"OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE DIVERSAS NORMAS SOBRE RACIONALIZACION DE FRANQUICIAS TRIBUTARIAS."^^ . . . . . . . . . . . . . " OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE DIVERSAS NORMAS SOBRE RACIONALIZACION DE FRANQUICIAS TRIBUTARIAS. \nLa C\u00E1mara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la Rep\u00FAblica al proyecto de ley, despachado por el Congreso Nacional, que establece diversas normas sobre racionalizaci\u00F3n de franquicias tributarias, con excepci\u00F3n de las reca\u00EDdas en los art\u00EDculos 25, 38, 45 y 46, que ha rechazado e insistido en la aprobaci\u00F3n de los textos primitivos. \nLo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E. \nAcompa\u00F1o los antecedentes respectivos. \nDios guarde a V. E. \n(Fdo.): H\u00E9ctor Valenzuela Valderrama. Amoldo Kaempfe Bordal\u00ED. \n \nTexto de las observaciones del Ejecutivo: \n \nPor oficio N\u00BA 3.040, de 26 de noviembre de 1968, V. E. se ha servido comunicarme la aprobaci\u00F3n del proyecto de ley que establece diversas normas tributarias. \nEn conformidad a las atribuciones que me confiere el art\u00EDculo 53 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, vengo en observar los siguientes art\u00EDculos, por las razones que en cada caso se expresan: \n \nTITULO I \n \nArt\u00EDculo 1\u00BA \nI) \nPara agregar al final del inciso primero del art\u00EDculo l\u00BA del proyecto, reemplazando el punto (.) por una coma (,) la expresi\u00F3n \"ni a la exenci\u00F3n establecida en el art\u00EDculo 3\u00B0 del Decreto Supremo N\u00BA 4363, de 30 de junio de 1931, y sus modificaciones posteriores, que contiene el texto refundido de la Ley de Bosques||AMPERSAND||quot;. \nLa Ley de Bosques, cuyo texto se contiene en el art\u00EDculo 3\u00BA del Decreto Supremo N\u00BA 4363, de 30 de junio de 1931, establece la exenci\u00F3n de impuesto a la renta a los plant\u00EDos forestales por un plazo de 30 a\u00F1os, esto es, mientras dura su crecimiento y llega a estar en condiciones de ser explotados. Mediante el presente veto se desea evitar que, por efectos de la presunci\u00F3n de renta de derecho que se establece en el N\u00BA 5 del art\u00EDculo 4\u00BA del proyecto, los bosques y plant\u00EDos forestales entren a tributar con el impuesto Global Complementario durante el per\u00EDodo de crecimiento, en circunstancias que no ha ocurrido su explotaci\u00F3n y, por tanto, no se ha percibido ingreso alguno respecto de ellos. La no aplicaci\u00F3n del impuesto Global Complementario ser\u00EDa \u00FAnicamente por el mismo plazo de exenci\u00F3n establecida en la Ley de Bosques. \nI bis) \nPara agregar en el pen\u00FAltimo inciso del art\u00EDculo l\u00BA del proyecto, despu\u00E9s del guarismo \"1968\" eliminando el punto (.), la expresi\u00F3n \"o comercial que termine dentro de dicho a\u00F1o calendario.\" \nEste veto tiene por objeto aclarar la fecha de vigencia de la derogaci\u00F3n contenida en el art\u00EDculo l\u00BA del proyecto, en los casos de rentas que se establecen por medio de balances que pudieran comprender per\u00EDodos o ejercicios comerciales que no fueran coincidentes con el a\u00F1o calendario. \n1 tres) \nPara agregar en el art\u00EDculo 1\u00B0 del proyecto, entre las expresiones \"Ferrocarriles del Estado\" e \"y a la bonificaci\u00F3n de la ley N\u00BA 14.688\", colocando un punto y coma (;) despu\u00E9s de la primera, la siguiente expresi\u00F3n: \"a las indemnizaciones pagadas a empleados y obreros que se eximen en virtud del art\u00EDculo 40 de la Ley de Impuesto a la Renta\". \nDe acuerdo con la modificaci\u00F3n contenida en el n\u00FAmero 2 del art\u00EDculo 49 del proyecto, las indemnizaciones por retiro de los empleados y obreros, que actualmente se eximen del impuesto de Segunda Categor\u00EDa pasan a no constituir renta desde el mes siguiente a la publicaci\u00F3n de la ley. Al derogarse las exenciones del impuesto Global Complementario a partir del a\u00F1o tributario 1969, por las rentas percibidas o devengadas en el a\u00F1o calendario 1968, las indemnizaciones en referencia quedar\u00E1n gravadas con el impuesto aludido s\u00F3lo por el a\u00F1o tributario 1969, ya que posteriormente no constituir\u00E1n renta. Por consiguiente, se desea mantener la exenci\u00F3n de dichas indemnizaciones con el objeto de no afectar a los empleados y obreros que las han percibido durante el a\u00F1o calendario 1968. \n \nTITULO II \n \nArt\u00EDculo 2\u00BA II) \n \nPara sustituir en el inciso 2\u00B0 del art\u00EDculo 3\u00BA de la Ley de Impuesto al Patrimonio, que se contiene en el T\u00EDtulo II del proyecto, la frase \"respecto a todo su patrimonio y las obligaciones relacionadas con \u00E9l.\" por \"pero s\u00F3lo respecto de la parte de su patrimonio integrada por los bienes situados en Chile y las obligaciones relacionadas con ellos.\" \nEste veto tiene por objeto reponer la norma contenida en el proyecto original y que es la misma que ha regido en el Impuesto a la Renta M\u00EDnima Presunta. Se ha estimado que los chilenos que carecen de residencia o domicilio en Chile deben tributar en el Impuesto Patrimonial, pero s\u00F3lo sobre sus bienes situados en Chile y las deudas relacionadas a ellos, (ya que de otro modo, se impondr\u00EDa a estas personas que pueden no conservar v\u00EDnculos con Chile, la obligaci\u00F3n de tributar por bienes que posean en cualquier parte del mundo, lo que se estima injusto, adem\u00E1s de ser imposible de controlar por las autoridades chilenas. \n \nIII \n \nPara suprimir en el N\u00BA 2 del art\u00EDculo 5\u00BA del texto de la Ley de Impuesto al Patrimonio, que se contiene en el T\u00EDtulo II del Proyecto, la palabra \"extranjeros\" que precede a la expresi\u00F3n \"de los Organismos Internacionales destacados en Chile\". \nEste veto tiene por objeto eximir del Impuesto Patrimonial a los funcionarios chilenos que se desempe\u00F1an en organismos internacionales destacados en Chile, en forma de equiparar su situaci\u00F3n tributaria a la de los funcionarios extranjeros de esas entidades. \nPara reemplazar en el N\u00BA 3 del art\u00EDculo 8\u00BA del texto de la Ley de Impuesto al Patrimonio, las palabras \"peque\u00F1os agricultores, peque\u00F1os comerciantes y pescadores\" por \"y los pescadores acogidos al art\u00EDculo 2\u00BA del D. F. L. N\u00BA 208, de 21 de julio de 1953\". \nEste veto tiene por objeto eliminar la referencia a los agricultores y comerciantes peque\u00F1os, dado que existen normas especiales en la ley que se\u00F1alan la forma de establecer el patrimonio de los agricultores y comerciantes, los que siendo peque\u00F1os, quedar\u00EDan exentos por ser su patrimonio inferior al monto exento. \nPor lo dem\u00E1s, la mantenci\u00F3n de esta disposici\u00F3n puede originar dificultades en su aplicaci\u00F3n ya que no se ha definido qu\u00E9 debe entenderse por peque\u00F1o agricultor o comerciante, para estos efectos. \nAdem\u00E1s, se ha estimado conveniente especificar que los pescadores a quienes favorece esta exenci\u00F3n son s\u00F3lo aquellas personas naturales con matr\u00EDcula vigente que exploten personalmente embarcaciones de no m\u00E1s de 15 toneladas. \nPara suprimir el N\u00BA 9 del art\u00EDculo 8 del texto de la ley de Impuesto al Patrimonio, que se contiene en el T\u00EDtulo II del proyecto. \nLa disposici\u00F3n que se veta crea una exenci\u00F3n del Impuesto Patrimonial que repercute seriamente en el rendimiento estimado de este impuesto, sin que ello tenga justificaci\u00F3n alguna, ya que la exenci\u00F3n b\u00E1sica de 15 S. V. A., que se otorga a todo contribuyente, cubre sobradamente el aval\u00FAo fiscal de una vivienda mediana, de modo que las personas que s\u00F3lo sean due\u00F1as de una vivienda con un aval\u00FAo en 1969 de hasta aproximadamente E\u00BA 84.000 no ser\u00E1n afectadas por este tributo, lo que se estima suficiente para favorecer al due\u00F1o de una casa de mediano aval\u00FAo. \n \nV bis) \n \nPara agregar al final del inciso 2\u00BA del art\u00EDculo 12 del Impuesto al Patrimonio, contenido en el T\u00EDtulo II del proyecto, despu\u00E9s de un punto seguido, la siguiente frase: \n\"Sin embargo, para los veh\u00EDculos que se embarquen a contar del 1\u00BA de enero de 1969, este valor no podr\u00E1 ser inferior al que se\u00F1ale la Direcci\u00F3n de Impuestos Internos para igual o equivalente modelo del a\u00F1o anterior\". \nComo el Impuesto Patrimonial pasa a tener el car\u00E1cter de' permanente, se desea que todas las personas que traten de internar un veh\u00EDculo a) pa\u00EDs sepan de antemano cu\u00E1les ser\u00E1n las normas qu\u00E9 se aplicar\u00E1n para valorizarlo y as\u00ED midan las consecuencias tributarias antes de decidir hacer una inversi\u00F3n en este tipo de bienes. \n \nVI) \n \nPara sustituir en el inciso 2\u00BA del art\u00EDculo 14 del texto de la Ley de Impuesto al Patrimonio, que se contiene en el T\u00EDtulo II del Proyecto, la expresi\u00F3n \"entre el d\u00EDa siguiente a la fecha del balance y el 31 de diciembre\" por \"entre el mes anterior a la fecha del balance y el 30 de noviembre\". \nEste veto tiene por objeto perfeccionar la forma de aplicar el reajuste de los balances, ya que de acuerdo, con la Ley de la Renta \u00E9sta establece un reajuste del Capita Propio de acuerdo con la variaci\u00F3n que haya experimentado el \u00EDndice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha del balance y el del mismo mes del a\u00F1o anterior. \nDe lo anterior se desprende que si el balance se ha cerrado al 30 de junio de 1968, la revalorizaci\u00F3n comprender\u00E1 mayo de 1967 a mayo da 1968. \nAhora bien, si a este ejemplo aplicamos la norma aprobada, el capital se reajustar\u00EDa a contar del 1\u00B0 de julio al 31 de diciembre de 1968, quedando el mes de junio sin considerarse. \nPor otra parte, se desea dar un mayor plazo a la Superintendencia de Compa\u00F1\u00EDas de Seguro, Sociedades An\u00F3nimas y Bolsas de Comercio para el procesamiento de los datos y la valorizaci\u00F3n de las acciones que no hayan tenido transacci\u00F3n burs\u00E1til. \n \nVII) \n \nPara sustituir en el inciso 5\u00BA del art\u00EDculo 14 del texto de la Ley de Impuesto al Patrimonio, que se contiene en el T\u00EDtulo II del Proyecto, la expresi\u00F3n \"en el presente art\u00EDculo\" por \"en el inciso anterior\". \nEsta disposici\u00F3n tiene por objeto se\u00F1alar que la posibilidad de apelaci\u00F3n se otorgar\u00E1 respecto s\u00F3lo de las resoluciones que emita la Superintendencia de Sociedades en uso de la facultad de rebajar las acciones en raz\u00F3n de informes periciales que determinen para ellas valores al real. \nSe ha estimado que no puede hacerse apelable todos los otros casos de valorizaci\u00F3n contemplados en este art\u00EDculo 14, ya que ellos corresponden \u00E1 situaciones objetivas de avaluaci\u00F3n sobre hechos e informaciones concretas no susceptibles de originar controversia. \n \nTITULO III \n \nVIII bis) \n \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- Para reemplazar los incisos primero, segundo y tercero del art\u00EDculo 3\u00BA del proyecto, por los siguiente: \nLas empresas en general estar\u00E1n afectas, durante el a\u00F1o 1969, a un empr\u00E9stito obligatorio a favor del Fisco, cuyo monto ser\u00E1 equivalente al 13% del monto de los impuestos fiscales que graven directamente a las rentas o utilidades de dichas empresas, y que deban pagarse por el a\u00F1o tributario 1969. \nEste empr\u00E9stito afectar\u00E1 tambi\u00E9n a los contribuyentes del impuesto Adicional establecido en el n\u00FAmero 2\u00BA del art\u00EDculo 60 de la Ley de Impuesto a la Renta, cuyo monto ser\u00E1 equivalente al 13% del monto del impuesto mencionado que deba pagarse por el a\u00F1o tributario 1969. \nSe trata tan s\u00F3lo de dar una nueva redacci\u00F3n a las disposiciones que se reemplazan estableciendo el empr\u00E9stito en forma general a todas las Empresas y a los contribuyentes del impuesto Adicional establecido en el n\u00FAmero 2\u00BA del art\u00EDculo 60 de la ley de Impuesto a la Renta, sin necesidad de dejar establecida en forma separada las normas sobre las empresas de la Gran Miner\u00EDa y sus accionistas como ocurre en las disposiciones cuyo reemplazo se propone. \n \nVIII) \n \nPara suprimir el inciso final del art\u00EDculo 24 del texto de la Ley de Impuesto al Patrimonio, que se contiene en el T\u00EDtulo II del Proyecto. \nSe veta esta disposici\u00F3n por cuanto ella significar\u00EDa conceder un beneficio no consultado en el Proyecto primitivo y que en definitiva va a beneficiar a los contribuyentes que tienen altos patrimonios, los que podr\u00E1n rebajar una mayor cantidad como cr\u00E9dito contra el impuesto a pagar. Adem\u00E1s esta disposici\u00F3n va a significar una merma del rendimiento del Impuesto Patrimonial que, por no favorecer a los contribuyentes de escaso patrimonio, no se justifica y que alcanza a una suma de E\u00BA 12 millones. \n \nTITULO IV \n \nArt\u00EDculo 4\u00BA IX) \n \nPara reemplazar el n\u00FAmero 1 del art\u00EDculo 4\u00BA del proyecto por el siguiente: \n\"1.