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Honorable Senado:
El detallado informe de la Comisión de Obras Públicas nos ahorrará explicaros en profundidad esta iniciativa de ley del Ejecutivo que ahora conocéis en segundo trámite constitucional.
Desde su nacimiento este proyecto de ley se refiere a materias de diversa índole, entre las cuales destaca un suplemento de 30.000.000 a cuatro ítem del Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y otro de 12.000.000 a un ítem de la Empresa Nacional de Minería.
Ambos suplementos que totalizan 42.000.000 se financian, en conformidad al artículo 3º, con el mayor ingreso que se produzca en la Cuenta A-37 Tabacos, cigarros y cigarrillos, la que, como se expone en la página 14 del Boletín 23.184, en el que se transcribe el informe de la Comisión de Obras Públicas sobre esta materia, arroja un superavit de 42.000.000.
Este financiamiento propuesto por el Ejecutivo satisface desde un punto de vista constitucional pero ciertamente es discutible y tal vez inconveniente desde un ángulo presupuestario, pues para determinar si se producirán mayores ingresos que los estimados en el Cálculo de Entradas deben considerarse todas sus Cuentas y no sólo una, pues el Presupuesto constituye una unidad y frente al mayor ingreso en una Cuenta pueden producirse déficit, como ocurre, en otras.
La Comisión, con cargo a un posible mayor excedente de la Cuenta referida acordó aceptar dos proposiciones para agregar sendos artículos que destinan 100.000 al Cuerpo de Bomberos de Lota para la adquisición de un bien raíz y 250.000 para terminar el Estadio de Valdivia. El primero de estos artículos aprobado a indicación de los Honorables Senadores señores Pablo y Contreras Tapia exime, además, al Cuerpo de Bomberos de Lota del pago de impuesto de transferencia del bien raíz que adquiera con el aporte que se le concede. El autor del segundo de los artículos, el H. Senador Von Mühlenbrock explicó que en el mes de febrero próximo se desarrollará un Campeonato Nacional de Fútbol en Valdivia y para ello es imperioso concluir oportunamente su Estadio.
Al considerarse el artículo 5º llamó la atención el hecho de que se delegaran facultades en el Presidente de la República para legislar sobre materias tributarias, aceptándose, en definitiva, la disposición, con la abstención del H. Senador señor Contreras Tapia, en razón a que se precisan claramente las normas a que se ceñirá el uso de esta delegación.
Fue determinante para autorizar refundir los diferentes impuestos y tasas que afectan a uno o más productos o tipos de productos en sus sucesivas etapas de producción o comercialización, el hecho que se desprende claramente de la disposición de que esta fusión de tributos no significará, en caso alguno, un aumento de los gravámenes totales que afectan al producto final que llega, al consumidor.
La Comisión unánimemente modificó el inciso tercero de este artículo 5º en cuanto dispone que el Presidente de la República podrá aplicar el tributo que resulte a la producción o a cualquiera transferencia que experimente el producto gravado. La modificación consiste en impedir que puedan restablecerse impuestos a la producción pues ha quedado sistemáticamente probado la inconveniencia de éstos desde un punto de vista económico, razón por la cual el tributo que resulte sólo podrá aplicarse a cualquiera de las transferencias que experimente el producto gravado.
El artículo 6º faculta al Presidente de la República para establecer una sobretasa adicional de hasta un 4% al impuesto del 56% que grava la venta al consumidor de los paquetes de cigarrillos.
Según explicó el señor Ministro de Minería y el Jefe del Departamento de Actos y Contratos de la Dirección de Impuestos Internos esta sobretasa, que podrá aplicarse total o parcialmente y una vez aplicada rebajarse o restablecerse, permitirá regular las utilidades de los fabricantes de cigarrillos cuando ellas excedan de límites razonables.
Actualmente por cada mil pesos de venta en cigarrillos, el Fisco obtiene $560, los distribuidores $140 y el fabricante $300.
