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- rdf:value = " PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA AL BANCO DEL ESTADO DE CHILE PARA CONVENIR LA CONVERSIÓN DE CRÉDITOS OTORGADOS DESDE LA VIGENCIA DE LA LEY 16.253.
Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de Vuestra Excelencia, la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- El Banco del Estado de Chile podrá convenir la conversión de los créditos otorgados desde la vigencia de la ley Nº 16.253 en créditos reajustables de fomento, siempre que el objeto de aquéllos haya cumplido con las finalidades contempladas en ella.
Artículo 2°.- Agrégase a continuación del artículo 6ª de la ley Nº 16.253, como artículo 6º bis, el siguiente:
"Artículo 6º bis.- En todos los juicios de cobro de las operaciones comprendidas en el artículo 6º de la presente ley, incluso en los juicios de quiebras, el pago se hará en moneda nacional, liquidándose el crédito por el valor que tengan las unidades de fomento a la fecha de dicho pago, de acuerdo con los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 40 del Ministerio de Hacienda, de fecha 2 de enero de 1967.
Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria la avaluación previa del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.".
Artículo 3°.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 16.407, por el siguiente:
"Las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, se reajustarán anualmente en el porcentaje del 100% de variación que en dichos período experimente el índice de precios al consumidor del Departamento de Santiago, que determine la Dirección General de Estadística y Censos.".
Artículo 4°.- Reemplázase el inciso penúltimo del artículo 1º de la ley Nº 16.407, por el siguiente:
"Las cantidades que gocen de reajuste en conformidad a lo dispuesto en este artículo devengarán el interés que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro creada por Decreto Supremo Nº 2.590, publicado en el Diario Oficial Nº 26.651, de 25 de enero de 1967. Sobre el saldo del depósito no reajustado se abonará el interés normal del depósito.".
Artículo 5°.- Reemplázase el artículo 1º del Reglamento Nº 405 de cuentas de ahorro a plazo del Banco del Estado de Chile, publicado en el Diario Oficial de 15 de febrero de 1966, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Tienen derecho a reajuste las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, bajo dicha denominación, que se hallen vigentes al 31 de diciembre de cada año y que no registren en el año calendario un número superior de giros al que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro.".
Artículo 6°.- Suprímese el inciso segundo de la letra k) del artículo 14 del D.F.L. Nº 251, de 1960.
Artículo 7°.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 235 de la ley Nº 16.617:
"Los préstamos controlados e hipotecarios que el Banco del Estado de Chile otorgue a sus imponentes de ahorros estarán afectos al impuesto establecido en este artículo, y su producto se depositará en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, quien lo administrará y destinará exclusivamente a completar el aporte que el Fisco debe efectuar a dicho Banco de conformidad a las disposiciones de la ley Nº 16.407. Este impuesto afectará a los préstamos que se otorguen a contar de treinta días después de promulgada la presente ley.".
Artículo 8°.- Las condiciones, plazos y modalidades de las emisiones o debentures a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 13.908 y las que se fijen en el futuro para los sistemas de ahorro a que se refiere el artículo 39, letra j) del D.F.L. Nº 247, de 1960, el D.F.L. Nº 205, de 1960, y el Decreto Supremo de Hacienda Nº 11.429 del mismo año, el D.F.L. Nº 251, de 1960, y la ley Nº 16.407, la ley Nº 16.253 y el Decreto Supremo de Hacienda Nº 40, de enero de 1967, y el RRA. Nº 20, de 1963, deberán contar previamente con el informe favorable de la Comisión Nacional de Ahorro creada por Decreto Supremo Nº 2590, publicado en el Diario Oficial 26.651, de 25 de enero de 1967.
Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 4.657:
1°.- Intercálase en el Nº 6 del artículo 6° entre la palabra "interés", después de la coma (,) que la sigue, y las palabras "la forma" las siguientes "la forma de reajuste del empréstito".
