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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Economía y Comercio ha estudiado, en el trámite de segundo informe, el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que concede franquicias a los departamentos de Iquique y Pisagua.
A las sesiones en que se consideró esta materia asistió, además de los miembros de vuestra Comisión, el H. Senador señor Contreras Tapia.
Para los efectos establecidos en el artículo 106 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente:
I.-Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones : 3º, 8º (qua pasa a ser 14) y 11 (que pasa a ser 36).
II.-Indicaciones rechazadas o aprobadas parcialmente: 1, 4, 5, 6, 8, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 38, 43, 44, 46, 47, 48, 49 y 50.
III.-Indicaciones aprobadas: 2, 7, 9, 10, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 34, 37, 39 40, 41, 42 y 45.
IV.-Indicaciones retiradas: 3 11 y 13. Además, el H. Senador señor Gómez retiró de la indicación 50 los incisos segundo y tercero del artículo 9º y el inciso primero del artículo 22, contenido en ella.
En consecuencia, los artículos indicados en el I deben darse por aprobados.
Asimismo, deben votarse las modificaciones introducidas por la Comisión al proyecto y las indicaciones del II, que fueren renovadas oportunamente, sin perjuicio de lo indicado respecto de la indicación 50 en el IV.
Artículo lº
Este precepto no tenía indicaciones. Sin embargo, al discutirse los números 5, 6, 7, 8 y 9, la Comisión le introdujo modificaciones de forma, para que exista la correspondiente armonía respecto del período de tiempo en que se conceden las franquicias de la ley 12.937, que el proyecto enmienda.
Artículo 2º
El H. Senador señor Pablo formuló la indicación 1 para eliminar la letra c) de este precepto, que suprime en el inciso primero del artículo 2º de la ley 12.937 las palabras "excepto carbón", excluyendo dicho mineral, en consecuencia, de los combustibles que se pueden importar con franquicias por los departamentos de Iquique y Pisagua.
Vuestra Comisión, por unanimidad, rechazó la indicación, debido a que las letras c) e i) sólo constituyen una enmienda de redacción del artículo 2º de la ley 12.937, ya que la última agrega la siguiente frase final al inciso primero del articulo 2º: "En los combustibles no se considerará incluido el carbón.".
. El H. Senador señor Gómez formuló la indicación 2 para modificar el inciso quinto que se agrega al artículo 2° de la ley 12.937.
Dicho precepto establecía que las importaciones con franquicias que se realicen por los departamentos de Iquique y Pisagua deberán registrarse por el Banco Central de Chile, acreditándose en ese momento la actividad del importador o el destino de las mercaderías, de acuerdo con
las formalidades, plazos y medios que establezca el Comité Ejecutivo del mencionado Banco.
La indicación, en cambio, propone que las formalidades, plazos y medios del registro de las mencionadas mercaderías sean fijados por el Reglamento del proyecto.
El H. Senador señor G��mez dijo que su indicación tenía por objeto dar seriedad a la reglamentación de esta materia, entregándosele dicha facultad al Presidente de la República y no al Comité Ejecutivo del Banco Central. Con ello, se da mayor estabilidad y publicidad a las franquicias que se conceden.
Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó la indicación.
Además, vuestra Comisión aprobó diversas enmiendas de mera forma a esta disposición.
Artículo 4º
Este artículo pasó a ser parte del artículo 10, con el N° 26 de la ley 12.937.
El H. Senador señor Gómez formuló indicación para que los vehículos que se internen según las normas de la mencionada ley por los departamentos de Iquique, Pisagua, Taltal y Chañaral puedan permanecer fuera de la provincia respectiva 60 o 45 días continuos, y no 30 como establece el proyecto.
Él autor de la indicación expresó que el plazo de 30 días podía ser exiguo en los casos en que el vehículo tuviere que someterse a reparaciones y que por ello era indispensable establecer plazos más amplios para situaciones especiales.
Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó enmendar el artículo en el sentido de que el plazo mencionado podría prorrogarse en los casos de fuerza mayor debidamente justificados ante el servicio de Aduanas.
Asimismo, y como consecuencia de que posteriormente se incorporó al departamento de Tocopilla a los beneficios del Título II de la ley N° 12937, resolvió incorporar al mencionado departamento en la norma relativa a la circulación de vehículos.
Artículo 7º
Esta disposición fue objeto de diversas enmiendas de forma, pasando los preceptos que agregaba a la ley 12.937, el primero de ellos al artículo 10, el segundo al 7º y el tercero al 12.
Al discutirse las indicaciones s. 5, 6, 7, 8 y 9, del H. Senador señor Gómez, que armonizan las diversas normas que establecen el plazo en que se gozará de las franquicias que el proyecto concede, se resolvió por unanimidad, regular esta materia en un solo artículo, que lleva el 12, aclarando la redacción del precepto.
Artículo 9º
Pasó a ser artículo 36.
Asimismo, se aprobó la indicación N° 10 formulada por el H. Senador señor Pablo a este artículo y que le introduce únicamente modificaciones de forma.
Incorporación del departamento de Tocopilla a los beneficios del Título
II de la ley 12.937
A continuación se discutieron las indicaciones 12, del H. Senador señor Gómez, y 34, de los Honorables Senadores señora Campusano y señor Contreras Tapia, que incorporan al departamento de Tocopilla a los beneficios del Título II de la ley 12.937, que concede diversas franquicias a los departamentos de Taltal y Chañaral.
Los Honorables Senadores señores Gómez y Contreras Tapia expresaron que el departamento de Tocopilla carecía en la práctica de actividad económica y que a pesar de ello no tenía ningún sistema de franquicias de importación y fomento como el de la mayoría de las demás unidades políticas del Norte Grande.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Curti, Gómez, Noemi y Tarud, y la abstención del H. Senador señor Chadwick, aprobó la idea contenida en ambas indicaciones.
Franquicias de internación para materiales destinados a la construcción de viviendas económica en los departamentos de Iquique y Pisagua.
Los Honorables Senadores señora Campusano y señores Contreras Tapia y Chadwick formularon indicación para conceder franquicias de internación para los materiales destinados a la construcción de viviendas económicas en los departamentos de Iquique y Pisagua.
El H. Senador señor Chadwick propuso que las franquicias sé concedieran exclusivamente al cemento.
El texto primitivo de la indicación fue rechazado con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Noemi y Tarud, y la oposición de los Honorables Senadores señores Curti y Gómez.
El texto modificado por el H. Senador señor Chadwick, en cambio, fue aprobado con los votos de los Honorables Senadores señores Curti, Gómez, Tarud y Chadwick, y la oposición del H. Senador señor Noemi.
Liberación de derechos de internación a vehículos destinados a la locomoción colectiva y a taxis, destinados a la, provincia de Tarapacá.
El H. Senador señor Pablo, para los efectos reglamentarios, formuló indicación para incluir a la provincia de Tarapacá en los beneficios establecidos en el inciso quinto del artículo 5º de al ley 14.824.
La norma mencionada concede franquicias a la internación de ve-
hículos destinados a la movilización pública, incluso taxis, de las provincias de Chiloe, Aisén y Magallanes.
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Curti, Gómez y Tarud, y la abstención de los Honorables Senadores señores Ghadwick y Noemi, aprobó la indicación.
Industria automotriz
Se discutieron en conjunto las indicaciones 46 y 47, del señor Contreras Tapia, y 49, del H. Senador señor Gómez.
La indicación 46, propone agregar un artículo nuevo que establece que las armadurías o fábricas de vehículos motorizados instalados o que se instalen en el país, deberán fabricarlos íntegramente con partes y piezas nacionales a contar del año 1972.
Asimismo, concede a estas industrias las franquicias contenidas en las leyes números 12.937, 13.039, y 14.824.
Las indicaciones s. 47 y 49 declaran a la provincia de Tarapacá zona sede de la industria automotriz.
La primera de estas indicaciones fue rechazada por unanimidad, y las otras dos, con los votos de los Honorables Senadores señores Chad-wick, Noemi y Tarud y la oposición del H. Senador señor Gómez.
Estanco de whisky y demás licores de procedencia extranjera
La indicación 50, del H. Senador señor Gómez, tiene por objeto establecer un estanco, a favor del Estado, respecto de las importaciones y comercio en Chile del whisky y demás licores de procedencia extranjera.
Se crea una Junta General Económica del Estanco para su administración, con domicilio en la ciudad de Iquique.
Asimismo, las importaciones de dichos licores sólo se podrán efectuar por la Aduana del puerto mayor de Iquique.
Por otra parte, se autoriza al Presidente de la República y a la mencionada Junta para incluir en el estanco, cuando el interés nacional lo aconseje, otras mercaderías.
La Junta General Económica sería una entidad semifiscal, de administración autónoma y de carácter comercial, que tendría por objeto controlar y monopolizar la adquisición, importación, transporte y distribución de las mercaderías estancadas.
Asimismo, fijaría los precios de venta al público de dichas mercaderías y determinaría los márgenes de comercialización.
La Junta estaría compuesta por un Superintendente y por los Jefes de diversos servicios del Estado de la provincia de Tarapacá: Corporación de Fomento, Aduanas, Impuestos Internos, Banco del Estado de Chile, Empresa Portuaria de Chile, Tesorería, Banco Central y Comisión Coordinadora para la Zona Norte.
Esta Junta tendría un capital de 7.200.000, formado con las utilidades del estanco, el que sería reajustable anualmente de acuerdo con la variación del precio del dólar.
Todos los años el Banco Central le entregaría las divisas necesarias, las que no podrán exceder del 5 por mil ni ser inferiores al 1 por mil del presupuesto de divisas del país.
Las utilidades se destinarían en un 95% a la Corporación de Fomento del Norte y en un 5% al Servicio de Aduanas.
El H. Senador señor Gómez expresó que la indicación tenía por objeto beneficiar al departamento de Iquique y, al mismo tiempo, evitar el fuerte contrabando de licores importados que actualmente existe en el país. Agregó que en el Perú disposiciones "similares habían tenido gran éxito.
El H. Senador señor Chadwick expresó que, la aprobación de la indicación, por el contrario, facilitaría el contrabando, debido a que sería muy difícil distinguir entre las mercaderías legalmente importadas y las ingresadas al país por el medio antes indicado-
Vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Noemi y Tarud, y la oposición de los Honorables Senadores señores Curti y Gómez, rechazaron la indicación.
Levantamiento de prenda sobre los vehículos y maquinarias importados
según la ley 12.937.
El H. Senador señor Maurás formuló la indicación 32 para agregar un artículo nuevo, que declara que transcurridos cinco años desde la fecha de la importación de vehículos y maquinarias para las actividades mineras acogidas a la ley 12.937, el Banco Central de Chile procederá a levantar la prenda sin más trámite.
Vuestra Comisión, con la abstención del H. Senador señor Gómez, rechazó la indicación.
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Exención de la obligación de coberturas inmediatas.
El H. Senador señor Maurás formuló la indicación 33 para agregar un artículo nuevo que exime de la obligación de coberturas inmediatas contra los documentos que autoricen su internación, a las importaciones de vehículos y maquinarias acogidos a los beneficios de la ley 12.937.
Según el sistema vigente, los importadores tienen un plazo de 90 a 120 días, que puede ser aumentado o rebajado por el Banco Central, para pagar sus importaciones. En la actualidad dicho plazo es de 70 días debido a que las disponibilidades de divisas son mayores.
Vuestra Comisión, por unanimidad, rechazó la indicación, debido a que el sistema actual tiene por objeto mantener el prestigio comercial de los importadores chilenos.
Construcción de planta de cenizas de soda en Iquique.
