
-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595983/seccion/akn595983-ds36-ds39
- bcnres:numero = "3.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:TramiteVetoPresidencial
- rdf:type = bcnres:Oficio
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoAnexo
- dc:title = "OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE SUPLEMENTA DIVERSOS ITEM DEL PRESUPUESTO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS."^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:OficioAprobacionObservaciones
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/presupuesto-de-obras-publicas
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/direccion-general-de-obras-publicas
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/financiamiento
- rdf:value = " 3.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE SUPLEMENTA DIVERSOS ITEM DEL PRESUPUESTO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto le ley que suplementa diversos ítem del presupuesto del Ministerio de Obras Públicas con excepción de las siguientes que ha rechazado :
Artículo 13
La que consiste en suprimir la frase final del inciso sexto que dice : "Estos fondos no ingresarán a Rentas Generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario.", y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
La que tiene por objeto suprimir la frase final del último inciso de este artículo que es del siguiente tenor: "los que serán excedibles hasta el rendimiento efectivo de la Cuenta indicada en el inciso anterior.", y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Artículos 19, 20 y 23
Las que tienen por finalidad suprimir estos artículos, y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos.
Artículo 24
La que consiste en sustituir este artículo por otro nuevo, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
La que tiene por objeto suprimir el artículo transitorio, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Las que tienen por finalidad consultar dos artículos nuevos, que aparecen insertos en el oficio complementario N° 1.135, de fecha 6 de noviembre del año en curso.
Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Alfredo Lorca Valencia.- Amoldo Kaempfe Bordalí.
Texto de las observaciones del Ejecutivo.
En uso de la facultad que rae confiere la Constitución Política del Estado, vengo en formular las siguientes observaciones al Proyecto de Ley que suplementa el Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas para el año en curso:
Para agregar el siguiente artículo a continuación del 2º:
Artículo ...- Agrégase la frase "Este ítem será excedible" al final de los siguientes ítem del Presupuesto vigente: 09-01|1-28; 13-01|1-28.8 y 17101|28.4 todos de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, para el pago de las rebajas de tarifas según facturas que emita dicha Empresa en el curso del ejercicio.
Las rebajas de tarifas de cargo fiscal que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado factura a los Ministerios de Minería, Agricultura y Educación en el año 1967 excederán las sumas consultadas en los presupuestos respectivos en alrededor de Eº 13.000.000 de acuerdo con el siguiente detalle:
Presupuesto 1967 Gasto efectivo Diferencia
Educación 1.370.000 1.434.858 64.858
Agricultura 16.240.000 18.514.870 2.274.870
Minería 22.530.000 33.377.714 10.847.714
40.140.000 53.327.442 13.187.442
El artículo propuesto propone hacer excedible los ítem de estos tres Ministerios destinados al pago de dichas facturas a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado hasta el monto real de lo que se producirá en el año con el fin de dar cumplimiento a convenios de rebajas de tarifas de cargo fiscal y con el objeto de que la Empresa pueda contar con los recursos correspondientes que forman parte de su financiamiento y sin lo cual no podría dar cumplimiento a sus compromisos.
Artículo 6º-Para reemplazar la cifra "5.000.000" por "2.000.000".
Se ha estimado necesario reducir la suma destinada al Camino de San Javier a Constitución, con el fin de ajustar la cantidad a la disponibilidad de recursos que dispone la ley.
Artículo 9°-Para eliminar el inciso tercero.
Se propone esta supresión por ser innecesaria esta disposición ya que los derechos de los funcionarios se encuentran plenamente garantizados con lo dispuesto por el inciso 1° de este artículo.
Artículo 9º-Para agregar al final del inciso 6º, reemplazando el el "punto" por una "coma" la siguiente frase:
"como asimismo de las Empresas que se relacionan con el Gobierno a través de dicho Ministerio."
Para agregar el siguiente inciso final:
"Por resolución fundada, los respectivos Subsecretarios y los Jefes de Servicio podrán delegar en los funcionarios competentes de su dependencia, cualquiera de las facultades que les correspondan".
