. . . . . . "MOCION DEL HONORABLE SENADOR SE\u00D1OR AHUMADA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA PENSION DE VEJEZ A LOS IMPONENTES DEL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL."^^ . . . . "8"^^ . . . . " 8MOCION DEL HONORABLE SENADOR SE\u00D1OR AHUMADA, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA PENSION DE VEJEZ A LOS IMPONENTES DEL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL. \nHonorable Senado: \nDesde hace muchos a\u00F1os los imponentes del Servicio de Seguro Social, ex Caja de Seguro Obligatorio, han estado reclamando la modificaci\u00F3n de algunas de las normas legales vigentes y, en forma muy especial, aquellas que establecen como requisito el contar con sesenta y cinco a\u00F1os de edad, para gozar del beneficio de pensi\u00F3n de retiro. \nHan sido muchas las iniciativas parlamentarias que se han presentado en el Congreso Nacional, en diversos proyectos de leyes, destinados a rebajar el requisito de edad, en los hombres, de sesenta y cinco a sesenta a\u00F1os. \nLa directiva gremial de los imponentes ha realizado, a su vez, m\u00FAltiples gestiones en este mismo sentido. En reiteradas oportunidades han organizado concentraciones a trav\u00E9s de todo el pa\u00EDs, en las cuales, dirigentes y bases, han solicitado a las autoridades del Gobierno y a los se\u00F1ores Parlamentarios que se legisle sobre esta materia, pero siempre sus gestiones han sido, desgraciadamente, fracasadas por la falta de financiamiento de las reformas solicitadas. \nEs un hecho innegable que, de acuerdo a la realidad econ\u00F3mica y social, solamente una \u00EDnfima minor\u00EDa de trabajadores, afectos al Servicio de Seguro Social, logra su pensi\u00F3n de vejez cuando llega a los 65 a\u00F1os de edad, especialmente aquellos imponentes inscritos durante la vigencia de la ley 4.054, por cuanto sus labores las desarrollaron desde una edad muy temprana y sin la ayuda de la mecanizaci\u00F3n moderna que, solamente ha llegado, por el progreso de la t\u00E9cnica y la ciencia, en los \u00FAltimos 20 a\u00F1os. \nLa inmensa mayor\u00EDa muere antes, pues las condiciones de vida de la clase trabajadora, especialmente en el plano obrero, impiden llegar a la edad que actualmente fija la ley vigente y, aquellos que a\u00FAn est\u00E1n vivos, incrementan un conglomerado de seres humanos que viven en la m\u00E1s espantosa miseria y promiscuidad, debido a que su edad avanzada no les permite ser aceptados en ninguna fuente de trabajo, ya que para nadie es un misterio, la situaci\u00F3n de un obrero que ha comenzado a trabajar a los 15 \u00F3 20 a\u00F1os en relaci\u00F3n con su salud, rendimiento y capacidad f\u00EDsica cuando llega a cumplir 60 \u00F3 m\u00E1s a\u00F1os de edad. Su posibilidad de trabajo y rendimiento es, pr\u00E1cticamente, negativa. \nPor estas razones fue que el Partido Radical, durante el tiempo que tuvo responsabilidades de Gobierno, respet\u00F3 el r\u00E9gimen de la ley 4.054, que creara la Caja de Seguro Obligatorio de Enfermedad, Invalidez y Vejez. Esta ley ofrec\u00EDa, optativamente, al asegurado imponente acogerse a retiro a la edad de 55, 60 \u00F3 65 a\u00F1os, lo que se traduc\u00EDa en una legislaci\u00F3n humana y justa. \nLa actual ley 10.383 cambi\u00F3 el r\u00E9gimen de la ley 4.054, manteniendo los riesgos de enfermedad e invalidez y otorgando mayores beneficios, como prestaci\u00F3n prenatal, cuota mortuoria, pensi\u00F3n de viudez, etc., pero atropello el derecho adquirido por el imponente en lo referente al riesgo de vejez, al exigirle un m\u00EDnimum de 65 a\u00F1os para poder impetrar este beneficio. \nEstimo, Honorables Senadores, que el r\u00E9gimen actualmente vigente de la ley 10.383, debe ser aplicado a todos aquellos imponentes que se han inscrito bajo el imperio de esta ley, pero de ninguna manera considero justo que sea aplicado a todos los asegurados de la ley 4.054. Estos adquirieron un derecho que ninguna legislaci\u00F3n posterior puede