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Con motivo de la moción, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º-Las personas jurídicas constituidas en Chile con arreglo a la ley chilena, con domicilio en Chile, cuyo objeto exclusivo sea prestar servicios de aeronavegación comercial y cuyo capital y administración correspondan en sus tres cuartas partes, a lo menos, a personas naturales o jurídicas chilenas, gozarán de las siguientes franquicias:
a) Exención de impuestos y contribuciones fiscales y municipales en los mismos términos que la Línea Aérea Nacional, con la excepción que se establece en el artículo 2º;
b) Exención de derechos de internación, ad valorem y demás impuestos percibidos por las Aduanas, a la importación de aeronaves sus partes y repuestos, combustibles y lubricantes.
Las mercaderías señaladas en el inciso anterior estarán destinadas exclusivamente, durante el plazo de cinco años contado desde la fecha de su importación, a los servicios de aeronavegación comercial autorizados por la Junta de Aeronáutica Civil.
En el evento de ser enajenadas o destinadas a un uso diferente durante el mencionado plazo, deberán pagarse todos los derechos, impuestos y gravámenes a que se refiere este párrafo b), a menos que, en caso de enajenación, el adquirente sea otra empresa que tenga derecho a gozar de las franquicias referidas, o en los casos de enajenación por causa de pérdida total o pérdida total constructiva.
Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá por persona jurídica chilena aquella cuyo capital y cuya administración corresponda, a su vez, en sus dos terceras partes, a lo menos, a personas naturales o jurídicas chilenas, y así en todos los casos, en que una persona jurídica sea socia de otra persona jurídica.
Gozarán también de las franquicias y exenciones a que se refiere esta ley las personas naturales chilenas cuya única actividad lucrativa sea prestar servicios de aeronavegación comercial.
Las exenciones de impuestos y de derechos contemplados en esta ley regirán desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1971.
Artículo 2º-No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, las personas a que se refiere dicha disposición estarán afectas a la obligación establecida en el artículo 73 del Decreto del Ministerio de Obras Públicas, Nº 1.101, del año 1960, que fijó el texto definitivo del D.F.L. Nº 2, de 1959.
Las rentas derivadas de la aeronavegación comercial quedarán gravadas con el impuesto Global Complementario y Adicional, en su caso, de la Ley de Impuesto a la Renta.
Artículo 3°-Sustituyese el texto del artículo 5º de la ley Nº 15.334 por el siguiente:
"Artículo 5º-Las Empresas de Aviación Comercial estarán obligadas a conducir gratuitamente en sus aeronaves, dentro del territorio nacional y sin responsabilidad para ellas, a los inspectores que designe la Junta de Aeronáutica Civil con el exclusivo objeto de inspeccionar sus servicios, en conformidad al Reglamento que se dicte al respecto.".
Artículo 4º-La Federación Aérea, los Clubes Aéreos y las Empresas Chilenas de Aeronavegación Comercial estarán exentos del impuesto en el Título II de la ley Nº 12.120, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 33 de la ley Nº 16.466, de 29 de abril de 1966, respecto de las primas de seguro que éstas paguen por concepto de seguros contratados dentro del país.
Artículo 5º-Reemplázase en el Nº 3º del artículo 32 de la ley Nº 16.272, de 4 de agosto de 1965, la frase "la Empresa de los Ferrocarriles del Estado" por la frase "Las empresas estatales de transporte".
Artículo 6º-Introdúcense al Decreto con Fuerza de Ley Nº 305, del año 1960, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase en el artículo 6º, Nº 6, el guarismo "Eº 7.000" por la frase "diez sueldos vitales anuales, escala A) del Departamento de Santiago o su equivalente en otras monedas".
b) Reemplázase en el Nº 9º del artículo 6º y en el Nº 3° del artículo 8º el guarismo "Eº 10.000" por la expresión "treinta sueldos vitales anuales, escala A) del Departamento de Santiago o su equivalente en otras monedas".
e) Reemplázase en el Nº 5 del artículo 8º el guarismo "Eº 3.000" por la frese "cuatro sueldos vitales anuales, escala A) del Departamento de Santiago o su equivalente en otras monedas".
Artículo 7º-Exceptúase a la Línea Aérea Nacional de la limitación establecida en los artículos 28 y 131 del Código del Trabajo, para el trabajo en horas extraordinarias.
Artículo 8º-No será aplicable lo dispuesto en la letra d) del artículo 17 del ecreto con Fuerza de Ley Nº 221, de 1931, respecto del transporte de pasajeros dentro del país.
Artículo 9º-Suprímese la palabra "almacenaje" en el artículo 5º de la ley Nº 10.502, modificada por el artículo 4º de la ley Nº 11.289.
Artículo 10.- Los pasajeros de la Línea Aérea Nacional que compren sus pasajes de ida y vuelta tendrán el mismo descuento que la Línea Aérea Nacional da a las agencias de ventas.
Artículo 11.- El camino a Pudahuel se denominará "Avenida General Ramón Freiré".
Artículo 12.- La Federación Aérea de Chile, requerida por la Dirección de Aeronáutica, podrá llamar por plazos máximos de un mes dentro del año calendario, a los clubes miembros de la Federación, de una o más zonas aéreas en que esté dividido el país, a concurrir y colaborar con las aeronaves del club o de sus socios que se indiquen y las tripulaciones correspondientes, en cualquiera emergencia, calamidad o servicio estimado indispensable para la comunidad.
Los empleadores de los pilotos afectados por estas medidas, y con la certificación correspondiente otorgada por la Federación Aérea de Chile, estarán obligados a guardar los puestos a dichos empleados y mantenerles sus sueldos y todas las garantías contractuales y legales, considerándose los períodos en que estuvieren prestando sus servicios, como de trabajo efectivo para todos los efectos legales.
Los clubes o pilotos que no acudan a estos llamados podrán recibir la sanción de hasta un año de suspensión de subvención y suspensión de las franquicias correspondientes a los pilotos, respectivamente.
Artículo 13.- Agrégase a la Partida 00.03 del Arancel Aduanero en vigencia, a continuación de la expresión "y/o equipos para los mismos" la frase: "y elementos para el servicio de atención del pasajero, tanto en los viajes nacionales e internacionales de la Línea Aérea Nacional como de las demás líneas aéreas nacionales."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Alfredo Lorca Valencia,-Arnoldo Kaempfe Bordalí.
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