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Con motivo de la moción, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
Del Banco Central de Chile.
Artículo l9-Modifícanse las siguientes disposiciones del D.F.L. N° 247, de 1960, que fijó el texto de la Ley Orgánica del Banco Central de Chile:
A) Sustituyese el artículo 29 por el siguiente:
"Artículo 2')-El Banco Central de Chile tendrá por objeto propender al desarrollo ordenado y progresivo de la economía nacional, mediante una política monetaria, crediticia, de comercio exterior y de cambios internacionales que, al mismo tiempo que procure una adecuada estabilidad financiera interna y externa, permita el mayor aprovechamiento de los recursos productivos del país.".
B) Sustituyese el artículo 15 por el siguiente:
"Artículo 15.- El Banco llevará un registro de todos los accionistas, con anotación del número de acciones que poseen.
Los accionistas sólo tendrán derecho a designar Consejeros del Banco de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 y a percibir los dividendos a que se alude en el artículo 49, letra c) de esta ley.".
C) Sustituyese el Título III por el siguiente:
"TITULO III
Del Directorio.
Artículo 16.- La formulación, dictación y fiscalización de las Resoluciones conducentes al cumplimiento de los objetivos que la presente ley entrega al Banco Central de Chile, así como su dirección y administración, corresponderá a un Directorio compuesto de siete miembros designados libremente por el Presidente de la República, de los cuales, en el mismo Decreto de Nombramiento, a uno se le designará Presidente del Banco y a otro Vicepresidente del mismo. Estas personas desempeñarán
también los cargos de Presidente y Vicepresidente del Comité Ejecutivo.
Tanto el Presidente, Vicepresidente, como los Directores durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser designados para nuevos períodos.
Los cargos de Directores son incompatibles: a) con los cargos de Parlamentario y b) con las funciones de Consejeros, Directores, Asesores o empleados de los Bancos, salvo los casos en que se ejerzan la representación del Estado de Chile o del Banco Central de Chile ante organismos nacionales o internacionales de financiamiento o de crédito.
Los cargos de Presidente y Vicepresidente, además, no podrán ser desempeñados por personas que ocupen cargos en la Administración del Estado, excluidos los cargos de Ministros de Estado y la docencia universitaria, ni por comerciantes, agricultores o industriales, ni por socios, directores, apoderados, asesores o empleados de firmas comerciales, agrícolas o industriales. Esta prohibición no afectará a la calidad de socio de una sociedad anónima que no sea banco accionista.
El Presidente del Banco será subrogado, para todos los efectos legales, en caso de ausencia, vacancia o imposibilidad de asistencia por cualquiera causa, por el Vicepresidente del Banco. A falta de ambos ejercerá las funciones de Vicepresidente el Director que corresponda según el orden que señale el Directorio en la primera sesión que celebre.
Podr��n asistir a las sesiones del Directorio del Banco, con derecho a voz, el Director de Planificación y el Superintendente de Bancos.
El Directorio podrá sesionar con la asistencia de a lo menos cuatro de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, salvo los casos en que la ley o los estatutos establezcan mayorías diferentes. En caso de empate prevalecerá la opinión de la persona que preside la sesión.
Ningún Director podrá intervenir ni votar en operaciones de crédito, inversiones u otros negocios que interesen a él o a empresas o particulares con quienes mantenga vínculos de participación, dependencia o ingerencia en su administración; igual prohibición regirá con respecto a los negocios u operaciones que interesen a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive.
No se entenderán comprendidos en estas prohibiciones los acuerdos destinados a producir efectos de carácter general.
Artículo 17.- El Directorio sesionará una vez al mes, a lo menos, y cuando sea convocado por su Presidente o a solicitud de dos o más de sus miembros.
Artículo 18.- El funcionario del Banco que designe el Directorio desempeñará las funciones de Secretario de éste y del Comité Ejecutivo y actuará como Ministro de Fe para atestiguar la veracidad de las actuaciones y de los documentos del Banco.
En caso de ausencia, vacancia o imposibilidad de cualquiera naturaleza para ejercer el cargo, será subrogado por el funcionario que corresponda, según el orden que al efecto señale el Directorio.
Artículo 19.- Corresponderá al Directorio adoptar todos los acuerdos o resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Banco Central, y, en particular, sobre:
a) Regulación cuantitativa y cualitativa de los créditos, y demás operaciones que efectúen los bancos, instituciones de crédito, de capitalización y financiamiento, tanto particulares, como aquellas en que el Estado tenga intervención o participación, y, en términos generales, de las operaciones similares que efectúen las cooperativas, sociedades y federaciones de cooperativas.
El Directorio podrá también dictar normas que fijen plazos, intereses y demás condiciones para los créditos otorgados por empresas particulares.
El Banco comunicará a la Dirección de Industria y Comercio las medidas que hubiere adoptado conforme al inciso precedente, para que dicho Servicio fiscalice su cumplimiento y, en caso de infracción, aplique las sanciones que su Ley Orgánica le permite.
b) Fijación de las distintas tasas de interés, comisiones y otros gastos, sobre préstamos, depósitos y descuentos y demás operaciones que efectúen los bancos particulares, hipotecarios, Banco del Estado de Chile, Corporación de Fomento de la Producción, Caja de Crédito Prendario, Corporación de la Reforma Agraria, Instituto de Desarrollo Agropecuario y cualquiera entidad pública o privada de crédito, capitalización de o de financiamiento.