En virtud del artículo 9º del Proyecto se traspasan las actuales atribuciones sobre transportes que le corresponden al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al mismo tiempo que se adecúa la actual fisonomía administrativa del personal y los Servicios respectivos a la nueva dependencia introducida por la Ley. Se estimó necesario facultar al Presidente de la República para traspasar funciones, atribuciones, derechos y obligaciones entre cualquiera de los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, lo que se hizo extensivo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y a las Empresas que se relacionarían con el Gobierno a través de dicho Ministerio a través del presente veto. Al ejercer la facultad delegada se creará una serie de nuevas situaciones administrativas, destinadas a agilizar la labor funcionaría. Como complemento indispensable de estas medidas es necesario contemplar la facultad de los Subsecretarios y Jefes de Servicio para que puedan delegar en determinados funcionarios las atribuciones que les corresponden, única manera de responsabilizarlos por las labores que se les encomienden, cuidando en todo caso que la delegación recaiga en funcionarios idóneos y con la debida intervención de la Contraloría General de la República.
Artículo 13.- Para eliminar en el inciso 6º la frase final que dice:
"Estos fondos no ingresarán a Rentas Generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario."
Para eliminar en el inciso final la última frase que dice: "los que serán excedibles hasta el rendimiento efectivo de la Cuenta indicada en el inciso anterior."
No se estima conveniente aceptar un régimen de excepción para la Cuenta de Ingreso que se crea por el inciso 6º del artículo 18 como tampoco hacer excedible los ítem de gastos correspondientes.
Las estimaciones presupuestarias, elaboradas sobre la base de estudios concretos, permiten consultar en estos caso cantidades estimativas muy ajustadas a la realidad, razón por la que no se justifica la inclusión de la frase del inciso final que se veta en el artículo 13.
Artículo 14.- Para agregar al final del inciso 2º en punto seguido la siguiente frase:
"Con todo, de las utilidades que por dicha asociación obtenga la entidad estatal respectiva, deberá entregar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes que los invertirá en los fines previstos en el artículo siguiente, una suma equivalente a lo que habría producido el impuesto establecido en el inciso primero de este artículo, de no haberse constituido la sociedad, y hasta ese monto y por el término de tres años, a contar desde la fecha de esta ley.
Con el objeto de asegurar el suministro de fondos para las obras comunitarias mencionadas en el artículo 15 del Proyecto, aún en el evento de la formación de las sociedades mixtas, el Supremo Gobierno propone a la Honorable Cámara, por la vía del veto aditivo, la siguiente modificación al artículo 14 de este Proyecto.
Artículo 17.- Para reemplazarlo por el siguiente:
"El rendimiento que se obtenga en conformidad al artículo 14 de la presente ley ingresará separadamente en una cuenta especial en el Calculó de Entradas de la Nación.
El Presupuesto de Gastos de la Nación consultará anualmente, los ítem correspondientes, para dar cumplimiento a las inversiones indicadas en el artículo 15 de la presente ley".
No es conveniente crear cuentas extrapresupuestarias ya que el Presupuesto de la Nación es una sola unidad donde deben considerarse tanto los ingresos como los egresos fiscales.
Con la nueva redacción propuesta no se hace necesario insistir en los incisos segundo y tercero de este artículo, ya que los fondos quedarán sujetos a las normas del proceso presupuestario corriente.
Artículo 19.- Para suprimirlo.
La Empresa Portuaria de Chile de conformidad al artículo 25 de su Ley Orgánica D.F.L. Nº 290, de 1960 debe calcular sus entradas sobre la base de que se financien sus gastos corrientes y en forma de que cubran, a lo menos, el costo total de los servicios.
Por su parte, el artículo 31 del mismo cuerpo legal dispone que todos los servicios que preste la Empresa, aun cuando sea a favor del Fisco, Municipalidades, u otros Organismos o personas que deben ser remunerados según tarifas vigentes para el público. La Empresa no estará facultada para eximir todo o parte de esos pagos, y cualquier rebaja o exención que se le imponga será de cargo fiscal.
