REPUBLICA DE CHILE DIARIO DE SESIONES DEL SENADO PUBLICACION OFICIAL LEGISLATURA EXTRAORDINARIA Sesión 27ª, en lunes 23 de diciembre de 1968 Especial (De 16.13 a 16.42). PRESIDENCIA DEL SEÑOR LUIS FERNANDO LUENGO ESCALONA, VICEPRESIDENTE. SECRETARIO, EL SEÑOR PELAGIO FIGUEROA TORO. INDICE. Versión taquigráfica. I.- ASISTENCIA II.- APERTURA DE LA SESION III.- LECTURA DE LA CUENTA Acuerdos de Comités Autorización a Comisiones de Trabajo y de Hacienda para celebrar sesiones simultáneamente con la Sala Prórroga de plazo a la Comisión Acusación constitucional en contra de diversos Ministros de Estado IV.- ORDEN DEL DIA Proyecto de ley, en segundo trámite, sobre reajuste de remuneraciones para el sector privado (se aprueba en general) Anexos. DOCUMENTOS: 1.- Observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite, al proyecto de ley sobre racionalización de franquicias tributarias 1370 2.- Proyecto de ley que reajusta las remuneraciones al personal del sector privado 1417 VERSION TAQUIGRAFICA. I.- ASISTENCIA. Asistieron los señores: Ahumada, Hermes; Ampuero, Raúl; Aylwin, Patricio; Baltra, Alberto; Campusano, Julieta; Castro, Baltazar; Contreras, Carlos; Corvalán, Luis; Curti, Enrique; Durán, Julio; Foncea, José; Gómez, Jonás; González M., Exequiel; Gormaz, Raúl; Gumucio, Rafael A.; Juliet, Raúl; Luengo, Luis Fernando; Maurás, Juan Luis; Miranda, Hugo; Musalem, José; Pablo, Tomás; Palma, Ignacio; Prado, Benjamín; Reyes, Tomás; Rodríguez, Aniceto; Sepúlveda, Sergio; Tarud, Rafael; Teitelboim, Volodia; Von Mühlenbrock, Julio; Concurrieron, además, los Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social. Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro, y de Prosecretario, el señor Daniel Egas Matamala. II.- APERTURA DE LA SESION. -Se abrió la sesión a las 16.13, en presencia de 21 señores Senadores. El señor LUENGO (Vicepresidente).- En el nombre de Dios, se abre la sesión. III.- LECTURA DE LA CUENTA. El señor LUENGO (Vicepresidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría. El señor PROSECRETARIO.- Las siguientes son las comunicaciones recibidas: Oficios. Cuatro de la Honorable Cámara de Diputados. Con el primero comunica los acuerdos que ha tenido a bien adoptar, en primer trámite constitucional, respecto de las observaciones formuladas al proyecto que establece normas sobre racionalización de franquicias tributarias. (Véase en los Anexos, documento 1). Pasa a la Comisión de Hacienda. Con los dos siguientes comunica que ha tenido a bien prestar su aprobación a los siguientes proyectos de ley: 1) El que reajusta las remuneraciones del sector privado. (Véase en los Anexos, documento 2). Pasa a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. 2) El que beneficia, por gracia, a la viuda del ex Diputado don Juan Montedónico Nápoli. Pasa a la Comisión de Asuntos de Gracia. Con el último comunica que ha tenido a bien insistir en el rechazo de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que autoriza la extensión horaria de los médicos radiólogos. Se manda archivarlo. Cinco, de los señores Ministros de Educación Pública, Justicia, Obras Públicas y Transportes y del Trabajo y Previsión Social, con los cuales dan respuesta a las peticiones que se indican, formuladas por los Honorables Senadores Ahumada (1), Contreras Tapia (2) y Enríquez (3): 1) Aumento de locomoción colectiva en la localidad GranjaEstadio, de Rancagua, y Mejoramiento de locomoción colectiva entre las localidades de El Cajón, Machalí, Rancagua y Coya. 2) Problema de trabajadores dependientes de la Sociedad Química Minera de Chile S. A., y Problemas Educacionales en Antofagasta, y 3) Fondos para equipar establecimientos carcelarios con talleres y herramientas. Quedan a disposición de los señores Senadores. El señor LUENGO (Vicepresidente).- Terminada la cuenta. El señor LUENGO (Vicepresidente).- Solicito el acuerdo de la Sala para empalmar esta sesión con las citadas a continuación. Acordado. El señor LUENGO (Vicepresidente).- Con el objeto de acordar un procedimiento para despachar las materias en tabla, invito a los Comités a una reunión. Se suspende la sesión por 15 minutos. -Se suspendió a las 16.15. -Se reanudó a las 16.37. El señor LUENGO (Vicepresidente).- Continúa la sesión. ACUERDOS DE COMITES. El señor LUENGO (Vicepresidente).- El señor Secretario dará cuenta de los acuerdos adoptados por los Comités. El señor FIGUEROA (Secretario).La unanimidad de los Comités adoptó los siguientes acuerdos: 1.- Eximir del trámite de Comisión y despachar en esta oportunidad en la Sala, en general, el proyecto sobre reajustes al sector privado y recomendar a los señores Senadores aprobarlo sin debate. 2.- Dar plazo para formular indicaciones a esa iniciativa hasta el día de mañana, martes 24, a las 12. La Sala deberá tratarla en particular en la sesiones especiales a que el señor Presidente convocará para el viernes 27 del mes en curso, desde las 10 de la mañana hasta su total despacho. 3.- Enviar el proyecto sobre franquicias tributarias a la Comisión de Hacienda y tratarlo en la Sala el lunes próximo, en sesiones especiales, desde las 10 de la mañana hasta su total despacho. En ambos casos, esas iniciativas se despacharán con informe de Comisión o sin él. 4.- Cambiar el orden en que se rinden los homenajes en las sesiones ordinarias: en lo sucesivo se efectuarán al término del Orden del Día, antes de suspenderse la sesión. AUTORIZACION A COMISIONES DE TRABAJO Y DE HACIENDA PARA CELEBRAR SESIONES SIMULTANEAMENTE CON LA SALA. El señor JULIET.- ¿Me permite, señor Presidente? En la reunión de Comités olvidamos adoptar acuerdo lo propongo en este momento en el sentido de autorizar a las Comisiones de Trabajo y de Hacienda, que estudiarán los proyectos sobre reajustes al sector privado y de franquicias tributarias, para celebrar sesiones simultáneamente con la Sala. Puede suceder que el Senado deba reunirse mañana, y como también lo harán dichas Comisiones, es necesario adoptar ese acuerdo. El señor VON MÜHLENBROCK.- El Honorable señor Juliet solicita autorizar a tales Comisiones para reunirse mientras celebra sesiones la Sala. El señor LUENGO (Vicepresidente).- ¿Habría acuerdo del Senado para proceder en esa forma? Acordado. ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE DIVERSOS MINISTROS DE ESTADO. PRORROGA DE PLAZO A LA COMISION. El señor JULIET.- Del mismo modo, los Comités no adoptaron resolución sobre una materia que considero importante. En la Comisión de Legislación se encuentra pendiente una acusación constitucional entablada contra diversos Ministros de Estado, cuyo plazo vence hoy. En consecuencia, ruego al señor Presidente recabar el asentimiento de la Sala... El señor FIGUEROA (Secretario).- En efecto, ese plazo vence hoy, pero, de acuerdo con nuestro Reglamento, el día de votación deberemos anunciarlo en la sesión de mañana. El señor JULIET.- Precisamente, yo deseo pedir prórroga del plazo. El señor LUENGO (Vicepresidente).- El señor Secretario explicó que, según el Reglamento del Senado, en el día de mañana deberá darse cuenta de la fecha de votación. El señor JULIET.- Yo solicité prórroga hasta el término del plazo legal, con el objeto de que la Comisión no quede remisa en el cumplimiento de su deber de evacuar informe. El señor FIGUEROA (Secretario).- Esa acusación, por estar formulada en contra de Ministros de Estado, no tiene plazo fatal, como la relativa a intendentes y gobernadores. Entonces, se podría fijar... El señor REYES.- El próximo viernes, ya que puede no haber quórum para celebrar sesión mañana. El señor AYLWIN.- Solicito que ese plazo se prorrogue por toda una semana. El señor JULIET.- Podría ser por diez días. El señor AYLWIN.- Perfecto. El señor LUENGO (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se prorrogará el plazo por diez días. El señor AYLWIN.- El plazo a la Comisión. El señor LUENGO (Vicepresidente).- Acordado. IV.- ORDEN DEL DIA. REAJUSTE DE REMUNERACIONES PARA EL SECTOR PRIVADO. El señor FIGUEROA (Secretario).- De acuerdo con lo resuelto por los Comités, corresponde tratar, en segundo trámite constitucional, el proyecto que reajusta las remuneraciones del sector privado. El proyecto aparece en los Anexos de esta sesión. El señor LUENGO (Vicepresidente).- En discusión general. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se aprobará en general la iniciativa. Acordado. Pasa a la Comisión de Trabajo y Previsión Social hasta el próximo viernes. El plazo para formular indicaciones vence mañana martes 24, a las 12 del día. Se levanta la sesión. -Se levantó a las 16.42. Dr. Raúl Valenzuela García, Jefe de la Redacción. ANEXOS. DOCUMENTOS: 1 OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE DIVERSAS NORMAS SOBRE RACIONALIZACION DE FRANQUICIAS TRIBUTARIAS. La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley, despachado por el Congreso Nacional, que establece diversas normas sobre racionalización de franquicias tributarias, con excepción de las recaídas en los artículos 25, 38, 45 y 46, que ha rechazado e insistido en la aprobación de los textos primitivos. Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama. Amoldo Kaempfe Bordalí. Texto de las observaciones del Ejecutivo: Por oficio Nº 3.040, de 26 de noviembre de 1968, V. E. se ha servido comunicarme la aprobación del proyecto de ley que establece diversas normas tributarias. En conformidad a las atribuciones que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en observar los siguientes artículos, por las razones que en cada caso se expresan: TITULO I Artículo 1º I) Para agregar al final del inciso primero del artículo lº del proyecto, reemplazando el punto (.) por una coma (,) la expresión "ni a la exención establecida en el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 4363, de 30 de junio de 1931, y sus modificaciones posteriores, que contiene el texto refundido de la Ley de Bosques". La Ley de Bosques, cuyo texto se contiene en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 4363, de 30 de junio de 1931, establece la exención de impuesto a la renta a los plantíos forestales por un plazo de 30 años, esto es, mientras dura su crecimiento y llega a estar en condiciones de ser explotados. Mediante el presente veto se desea evitar que, por efectos de la presunción de renta de derecho que se establece en el Nº 5 del artículo 4º del proyecto, los bosques y plantíos forestales entren a tributar con el impuesto Global Complementario durante el período de crecimiento, en circunstancias que no ha ocurrido su explotación y, por tanto, no se ha percibido ingreso alguno respecto de ellos. La no aplicación del impuesto Global Complementario sería únicamente por el mismo plazo de exención establecida en la Ley de Bosques. I bis) Para agregar en el penúltimo inciso del artículo lº del proyecto, después del guarismo "1968" eliminando el punto (.), la expresión "o comercial que termine dentro de dicho año calendario." Este veto tiene por objeto aclarar la fecha de vigencia de la derogación contenida en el artículo lº del proyecto, en los casos de rentas que se establecen por medio de balances que pudieran comprender períodos o ejercicios comerciales que no fueran coincidentes con el año calendario. 1 tres) Para agregar en el artículo 1° del proyecto, entre las expresiones "Ferrocarriles del Estado" e "y a la bonificación de la ley Nº 14.688", colocando un punto y coma (;) después de la primera, la siguiente expresión: "a las indemnizaciones pagadas a empleados y obreros que se eximen en virtud del artículo 40 de la Ley de Impuesto a la Renta". De acuerdo con la modificación contenida en el número 2 del artículo 49 del proyecto, las indemnizaciones por retiro de los empleados y obreros, que actualmente se eximen del impuesto de Segunda Categoría pasan a no constituir renta desde el mes siguiente a la publicación de la ley. Al derogarse las exenciones del impuesto Global Complementario a partir del año tributario 1969, por las rentas percibidas o devengadas en el año calendario 1968, las indemnizaciones en referencia quedarán gravadas con el impuesto aludido sólo por el año tributario 1969, ya que posteriormente no constituirán renta. Por consiguiente, se desea mantener la exención de dichas indemnizaciones con el objeto de no afectar a los empleados y obreros que las han percibido durante el año calendario 1968. TITULO II Artículo 2º II) Para sustituir en el inciso 2° del artículo 3º de la Ley de Impuesto al Patrimonio, que se contiene en el Título II del proyecto, la frase "respecto a todo su patrimonio y las obligaciones relacionadas con él." por "pero sólo respecto de la parte de su patrimonio integrada por los bienes situados en Chile y las obligaciones relacionadas con ellos." Este veto tiene por objeto reponer la norma contenida en el proyecto original y que es la misma que ha regido en el Impuesto a la Renta Mínima Presunta. Se ha estimado que los chilenos que carecen de residencia o domicilio en Chile deben tributar en el Impuesto Patrimonial, pero sólo sobre sus bienes situados en Chile y las deudas relacionadas a ellos, (ya que de otro modo, se impondría a estas personas que pueden no conservar vínculos con Chile, la obligación de tributar por bienes que posean en cualquier parte del mundo, lo que se estima injusto, además de ser imposible de controlar por las autoridades chilenas. III Para suprimir en el Nº 2 del artículo 5º del texto de la Ley de Impuesto al Patrimonio, que se contiene en el Título II del Proyecto, la palabra "extranjeros" que precede a la expresión "de los Organismos Internacionales destacados en Chile". Este veto tiene por objeto eximir del Impuesto Patrimonial a los funcionarios chilenos que se desempeñan en organismos internacionales destacados en Chile, en forma de equiparar su situación tributaria a la de los funcionarios extranjeros de esas entidades. Para reemplazar en el Nº 3 del artículo 8º del texto de la Ley de Impuesto al Patrimonio, las palabras "pequeños agricultores, pequeños comerciantes y pescadores" por "y los pescadores acogidos al artículo 2º del D. F. L. Nº 208, de 21 de julio de 1953". Este veto tiene por objeto eliminar la referencia a los agricultores y comerciantes pequeños, dado que existen normas especiales en la ley que señalan la forma de establecer el patrimonio de los agricultores y comerciantes, los que siendo pequeños, quedarían exentos por ser su patrimonio inferior al monto exento. Por lo demás, la mantención de esta disposición puede originar dificultades en su aplicación ya que no se ha definido qué debe entenderse por pequeño agricultor o comerciante, para estos efectos. Además, se ha estimado conveniente especificar que los pescadores a quienes favorece esta exención son sólo aquellas personas naturales con matrícula vigente que exploten personalmente embarcaciones de no más de 15 toneladas. Para suprimir el Nº 9 del artículo 8 del texto de la ley de Impuesto al Patrimonio, que se contiene en el Título II del proyecto. La disposición que se veta crea una exención del Impuesto Patrimonial que repercute seriamente en el rendimiento estimado de este impuesto, sin que ello tenga justificación alguna, ya que la exención básica de 15 S. V. A., que se otorga a todo contribuyente, cubre sobradamente el avalúo fiscal de una vivienda mediana, de modo que las personas que sólo sean dueñas de una vivienda con un avalúo en 1969 de hasta aproximadamente Eº 84.000 no serán afectadas por este tributo, lo que se estima suficiente para favorecer al dueño de una casa de mediano avalúo. V bis) Para agregar al final del inciso 2º del artículo 12 del Impuesto al Patrimonio, contenido en el Título II del proyecto, después de un punto seguido, la siguiente frase: "Sin embargo, para los vehículos que se embarquen a contar del 1º de enero de 1969, este valor no podrá ser inferior al que señale la Dirección de Impuestos Internos para igual o equivalente modelo del año anterior". Como el Impuesto Patrimonial pasa a tener el carácter de' permanente, se desea que todas las personas que traten de internar un vehículo a) país sepan de antemano cuáles serán las normas qué se aplicarán para valorizarlo y así midan las consecuencias tributarias antes de decidir hacer una inversión en este tipo de bienes. VI) Para sustituir en el inciso 2º del artículo 14 del texto de la Ley de Impuesto al Patrimonio, que se contiene en el Título II del Proyecto, la expresión "entre el día siguiente a la fecha del balance y el 31 de diciembre" por "entre el mes anterior a la fecha del balance y el 30 de noviembre". Este veto tiene por objeto perfeccionar la forma de aplicar el reajuste de los balances, ya que de acuerdo, con la Ley de la Renta ésta establece un reajuste del Capita Propio de acuerdo con la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha del balance y el del mismo mes del año anterior. De lo anterior se desprende que si el balance se ha cerrado al 30 de junio de 1968, la revalorización comprenderá mayo de 1967 a mayo da 1968. Ahora bien, si a este ejemplo aplicamos la norma aprobada, el capital se reajustaría a contar del 1° de julio al 31 de diciembre de 1968, quedando el mes de junio sin considerarse. Por otra parte, se desea dar un mayor plazo a la Superintendencia de Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio para el procesamiento de los datos y la valorización de las acciones que no hayan tenido transacción bursátil. VII) Para sustituir en el inciso 5º del artículo 14 del texto de la Ley de Impuesto al Patrimonio, que se contiene en el Título II del Proyecto, la expresión "en el presente artículo" por "en el inciso anterior". Esta disposición tiene por objeto señalar que la posibilidad de apelación se otorgará respecto sólo de las resoluciones que emita la Superintendencia de Sociedades en uso de la facultad de rebajar las acciones en razón de informes periciales que determinen para ellas valores al real. Se ha estimado que no puede hacerse apelable todos los otros casos de valorización contemplados en este artículo 14, ya que ellos corresponden á situaciones objetivas de avaluación sobre hechos e informaciones concretas no susceptibles de originar controversia. TITULO III VIII bis) Artículo 3º.