Estas tasas podrán ser diversas en atención a la naturaleza de las operaciones, colocaciones o depósitos, sus plazos, los montos en que se realicen, o la región en que se efectúen.
c) Fijación de sobretasas de interés que se cobre sobre préstamos, depósitos, descuentos y demás operaciones que efectúen los bancos particulares y demás entidades a que se refiere la letra anterior; estas sobretasas de interés sólo podrán establecerse con destino específico y para efectos de regulación monetaria y crediticia.
d) Fijar los encajes que las empresas bancarias deban mantener en proporción con sus depósitos.
Podrá, al efecto, establecer encajes diferentes, atendiendo ya sea a la naturaleza de los depósitos, a partes del monto total de cada clase de ellos o a las diversas monedas en que los mismos estén constituidos.
Podrá, asimismo, fijar distintos porcentajes de encaje sobre los depósitos, relacionándolos con las finalidades de determinadas colocaciones o con la región en que éstas se efectúen.
e) Determinar las condiciones a que deberán sujetarse las operaciones que puedan realizar los Bancos particulares y el Banco del Estado de Chile en conformidad a la Ley General de Bancos. Asimismo, podrá establecer que las colocaciones de los bancos comerciales, del Banco del Estado de Chile y de las instituciones mencionadas en la letra b) de este artículo, guarden determinadas relaciones con los rubros que se señalen en sus activos y pasivos.
f) Realizar los estudios e investigaciones que se requieran para el mejor desempeño de las funciones de la Institución.
Para estos efectos, el Directorio podrá requerir de cualquiera persona o entidad que le proporcione la información que estime necesaria, la que no podrá ser dada a conocer en forma individual a ninguna persona o entidad fuera del Banco, ni podrá ser utilizada para otro propósito que el de compilar estadísticas o realizar análisis de carácter económico o monetario. Las personas o entidades que fueren requeridas para proporcionar las informaciones referidas estarán obligadas a suministrarlas
El incumplimiento de esta obligación sin causa justificada, podrá ser sancionada con multa de hasta veinte sueldos vitales anuales, escala A) del Departamento de Santiago, la que será aplicada por el Directorio.
La Superintendencia deberá proporcionar al Directorio los antecedentes o informaciones que éste le solicite. El Directorio deberá observar respecto de esas informaciones, la obligación de reserva establecida por la Ley General de Bancos.
g) Comunicar a los Poderes Públicos su opinión acerca de todo proyecto o iniciativa que a su juicio diga relación con las finalidades de la Institución.
h) Comunicar a la Superintendencia, para que ésta fiscalice su cumplimiento, los acuerdos que se adopten sobre regulación cuantitativa y cualitativa de los créditos u otros que afecten a las operaciones de los bancos particulares, Banco del Estado, y demás entidades sujetas a su control.
i) Determinar las condiciones en que el Banco Central podrá actuar como Cámara de Compensación, incluso respecto de Instituciones de Crédito distintas de los Bancos accionistas.
j) Aprobar los Balances de la Institución.
k) Fijar los dividendos que deberán repartirse semestralmente a los accionistas de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 53.
El acuerdo del Directorio que fija el monto del dividendo, deberá ser adoptado por un mínimo de cinco Directores.
1) Determinar los cortes y características de los billetes que emita el Banco Central de Chile y dictar normas sobre acuñación y características de las monedas de oro y de las monedas divisionarias, y
m) En general, adoptar todos los acuerdos y resoluciones, generales y especiales, que sean necesarios para efectuar las operaciones que la ley autoriza al Banco Central de Chile.
Artículo 20.- El Directorio designará al Gerente General, al Fiscal, al Gerente Técnico, Gerentes y Subgerentes y a quienes corresponda subrogarlos. Igualmente, resolverá con el voto de cinco miembros, a lo menos, y, entre ellos, los del Presidente y Vicepresidente sobre la remoción de los funcionarios recién indicados. Asimismo determinará sus remuneraciones. A propuesta del Comité Ejecutivo designará a los demás funcionarios de la Institución y les señalará sus rentas."
d) Sustitúyese el Título IV por el siguiente:
"Título IV Párrafo 1?
Del Comité EjecutivoArtículo 21.- Existirá un Comité Ejecutivo, formado por el Presidente, el Vicepresidente y el Gerente General, al cual le corresponderá dar cumplimiento a los acuerdos que adopte el Dirctorio y administrar la Institución en conformidad con las normas que éste fe imparta.
La subrogación de los miembros del Comité Ejecutivo en caso de ausencia, vacancia, o imposibilidad de asistir por cualquiera otra causa, se hará en la siguiente forma: a) el Presidente será subrogado por el Vicepresidente; b) el Vicepresidente será subrogado por el Director a que se refiere el artículo 16, inciso sexto; y c) el Gerente General por el funcionario del Banco que al efecto sea designado por el Directorio para subrogarlo.
