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Honorable Senado:
Al 31 de marzo de 1967, según antecedentes proporcionados por la Tesorería General de la República, los saldos morosos de impuestos ascendían a Eº 411.154.000.
Sin embargo, si a la cantidad anterior se le deducen los fondos que se encuentran depositados en las cuentas "Depósito embargo contribuciones morosas", "Pagos pensionados" y "Garantía pago de contribuciones"; el rendimiento de la ley Nº 16.623, que dio facilidades de pago a los contribuyentes morosos, y, por último, se le deduce un 10% incobrable, se llega a la conclusión, según el Tesorero General de la República, que el saldo moroso efectivo al 31 de marzo de 1967 asciende a Eº 244.674.000, pudiendo apreciarse el detalle de estas observaciones en el memorándum que se inserta al final de este informe.
El señor Superintendente de SeguridadSocial, don Carlos Briones Olivos, ha informado, en Oficio que se inserta también al final de este informe, que la Deuda Fiscal para con diversos Organismos de Previsión, ascendía, al 30 de junio último, a Eº 162.025.720; las Instituciones debían a los mismos organismos previsionales Eº 60.855.100 y la deuda del Sector Privado por este concepto alcanzaba a Eº 176.981.860. En resumen a los Institutos de Previsión se les adeudaba al 30 de junio último, por diferentes conceptos, una suma muy próxima a los Eº 400.000.000.
Esta difícil situación financiera tanto del Fisco como de los Institutos de Previsión movió a un grupo de Diputados pertenecientes al Partido Demócrata Cristiano a presentar un proyecto de ley que permitiera a los deudores cumplir con sus obligaciones tanto tributarias como previsionales. El Presidente de la República, por su parte, ha solicitado la urgencia para el despacho de esta materia en el H. Senado.
El proyecto de ley en informe consolida las deudas tributarias, a excepción de las correspondientes a impuestos de retención, recargo, difusión o traslación y las previsionales, pendientes al 30 de junio de 1967 y otorga un plazo hasta de 30 meses para su cancelación, gravando esa deuda en el intertanto con un interés que oscila, según sea el plazo dentro
del cual se pagarán esas obligaciones, desde un 0,5% a un 2,5% de interés mensual.
Los miembros de la Comisión coincidieron en estimar absolutamente necesario legislar sobre el particular.
El H. Senador señor Von Mühlenbrock se refirió a la dramática situación que afecta a la zona sur, cuyas características son las inactividad, cesantía y paralización. Considera el señor Senador que los deudores de esta zona no se encuentran en situación de cumplir las obligaciones pendientes con intereses penales, lo que le ha inducido a presentar una indicación para darles un tratamiento distinto del general contemplado en el proyecto.
El H. Senador señor Bossay estima que el proyecto se limita a reflejar el cuadro bastante negro del panorama financiero fiscal, pero es difícil formarse una idea exacta y apreciar en toda su magnitud la difícil situación existente sin que se proporcionen las estadísticas y elementos de juicio que tan reiteradamente se han solicitado.
Desde el punto de vista del contribuyente esta iniciativa de ley no constituye solución puesto que no condona intereses ni sanciones sino que se limita a darle plazo para pagar hasta de treinta meses rebajando el interés penal del 39,6 % anual al 30%. Anunció indicaciones que permitan que el remedio que se pretende dar surte realmente efecto.
Aprobado en general el proyecto la Comisión inició el estudio de su articulado
Artículo 1º
Como decíamos, en este artículo se consolidan las deudas de impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza, exceptuados los de retención, recargo, difusión o traslación, pendientes al 30 de junio de 1967. Esta consolidación deberá solicitarse dentro del plazo de noventa días y consistirá en la acumulación del tributo, multas, intereses, costas procesales, derechos arancelarios y toda clase de recargos adeudados a la fecha indicada. La cantidad que resulte devengará un interés mensual, a partir del 1º de julio de 1967, del 0,5% si se cancela dentro del plazo de seis meses, pagando un 10% de lo adeudado al contado; de un 1% si se paga dentro del plazo de seis a doce meses con un 15% al contado,, y así sucesivamente llega este interés al 2,5 % mensual si se paga entre los veinticuatro y los treinta meses, en cuyo caso deberá abonarse el 30% al contado.
Los contribuyentes no requerirán para este efecto celebrar convenios de pago sino sólo aceptar letras de cambio por las cantidades resultantes, debiendo, además, cancelar la cuota al contado indicada y acreditar que se encuentran al día en el pago de los impuestos que se devenguen con posterioridad al 30 de junio de 1967
Si se dejare de pagar alguna cuota de los impuestos que se devenguen o alguna de las letras aceptadas se perderán todos los beneficios otorgados por la presente ley.
Hubo acuerdo unánime de la Comisión para extender los beneficios de esta ley a los impuestos y contribuciones adeudados al 31 de julio de 1967, con el objeto de englobar, especialmente, el pago de la segunda cuota
de impuesto a la renta, global complementario y renta mínima presunta, que se encuentra devengada.
El H. Senador señor Bossay formuló indicación para hacer extensiva esta consolidación a los impuestos de retención, recargo, difusión o traslación, que engloban a los impuestos de compraventa, cifra de negocios publicidad, etcétera.
El H. Senador señor Pablo objetó esta indicación porque los impuestos de retención o traslación no constituyen un gravamen para el contribuyente, limitándose a retener el impuesto a fin de enterarlo en arcas fiscales. En otros términos, el que no cumple esta obligación comete un delito que se encuentra debidamente sancionado, puesto que se está apropiando de dineros que no le pertenecen.
La Comisión, con el voto en contra del H. Senador señor Pablo, aprobó esta indicación por estimar que el proyecto no condona cifra alguna sino que se limita a extender los plazos de pago, beneficio que es conveniente extender a todos los contribuyentes sin excepción, porque de no dárseles plazo a los deudores de impuesto de retención para cumplir estas obligaciones, ciertamente, dada la aflictiva situación financiera porque atraviesa el comercio, se encontrarían en la imposibilidad de cumplimiento, lo que les obligaría a cerrar sus negocios.
Como indicábamos el proyecto de la Cámara dispone que para calcular la suma adeudada a consolidarse deberían acumularse los tributos multas, intereses, costas procesales, derechos arancelarios y toda clase de recargos adeudados al 30 de junio de 1967; a la cifra resultante se le agregarán los intereses que afecten, de acuerdo al mismo proyecto, a la deuda consolidada.
Los HH. Senadores señores Altamirano y Bossay formularon indicación para condonar las multas, costas procesales, derechos arancelarios y los recargos que de otro modo afectarían a la deuda consolidada, reduciendo, en otros términos, la obligación a consolidarse sólo al tributo y a los intereses penales adeudados.
El señor Tesorero General de la República expresó que la eliminación de las costas procesales y derechos arancelarios perjudicaría exclusivamente a los Receptores y Depositarios, quienes tienen sobre esas cantidades un derecho adquirido. Las costas procesales tienen una cuantía fija del 1,5% de lo adeudado y los derechos arancelarios son de escasa importancia, y es así como en el caso de los Receptores asciende como máximo a Eº 13 por gestión. A su vez los recargos que se aluden consisten, principalmente, de un impuesto del 10% de los intereses, que se recauda a beneficio de la Editorial Jurídica de Chile.
Con las explicaciones dadas los Senadores Altamirano y Bossay modificaron su indicación, restringiéndola a la eliminación de multas y recargos, idea que fue aprobada con el voto en contra del H. Senador señor Pablo. Este último señor Senador formuló indicación para que las costas procesales y derechos arancelarios no se incluyeran en la consolidación misma, sino que se adicionaran a ésta junto con los intereses que determina el proyecto. Al aceptarse esta indicación unánimemente quedó restringida la consolidación sólo al tributo y a los intereses, y a la cifra resultan-
te se le adicionarán las costas procesales, los derechos arancelarios y los nuevos intereses que se devenguen.