- Para reemplazar los incisos primero, segundo y tercero del artículo 3º del proyecto, por los siguiente: Las empresas en general estarán afectas, durante el año 1969, a un empréstito obligatorio a favor del Fisco, cuyo monto será equivalente al 13% del monto de los impuestos fiscales que graven directamente a las rentas o utilidades de dichas empresas, y que deban pagarse por el año tributario 1969. Este empréstito afectará también a los contribuyentes del impuesto Adicional establecido en el número 2º del artículo 60 de la Ley de Impuesto a la Renta, cuyo monto será equivalente al 13% del monto del impuesto mencionado que deba pagarse por el año tributario 1969. Se trata tan sólo de dar una nueva redacción a las disposiciones que se reemplazan estableciendo el empréstito en forma general a todas las Empresas y a los contribuyentes del impuesto Adicional establecido en el número 2º del artículo 60 de la ley de Impuesto a la Renta, sin necesidad de dejar establecida en forma separada las normas sobre las empresas de la Gran Minería y sus accionistas como ocurre en las disposiciones cuyo reemplazo se propone. VIII) Para suprimir el inciso final del artículo 24 del texto de la Ley de Impuesto al Patrimonio, que se contiene en el Título II del Proyecto. Se veta esta disposición por cuanto ella significaría conceder un beneficio no consultado en el Proyecto primitivo y que en definitiva va a beneficiar a los contribuyentes que tienen altos patrimonios, los que podrán rebajar una mayor cantidad como crédito contra el impuesto a pagar. Además esta disposición va a significar una merma del rendimiento del Impuesto Patrimonial que, por no favorecer a los contribuyentes de escaso patrimonio, no se justifica y que alcanza a una suma de Eº 12 millones. TITULO IV Artículo 4º IX) Para reemplazar el número 1 del artículo 4º del proyecto por el siguiente: "1.- Elimínase en el número 12 del artículo 2º la expresión "para los efectos de los artículos 20, 21 y 29". Teniendo presente las diversas enmiendas a la Ley de Impuesto a la Renta y las que pudieran ocurrir en el futuro, se desea que la definición de "capital efectivo" sirva para todos los efectos de dicha ley y no únicamente para los artículos mencionados en el número 12 del artículo 2° del mismo cuerpo legal. IX bis) Para colocar un punto y coma (;) después de la palabra "Municipalidades" y eliminar la coma (,) que antecede a las palabras "las amortizaciones de los bonos", en el Nº 3 del artículo 4º del Proyecto. Este veto tiene por objeto corregir un error de puntuación en la disposición que se agrega como Nº 26 del artículo 17 de la Ley de la Renta, lo que permite aclarar el sentido de la frase respectiva. X) Para reemplazar en la letra a) de la disposición contenida en el número 5 del artículo 4º del proyecto, la expresión "letra d)" por "letra c)". Este veto tiene por objeto corregir un error de referencia que se produjo en la tramitación del proyecto. XI) Para introducir las siguientes modificaciones a la letra b) de las disposiciones que se contienen en el número 5 del artículo 4º del proyecto: a) Eliminar en el inciso primero la palabra "mínima". b) Reemplazar el inciso segundo por el siguiente: "Las personas a que se refiere el inciso anterior que exploten bienes raíces agrícolas con un avalúo fiscal, en conjunto, igual o superior a 50 sueldos vitales anuales estarán obligadas, en todo caso, a establecer la renta efectiva de dichos bienes raíces mediante contabilidad fidedigna, para los fines de justificar sus inversiones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes vigentes. Este veto tiene por objeto establecer un régimen de presunción de rentas de derecho que signifique un incentivo al agricultor que explote bien sus predios y un castigo para el que los explote en forma deficiente. La mantención de un régimen tributario a base de la rentabilidad efectiva de la agricultura puede no significar un mayor ingreso fiscal, teniendo en consideración la naturaleza de dicha actividad, y en cambio representa un desaliento al agricultor eficiente que obteniendo un rendimiento elevado de su predio, quedaría sometido a una mayor tributación que aquél que lo explota en forma ineficiente. No obstante lo anterior, se obliga a llevar contabilidad a las personas que exploten predios agrícolas con avalúo igual o superior a 50 sueldos vitales anuales, sólo para los fines de controlar sus rentas efectivas y fiscalizar sus inversiones, como asimismo el debido cumplimiento de obligaciones que los agricultores deben cumplir por mandato de otras leyes. XI bis) Para agregar en el inciso 2º de la letra d) del Nº 5 del artículo 4, del proyecto, después de la frase "al 5% del avalúo", precedida de una coma, la frase "siempre que éste no exceda de 25 sueldos vitales anuales. Sobre el exceso se presumirá una renta de 7%". La regla general sobre presunción de renta de bienes raíces no agrícolas es del 7% del avalúo fiscal. Se estima que la rebaja de presunción al 5%, al propietario que habite permanentemente su inmueble, debe darse sólo cuando el avalúo no exceda de 25 sueldos vitales anuales, a fin de no beneficiar con esta rebaja a las personas que habiten propiedades de gran valor. XII) Para reemplazar en el inciso segundo de la letra f) del número 5 del artículo 4º del proyecto la expresión "inciso segundo y tercero" por "incisos tercero y cuarto". Se trata de corregir un error de referencia. XIII) Para eliminar en el número 6 del artículo 4º del proyecto la expresión "cuyo capital sea estimado por la Dirección en una cantidad no superior a 25 sueldos vitales anuales". Se desea dar flexibilidad al sistema de los pequeños contribuyentes, evitando complicaciones de control del capital, ya que lo fundamental reside en la importancia de la actividad del contribuyente que se mediría según su giro y volumen de ventas. La fiscalización de un límite de capital obligaría prácticamente al contribuyente llevar algún registro contable, lo que contra diría la intención de eximirlo de llevar contabilidad. Es por ello que sé propone eliminar la referencia al límite de capital que figura en la disposición vetada. XIV) Para eliminar el número 17 del artículo 4° del proyecto. La disminución de la tasa de la escala progresiva del Impuesto Global Complementario del 10% al 8%, no propuesta por el Ejecutivo, y otras enmiendas introducidas por el Congreso, han significado una disminución ostensible del rendimiento que se esperaba del proyecto de ley original, rendimiento que estaba destinado a financiar el reajuste de las remuneraciones del sector público. Por esta razón se ha estimado necesario reponer las tasas vigentes del impuesto Global Complementario, lo que significa una mayor tributación, pero en cambio reduce el menor rendimiento del proyecto, con lo que se puede afrontar los gastos que significará el referido reajuste de remuneraciones del sector público. XIV tres) Para intercalar, en el Nº 24 del artículo 4º, entre la expresión "por Un monto que" y la palabra "excederá", la palabra "no". Este veto tiene por finalidad dar sentido a la frase que se agrega al artículo 61 de la Ley de la Renta, ya que dicha frase establece un límite máximo de deducción de gastos que no puede ser excedido. XIII bis) Para agregar al número 14 del artículo 4º del proyecto la siguiente letra: "e) Agrégase al número 1) el siguiente inciso: "Tratándose de empresas constructoras acogidas al D.F.L. Nº 2, de 1959, se considerarán en este número los materiales, terrenos, urbanizaciones por cuenta propia y construcciones por cuenta propia, tanto las ejecutadas como en ejecución, revalorizándose los bienes en existencia y los enajenados en el ejercicio respectivo." Las disposiciones que se proponen introducir al proyecto tienen por objeto, mediante una revalorización más completa del capital propio, compensar el deterioro que sufre el capital de las empresas constructoras debido a su inmovilidad por un largo período, mientras dura la construcción y venta de las viviendas, situación que no es común en el resto de las empresas, pues, el capital de estas últimas tienen una rotación más acelerada, de varias veces en el año, lo que les permite lograr una mayor rentabilidad y así resguardarse en mejor forma de los efectos inflacionarios. XIV bis) Para reemplazar en el Nº 23 del artículo 4°, del proyecto de ley, el guarismo "35%" por "37,5%". Los contribuyentes del impuesto adicional han estado afectos en estos últimos cuatro años a una tasa del 37,5%, 30% de la Ley de la Renta y 7,5% de recargo transitorio. Al incorporarse el recargo transitorio a la Ley de la Renta, no se considera equitativo rebajarlo del 7,5% al 5%, si se tiene en cuenta el esfuerzo que se está exigiendo a otros grupos de contribuyentes como por ejemplo en el impuesto global complementario. XV) Para reemplazar en el número 36 del artículo 4º del proyecto la palabra "afectas" por "afectadas". Se trata de corregir un error y de dar sentido a la frase correspondiente. XVI) Para reemplazar el número 41 del artículo 4º por el siguiente: "41.Agrégase como número 3º del artículo 36 el siguiente: "3º.Ingresos obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales. En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen alguna de las actividades clasificadas en el artículo 20". No se divisa la razón para establecer una norma especial para la sociedad de contadores, ya que otros profesionales podrían estar en la misma situación de los nombrados. Es por ello que este veto tiende a generalizar la norma incluyendo las sociedades de profesionales en general, exceptuando los casos de explotación de establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios, en que ocurren prestaciones de índole distinta a la de estrictamente intelectual. XVII) Para agregar al artículo 4º del proyecto el siguiente número: "44.Elimínase en el número 2º del artículo 36 las frases que siguen a la expresión "sin que empleen capital", reemplazando la coma (,) que sigue a dicha expresión por un punto (.)". D acuerdo con el veto al número 41 del artículo 4º del proyecto, se generalizaría la norma establecida en dicho número a las sociedades de toda clase de profesionales, reemplazando a la norma que figura en el Nº 2 del artículo 36 de la Ley de Impuesto a la Renta, la que, por lo tanto, debe eliminarse. XVIII) Para agregar en el artículo 4º del proyecto los siguientes números: "45.- Agrégase al final del inciso segundo del número 1° del artículo 45, reemplazando el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: "y con excepción finalmente, y previo informe de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, en caso de división de Sociedades anónimas, de la distribución de acciones recibidas de otras sociedades anónimas constituidas con parte del patrimonio de las primeras para el desempeño de una o más de las actividades de su giro". "46.- Agrégase al final del inciso primero del número 2) del artículo 60, reemplazando el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: "y con excepción finalmente, y previo informe de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, en caso de división de sociedades anónimas, de la distribución de acciones recibidas de otras sociedades anónimas constituidas con parte del patrimonio de las primeras para el desempeño de una o más de las actividades de su giro". "47.- Suprímese en el Nº 6 del artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, la frase "cuando la tasa del interés no exceda del 6% anual.". Si una sociedad anónima tiene objetos múltiples y desea en un momento dado desarrollar las diferentes actividades en forma separada constituyendo sociedades distintas para cada una de ellas, procede a dividir el patrimonio asignándole a cada nueva Sociedad la parte del Activo y del Pasivo que corresponda a la actividad que va a desarrollar. El accionista de la Sociedad que se divide pasa a tener acciones de la o las nuevas empresas, que corresponden exactamente al mismo capital, en valor y porcentaje, que tenía en la Sociedad que se divide. Ocurre, en este caso, que antes de la división el accionista tenía un título representativo del patrimonio de una Sociedad y después de la división pasa a tener diversos títulos de los patrimonios de las sociedades que se han constituido, la suma de los cuales es igual al patrimonio primitivo. No hay, por tanto, ninguna modificación pecuniaria en la situación del accionista, sino que tan solo una separación legal de su título de acciones. Esta división de sociedades, que es, conveniente alentar en todos aquellos casos en que razones técnicas, administrativas y de control por los accionistas y por el Estado, es aconsejable separar las actividades de distinta índole que consultan como objeto diversas sociedades, no puede hoy realizarse por una omisión en la Ley de la Renta que se propone remediar con las disposiciones propuestas. Esta omisión consiste en que si bien la ley no considera renta la devolución de capital que se hace a un accionista al momento de la liquidación de una Sociedad, no da lugar a aplicar este mismo criterio en el caso de división, en circunstancias que, como ha quedado explicado, el accionista no recibe renta alguna, sino que su título de capital pasa a expresarse en tantos nuevos títulos, de valor en conjunto igual al primitivo, cuantas nuevas Sociedades hayan surgido de la división acordada. Las disposiciones que se proponen fueron aprobadas en la Comisión de Hacienda del Senado, e incluso se propuso una enmienda que fue aceptada en el sentido de que debía requerirse informe previo de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, lo que también se incluye ahora. Sin embargo, por no haberse dado una explicación detallada en la sala, no contaron con la aprobación necesaria. El número 47 que se agrega tiene por objeto permitir a las instituciones de previsión social hacer préstamos a sus imponentes con un interés superior al 6%, sin quedar afectas a impuesto a la renta de primera categoría. Los préstamos no reajustables, con un interés que no exceda del 6% anual, desde el punto de vista estrictamente económico no produce renta y su reembolso, por efectos del deterioro del signo monetario, representa sólo una parte de la suma entregada, hecha la comparación en moneda de igual valor. TITULO VI. Artículo 23 XIX) Para introducir las siguientes modificaciones al artículo 23 del proyecto: a) Reemplazar en el inciso primero la expresión "presente ley" por "ley Nº 16.840". b) Reemplazar en el inciso segundo la expresión "esta ley en el Diario Oficial" por "la ley Nº 16.840". c) Reemplazar