Artículo 22.- Corresponderá, asimismo, al Comité Ejcutivo del Banco ejercer todas las facultades y cumplir las funciones que las leyes y especialmente el Decreto N° 1272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 7 de septiembre de 1961, encomiendan al Banco Central de Chile y al propio Comité, en materias relativas a importaciones, exportaciones y operaciones de cambios internacionales.
Artículo 28.- El Directorio podrá delegar en el Comité Ejecutivo facultades de su propia competencia, si así lo estimare aconsejable para lograr expedición en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 24.- Para todos los efectos legales se entenderá que las resoluciones que se adopten por el Comité Ejecutivo, y por los Comités referidos, en virtud de la delegación del Directorio, son resoluciones de éste.
Artículo 25.- Asimismo, el Directorio, a propuesta del Comité Ejecutivo, podrá designar los Comités permanentes o transitorios que juzgue necesario y fijarles sus respectivas atribuciones, pudiendo delegar en dichos Comités funciones que le son propias. El Directorio señalará las normas a que deban ajustarse las resoluciones de estos Comités en lo relativo al quorum para su constitución y mayorías para adoptar acuerdos. En todo caso, los Comités a que se refiere este artículo deberán estar integrados con dos Directores, a lo menos.
Artículo 26.- El Comité Ejecutivo funcionará con la asistencia de por lo menos dos de sus miembros.
Artículo 27.- El Comité adoptará sus acuerdos por mayoría y, en caso de empate, prevalecerá la opinión que cuente con el voto de la persona que lo presida.
Artículo 28.- El Comité Ejecutivo podrá designar las Comisiones permanentes o temporales que juzgue necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones y fijarles sus respectivas atribuciones, pudiendo delegar dichas Comisiones funciones que le son propias o que le hubieren sido delegadas por el Directorio, siempre que, en este último caso, tal delegación hubiere sido autorizada en la forma prevista en el artículo 25.
El acuerdo que contenga la delegación deberá incluir la exposición detallada de las funciones delegadas, las atribuciones que se concedan y la composición de la Comisión a quien se traspasa el cumplimiento de la función.
Artículo 29.- Las resoluciones que adopten las Comisiones a que se refiere el artículo anterior, se entenderá que son adoptadas por el Comité
Ejecutivo, el cual mantendrá su responsabilidad correspondiente, en conjunto con las Comisiones respectivas.
Artículo 30.- Las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en el artículo 16, afectarán también a los miembros del Comité Ejecutivo.
Artículo 31.- Todos los acuerdos del Directorio o de algún Comité, por delegación de aquél, o del Comité Ejecutivo y que produzcan efectos de carácter general en las materias a que alude el Decreto N° 1272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, deberán ser publicados en el Diario Oficial sin perjuicio de que el acuerdo produzca efectos desde la fecha en que se hubiere adoptado si así se dispone expresamente.
Artículo 32.- El Presidente y el Gerente General tendrán conjuntamente la representación judicial y extra judicial del Banco Central de Chile.
Dichos representantes o los mandatarios que designen podrán imponerse del sumario en cualquier proceso en que tenga intervención el Banco.
Párrafo 29 De los Consejeros.
Artículo 33.- El Directorio, para la formulación y aplicación de su política monetaria y crediticia y operaciones, y el Comité Ejecutivo en cuanto a la política de comercio exterior y cambios internacionales, podrán consultar a los Consejeros del Banco.
Serán Consejeros las personas que en tal carácter se designen o elijan, en la forma que se indica a continuación:
a) Tres designados a propuesta de la Corporación de Fomento de la Producción;
b) Uno designado a propuesta de la Corporación del Cobre;
c) Uno designado a propuesta de la Empresa Nacional de Minería;
d) Uno designado a propuesta de la Empresa de Comercio Agrícola;
e) Tres designados a propuesta de la Confederación de la Producción y el Comercio;
f) Uno designado a propuesta del Banco del Estado de Chile;
g) Uno designado a propuesta de la Asociación de Exportadores de Chile;
h) Uno designado a propuesta de la Asociación de Importadores de Chile;
i) Cuatro nombrados por los Bancos accionistas;
j) Uno nombrado por los accionistas de la clase "D";
k) Tres nombrados en representación de los empleados y obreros del país, y
1) Uno designado a propuesta de los bancos de fomento.
Los Consejeros indicados en las letras a) hasta h) inclusive, y 1) de este artículo, serán designados por el Presidente de la República de entre una lista de personas que, en número igual al triple de la cantidad de Consejeros de cuya designación se trate, deberá presentarle la respectiva entidad o institución.-
Cada Banco accionista tendrá un voto en la elección de los Consejeros de su designación. Los bancos con oficinas en Santiago o Valparaíso elegirán tres Consejeros y los bancos regionales uno. Los accionistas de la clase "D" tendrán tantos votos como acciones posean.
Los Estatutos establecerán la forma y oportunidad de proceder a la elección o designación de los Consejeros del Banco.
Artículo 34.- El Directorio podrá formar las Comisiones de Consejeros, permanentes o transitorios, que estime convenientes. Estas Comisiones estarán compuestas por los Consejeros que el Directorio señale.