Los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Chadwick formularon la indicación 30 para agregar un artículo nuevo que obliga
a la Corporación de Fomento del Norte a construir, con sus propios recursos y en el plazo de 12 meses, la mencionada Planta.
Vuestra Comisión, por tres votos contra dos, rechazó la indicación.
Exención de la renta afecta al impuesto a la renta de los recursos invertidos en prospección o cateo de minas.
El H. Senador señor Gómez formuló indicación para reponer el primero de los artículos que el artículo 5º del proyecto agregaba a la ley 12.937. Dicho precepto fue aprobado en el primer informe de la Comisión de Economía y Comercio y rechazado por la de Hacienda-
El mencionado precepto establecía que los contribuyentes de la primera o segunda categorías podrían deducir de la renta afecta al impuesto global complementario y adicional las cantidades que inviertan en la prospección o cateo de minerales ubicados en los departamentos de Iquique y Pisagua. La deducción se efectuaba, según la norma en informe, en el año calendario o comercial en que resultare infructuoso el cateo o prospección. Si estos últimos tenían éxito, los gastos efectuados debían considerarse con el carácter de inversiones amortizables en el período de explotación de la mina, período que no podía exceder de diez años.
En la indicación del H. Senador señor Gómez se amplía el beneficio. En primer término, porque dichas inversiones podrán descontarse, también, para los efectos del impuesto de categoría. En segundo lugar, porque podrán deducirse de la renta imponible las cantidades que se inviertan en la prospección o cateo de minas en los departamentos de Iquique, Pisagua, Tocopilla, Taltal y Chañaral.
El H. Senador señor Noemi formuló dos indicaciones relativas a esta materia, que se discutieron conjuntamente con las ya reseñadas.
Por la primera de ellas, que lleva el 41, se limita el beneficio a las personas naturales o jurídicas chilenas domiciliadas en los departamentos respectivos.
En la segunda, que lleva el 42, se propone agregar un artículo nuevo que obliga a los propietarios de pertenencias mineras ubicadas en los departamentos referidos y de una superficie superior a cien hectáreas a acreditar, antes del 30 de junio de 1968, que han efectuado trabajos de prospección y reconocimiento proporcionales al yacimiento minero respectivo o que se encuentran en explotación racional de las pastas minerales en ellos contenidos. El incumplimiento de esta obligación se sanciona con una multa a beneficio municipal equivalente a diez veces el valor de la patente anual que ampara la pertenencia o pertenencias correspondiente.
Vuestra Comisión, teniendo en consideración los antecedentes del acuerdo adoptado durante el primer informe y las indicaciones limitativas del H. Senador señor Noemi, aprobó las indicaciones en informe, con los votos de los Honorables Senadores señores Curti, Gómez y Noemi.
Asimismo, con la misma votación y a proposición del H. Senador señor Noemi, acordó modificar el artículo que propone agregar la indicación 42. Esta enmienda tiene por objeto incluir dentro de la obligación de efectuar trabajos de prospección y reconocimiento proporcionales, o del trabajo adecuado, a los propietarios de más de una pertenencia que, en conjunto, tengan una extensión superior a cien hectáreas.
Exención de la renta afecta al impuesto global complementario de las cantidades que se inviertan en trabajos agrícolas o en la instalación o ampliación de industrias.
El H. Senador señor Gómez formuló la indicación 48, para agregar un artículo nuevo, que declara que los contribuyentes de los departamentos de Iquique, Pisagua, Tocopilla, Taltal y Chañaral, podrán deducir de la renta afecta al impuesto global complementario, las cantidades que inviertan en trabajos agrícolas o en la instalación o ampliación de industrias de cualquier naturaleza en los referidos departamentos.
El autor de la indicación expresó que ella tenía por objeto que los propios habitantes de la zona que el proyecto beneficia crearan las fuentes de producción y de trabajo necesarias para su desarrollo, terminándose así con los diversos regímenes de excepción que favorecen, casi exclusivamente, a personas que tienen su residencia en otras partes del país o fuera de él.
El H. Senador señor Tarud expresó su disconformidad con la indicación debido a que ella constituye un nuevo privilegio para un grupo determinado de contribuyentes y porque a través de los sistemas de excepciones el peso tributario del país estaba recayendo, cada día más, en un número más pequeño de chilenos.
La Comisión, a indicación del H. Senador señor Gómez, acordó dividir la votación.
En primer lugar, con el voto del H. Senador señor Tarud, la oposición del H. Senador señor Gómez, y la abstención de los Honorables Senadores señores Curti y Noemi, rechazó conceder el beneficio a las cantidades que se inviertan en trabajos agrícolas.
Igualmente, con los votos de los Honorables Senadores señores Noemi y Tarud, la oposición del H. Senador señor Gómez y la abstención del H. Senador señor Curti, rechazó el resto de la indicación.
Limitación a las franquicias tributarias y de internación concedidas a los departamentos de Iquique y Pisagua.
El H. Senador señor Chadwick formuló la indicación 36 para agregar un artículo nuevo.
Dicho artículo excluye de las franquicias tributarias y de internación concedidas por el proyecto para fomentar las actividades económicas de los departamentos de Iquique y Pisagua, a la Gran Minería del Cobre, a la industria salitrera y a las personas acogidas al Estatuto del Inversionista.
El H. Senador señor Chadwick manifestó que su indicación se fundaba en que las mencionadas actividades o personas gozaban de un estatuto especial, que ya en sí era muy beneficioso.
Vuestra Comisión, con la abstención del señor Noemi, aprobó la exclusión de la gran minería del cobre y de la industria salitrera de los beneficios que concede el proyecto.
Por otra parte, con los votos de los Honorables Senadores señores Gómez y Tarud, la oposición del H. Senador señor Noemi, y la abstención de los Honorables Senadores señores Curti y Chadwick, acordó incluir en las obligaciones del artículo 107 de la ley 15.575 a las empresas acogidas o que se acojan al Estatuto del Inversionista.
El precepto recién mencionado condiciona los beneficios concedidos a las explotaciones mineras y a las industrias que se establezcan en las provincias de Tarapacá y Antofagasta por las leyes N°s. 12.937 y 13.039 y el D.F.L. 266, a que capitalicen en la explotación o industria o a que reinviertan dentro del territorio de las provincias señaladas en nuevas actividades pesqueras, agrícolas, mineras o industriales, el 30% de sus utilidades.
Por otra parte, obliga a las empresas recién mencionadas a repartir entre sus trabajadores el 10% de sus utilidades como participación extraordinaria.
Comisión de estudio, racionalización y comercialización del salitre y el yodo.
Los Honorables Senadores señora Campusano y señores Contreras Tapia y Chadwick formularon la indicación 27, para agregar un artículo nuevo, que crea la mencionada comisión.
Esta Comisión estaría integrada por las siguientes personas:
Ministro de Minería, que la presidirá;
Tres representantes de la Comisión de Minería del Senado;
Tres representantes de la Comisión de Minería de la Cámara de Diputados;
Gerente de Estudios del Banco Central de Chile;
Un representante de los sindicatos de los obreros del salitre;
Un representante de los sindicatos de empleados del salitre;
Director del Servicio de Minas del Estado;
h) Director del Instituto de Investigaciones Geológicas de Chile, e
i) Un ingeniero civil de minas, designado por el Colegio Profesional respectivo.
Esta Comisión deberá proponer al Presidente de la República, en el plazo máximo de 150 días, las bases de una política de desarrollo de la industria salitrera y sus derivados.
A su vez, el Jefe del Estado, en el plazo de 30 días, contado desde la fecha del aludido informe, deberá enviar un proyecto de ley al Congreso Nacional que, conservando para el Estado el estanco de la exportación y el comercio del salitre y el yodo, reemplace la ley 5.350, a contar del 1º de julio de 1968.
El artículo en informe, además, da diversas normas de procedimiento para la referida Comisión.
El H. Senador señor Chadwick expresó que la indicación tenía por objeto que se discutiera, ampliamente entre los diversos sectores políticos del país, los técnicos y los interesados, las bases de una política para el salitre, como asimismo, a fijar plazos prudentes para que el Presidente de la República envíe el proyecto de ley que reemplace a la de la Corporación de Ventas del Salitre y Yodo, cuya vigencia termina el 1° de julio de 1968.
Estima útil un amplio debate previo a la presentación del proyecto, aunque según el texto del artículo propuesto, el informe de la Comisión no sería obligatorio para el Jefe del Estado. Sin embargo, para la pronta tramitación del proyecto respectivo, es conveniente el estudio previo de la materia y que el Gobierno y los diversos sectores del Congreso Nacional conozcan las conclusiones a que llegue la mencionada Comisión.
El H. Senador señor Gómez manifestó su apoyo a la idea, pero estimó que debía eliminarse la limitación que el texto del proyecto fija al Presidente de la República para elaborar la iniciativa de ley respectiva, debido a que el actual estanco del Estado ha tenido como consecuencia que éste se encuentre en poder de empresas extranjeras, y a que la Comisión precisamente se crea para estudiar el problema y no puede anticiparse a qué conclusiones pueda llegar.
Vuestra Comisión, con la abstención del H. Senador señor Noemi, aprobó la indicación, suprimiendo la limitación a que se refirio el H. Senador señor Gómez.
En seguida, se discutió la indicación 31, de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Chadwick, para agregar un artículo nuevo, que entrega la administración y explotación de las oficinas salitreras Pedro de Valdivia y María Elena a la Corporación de Fomento del Norte, al término de la vigencia del Referendum Salitrero.
El señor Presidente estimó que esta indicación estaba en contradicción con el acuerdo recién adoptado y, en consecuencia, la dio por rechazada.
Sustitución del sistema de amparo de las pertenencias mineras.
Luego se discutieron en conjunto las indicaciones s. 14, que sustituye el artículo 114 del Código de Minería, y 15, que reemplaza el artículo 115 de dicho cuerpo legal, de los Honorables Senadores señora Campusano y señor Ghadwick, 16, que sustituye el artículo 116 del Código de Minería, 17, que reemplaza el artículo 117 del mismo texto legal, 18, sustituye el artículo 118 del mencionado Código, 19, que reemplaza el artículo 119 del Código de Minería y 20, que sustituye el artículo 120 del mismo cuerpo legal, del H. Senador señor Chadwick, 21, que reemplaza él artículo 121 del Código de Minería, 22, que sustituye el artículo 122 de dicho Código, 23, que reemplaza el artículo 123 del mismo cuerpo legal, 24, que sustituye el artículo 124 del mencionado texto, 25, que reemplaza el artículo 126 del Código de Minería, 26, que sustituye el artículo 127 de dicho Código, y 29, que agrega un artículo transitorio al proyecto, de los Honorables Senadores señora Campusano y señor Chadwick.
Las indicaciones referidas sustituyen gran parte del Título X, "Del
Amparo y Caducidad de las Concesiones Mineras", del Código de Minería, estableciendo un nuevo sistema.
Según las disposiciones vigentes, los concesionarios de pertenencias mineras están obligados a ampararla pagando una patente anual por hectárea, que es de un monto variable según la sustancia, y el lugar en que estén ubicadas, pero que no sobrepasa E° 0,11 por Há.
Si un año no se paga la patente, la pertenecnia es rematada, y si no hay postor en dicho remate, ésta, caduca. Asimismo, la propiedad minera caduca por el solo ministerio de la ley si se dejan de pagar dos patentes consecutivas.
Las indicaciones mencionadas establecen un sistema mixto de protección de las concesiones mineras. Por una parte, su titular deberá pagar patente, y por otra, deberá efectuar un trabajo proporcionado a sus importancia.