La última indicación del señor Pablo tiene por objeto evitar que se condonen las costas procesales y derechos arancelarios que se hayan devengado con posterioridad al 30 de junio, según el proyecto de la Cámara, o al 31 de julio conforme al del Senado.
Los intereses que se adicionarán a la deuda consolidada se calcularán exclusivamente sobre el impuesto neto que se debe.
Tanto la deuda consolidada como las sumas que se le adicionan por concepto de costas, derechos e intereses se pagarán en plazos que fluctúan hasta treinta meses.
El proyecto, en el artículo 1º, consulta una tabla en que relaciona el plazo a que puede optar el contribuyente para pagar su deuda con un interés mensual y una cuota al contado progresivas. La Comisión estimó que los intereses que dicha tabla consulta son demasiado onerosos y así se da el caso de que el que opte a pagar en el plazo de 24 a 30 meses sólo obtendrá, además del beneficio del plazo mismo, el de rebajar los impuestos que devenga su deuda del 39,6% al 30%.
Esto indujo a los Senadores Altamirano, Bossay, Contreras Víctor y Von Mühlenbrock a presentar indicación para modificar esta escala y reducirla solo a dos tramos; el primero estableciendo para aquellos que paguen antes de los doce meses un interés mensual del 0,5% y una cuota al contado del 15%, y, un segundo tramo para aquellos que paguen entre los doce y hasta los treinta y seis meses, los que serán gravados con un 1% de interés mensual, obligándoseles a pagar al contado un 20% de la deuda consolidada. La Comisión aprobó esta indicación con el voto en contra del H. Senador señor Pablo.
A indicación del H. Senador señor Bossay sé acordó complementar la letra b) del inciso tercero del artículo 1º que obliga para hacer efectiva la consolidación a aceptar letras de cambio por la consolidación que se pacte, pero agrega esta disposición que esas letras no podrán ser de un monto inferior a Eº 100. De esto deriva que la consolidación quedaría limitada sólo a las deudas de importancia; por esto se acordó agregar que el Reglamento determinará el tipo de documento que se suscribirá en estos casos, a fin de que la consolidación beneficie efectivamente a todos los contribuyentes.
A indicación del señor Pablo y con el objeto de beneficiar a los Receptores y Depositarios se acordó agregar un inciso a este artículo que dispone que estos funcionarios se pagarán de los derechos que tuvieren devengados con la cuota al contado que paguen los contribuyentes.
Artículo 2º
Este artículo contempla dos beneficios extraordinarios para los agricultores en relación con esta ley. El primero, que no se exigirá a los contribuyentes del sector agrícola enterar cuota alguna al contado al pactar consolidación, y, el segundo, que la primera cuota que deban pagar vencerá el 31 de marzo de 1968 y las restantes, bimensualmente a partir de esa fecha.
A indicación del señor Pablo se acordó limitar la redacción dada a este artículo en orden a que sus normas sólo se aplicarán a los tributos en mora que tengan relación directa con la actividad agrícola.
El inciso final fue sustituido a fin de supeditar a la calificación del Servicio de Impuestos Internos la procedencia de la aplicación de este artículo respecto de los contribuyentes que deseen acogerse a sus disposiciones. El proyecto de la Cámara daba a dicho servicio solo autorización para certificar la actividad en la que tributaba el contribuyente.
Artículo 3º
Contempla el caso de los contribuyentes que tuvieren reclamaciones pendientes ante Impuestos Internos, señalando que podrán acogerse a los beneficios de la ley, y una vez que se obtuviere sentencia de término se ordenará la devolución de lo pagado indebidamente.
A indicación del H. Senador señor Pablo se aclara la redacción de este inciso, reemplazándolo por otro pero manteniendo la misma idea.
Artículo 4°
Impide a los contribuyentes condenados por delitos tributarios acogerse a esta ley.
Artículo 5º
Condona las multas, intereses penales, y sanciones que afecten a los contribuyentes que se encuentren en mora del pago de contribuciones de bienes raíces por propiedades adquiridas a la CURVI y Junta de Adelanto de Arica, al SO de junio último, siempre que se paguen esos tributos dentro del plazo de noventa días.
A indicación del señor Bossay se reemplazó la fecha indicada por 31 de julio de 1967.
En razón a que estos contribuyentes no están afectos por el atraso en el pago a multas ni sanciones, se propone, unánimemente, suprimir estos conceptos y, en cambio, agregar el de recargos.
De este modo estos contribuyentes tendrán una doble opción, la que acabamos de analizar, en cuyo caso gozarán de condonación de intereses penales y recargos, o la de carácter general establecida en el artículo 1º de esta ley.
A indicación de los HH. Senadores señores Contreras Víctor y Alta-mirano se acordó aumentar de 90 a 180 días el plazo de que dispondrán estos contribuyentes para pagar al contado las contribuciones adeudadas en conformidad a este artículo. El señor Pablo se abstuvo de votar.
El H. Senador señor Contreras Tapia pidió se dejara constancia en el informe de la necesidad de que los organismos correspondientes efectúen oportunamente publicaciones para dar a conocer las ideas contenidas en este artículo a fin de que las personas de escasos recursos puedan buscar con tiempo el financiamiento que requerirán para solucionar este pago.
Artículo 6º
Contempla un novedoso sistema que permitirá a los acreedores del Estado obtener recursos de éste para dar cumplimiento a la consolidación de las deudas tributarias que tengan pendientes.
Establece además que todo contribuyente podrá pagar sus deudas fiscales con documentos bancarios emanados de instituciones u organismos en los cuales el Estado participe directamente con aportes.
Los H. Senadores señores Bossay y Von Mühlenbrock estimaron de gran interés la idea propuesta porque aliviará en gran medida la difícil situación que afecta a los proveedores del Estado y concordaron en la necesidad de dar a esta disposición un carácter permanente y obligatorio.
Unánimemente se aprobó la idea de que fuera permanente y con el voto en contra del señor Pablo la de darle el carácter de obligatoria, facultándose a la Mesa para que la redactara.
Al mismo tiempo se acordó unánimemente establecer la obligación del Fisco de dar curso a los aportes que éste tuviere pendientes para con aquellas instituciones que son obligadas a efectuar estas provisiones de fondos para que sus proveedores cumplan sus obligaciones tributarías, hasta por el monto a que éstas asciendan. De este modo se evita perjudicar a las instituciones del Estado, se libera al contribuyente de caer en sanciones por no pago de tributos y se hace recaer el peso de estas obligaciones en el Fisco.
Sin embargo, la idea contenida en los dos últimos incisos de este artículo que permite pagar las deudas consolidadas con letras de instituciones en que el Estado tenga aportes, fue desechada por estimarse que podría ser perjudicial para el Erario.
A indicación del H. Senador señor Bossay se agrega un artículo nuevo que dispone que el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile no podrá aplicar multas por atraso en el pago de coberturas de importación si se le acredita por el interesado tener operaciones de crédito pendientes para ese efecto u otras razones que sean estimadas suficientes para justificar ese atraso. El artículo agrega además que se condonan las multas aplicadas por este concepto si se acreditan haber existido alguno de los requisitos anteriores en la época en que se produjo el atraso.
El Senador Bossay explicó que muchos importadores se veían seriamente afectados por este tipo de multas por no poder obtener oportunamente el crédito necesario, lo que ha inducido al Comité Ejecutivo del Banco Central a extender el plazo de 60 días que en general se concede para cubrir estas importaciones a 90 días tratándose de ciertas firmas algodoneras
La indicación fue aprobada con el voto favorable de los HH. Senadores señores Bossay y Von Mühlenbrock, y la abstención de los restantes, expresando el señor Altamirano que adoptaba esta actitud a fin de estudiar más a fondo el problema y definir posteriormente su voto.
Artículos 7º, 8º, 9º y 10
Estos artículos son de mero carácter reglamentario y nos remitimos a su lectura.