Artículo 35.- En el mes de diciembre de cada año, el Presidente del Banco convocará a todos los Consejeros, con el fin de informarlos de la marcha de la Institución y del desarrollo de la política monetaria y crediticia y de comercio exterior y cambios internacionales.
Artículo 36.- Los Consejeros durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Los Consejeros percibirán una remuneración igual al 25% de un sueldo vital mensual, escala A) del Departamento de Santiago, por cada sesión de Consejo o de Comité a que asistan, con un limite máximo de un sueldo vital mensual del Departamento de Santiago, por mes."
F) Sustitúyese el Título V por el siguiente:
"Título V De las operaciones del Banco.
Artículo 37.- El Banco Central de Chile tendrá el derecho exclusivo; de emitir billetes y acuñar monedas.
Artículo 38.- Con arreglo a las normas establecidas por esta ley, y a las disposiciones legales que correspondan y en la forma y condiciones que determine el Directorio o el Comité Ejecutivo o los Comités a que se refiere el artículo 25 por delegación de aquél, según los casos, el Banco podrá:
1) Conceder créditos al Fisco, instituciones semifiscales y de administración autónoma;
2) Redescontar letras a los Bancos o descontarles pagarés u otros documentos de crédito;
3) Conceder a los Bancos, a la Corporación de Fomento de la Producción, a la Corporación de la Reforma Agraria, a la Corporación de la Vivienda y a las instituciones que el Directorio determine, préstamos a los plazos y en las condiciones que fije el Directorio, que deberán destinarse a los fines para los cuales se han otorgado;
4) Ceder documentos de su cartera de colocaciones o de inversiones a las empresas bancarias y demás instituciones de crédito, y aceptar la devolución de los documentos cedidos;
5) Descontar letras al publico cuyo origen sea la producción agrícola, industrial o minera, o negocios destinados a facilitar la exportación o importación y la circulación o colocación de productos en los mercados. Los plazos de vencimiento y demás requisitos de estas letras serán los que determine el Directorio.
Las operaciones que se autoricen en conformidad a lo dispuesto en -este número deberán llevar, a lo menos, dos firmas de primera clase.
6.- Efectuar préstamos a plazo que no excedan de 180 días y con garantía de productos destinados a atender la comercialización de productos de carácter estacional, cuyo aprovechamiento y consumo requieran de estos plazos. Estos préstamos se otorgarán con arreglo a las disposiciones de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos.
7.- Comprar y vender, con fines de regulación monetaria, títulos del Fisco, de los organismos públicos y valores que tengan garantía directa o indirecta del Estado.
Asimismo, podrá comprar con los mismos fines, bonos y debentureg que no tengan garantía del Estado, siempre que estas operaciones promuevan directamente la capitalización de las actividades de la producción o la construcción y venderlos con fines de regulación monetaria.
8.- Emitir y colocar en el mercado con fines de regulación monetaria, títulos a su propio cargo. El Directorio establecerá los montos, intereses, plazos, monedas y demás condiciones en que se efectuará la emisión y el pago de estos títulos. También podrá requerirlos en el mercado cuando las circunstancias lo aconsejen.
9.- Emitir y colocar en el mercado títulos a su propio cargo expresados en moneda nacional, que podrán ser nominales, a la orden o al portador „y que podrán ser o no reajustables y, en este último caso, según los índices que el Directorio establezca.
El Directorio queda facultado para fijar en cada emisión de estas obligaciones su monto, el plazo, tipo de interés, sistema y forma de amortización y rescate, índice y procedimiento de reajustabilidad que le serán aplicables y las demás condiciones necesarias para su colocación y transferencia. El acuerdo pertinente, será publicado en el Diario Oficiál.
Se faculta al Banco Central de Chile para adquirir en el mercado las obligaciones por él emitidas en caso de estimarlo conveniente.
Ej producto de la colocación de título que se autoriza en los incisos precedentes, sólo podrá ser destinado por el Banco Central a inversiones «o al otorgamiento de préstamos reajustables o no, con fines de promoción o de desarrollo económico.
El Banco podrá realizar todas las operaciones a que se refiere este número a través de las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas del Estado, del Banco del Estado de Chile, los bancos comerciales, de Fomento e Hipotecarios, sin que rijan respecto de todas ellas las limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes que le sean aplicables.
Las Asociaciones de de Ahorro y Préstamo, las Compañías de Seguros, Sociedades regidas por el D.F.L. N° 824, de 1960, y de Capitalización u otras instituciones de derecho público o privado, podrán adquirir los títulos a que se refiere esta disposición, cualquiera que sean las limitaciones legales que las afecten en lo concerniente a sus inversiones.
Los tenedores de obligaciones emitidas por el Banco Central de Chile en conformidad a los números 8) y 9) de este artículo, gozarán de las siguientes franquicias bajo la garantía del Estado.
1<?-Los intereses que devenguen a los beneficios que con motivo de la tenencia, transferencia o por cualquiera otra causa correspondan al tomador o adquirente, estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto, a excepción del Global Complementario, y
2°-La transferencia de los títulos quedará exenta de todo impuesto o gravamen.
Los títulos de las obligaciones que se contraten en conformidad a los números 8) y 9) de este artículo deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto, tributo, derecho, gravamen o servicio de los que se perciben por las Aduanas, sean en moneda nacional o extranjera.
