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Nº 94, de 1960, el Gobierno puede establecer tarifas inferiores a las vigentes o mantener éstas en caso de alzas generales para ciertos artículos o determinadas regiones y la menor entrada que estas resoluciones signifiquen para la Empresa será de cargo fiscal. Asimismo las rebajas de fletes concedidas o que en el futuro se establezcan a favor de las Sociedades Cooperativas deberán ser decretadas por el Ministerio respectivo y su monto será reembolsado a la Empresa por el Fisco. Además, las liberaciones y rebajas de tarifas y fletes establecidas, o que en el futuro se establezcan por leyes especiales, serán de cargo fiscal. De la aplicación de estas autorizaciones proviene el mayor gasto efectivo producido en relación a los ítem presupuestarios indicados, lo cual ha ocasionado una diferencia en contra de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado de más de Eº 13.000.000. El señor Hugo Godoy, funcionario de esa Empresa, manifestó que la situación financiera de los Ferrocarriles del Estado es difícil, lo que deriva principalmente de la disminución de los aportes fiscales que alcanzaron en el año 1962 al 44% de su Presupuesto total, cifra que se ha reducido en el último año al 30%, lo que hace urgente enterar la deuda que el Fisco tiene pendiente por concepto de rebaja de tarifas, las que se decretan en conformidad a pautas generales que, por ejemplo en el caso del transporte de minerales fluctúan entre el 50 y el 75%. El señor Pablo sostuvo la conveniencia de aprobar este veto toda vez que la Empresa es enteramente ajena a las rebajas que se conceden en conformidad a la ley. El H. Senador señor González Madariaga hizo presente su disconformidad de reglar normas presupuestarias y de administración estatal en forma tan amplia como lo es la de declarar excedibles item presupuestarios a fin de convertirlos en fuente de gastos sin tope. Puesta en votación la observación se obtuvo como resultado cuatro votos por el rechazo de los Senadores radicales y socialistas, dos por su aprobación de los Senadores democratacristianos y dos abstenciones de los Senadores comunistas. Antes de repetirse la votación se pidieron mayores antecedentes y así se tomó conocimiento que las facturas impagas corresponden al período 1959 al presente. A este respecto os hacemos presente que dada la redacción de los item respectivos no se podrían pagar rebajas de tarifas emitidas por la Empresa con anterioridad al ejercicio actual. Por otra parte el H. Senador señor Chadwíck hizo ver que la disposición propuesta se encuentra absolutamente desfinanciada pues el mayor gasto que representa se imputa, según el artículo 5º, al mayor rendimiento que se produzca en la Cuenta A-37 "Tabacos, cigarros y cigarrillos", la que según informaciones proporcionadas por el Jefe del Departamento de Actos y Contratos del Servicio de Impuestos Internos, don Andrés Allende Urrutia, rendirá en el mejor de los casos una suma superior a lo estimado en el Cálculo de Entradas de Eº 42.000.000, con lo cual escasamente se financian los Eº 44.350.000 de mayor gasto que significan la aplicación de los cuatro primeros artículos del proyecto. En consecuencia, mal puede cargarse al mismo excedente el gasto de Eº 13.187.442 que represente la nueva disposición propuesta. Repetida la votación, ésta arrojó el siguiente resultado: 4 votos a favor de la observación de los Senadores democratacristianos y comunistas y 4 en contra de los Senadores radicales y socialistas, con lo cual se resolvió recomendarse el rechazo de este veto. 2.- Con la abstención del H. Senador señor Chadwick se aprobó la observación que rebaja a Eº 2.000.000 la suma asignada a la pavimentación del camino de San Javier a Constitución. El Senador Contreras Tapia votó esta observación solo para que haya ley sobre el particular pues no comparte el fondo de ella. 3.