Sin embargo, al autorizarse alzas de precio ocurre que pueden aumentar las utilidades del fabricante lo que se desea regular mediante el establecimiento de esta sobretasa variable.
La Comisión aprobó, con el voto en contra del H. Senador señor Contreras Tapia esta disposición, dejando expresa constancia en ella de que el impuesto y la sobretasa referida no se considerarán, en caso alguno, para los efectos de fijación de precio de los cigarrillos, con lo cual se quiere evitar el desplazamiento de este tributo al consumidor, haciéndolo recaer exclusivamente en el fabricante.
La Comisión fue informada que no se hará uso de esta sobretasa en el año en curso.
El artículo 7º destina, por espacio de quince años, el dos por ciento (2%) del rendimiento de los impuestos a los tabacos manufacturados, a la realización de un plan extraordinario de Obras a desarrollarse en la provincia de Aconcagua y en los departamentos de Quillota e Illapel.
Esta disposición, contenida en el Mensaje original y el artículo siguiente consultan impuestos de general aplicación en beneficio de zonas determinadas del país.
El artículo 7º fue aprobado con enmiendas propuestas por el H. Senador Von Mühlenbrock que dejan por entero entregada la utilización de estos recursos al Ministerio de Obras Públicas; eliminando, en consecuencia, toda intervención del Ministerio del Interior, y además, reglamentando presupuestariamente la disposición, estableciéndose la obligación de abrir una cuenta en el cálculo de Entradas del Presupuesto de la Nación a la cual deberán ingresar los recursos que contempla esta disposición, los que no pasarán a Rentas Generales al término del ejercicio presupuestario y estableciéndose, además, la obligación de crear los ítem correspondientes en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Obras Públicas para el desarrollo del plan de obras indicado, ítem que serán excedibles hasta el rendimiento efectivo de las Cuentas de ingreso.
En relación a este artículo se encuentra el artículo transitorio que dispone que los recursos que se obtengan durante el primer trimestre del año 1968 se destinarán a un plan extraordinario de obras públicas en el departamento de Curacautín.
E1 artículo 11 fue aprobado con una indicación del señor Contreras Tapia en orden a que los recursos que se obtengan en virtud del impuesto que se establece en el artículo 8º y que grava a las personas naturales o jurídicas privadas que, en el goce de mercedes de agua obtengan, extraigan o recuperen cobre en forma de concentrados de sulfuros de cobre o de cualquiera otra forma, se depositarán en una Cuenta Especial en la Tesorería Comunal en que se recauden y no pasarán a Rentas Generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario, con lo cual se asegura que el rendimiento de ese impuesto que se estima en aproximadamente 2.000.000 se invierta efectivamente en el plan de obras que se señala en el artículo 9º.
Para un mejor ordenamiento del proyecto y a indicación del H. Senador señor Pablo se cambian de ubicación los artículos 14, 15 y 16.
A continuaci��n de estos artículos se agregó otro aprobado a indicación de S.E. el Presidente de la República y del señor Ministro de Obras Públicas que autoriza a aquél para crear y organizar, a base de la Fábrica de Tubos Las Vizcachas, del Departamento de Puente Alto y que depende de la Dirección de Obras Sanitarias de la Dirección General de Obras Públicas, una Empresa Autónoma del Estado, con personalidad jurídica, con el objeto de fabricar, construir, distribuir, instalar y vender elementos de construcción destinados principalmente a atender las necesidades de Obras Públicas.
A indicación de los HH. Senadores señores Chadwick y Ampuero se aprobó agregar otro artículo tendiente a dar validez a dos dictámenes de la Fiscalía de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas que establecieron las pautas a las cuales debía ceñirse el reajuste que la ley 16.617 concedió al personal de esa institución.
Conforme a esas pautas se pagaron las remuneraciones correspondientes a los primeros cinco meses de este año.
