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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado el proyecto de ley, iniciado en moción del H. Senador señor Contreras Tapia, que aclara el sentido del inciso segundo del artículo 68 de la ley Nº 15.840, de 9 de noviembre de 1964, que aprobó el texto de la Ley de Organización y Atribuciones del Ministerio de Obras Públicas y Servicios dependientes.
El referido artículo expresa, textualmente:
"Artículo 68.-Los obreros contratados por la Dirección General de Oteras Públicas y sus servicios dependientes, se regirán por el Código del Trabajo y sus remuneraciones serán fijadas por el Director General de Obras Públicas, sin perjuicio de los regímenes legales actualmente vigentes.
Los obreros que actualmente prestan sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes y que a la promulgación de la presente ley tengan más de 25 años de servicios efectivos, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación sobre la base de la última remuneración percibida. La diferencia que resulte de la pensión que otorgue el Servicio de Seguro Social y la última remuneración, se pagará al Servicio con cargo a los recursos de la Dirección General de Obras Públicas.
Facúltase al Presidente de la República para que en un plazo de 120 días proceda a encasillar en escalafones especiales a los obreros contratados permanentes de la Dirección General de Obras Públicas.".
Sostiene el autor de la iniciativa en informe que el análisis del inciso segundo de esta disposición conduce a aseverar que en él "coexisten dos normas: una dispositiva y otra explicativa. La primera concede el derecho a jubilar con la última remuneración efectivamente percibida a de-
terminados obreros del Ministerio de Obras Públicas y servicios dependientes, sin distinguir el régimen previsional a que estaban afectos. La norma explicativa, subordinada a la anterior, simplemente enuncia la forma de proceder para los efectos de pagar efectivamente la última remuneración."
Vuestra Comisión considera que indudablemente la primera norma de este inciso otorga un derecho a los obreros que, a la fecha de la ley, trabajaban en el Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes y tenían más de 25 años de servicios efectivos. Este derecho consistió en que después de dicha fecha, 9 de noviembre de 1964, podían acogerse a los beneficios de la jubilación sobre la base de la última remuneración percibida. A su vez, estima que la segunda norma queda, en efecto, subordinada a la anterior, por cuanto sólo indica la forma en que el Servicio de Seguro Social financiará el mayor gasto que demande el pago de estas jubilaciones.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la ley N9 10.986, de 3 de abril de 1959, sobre continuidad de la previsión, especialmente en sus incisos segundo y terecro, la jubilación no puede determinarse sobre la base de la última remuneración percibida, porque el Servicio de Seguro Social debe concurrir a su pago en proporción al período durante el cual el obrero ha hecho imposiciones en este organismo, de acuerdo con su ley orgánica.
Ambas disposiciones son, por tanto, contradictorias y con la primera de ellas, la del artículo 68 de la ley Nº 15.840, se obtiene una mayor pensión de jubilación que con la segunda.
De ahí que el proyecto de ley en informe aclare el sentido del artículo 68 de la ley Nº 15.840, estableciendo que el beneficio de jubilación de estos obreros del Ministerio de Obras Públicas debe determinarse sobre la base de la última remuneración percibida, sin que sea procedente aplicar en este caso la norma del artículo 4º de la ley Nº 10.986, ni ninguna otra que signifique disminuir su monto. En consecuencia, el Servicio de Seguro Social deberá liquidar las referidas pensiones de jubilación aplicando solamente la norma del artículo 68 de la ley Nº 15.840.
Vuestra Comisión estimó atendible el propósito de esta iniciativa, por cuanto reitera el espíritu que se tuvo presente al dictar la ley Nº 15.840, en orden a conceder a estos obreros del Ministerio de Obras Públicas el derecho a acogerse a un régimen especial de jubilación, determinando su monto sobre la base de la última remuneración percibida.
En mérito de las razones expuestas, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de recomendaros, por unanimidad, la aprobación del siguiente
Proyecto de ley :
"Artículo único.-Aclárase que el sentido del artículo 68 de la ley Nº 15.840, de 9 de noviembre de 1964, aplicable a los obreros del Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes que a la fecha de su promulgación tenían 25 años de servicios efectivos fue concederles el
beneficio de jubilación sobre la base de la última renta percibida, sin que sea procedente aplicar en su determinación la norma del artículo 4º de la ley N° 10.986 ni otra que signifique disminución de su monto."
Sala de la Comisión, a 8 de agosto de 1967.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia (Presidente), Allende y Jaramillo.
(Fdo.) : Rodemü Torres Vásquez, Secretario.
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