. . . . . "PROYECTO DE LEY DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS QUE CONSULTA RECURSOS PARA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DESTINADAS A DETERMINADOS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL."^^ . . . . " 23.- PROYECTO DE LEY DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS QUE CONSULTA RECURSOS PARA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DESTINADAS A DETERMINADOS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL. \nCon motivo de la moci\u00F3n, informes y dem\u00E1s antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la C\u00E1mara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobaci\u00F3n al siguiente \nProyecto de ley: \n\"Art\u00EDculo 1\u00BA-Rec\u00E1rgase en un 400% el impuesto al poder y a la delegaci\u00F3n de poder en juicio, establecido en el N\u00BA 79 del art\u00EDculo 99 de la ley N\u00BA 16.272, de 4 de agosto de 1965. \nEstabl\u00E9cese un impuesto \u00FAnico de cinco escudos (E\u00BA 5.- ) al patrocinio de Abogado, sea que se confiera o se asuma el propio, para toda gesti\u00F3n ante cualquiera autoridad judicial o administrativa. \nEstar\u00E1n exentas del pago de los recargos e impuestos establecidos en este art\u00EDculo las personas que gocen del privilegio de pobreza en conformidad a la ley. \nLos recargos e impuestos establecidos en esta disposici\u00F3n se pagar\u00E1n mediante el uso de estampillas que se confeccionar\u00E1n en forma especial y con un timbre que dir\u00E1 \"Judicial\". \nArt\u00EDculo 2\u00BA-La Tesorer\u00EDa General de la Rep\u00FAblica pondr\u00E1 a disposici\u00F3n de la Junta de Servicios Judiciales, mensualmente, el producido del impuesto se\u00F1alado en el art\u00EDculo anterior. \nPara dichos efectos, la Tesorer\u00EDa General de la Rep\u00FAblica abrir\u00E1 una Cuenta especial en donde depositar\u00E1 el producto de los impuestos y recargos establecidos en esta ley y s\u00F3lo podr\u00E1n girar, para los fines contemplados en ella, los miembros autorizados de la Junta de Servicios Judiciales. La Tesorer\u00EDa General de la Rep\u00FAblica deber\u00E1 enviar, trimestralmente, un estado de la Cuenta al Presidente de la Corte Suprema. \nArt\u00EDculo 3\u00BA-La Junta de Servicios Judiciales destinar\u00E1 el producido del impuesto establecido en el articulo 1\u00BA a financiar directamente o a trav\u00E9s de la Corporaci\u00F3n de la Vivienda, la Corporaci\u00F3n de Servicios Habitacionales o las Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamo, un plan de construcci\u00F3n de viviendas o a la compra de casas-habitaciones, aun cuando no est\u00E9n afectas al D.F.L. N\u00BA 2, de 1960, o a la ley N\u00BA 9.135, destinadas a los Jueces Letrados del pa\u00EDs, a los Relatores y Secretarios de Juzgados de Mayor Cuant\u00EDa de Asiento de Corte. \nArt\u00EDculo 4\u00BA-Las viviendas que se construyan o adquieran en conformidad a lo previsto en el art\u00EDculo anterior, estar\u00E1n exentas de todo impuesto fiscal. Su dominio se inscribir\u00E1 a favor del Fisco y ser\u00E1n entregadas para el uso y habitaci\u00F3n de los funcionarios judiciales a que se refiere el art\u00EDculo 39 y sus respectivos grupos familiares, mientras ejerzan sus cargos. \nEstos funcionarios pagar\u00E1n a la Junta de Servicios Judiciales, mientras usen y habiten estas viviendas, una renta mensual. \nArt\u00EDculo 5\u00BA-La Junta de Servicios Judiciales, con el producido del impuesto establecido en el art\u00EDculo 1\u00BA, podr\u00E1 adquirir directamente las viviendas o los terrenos para realizar la edificaci\u00F3n o efectuar los ahorros previos y pagar\u00E1 el servicio de los dividendos, tanto a las Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamo qu\u00E9 existan en el pa\u00EDs y que correspondan a la zona en que se construir\u00E1n las viviendas, como a la Corporaci\u00F3n de la Vivienda y a la Corporaci\u00F3n de Servicios Habitacionales, en su caso, y har\u00E1 las destinaciones de los fondos que obtengan por aplicaci\u00F3n de lo dispuesto en el art\u00EDculo anterior, para las reparaciones y mantenimiento de las viviendas o casas habitacionales que haya adquirido o construido para los fines de la presente ley. Las Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamo deber\u00E1n efectuar los pr\u00E9stamos de edificaci\u00F3n a un plazo no inferior a ocho a\u00F1os, con el m\u00EDnimo de ahorro previo e inter\u00E9s. \nArt\u00EDculo 6\u00BA-El Presidente de la Rep\u00FAblica, dentro del plazo de noventa d\u00EDas contado desde la publicaci\u00F3n de la presente ley, deber\u00E1 dictar el Reglamento para su aplicaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 7\u00BA-Autor\u00EDzase a la Junta de Servicios Judiciales para contratar empr\u00E9stitos con el objeto de financiar la adquisici\u00F3n de terrenos y la construcci\u00F3n de propiedades, en conformidad a lo establecido en la presente ley. \nEl servicio de los pr\u00E9stamos que por esta ley se autoriza contratar, podr\u00E1 hacerse con los recursos contemplados en el art\u00EDculo 1\u00BA o con los recursos propios de la Junta de Servicios Judiciales. \nArt\u00EDculo 8\u00BA-Una vez financiada la compra o edificaci\u00F3n de las