el inciso tercero por el siguiente: "También podrán revalorizarse, pagando un impuesto único del 20% sobre el mayor valor resultante, los bienes y partidas que constituyen el activo del balance mencionado en el inciso primero y de los anteriores, para ajustar su valor al de costo directo a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Impuesto a la Renta. En estos casos, el monto de la revalorización se calculará comparando el valor con que los bienes figuren en el inventario respectivo, siempre que este valor corresponda al empleo de sistemas o fórmulas generalmente aceptadas en la técnica de la contabilidad, con el valor de costo directo establecido en el artículo 24 de la Ley de Impuesto a la Renta. En ningún caso esta revalorización desvirtuará cobros de impuestos a la renta practicados por el Servicio de Impuestos Internos que se encuentren a firme o ejecutoriados a la fecha de publicación de la presente ley". d) Para agregar en el inciso séptimo la siguiente frase, en punto seguido (.) "En el caso de la revalorización a que se refiere el inciso tercero, sus efectos legales se entenderán producidos desde la fecha del inventario que haya servido de base para dicha revalorización, siempre que se cumpla dentro del plazo con el pago del impuesto único que la afecta. En primer término, se desea que esta disposición signifique una nueva oportunidad para los mismos contribuyentes que no se acogieron a las disposiciones del artículo 228 de la ley Nº 16.840, no obstante tener derecho a ello. En segundo lugar, se quiere precisar el alcance del inciso tercero, ya que dicho inciso tiende a cubrir una situación diferente a la del artículo 228 de la ley Nº 16.840, y que se estima atendible su solución, dadas las controversias que se han suscitado en cuanto a los efectos tributarios del empleo de sistemas o fórmulas universalmente reconocidas en la técnica contable. Es por ello que se propone el reemplazo del inciso tercero, incluyéndose un resguardo al interés fiscal, en cuanto a que la revalorización no desvirtúe los cobros de impuestos que estén a firme o ejecutoriados. Artículo 25 XX) Para sustituir en el artículo 25 del proyecto, la frase "por los excedentes que obtenga en sus ejercicios y destine a finalidades sociales." por "fiscales que afecten a los bienes raíces de propiedad de dicha institución." El veto propuesto tiene por objeto establecer que la exención de impuestos de que goza el Círculo de Periodistas de Santiago, se refiere únicamente a la parte fiscal de los impuestos o contribuciones que gravan los bienes raíces de propiedad de dicho Círculo, pero no a otro tipo de impuestos que pudieran afectar a las actividades que esa institución desarrolla. TITULO VII Artículo 27 XXI) Para suprimir los incisos segundo y tercero del artículo 27 del proyecto. Este veto tiene por objeto mantener la sanción contemplada para los funcionarios que abandonan las labores injustificadamente, mermando así el rendimiento de la repartición en que laboran, lo que va en contra del objetivo que se tuvo en vista al establecer el incentivo para el personal de Tesorería. Artículo 28 XXI bis) Para sustituir por el siguiente: Artículo...- El personal de Correos y Telégrafos deberá compensar con trabajos realizados en horas extraordinarias, de acuerdo con un reglamento que dictará el Director Nacional del Servicio, los descuentos que se efectúen por el tiempo no trabajado en el período comprendido entre el 27 de marzo y el 8 de mayo de 1968. En el proyecto despachado por el Congreso, se incluye el artículo 28 que dispone que el tiempo no trabajado por el personal de Correos y Telégrafos, durante el período comprendido entre el 21 de junio al 10 de julio de 1967 y 27 de marzo al 8 de mayo de 1968, será devuelto con horas extraordinarias, de acuerdo al reglamento que dictará el Director Nacional del Servicio. Además, se legisla con respecto a la devolución de las sumas que ya han sido descontadas al personal. El Ejecutivo debe vetar esta disposición no sólo por razones obvias de principios, sino también porque se incurre en ella en errores de hecho. En efecto, el tiempo no trabajado entre el 21 de junio y el 10 de julio de 1967 ha sido ya descontado al personal de Correos y Telégrafos y, por disposición del Gobierno, el equivalente a dicho descuento fue reembolsado al Presupuesto del Servicio a manera de compensación; obteniendo así que los ítem de Obligaciones pendientes y horas extraordinarias resultaran suplementados en beneficio de todo el personal. Por lo mismo, respecto de esta huelga resulta improcedente condonar los descuentos o reintegrar a los afectados las sumas ya descontadas y compensadas. Para la segunda huelga, se ha considerado la posibilidad de utilizar una fórmula semejante, que, junto con otorgar una compensación, permita proporcionar una mejor atención a la ciudadanía frente al recargo de labores producto del aumento vegetativo del servicio. Con dicho propósito se sumará al Presupuesto del Servicio para el año 1969 la cantidad de Eº 7.200.000, equivalente al total del descuento que corresponde aplicar al personal que inasistió a sus labores durante el período comprendido entre el 27 de marzo y el 8 de mayo de 1968. Establecido este criterio, el personal que adhirió al movimiento deberá ser autorizado por la Jefatura del Servicio para realizar trabajos en horas extraordinarias, con el objeto de recibir emolumentos por una cantidad que sea similar al monto de los descuentos mensuales que se aplicarán durante los 12 meses del próximo año, según está ya ordenado por la autoridad competente. Naturalmente, esta autorización para realizar trabajos extraordinarios durante el mismo lapso y por el mismo número de horas, se hará extensiva al resto del personal que permaneció en funciones durante la huelga. Por lo demás, estas autorizaciones no excluyen la facultad del Servicio para disponer otros trabajos extraordinarios, en la medida en que así lo requieran las necesidades y de acuerdo con las disponibilidades de fondos. Artículo 29 XXII) Para sustituirlo por el siguiente: Artículo 29.- Establécese un impuesto de 0,3% sobre el monto de las facturas emitidas por los Laboratorios, Institutos y demás Empresas que elaboren productos farmacéuticos, incluyéndose entre éstos las especialidades farmacéuticas; cosméticos y artículos de tocador. Se exceptúan de esta disposición los productos farmacéuticos incluidos en el Formulario Nacional de Medicamentos, los cuales se regirán en su declaración y pago por las normas establecidas en el Impuesto de Compraventas. Este recargo será de cargo de la Empresa y no podrá trasladarse al valor del producto facturado. El rendimiento que se obtenga de este impuesto, será destinado a la construcción de establecimientos hospitalarios, de acuerdo a los programas de construcciones hospitalarias del Plan Nacional de Salud, debiendo consultarse de preferencia para estos fines a las comunas de Quinta Normal y Barrancas. El rendimiento que se obtenga del impuesto establecido en el inciso primero, se contabilizará en una cuenta especial en el Cálculo de Entradas de la Ley de Presupuestos de la Nación. Los fondos que se recauden en dicha cuenta no ingresarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario. Con el objeto indicado en el inciso tercero, el Presupuesto de Gastos de la Nación consultará anualmente un aporte especial a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, que será excedible hasta el rendimiento efectivo de la cuenta mencionada en el inciso anterior. Esta sustitución se justifica para permitir que los recursos propuestos se destinen en forma general a la construcción de establecimientos hospitalarios de acuerdo al Programa Nacional de Salud y se establezcan debidamente las normas para su recaudación y asignación. Artículo 30 XXIII) Para sustituir el artículo 30 por el siguiente: "Artículo 30.La Corporación de Servicios Habitacionales condonará los intereses penales, sanciones y multas que se hubieren originado por rentas de arrendamiento o dividendos atrasados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, a los ocupantes de las viviendas de la Población Juanita Aguirre Cerda, de la comuna de Conchalí, que celebraren convenios de pago con aquélla y cumplieren los requisitos que la misma determine, antes del 30 de abril de 1969." El artículo 30 que se propone sustituir dispone que la Corporación de Servicios Habitacionales condonará los intereses penales, sanciones y multas originados por rentas de arrendamiento o dividendos atrasados al 31 de octubre de 1968, a los ocupantes de la Población Juanita Aguirre Cerda, de la comuna de Conchalí, y agrega que los dividendos atrasados se prorrogarán, sin intereses, hasta el vencimiento de las deudas haciéndose exigibles desde el mes siguiente al vencimiento de la última cuota de la deuda. Esta norma establece un mal precedente de graves consecuencias, pues restará todo incentivo a los deudores que se preocupan de pagar oportunamente sus deudas, y además, incitará a numerosas otras poblaciones del país en situación similar a pedir iguales franquicias, con evidente menoscabo del sistema financiero del Plan Habitacional. Una norma racional sería la que autorizara a. dicha Corporación para celebrar convenios de pago con dichos deudores con franquicias que realmente signifiquen un estímulo para el cumplimiento de sus obligaciones. Por lo expuesto se propone reemplazar este artículo en la forma señalada. Artículo 31 XXIV) Reemplazar en este artículo la frase: "de funcionarios del Servicio Exterior y por los hijos de becarios chilenos en el extranjero" por la palabra "chilenos". La validación de los estudios de hijos de chilenos no debe ser discriminatoria en orden a favorecer tan sólo a una determinada clase de personas sino que, por el contrario, debe hacerse extensiva a todos, sin perjuicio de que en el reconocimiento que debe otorgar el Ministerio de Educación Pública se pondere debidamente la calidad de la instrucción recibida. Artículo 32 V XXIV bis) Para suprimirlo. El Ejecutivo ha planteado en un proyecto de ley pendiente de la consideración del Congreso Nacional la necesidad de destinar para la construcción de viviendas para los jueces la mitad del rendimiento del recargo del 10% establecido por la ley Nº 8.737 para la Editorial Jurídica de Chile. En tal virtud considera inconveniente que el remanente producido en la cuenta respectiva se destine a la construcción del edificio del Congreso Nacional, ya que ello constituiría un precedente de uso de dichos fondos para una finalidad distinta de la señalada, y, porque representa, por otra parte, una suma de poca consideración si se considera el alto costo que significará la construcción del mencionado edificio del Congreso. Artículo 33 XXV) El Ejecutivo desaprueba este artículo y pide su eliminación. El artículo 88 que se pretende modificar, establece la norma general sobre el feriado anual de vacaciones, otorgando 15 días a los empleados con 15 o más años de servicio, 20 días a los con más de 15 y menos de 20 años y 25 días a los empleados con 20 o más años de servicios. Además, señala las normas especiales para los empleados que prestan sus servicios en lugares muy distantes del centro del país. Así, los que trabajan en Juan Fernández e Isla de Pascua tienen derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demande el viaje de venida al continente y de regreso a sus funciones. Por su parte, los empleados que laboran en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Chiloé, Aisén y Magallanes tienen derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco días hábiles siempre que se trasladen a disfrutar de tal beneficio a una provincia distinta de la en que se encuentren prestando servicio. De lo expuesto se deduce que los empleados que residan en las provincias de Aisén y Magallanes, por disposición legal vigente, ven aumentados sus feriados en cinco días si pasan sus vacaciones en otra provincia, tiempo más que suficiente para el viaje de ida y de regreso correspondiente, de modo que los nuevos diez días que se pretende otorgarles no tienen justificación. Por otro lado, la disposición en referencia constituiría un privilegio para los funcionarios de Aisén y Magallanes en desmedro de los que trabajan en Tarapacá, Antofagasta y Chiloé, provincias tan alejadas del centro del país como las primeras. Artículo 36 XXVI) Suprimirlo. El inciso primero de este artículo faculta al Director de la Empresa para ordenar descuentos de cualquiera naturaleza sobre las remuneraciones que perciba el personal de dicho Organismo, en favor del Servicio de Bienestar y Cuotas Sociales, de los Consejos Locales y Asociaciones Locales de los Obreros Portuarios de Chile y de las Asociaciones de Empleados afiliados a la Asociación Nacional de Empleados Portuarios. Al respecto, debe señalarse, en primer término, que es demasiado amplio y vago el alcance de la expresión "descuentos de cualquiera naturaleza" y, en segundo lugar, que se elimina el requisito de que ellos se efectúen en favor de entidades con personalidad jurídica, como ha sido hasta ahora condición legal para permitirlos. El inciso segundo agrega que tales descuentos requerirán de la aceptación previa y por escrito de los interesados y que preferirán a todos los demás que puedan efectuarse sobre las remuneraciones del personal aludido y en el orden de prelación mencionado, con excepción de los descuentos derivados de leyes sociales, previsionales y tributarias. Una disposición como la señalada, hará prevalecer estos descuentos sobre los judiciales, los de cooperativas, de la CORVI, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, Banco del Estado, etc., lo que crearía numerosas dificultades en la práctica, atendida la circunstancia que las remuneraciones del personal de la Empresa se encuentran en su gran mayoría, afectadas por un sinnúmero de descuentos legales concurrentes, que se prefieren en el' orden en que se han ido produciendo, con la sola excepción de aquellos derivados de la aplicación de leyes sociales, previsionales y tributarias que se efectúan por el solo hecho de incluirse al empleado u obrero en las planillas de pago respectivas. En consecuencia, no parece recomendable otorgar preferencia a descuentos de este tipo por sobre aquellos de carácter judicial y demás enumerados anteriormente, cuyas finalidades familiares o sociales son más profundas y cautelan el cumplimiento de compromisos muchas veces cuantiosos o a. largo plazo, máxime si no habría determinación alguna acerca de su naturaleza, dada la amplitud de los términos en que el proyecto esté redactado. Salvo el caso de los descuentos de cuotas sociales que están actualmente autorizados por diversos preceptos legales es evidente que la disposición de que se trata serviría para amparar el descuento preferencial e indiscriminado de pago por suministros de vestuario, provisiones y otros rubros de consumos que en la práctica son muy difíciles de controlar, toda vez que se harán efectivos por intermedio de las Asociaciones, Consejos Locales o Servicios de Bienestar de los mismos. Es decir, estos descuentos constituirán, indudablemente, un nuevo factor de disminución del alcance líquido de los jornales o sueldos de la mayoría del personal portuario, ya bastante recargado por toda una serie de cuotas que los afectan, apoyadas en las diversas disposiciones legales que las autorizan. XXVII Artículo 37.- Suprimirlo. El artículo 15 de la ley Nº 15.575, transitorio, determina, que los empleados y obreros municipales que hubieren sido beneficiados con aumento de sus remuneraciones o modificaciones de planta en virtud de acuerdos adoptados por las Municipalidades con anterioridad a dicha ley, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 30 y 32 de la ley Nº 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, podrán percibir y continuar percibiéndolos, pero serán imputados en lo sucesivo al reajuste que les concede la misma ley; y, condona las sumas percibidas indebidamente por los personales indicados. Consecuente con lo anterior, los porcentajes acordados por la Municipalidad de Quinta Normal han debido ser imputados a los aumentos que legalmente y con posterioridad les ha correspondido percibir. Artículo 38 XXVIII) Sustituirlo por el siguiente: "Artículo 38.