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    • rdf:value = " 22.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE SUPLEMENTA EL PRESUPUESTO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS. Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°.- Supleméntanse los ítem del Presupuesto de Capital, en moneda nacional, de la Dirección General de Obras Públicas, en las cantidades que se señalan: 12/02/101.1             E°   2.500.000 12/02/101.4                  1.682.000 12/02/101.7                  1.000.000 12/02/101.23                24.818.000                             ---------- TOTAL                   E°  30.000.000 Artículo 2°.- Supleméntase en la suma de E° 12.000.000 el ítem 17/01/28.2 Empresa Nacional de Minería. Artículo 3°.- El mayor gasto que signifiquen los artículos anteriores se imputará al mayor rendimiento sobre lo calculado en la Ley de Presupuestos vigente que produzca la siguiente cuenta de entrada: "Cuenta A-37 Tabacos, cigarros y cigarrillos". Artículo 4°.- Traspásase la suma de $5.000.000, desde la Cuenta de Depósito F-123, Reposición de Vehículos Motorizados, de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado a Rentas Generales de la Nación, para financiar la "operación sitio" del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, refunda los diferentes impuestos o tasas que afectan a uno o más productos o tipos de productos en sus sucesivas etapas de producción o comercialización. Para estos efectos se podrán refundir diferentes hechos gravados con distintos impuestos o las diferentes tasas de un mismo impuesto, con la única limitación de no poder aumentar el gravamen total que afecta a un producto. El Presidente de la República podrá aplicar el tributo que resulte a la producción o a cualquiera transferencia que experimente el producto gravado; además, podrá modificar las diferentes leyes tributarias que resulten afectadas en uso de la facultad anteriormente descrita con el solo propósito de armonizar las disposiciones e incorporar el tributo refundido en cualquiera de ellas. En ningún caso estas modificaciones de tasas significarán un aumento de los gravámenes totales. Artículo 6°.- Agrégase al artículo 4° de la ley N° 11.741, de 28 de diciembre de 1954, el siguiente inciso: "Sin perjuicio del impuesto anterior, facúltase al Presidente de la República para establecer una sobretasa adicional hasta de un 4%. En uso de esta facultad podrá fijar el monto de dicha sobretasa, y su plazo de vigencia, e, igualmente, podrá modificarla, rebajarla o restablecerla.". Artículo 7°.- Anualmente y por un plazo de quince años se destinará el 2% del rendimiento de los impuestos a los tabacos manufacturados, a la realización de un Plan Extraordinario de Obras que deberá desarrollarse en las provincias afectadas por los sismos ocurridos en el país en el año 1965. La inversión del rendimiento señalado en el inciso anterior será distribuida anualmente por Decreto del Ministerio del Interior en la siguiente proporción: Provincia de Aconcagua...    80% Departamento de Quillota...  15% Departamento de ILlapel...    3% Dicho Decreto deberá dictarse antes del 31 de diciembre de cada año, oyendo a los Intendentes y Alcaldes correspondientes. Autorízase al Presidente de la República para contratar empréstitos, internos o externos, en instituciones de crédito o bancarias, nacionales o extranjeras, o en organismos internacionales, con el objeto de realizar las obras públicas a que se refieren los incisos anteriores y que deberán ser pagados con los fondos que consulta la presente ley. La realización del plan extraordinario de obras a que se refiere el presente artículo, no obstará a los planes contemplados o que se contemplen en el presupuesto ordinario ele la Nación o en leyes especiales, pudiendo en todo caso, complementarse todos ellos entre sí. Los fondos que se recauden, desde la promulgación de la presente ley hasta el 31 de diciembre de 1967 se destinarán a un plan extraordinario de obras públicas en la provincia de Malleco, departamento de Curacautín, y serán puestos a disposición del Intendente de Malleco, para su inversión durante el año 1968. Artículo 8°.- Las personas naturales o jurídicas privadas que, en el goce de mercedes de agua, obtengan, extraigan o recuperen cobre en forma de concentrados de sulfuros de cobre, pagarán un impuesto equivalente a un cuarto de sueldo vital mensual, escala b) de los empleados particulares de la provincia respectiva, por cada tonelada de concentrado. Artículo 9°.- El Ministerio de Obras Públicas invertirá anualmente el producto del impuesto que se establece en el artículo 8? en las obras que se ejecutarán en el Departamento en que se encuentre ubicada la fuente de los ingresos conforme al siguiente orden de prioridad: a mejoramiento de los servicios de agua potable de las ciudades y de las poblaciones rurales; a la construcción, de acueductos; a la extensión de redes de agua potable y alcantarillado o instalación de estos servicios en los pueblos del respectivo departamento; a la desviación del Río Salado en el Departamento de Chañaral, de conformidad con el proyecto elaborado por la Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas; a la construcción de un nuevo muelle fiscal en el Puerto de Chañaral y a la adquisición e instalación de plantas pilotos de tratamiento de minerales en las localidades mineras de Inca de Oro y Pueblo Hundido. Una vez finalizadas estas obras en el respectivo Departamento, los fondos se invertirán en las mismas obras en los otros Departamentos de la misma Provincia, o a requerimiento del Ministerio de Minería, en otros fines de interés minero. Artículo 10.- A las personas obligadas al pago del impuesto establecido en el artículo 8°, les será retenido el valor del impuesto por la empresa o entidad que adquiera el concentrado y ésta deberá enterar en la Tesorería Comunal respectiva, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de la retención, el monto del impuesto. Ninguna persona o entidad podrá hacer exportaciones de concentrados ás cobre o de barras de cobre blister o electrolítico, proveniente de concentrados obtenidos de sulfures de cobre recuperados de corrientes de agua, sin acreditar previamente haber pagado el impuesto establecido en esta ley. La Tesorería Comunal del lugar en que esté ubicada la fuente del ingreso abrirá una cuenta especial en la que depositará estos recursos y sobre la cual girará semestralmente el Tesorero Comunal para transferir los fondos acumulados al Ministerio de Obras Públicas para los fines señalados en el artículo 9°. El Ministerio de Obras Públicas deberá rendir cuenta de la inversión de estos fondos, separadamente, a la Contraloría General de la República antes del 31 de diciembre de cada año. En el caso de que los fondos se inviertan en obras o fines mineros, el Ministerio de Obras Públicas pondrá a disposición de la entidad del sector minero que corresponda los fondos de que se trate para la ejecución de la obra respectiva. Artículo 11.- Las organizaciones o instituciones sin personalidad jurídica y que están beneficiadas con subvenciones superiores a E° 3.000 comprendidas en el ítem 08/01/27.42 del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos de 1967, podrán retirar dichas subvenciones hasta la concurrencia de tres mil escudos. Artículo 12.- Libérase a la Municipalidad de Arica del pago de los, gastos de almacenaje, movilización, impuestos y otros gravámenes adeudados a la Empresa Portuaria por el almacenamiento del material destinado a la ampliación de la Planta Municipal de Teléfonos." Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Alfredo horca Valencia.- Eduardo Cañas Ibáñez. "
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