En ningún caso los títulos o valores que emita el Banco Central de Chile, sean o no reajustables, podrán servir para constituir garantías o depósito de importaciones.
10) Recibir depósitos pagaderos a la vista, sin interés, en moneda nacional o extranjera. El Banco no podrá otorgar créditos en las cuentas corrientes;
11) Recibir valores en Custodia y en Garantía.
Los bonos y otros valores entregados al Banco Central en garantía de operaciones, serán considerados como constituidos en prenda por el solo hecho de su entrega y la prenda gozará de los privilegios establecidos en la ley N° 4.287;
12) Participar, en representación del Gobierno de Chile, y con la garantía del mismo, en el Fondo Monetario Internacional, en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y en el Banco Interamericano de Desarrollo, u otros organismos internacionales de financiamiento o de crédito y operar con estos organismos, de acuerdo con las leyes y tratados vigentes;
13) Aplicar las disposiciones que correspondan a finalidades del Banco y que contengan los tratados o convenios celebrados entre el Gobierno o bancos participantes.
Si estos tratados o convenios estipularen créditos recíprocos y con arreglo a sus disposiciones fuere necesario cancelar un saldo deudor, el Fisco pondrá a disposición del Banco los cambios correspondientes contra entrega por éste de las cantidades en moneda corriente que hubiere recibido;
14) Contratar en el exterior préstamos, descuentos o créditos en cualquiera forma;
15) Actuar como Cámara de Compensación de los bancos comerciales y otras instituciones de crédito.
Proceder en igual forma respecto dé otras instituciones de crédito en las condiciones que fije el Directorio.
16) Actuar como agente fiscal en todas aquellas materias compatibles con las finalidades del Banco y desempeñar las demás funciones que le encomienden leyes especiales.
17) Efectuar operaciones de cambios internacionales.
Estas transacciones comprenderán billetes, monedas, oro amonedado, en barra o en otras formas, giros bancarios sobre plazas extranjeras, letras de cambio y cheques, órdenes telegráficas y, en general, títulos o documentos de cualquiera naturaleza en moneda extranjera.
18) Adquirir y mantener bienes raíces necesarios para sus oficinas, servicios anexos y necesidades de su personal.
Podrá también adquirir y mantener bienes raíces transferidos en pago de créditos contraídos en el giro de sus operaciones, ya sea que los hubiere directamente del deudor o en remate judicial.
El Banco enajenará los bienes adquiridos en pago de obligaciones dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de su adquisición.
Artículo 39.- Las operaciones a que se refieren los N°s. 5 y 6 del artículo anterior sólo podrán efectuarse con fines de regulación monetaria o crediticia. Corresponderá al Directorio señalar los límites globales de estas operaciones, su orientación económica, y condiciones, intereses, plazos y demás modalidades que estime conveniente.
Artículo 40.- Los bancos comerciales y demás instituciones de crédito sólo podrán optar a los recursos que el Banco Central otorgue, si conforman sus operaciones a las reglas que contiene la presente ley y las disposiciones del Directorio."
Artículo 29-Suprímese el Título VI del D.F.L. N"? 247, de 1960. El Título VII pasa a ser Título VI. Los artículos 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de dicho Título pasan a ser los artículos 41, 42, 43, 44, 45 y 46.
Introdúcense en ellos las siguientes modificaciones:
a) Suprímese el inciso segundo de la letra c) del actual artículo 45, nuevo artículo 42;
b) Agrégase a dicho precepto la siguiente letra d) :
"d) otros activos en monedas extranjeras que el Directorio determine.
Las instituciones depositarías serán las que el Directorio designe."
c) Reemplázase el inciso final del actual artículo 46, nuevo artículo 43, por el siguiente:
"El Directorio del Banco podrá reducir o eliminar dicha comisión."
d) Elimínase en el actual inciso primero del artículo 47, nuevo artículo 44, la frase: "en acuerdo adoptado con el voto conforme de tres representantes fiscales."
Artículo 39-El actual Título VIII pasa a ser Título VIL Los artículos 50, 51, 52, 53, 54 y 55 pasan a ser los artículos 47, 48, 49, 50, 51 y 52.
Sustitúyese en el actual artículo 51, nuevo artículo 48, la expresión "diez" por "cuatro".
Artículo 49-El actual Título IX pasa a ser Título VIII. Los artículos 56 y 57 pasan a ser los artículos 53 y 54.
Introdúcense en ellos las siguientes modificaciones:
A) Sustitúyese el actual artículo 56, nuevo artículo 53, por el siguiente:
"Artículo .- Al término de cada ejercicio financiero semestral y después de efectuarse los castigos y provisiones, aplicadas las sumas necesarias para cubrir el riesgo de sus colocaciones, operaciones de cambios o cualquier otro evento, se procederá a distribuir las utilidades del Banco de la siguiente manera:
a) Se destinará un 10% a formar un Fondo de Reserva hasta concurrencia del capital pagado del Banco. Este Fondo tendrá por objeto atender al pago de futuros dividendos.
