. . . "PROYECTO DE LEY DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE CHILE Y LA LEY DE BANCOS."^^ . . . " 1.- PROYECTO DE LEY DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE CHILE Y LA LEY DE BANCOS. \nCon motivo de la moci\u00F3n, informes y dem\u00E1s antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la C\u00E1mara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobaci\u00F3n al siguiente \nProyecto de ley: \n\"TITULO I \nDel Banco Central de Chile. \nArt\u00EDculo l9-Modif\u00EDcanse las siguientes disposiciones del D.F.L. N\u00B0 247, de 1960, que fij\u00F3 el texto de la Ley Org\u00E1nica del Banco Central de Chile: \nA)\tSustituyese el art\u00EDculo 29 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 2')-El Banco Central de Chile tendr\u00E1 por objeto propender al desarrollo ordenado y progresivo de la econom\u00EDa nacional, mediante una pol\u00EDtica monetaria, crediticia, de comercio exterior y de cambios internacionales que, al mismo tiempo que procure una adecuada estabilidad financiera interna y externa, permita el mayor aprovechamiento de los recursos productivos del pa\u00EDs.\". \nB)\tSustituyese el art\u00EDculo 15 por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 15.- El Banco llevar\u00E1 un registro de todos los accionistas, con anotaci\u00F3n del n\u00FAmero de acciones que poseen. \nLos accionistas s\u00F3lo tendr\u00E1n derecho a designar Consejeros del Banco de conformidad a lo dispuesto en el art\u00EDculo 29 y a percibir los dividendos a que se alude en el art\u00EDculo 49, letra c) de esta ley.\". \nC)\tSustituyese el T\u00EDtulo III por el siguiente: \n\"TITULO III \nDel Directorio. \nArt\u00EDculo 16.- La formulaci\u00F3n, dictaci\u00F3n y fiscalizaci\u00F3n de las Resoluciones conducentes al cumplimiento de los objetivos que la presente ley entrega al Banco Central de Chile, as\u00ED como su direcci\u00F3n y administraci\u00F3n, corresponder\u00E1 a un Directorio compuesto de siete miembros designados libremente por el Presidente de la Rep\u00FAblica, de los cuales, en el mismo Decreto de Nombramiento, a uno se le designar\u00E1 Presidente del Banco y a otro Vicepresidente del mismo. Estas personas desempe\u00F1ar\u00E1n \ntambi\u00E9n los cargos de Presidente y Vicepresidente del Comit\u00E9 Ejecutivo. \nTanto el Presidente, Vicepresidente, como los Directores durar\u00E1n tres a\u00F1os en sus funciones, pudiendo ser designados para nuevos per\u00EDodos. \nLos cargos de Directores son incompatibles: a) con los cargos de Parlamentario y b) con las funciones de Consejeros, Directores, Asesores o empleados de los Bancos, salvo los casos en que se ejerzan la representaci\u00F3n del Estado de Chile o del Banco Central de Chile ante organismos nacionales o internacionales de financiamiento o de cr\u00E9dito. \nLos cargos de Presidente y Vicepresidente, adem\u00E1s, no podr\u00E1n ser desempe\u00F1ados por personas que ocupen cargos en la Administraci\u00F3n del Estado, excluidos los cargos de Ministros de Estado y la docencia universitaria, ni por comerciantes, agricultores o industriales, ni por socios, directores, apoderados, asesores o empleados de firmas comerciales, agr\u00EDcolas o industriales. Esta prohibici\u00F3n no afectar\u00E1 a la calidad de socio de una sociedad an\u00F3nima que no sea banco accionista. \nEl Presidente del Banco ser\u00E1 subrogado, para todos los efectos legales, en caso de ausencia, vacancia o imposibilidad de asistencia por cualquiera causa, por el Vicepresidente del Banco. A falta de ambos ejercer\u00E1 las funciones de Vicepresidente el Director que corresponda seg\u00FAn