2°.- Sustituir en el artículo 7° las palabras "la escritura de emisión será publicada íntegramente y" por las siguientes: "un extracto de la escritura de emisión aprobado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio será publicado"; y reemplazar las palabras "inscrita" y "anotada" por las palabras "inscrito" y "anotado".
3°.- Intercalar en el Nº 7 del artículo 9º entre la palabra "interés" después de la coma (,) que la sigue y las palabras "la forma", las siguientes: "la forma de reajuste del empréstito".
4°.- Sustituir el inciso primero del artículo 10 por el siguiente:
"El valor nominal inicial de cada bono no podrá ser inferior a cien escudos ni superior a cinco mil escudos.".
5°.- Sustituir en el párarafo 2º del inciso primero del artículo 12 la palabra "Segunda" por la siguiente: "Primera", y en el segundo inciso de este artículo agregar después de la palabra "valor" las palabras "o la forma de determinarlo".
6°.- Sustituir el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- Podrán emitirse bonos reajustables o a prima, fijando en este último caso para su suscripción una suma inferior a su valor nominal. Para la aplicación de las disposiciones legales que limitan el interés convencional se considerará en los bonos reajustables o a prima sólo la tasa de interés calculada sobre el valor nominal inicial del bono más el reajuste en su caso. Tanto el reajuste como la prima no se considerarán interés ni renta para ningún efecto legal para quien se beneficie con ellos. De la misma manera, la diferencia que obtenga el tenedor de bonos entre el precio de suscripción o adquisición y el de rescate o transferencia tampoco se considerará como renta para ningún efecto legal.".
7°.- Agregar en el artículo 20 después de la palabra "interés" las siguientes "y reajuste".
8°.- Sustituir en el artículo 22 las palabras "no podrá hacer uso alguno del dinero pagado por los suscriptores de los bonos", por las siguientes: "sólo podrá destinar el dinero pagado por los suscriptores de bonos a inversiones o bienes de fácil liquidación".
9°.- Agregar en el artículo 23 después de la palabra "intereses" lo siguiente: "y reajuste".
10.- Agregar en el artículo 25 después de la palabra "bonos" las siguientes: "o a quien éstos indiquen".
11.- Suprimir en el artículo 29 la frase "con autorización de la junta de tenedores de bonos".
12.- Suprimir en el artículo 32 las palabras "por medio de sorteo de los títulos respectivos y sólo".
13.- Sustituir en el primer párrafo del inciso primero del artículo 33 las palabras "El sorteo de los bonos" por las siguientes: "En el caso que la amortización se efectúe por sorteo éste".
14.- Agregar en los artículos 35 y 41 después de la palabra "nominal" lo siguiente: "más el reajuste en su caso".
15.- Agregar entre los párrafos sexto y séptimo un párrafo nuevo con el título "Autorizaciones especiales" y con el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Para emitir bonos con reajuste será necesario que la sociedad emisora obtenga previamente una autorización especial para cada emisión de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, previo informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile y de la Comisión Nacional del Ahorro creada por Decreto de Hacienda Nº 2590, de 24 de diciembre de 1966.
Las Sociedades Anónimas que deseen emitir bonos con reajuste deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar que el empréstito tiene por objeto obtener los capitales de explotación o de inversión necesarios para el desarrollo de sus actividades.
b) Que el monto del empréstito guarde relación con el volumen de los negocios de la sociedad solicitante y que se encuentra suficientemente garantizado con el capital propio de la sociedad y los ingresos provenientes de sus operaciones. Sin perjuicio de que deba acreditarse esta circunstancia, estos empréstitos en todo caso deberán tener garantía debidamente calificada por la Superintendencia al autorizar la emisión.
c) Que el bono mediante el cual se colocará el empréstito cumple los requisitos de forma y fondo que establezca la Superintendencia.
d) Ofrecer una fórmula de reajuste equitativa que tenga por objeto preservar el valor adquisitivo inicial del empréstito para quien lo cubra.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia, en la resolución que pronuncie aprobando la emisión del empréstito, podrá fijar las condiciones de la emisión y de la colocación respectiva con las más amplias facultades. Dicha resolución se protocolizará ante Notario Público, se inscribirá en el Registro de Comercio correspondiente, y se anotará al margen de la inscripción de la sociedad en el mismo Registro.".
