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- rdf:value = " 4OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE COMERCIANTES.
La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que crea el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile.
Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.-Arnoldo Kaempfe Bordalí.
Texto de las observaciones del Ejecutivo:
Tengo a honra comunicar a V. E. que el Presidente de la República ha vetado el proyecto de ley de la referencia que le fuera remitido por Oficio Nº 2976, el 27 de septiembre próximo pasado. Las observaciones que formula a dicho proyecto dicen relación con las disposiciones que se señalan a continuación:
Artículos lº y 9°-Se propone reemplazar el inciso segundo del artículo primero por el que se indica en el veto y eliminar el inciso segundo del artículo 9°, en razón de que el texto propuesto cumple en mejor forma el espíritu de las disposiciones observadas, cual fue que la ley, en general, no afecte a los comerciantes ambulantes o estacionados en calles o de ferias libres.
Artículo 3º-Se propone agregar a continuación de la palabra "actividades" el vocablo "mercantiles" y suprimir la palabra "favorable". Lo primero para precisar el ámbito del registro y su carácter netamente comercial; y lo segundo para dejar al Presidente de la República plena libertad para apreciar la conveniencia de autorizar la exención de la obligación de los comerciantes de inscribirse en el Registro.
Artículo 4º-Se propone suprimir la frase "por un nuevo período" con la finalidad de no limitar la posibilidad de reelegir indefinidamente a los representantes de los Organismos Gremiales en el Registro.
Artículo 5º-Se propone suprimir en el inciso tercero las palabras "por un período" por las razones expuestas en el apartado* anterior.
En el inciso final se propone eliminar las palabras "ciudades cabeceras de" porque puede ocurrir que las organizaciones gremiales de una provincia no estén en su cabecera por razones de mayor movimiento comercial o de otras ciudades, puertos, etc.
Artículo 14.-En la letra c) se propone reemplazar las palabras "del país" por "de la provincia", por referirse a las facultades de los Consejos Provinciales, las que se ejercerán dentro de la respectiva provincia.
En la letra d) se propone que sea la Corte de Apelaciones de Santiago y no el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía quien deba conocer de los recursos en contra de las sentencias del Consejo General. Esto en razón de la alta jerarquía de este último Organismo.
Artículo 17.-Se propone reducir a 120 días el plazo para dictar el reglamento del Título I para asegurar la entrada en vigencia de la ley en el primer semestre de 1969, lo que haría posible inscribir a un gran número de comerciantes en el mes de julio del mismo año. Esto porque la inscripción en el Registro está relacionada con el pago de las patentes municipales que se efectúa en los meses de enero y julio de cada año.
Artículo 18.-Se agrega la idea de que el comerciante sea elegido de una terna que presentará el respectivo Consejo Provincial.
Artículo 19.-En el inciso primero se propone reducir a 120 días el plazo aquí previsto, como consecuencia de la enmienda al artículo 17. Se propone reemplazar el inciso segundo fijando para la vigencia de los artículos 8º y 9º el plazo de 60 días a objeto de hacerlo coincidir con el establecido en el artículo 2º transitorio, que tiene íntima relación con él.
Artículo 20.-Se propone eliminar las palabras "tipos de" que no figuraban en el proyecto del Ejecutivo. Esto para armonizar con las disposiciones vigentes del D. S. 338 de 1945, sobre la materia, que corresponde aplicar a la Dirección de Industria y Comercio; y porque podría ocurrir que sea necesario ejercer esta facultad respecto de un producto determinado, como por ejemplo la mantequilla, lo que no se podría hacer con el texto aprobado por el Congreso.