- El Ejecutivo propone eliminar el inciso tercero del artículo 9º por ser innecesario ya que los derechos de los funcionarios se encuentran plenamente garantizados con lo dispuesto por el inciso primero de este artículo. Este articulo traspasa las funciones y atribuciones del Ministerio de Economía, en materia de Transportes, al Ministerio de Obras Públicas y el legislador quiso, en el inciso tercero, dejar claramente establecido que esto no podrá significar cambios en las categorías, grados, remuneraciones , derechos previsionales y jerarquía que actualmente corresponden al personal de Secretaría y Administración General de Transportes. El H. Senador señor Chadwick expresó que este inciso era indispensable y básico para haber legislado sobre el particular, ya que de otro modo numeroso parlamentarios no habrían aprobado esta disposición. Por esto estima que el veto propuesto no puede ser considerado como supresivo sino como sustitutivo y en tal caso no existiendo conformidad entre las dos Cámaras en orden a insistir en el texto aprobado por el Congreso debe entenderse suprimido todo el artículo 9º. Puesta en votación la observación fue rechazada por seis votos contra dos, razón por la cual os recomendamos el rechazo de ella y con la misma votación la Comisión acuerda dar a este veto el carácter de sustitutivo. 4.- Este veto extiende el ámbito del artículo 9º que comentamos a las Empresas que se relacionan con el Gobierno a través del Ministerio de Economía. Con la misma votación anterior la Comisión rechazó la observación que debe entenderse también sustitutiva por recaer en el mismo artículo. 5.- Por mayoría de votos os recomienda rechazar la última observación a este artículo que autoriza a los Subsecretarios y Jefes de Servicio de los Ministerios de Economía y Obras Públicas a traspasar funciones y facultades en funcionarios competentes de su dependencia. El H. Senador señor Pablo representó la conveniencia de aprobar esta observación que permitirá agilizar la administración de ambos Ministerios. Los HH. Senadores señores González Madariaga y Chadwick manifestaron su disconformidad con el veto, expresando el primero que estimaba inconcebible permitir traspasar a funcionarios subalternos cualquiera de las atribuciones que el artículo 4º del D.F.L. Nº 279, de 1960, otorga al Subsecretario y que así como se había legislado en forma detenida y acuciosa para permitir al Presidente de la República delegar parte de sus facultades en los Ministros y Subsecretarios, al igual debería procederse para autorizar a estos a hacer otro tanto y no valerse de un veto y de una redacción tan vaga y amplia. 6.- El Ejecutivo propone dos observaciones al artículo 13 que otorga recursos para desarrollar un plan de Obras Públicas en la provincia de Aconcagua y en los departamentos de Quillota, Lontué e Illapel. Tienden a reducir la efectividad del sistema aprobado para asegurar la inversión de los fondos recaudados en el plan de Obras Públicas de que trata el mismo artículo. La Comisión unánimemente acordó rechazar estas observaciones e insistir en el texto primitivo aprobado por el Congreso. 7.- El artículo 14 establece un impuesto a las personas que en el goce de mercedes de agua extraigan cobre. El mismo artículo exime de este impuesto a las personas jurídicas que se formen por asociación entre los contribuyentes mencionados y la ENAMI, CORFO o Corporación del Cobre. El producto de este impuesto se destina en el artículo 15 a un Plan de Obras Públicas, especialmente en el departamento de Chañaral. A fin de evitar que este plan de obras públicas quedare desfinanciado, lo que ocurriría de conformarse las asociaciones referidas tan pronto se aplique el impuesto, el veto dispone que en tal caso la entidad estatal respectiva deberá entregar al Ministerio de Obras Públicas una suma equivalente a lo que habría producido el impuesto indicado de no haberse constituido la sociedad, por el término de tres años. La Comisión aprobó el veto en análisis, con la abstención de los HH. senadores señores Chadwick y Rodríguez. 8.- En relación a esta misma materia él Ejecutivo observa el artículo 17 que señala la forma como se percibirán los fondos antes referidos. Se aprobó la observación también con la abstención de los Senadores Chadwick y Rodríguez, pues de haberse adoptado otro temperamento no habría ley sobre el particular. 9.- El Ejecutivo propone la supresión del artículo 19 que libera de determinados gastos adeudados por la Municipalidad de Arica a la Empresa Portuaria de Chile. El Secretario General de laEMPORCHI don Sergio Núñez, asistente a la reunión, reiteró las razones que orientan la proposición del Ejecutivo y que los señores Senadores pueden leer en los fundamentos del veto mismo. El Senador Contreras Tapia discrepó de los planteamientos expuestos y recordó que permanentemente se libera a instituciones privadas de gastos similares, por lo que resulta absurdo negar tal beneficio a la Municipalidad de Arica que da el ejemplo al país al mantener una planta municipal de teléfonos, absolutamente independiente de la Compañía de Teléfonos de Chile. Unánimemente se acordó rechazar la observación e insistir en el artículo aprobado por el Congreso. 