el orden que se\u00F1ale el Directorio en la primera sesi\u00F3n que celebre. \nPodr\u00E1n asistir a las sesiones del Directorio del Banco, con derecho a voz, el Director de Planificaci\u00F3n y el Superintendente de Bancos. \nEl Directorio podr\u00E1 sesionar con la asistencia de a lo menos cuatro de sus miembros y los acuerdos se adoptar\u00E1n por mayor\u00EDa de votos de los miembros presentes, salvo los casos en que la ley o los estatutos establezcan mayor\u00EDas diferentes. En caso de empate prevalecer\u00E1 la opini\u00F3n de la persona que preside la sesi\u00F3n. \nNing\u00FAn Director podr\u00E1 intervenir ni votar en operaciones de cr\u00E9dito, inversiones u otros negocios que interesen a \u00E9l o a empresas o particulares con quienes mantenga v\u00EDnculos de participaci\u00F3n, dependencia o ingerencia en su administraci\u00F3n; igual prohibici\u00F3n regir\u00E1 con respecto a los negocios u operaciones que interesen a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive. \nNo se entender\u00E1n comprendidos en estas prohibiciones los acuerdos destinados a producir efectos de car\u00E1cter general. \nArt\u00EDculo 17.- El Directorio sesionar\u00E1 una vez al mes, a lo menos, y cuando sea convocado por su Presidente o a solicitud de dos o m\u00E1s de sus miembros. \nArt\u00EDculo 18.- El funcionario del Banco que designe el Directorio desempe\u00F1ar\u00E1 las funciones de Secretario de \u00E9ste y del Comit\u00E9 Ejecutivo y actuar\u00E1 como Ministro de Fe para atestiguar la veracidad de las actuaciones y de los documentos del Banco. \nEn caso de ausencia, vacancia o imposibilidad de cualquiera naturaleza para ejercer el cargo, ser\u00E1 subrogado por el funcionario que corresponda, seg\u00FAn el orden que al efecto se\u00F1ale el Directorio. \nArt\u00EDculo 19.- Corresponder\u00E1 al Directorio adoptar todos los acuerdos o resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Banco Central, y, en particular, sobre: \na) Regulaci\u00F3n cuantitativa y cualitativa de los cr\u00E9ditos, y dem\u00E1s operaciones que efect\u00FAen los bancos, instituciones de cr\u00E9dito, de capitalizaci\u00F3n y financiamiento, tanto particulares, como aquellas en que el Estado tenga intervenci\u00F3n o participaci\u00F3n, y, en t\u00E9rminos generales, de las operaciones similares que efect\u00FAen las cooperativas, sociedades y federaciones de cooperativas. \nEl Directorio podr\u00E1 tambi\u00E9n dictar normas que fijen plazos, intereses y dem\u00E1s condiciones para los cr\u00E9ditos otorgados por empresas particulares. \nEl Banco comunicar\u00E1 a la Direcci\u00F3n de Industria y Comercio las medidas que hubiere adoptado conforme al inciso precedente, para que dicho Servicio fiscalice su cumplimiento y, en caso de infracci\u00F3n, aplique las sanciones que su Ley Org\u00E1nica le permite. \nb)\tFijaci\u00F3n de las distintas tasas de inter\u00E9s, comisiones y otros gastos, sobre pr\u00E9stamos, dep\u00F3sitos y descuentos y dem\u00E1s operaciones que efect\u00FAen los bancos particulares, hipotecarios, Banco del Estado de Chile, Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n, Caja de Cr\u00E9dito Prendario, Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria, Instituto de Desarrollo Agropecuario y cualquiera entidad p\u00FAblica o privada de cr\u00E9dito, capitalizaci\u00F3n de o de financiamiento. \nEstas tasas podr\u00E1n ser diversas en atenci\u00F3n a la naturaleza de las operaciones, colocaciones o dep\u00F3sitos, sus plazos, los montos en que se realicen, o la regi\u00F3n en que se efect\u00FAen. \nc)\tFijaci\u00F3n de sobretasas de inter\u00E9s