- Elim\u00EDnase en el n\u00FAmero 12 del art\u00EDculo 2\u00BA la expresi\u00F3n \"para los efectos de los art\u00EDculos 20, 21 y 29\". \nTeniendo presente las diversas enmiendas a la Ley de Impuesto a la Renta y las que pudieran ocurrir en el futuro, se desea que la definici\u00F3n de \"capital efectivo\" sirva para todos los efectos de dicha ley y no \u00FAnicamente para los art\u00EDculos mencionados en el n\u00FAmero 12 del art\u00EDculo 2\u00B0 del mismo cuerpo legal. \n \nIX bis) \n \nPara colocar un punto y coma (;) despu\u00E9s de la palabra \"Municipalidades\" y eliminar la coma (,) que antecede a las palabras \"las amortizaciones de los bonos\", en el N\u00BA 3 del art\u00EDculo 4\u00BA del Proyecto. \nEste veto tiene por objeto corregir un error de puntuaci\u00F3n en la disposici\u00F3n que se agrega como N\u00BA 26 del art\u00EDculo 17 de la Ley de la Renta, lo que permite aclarar el sentido de la frase respectiva. \n \nX) \n \nPara reemplazar en la letra a) de la disposici\u00F3n contenida en el n\u00FAmero 5 del art\u00EDculo 4\u00BA del proyecto, la expresi\u00F3n \"letra d)\" por \"letra c)\". \nEste veto tiene por objeto corregir un error de referencia que se produjo en la tramitaci\u00F3n del proyecto. \n \nXI) \n \nPara introducir las siguientes modificaciones a la letra b) de las disposiciones que se contienen en el n\u00FAmero 5 del art\u00EDculo 4\u00BA del proyecto: \na) Eliminar en el inciso primero la palabra \"m\u00EDnima\". \nb) Reemplazar el inciso segundo por el siguiente: \n\"Las personas a que se refiere el inciso anterior que exploten bienes ra\u00EDces agr\u00EDcolas con un aval\u00FAo fiscal, en conjunto, igual o superior a 50 sueldos vitales anuales estar\u00E1n obligadas, en todo caso, a establecer la renta efectiva de dichos bienes ra\u00EDces mediante contabilidad fidedigna, para los fines de justificar sus inversiones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes vigentes. \nEste veto tiene por objeto establecer un r\u00E9gimen de presunci\u00F3n de rentas de derecho que signifique un incentivo al agricultor que explote bien sus predios y un castigo para el que los explote en forma deficiente. La mantenci\u00F3n de un r\u00E9gimen tributario a base de la rentabilidad efectiva de la agricultura puede no significar un mayor ingreso fiscal, teniendo en consideraci\u00F3n la naturaleza de dicha actividad, y en cambio representa un desaliento al agricultor eficiente que obteniendo un rendimiento elevado de su predio, quedar\u00EDa sometido a una mayor tributaci\u00F3n que aqu\u00E9l que lo explota en forma ineficiente. \nNo obstante lo anterior, se obliga a llevar contabilidad a las personas que exploten predios agr\u00EDcolas con aval\u00FAo igual o superior a 50 sueldos vitales anuales, s\u00F3lo para los fines de controlar sus rentas efectivas y fiscalizar sus inversiones, como asimismo el debido cumplimiento de obligaciones que los agricultores deben cumplir por mandato de otras leyes. \n \nXI bis) \n \nPara agregar en el inciso 2\u00BA de la letra d) del N\u00BA 5 del art\u00EDculo 4, del proyecto, despu\u00E9s de la frase \"al 5% del aval\u00FAo\", precedida de una coma, la frase \"siempre que \u00E9ste no exceda de 25 sueldos vitales anuales. Sobre el exceso se presumir\u00E1 una renta de 7%\". \nLa regla general sobre presunci\u00F3n de renta de bienes ra\u00EDces no agr\u00EDcolas es del 7% del aval\u00FAo fiscal. Se estima que la rebaja de presunci\u00F3n al 5%, al propietario que habite permanentemente su inmueble, debe darse s\u00F3lo cuando el aval\u00FAo no exceda de 25 sueldos vitales anuales, a fin de no beneficiar con esta rebaja a las personas que habiten propiedades de gran valor. \n \nXII) \n \nPara reemplazar en el inciso segundo de la letra f) del n\u00FAmero 5 del art\u00EDculo 4\u00BA del proyecto la expresi\u00F3n \"inciso segundo y tercero\" por \"incisos tercero y cuarto\". \nSe trata de corregir un error de referencia. \n \nXIII) \n \nPara eliminar en el n\u00FAmero 6 del art\u00EDculo 4\u00BA del proyecto la expresi\u00F3n \"cuyo capital sea estimado por la Direcci\u00F3n en una cantidad no superior a 25 sueldos vitales anuales\". \nSe desea dar flexibilidad al sistema de los peque\u00F1os contribuyentes, evitando complicaciones de control del capital, ya que lo fundamental reside en la importancia de la actividad del contribuyente que se medir\u00EDa seg\u00FAn su giro y volumen de ventas. La fiscalizaci\u00F3n de un l\u00EDmite de capital obligar\u00EDa pr\u00E1cticamente al contribuyente llevar alg\u00FAn registro contable, lo que contra dir\u00EDa la intenci\u00F3n de eximirlo de llevar contabilidad. Es por ello que s\u00E9 propone eliminar la referencia al l\u00EDmite de capital que figura en la disposici\u00F3n vetada. \n \nXIV) \n \nPara eliminar el n\u00FAmero 17 del art\u00EDculo 4\u00B0 del proyecto. \nLa disminuci\u00F3n de la tasa de la escala progresiva del Impuesto Global Complementario del 10% al 8%, no propuesta por el Ejecutivo, y otras enmiendas introducidas por el Congreso, han significado una disminuci\u00F3n ostensible del rendimiento que se esperaba del proyecto de ley original, rendimiento que estaba destinado a financiar el reajuste de las remuneraciones del sector p\u00FAblico. Por esta raz\u00F3n se ha estimado necesario reponer las tasas vigentes del impuesto Global Complementario, lo que significa una mayor tributaci\u00F3n, pero en cambio reduce el menor rendimiento del proyecto, con lo que se puede afrontar los gastos que significar\u00E1 el referido reajuste de remuneraciones del sector p\u00FAblico. \n \nXIV tres) \n \nPara intercalar, en el N\u00BA 24 del art\u00EDculo 4\u00BA, entre la expresi\u00F3n \"por Un monto que\" y la palabra \"exceder\u00E1\", la palabra \"no\". \nEste veto tiene por finalidad dar sentido a la frase que se agrega al art\u00EDculo 61 de la Ley de la Renta, ya que dicha frase establece un l\u00EDmite m\u00E1ximo de deducci\u00F3n de gastos que no puede ser excedido. \n \nXIII bis) \n \nPara agregar al n\u00FAmero 14 del art\u00EDculo 4\u00BA del proyecto la siguiente letra: \n\"e) Agr\u00E9gase al n\u00FAmero 1) el siguiente inciso: \n\"Trat\u00E1ndose de empresas constructoras acogidas al D.F.L. N\u00BA 2, de 1959, se considerar\u00E1n en este n\u00FAmero los materiales, terrenos, urbanizaciones por cuenta propia y construcciones por cuenta propia, tanto las ejecutadas como en ejecuci\u00F3n, revaloriz\u00E1ndose los bienes en existencia y los enajenados en el ejercicio respectivo.\" \nLas disposiciones que se proponen introducir al proyecto tienen por objeto, mediante una revalorizaci\u00F3n m\u00E1s completa del capital propio, compensar el deterioro que sufre el capital de las empresas constructoras debido a su inmovilidad por un largo per\u00EDodo, mientras dura la construcci\u00F3n y venta de las viviendas, situaci\u00F3n que no es com\u00FAn en el resto de las empresas, pues, el capital de estas \u00FAltimas tienen una rotaci\u00F3n m\u00E1s acelerada, de varias veces en el a\u00F1o, lo que les permite lograr una mayor rentabilidad y as\u00ED resguardarse en mejor forma de los efectos inflacionarios. \n \nXIV bis) \n \nPara reemplazar en el N\u00BA 23 del art\u00EDculo 4\u00B0, del proyecto de ley, el guarismo \"35%\" por \"37,5%\". \nLos contribuyentes del impuesto adicional han estado afectos en estos \u00FAltimos cuatro a\u00F1os a una tasa del 37,5%, 30% de la Ley de la Renta y 7,5% de recargo transitorio. \nAl incorporarse el recargo transitorio a la Ley de la Renta, no se considera equitativo rebajarlo del 7,5% al 5%, si se tiene en cuenta el esfuerzo que se est\u00E1 exigiendo a otros grupos de contribuyentes como por ejemplo en el impuesto global complementario. \n \nXV) \n \nPara reemplazar en el n\u00FAmero 36 del art\u00EDculo 4\u00BA del proyecto la palabra \"afectas\" por \"afectadas\". \nSe trata de corregir un error y de dar sentido a la frase correspondiente. \n \nXVI) \n \nPara reemplazar el n\u00FAmero 41 del art\u00EDculo 4\u00BA por el siguiente: \"41.Agr\u00E9gase como n\u00FAmero 3\u00BA del art\u00EDculo 36 el siguiente: \"3\u00BA.Ingresos obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesor\u00EDas profesionales. En ning\u00FAn caso quedar\u00E1n comprendidas en este n\u00FAmero las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como cl\u00EDnicas, maternidades, laboratorios u otros an\u00E1logos, ni de las que desarrollen alguna de las actividades clasificadas en el art\u00EDculo 20\". \nNo se divisa la raz\u00F3n para establecer una norma especial para la sociedad de contadores, ya que otros profesionales podr\u00EDan estar en la misma situaci\u00F3n de los nombrados. Es por ello que este veto tiende a generalizar la norma incluyendo las sociedades de profesionales en general, exceptuando los casos de explotaci\u00F3n de establecimientos tales como cl\u00EDnicas, maternidades, laboratorios, en que ocurren prestaciones de \u00EDndole distinta a la de estrictamente intelectual. \n \nXVII) \n \nPara agregar al art\u00EDculo 4\u00BA del proyecto el siguiente n\u00FAmero: \n\"44.Elim\u00EDnase en el n\u00FAmero 2\u00BA del art\u00EDculo 36 las frases que siguen a la expresi\u00F3n \"sin que empleen capital\", reemplazando la coma (,) que sigue a dicha expresi\u00F3n por un punto (.)\". \nD acuerdo con el veto al n\u00FAmero 41 del art\u00EDculo 4\u00BA del proyecto, se generalizar\u00EDa la norma establecida en dicho n\u00FAmero a las sociedades de toda clase de profesionales, reemplazando a la norma que figura en el N\u00BA 2 del art\u00EDculo 36 de la Ley de Impuesto a la Renta, la que, por lo tanto, debe eliminarse. \n \nXVIII) \n \nPara agregar en el art\u00EDculo 4\u00BA del proyecto los siguientes n\u00FAmeros: \n\"45.- Agr\u00E9gase al final del inciso segundo del n\u00FAmero 1\u00B0 del art\u00EDculo 45, reemplazando el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: \n\"y con excepci\u00F3n finalmente, y previo informe de la Superintendencia de Compa\u00F1\u00EDas de Seguros, Sociedades An\u00F3nimas y Bolsas de Comercio, en caso de divisi\u00F3n de Sociedades an\u00F3nimas, de la distribuci\u00F3n de acciones recibidas de otras sociedades an\u00F3nimas constituidas con parte del patrimonio de las primeras para el desempe\u00F1o de una o m\u00E1s de las actividades de su giro\". \n\"46.- Agr\u00E9gase al final del inciso primero del n\u00FAmero 2) del art\u00EDculo 60, reemplazando el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: \n\"y con excepci\u00F3n finalmente, y previo informe de la Superintendencia de Compa\u00F1\u00EDas de Seguros, Sociedades An\u00F3nimas y Bolsas de Comercio, en caso de divisi\u00F3n de sociedades an\u00F3nimas, de la distribuci\u00F3n de acciones recibidas de otras sociedades an\u00F3nimas constituidas con parte del patrimonio de las primeras para el desempe\u00F1o de una o m\u00E1s de las actividades de su giro\". \n\"47.- Supr\u00EDmese en el N\u00BA 6 del art\u00EDculo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, la frase \"cuando la tasa del inter\u00E9s no exceda del 6% anual.\". \nSi una sociedad an\u00F3nima tiene objetos m\u00FAltiples y desea en un momento dado desarrollar las diferentes actividades en forma separada constituyendo sociedades distintas para cada una de ellas, procede a dividir el patrimonio asign\u00E1ndole a cada nueva Sociedad la parte del Activo y del Pasivo que corresponda a la actividad que va a desarrollar. \nEl accionista de la Sociedad que se divide pasa a tener acciones de la o las nuevas empresas, que corresponden exactamente al mismo capital, en valor y porcentaje, que ten\u00EDa en la Sociedad que se divide. Ocurre, en este caso, que antes de la divisi\u00F3n el accionista ten\u00EDa un t\u00EDtulo representativo del patrimonio de una Sociedad y despu\u00E9s de la divisi\u00F3n pasa a tener diversos t\u00EDtulos de los patrimonios de las sociedades que se han constituido, la suma de los cuales es igual al patrimonio primitivo. No hay, por tanto, ninguna modificaci\u00F3n pecuniaria en la situaci\u00F3n del accionista, sino que tan solo una separaci\u00F3n legal de su t\u00EDtulo de acciones. \nEsta divisi\u00F3n de sociedades, que es, conveniente alentar en todos aquellos casos en que razones t\u00E9cnicas, administrativas y de control por los accionistas y por el Estado, es aconsejable separar las actividades de distinta \u00EDndole que consultan como objeto diversas sociedades, no puede hoy realizarse por una omisi\u00F3n en la Ley de la Renta que se propone remediar con las disposiciones propuestas. \nEsta omisi\u00F3n consiste en que si bien la ley no considera renta la devoluci\u00F3n de capital que se hace a un accionista al momento de la liquidaci\u00F3n de una Sociedad, no da lugar a aplicar este mismo criterio en el caso de divisi\u00F3n, en circunstancias que, como ha quedado explicado, el accionista no recibe renta alguna, sino que su t\u00EDtulo de capital pasa a expresarse en tantos nuevos t\u00EDtulos, de valor en conjunto igual al primitivo, cuantas nuevas Sociedades hayan surgido de la divisi\u00F3n acordada. \nLas disposiciones que se proponen fueron aprobadas en la Comisi\u00F3n de Hacienda del Senado, e incluso se propuso una enmienda que fue aceptada en el sentido de que deb\u00EDa requerirse informe previo de la Superintendencia de Sociedades An\u00F3nimas, lo que tambi\u00E9n se incluye ahora. Sin embargo, por no haberse dado una explicaci\u00F3n detallada en la sala, no contaron con la aprobaci\u00F3n necesaria. \nEl n\u00FAmero 47 que se agrega tiene por objeto permitir a las instituciones de previsi\u00F3n social hacer pr\u00E9stamos a sus imponentes con un inter\u00E9s superior al 6%, sin quedar afectas a impuesto a la renta de primera categor\u00EDa. \nLos pr\u00E9stamos no reajustables, con un inter\u00E9s que no exceda del 6% anual, desde el punto de vista estrictamente econ\u00F3mico no produce renta y su reembolso, por efectos del deterioro del signo