10.- El Ejecutivo explica extensamente en los fundamentos del veto las razones que lo mueven para pedir la supresión del artículo, 20 que interpreta la última ley de reajustes, Nº 16.617, en el sentido de que el reajuste que le corresponde al personal d la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas debe concederse de acuerdo con determinados dictámenes emitidos por su Fiscalía. El H. Senador señor Pablo expresó que votaría a favor la observación no obstante tener orden de partido de hacerlo en contra porque a su juicio la disposición cuya supresión se propone es absolutamente inconstitucional, en cuyo caso prima en él el juramento que prestó al asumir su cargo de guardar la Constitución y las leyes. Considera inconstitucional la disposición por referirse a una materia actualmente sometida a la decisión de los Tribunales de Justicia; por encontrarse desfinanciada y porque siendo absolutamente ajena al proyecto del suplemento de Obras Públicas fue incorporada durante la legislatura extraordinaria sin contar con la anuencia del Ejecutivo y porque, por último, implica un aumento de remuneraciones al cual no le prestó su iniciativa constitucional necesaria el Presidente de la República. Finalmente, considera injusta la disposición porque beneficia sólo a una Caja de Previsión cuyo personal gozará de un 35% de reajuste a diferencia del de las demás Cajas que tendrá solo un 20%. El H. Senador señor Chadwick rebatió los planteamientos del señor Pablo, afirmando la constitucionalidad del artículo en razón principalmente a que se trata de una norma de carácter interpretativo, que es de toda justicia aprobar pues resguarda el interés del personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se encuentra financiado el gasto que importa de Eº 3.000.000 por la propia Caja. El señor Contreras Tapia, concordando con los planteamientos anteriores, manifestó que resultaba lesivo para los intereses del personal aludido la rebaja de remuneraciones que propone el Ejecutivo, puesto que durante cinco meses percibió un reajuste muy superior y de lo cual no puede derivar para ellos responsabilidad que les obligue a devolver sumas determinadas. El H. Senador señor Foncea hizo suyas las observaciones del señor Pablo e insistió en que el artículo atenta contra el artículo 80 de la Carta Fundamental. El H. Senador señor Rodríguez hizo suya una presentación de la Asociación del Personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, redactada por el abogado señor Eugenio Velasco, que en su punto cuarto se refiere a las críticas de inconstitucionalidad. Esta nota se inserta al final de este informe. En definitiva la indicación fue rechazada por seis votos en contra y dos a favor de los Senadores democratacristianos. 11.- La observación que incide en el artículo 22 es sólo de redacción y fue aprobada unánimemente. 12.- El veto para suprimir el artículo 23 se encuentra detalladamente explicado en los fundamentos de las observaciones. La disposición observada beneficia a determinado personal del Ministerio de Obras Públicas que a la fecha de promulgación de la ley N° 15.840 tenía 25 años de servicios efectivos. Esta disposición en el segundo trámite constitucional del proyecto contó con la plena aprobación de] señor Ministro de Obras Públicas y del Director General del mismo Ministerio, sosteniendo este último que en la actualidad la norma se aplicaba en la forma contenida en la disposición que más tarde se transformó en el artículo 22. El señor Contreras Tapia, quien hizo este recuerdo, analizó la justicia del beneficio que se concede por la ardua y dura labor a que está sometido el personal de ese Ministerio que debe servir en los lugares más apartados e inhóspitos del país. Los Senadores Foncea y Pablo sostuvieron que la principal razón existente para vetar la disposición era la de que no tendría financiamiento y no se encontraba claro si este era de cargo del Servicio de Seguro Social o del Ministerio de Obras Públicas. El señor González Madariaga dio lectura al artículo 68 de la ley Nº 15.840, que en forma terminante expresa que la diferencia que resulte de la pensión que otorgue el Servicio de Seguro Social se pagará al Servicio con cargo a los recursos de la Dirección General de Obras Públicas. Puesta en votación, la observación resultó rechazada por dos votos contra seis. Votaron por la afirmativa los Senadores democratacristianos. 