Ahora bien, la Ley de Presupuesto consigna cada año una suma fija y determinada para cancelar a la Empresa las liberaciones que por Ley se le imponen a sus tarifas, y las sumas que excedan a esas cantidades la Empresa Portuaria no puede recuperarlas, provocándose así déficit en sus presupuestos.
La Ley de Presupuesto de 1967 contempló la suma de Eº 15.688.000 para cancelar las mencionadas facturas que la Empresa carga al Fisco de Chile en razón de liberaciones y esa cifra ha sido excedida con las facturas ya producidas y en consecuencia toda nueva liberación importará un déficit presupuestario.
Además, es pertinente hacer presente que las tarifas portuarias corresponden al precio de un Servicio efectivamente prestado y que, consecuencialmente, tiene un costo ya desembolsado por la Empresa. Totalmente diversa es la situación de los impuestos que constituyen una exención que el Estado demanda a los particulares sin que exista una contraprestación.
Artículo 20.- Para suprimirlo.
El artículo 20 del proyecto de ley aprobado declara que las remuneraciones y demás beneficios que corresponden al personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas deben y han debido pagarse, con cargo a su Presupuesto, de acuerdo con los Dictámenes Nºs. 29 y 32, de 8 y 10 de febrero de 1967, respectivamente, evacuados por la Fiscalía del referido Organismo de Previsión.
Los aludidos dictámenes hicieron, a juicio de la Contraloría General de la República, una errada interpretación de las disposiciones de la Ley Nº 16.617 relacionadas con el reajuste de las remuneraciones ordenado por esa Ley; lo cual permitió al personal de dicha Caja recibir mayores remuneraciones que las legales durante los meses de enero a mayo, inclusive, del año en curso; y mayores que las percibidas por los personales de todas las restantes Cajas de Previsión, cuyas Fiscalías aplicaron correctamente los correspondientes preceptos legales, siendo confirmadas sus conclusiones por la Contraloría General de la República en el dictamen N° 23113, de 1967, que rechazó, a su vez, las de la Fiscalía de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Como consecuencia de este último dictamen, la Caja aludida procedió a rectificar el cálculo del reajuste efectuado; y, a contar desde el mes de junio pasado, las remuneraciones del personal fueron pagadas de acuerdo con los términos de la Ley Nº 16.617.
El personal de la Caja, en vista de la situación producida, dedujo demanda en contra de la Institución con el objeto de obtener la declaración de que sus remuneraciones sean las que resultan de la aplicación de los dictámenes Nºs. 29 y 32 de la Fiscalía. Este juicio se tramita ante el 4º Juzgado de Santiago y no ha sido aún fallado.
La disposición del artículo 20 del Proyecto de Ley aprobado tiende a obligar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a que pague las remuneraciones de su personal de acuerdo con la errónea interpretación hecha por los antes citados dictámenes; lo cual irrogaría, durante el presente año, un mayor gasto de Eº 3.194.227,32, sin considerar las mayores imposiciones previsionales que deberían efectuarse. Este mayor desembolso afectaría seriamente las disponibilidades de la Institución para financiar las prestaciones que debe conceder a sus imponentes.
Además, la aprobación de esta disposición importaría crear una situación privilegiada en materia de remuneraciones en favor del personal de la Caja en comparación con los personales de los demás Organismos de Previsión, en circunstancias de que la Ley Nº 16.617 persiguió el objetivo de establecer una escala única de sueldos.
Aun cuando las razones expuestas son suficientes para justificar el veto total del artículo 20 del proyecto aludido, existen además otras de orden constitucional.
Dispone el inciso 2? del artículo 57 de la Constitución Política del Estado que durante el período de sesiones extraordinarias a que fuere convocado por el Presidente de la República, el Congreso Nacional no podrá ocuparse en otros negocios legislativos que los señalados en la convocatoria.