La patente se fija en un monto equivalente a un 1% del sueldo vital, escala a), del departamento de Santiago, o sea, en la actualidad, de aproximadamente tres escudos por Há.
Este monto aumenta en un 10% por cada año que permanezca sin explotación y hasta un máximo de cinco años. Asimismo se recarga en un 100% cuando se mensure conjuntamente una superficie que exceda de 25 Hás. o cuando una misma persona natural o jurídica tenga pertenencias que en conjunto excedan de dicha extensión.
Las indicaciones, también, disponen la caducidad de la concesión si no se paga la patente anual, permitiéndose a su titular evitar la caducidad pagándola en el plazo de quince días, contado desde la publicación de la nómina de las pertenencias impagas en el boletín oficial de minería respectivo, en la tercera semana del mes de abril de cada año.
En caso de no cumplirse el procedimiento para hacer caducar las pertenencias que no se han amparado por el pago de las patentes, se declara que caducan irrevocablemente, por el solo ministerio de la ley, cuando se dejare de pagar dos patentes consecutivas.
Como hemos dicho anteriormente, las pertenencias, según las disposiciones contenidas en las indicaciones en informe, deberán también ser protegidas por el trabajo proporcionado a su importancia que deberá efectuar su titular.
Este trabajo será determinado por el Servicio de Minas del Estado, de acuerdo con lo que al respecto disponga el reglamento.
Para estos efectos, junto con inscribirse el acta de mensura de una pertenencia, el Conservador de Minas deberá enviar copia autorizada de la inscripción al Servicio de Minas del Estado, a fin de que dicho organismo fije el plazo dentro del cual el concesionario deberá iniciar los trabajos preliminares y, posteriormente, la explotación.
La fijación de los plazos se deja al Reglamento, pero se establece que éste no podrá ser superior a un año para los trabajos preliminares, ni de cinco para la explotación.
Las pertenencias caducarán cuando no se dé cumplimiento a los plazos indicados; cuando los trabajos preliminares no se hayan conformado a las exigencias respectivas; cuando la explotación no se conforme a la importancia de las pertenencias, en la forma que haya determinado el Servicio de Minas del Estado de acuerdo "al Reglamento, y cuando sin causa justificada, calificada por el mencionado Servicio, con arreglo al Reglamento, se restrinja, suspenda o abandone la explotación en términos de que no se cumpla la obligación de trabajar en forma proporcionada a la importancia de la pertenencia.
Declarada la caducidad por las causas recién indicadas por el Servicio de Minas del Estado, la resolución deberá publicarse en el Boletín Oficial de Minería, y en contra de ella, cualquiera que tenga interés actual en ello, podrá deducir recurso de reclamación ante el juez de letras en lo civil del departamento respectivo.
El Servicio de Minas del Estado, en el caso de caducidad de una pertenencia, podrá optar por conservarla para el patrimonio fiscal, debiéndose inscribir la resolución respectiva.
Por último, las indicaciones en informe disponen que las actuales pertenencias inscritas se ajustarán en su amparo a las disposiciones anteriores. Sin embargo, se autoriza al Presidente de la República para que en el Reglamento señale las normas a que deberá sujetarse el Servicio de Minas del Estado para fijar los trabajos preliminares y las exigencias de explotación que deberán cumplir las mencionadas pertenencias, previa notificación a su actual titular.
El H. Senador señor Chadwick expresó que las indicaciones reemplazaban el actual sistema de amparo de las concesiones mineras mediante el pago de una patente anual por otro mixto: pago de patente y trabajo proporcionado a su importancia.
Agregó que los sistemas de amparo de las pertenencias han estado siempre ligados al trabajo, ya que cuando se fijó el actual sistema de amparo, en el año 1888, las patentes tenían un monto tan alto, el equivalente a 2.000 por Hª, que era imposible su pago sin un trabajo intenso de la pertenencia.
Sin embargo, dijo a continuación, dicho sistema se había desvirtuado al no aumentarse proporcionalmente a la desvalorización monetaria el monto de las patentes, lo que había traído como consecuencia que en cerca del 90% de las hectáreas mensuradas ni siquiera se han iniciado trabajos preliminares.
En consecuencia, la situación actual causa un grave perjuicio al país, pues permite conservar concesiones mineras exclusivas y excluyentes sin trabajo alguno, hecho que repercute aún más gravemente en las provincias del Norte, básicamente mineras, que prácticamente carecen de otras fuentes de producción y de trabajo.
Refiriéndose al monto de las patentes que las indicaciones aumentan, manifestó que éstas se mantenían en montos bajos, E° 3 por Há., y que por ello era innecesario hacer las distinciones vigentes entre las diversas sustancias para fijarlo. A pesar de ello, agregó, el monto propuesto significaría un fuerte ingreso para las Municipalidades de las provincias mineras.
Puestas en votación las indicaciones, vuestra Comisión, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Gómez y Tarud, y la abstención de los Honorables Senadores señores Curti y Noemi, las aprobaron.
El H. Senador señor Noemi, al fundar su voto, expresó que coincidía con el señor Chadwick en estimar que el monto actual de las patentes era muy bajo y en que era necesario elevarlo, así como también en que era conveniente establecer un sistema de amparo por el trabajo; pero agregó que el Gobierno tenía un proyecto destinado a establecer dicho sistema, que no era exactamente igual al propuesto en las indicaciones en estudio, por lo que se abstenía en esta oportunidad.
El señor Tarud manifestó su apoyo a las indicaciones por considerar que ellas significaban un paso adelante, en cuanto mejoraban un sistema anticuado, como era el actual de protección de la propiedad minera, a la vez que otorgaban mayores recursos a las Municipalidades.
Impuesto a las exportaciones de hierro
En seguida, se discutieron en conjunto las indicaciones s. 28, de los Honorables Senadores señora Campusano y el señor Chadwick, 44 y 45, de los Honorables Senadores señores Allende y Noemi. Las mencionadas indicaciones establecen un impuesto a las exportaciones de hierro destinando su producto a obras en las provincias de Atacama y Coquimbo.
La indicación 28 establece un impuesto a beneficio municipal de US$ 0,50 por tonelada de hierro que se exporte por puertos chilenos y de US$ 0,25 por tonelada, en el caso de los finos de hierro.
Los recursos que se obtengan por los referidos impuestos se destinan al desarollo de planes habitacionales, de urbanización y de saneamiento de poblaciones. Sin embargo, la Municipalidad de Copiapó deberá invertir los mencionados fondos, en primer término, a la construcción y equipamiento de un nuevo hospital regional.
Por último, la indicación establece que el impuesto se aplicará también a los productores o exportadores de mineral de hierro que gocen de franquicias tributarias especiales o estén acogidos a regímenes de excepción.
Las indicaciones N°s. 44 y 45, en cambio, sustituyen el inciso primero del artículo 40 de la ley 14.836, que establece un impuesto de 0,10 por tonelada a la exportación de hierro, excluyendo a las empresas que hayan celebrado convenios con el Fisco en conformidad a lo dispuesto en la ley 4.581 y a la pequeña minería del hierro.
El nuevo inciso establece un impuesto de 0,12 centavos de dólar por cada tonelada de hierro que se embarque en puertos chilenos y de 6 centavos cuando se trate de finos de hierro.
Por otra parte, los mencionados recursos se destinan exclusivamente a la construcción y habilitación de hospitales regionales en las ciudades de Copiapó y Coquimbo.
El H. Senador señor Chadwick manifestó que las indicaciones eran diametralmente distintas, debido a que la que había formulado no era un impuesto sustitutivo del de la renta y se aplicaba a todas las empresas productoras de hierro, sin excepción alguna.
Agregó que la industria del hierro era una de las más favorecidas, ya que prácticamente no pagaba impuestos y que, a pesar de ello, tenía a sus obreros en pésimas condiciones, incluso comparándolas con las de otras empresas que se dedican a actividades similares.
En eguida, manifestó que concordaba con los fines contenidos en las indicaciones de los HH. Senadores señores Allende y Noemi, pero que" al mismo tiempo estimaba que los recursos que ellas conceden debían también destinarse a solucionar el problema habitacional de los obreros de las provincias de Atacama y Coquimbo.
El H. Senador señor Noemi dijo que sus indicaciones no tenían por objeto solucionar definitivamente el problema del hierro, sino efectuar las obras que con mayor urgencia requiere la zona que representa.
Agregó que sus indicaciones contaban con el apoyo del Gobierno.
El H. Senador señor Gómez expresó que era partidario de establecer un impuesto pequeño, ya que se trataba de solucionar problemas regionales, pero que una vez terminados los hospitales los recursos debían destinarse a otras obras de beneficio de la zona indicada, entregándosele la responsabilidad de administrarlos a la Corporación de Fomento del Norte.
El H. Senador señor Contreras Tapia manifestó que, a su juicio, los recursos debían ser administrados por las Municipalidades, pero que éstas debían destinarlos íntegramente a planes habitacionales.
El H. Senador señor Tarud expresó que el problema del hierro era muy complejo y que por ello no podía legislarse sobre él apresuradamente. Sin embargo, agregó, estaría de acuerdo en ir en ayuda de las provincias productoras del mencionado mineral.
Vuestra Comisión, en primer término, aprobó, con los votos de los HH. Senadores señores Curti, Gómez, Noemi y Tarud, y la oposición del H. Senador señor Chadwick, las indicaciones N°s. 44 y 45.
En seguida, con los votos de los HH. Senadores señores Curti, Chadwick, Gómez y Tarud, y la abstención del H. Senador señor Noemi, resolvió que el impuesto se aplicaría a todos los productores de hierro y que éste no sería sustitutivo del impuesto a la renta.
A continuación, y por unanimidad, acordó que los recursos que se obtuvieran se destinarían, en primer término, a la construcción y habilitación de los hospitales de Copiapó y Coquimbo y que, posteriormente, se invertirían en viviendas y urbanización y saneamiento de poblaciones obreras.
Por último, y con los votos de los HH. Senadores señores Curti, Gómez, Noemi y Tarud, y la oposición del H. Senador señor Chadwick, resolvió que los recursos serían administrados por la Corporación de Fomento del Norte.
Interpretación de las disposiciones legales sobre ingreso al país de mercaderías de zonas con regímenes aduaneros especiales.
El H. Senador señor Pablo formuló, para los efectos reglamentarios, la indicación 38, para declarar que la interpretación establecida en el artículo 16 de la ley 14.572 no comprende lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 de la ley 13.039.
El inciso segundo del artículo 23 de la ley 13.039 autoriza a los pasajeros provenientes del departamento de Arica y de otras zonas que tengan tratamiento aduanero especial para introducir al país mercaderías, incluso prohibidas que no tengan carácter comercial, pagando los respectivos derechos e impuestos aduaneros, hasta por una suma determinada.
El artículo 16 de la ley 14.572 estableció, en general, que todas las franquicias aduaneras de que gozan personas o instituciones, deben entenderse limitadas a la internación de bienes de capital u otros destinados a su propio uso o consumo directo, por lo que no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie con terceros.
Vuestra Comisión, con los votos de los HH. Senadores señores Chad-wick, Noemi y Tarud, y la oposición del H. Senador señor Gómez rechazó la indicación, debido a que concuerda con la limitación establecida por la ley 14.572, incluso en el caso a que se refiere la indicación.
Indemnización a municipalidades
Los HH. Senadores señores Aguirre, Chadwick, Luengo y Rodríguez formularon las indicaciones s. 39 y 40, que proponen agregar artículos nuevos.