13.- Unánimemente la Comisión acordó rechazar la observación formulada al artículo 24 e insistir en su texto primitivo. 14.- El Ejecutivo reitera una disposición que fuera rechazada por el H. Senado durante la discusión de este proyecto en segundo trámite constitucional. Por ella crea una Empresa Autónoma del Estado a base de la Fábrica de Tubos Las Vizcachas. El señor González Madariaga insistió en planteamientos que ha hecho en varias oportunidades en esta Corporación y que demuestran, a su juicio, la inconveniencia de la proliferación de entes autónomos, cuyas funestas consecuencias sufrirá el propio Gobierno al tener que encarar próximamente apreciables desequilibrios de renta de los personales de estas Empresas, las que de hecho se sustraen del control que sobre los organismos del Estado tiene el Presidente de la República. Criticó, además, la observación por carecer de financiamiento y por incorporar una materia de tanta trascendencia en un veto, privando de gran manera al Parlamento de legislar sobre ella. El H. Senador señor Chadwick expuso el desacuerdo del personal de la Fábrica de Tubos Las Vizcachas con esta iniciativa del Gobierno. En efecto, dicho personal por 138 votos contra 9, 4 en blanco, rechazó en octubre último esta proposición que la transforma en una Empresa Autónoma del Estado. Participó de la conveniencia del veto el H. Senador señor Pablo quien declaró haber discrepado de la Cámara Chilena de la Construcción que considera una competencia desleal la constitución de esta Empresa Autónoma, puesto que lo único que se obtiene mediante el veto es facilitar y rebajar los costos de los programas de autoconstrucción. Puesta en votación la observación fue rechazada por dos votos contra seis. 15.- Con la misma votación anterior se rechazó el veto que agrega un artículo en el cual se concede a la Municipalidad de Quillota Eº 100.000 para financiar los gastos de celebración del 250º aniversario de la ciudad de Quillota y obras de adelanto local que haya acordado el Municipio. El H. Senador señor Chadwick recordó que para un aniversario semejante de la ciudad de Coquimbo no pudo obtener subvenciones de esta naturaleza no obstante que se solicitaron para financiar obras públicas indispensables. No ve, en consecuencia, razón para adoptar un predicamento diferente en esta oportunidad. El H. Senador señor González Madariaga representó el absoluto des-financiamiento del artículo propuesto, siendo, por lo tanto, inconstitucional. El H. Senador señor Contreras Tapia señaló que no obstante estar dispuesto a apoyar la dación de nuevas fuentes de financiamiento municipal, por estar consciente de la importancia de estas corporaciones, no cree aceptable ni oportuno permitir que éstas gasten recursos en celebraciones. 16.- La Comisión unánimemente acordó rechazar la observación que consiste en eliminar el artículo transitorio y ha insistido en el texto primitivo. Se consideró injustificado privar al departamento de Curacautín de disponer de recursos que se destinarán exclusivamente a un Plan Extraordinario de Obras Públicas. 17.- La Cámara de Diputados rechazó dos observaciones del Ejecutivo contenidas en un oficio complementario y que tenían por objeto agregar sendos artículos nuevos al proyecto. Dado que la resolución de la H. Cámara de Diputados ha suprimido de hecho ambos artículos, el pronunciamiento del Senado cualquiera que él sea no producirá efecto, razón por la cual sin entrar al estudio de dichas disposiciones os recomienda su rechazo. En virtud de las consideraciones expuestas os recomendamos aprobar las resoluciones antes relacionadas. Sala de la Comisión, a 20 de noviembre de 1967. Acordado con asistencia de los miembros de la Comisión de Hacienda HH. Senadores señores Rodríguez (Presidente), Contreras Tapia, Pablo y Bossay, y de los miembros de la Comisión de Obras Públicas, HH. Senadores señores Chadwick, Contreras Tapia, Pablo y González Madariaga. (Fdo.) : Pedro Correa Opaso, Secretario. Análisis del veto. 1º-Afirma el