que se cobre sobre pr\u00E9stamos, dep\u00F3sitos, descuentos y dem\u00E1s operaciones que efect\u00FAen los bancos particulares y dem\u00E1s entidades a que se refiere la letra anterior; estas sobretasas de inter\u00E9s s\u00F3lo podr\u00E1n establecerse con destino espec\u00EDfico y para efectos de regulaci\u00F3n monetaria y crediticia. \nd)\tFijar los encajes que las empresas bancarias deban mantener en proporci\u00F3n con sus dep\u00F3sitos. \nPodr\u00E1, al efecto, establecer encajes diferentes, atendiendo ya sea a la naturaleza de los dep\u00F3sitos, a partes del monto total de cada clase de ellos o a las diversas monedas en que los mismos est\u00E9n constituidos. \nPodr\u00E1, asimismo, fijar distintos porcentajes de encaje sobre los dep\u00F3sitos, relacion\u00E1ndolos con las finalidades de determinadas colocaciones o con la regi\u00F3n en que \u00E9stas se efect\u00FAen. \ne)\tDeterminar las condiciones a que deber\u00E1n sujetarse las operaciones que puedan realizar los Bancos particulares y el Banco del Estado de Chile en conformidad a la Ley General de Bancos. Asimismo, podr\u00E1 establecer que las colocaciones de los bancos comerciales, del Banco del Estado de Chile y de las instituciones mencionadas en la letra b) de este art\u00EDculo, guarden determinadas relaciones con los rubros que se se\u00F1alen en sus activos y pasivos. \nf)\tRealizar los estudios e investigaciones que se requieran para el mejor desempe\u00F1o de las funciones de la Instituci\u00F3n. \nPara estos efectos, el Directorio podr\u00E1 requerir de cualquiera persona o entidad que le proporcione la informaci\u00F3n que estime necesaria, la que no podr\u00E1 ser dada a conocer en forma individual a ninguna persona o entidad fuera del Banco, ni podr\u00E1 ser utilizada para otro prop\u00F3sito que el de compilar estad\u00EDsticas o realizar an\u00E1lisis de car\u00E1cter econ\u00F3mico o monetario. Las personas o entidades que fueren requeridas para proporcionar las informaciones referidas estar\u00E1n obligadas a suministrarlas \nEl incumplimiento de esta obligaci\u00F3n sin causa justificada, podr\u00E1 ser sancionada con multa de hasta veinte sueldos vitales anuales, escala A) del Departamento de Santiago, la que ser\u00E1 aplicada por el Directorio. \nLa Superintendencia deber\u00E1 proporcionar al Directorio los antecedentes o informaciones que \u00E9ste le solicite. El Directorio deber\u00E1 observar respecto de esas informaciones, la obligaci\u00F3n de reserva establecida por la Ley General de Bancos. \ng)\tComunicar a los Poderes P\u00FAblicos su opini\u00F3n acerca de todo proyecto o iniciativa que a su juicio diga relaci\u00F3n con las finalidades de la Instituci\u00F3n. \nh)\tComunicar a la Superintendencia, para que \u00E9sta fiscalice su cumplimiento, los acuerdos que se adopten sobre regulaci\u00F3n cuantitativa y cualitativa de los cr\u00E9ditos u otros que afecten a las operaciones de los bancos particulares, Banco del Estado, y dem\u00E1s entidades sujetas a su control. \ni)\tDeterminar las condiciones en que el Banco Central podr\u00E1 actuar como C\u00E1mara de Compensaci\u00F3n, incluso respecto de Instituciones de Cr\u00E9dito distintas de los Bancos accionistas. \nj) Aprobar los Balances de la Instituci\u00F3n. \nk) Fijar los dividendos que deber\u00E1n repartirse semestralmente a los accionistas de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del art\u00EDculo 53. \nEl acuerdo del Directorio que fija el monto del dividendo, deber\u00E1 ser adoptado por un m\u00EDnimo de cinco Directores. \n1) Determinar los cortes y caracter\u00EDsticas de los billetes que emita el Banco Central de Chile y dictar normas sobre acu\u00F1aci\u00F3n y caracter\u00EDsticas de las monedas de oro y de las monedas divisionarias, y \nm) En general, adoptar todos los acuerdos y resoluciones, generales y especiales, que sean necesarios para efectuar las operaciones que la ley autoriza al Banco Central de Chile. \nArt\u00EDculo 20.