Artículo 21.-Se propone sustituirlo por el que se indica en el veto, en razón de lo siguiente: a) las referencias a las letras f), g) y u) que se hacen en el inciso primero están demás, toda vez que las facultades a que ellas se refieren fueron traspasadas a la Dirección de Industria y Comercio por Decreto 914 de 24 de julio de 1968, de Economía, b) Considera el Gobierno que no es adecuado que el Tribunal Especial que aquí se crea esté integrado por un abogado de la Contraloría General de la República, por ser éste un Organismo autónomo, independiente de la Administración activa, cuya misión consiste precisamente en fiscalizar sus actos. Estima más ajustado que lo sea por un abogado del Consejo de Defensa del Estado, c) En el texto aprobado no se establecen normas sobre el funcionamiento de las apelaciones, como se hace en el veto.
Artículo 22.-Se propone eliminar en el inciso primero del artículo 16 úe la ley 14.824, que se sustituye en el texto aprobado, el tope de 2% del capital propio del afectado para la aplicación de la multa, por considerar que dicho porcentaje es notoriamente bajo, lo que haría irrisoria la sanción.
Artículos 25 y 27.-Las enmiendas que se proponen a estos artículos tienden a coordinar los textos aprobados con otras disposiciones del proyecto y de otros textos legales.
Finalmente, se proponen dos artículos transitorios: uno que prevé las normas sobre la constitución del primer Consejo Nacional y otro que autoriza al Presidente de la República para promulgar el Título I con número separado de ley. Esto porque dicho Título no guarda relación con los Títulos II y III del Proyecto.
Aparte lo anterior, se introduce una modificación al artículo 271 de la ley 16.840, que tiene por finalidad solucionar el problema que se ha creado al personal a jornal tanto de la Dirección de Industria y Comercio como de los Almacenes Reguladores y Mercados de esa Dirección con la aplicación de la ley de reajuste 16.840.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 271 de esta ley, el encasillamiento derivado de la reorganización del Servicio ordenada por el artículo 49, debe regir a contar del 1º de enero de 1968, fecha desde la cual deben hacerse las imposiciones previsionales a la Caja de Empleados Públicos.
Ahora bien, dicho personal a jornal ha efectuado las imposiciones correspondientes a sus salarios de enero a agosto de este año en el Servicio de Seguro Social, mediante la compra de estampillas que se han colocado en las respectivas libretas. Esto hace imposible su compensación o devolución, debiendo, por lo tanto, efectuar una doble imposición por ese lapso: la ya depositada en el Servicio de Seguro Social y la que deben efectuar a la Caja de Empleados Públicos, por mandato de la ley 16.840.
A fin de evitar esta doble imposición se propone que la vigencia del encasillamiento para el personal a jornal de toda la Dirección rija a contar del lº de septiembre de 1968. Esta modificación no traerá ningún tipo de perjuicio para dicho personal, antes bien les beneficiará.
Asimismo, se propone otro artículo para resolver la desmedrada situación creada a un grupo de funcionarios de los citados Almacenes y Mercados de la Dirección de Industria y Comercio con motivo de su encasillamiento.
En efecto, dicho personal desde antes de la vigencia de la ley 16.840 si bien estaba contratado en funciones de Servicios Menores, desempeñaba funciones propias de la Planta Administrativa. Con todo, hubo que encasillarlos en la primera de esas plantas por el mecanismo operatorio de la citada ley.
Para salvar esta anomalía se precisa de una disposición legal que autorice transformar dichos cargos de la Planta de Servicios Menores en cargos de la Planta Administrativa de aquellos servicios.
Por las consideraciones que anteceden devuelvo a V. E. el referido proyecto de ley con las siguientes observaciones:
Artículo 1º-Sustituir el inciso segundo por el siguiente:
"Ninguna de las disposiciones de este título afectará a los comerciantes ambulantes o estacionados en calles o de ferias libres, los que continuarán rigiéndose por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes".
Artículo 3º-Agregar el vocablo "mercantiles" a continuación de la palabra "actividades"; y suprimir la palabra "favorable".
Artículo 4º-Suprimir la frase "por un nuevo período".
Artículo 5º_Suprimir en el inciso tercero la frase: "por un período".