veto del Ejecutivo -en primer término- que la disposición del artículo 20 del proyecto tiende a obligar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a que pague las remuneraciones de su personal "de acuerdo con la errónea interpretación hecha por los antes citados dictámenes". En sentir del autor del veto, los Dictámenes Nº 29 y 32 de la Fiscalía de dicho organismo de previsión son equivocados, pero olvida que ellos son compartidos por destacados juristas -entre otros por don Eugenio Velasco, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile- y, muy principalmente, por aplastante mayoría de Diputados y Senadores, los mismos que dictaron la ley N° 16.617 y que ahora han establecido el verdadero alcance de sus disposiciones, de modo auténtico. ¿Cómo puede, entonces, sostenerse que esa interpretación es errónea si corresponde a la formulada por el propio legislador? 2º-Se afirma que la disposición del artículo 20 del proyecto de ley aprobado importa un desembolso que "afectaría seriamente las disponibilidades de la Institución para financiar las prestaciones que debe conceder a sus imponentes". Esta aseveración es inexacta: como la propia defensa de la Caja lo dijo en el juicio que se sigue ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, al pedir el alzamiento de la medida precautoria que el Tribunal ordenó en su contra, los fondos respectivos están considerados en el presupuesto, de manera que en caso alguno pueden afectar el financiamiento de las prestaciones que debe la Caja a sus imponentes; a todo lo cual cabe agregar -según lo hizo notar el diputado señor Clavel- que, al presente, la Caja está destinando a gastos de administración menos del 10% que la ley le autoriza para estos fines. Si la Institución tiene dificultades económicas, ello se debe única y exclusivamente a un déficit de caja derivado de la fabulosa suma de 140 millones de escudos que el Fisco le adeuda y que tiene paralizadas las obligaciones y prestaciones que debe conceder a sus imponentes. 3º-Se repite una vez más la especie ya desvirtuada de que la disposición creará una situación de privilegio al personal de la Caja en materia de remuneraciones, en contra del objetivo de la Ley Nº 16.617 de establecer una escala única de sueldos. La verdad es que las remuneraciones de los empleados de las distintas instituciones semifiscales son muy desiguales y no es efectivo que al alterarlas para una Caja signifique introducir un factor de desnivelación. Sólo se mantienen las diferencias con algunas alteraciones. En los últimos años, diversas leyes han mejorado las remuneraciones de determinado personal y, por la razón anotada, los otros no han reclamado ni han entendido que se les haya postergado. Prueba evidente de ello es que el actual Gobierno, entre otros casos, en la propia Ley Nº 16.617, art. 7º, mejoró las rentas de los empleados de la Caja de Empleados Particulares por una vía semejante a la que en este momento se impugna, al disponer: "Declárase que las rentas que los personales de la Caja de Previsión de Empleados Particulares percibían al 31 de diciembre de 1958 reajustadas por la Ley Nº 13.315, han sido legalmente percibidas". Se trataba, como aparece claramente, de otro problema de interpretación legal acerca del reajuste y en que la dificultad se solucionó, tal como ahora, declarando que las remuneraciones pagadas en el hecho conforme a una de esas interpretaciones, habían sido legalmente percibidas por el personal. En cuanto a que la modificación del artículo 20 del proyecto atentaría en contra de la escala única de sueldos contenida en la Ley Nº 16.617, basta para impugnar esta pretensión con recordar que en esa misma Ley Nº 16.617, según se acaba de ver, el Ejecutivo aceptó modificar las remuneraciones en favor de una determinada institución. Y ello, por la misma simple razón de que la escala única se estableció tan sólo como una meta que se alcanzará en muchos años, cuando al personal actual de los organismos de previsión haya sido totalmente reemplazado por nuevos funcionarios que entren a ganar los sueldos indicados en la escala, puesto que todos ellos tienen distintas remuneraciones que muy raramente calzan con las de la escala, situación que no ha sido ni ha podido ser alterada por la Ley Nº 16.617. Tanto es así, que la misma ley dispone que las diferencias de sueldos respecto de la Escala deben seguirse pagando por planillas suplementarias. Por consiguiente, la aprobación del artículo referido no altera fundamentalmente esta situación ni dificulta la aplicación gradual de la Escala. 