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- rdf:value = " 2OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE INCREMENTA LOS INGRESOS ORDINARIOS DE LA MUNICIPALIDAD DE PORVENIR.
La Cámara de Diputados ha tenido a bien rechazar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que incrementa los ingresos ordinarios de la Municipalidad de Porvenir, y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos, con excepción de las que tienen por objeto consultar dos artículos nuevos, que ha aprobado.
Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe Bordalí.
Texto de las observaciones del Ejecutivo.
Con oficio Nº 2.940, remitido con fecha 25 de septiembre último, V. E. se sirvió comunicarme el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, que aumenta los ingresos a la Municipalidad de Porvenir, faculta al Presidente de la República para otorgar anticipos o préstamos a dicha Corporación y modifica diversas leyes.
En uso de la atribución que me otorga el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, devuelvo a V. E. dicho proyecto con las observaciones que me merece.
Artículo lº
En este artículo se incrementan los ingresos ordinarios de la Municipalidad de Porvenir con un uno por mil a deducirse del trece por mil "de exclusivo beneficio fiscal", establecido en la letra a) del artículo 2º del decreto de Hacienda Nº 2.047, Reglamentario de la ley Nº 15.021, y con el 50% del rendimiento de la tasa parcial de 2%0 establecido en la letra c) del artículo recién mencionado para atender al servicio de alumbrado.
Desapruebo este artículo y pido la eliminación del Nº 1) y la sustitución del Nº 2), pues no es posible, por una parte, que leyes especiales destinen a beneficio municipal recursos que leyes generales destinan a rentas generales de la Nación, en circunstancias que los recursos fiscales son insuficientes y están pidiendo ingresos adicionales para financiar debidamente el Presupuesto del año próximo y, por otra parte, no es conveniente disminuir sin discriminación el porcentaje que se destina preferentemente al pago del servicio de alumbrado público y, en caso de producirse excedente, al mejoramiento, extensión y mantenimiento del mismo servicio, nuevas obras de adelanto local y otros gastos administrativos.
Es por ello que propongo suprimir el Nº 1 del artículo 1º y sustituir el Nº 2 del mismo artículo por el siguiente: "Con el excedente que se produzca en el rendimiento de la tasa parcial consignada en la letra c) del artículo 2º del decreto reglamentario de Hacienda Nº 2.047, de la ley Nº 15.021, después de haberse consultado en el Presupuesto de la Municipalidad los fondos suficientes para el pago del servicio de alumbrado público y demás pagos que determina el precepto."
Artículo 2º
En este precepto se autoriza al Presidente de la República para otorgar a la referida Corporación, anticipos o préstamos con cargos a impuestos o contribuciones de beneficio municipal que se encuentran comprometidos en otras finalidades.
Desapruebo también este artículo y pido su eliminación, ya que se otorga una facultad sin concederse los recursos necesarios para ejercerla. Además constituiría un precedente inconveniente, cuya generalización representaría un gravamen inapropiado para el Fisco,
Artículo 49
Tampoco cuenta con mi aprobación este artículo y pido su sustitución.
No considero conveniente establecer excepciones a las normas generales de remuneraciones, sin el adecuado control de su aplicación por la autoridad ministerial. Es por ello que propongo sustituir este artículo por el siguiente:
"Artículo 4º - Las disposiciones del D.F.L. Nº 21, de 1959, no serán aplicables al personal de empleados y obreros de la Empresa Nacional de Petróleo, cuyo régimen de viáticos se sujetará a los reglamentos que sobre la materia se dicten por decreto del Ministerio de Minería con la firma del Ministro de Hacienda."
Artículo 5º
Este precepto modifica los artículos 125, 126 y 127 del Código del Trabajo, reduciendo la jornada de los Operadores, Perforadores y Supervisores de Sistemas Mecanizados de Contabilidad y Estadística, a sólo 33 horas semanales.
El Supremo Gobierno ha estado preocupado por todos los medios a su alcance de aumentar la productividad del país, a fin de sanear su economía, y con dicho propósito incluso ha llegado a la supresión de tres días festivos (artículo 144 de la ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968).
Por esta razón no considero conveniente ni oportuno reducir la jornada de trabajo de ningún sector de empleados u obreros, y, en consecuencia, desapruebo este artículo y pido su eliminación.
Artículo 3º
Desapruebo, asimismo', esta disposición y pido que sea eliminada.
Nada justifica establecer una excepción que altera el régimen tributario general del país.