Suprimir en el inciso final las palabras: "ciudades cabeceras de".
Artículo 9º-Suprimir el inciso segundo.
Artículo 14.-Letra c) : Sustituir las palabras "del país" por:: "de la provincia".
Letra d) : Sustituir el párrafo final de esta letra por el siguiente:
"Contra las sentencias del Consejo General que ordenen la clausura definitiva y/o la cancelación de la inscripción podrá recurrirse ante la Corte de Apelaciones de Santiago".
Artículo 17º-Sustituir el guarismo "180" por: "120".
Artículo 18.-Agregar a continuación del punto final, reemplazándolo por una coma (,) la frase "de una terna que le presentará el respectivo Consejo Provincial".
Artículo 19.-Sustituir en el inciso primero el guarismo "180" por: "120".
Sustituir el inciso segundo por el siguiente:
"Sin embargo, los artículos 8º y 9º regirán sesenta días después de 3a constitución del respectivo Registro Provincial".
Artículo 20.-En la letra i), suprimir las palabras: "tipos de".
Artículo 21.-Sustituir por el siguiente: "Suprímese, en la letra e) del artículo 6º del DFL. Nº 242 de 1960, la referencia a la letra s) del artículo 22 del Decreto Supremo Nº 1.262 de Economía, de 1953. En consecuencia, la facultad señalada en ella será ejercida por el Director de Industria y Comercio, quien podrá delegarla en los funcionarios de la Dirección que él determine o en los Intendentes.
Las resoluciones que dicten los delegados deberán ser visadas por un abogado de la Dirección y, a falta de éste, por el Secretario-Abogado de la respectiva Intendencia.
Las Resoluciones del Director y de los delegados serán siempre apelables para ante un Tribunal especial integrado por un abogado del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción designado por el Ministro del ramo, que lo presidirá; por un abogado designado por el Consejo General del Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile; y por un abogado del Consejo de Defensa del Estado, designado por éste.
La apelación deberá interponerse dentro de quinto día hábil contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, ante la misma autoridad que la dictó y, junto a la solicitud respectiva deberá acompañarse comprobante de Tesorería de haberse cancelado un impuesto a beneficio fiscal ascendente al 5% de un sueldo vital mensual, escala A) para empleado particular del Departamento de Santiago. La apelación interpuesta en tiempo y forma suspende el cumplimiento de la sanción. La Dirección de Industria y Comercio podrá hacerse parte en esta instancia.
Al efectuarse la designación de los miembros del Tribunal deberán nombrarse sus subrogantes respectivos, que deberán tener las mismas calidades de los titulares. Los miembros del Tribunal y sus subrogantes durarán un año en sus funciones, pudiendo renovarse sus designaciones indefinidamente. El Tribunal funcionará en Santiago, en el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y su personal le será asignado por éste de entre los funcionarios de planta de sus servicios. El Tribunal designará un Secretario Relator de entre ese mismo personal.
El Tribunal funcionará con la asistencia de dos de sus miembros a lo menos, adoptará sus resoluciones por mayoría de votos y, en caso de empate, decidirá el voto de su Presidente. El Tribunal apreciará la prueba en conciencia y deberá dictar su resolución, sin más trámite, dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes.
No obstante lo anterior, cuando la resolución apelada hubiere impuesto clausura o multa superior a diez sueldos vitales mensuales, el Tribunal, a petición de parte, podrá acceder a la vista de la causa oyendo a los abogados. En ningún caso procederá la suspensión de la vista de la causa. Dictada la resolución, el expediente será devuelto, dentro de tercero día, al Director de Industria y Comercio o a su delegado que hubiere conocido del asunto en primera instancia, para su cumplimiento. Contra la resolución del Tribunal no procederá recurso alguno. Corresponderá al Presidente del Tribunal dirigir la marcha de éste, velar por su regular funcionamiento y por el estudio eficiente y despacho oportuno de los asuntos entregados a su decisión, y adoptar las medidas que convengan a tales fines.