No obstante el límite señalado, el Fondo de Reserva será incrementado con el excedente sobre el valor nominal de las acciones que se emitan en conformidad al artículo 11;
b) Se destinará hasta un 5 c/b a beneficio de los empleados, no pudiendo exceder esta suma del 25%¡de los sueldos percibidos durante el semestre;
c) Se repartirá un dividendo a los accionistas, por el monto que determine el Directorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 letra k) de esta ley, el que no podrá exceder, en total, del 5;% de la utilidad del Banco en el ejercicio semestral respectivo;
d) El remanente será de beneficio fiscal. Sin embargo, con excepción de las cantidades que deban destinarse al financiamiento de los reajustes de depósitos de ahorro del Banco del Estado de Chile, el Banco Central podrá destinar el remanente al pago de las obligaciones que el Fisco le adeude en razón de créditos concedidos."
B) Sustitúyese el actual artículo 57, nuevo artículo 54, por el siguiente:
"Artículo .- Las provisiones o reservas hechas para cubrir el riesgo de sus colocaciones, operaciones de cambios u otros eventos ingresarán en una cuenta especial que se denominará Fondo de Eventualidades. Se agregarán a este Fondo las sumas que el Banco mantenga actualmente acumuladas con este objeto. Igualmente, el Banco podrá, por acuerdo del Directorio, hacer provisiones para fines específicos."
C) Derógase el actual artículo 58.
Artículo 5°-El actual Título X pasa a ser Título IX. Los artículos 59, 60 y €1 pasan a ser los artículos 55, 56 y 57.
Artículo 6e-El actual Título XI pasa a ser Título X con la denominación de "Disposiciones Generales". Los artículos 62 y 63 pasan a ser los artículos 58 y 59.
Elimínase del artículo 63, nuevo artículo 59, la frase "sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 165 de la ley N° 13.305."
Artíeulo 79-Reemplázase el actual artículo 64 por el siguiente, cuyo número será el 60:
"Artículo .- Los Estatutos reglamentarán la organización general del Banco, la forma y oportunidad de proceder a la designación de los miembros del Directorio y los Consejeros y las materias relacionadas con la administración del Banco en conformidad a las disposiciones de esta ley.
Los Estatutos serán aprobados por el Directorio y deberán ser promulgados por decreto supremo."
Artículo 89-Reemplázase el actual artículo 65, con el nuevo número 61, por el siguiente:
Artículo 7<?.- Reemplázase el actual artículo 64 por el siguiente, cuyo número será el 60:
"Artículo 60.- Los Estatutos reglamentarán la organización general del Banco, la forma y oportunidad de proceder a la designación de los miembros del Directorio y los Consejeros y las materias relacionadas con la administración del Banco en conformidad a las disposiciones de esta ley.
Los Estatutos serán aprobados por el Directorio y deberán ser promulgados por decreto supremo."
"Artículo 8"?-Reemplázase el actual artículo 65, con el nuevo número 61, por el siguiente:
"Artículo 61.- Salvo disposición expresa en contrario, las leyes generales relativas al sector público, instituciones fiscales o semifiscales o empresas del Estado, no se aplicarán al Banco Central de Chile el que se regirá por las normas de la presente ley y sus Estatutos. No obstante lo anterior, para los efectos de la responsabilidad criminal que pueda emanar de los delitos cometidos por los Directores o empleados del Banco Central de Chile en el ejercicio de sus funciones, les será aplicable lo establecido por el artículo 260 del Código Penal."
Artículo 91?.- Agrégase a continuación del artículo 66, que pasa a tener el número 62, los siguientes artículos nuevos con los números que se indican:
"Artículo 63.- El Presidente, Vicepresidente y Directores tendrán la remuneración que el Presidente de la República señale.
El Presidente y el Vicepresidente estarán afectos al régimen de previsión correspondiente a los funcionarios de la Institución."
"Artículo 64.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 el Banco podrá adquirir sus acciones de la Clase "D". El acuerdo del Directorio fijará las condiciones de esta compra y deberá adoptarse con el voto de a lo menos cuatro Directores.
Las acciones que adquiera reducirán el capital del Banco y, en conse- - cuencía, una suma igual a su valor nominal se imputará a éste; en seguida se cargará al fondo de reserva para futuros dividendos. La cantidad necesaria para completar el valor que resulte de la aplicación del artículo 11 y el saldo del valor pagado por estas acciones se girará del Fondo de Eventualidades. Una vez adquirida por el Banco la mayoría de las acciones de la Clase "D" se cerrará el derecho de los tenedores de acciones de esta Clase a designar Consejeros."
"Artículo 65.- Los funcionarios del Banco Central de Chile tendrán la calidad de empleados particulares y mantendrán el régimen previsional a que están afectos."
Artículo 10.- La presente ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
No obstante lo anterior, el Presidente de la República podrá proceder a la designación de los Directores del Banco desde la fecha de publicación de esta ley.
Los actuales Directores cesarán en sus funciones en la fecha en que entra en vigencia la presente ley de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Artículo 11.- Deróganse los artículos transitorios l9 al 49, ambos inclusive, del DFL. N° 247, de 1960.TITULO II
De los Bancos Privados.