- El Directorio designar\u00E1 al Gerente General, al Fiscal, al Gerente T\u00E9cnico, Gerentes y Subgerentes y a quienes corresponda subrogarlos. Igualmente, resolver\u00E1 con el voto de cinco miembros, a lo menos, y, entre ellos, los del Presidente y Vicepresidente sobre la remoci\u00F3n de los funcionarios reci\u00E9n indicados. Asimismo determinar\u00E1 sus remuneraciones. A propuesta del Comit\u00E9 Ejecutivo designar\u00E1 a los dem\u00E1s funcionarios de la Instituci\u00F3n y les se\u00F1alar\u00E1 sus rentas.\" \nd) Sustit\u00FAyese el T\u00EDtulo IV por el siguiente: \n\"T\u00EDtulo IV P\u00E1rrafo 1? \nDel Comit\u00E9 EjecutivoArt\u00EDculo 21.- Existir\u00E1 un Comit\u00E9 Ejecutivo, formado por el Presidente, el Vicepresidente y el Gerente General, al cual le corresponder\u00E1 dar cumplimiento a los acuerdos que adopte el Dirctorio y administrar la Instituci\u00F3n en conformidad con las normas que \u00E9ste fe imparta. \nLa subrogaci\u00F3n de los miembros del Comit\u00E9 Ejecutivo en caso de ausencia, vacancia, o imposibilidad de asistir por cualquiera otra causa, se har\u00E1 en la siguiente forma: a) el Presidente ser\u00E1 subrogado por el Vicepresidente; b) el Vicepresidente ser\u00E1 subrogado por el Director a que se refiere el art\u00EDculo 16, inciso sexto; y c) el Gerente General por el funcionario del Banco que al efecto sea designado por el Directorio para subrogarlo. \nArt\u00EDculo 22.- Corresponder\u00E1, asimismo, al Comit\u00E9 Ejcutivo del Banco ejercer todas las facultades y cumplir las funciones que las leyes y especialmente el Decreto N\u00B0 1272, del Ministerio de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n, de 7 de septiembre de 1961, encomiendan al Banco Central de Chile y al propio Comit\u00E9, en materias relativas a importaciones, exportaciones y operaciones de cambios internacionales. \nArt\u00EDculo 28.- El Directorio podr\u00E1 delegar en el Comit\u00E9 Ejecutivo facultades de su propia competencia, si as\u00ED lo estimare aconsejable para lograr expedici\u00F3n en el cumplimiento de sus funciones. \nArt\u00EDculo 24.- Para todos los efectos legales se entender\u00E1 que las resoluciones que se adopten por el Comit\u00E9 Ejecutivo, y por los Comit\u00E9s referidos, en virtud de la delegaci\u00F3n del Directorio, son resoluciones de \u00E9ste. \nArt\u00EDculo 25.- Asimismo, el Directorio, a propuesta del Comit\u00E9 Ejecutivo, podr\u00E1 designar los Comit\u00E9s permanentes o transitorios que juzgue necesario y fijarles sus respectivas atribuciones, pudiendo delegar en dichos Comit\u00E9s funciones que le son propias. El Directorio se\u00F1alar\u00E1 las normas a que deban ajustarse las resoluciones de estos Comit\u00E9s en lo relativo al quorum para su constituci\u00F3n y mayor\u00EDas para adoptar acuerdos. En todo caso, los Comit\u00E9s a que se refiere este art\u00EDculo deber\u00E1n estar integrados con dos Directores, a lo menos. \nArt\u00EDculo 26.- El Comit\u00E9 Ejecutivo funcionar\u00E1 con la asistencia de por lo menos dos de sus miembros. \nArt\u00EDculo 27.- El Comit\u00E9 adoptar\u00E1 sus acuerdos por mayor\u00EDa y, en caso de empate, prevalecer\u00E1 la opini\u00F3n que cuente con el voto de la persona que lo presida. \nArt\u00EDculo 28.