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 16.582 el guarismo "0,10," por el guarismo y palabras "0,20, con el consentimiento expreso del empleado u obrero,". El Ejecutivo estima inconveniente elevar en cinco veces el monto de los descuentos aplicados a los empleados y obreros de la Administración Civil del Estado como cuota social que debe ser entregada al Directorio de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales. Estima razonable tan sólo duplicar la cuota vigente. Por otra parte, ha sido norma del Congreso Nacional en diversas leyes no autorizar el descuento con fines gremiales de cuotas sociales de los funcionarios sin que éstos en forma individual y expresa así lo aprueben; situación que no concurre en este caso. Artículo 39 XXIX) Suprimirlo. El artículo 39 del proyecto de ley aprobado por el Honorable Congreso Nacional sobre modificaciones tributarias, establece que "los documentos que suscriba, el Presidente de la República o sus Ministros de Estado y en los que se comprometa internacionalmente la dirección general de la política económica, monetaria o financiera del Estado, como las "cartas de intenciones" que se intercambien con el Fondo Monetario Internacional u otras análogas o similares, requerirán para su validez de la aprobación previa del Senado." El texto anteriormente trascrito debe ser suprimido. Como se fundamenta a continuación, él está en contradicción con el sistema de la Constitución Política del Estado, por diversos conceptos; está concebido sobre bases erróneas en cuanto a la naturaleza de las llamadas "cartas de intención" dirigidas al Fondo Monetario Internacional; adolece de contradicciones internas que lo harían de difícil, sino imposible, aplicación; y, en fin, desde el punto de vista del manejo de las relaciones exteriores del Estado, de ser él aplicable, introducirán un factor dilatorio inoportuno e inconveniente. En efecto, el artículo 71 de la Constitución señala que "al Presidente de la República está confiada la Administración y Gobierno del Estado" y entre sus atribuciones especiales está la de "Mantener las relaciones políticas con las potencias extranjeras" (incluyendo en la actualidad los organismos internacionales, que son también sujetos del Derecho Internacional). La única excepción a esta facultad amplia de conducción de las relaciones exteriores de Chile sea en la esfera política o en la económica está en la misma disposición citada sobre mantención de las relaciones exteriores (artículo 72, Nº 16), al establecerse que "los tratados, antes de su ratificación, se presentarán a la aprobación del Congreso." En la conducción del Gobierno del Estado, el Presidente de la República, por medio de sus representantes, formula declaraciones de política económica monetaria o financiera del Estado, en los organismos internacionales, concurre con su voto a la aprobación de resoluciones internacionales que no constituyen compromisos jurídicos, y suscribe actas finales o declaraciones que compendian resoluciones. Es evidente que el texto aprobado por el Honorable Congreso Nacional, pese a su redacción ambigua, no puede pretender interferir con esta facultad privativa y esencial del Presidente de la República, que se está ejerciendo en todo momento y en múltiples circunstancias, dadas las actuales condiciones de la vida internacional. El texto aprobado tendría entonces por objeto sujetar las llamadas "cartas de intención" que se dirigen en ciertas circunstancias al Fondo Monetario Internacional (u otras análogas o similares que ni siquiera se precisan), a la aprobación previa del Senado. El Gobierno de Chile, por ley Nº 8.403, publicada el 29 de diciembre de 1945, aprobó los llamados Convenios de Bretton Woods, que crearon el Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Por el Convenio que creó el Fondo, el Gobierno de Chile adquirió la obligación de suministrar una serie de informaciones para el efectivo cumplimiento de los deberes de! Fondo. El artículo VII, Sección 5, detalla esas informaciones y expresa que "respecto de otras informaciones, el Fondo podrá ponerse de acuerdo con los miembros". Para hacer uso de los derechos conferidos por el Convenio en orden a que los miembros del Fondo puedan usar de los recursos de ésta por una cierta cantidad y durante un período determinado, los Estados pueden solicitar los llamados "arreglos de Standby", los cuales constituyen un mecanismo flexible de asistencia financiera internacional, concedida dentro de los términos del Convenio. En los arreglos de "Standby" se establecen las intenciones del Gobierno en materia económica y financiera. Por la citada ley Nº 8.403, el Banco Central quedó autorizado para "realizar las operaciones estipuladas en el Convenio sobre Fondo Monetario Internacional y para ejercer los derechos y cumplir todas las obligaciones y efectuar los aportes consultados en el Convenio respectivo". En virtud de esta autorización general se entra en los arreglos de Stanby, que no son propiamente tratados o acuerdos internacionales, y a dichos arreglos se anexa un memorándum o una. carta de intención, que no constituye un compromiso del Estado, sino que es una condición para poder utilizar, cuando el Gobierno lo estime necesario o conveniente, ciertos derechos de giro en el Fondo. Así, las "cartas de intención" no comprometen internacionalmente al Estado, no son objeto de intercambio con otra comunicación del Fondo e, incluso, pueden no ser firmadas. Es evidente que, dado el cumplimiento informal ideado para la aplicación del Convenio del Fondo, no es procedente calificar por un acto interno la validez o nulidad de esas "cartas" o memoranda, ni mucho menos dar intervención formal al Senado de la República, previamente a la formulación de planteamientos o declaraciones de política financiera que corresponden en sus líneas generales a las contenidas en los Mensajes al Honorable Congreso Nacional y en la exposición que formula el Ministro de Hacienda durante la discusión de la Ley de Presupuesto o de otras leyes de carácter económico o financieros, en las que corresponde al Honorable Congreso Nacional pronunciarse. Por lo demás la urgencia que a veces existe en disponer de recursos existentes en el Fondo hace inconveniente por razones prácticas el examen previo de las declaraciones que se formulan ante dicho organismo internacional para hacer uso de esos recursos. Así lo señala la experiencia de muchos años de aplicación del procedimiento seguido hasta ahora, que se aviene con la naturaleza del acto internacional informal al cual se agregan las cartas o memoranda de intención. Artículo 40 XXX Sustituirlo por el siguiente: Artículo 40.Las suspensiones de labores en las Empresas de cualesquiera naturaleza que sean, motivadas por la aplicación del racionamiento de la corriente eléctrica no hará perder a los trabajadores el derecho que les otorga el artículo 323 del Código del Trabajo, siempre que el tiempo perdido por esa circunstancia se recupere a través de modificaciones del horario normal de trabajo que exista en la respectiva Empresa. En aquellos casos en que a juicio de la Dirección del Trabajo no fuere posible la recuperación del tiempo a' que se refiere el inciso anterior, quedará a salvo el derecho a que se refiere el artículo 323 del Código del Trabajo. La suspensión de las labores en las Empresas, derivada del racionamiento eléctrico, es un hecho ajeno a la voluntad de empleadores y trabajadores, no imputable a su culpa o dolo. El racionamiento afecta tanto a los empresarios, que dejan de producir, como a los trabajadores, que dejan de ganar remuneraciones. Por tratarse de una fuerza mayor, no es jurídicamente aceptable obligar al empleador a soportar el pago de la totalidad de las remuneraciones de sus dependientes por el período no trabajado y es injusto que los trabajadores pierdan su derecho a la semana corrida, si en forma calificada se establece que no ha sido posible recuperar el tiempo perdido por esa circunstancia. En consideración a lo expuesto, el Supremo Gobierno propone la sustitución del artículo 40 de este Proyecto. Artículo 41 XXXI Para agregar al artículo 41 del Proyecto, después del guarismo "1969" la frase: "y siguientes". Este veto tiene por objeto dar el carácter de permanente a lo dispuesto en el artículo 244 de la ley Nº 16.617, a fin de evitar tener que modificar la disposición legal todos los años. El hacer permanente esta disposición permitirá elaborar un plan de adquisición o construcción de edificios para los Servicios de Impuestos Internos y Tesorerías. Artículo 42 XXXII Para reemplazarlo por el siguiente: Artículo 42.Facúltase a los respectivos habilitados del Ministerio de Educación para que á partir del mes siguiente a la publicación de la presente ley y por un plazo de cuatro meses descuenten del total de las remuneraciones del personal auxiliar dependiente del Ministerio de Educación Pública, de la planta, a contrata y a jornal, que expresamente lo autoricen para ello, hasta un dos por ciento (2%) para ser destinado a la adquisición de un bien raíz que será el "Hogar Nacional de la Asociación Nacional de Empleados de Servicio de Educación "ANESE". Al término de los 4 meses a que se refiere el inciso anterior este descuento no podrá exceder del 0,5% del total de las remuneraciones mensuales de dicho personal por concepto de cuotas sociales. De este porcentaje, el Consejo Directivo Nacional de "ANESE" deberá participar a las Directivas Provinciales el 65%. Lo que se recaude mensualmente por la aplicación de este artículo, será remitido a la Tesorería General de la República, la que lo pondrá a disposición de la Directiva de la "Asociación Nacional de Empleados de Servicio de Educación "ANESE" por medio de una cuenta especial que abrirá en la Tesorería a nombre de esa organización gremial. Para reemplazar el texto de la disposición anterior se ha tenido en consideración que no todo el personal auxiliar, dependiente de este Ministerio, se encuentra afiliado a la Asociación Nacional de Empleados de Servicio de la Educación y que, por lo mismo, no se estima la procedencia de establecer un descuento obligatorio que pasaría a incrementar el patrimonio de la referida Asociación. Además, de acuerdo a una norma ya establecida en otras oportunidades para casos similares por el Congreso se estima justo autorizar los descuentos a que la disposición anterior sé refiere sólo respecto de aquellos que lo autoricen expresamente. Artículo 43 XXXII bis) Suprimirlo. "La Junta de Adelanto de Arica, entre sus planes de promoción industrial, ha consultado una línea de crédito ascendente a Eº 10.000.000 para financiar la instalación de pequeños industriales dentro de la zona especialmente habilitada para este efecto, los que se podrán acoger a las franquicias que los textos legales vigentes 'consultan. La disposición en examen contempla una rebaja de derechos municipales que va a implicar un menor ingreso para las arcas municipales que puede repercutir seriamente en las finanzas edilicias. Como la incidencia del pago de estos derechos, dentro del costo de instalación de una pequeña industria, es mínima, no aparece justificado lesionar los ingresos municipales en detrimento de los planes específicos que tiene la Corporación Edilicia, en circunstancias que a través de la línea de créditos abierta por la Junta de Adelanto de Arica se va a proporcionar financiamiento adecuado para propender a la instalación de este tipo de industrias." Artículo 44 XXXIII Suprimirlo. Pende actualmente del conocimiento del Honorable Senado un proyecto de ley sobre planificación de la Educación Superior en el cual se han considerado orgánicamente todos los problemas que afectan a las Universidades del país y donde se contemplan normas específicas sobre la materia que trata el artículo que se rechaza. No escapará a vuestro elevado criterio que no resulta en absoluto conveniente aceptar la inclusión en un proyecto de ley de índole tributaria de aspectos universitarios que han sido objeto de acabados estudios y exhaustivos debates en las Comisiones Parlamentarias competentes. Artículo 45 XXXIV Suprimirlo. Este artículo condona las deudas por consumo de agua potable a los moradores de los pisos 3º y 4º de los Pabellones Colectivos A, B, C y D de la Población Mapocho, ubicada entre las calles Libertad y Esperanza de Santiago; y en el inciso 2º fija tarifas correspondientes al consumo mínimo para los usuarios de la Población Mapocho, mientras se efectúan los trabajos de instalación de medidores individuales. Esta disposición es de funestas consecuencias, pues significa, por una parte un premio para los deudores morosos que, en el caso de los ocupantes de los pisos 3º y 4º de los citados pabellones no han pagado prácticamente nunca sus consumos, creando una situación injusta respecto de los usuarios diligentes en cumplir que están afectos al mismo servicio de medidores colectivos; y, por otra, parte la fijación de una tarifa de consumo mínimo para cualquier tipo de consumo en la población aludida, justamente eliminará toda posibilidad de instalar medidores individuales, pues los beneficiarios no tendrán jamás interés en hacerlo ni en facilitar su colocación, al disfrutar de las ventajas de dicha tarifa mínima. Artículo 46 XXXV Reemplazar la expresión "40 meses" por "24 meses". El artículo en referencia dispone que la Empresa de Agua Potable de Santiago instalará medidores individuales a los usuarios de edificios o colectivos cuyo avalúo fiscal por vivienda no exceda de 90 sueldos vitales de Santiago, otorgando a los usuarios hasta cuarenta meses de plazo para el pago de su importe. A juicio del Ejecutivo, el plazo que se otorga para el pago de la instalación es excesivo. Por ello propone reemplazar en este artículo la expresión "40 meses" por "24 meses". Artículo 47 XXXVI Suprimirlo. Este artículo deja sin efecto la derogación del inciso segundo del artículo 16 de la Ley Nº 14.572, respecto de las Cooperativas de Choferes Profesionales de Taxis actualmente existentes en la provincia de Aisén. Esta disposición no tiene objeto por cuanto el artículo 5º de la Ley Nº 14.824 dispone que "Los vehículos destinados a la movilización colectiva pública de pasajeros que se internen por las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, quedarán liberados del pago de todo impuesto o derecho como también los automóviles que se internan por las provincias mencionadas destinados al uso exclusivo de taxis para choferes profesionales." Artículo 48 XXXVII Para sustituirlo por el siguiente: "Artículo 48.