A petición del señor Tesorero General de la República se introdujeron dos modificaciones al artículo 8º, una que hace facultativo, y no imperativo, entregar las letras que se obtengan por la consolidación en cobranza al Banco del Estado de Chile, y la otra, que aclara que la comisión que éste podrá cobrar será la mínima para este tipo de cobranzas.
A indicación del señor Pablo se resolvió, con el voto en contra de los Senadores del FRAP, suprimir el inciso segundo del artículo 10, con lo cual se deja entregada a la facultad reglamentaria del Presidente de la República la determinación del monto a que ascenderán los mínimos incobrables de impuestos y contribuciones.
Artículo 11
El artículo 1° de este proyecto contempla un sistema de consolidación para aquellos deudores que se acojan a los plazos que en él se establecen para pagar sus impuestos, pero no estatuye nada para aquellos que deseen pagar al contado.
El artículo en análisis se refiere a esta última situación dando como aliciente para ello el condonar el 50% de los intereses adeudados.
A indicación del H. Senador señor Bossay se hizo extensivo este artículo también a los contribuyentes morosos de impuestos sujetos a retención, recargo, difusión y traslación. Se reemplazó además, como en todo el proyecto, la fecha 30 de junio por 31 de julio y se suprimieron las referencias a multas y sanciones porque éstas, como se expresó al considerar el artículo 1º se condonaron.
El señor Subsecretario de Hacienda se manifestó contrario a esta disposición, porque ella a su juicio premia a los contribuyentes morosos y entre estos a los de más recursos, que se encuentran en situación de pagar al contado.
El SenadorVon Mühlenbrock discrepó del señor Subsecretario expresando que la gente no paga intereses penales del 40 o del 50%, por adinerada que sea, por placer, sino sólo porque no puede porque la situación económica del país se refleja en sus economías privadas e imposibilita el cumplimiento de estas obligaciones. La medida no constituye premio alguno puesto que no se condonan los tributos adeudados sino que parte de los intereses, de lo cual indirectamente se beneficiará el Fisco pues obtendrá un mayor ingreso inmediato. Puesto en votación el artículo mismo fue aprobado, en segunda votación, con los votos a favor de los Senadores Bossay y Von Mühlenbrock, uno en contra del señor Pablo y la abstención de los HH. Senadores del FRAP.
Artículo 12
Afin de permitir la correcta operación de la ley se suspenden, mediante este artículo, todos los apremios judiciales en contra de los deudores morosos por un plazo de 90 días, igual al que el artículo 1º establece para obtar por la consolidación.
La Comisión acogió una insinuación del señor Subsecretario de Hacienda para reducir este plazo de cesación de apremios a 30 días, de mo-
do que con posterioridad queden otros 60 días dentro de los cuales los contribuyentes podrán ser apremiados a pagar lo adeudado en forma consolidada.
Artículo 13
Al iniciar este informe nos referimos a las importantes sumas que se adeudan a los Institutos de Previsión, lo que justifica que en este artículo se haga extensiva la consolidación, en los mismos términos que para las deudas tributarias, a los deudores morosos del pago de imposiciones previsionales.
El proyecto exige que en estos casos se celebre un convenio por las imposiciones adeudadas, el que establecerá que esas imposiciones queden acreditadas en las cuentas individuales del imponente, quedando éste materialmente al día en sus imposiciones, puesto que en sus libretas se le harán asientos contables o se les colocarán las estampillas correspondientes.
Finaliza la disposición que el no cumplimiento de cualquiera de las cuotas en la fecha fijada en el respectivo convenio hará efectivo el total de la deuda, más las sanciones e intereses penales que correspondan.
La Comisión, con la abstención del Senador Altamirano, aprobó esta disposición, pero consciente de la difícil situación porque atraviesan las Cajas de Previsión resolvió acortar el plazo máximo para efectuar estas consolidaciones de 36 meses a 18 meses, manteniendo la idea central de exigir un interés mensual del 0,5% cuando la consolidación se pague antes de 12 meses, con una cuota al contado del 10% y elevar este interés y esta cuota al 1% y al 20% respectivamente si se paga entre los 12 y los 18 meses. Hizo extensiva también la condonación del 50% de los intereses penales si se pagare la deuda consolidada al contado, conforme al artículo 11. Estas dos últimas ideas fueron aprobadas por mayoría de votos.
El señor Superintendente de Seguridad Social consideró inconveniente el que con la sola celebración de convenios de pago se acrediten las imposiciones en las cuentas de los imponentes. Citó al respecto la experiencia habida con motivo de la aplicación de una norma similar contenida en la ley Nº 15.021. que ha representado para las Cajas una suma superior a los tres millones de escudos acordados en convenios que posteriormente no se cumplieron. Las Cajas no pueden acreditar imposiciones a menos que éstas se hayan efectivamente pagado, pues de otro modo además del natural desfinanciamiento se alteran totalmente sus contabilidades.
No obstante lo anterior comparte el señor Superintendente el disponer en la ley que la concertación de estos convenios no suspenderá el goce de los beneficios que corresponden a los referidos imponentes.
La Comisión después de oír estas explicaciones acordó modificar el inciso segundo a fin de contemplar las ideas expuestas y otra del Senador Altamirano para que en el caso de incumplimiento del convenio la Caja deba demandar directamente al patrón a fin de no perjudicar al empleado u obrero.
Finalmente, para los efectos de la interpretación de la ley debemos
precisar que el término empleado en este artículo de ||AMPERSAND||quot;Institutos de Previsión" es amplísimo e involucra tanto a los organismos previsionales de empleados como de obreros.
Al Artículo 14 comtempla una norma similar a otra que la Comisión rechazó al referirse a la consolidación de deudas tributarias, cual es la de que las contribuciones e impuestos puedan permanentemente ser canceladas con documentos emanados de organismos en los cuales el Fisco tenga aportes. La Comisión, consecuente con su criterio, rechazó también este artículo.
En seguida la Comisión consideró varias ideas nuevas contenidas en indicaciones de diversos señores Senadores.
Fue aprobada una indicación presentada por los HH. Senadores señores Gormaz y Von Mühlenbrock tendiente a autorizar la internación al país, bajo el régimen tributario vigente, de los vehículos motorizados importados mediante decretos de liberación y que la Aduana hubiere incautado o retenido antes del 1º de diciembre de 1965.
De este modo se pone fin a la situación creada a ocho o diez personas que adquirieron automóviles importados al país por funcionarios diplomáticos extranjeros, pero que en realidad lo fueron en virtud de documentos falsificados por un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
El artículo en cuestión regulariza la situación de estos vehículos y permite a los que los adquirieron de buena fe internarlos definitivamente al país previo pago total de los derechos e impuestos que afectan la importación de vehículos similares. Se dispone, además, que el pago de los gravámenes exonerará de toda pena corporal derivada de los hechos que originaron la incautación o retención a menos que el Tribunal competente declare la existencia de dolo o mala fe en la importación del vehículo.
Esta indicación, después de correcciones de redacción, fue aprobada con los votos a favor de los Senadores Pablo y Von Mühlenbrock, el voto en contra del Senador Altamirano y la abstención del Senador Contreras Tapia.
Unánimemente se aprobó una indicación del H. Senador señor Allende que prorroga por un año la rebaja del 50% a los impuestos municipales que gravan la construcción en la zona damnificada por los mismos del año 1965. A petición del señor Subsecretario de Hacienda se acordó autorizar esta prórroga pero limitada a la reconstrucción o reparación de inmuebles efectivamente dañados por esos sismos.
A indicación del H. Senador señor Pablo se agrega otro artículo que autoriza al Presidente de la República para ordenar la acuñación de monedas conmemorativas de oro y plata, de curso legal, fijando su cantidad, peso, ley, valor tipo, y denominación.
El señor Subsecretario del Ministerio de Hacienda expresó que se pensaba acuñar monedas conmemorativas del sesquicentenario de la Escuela Militar, de la Bandera Nacional y de otros hechos semejantes. Esta operación despierta interés entre los numismáticos produciéndose así
importantes ingresos de divisas y de recursos para la Casa de Moneda, los cuales se destinarán a la renovación de su maquinaria.