Con posterioridad, la Contraloría General de la República discrepando de aquellos dictámenes estimó que ese personal debía percibir un reajuste inferior y ordenó la devolución de lo recibido en exceso.
En la actualidad el personal de la Caja ha deducido una demanda judicial sobre el particular. Sin embargo parece útil zanjar el problema dando validez a los dictámenes de la Fiscalía de la misma Caja, impidiendo, además, agravar la situación económica de estos funcionarios exigiéndoles la restitución aludida.
El H. Senador señor Pablo se abstuvo de votar porque teme que esta medida rompa la Escala Unica de Sueldos que debe regir a los distintos Institutos de Previsión, toda vez que la interpretación que contiene el artículo en debate importa un sustancial reajuste de remuneraciones.
Finalmente la Comisión aprobó, a indicación del H. Senador señor Pablo, modificar el artículo 198 del Código de Minería en orden a permitir a las instituciones de Previsión Social o a la CORFO embargar la pertenencia del deudor, las cosas que se reputan inmuebles accesorios y las provisiones introducidas en ellas paar su laboreo, al igual como actualmente pueden hacer la Caja de Crédito Minero y la Caja de Fomento Carbonero cuando actúan como acreedores hipotecarios, término este último que también se aprobó suprimir.
En consecuencia, el artículo 198 del Código de Minería con las modificaciones aprobadas queda como sigue:
"Artículo 198.- Sin perjuicio de los derechos de la Caja de Crédito Minero, de la Caja de Fomento Carbonero, de las Instituciones de Previsión Social o de la Corporación de Fomento de la Producción, como acreedores, en los juicios ejecutivos y quiebras, no se podrá embargar ni enajenar la pertenencia del deudor ni las cosas que se reputan inmuebles accesorios, ni las provisiones introducidas en ellas par asu laboreo".
"El deudor puede, no obstante, consentir en el embargo y enajenación siempre que el consentimiento se dé en el mismo juicio."
En conformidad a lo expuesto, la Comisión os recomienda aprobar el proyecto de ley contenido en el informe de la Comisión de Obras Públicas, con las siguientes modificaciones:
Consultar como artículos 3º y 4º, nuevos, los siguientes:
"Artículo 3º.- Destínase la suma de 100.000 al Cuerpo de Bomberos de Lota para la adquisición de un bien raíz. La escritura de compraventa estará exenta, en la parte que corresponde al comprador, del impuesto de transferencia que se señala en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado."
"Artículo 4º.- Destínase a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas la suma de 250.000 para terminar el Estadio de Valdivia."
Artículo 3º y 4º
Pasan a ser artículos 5º y 6º, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 5º
Pasa a ser artículo 7º, con la sola modificación de suprimir, en el inciso tercero, las palabras: "a la producción o".
Consultar como artículos 8º, 9º y 10 los artículos 14, 15 y 16, sin modificaciones.
Agregar como artículo 11 el siguiente, nuevo:
"Artículo 11.- Autorízase al Presidente de la República para que cree y organice, a base de la Fábrica de Tubos Las Vizcachas, del Departamento de Puente Alto y que depende de la Dirección de Obras Sanitarias de la Dirección General de Obras Públicas, una Empresa autónoma del Estado, con personalidad jurídica, con el objeto de fabricar, construir, distribuir, instalar y vender elementos de construcción, principalmente para atender a las necesidades de obras públicas. A este efecto dicha Empresa podrá celebrar y ejecutar todos los actos y contratos relacionados con sus fines.
El Presidente de la República, dentro del plazo de seis meses, determinará los Estatutos por los cuales se regirá la Empresa, los que consultarán las normas necesarias para su funcionamiento.
Dicha Empresa se denominará "Fábrica de Materiales para Obras Públicas", tendrá domicilio en Santiago, su duración será indefinida y se relacionará exclusivamente con el Gobierno a través del Ministerio de Obras Públicas. El capital de la Empresa se formará con los fondos y bienes actualmente destinados al funcionamiento de la Fábrica señalada en el inciso primero, con los que adquiera a cualquier título y con los que se le destinen en el futuro en la Ley de Presupuestos o en leyes especiales. El Fisco podrá transferir gratuitamente bienes a la Empresa o viceversa.