- El Comit\u00E9 Ejecutivo podr\u00E1 designar las Comisiones permanentes o temporales que juzgue necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones y fijarles sus respectivas atribuciones, pudiendo delegar dichas Comisiones funciones que le son propias o que le hubieren sido delegadas por el Directorio, siempre que, en este \u00FAltimo caso, tal delegaci\u00F3n hubiere sido autorizada en la forma prevista en el art\u00EDculo 25. \nEl acuerdo que contenga la delegaci\u00F3n deber\u00E1 incluir la exposici\u00F3n detallada de las funciones delegadas, las atribuciones que se concedan y la composici\u00F3n de la Comisi\u00F3n a quien se traspasa el cumplimiento de la funci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 29.- Las resoluciones que adopten las Comisiones a que se refiere el art\u00EDculo anterior, se entender\u00E1 que son adoptadas por el Comit\u00E9 \nEjecutivo, el cual mantendr\u00E1 su responsabilidad correspondiente, en conjunto con las Comisiones respectivas. \nArt\u00EDculo 30.- Las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en el art\u00EDculo 16, afectar\u00E1n tambi\u00E9n a los miembros del Comit\u00E9 Ejecutivo. \nArt\u00EDculo 31.- Todos los acuerdos del Directorio o de alg\u00FAn Comit\u00E9, por delegaci\u00F3n de aqu\u00E9l, o del Comit\u00E9 Ejecutivo y que produzcan efectos de car\u00E1cter general en las materias a que alude el Decreto N\u00B0 1272, de 1961, del Ministerio de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n, deber\u00E1n ser publicados en el Diario Oficial sin perjuicio de que el acuerdo produzca efectos desde la fecha en que se hubiere adoptado si as\u00ED se dispone expresamente. \nArt\u00EDculo 32.- El Presidente y el Gerente General tendr\u00E1n conjuntamente la representaci\u00F3n judicial y extra judicial del Banco Central de Chile. \nDichos representantes o los mandatarios que designen podr\u00E1n imponerse del sumario en cualquier proceso en que tenga intervenci\u00F3n el Banco. \nP\u00E1rrafo 29 De los Consejeros. \nArt\u00EDculo 33.- El Directorio, para la formulaci\u00F3n y aplicaci\u00F3n de su pol\u00EDtica monetaria y crediticia y operaciones, y el Comit\u00E9 Ejecutivo en cuanto a la pol\u00EDtica de comercio exterior y cambios internacionales, podr\u00E1n consultar a los Consejeros del Banco. \nSer\u00E1n Consejeros las personas que en tal car\u00E1cter se designen o elijan, en la forma que se indica a continuaci\u00F3n: \na)\tTres designados a propuesta de la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n; \nb)\tUno designado a propuesta de la Corporaci\u00F3n del Cobre; \nc)\tUno designado a propuesta de la Empresa Nacional de Miner\u00EDa; \nd)\tUno designado a propuesta de la Empresa de Comercio Agr\u00EDcola; \ne)\tTres designados a propuesta de la Confederaci\u00F3n de la Producci\u00F3n y el Comercio; \nf)\tUno designado a propuesta del Banco del Estado de Chile; \ng)\tUno designado a propuesta de la Asociaci\u00F3n de Exportadores de Chile; \nh)\tUno designado a propuesta de la Asociaci\u00F3n de Importadores de Chile; \ni)\tCuatro nombrados por los Bancos accionistas; \nj) Uno nombrado por los accionistas de la clase \"D\"; \nk) Tres nombrados en representaci\u00F3n de los empleados y obreros del pa\u00EDs, y \n1) Uno designado a propuesta de los bancos de fomento. \nLos Consejeros indicados en las letras a) hasta h) inclusive, y 1) de este art\u00EDculo, ser\u00E1n designados por el Presidente de la Rep\u00FAblica de entre una lista de personas que, en n\u00FAmero igual al triple de la cantidad de Consejeros de cuya designaci\u00F3n se trate, deber\u00E1 presentarle la respectiva entidad o instituci\u00F3n.