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Honorable Senado:
Desde hace muchos años los imponentes del Servicio de Seguro Social, ex Caja de Seguro Obligatorio, han estado reclamando la modificación de algunas de las normas legales vigentes y, en forma muy especial, aquellas que establecen como requisito el contar con sesenta y cinco años de edad, para gozar del beneficio de pensión de retiro.
Han sido muchas las iniciativas parlamentarias que se han presentado en el Congreso Nacional, en diversos proyectos de leyes, destinados a rebajar el requisito de edad, en los hombres, de sesenta y cinco a sesenta años.
La directiva gremial de los imponentes ha realizado, a su vez, múltiples gestiones en este mismo sentido. En reiteradas oportunidades han organizado concentraciones a través de todo el país, en las cuales, dirigentes y bases, han solicitado a las autoridades del Gobierno y a los señores Parlamentarios que se legisle sobre esta materia, pero siempre sus gestiones han sido, desgraciadamente, fracasadas por la falta de financiamiento de las reformas solicitadas.
Es un hecho innegable que, de acuerdo a la realidad económica y social, solamente una ínfima minoría de trabajadores, afectos al Servicio de Seguro Social, logra su pensión de vejez cuando llega a los 65 años de edad, especialmente aquellos imponentes inscritos durante la vigencia de la ley 4.054, por cuanto sus labores las desarrollaron desde una edad muy temprana y sin la ayuda de la mecanización moderna que, solamente ha llegado, por el progreso de la técnica y la ciencia, en los últimos 20 años.
La inmensa mayoría muere antes, pues las condiciones de vida de la clase trabajadora, especialmente en el plano obrero, impiden llegar a la edad que actualmente fija la ley vigente y, aquellos que aún están vivos, incrementan un conglomerado de seres humanos que viven en la más espantosa miseria y promiscuidad, debido a que su edad avanzada no les permite ser aceptados en ninguna fuente de trabajo, ya que para nadie es un misterio, la situación de un obrero que ha comenzado a trabajar a los 15 ó 20 años en relación con su salud, rendimiento y capacidad física cuando llega a cumplir 60 ó más años de edad. Su posibilidad de trabajo y rendimiento es, prácticamente, negativa.
Por estas razones fue que el Partido Radical, durante el tiempo que tuvo responsabilidades de Gobierno, respetó el régimen de la ley 4.054, que creara la Caja de Seguro Obligatorio de Enfermedad, Invalidez y Vejez. Esta ley ofrecía, optativamente, al asegurado imponente acogerse a retiro a la edad de 55, 60 ó 65 años, lo que se traducía en una legislación humana y justa.
La actual ley 10.383 cambió el régimen de la ley 4.054, manteniendo los riesgos de enfermedad e invalidez y otorgando mayores beneficios, como prestación prenatal, cuota mortuoria, pensión de viudez, etc., pero atropello el derecho adquirido por el imponente en lo referente al riesgo de vejez, al exigirle un mínimum de 65 años para poder impetrar este beneficio.
Estimo, Honorables Senadores, que el régimen actualmente vigente de la ley 10.383, debe ser aplicado a todos aquellos imponentes que se han inscrito bajo el imperio de esta ley, pero de ninguna manera considero justo que sea aplicado a todos los asegurados de la ley 4.054. Estos adquirieron un derecho que ninguna legislación posterior puede quitárselo, de acuerdo a lo establecido en nuestra Costitución en su artículo 10.
Debe ser para nosotros, los Legisladores, extraordinariamente doloroso ver a tantos hombres y mujeres de nuestro pueblo, que entregaron toda su vitalidad y capacidad física al servicio del país, viviendo, prácticamente, de la caridad pública y terminando sus días en medio del hambre y la miseria.
Para que estos ancianos vean, al umbral de su muerte, que sus Parlamentarios se preocuparon por hacer justicia, reconociéndoles sus derechos adquiridos y haciéndoles respetar sus contratos con su caja aseguradora. Para hacer justicia a un inmenso sector de nuestra clase trabajadora y para fortalecer en forma permanente el Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, someto a vuestra consideración el siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
Del riesgo de vejez.
Artículo lº.- Tendían derecho a una pensión vitalicia de vejez los asegurados inscritos bajo el imperio de la ley 4.054, en un monto igual a la pensión mínima fijada anualmente por el Servicio de Seguro Social y siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Los hombres: haber cumplido 60 años de edad;
b) Las mujeres: haber cumplido 55 años de edad, y
c) Haberse inscrito en la Caja de Seguro Obligatorio antes del día 7 de diciembre de 1952.
Artículo 2º.- Para gozar del beneficio a que se refiere el artículo anterior, los imponentes deberán acreditar que durante la vigencia de la ley 4.054, tienen contabilizadas en su cuenta individual un mínimum de 30,2 semanas de imposiciones, de acuerdo a las disposiciones del artículo 15, letra F, y artículo 22 de esa ley, y los hombres, que hayan nacido antes del día 31 de diciembre de 1903.
Artículo 3º.- Las viudas imponentes del Servicio de Seguro Social que gocen de pensión de viudez, al cumplir 55 años de edad, el Servicio de Seguro Social deberá otorgarles su pensión de vejez, sin que sea necesario que la pensionada impetre el beneficio y por monto a que se refiere el artículo lº.
