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- rdf:value = " 27.- INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR MAURAS, QUE AUTORIZA A LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES PARA OTORGAR EL BENEFICIO DE LA JUBILACION A DETERMINADOS EMPLEADOS DEL CABLE WEST COAST OF AMERICA TELEGRAPH CO. LTDA., DE CHILE.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado un proyecto de ley, iniciado en moción del H. Senador señor Mauras, que autoriza a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para otorgar el beneficio de jubilación a determinados empleados del cable West Coast of America Telegraph Co. Ltda., de Chile y que, además, obliga a esta empresa a pagar una indemnización a cada empleado u obrero que haya quedado o quede cesante con motivo del cierre de algunas de sus oficinas.
La moción e informe tiende a solucionar en parte la aflictiva situación socio-económica creada al personal de las oficinas del Cable West Coast of America Telegraph Co. Ltda., de Chile que fue despedido por el cierre de las oficinas de Tocopilla e Iquique a causa de la paralización general de las actividades económicas de esos puertos y, al mismo tiempo, la que por igual motivo pueda producirse en otros lugares del país.
El decaimiento de la actividad económica de la zona norte ha producido paralizaciones de empresas o faenas, con el consiguiente despido masivo de trabajadores. Dado que la legislación no contempla la manera de resolver las múltiples situaciones de hecho que en estos casos se presentan y ante la dificultad de establecer un sistema legal amplio y permanente que los ampare, en otras ocasiones se han dictado normas especiales que favorecen a trabajadores exonerados con el otorgamiento de derechos previsionales e indemnizaciones extraordinarias. Tal es el caso de la ley Nº 16.402, de 29 de diciembre de 1965, que se dictó para beneficiar a cierto personal de la actual Empresa Portuaria de Chile.
La idea general del proyecto consiste en permitir que los empleados del Cable West Coast of America Telegraph Co. Ltda., de Chile, que ha-
SESION 33ª, (ANEXO DE DOCUMENTOS) 1973
yan quedado o queden cesantes con motivo del cierre de alguna de sus oficinas, puedan acogerse al beneficio de jubilación ante la Caja de Previsión de Empleados Particulares, siempre que tengan una antigüedad como imponentes, en cualquier instituto de previsión, superior a 20 años de imposiciones y una edad no inferior a 55 años.
En seguida, el proyecto de ley en informe concede a cada empleado u obrero del Cable Wesa Coast of America Telegraph Co. Ltda., de Chile, cuya cesantía se deba al motivo antes señalado, y con cargo a esta empresa, una indemnización equivalente a dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, por cada año de servicios prestados en ella.
Vuestra Comisión aprobó, por unanimidad, la idea de legislar al respecto por considerar de justicia proteger a trabajadores que han quedado cesantes y sin posibilidades de encontrar nuevas fuentes de trabajo. Si bien advierte que en este caso se legisla en relación a un grupo de trabajadores de una empresa determinada, tuvo en cuenta al adoptar esta resolución que existen precedentes similares fundados, también, en excepcionales circunstancias de hecho, absolutamente ajenas a la voluntad o responsabilidad de los trabajadores.
En discusión particular del artículo 1°, vuestra Comisión precisó que el derecho a acogerse al beneficio de jubilación de la Caja de Previsión de Empleados Particulares otorgado a los empleados del Cable West Coast of America Telegraph Co. Ltda., sólo se refiere a aquellos que hayan quedado o queden cesantes con motivo del cierre de alguna de sus oficinas y agregó al requisito de tener una antigüedad superior a 20 años de imposiciones, en cualquier instituto de previsión, otro consistente en que el beneficiario, además, deberá tener 55 años de edad, a lo menos, con el objeto de impedir jubilaciones prematuras.
Fijó, asimismo, en 6 meses el plazo para que los empleados de la empresa referida puedan acogerse a jubilación, y estableció que este plazo empezará a contarse desde la fecha de publicación de esta ley, o desde la fecha del despido, según se trate, respectivamente, de empleados que hayan quedado cesantes con anterioridad a la vigencia de la ley o de empleados que queden cesantes con posterioridad a esa fecha.
Con las modificaciones señaladas, el artículo 1° fue aprobado por unanimidad.
El artículo 2º del proyecto de ley propuesto en la moción en informe, establecía que la empresa debía pagar a cada empleado u obrero que se encuentre en la circunstancia prevista, la indemnización que contempla el artículo 8º de la ley Nº 16.455, consistente en un mes por año de servicios y fracción no inferior a 6 meses, más la cantidad de 2 sueldos imponibles y garantías, por cada año de servicios prestados a la misma empresa, con un mínimo equivalente a 10 años de trabajos.
Vuestra Comisión redujo la indemnización señalada a sólo 2 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, por cada año de servicios prestados en dicha empresa, pues consideró excesiva la propuesta.
Por la misma razón, rebajó, también, el monto de la indemnización mínima a 4 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.
Concebido en estos términos, el artículo 2º fue aprobado por unanimidad.
En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social, por la unanimidad de sus miembros, tiene el honor de recomendaros la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°-Autorízase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para otorgar el beneficio de jubilación a los empleados del Cable
West Coast of America Telegraph Co. Ltda., de Chile, que, con motivo del cierre de alguna de sus oficinas, hayan quedado o queden cesantes, siempre que tengan una antigüedad como imponentes, en cualquier instituto de previsión, superior a 20 años de imposiciones y una edad no inferior a 55 años. *
Concédese el plazo de 6 meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley o desde la del despido, según corresponda, para que los interesados puedan acogerse al beneficio del inciso precedente.
Artículo 2º-La empresa a que se refiere el artículo anterior deberá pagar a cada empleado u obrero que haya quedado o quede cesante con motivo del cierre de alguna de sus oficinas, una indemnización equivalente a dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, vigentes para el año del despido, por cada año de servicios prestados en dicha empresa.
Esta indemnización, en ningún caso, podrá ser inferior a cuatro sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago."
Sala de la Comisión, a 8 de agosto de 1967.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores Contreras Tapia (Presidente), Allende, Gómez y Jaramillo.
(Fdo.) : Rodemil Torres Vásquez, Secretario.
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