quit\u00E1rselo, de acuerdo a lo establecido en nuestra Costituci\u00F3n en su art\u00EDculo 10. \nDebe ser para nosotros, los Legisladores, extraordinariamente doloroso ver a tantos hombres y mujeres de nuestro pueblo, que entregaron toda su vitalidad y capacidad f\u00EDsica al servicio del pa\u00EDs, viviendo, pr\u00E1cticamente, de la caridad p\u00FAblica y terminando sus d\u00EDas en medio del hambre y la miseria. \nPara que estos ancianos vean, al umbral de su muerte, que sus Parlamentarios se preocuparon por hacer justicia, reconoci\u00E9ndoles sus derechos adquiridos y haci\u00E9ndoles respetar sus contratos con su caja aseguradora. Para hacer justicia a un inmenso sector de nuestra clase trabajadora y para fortalecer en forma permanente el Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, someto a vuestra consideraci\u00F3n el siguiente \n \nProyecto de ley: \nTITULO I \nDel riesgo de vejez. \nArt\u00EDculo l\u00BA.- Tend\u00EDan derecho a una pensi\u00F3n vitalicia de vejez los asegurados inscritos bajo el imperio de la ley 4.054, en un monto igual a la pensi\u00F3n m\u00EDnima fijada anualmente por el Servicio de Seguro Social y siempre que re\u00FAnan los siguientes requisitos: \na) Los hombres: haber cumplido 60 a\u00F1os de edad; \nb) Las mujeres: haber cumplido 55 a\u00F1os de edad, y \nc) Haberse inscrito en la Caja de Seguro Obligatorio antes del d\u00EDa 7 de diciembre de 1952. \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Para gozar del beneficio a que se refiere el art\u00EDculo anterior, los imponentes deber\u00E1n acreditar que durante la vigencia de la ley 4.054, tienen contabilizadas en su cuenta individual un m\u00EDnimum de 30,2 semanas de imposiciones, de acuerdo a las disposiciones del art\u00EDculo 15, letra F, y art\u00EDculo 22 de esa ley, y los hombres, que hayan nacido antes del d\u00EDa 31 de diciembre de 1903. \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- Las viudas imponentes del Servicio de Seguro Social que gocen de pensi\u00F3n de viudez, al cumplir 55 a\u00F1os de edad, el Servicio de Seguro Social deber\u00E1 otorgarles su pensi\u00F3n de vejez, sin que sea necesario que la pensionada impetre el beneficio y por monto a que se refiere el art\u00EDculo l\u00BA. \n \nTITULO II \nPrestaciones que cubren el riesgo de muerte. \nArt\u00EDculo 4\u00B0.- Tendr\u00E1n derecho a una pensi\u00F3n vitalicia de viudez, todas las c\u00F3nyuges que, en el momento del fallecimiento del imponente, tengan contabilizadas en su cuenta individual, un m\u00EDnimum de 100 semanas, cualquiera que sea la edad que tenga la viuda al impetrar el beneficio, previa declaraci\u00F3n jurada ante Notario que no tiene otros ingresos superiores a un sueldo vital mensual de la escala A), del departamento de Santiago. \n \nTITULO III \nDel derecho de atenci\u00F3n asistencial. \nArt\u00EDculo 5\u00B0.- El Servicio de Seguro Social deber\u00E1 extender a cada uno de sus asegurados una c\u00E9dula que acredite su condici\u00F3n de imponente activo o inactivo, con cuya sola presentaci\u00F3n, se le otorgue el derecho de atenci\u00F3n asistencial a \u00E9l y a sus cargas familiares, autorizadas por el Servicio, en cualquier establecimiento dependiente del Servicio Nacional de Salud, sin exigir al imponente estar al d\u00EDa en sus imposiciones. \n \nTITULO IV \nDe la Caja de Compensaci\u00F3n del Servicio de Seguro Social. \nArt\u00EDculo 6\u00BA.- Cr\u00E9ase por la presente ley la Caja de Compensaci\u00F3n del Servicio de Seguro Social, en reemplazo del P\u00E1rrafo X de la ley 10.383. y sus art\u00EDculos 48 y 49 de la Continuidad de la Previsi\u00F3n, con el objeto de resolver integralmente el problema previsional de los imponentes inscritos en la vigencia de la ley 4.054, y financiar totalmente el Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social y el articulado de la presente ley. \nArt\u00EDculo 7\u00B0.