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- rdf:value = " MOCION DEL H. SENADOR SEÑOR PABLO, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 11.219, ORGANICA DE LA CAJA DE EMPLEADOS MUNICIPALES.
Considerando:
1.- El reducido monto de la pensión de montepío liquidada en conformidad a las disposiciones vigentes de la Ley 11.219 que a la cónyuge sobreviviente única beneficiara le asigna una pensión equivalente al 30% de la jubilación del causante.
2.- Que la situación financiera de la Institución, determinada en estudios Actuariales y financieros de la Caja demuestran que la Institución está en condiciones de afrontar el mayor costo que signifique un cambio de modalidad.
3.- El Informe 2015, de 29 de septiembre de 1967 de la Superintendencia de Seguridad Social recaído en la presentación de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República solicitando la modificación del actual sistema de pensiones de montepío, que es favorable a dicha modificación.
4.- La necesidad de adoptar las disposiciones vigentes en materia de pensiones de montepío de la Ley 11.219 a los modernos sistemas de Seguridad Social.
5.- Que esto es posible solamente modificando la Ley en dicha materia, me permito proponer el siguiente Proyecto de Ley:
Proyecto de ley
Artículo 1°.-Introdúcense a la Ley 11.219 las siguientes modificaciones:
Artículo 2º.-Sustituyese el artículo 28 de la Ley 11.219 por el siguiente:
Concédese el beneficio de las pensiones que se indican, a los parientes del imponente a que se refiere esta Ley que a continuación se señalan:
A.- Pensiones de viudez:
1° La cónyuge sobreviviente,
2º El cónyuge sobreviviente inválido.
B.- Pensiones de Orfandad:
lº Hijos legítimos, naturales o adoptivos menores de 18 años.
2º Hijos legítimos, naturales o adoptivos inválidos de cualquier edad.
3º Hijos legítimos, naturales o adoptivos mayores de 18 años y menores de 25, que acrediten fehacientemente seguir estudios regulares en la enseñanza Secundaria, Universitaria o especializada.
C.- Pensiones de Ascendientes:
Los ascendientes que carezcan de rentas y que hayan vivido a expensas del causante.
A falta de los anteriores, serán llamadas las hermanas solteras que hubieren vivido a expensas del causante, y que estén imposibilitadas para trabajar. Su cuota de concurrencia será de un 15% de lo que se haya determinado y no tendrán derecho a acrecer.
Artículo 3º.-Sustituyese el artículo 29 por el siguiente:
Las pensiones a que se refiere el artículo anterior se liquidarán sobre la base de la pensión de invalidez o jubilación que gozaba el fallecido, o de la que le hubiere correspondido en el supuesto caso que a la fecha de su fallecimiento se hubiere acogido a cualquiera de ellas; y en proporción de un 50% para las pensiones de viudez y de un 15% para cada uno de los beneficiarios de las pensiones de Orfandad y Ascendientes.
Artículo 3°.-Sustituyese el artículo 31 por el siguiente:
Las pensiones a que se refiere este párrafo no podrán en ningún caso exceder en conjunto del 100% de la base que sirvió para determinarla conforme al artículo 28 y, una vez liquidadas acrecerán o disminuirán de la siguiente manera:
a) En caso de no existir cónyuge, la mitad de la pensión que le hubiere correspondido acrecerá a la cuota de los demás beneficiarios; si algunos de éstos perdiere el derecho a pensión o falleciere, su parte en dicha cuota beneficiará a los demás.
b) Las reducciones que resulten de la aplicación del máximum señalado en este artículo, se harán a cada beneficiario a prorrata de las respectivas cuotas, las que acrecerán también proporcionalmente dentro de los límites respectivos, a medida que alguno de los beneficiarios dejare de tener derecho o falleciere.
Artículo transitorio.- Las actuales pensiones de montepío se reliquidarán en conformidad a las normas señaladas anteriormente, tomado de base la pensión inicial más los reajustes posteriores.
(Fdo.) : Tomás Pablo E".
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