Un reglamento especial dictado por el Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de la presente ley, determinará en lo demás los deberes, atribuciones y funcionamiento del Tribunal.
El presente artículo regirá noventa días después de la publicación de esta ley".
Artículo 22.-Suprimir en el inciso primero del artículo 16 de la ley 14.824 que se sustituye en el texto la frase: "la que no podrá exceder del 2% del capital propio del afectado".
Artículo 25.-En el inciso tercero intercalar a continuación de la expresión: "Las multas que aplique", lo siguiente: "el Tribunal a que se refiere el artículo 21,".
Artículo 27.-Intercalar a continuación de la palabra: "Deróganse", la siguiente frase: "la letra t) del artículo 22 y"; y a continuación de la expresión: "los artículos", los números: "29, 30". Agregar a continuación del artículo 49 transitorio los siguientes: Artículo 5º-El primer Consejo Nacional se constituirá por Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al cual se presentarán las listas de los Consejeros designados por la Cámara Central de Comercio de Chile y por la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile, en número de tres por cada institución."
"También se enviarán a dicho Ministerio las ternas a que se refiere el artículo 4° letra a) para los efectos de nombrar, en el mismo decreto supremo, al comerciante miembro del Consejo General cuya designación corresponde al Presidente de la República."
"La presentación de las listas y ternas aludidas se hará dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial".
"Corresponderá a este Consejo fijar la primera cuota de inscripción, dentro del plazo de sesenta días de constituido."
"Artículo 6°-Se faculta al Presidente de la República para promulgar el Título Primero de la presente ley, agregándole el artículo 28 y las disposiciones transitorias pertinentes, con número separado de ley". "Artículo. . .-Agrégase al artículo 271 de la ley 16.840 el siguiente inciso nuevo:
"Con todo, el encasillamiento del personal a jornal de la Dirección de Industria y Comercio y de los Almacenes Reguladores y Mercados de dicho Servicio regirá a contar del 1? de septiembre de 1968."
"Artículo...-Transfórmanse los siguientes cargos de la Planta de Servicios Menores de los Almacenes Reguladores y Mercados de la Dirección de Industria y Comercio, creada en el DFL. Nº 4 de Hacienda de 1968, modificado por el Decreto Nº 2.014 de Hacienda del mismo año, en los cargos que se mencionan de la Planta Administrativa de esos servicios:
PLANTA ADMINISTRATIVA
Los funcionarios que están actualmente en posesión de los cargos de la Planta de Servicios Menores que se mencionan en la letra A) pasarán a ocupar los cargos que se crean en la Planta Administrativa a que se refiere la letra B), para cuyo efecto no se les aplicará por esta sola vez lo dispuesto en el artículo 14 del DFL. 338 de 1960.
C) Créase en la Planta Administrativa de los mencionados servicios de Almacenes y Mercados un cargo de cajero grado 179; suprímese en la Planta de Servicios Menores un cargo de auxiliar secundario grado 179. El cargo de cajero que se crea deberá ser llenado con un funcionario de planta en actual servicio."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.-Jaime Castillo Velasco.
Oficio complementario de S. E. el Presidente de la República mediante el cual rectifica una observación formulada al artículo 21 del proyecto de ley', despachado por el Congreso Nacional, que crea el Registro de Comerciantes.
Nº 1398.-Santiago, 25 de octubre de 1968.
En el oficio de la suma -mediante el cual se comunica a V. E. el veto del Presidente de la República al proyecto de ley que crea el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile- se incurrió en un error mecanográfico al escribir en el inciso final del artículo 21 la palabra "artículo" en vez de "título".
En consecuencia, el tenor literal del inciso referido debe ser el siguiente :
"El presente título regirá noventa días después de la publicación de esta ley".
Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo Frei.-Enrique Krauss.
"
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