La ley Nº 16.599, de 9 de enero de 1967, exime de pago de impuestos de espectáculos y cifra de negocios a los teatros de propiedad municipal administrados directamente por la Corporación, que funcionen en pueblos y distritos de menos de 10.000 habitantes, caso en el que se encuentra el departamento de Tierra del Fuego, con una población de 6.100 habitantes según el censo vigente.
Atendida esta norma en actual vigencia, la liberación del artículo en análisis sólo beneficiaría a los empresarios particulares, lo que significaría otorgar una situación de privilegio a algunos empresarios, en desmedro de aquéllos que se encuentran sometidos a la tributación ordinaria en otras localidades del país de características semejantes.
Artículo 6º
Este precepto es absolutamente innecesario y por ello lo desapruebo y pido su eliminación.
La disposición que pretende suprimir fue derogada, a contar desde su vigencia, por el artículo 66 de la ley N° 16.250, de 21 de abril de 1965, y cualquier alcance que pudiera tener significaría establecer un régimen privilegiado de pensiones que no se compadece con el criterio que ha venido sustentando el Gobierno en materia previsional.
El artículo 49 de la ley Nº 16.840 facultó al Presidente de la República para que en el plazo de 120 días, procediera a reestructurar la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, pudiendo modificar su dependencia y calidad jurídica y estructurar Su planta, creando o ampliando cargos y empleos y fijando sus remuneraciones.
En uso de esta facultad se dictó el D.F.L. N° 7, en el que, junto con proponerse la Planta y las remuneraciones, se incluían otras disposiciones orgánicas indispensables para el mejor funcionamiento de dicho Servicio.
Sin embargo, la Contraloría General de la República estimó que algunas de ellas excedían las facultades otorgadas al Ejecutivo y devolvió el D.F.L. aludido sin tramitar.
Para solucionar los reparos referidos, el Gobierno, en un estudio conjunto con la Dirección del Servicio y la Directiva del gremio del personal, ha resuelto proponer al Congreso Nacional la agregación de un artículo aclaratorio del 49 de la ley N° 16.840, en el que se establece:
a) Que el Presidente de la República podrá fijar anualmente la planta y remuneraciones del personal;
b) Que se podrá fijar la jornada y horario de trabajo al personal del Servicio;
c) Que se podrán determinar los cargos, que serán de libre designación ;
d) Que el encasillamiento regirá desde el 1° de agosto de 1968, y
e) Que se otorga un nuevo plazo de 30 días para hacer uso de la facultad en referencia.
Con estas aclaraciones se subsanan los reparos de la Contraloría.
En consecuencia, propongo la agregación del siguiente artículo nuevo:
"Artículo. . .- Declárase que en virtud de la facultad otorgada por el artículo 49 de la ley Nº 16.840 para reestructurar la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, el Presidente de la República, a propuesta, del Jefe Superior del Servicio, mediante decreto supremo que deberá llevar las firmas de los Ministros del Interior y de Hacienda, podrá fijar anualmente la Planta y remuneraciones del personal, sin que ello signifique a éste disminución de rentas o pérdida de sus empleos. El Presidente de la. República podrá, también, fijar la jornada y horario de trabajo al personal del Servicio y determinar los cargos que serán de libre designación.
En todo caso, el encasillamiento o designación del personal en servicio regirá a contar desde el 1º de agosto de 1968, y se otorga un nuevo plazo de 30 días a contar de la publicación de la presente ley, al Presidente de la República, para que haga uso de la facultad concedida por el artículo 49 de la ley Nº 16.840."
Con motivo de la sequía que sufre el país, la Empresa Nacional de Electricidad S. A., ENDESA, ha debido soportar en sus plantas hidroeléctricas una gran disminución de agua destinada a generar energía eléctrica, lo que le ha significado experimentar en el presente año un menor ingreso ascendente a más de 40 millones de escudos. Por la razón anotada, no ha podido pagar a la Caja de Previsión de Empleados Particulares las imposiciones de su personal de empleados, y esta situación, gravosa para ese personal, permanece sin solución debido a que la mencionada Caja, de Previsión no tiene facultad para convenir modalidades de pago con sus imponentes.
Por tanto, se propone introducir el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Las sociedades filiales de la Corporación de Fomento de la Producción en que ésta tenga más del 75% de participación, podrán, previo acuerdo del Consejo de dicha Corporación y de la Institución de Previsión respectiva, pagar las imposiciones de previsión de sus empleados devengadas en el año 1968 mediante cuotas mensuales iguales y sucesivas en el curso del año 1969, sin sanciones penales y manteniendo los empleados el goce de los beneficios que las leyes de previsión les otorgan."
Saluda atentamente a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva.- Andrés Zaldívar Larraín.
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