monetario, representa s\u00F3lo una parte de la suma entregada, hecha la comparaci\u00F3n en moneda de igual valor. \n \nTITULO VI. \n \nArt\u00EDculo 23 \n \nXIX) \n \nPara introducir las siguientes modificaciones al art\u00EDculo 23 del proyecto: \na) Reemplazar en el inciso primero la expresi\u00F3n \"presente ley\" por \"ley N\u00BA 16.840\". \nb) Reemplazar en el inciso segundo la expresi\u00F3n \"esta ley en el Diario Oficial\" por \"la ley N\u00BA 16.840\". \nc) Reemplazar el inciso tercero por el siguiente: \n\"Tambi\u00E9n podr\u00E1n revalorizarse, pagando un impuesto \u00FAnico del 20% sobre el mayor valor resultante, los bienes y partidas que constituyen el activo del balance mencionado en el inciso primero y de los anteriores, para ajustar su valor al de costo directo a que se refiere el art\u00EDculo 24 de la Ley de Impuesto a la Renta. En estos casos, el monto de la revalorizaci\u00F3n se calcular\u00E1 comparando el valor con que los bienes figuren en el inventario respectivo, siempre que este valor corresponda al empleo de sistemas o f\u00F3rmulas generalmente aceptadas en la t\u00E9cnica de la contabilidad, con el valor de costo directo establecido en el art\u00EDculo 24 de la Ley de Impuesto a la Renta. En ning\u00FAn caso esta revalorizaci\u00F3n desvirtuar\u00E1 cobros de impuestos a la renta practicados por el Servicio de Impuestos Internos que se encuentren a firme o ejecutoriados a la fecha de publicaci\u00F3n de la presente ley\". \nd) Para agregar en el inciso s\u00E9ptimo la siguiente frase, en punto seguido (.) \"En el caso de la revalorizaci\u00F3n a que se refiere el inciso tercero, sus efectos legales se entender\u00E1n producidos desde la fecha del inventario que haya servido de base para dicha revalorizaci\u00F3n, siempre que se cumpla dentro del plazo con el pago del impuesto \u00FAnico que la afecta. \nEn primer t\u00E9rmino, se desea que esta disposici\u00F3n signifique una nueva oportunidad para los mismos contribuyentes que no se acogieron a las disposiciones del art\u00EDculo 228 de la ley N\u00BA 16.840, no obstante tener derecho a ello. \nEn segundo lugar, se quiere precisar el alcance del inciso tercero, ya que dicho inciso tiende a cubrir una situaci\u00F3n diferente a la del art\u00EDculo 228 de la ley N\u00BA 16.840, y que se estima atendible su soluci\u00F3n, dadas las controversias que se han suscitado en cuanto a los efectos tributarios del empleo de sistemas o f\u00F3rmulas universalmente reconocidas en la t\u00E9cnica contable. Es por ello que se propone el reemplazo del inciso tercero, incluy\u00E9ndose un resguardo al inter\u00E9s fiscal, en cuanto a que la revalorizaci\u00F3n no desvirt\u00FAe los cobros de impuestos que est\u00E9n a firme o ejecutoriados. \nArt\u00EDculo 25 \n \nXX) \n \nPara sustituir en el art\u00EDculo 25 del proyecto, la frase \"por los excedentes que obtenga en sus ejercicios y destine a finalidades sociales.\" por \"fiscales que afecten a los bienes ra\u00EDces de propiedad de dicha instituci\u00F3n.\" \nEl veto propuesto tiene por objeto establecer que la exenci\u00F3n de impuestos de que goza el C\u00EDrculo de Periodistas de Santiago, se refiere \u00FAnicamente a la parte fiscal de los impuestos o contribuciones que gravan los bienes ra\u00EDces de propiedad de dicho C\u00EDrculo, pero no a otro tipo de impuestos que pudieran afectar a las actividades que esa instituci\u00F3n desarrolla. \n \nTITULO VII \n \nArt\u00EDculo 27 \nXXI) \n \nPara suprimir los incisos segundo y tercero del art\u00EDculo 27 del proyecto. \nEste veto tiene por objeto mantener la sanci\u00F3n contemplada para los funcionarios que abandonan las labores injustificadamente, mermando as\u00ED el rendimiento de la repartici\u00F3n en que laboran, lo que va en contra del objetivo que se tuvo en vista al establecer el incentivo para el personal de Tesorer\u00EDa. \n \nArt\u00EDculo 28 \n \nXXI bis) \n \nPara sustituir por el siguiente: \nArt\u00EDculo...- El personal de Correos y Tel\u00E9grafos deber\u00E1 compensar con trabajos realizados en horas extraordinarias, de acuerdo con un reglamento que dictar\u00E1 el Director Nacional del Servicio, los descuentos que se efect\u00FAen por el tiempo no trabajado en el per\u00EDodo comprendido entre el 27 de marzo y el 8 de mayo de 1968. \nEn el proyecto despachado por el Congreso, se incluye el art\u00EDculo 28 que dispone que el tiempo no trabajado por el personal de Correos y Tel\u00E9grafos, durante el per\u00EDodo comprendido entre el 21 de junio al 10 de julio de 1967 y 27 de marzo al 8 de mayo de 1968, ser\u00E1 devuelto con horas extraordinarias, de acuerdo al reglamento que dictar\u00E1 el Director Nacional del Servicio. Adem\u00E1s, se legisla con respecto a la devoluci\u00F3n de las sumas que ya han sido descontadas al personal. \nEl Ejecutivo debe vetar esta disposici\u00F3n no s\u00F3lo por razones obvias de principios, sino tambi\u00E9n porque se incurre en ella en errores de hecho. \nEn efecto, el tiempo no trabajado entre el 21 de junio y el 10 de julio de 1967 ha sido ya descontado al personal de Correos y Tel\u00E9grafos y, por disposici\u00F3n del Gobierno, el equivalente a dicho descuento fue reembolsado al Presupuesto del Servicio a manera de compensaci\u00F3n; obteniendo as\u00ED que los \u00EDtem de Obligaciones pendientes y horas extraordinarias resultaran suplementados en beneficio de todo el personal. \nPor lo mismo, respecto de esta huelga resulta improcedente condonar los descuentos o reintegrar a los afectados las sumas ya descontadas y compensadas. \nPara la segunda huelga, se ha considerado la posibilidad de utilizar una f\u00F3rmula semejante, que, junto con otorgar una compensaci\u00F3n, permita proporcionar una mejor atenci\u00F3n a la ciudadan\u00EDa frente al recargo de labores producto del aumento vegetativo del servicio. \nCon dicho prop\u00F3sito se sumar\u00E1 al Presupuesto del Servicio para el a\u00F1o 1969 la cantidad de E\u00BA 7.200.000, equivalente al total del descuento que corresponde aplicar al personal que inasisti\u00F3 a sus labores durante el per\u00EDodo comprendido entre el 27 de marzo y el 8 de mayo de 1968. \nEstablecido este criterio, el personal que adhiri\u00F3 al movimiento deber\u00E1 ser autorizado por la Jefatura del Servicio para realizar trabajos en horas extraordinarias, con el objeto de recibir emolumentos por una cantidad que sea similar al monto de los descuentos mensuales que se aplicar\u00E1n durante los 12 meses del pr\u00F3ximo a\u00F1o, seg\u00FAn est\u00E1 ya ordenado por la autoridad competente. \nNaturalmente, esta autorizaci\u00F3n para realizar trabajos extraordinarios durante el mismo lapso y por el mismo n\u00FAmero de horas, se har\u00E1 extensiva al resto del personal que permaneci\u00F3 en funciones durante la huelga. \nPor lo dem\u00E1s, estas autorizaciones no excluyen la facultad del Servicio para disponer otros trabajos extraordinarios, en la medida en que as\u00ED lo requieran las necesidades y de acuerdo con las disponibilidades de fondos. \nArt\u00EDculo 29 \n \nXXII) \n \nPara sustituirlo por el siguiente: \nArt\u00EDculo 29.- Establ\u00E9cese un impuesto de 0,3% sobre el monto de las facturas emitidas por los Laboratorios, Institutos y dem\u00E1s Empresas que elaboren productos farmac\u00E9uticos, incluy\u00E9ndose entre \u00E9stos las especialidades farmac\u00E9uticas; cosm\u00E9ticos y art\u00EDculos de tocador. Se except\u00FAan de esta disposici\u00F3n los productos farmac\u00E9uticos incluidos en el Formulario Nacional de Medicamentos, los cuales se regir\u00E1n en su declaraci\u00F3n y pago por las normas establecidas en el Impuesto de Compraventas. \nEste recargo ser\u00E1 de cargo de la Empresa y no podr\u00E1 trasladarse al valor del producto facturado. \nEl rendimiento que se obtenga de este impuesto, ser\u00E1 destinado a la construcci\u00F3n de establecimientos hospitalarios, de acuerdo a los programas de construcciones hospitalarias del Plan Nacional de Salud, debiendo consultarse de preferencia para estos fines a las comunas de Quinta Normal y Barrancas. \nEl rendimiento que se obtenga del impuesto establecido en el inciso primero, se contabilizar\u00E1 en una cuenta especial en el C\u00E1lculo de Entradas de la Ley de Presupuestos de la Naci\u00F3n. Los fondos que se recauden en dicha cuenta no ingresar\u00E1n a rentas generales de la Naci\u00F3n al t\u00E9rmino del ejercicio presupuestario. \nCon el objeto indicado en el inciso tercero, el Presupuesto de Gastos de la Naci\u00F3n consultar\u00E1 anualmente un aporte especial a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, que ser\u00E1 excedible hasta el rendimiento efectivo de la cuenta mencionada en el inciso anterior. \nEsta sustituci\u00F3n se justifica para permitir que los recursos propuestos se destinen en forma general a la construcci\u00F3n de establecimientos hospitalarios de acuerdo al Programa Nacional de Salud y se establezcan debidamente las normas para su recaudaci\u00F3n y asignaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 30 \n \nXXIII) \n \nPara sustituir el art\u00EDculo 30 por el siguiente: \"Art\u00EDculo 30.La Corporaci\u00F3n de Servicios Habitacionales condonar\u00E1 los intereses penales, sanciones y multas que se hubieren originado por rentas de arrendamiento o dividendos atrasados con anterioridad a la fecha de publicaci\u00F3n de la presente ley, a los ocupantes de las viviendas de la Poblaci\u00F3n Juanita Aguirre Cerda, de la comuna de Conchal\u00ED, que celebraren convenios de pago con aqu\u00E9lla y cumplieren los requisitos que la misma determine, antes del 30 de abril de 1969.\" \nEl art\u00EDculo 30 que se propone sustituir dispone que la Corporaci\u00F3n de Servicios Habitacionales condonar\u00E1 los intereses penales, sanciones y multas originados por rentas de arrendamiento o dividendos atrasados al 31 de octubre de 1968, a los ocupantes de la Poblaci\u00F3n Juanita Aguirre Cerda, de la comuna de Conchal\u00ED, y agrega que los dividendos atrasados se prorrogar\u00E1n, sin intereses, hasta el vencimiento de las deudas haci\u00E9ndose exigibles desde el mes siguiente al vencimiento de la \u00FAltima cuota de la deuda. \nEsta norma establece un mal precedente de graves consecuencias, pues restar\u00E1 todo incentivo a los deudores que se preocupan de pagar oportunamente sus deudas, y adem\u00E1s, incitar\u00E1 a numerosas otras poblaciones del pa\u00EDs en situaci\u00F3n similar a pedir iguales franquicias, con evidente menoscabo del sistema financiero del Plan Habitacional. \nUna norma racional ser\u00EDa la que autorizara a. dicha Corporaci\u00F3n para celebrar convenios de pago con dichos deudores con franquicias que realmente signifiquen un est\u00EDmulo para el cumplimiento de sus obligaciones. \nPor lo expuesto se propone reemplazar este art\u00EDculo en la forma se\u00F1alada. \nArt\u00EDculo 31 \n \nXXIV) \n \nReemplazar en este art\u00EDculo la frase: \"de funcionarios del Servicio Exterior y por los hijos de becarios chilenos en el extranjero\" por la palabra \"chilenos\". \nLa validaci\u00F3n de los estudios de hijos de chilenos no debe ser discriminatoria en orden a favorecer tan s\u00F3lo a una determinada clase de personas sino que, por el contrario, debe hacerse extensiva a todos, sin perjuicio de que en el reconocimiento que debe otorgar el Ministerio de Educaci\u00F3n P\u00FAblica se pondere debidamente la calidad de la instrucci\u00F3n recibida. \nArt\u00EDculo 32 V \n \nXXIV bis) \n \nPara suprimirlo. \nEl Ejecutivo ha planteado en un proyecto de ley pendiente de la consideraci\u00F3n del Congreso Nacional la necesidad de destinar para la construcci\u00F3n de viviendas para los jueces la mitad del rendimiento del recargo del 10% establecido por la ley N\u00BA 8.737 para la Editorial Jur\u00EDdica de Chile. \nEn tal virtud considera inconveniente que el remanente producido en la cuenta respectiva se destine a la construcci\u00F3n del edificio del Congreso Nacional, ya que ello constituir\u00EDa un precedente de uso de dichos fondos para una finalidad distinta de la se\u00F1alada, y, porque representa, por otra parte, una suma de poca consideraci\u00F3n si se considera el alto costo que significar\u00E1 la construcci\u00F3n del mencionado edificio del Congreso. \n \nArt\u00EDculo 33 \n \nXXV) \n \nEl Ejecutivo desaprueba este art\u00EDculo y pide su eliminaci\u00F3n. \nEl art\u00EDculo 88 que se pretende modificar, establece la norma general sobre el feriado anual de vacaciones, otorgando 15 d\u00EDas a los empleados con 15 o m\u00E1s a\u00F1os de servicio, 20 d\u00EDas a los con m\u00E1s de 15 y menos de \n20 a\u00F1os y 25 d\u00EDas a los empleados con 20 o m\u00E1s a\u00F1os de servicios. Adem\u00E1s, se\u00F1ala las normas especiales para los empleados que prestan sus servicios en lugares muy distantes del centro del pa\u00EDs. As\u00ED, los que trabajan en Juan Fern\u00E1ndez e Isla de Pascua tienen derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demande el viaje de venida al continente y de regreso a sus funciones. Por su parte, los empleados que laboran en las provincias de Tarapac\u00E1, Antofagasta, Chilo\u00E9, Ais\u00E9n y Magallanes tienen derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco d\u00EDas h\u00E1biles siempre que se trasladen a disfrutar de tal beneficio a una provincia distinta de la en que se encuentren prestando servicio. \nDe lo expuesto se deduce que los empleados que residan en las provincias de Ais\u00E9n y Magallanes, por disposici\u00F3n legal vigente, ven aumentados sus