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    • rdf:value = " MOCION DEL H. SENADOR SEÑOR PABLO, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 11.219, ORGANICA DE LA CAJA DE EMPLEADOS MUNICIPALES. Considerando: 1.- El reducido monto de la pensión de montepío liquidada en conformidad a las disposiciones vigentes de la Ley 11.219 que a la cónyuge sobreviviente única beneficiara le asigna una pensión equivalente al 30% de la jubilación del causante. 2.- Que la situación financiera de la Institución, determinada en estudios Actuariales y financieros de la Caja demuestran que la Institución está en condiciones de afrontar el mayor costo que signifique un cambio de modalidad. 3.- El Informe 2015, de 29 de septiembre de 1967 de la Superintendencia de Seguridad Social recaído en la presentación de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República solicitando la modificación del actual sistema de pensiones de montepío, que es favorable a dicha modificación. 4.- La necesidad de adoptar las disposiciones vigentes en materia de pensiones de montepío de la Ley 11.219 a los modernos sistemas de Seguridad Social. 5.- Que esto es posible solamente modificando la Ley en dicha materia, me permito proponer el siguiente Proyecto de Ley: Proyecto de ley Artículo 1°.-Introdúcense a la Ley 11.219 las siguientes modificaciones: Artículo 2º.-Sustituyese el artículo 28 de la Ley 11.219 por el siguiente: Concédese el beneficio de las pensiones que se indican, a los parientes del imponente a que se refiere esta Ley que a continuación se señalan: A.- Pensiones de viudez: 1° La cónyuge sobreviviente, 2º El cónyuge sobreviviente inválido. B.- Pensiones de Orfandad: lº Hijos legítimos, naturales o adoptivos menores de 18 años. 2º Hijos legítimos, naturales o adoptivos inválidos de cualquier edad. 3º Hijos legítimos, naturales o adoptivos mayores de 18 años y menores de 25, que acrediten fehacientemente seguir estudios regulares en la enseñanza Secundaria, Universitaria o especializada. C.- Pensiones de Ascendientes: Los ascendientes que carezcan de rentas y que hayan vivido a expensas del causante. A falta de los anteriores, serán llamadas las hermanas solteras que hubieren vivido a expensas del causante, y que estén imposibilitadas para trabajar. Su cuota de concurrencia será de un 15% de lo que se haya determinado y no tendrán derecho a acrecer. Artículo 3º.-Sustituyese el artículo 29 por el siguiente: Las pensiones a que se refiere el artículo anterior se liquidarán sobre la base de la pensión de invalidez o jubilación que gozaba el fallecido, o de la que le hubiere correspondido en el supuesto caso que a la fecha de su fallecimiento se hubiere acogido a cualquiera de ellas; y en proporción de un 50% para las pensiones de viudez y de un 15% para cada uno de los beneficiarios de las pensiones de Orfandad y Ascendientes. Artículo 3°.-Sustituyese el artículo 31 por el siguiente: Las pensiones a que se refiere este párrafo no podrán en ningún caso exceder en conjunto del 100% de la base que sirvió para determinarla conforme al artículo 28 y, una vez liquidadas acrecerán o disminuirán de la siguiente manera: a) En caso de no existir cónyuge, la mitad de la pensión que le hubiere correspondido acrecerá a la cuota de los demás beneficiarios; si algunos de éstos perdiere el derecho a pensión o falleciere, su parte en dicha cuota beneficiará a los demás. b) Las reducciones que resulten de la aplicación del máximum señalado en este artículo, se harán a cada beneficiario a prorrata de las respectivas cuotas, las que acrecerán también proporcionalmente dentro de los límites respectivos, a medida que alguno de los beneficiarios dejare de tener derecho o falleciere. Artículo transitorio.- Las actuales pensiones de montepío se reliquidarán en conformidad a las normas señaladas anteriormente, tomado de base la pensión inicial más los reajustes posteriores. (Fdo.) : Tomás Pablo E". "
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