La disposición impugnada ha sido aprobada durante el actual período extraordinario de sesiones y la materia de que trata -remuneraciones del personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas- no se halla incluida dentro de las que puede ocuparse el Congreso Nacional. Por lo tanto, constitucionalmente no ha podido aprobarse el artículo 20.
La aprobación de este artículo, como se ha expresado, importa conceder al personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas un aumento de sus sueldos, sin que haya mediado la iniciativa del
Presidente de la República, como lo exige el inciso 3° del artículo 45 de la Constitución; lo cual constituye una segunda razón que hace inconstitucional la disposición aprobada.
Finalmente, ella contraviene la prohibición impuesta al Congreso Nacional por el artículo 80 de la Constitución de avocarse causas pendientes, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia. Al convertirse en ley el artículo 20 del proyecto, se fallaría el juicio antes señalado, pendiente ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, puesto que la materia resuelta es exactamente la misma que los demandantes han planteado a la decisión de los tribunales competentes.
Por todo lo expuesto, vengo en vetar el artículo 20 del proyecto.
Artículo 22.- Para reemplazar su texto por el siguiente: "Se autoriza al Servicio Nacional de Salud para que, dentro del plazo de 90 días contado desde la promulgación de esta Ley, proceda a modificar o a adicionar la resolución dictada en virtud del inciso final del artículo 26 de la Ley Nº 16.582."
El Ejecutivo concuerda con el fondo del artículo propuesto pero estima necesario modificar la redacción de su texto, en atención a que el Servicio Nacional de Salud ya dictó la resolución a que se refiere el artículo 26 de la Ley Nº 16.582.
Artículo 23.- Para suprimirlo.
El Presidente de la República estima innecesario e inconveniente lo dispuesto en el artículo 23 del proyecto. En efecto, este artículo tiene un propósito aclarativo del sentido del artículo 68 de la Ley Nº 15.840, de 9 de noviembre de 1964, que se aplica a los obreros del Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes que a la fecha de promulgación de 'a ley tenían 25 años de servicios efectivos.
Tal aclaración es innecesaria, porque el artículo 68 es por sí solo suficientemente claro. Este artículo dispone en su inciso 2º que los obreros que, a la fecha de vigencia de la Ley 15.840, prestaban sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes y que, a la sazón, tenían 25 o más años de servicios efectivos, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación sobre la base de la última renta percibida. En el mismo inciso dispuso que la diferencia que resulte de la pensión que debe otorgar el Servicio de Seguro Social y la última remuneración, se pagará al Servicio con cargo a los recursos de la Dirección General de Obras Públicas.
El artículo 23 del proyecto, que observo, pretende declarar que el sentido de este artículo 68 fue conceder a esos obreros el beneficio sobre la base de la última renta sin que sea procedente aplicar en su caso la norma del artículo 4º de la Ley Nº 10.986. Como se ve la norma aclaratoria dice lo mismo que el artículo que se pretende aclarar en cuanto una y otro establecen el derecho a la jubilación con 25 años de servicios efectivos sobre la base de la última remuneración; sólo que el artículo 68 actualmente vigente resulta más claro que la disposición aclaratoria en cuanto dicho artículo 68 establece en forma expresa de cargo de quién será el mayor gasto producido por la ley.
Siendo así, resulta que la aprobación del artículo 23 del proyecto oscurece en lugar de aclarar la disposición legal vigente, en términos tales que la única interpretación posible sería la de que el Servicio de Seguro Social deberá pagar la pensión de jubilación enteramente de su cargo, y ello importaría una verdadera expropiación de los recursos del Seguro Social en beneficio de una minoría de sus propios asegurados, situación ésta, que el Ejecutivo no acepta. Cabe agregar que en el régimen del Servicio de Seguro Social no se contempla el beneficio de pensión de retiro por años de servicios, de manera que resulta excepcional que el artículo 68 de la Ley Nº 15.840, actualmente vigente, haya otorgado a algunos asegurados este beneficio de jubilación por años de servicio; doblemente excepcional, que haya exigido solamente 25 años de servicios, en circunstancias que en el sector público se exigen normalmente 30 años de servicios para los empleados. A estas excepciones vendría a agregarse ahora una nueva que sería la de hacer gravitar en el Servicio de Seguro Social el gasto producido por el artículo 68 tantas veces citado.