- Los fondos que se acumulen en la Caja de Compensaci\u00F3n ser\u00E1n inamovibles, y se emplear\u00E1n, exclusivamente, en beneficio de los asegurados inscritos en las leyes 4.054 y 10.383, preferentemente en sus derechos de pensi\u00F3n de vejez y viudez. \nArt\u00EDculo 8\u00BA.- Los asegurados imponentes de la ley 4.054, deber\u00E1n tener como m\u00EDnimo en su cuenta individual, contabilizadas las semanas a que se hacen referencia en el art\u00EDculo 15, letra F, y art\u00EDculo 22 de \u00E9sa, para acogerse a los beneficios de la Caja de Compensaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 9\u00BA.- Los imponentes que hayan cursado favorablemente su solicitud en la Caja de Compensaci\u00F3n, deber\u00E1n reintegrar el pr\u00E9stamo en cuotas mensuales iguales, a contar del primer mes de pensi\u00F3n que perciban. \nArt\u00EDculo 10.- Los reintegros de la Caja de Compensaci\u00F3n ser\u00E1n deducidos por el Servicio de Seguro Social, de las pensiones acordadas y no podr\u00E1n exceder de un porcentaje superior al 20% de la pensi\u00F3n l\u00EDquida que se otorgue al pensionado. \nArt\u00EDculo 11.- De los fondos acumulados en la Caja de Compensaci\u00F3n, el Servicio de Seguro Social podr\u00E1 deducir hasta el 10% para sufragar los gastos correspondientes a: Contrataci\u00F3n de personal; arriendo de local; mobiliario, m\u00E1quinas, material y enseres que se requieran, impresos y avisos que sean necesarios y publicaci\u00F3n del Balance una vez al a\u00F1o. \nArt\u00EDculo 12.- La Caja de Compensaci\u00F3n deber\u00E1 publicar anualmente el Balance correspondiente, en conformidad a las disposiciones pertinentes contempladas en las leyes vigentes de la Superintendencia de Bancos. \nArt\u00EDculo 13.- Todos los fondos que el Servicio de Seguro Social perciba para la Caja, de Compensaci\u00F3n del Servicio de Seguro Social, por concepto de descuento a los pensionados y pagos mensuales de los patrones y asegurados en actividad, deber\u00E1 depositarlos el Servicio en una Cuenta en el Banco del Estado de Chile a nombre de la Caja de Compensaci\u00F3n del Servicio de Seguro Social, y los giros podr\u00E1n hacerse s\u00F3lo por la Caja de Compensaci\u00F3n, a nombre del Servicio de Seguro Social, exceptuando aquellos que inciden en lo estipulado en el 10% de excepci\u00F3n mencionados en el art\u00EDculo 11. \nArt\u00EDculo 14.- La Caja de Compensaci\u00F3n del Servicio de Seguro Social, para todos los efectos legales, depender\u00E1 de la Superintendencia de Seguridad Social. \nArt\u00EDculo 15.- Las solicitudes recibidas en la Caja de Compensaci\u00F3n, no podr\u00E1n tener una tramitaci\u00F3n interna superior a los 30 d\u00EDas h\u00E1biles, a contar de la fecha de su recepci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 16.- Una vez obtenida la finalidad de la creaci\u00F3n de la Caja de Compensaci\u00F3n del Servicio de Seguro Social, el excedente de los fondos pasar\u00E1n a incrementar en un 50% los Fondos de Pensiones del Servicio de Seguro Social y el 50% restante deber\u00E1 invertirse permanentemente en cuerpos habitacionales para todos aquellos asegurados casados y con hijos, en convenios con la Corporaci\u00F3n de Servicios Habitacionales o con la Corporaci\u00F3n de la Vivienda. \nArt\u00EDculo 17.- La Caja de Compensaci\u00F3n del Servicio de Seguro Social se financiar\u00E1 con los siguientes aportes: \na) Aporte de cincuenta cent\u00E9simos de escudo mensual por cada pensionado del Servicio de Seguro Social; \nb) Aporte de un escudo mensual por cada imponente activo del Servicio de Seguro Social, que tenga una renta imponible sobre el salario m\u00EDnimo fijado anualmente; \nc) Aporte de dos escudos mensuales por cada imponente en actividad que tenga una renta imponible ascendente al doble del salario m\u00EDnimo fijado, y \nd) Aporte de veinticinco cent\u00E9simos de escudo mensuales, por cada obrero, de todos los industriales, sociedades o empresas que tengan contratados m\u00E1s de cincuenta obreros. \n(Fdo.) : Hermes Ahumada Pacheco. \n \n " . . .