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La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar la observación formulada por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que fija la jornada de trabajo de maquinistas, fogoneros y ayudantes de trenes de pasajeros y de carga.
La observación en referencia tiene por objeto sustituir el artículo único del mencionado proyecto.
Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.-Arnoldo Kaempfe Bordalí.
Texto de las observaciones del Ejecutivo:
Por oficio N° 2915, de 16 de septiembre de 1968, V. S. se ha servido comunicarme la aprobación del proyecto de ley que fija en 8 horas diarias continuas, con límite de 43 horas semanales, la jornada de maquinistas, fogoneros y ayudantes de trenes de pasajeros y carga de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia.
En conformidad a las atribuciones que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en observar el referido proyecto de ley por las razones que se expresan:
La Empresa de los Ferrocarriles del Estado ha manifestado su conformidad a que la jornada de trabajo del referido personal de tracción no exceda de 48 horas semanales, pues estima que por las modalidades propias del servicio ferroviario no es posible fijar un límite de 43 horas a la semana y una jornada diaria rígida de 8 horas diarias. La aplicación de los límites fijados en el proyecto de ley implicaría, en muchos casos, la imposibilidad de que los trenes lleguen a sus estaciones de término y la supresión de muchos servicios de carga, ya que no es posible efectuar reemplazos en pleno recorrido y porque se carece del personal competente y necesario para efectuar dichos reemplazos.
En efecto, el cumplimiento de la jornada de trabajo fijada por el proyecto de ley significaría aumentar la actual dotación de maquinistas y ayudantes de los Ferrocarriles del Estado en 188 hombres, fuera del mayor gasto no consultado, y no podría efectuarse su contratación por las restricciones legales que reglamentan el ingreso de personal. Por otra parte, aunque se le otorgare la facultad para contratar al personal que fuere suficiente para mantener la normalidad de los servicios, ello exigiría un proceso más o menos largo, pues mientras no cumpla con los requisitos de competencia reglamentarios, exámenes psicotécnicos y de capacitación, no es posible exigirle la responsabilidad en la conducción de trenes.
La situación planteada adquiere mayor gravedad si se tiene presente que en la jornada de trabajo debe considerarse el tiempo de presentación y de entrega, lo que en el hecho significará que maquinistas y ayudantes sólo trabajarán, como máximo, 6 horas en la conducción de trenes. Más grave aún es la situación de los maquinistas de trenes de carga, pues gran parte de la actual jornada corresponde a tiempo de mera presencia que se origina por la preferencia que tienen en las movilizaciones los trenes de pasajeros.
Otra situación igualmente grave se producirá con la aplicación de los incisos segundo y tercero del referido proyecto de ley, que establecen que la fijación de la nueva jornada no podrá significar ninguna disminución de las remuneraciones o de otros beneficios que por cualquier concepto esté percibiendo dicho personal, ni aun en aquellos casos en que el tren se vea impedido de llegar al lugar de su destino.
Entre las remuneraciones que percibe el personal de tracción se incluyen las primas por kilometraje que, como su nombre lo indica, están determinadas por el recorrido que efectúa cada maquinista, además de otros factores relacionados con la importancia y responsabilidad que implica el manejo de un determinado tren. No es posible, en consecuencia, seguir pagando la misma prima por kilometraje a un maquinista que va a disminuir su kilometraje de recorrido mensual por efectos de la limitación de jornada, y sin considerar que el personal de reemplazo deberá percibir, a su vez, la correspondiente prima por el kilometraje no recorrido por el titular.
Por último, debe tenerse presente que la aplicación de las normas señaladas en el proyecto de ley que se analiza, no sólo van a originar graves perturbaciones en el servicio de pasajeros, sino que, incluso, la supresión de un alto porcentaje de trenes de carga, debido a la imposibilidad de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado de contar con personal suficiente de reemplazo, y porque el artículo 53 de la Ley 16.840 prohíbe modificar asignaciones u otras remuneraciones anexas, de manera, que no existiría el medio legal para aprovechar en parte al mismo personal actual, compensando los servicios que excedieran de la jornada ordinaria de trabajo fijada.
En mérito de las consideraciones expuestas, y en conformidad a las atribuciones que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular la siguiente observación al artículo único del referido proyecto de ley:
Artículo único.-Para substituirlo por el siguiente:
"Fíjase en 8 horas diarias, con un límite de 48 semanales, la jornada de maquinistas, fogoneros y ayudantes de trenes de pasajeros y carga de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado".
"La jornada de trabajo podrá distribuirse en los días de la semana en la forma requerida por las necesidades del servicio, siempre que ella no exceda de 48 horas semanales. En todo caso, cuando la jornada diaria exceda el límite de 8 horas establecido en la presente ley, deberá pagarse al personal indicado, como única compensación por la sobre jornada determinada de acuerdo con los ciclos o gráficos de trabajo del personal fijado sobre la base de los itinerarios de los diferentes trenes, una prima especial de kilometraje cuyo pago establecerá y reglamentará el Director de la citada Empresa, con la aprobación previa del Presidente de la República.
"El Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrá variar los límites de las zonas de trabajo del personal de tracción, redistribuir las dotaciones de personal en las Casas de Máquinas de las diferentes zonas, modificar las plantas correspondientes, modificar los tiempos de presentación y entrega, y adoptar cualquier otra medida que tenga por objeto adecuar los gráficos del personal de tracción, a la jornada de trabajo que fija la presente ley.
"Se faculta, asimismo, al Director de la citada Empresa para designar extraordinariamente, hasta 98 hombres para ampliar las plantas del personal de tracción y sin que dichas designaciones puedan imputarse al porcentaje autorizado para proveer vacantes.
"La presente ley regirá a contar desde el 1º de enero de 1969".
Dios guarde a Ud.
(Fdo.).: Eduardo Frei Montalva".
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