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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, ha considerado la solicitud de desafuero del señor Gobernador del Departamento de Coronel, don Aroldo Figueroa Troncoso, formulada por los señores Edmundo Novoa Inzunza, Juan .Barra Saravia y Pedro Ortiz Parra, de acuerdo con lo dispuesto en el. Nº 3 del artículo 42 de la Constitución Política del Estado, por el delito de denegación de auxilio.
Hechos expuestos por los peticionarios.
Don Eduardo Novoa Inzunza, médicocirujano, domiciliado en Arauco y don Juan Barra Saravia y don Pedro Ortiz Parra, ambos comerciantes y agricultores, domiciliados en Coronel, ocurrieron, con fecha 6 de junio del año en curso, ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, solicitando la recepción de la información legalmente requerida para que el Honorable Senado se pronuncie sobre la petición de desafuero del señor Gobernador de Coronel.
Basan su petición en los siguientes hechos:
1.Don Juan Barra Saravia y don Pedro Ortiz Parra adquirieron, por escritura de 27 de diciembre de 1965, inscrita el 8 de febrero de 1966, la Hijuela Séptima del Fundo "Escuadrón" y "Buen Retiro", de propiedad de la Sociedad Agrícola y Forestal "Colcura" S. A. A su vez, por escritura del 7 de enero de 1966, inscrita el 11 de abril de 1966, don Edmundo Novoa adquirió la Hijuela Quinta del mismo predio. Cabe hacer notar que los reclamantes no proporcionaron el dato de las inscripciones recién citadas, que pudo ser conocido sólo en virtud del examen de los restantes antecedentes.
2.Con fechas 15 y 17 de junio de 1966, respectivamente, iniciaron, en forma separada, juicio ejecutivo en contra de la Sociedad vendedora para obtener la restitución o entrega real o material de los predios, en vista de que ella no se había efectuado, encontrándose ocupados los inmuebles por inquilinos que se negaban a abandonarlos.
3.La Sociedad ejecutada no formuló oposición ni defensa alguna en ambos juicios, siendo condenada a la entrega material pedida. Como hubiera negativa de parte de la Sociedad para entregar voluntariamente los predios, ambos ejecutantes solicitaron la concesión de fuerza pública para el cumplimiento del fallo, la que, concedida, fue recabada simultáneamente por Oficios de 20 de septiembre de 1966, del señor Gobernador de Coronel. Lo expuesto está acreditado con una certificación emanada del Juzgado de Letras de Coronel.
4.Agregan los reclamantes que hasta la fecha de formalización de la petición de desafuero 6 de junio de 1967, no se ha otorgado la fuerza pública por parte del señor Gobernador de Coronel quien, pese a los reiterados requerimientos personales de los interesados, se habría negado a dar la orden. Debe hacerse presente que la orden a que se hace referencia proporciona la fuerza pública para poner en posesión material de sus Hijuelas a los reclamantes, con "facultad de allanamientos y descerrajamiento si fuere necesario, incluso lanzamiento"; pero no se especifica contra quién va dirigida.
5.Aparte las certificaciones acompañadas, los reclamantes acompañan por vía de prueba, las declaraciones de cuatro testigos, todos contestes en afirmar que, por diversas razones, les consta que el Gobernador se ha negado a otorgar la fuerza pública.
6.A juicio de los peticionarios, el señor Gobernador ha quebrantado el artículo 11 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto lo obligaba a prestar el auxilio requerido por los Tribunales, sin calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia que se trata de ejecutar, incurriendo con ello en el delito de denegación de auxilio, que sanciona el artículo 253 del Código Penal. Terminan solicitando se conceda el desafuero para querellarse criminalmente en contra del señor Gobernador, en su calidad de autor del delito individualizado.
Descargos formulados por el señor Gobernador del Departamento
de Coronel.
El señor Gobernador afectado por la petición de desafuero formuló sus descargos por Oficio recibido el lº de agosto en curso. Del tenor de ese Oficio y de los documentos que en copia auténtica acompaña, la Comisión pudo establecer les hechos que pasamos a exponer:
1.La Sociedad Agrícola y Forestal "Colcura", procedió a hijuelar el Fundo "Escuadrón" y "Buen Retiro" en los últimos meses del año 1965, a juicio del señor Gobernador, "como una forma de precaverse ante una eventual expropiación del predio por parte de la Corporación de la Reforma Agraria". Los reclamantes adquirieron sus Hijuelas con motivo de esta subdivisión, en las fechas antes indicadas, inscribiéndolas con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 16.465, de 23 de abril de 1966, que prohibió la parcelación de predios rurales sin autorización de la Corporación de la Reforma Agraria.
