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Honorable Senado:
Sin perjuicio de las objeciones que pueden formularse respecto de la aplicación de las disposiciones de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado que fluyen de la sentencia de la Excma. Corte Suprema que acogió el desafuero del Senador don Carlos Altamirano -derogando una sentencia denegatoria del mismo de la I. Corte de Apelaciones, resulta obvio que la letra d) del artículo 6º de la misma contiene preceptos que repugnan a toda conciencia libre y que, por lo tanto, se hace ineludible proceder a su derogación inmediata.
En la trayectoria histórica del progreso cívico -cumplida con cruentos sacrificios por los pueblos- una de sus más preciadas conquistas ha sido consolidar los principios de la libertad de pensar y de exponer, en conciencia, tal pensamiento. Dada la naturaleza íntima del proceso do pensar, siempre se ha sustentado como algo indestructible en el ámbito del derecho penal que no puede aplicarse respecto de las actitudes del hombre -en el campo de las ideas- un régimen preventivo. La contravención sólo existe cuando se traduce objetivamente en contravenciones de hecho a normas concretas de la convivencia y cuya violación se encuentre penada de modo explícito.
Esta doctrina -que fluye de la noción ya bien definida de los derechos humanos- representa el único resguardo para que no se aherrojen las conciencias, privando a la vida en colectividad del motor que determina el constante tránsito hacia el progreso. De otro modo, se entra con pie derecho en la zona sin límites del obscurantismo y de la coacción intelectual y moral.
La sentencia que revocó la resolución que degenera el desafuero del Senador Altamirano es una palmaria demostración de los riesgos que emanan necesariamente de que en las leyes se contengan preceptos que, en alguna manera, pueden ser aplicados con criterio preventivo. Si se acepta la tesis que ella establece, nuestro país caerá en una especie de noche de silencio, al margen de los incentivos de nuestra época. En efecto, la hora del mundo que vivimos se singulariza por la búsqueda de fórmulas organizativas de la sociedad que humanicen la existencia de las gentes. Y, como es natural, el enfrentamiento entre el statu quo y las anticipaciones del porvenir a que todos aspiramos suscita una apasionante controversia que se acentúa en términos más agudos que en ningún otro en el terreno político y no sólo en el campo de la teoría sino también en el de las instituciones que nacen del régimen que prime en la organización de la sociedad. Si se mantiene el criterio preventivo de la Ley de Seguridad Interior del Estado, Chile no podrá ser informado de lo que ocurre en otros sitios, naciones o países en que se encuentre en aplicación una ordenación diversa de aquella que impera entre nosotros. No es indispensable recurrir a forzar el ejemplo para darse cuenta de que la norma del artículo 6º, letra d) de la Ley mencionada constituye una verdadera monstruosidad. Y ello queda acreditado en términos inamovibles si se leen los fundamentos de la sentencia que lleva al SenadorAltamirano ante los tribunales del crimen por el hecho de que habría calificado en forma auspiciosa.
Por las razones expuestas, presentamos el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Derógase la letra d) del artículo 6º de la ley Nº 12.927, de 6 de agosto de 1958.
Esta ley comenzará a regir desde su publicación en el "Diario Oficial".
(Fdo.): María Elena Carrera.- Salvador Allende G.- Aniceto Rodríguez A.
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