Los mencionados preceptos disponen que el Fisco indemnizará semestralmente a las Municipalidades que hayan disminuido sus entradas con motivo de la aplicación del 1º del artículo 7º de la ley 15.021. Esta disposición excluye del impuesto de los bienes raíces no agrícolas a las minas y a las maquinarias destinadas al giro del comercio, de la industria o de la minería, aun cuando estén adheridas, como también, a la parte de los edificios que se construyan para adaptarlas a las referidas maquinarias.
La indemnización será equivalente al monto de la disminución semestral, el que se fijará por el Servicio de Impuestos Internos, con audiencia de la municipalidad respectiva.
Vuestra Comisión, con los votos de los HH. Senadores señores Chadwick, Gómez y Tarud, y la abstención del H. Senador señor Noemi, aprobó la indicación.
El H. Senador señor Palma formuló la indicación 43 para agregar un artículo nuevo que declara que la ley 15.267, que reemplazó la ley de Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, no derogó la exención que en dicha materia la letra e) del artículo 2º del DFL. 266 concedía a las industrias pesqueras.
Vuestra Comisión, con el voto del H. Senador señor Curti, la abstención de los HH senadores señores Gómez y Noemi, rechazó la indicación, porque ella significa que el Fisco tendrá que devolver lo que hubiere percibido por cencepto de impuesto de timbres, estampillas y papel sellado, de las empresas pesqueras, desde el año 1963 a la fecha, y debido a que el artículo 34 de la ley 16.528 establece la misma exención respecto de aquéllas que se fusionen, vendan o integren.
En mérito a las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Economía y Comercio tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto del primer informe de la Comisión de Hacienda con las siguientes modificaciones:
Agregar, antes del artículo 19, "Título I"
Artículo 1º
() Sustituirlo por el siguiente:
"Artículo 1º.-Suprímese en el artículo, lº de la ley 12.937 las palabras "por el plazo de quince años,"."
Artículo 2º
(*) En la letra a), colocar en plural la palabra "intercálase" e intercalar antes de las palabras "las siguientes:", suprimiendo el vocablo "de" que procede a "maquinarias",".
C*) En la letra b), colocar en plural la palabra "intercálase" y agregar una coma (,) después de la palabra "artículo".
(*) En la letra d), colocar en plural la palabra "intercálase".
(*) En la letra f), colocar en singular la palabra "ellas".
(*) En la letra h), agregar un coma (,), antes de la frase que se intercala.
(*) En la letra i), agregar al final: ",y".
(*)Sustituir el encabezamiento de la letra j), por el siguiente: "j) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:", y suprimir, al fmal: ",y".
(*) Agregar como inciso segundo de la letra j) el inciso primero que se agrega por la letra k), con la sola modificación de suprimir la expresión "de ellas".
Agregar como inciso tercero de la letra j), el inciso segundo que se agrega por la letra k), y sustituir en él las palabras "establezca el Comité Ejecutivo del mencionado Banco", por "determine el Reglamento de la presente ley".
(*) El inciso tercero que agregaba la letra k), pasa a ser artículo 13, con solo enmiendas de redacción.
Artículo 4º
(*) Suprimirlo. Sin embargo, el artículo 4º, nuevo que este precepto agregaba a la ley 12.937, pasa a formar parte del artículo 10 del proyecto, con el número 26 en la mencionada ley, con las modificaciones que se expresarán en su oportunidad.
(*) Las enmiendas precedidas de este signo son de mera forma.
(*) A continuación, agregar los siguientes artículos 4º y 5º, nuevos: "Artículo 4º-Los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11 y 12 de la ley 12.937 pasan a ser artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11 de la misma ley."
"Artículo 5º-En los artículos 12, que pasa a ser 11, y 24 de la ley 12.937, suprímense las palabras "Durante el plazo de quince años, contado desde el 1° de enero de 1959,"; y colócase en mayúscula la letra inicial del artículo ||AMPERSAND||quot;los" que sigue a las frases que se suprimen."
Artículo 5º
(*) Pasa a ser artículo 6º.
(*) En el encabezamiento de la disposición y del artículo que se agrega, suprimir la palabra "bis".
(*) En el inciso primero del número lº del artículo que se agrega a la ley 12.937, colócanse en singular las palabras "depósitos" y "exigencias".
(*) En el número 2º del mismo artículo agregar una coma (,) después de "1953".
Artículo 6º
(*) Pasa a ser artículo 8º, en la forma que se indicará más adelante.
Artículo 7º
(*) Suprimirlo. Sin embargo, el primero de los artículos que agrega a la ley 12.937, pasa al artículo 10 del proyecto, con el número 27 en la mencionada ley, con las modificaciones que se indicarán más adelante.
Asimismo, la segunda de las disposiciones que este artículo agregaba pasa al artículo 7º del proyecto, con el número 17 bis en la citada ley, y con solo enmiendas de redacción.
El tercero de los artículos que este precepto agregaba, también, pasa al artículo 12 del proyecto, con solo enmiendas de redacción.
(*) A continuación, agregar el siguiente artículo 7º, nuevo, que, únicamente con modificaciones de redacción, corresponde al segundo de los artículos que agregaba el 7° del proyecto:
"Artículo 7º-Agrégase el siguiente artículo 17 bis al Título I de la ley 12.937 :
"Artículo 17 bis.-Las obras de riego que efectúe el Ministerio de Obras Públicas, con cargo a sus recursos, en los departamentos de Iquique y Pisagua, destinados a la agricultura, serán pagados por los beneficiarios ,en los plazos estipulados en las leyes generales, pero éstos empezarán a
computarse después de diez años de terminadas las obras correspondientes".".
(*) Luego, agregar el artículo 6º, como 8º, sustituido por el siguiente: "Artículo. 8º-Suprímense en el artículo 18 de la ley 12.937, las palabras: "por el plazo de quince años"."
A continuación agregar el siguiente artículo 9º, nuevo: "Artículo 9º-Agrégase en los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la ley N° 12.937 la palabra "Tocopilla," antes de "Taltal".
En seguida, agregar un artículo 10, nuevo, cuyas disposiciones corresponden a los preceptos que agregaban los artículos 4º y 7º (el primero de ellos, en el segundo caso) a la ley 12.937, y a dos nuevas. Las partes nuevas de la disposición son las siguientes: (*) a) El encabezamiento del precepto, que dice: "Artículo 10.-Agrégase, a continuación del artículo 25 de la ley 12.937, el siguiente Título III, nuevo:
TITULO III"
b) El nuevo artículo 4º de la ley N° 12.937, que agregaba el artículo
4º del proyecto, pasa a formar parte de este nuevo Título de la mencio
nada ley con el número 26 y con las siguientes modificaciones:
En el inciso segundo, sustituir el punto final por una coma (,) y agregar a continuación la siguiente frase: "salvo el caso de fuerza mayor debidamente justificado ante el Servicio de Aduanas."
En el inciso tercero intercalar antes de la palabra "Taltal" lo siguiente: "Tocopilla,", y después del vocablo "Chañaral" una coma (,).
c) El primero de los artículos que el artículo 7º del proyecto agre
gaba a la ley N° 12.937, pasa a formar parte de ese Título con el número
27 y las siguientes modificaciones:
En el inciso primero intercalar antes de la palabra "Taltal" lo siguiente "Tocopilla," y después de la palabra "referidos" una coma (,). En el inciso segundo suprimir el vocablo "bis".
d) Los artículos 28 y 29, nuevos, que se agregan a la ley 12.937
y cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 28.-Los contribuyentes de la Primera y Segunda Categorías de la ley sobre Impuesto a la Renta podrán deducir de la renta afecta al impuesto de categorías y al global complementario y adicional, las cantidades que inviertan en la prospección o cateo de minas o minerales ubicados en los departamentos de Iquique, Pisagua, Tocopilla, Taltal y
Chañaral. Dicha deducción se hará en el año calendario o comercial en que resulte infructuoso el cateo o prospección.
Si el cateo o prospección resultare fructuoso, los desembolsos efec -tuados se considerarán en el carácter de inversiones amortizables en el período de explotación de la mina o mineral, no pudiendo exceder de diez años el período de amortización.
Sólo podrá aplicarse lo dispuesto en los incisos anteriores cuando se trate de propiedades mineras pertenecientes a personas naturales o jurídicas chilenas domiciliadas en los departamentos de Iquique, Pisagua, Tocopilla, Taltal y Chañaral."
"Artículo 29.-Los propietarios de grupos de pertenencias mineras que en conjunto dentro de una comuna tengan una extensión superior a cien hectáreas, aunque estén ubicadas en distintos lugares, en el territorio de los departamentos de Iquique, Pisagua, Tocopilla, Taltal y Chañaral, deberán acreditar antes del 30 de junio de 1968, que han efectuado trabajos de prospección y reconocimiento proporcionales al yacimiento minero que constituye dicha propiedad, o propiedades, o que se encuentran en explotación racional de las pastas minerales contenidas en ellas, en la forma que establezca el Reglamento.
El Presidente de la República determinará, de acuerdo con el Reglamento y previo informe del Servicio de Minas del Estado, las exigencias que deberán cumplir estas propiedades mineras y las condiciones que se requerirán para la ampliación del plazo en casos calificados.
El no cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero obligará al propietario a la cancelación de una multa a beneficio de la Municipalidad respectiva, equivalente a diez veces el valor de la patente anual que ampara la pertenencia y que el Tesorero Comunal exigirá previamente al pago de la patente establecida en el artículo 115 del Código de Minería."
(*) A continuación, agregar el siguiente artículo 11, nuevo: "Artículo 11.-.Los artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la ley 12.937
formarán el Título IV de ella con los números 30, 31, 32, 33, 34 y 35,
respectivamente."
Luego, agregar como artículo 12 del proyecto el tercer precepto que el artículo 7º agregaba a la ley N° 12.937, con las siguientes enmiendas:
En el inciso primero sustituir las palabras "los beneficios de la presente ley antes del 31 de diciembre de 1969" por "todos o algunos de los beneficios de la ley 12.937, a cualquier título, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 1969"; y los vocablos "esta ley," por "ella".
En el inciso segundo reemplazar las palabras "antes del" por "entre la fecha de vigencia de esta ley y el".
El inciso tercero, sustituirlo por el siguiente:
"Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de dictación de
esta ley se encuentren acogidas, por cualquier título, a los beneficios de la ley 12.937, continuarán gozando de ellos durante el plazo de diez años, contado desde la fecha indicada."
(*) En seguida, agregar como artículo 13 del proyecto el tercer inciso que la letra k) agregaba al artículo 2º de la ley 12.937.
(*) En el inciso único de este precepto sustituir las palabras "este artículo y del artículo 4º||AMPERSAND||quot; por "los artículos 2º y 4º de la ley 12.937".
A continuación del artículo 13, agregar el siguiente epígrafe: "TITULO II".
Artículo 8º Pasa a ser artículo 14, sin otra modificación.
Luego, agregar los siguientes artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 nuevos:
"Artículo .15.-Libérase de impuestos, derechos y gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas a la internación de cemento destinado a la construcción de viviendas económicas en los departamentos de Iquique y Pisagua."
"Artículo 16.- Substituyese en el inciso quinto del artículo 5º de la ley 14.824 la conjunción "y", escrita a continuación de la expresión "Aisén", por una coma; y agrégase a continuación de la expresión "Magallanes", que figura en el mismo inciso, la siguiente: "y Tarapacá"."