Artículo 12.- Modifícanse las siguientes disposiciones de la Ley General de Bancos, cuyo texto está contenido en el DFL. N<? 252, de 1960:
a) Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
"Artículo 21.- Los Directores, Gerentes o empleados de una empresa bancaria que aprueben o ejecuten operaciones no autorizadas por la ley, por los Estatutos o por las normas impartidas por la Superintendencia, responderán con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones irroguen a la empresa."
b) Agrégase el siguiente artículo a continuación del 26:
"Artículo...- Los Directores, funcionarios o empleados de empresas
bancarias que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o destruyan estos elementos con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la Superintendencia de Bancos, de acuerdo con esta ley, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados medio o máximo.
La misma pena se les aplicará si, con el mismo fin, proporcionan, suscriben o presentan esos elementos de juicio alterados o desfigurados. Esta disposición no excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 y 17 del Código Penal.
- Estos delitos sólo podrán perseguirse por denuncia del Superintendente."
c) Agrégase al número 8 del artículo 65, el siguiente inciso:
"No podrán ser Directores o empleados de un banco la persona que hubiere sido condenada o estuviere procesada por alguno de los delitos establecidos en los artículos 26 y 26-bis de esta ley. La inhabilidad establecida en este inciso no producirá efectos una vez transcurridos cinco años desde la fecha de comisión del delito."
d) Sustitúyese el número 17 del artículo 83, por el siguiente:
17.- Adquirir, conservar y enajenar acciones y valores mobiliarios, siempre que se trate de empresas nacionales nuevas y que el valor de la adquisición pueda imputarse a reservas adicionales. El Presidente de la República determinará las empresas nacionales nuevas a que se refiere esta letra, sin perjuicio de que pueda también señalar otras empresas o entidades, en caso de ampliación de éstas o en otros en que el desarrollo de la actividad económica lo aconseje.
No podrán los bancos invertir más de un 10% de sus reservas adicionales en valores emitidos por una misma empresa.
Si las reservas disminuyeren en forma que resulte excedido en sus inversiones en acciones y valores mobiliarios, deberá enajenar estos bienes por un valor equivalente al exceso, dentro del plazo de un año.
En todo caso, los bancos sólo mantendrán estas inversiones por el plazo que el Presidente de la República señale, que no será superior a cinco años, a menos que el Presidente de la República, por resolución fundada, acuerde su prórroga, la que no excederá de tres años contados desde la expiración del término establecido originalmente.
Una vez enajenados esos valores, los bancos podrán hacer inversiones en otras sociedades o empresas que reúnan los requisitos indicados anteriormente y dentro de las limitaciones prescritas por esta ley."
e) Sustitúyese el número 19 del artículo 83, por el siguiente:
"19.- Adquirir, conservar, edificar y 'enajenar bienes raíces en los siguientes casos:
1.- Cuando estén destinados al uso del Banco y siempre que la inversión en dichos bienes no exceda en momento alguno el 40% de su capital pagado y reservas. Asimismo, el Banco, con autorización del Superintendente, podrá destinar a renta, por el plazo que se le fije, una parte de los inmuebles en que funcione, que aparezca necesaria para su futura ampliación. El Banco, con autorización del Superintendente, podrá destinar una parte de esos inmuebles a proporcionar habitaciones a sus empleados.
Si por causa sobreviniente, el Banco resultare excedido de la proporción antedicha, deberá enajenar bienes equivalentes al exceso dentro del plazo de dos años.
2.- Cuando se trate de viviendas económicas con el objeto de dar cum. plimiento a las disposiciones del DFL. N° 285, de 1953, y DFL. N? 2, de 1S59, La adquisición y construcción de estas propiedades deberá ser previamente autorizada por el Superintendente de Bancos en cada caso, quien solicitará informe del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, si estimare necesario ese antecedente para resolver.
3.- Cuando le sean transferidos en pago de deudas previamente contraídas en su favor por deudores que hubieren caído en insolvencia y siempre que no tengan otras garantías en las cuales hacerlas efectivas; o cuando se los adjudiquen en remate judicial en pago de obligaciones garantizadas con hipotecas constituidas a su favor. En estos casos, el Banco estará obligado a enajenar dichos bienes dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de su adquisición.
El Banco que adquiera o edifique bienes raíces con infracción de los preceptos de este número, incurrirá en una multa del uno por mil sobre el exceso de la inversión realizada por cada día en que lo mantenga."
f)~Agrégase al artículo 80 el siguiente inciso:
"El Superintendente formulará el cobro de las multas que corresponda aplicar en conformidad a este artículo en forma que el monto que deba satisfacer una empresa bancaria no exceda en cada año calendario en un 10% de su capital y reservas, a menos que la utilidad obtenida en los ejercicios comprendidos en el año calendario fuere superior a ese porcentaje, en cuyo caso la multa se podrá aplicar hasta concurrencia de esa utilidad. La parte impaga de las multas se hará efectiva en los ejercicios siguientes en la forma establecida en este inciso."
g) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 84:
"Las limitaciones y márgenes de endeudamiento, establecidas en el presente artículo, se harán efectivos sin perjuicio del cumplimiento de las normas que el Banco Central de Chile establezca, en ejercicio de sus facultades de regulación cuantitativas y cualitativas del crédito, ya sea en relación con el volumen de colocaciones de cada banco en particular o del sistema bancario en su conjunto, con la distribución de] crédito por regiones, con el tipo de crédito concedido, con la actividad del deudor y, en general, por "las necesidades o prioridades que requiera o aconseje el desarrollo de la economía nacional."