feriados en cinco d\u00EDas si pasan sus vacaciones en otra provincia, tiempo m\u00E1s que suficiente para el viaje de ida y de regreso correspondiente, de modo que los nuevos diez d\u00EDas que se pretende otorgarles no tienen justificaci\u00F3n. \nPor otro lado, la disposici\u00F3n en referencia constituir\u00EDa un privilegio para los funcionarios de Ais\u00E9n y Magallanes en desmedro de los que trabajan en Tarapac\u00E1, Antofagasta y Chilo\u00E9, provincias tan alejadas del centro del pa\u00EDs como las primeras. \nArt\u00EDculo 36 \n \nXXVI) \n \nSuprimirlo. \nEl inciso primero de este art\u00EDculo faculta al Director de la Empresa para ordenar descuentos de cualquiera naturaleza sobre las remuneraciones que perciba el personal de dicho Organismo, en favor del Servicio de Bienestar y Cuotas Sociales, de los Consejos Locales y Asociaciones Locales de los Obreros Portuarios de Chile y de las Asociaciones de Empleados afiliados a la Asociaci\u00F3n Nacional de Empleados Portuarios. \nAl respecto, debe se\u00F1alarse, en primer t\u00E9rmino, que es demasiado amplio y vago el alcance de la expresi\u00F3n \"descuentos de cualquiera naturaleza\" y, en segundo lugar, que se elimina el requisito de que ellos se efect\u00FAen en favor de entidades con personalidad jur\u00EDdica, como ha sido hasta ahora condici\u00F3n legal para permitirlos. \nEl inciso segundo agrega que tales descuentos requerir\u00E1n de la aceptaci\u00F3n previa y por escrito de los interesados y que preferir\u00E1n a todos los dem\u00E1s que puedan efectuarse sobre las remuneraciones del personal aludido y en el orden de prelaci\u00F3n mencionado, con excepci\u00F3n de los descuentos derivados de leyes sociales, previsionales y tributarias. \nUna disposici\u00F3n como la se\u00F1alada, har\u00E1 prevalecer estos descuentos sobre los judiciales, los de cooperativas, de la CORVI, de las Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamo, Banco del Estado, etc., lo que crear\u00EDa numerosas dificultades en la pr\u00E1ctica, atendida la circunstancia que las remuneraciones del personal de la Empresa se encuentran en su gran mayor\u00EDa, afectadas por un sinn\u00FAmero de descuentos legales concurrentes, que se prefieren en el' orden en que se han ido produciendo, con la sola excepci\u00F3n de aquellos derivados de la aplicaci\u00F3n de leyes sociales, previsionales y tributarias que se efect\u00FAan por el solo hecho de incluirse al empleado u obrero en las planillas de pago respectivas. \nEn consecuencia, no parece recomendable otorgar preferencia a descuentos de este tipo por sobre aquellos de car\u00E1cter judicial y dem\u00E1s enumerados anteriormente, cuyas finalidades familiares o sociales son m\u00E1s profundas y cautelan el cumplimiento de compromisos muchas veces cuantiosos o a. largo plazo, m\u00E1xime si no habr\u00EDa determinaci\u00F3n alguna acerca de su naturaleza, dada la amplitud de los t\u00E9rminos en que el proyecto est\u00E9 redactado. \nSalvo el caso de los descuentos de cuotas sociales que est\u00E1n actualmente autorizados por diversos preceptos legales es evidente que la disposici\u00F3n de que se trata servir\u00EDa para amparar el descuento preferencial e indiscriminado de pago por suministros de vestuario, provisiones y otros rubros de consumos que en la pr\u00E1ctica son muy dif\u00EDciles de controlar, toda vez que se har\u00E1n efectivos por intermedio de las Asociaciones, Consejos Locales o Servicios de Bienestar de los mismos. Es decir, estos descuentos constituir\u00E1n, indudablemente, un nuevo factor de disminuci\u00F3n del alcance l\u00EDquido de los jornales o sueldos de la mayor\u00EDa del personal portuario, ya bastante recargado por toda una serie de cuotas que los afectan, apoyadas en las diversas disposiciones legales que las autorizan. \n \nXXVII \n \nArt\u00EDculo 37.- Suprimirlo. \nEl art\u00EDculo 15 de la ley N\u00BA 15.575, transitorio, determina, que los empleados y obreros municipales que hubieren sido beneficiados con aumento de sus remuneraciones o modificaciones de planta en virtud de acuerdos adoptados por las Municipalidades con anterioridad a dicha ley, por aplicaci\u00F3n de lo dispuesto en los art\u00EDculos 30 y 32 de la ley N\u00BA 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la Rep\u00FAblica, podr\u00E1n percibir y continuar percibi\u00E9ndolos, pero ser\u00E1n imputados en lo sucesivo al reajuste que les concede la misma ley; y, condona las sumas percibidas indebidamente por los personales indicados. \n Consecuente con lo anterior, los porcentajes acordados por la Municipalidad de Quinta Normal han debido ser imputados a los aumentos que legalmente y con posterioridad les ha correspondido percibir. \nArt\u00EDculo 38 \n \nXXVIII) \n \nSustituirlo por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 38.- Sustit\u00FAyese en el inciso tercero del art\u00EDculo 10 de la ley N\u00BA 16.582 el guarismo \"0,10,\" por el guarismo y palabras \"0,20, con el consentimiento expreso del empleado u obrero,\". \nEl Ejecutivo estima inconveniente elevar en cinco veces el monto de los descuentos aplicados a los empleados y obreros de la Administraci\u00F3n Civil del Estado como cuota social que debe ser entregada al Directorio de la Agrupaci\u00F3n Nacional de Empleados Fiscales. Estima razonable tan s\u00F3lo duplicar la cuota vigente. \nPor otra parte, ha sido norma del Congreso Nacional en diversas leyes no autorizar el descuento con fines gremiales de cuotas sociales de los funcionarios sin que \u00E9stos en forma individual y expresa as\u00ED lo aprueben; situaci\u00F3n que no concurre en este caso. \nArt\u00EDculo 39 \n \nXXIX) \n \nSuprimirlo. \nEl art\u00EDculo 39 del proyecto de ley aprobado por el Honorable Congreso Nacional sobre modificaciones tributarias, establece que \"los documentos que suscriba, el Presidente de la Rep\u00FAblica o sus Ministros de Estado y en los que se comprometa internacionalmente la direcci\u00F3n general de la pol\u00EDtica econ\u00F3mica, monetaria o financiera del Estado, como las \"cartas de intenciones\" que se intercambien con el Fondo Monetario Internacional u otras an\u00E1logas o similares, requerir\u00E1n para su validez de la aprobaci\u00F3n previa del Senado.\" \nEl texto anteriormente trascrito debe ser suprimido. Como se fundamenta a continuaci\u00F3n, \u00E9l est\u00E1 en contradicci\u00F3n con el sistema de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, por diversos conceptos; est\u00E1 concebido sobre bases err\u00F3neas en cuanto a la naturaleza de las llamadas \"cartas de intenci\u00F3n\" dirigidas al Fondo Monetario Internacional; adolece de contradicciones internas que lo har\u00EDan de dif\u00EDcil, sino imposible, aplicaci\u00F3n; y, en fin, desde el punto de vista del manejo de las relaciones exteriores del Estado, de ser \u00E9l aplicable, introducir\u00E1n un factor dilatorio inoportuno e inconveniente. \nEn efecto, el art\u00EDculo 71 de la Constituci\u00F3n se\u00F1ala que \"al Presidente de la Rep\u00FAblica est\u00E1 confiada la Administraci\u00F3n y Gobierno del Estado\" y entre sus atribuciones especiales est\u00E1 la de \"Mantener las relaciones pol\u00EDticas con las potencias extranjeras\" (incluyendo en la actualidad los organismos internacionales, que son tambi\u00E9n sujetos del Derecho Internacional). La \u00FAnica excepci\u00F3n a esta facultad amplia de conducci\u00F3n de las relaciones exteriores de Chile sea en la esfera pol\u00EDtica o en la econ\u00F3mica est\u00E1 en la misma disposici\u00F3n citada sobre mantenci\u00F3n de las relaciones exteriores (art\u00EDculo 72, N\u00BA 16), al establecerse que \"los tratados, antes de su ratificaci\u00F3n, se presentar\u00E1n a la aprobaci\u00F3n del Congreso.\" \nEn la conducci\u00F3n del Gobierno del Estado, el Presidente de la Rep\u00FAblica, por medio de sus representantes, formula declaraciones de pol\u00EDtica econ\u00F3mica monetaria o financiera del Estado, en los organismos internacionales, concurre con su voto a la aprobaci\u00F3n de resoluciones internacionales que no constituyen compromisos jur\u00EDdicos, y suscribe actas finales o declaraciones que compendian resoluciones. Es evidente que el texto aprobado por el Honorable Congreso Nacional, pese a su redacci\u00F3n ambigua, no puede pretender interferir con esta facultad privativa y esencial del Presidente de la Rep\u00FAblica, que se est\u00E1 ejerciendo en todo momento y en m\u00FAltiples circunstancias, dadas las actuales condiciones de la vida internacional. \nEl texto aprobado tendr\u00EDa entonces por objeto sujetar las llamadas \"cartas de intenci\u00F3n\" que se dirigen en ciertas circunstancias al Fondo Monetario Internacional (u otras an\u00E1logas o similares que ni siquiera se precisan), a la aprobaci\u00F3n previa del Senado. \nEl Gobierno de Chile, por ley N\u00BA 8.403, publicada el 29 de diciembre de 1945, aprob\u00F3 los llamados Convenios de Bretton Woods, que crearon el Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucci\u00F3n y Fomento. Por el Convenio que cre\u00F3 el Fondo, el Gobierno de Chile adquiri\u00F3 la obligaci\u00F3n de suministrar una serie de informaciones para el efectivo cumplimiento de los deberes de! Fondo. El art\u00EDculo VII, Secci\u00F3n 5, detalla esas informaciones y expresa que \"respecto de otras informaciones, el Fondo podr\u00E1 ponerse de acuerdo con los miembros\". \nPara hacer uso de los derechos conferidos por el Convenio en orden a que los miembros del Fondo puedan usar de los recursos de \u00E9sta por una cierta cantidad y durante un per\u00EDodo determinado, los Estados pueden solicitar los llamados \"arreglos de Standby\", los cuales constituyen un mecanismo flexible de asistencia financiera internacional, concedida dentro de los t\u00E9rminos del Convenio. \nEn los arreglos de \"Standby\" se establecen las intenciones del Gobierno en materia econ\u00F3mica y financiera. \nPor la citada ley N\u00BA 8.403, el Banco Central qued\u00F3 autorizado para \"realizar las operaciones estipuladas en el Convenio sobre Fondo Monetario Internacional y para ejercer los derechos y cumplir todas las obligaciones y efectuar los aportes consultados en el Convenio respectivo\". En virtud de esta autorizaci\u00F3n general se entra en los arreglos de Stanby, que no son propiamente tratados o acuerdos internacionales, y a dichos arreglos se anexa un memor\u00E1ndum o una. carta de intenci\u00F3n, que no constituye un compromiso del Estado, sino que es una condici\u00F3n para poder utilizar, cuando el Gobierno lo estime necesario o conveniente, ciertos derechos de giro en el Fondo. As\u00ED, las \"cartas de intenci\u00F3n\" no comprometen internacionalmente al Estado, no son objeto de intercambio con otra comunicaci\u00F3n del Fondo e, incluso, pueden no ser firmadas. \nEs evidente que, dado el cumplimiento informal ideado para la aplicaci\u00F3n del Convenio del Fondo, no es procedente calificar por un acto interno la validez o nulidad de esas \"cartas\" o memoranda, ni mucho menos dar intervenci\u00F3n formal al Senado de la Rep\u00FAblica, previamente a la formulaci\u00F3n de planteamientos o declaraciones de pol\u00EDtica financiera que corresponden en sus l\u00EDneas generales a las contenidas en los Mensajes al Honorable Congreso Nacional y en la exposici\u00F3n que formula el Ministro de Hacienda durante la discusi\u00F3n de la Ley de Presupuesto o de otras leyes de car\u00E1cter econ\u00F3mico o financieros, en las que corresponde al Honorable Congreso Nacional pronunciarse. \nPor lo dem\u00E1s la urgencia que a veces existe en disponer de recursos existentes en el Fondo hace inconveniente por razones pr\u00E1cticas el examen previo de las declaraciones que se formulan ante dicho organismo internacional para hacer uso de esos recursos. As\u00ED lo se\u00F1ala la experiencia de muchos a\u00F1os de aplicaci\u00F3n del procedimiento seguido hasta ahora, que se aviene con la naturaleza del acto internacional informal al cual se agregan las cartas o memoranda de intenci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 40 \n \nXXX \n \nSustituirlo por el siguiente: \nArt\u00EDculo 40.Las suspensiones de labores en las Empresas de cualesquiera naturaleza que sean, motivadas por la aplicaci\u00F3n del racionamiento de la corriente el\u00E9ctrica no har\u00E1 perder a los trabajadores el derecho que les otorga el art\u00EDculo 323 del C\u00F3digo del Trabajo, siempre que el tiempo perdido por esa circunstancia se recupere a trav\u00E9s de modificaciones del horario normal de trabajo que exista en la respectiva Empresa. \nEn aquellos casos en que a juicio de la Direcci\u00F3n del Trabajo no fuere posible la recuperaci\u00F3n del tiempo a' que se refiere el inciso anterior, quedar\u00E1 a salvo el derecho a que se refiere el art\u00EDculo 323 del C\u00F3digo del Trabajo. \nLa suspensi\u00F3n de las labores en las Empresas, derivada del racionamiento el\u00E9ctrico, es un hecho ajeno a la voluntad de empleadores y trabajadores, no imputable a su culpa o dolo. \nEl racionamiento afecta tanto a los empresarios, que dejan de producir, como a los trabajadores, que dejan de ganar remuneraciones. \nPor tratarse de una fuerza mayor, no es jur\u00EDdicamente aceptable obligar al empleador a soportar el pago de la totalidad de las remuneraciones de sus dependientes por el per\u00EDodo no trabajado y es injusto que los trabajadores pierdan su derecho a la semana corrida, si en forma calificada se establece que no ha sido posible recuperar el tiempo perdido por esa circunstancia. \nEn