"Artículo 17.-Las franquicias tributarias, aduaneras, cambiarías y de otro orden, concedidas por esta ley con el propósito de fomento de actividades económicas en los departamentos de Iquique y Pisagua, no se aplicarán, en forma alguna, a la Gran Minería del Cobre y a la Industria Salitrera. A las empresas acogidas o que se acojan a los beneficios del D.F.L. 258, de 1960, se les aplicarán las disposiciones del artículo 107 de la ley 15.575."
"Artículo 18.-Créase una Comisión de Estudio de la Industria del Salitre y el Yodo, su Racionalización y Comercialización, que estará integrada por el señor Ministro de Minería, que la presidirá; por tres representantes de la Comisión de Minería del Senado; por tres representantes de la Comisión de Minería de la Cámara de Diputados; por el Gerente de Estudios del Banco Central de Chile; por un representante de los sindicatos de los obreros del salitre; por un representante de los sindicatos de los empleados del salitre; por el Director del Servicio de Minas del Estado; por el Director del Instituto de Investigaciones Geológicas de Chile, y por un ingeniero civil de-minas, designado por el Colegio de Ingenieros Civiles de Chile.
La Comisión propondrá, en el plazo máximo de ciento cincuenta días, las bases de una política de desarrollo de la industria salitrera y sus derivados, al Presidente de la República, y este último, en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de recepción del aludido informe, enviará un proyecto de ley al Congreso Nacional que reemplace la ley 5.350, a contar del lº de julio de 1968.
Esta Comisión se regirá por las normas que el Reglamento de la Cámara de Diputados contempla para las Comisiones Investigadoras; funcionará en la Sede del Senado, a menos que acordare celebrar sesiones especiales en otro lugar o realizar actuaciones determinadas fuera de su asiento, y, en ausencia del señor Ministro de Minería será presidida por el Senador más antiguo miembro de la Comisión.
Desempeñará las funciones de Secretario, el que lo sea de la Comisión de Minería del Senado."
TITULO III
"Artículo 19.-Sustituyese el artículo 114 del Código de Minería, por el siguiente:
"Artículo 114.;-Los concesionarios de pertenencia minera estarán obligados a ampararla por el pago de una patente anual a beneficio municipal y por el trabajo proporcionado a su importancia.
La patente será de un monto equivalente al uno por ciento del sueldo vital de la escala A del departamento de Santiago, por cada hectárea de extensión de la pertenencia, y aumentará cada año en un diez por ciento de su monto inicial, cuando permanezca sin explotación, hasta un máximo de cinco años y sin perjuicio de lo prescrito en el inciso siguiente.
El trabajo proporcionado a la importancia de la pertenencia será determinado por el Servicio de Minas del Estado, de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento que dictará el Presidente de la República en el plazo de un año.
Caducará la pertenencia del concesionario que no pague la patente anual o no la trabaje en la forma dicha, todo en conformidad a las disposiciones de este Título."."
"Artículo 20.-Sustituyese el artículo 115 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 115.-La patente anual a beneficio municipal tendrá un recargo del ciento por ciento, por cada hectárea, en aquellas pertenencias que hayan sido mensuradas o se mensuren conjuntamente en una super-fici que exceda de 25 hectáreas.
Igual recargo tendrán las patentes anuales que deba pagar una persona natural o jurídica, en la Tesorería de una comuna, cuando la suma de las hectáreas comprendidas en las pertenencias que ampare, exceda de 25 hectáreas."."
"Artículo 21.-Sustituyese el artículo 116 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 116.-El amparo y la caducidad de las pertenencias de car-
bón constituidas en conformidad al Título XVI se regirán por las prescripciones de dicho Título."."
"Artículo 22.-Sustituyese el artículo 117 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 117.-El pago de la patente de cada pertenencia será anticipado y se efectuará en el curso del mes de marzo de cada año, en la Tesorería de la comuna en que esté ubicada.
Si la pertenencia, por su ubicación, correspondiere a dos o más comunas, el pago se efectuará, por primera vez, en la Tesorería de cualquiera de ellas y seguirá efectuándose en la misma.
Si la mensura se solicitare fuera de la época indicada en el inciso primero, el concesionario deberá pagar, como primera patente, una suma proporcional al tiempo que faltare hasta el 1° de marzo próximo."."
"Artículo 23.-Sustituyese el artículo 118 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 118.-Si el concesionario no pagare la patente en el plazo que fija esta ley, la oficina encargada de recaudar las patentes entregará al Juzgado respectivo una nómina de las pertenencias mineras que no hayan pagado las que les correspondan, con designación de cada concesionario que figure en el rol correspondiente, substancia mineral y nombre y ubicación.
El Juez ordenará publicar esa nómina en el Boletín Oficial de Mi-'nería respectivo, en la tercera semana del mes de abril.
El titular de la pertenencia, tendrá el plazo de quince días, contado desde la publicación de la nómina, para evitar la caducidad de ella, mediante el entero, en la Tesorería de la comuna respectiva, del doble del valor de la patente adeudada.
Vencido ese plazo de quince días, el Tesorero Comunal deberá solicitar, dentro del término del segundo día, al Juez respectivo la declaración de caducidad de las pertenencias cuyos titulares no hubiesen pagado la patente anual oportunamente. El Tribunal, con el sólo mérito de la antedicha petición y dentro del plazo de tres días, hará la declaración solicitada y ordenará al Conservador de Minas del departamento, la cancelación de las inscripciones correspondientes.
Los funcionarios que no cumplieren oportunamente las obligaciones que les señalan los incisos anteriores, serán suspendidos de sus cargos, por 15 días, sin goce dé sueldo, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudieren incurrir."."
"Artículo 24.-Sustituyese el artículo 119 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 119.-Las omisiones o errores en que incurrieren los encargados de remitir las nóminas a que se refiere el artículo anterior, podrán ser subsanados a solicitud de cualquier persona. El Juez procederá con conocimiento de causa.
Estas rectificaciones se publicarán en la forma dispuesta en el artículo anterior."
"Artículo 25.-Sustituyese el artículo 120 del Código de Minería por <el siguiente:
"Artículo 120.-Si por cualquiera causa no se hubiere cumplido con las disposiciones anteriores y se dejare de pagar dos patentes consecutivas, caducará irrevocablemente la concesión minera por el sólo ministerio de la ley, entendiéndose que cesan desde ese momento, los efectos de todas las inscripciones vigentes. Esta caducidad se producirá a las doce de la noche del 31 de marzo del año en que incurra en la mora del segundo pago.
Cualquier interesado podrá pedir que se ordene la cancelación de las inscripciones correspondientes.","
"Artículo 26.-Sustituyese el artículo 121 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 121.-Junto con inscribir el acta de mensura de una pertenencia, el Conservador de Minas enviará copia autorizada de la inscripción al Servicio de Minas del Estado a fin de que fije el plazo dentro del cual el concesionario estará obligado a iniciar los trabajos preliminares como aquél en que deba empezar la explotación.
El Reglamento regulará esos plazos y las exigencias que deban cumplir los concesionarios. Determinará, además, los casos en que puedan suspenderse o prorrogarse dichos plazos, pero no podrá llegarse a disponer de un plazo superior a un año para iniciar los trabajos preliminares, ni de cinco años, para la explotación. En el cómputo de estos plazos máximos se mirará como continuo todo el tiempo transcurrido desde la inscripción del acta de mensura y no se descontarán los períodos en que haya habido trabajos preliminares o de explotación que hayan sido interrumpidos."."
"Artículo 27.-Sustituyese el artículo 122 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 122.-La concesión de la pertenencia caducará:
lº-Cuando no se dé cumplimiento dentro del plazo a la obligación de iniciar los trabajos preliminares o cuando éstos no se hayan conformado a las exigencias respectivas;
2°-Cuando no se dé cumplimiento dentro del plazo a la obligación de explotar la pertenencia o cuando esta explotación no se conforme a la importancia de ella, en la forma que determine el Servicio de Minas del Estado, de acuerdo al Reglamento, y
3º-Cuando, sin causa justificada, calificada por el Servicio de Minas, con arreglo al Reglamento, se restrinja o suspenda o abandone la explotación en términos de que no sé cumpla la obligación de trabajar la pertenencia en forma proporcionada a su importancia."."
"Artículo 28.-Sustituyese el artículo 123 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 123.-Corresponde al Servicio de Minas del Estado declarar, en resolución fundada, que contendrá las menciones que señale el Reglamento, la cantidad de la pertenencia en conformidad al artículo anterior.
Esa resolución será publicada en el Boletín Oficial de Minería y contra ella, cualquiera que tenga interés actual en ello, podrá deducir el recurso de reclamación ante el Juez de Letras en lo Civil del departamento, o ante el Juez que estuviere de turno en lo civil, en su caso, dentro del plazo de quince días, contado desde la publicación antedicha, La reclama-
ción se sustanciará conforme al procedimiento sumario y será parte en ella, además del reclamante, el Servicio de Minas del Estado, representado por el Consejo de Defensa del Estado. El plazo del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, será, en la sustanciación de estas reclamaciones, de quince días hábiles y se contará desde la notificación del jefe de la oficina provincial del Servicio de Minas del Estado.
Los tribunales apreciarán la prueba en conciencia y contra sus resoluciones no procederá recurso alguno, salvo la apelación contra la sentencia definitiva.
Se entenderá abandonada la reclamación y firme la resolución que declare la caducidad de la pertenencia si el reclamante no da curso progresivo a los autos en el término de un mes. La sustanciación y fallo de estas causas no se suspenderán en el feriado de verano de los tribunales."."
Artículo 29.-Sustituyese el artículo 124 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 124.-Declarada la caducidad por el Servicio de Minas del Estado sin que se haya deducido oportunamente reclamación o desechada ésta por sentencia firme, cesarán desde ese momento todas las inscripciones vigentes. Esta caducidad operará a las veinticuatro horas del día décimo quinto siguiente a la publicación respectiva, en el primer caso, y el día en que quede ejecutoriada la sentencia, en el segundo.
El Servicio de Minas del Estado requerirá, sin más trámite y con el sólo mérito de la certificación respectiva, la cancelación de las inscripciones correspondientes."."
"Artículo 30.-Sustituyese el artículo 136 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 126.-Por el hecho de la caducidad de la pertenencia, quien era su concesionario no pierde el derecho de reclamar las cosas que se reputan inmuebles conforme al artículo 73, pero ese derecho se extinguirá transcurrido un año desde la fecha de la caducidad. Vencido este plazo, accederán a la nueva pertenencia que se constituya o pasarán al dominio fiscal, cuando se haya hecho uso de la facultad que se otorga en el artículo siguiente."."
"Artículo 31.-Sustituyese el artículo 127 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 127.-ElServicio de Minas del Estado podrá optar por conservar para el patrimonio fiscal las pertenencias que por falta de pago de la patente anual o por falta de trabajos preliminares o por falta de explotación adecuada, deban ser consideradas caducdas.
La resolución que al efecto pronuncie deberá inscribirse en el Conservador de Minas respectivo y su extracto, en la forma señalada por el Reglamento, publicarse en el Boletín Oficial de Minería.
Contra esa resolución procederá el recurso de reclamación de que trata el artículo 123.'."
TITULO IV
"Artículo 32.-Establécese un impuesto de doce centavos de dólar por cada tonelada larga de mineral de hierro que se embarque en puerto chi-
leno, con la excepción de los finos de mineral de hierro que pagarán el mismo impuesto, pero rebajado a seis centavos de dólar.
El rendimiento que se obtenga del impuesto establecido en el inciso anterior en las provincias de Atacama y Coquimbo, se contabilizará separadamente en cuentas especiales en el Cálculo de Entradas de la Ley de Presupuestos de la Nación, que se denominarán "Impuesto Hierro Atacama" e "Impuesto Hierro Coquimbo". Los fondos que se recauden en dichas cuentas no ingresarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario.