Artículo 24.- Para reemplazarlo por el siguiente:
"Otórgase a todo el personal de empleados de la Empresa Nacional de Minería la indemnización extraordinaria por años de servicios de que actualmente gozan los empleados que provienen de la ex Caja de Crédito y Fomento Minero y de la ex Empresa Nacional de Fundiciones, con los mismos requisitos y condiciones que establece el artículo 58 de la Ley Nº 7.295."
El Gobierno mantiene su compromiso de respetar el sistema de indemnización por años de servicios a que se refiere el punto cuarto del Acta de Avenimiento. Según el texto que se ha tenido a la vista del acuerdo adoptado por el Directorio de ENAMI el 11 de abril de 1966, lo pactado es del siguiente tenor:
"Acuerdo.- A propuesta del señor Gerente General, el Directorio acuerda, por unanimidad, lo siguiente:
"4º-Indemnización por años de servicios.- Hacer extensiva a todo el personal de empleados de la Empresa, la indemnización por años de servicios de que gozan los empleados que actualmente se encuentran en servicio, que provienen de la ex Caja de Crédito y Fomento Minero y de la ex Empresa Nacional de Fundiciones, con los mismos requisitos y condiciones que establece el artículo 58 de la Ley Nº 7.295".
Se acompaña el certificado emitido por la Secretaría General de ENAMI.
En consecuencia, el Acta de Avenimiento resolvió conceder a todo el personal de la Empresa el beneficio del artículo 58 de la Ley Nº 7.295 del que ya disfrutaban y disfrutan actualmente los empleados que primitiva-
mente prestaron servicios en la ex Caja de Crédito y Fomento Minero y en la ex Empresa Nacional de Fundiciones.
Sin embargo la indicación aprobada por el Congreso y que corresponde al actual artículo 24, establece un beneficio distinto de una amplitud extraordinaria tanto en lo que respecta a la base de cálculo para el monto de la indemnización como en lo que se refiere al mecanismo para percibirla. Es así como se alude a la expresión "emolumento" que es, en su sentido natural y obvio, más amplia que la que emplea el artículo 58 de la Ley Nº 7.295 que sólo se refiere al sueldo base más las cargas familiares y gratificaciones. Además, en la indicación aprobada queda establecido que gozarán de la indemnización los personales que se retiren voluntariamente de la Empresa; en cambio la indemnización del artículo 58 sólo procede en los casos en que se exonera al personal, o sea cuando el término de los servicios se produce por voluntad del empleador y fuera de los casos previstos por la ley.
Se advierte entonces, por consiguiente, que en la gestación y desarrollo de este asunto se produjo una mala información para el Ejecutivo que debe ser rectificada, para cuyo efecto y dando cumplimiento al Acta de Avenimiento a que nos hemos referido anteriormente se propone la sustitución de este artículo.
SECRETARIA GENERAL
B.- Nº 934
Certificado
Certifico que en la Sesión de Directorio de la Empresa Nacional de Minera N° 195, de 11 de abril de 1966, rola el siguiente acuerdo:
"Acuerdo.- A propuesta del señor Gerente General, el Directorio acuerda, por unanimidad, lo siguiente:
4º) Indemnización por años de servicios.- Hacer extensiva a todo el personal de empleados de la Empresa, la indemnización por años de servicio de que gozan los empleados que actualmente se encuentran en servicio, que provienen de la ex Caja de Crédito y Fomento Minero y de la ex Empresa Nacional de Fundiciones, con los mismos requisitos y condiciones que establece el Art. 58 de la Ley Nº 7.295."
Santiago, 23 de octubre de 1967.
Sergio Valverde Cristi, Secretario General.