La Empresa será administrada por un Consejo compuesto por el Ministro de Obras Públicas que lo presidirá, por el Director General de Obras Públicas, por el Director de Obras Sanitarias y por dos personas de libre elección del Presidente de la República. Estos dos últimos durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. El Ministro y los Directores serán subrogados por las personas que se establezca en los Estatutos.
El personal que actualmente se está desempeñando en la Fábrica mencionada en el inciso primero, continuará ejerciendo sus funciones hasta seis meses después de la determinación de los Estatutos y en caso de que pase a formar parte de la Empresa podrá optar entre su actual régimen de previsión o el que corresponda.
Decláranse válidamente celebrados los actos y contratos que la indicada Fábrica haya ejecutado hasta la fecha y autorízase al Presidente de la República para que, mientras se crea y organiza la Empresa, determine la forma como continuará desempeñando sus actividades."
Artículo 6º
Pasa a ser artículo 12, con las siguientes modificaciones: Reemplazar en el párrafo inicial las palabras finales "el siguiente inciso" por "los siguientes incisos".
Agregar como inciso final, nuevo, al artículo 4º de la ley 11.741: "Los impuestos que se consultan en este artículo no se considerarán, en caso aluguno, para los efectos de fijación de precio de los cigarrillos."
Artículo 7º
Pasa a ser artículo 13 con las siguientes modificaciones:
Reemplazar en el inciso segundo las palabras "Ministerio del Interior" por "Ministerio de Obras Públicas y Transportes".
Consultar los siguientes incisos nuevos:
"El rendimiento que se obtenga en conformidad al inciso primero se contabilizará separadamente en una Cuenta Especial en el Cálculo de Entradas de La Ley de Presupuestos de la Nación. Estos fondos no ingresarán a Rentas Generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario.
Con el objeto indicado en los incisos primero y segundo, el Presupuesto de Gastos de la Nación consultará, anualmente, los ítem correspondientes que destinen los fondos a la realización del Plan Extraordinario de Obras referido, los que serán excedibles hasta el rendimiento efectivo de la Cuenta indicada en el inciso anterior".
Artículos 8º, 9º y 10
Pasan a ser artículos 14, 15 y 16, respectivamente, con la sola modificación de sustituir las referencias al artículo 8º, contenida en los dos últimos artículos, por otra al artículo 14.
Artículo 11
Pasa a ser artículo 17, con las siguientes modificaciones: Reemplazar en el inciso primero la referencia al artículo 9º, por otra al artículo 15.
Agregar la siguiente frase final al inciso primero:
"Estos fondos no pasarán a Rentas Generales de la Nación".
Artículos 12 y 13
Pasan a ser artículos 18 y 19, respectivamente, sin modificaciones.
Artículos 14, 15 y 16
Pasaron a ser, como ya se dijo, artículos 8º, 9º y 10, sin modificaciones.
Como artículo 20 consultar el siguiente, nuevo:
"Artículo 20.- Declárase que las remuneraciones y demás beneficios que corresponden al personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, deben y han debido pagarse, con cargo a su Presupuesto, de acuerdo con los dictámenes 29 y 32 de 8 y 10 de febrero de 1967, respectivamente, evacuados por la Fiscalía del referido Organismo de Previsión."
Como artículo 21 agregar el siguiente, nuevo:
"Artículo 21.- Reemplázase el inciso primero del artículo 198 del Código de Minería, por el siguiente:
"Artículo 198.- Sin perjuicio de los derechos de la Caja de Crédito Minero, de la Caja de Fomento Carbonero, de las Instituciones de Previsión Social o de la Corporación de Fomento de la Producción, como acreedores, en los juicios ejecutivos y quiebras, no se podrá embargar ni enajenar la pertenencia del deudor ni las cosas que se reputan inmuebles accesorios, ni las provisiones introducidas en ellas para su laboreo."