- Restablécense, a contar del 1º de enero de 1969, a los funcionarios del Servicio de Tesorería, los derechos provenientes de la aplicación de los artículos 59 y siguientes del Párrafo IV del Título II del D.F.L. 338, de 1960, y que perdieron a raíz del encasillamiento a que dio lugar el artículo 83 de la Ley Nº 16.464." Este artículo establece que el encasillamiento del personal del Servicio de Tesorería originado por la aplicación del artículo 83 de la Ley Nº 16.464 no produjo pérdida de los derechos al sueldo del grado superior concedidos por los artículos 59 y siguientes del Estatuto Administrativo. El Ejecutivo desaprueba este artículo por las siguientes razones: A pesar del carácter interpretativo de que aparece revestido este precepto, representa en realidad una modificación a la situación existente, toda vez que el artículo 64 del D.F.L. 338 dispone perentoriamente la pérdida del derecho del grado superior como consecuencia de reestructuraciones de las plantas o fijación de una nueva sin que exista duda alguna acerca de su verdadero sentido y alcance. Este artículo implica por lo tanto, un aumento de remuneraciones para un sector de la Administración Pública, sin que exista iniciativa del Presidente de la República, la que le corresponde exclusivamente de acuerdo con el inciso 3º del artículo 45 de la Constitución Política del Estado. La inscontitucionalidad de esta iniciativa es fundamento más que suficiente para pedir su eliminación. Sin embargo, debo agregar que origina gastos, con efecto retroactivo, que no tiene financiamiento, lo que lo hace doblemente objetable. No obstante la observación anterior, el Ejecutivo reconoce la equidad del propósito perseguido por el artículo 48, ya que en otros casos de reestructuraciones se ha establecido expresamente que a ellas no les será aplicable el artículo 64 del D.F.L. 338, de 1960 y, en consecuencia, los personales respectivos no han perdido los derechos al sueldo superior concedidos por el artículo 59 del Estatuto Administrativo. Por esta razón, vengo en proponer su sustitución por un artículo nuevo, que restablece a contar del 1º de enero de 1969 los beneficios que perdieron los funcionarios del Servicio de Tesorerías. En esta forma se salvan las objeciones de orden constitucional y de efecto retroactivo que hacían inaceptable el artículo 48 aprobado por el Honorable Congreso Nacional. Artículo 49 XXXVIII Para suprimirlo. El precepto cuya supresión se propone, a pesar de aparecer como una norma declarativa, pretende en realidad una modificación de lo establecido en el artículo 99 de la Ley Nº 16.617. En numerosas oportunidades se ha intentado derogar este artículo, sosteniéndose que es injusto, pero se ha demostrado lo contrario y no han prosperado tales iniciativas. En consecuencia, antes de analizar la disposición que se veta en esta oportunidad, es conveniente recordar, brevemente, los antecedentes que justificaron la dictación del artículo 99 de la Ley Nº 16.617, de 1967. Hasta el año 1966, la remuneración de los servicios públicos estaba constituida por el sueldo base de las escalas de grados y sueldos, que era imponible, y una serie de distintas asignaciones que no eran imponibles. En las plantas directivas, profesionales y técnicas, la parte no imponible de la remuneración fluctuaba entre un 51,8% y un 52,4%. En las plantas administrativas, lo no imponible fluctuaba entre un 30% y un 50,6%. Por lo tanto, los empleados públicos que jubilaron hasta el año 1966, lo hicieron sólo con la parte imponible de sus remuneraciones y estaban, perfectamente concientes que dejarían de percibir los referidos porcentajes no imponibles de ellas. En 1967, con el objeto de ir tendiendo a la uniformidad en las remuneraciones de los distintos Servicios y clarificar el sistema de rentas, en la Ley de Reajustes de ese año (16.617) se fijaron nuevas escalas bases de remuneraciones, lo suficientemente elevadas como para que comprendieran las antiguas escalas bases imponibles, las distintas asignaciones no imponibles y el reajuste compensatorio del alza del costo de la vida, y se suprimieran todas las asignaciones anexas que no eran imponibles. Esta idea de ordenamiento, cuyos beneficios nadie pudo desconocer, debió ser complementada con la disposición del artículo 99 de la misma ley, para evitar el aumento exagerado de las espectativas de beneficios jubilatorios del personal en actividad y un reajuste desproporcionado de las pensiones de los pasivos. En efecto, los personales de las plantas Directivas, Profesionales, y Técnicas, que en 1966 imponían sobre menos del 50% de sus remuneraciones, pasaron a imponer sobre el 60% de ellas y los de las plantas administrativas, que en dicho año imponían sobre cantidades que iban del 50% al 70% de sus remuneraciones, pasaron a imponer el 70% de ellas. . Es necesario concluir entonces, que el conjunto de disposiciones de la Ley Nº 16.617 produjo un ordenamiento en los sistemas de remuneraciones, mejoró la imponibilidad de ellas y no perjudicó ni a los funcionarios en actividad ni a los pasivos. Para terminar este somero análisis de la disposición del artículo 99 de la Ley Nº 16.617, sólo restaría decir que él constituye un todo armónico con las escalas de sueldos de los artículos 1° y 11 de la misma ley y que su derogación o modificación parcial rompería la armonía del conjunto, representaría un mayor gasto fiscal en 1968 del orden de los 69 millones de escudos que no tiene financiamiento y un estímulo para que se acojan a jubilación muchos funcionarios que tienen cumplidos sus requisitos y permaneciesen en servicio, con un costo adicional para la Caja Nacional de EE. PP. y PP. del orden de los 50 millones de escudos y otro tanto igual para el fondo de desahucio. Analizaremos, ahora rápidamente, la disposición que se veta en esta oportunidad: En primer término debemos decir que las razones antes expuestas, que justificaron la aprobación del artículo 99 de la Ley Nº 16.617 y que determinaron el rechazo de las tentativas para derogarlo, son válidas para rechazar la indicación ahora presentada. No se deroga ni modifica el artículo 99 de la Ley Nº 16.617, de modo que el personal en actividad seguirá rigiéndose por sus normas. Sólo se establece que no son aplicables dichos porcentajes a quienes hayan jubilado o se hayan acogido a retiro con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 16.617, a los cuales se les reliquidarán sus pensiones, a contar del 1° de enero de 1968, ajustándose a las cantidades totales determinadas en las escalas de sueldos. Al no derogarse ni modificarse el artículo 99 en referencia, es obvio que el personal en actividad seguirá imponiendo sobre el 60% ó el 70% de sus sueldos como lo ha hecho desde la vigencia de la Ley Nº 16.617 y, en consecuencia, los beneficios previsionales que les correspondan deberán estar ajustados a dichos porcentajes de sus sueldos. Al declararse que a los que se acogieron a jubilación o retiro antes de la vigencia de la Ley Nº 16.617, no les son aplicables los porcentajes referidos, no se declara nada, pues estando retirados en esa fecha nunca se les aplicó esos porcentajes, los que siempre se han aplicado y se aplican desde la vigencia de la Ley Nº 16.617 a los funcionarios en actividad sobre el monto de sus sueldos. De modo que la reliquidación de las pensiones que se dispone para los acogidos a jubilación o retiro antes de la vigencia de la Ley Nº 16.617, no puede ser una consecuencia de la declaración que hace el precepto en estudio, sino que representa lisa y llanamente un reajuste ordenado por este artículo. Ahora bien, este reajuste resulta injusto y discriminatorio, ya que se concedería a un grupo de pensionados, los que se acogieron a retiro antes de la vigencia de la Ley Nº 16.617 y no a todas, con el agravante de que se les otorgará a quienes se retiraron sabiendo que sus pensiones se les otorgaría en relación a los sueldos bases imponibles, dejando de percibir desde ese momento las asignaciones no imponibles. c) Al haber quedado establecido fehacientemente que la iniciativa involucra sólo un reajuste de determinadas pensiones, es necesario llegar a la conclusión que adolece de dos vicios de constitucionalidad: 1º) Falta de iniciativa del Presidente de la República, y 2º) Falta de financiamiento para el mayor gasto fiscal. Según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 45 de la Constitución Política del Estado y en el dictamen del Senado recaído en una consulta del Presidente de la República, formulada en uso de lo establecido en el artículo 42, Nº 7, de la misma Carta Fundamental, la iniciativa en los proyectos de ley que signifiquen un aumento general o parcial de las pensiones fiscales corresponde exclusivamente al Presidente de la República. Por su parte, el artículo 44, Nº 4º, de la Constitución, exige que los proyectos que signifiquen gastos deben ser debidamente financiados. Por lo tanto, se ha considerado en este Proyecto de Ley una disposición claramente inconstitucional. Artículo 51 XXXIX El Ejecutivo desaprueba este artículo y propone su eliminación. Mediante esta disposición se pretende duplicar los recursos que el artículo 11 de la Ley 15.386 entrega al Fondo de Revalorización de Pensiones, con excepción del aporte de empleados y obreros contemplado en la letra c) de dicho artículo. Esto significa que el Fisco debería aportar en 1969, Eº 32,1 millones adicionales por concepto de los aportes contemplados en las letras a) y d) de la disposición mencionada. Este mayor aporte significaría disminuir otros rubros de gastos que ya están determinados en la Ley de Presupuestos. Por otra parte, los Organismos de Previsión afectos al Fondo, deberían aportar una cifra adicional de Eº 75,0 millones correspondientes al 10% de sus excedentes y 1% de interés sobre los préstamos. Cercenar estos recursos de las Cajas de Previsión, significaría disminuir en igual cantidad el Plan Habitacional que se efectúa conjuntamente con CORVI y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo. Finalmente, el aporte contemplado en la letra c) de dicho artículo, obligaría a un aporte adicional de Eº 12,0 millones por parte de los em pleadores. El Ejecutivo estima que no es prudente aumentar los aportes previsionales, tomando en consideración el monto vigente en la actualidad. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo...- Declárase que la referencia que hace la letra b) del artículo 219 de la Ley Nº 16.840 al inciso penúltimo del Nº 14 del artículo 1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, dice relación con el impuesto que grava a los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación y que en dicho número se contiene. Sustitúyese el guarismo "2%" por "3%", correspondiente a la tasa que grava a los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación, a que se refiere el inciso anterior. Este veto tiene por objeto corregir un error de referencia contenido en la letra b) del artículo 219 de la Ley Nº 16.840, pues en la citada disposición se pretendió modificar el tributo que grava a los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación. Además, se aumenta la tasa del mencionado impuesto en un 1%. Para agregar el siguiente nuevo artículo: "Artículo...- Facúltase al Presidente de la República para promulgar el texto de la Ley de Impuesto al Patrimonio, que se contiene en el Título II de la presente ley, en forma separada, dándole la numeración de ley que corresponda." En razón que el Título II del Proyecto contiene el texto completo de la Ley de Impuesto al Patrimonio, que ha de regir en forma permanente, se estima de conveniencia poder promulgarlo en forma separada, dándole la numeración de ley correspondiente, lo que facilitará la consulta y referencias a dicho cuerpo legal. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo.. .Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 12.120, sobre impuesto a las compraventas y servicios: a) Agrégase al inciso 2º del artículo 1°, después de la palabra "aves", la expresión "alimentos para aves" seguida de una coma (,). b) Agrégase al inciso 39 del artículo 1°, la siguiente letra nueva: "f) Juguetes mecánicos de fabricación nacional con movimiento a cuerda, eléctricos o a vapor." Agrégase al final de la letra g) del inciso 5º del artículo 1°, suprimiendo el punto y coma (;) la palabra "importados", seguida de un punto y coma (;). Agréganse en la letra a) del Nº 1 del artículo 18, después de la palabra "papas," las expresiones "cebollas, ajos,", seguidas de una coma c) Este veto tiene por objeto rebajar el impuesto a las compraventas que afecta a los alimentos para aves, en atención a que siendo la producción avícola indispensable para el consumo de la población es conveniente reducir los tributos que pudieran incidir en sus costos. Además estas modificaciones propuestas rebajan la tasa que afecta a las ventas u otras convenciones gravadas que recaigan sobre juguetes mecánicos con movimiento a cuerda, eléctricos o a vapor, de fabricación nacional, actualmente del 23% a la tasa inferior del 14%. Se estima conveniente rebajar la tasa en la forma propuesta debido a que, como consecuencia del gran auge de la industria nacional de juguetes, no puede considerarse a éstos como artículos suntuarios, como lo eran en la fecha de la dictación de la primera ley sobre compraventas. Se mantiene la tasa del 23%, para las especies indicadas cuando sean importadas. Por último, se ha estimado necesario eximir de este impuesto a las cebollas y ajos de modo que queden en igual situación que otros artículos agrícolas. Para agregar el siguiente artículo: Artículo...- Las rentas de las sociedades de profesionales que tributen con el impuesto de Segunda Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta estarán exentas del impuesto del 5% establecido en el artículo 20 del DFL. 285, de 1953, y sus modificaciones. El impuesto del 5% de la Corporación de la Vivienda afectó en un comienzo a las utilidades de las empresas industriales y después al comercio y la agricultura. De lo anterior, se desprende que siempre la ley ha gravado con dicho tributo a las utilidades provenientes del capital. Con la anterior Ley de la Renta, las utilidades de las sociedades de profesionales pagaban Tercera Categoría y por esa circunstancia quedaban afectas al 5% CORVI. La Ley Nº 15.564 de 14 de febrero de 1964, que fijó el nuevo texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su artículo 7°, dispuso que no obstante la eliminación de la Tercera Categoría, el impuesto del 5% CORVI seguiría afectando a los mismos ingresos que antes se gravaban con dicho impuesto, con lo cual las rentas de estas sociedades de profesionales continuaron afectas al 5%. Con estos antecedentes, no parece lógico que por tradición se mantenga el impuesto de 5% CORVI sobre las rentas provenientes del trabajo, más aún ahora que pasarían a estar gravadas en la Segunda Categoría con una tasa del 12%, con lo cual se podría estimar que está compensado dicho tributo. Para agregar el siguiente artículo: Artículo... El Reglamento de Contabilidad Agrícola, contenido en el Decreto Supremo Nº 3.090, de 11 de agosto de 1964, seguirá vigente para establecer la renta efectiva de la actividad agrícola, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 20, Nº 1, y 75 de la Ley de Impuesto a la Renta, modificados por la presente ley. Dicho Reglamento deberá ser modificado por el Presidente de la República, a fin de contemplar en él las enmiendas introducidas por la presente ley a la Ley de Impuesto a la Renta, manteniéndose en todo caso las normas sobre revalorización del capital propio que se establecen en el Título V del referido Reglamento. Se desea mantener las normas del Reglamento de Contabilidad Agrícola para establecer la renta efectiva en los casos en que su declaración sea obligatoria. Además, dicho Reglamento debe ser utilizado para establecer la renta efectiva en los casos de contribuyentes sometidos a un régimen de rentas presuntas de derecho, cuando el contribuyente desee justificar inversiones o incrementos de patrimonio que se atribuyan a la actividad agrícola. Debido a que en la presente ley se introducen cambios en la forma de determinar la renta de la agricultura, se dispone la posibilidad de modificar dicho Reglamento para adaptarlo a las nuevas normas. Para agregar el siguiente artículo: Artículo...- Auméntase del 34,65% al 39,65% la tasa de impuesto a que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la ley Nº 15.564. De acuerdo con la disposición aprobada en el número 23 del artículo 4ª del proyecto, la tasa del Impuesto Adicional se aumenta en un 5% más, en reemplazo del impuesto patrimonial que no pagarán los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile. Con el presente veto se desea también aumentar en un 5% más la tasa especial del impuesto Adicional que se establece en el artículo 12 de la Ley Nº 15.564, respecto de las remuneraciones que las empresas de la Gran Minería del Cobre pagan en, el extranjero, ya que existiría igual fundamento que para el aumento de la tasa general del impuesto Adicional. Para agregar el siguiente artículo al proyecto: Artículo...- Interprétase el artículo 12 de la Ley Nº 16.773, de 23 de marzo de 1968, en el sentido de que el precepto que establece debe agregarse a continuación del inciso 5º del Nº 14 del artículo 1º de la Ley Nº 16.272, de 4 de agosto de 1965. El artículo 12 de la Ley Nº 16.773 gravó las facturas y otros documentos que se envíen en cobranza a las instituciones bancarias con un impuesto especial, para cuyo efecto agregó un inciso, sin fijar la ubicación, al número 14 del artículo 1° de la Ley de Timbres y Estampillas. Con el objeto de mantener el debido orden de dicha norma, es necesario señalar que el inciso agregado debe ubicarse a continuación del inciso 5º del Nº 14 ya referido. Para agregar el siguiente artículo al proyecto: Artículo...- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 16.272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, y sus modificaciones posteriores: 1.- Sustituyese en el inciso primero del Nº 10 del artículo 1º, el guarismo "Eº 0,40" por "Eº 0,60". 2.- Reemplázase los incisos agregados al Nº 10 del artículo 1° por la letra a) del artículo 219 de la Ley Nº 16.840, por los siguientes, que pasarán a constituir el Nº 10 A del artículo 1°. "Nº 10A.