- \nCada Banco accionista tendr\u00E1 un voto en la elecci\u00F3n de los Consejeros de su designaci\u00F3n. Los bancos con oficinas en Santiago o Valpara\u00EDso elegir\u00E1n tres Consejeros y los bancos regionales uno. Los accionistas de la clase \"D\" tendr\u00E1n tantos votos como acciones posean. \nLos Estatutos establecer\u00E1n la forma y oportunidad de proceder a la elecci\u00F3n o designaci\u00F3n de los Consejeros del Banco. \nArt\u00EDculo 34.- El Directorio podr\u00E1 formar las Comisiones de Consejeros, permanentes o transitorios, que estime convenientes. Estas Comisiones estar\u00E1n compuestas por los Consejeros que el Directorio se\u00F1ale. \nArt\u00EDculo 35.- En el mes de diciembre de cada a\u00F1o, el Presidente del Banco convocar\u00E1 a todos los Consejeros, con el fin de informarlos de la marcha de la Instituci\u00F3n y del desarrollo de la pol\u00EDtica monetaria y crediticia y de comercio exterior y cambios internacionales. \nArt\u00EDculo 36.- Los Consejeros durar\u00E1n tres a\u00F1os en sus funciones y podr\u00E1n ser reelegidos. Los Consejeros percibir\u00E1n una remuneraci\u00F3n igual al 25% de un sueldo vital mensual, escala A) del Departamento de Santiago, por cada sesi\u00F3n de Consejo o de Comit\u00E9 a que asistan, con un limite m\u00E1ximo de un sueldo vital mensual del Departamento de Santiago, por mes.\" \nF) Sustit\u00FAyese el T\u00EDtulo V por el siguiente: \n\"T\u00EDtulo V De las operaciones del Banco. \nArt\u00EDculo 37.- El Banco Central de Chile tendr\u00E1 el derecho exclusivo; de emitir billetes y acu\u00F1ar monedas. \nArt\u00EDculo 38.- Con arreglo a las normas establecidas por esta ley, y a las disposiciones legales que correspondan y en la forma y condiciones que determine el Directorio o el Comit\u00E9 Ejecutivo o los Comit\u00E9s a que se refiere el art\u00EDculo 25 por delegaci\u00F3n de aqu\u00E9l, seg\u00FAn los casos, el Banco podr\u00E1: \n1)\tConceder cr\u00E9ditos al Fisco, instituciones semifiscales y de administraci\u00F3n aut\u00F3noma; \n2)\tRedescontar letras a los Bancos o descontarles pagar\u00E9s u otros documentos de cr\u00E9dito; \n3)\tConceder a los Bancos, a la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n, a la Corporaci\u00F3n de la Reforma Agraria, a la Corporaci\u00F3n de la Vivienda y a las instituciones que el Directorio determine, pr\u00E9stamos a los plazos y en las condiciones que fije el Directorio, que deber\u00E1n destinarse a los fines para los cuales se han otorgado; \n4)\tCeder documentos de su cartera de colocaciones o de inversiones a las empresas bancarias y dem\u00E1s instituciones de cr\u00E9dito, y aceptar la devoluci\u00F3n de los documentos cedidos; \n5)\tDescontar letras al publico cuyo origen sea la producci\u00F3n agr\u00EDcola, industrial o minera, o negocios destinados a facilitar la exportaci\u00F3n o importaci\u00F3n y la circulaci\u00F3n o colocaci\u00F3n de productos en los mercados. Los plazos de vencimiento y dem\u00E1s requisitos de estas letras ser\u00E1n los que determine el Directorio. \nLas operaciones que se autoricen en conformidad a lo dispuesto en -este n\u00FAmero deber\u00E1n llevar, a lo menos, dos firmas de primera clase. \n6.- Efectuar\tpr\u00E9stamos a plazo que no excedan de 180 d\u00EDas y con garant\u00EDa de productos destinados a atender la comercializaci\u00F3n de productos de car\u00E1cter estacional, cuyo aprovechamiento y consumo requieran de estos plazos. Estos pr\u00E9stamos se otorgar\u00E1n con arreglo a las disposiciones de la Ley de Almacenes Generales de Dep\u00F3sitos. \n7.