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- rdf:value = " El señor AYLWIN.-
Señor Presidente, en la sesión de ayer pedí segunda discusión para este proyecto, porque, a pesar de los antecedentes expuestos en el informe y de lo aquí expresado, no entendía claramente de qué se trataba. Por eso, me pareció indispensable obtener mayores informaciones.
He hecho averiguaciones, tanto en la Subsecretaría y en la jefatura del personal del Ministerio de Obras Públicas como en el Servicio de Seguro Social. ¿A qué conclusiones he llegado?
En primer término, a que el artículo 86 de la ley N° 15.840, en cuanto dispone que los obreros a que él se refiere podrán acogerse al beneficio de jubilación sobre la base de la última remuneración percibida, ha sido cumplido sin problemas, y son numerosos quienes gozan de pensiones otorgadas en esta forma. El Servicio de Seguro Social concurre al pago de la jubilación, conforme a las reglas generales de su ley orgánica, calculando su aporte sobre la base del promedio de las remuneraciones, y no del último sueldo; y el Ministerio de Obras Públicas entrega al Ser- vicio de Seguro Social la diferencia, concepto por el cual ha puesto a disposición de este instituto de previsión más de un millón de escudos en los últimos tres años transcurridos desde que entró en vigencia la ley.
En consecuencia, no existe problema en el otorgamiento de jubilaciones en la forma dispuesta en el artículo 68 de la ley referida, y no ha habido duda alguna que sea necesario aclarar al respecto. Se ha recalcado aquí que la jubilación debía otorgarse sobre la base de la última renta percibida; y así se ha hecho.
¿Cuál es el problema que se ha suscitado, señor Presidente y Honorables colegas? El del reajuste de tales pensiones. En efecto, conforme a la ley que rige el Servicio de Seguro Social, las pensiones que éste paga son reajustables. El Servicio calcula el reajuste de acuerdo con la parte de la pensión que a él le corresponde y pide al fisco cancelar el reajuste de la parte que es de su cargo. Pero el fisco sostiene que ese precepto - el artículo 68, ya citado- lo obliga a pagar la diferencia de las pensiones hasta completar la última renta percibida por el obrero, pero no le impone el régimen de reajuste de la ley N° 10.383, que es la que creó el Servicio de Seguro Social.
El Ministerio pidió informe a la Contraloría General de la República. Y ésta afirma que las pensiones deben ser reajustadas en su monto total, pero que el fisco no debe concurrir a tal reajuste, cuyo pago correspondería al Servicio de Seguro Social. Este último, por su parte, según me informa su Directora, sostiene que no es de cargo suyo la diferencia, y en consecuencia ha recurrido a la Superintendencia de Seguridad Social para que informe sobre la materia.
Pero este problema, que sin duda no está previsto en el artículo 68 de la ley N° 15.840 y que probablemente requiere una solución legislativa, no está resuelto en modo alguno en el proyecto en debate, que no se refiere al reajuste. Dice lo siguiente el artículo propuesto:
"Artículo único.- Aclárase que el sentido del artículo 68 de la ley N° 15.840, de 9 de noviembre de 1964, aplicable a los obreros del Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes que a la fecha de su promulgación tenían 25 años de servicios efectivos fue concederles el beneficio de jubilación sobre la base de la última renta percibida sin que sea procedente aplicar en su determinación la norma del artículo 4º de la ley N° 10.986 ni otra que signifique disminución de su monto."
Pues bien, la verdad es que, en esta materia del reajuste, no está en juego el artículo 4º de la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión, que nada tiene que ver con el reajuste de las pensiones.
Parece ser que el problema que se pretende resolver por medio de esta aclaración es otro, aun cuando el Ministerio de Obras Públicas, según allí se me dijo, no sabe de casos en que se haya presentado, ni tampoco tiene noticias de ellos el Servicio de Seguro Social. Ese problema, de existir, sería el de la norma aplicable en el caso de que el trabajador no haya cumplido veinticinco años efectivos de trabajo en el Ministerio de Obras Públicas, sino que deban computársele períodos de afiliación en diversos institutos de previsión, y períodos de desafiliación.
El artículo 49 de la ley N° 10.986, que no debe ser aplicado según el proyecto en debate, se refiere a esta materia y no a la de que trata la iniciativa en examen.
Por eso, insisto que el asunto está mal estudiado. No está claro el problema que se trata de resolver, tal como está concebido el proyecto, no sirve para solventar la dificultad que se ha presentado. Por consiguiente, estimo que debe ser rechazado.
"
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