4º-Se argumenta, que la disposición sería inconstitucional por haber sido aprobada durante el período extraordinario de sesiones respecto de una materia que no está incluida dentro de la convocatoria y que, por lo mismo, no ha podido ser tratada por el Congreso. Este razonamiento es también falso y artificioso y ni el propio Ejecutivo lo acepta en otros casos. En efecto, la Constitución dispone sobre el particular (art. 57 inciso 2º) que, "convocado por el Presidente de la República, no podrá ocuparse (el Congreso) en otros negocios legislativos que los señalados en la Convocatoria" y los tratadistas coinciden que la expresión "negocios legislativos" es alusiva de los proyectos de ley que el Ejecutivo le proponga y sin que ello signifique limitar las facultades de las Cámaras para corregir, modificar o adicionar los proyectos que discuten. Dice sobre este punto don Jorge Hunneus en su conocida obra "La Constitución ante el Congreso" (Tomo I . 317) que ''si debe reconocerse que las Cámaras tienen facultad de corregir o modificar los proyectos de ley que discuten, sea en sesiones ordinarias o extraordinarias, porque la Constitución no se la ha quitado en estas últimas, es forzoso también admitir que dicha facultad no puede tener otro límite que el que señala a la Cámara la prudencia y cordura de sus miembros, quienes, naturalmente conservarán siempre en el proyecto de ley que discutieren su idea matriz o fundamental". En el presente caso, la indicación no ha alterado la idea matriz de! proyecto y sólo ha correspondido al buen juicio de los senadores y diputados resolver sobre la procedencia de la indicación y ese buen juicio, por abrumadora mayoría (en algunas circunstancias, por unanimidad) se ha, pronunciado a favor de la aceptación. No es posible, entonces, sostener su inconstitucionlidad por este capítulo. A lo cual cabe agregar, todavía, que este criterio es el que el Ejecutivo aplica generalmente. En la propia ley en examen hay muestras evidentes, pues otras indicaciones se han aprobado a pesar de no referirse directamente a la materia de fondo del proyecto y el Ejecutivo no los ha objetado por inconstitucionales sino que las ha aceptado. 5º-Se dice en el veto, también, que la indicación, inconstitucional porque importa un aumento de sueldos sin que haya mediado iniciativa del Ejecutivo, como lo exige el inciso 3° del artículo 45 de la Constitución. Es este un lamentable error: al interpretar la ley y declarar que los sueldos han sido legalmente pagados, no se están aumentando remuneraciones. Es principio elemental de derecho (art. 9º del Código Civil) el de que la ley interpretada se entiende incorporada en la ley que se interpreta, vale decir, se considera vigente desde el momento mismo en que ésta se dictó. En consecuencia, la indicación no hace otra cosa que fijar el verdadero alcance del proyecto respectivo de la Ley Nº 16.617 y establece, por lo mismo, que ese alcance es el que ha debido tener desde que esta ley fue publicada. 6.- Finalmente, afirma el veto que la disposición viola el artículo 80 de la Constitución, porque significa avocarse a causas pendientes cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia, puesto que al convertirse en ley el artículo 20 del proyecto, se fallaría el juicio pendiente ante el Cuarto Juzgado del Trabajo. Ya hemos dicho que esta pretensión importa un error jurídico a lo menos tan grave como el anterior. Toda ley interpretativa, por mandato expreso del artículo 9º del Código Civil, es obligatoria para los juicios pendientes a su dictación y sólo es inaplicable respecto "de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio", o sea, con anterioridad a la interpretación de la ley por el propio legislador. Y esto nada tiene que ver con el citado artículo 45 de la Constitución. Interpretar una ley que debe aplicarse en un juicio pendiente, es cosa que todos los días se hace en Chile y en todos los demás países civilizados, y a nadie se le había ocurrido hasta hoy que ello signifique "avocarse a un juicio pendiente", o sea, transformarse el Congreso en un Tribunal para analizar todos los antecedentes de hecho y de derecho y dictar sentencia en sustitución del tribunal