A indicación del H. Senador señor Pablo se agrega otra disposición que limita a dos años la responsabilidad de los Notarios por la vigilancia del pago de los tributos que afectan a los documentos que autoricen o protocolicen, en conformidad al artículo 78 del Código Tributario.
Se acogió unánimemente esta disposición no obstante que el artículo 78 del Código Tributario limita la responsabilidad de los Notarios a la vigilancia de la percepción del pago del tributo que corresponda, y, en caso alguno, esa disposición ni ninguna otra le impone la obligación de pagarlo cuando no lo hicieren las partes interviníentes.
Con el voto a favor de los HH. Senadores Von Mühlenbrock y Miranda y en contra de los HH. Senadores señores Altamirano, Contreras Tapia y Pablo se rechazó una indicación presentada por el primero de los nombrados para otorgar un sistema más beneficioso de consolidación a los deudores de imposiciones de organismos de previsión de las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue. La norma propuesta contemplaba condonación de intereses penales y multas.
El SenadorVon Mühlenbrock, al igual como lo hizo al iniciarse la dsicusión de este proyecto, se refirió a la muy dramática situación que viven esas provincias y al ningún éxito que tendrían medidas de otorgamiento de facilidades de pago si no van acompañadas de normas que permitan reducir la suma a pagar.
El cambio se aprobó, con el voto en contra del Senador Pablo y la abstención del Senador Altamirano, otra indicación del Senador Von Mühlenbrock que incluye en los beneficios del artículo 18 de la ley Nº 16.623 a los contribuyentes de las provincias de Osorno y Llanquihue.
El artículo 18 de la referida ley condonó las deudas que por intereses penales y multas tenían los contribuyentes dé la provincia de Valdivia y del departamento de Llanquihue que se encontraban en mora en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias al 31 de diciembre de 1966 y les dio un plazo de tres años para cancelar los impuestos y contribuciones pendientes.
Esta disposición conjuga perfectamente con el sistema del proyecto pues los contribuyentes de las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley Nº 16.623 por las deudas que fueren anteriores al 31 de diciembre de 1966, y por las que hubieren contraído con posterioridad a esa fecha y hasta el 31 de julio último, podrán consolidarlas de acuerdo a la normas generales del proyecto.
A indicación del Senador Contreras Tapia se incorpora, con la abstención del Senador Altamirano, otro artículo que condona deudas, intereses, sanciones y multas contraídas por la Escuela Nº 3 "Santa Teresi-ta", de San Antonio, en virtud de la Ley Herrera, Nº 11.766, de 1954.
El señor Subsecretario del Ministerio de Hacienda se manifestó contrario a otorgar este tipo de condonaciones porque ello hacía imposible manejar con propiedad los fondos de la referida ley, que se destinan a construcciones educacionales.
La deuda actual de la citada Escuela asciende aproximadamente a Eº 100.000.
El H. Senador señor Von Mühlenbrock presentó indicación para declarar a la Sociedad de Instrucción Primaria de Santiago exenta del pago de los impuestos fiscales y municipales que hubieren afectado a la construcción de la Escuela Gratuita "PresidenteJohn F. Kennedy", que dicha Sociedad ha levantado en la comuna de La Cisterna del Departamento PresidentePedro Aguirre Cerda y condonar los que se hubieren devengado.
La Comisión, considerando que actualmente las escuelas gratuitas se encuentran exentas del pago de impuesto territorial y la necesidad de propender por todos los medios al fomento de la construcción de escuelas que impartan educación gratuita, acordó, a indicación del Senador Pablo, aprobar esta exención con carácter general y permanente y condonar los impuestos que se hubieren devengado por la construcción de la Escuela "John F. Kennedy" referida.
La ley Nº 16.419, de 1966, estableció diversos impuestos regionales para desarrollar un plan de obras en la provincia de Nuble. La redacción que se dio a las cuentas de depósitos en las cuales ingresan esos recursos ha impedido disponer de ellos con la prontitud que se desea, razón por la cual los Senadores Pablo y Aguirre formularon indicación para agregar al proyecto un artículo que modifique la redacción de esa ley en este aspecto, lo cual la Comisión aprobó unánimemente.
El artículo 10 de la ley Nº 16.433, reemplazado por el artículo 5º de la ley Nº 16.478, dejó sin efecto los reparos efectuados por la Contraloría General de la República a los Tesoreros Comunales y Provinciales y a sus codeudores solidarios, por las rendiciones de cuentas municipales al 31 de diciembre de 1965 y condonó las sumas debidas en razón de haberse acogido dichos reparos por sentencia ejecutoriada, siempre que estos, en ambos casos, no hubieren recaído en hechos constitutivos de delitos.
A indicación del Senador don Víctor Contreras se acordó agregar al proyecto una disposición que haga extensivo el referido artículo 10 de la ley Nº 16.433 a los Tesoreros de las Municipalidades de Santiago y Valparaíso, únicos Tesoreros Comunales que no tienen el carácter de fiscales sino de municipales, por lo que es de toda justicia hacerles aplicable dicha disposición para homologarlos con aquellos.
En seguida se dio cuenta de una indicación presentada por el H. Senador señor Von Mühlenbrock, tendiente a condonar las multas en que hubieren incurrido, con anterioridad al 1º de enero de 1966 las instituciones bancarias por infracción al artículo 78 de la Ley General de Bancos. Estas condonación tiene como límite el que no podrá exceder en cada empresa bancaria del 12% de su capital y reservas al 31 de diciembre de 1965.
El H. Senador Von Mühlenbrock expresó que la Ilustrísima Municipalidad de Osorno le había solicitado oficialmente patrocinar esta indicación a fin de salvar una difícil situación que afecta al Banco de Osorno y La Unión como consecuencia de actuaciones que luego de ser inverti-gadas por la Superintendencia de Bancos han resultado conducentes a alterar las cifras a que estaba obligado el Banco a mantener como encaje.
El artículo 78 del DFL. Nº 252, de 1960, señala la obligación de los
Bancos de mantener como encaje, esto es sin colocar, sin prestar, a lo menos el 20% de sus depósitos exigibles a la vista y el 8% de sus depósitos exigibles a plazo. La Superintendencia de Bancos tiene atribuciones para modificar estos porcentajes y en la práctica son muy superiores a los señalados.
El señor Von Mühlenbrock recordó que el artículo 80 de la Ley de Bancos citada dispone que los que no mantuvieren la cifra de encaje indicada en virtud del artículo 78 incurrirán en una multa de un 2% del término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el primer período en que éste se produzca y del 4% en cada período siguiente. El 50% de las multas que se obtengan quedan a beneficio de la Superintendencia de Bancos, la que podrá efectuar con esos fondos las adquisiciones o gastos que estime convenientes para mejorar el sistema de fiscalización de las empresas o instituciones sometidas a su vigilancia.
De acuerdo a esta última disposición se han girado al Banco Osorno y La Unión dos multas en las fechas y por las cantidades que se indican: 14 de octubre de 1966, Eº 432.937,43. y 22 de junio de 1967, Eº 411.677,38. Ambas multas han sido pagadas. Indicó el señor Senador que de acuerdo a cálculos previos la multa total a girarse asciende a Eº 10.000.000, cantidad que de hacerse efectiva provocará ciertamente el cierre del Banco Osorno y La Unión y con ello se habrá dado un golpe gravísimo a la economía de importantes zonas de nuestro territorio!
No discute el señor Senador la correcta aplicación de las disposiciones legales por parte de la Superintendencia de Bancos para determinar estas multas, pero considera que, habiéndose renovado los equipos directivos de la mencionada institución bancaria, es innecesario provocar mayores entorpecimientos y castigar a productores totalmente ajenos a estos problemas.