Artículo transitorio.
"Artículo transitorio.- Los recursos que se recauden, en conformidad al inciso primero del artículo 13 de la presente ley, durante el primer trimestre del año 1968 se destinarán exclusivamente a un Plan Extraordinario de Obras Públicas en el departamento de Curautín, que deberá realizar el Ministerio respectivo."
En virtud de las modificaciones acordadas el proyecto de ley queda como sigue:
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Supleméntanse los ítem del Presupuesto de Capital, en moneda nacional, de la Dirección General de Obras Públicas, en las cantidades que se señalan:
12/02/101.1 E° 2.500.000
12/02/101.4 1.682.000
12/02/101.7 1.000.000
12/02/101.23 24.818.000
----------
Total E° 30.000.000
Artículo 2º.- Supleméntase en la suma de 12.000.000 el ítem 17/ 01/28.2 Empresa Nacional de Minería.
Artículo 3°.- Destínase la suma de 100.000 al Cuerpo de Bomberos de Lota para la adquisición de un bien raíz. La escritura de compraventa estará exenta, en la parte que corresponde al comprador, del impuesto de transferencia que se señala en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Artículo 4º.- Destínase a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas la suma de 250.000 para terminar el Estadio de Valdivia.
Artículo 5º.- El mayor gasto que signifique la aplicación de los artículos anteriores, se imputará al mayor rendimiento que sobre lo calculado en la Ley de Presupuestos vigente produzca la siguiente cuenta de entrada:
"Cuenta A-37 Tabacos, cigarros y cigarrillos".
Artículo 6º.- Traspásase la suma de 5.000.000 desde la Cuenta de Depósito F-123, Reposición de Vehículos Motorizados, de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, a Rentas Generales de la Nación para financiar la "operación sitio" del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 7º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, refunda los diferentes impuestos o tasas que afectan a uno o más productos o tipos de productos en sus sucesivas etapas de producción o comercialización.
Para estos efectos se podrán refundir diferentes hechos gravados con distintos impuestos o las diferentes tasas de un mismo impuesto, con la única limitación de que no podrá aumentarse el gravamen total que afecta a un producto.
El Presidente de la República podrá aplicar el tributo que resulte a cualquiera transferencia que experimente el producto gravado, además, podrá modificar las diferentes leyes tributarias que resulten afectadas en uso de la facultad anteriormente descrita, con el solo propósito de armonizar las disposiciones e incorporar el tributo refundido en cualquiera de ellas.
En ningún caso estas modificaciones de tasas significarán un aumento de los gravámenes totales.
Artículo 8º.- Traspásanse las funciones y atribuciones del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en materia de transportes, especialmente las indicadas en el Decreto con Fuerza de ley 279, de 1960, al Ministerio de Obras Públicas, que pasará a denominarse "Ministerio de Obras Públicas y Transportes".
La Secretaría y Administración General de Transportes, como asimismo el Subsecretario de Transportes, dependerán en lo sucesivo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con los fondos que le están destinados, y con sus actuales plantas, personal y remuneraciones.
Los Organismos o Empresas que dependen del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, o que mantienen sus relaciones con el Gobierno por medio de ella, dependerán o mantendrán dichas relaciones, en lo sucesivo, a través de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Toda referencia que las Leyes o Reglamentos hacen al Ministro o al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en materia de transportes, se entenderá hecha al Ministro o al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 360 días, a partir de la publicación de la presente ley, pueda traspasar funciones, atribuciones, derechos y obligaciones entre cualquiera de los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como igualmente hacer aplicables a dichos Servicios las funciones y obligaciones que a cualquiera de ellos les corresponda. En las mismas condiciones y plazo podrá ejercer esta facultad respecto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y los Servicios u Organismos dependientes.