TITULO II
Prestaciones que cubren el riesgo de muerte.
Artículo 4°.- Tendrán derecho a una pensión vitalicia de viudez, todas las cónyuges que, en el momento del fallecimiento del imponente, tengan contabilizadas en su cuenta individual, un mínimum de 100 semanas, cualquiera que sea la edad que tenga la viuda al impetrar el beneficio, previa declaración jurada ante Notario que no tiene otros ingresos superiores a un sueldo vital mensual de la escala A), del departamento de Santiago.
TITULO III
Del derecho de atención asistencial.
Artículo 5°.- El Servicio de Seguro Social deberá extender a cada uno de sus asegurados una cédula que acredite su condición de imponente activo o inactivo, con cuya sola presentación, se le otorgue el derecho de atención asistencial a él y a sus cargas familiares, autorizadas por el Servicio, en cualquier establecimiento dependiente del Servicio Nacional de Salud, sin exigir al imponente estar al día en sus imposiciones.
TITULO IV
De la Caja de Compensación del Servicio de Seguro Social.
Artículo 6º.- Créase por la presente ley la Caja de Compensación del Servicio de Seguro Social, en reemplazo del Párrafo X de la ley 10.383. y sus artículos 48 y 49 de la Continuidad de la Previsión, con el objeto de resolver integralmente el problema previsional de los imponentes inscritos en la vigencia de la ley 4.054, y financiar totalmente el Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social y el articulado de la presente ley.
Artículo 7°.- Los fondos que se acumulen en la Caja de Compensación serán inamovibles, y se emplearán, exclusivamente, en beneficio de los asegurados inscritos en las leyes 4.054 y 10.383, preferentemente en sus derechos de pensión de vejez y viudez.
Artículo 8º.- Los asegurados imponentes de la ley 4.054, deberán tener como mínimo en su cuenta individual, contabilizadas las semanas a que se hacen referencia en el artículo 15, letra F, y artículo 22 de ésa, para acogerse a los beneficios de la Caja de Compensación.
Artículo 9º.- Los imponentes que hayan cursado favorablemente su solicitud en la Caja de Compensación, deberán reintegrar el préstamo en cuotas mensuales iguales, a contar del primer mes de pensión que perciban.
Artículo 10.- Los reintegros de la Caja de Compensación serán deducidos por el Servicio de Seguro Social, de las pensiones acordadas y no podrán exceder de un porcentaje superior al 20% de la pensión líquida que se otorgue al pensionado.
Artículo 11.- De los fondos acumulados en la Caja de Compensación, el Servicio de Seguro Social podrá deducir hasta el 10% para sufragar los gastos correspondientes a: Contratación de personal; arriendo de local; mobiliario, máquinas, material y enseres que se requieran, impresos y avisos que sean necesarios y publicación del Balance una vez al año.
Artículo 12.- La Caja de Compensación deberá publicar anualmente el Balance correspondiente, en conformidad a las disposiciones pertinentes contempladas en las leyes vigentes de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 13.- Todos los fondos que el Servicio de Seguro Social perciba para la Caja, de Compensación del Servicio de Seguro Social, por concepto de descuento a los pensionados y pagos mensuales de los patrones y asegurados en actividad, deberá depositarlos el Servicio en una Cuenta en el Banco del Estado de Chile a nombre de la Caja de Compensación del Servicio de Seguro Social, y los giros podrán hacerse sólo por la Caja de Compensación, a nombre del Servicio de Seguro Social, exceptuando aquellos que inciden en lo estipulado en el 10% de excepción mencionados en el artículo 11.
Artículo 14.- La Caja de Compensación del Servicio de Seguro Social, para todos los efectos legales, dependerá de la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 15.- Las solicitudes recibidas en la Caja de Compensación, no podrán tener una tramitación interna superior a los 30 días hábiles, a contar de la fecha de su recepción.
Artículo 16.- Una vez obtenida la finalidad de la creación de la Caja de Compensación del Servicio de Seguro Social, el excedente de los fondos pasarán a incrementar en un 50% los Fondos de Pensiones del Servicio de Seguro Social y el 50% restante deberá invertirse permanentemente en cuerpos habitacionales para todos aquellos asegurados casados y con hijos, en convenios con la Corporación de Servicios Habitacionales o con la Corporación de la Vivienda.
Artículo 17.- La Caja de Compensación del Servicio de Seguro Social se financiará con los siguientes aportes:
a) Aporte de cincuenta centésimos de escudo mensual por cada pensionado del Servicio de Seguro Social;
b) Aporte de un escudo mensual por cada imponente activo del Servicio de Seguro Social, que tenga una renta imponible sobre el salario mínimo fijado anualmente;
c) Aporte de dos escudos mensuales por cada imponente en actividad que tenga una renta imponible ascendente al doble del salario mínimo fijado, y
d) Aporte de veinticinco centésimos de escudo mensuales, por cada obrero, de todos los industriales, sociedades o empresas que tengan contratados más de cincuenta obreros.
(Fdo.) : Hermes Ahumada Pacheco.
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