La importancia de la multa se destaca si consideramos que el capital y reservas del mencionado Banco al 30 de junio de 1965 ascendía a Eº 14.711.968,46 y al 30 de junio último a Eº 18.253.702,31.
El señor Superintendente de Bancos expresó que creía objetivamente que el mecanismo de multas existente conduce a cifras muy altas, que pueden eventualmente producir la quiebra de un Banco. Por esto ha sido la norma usual de la Superintendencia dar facilidades a los Bancos cuando se ven afectados por multas muy altas; así, al Banco de Créditos e Inversiones que fue sancionado en e año 1959 con una multa de aproximadamente Eº 3.800.000 se le dio plazo de manera que pudiera pagar con sus utilidades semestrales, terminando de este modo de pagar el año 1961.
Diferenció el señor Superintendente de las multas que se aplican por déficit de encaje por exceso de colocaciones que a veces es difífcil para los Bancos de regular y que son enteramente de buena fe, de otras que sancionan, como en el caso presente transgresiones dolosas, en que se indujo a engaño a la Superintendencia en la peor de las formas,, no obstante lo cual hemos seguido el mismo criterio que tuvo para con el Banco de Crédito e Inversiones, de darle facilidades de pago, girándole se-mestralm«nte una cantidad susceptible de ser pagada con las utilidades.
De este modo, estima el señor Superintendente, el mencionado Banco habrá concluido de pagar esta multa en el plazo de aproximadamente ocho o nueve años, sin que en el intertanto se devenguen intereses ni reajustes.
Al término de la exposiciones del señor Superintendente, la Comisión acordó rechazar el artículo propuesto con el solo voto a favor de su autor.
A continuación la Comisión consideró una indicación del H. Senador señor Jaramillo destinada a incrementar el crédito bancario de que dispone el sector agrícola nacional. Al efecto recordó el señor Jaramillo que el artículo 199 de la ley Nº 13.305 obligó a los Bancos Comerciales y al Banco del Estado a otorgar créditos especiales a los agricultores, pagaderos a dos años y medio de plazo. Los Bancos no pueden destinar a este tipo de créditos una cantidad inferior al 40% de los depósitos a plazo que tuvieron en marzo del año 1960. Originalmente hubo gran interés de parte de las instituciones bancarias en otorgar estos créditos porque la Superintendencia de Bancos les dio el carácter de ser deducibles del encaje, beneficio que últimamente se les suprimió.
De esta manera los créditos que se otorgan en virtud de la ley Nº 13.305 han quedado congelados en la misma cantidad desde el año 1960 y se hace indispensable por el clamor general del sector agrícola, por la angustia crediticia que los afecta, reajustar estas cantidades.
Por ello formula indicación para reponer el artículo 199 de la ley Nº 13.305 pero estableciendo que los Bancos tendrán la obligación de colocar en este tipo de créditos a lo menos el 50% de los depósitos a plazo que tuvieren a la fecha de esta ley.
El señor Superintendente de Bancos hizo un extenso análisis de las colocaciones totales del sistema bancario por actividad económica, así como del monto a que ascienden en la actualidad los préstamos otorgados en virtud de la ley Nº 13.305.
El Memorándum presentado a la Comisión por el señor Superintendente es del tenor siguiente:
1) Colocaciones totales del sistema bancario por actividades económicas al 30 de junio de 1967
(miles de escudos) %
Agricultura 590.763,5 23,6
Minería 24.847,8 1,0
Industria 927.667,8 37,0
Construcción 142.027,8 5,7
Servicios Utilidad Pública 16.140,0 0,6
Comercio 381.811,2 15,3
Transporte y Almacenaje 24.765,8 1,0
Otros no especificados 202.024,9 8,1
Consumo 46.253,2 1,8
Total sector privado 2.356.301,4 94,1
Total sector público 133.226,8 5,3
Total sector bancario 15.090,2 0,6
Total general de colocaciones 2.504.619,0 100,0
2) Préstamos de Fomento Agrícola, Art. 199 Ley Nº 13.305.
Bcos. Privados Bco. del Estado Total bancos
Exigencia actual Eº 13.462.326 10.648.998 24.111.324
Colocación efectiva 30 jun. 24.104.969 14.475.577 38.580.546
Exigencia proyecto 30 jun. 178.760.666 454.437.195 633.197.861
Aumento colocación efecti
va que traería consigo
proyecto 154.655.697 439.961.618 594.617.315
3) Pérdida relativa que traería consigo el establecimiento de la
exigencia.
Si los bancos tuvieran que aumentar en Eº 594.617.315 los préstamos de fomento agrícola a un 15% de interés anual, dejarían de percibir intereses por un valor anual de Eº 23.784.693. Ese menor ingreso representa, en términos semestrales, un 62% del total de la utilidad obtenida durante el primer semestre de este año que alcanzó a Eº 19.317.684.
Cabe observar respecto de la cifra consultada como colocación efectiva de préstamos artículo 199 ley 13.305 que, al 30 de junio último, es superior a la exigencia de la ley misma. Ello se debió exclusivamente al incentivo que tenían los flancos de poder deducir estos préstamos para los efectos del encaje, beneficio que, como ya dijimos, se ha suprimido, por lo cual es dable pensar que los .bancos restringirán sus colocaciones de este tipo a lo estrictamente legal.
Por otra parte el señor Superintendente de Bancos objetó que mediante una ley se dé forma rígida a las colocaciones bancarias, sistema que considera inadecuado para el correcto funcionamiento del crédito bancario y del sistema monetario mismo.
Sin embargo, anunció, el Gobierno se encuentra preocupado de la situación crediticia de la agricultura y por ello estudia una línea de crédito para la agricultura que negará hasta el 3% del total de las colocaciones bancarias, estos es aproximadamente E° 70.000.000 y que se destinará a ampliar el sistema de Presupuesto de Caja.
El H. Senador señor Pablo impugnó también la indicación, no obstante reconocer que el sector agrícola hace frente a una situación aflictiva. Estima que es una materia que requiere de mayores informaciones porque de otro modo obrar apresuradamente podría significar privar del crédito a otros grupos de la actividad económica nacional.
La Comisión acordó no emitir pronuciamiento sobre esta materia en este informe y dejarla para un nuevo estudio durante el segundo informe.
La Comisión rechazó una indicación del H. Senador señor Reyes que tenía por objeto eximir del pago de impuestos a la ley de Timbres, Es-
tampillas y Papel Sellado a las empresas pesqueras que se hubieren constituido con anterioridad al 1° de enero de 1967 y no hubieren posteriormente sido autorizadas para instalarse u operar.
El H. Senados señor Miranda se opuso a esta indicación por considerar que era materia propia de un proyecto de racionalización de franquicias, en cuyo envío el Gobierno se encuentra en mora. En definitiva se rechazó por dos votos a favor, dos votos en contra y la abstención del Senador Altamirano.
Por último, la Comisión conoció indicaciones presentadas por el H. Senador señor Miranda tendientes a modificar la situación jurídica de los Receptores y Depositarios del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos.
Sobre el particular oyó exposiciones de los señores Alfonso Serrano, Carlos Rogers, Daniel Blanco y Carlos Reed.
En general, se refirieron a la situación planteada a estos personales con motivo de la dictación de la ley Nº 16.617, que, en sus artículos 151 a 154, autoriza a reestructurar estos servicios y hacerlos depender de la Tesorería General de la República. Hicieron ver los inconvenientes y desventajas que presenta para estos funcionarios este traspaso y pidieron se aprobara la indicación del señor Miranda que deroga los mencionados artículos de la ley N° 16.617.
El señor Carlos Reed recordó que el Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado se creó en tiempos en que era Ministro de Hacienda el señor Gustavo Ross y obedeció a la necesidad de hacer frente a los deudores morosos de impuestos. Esta función de cobranza se encargó a receptores y depositarios, quienes han desempeñado sus funciones sobre la base de honorarios determinados por aranceles. El sueldo que logran reunir estos receptores y depositarios, del cual se ha hecho gran caudal, no excede del correspondiente a cargos similares de la Administración Pública, como se demuestra con un cuadro que se inserta ai final de este informe que contiene el promedio mensual de remuneraciones de estos funcionarios.