No podrán efectuarse los traspasos de fondos a que se refiere el inciso 2º del artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley 47, de 1959, entre la Secretaría y Administración General de Transportes y sus Servicios dependientes y los demás Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 29 de al ley 15.840:
1º.- En el inciso primero reemplázase la expresión "Sub-departamento de Obras Públicas" por "Departamento de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes"; y reemplázase la frase "Ministerio de Obras Públicas y la Dirección General de Obras Públicas" por "Ministerio de Obras Públicas y Transportes y sus Direcciones y Organismos dependientes o que se relacionen con el Gobierno por intermedio de esa Secretaría de Estado".
2º.- En el inciso segundo intercálase entre las palabras "empleos" e "inferiores", la frase: "iguales o".
Artículo 10.- El Departamento de Delegaciones Zonales y Asesoría pasará a denominarse "Dirección de Delegaciones Zonales y Asesoría", y será un Servicio dependiente de la Dirección General de Obras Públicas, con las mismas facultades, atribuciones, derechos y obligaciones que le corresponden actualmente.
El Director de Delegaciones Zonales y Asesoría tendrá el grado 1º de la Escala Unica de Grados y Sueldos a que se refiere el artículo 33 de la ley 15.840 y le corresponderá, en lo que sean pertinentes, las atribuciones y deberes que establece para los Directores el artículo 2º de dicha ley.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, modifícase la Planta de la Dirección General de Obras Públicas, fijada por el número 1º del Decreto 277, de 29 de abril de 1965, del Ministerio de Obras Públicas, reemplazando: "1 Jefe del Departamento de Delegaciones Zonales y Asesoría. Ingeniero Civil, grado 2º" por "1 Director de Delegaciones Zonales y Asesoría, Ingeniero Civil, grado 1º". El mayor gasto que signifique esta modificación en el presente año, se imputará al Presupuesto Corriente en Moneda Nacional de la Dirección General de Obras Públicas para el año 1967.
El actual Jefe del Departamento de Delegaciones Zonales y Asesoría continuará desempeñando su empleo en el carácter de Director, sin necesidad de nuevo nombramiento.
Artículo 11.- Autorízase al Presidente de la República para que cree y organice, a base de la Fábrica de Tubos Las Vizcachas, del Departamento de Puente Alto y que depende de la Dirección de Obras Sanitarias de la Dirección General de Obras Públicas, una Empresa autónoma del Estado, con personalidad jurídica, con el objeto de fabricar, construir, distribuir, instalar y vender elementos de construcción principalmente para atender a las necesidades de obras públicas. A este efecto dicha Empresa podrá celebrar y ejecutar todos los actos y contratos relacionados con sus fines.
El Presidente de la República, dentro del plazo de seis meses, determinará los Estatutos por los cuales se regirá la Empresa, los que consultarán las normas necesarias para su funcionamiento.
Dicha Empresa se denominará "Fábrica de Materiales para Obras Públicas", tendrá domicilio en Santiago, su duración será indefinida y se relacionará exclusivamente con el Gobierno a través del Ministerio de Obras Públicas. El capital de la Empresa se formará con los fondos y bienes actualmente destinados al funcionamiento de la Fábrica señalada en el inciso primero, con los que adquiera a cualquier título y con los que se les destinen en el futuro en la Ley de Presupuestos o en leyes especiales. El Fisco podrá transferir gratuitamente bienes a la Empresa o viceversa.
La Empresa será administrada por un Consejo compuesto por el Ministro de Obras Públicas que lo presidirá, por el Director General de Obras Públicas, por el Director de Obras Sanitarias y por dos personas de libre elección del Presidente de la República. Estos dos últimos durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. El Ministro y los Directores serán subrogados por las personas que se establezca en los Estatutos.
El personal que actualmente se está desempeñando en la Fábrica mencionada en el inciso primero, continuará ejerciendo sus funciones hasta seis meses después de la determinación de los Estatutos y en caso de que pase a formar parte de la Empresa podrá optar entre su actual régimen de previsión o el que corresponda.