Para crear el siguiente artículo:
Artículo... -Autorízase al Presidente de la República para que cree y organice, a base de la Fábrica de Tubos Las Vizcachas, ubicada en el Departamento de Puente Alto y que depende de la Dirección de Obras Sanitarias de la Dirección General de Obras Públicas, una Empresa autónoma del Estado, con personalidad jurídica, con el objeto de fabricar, construir, distribuir, instalar y vender elementos de construcción principalmente para atender a las necesidades de obras públicas. A este efecto dicha Empresa podrá celebrar y ejecutar todos los actos y contratos relacionados con sus fines.
El Presidente de la República, dentro del plazo de seis meses, aprobará los Estatutos por los cuales se regirá la Empresa, los que consultarán las normas necesarias para su funcionamiento y fijará, por una sola vez, las plantas del personal y sus respectivas remuneraciones.
Dicha Empresa se denominará "Fábrica de Materiales para Obras Públicas" tendrá domicilio en Santiago, su duración será indefinida y se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Obras Públicas. El capital de la Empresa se formará con los fondos y bienes actualmente destinados al funcionamiento de la Fábrica señalada en el inciso primero, con los que adquiera a cualquier título y con los que se le destinen en el futuro en la Ley de Presupuestos o en leyes especiales. El Fisco podrá transferir gratuitamente bienes a la Empresa o viceversa.
La Empresa será administrada por un Consejo compuesto por el Ministro de Obras Públicas que lo presidirá, por el Director General de Obras Públicas, por el Director de Obras Sanitarias y por dos personas de libre elección del Presidente de la República. Estos dos últimos durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. El Ministro y los Directores serán subrogados por las personas que se establezca en los Estatutos.
El personal que actualmente se está desempeñando en la Fábrica mencionada en el inciso primero, podrá ser encasillada por el Presidente de la República en las plantas de la Empresa, con una remuneración no inferior a la que actualmente disfruta. Este personal podrá optar entre su actual régimen de previsión y el que le corresponda de acuerdo con los estatutos, dentro del plazo de seis meses contado desde la aprobación de éstos. El personal que no sea encasillado en la Empresa continuará dependiendo de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas.
Decláranse válidamente celebrados los actos y contratos que la indicada Fábrica haya ejecutado hasta la fecha y autorízse al Presidente de la República para que, mientras se crea y organiza la Empresa, determine la forma como continuará desempeñando sus actividades.
Dentro de la organización interna de la Dirección de Obras Sanitarias existe la Fábrica de Tubos Las Vizcachas, que tiene como fin fundamental la fabricación de tubos y otros implementos destinados a obras públicas relacionadas directa o indirectamente con los fines propios de la referida Dirección.
Atendidas las funciones mencionadas, y teniendo presente la especialización del personal y la utilidad que dicha fábrica puede prestar a la comunidad en los programas de autoconstrucción, se propone que la Fábrica de Tubos Las Vizcachas pase a constituir una empresa autónoma, con personalidad jurídica, de manera que esté facultada para contratar directamente y desempeñarse en forma adecuada en el ejercicio de sus actividades.
Esto permitirá agilizar su acción y operación en concordancia con las necesidades que plantean las comunidades de más bajo nivel de ingresos.
Cabe hacer notar que el interés de los funcionarios está debidamente resguardado, por cuanto el que sea encasillado conserva tanto sus remuneraciones como su régimen de previsión, este último a elección del funcionario, y el resto quedará como dependiente de la Administración Pública en las mismas condiciones que tiene.
Para crear el siguiente artículo:
"Artículo . . .- Con motivo de celebrarse el 250º aniversario de la ciudad de Quillota, se pondrá a disposición de la Ilustre Municipalidad de Quillota la cantidad de Eº 100.000. Estos fondos incrementarán el Presupuesto de dicha Municipalidad en la partida ingresos extraordinarios, y se creará en el Presupuesto de Gastos Extraordinarios un ítem destinado a financiar los gastos de celebración u obras de adelanto local que haya acordado realizar el Municipio.