El Servicio cuenta con 137 funcionarios, de los cuales 17 son abogados. Además tiene 410 receptores y depositarios, los cuales no forman parte de la planta del servicio.
Destacó el aumento de recaudación debido a la acción del Servicio de Cobranza Judicial, que en los últimos años significó más de E? 87.000.000 anuales. Estos hechos hacen inexplicable que se trate de destruir un servicio que se perfecciona día a día.
Mayores informaciones sobre el particular podrán encontrarla los Señores Senadores en el Memorándum entregado a la Comisión por la Asociación de Funcionarios del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos que se adjunta al final de este informe.
Después de oídas estas explicaciones, la Comisión acordó, con el voto en contra del H. Senador Pablo, aceptar la indicación del señor Miranda de derogar los artículos 151 a 154 de la ley Nº 16.617 y hacer que el Servicio mencionado dependa de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda, para una mayor relación con el Servicio de Impuestos Internos con el cual poseen más vinculaciones de tipo funcional, ya que éste es el ser-
vicio que puede proporcionar mayores antecedentes para el cobro de los impuestos atrasados.
Otras indicaciones presentadas en relación con este Servicio quedaron para ser discutidas en el segundo informe.
En virtud de los antecedentes expuestos, la Comisión de Hacienda os recomienda aprobar el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Suprimir, en el inciso primero, la frase intercalada: ",exceptuados solamente los de retención, recargo, difusión o traslación,".
Reemplazar la fecha "30 de junio de 1967", las tres veces que figura en este artículo, por "31 de julio de 1967".
Sustituir, en la segunda frase del inciso primero, las palabras: "tributo, multas, intereses, costas procesales, derechos arancelarios y toda clase de recargos adeudados al 30 de junio de 1967, con adición de los", por las siguientes: "tributo e intereses adeudados al 31 de julio de 1967, y costas procesales y derechos arancelarios adeudados a la fecha de la consolidación, con adición de los".
Reemplazar el punto final que figura en el inciso primero, después de la palabra "adeudado", por dos puntos (:).
Sustituir la tabla que figura al término del inciso primero por la siguiente:
Plazo de pago Interés mensual Cuota contado
Hasta 12 meses 0.5% 10%
Más de 12 meses y
hasta 36 meses 1% 20%
Intercalar, a continuación del inciso primero, el siguiente, nuevo:
"Condónanse las multas, sanciones y recargos, que afecten a los contribuyentes por los tributos a que se refiere el inciso anterior".
Sustituir en el inciso segundo la fecha "1º de julio de 1967", por "1º de agosto de 1967".
Agregar, en el inciso tercero, al final de la letra b), lo siguiente: "El Reglamento determinará la clase de documento que se suscribirá en los demás casos. La aceptación de estas letras o documentos no constituirá novación de la obligación tributaria."
Agregar el siguiente inciso final, nuevo:
"Los Receptores y Depositarios del Departamento de Cobranza Judicial de Iriipuestos podrán percibir sus respectivos derechos arancelarios devengados a la fecha de la consolidación, con cargo a la cuota que los contribuyentes cancelen al contado".
Artículo 2º
Intercalar, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"El inciso anterior se aplicará respecto de los tributos en mora que tengan relación directa con la actividad agrícola."
Reemplazar el inciso final, por el siguiente:
"Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar la procedencia de la aplicación de este artículo, respecto de los contribuyentes que deseen acogerse a sus disposiciones."
Artículo 3
Reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
"Conocida la sentencia de término de la reclamación, los contribuyentes podrán solicitar la modificación de las letras que se encuentren pendientes de pago, para ajustarías a la nueva liquidación de la deuda consolidada que fuere procedente practicar. Si los pagos ya efectuados fueren superiores al monto total de la nueva liquidación, podrán solicitar la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso."
Artículo 5º
Sustituir las palabras: "al 30 de junio de 1967, estarán exentos del pago de las multas, intereses penales y sanciones", por las siguientes: "al 31 de julio de 1967, estarán exentos del pago de los intereses penales y recargos".
Reemplazar el término "noventa días", por "Ciento ochenta días".
Artículo 6º
Reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo 6º-Los Servicios de Tesorería, las Empresas del Estado, los organismos autónomos y de administración autónoma, las instituciones semifiscales, instituciones filiales de la Corporación de Fomento de la Producción, y, en general, todas las instituciones que forman parte del Estado anticiparán a sus acreedores, con cargo a los créditos que tengan pendientes y legalmente en condiciones de ser pagados, las sumas necesarias para cancelar los impuestos o contribuciones fiscales que les afecten, exceptuados los de retención, recargo, difusión o traslación.
El Ministro de Hacienda girará, dentro del plazo de 30 días de solicitado, a las instituciones u organismos a que se refiere el inciso anterior, con cargo a los aportes presupuestarios que se les concedan en la Ley de Presupuestos de la Nación, las sumas que acreditaren haber pagado en conformidad al inciso anterior".
Artículo 8º
Reemplazar la fórmula verbal "serán" por "podrán ser" y agregar a continuación del sustantivo "comisión" lo siguiente: "mínima".
Artículo 10 Suprimir el inciso final.
Artículo 11
Reemplazar el inciso primero, por el siguiente:
"Los contribuyentes morosos de impuestos y contribuciones que paguen los tributos adeudados al 31 de julio de 1967 al contado, dentro del plazo de 60 días contado desde la vigencia de esta ley, sólo pagarán el 50% de los intereses devengados a la misma fecha."
Artículo 12
Sustituir la expresión "90 días a que se refiere el inciso primero del artículo 1º,", por la siguiente: "30 días después de publicada esta ley,", y reemplazar las palabras "ese mismo inciso", por "el inciso primero del artículo 1° de esta ley".
Artículo 13
Agregar al final del inciso primero, sustituyendo el punto final (.), por una coma (,), lo siguiente: "pero limitando el plazo máximo para pagar la deuda consolidada a 18 meses."
Suprimir el inciso segundo.
Sustituir, en el inciso tercero, las palabras "y reiniciar el procedimiento judicial, en su caso.", por las siguientes: "y demandando judicialmente al patrón o empleador o reiniciando las acciones judiciales deducidas en contra de ellos, en su caso."
Agregar como inciso final, nuevo, el siguiente:
"Los convenios que se celebren en conformidad al inciso primero no producirán novación de las obligaciones de los empleadores con la respectiva Institución de Previsión. Los personales dependientes de las em-. presas, entidades o personas que se acojan a lo dispuesto en el inciso primero, gozarán de todos los beneficios que las leyes de previsión respectivas les otorgan."
Artículo 14
Suprimirlo.
A continuación consultar como artículos, nuevos, los siguientes: "Artículo 14.- El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile no podrá aplicar multas por atraso en el pago de coberturas de importación si se le acredita por el interesado tener operaciones de crédito pendientes para ese efecto u otras razones que sean estimadas suficientes para justificar ese atraso.
Condonanse las multas aplicadas por este concepto en el año 1967 si se cumplen los requisitos establecidos anteriormente."
"Artículo 15.- Reempiázanse en el artículo 18 de la ley Nº 16.623, de 25 de abril de 1967, las palabras "de la Provincia de Valdivia y del Departamento de Llanquihue", por "de las Provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue".
"Artículo 16.- Deróganse los artículos 151 a 154 de la ley Nº 16.617, de 13 de enero de 1967.
El Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo del Estado dependerá en lo sucesivo de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda."
"Artículo 17.- Extiéndese por un año a contar de la fecha de publicación de esta ley el beneficio establecido en el artículo 45 de la ley Nº 16.282, de 28 de julio de 1965, siempre que se trate de la reconstrucción o reparación de inmuebles dañados por los sismos de marzo de 1965."
