-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595967/seccion/akn595967-ds80-ds82
- bcnres:numero = "2.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoAnexo
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Oficio
- dc:title = "PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTISTAS PROFESIONALES."^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595967/seccion/akn595967-ds80
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595967
- rdf:value = " 2.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTISTAS PROFESIONALES.
Proyecto de ley:
"Artículo 1°-Créase un Registro Nacional de Transportistas Profesionales, que deberá llevar la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y en el cual se inscribirán las personas naturales o jurídicas que ejerzan habitualmente la actividad del transporte de mercaderías ajenas, en vehículos automotores de carga, conforme a lo dispuesto en el Título V del Código de Comercio, en las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
Artículo 2P-La inscripción deberá hacerse en el Registro Nacional de Transportistas Profesionales, a cuyo cargo estará una Comisión compuesta por: el Subsecretario de Transportes, que la presidirá; el Presidente del Club de Seguridad en el Tránsito, y dos representantes de la Asociación Nacional de Dueños de Camiones.
. Artículo 3<?-Se entenderán por transportistas profesionales las personas naturales o jurídicas que, inscritas en el Registro respectivo, hagan del transporte de mercaderías o productos ajenos su profesión habitual.
Artículo 4?-Para obtener la inscripción en el Registro se deberá acreditar:
a) Ser propietario de uno o más vehículos de carga automotor, o desempeñarse como chofer profesional;
b) Encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y previsionales con sus choferes;
c) Certificado de la respectiva Junta Provincial o Departamental Reguladora del Tránsito, según proceda, entendiéndose por tal la que corresponde a la patente del o los vehículos que posea o la del domicilio legal de la Empresa, el que deberá acreditar que su actividad habitual es el transporte de mercaderías o productos ajenos;
d) Pertenecer a algún organismo del gremio, con personalidad jurídica, o estar afiliado a alguna que la tenga y que agrupe a propietarios de camiones fleteros, y
e) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva.
Artículo 5?-El organismo encargado del Registro otorgará al inscrito un carnet o certificado, que acreditará la calidad de transportista profesional, 3o que lo habilitará para obtener de la respectiva Municipalidad la placa patente respectiva.
Artículo 6?-Sólo podrán ejercer las actividades de transportistas profesionales, las personas inscritas en el Registro a que se refiere el artículo l9.
Artículo 79-La infracción a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con multa de un sueldo vital mensual del departamento de Santiago, a beneficio de la Municipalidad respectiva, sanción que se duplicará en caso de reincidencia. El transportista reincidente sufrirá, al incurrir en nueva infracción, la pena de presidio menor en su grado mínimo. Esta sanción alcanzará sólo al dueño del vehículo.
Conocerá de las infracciones a que se refiere este artículo el Juzgado de Policía Local de la comuna donde se sorprenda la infracción y el Juez en lo Criminal en su caso.
Habrá acción pública para denunciar estos hechos.
Artículo 89-El organismo encargado del Registro dispondrá de un plazo de 30 días para pronunciarse sobre la solicitud de inscripción.
Las resoluciones que denieguen una inscripción podrán ser apeladas ante el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien resolverá sin ulterior recurso.
Artículo 9°-El Presidente de la República dictará un Reglamento para, la aplicación de la presente ley, dentro del plazo de 90 días, contado desde su promulgación."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Alfredo Lorca Valencia.- Eduardo Cañas Ibáñez.
"