consideraci\u00F3n a lo expuesto, el Supremo Gobierno propone la sustituci\u00F3n del art\u00EDculo 40 de este Proyecto. \nArt\u00EDculo 41 \n \nXXXI \n \nPara agregar al art\u00EDculo 41 del Proyecto, despu\u00E9s del guarismo \"1969\" la frase: \"y siguientes\". \nEste veto tiene por objeto dar el car\u00E1cter de permanente a lo dispuesto en el art\u00EDculo 244 de la ley N\u00BA 16.617, a fin de evitar tener que modificar la disposici\u00F3n legal todos los a\u00F1os. \nEl hacer permanente esta disposici\u00F3n permitir\u00E1 elaborar un plan de adquisici\u00F3n o construcci\u00F3n de edificios para los Servicios de Impuestos Internos y Tesorer\u00EDas. \nArt\u00EDculo 42 \n \nXXXII \n \nPara reemplazarlo por el siguiente: \nArt\u00EDculo 42.Fac\u00FAltase a los respectivos habilitados del Ministerio de Educaci\u00F3n para que \u00E1 partir del mes siguiente a la publicaci\u00F3n de la presente ley y por un plazo de cuatro meses descuenten del total de las remuneraciones del personal auxiliar dependiente del Ministerio de Educaci\u00F3n P\u00FAblica, de la planta, a contrata y a jornal, que expresamente lo autoricen para ello, hasta un dos por ciento (2%) para ser destinado a la adquisici\u00F3n de un bien ra\u00EDz que ser\u00E1 el \"Hogar Nacional de la Asociaci\u00F3n Nacional de Empleados de Servicio de Educaci\u00F3n \"ANESE\". \nAl t\u00E9rmino de los 4 meses a que se refiere el inciso anterior este descuento no podr\u00E1 exceder del 0,5% del total de las remuneraciones mensuales de dicho personal por concepto de cuotas sociales. De este porcentaje, el Consejo Directivo Nacional de ||AMPERSAND||quot;ANESE\" deber\u00E1 participar a las Directivas Provinciales el 65%. \nLo que se recaude mensualmente por la aplicaci\u00F3n de este art\u00EDculo, ser\u00E1 remitido a la Tesorer\u00EDa General de la Rep\u00FAblica, la que lo pondr\u00E1 a disposici\u00F3n de la Directiva de la \"Asociaci\u00F3n Nacional de Empleados de Servicio de Educaci\u00F3n \"ANESE\" por medio de una cuenta especial que abrir\u00E1 en la Tesorer\u00EDa a nombre de esa organizaci\u00F3n gremial. \nPara reemplazar el texto de la disposici\u00F3n anterior se ha tenido en consideraci\u00F3n que no todo el personal auxiliar, dependiente de este Ministerio, se encuentra afiliado a la Asociaci\u00F3n Nacional de Empleados de Servicio de la Educaci\u00F3n y que, por lo mismo, no se estima la procedencia de establecer un descuento obligatorio que pasar\u00EDa a incrementar el patrimonio de la referida Asociaci\u00F3n. \nAdem\u00E1s, de acuerdo a una norma ya establecida en otras oportunidades para casos similares por el Congreso se estima justo autorizar los descuentos a que la disposici\u00F3n anterior s\u00E9 refiere s\u00F3lo respecto de aquellos que lo autoricen expresamente. \n \nArt\u00EDculo 43 XXXII bis) \n \nSuprimirlo. \n\"La Junta de Adelanto de Arica, entre sus planes de promoci\u00F3n industrial, ha consultado una l\u00EDnea de cr\u00E9dito ascendente a E\u00BA 10.000.000 para financiar la instalaci\u00F3n de peque\u00F1os industriales dentro de la zona especialmente habilitada para este efecto, los que se podr\u00E1n acoger a las franquicias que los textos legales vigentes 'consultan. La disposici\u00F3n en examen contempla una rebaja de derechos municipales que va a implicar un menor ingreso para las arcas municipales que puede repercutir seriamente en las finanzas edilicias. Como la incidencia del pago de estos derechos, dentro del costo de instalaci\u00F3n de una peque\u00F1a industria, es m\u00EDnima, no aparece justificado lesionar los ingresos municipales en detrimento de los planes espec\u00EDficos que tiene la Corporaci\u00F3n Edilicia, en circunstancias que a trav\u00E9s de la l\u00EDnea de cr\u00E9ditos abierta por la Junta de Adelanto de Arica se va a proporcionar financiamiento adecuado para propender a la instalaci\u00F3n de este tipo de industrias.\" \n \nArt\u00EDculo 44 XXXIII \n \nSuprimirlo. \nPende actualmente del conocimiento del Honorable Senado un proyecto de ley sobre planificaci\u00F3n de la Educaci\u00F3n Superior en el cual se han considerado org\u00E1nicamente todos los problemas que afectan a las Universidades del pa\u00EDs y donde se contemplan normas espec\u00EDficas sobre la materia que trata el art\u00EDculo que se rechaza. \nNo escapar\u00E1 a vuestro elevado criterio que no resulta en absoluto conveniente aceptar la inclusi\u00F3n en un proyecto de ley de \u00EDndole tributaria de aspectos universitarios que han sido objeto de acabados estudios y exhaustivos debates en las Comisiones Parlamentarias competentes. \n \nArt\u00EDculo 45 XXXIV \n \nSuprimirlo. \nEste art\u00EDculo condona las deudas por consumo de agua potable a los moradores de los pisos 3\u00BA y 4\u00BA de los Pabellones Colectivos A, B, C y D de la Poblaci\u00F3n Mapocho, ubicada entre las calles Libertad y Esperanza de Santiago; y en el inciso 2\u00BA fija tarifas correspondientes al consumo m\u00EDnimo para los usuarios de la Poblaci\u00F3n Mapocho, mientras se efect\u00FAan los trabajos de instalaci\u00F3n de medidores individuales. \nEsta disposici\u00F3n es de funestas consecuencias, pues significa, por una parte un premio para los deudores morosos que, en el caso de los ocupantes de los pisos 3\u00BA y 4\u00BA de los citados pabellones no han pagado pr\u00E1cticamente nunca sus consumos, creando una situaci\u00F3n injusta respecto de los usuarios diligentes en cumplir que est\u00E1n afectos al mismo servicio de medidores colectivos; y, por otra, parte la fijaci\u00F3n de una tarifa de consumo m\u00EDnimo para cualquier tipo de consumo en la poblaci\u00F3n aludida, justamente eliminar\u00E1 toda posibilidad de instalar medidores individuales, pues los beneficiarios no tendr\u00E1n jam\u00E1s inter\u00E9s en hacerlo ni en facilitar su colocaci\u00F3n, al disfrutar de las ventajas de dicha tarifa m\u00EDnima. \n \nArt\u00EDculo 46 \n \nXXXV \n \nReemplazar la expresi\u00F3n \"40 meses\" por \"24 meses\". \nEl art\u00EDculo en referencia dispone que la Empresa de Agua Potable de Santiago instalar\u00E1 medidores individuales a los usuarios de edificios o colectivos cuyo aval\u00FAo fiscal por vivienda no exceda de 90 sueldos vitales de Santiago, otorgando a los usuarios hasta cuarenta meses de plazo para el pago de su importe. \nA juicio del Ejecutivo, el plazo que se otorga para el pago de la instalaci\u00F3n es excesivo. Por ello propone reemplazar en este art\u00EDculo la expresi\u00F3n \"40 meses\" por \"24 meses\". \n \nArt\u00EDculo 47 \n \nXXXVI \n \nSuprimirlo. \nEste art\u00EDculo deja sin efecto la derogaci\u00F3n del inciso segundo del art\u00EDculo 16 de la Ley N\u00BA 14.572, respecto de las Cooperativas de Choferes Profesionales de Taxis actualmente existentes en la provincia de Ais\u00E9n. \nEsta disposici\u00F3n no tiene objeto por cuanto el art\u00EDculo 5\u00BA de la Ley N\u00BA 14.824 dispone que \"Los veh\u00EDculos destinados a la movilizaci\u00F3n colectiva p\u00FAblica de pasajeros que se internen por las provincias de Chilo\u00E9, Ais\u00E9n y Magallanes, quedar\u00E1n liberados del pago de todo impuesto o derecho como tambi\u00E9n los autom\u00F3viles que se internan por las provincias mencionadas destinados al uso exclusivo de taxis para choferes profesionales.\" \n \nArt\u00EDculo 48 \n \nXXXVII \n \nPara sustituirlo por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 48.- Restabl\u00E9cense, a contar del 1\u00BA de enero de 1969, a los funcionarios del Servicio de Tesorer\u00EDa, los derechos provenientes de la aplicaci\u00F3n de los art\u00EDculos 59 y siguientes del P\u00E1rrafo IV del T\u00EDtulo II del D.F.L. 338, de 1960, y que perdieron a ra\u00EDz del encasillamiento a que dio lugar el art\u00EDculo 83 de la Ley N\u00BA 16.464.\" \nEste art\u00EDculo establece que el encasillamiento del personal del Servicio de Tesorer\u00EDa originado por la aplicaci\u00F3n del art\u00EDculo 83 de la Ley N\u00BA 16.464 no produjo p\u00E9rdida de los derechos al sueldo del grado superior concedidos por los art\u00EDculos 59 y siguientes del Estatuto Administrativo. \nEl Ejecutivo desaprueba este art\u00EDculo por las siguientes razones: \nA pesar del car\u00E1cter interpretativo de que aparece revestido este precepto, representa en realidad una modificaci\u00F3n a la situaci\u00F3n existente, toda vez que el art\u00EDculo 64 del D.F.L. 338 dispone perentoriamente la p\u00E9rdida del derecho del grado superior como consecuencia de reestructuraciones de las plantas o fijaci\u00F3n de una nueva sin que exista duda alguna acerca de su verdadero sentido y alcance. \nEste art\u00EDculo implica por lo tanto, un aumento de remuneraciones para un sector de la Administraci\u00F3n P\u00FAblica, sin que exista iniciativa del Presidente de la Rep\u00FAblica, la que le corresponde exclusivamente de acuerdo con el inciso 3\u00BA del art\u00EDculo 45 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado. \nLa inscontitucionalidad de esta iniciativa es fundamento m\u00E1s que suficiente para pedir su eliminaci\u00F3n. Sin embargo, debo agregar que origina gastos, con efecto retroactivo, que no tiene financiamiento, lo que lo hace doblemente objetable. \nNo obstante la observaci\u00F3n anterior, el Ejecutivo reconoce la equidad del prop\u00F3sito perseguido por el art\u00EDculo 48, ya que en otros casos de reestructuraciones se ha establecido expresamente que a ellas no les ser\u00E1 aplicable el art\u00EDculo 64 del D.F.L. 338, de 1960 y, en consecuencia, los personales respectivos no han perdido los derechos al sueldo superior concedidos por el art\u00EDculo 59 del Estatuto Administrativo. \nPor esta raz\u00F3n, vengo en proponer su sustituci\u00F3n por un art\u00EDculo nuevo, que restablece a contar del 1\u00BA de enero de 1969 los beneficios que perdieron los funcionarios del Servicio de Tesorer\u00EDas. En esta forma se salvan las objeciones de orden constitucional y de efecto retroactivo que hac\u00EDan inaceptable el art\u00EDculo 48 aprobado por el Honorable Congreso Nacional. \n \nArt\u00EDculo 49 \n \nXXXVIII \n \nPara suprimirlo. \nEl precepto cuya supresi\u00F3n se propone, a pesar de aparecer como una norma declarativa, pretende en realidad una modificaci\u00F3n de lo establecido en el art\u00EDculo 99 de la Ley N\u00BA 16.617. \nEn numerosas oportunidades se ha intentado derogar este art\u00EDculo, sosteni\u00E9ndose que es injusto, pero se ha demostrado lo contrario y no han prosperado tales iniciativas. \nEn consecuencia, antes de analizar la disposici\u00F3n que se veta en esta oportunidad, es conveniente recordar, brevemente, los antecedentes que justificaron la dictaci\u00F3n del art\u00EDculo 99 de la Ley N\u00BA 16.617, de 1967. \nHasta el a\u00F1o 1966, la remuneraci\u00F3n de los servicios p\u00FAblicos estaba constituida por el sueldo base de las escalas de grados y sueldos, que era imponible, y una serie de distintas asignaciones que no eran imponibles. \nEn las plantas directivas, profesionales y t\u00E9cnicas, la parte no imponible de la remuneraci\u00F3n fluctuaba entre un 51,8% y un 52,4%. \nEn las plantas administrativas, lo no imponible fluctuaba entre un 30% y un 50,6%. \nPor lo tanto, los empleados p\u00FAblicos que jubilaron hasta el a\u00F1o 1966, lo hicieron s\u00F3lo con la parte imponible de sus remuneraciones y estaban, perfectamente concientes que dejar\u00EDan de percibir los referidos porcentajes no imponibles de ellas. \nEn 1967, con el objeto de ir tendiendo a la uniformidad en las remuneraciones de los distintos Servicios y clarificar el sistema de rentas, en la Ley de Reajustes de ese a\u00F1o (16.617) se fijaron nuevas escalas bases de remuneraciones, lo suficientemente elevadas como para que comprendieran las antiguas escalas bases imponibles, las distintas asignaciones no imponibles y el reajuste compensatorio del alza del costo de la vida, y se suprimieran todas las asignaciones anexas que no eran imponibles. \nEsta idea de ordenamiento, cuyos beneficios nadie pudo desconocer, debi\u00F3 ser complementada con la disposici\u00F3n del art\u00EDculo 99 de la misma ley, para evitar el aumento exagerado de las espectativas de beneficios jubilatorios del personal en actividad y un reajuste desproporcionado de las pensiones de los pasivos. \nEn efecto, los personales de las plantas Directivas, Profesionales, y T\u00E9cnicas, que en 1966 impon\u00EDan sobre menos del 50% de sus remuneraciones, pasaron a imponer sobre el 60% de ellas y los de las plantas administrativas, que en dicho a\u00F1o impon\u00EDan sobre cantidades que iban del 50% al 70% de sus remuneraciones, pasaron a imponer el 70% de ellas. . Es necesario concluir entonces, que el conjunto de disposiciones de la Ley N\u00BA 16.617 produjo un ordenamiento en los sistemas de remuneraciones, mejor\u00F3 la imponibilidad de ellas y no perjudic\u00F3 ni a los funcionarios en actividad ni a los pasivos. \nPara terminar este somero an\u00E1lisis de la disposici\u00F3n del art\u00EDculo 99 de la Ley N\u00BA 16.617, s\u00F3lo restar\u00EDa decir que \u00E9l constituye un todo arm\u00F3nico con las escalas de sueldos de los art\u00EDculos 1\u00B0 y 11 de la misma ley y que su derogaci\u00F3n o modificaci\u00F3n parcial romper\u00EDa la armon\u00EDa del conjunto, representar\u00EDa un mayor gasto fiscal en 1968 del orden de los 69 millones de escudos que no tiene financiamiento y un est\u00EDmulo para que se acojan a jubilaci\u00F3n muchos funcionarios que tienen cumplidos sus requisitos y permaneciesen en servicio, con un costo adicional