viviendas necesarias para dotar de casa-habitaci\u00F3n a todos los funcionarios judiciales a que se refiere el art\u00EDculo 39, el producido del impuesto establecido en el art\u00EDculo 1\u00BA se aplicar\u00E1 a financiar un plan nacional de rehabilitaci\u00F3n de penados y reclusos, mediante la creaci\u00F3n de escuelas t\u00E9cnicas y talleres industriales en las c\u00E1rceles y presidios, para cuyo efecto el Presidente de la Rep\u00FAblica deber\u00E1 dictar, en la oportunidad que corresponda, el Reglamento respectivo. \nArt\u00EDculo 9\u00BA-Para los efectos de la aplicaci\u00F3n de esta ley, regir\u00E1n las exenciones contempladas en el art\u00EDculo 10 de la ley N\u00BA 16.272, de 4 de agosto de 1965, que fij\u00F3 el texto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. \nArt\u00EDculo 10.- Reempl\u00E1zase en el N\u00BA 5\u00BA del art\u00EDculo 506 del C\u00F3digo Org\u00E1nico de Tribunales, por el siguiente: \n\"5\u00BA-Adquisici\u00F3n de inmuebles y construcciones de edificaciones para el funcionamiento de los Tribunales o casas-habitaciones para los jueces, relatores y secretarios de los Juzgados de Letras. Estas propiedades s\u00F3lo podr\u00E1n ser habitadas por estos funcionarios mientras se desempe\u00F1en en la respectiva ciudad, quienes, adem\u00E1s, deber\u00E1n pagar a la Junta de Servicios Judiciales, una renta de arrendamiento equivalente al 10% del sueldo asignado al cargo respectivo, que formar\u00E1 parte de los recursos ordinarios de este organismo. \nLa prioridad en las construcciones, el tipo de vivienda y las caracter\u00EDsticas de ellas, ser\u00E1n determinadas por la Junta de Servicios Judiciales. \nLas construcciones que la Junta acuerde efectuar, se har\u00E1n, previa propuesta p\u00FAblica o privada, por intermedio de la Corporaci\u00F3n de la Vivienda, o por la Corporaci\u00F3n de Servicios Habitacionales, o por la Sociedad Constructora que se adjudique el concurso p\u00FAblico o privado a que llame la Junta o a trav\u00E9s de Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamo. \nLa Corporaci\u00F3n de la Vivienda o de Servicios Habitacionales podr\u00E1 celebrar convenios directos con la Junta de Servicios Judiciales para la construcci\u00F3n de las viviendas por administraci\u00F3n o en la forma que la Junta estime m\u00E1s conveniente. \nla Junta de Servicios Judiciales se integrar\u00E1, para el solo efecto de adoptar los acuerdos relativos a construcci\u00F3n de viviendas, adem\u00E1s de sus miembros ordinarios por dos funcionarios de la tercera categor\u00EDa del Escalaf\u00F3n Primario, con asiento en Santiago, que ser\u00E1n propuestos cada dos a\u00F1os por la Corte de Apelaciones de esta misma ciudad. \nPara la adquisici\u00F3n de terrenos destinados a las construcciones que acuerde efectuar la Junta, no ser\u00E1 necesaria la autorizaci\u00F3n del Presidente de la Rep\u00FAblica. \nFac\u00FAltase, adem\u00E1s, a la Junta para aceptar donaciones de terrenos municipales o de particulares destinados a conseguir casas-habitaciones o Juzgados, sin otra formalidad que el acuerdo municipal respectivo y la escritura misma, donaciones que estar\u00E1n exentas de todo tributo y que ser\u00E1n de car\u00E1cter irrevocable. \nLa Junta de Servicios Judiciales podr\u00E1 recabar de los organismos fiscales y semifiscales, en comisi\u00F3n de servicios, los profesionales, t\u00E9cnicos y funcionarios que requiera para que la asesoren en la ejecuci\u00F3n del plan de construcci\u00F3n de viviendas para funcionarios judiciales, sin costo alguno para ella. \nLa Junta de Servicios Judiciales podr\u00E1 contratar con cargo a sus propios recursos, el personal administrativo que requiera para el cumplimiento de los fines espec\u00EDficos de construcci\u00F3n de viviendas para funcionarios judiciales que le encomienda la ley. \nLa Junta de Servicios Judiciales podr\u00E1 destinar hasta el 50% del aporte fiscal proveniente de la ley N\u00BA 14.548, a incrementar los recursos destinados al plan de viviendas para los miembros del Poder Judicial.\". \nArt\u00EDculo 11.- El personal del Poder Judicial tendr\u00E1 derecho a adquirir en provincias, con excepci\u00F3n de Santiago y Valpara\u00EDso, una vivienda cuyo precio de compra no podr\u00E1 ser superior a 25 sueldos vitales anuales, escala a) del Departamento de Santiago. \nLas propiedades que se adquieran en conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, ya sea con pr\u00E9stamos concedidos por la Corporaci\u00F3n de la Vivienda, la Corporaci\u00F3n de Servicios Habitacionales, Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamo o por Instituciones Previsionales, gozar\u00E1n de las mismas franquicias establecidas en el D.F.L. N\u00BA 2, de 31 de julio de 1959, aunque no re\u00FAnan los requisitos exigidos por ese D.F.L. N\u00BA 2, sus modificaciones posteriores o reglamentos, mientras sean habitadas por sus due\u00F1os, condici\u00F3n que deber\u00E1 ser acreditada por la Junta de Servicios Judiciales, previa certificaci\u00F3n de que el interesado o su c\u00F3nyuge no poseen otro bien ra\u00EDz.\" \nDios guarde a V. E.- (Fdo.) : Alfredo Lorca Valencia.- Eduardo Ca\u00F1as Ib\u00E1\u00F1ez. \n \n " . . . "23.-"^^ . . . .