Decláranse válidamente celebrados los actos y contratos que la indicada Fábrica haya ejecutado hasta la fecha y autorízase al Presidente de la República para que, mientras se crea y organiza la Empresa, determine la forma como continuará desempeñando sus actividades.
Artículo 12.- Agrégase al artículo 4º de la ley 11.741, de 28 de diciembre de 1954, los siguientes incisos:
Sin perjuicio del impuesto anterior, facúltase al Presidente de la República para establecer una sobretasa adicional de hasta un 4%. En uso de esta facultad podrá fijar el monto de dicha sobretasa, y su plazo de vigencia, e igualmente, podrá modificarla, rebajarla o restablecerla.
Los impuestos que se consultan en este artículo no se considerarán, en caso alguno, para los efectos de fijación de precio de los cigarrillos."
Artículo 13.- Anualmente y por un plazo de quince años se destinará el 2% del rendimiento de los impuestos a los tabacos manufacturados, a la realización de un Plan Extraordinario de Obras que deberá desarrollarse en las provincias afectadas por los sismos ocurridos en el país en el año 1965.
La inversión del rendimiento señalado en el inciso anterior será distribuida anualmente por Decreto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la siguiente proporción:
Provincia de Aconcagua... 80%
Departamento de Quillota... 15%
Departamento de Illapel... 5%
Dicho Decreto deberá dictarse antes del 31 de diciembre de cada año, oyendo a los Intendentes y Alcaldes correspondientes.
Autorízase al Presidente de la República para contratar empréstitos, internos o externos, en instituciones de crédito o bancarias, nacionales o extranjeras, o en organismos internacionales, con el objeto de realizar las obras públicas a que se refieren los incisos anteriores y que deberán ser pagados con los fondos a que se refiere el presente artículo.
La realización del plan extraordinario de obras a que se refiere el presente artículo corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y no obstará a los planes contemplados o que se contemplen en el presupuesto ordinario de la Nación o en leyes especiales, pudiendo en todo caso, complementarse todos ellos entre sí.
El rendimiento que se obtenga en conformidad al inciso primero se contabilizará separadamente en una Cuenta Especial en el Cálculo de Entradas de la Ley de Presupuestos de la Nación. Estos fondos no ingresarán a Rentas Generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario.
Con el objeto indicado en los incisos primero y segundo, el Presupuesto de Gastos de la Nación consultará anualmente, los ítem correspondientes que destinen los fondos a la realización del Plan Extraordinario de Obras referido, los que serán excedibles hasta el rendimiento efectivo de la Cuenta indicada en el inciso anterior.
Artículo 14.- Las personas naturales o jurídicas privadas que, en el goce de mercedes de agua, obtengan, extraigan o recuperen cobre en forma de concentrados de sulfuros de cobre o en cualquiera otra forma, pagarán un impuesto equivalente a 1,7 veces el sueldo vital mensual, escala b), de los empleados particulares del departamento respectivo, por cada tonelada de cobre fino producida.
Sin embargo, estarán exentas del pago del impuesto establecido en el inciso anterior, las personas jurídicas que se formen por asociación entre los contribuyentes mencionados y la Empresa Nacional de Minería, Corporación de Fomento de la Producción o Corporación del Cobre, siempre que los referidos institutos del sector público participen en ellas con el 30% del capital social, a lo menos.
Los organismos del sector público que participen en las personas a que se refiere el inciso anterior, deberán destinar la totalidad de la utilidad líquida percibida en dicha participación al desarrollo y fomento de la minería del departamento en que se encuentran radicadas las mercedes de aguas, de acuerdo a planes de inversión que someterán a la aprobación del Ministerio de Minería.