- Los protestos de cheques por falta de fondos o por cuenta cerrada cuando el cierre de la cuenta se hubiere producido con posterioridad al giro del cheque, estarán afectos a un impuesto de un 1% del monto del cheque, con un mínimo de Eº 10.y un máximo de 2 sueldos vitales mensuales, escala A del Departamento de Santiago. Será primer responsable del pago de este tributo el banco librado, quien lo enterará mediante órdenes mensuales de ingreso en Tesorería, debiendo en todo caso dejarse constancia en cada acta de protesto del monto del impuesto correspondiente. Él banco librado sólo podrá cobrar el valor del impuesto al girador, sujeto del tributo, y estará facultado para cargarlo en su cuenta. No regirá exención alguna respecto de este impuesto, sea que esté establecido en ésta o en otras leyes. La Superintendencia de Bancos y el Servicio de Impuestos Internos dictarán las normas que sean necesarias para la aplicación y control de este tributo." Por medio de este veto se fija el impuesto a los cheques pagaderos en el país en Eº 0,60, y se establece que el pago del impuesto a los protestos de los mismos debe hacerlo el Banco, pero éste sólo puede cobrar o repetir el impuesto al girador, sujeto del tributo, y se dispone que no rige exención alguna, obligando de esta manera a las instituciones exentas de impuesto. Además, se establece un límite a que puede ascender el impuesto a los protestos, tope que antes no existía y el tributo se devenga por cuenta cerrada únicamente cuando el cierre de la cuenta es posterior al giro del cheque. Para agregar el siguiente artículo al Proyecto: Artículo...- Sustitúyese el texto del inciso 2º del Nº 4 del artículo 4º de la Ley Nº 16.272, de 4 de agosto de 1965, por el siguiente, que pasará a ser artículo 4º bis: En los actos o contratos sujetos a impuesto proporcional en que no exista base definitiva para regular el impuesto, éste se aplicará por la apreciación jurada que los contratantes deberán hacer del monto de la convención en el respectivo documento. Si el monto del acto o contrato resultare superior a lo declarado en la apreciación jurada, el impuesto correspondiente a la diferencia deberá ser enterado en arcas fiscales dentro del plazo de diez días, contado desde el momento en que exista base imponible determinada. En todo caso, el tributo quedará sujeto a revisión durante toda la vigencia del acto o contrato y el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario sólo empezará a correr desde la fecha de expiración del respectivo acto o contrato. Este veto tiene por objeto modificar el artículo 4? de la Ley de Timbres, a fin de aclarar el alcance general de su inciso final, razón por la cual se le da una ubicación separada e independiente. Por otra parte, se estima necesario establecer una norma que fije el plazo dentro del cual deberán enterarse en arcas fiscales las diferencias de impuesto derivadas de la determinación de la base imponible del documento. Finalmente, es necesario ampliar el plazo de prescripción que tiene el Servicio de Impuestos Internos para liquidar cualquiera deficiencia en la determinación del impuesto, a fin de que el referido plazo sólo se cuente desde la expiración del acto o contrato y no desde el otorgamiento del documento gravado. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo...- Autorízase la liberación de los derechos e impuestos percibidos por la Aduana, a todo chileno que haya sido contratado por la Empresa Hambornes Berghan Aktiengeselkschaf Schtanlage Hohberg de Alemania, en conformidad al Convenio suscrito entre la República Federal Alemana y el Gobierno de Chile, que regrese al país al término de su contrato, del mensaje de casa usado, herramientas y útiles para oficio adquiridos durante su permanencia en el extranjero por un valor que no exceda del 40% de su sueldo anual. La internación de las especies a que se refiere el inciso anterior se autoriza sin cobertura, registro ni depósito. El retiro de la mercancía que se señala en el presente artículo, podrá hacerse por el interesado como equipaje no acompañado, presentando un certificado emitido por el Ministerio del Trabajo en que conste haber cumplido con el contrato de trabajo mencionado en el inciso primero. Esta disposición tiene por objeto liberar de derechos e impuestos percibidos por la Aduana al grupo de trabajadores chilenos contratados en Alemania en virtud del convenio señalado por el mensaje de casa usado y herramientas y útiles para sus oficios, y sin necesidad de cobertura, registro ni depósito de internación. Se trata de mercaderías que han llegado ya al país o están próximas a ingresar, por lo cual el ejecutivo ha estimado necesario incluir esta disposición en el veto de este proyecto de ley. Para agregar el siguiente artículo: Artículo...Los ingresos determinados por la aplicación de esta ley deberán destinarse, conjunta o separadamente con la provisión para reajustes que establezca la Ley de Presupuestos para 1969, a financiar los gastos de cargo fiscal derivados de los aumentos de remuneraciones y de asignación familiar de los personales, activos y pasivos, del Sector Público. Como se expresó durante la discusión de este proyecto en el Congreso Nacional, los mayores ingresos que determinará su aplicación se destinarán, entre otras finalidades a financiar los aumentos de remuneraciones de los empleados fiscales durante el año 1969, ya que la provisión de fondos para ese objetivo que se hará en la Ley de Presupuestos no permitirá afrontar el total de dicho gasto. Para que sea posible alcanzar ese propósito, es indispensable agregar la disposición anterior que así lo establece. Para agregar el siguiente _artículo nuevo: Artículo..."Declárase de carácter permanente la disposición contenida en el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 15.575, a contar desde 1968." Esta disposición tiene por objeto permitir el pago, en el presente y futuros años, con cargo a recursos propios de aprovisionamiento, de la bonificación que ya fue otorgada en virtud de la Ley Nº 15.575. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo. . .Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 20 de la ley Nº 13.039: 1º) Agregúese en e} inciso segundo la siguiente letra c): "c) Mercaderías de importación permitida en el resto del país, siempre que se establezca, por Decreto fundado expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que la producción de las zonas no comprendidas en esta ley es insuficiente para el abastecimiento normal del país. En estos casos quedarán gravadas con el 75% de los derechos e impuestos que afecten a la materia prima o partes empleadas en su producción." 2°) Sustituyese en el inciso tercero las palabras "este último caso" por las palabras "estos últimos casos". 3º) Sustituyase en el inciso séptimo las palabras "las letras a) y b)" por las palabras "las letras a), b) y c)"... En consideración a las reiteradas presentaciones hechas por industriales establecidos en la Provincia de Tarapacá (Departamento de Arica, Iquique y Pisagua), con respecto a las franquicias que se establecen en el artículo 20 letra a) y b) de la Ley Nº 13.039, que crea la Junta de Adelanto de Arica, el Supremo Gobierno ha constatado la existencia de un vacío u omisión que impide cumplir integralmente el propósito de desarrollo industrial de dicha zona. En efecto la Ley Nº 13.039 contempla para las mercaderías armadas, fabricadas, elaboradas, semielaboradas o manufacturadas por industrias establecidas o que se establezcan en el departamento o en las zonas que gocen de un tratamiento aduanero especial, un régimen de excepción en la introducción al resto del país, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos: Mercadería de importación general permitida, siempre que a la fecha de dictación de la resolución que conceda la autorización, a que se refiere el artículo 18, no exista producción en el resto del país, en cuyo caso se pagará el 50% de los derechos e impuestos que gravan la materia prima y materiales extranjeros empleados en su producción, y Mercaderías de importación prohibida en el resto del país, siempre que se establezca, por decreto fundado expedida por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que la producción de las zonas no comprendidas en esta ley es insuficiente para el abastecimiento normal del país. En estos casos quedarán gravadas con el 75% de los derechos e impuestos que afectan a la materia prima o partes empleadas en su producción. El análisis de lo expuesto señala fehacientemente que no se ha contemplado el caso del producto terminado, que estando permitida su importación, no se fabrique en el territorio nacional en cantidades suficientes para el abastecimiento normal de las necesidades que el país requiera, situación que obliga a suplir el déficit con el correspondiente producto importado, produciendo un gasto innecesario de divisas. A juicio del Ejecutivo esta situación debe enmendarse, por lo cual se propone la creación de un nuevo inciso o letra, como agregado en el artículo 20 de la Ley Nº 13.039 y las consiguientes correcciones formales a otros puntos de dicha disposición. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo...- Prorrógase por 30 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley la facultad concedida al Presidente de la República por el inciso 2º del artículo 94 de la Ley Nº 16.840. Los sueldos mínimos mensuales para los periodistas informados por la Comisión a que se refiere el mencionado inciso 2º del artículo 94 de la Ley Nº 16.840, fijados por el Presidente de la República, entrarán en vigencia el 10 de diciembre de 1968. El objeto de esta disposición, es prorrogar el plazo que el inciso 2º del artículo 94 de la Ley Nº 16.840 otorgó al Presidente de la República para fijar los sueldos mínimos de los periodistas a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 14.837, previo informe de la Comisión Tripartita señalada en el mismo artículo 94 de la Ley de Reajustes. La Comisión no alcanzó a entregar su informe dentro del plazo, no pudiendo en consecuencia el Presidente de la República hacer uso de su facultad. Los sueldos mínimos mensuales para los periodistas regirán desde el 19 de diciembre de 1968 y no desde el 1° de junio del año en curso como lo establecía el inciso 3º del referido artículo 94. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo...- Agregúese el siguiente inciso segundo al artículo 160 del D.F.L. 251 de 20 de mayo de 1931: El retardo en el pago de los aportes para el mantenimiento de la Superintendencia a que se refiere el inciso anterior estará afecto al interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario, el que ingresará a rentas generales, salvo hasta la cantidad anual de 20 sueldos vitales anuales escala "A" del Departamento de Santiago que incrementará los fondos del Departamento de Bienestar del Personal de la Superintendencia. Esta disposición tiene por objeto aplicar el recargo de intereses que consulta el Código Tributario a los pagos que se efectúan con retardo de los aportes que deben efectuar las Sociedades Anónimas y las entidades aseguradoras para el financiamiento del Servicio fiscalizador. La no aplicación de esta norma alienta el incumplimiento y por otra parte crea una situación injusta respecto de quienes pagan oportunamente. Además, se ha considerado conveniente mejorar los beneficios de bienestar del Servicio, mediante un aporte eventual de hasta 20 S V A. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo...- Autorízase al Director de la Casa de Moneda de Chile para fijar la planta Paratécnica y dar cumplimiento con ello a las leyes Nºs. 15.467, 15.944 y 16.386 sobre la base de transferir personal actualmente en funciones" en calidad de a jornal a dicha planta, sin la exigencia del artículo 14 del D.F.L. 338 de 1960. En ningún caso el monto de la remuneración imponible de dicho personal podrá ser inferior a la renta imponible que tuvieren en el momento de ser transferido de planta. Toda diferencia entre esta última renta y la que resultare al efectuar los encasillamientos se continuará pagando en planilla suplementaria con cargo a los recursos del artículo 79 de la ley 9.856. El 55% del costo de la planta Paratécnica se financiará con cargo al presupuesto de jornales de la Casa de Moneda de Chile y el 45% restante será de cargo de los recursos del artículo 7? de la ley 9.856, para cuyo efecto el Director de la Casa de Moneda de Chile podrá, trimestralmente girar en forma global de Tesorería hasta dicho 55%, para abonarlo a la cuenta corriente del artículo 79 ya citado, que se mantiene en el Banco Central de Chile. El personal de la planta Paratécnica tendrá todos los derechos y beneficios de los empleados de la Casa de Moneda de Chile. Esta disposición tiene por objeto dar cumplimiento a las leyes que se mencionan en el inciso primero. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo...- Reemplázase a partir del 1º de julio de 1969, el inciso 1º del artículo 99 de la Ley Nº1 16.617 por el siguiente: "Las remuneraciones fijadas en los artículos 1° y 11, sólo serán imponibles en el 70% del monto fijado en los mencionados artículos. El 30% restante de dichas remuneraciones constituirán una asignación no imponible a beneficio de los funcionarios y sobre ella no se calculará ningún beneficio establecido en el Estatuto Administrativo o en otras disposiciones legales vigentes, con excepción del derecho al sueldo del grado superior y gratificación de zona". En atención a que el Ejecutivo ha venido estudiando desde hace un tiempo la situación de la imponibilidad de los sueldos, y con el objeto de lograr una mejor uniformidad en la política de remuneraciones, ha estimado posible introducir en esta oportunidad una modificación al texto de la disposición señalada, que permita aumentar del 60% al 70% el monto de la remuneración imponible para la Planta Directiva, Profesional y Técnica. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo... Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.528 de diez y siete de agosto de mil novecientos sesenta y seis sobre estímulo a las exportaciones: Agrégase en el inciso 3º del artículo 5º a continuación de la expresión "o de almacenes particulares" la siguiente frase: "o de cualquier otro régimen aduanero especial". Reemplázase en el artículo 7º la frase "valor FOB o CIF y en ningún caso podrán exceder del 30% de dichos valores" por las siguientes: "precio de la mercadería en la parte que no incluya los fletes; seguros; comisiones; impuestos; intereses; o cualquier otro gasto en el extranjero. Los porcentajes de devolución a que se refiere el inciso anterior no podrán exceder del 30% de los precios así determinados". Reemplázase en el inciso 3º del artículo 8º la frase "al valor FOB o CIF de la mercadería, según corresponda"; por la siguiente: "el precio determinado en conformidad al inciso 1° del artículo 7°". Suprímese el artículo 9º. a) El inciso 3º del artículo 5º de la ley señala que en el caso de exportación de mercaderías, en cuya producción se hubieren utilizado materias primas, piezas o partes extranjeras o artículos a media elaboración que ingresaren al país bajo el régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares y siempre que dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración se encontraren incorporados en el producto final, la devolución a que se refiere este artículo sólo beneficiará a la componente nacional. Este precepto al agregar la expresión "o de cualquier otro régimen aduanero especial" pretende incorporar a la norma anterior a los sistemas arancelarios especiales que rigen para determinadas regiones del país, con el objeto de que las mercaderías que se produzcan en ellas con materias primas importadas sólo puedan solicitar el draw back por las componentes nacionales. b) y c). En el actual artículo 7º de la Ley de Fomento de las Exportaciones se establece que los porcentajes de devolución se deben aplicar sobre el valor FOB o CIF de las mercaderías. Las expresiones "valor FOB o CIF" son fórmulas que obedecen a algunos de los tipos de ventas mercantiles que se utilizan en el comercio internacional. No existe, en nuestra legislación positiva una norma que hubiere definido lo que debe entenderse por valor FOB o CIF. Ordinariamente se dice que el valor FOB es el precio de una mercadería puesta a bordo del buque encargado de su transporte. Por su parte, se dice que por valor CIF debe entenderse el precio de la mercadería más su seguro y flete. Esta imprecisión de los conceptos anteriormente señalados ha traído como consecuencia que muchos exportadores le den una interpretación extensiva sosteniéndose, por ejemplo, que en el valor FOB deben entenderse comprendidas las comisiones y otros gastos que el exportador debe pagar para colocar sus productos en el exterior, y que, el draw back debe calcularse considerando a dichos pagos. La modificación que se propone en el artículo... y. tiene por objeto precisar de una manera clara y fácilmente determinable el precio de la mercadería que se exporte para los efectos de calcular su porcentaje de devolución. d) Tiene por objeto eliminar el porcentaje adicional de devolución por concepto de derechos e impuestos que se generen por la importación de equipos y maquinarias necesarios para la manufactura del producto exportado en atención a que desea fijar los porcentajes de devolución en un máximo del 30%. Para agregar el siguiente artículo al Proyecto: "Artículo...