'Artículo 13.- Las empresas en que el Estado participe en más de un 75% de su capital deberán mantener sus cuentas corrientes bancarias exclusivamente en el Banco del Estado de Chile, en los casos en que el Superintendente de Bancos así lo resuelva.
Artículo 14.- La Superintendencia de Bancos organizará una Oficina Central de Informes Bancarios destinada a proporcionar los antecedentes que se requieran para dar cumplimiento a las normas que se impartan sobre control cualitativo y cuantitativo del crédito.
"Artículo 15.- La Oficina Central de Informes Bancarios a que se refiere el artículo 14 de esta ley será la única entidad autorizada para recoger y proporcionar a terceros antecedentes acerca de los cheques y letras protestados y cualquiera otra información que sirva para determinar la solvencia y cumplimiento de las obligaciones de las personas naturales o jurídicas. Un reglamento determinará la forma en que desempeñara esta función.
Se prohibe entregar informaciones acerca de los protestos de cheques o letras a otras personas que no sean la entidad referida en el inciso anterior. La contravención será sancionada con multa de E9 5.000 a E? 20.000, la que se aplicará tanto al que proporcione los antecedentes como al que haga uso de ellos en cualquiera forma.
Mientras se organiza la Oficina Central de Informes Bancarios a que se refiere el artículo 14, la publicación de los protestos de cheques y letras se hará por la institución que determine el Superintendente de Bancos y bajo su vigilancia y control.
"Artículo 16.- No podrán ser elegidos directores de una sociedad anónima: a) Los menores de 21 años; b) Los directores, gerentes, subge- rentes o apoderados generales de instituciones bancarias de asociaciones de ahorro y préstamo y de las sociedades colocadoras de acciones a que se refiere la ley N° 16.395; c) Los Senadores y Diputados; d) Los Ministros y Subsecretarios de Estado, Jefes de Servicio, con excepción de los cargos de director de las sociedades anónimas en las que el Estado, según la ley, debe tener representantes en su "administración, o sea, accionista directamente o a través de las empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma en las cuales el Estado tenga la mayor cuota de capital; e) los funcionarios da la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de. Comercio, y f) los Corredores de Bolsa. Sin embargo, estos últimos podrán ser directores de las Bolsas de Valores y de aquellas Sociedades que no coticen sus acciones en Bolsa o de las que por sus finalidades, se excluyen de la limitación que se establece en el artículo siguiente.
Las personas que estando en el ejercicio del cargo de director de una sociedad anónima adquieran alguna de las calidades señaladas en el inciso anterior, cesarán automáticamente en su cargo de director.bilidades continuarán desempeñando sus cargos hasta el término del período para el cual fueron elegidos, siempre que no exceda de tres años.
Artículo 17.- Ninguna persona podrá ser director de más de cinco sociedades anónimas, incluidas las compañías de seguros; o de siete cuando se trate de sociedades filiales o de sociedades complementaria a que se refiere el artículo 103 de la ley N° 13.305.
Las limitaciones indicadas no regirán respecto de las sociedades anónimas cuyas finalidades se relacionen exclusivamente con actividades deportivas, educacionales, de beneficencia u otras semejantes en las que sus directores no reciban remuneración.
Artículo 18.- En el artículo 6? de la ley N||AMPERSAND||quot;3 8.569, reemplázase, en la letra a), las palabras "Dos" por "Tres" y suprímese la palabra "nacionales", eliminando la letra c).
En el inciso primero del artículo 89 de la misma ley, suprime la palabra "nacionales" y agrégase la siguiente frase final: "debiendo elegirse uno por los bancos regionales y los otros dos por las restantes instituciones bancarias."
Artículos transitorios
Artículo 1°-Dentro del plazo de tres años, a. contar de la vigencia de la presente ley, los bancos deberán ajustar sus actuales inversiones en bienes raíces y valores mobiliarios a las disposiciones que se establecen en esta ley. Este plazo podrá ser ampliado hasta seis años por el Presidente de la República, los que serán contados también desde' la vigencia de la presente ley.
Artículo 2°-Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto definitivo de la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, pudiendo coordinar, sistematizar su redacción, cambiar de ubicación, sus preceptos y la numeración de su articulado y armonizar en la misma forma anteriormente señalada en la Ley General de Bancos fijada por el D.F.L. N<> 252, de 1960.
Artículo 39-Los actuales Directores de la Caja Bancaria de Pensiones contemplados en las letras a) y c) del artículo 6? de la ley N° 8.569 cesarán en sus funciones 60 días después de promulgada la presente ley y se procederá a una nueva elección con arreglo a la disposición de esta ley.
El Presidente de la República dictará las disposiciones reglamentarias para conformar al actual reglamento de la Caja Bancaria de Pensiones con la disposición precedente."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Alfredo Lorca Valencia.- Eduardo Cañas Ibáñez.
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- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595967
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595967/seccion/akn595967-ds80