Artículo 15.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes invertirá anualmente el producto del impuesto que se establece en el artículo 14 en obras en los departamentos en que se encuentren ubicadas las fuentes de los ingresos según el siguiente orden de prioridad: a mejoramiento de los servicios de agua potable de las ciudades y de las poblaciones rurales; a la construcción de acueductos; a la extensión de redes de agua potable y alcantarillado o instalación de estos servicios en los pueblos del respectivo departamento; a la desviación del Río Salado en el departamento de Chañaral, de conformidad con el proyecto elaborado por la Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; a la construcción de un nuevo muelle fiscal en el Puerto de Chañaral y a la adquisición e instalación de plantas piloto de tratamiento de minerales en las localidades mineras de Inca de Oro y Pueblo Hundido. Una vez finalizadas estas obras en el respectivo departamento, los fondos se invertirán en la misma clase de obras en los otros departamentos de la misma provincia, o a requerimiento del Ministerio de Minería, en otros fines de interés minero.
Artículo 16.- A las personas obligadas al pago del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 14, les será retenido el valor del impuesto por la empresa o entidad que adquiera el producto y ésta deberá enterar en la Tesorería Comunal respectiva, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de la retención, el monto del impuesto aplicado al contenido de cobre fino.
No podrán exportarse concentrados de cobre o barras de cobre blister o electrolítico, proveniente de concentrados obtenidos de sulfures de cobre recuperados de corrientes de agua por las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 14, sin que se acredite previamente el pago del impuesto establecido en dicha disposición.
Artículo 17.- La Tesorería Comunal del lugar en que esté ubicada la fuente del ingreso abrirá una cuenta especial en la que depositará estos recursos y sobre la cual girará semestralmente el Tesorero Comunal para transferir los fondos acumulados al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para los fines señalados en el artículo 15. Estos fondos no pasará a Rentas Generales de la Nación.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá rendir cuenta de la inversión de estos fondos, separadamente, a la Contraloría General de la República antes del 31 de diciembre de cada año.
En el caso de que los fondos se inviertan en obras o fines mineros, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes pondrá a disposición del organismo minero del sector público que corresponda, los fondos necesarios para la ejecución de la obra respectiva.
Artículo 18.- Las organizaciones o instituciones sin personalidad jurídica que están beneficiadas con subvenciones superiores a 3.000, comprendidas en el ítem 08|01|27.42 del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos de 1967, podrán retirar dichas subvenciones hasta la concurrencia de tres mil escudos.
Artículo 19.- Libérase a la Municipalidad de Arica del pago de los gastos de almacenaje, movilización, impuestos y otros gravámenes adeudados a la Empresa Portuaria por el almacenamiento del material destinado a la ampliación de la Planta Municipal de Teléfonos.
Artículo 20.- Declárase que las remuneraciones y demás beneficios que corresponden al personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, deben y han debido pagarse, con cargo a su Presupuesto, de acuerdo con los dictámenes s. 29 y 32 de 8 y 10 de febrero de 1967, respectivamente, evacuados por la Fiscalía del referido organismo de Previsión.
Artículo 21.- Reemplázase el inciso primero del artículo 198 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 198.- Sin perjuicio de los derechos de la Caja de Crédito Minero, de la Caja de Fomento Carbonero, de las Instituciones de Previsión Social o de la Corporación de Fomento de la Producción, como acreedores, en los juicios ejecutivos y quiebras, no se podrá embargar ni enajenar la pertenencia del deudor ni las cosas que se reputan inmuebles accesorios, ni las provisiones introducidas en ellas para su laboreo.
Artículo transitorio.- Los recursos que se recauden, en conformidad al inciso primero del artículo 13 de la presente ley, durante el primer trimestre del año 1968 se destinarán exclusivamente a un Plan Extraordinario de Obras Públicas en el departamento de Curacautín, que deberá realizar el Ministerio respectivo."
Sala de la Comisión, a 10 de octubre de 1967.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia (Presidente), Pablo y Von Mühlenbrock.
(Fdo.): Pedro Correa Opaso, Secretario.
"
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