Los fondos de las Cuentas "Impuesto Hierro Atacama" e "Impuesto Hierro Coquimbo" se destinarán exclusivamente a la construcción y habilitación de un Hospital en la ciudad de Copiapó y otro en la de Coquimbo, respectivamente, de una capacidad mínima de 300 camas cada uno.
Con el objeto indicado en el inciso, anterior, el Presupuesto de Gastos de la Nación consultará, anualmente y hasta su total realización, un aporte especial a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, que será excedible hasta el rendimiento efectivo de las cuentas mencionadas en el inciso segundo."
"Artículo 33.-Terminadas las obras a que se refiere el artículo anterior, los mencionados recursos se destinarán a CORFO Norte para que los emplee íntegramente en el desarrollo de planes habitacionales de viviendas obreras, de urbanización y saneamiento de poblaciones, en las provincias de Atacama y Coquimbo."
"Artículo 34.-Lo dispuesto en los artículos 32 y 33 prevalecerá sobre las normas de leyes generales y especiales y se aplicará, también, a los productores o exportadores de minerales de hierro que gocen de franquicias tributarias especiales o estén acogidos a regímenes de excepción."
Artículo 9º
(*) Pasa a ser artículo 37, con sólo las enmiendas de forma que se indicarán oportunamente.
Artículo 10
(*) Pasa a ser artículo 35.
(*) En el inciso primero intercalar la palabra "y" antes de "en cumplimiento", y colocar en mayúscula la letra inicial del vocablo "los" que precede a "Vilos".
Artículo 11
(*) Pasa a ser artículo 36, sin otra modificación.
(*) En seguida, agregar como artículo 37 el 9º.
Sustituir su encabezamiento por el siguiente:
"Artículo 37.-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo
2º transitorio de la ley 16.426:
Reemplázase la coma y la conjunción "y", finales, de la letra c) por un punto (.);
Sustituyese el punto final de la letra d) por: ", y", y
Agrégase la siguiente letra e), nueva:".
A continuación, agregar los siguientes artículos 38, 39 y transitorio, nuevos:
"Artículo 38,-A contar del lº de enero de 1968, el Fisco indemnizará semestralmente a las Municipalidades que hayan disminuido sus entradas por concepto de la contribución de bienes raíces, con motivo de la aplicación del cambio del sistema de tasación de las minas, industrias y demás, introducido por el 1 del artículo 7º de la ley 15.021, de 15 de noviembre de 1962.
Esta indemnización será equivalente al monto de la disminución semestral de esos ingresos y quedará sometida al mismo régimen de reajus-tabilidad general de la contribución territorial."
"Artículo 39.-Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá, por una sola vez, determinar el monto de esta disminución producida en los ingresos municipales de cada comuna, estableciendo, con audiencia de la Municipalidad respectiva, las diferencias de avalúo producidas en propiedades mineras, industriales y demás, con la aplicación de los sistemas de tasación, anterior y posterior a la ley 15.021.
El Tesorero Comunal correspondiente deberá, al. término de cada semestre, habiendo hecho durante él las provisiones necesarias, incrementar la parte del rendimiento de la contribución de bienes raíces que corresponda a la respectiva Municipalidad, con la indemnización que por ese período corresponda pagar al" Fisco, según las disposiciones precedentes, debiendo hacer los traspasos pertinentes desde la cuenta fiscal a la cu-anta municipal."
"Artículo transitorio.-Las pertenencias mineras que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan inscritas sus respectivas actas de mensura, se ajustarán, para el efecto de su amparo por el pago de patente anual y por el trabajo proporcionado a su importancia, a las disposiciones introducidas por esta ley en el Título X del Código de Minería. Con todo, el Reglamento señalará las normas a que deberá sujetarse el Servicio de Minas del Estado para fijar los trabajos preliminares y las exigencias de explotación de esas pertenencias, y hacerlas saber a los actuales titulares de ellas."
Con las modificaciones propuestas, el proyecto en informe queda redactado como sigue:
Proyecto de ley
TITULO I
"Artículo lº-Suprímese en el artículo lº de la ley Nº 12.937 las palabras "por el plazo de quince años,".
Artículo 2°-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2º de la ley 12.937:
Intercálanse después de la coma (,) que sigue a la palabra "ban-cario", suprimiendo el vocablo "de" que precede a "maquinarias", las siguientes : "libérase de los derechos consulares, impuesto de desembarque y de todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por las aduanas, a las siguientes mercaderías:";
Intercálanse, después de la frase "camionetas pick-up,", las siguientes palabras:: "camionetas de doble cabina, vehículos tipo jeep, buses, vehículos destinados al transporte de carga y pasajero que no sean montados en chasis de automóviles, chasis para los vehículos señalados en el presente artículo,";
Suprímense las palabras "excepto carbón;";
Intercálanse después de la palabra "repuestos", las siguientes: ", materiales, partes' o piezas,";
e) Suprímense las palabras "siempre que estas últimas no existan en el país en cantidad suficiente y calidad técnica necesarias," y ", directamente y";
Suprímese la coma (,) que sigue a la palabra "exclusivamente" e intercálanse después de ella las siguientes: "a la prospección minera o";
Sustituyese la palabra "mantención" por "producción";
h) Intercálanse después de la palabra "minería", las siguientes: ", la movilización colectiva, el transporte";
i) Agrégase la siguiente frase final al inciso primero: "En los combustibles no se considerará incluido el carbón.", (1) y
j) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:
"Asimismo, autorízase la libre importación, con cambio libre banca-rio y libérase de todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por las aduanas a las lanchas, motores fuera de borda, aparejos y demás implementos destinados a la pesca submarina y deportiva."
"Las mencionadas mercaderías podrán ser importadas, directamente o no, por las industrias que beneficia la presente ley, siempre que sean destinadas exclusivamente a su instalación, explotación, producción, renovación y ampliación.
"Estas importaciones deberán registrarse por el Banco Central de Chile acreditándose en ese momento la actividad del importador o el destino de las mercaderías, de acuerdo con las formalidades, plazos y medios que determine el Reglamento de la presente ley."
(1) Texto comparativo del inciso 1º del artículo 2º de la ley 12.937:
Inciso vigente. Nuevo texto con las modificaciones.
"Autorízase la libre importación "Autorízase la libre importación
con cambio libre bancario de ma- con cambio libre bancario, libérase
quinarias, camiones, camionetas de los derechos consulares, impues-
pick - up, combustibles, excepto to de desembarque y demás gra-
carbón; lubricantes, repuestos, vámenes que se perciban por las
materias primas, siempre que es- aduanas, a las siguientes mercade-
Inciso vigente.
Nuevo texto con las modificaciones.
tas últimas no existan en el país en cantidad suficiente y calidad técnica necesarias y otros elementos destinados, directa y exclusivamente, a la" instalación, explotación, mantención, renovación y ampliación de industrias extractivas, manufactureras o de cualesquiera naturaleza, comprendiéndose en ella a la agricultura, la minería y la pesca.".
rías: maquinarias, camiones, camionetas pick-up, camionetas de doble cabina, vehículos tipo jeep, buses, vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros que no sean montados en chasis de automóviles, chasis para los vehículos señalados en el presente artículo, combustibles, lubricantes, repuestos, materiales, partes o piezas, materia primas y otros elementos destinados exclusivamente a la prospección minera, o a la instalación, explotación, producción, renovación y ampliación de industrias extractivas, manufactureras o de cualesquiera naturaleza, comprendiéndose en ella la agrieultura, la minería, la movilización colectiva, el transporte y la pesca. En los combustibles no se considerará incluido el carbón.".
Artículo 3º-Suprímese el artículo 4º de la ley 12.937.
Artículo 4º-Los artículos 5º, 6º, 7º ,8º 10, 11 y 12 de la ley 12.937 pasan a ser artículos 4º, 5º, 6°, 7°, 9º, 10 y 11 de la misma ley.
Artículo 5o-En los artículos 12, que pasa a ser 11, y 24 de la ley 12.937, suprímense las palabras "Durante el plazo de quince años, contado desde el 1º de enero de 1959,"; y colócase en mayúscula la letra inicial del artículo ||AMPERSAND||quot;los" que sigue a las frases que se suprimen.
Artículo 6º-Agrégase a la ley 12.937 el siguiente artículo 12, nuevo:
"Artículo 12.-Con el objeto de dar estabilidad al desarrollo económico de los departamentos a que se refiere esté Título, se faculta al Presidente de la República para:
1º-Autorizar la instalación de recintos o almacenes de depósito de mercaderías extranjeras (Zonas Francas). En estos recintos o almacenes podrán depositarse las mercaderías a que alude el artículo 2° de esta ley sin exigencia del Registro de Importación y sin otorgamiento de divisas.
Las mercaderías depositadas en estos recintos o almacenes podrán ser reexpedidas libremente al extranjero. Para ser destinadas a los departamentos de Iquique y Pisagua o al resto delpaís, serán consideradas como si estuvieran en el extranjero, debiendo cumplirse con todos los trámites normales para su importación;
2°-Establecer que el impuesto del 5% sobre las utilidades que afecta a las firmas o empresas instaladas o que se instalen en los departa-
mentos de Iquique y Pisagua, en conformidad al DFL. 285, de 1953, y al DFL. N° 2, de 1959, sea invertido íntegramente en los mismos departamentos;
3º-Rebajar o suprimir los impuestos que afectan a las transferencias o servicios que se efectúen o se presten en los recintos o almacenes a que se refiere el 1 del presente artículo;
4°-Suprimir o rebajar los gravámenes fiscales y municipales y los trámites y controles que afecten a la industria artesanal.".
Artículo 7º-Agrégase el siguiente artículo 17 bis al Título I de la ley 12.937:
"Artículo 17 bis.-Las obras de riego que efectúe el Ministerio de Obras Públicas, con cargo a sus recursos, en los departamentos de Iquique y Pisagua, destinados a la agricultura, serán pagados por los beneficiarios en los plazos estipulados en las leyes generales, pero éstos empezarán a computarse después de diez años de terminadas las obras correspondientes.".
Artículo 8º-Suprímense en el artículo 18 de la ley 12.937, las palabras: "por el plazo de quince años,".
Artículo 9º-Agrégase en los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la ley 12.937 la palabra "Tocopilla," antes de "Taltal".
Artículo 10.-Agrégase, a continuación del artículo 25 de la ley 12.937, el siguiente Título III, nuevo:
"TITULO III
Artículo 26.-Los vehículos internados según las normas establecidas en esta ley podrán circular libremente por el territorio de la provincia por la cual se internen.
El Servicio de Aduanas fijará exclusivamentte las modalidades y garantías aplicables a su tránsito por el resto del país. Sin embargo, estos vehículos no podrán permanecer ausentes de la provincia indicada por un período superior a 30 días continuos, salvo el caso de fuerza mayor debidamente justificado ante el Servicio de Aduana.
Las personas naturales o jurídicas dedicadas al transporte de pasajeros o de carga podrán acogerse a estos beneficios, siempre que tengan domicilio y, además, morada, en el caso de las personas naturales, en los departamentos de Iquique, Pisagua, Tocopilla; Taltal y Chañaral, con cinco años de anterioridad a la fecha de internación del vehículo respectivo. Este requisito no regirá para las personas que actualmente gozan del beneficio.
Para acogerse a las modalidades señaladas en los incisos segundo y tercero de este artículo, previamente deberá constituirse una garantía equivalente al valor de los derechos e impuestos que correspondería pagar por la internación del vehículo cuya salida se autorice.