2.Como consta de las escrituras públicas de compraventa de las Hijuelas, don Edmundo Novoa había tomado posesión del predio el 30 de septiembre de 1965, y lo sseñores Barra y Ortiz, en fecha no especificada, pero anterior a la escritura. En ambas escrituras los compradores se obligaban a no desahuciar al personal de la Hacienda "Escuadrón" que vive en los predios adquiridos, mientras estuviere vigente la Ley de Inamovilidad,ley que rigió hasta el 28 de febrero de 1966, y hoy reemplazada por la Nº 16.455, de 6 de abril de 1966, de carácter, permanente.
3.Pese a la constancia de la posesión material, los reclamantes demandaron, en juicio ejecutivo, la entrega material del predio. Con posterioridad a la iniciación de estos juicios, el 11 de agosto de 1966, la Corporación de la Reforma Agraria acordó expropiar las Hijuelas Quinta y Séptima del Fundo "Escuadrón". A su vez, el Instituto de Desarrollo Agropecuario, acordó establecer en ellas y otras Hijuelas, un asentamiento campesino.
4.En conocimiento de estos últimos acuerdos y una vez pedida la fuerza pública, el 20 de septiembre de 1966, el señor Gobernador, según lo expresa, "plenamente consciente de su obligación de cumplir en la forma más cabal posible su deber de colaboración con la acción de los Tribunales y de compatibilizar el cumplimiento de sus resoluciones con las situaciones humanas y sociales que ellas originan", ofició a Carabineros para que informara sobre el número de personas que resultarían afectadas al darse cumplimiento a la resolución y sobre la posibilidad de que se trasladaran a otro lugar. Contestando, la repartición de Carabineros informó que en ambas Hijuelas había tres inquilinos, todos casados y con un total de doce hijos menores y uno mayor de edad, formando un núcleo de 19 personas, ninguna de las cuales disponía de otro lugar donde trasladarse.
5.Por comunicaciones de la Corporación de la Reforma Agraria y del INDAP, y pese a los reclamos de los expropiados respecto de la procedencia de la expropiación de las Hijuelas Quinta y Séptima, el señor Gobernador habría podido establecer que el reclamante señor Novoa Inzunza, llegando a una transacción con el primero de estos organismos, estaría dispuesto a hacer entrega de su predio, y que INDAP habría inaugurado el 8 de diciembre de 1966, un asentamiento con los inquilinos de las restantes Hijuelas, todo lo cual le permitía suponer que los ocupantes' de las Hijuelas Quinta y Séptima, en caso que fueren lanzados, volverían a ocupar los mismos terrenos en breve tiempo.
6.Aludiendo a las actuaciones de los demandantes, hace notar el señor Gobernador el carácter simulado que tendrían los juicios ejecutivos iniciados por ellos en contra de la Sociedad vendedora. Primero, "se reconoce en las escrituras públicas de compraventa que los adquirentes están en posesión material de los predios. Luego, se niega esta misma circunstancia. A continuación, Forestal "Colcura", que requerida de pago se opuso a la entrega de los predios, se mantiene en la más abismante indefensión.". En su opinión, todo este procedimiento ficticio estaría exclusivamente destinado a proporcionar a los compradores un medio para lanzar a los inquilinos del Fundo "Escuadrón", sin que ellos tengan la oportunidad más mínima de defenderse. Agrega que los expropiados, pese a saber que se estaban dando los pasos prescritos por la legislación para expropiar los terrenos y darlos en posesión a los campesinos, buscaron afanosamente el lanzamiento de esas familias, privándolas, "por un uso habilidoso de las disposiciones legales", de toda posibilidad de defensa.
7.Termina expresando que, de los hechos expuestos, se desprende que jamás ha existido de parte del Gobernador el ánimo de impedir la ejecución de las resoluciones judiciales o de retardar en forma dolosa o culpable su cumplimiento. Por ello, no se ha configurado en el caso el delito de denegación de auxilio, ya que sólo se ha procurado evitar daños irreparables y consecuencias dolorosas para familias de trabajadores campesinos, que iban a ser posibles sólo en virtud de un fraude a la ley y a la propia justicia.
Luego de un detenido estudio de los antecedentes, la unanimidad de vuestra Comisión acordó proponeros rechacéis el desafuero solicitado por las razones que pasamos a exponer.
