. " OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE LIBERA DE DERECHOS LA INTERNACION DE ELEMENTOS DESTINADOS AL HOSPITAL \"SAN JOSE\", DE PUERTO VARAS. " . . . " 3OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE LIBERA DE DERECHOS LA INTERNACION DE ELEMENTOS DESTINADOS AL HOSPITAL \"SAN JOSE\", DE PUERTO VARAS. \nLa C\u00E1mara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la Rep\u00FAblica al proyecto de ley que libera de derechos la internaci\u00F3n de elementos destinados al Hospital \"San Jos\u00E9\", de Puerto Varas, con excepci\u00F3n de la que tiene por objeto suprimir su art\u00EDculo 2\u00BA, que ha rechazado e insistido en la aprobaci\u00F3n del texto primitivo. \nLo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E. \nAcompa\u00F1o los antecedentes respectivos. \nDios guarde a V. E. \n(Fdo.) : H\u00E9ctor Valenzuela Valderrama.-Amoldo Kaempfe Bordal\u00ED. \n \nTexto de las observaciones del Ejecutivo: \nPor oficio N\u00BA 2969, de 23 de septiembre del presente a\u00F1o, V. E. ha comunicado al Ejecutivo que el Honorable Congreso Nacional ha dado su aprobaci\u00F3n al proyecto de ley sobre internaci\u00F3n y liberaci\u00F3n de equipo para el Hospital San Jos\u00E9 de Puerto Varas. \nAl respecto, el Supremo Gobierno viene en formular las siguientes observaciones al mencionado proyecto de ley: \nArt\u00EDculo V\u00BA-Suprimir la frase: \"de los impuestos establecidos en el decreto N\u00BA 2772, de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones posteriores\". \nEl Decreto de Hacienda N\u00BA 2772, de 18 de agosto de 1943, fue derogado por el art\u00EDculo 188 de la Ley N\u00BA 16.464. \nArt\u00EDculo 1\u00BA-Reemplazar en el inciso final el punto (.) por una coma (,) y agregar a continuaci\u00F3n de la expresi\u00F3n \"pa\u00EDs\", la siguiente frase: \"lo que deber\u00E1 certificarse previamente por la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n.\" \nEn el mencionado inciso final no se establece qu\u00E9 Organismo deber\u00E1 certificar el hecho de que las mercader\u00EDas cuya liberaci\u00F3n se concede, no se fabriquen en el pa\u00EDs. \nArt\u00EDculo 2\u00BA.-Suprimir. \nLa disposici\u00F3n pertinente no se compadece con la pol\u00EDtica habitacional que desarrolla el Supremo Gobierno y, por lo mismo, constituye una excepci\u00F3n que la desnaturaliza. \nEn efecto, la pol\u00EDtica habitacional a que se alude -que se contiene en el actual Reglamento sobre postulaciones a pr\u00E9stamos para adquisici\u00F3n y construcci\u00F3n de viviendas, aprobado por el Decreto Supremo N\u00BA 553, publicado en el Diario Oficial del 5 de octubre de 1967- otorga pr\u00E9stamos a los postulantes que, previamente, se someten al cumplimiento de un plan sistem\u00E1tico de ahorro a fin de que, con el producto de su propio ahorro y del pr\u00E9stamo, adquieran, de la Corporaci\u00F3n de Servicios Habitacionales, o de cualquier particular la vivienda que desean. \nLa disposici\u00F3n del proyecto, en consecuencia, resulta inconciliable con la pol\u00EDtica y normas reglamentarias aludidas y crea, por lo mismo, una legislaci\u00F3n de excepci\u00F3n, que constituye un peligroso precedente, que lesiona los derechos y leg\u00EDtimas expectativas de los postulantes regulares que se someten al sistema y normas vigentes. \nA lo anterior puede agregarse que los beneficiarios de la disposici\u00F3n que se observa pueden llegar a obtener sus propias viviendas acogi\u00E9ndose al actual Reglamento citado o a los de las cajas en que sean imponentes. \nEstabl\u00E9cese el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo 4\u00BA-Autor\u00EDzase la importaci\u00F3n y lib\u00E9rase del pago de los derechos de internaci\u00F3n, almacenaje, de dep\u00F3sitos en el Banco Central de Chile, y en general de todo derecho o contribuci\u00F3n que se perciban por las Aduanas a los materiales, instrumentos m\u00E9dico-quir\u00FArgicos y equipos con sus elementos y accesorios, destinados a los Hospitales y Cl\u00EDnicas del pa\u00EDs, para el tratamiento de enfermedades o cuidado intensivo de enfermos de afecciones card\u00EDacas, y a los medicamentos y drogas y material destinado a la cura del c\u00E1ncer. \nEn todo caso, la internaci\u00F3n de las mercanc\u00EDas se\u00F1aladas en el inciso anterior y consignadas a los establecimientos asistenciales particulares deben autorizarse mediante' decreto fundado del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Ministerio de Salud P\u00FAblica y certificado de la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n en el cual se certificar\u00E1 que no existe producci\u00F3n nacional de las mercader\u00EDas a importar o bien que dicha producci\u00F3n es insuficiente. Sin estos requisitos no podr\u00E1 concederse la franquicia se\u00F1alada en el inciso anterior, salvo que las mercanc\u00EDas a importarse hayan sido donadas por personas naturales o jur\u00EDdicas extranjeras, en cuyo caso s\u00F3lo se requerir\u00E1 una carta donaci\u00F3n visada por el C\u00F3nsul de Chile del lugar de donde procede la mercanc\u00EDa. \nSi dentro del plazo de cinco a\u00F1os, contado desde la fecha del decreto que autoriza la internaci\u00F3n, las mercanc\u00EDas fueren enajenadas a cualquier t\u00EDtulo, o se les diere un destino distinto del espec\u00EDfico, deber\u00E1 integrarse en arcas fiscales la totalidad de los derechos de cuyo pago se eximen, quedando solidariamente responsables de ello las personas o entidades que intervinieron en los actos o contratos respectivos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del Art\u00EDculo 197 de la Ordenanza de Aduanas. \nComo se puede apreciar se est\u00E1 legislando en el sentido de otorgar franquicias tributarias aduaneras a los elementos destinados a combatir las enfermedades card\u00EDacas y del c\u00E1ncer, llevados a los establecimientos asistenciales particulares, puesto que los Hospitales, Policl\u00EDnicas y Cl\u00EDnicas dependientes del Servicio Nacional de Salud pueden acogerse a las disposiciones liberatorias se\u00F1aladas en el Art\u00EDculo 2\u00BA de la ley 16.768 D. O. 21 de marzo 1968 y las donaciones destinadas a los mismos pueden impetrar los beneficios se\u00F1alados en la ley 16.217. \nPor lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo se\u00F1alado en el art\u00EDculo 53 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, el Ejecutivo desaprueba los art\u00EDculos mencionados del proyecto de ley en referencia y lo devuelve a esa Honorable Corporaci\u00F3n. \nDios guarde a V. E. \n(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.-Jaime Velasco Castillo. \n \n " . . . . . . . . . "3"^^ . .