correspondiente. Es útil agregar; por último, que tanto el Senado como la Cámara de Diputados han expresado reiteradamente su deseo de solucionar una situación de hecho francamente injusta y lesiva para los empleados de la Caja de Empleados Públicos, mediante la aprobación del artículo vetado, puesto que es el único camino legal para reparar un problema que les está provocando graves perjuicios por causas que no pueden serles imputables. No ha habido sino escasos votos dispersos en contra de la idea, y todos los partidos, tanto de Gobierno como de Oposición, han tomado acuerdos oficiales de apoyo a la indicación. Solamente el señor Ministro del Trabajo se ha mantenido cerrada e intrasigentemente contrario a toda solución, al extremo de negarse aún a buscar una fórmula de transacción a través del veto aditivo. El veto fue rechazado por unanimidad por la Cámara de Diputados. Estamos ciertos de que el Honorable Senado adoptará una actitud parecida. Asociación del Personal de la Caja Nacional de EE. PP. y PP. Frente a las declaraciones del Subsecretario de Hacienda, señor Andrés Saldívar, sobre la probable inconstitucionalidad del artículo 20 del proyecto de Suplementación del Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas, la Asociación de Trabajadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas ha consultado la opinión del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, quien, por escrito, expresó lo siguiente : Se ha afirmado que la indicación que favorece al personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas sería inconstitucional por resolver sobre una materia actualmente entregada al conocimiento de los Tribunales de Justicia y atentar, así, contra el artículo 80 de la Constitución Política. Este razonamiento serviría de apoyo al veto del Poder Ejecutivo. Esta aseveración carece de seriedad y no resiste un elemental análisis jurídico. En efecto: La indicación tiene por objeto, en el fondo, fijar el verdadero alcance de las disposiciones de la ley 16.617 en la parte relativa a los reajustes que señaló para los funcionarios de esa Caja. En otras palabras, se trata de una ley interpretativa que, por mandato expreso del artículo 9º del Código Civil, "se entenderá incorporada en ésta" (la ley cuyo sentido se declara), lo que significa que la ley interpretativa pasa a considerarse vigente desde la fecha en que se publicó la ley cuyo alcance se ha venido a fijar mediante la interpretación legislativa. Y siendo ello así, no hay duda alguna de que, en forma perfectamente jurídica y legítima, la ley interpretativa debe afectar a los juicios pendientes en cuanto el juez estará obligado a dar a la ley el alcance que para ella ha determinado el propio legislador, Tan efectivo es ello, que el propio artículo 9º citado previene que este efecto natural está limitado solamente respecto "de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio". O sea, las sentencias ya dictadas y ejecutoriadas con anterioridad a la dictación de la ley interpretativa, se mantienen firmes aun cuando hayan resuelto la cuestión de manera distinta a la interpretación precisada por el propio Parlamento. Pero en todos los de más casos y, en especial, respecto de los juicios pendientes pero no fallados, la ley interpretativa produce sus efectos en forma retroactiva, esto es, a contar desde la fecha de la ley interpretada. Leyes de este tipo se han dictado miles de veces y han producido el efecto que les es natural, sin que nadie se hubiese atrevido antes a sostener que eran inconstitucionales, ya que se trata de una situación especialmente prevista en nuestro sistema jurídico. Y el caso de que se trata nada tiene que ver con lo establecido en la Constitución. Lo que ésta prohíbe a otros poderes es avocarse a causas pendientes o revivir procesos fenecidos en términos de que el Congreso ejerza funciones judiciales en sustitución de los Tribunales, lo que importa tomar conocimiento de los hechos concretos relativos a unos o más casos particulares y a las cuestiones jurídicas con ellos relacionadas, para conocer y juzgar, dictando sentencia, el o los casos particulares. En la especie, tan sólo se trata de fijar el verdadero alcance de una disposición legal, para lo cual el Parlamento tiene atribuciones indiscutibles e irrenunciables. Eugenio Velasco Letelier. "
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