"Artículo 18.- Autorízase al Presidente de la República para ordenar la acuñación de monedas de oro y plata de curso legal, fijando su cantidad, peso, ley, valor, tipo y denominación de ellas."
"Artículo 19.- Agrégase al artículo 78 del D.F.L, número 190, de 5 de abril de 1960, sobre Código Tributario, el siguiente inciso tercero:
"Cesará, asimismo, la responsabilidad del notario si dentro del plazo de dos años a contar desde la fecha de otorgamiento del documento respectivo, no se le hubiere notificado la liquidación de los impuestos que se adeuden.".
"Artículo 20.- Se declara que lo dispuesto por el artículo 10 transitorio de la ley Nº 16.433, reemplazado por el artículo 5º de la ley Nº 16.478, comprende también a los Tesoreros de las Municipalidades de Santiago y Valparaíso."
"Artículo 21.- Exímese a las escuelas gratuitas del pago de los impuestos fiscales y municipales que gravan su construcción. Sí con posterioridad se diere a esos inmuebles un destino distinto del indicado deberán enterarse los impuestos o derechos que se hubieren devengado, recargados con el interés bancario correspondiente.
Condónanse los impuestos fiscales y municipales que se hayan devengado con ocasión de la construcción de la escuela gratuita "PresidenteJohn F. Kennedy", ubicada en la comuna de La Cisterna del Departamento Pedro Aguirre Cerda y perteneciente a la Sociedad de Instrucción Primaria de Santiago."
"Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la lev Nº 16.419:
Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 1? la frase: "a una cuenta del Presupuesto de Entradas de la Nación,", por la siguiente: "a una Cuenta Especial de Depósitos que abrirá la Contrataría General de la República."
Sustituyese el inciso tercero, por el siguiente:
"Contra la Cuenta de Depósitos a que se refiere el inciso anterior sólo podrá girar el Rector de la Universidad de Chile, para cumplir con los fines establecidos en el artículo 5º, hasta concurrencia de los fondos acumulados."."
"Artículo 23.- Los vehículos motorizados importados al país mediante decretos de liberación y que se hubiesen incautado o retenido por la autoridad aduanera, antes del 1º de diciembre de 1965 y siempre que se encuentren bajo la potestad de la Aduana, podrán ser desaduanados o internados legalmente al país mediante el pago total de los derechos e impuestos percibidos por las aduanas, vigentes al momento en que se solicite su retiro.
No regirá respecto de estos vehículos la prohibición, limitación, depósito o cualquiera otra restricción que afecte su importación.
Sólo podrán acogerse a esta franquicia las personas a cuyo nombre se extendieron por la Aduana las respectivas actas de incautación o retención de los vehículos, o quienes sus derechos representen, y para ello dispondrán del plazo de 120 días, a contar de la fecha de la presente ley.
El pago de los gravámenes exonerará de toda pena corporal derivada de los hechos que originaron la incautación o retención a menos que el tribunal competente declare la existencia de dolo o mala fe en la importación del vehículo."
"Articulo 24.- Condónanse las deudas contraídas con el Fisco por la Escuela Nº 3 "Santa Teresita", de San Antonio, correspondientes a los empréstitos que le fueron otorgados por los Decretos del Ministerio de Educación Pública Nºs. 6.189, de 1959; 13.866, de 1959; 906, de 1960; 2.542, de 1960; 4.754, de 1960; 8.627, de 1960 y 2.845, de 1961, como, asimismo, sus intereses sanciones y multas.
El gasto que signifique la aplicación del presente artículo se imputará a los recursos de la ley Nº 11.766, de 30 de diciembre de 1954."
En conformidad a las modificaciones anteriores el proyecto de ley queda como sigue:
Proyecto de ley:
"Artículo 1º-Los deudores morosos de impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza, podrán solicitar al Servicio de Tesorerías la consolidación de las deudas que tenían pendientes y vencidas en dicho organismo al 31 de julio de 1967, dentro del plazo de 90 días a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley. Esta consolidación operará separadamente por tipo de impuesto y consistirá en la acumulación del tributo e intereses adeudados al 31 de julio de 1967, y costas procesales y derechos arancelarios adeudados a la fecha de la consolidación, con adición de los intereses mensuales que a continuación se señalan, de acuerdo con el plazo de pago elegido por el contribuyente, y calculados solamente sobre el impuesto neto adeudado:
Plazo de pago Interés mensual Cuota contado
Hasta 12 meses 0,5% 10%
Más de 12 meses y hasta 36 meses 1% 20%
Con dónanse las multas, sanciones y recargos, que afecten a los contribuyentes por los tributos a que se refiere el inciso anterior.
Estos intereses especiales comenzarán a devengarse desde el 1º de agosto de 1967 respecto de los contribuyentes que se acojan a la consolidación.
Para hacer efectiva la consolidación, los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Cancelar, al contado, como mínimo, la cuota porcentual que en cada caso se ha indicado, calculada sobre la suma total resultante de la consolidación.
Aceptar, por el saldo, letras de cambio de montos iguales con vencimientos al último día de cada bimestre a partir de la fecha de suscripción de las letras. El monto de cada letra no podrá ser inferior a cien escudos. El Reglamento determinará la clase de documento que se suscribirá en los demás casos. La aceptación de estas letras o documentos no constituirá novación de la obligación tributaria.
Acreditar, mediante la exhibición de los recibos cancelados, el pago de los impuestos de la misma especie devengados con posterioridad al 31 de julio de 1967 y pagar oportunamente los que se devenguen con posterioridad a la consolidación y mientras se encuentre pendiente el plazo elegido. La mora en el pago de cualquier período posterior del impuesto incluido en la consolidación y la devolución efectuada por el Banco de cualquiera letra protestada por falta de pago, producirá la pérdida total de ios beneficios otorgados por la presente ley, respecto del saldo insoluto de la deuda.
Los Receptores y Depositarios del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos podrán percibir sus respectivos derechos arancelarios devengados a la fecha de la consolidación con cargo a la cuota que los contribuyentes cancelen al contado.
Artículo 2°-Los contribuyentes del sector agrícola que se acojan a la consolidadcion de deudas tributarias que esta ley establece, no estarán obligados a cumplir con los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 1º de esta ley. En todo caso el plazo para el pago de la primera letra de cambio vencerá el 31 de marzo de 1968 y las restantes, bimen-sualmente, a partir de esta fecha.
El inciso anterior se aplicará respecto de los tributos en mora que tengan relación directa con la actividad agrícola.
Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar la procedencia de la aplicación de este artículo, respecto de los contribuyentes que deseen acogerse a sus disposiciones.
Artículo 3º-Los contribuyentes que a la fecha de" publicación de la presente ley tengan reclamaciones pendientes el Servicio de Impuestos Internos, podrán acogerse a las disposiciones de esta ley, para cuyo efecto deberán solicitar el correspondiente giro provisorio.
Conocida la sentencia de término de la reclamación, los contribuyentes podrán solicitar la modificación de las letras que se encuentren pendientes de pago, para ajustarías a la nueva liquidación de la deuda consolidada que fuere procedente practicar. Si los pagos ya efectuados fueren superiores al monto total de la nueva liquidación, podrán solicitar la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso.
Artículo 4ºi-Los contribuyentes que a la fecha de la promulgación
de la presente ley se encuentren condenados por delitos configurados en el Código Tributario no podrán acogerse a las facilidades que otorga la presente ley.
Artículo 5º-Los contribuyentes que adeuden contribuciones de bienes raíces por propiedades adquiridas a la Corporación de la Vivienda y Junta de Adelanto de Arica y destinadas a la habitación, al 31 de julio de 1967, estarán exentos del pago de los intereses penales y recargos que se aplican por el atraso en el pago de tales contribuciones siempre que éstas se enteren en Tesorería dentro de ciento ochenta días a contar desde la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 6º-Los Servicios de Tesorerías, las Empresas del Estado, los organismos autónomos y de administración autónoma, las instituciones semifiscales, instituciones filiales de la Corporación de Fomento de la Producción, y, en general, todas las instituciones que forman parte del Estado, anticiparán a sus acreedores con cargo a los créditos que tengan pendientes y legalmente en condiciones de ser pagados, las sumas necesarias para cancelar los impuestos o contribuciones'fiscales que les afecten, exceptuados los de retención, recargo, difusión o traslación.