- Comprar\ty vender, con fines de regulaci\u00F3n monetaria, t\u00EDtulos del Fisco, de los organismos p\u00FAblicos y valores que tengan garant\u00EDa directa o indirecta del Estado. \nAsimismo, podr\u00E1 comprar con los mismos fines, bonos y debentureg que no tengan garant\u00EDa del Estado, siempre que estas operaciones promuevan directamente la capitalizaci\u00F3n de las actividades de la producci\u00F3n o la construcci\u00F3n y venderlos con fines de regulaci\u00F3n monetaria. \n8.- Emitir\ty colocar en el mercado con fines de regulaci\u00F3n monetaria, t\u00EDtulos a su propio cargo. El Directorio establecer\u00E1 los montos, intereses, plazos, monedas y dem\u00E1s condiciones en que se efectuar\u00E1 la emisi\u00F3n y el pago de estos t\u00EDtulos. Tambi\u00E9n podr\u00E1 requerirlos en el mercado cuando las circunstancias lo aconsejen. \n9.- Emitir y colocar en el mercado t\u00EDtulos a su propio cargo expresados en moneda nacional, que podr\u00E1n ser nominales, a la orden o al portador \u201Ey que podr\u00E1n ser o no reajustables y, en este \u00FAltimo caso, seg\u00FAn los \u00EDndices que el Directorio establezca. \nEl Directorio queda facultado para fijar en cada emisi\u00F3n de estas obligaciones su monto, el plazo, tipo de inter\u00E9s, sistema y forma de amortizaci\u00F3n y rescate, \u00EDndice y procedimiento de reajustabilidad que le ser\u00E1n aplicables y las dem\u00E1s condiciones necesarias para su colocaci\u00F3n y transferencia. El acuerdo pertinente, ser\u00E1 publicado en el Diario Ofici\u00E1l. \nSe faculta al Banco Central de Chile para adquirir en el mercado las obligaciones por \u00E9l emitidas en caso de estimarlo conveniente. \nEj producto de la colocaci\u00F3n de t\u00EDtulo que se autoriza en los incisos precedentes, s\u00F3lo podr\u00E1 ser destinado por el Banco Central a inversiones \u00ABo al otorgamiento de pr\u00E9stamos reajustables o no, con fines de promoci\u00F3n o de desarrollo econ\u00F3mico. \nEl Banco podr\u00E1 realizar todas las operaciones a que se refiere este n\u00FAmero a trav\u00E9s de las instituciones fiscales, semifiscales, de administraci\u00F3n aut\u00F3noma o empresas del Estado, del Banco del Estado de Chile, los bancos comerciales, de Fomento e Hipotecarios, sin que rijan respecto de todas ellas las limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes que le sean aplicables. \nLas Asociaciones de de Ahorro y Pr\u00E9stamo, las Compa\u00F1\u00EDas de Seguros, Sociedades regidas por el D.F.L. N\u00B0 824, de 1960, y de Capitalizaci\u00F3n u otras instituciones de derecho p\u00FAblico o privado, podr\u00E1n adquirir los t\u00EDtulos a que se refiere esta disposici\u00F3n, cualquiera que sean las limitaciones legales que las afecten en lo concerniente a sus inversiones. \nLos tenedores de obligaciones emitidas por el Banco Central de Chile en conformidad a los n\u00FAmeros 8) y 9) de este art\u00EDculo, gozar\u00E1n de las siguientes franquicias bajo la garant\u00EDa del Estado. \n1 252, de 1960. \nArt\u00EDculo 39-Los actuales Directores de la Caja Bancaria de Pensiones contemplados en las letras a) y c) del art\u00EDculo 6? de la ley N\u00B0 8.569 cesar\u00E1n en sus funciones 60 d\u00EDas despu\u00E9s de promulgada la presente ley y se proceder\u00E1 a una nueva elecci\u00F3n con arreglo a la disposici\u00F3n de esta ley. \nEl Presidente de la Rep\u00FAblica dictar\u00E1 las disposiciones reglamentarias para conformar al actual reglamento de la Caja Bancaria de Pensiones con la disposici\u00F3n precedente.\" \nDios guarde a V. E. \n(Fdo.) : Alfredo Lorca Valencia.- Eduardo Ca\u00F1as Ib\u00E1\u00F1ez. \n \n " . "1.-"^^ . . . .