El incumplimiento de los plazos y de las demás obligaciones que se establecen en este artículo, hará de inmediato exigible la garantía constituida, sin perjuicio de la presunción de delito de fraude que proceda según lo dispuesto en la ordenanza de aduanas.
Artículo 27.-Las empresas instaladas o que se instalen en los de-
partamentos de Iquique, Pisagua, Tocopilla, Taltal o Chañaral, deberán llevar su contabilidad y presentar sus declaraciones de impuestos en el departamento en que ejerzan sus actividades y si lo hacen en más de uno de los referidos, en el que indique la Dirección de Impuestos Internos.
Lo anterior regirá aun cuando se trate de personas naturales o jurídicas que tengan la sede principal de sus negocios en otra región del país, debiendo, en este caso, llevar, para estos efectos y para el indicado en el número 2º del artículo 12 de esta ley, contabilidades separadas.".
Artículo 28.-Los contribuyentes de la Primera y Segunda Categorías de la ley sobre Impuesto a la Renta podrán deducir de la renta afecta al impuesto de categorías y al global complementario y adicional, las cantidades que inviertan en la prospección o cateo de minas o minerales ubicados en los departamentos de Iquique, Pisagua, Tocopilla, Taltal y Chañaral. Dicha deducción se hará en el año calendario o comercial en que resulte infructuoso el cateo o prospección.
Si el cateo o prospección resultare fructuoso, los desembolsos efectuados se considerarán en el carácter de inversiones amortizables en el período de explotación de la mina o mineral, no pudiendo exceder de diez años el período de amortización.
Sólo podrá aplicarse lo dispuesto en los incisos anteriores cuando se trate de propiedades mineras pertenecientes a personas naturales o jurídicas chilenas domiciliadas en los departamentos de Iquique, Pisagua, Tocopilla, Taltal y Chañaral.
Artículo 29.-Los propietarios de grupos de pertenencias mineras que en conjunto dentro de una comuna tengan una extensión superior a cien hectáreas, aunque estén ubicadas en distintos lugares, en el territorio de los departamentos de Iquique, Pisagua, Tocopilla, Taltal y Chañaral, deberán acreditar antes del 30 de junio de 1968, que han efectuado trabajos de prospección y reconocimiento proporcionales al yacimiento minero que constituye dicha propiedad, o propiedades, o que se encuentran en explotación racional de las pastas minerales contenidas en ellas, en la forma en que establezca el reglamento.
El Presidente de la República determinará, de acuerdo con el Reglamento y previo informe del Servicio de Minas del Estado, las exigencias que deberán cumplir estas propiedades mineras y las condiciones que se requerirán para la ampliación del plazo en casos calificados.
El no cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero obligará al propietario a la cancelación de una multa a beneficio de la Municipalidad respectiva, equivalente a diez veces el valor de la patente anual que ampara la pertenencia y que el Tesorero Comunal exigirá previamente al pago de la patente establecida en el artículo 115 del Código de Minería".
Artículo 11.-Losartículos 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la ley 12.937 formarán el Título IV de ella con los números 30, 31, 32, 33, 34 y 35, respectivamente.
Artículo 12.-Las personas naturales o jurídicas que se acojan a todos o algunos de los beneficios de la ley 12.937, a cualquier título, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 1969,
gozarán de todos los derechos y franquicias concedidas por ella durante diez años, a contar desde la fecha del decreto que autorice la instalación de la industria respectiva.
A las personas que se dediquen a la agricultura o a la minería,, para cuyo funcionamiento no sea necesaria la dictación de un decreto supremo, el plazo indicado se les computará desde la fecha en que efectivamente se hayan iniciado las actividades agrícolas o mineras, siempre que dichas actividades hayan comenzado entre la fecha de vigencia de esta ley y el 31 de diciembre de 1969.
Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de dictación de esta ley se encuentren acogidas, por cualquier título, a los beneficios de la ley 12.937, continuarán gozando de ellos durante el plazo de diez años, contado desde la fecha indicada.
Artículo 13.-Dentro del plazo de 120 días, contado desde la fecha de la presente ley, el Presidente de la República dictará el reglamento para la aplicación de los artículos 2º y 4º de la ley 12.937.
TITULO II
Artículo 14.-Agrégase el siguiente inciso final al artículo 2º de la ley 12.858 (2):
"Facúltase al Presidente de la República para que en casos graves y urgentes de falta de abastecimiento, pueda modificar las cuotas de importación de mercaderías a que se refiere esta ley.".
Artículo 15.-Libérase de impuestos, derechos y gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas a la internación de cemento destinado a la construcción de viviendas económicas en los departamentos de Iquique y Pisagua.
Artículo 16.-Sustituyese en el inciso quinto del artículo 5º de la ley 14.824 (3), la conjunción "y", escrita a continuación de la expresión "Aisén", por una coma (,); y agrégase a continuación de la expresión "Magallanes", que figura en el mismo inciso, la siguiente: "y Tarapacá".
Artículo 17.-Las franquicias tributarias, aduaneras, cambiarías y de otro orden, concedidas por esta ley con el propósito de fomento de actividades económicas en los departamentos de Iquique y Pisagua, no se aplicarán, en forma alguna, a la Gran Minería del Cobre y a la Industria Salitrera. A las empresas acogidas o que se acojan a los bene-
Esta disposición autoriza la libre importación, pero en cuotas fijas establecidas semestralmente, de huevos, frutos cítricos, leche condensada y en polvo, y harina de trigo a las provincias de Tarapacá y Antofagasta y al Departamento de Chañaral.
Este precepto libera de derecho de internación a los vehículos destinados a la movilización colectiva y a taxis en las provincias de Chiloe, Aisén y Magallanes.
(2) ficios del DFL. 258, de 1960 (4), se les aplicarán las disposiciones del artículo 107 de la ley 15.575 (5).
Artículo 18.-Créase una Comisión de Estudio de la Industria del Salitre y el Yodo, su Racionalización y Comercialización, que estará integrada por el señor Ministro de Minería, que la presidirá; por tres representantes de la Comisión de Minería del Senado; por tres representantes de la Comisión de Minería de la Cámara de Diputados; por el Gerente de Estudios del Banco Central de Chile; por un representante de los sindicatos de los obreros del Salitre; por un representante de los sindicatos de los empleados del Salitre; por el Director del Servicio de Minas del Estado; por el Director del Instituto de Investigaciones Geológicas de Chile, y por un ingeniero civil de minas, designado por el Colegio de Ingenieros Civiles de Chile.
La Comisión propondrá en el plazo máximo de ciento cincuenta días, las bases de una política de desarrollo de la industria salitrera y sus derivados, al Presidente de la República, y este último, en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de recepción del aludido informe, enviará un proyecto de ley al Congreso Nacional que reemplace la ley 5.350, ,a contar del 1º de julio de 1968.
Esta Comisión se regirá por las normas que el Reglamento de la Cámara de Diputados contempla para las Comisiones Investigadoras; funcionará en la Sede del Senado, a menos que acordare celebrar sesiones epeciales en otro lugar o realizar actuaciones determinadas fuera de su asiento, y, en ausencia del señor Ministro de Minería será presidida por el Senador más antiguo miembro de la Comisión.
Desempeñará las funciones de Secretario, el que lo sea de la Comisión de Minería del Senado.
TITULO III
' Articulo 19.-Sustituyese el artículo 114 del Código de Minería, por el siguiente:
"Artículo 114.-Los concesionarios de pertenencia minera estarán obligados a ampararla por el pago de una patente anual a beneficio municipal y por el trabajo proporcionado a su importancia.
La patente será de un monto equivalente al uno por ciento del sueldo vital de la escala A del departamento de Santiago, por cada hectárea de extensión de la pertenencia, y aumentará cada año en un diez por ciento de su monto inicial, cuando permanezca sin explotación, hasta un
Estatuto del Inversionista.
Condiciona los beneficios tributarios concedidos por las leyes s. 12.937 y 13.039 y DFL. 266 a las explotaciones mineras y a las industrias que se establezcan en las provincias de Tarapacá y Antofagasta, a la capitalización en la explotación e industria o a la reinversión dentro del territorio de las provincias señaladas en nuevas actividades pesqueras, agrícolas, mineras o industriales el 30% de sus utilidades. Asimismo, las obliga a repartir a sus empleados y obreros, extraordinariamente, el 10% de us utilidades.
(4) máximo de cinco años y sin perjuicio de lo prescrito en el inciso siguiente.
El trabajo proporcionado a la importancia de la pertenencia, será determinado por el Servicio de Minas del Estado, de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento que dictará el Presidente de la República en el plazo de un año.
Caducará la pertenencia del concesionario que no pague la patente anual o no la trabaje en la forma dicha, todo en conformidad a las disposiciones de este Título."
Artículo 20.-Sustituyese el artículo 115 del Código de Minería, por el siguiente:
"Artículo 115.-La patente anual a beneficio municipal tendrá un recargo del ciento por ciento, por cada hectárea, en aquellas pertenencias que hayan sido mensuradas o se mensuren conjuntamente en una superficie que exceda de 25 hectáreas.
Igual recargo tendrán los patentes anuales que deba pagar una persona natural o jurídica, en la Tesorería de una comuna, cuando la suma de las hectáreas comprendidas en las pertenencias que ampare, exceda de 25 hectáreas."
Artículo 21.-Sustituyese el artículo 116 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 116.-El amparo y la caducidad de las pertenencias de carbón constituidas en conformidad al Título XVI se regirán por las prescripciones de dicho Título."
Artículo 22.-Sustituyese el artículo 117 del Código de Minería, por el siguiente:
"Artículo 117.-El pago de la patente de cada pertenencia será anticipado y se efectuará en el curso del mes de marzo de cada año, en la Tesorería de la comuna en que esté ubicada.
Si la pertenencia, por su ubicación, correspondiere a dos o más comunas, el pago se efectuará, por primera vez, en la Tesorería de cualquiera de ellas, y seguirá efectuándose en la misma.
Si la mensura se solicitare fuera de la época indicada en el inciso primero, el concesionario deberá pagar, como primera patente, una suma proporcional al tiempo que faltare hasta el 1° de marzo próximo."
Artículo 23.-Sustituyese el artículo 118 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 118.-Si el concesionario no pagare la patente en el plazo que fija esta ley, la oficina encargada de recaudar las patentes entregará al Juzgado respectivo una nómina de las pertenencias mineras que no hayan pagado las que les correspondan, con designación de cada concesionario que figure en el rol correspondiente, substancia mineral y nombre y ubicación.
El Juez ordenará publicar esa nómina en el Boletín Oficial de Minería respectivo, en la tercera semana del mes de abril.
El titular de la pertenencia tendrá el plazo de quince días, contado desde la publicación de la nómina, para evitar la caducidad de ella, mediante el entero, en la Tesorería de la comuna respectiva, del doble del valor de la patente adeudada.
Vencido ese plazo de quince días, el Tesorero Comunal deberá solicitar, dentro del término del segundo día, al Juez respectivo la declaración de caducidad de las pertenencias cuyos titulares no hubiesen pagado la patente anual oportunamente. El Tribunal, con el solo mérito de la antedicha petición y dentro del plazo de tres días, hará la declaración solicitada y ordenará al Conservador de Minas del departamento, la cancelación de las inscripciones correspondientes.
Los funcionarios que no cumplieren oportunamente las obligaciones que les señalan los incisos anteriores, serán suspendidos de sus cargos, por 15 días, sin goce de sueldo, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudieren incurrir."