El Ministro de Hacienda girará, dentro del plazo de 30 días de solicitado, a las instituciones u organismos a que se refiere el inciso anterior, con cargo a los aportes presupuestarios que se ¡es concedan en la Ley de Presupuestos de la Nación, las sumas que acreditaren haber pagado en conformidad al inciso anterior.
Artículo 7°-Los intereses especiales establecidos en el artículo 1º no estarán afectos a recargo alguno y las letras que giren los Tesoreros Comunales serán proporcionadas por los contribuyentes y estarán exentas de impuestos, a excepción del timbre fijo.
Artículo 8º-Las letras aceptadas en pago de la deuda consolidada podrán ser entregadas en cobranza al Banco del Estado de Chile, institución que podrá cobrar la comisión mínima establecida para esta clase de operaciones.
Artículo 9º-También podrán acogerse a la consolidación los contribuyentes que tengan convenios suscritos con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos o Tesorerías.
Artículo 10.- Facúltase al Presidente de la República para modificar las normas que rigen la declaración de incobrabilidad de los impuestos y contribuciones en mora.
En uso de esta facultad podrá modificar las causales de incobrabilidad, los mínimos incobrables y el procedimiento establecido respecto de esta materia en el Código Tributario.
Artículo 11.- Los contribuyentes morosos de impuestos y contribuciones que paguen los tributos adeudados al 31 de julio de 1967 al contado, dentro del plazo de 60 días contado desde la vigencia de esta ley, sólo pagarán el 50% de los intereses devengados a la misma fecha.
Artículo 12.- Dentro del plazo de 30 días desde la publicación de esta ley, quedarán suspendidos todos los apremios judiciales en contra de los deudores morosos a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de esta ley.
Artículo 13.- Los deudores morosos por falta de pago de imposicio-
nes a los Institutos de Previsión, podrán celebrar convenios con esas Instituciones en la misma forma y condiciones establecidas en los artículos 1º y 2º de la presente ley, consolidando las deudas que tuvieren con ellos al 31 de julio de 1967, pero limitando el plazo máximo para pagar la deuda consolidada a 18 meses.
El no cumplimiento de cualquiera de las cuotas en la fecha fijada en el respectivo convenio, hará efectivo el total de la deuda. La respectiva Institución Previsional podrá aplicar las sanciones e intereses penales que correspondan, demandando judicialmente al patrón o empleador o reiniciando las acciones judiciales deducidas en contra de ellos, en su caso.
Los convenios que se celebren en conformidad al inciso primero no producirán novación de las obligaciones de los empleadores con la respectiva Institución de Previsión. Los personales dependientes de las empresas, entidades o personas que se acojan a lo dispuesto en el inciso primero, gozarán de todos los beneficios que las leyes de previsión respectivas les otorgan.
"Artículo 14.- El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile no podrá aplicar multas por atraso en el pago de coberturas de importación si se le acredita por el interesado tener operaciones de crédito pendientes para ese efecto u otras razones que sean estimadas suficientes para justificar ese atraso.
Condónanse las multas aplicadas por este concepto en el año 1967 si se cumplen los requisitos establecidos anteriormente".
"Artículo 15.- Reemplázanse en el artículo 18 de la ley número 16.623, de 25 de abril de 1967, las palabras "de la Provincia de Valdivia y del Departamento de Llanquihue", por "de las Provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue".
"Artículo 16.- Deróganse los artículos 151 al 154 de la ley número 16.617, de 13 de enero de 1967.
El Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado dependerá en lo sucesivo de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda."
"Artículo 17.- Extiéndese por un año a contar de la fecha de publicación de esta ley el beneficio establecido en el artículo 45 de la ley número 16.282, de 28 de julio de 1965, siempre que se trate de la reconstrucción o reparación de inmuebles dañados por los sismos de marzo de 1965."
"Artículo 18.- Autorízase al Presidente de la República para ordenar la acuñación de monedas de oro y plata de curso legal, fijando su cantidad, peso, ley, valor, tipo y denominación de ellas."
"Artículo 19.- Agrégase al artículo 78 del DFL número 190, de 5 de abril de 1960, sobre Código Tributario, el siguiente inciso tercero:
"Cesará, asimismo, la responsabilidad del notario si dentro del plazo de dos años a contar desde la fecha de otorgamiento del documento respectivo, no se le hubiere notificado la liquidación de los impuestos que se adeuden."."
"Artículo 20.- Se declara que lo dispuesto por el artículo 10 transitorio de la ley número 16.433, remplazado por el artículo 59 de la ley número 16.478, comprende también a los Tesoreros de las Municipalidades de Santiago y Valparaíso."
"Artículo 21.- Exímese a las escuelas gratuitas del pago de los impuestos fiscales y municipales que gravan su contrucción. Si con posterioridad se diere a esos inmuebles un destino distinto del indicado deberán enterarse los impuestos o derechos que se hubieren devengado, recargados con el interés bancario correspondiente.
Condónanse los impuestos fiscales y municipales que se hayan devengado con ocasión de la construcción de la escuela gratuita. "PresidenteJohn F. Kennedy", ubicada en la comuna de La Cisterna del Departamento Pedro Aguirre Cerda y perteneciente la Sociedad de Instrucción Primaria de Santiago."
"Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 16.419:
Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 1º la frase: "a una cuenta del Presupuesto de Entradas de la Nación,", por la siguiente: "a una Cuenta Especial de Depósitos que abrirá la Contraloría General de la República."
Sustituyese el inciso tercero, por el siguiente:
"Contra la Cuenta de Depósitos a que se refiere el inciso anterior sólo podrá, girar el Rector de la Universidad de Chile, para cumplir con los fines establecidos en el artículo 5º, hasta concurrencia de los fondos acumulados."."
"Artículo 23.- Los vehículos motorizados importados al país mediante decretos de liberación y que se hubiesen incautado o retenidos por la autoridad aduanera, antes del 1º de diciembre de 1965 y siempre que se encuentren bajo la potestad de la Aduana, podrán ser desaduanados o internados legalmente ai país mediante' el pago total de los derechos e impuestos percibidos por las aduanas, vigentes al momento en que solicite su retiro.
No regirá respecto de estos vehículos la prohibición, limitación, depósito o cualquier otra restricción que afecte su importación.
Sólo podrán acogerse a esta franquicia las personas a cuyo nombre se extendieron por la Aduana las respectivas actas de incautación o retención de los vehículos, o quienes su derechos representen, y para ello dispondrán del plazo de 120 días, a contar de la fecha de la presente ley.
El pago de los gravámenes exonerará de toda pena corporal derivada de los hechos que originaron la incautación o retención a menos que el tribunal competente declare la existencia de dolo o mala fe en la importación del vehículo."
"Artículo 24.- Condónanse las deudas contraídas con el Fisco por la Escuela Nº 3 "Santa Teresita", de San Antonio, correspondientes a los empréstitos que le fueron otorgados por los Decretos del Ministerio de Educación Pública Nºs. 6.189, de 1959; 13.866, de 1959; 906, de 1960; 2.542, de 1960; 4.754, de 1960; 8.627 de 1960 y 2.845, de 1961, como, asimismo sus intereses sanciones y multas.
El gasto que signifique la aplicación del presente artículo se imputará a los recursos de la ley Nº 11.766 de 30 de diciembre de 1954."
Sala de la Comisión, a 6 de septiembre de 1967.
Acordado con asistencia de los HH. Senadores señores Altamirano
(Presidente), Contreras Tapia, Miranda, Pablo y Von Mühlenbrock. (Sdo.) : Pedro Correa Opazo, Secretario.
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