- Reemplázase el artículo 245 de la Ley Nº 16.617 por el siguiente: "No obstante lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 5° de la Ley Nº 16.528, el Presidente de la República podrá disminuir los porcentajes de devolución a la exportación de determinados productos, si se comprueba que durante el lapso transcurrido desde la dictación del último decreto que otorgó o modificó dichos porcentajes, el tipo de cambio aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones, ha experimentado un aumento superior al índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos durante el mismo período. En todo caso, la rebaja no podrá ser superior a la diferencia aritmética entre ambos factores". "Establecida la primera modificación de los porcentajes de devolución de acuerdo con el presente artículo, el Presidente de la República podrá proceder a las posteriores en cualquier momento, en la forma y condiciones que esta disposición señala". "Los decretos que se dicten en conformidad a este artículo, deberán llevar las firmas de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, y entrarán en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial". Esta disposición tiene por objeto eliminar ciertas dudas de interpretación que han surgido en torno al actual artículo 245 de la Ley Nº 16.617 y, por otra, darle agilidad a la aplicación de la norma. En efecto, en el texto actual se señala que "el Presidente de la República, cada seis meses, podrá disminuir el porcentaje de devolución asignado a un determinado producto, si se comprueba que durante ese lapso el tipo de cambio aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones, ha experimentado un aumento superior al índice de precios al por mayor durante el mismo período". La aplicación de este precepto ha dado origen a discusiones en cuanto a la forma de determinar el plazo al que se refiere la variación del tipo de cambio y del índice de precios. La modificación que se introduce viene a precisar que este plazo se cuenta desde la fecha de publicación del último decreto que otorgó el porcentaje de devolución a determinado producto. Además, la modificación establece que en el evento de que el Presidente rebaje el porcentaje de devolución, tal rebaja no podrá ser superior a la diferencia aritmética entre el índice de precios al consumidor y el del tipo de cambio aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones, eliminando la otra limitación existente de que dicha rebaja no podría ser superior al 50%. del porcentaje. Para agregar el siguiente artículo: Artículo...Agregar el siguiente inciso tercero al artículo 5º de la Ley 14.949, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto : "Sólo con autorización del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile podrán pagarse en moneda extranjera las remuneraciones correspondientes a contratos de trabajo celebrados en dicha moneda". En la actualidad numerosas empresas con ingresos en moneda extranjera pagan, a su vez, remuneraciones en esa moneda a residentes en Chile. En la práctica esta situación significa que un volumen apreciable de divisas no pasa a través del sistema bancario. La disposición propuesta viene a limitar esa posibilidad al establecer que esas empresas podrán pagar remuneraciones en moneda extranjera sólo previa autorización de la autoridad cambiaría. Para agregar el siguiente artículo: Artículo...Reemplázase en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley Nº 16.272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, el guarismo "E° 0,001" por "1%". Este veto tiene por objeto corregir la tasa del impuesto al protesto de letras que es de E° 0,001, sobre el monto superior a E° 1.000, y que debido a su pequeño valor ha quedado al margen de la actualización de los reajustes, de manera que no representa la contribución real de las letras de altos montos. Para agregar el siguiente artículo: Artículo...Agrégase a continuación del inciso tercero del artículo 33 de la ley Nº 15.840,. reemplazado por el artículo 20, letra b) de la ley Nº 16.521, el siguiente inciso: "Para los profesionales con título universitario, los sueldos de los grados 1° al 13° se fijarán estableciendo desde el grado 14°, determinado en la forma dispuesta en el inciso' anterior, en forma ascendente, una diferencia porcentual de 15% hasta el grado 6° inclusive y de 6% entre el grado 6o y 1º inclusive. Para gozar del derecho a que se refiere este inciso no bastará la sola inscripción en el Colegio respectivo". Agrégase al final del inciso 4° del artículo 41 de la ley Nº 15.840 lo siguiente: "Sin embargo, dichas normas podrán otorgar esta asignación al personal que ingrese al Servicio mientras no tenga calificación". Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 71 de la ley Nº 15.840: Intercálase a continuación de la palabra "movilización", suprimiendo la coma (,), la frase "y de responsabilidad"; y reemplázase la frase "a aquellos funcionarios cuyo trabajo requiera el uso de vehículos y que no utilicen los de propiedad fiscal", por "siéndoles aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la presente ley". Facúltase al Presidente de la República para que a contar desde el 1° de enero de 1969, dentro del plazo de noventa, días y por una sola vez, fije las remuneraciones del personal profesional de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con el objeto de nivelarlas a las del personal profesional de la Dirección General de Obras Públicas y sus Servicios dependientes. Asimismo, quedará facultado para fijar, dentro del mismo plazo, las remuneraciones del personal profesional con título universitario del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con el objeto de nivelarlas a las de sus similares del Ministerio de Obras Públicas". La escasez de profesionales universitarios en las instituciones señaladas en el presente artículo provocada por el éxodo de dichos profesionales en busca de mejores remuneraciones, ha provocado serios trastornos en los procesos de inversión fiscales. Con el fin de paliar esta situación, el Ejecutivo estima necesario elevar sus remuneraciones de tal manera que posibilite el ingreso de estos profesionales y a la vez, que su remuneración máxima se mantenga dentro de los márgenes del D.F.L. 68, de 1960. Para conseguir este objetivo se propone la modificación de las diferencias porcentuales desde el grado 14º hacia arriba de la escala del Ministerio de Obras Públicas y se hace extensiva la asignación de estímulo al personal recién ingresado. Asimismo, con el objeto de elevar los sueldos de los Ingenieros Provinciales, se crea la asignación de "responsabilidad" la que sería otorgada mediante decreto supremo. Se faculta además, al Presidente de la República para nivelar con las remuneraciones de Obras Públicas a los profesionales universitarios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Empresa de los Ferrocarriles del Estado y Subsecretaría de Transportes. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo...- Facúltase al Presidente de la República para que proceda a incorporar a las Plantas del Servicio de Impuestos Internos al personal que sirve actualmente a contrata y para modificar los escalafones en la siguiente forma: A) Escalafón de Abogados. Incorporar a los actuales funcionarios con título de abogado ubicados hasta la 5ª categoría, para lo cual se crean treinta y siete cargos. Crear en 3ª categoría cinco cargos que serán ocupados por los actuales abogados de Secciones Regionales de 4ª categoría siempre que se encuentren calificados en lista de Mérito y hayan desempeñado sus funciones por más de un año. Crear cinco cargos de 4ª categoría para designar a los integrantes del Consejo de Abogados. B) Escalafón de Inspectores. Eliminar como requisito de ingreso el "título de abogado". Crear en 3ª categoría cinco cargos de Jefe de División de Procesamiento y cinco de Jefes de División Administrativa, en los cuales se encasillarán a los funcionarios de 4ª categoría que actualmente desempeñan esas funciones y siempre que lo hayan hecho por más de un año y se encuentren calificados en lista de Mérito. Crear, además, cincuenta cargos grado 1º. C) Escalafón de Tasadores. Fijar como grado de ingreso el grado 1º Crear tres cargos de 4ª categoría y diez de 5ª. En dos de los cargos de 4ª categoría serán encasillados los empleados de más antigüedad de la 5ª categoría que se encuentren actualmente desempeñando funciones en el Departamento de Avaluaciones. D) Escalafón de Técnicos Ayudantes. Crear treinta cargos de grado 1° y eliminar igual número en el 5°. Encasillar en los treinta cargos que se crean a los empleados que tengan mayor antigüedad en la Administración Pública, considerando en ella el tiempo reconocido para los efectos de la jubilación. Establecer que el grado 1º de este escalafón constituye el "grado máximo" para los efectos previsionales. E) Escalafón de Máquinas de Contabilidad y Estadística. Crear un cargo de 4ª categoría denominado "Jefe Operación de Equipo". Encasillar en los grados 3º, 4º y 5º de la Planta Directiva, Profesional y Técnica a los actuales funcionarios de la Planta Administrativa, previo un curso cuyos requisitos y condiciones fijará el Director del Servicio. Suprimir los cargos de los últimos grados de la Planta Directiva, Profesional y Técnica que en el futuro deje vacantes el personal de Perforadores, Verificadores o de otra actividad no especializada. El personal que posteriormente ingresa al Servicio en esas calidades deberá hacerlo en grados de la Planta Administrativa, a medida que las necesidades del Servicio lo requieran. F) Escalafón de Asistentes Sociales. Ubicar al actual personal en 6ª y 7ª categoría y grado 1$. G) Escalafón de Oficiales. Incorporar a los 218 funcionarios contratados para trabajos generales del Servicio, siempre que reúnan los requisitos de ingreso. Crear treinta cargos en 5ª categoría. Permitir designar a los contratados para trabajos del Rol Único Tributario en las vacantes que se produzcan en este escalafón, siempre que cumplan con los requisitos de ingreso. H) Planta de Servicios Menores. Incorporar a esta Planta a 96 funcionarios contratados y crear ocho cargos de grado 2º y trece de grado 3º. Disposiciones Generales. Con motivo de la incorporación de funcionarios a las Plantas del Servicio y creación de cargos se le faculta además para: 1.- Modificar el número de cargos de las categorías y grados de los diversos escalafones, los cuales se proveerán de acuerdo con las normas legales que rigen los ascensos, salvo cuando se trate de las excepciones expresamente señaladas en este artículo. Por esta facultad no se podrá variar el número total de cargos de las Plantas del Servicio, sin perjuicio de las modificaciones que, al respecto, se contemplan en esta ley. 2.- Dictar una disposición que permita dejar reservas de postulantes en los concursos para ingreso al Servicio. 3.- Fijar la norma de integración de los funcionarios con título de abogado al escalafón de Abogados. 4.- Permitir que funcionarios sin título puedan optar a determinados cargos en su respectivo escalafón. 5.- Los cargos de Químico Visitador y de Químico Asesor pasarán al escalafón de Inspectores con las denominaciones de Inspector Visitador de 3ª categoría y Jefe de Sección Regional de 4ª respectivamente, los que serán servidos por los mismos funcionarios que ocupan aquellos cargos en la actualidad. Se considerará para todos los efectos legales que los títulos universitarios que estos funcionarios poseen constituyen requisitos para el ingreso al escalafón de Inspectores. 6.- Eliminar del Estatuto Orgánico y Plantas del Servicio todas aquellas referencias al Escalafón de Químicos. La aplicación de este artículo no podrá significar eliminación de personal, disminución de sus remuneraciones o desmejoramiento en su actual categoría o grado, régimen previsional o beneficios que les confieren los artículos 59, 60 y 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960. Las modificaciones dispuestas por este artículo deberán efectuarse dentro del plazo de 60 días y tendrán vigencia a contar desde el 1º de enero de 1969. En el mes de marzo último, el Gobierno contrajo el compromiso con el Servicio de Impuestos Internos de incorporar a las Plantas del Personal de la Institución a los empleados que se hallaban prestando servicios en calidad de contratados. Teniendo en cuenta, además, que la incorporación a las Plantas de dicho personal suscita de inmediato problemas sobre integración de los escalafones del Servicio, el Gobierno se comprometió, también a solucionar estas anormalidades, conjuntamente con algunas deficiencias que habrían sido observadas en la estructura de estos escalafones, de tal manera, de lograr una distribución racional del personal y adecuada a las actuales necesidades de la Institución. Con este motivo, se ha estimado necesario aceptar que las plantas del Personal del Servicio de Impuestos Internos deben ser modificadas, debiendo anotarse, desde luego, que las reformas que se proponen cumplen los objetivos de producir la incorporación a los cuadros de la institución del personal contratado y de solucionar simultáneamente los problemas que crea esta integración. Ahora bien, como las modificaciones que se han aceptado dejan a salvo las actuales remuneraciones y derechos de los empleados, se ha estimado del caso solicitar al Honorable Parlamento el otorgamiento de la correspondiente autorización al Presidente de la República, para que éste, por la vía de la facultad delegada, proceda a legislar sobre la materia. Para agregar al proyecto el siguiente artículo nuevo: "Artículo... Interpretando lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Impuesto a la Renta vigente, declárase que el concepto de "adeudados" que se emplea en dicha disposición se refiere al momento en que el pago de la deuda es exigible por el acreedor de acuerdo con los términos del respectivo contrato o convención. Lo dispuesto en este artículo no afectará a las cantidades que el Servicio de Impuestos Internos hubiere aceptado como gasto del contribuyente con anterioridad al año o ejercicio comercial 1968, mediante instrucciones generales, dictámenes o resoluciones". Este veto tiene por objeto aclarar el alcance de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de la Renta, que establece normas sobre los gastos y oportunidad en que ellos pueden ser rebajados de los ingresos de los empresarios afectos al impuesto de Primera Categoría, en el sentido de que dichos gastos se adeudan sólo cuando ha ocurrido la causal que da origen a su pago y no antes. Con esta aclaración se quiere evitar que los contribuyentes disminuyan su renta imponible rebajando cantidades por indemnizaciones cuyo pago no se ha producido por no ser exigible por el acreedor. Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo nuevo que se propone tiene por objeto evitar que se produzcan situaciones de injusticias en aquellos casos en que el contribuyente, con anterioridad al año comercial 1968, hubiere rebajado gastos en sus declaraciones de renta, acogiéndose a dictámenes, instrucciones o resoluciones del Servicio de Impuestos Internos. Para agregar al proyecto el siguiente artículo nuevo: "Artículo...Los contribuyentes tendrán derecho a un crédito contra el impuesto Global Complementario respecto de las rentas provenientes exclusivamente de la actividad de la, construcción que, como dueños o socios, hubieren obtenido en empresas constructoras acogidas al D.F.L. Nº 2, de 1959, siempre que dichas rentas se mantengan capitalizadas por lo menos durante 5 años en la respectiva empresa en la forma y condiciones que determine el Presidente de la República. Para determinar el crédito se calculará el porcentaje que dentro de la renta bruta global corresponda al 50% de las rentas de la construcción. Este porcentaje se aplicará al impuesto Global Complementario calculado conforme al artículo 43 de la Ley de Impuesto a la Renta, y constituirá el crédito a que se refiere este artículo. Se desea estimular la actividad constructora para que vaya aumentando el volumen de sus operaciones, mediante un incentivo tributario que funcione en relación con la capitalización de las utilidades. A la vez, ello posibilitaría una reducción de los costos y, por ende, de los precios de venta de las viviendas, lo que reviste gran importancia para el país en la solución del problema habitacional. Para agregar el siguiente artículo nuevo: "Los bonos o debentures que se emitan en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Nº 16.813, no podrán ser recibidos por la Tesorería General de la República en pago de impuestos, tributos, derechos, gravámenes o servicios de los que se perciben por las Aduanas, sea en moneda nacional o extranjera, mientras tales bonos o débentures no se encuentren vencidos". El artículo 10 de la ley Nº 16.813 facultó a la Corporación de Fomento de la Producción para contratar empréstitos, en el país o en el extranjero, mediante la emisión de bonos o debentures. El inciso final del referido artículo 10 dispone que: "A los tenedores de bonos emitidos por la Corporación de Fomento de la Producción les serán aplicables el artículo 3º, letra j) del D.F.L. 257, de 1960, complementado por el artículo 5º de la ley Nº 16.433". Por su parte, el artículo 5º de la ley Nº 16.433 establece: "Los títulos de las obligaciones que se contraten en conformidad a las letras h) y j) de este artículo deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto, tributo, derecho, gravamen o servicio de los que se perciben por las Aduanas, sean en moneda nacional o extranjera." Se han suscitado dudas en orden a determinar si, en virtud de la disposición del artículo 5º de la ley Nº 16.433, los debentures no vencidos que emita la Corporación de Fomento de la Producción pueden o no ser entregados a la par a la Tesorería General de la República en pago de impuestos, contribuciones y otros derechos, pues si se concluyera que ello fuera posible, la Tesorería se encontraría enfrentada a un gravísimo problema, pues los tenedores de debentures no vencidos se podrían apresurar en entregarlos en pago, con evidente perjuicio para el Fisco. Como, por otra parte, CORFO aún no ha emitido debenture alguno y se prepara para hacerlo muy pronto, estimamos de conveniencia aclarar el texto del artículo 10 de la ley Nº 16.813, estableciendo que no podrán entregarse en Tesorería General de la República debentures CORFO no vencidos, en pago de impuestos, tributos, derechos, gravámenes o servicios de lo que se recauden por las Aduanas. Para agregar los siguientes artículos nuevos: Artículo... Declárase que a partir del 1° de enero de 1968, el reajuste establecido en el inciso 1° del artículo 18 de la ley Nº 16.840, se aplicará a las planillas suplementarias que percibe el personal del Instituto Bacteriológico y el personal proveniente de la ex Caja de Seguro Obligatorio que se encuentran incorporados a las plantas del Servicio Nacional de Salud. En igual forma serán reajustadas todas las planillas suplementarias de que goza el personal de ese Servicio, no afecto a la ley Nº 15.076. Artículo.. Durante el año 1969 continuarán vigentes para el personal del Servicio Nacional de Salud las bonificaciones establecidas en el inciso tercero del artículo 18 de la ley Nº 16.840, reajustadas en el mismo porcentaje que se reajusten para ese año los sueldos de ese personal, y en la misma forma y condiciones que establece dicho precepto legal. Artículo...Reemplázase el inciso primero de la ley Nº 15.076, modificada por el artículo 17, letra a), de la ley Nº 16.840) por el siguiente : "Artículo 7°.-El sueldo mensual por cada hora diaria de trabajo será de Eº 353". Estos artículos tienen por objeto dar cumplimiento a diversos, acuerdos con el personal médico y del Servicio Nacional de Salud. El primero, para reajustar las planillas suplementarias, como fue el propósito del Ejecutivo al proponer la última ley de reajuste, lo que no pudo materializarse por una interpretación del texto legal emanada de la Contraloría General de la República. El segundo, para mantener durante el año 1969 las bonificaciones establecidas en la referida ley de reajuste. El tercero, para cumplir la segunda etapa convenida con los profesionales sujetos a la ley Nº 15.076 respecto del reajuste de su renta hora mensual. Artículos transitorios Artículo 2º transitorio.- Para reemplazar las letras b) y c) del artículo 2° del proyecto, por las siguientes: b) El artículo 4º, que contiene las modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta, tendrá la siguiente vigencia: 1.- Regirán desde el día primero del mes siguiente al de publicación de la presente ley, afectando a los hechos que ocurran a partir de dicha fecha, las modificaciones de los números 1, 2, 3, 11, 12, 15, respecto de los incisos primero y segundo del artículo 38 que se contiene en este número; 16, 20, 22, 24, 25, 26, 27 28, 30, 32 Nº 2, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 45, 46 y 47. 2.- Regirán a contar del año tributario 1969, afectando, por consiguiente, las rentas percibidas o devengadas durante el año calendario o comercial 1968, las modificaciones de los números 4, 5, excepto el inciso segundo de la letra b); 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, excepto letra e); 15, respecto del inciso tercero del artículo 38 que se contiene en este número; 18, 19, 21, 23, 29 y 31. 3.- Regirán a contar del año tributario 1970, afectando, por consiguiente, las rentas percibidas o devengadas durante el año calendario o comercial 1969, las modificaciones de los números 5 inciso segundo de la letra b), 32 Nº 1, 34, 41, 42 y 44. 4.- Regirá a contar del año tributario 1968 la modificación del Nº 14, letra e). e) Los artículo 22 y 24 regirán a contar del año tributario 1969. Artículo 3º transitorio.- Para agregar al artículo 3º transitorio del proyecto, reemplazando el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase: "salvo las contenidas en los Nºs 7, 8 y 9 del artículo 7º de la presente ley, que regirán a contar de la fecha de publicación de esta ley." Tiene por objeto hacer una salvedad en cuanto a la vigencia de las disposiciones relativas al Rol Único Tributario, las que deben entrar a regir desde la publicación de la ley, en razón de que el Rol de Contribuyentes actual dejará de ser obligatorio desde esa misma fecha. Para agregar el siguiente artículo transitorio: Artículo 4° transitorios.- El impuesto a los cheques cuyo nuevo monto se fija en esta ley, estará afecto durante el año 1969, al reajuste contemplado en el artículo 36 de la ley Nº 16.272, aun cuándo la presente ley sea publicada con posterioridad al 31 de diciembre de 1968. Este veto tiene por objeto hacer aplicable el reajuste establecido en la ley de Timbres y Estampillas al monto total del impuesto a los cheques, para el caso que el nuevo monto rigiera con posterioridad al 31 de diciembre de 1968, caso en el cual, de no existir esta norma transitoria sólo podría reajustarse el monto antiguo de este tributo. Para agregar los siguientes artículos transitorios: "Artículo 5º transitorio.- La exención del impuesto del 5% en favor de la Corporación de la Vivienda que se establece en esta ley para las sociedades de profesionales, regirá a contar del año tributario 1970. Artículo 6º transitorio.- El aumento de tasa establecido en esta ley del impuesto a que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la ley Nº 15.564, regirá a contar del *año tributario 1969. Artículo 79 transitorio.- El crédito contra el impuesto Global Complementario que se establece en esta ley respecto de las rentas obtenidas por dueños o socios de empresas constructoras acogidas al D.F.L. Nº 2, de 1959, regirá a contar del año tributario 1969." (Fdo.); Eduardo Frei Montalva.Andrés Zaldívar Larraín. 2 PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE REAJUSTA LAS REMUNERACIONES AL PERSONAL DEL SECTOR PRIVADO. Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°.- Reajústanse desde el 1° de enero de 1969, en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1° de enero de 1968 y el 31 de diciembre de 1968, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de diciembre de 1968, de los trabajadores, empleados y obreros del sector privado, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. No obstante el salario mínimo obrero no podrá ser inferior a Eº 10 diarios ni el sueldo vital de la provincia de Santiago para los empleados particulares, inferior a Eº 500 mensuales. La Comisión Central Mixta de Sueldos determinará los sueldos vitales para las demás provincias del país de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes y su aumento conservará la proporción que signifique el aumento determinado para el sueldo vital de la provincia de Santiago. Artículo 2º.- Durante 1969 regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 87, 88, 89, inciso primero; 90, 91, 92 y 93 de la ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968, con la salvedad de que el porcentaje de reajustes a que ellas se refieren es el señalado en el artículo 1° de esta ley. Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajan en predios pertenecientes a instituciones de previsión, en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. Artículo 3º.- Las remuneraciones de los trabajadores, empleados y obreros del sector privado sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, se reajustarán de común acuerdo entre las partes. Si el reajuste pactado es superior a la variación que hubiere experimentado el índice de Precios al Consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos durante el período de vigencia del convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, el excedente será absorbido por las utilidades de la empresa o industria sin que opere su posterior traspaso a los precios de los bienes que ésta produce o expende. Para los efectos anteriores se tendrá en consideración el valor total que represente el convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral que pone término al conflicto, es decir, no sólo el reajuste de las remuneraciones sino también el de las regalías que se pacten. Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 626 del Código del Trabajo, 38 de la ley Nº 12.927 y 171 de la ley Nº 16.640, en los casos de paralización de faenas no contemplados en dichas disposiciones legales, originados por peticiones de orden económico, el Presidente de la República, a solicitud de los respectivos trabajadores, podrá decretar la reanudación de las mismas bajo la supervisión de la persona que designe. En tal caso, el personal de obreros y/o empleados volverá al trabajo en condiciones no inferiores a las que regían al tiempo de producirse la paralización de faenas. La solicitud de reanudación de faenas deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores afectados presentes en la Asamblea citada al efecto y en votación secreta ante un Inspector del Trabajo. En los casos de reanudaciones de faenas decretadas conforme al inciso precedente, o de acuerdo al artículo 626 del Código de Trabajo, se constituirá un Tribunal Arbitral integrado por dos representantes de la empresa, dos de los trabajadores designados por el Sindicato o Comité de Huelga si no lo hubiere, y un representante directo del Ministro del Trabajo y Previsión Social, que lo presidirá. El Tribunal estudiará los antecedentes que motivaron la paralización, se impondrá de la contabilidad, documentación y toda clase de efectos concernientes a la empresa y tendrá facultad para requerir la asesoría o información de cualquier Servicio de la Administración Pública, Semifiscal o de Administración Autónoma con miras a establecer de manera fidedigna los costos, utilidades y remuneraciones de la empresa requerida. El fallo arbitral podrá establecer reajustes superiores al porcentaje señalado en el artículo 1°, siempre que el Tribunal compruebe que los eventuales aumentos de remuneración podrán ser absorbidos con cargo a las utilidades de la empresa, y sin que opere un posterior traspaso de ellos a los precios de los bienes que ésta produce. El Tribunal tendrá un plazo de treinta días para evacuar su resolución. El fallo arbitral regirá desde la presentación del pliego, paralización ilegal o lockout que le dio origen, y hasta un año contado desde su dictación. El reglamento determinará la manera en que los trabajadores deberán solicitar la reanudación de faenas a que se refiere el inciso primero de este artículo, la forma de constitución y funcionamiento del Tribunal Arbitral y las facultades de la persona que supervisará la reanudación. Artículo 5°.- El incumplimiento de los acuerdos contenidos en actas de avenimiento, convenios, contratos colectivos o fallos arbitrales será sancionado por las autoridades del Trabajo correspondientes, con multas a beneficio fiscal de hasta diez sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se regirá por lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 14.972. Las actas de avenimiento, convenios, contratos colectivos o fallos arbitrales que pongan término a un conflicto o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo, tendrán mérito ejecutivo en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 6º.- Modifícase el artículo 325 de la ley Nº 16.640, sobre Reforma Agraria, en la forma siguiente: Agrégase en el inciso primero a continuación de 1° expresión "contratos colectivos de trabajo" la frase "y fallos arbitrales"; y Agrégase como inciso final, el inciso segundo del artículo 5º de la presente ley. Artículo 7°.- Se faculta al Presidente de la República para crear Comisiones Tripartitas compuestas de representantes de las Confederaciones, Federaciones o Sindicatos de Trabajadores, a falta de aquéllas, representantes de las organizaciones de empleadores y representantes del Gobierno, destinadas a fijar remuneraciones y condiciones de trabajo mínimas, por rama de actividad y reglamentar su constitución y funcionamiento. Además, dichas comisiones podrán fijar, por la unanimidad de sus miembros, remuneraciones y condiciones de trabajo superiores a las mínimas y comunes a toda la rama de actividad. Las resoluciones de las Comisiones Tripartitas referentes a las materias señaladas en los incisos precedentes, serán obligatorias para los empleadores y trabajadores de la respectiva rama de actividad. Su incumplimiento será sancionado conforme al artículo 5º de la presente ley. Articulo 8º.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley Nº 16.840, a los obreros y empleados agrícolas que presten sus servicios en las instituciones semifiscales, que hayan estado sujetos a actas de avenimiento, fallos arbitrales o convenios colectivos de trabajo, celebrados antes o después de la vigencia de esa disposición, y a virtud de los cuales hayan obtenido un aumento superior al establecido en el artículo 1° de la ley Nº 16.840. Artículo 9º.- Los trienios establecidos en la ley Nº 7.295 y de cuyo beneficio estén gozando los imponentes, se considerarán como derecho adquirido, aunque haya cambio de contrato, siempre que el trabajador continúe al servicio del mismo empleador o su continuador legal. Artículo 10.- A petición de los trabajadores o de la organización sindical respectiva, los empleadores estarán obligados a descontar por planilla la cotización destinada a la Central Unica de Trabajadores, Confederaciones Nacionales y Federaciones Nacionales de Trabajadores de empleados u obreros, e integrarla dentro del plazo de 15 días a dichas Centrales." Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.Amoldo Kaempfe Bordalí.