De la inversión de estos fondos se dará cuenta a la Contraloría General de la República.
Este artículo tiene por objeto contribuir con la cantidad de Eº 100.000 a las obras de adelanto local acordadas por la Ilustre Municipalidad de Quillota como parte de la celebración del 250º aniversario de su ciudad.
Artículo transitorio.- Para eliminarlo.
Se propone la supresión de este artículo. No parece lógico modificar por un artículo transitorio la distribución de los fondos para 1968, del artículo 13 que se propone en este mismo proyecto de ley.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Eduardo Frei Montalva.-
Oficio Complementario Nº 1.135 de fecha 6 de noviembre de 1967 de las observaciones del Ejecutivo al proyecto de ley que suplementa diversos ítem del Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas.
En uso de la facultad que me confiere la Constitución Política del Estado y como complemento al oficio de Hacienda Nº 1092, de 25 de octubre ppdo., vengo en formular las siguientes observaciones al Proyecto de Ley que suplementa el Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas para . el año en curso:
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
A) Artículo . . .- "Interprétase el Art. 42 de la Ley Nº 15.840, modificado por el Artículo 19 de la Ley Nº 16.582, en el sentido de que la responsabilidad del delegante, a que se refiere su inciso penúltimo, es la derivada de sus actuaciones propias en el acto de la delegación, sin perjuicio de su obligación de supervigilar y fiscalizar el correcto ejercicio de las facultades que hubiere delegado.
Declárase, asimismo, que las responsabilidades derivadas del ejercicio de las facultades delegadas, recaerá exclusivamente, en el delegado".
La necesidad de centralizar el ejercicio de las funciones administrativas, por una parte y la conveniencia por otra, de que los funcionarios de más alta jerarquía dediquen mayor tiempo y actividad a sus labores directivas, planificadoras y de supervigilancia, han hecho indispensable y conveniente que estos deleguen parcialmente sus atribuciones en funcionarios que desarrollan sus actividades en provincias o que teniendo menor jerarquía, tienen, también, competencia y capacidad para ejercer las funciones que se les deleguen.
De acuerdo con las normas generales aplicables en esta materia, la delegación de facultades significa que las responsabilidades derivadas del ejercicio de las facultades delegadas recaen exclusivamente en el delegado, quedando el funcionario delegante relevado de seguir actuando dentro del ámbito de las funciones que hubiere delegado, sin perjuicio de su facultad de revocar la delegación, recuperando las atribuciones delegadas.
En consecuencia, si el delegado realiza actuaciones irregulares que produzcan daño o importen la comisión de un delito, las responsabilidades civiles, administrativas y penales derivadas de ellas, recaen, exclusivamente en el delegado, a menos que el delegante, por su parte, también hubiere incurrido en dolo o culpa en el ejercicio de sus deberes o facultades de supervigilancia del personal sometido a su potestad. En otros términos, el delegante responde por sus propios actos irregulares y no por los del delegado.
Los principios expuestos fueron recogidos por el legislador de la Ley Nº 15.840, en cuyo penúltimo inciso, estableció: "La delegación se hará bajo la responsabilidad del delegante, sin perjuicio de la que le corresponda al delegado".
Cabe observar que la redacción de dicho inciso no fue lo suficientemente clara, pues, pretendiendo enfatizar la obligación de] delegante de controlar el ejercicio de las atribuciones delegadas, al expresar que "la delegación se hará bajo la responsabilidad del delegante", dio margen a sostener que los principios generales de la delegación anteriormente expuestos fueron alterados para la Dirección General de Obras Públicas y servicios dependientes y para la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, lo que evidentemente no era el propósito del legislador.
La ley Nº 16.582, que en su Art. 19, amplió el ámbito de la facultad de delegar establecida en el Art. 42 de la Ley Nº 15.840, haciéndola extensiva a las atribuciones que otras leyes confieren a los funcionarios directivos que éste menciona; lamentablemente, no aclaró la imprecisa redacción aludida.