16.- Sustituir el artículo 75 por el siguiente:
"Artículo 75.- Los representantes de los tenedores de bonos y las empresas que se encarguen de la colocación de los documentos mercantiles a que se refiere esta ley, responderán de la culpa y negligencia en el cumplimiento de esta ley y de violación de cualquiera de sus deberes que su carácter les imponga.".
Artículo 10.- Agrégase al inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 16.394 el siguiente párrafo: "Estas mismas sociedades podrán también colocar en el público, en igual forma directa, bonos o debentures de su propia emisión, sujetándose a las disposiciones de la presente ley.".
Artículo 11.- Se autoriza al Presidente de la República para dictar disposiciones que permitan el establecimiento de organismos privados con personalidad jurídica, destinados a recibir ahorros y otorgar préstamos reajustables o no, para la adquisición de vehículos motorizados, los que estarán sometidos a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos.
En uso de estas facultades, podrá establecer normas relativas a la constitución, organización, funcionamiento, disolución y liquidación, capital con que deben constituirse y funcionar tales organismos, garantías que deben rendirse, procedimiento a que deben ceñirse y multas que deban pagarse. Podrá, además, dictar las disposiciones legales tendientes a regular las operaciones en general, créditos y depósitos y a fijar sus plazos, tasas de interés y formas de reajuste; colocaciones e inversiones que puedan realizar y encajes que deban mantener y las limitaciones o prohibiciones a que queden sujetos tales organismos.
Asimismo, el Presidente de la República queda autorizado para otorgar a las personas que se acojan al sistema de ahorro indicado en el inciso primero, las siguientes franquicias:
a) Los reajustes de depósitos o instrumentos de ahorro, no se considerarán renta;
b) Los intereses repartidos a los ahorrantes estarán exentos del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, pero afectos al impuesto Global Complementario;
c) Los intereses repartidos a los ahorrantes, estarán exentos del impuesto a los servicios, y
d) No formarán parte del Activo del Patrimonio del ahorrante, los ahorros en estas instituciones y sus reajustes.
Los textos que se dicten en uso de las facultades conferidas por este artículo podrán ser modificadas por el Presidente de la República dentro de los dos años siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 12.- Modifícase el artículo 54 de la ley Nº 11.704 en el siguiente sentido:
"Colócase un punto a continuación de la palabra "negocio" y suprímese a continuación la frase: "hasta un límite de 200 sueldos vitales mensuales en el pago total en el año" y sustitúyese la expresión "Eº 500" por la siguiente: "un sueldo vital anual clase A. del Departamento de Santiago".
Artículo 13.- Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 54 de la ley Nº 11.704:
"El recargo que establece este artículo se aplicará sobre el capital efectivo con que gire el negocio cada año. Dicho capital deberá ser igualmente considerado para los efectos de la aplicación de las patentes mínimas que esta disposición establece.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes afectos al pago de patentes, de las señaladas en el inciso primero de este artículo, deberán presentar una declaración anual sobre el monto del capital con que operan ante la Municipalidad de la Comuna respectiva, acompañando copia del Balance presentado ante Impuestos Internos.
El 50% de los fondos que obtengan las Municipalidades por concepto de recargo de capital, será destinado a incrementar el ítem de Obras de Adelanto Local de cada comuna.".
Artículo 14.- Aplicase también al personal de la Corporación de la Reforma Agraria lo dispuesto en el artículo 110 de la ley Nº 16.840.
Artículo transitorio.- Las modificaciones que la presente ley introduce al artículo 54 de la ley Nº 11.704, no afectarán, en ningún caso, la validez de los pagos que hubieren efectuado los contribuyentes en un sentido diverso, con anterioridad a su vigencia.".
Dios guarde a Vuestra Excelencia.- (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe Bordalí.
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