Artículo 24.-Sustituyese el artículo 119 del Código de Minería, por el siguiente:
"Artículo 119.-Las omisiones o errores en que incurrieren los encargados de remitir las nóminas a que se refiere el artículo anterior, podrán ser subsanados a solicitud de cualquiera persona. El Juez procederá con conocimiento de causa.
Estas rectificaciones se publicarán en la forma dispuesta en el artículo anterior."
Artículo 25.-Sustituyese el artículo 120 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 120.-Si por cualquiera causa no se hubiere cumplido con las disposiciones anteriores y se dejare de pagar dos patentes consecutivas, caducará irrevocablemente la concesión minera por el solo ministerio de la ley, entendiéndose que cesan desde ese momento, los efectos de todas las inscripciones vigentes. Esta caducidad se producirá a las doce de la noche del 31 de marzo del año en que incurra en la mora del segundo pago.
Cualquier interesado podrá pedir que se ordene la cancelación de las inscripciones correspondientes."
Artículo 26.-Sustituyese el artículo 121 del Código de Minería, por el siguiente:
"Artículo 121.-Junto con inscribir el acta de mesura de una pertenencia, el Conservador de Minas enviará copia autorizada de la inscripción al Servicio de Minas del Estado a fin de que fije el plazo dentro del cual el concesionario estará obligado a iniciar los trabajos preliminares como aquél en que deba empezar la explotación.
El Reglamento regulará esos plazos y las exigencias que deban cumplir los concesionarios. Determinará, además, los casos en que puedan suspenderse o prorrogarse dichos plazos, pero no podrá llegarse a disponer de un plazo superior a un año para iniciar los trabajos preliminares, ni de cinco años, para la explotación. En el cómputo de estos plazos máximos se mirará como continuo todo el tiempo transcurrido desde la inscripción del acta de mensura y no se descontarán los períodos en que haya habido trabajos preliminares o de explotación que hayan sido interrumpidos."
Artículo 27.-Sustituyese el artículo 122 del Código de Minería, por el siguiente:
"Artículo 122.-La concesión de la pertenencia caducará:
1º-Cuando no se dé cumplimiento dentro del plazo a la obligación de iniciar los trabajos preliminares o cuando éstos no se hayan conformado a las exigencias respectivas;
2º-Cuando no se dé cumplimiento dentro del plazo a la obligación de explotar la pertenencia o cuando esta explotación no se conforme a la importancia de ella, en la forma que determine el Servicio de Minas del Estado, de acuerdo al Reglamento, y
3º-Cuando, sin causa justificada, calificada por el Servicio de Minas, con arreglo al Reglamento, se restrinja o suspenda o abandone la explotación en términos de que no se cumpla la obligación de trabajar la pertenencia en forma proporcionada a su importancia."
Artículo 28.-Sustituyese el artículo 123 del Código de Minería, por el siguiente:
"Artículo 123.-Corresponde al Servicio de Minas del Estado declarar, en resolución fundada, que contendrá las menciones que señale el Reglamento, la caducidad de la pertenencia en conformidad al artículo anterior.
Esa resolución será publicada en el Boletín Oficial de Minería y contra ella, cualquiera que tenga interés actual en ello, podrá deducir el recurso de reclamación ante el Juez de Letras en lo Civil del departamento, o ante el Juez que estuviere de turno en lo civil, en su caso, dentro del plazo de quince días, contado desde la publicación antedicha. La reclamación se sustanciará conforme al procedimiento sumario y será parte en ella, además del reclamante, el Servicio de Minas del Estado, representado por el Consejo de Defensa del Estado. El plazo del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, será, en la sustanciación de estas reclamaciones, de quince días hábiles y se contará desde la notificación del jefe de la oficina provincial del Servicio de Minas del Estado.
Los tribunales apreciarán la prueba en conciencia y contra sus resoluciones, no procederá recurso alguno, salvo la apelación contra la sentencia definitiva.
Se entenderá abandonada la reclamación y firme la resolución que declare la caducidad de la pertenencia si el reclamante no da curso progresivo a los autos en el término de un mes. La sustanciación y fallo de estas causas no se suspenderán en el feriado de verano de los tribunales."
Artículo 29.-Sustituyese el artículo 124 del Código de Minería, por el siguiente:
"Artículo 124.-Declarada la caducidad por el Servicio de Minas del Estado sin que se haya deducido oportunamente reclamación o desechada ésta por sentencia firme, cesarán desde ese momento todas las inscripciones vigentes. Esta caducidad operará a las veinticuatro horas del día decimoquinto siguiente a la publicación respectiva, en el primer caso, y el día que quede ejecutoriada la sentencia, en el segundo.
El Servicio de Minas del Estado requerirá, sin más trámite y con el solo mérito de la certificación respectiva, la cancelación de las inscripciones correspondientes."
Artículo 30.-Sustituyese el artículo 126 del Código de Minería, por el siguiente:
"Artículo 126.-Por el hecho de la caducidad de la pertenencia, quien
era su concesionario no pierde el derecho de reclamar las cosas que se reputan inmuebles conforme al artículo 73, pero ese derecho se extinguirá transcurrido un año desde la fecha de la caducidad. Vencido este plazo, accederán a la nueva pertenencia que se constituya o pasarán al dominio fiscal, cuando se haya hecho uso de la facultad que se otorga en el artículo siguiente."
Artículo 31.-Sustituyese el artículo 127 del Código de Minería, por el siguiente:
"Artículo 127.-ElServicio de Minas del Estado podrá optar por conservar para el patrimonio fiscal las pertenencias que por falta de pago de la patente anual o por falta de trabajos preliminares o por falta de explotación adecuada, deban ser consideradas caducadas.
La "resolución que al efecto pronuncie deberá inscribirse en el Conservador de Minas respectivo y su extracto, en la forma señalada por el Reglamento, publicarse en el Boletín Oficial de Minería.
Contra esa resolución procederá el recurso de reclamación de que trata el artículo 123."
Artículo 32.-Establécese un impuesto de doce centavos de dólar por cada tonelada larga de mineral de hierro que se embarque en puerto chileno, con la excepción de los finos de mineral de hierro que pagarán el mismo impuesto, pero rebajado a seis centavos de dólar.
El rendimiento que se obtenga del impuesto establecido en el inciso anterior en las provincias de Atacama y Coquimbo, se contabilizará separadamente en cuentas especiales en el cálculo de entradas de la Ley de Presupuestos de la Nación, que se denominarán "Impuesto Hierro Atacama" e "Impuesto Hierro Coquimbo". Los fondos que se recauden en dichas cuentas no ingresarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario.
Los fondos de las cuentas "Impuesto Hierro Atacama" e "Impuesto Hierro Coquimbo" se destinarán exclusivamente a la construcción y habilitación de un Hospital en la ciudad de Copiapó y otro en la de Coquimbo, respectivamente, de una capacidad mínima de 300 camas cada uno.
Con el objeto indicado en el inciso anterior, el Presupuesto de Gastos de la Nación consultará, anualmente y hasta su total realización, un aporte especial a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, que será excedible hasta el rendimiento efectivo de las cuentas mencionadas en el inciso segundo."."
Artículo 33.-Terminadas las obras a que se refiere el artículo anterior, los mencionados recursos se destinarán a CORFO Norte para que los emplee íntegramente en el desarrollo de planes habitacionales de viviendas obreras, de urbanización y saneamiento de poblaciones, en las provincias de Atacama y Coquimbo.
Artículo 34.-Lo dispuesto en los artículos 32 y 33 prevalecerá sobre las normas de leyes generales y especiales y se aplicará, también, a los productores o exportadores de minerales de hierro que gocen de franquicias tributarias o estén acogidos a regímenes de excepción.
Artículo 35.-El Presidente de la República, dentro del plazo de 180 días, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º de la ley
14.999 (6), de 15 de noviembre de 1962, establecerá un peaje en la Carretera Panamericana, en la comuna de Los Vilos.
Los recursos que se obtengan en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior ingresarán en una subcuenta de la Cuenta Unica Fiscal, no ingresarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario y sobre ella podrá girar el Ministerio de Obras Públicas con el solo objeto de pavimentar y mejorar los caminos transversales de la provincia de Coquimbo.
Artículo 36.-Los recursos que se obtengan del peaje que se recaudará, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley N° 14.999 (7), en la Carretera Panamericana, en la provincia de ñuble, se invertirán, en un 50%, en la construcción, pavimentación y reparación de los caminos transversales de esta provincia.
Los fondos a que se refiere el inciso anterior se depositarán en una subcuenta de la Cuenta Unica Fiscal, no ingresarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario y sobre ella podrá girar el Ministerio de Obras Públicas con el exclusivo objeto indicado en este artículo.
Artículo 37.-Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2º transitorio de la ley 16.426 (8):
Reemplázase la coma (,) y la conjunción "y", finales de la letra c) por un punto (.);
Sustituyese el punto final de la letra d) por: ", y", y
Agrégase la siguiente letra e), nueva:
"e) La internación y primera transferencia de autobuses de servicio particular destinados en forma permanente a trasladar a empleados y obreros desde los lugares que habitan hacia las empresas en que trabajan, cuya internación sea aprobada por la Subsecretaría de Transportes.".
Artículo 38.-A contar del 1° de enero de 1968, el Fisco indemnizará semestralmente a las Municipalidades que hayan disminuido sus entradas por concepto de la contribución de bienes raíces, con motivo de la aplicación del cambio de sistema de tasación de las minas, industrias y demás, introducido por el número 1° del artículo 7º de la ley 15.021 (9), de 15 de noviembre de 1962.
Esta indemnización será equivalente al monto de la disminución semestral de esos ingresos y quedará sometida al mismo régimen de reajustabilidad general de la contribución territorial.
Artículo 39.-Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá, por una sola vez, determinar el monto de esa disminución producida en los ingresos munici-
(6) y (7) Autoriza el establecimiento de peaje en los lugares que el Presidente de la República determine.
Concede franquicias a la internación de autobuses carrozados o chassis con motor incorporado destinados a ser adquiridos por establecimientos educacionales, empresas de turismo, servicios de transportes interprovinciales y por clubes profesionales de fútbol.
Sustituye impuesto territorial.
(8) pales de cada comuna, estableciendo, con audiencia de la Municipalidad respectiva, las diferencias de avalúos producidas en propiedades mineras, industriales y demás, con la aplicación de los sistemas de tasación, anterior y posterior a la ley 15.021.
El Tesorero Comunal correspondiente deberá, al término de cada semestre, habiendo hecho durante él las provisiones necesarias, incrementar la parte del rendimiento de la contribución de bienes raíces que corresponda a la respectiva Municipalidad, con la indemnización que por ese período corresponda pagar al Fisco, según las disposiciones precedentes, debiendo hacer los traspasos pertinentes desde la cuenta fiscal a la municipal.
Artículo transitorio.-Las pertenencias mineras que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan inscritas sus respectivas actas de mensura, se ajustarán, para el. efecto de su amparo por el pago de patente anual y por el trabajo proporcionado a su importancia, a las disposiciones introducidas por esta ley en el Título X del Código de Minería. Con todo, el Reglamento señalará las normas a que deberá sujetarse el Servicio de Minas del Estado para fijar los trabajos preliminares y las exigencias de explotación de esas pertenencias, y hacerlas saber a los actuales titulares de ellas."
Sala de la Comisión, a 22 de agosto de 1967.
Acordado en sesiones de 18 del presente y del día de hoy, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Curti (Presidente), Chadwick, Gómez, Noemi y Tarud.
(Fdo.): Iván Auger Labarca, Secretario.
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