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La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que libera de derechos la internación de elementos destinados al Hospital "San José", de Puerto Varas, con excepción de la que tiene por objeto suprimir su artículo 2º, que ha rechazado e insistido en la aprobación del texto primitivo.
Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.-Amoldo Kaempfe Bordalí.
Texto de las observaciones del Ejecutivo:
Por oficio Nº 2969, de 23 de septiembre del presente año, V. E. ha comunicado al Ejecutivo que el Honorable Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley sobre internación y liberación de equipo para el Hospital San José de Puerto Varas.
Al respecto, el Supremo Gobierno viene en formular las siguientes observaciones al mencionado proyecto de ley:
Artículo Vº-Suprimir la frase: "de los impuestos establecidos en el decreto Nº 2772, de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones posteriores".
El Decreto de Hacienda Nº 2772, de 18 de agosto de 1943, fue derogado por el artículo 188 de la Ley Nº 16.464.
Artículo 1º-Reemplazar en el inciso final el punto (.) por una coma (,) y agregar a continuación de la expresión "país", la siguiente frase: "lo que deberá certificarse previamente por la Corporación de Fomento de la Producción."
En el mencionado inciso final no se establece qué Organismo deberá certificar el hecho de que las mercaderías cuya liberación se concede, no se fabriquen en el país.
Artículo 2º.-Suprimir.
La disposición pertinente no se compadece con la política habitacional que desarrolla el Supremo Gobierno y, por lo mismo, constituye una excepción que la desnaturaliza.
En efecto, la política habitacional a que se alude -que se contiene en el actual Reglamento sobre postulaciones a préstamos para adquisición y construcción de viviendas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 553, publicado en el Diario Oficial del 5 de octubre de 1967- otorga préstamos a los postulantes que, previamente, se someten al cumplimiento de un plan sistemático de ahorro a fin de que, con el producto de su propio ahorro y del préstamo, adquieran, de la Corporación de Servicios Habitacionales, o de cualquier particular la vivienda que desean.
La disposición del proyecto, en consecuencia, resulta inconciliable con la política y normas reglamentarias aludidas y crea, por lo mismo, una legislación de excepción, que constituye un peligroso precedente, que lesiona los derechos y legítimas expectativas de los postulantes regulares que se someten al sistema y normas vigentes.
A lo anterior puede agregarse que los beneficiarios de la disposición que se observa pueden llegar a obtener sus propias viviendas acogiéndose al actual Reglamento citado o a los de las cajas en que sean imponentes.
Establécese el siguiente artículo nuevo:
Artículo 4º-Autorízase la importación y libérase del pago de los derechos de internación, almacenaje, de depósitos en el Banco Central de Chile, y en general de todo derecho o contribución que se perciban por las Aduanas a los materiales, instrumentos médico-quirúrgicos y equipos con sus elementos y accesorios, destinados a los Hospitales y Clínicas del país, para el tratamiento de enfermedades o cuidado intensivo de enfermos de afecciones cardíacas, y a los medicamentos y drogas y material destinado a la cura del cáncer.
En todo caso, la internación de las mercancías señaladas en el inciso anterior y consignadas a los establecimientos asistenciales particulares deben autorizarse mediante' decreto fundado del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Ministerio de Salud Pública y certificado de la Corporación de Fomento de la Producción en el cual se certificará que no existe producción nacional de las mercaderías a importar o bien que dicha producción es insuficiente. Sin estos requisitos no podrá concederse la franquicia señalada en el inciso anterior, salvo que las mercancías a importarse hayan sido donadas por personas naturales o jurídicas extranjeras, en cuyo caso sólo se requerirá una carta donación visada por el Cónsul de Chile del lugar de donde procede la mercancía.
Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha del decreto que autoriza la internación, las mercancías fueren enajenadas a cualquier título, o se les diere un destino distinto del específico, deberá integrarse en arcas fiscales la totalidad de los derechos de cuyo pago se eximen, quedando solidariamente responsables de ello las personas o entidades que intervinieron en los actos o contratos respectivos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del Artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas.
Como se puede apreciar se está legislando en el sentido de otorgar franquicias tributarias aduaneras a los elementos destinados a combatir las enfermedades cardíacas y del cáncer, llevados a los establecimientos asistenciales particulares, puesto que los Hospitales, Policlínicas y Clínicas dependientes del Servicio Nacional de Salud pueden acogerse a las disposiciones liberatorias señaladas en el Artículo 2º de la ley 16.768 D. O. 21 de marzo 1968 y las donaciones destinadas a los mismos pueden impetrar los beneficios señalados en la ley 16.217.
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, el Ejecutivo desaprueba los artículos mencionados del proyecto de ley en referencia y lo devuelve a esa Honorable Corporación.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.-Jaime Velasco Castillo.
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