Sin pretender entrar al fondo del asunto, lo que correspondería hacer a los Tribunales de Justicia, sino sólo para establecer, de acuerdo a las exigencias legales, la existencia de hechos que revisten los caracteres de delito, vuestra Comisión no pudo desatender la circunstancia de que, en la especie, la fuerza pública fue concedida para dar cumplimiento a un acto que ya estaba ejecutado. En efecto, como consta de las copias de escrituras públicas tenidas a la vista, los reclamantes dejaron constancia de haber entrado en la posesión material de los predios con anterioridad al otorgamiento de las respectivas escrituras. Así se desprende, además, de las declaraciones de los testigos presentados por los reclamantes, relativas a la adquisición de animales por parte de estos últimos y a sus visitas periódicas a los inmuebles. Ratifica esta afirmación la actitud de la Sociedad vendedora, de no defenderse en los juicios ejecutivos, puesto que por su parte había cumplido oportunamente su obligación de entregar.
Por último, y dentro de este mismo orden de ideas, cabe señalar que la existencia de inquilinos dentro de las Hijuelas adquiridas por los reclamantes no puede aducirse como una falta de entrega real o material. La existencia de estos inquilinos fue reconocida en las escrituras públicas, en las cuales consta también el compromiso de mantenerlos mientras rigieran las normas legales de inamovilidad. En otras palabras, los adquirentes recibieron oportunamente, en forma material, los predios, aceptando mantener como inquilinos a quienes tenían esa calidad al momento de la compramenta, y relevando por ello mismo de responsabilidad a la Sociedad vendedora. De esta manera, si a juicio de los adquirentes la existencia de tales inquilinos dificultaba el ejercicio de su derecho de dominio sobre el predio, debían proceder derechamente en contra de ellos y no contra la Sociedad vendedora.
De lo expuesto cabe deducir que los juicios ejecutivos seguidos en contra de la Sociedad Agrícola y Foresta] "Colcura" fueron un subterfugio, ya que el verdadero propósito perseguido era desalojar a los trabajadores agrícolas, al margen de las disposiciones legales que regulan esa materia.
De esto último cabe concluir que, de haberse otorgado la fuerza pública por el señor Gobernador, el Ministro de Fe encargado de la diligencía habría tenido que limitarse a dejar constancia de que no había obstáculo de parte del anterior propietario, ni menos oposición, para hacer entrega efectiva del inmueble, y no habría podido hacer uso de la fuerza pública en contra de los inquilinos, so pena de incurrir en las responsabilidades civiles y criminales correspondientes.
Desde otro ángulo, y apareciendo de manifiesto el ánimo de los reclamantes de lanzar no al anterior dueño, sino a los inquilinos, esto último merced a un virtual fraude de la ley y burla del Tribunal, cabe asimilar su situación, al menos en el plano lógico, a la institución que en Derecho Penal conocemos con el nombre de "il versare in re ilícita", en cuanto el individuo que se encuentra al margen de la legalidad debe atenerse a las consecuencias derivadas de su conducta. Resulta claro que los peticinarios han podido estimarse víctimas del delito de denegación de auxilio, sólo porque han querido burlar los derechos de un grupo de inquilinos, trasgrediendo las normas legales que los protegen.
Cabe tener presente, además, que de los antecedentes examinados se desprende que en momento alguno ha existido dolo en la conducta del señor Gobernador. Públicamente requirió antecedentes, como legalmente debe hacerlo, sobre las repercusiones sociales que acarrearía el cumplimiento del fallo, y de esas averiguaciones resultó el hecho de que los inquilinos que podrían verse afectados por el lanzamiento, serían instalados, a breve plazo, en los mismos predios, en calidad de asentados, lo que en cualquier caso haría inútil aparte de perjudicial, dar curso a la orden de fuerza pública. Si el Gobernador estaba obligado a otorgar esta última sin calificar la legalidad o justicia de la sentencia que se trataba de ejecutar, también estaba obligado a recabar de los organismos competentes dieran solución al problema social planteado.
Por las razones y hechos expuestos, vuestra Comisión tiene a honra proponeros que rechacéis la petición de desafuero del señor Gobernador del Departamento de Coronel, don Aroldo Figueroa Troncoso, por los hechos invocados por los señores Edmundo Novoa Inzunza, Juan Barra Saravia y Pedro Ortiz Parra.
Sala de la Comisión, a 7 de agosto de 1967.
Acordado en sesión de 3 de agosto de 1967, con asistencia de los Honorables Senadores señores Chadwick (Presidente), Aylwin, Juliet, Sepúlveda y señora Campusano.
(Fdo.) : Jorge Tapia Valdés, Secretario.
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