Debe hacerse presente, además, que dicha imprecisión del texto del inciso penúltimo del Art. 42 de la Ley Nº 15.840, ha impedido, en el hecho, el ejercicio en mayor escala de la facultad de delegar, pues los funcionarios directivos mencionados tienen el justificado temor de ver comprometida su responsabilidad civil por hechos irregulares del delegado. En cuanto a su responsabilidad administrativa y penal, no está demás recordar que ella no resultaría comprometida por actos irregulares del delegado porque tal responsabilidad, por su propia naturaleza, afecta, exclusivamente, a este último.
Las consideraciones precedentes y la necesidad de esclarecer, debidamente, que las responsabilidades civiles derivadas del ejercicio de las facultades delegadas recaen, exclusivamente, en el delegado que incurrió en actuaciones irregulares, hace aconsejable dar una interpretación auténtica o legal del inciso penúltimo del Art. 42 de la Ley Nº 15.840, que libere de esas responsabilidades al delegante, inclusive respecto de las delegaciones efectuadas con anterioridad a la aprobación del Art. aclaratorio que se propone.
B) Artículo . . .- "Facúltase a las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina para que siguiendo el procedimiento establecido en el Art. 56 de la Ley Nº 11.860 modificado por el Art. 13 de la Ley Nº 16.627, proceda a donar en conjunto a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, una parte del Fundo Santa Rosa de Lo Coo correspondiente a la porción expropiada de dicho Fundo por las referidas Municipalidades en sesión conjunta de 17 de agosto de 1967. Esta donación de terrenos tendrá una cabida máxima de 30 hectáreas y cuya superficie y deslinde se individualizarán en el acuerdo respectivo.
Los terrenos a donarse deberán ser destinados por la Comisión Chilena de Energía Nuclear para el cumplimiento de sus finalidades y especialmente para la instalación y funcionamiento de un Centro Nacional de Estudios Nucleares, que deberá iniciar sus actividades en forma normal dentro de los diez años siguientes a la fecha de la donación.
Se deja constancia que el contrato de donación a celebrar está exento de ratificación de la Asamblea Provincial, del Trámite de Insinuación y del Pago de Impuestos Fiscales, Derechos y demás que se originen en la tramitación del correspondiente contrato."
El Supremo Gobierno estima que es urgente que nuestro país se ponga al día en materia de aprovechamiento de la energía nuclear con fines pacíficos. Para ésto se necesita una concentración mínima en equipo y en capacidad científica y técnica que no puede hacerse económicamente sin detrimento de otras actividades, sino a través de un Centro Nacional de Estudios Nucleares equipado con un reactor de investigación y abierto a todos los posibles usuarios.
Países de análogo desarrollo general que el nuestro han cumplido ya esta aspiración y han logrado así su nivel científico general, al mismo tiempo prepararse para programas de mayor embergadura. Esto es para Chile especialmente necesario, si se considera las enormes posibilidades que ofrece la energía nuclear para el desarrollo de la zona norte.
La creación de un Centro Nacional de Estudios Nucleares a base de un reactor de investigación es el primer paso para el cumplimiento de ese programa.
Gestiones realizadas con el Gobierno de Francia que ayudará al financiamiento, nos permite prever una pronta iniciación de las instalaciones de ese Centro para lo cual las Ilustres Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina, aportarían gratuitamente a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, los terrenos de una superficie aproximada de 30 hectáreas ubicadas en el Fundo Santa Rosa de Lo Coo y que son parte de lo adquirido conjuntamente por dichas Municipalidades.
A juicio de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, entre las distintas posibilidades que se han estudiado, los terrenos en referencia son especialmente adecuados para dicho efecto.
Dada la manifiesta utilidad para el país de la instalación de ese Centro de alta especialización científica y técnica y la urgencia en iniciarla a la brevedad posible, se propone el presente artículo.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) :Eduardo Freí Montalva.-
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595983/seccion/akn595983-ds36
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/595983
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-16723