para la Caja Nacional de EE. PP. y PP. del orden de los 50 millones de escudos y otro tanto igual para el fondo de desahucio. \nAnalizaremos, ahora r\u00E1pidamente, la disposici\u00F3n que se veta en esta oportunidad: \nEn primer t\u00E9rmino debemos decir que las razones antes expuestas, que justificaron la aprobaci\u00F3n del art\u00EDculo 99 de la Ley N\u00BA 16.617 y que determinaron el rechazo de las tentativas para derogarlo, son v\u00E1lidas para rechazar la indicaci\u00F3n ahora presentada. \nNo se deroga ni modifica el art\u00EDculo 99 de la Ley N\u00BA 16.617, de modo que el personal en actividad seguir\u00E1 rigi\u00E9ndose por sus normas. S\u00F3lo se establece que no son aplicables dichos porcentajes a quienes hayan jubilado o se hayan acogido a retiro con anterioridad a la vigencia de la Ley N\u00BA 16.617, a los cuales se les reliquidar\u00E1n sus pensiones, a contar del 1\u00B0 de enero de 1968, ajust\u00E1ndose a las cantidades totales determinadas en las escalas de sueldos. \nAl no derogarse ni modificarse el art\u00EDculo 99 en referencia, es obvio que el personal en actividad seguir\u00E1 imponiendo sobre el 60% \u00F3 el 70% de sus sueldos como lo ha hecho desde la vigencia de la Ley N\u00BA 16.617 y, en consecuencia, los beneficios previsionales que les correspondan deber\u00E1n estar ajustados a dichos porcentajes de sus sueldos. \nAl declararse que a los que se acogieron a jubilaci\u00F3n o retiro antes de la vigencia de la Ley N\u00BA 16.617, no les son aplicables los porcentajes referidos, no se declara nada, pues estando retirados en esa fecha nunca se les aplic\u00F3 esos porcentajes, los que siempre se han aplicado y se aplican desde la vigencia de la Ley N\u00BA 16.617 a los funcionarios en actividad sobre el monto de sus sueldos. \nDe modo que la reliquidaci\u00F3n de las pensiones que se dispone para los acogidos a jubilaci\u00F3n o retiro antes de la vigencia de la Ley N\u00BA 16.617, no puede ser una consecuencia de la declaraci\u00F3n que hace el precepto en estudio, sino que representa lisa y llanamente un reajuste ordenado por este art\u00EDculo. \nAhora bien, este reajuste resulta injusto y discriminatorio, ya que se conceder\u00EDa a un grupo de pensionados, los que se acogieron a retiro antes de la vigencia de la Ley N\u00BA 16.617 y no a todas, con el agravante de que se les otorgar\u00E1 a quienes se retiraron sabiendo que sus pensiones se les otorgar\u00EDa en relaci\u00F3n a los sueldos bases imponibles, dejando de percibir desde ese momento las asignaciones no imponibles. \nc) Al haber quedado establecido fehacientemente que la iniciativa involucra s\u00F3lo un reajuste de determinadas pensiones, es necesario llegar a la conclusi\u00F3n que adolece de dos vicios de constitucionalidad: \n1\u00BA) Falta de iniciativa del Presidente de la Rep\u00FAblica, y \n2\u00BA) Falta de financiamiento para el mayor gasto fiscal. \nSeg\u00FAn lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00EDculo 45 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado y en el dictamen del Senado reca\u00EDdo en una consulta del Presidente de la Rep\u00FAblica, formulada en uso de lo establecido en el art\u00EDculo 42, N\u00BA 7, de la misma Carta Fundamental, la iniciativa en los proyectos de ley que signifiquen un aumento general o parcial de las pensiones fiscales corresponde exclusivamente al Presidente de la Rep\u00FAblica. \nPor su parte, el art\u00EDculo 44, N\u00BA 4\u00BA, de la Constituci\u00F3n, exige que los proyectos que signifiquen gastos deben ser debidamente financiados. \nPor lo tanto, se ha considerado en este Proyecto de Ley una disposici\u00F3n claramente inconstitucional. \nArt\u00EDculo 51 \n \nXXXIX \n \nEl Ejecutivo desaprueba este art\u00EDculo y propone su eliminaci\u00F3n. \nMediante esta disposici\u00F3n se pretende duplicar los recursos que el art\u00EDculo 11 de la Ley 15.386 entrega al Fondo de Revalorizaci\u00F3n de Pensiones, con excepci\u00F3n del aporte de empleados y obreros contemplado en la letra c) de dicho art\u00EDculo. \nEsto significa que el Fisco deber\u00EDa aportar en 1969, E\u00BA 32,1 millones adicionales por concepto de los aportes contemplados en las letras a) y d) de la disposici\u00F3n mencionada. Este mayor aporte significar\u00EDa disminuir otros rubros de gastos que ya est\u00E1n determinados en la Ley de Presupuestos. \nPor otra parte, los Organismos de Previsi\u00F3n afectos al Fondo, deber\u00EDan aportar una cifra adicional de E\u00BA 75,0 millones correspondientes al 10% de sus excedentes y 1% de inter\u00E9s sobre los pr\u00E9stamos. Cercenar estos recursos de las Cajas de Previsi\u00F3n, significar\u00EDa disminuir en igual cantidad el Plan Habitacional que se efect\u00FAa conjuntamente con CORVI y las Asociaciones de Ahorro y Pr\u00E9stamo. \nFinalmente, el aporte contemplado en la letra c) de dicho art\u00EDculo, obligar\u00EDa a un aporte adicional de E\u00BA 12,0 millones por parte de los em \npleadores. El Ejecutivo estima que no es prudente aumentar los aportes previsionales, tomando en consideraci\u00F3n el monto vigente en la actualidad. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo...- Decl\u00E1rase que la referencia que hace la letra b) del art\u00EDculo 219 de la Ley N\u00BA 16.840 al inciso pen\u00FAltimo del N\u00BA 14 del art\u00EDculo 1\u00B0 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, dice relaci\u00F3n con el impuesto que grava a los documentos necesarios para efectuar operaciones de importaci\u00F3n y que en dicho n\u00FAmero se contiene. \nSustit\u00FAyese el guarismo \"2%\" por \"3%\", correspondiente a la tasa que grava a los documentos necesarios para efectuar operaciones de importaci\u00F3n, a que se refiere el inciso anterior. \nEste veto tiene por objeto corregir un error de referencia contenido en la letra b) del art\u00EDculo 219 de la Ley N\u00BA 16.840, pues en la citada disposici\u00F3n se pretendi\u00F3 modificar el tributo que grava a los documentos necesarios para efectuar operaciones de importaci\u00F3n. Adem\u00E1s, se aumenta la tasa del mencionado impuesto en un 1%. \nPara agregar el siguiente nuevo art\u00EDculo: \n\"Art\u00EDculo...- Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para promulgar el texto de la Ley de Impuesto al Patrimonio, que se contiene en el T\u00EDtulo II de la presente ley, en forma separada, d\u00E1ndole la numeraci\u00F3n de ley que corresponda.\" \nEn raz\u00F3n que el T\u00EDtulo II del Proyecto contiene el texto completo de la Ley de Impuesto al Patrimonio, que ha de regir en forma permanente, se estima de conveniencia poder promulgarlo en forma separada, d\u00E1ndole la numeraci\u00F3n de ley correspondiente, lo que facilitar\u00E1 la consulta y referencias a dicho cuerpo legal. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo.. .Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones a la Ley N\u00BA 12.120, sobre impuesto a las compraventas y servicios: \na) Agr\u00E9gase al inciso 2\u00BA del art\u00EDculo 1\u00B0, despu\u00E9s de la palabra \"aves\", la expresi\u00F3n \"alimentos para aves\" seguida de una coma (,). \nb) Agr\u00E9gase al inciso 39 del art\u00EDculo 1\u00B0, la siguiente letra nueva: \n\"f) Juguetes mec\u00E1nicos de fabricaci\u00F3n nacional con movimiento a cuerda, el\u00E9ctricos o a vapor.\" \nAgr\u00E9gase al final de la letra g) del inciso 5\u00BA del art\u00EDculo 1\u00B0, suprimiendo el punto y coma (;) la palabra \"importados\", seguida de un punto y coma (;). \nAgr\u00E9ganse en la letra a) del N\u00BA 1 del art\u00EDculo 18, despu\u00E9s de la palabra \"papas,\" las expresiones \"cebollas, ajos,\", seguidas de una coma \nc) Este veto tiene por objeto rebajar el impuesto a las compraventas que afecta a los alimentos para aves, en atenci\u00F3n a que siendo la producci\u00F3n av\u00EDcola indispensable para el consumo de la poblaci\u00F3n es conveniente reducir los tributos que pudieran incidir en sus costos. \nAdem\u00E1s estas modificaciones propuestas rebajan la tasa que afecta a las ventas u otras convenciones gravadas que recaigan sobre juguetes mec\u00E1nicos con movimiento a cuerda, el\u00E9ctricos o a vapor, de fabricaci\u00F3n nacional, actualmente del 23% a la tasa inferior del 14%. Se estima conveniente rebajar la tasa en la forma propuesta debido a que, como consecuencia del gran auge de la industria nacional de juguetes, no puede considerarse a \u00E9stos como art\u00EDculos suntuarios, como lo eran en la fecha de la dictaci\u00F3n de la primera ley sobre compraventas. Se mantiene la tasa del 23%, para las especies indicadas cuando sean importadas. \nPor \u00FAltimo, se ha estimado necesario eximir de este impuesto a las cebollas y ajos de modo que queden en igual situaci\u00F3n que otros art\u00EDculos agr\u00EDcolas. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo: \nArt\u00EDculo...- Las rentas de las sociedades de profesionales que tributen con el impuesto de Segunda Categor\u00EDa de la Ley de Impuesto a la Renta estar\u00E1n exentas del impuesto del 5% establecido en el art\u00EDculo 20 del DFL. 285, de 1953, y sus modificaciones. \nEl impuesto del 5% de la Corporaci\u00F3n de la Vivienda afect\u00F3 en un comienzo a las utilidades de las empresas industriales y despu\u00E9s al comercio y la agricultura. De lo anterior, se desprende que siempre la ley ha gravado con dicho tributo a las utilidades provenientes del capital. \nCon la anterior Ley de la Renta, las utilidades de las sociedades de profesionales pagaban Tercera Categor\u00EDa y por esa circunstancia quedaban afectas al 5% CORVI. \nLa Ley N\u00BA 15.564 de 14 de febrero de 1964, que fij\u00F3 el nuevo texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su art\u00EDculo 7\u00B0, dispuso que no obstante la eliminaci\u00F3n de la Tercera Categor\u00EDa, el impuesto del 5% CORVI seguir\u00EDa afectando a los mismos ingresos que antes se gravaban con dicho impuesto, con lo cual las rentas de estas sociedades de profesionales continuaron afectas al 5%. \nCon estos antecedentes, no parece l\u00F3gico que por tradici\u00F3n se mantenga el impuesto de 5% CORVI sobre las rentas provenientes del trabajo, m\u00E1s a\u00FAn ahora que pasar\u00EDan a estar gravadas en la Segunda Categor\u00EDa con una tasa del 12%, con lo cual se podr\u00EDa estimar que est\u00E1 compensado dicho tributo. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo: \nArt\u00EDculo... El Reglamento de Contabilidad Agr\u00EDcola, contenido en el Decreto Supremo N\u00BA 3.090, de 11 de agosto de 1964, seguir\u00E1 vigente para establecer la renta efectiva de la actividad agr\u00EDcola, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00EDculos 20, N\u00BA 1, y 75 de la Ley de Impuesto a la Renta, modificados por la presente ley. Dicho Reglamento deber\u00E1 ser modificado por el Presidente de la Rep\u00FAblica, a fin de contemplar en \u00E9l las enmiendas introducidas por la presente ley a la Ley de Impuesto a la Renta, manteni\u00E9ndose en todo caso las normas sobre revalorizaci\u00F3n del capital propio que se establecen en el T\u00EDtulo V del referido Reglamento. \nSe desea mantener las normas del Reglamento de Contabilidad Agr\u00EDcola para establecer la renta efectiva en los casos en que su declaraci\u00F3n sea obligatoria. Adem\u00E1s, dicho Reglamento debe ser utilizado para establecer la renta efectiva en los casos de contribuyentes sometidos a un r\u00E9gimen de rentas presuntas de derecho, cuando el contribuyente desee justificar inversiones o incrementos de patrimonio que se atribuyan a la actividad agr\u00EDcola. \nDebido a que en la presente ley se introducen cambios en la forma de determinar la renta de la agricultura, se dispone la posibilidad de modificar dicho Reglamento para adaptarlo a las nuevas normas. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo: \nArt\u00EDculo...- Aum\u00E9ntase del 34,65% al 39,65% la tasa de impuesto a que se refiere el inciso tercero del art\u00EDculo 12 de la ley N\u00BA 15.564. \nDe acuerdo con la disposici\u00F3n aprobada en el n\u00FAmero 23 del art\u00EDculo 4\u00AA del proyecto, la tasa del Impuesto Adicional se aumenta en un 5% m\u00E1s, en reemplazo del impuesto patrimonial que no pagar\u00E1n los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile. Con el presente veto se desea tambi\u00E9n aumentar en un 5% m\u00E1s la tasa especial del impuesto Adicional que se establece en el art\u00EDculo 12 de la Ley N\u00BA 15.564, respecto de las remuneraciones que las empresas de la Gran Miner\u00EDa del Cobre pagan en, el extranjero, ya que existir\u00EDa igual fundamento que para el aumento de la tasa general del impuesto Adicional. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo al proyecto: \nArt\u00EDculo...- Interpr\u00E9tase el art\u00EDculo 12 de la Ley N\u00BA 16.773, de 23 de marzo de 1968, en el sentido de que el precepto que establece debe agregarse a continuaci\u00F3n del inciso 5\u00BA del N\u00BA 14 del art\u00EDculo 1\u00BA de la Ley N\u00BA 16.272, de 4 de agosto de 1965. \nEl art\u00EDculo 12 de la Ley N\u00BA 16.773 grav\u00F3 las facturas y otros documentos que se env\u00EDen en cobranza a las instituciones bancarias con un impuesto especial, para cuyo efecto agreg\u00F3 un inciso, sin fijar la ubicaci\u00F3n, al n\u00FAmero 14 del art\u00EDculo 1\u00B0 de la Ley de Timbres y Estampillas. Con el objeto de mantener el debido orden de dicha norma, es necesario se\u00F1alar que el inciso agregado debe ubicarse a continuaci\u00F3n del inciso 5\u00BA del N\u00BA 14 ya referido. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo al proyecto: \nArt\u00EDculo...- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones a la Ley N\u00BA \n16.272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, y sus modificaciones posteriores: \n1.- Sustituyese en el inciso primero del N\u00BA 10 del art\u00EDculo 1\u00BA, el guarismo \"E\u00BA 0,40\" por \"E\u00BA 0,60\".\t \n2.- Reempl\u00E1zase los incisos agregados al N\u00BA 10 del art\u00EDculo 1\u00B0 por la letra a) del art\u00EDculo 219 de la Ley N\u00BA 16.840, por los siguientes, que pasar\u00E1n a constituir el N\u00BA 10 A del art\u00EDculo 1\u00B0. \n\"N\u00BA 10A.- Los protestos de cheques por falta de fondos o por cuenta cerrada cuando el cierre de la cuenta se hubiere producido con posterioridad al giro del cheque, estar\u00E1n afectos a un impuesto de un 1% del monto del cheque, con un m\u00EDnimo de E\u00BA 10.y un m\u00E1ximo de 2 sueldos vitales mensuales, escala A del Departamento de Santiago. \nSer\u00E1 primer responsable del pago de este tributo el banco librado, quien lo enterar\u00E1 mediante \u00F3rdenes mensuales de ingreso en Tesorer\u00EDa, debiendo en todo caso dejarse constancia en cada acta de protesto del monto del impuesto correspondiente. \u00C9l banco librado s\u00F3lo podr\u00E1 cobrar el valor del impuesto al girador, sujeto del tributo, y estar\u00E1 facultado para cargarlo en su cuenta. No regir\u00E1 exenci\u00F3n alguna respecto de este impuesto, sea que est\u00E9 establecido en \u00E9sta o en otras leyes. \nLa Superintendencia de Bancos y el Servicio de Impuestos Internos dictar\u00E1n las normas que sean necesarias para la aplicaci\u00F3n y control de este tributo.\" \nPor medio de este veto se fija el impuesto a los cheques pagaderos en el pa\u00EDs en E\u00BA 0,60, y se establece que el pago del impuesto a los protestos de los mismos debe hacerlo el Banco, pero \u00E9ste s\u00F3lo puede cobrar o repetir el impuesto al girador, sujeto del tributo, y se dispone que no rige exenci\u00F3n alguna, obligando de esta manera a las instituciones exentas de impuesto. \nAdem\u00E1s, se establece un l\u00EDmite a que puede ascender el impuesto a los protestos, tope que antes no exist\u00EDa y el tributo se devenga por cuenta cerrada \u00FAnicamente cuando el cierre de la cuenta es posterior al giro del cheque. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo al Proyecto: \nArt\u00EDculo...- Sustit\u00FAyese el texto del inciso 2\u00BA del N\u00BA 4 del art\u00EDculo 4\u00BA de la Ley N\u00BA 16.272, de 4 de agosto de 1965, por el siguiente, que pasar\u00E1 a ser art\u00EDculo 4\u00BA bis: \nEn los actos o contratos sujetos a impuesto proporcional en que no exista base definitiva para regular el impuesto, \u00E9ste se aplicar\u00E1 por la apreciaci\u00F3n jurada que los contratantes deber\u00E1n hacer del monto de la convenci\u00F3n en el respectivo documento. \nSi el monto del acto o contrato resultare superior a lo declarado en la apreciaci\u00F3n jurada, el impuesto correspondiente a la diferencia deber\u00E1 ser enterado en arcas fiscales dentro del plazo de diez d\u00EDas, contado desde el momento en que exista base imponible determinada. \nEn todo caso, el tributo quedar\u00E1 sujeto a revisi\u00F3n durante toda la vigencia del acto o contrato y el plazo de prescripci\u00F3n a que se refiere el art\u00EDculo 200 del C\u00F3digo Tributario s\u00F3lo empezar\u00E1 a correr desde la fecha de expiraci\u00F3n del respectivo acto o contrato. \nEste veto tiene por objeto modificar el art\u00EDculo 4? de la Ley de Timbres, a fin de aclarar el alcance general de su inciso final, raz\u00F3n por la cual se le da una ubicaci\u00F3n separada e independiente. \nPor otra parte, se estima necesario establecer una norma que fije el plazo dentro del cual deber\u00E1n enterarse en arcas fiscales las diferencias de impuesto derivadas de la determinaci\u00F3n de la base imponible del documento. \nFinalmente, es necesario ampliar el plazo de prescripci\u00F3n que tiene el Servicio de Impuestos Internos para liquidar cualquiera deficiencia en la determinaci\u00F3n del impuesto, a fin de que el referido plazo s\u00F3lo se cuente desde la expiraci\u00F3n del acto o contrato y no desde el otorgamiento del documento gravado. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo...- Autor\u00EDzase la liberaci\u00F3n de los derechos e impuestos percibidos por la Aduana, a todo chileno que haya sido contratado por la Empresa Hambornes Berghan Aktiengeselkschaf Schtanlage Hohberg de Alemania, en conformidad al Convenio suscrito entre la Rep\u00FAblica Federal Alemana y el Gobierno de Chile, que regrese al pa\u00EDs al t\u00E9rmino de su contrato, del mensaje de casa usado, herramientas y \u00FAtiles para oficio adquiridos durante su permanencia en el extranjero por un valor que no exceda del 40% de su sueldo anual. \nLa internaci\u00F3n de las especies a que se refiere el inciso anterior se autoriza sin cobertura, registro ni dep\u00F3sito. \nEl retiro de la mercanc\u00EDa que se se\u00F1ala en el presente art\u00EDculo, podr\u00E1 hacerse por el interesado como equipaje no acompa\u00F1ado, presentando un certificado emitido por el Ministerio del Trabajo en que conste haber cumplido con el contrato de trabajo mencionado en el inciso primero. \nEsta disposici\u00F3n tiene por objeto liberar de derechos e impuestos percibidos por la Aduana al grupo de trabajadores chilenos contratados en Alemania en virtud del convenio se\u00F1alado por el mensaje de casa usado y herramientas y \u00FAtiles para sus oficios, y sin necesidad de cobertura, registro ni dep\u00F3sito de internaci\u00F3n. \nSe trata de mercader\u00EDas que han llegado ya al pa\u00EDs o est\u00E1n pr\u00F3ximas a ingresar, por lo cual el ejecutivo ha estimado necesario incluir esta disposici\u00F3n en el veto de este proyecto de ley. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo: \nArt\u00EDculo...Los ingresos determinados por la aplicaci\u00F3n de esta ley deber\u00E1n destinarse, conjunta o separadamente con la provisi\u00F3n para reajustes que establezca la Ley de Presupuestos para 1969, a financiar los gastos de cargo fiscal derivados de los aumentos de remuneraciones \ny de asignaci\u00F3n familiar de los personales, activos y pasivos, del Sector P\u00FAblico. \nComo se expres\u00F3 durante la discusi\u00F3n de este proyecto en el Congreso Nacional, los mayores ingresos que determinar\u00E1 su aplicaci\u00F3n se destinar\u00E1n, entre otras finalidades a financiar los aumentos de remuneraciones de los empleados fiscales durante el a\u00F1o 1969, ya que la provisi\u00F3n de fondos para ese objetivo que se har\u00E1 en la Ley de Presupuestos no permitir\u00E1 afrontar el total de dicho gasto. \nPara que sea posible alcanzar ese prop\u00F3sito, es indispensable agregar la disposici\u00F3n anterior que as\u00ED lo establece. \nPara agregar el siguiente _art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo...\"Decl\u00E1rase de car\u00E1cter permanente la disposici\u00F3n contenida en el art\u00EDculo 5\u00BA transitorio de la Ley N\u00BA 15.575, a contar desde 1968.\" \nEsta disposici\u00F3n tiene por objeto permitir el pago, en el presente y futuros a\u00F1os, con cargo a recursos propios de aprovisionamiento, de la bonificaci\u00F3n que ya fue otorgada en virtud de la Ley N\u00BA 15.575. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo. . .Introd\u00FAzcanse las siguientes modificaciones al art\u00EDculo 20 de la ley N\u00BA 13.039: \n1\u00BA) Agreg\u00FAese en e} inciso segundo la siguiente letra c): \n\"c) Mercader\u00EDas de importaci\u00F3n permitida en el resto del pa\u00EDs, siempre que se establezca, por Decreto fundado expedido por el Ministerio de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n, que la producci\u00F3n de las zonas no comprendidas en esta ley es insuficiente para el abastecimiento normal del pa\u00EDs. En estos casos quedar\u00E1n gravadas con el 75% de los derechos e impuestos que afecten a la materia prima o partes empleadas en su producci\u00F3n.\" \n2\u00B0) Sustituyese en el inciso tercero las palabras \"este \u00FAltimo caso\" por las palabras \"estos \u00FAltimos casos\". \n3\u00BA) Sustituyase en el inciso s\u00E9ptimo las palabras \"las letras a) y b)\" por las palabras \"las letras a), b) y c)\"... \nEn consideraci\u00F3n a las reiteradas presentaciones hechas por industriales establecidos en la Provincia de Tarapac\u00E1 (Departamento de Arica, Iquique y Pisagua), con respecto a las franquicias que se establecen en el art\u00EDculo 20 letra a) y b) de la Ley N\u00BA 13.039, que crea la Junta de Adelanto de Arica, el Supremo Gobierno ha constatado la existencia de un vac\u00EDo u omisi\u00F3n que impide cumplir integralmente el prop\u00F3sito de desarrollo industrial de dicha zona. \nEn efecto la Ley N\u00BA 13.039 contempla para las mercader\u00EDas armadas, fabricadas, elaboradas, semielaboradas o manufacturadas por industrias establecidas o que se establezcan en el departamento o en las zonas que gocen de un tratamiento aduanero especial, un r\u00E9gimen de excepci\u00F3n en la introducci\u00F3n al resto del pa\u00EDs, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos: \nMercader\u00EDa de importaci\u00F3n general permitida, siempre que a la fecha de dictaci\u00F3n de la resoluci\u00F3n que conceda la autorizaci\u00F3n, a que se refiere el art\u00EDculo 18, no exista producci\u00F3n en el resto del pa\u00EDs, en cuyo caso se pagar\u00E1 el 50% de los derechos e impuestos que gravan la materia prima y materiales extranjeros empleados en su producci\u00F3n, y Mercader\u00EDas de importaci\u00F3n prohibida en el resto del pa\u00EDs, siempre que se establezca, por decreto fundado expedida por el Ministerio de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n, que la producci\u00F3n de las zonas no comprendidas en esta ley es insuficiente para el abastecimiento normal del pa\u00EDs. En estos casos quedar\u00E1n gravadas con el 75% de los derechos e impuestos que afectan a la materia prima o partes empleadas en su producci\u00F3n. \nEl an\u00E1lisis de lo expuesto se\u00F1ala fehacientemente que no se ha contemplado el caso del producto terminado, que estando permitida su importaci\u00F3n, no se fabrique en el territorio nacional en cantidades suficientes para el abastecimiento normal de las necesidades que el pa\u00EDs requiera, situaci\u00F3n que obliga a suplir el d\u00E9ficit con el correspondiente producto importado, produciendo un gasto innecesario de divisas. \nA juicio del Ejecutivo esta situaci\u00F3n debe enmendarse, por lo cual se propone la creaci\u00F3n de un nuevo inciso o letra, como agregado en el art\u00EDculo 20 de la Ley N\u00BA 13.039 y las consiguientes correcciones formales a otros puntos de dicha disposici\u00F3n. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo...- Prorr\u00F3gase por 30 d\u00EDas contados desde la fecha de publicaci\u00F3n de la presente ley la facultad concedida al Presidente de la Rep\u00FAblica por el inciso 2\u00BA del art\u00EDculo 94 de la Ley N\u00BA 16.840. \nLos sueldos m\u00EDnimos mensuales para los periodistas informados por la Comisi\u00F3n a que se refiere el mencionado inciso 2\u00BA del art\u00EDculo 94 de la Ley N\u00BA 16.840, fijados por el Presidente de la Rep\u00FAblica, entrar\u00E1n en vigencia el 10 de diciembre de 1968. \nEl objeto de esta disposici\u00F3n, es prorrogar el plazo que el inciso 2\u00BA del art\u00EDculo 94 de la Ley N\u00BA 16.840 otorg\u00F3 al Presidente de la Rep\u00FAblica para fijar los sueldos m\u00EDnimos de los periodistas a que se refiere el art\u00EDculo 2\u00BA de la Ley N\u00BA 14.837, previo informe de la Comisi\u00F3n Tripartita se\u00F1alada en el mismo art\u00EDculo 94 de la Ley de Reajustes. \nLa Comisi\u00F3n no alcanz\u00F3 a entregar su informe dentro del plazo, no pudiendo en consecuencia el Presidente de la Rep\u00FAblica hacer uso de su facultad. \nLos sueldos m\u00EDnimos mensuales para los periodistas regir\u00E1n desde el 19 de diciembre de 1968 y no desde el 1\u00B0 de junio del a\u00F1o en curso como lo establec\u00EDa el inciso 3\u00BA del referido art\u00EDculo 94. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo...- Agreg\u00FAese el siguiente inciso segundo al art\u00EDculo 160 del D.F.L. 251 de 20 de mayo de 1931: \nEl retardo en el pago de los aportes para el mantenimiento de la Superintendencia a que se refiere el inciso anterior estar\u00E1 afecto al inter\u00E9s penal se\u00F1alado en el art\u00EDculo 53 del C\u00F3digo Tributario, el que ingresar\u00E1 a rentas generales, salvo hasta la cantidad anual de 20 sueldos vitales anuales escala \"A\" del Departamento de Santiago que incrementar\u00E1 los fondos del Departamento de Bienestar del Personal de la Superintendencia. \nEsta disposici\u00F3n tiene por objeto aplicar el recargo de intereses que consulta el C\u00F3digo Tributario a los pagos que se efect\u00FAan con retardo de los aportes que deben efectuar las Sociedades An\u00F3nimas y las entidades aseguradoras para el financiamiento del Servicio fiscalizador. La no aplicaci\u00F3n de esta norma alienta el incumplimiento y por otra parte crea una situaci\u00F3n injusta respecto de quienes pagan oportunamente. \nAdem\u00E1s, se ha considerado conveniente mejorar los beneficios de bienestar del Servicio, mediante un aporte eventual de hasta 20 S V A. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo...- Autor\u00EDzase al Director de la Casa de Moneda de Chile para fijar la planta Parat\u00E9cnica y dar cumplimiento con ello a las leyes N\u00BAs. 15.467, 15.944 y 16.386 sobre la base de transferir personal actualmente en funciones\" en calidad de a jornal a dicha planta, sin la exigencia del art\u00EDculo 14 del D.F.L. 338 de 1960. \nEn ning\u00FAn caso el monto de la remuneraci\u00F3n imponible de dicho personal podr\u00E1 ser inferior a la renta imponible que tuvieren en el momento de ser transferido de planta. Toda diferencia entre esta \u00FAltima renta y la que resultare al efectuar los encasillamientos se continuar\u00E1 pagando en planilla suplementaria con cargo a los recursos del art\u00EDculo 79 de la ley 9.856. \nEl 55% del costo de la planta Parat\u00E9cnica se financiar\u00E1 con cargo al presupuesto de jornales de la Casa de Moneda de Chile y el 45% restante ser\u00E1 de cargo de los recursos del art\u00EDculo 7? de la ley 9.856, para cuyo efecto el Director de la Casa de Moneda de Chile podr\u00E1, trimestralmente girar en forma global de Tesorer\u00EDa hasta dicho 55%, para abonarlo a la cuenta corriente del art\u00EDculo 79 ya citado, que se mantiene en el Banco Central de Chile. \nEl personal de la planta Parat\u00E9cnica tendr\u00E1 todos los derechos y beneficios de los empleados de la Casa de Moneda de Chile. \nEsta disposici\u00F3n tiene por objeto dar cumplimiento a las leyes que se mencionan en el inciso primero. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo...- Reempl\u00E1zase a partir del 1\u00BA de julio de 1969, el inciso 1\u00BA del art\u00EDculo 99 de la Ley N\u00BA1 16.617 por el siguiente: \n\"Las remuneraciones fijadas en los art\u00EDculos 1\u00B0 y 11, s\u00F3lo ser\u00E1n imponibles en el 70% del monto fijado en los mencionados art\u00EDculos. El 30% restante de dichas remuneraciones constituir\u00E1n una asignaci\u00F3n no imponible a beneficio de los funcionarios y sobre ella no se calcular\u00E1 ning\u00FAn beneficio establecido en el Estatuto Administrativo o en otras disposiciones legales vigentes, con excepci\u00F3n del derecho al sueldo del grado superior y gratificaci\u00F3n de zona\". \nEn atenci\u00F3n a que el Ejecutivo ha venido estudiando desde hace un tiempo la situaci\u00F3n de la imponibilidad de los sueldos, y con el objeto de lograr una mejor uniformidad en la pol\u00EDtica de remuneraciones, ha estimado posible introducir en esta oportunidad una modificaci\u00F3n al texto de la disposici\u00F3n se\u00F1alada, que permita aumentar del 60% al 70% el monto de la remuneraci\u00F3n imponible para la Planta Directiva, Profesional y T\u00E9cnica. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo... Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones a la ley N\u00BA 16.528 de diez y siete de agosto de mil novecientos sesenta y seis sobre est\u00EDmulo a las exportaciones: \nAgr\u00E9gase en el inciso 3\u00BA del art\u00EDculo 5\u00BA a continuaci\u00F3n de la expresi\u00F3n \"o de almacenes particulares\" la siguiente frase: \"o de cualquier otro r\u00E9gimen aduanero especial\". \nReempl\u00E1zase en el art\u00EDculo 7\u00BA la frase \"valor FOB o CIF y en ning\u00FAn caso podr\u00E1n exceder del 30% de dichos valores\" por las siguientes: \"precio de la mercader\u00EDa en la parte que no incluya los fletes; seguros; comisiones; impuestos; intereses; o cualquier otro gasto en el extranjero. Los porcentajes de devoluci\u00F3n a que se refiere el inciso anterior no podr\u00E1n exceder del 30% de los precios as\u00ED determinados\". \nReempl\u00E1zase en el inciso 3\u00BA del art\u00EDculo 8\u00BA la frase \"al valor FOB o CIF de la mercader\u00EDa, seg\u00FAn corresponda\"; por la siguiente: \"el precio determinado en conformidad al inciso 1\u00B0 del art\u00EDculo 7\u00B0||AMPERSAND||quot;. \nSupr\u00EDmese el art\u00EDculo 9\u00BA. \na) El inciso 3\u00BA del art\u00EDculo 5\u00BA de la ley se\u00F1ala que en el caso de exportaci\u00F3n de mercader\u00EDas, en cuya producci\u00F3n se hubieren utilizado materias primas, piezas o partes extranjeras o art\u00EDculos a media elaboraci\u00F3n que ingresaren al pa\u00EDs bajo el r\u00E9gimen suspensivo de derechos, sea de admisi\u00F3n temporal o de almacenes particulares y siempre que dichas materias primas, partes o piezas o art\u00EDculos a media elaboraci\u00F3n se encontraren incorporados en el producto final, la devoluci\u00F3n a que se refiere este art\u00EDculo s\u00F3lo beneficiar\u00E1 a la componente nacional. \nEste precepto al agregar la expresi\u00F3n \"o de cualquier otro r\u00E9gimen aduanero especial\" pretende incorporar a la norma anterior a los sistemas arancelarios especiales que rigen para determinadas regiones del pa\u00EDs, con el objeto de que las mercader\u00EDas que se produzcan en ellas con materias primas importadas s\u00F3lo puedan solicitar el draw back por las componentes nacionales. \nb) y c). En el actual art\u00EDculo 7\u00BA de la Ley de Fomento de las Exportaciones se establece que los porcentajes de devoluci\u00F3n se deben aplicar sobre el valor FOB o CIF de las mercader\u00EDas. \nLas expresiones \"valor FOB o CIF\" son f\u00F3rmulas que obedecen a algunos de los tipos de ventas mercantiles que se utilizan en el comercio internacional. No existe, en nuestra legislaci\u00F3n positiva una norma que hubiere definido lo que debe entenderse por valor FOB o CIF. Ordinariamente se dice que el valor FOB es el precio de una mercader\u00EDa puesta a bordo del buque encargado de su transporte. Por su parte, se dice que por valor CIF debe entenderse el precio de la mercader\u00EDa m\u00E1s su seguro y flete. \nEsta imprecisi\u00F3n de los conceptos anteriormente se\u00F1alados ha tra\u00EDdo como consecuencia que muchos exportadores le den una interpretaci\u00F3n extensiva sosteni\u00E9ndose, por ejemplo, que en el valor FOB deben entenderse comprendidas las comisiones y otros gastos que el exportador debe pagar para colocar sus productos en el exterior, y que, el draw back debe calcularse considerando a dichos pagos. \nLa modificaci\u00F3n que se propone en el art\u00EDculo... y. tiene por objeto precisar de una manera clara y f\u00E1cilmente determinable el precio de la mercader\u00EDa que se exporte para los efectos de calcular su porcentaje de devoluci\u00F3n. \nd) Tiene por objeto eliminar el porcentaje adicional de devoluci\u00F3n por concepto de derechos e impuestos que se generen por la importaci\u00F3n de equipos y maquinarias necesarios para la manufactura del producto exportado en atenci\u00F3n a que desea fijar los porcentajes de devoluci\u00F3n en un m\u00E1ximo del 30%. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo al Proyecto: \n\"Art\u00EDculo...- Reempl\u00E1zase el art\u00EDculo 245 de la Ley N\u00BA 16.617 por el siguiente: \n\"No obstante lo dispuesto en el inciso 5\u00BA del art\u00EDculo 5\u00B0 de la Ley N\u00BA 16.528, el Presidente de la Rep\u00FAblica podr\u00E1 disminuir los porcentajes de devoluci\u00F3n a la exportaci\u00F3n de determinados productos, si se comprueba que durante el lapso transcurrido desde la dictaci\u00F3n del \u00FAltimo decreto que otorg\u00F3 o modific\u00F3 dichos porcentajes, el tipo de cambio aplicable a la liquidaci\u00F3n de los retornos de las exportaciones, ha experimentado un aumento superior al \u00EDndice de precios al consumidor determinado por la Direcci\u00F3n de Estad\u00EDstica y Censos durante el mismo per\u00EDodo. En todo caso, la rebaja no podr\u00E1 ser superior a la diferencia aritm\u00E9tica entre ambos factores\". \n\"Establecida la primera modificaci\u00F3n de los porcentajes de devoluci\u00F3n de acuerdo con el presente art\u00EDculo, el Presidente de la Rep\u00FAblica podr\u00E1 proceder a las posteriores en cualquier momento, en la forma y condiciones que esta disposici\u00F3n se\u00F1ala\". \n\"Los decretos que se dicten en conformidad a este art\u00EDculo, deber\u00E1n llevar las firmas de los Ministros de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n y de Hacienda, y entrar\u00E1n en vigencia desde su publicaci\u00F3n en el Diario Oficial\". \nEsta disposici\u00F3n tiene por objeto eliminar ciertas dudas de interpretaci\u00F3n que han surgido en torno al actual art\u00EDculo 245 de la Ley N\u00BA 16.617 y, por otra, darle agilidad a la aplicaci\u00F3n de la norma. \nEn efecto, en el texto actual se se\u00F1ala que \"el Presidente de la Rep\u00FAblica, cada seis meses, podr\u00E1 disminuir el porcentaje de devoluci\u00F3n asignado a un determinado producto, si se comprueba que durante ese lapso el tipo de cambio aplicable a la liquidaci\u00F3n de los retornos de las exportaciones, ha experimentado un aumento superior al \u00EDndice de precios al por mayor durante el mismo per\u00EDodo\". \nLa aplicaci\u00F3n de este precepto ha dado origen a discusiones en cuanto a la forma de determinar el plazo al que se refiere la variaci\u00F3n del tipo de cambio y del \u00EDndice de precios. \nLa modificaci\u00F3n que se introduce viene a precisar que este plazo se cuenta desde la fecha de publicaci\u00F3n del \u00FAltimo decreto que otorg\u00F3 el porcentaje de devoluci\u00F3n a determinado producto. \nAdem\u00E1s, la modificaci\u00F3n establece que en el evento de que el Presidente rebaje el porcentaje de devoluci\u00F3n, tal rebaja no podr\u00E1 ser superior a la diferencia aritm\u00E9tica entre el \u00EDndice de precios al consumidor y el del tipo de cambio aplicable a la liquidaci\u00F3n de los retornos de las exportaciones, eliminando la otra limitaci\u00F3n existente de que dicha rebaja no podr\u00EDa ser superior al 50%. del porcentaje. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo: \nArt\u00EDculo...Agregar el siguiente inciso tercero al art\u00EDculo 5\u00BA de la Ley 14.949, pasando el actual tercero a ser inciso cuarto : \n\"S\u00F3lo con autorizaci\u00F3n del Comit\u00E9 Ejecutivo del Banco Central de Chile podr\u00E1n pagarse en moneda extranjera las remuneraciones correspondientes a contratos de trabajo celebrados en dicha moneda\". \nEn la actualidad numerosas empresas con ingresos en moneda extranjera pagan, a su vez, remuneraciones en esa moneda a residentes en Chile. \nEn la pr\u00E1ctica esta situaci\u00F3n significa que un volumen apreciable de divisas no pasa a trav\u00E9s del sistema bancario. La disposici\u00F3n propuesta viene a limitar esa posibilidad al establecer que esas empresas podr\u00E1n pagar remuneraciones en moneda extranjera s\u00F3lo previa autorizaci\u00F3n de la autoridad cambiar\u00EDa. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo: \nArt\u00EDculo...Reempl\u00E1zase en el inciso 2\u00B0 del art\u00EDculo 14 de la Ley N\u00BA 16.272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, el guarismo \"E\u00B0 0,001\" por \"1%\". \nEste veto tiene por objeto corregir la tasa del impuesto al protesto de letras que es de E\u00B0 0,001, sobre el monto superior a E\u00B0 1.000, y que debido a su peque\u00F1o valor ha quedado al margen de la actualizaci\u00F3n de los reajustes, de manera que no representa la contribuci\u00F3n real de las letras de altos montos. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo: \nArt\u00EDculo...Agr\u00E9gase a continuaci\u00F3n del inciso tercero del art\u00EDculo 33 de la ley N\u00BA 15.840,. reemplazado por el art\u00EDculo 20, letra b) de la ley N\u00BA 16.521, el siguiente inciso: \n\"Para los profesionales con t\u00EDtulo universitario, los sueldos de los grados 1\u00B0 al 13\u00B0 se fijar\u00E1n estableciendo desde el grado 14\u00B0, determinado en la forma dispuesta en el inciso' anterior, en forma ascendente, una diferencia porcentual de 15% hasta el grado 6\u00B0 inclusive y de 6% entre el grado 6o y 1\u00BA inclusive. Para gozar del derecho a que se refiere este inciso no bastar\u00E1 la sola inscripci\u00F3n en el Colegio respectivo\". \nAgr\u00E9gase al final del inciso 4\u00B0 del art\u00EDculo 41 de la ley N\u00BA 15.840 lo siguiente: \n\"Sin embargo, dichas normas podr\u00E1n otorgar esta asignaci\u00F3n al personal que ingrese al Servicio mientras no tenga calificaci\u00F3n\". \nIntrod\u00FAcense las siguientes modificaciones al art\u00EDculo 71 de la ley N\u00BA 15.840: \nInterc\u00E1lase a continuaci\u00F3n de la palabra \"movilizaci\u00F3n\", suprimiendo la coma (,), la frase \"y de responsabilidad\"; y reempl\u00E1zase la frase \"a aquellos funcionarios cuyo trabajo requiera el uso de veh\u00EDculos y que no utilicen los de propiedad fiscal\", por \"si\u00E9ndoles aplicable lo dispuesto en el inciso final del art\u00EDculo 41 de la presente ley\". \nFac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para que a contar desde el 1\u00B0 de enero de 1969, dentro del plazo de noventa, d\u00EDas y por una sola vez, fije las remuneraciones del personal profesional de la Subsecretar\u00EDa de Transportes del Ministerio de Obras P\u00FAblicas y Transportes y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con el objeto de nivelarlas a las del personal profesional de la Direcci\u00F3n General de Obras P\u00FAblicas y sus Servicios dependientes. \nAsimismo, quedar\u00E1 facultado para fijar, dentro del mismo plazo, las remuneraciones del personal profesional con t\u00EDtulo universitario del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con el objeto de nivelarlas a las de sus similares del Ministerio de Obras P\u00FAblicas\". \nLa escasez de profesionales universitarios en las instituciones se\u00F1aladas en el presente art\u00EDculo provocada por el \u00E9xodo de dichos profesionales en busca de mejores remuneraciones, ha provocado serios trastornos en los procesos de inversi\u00F3n fiscales. \nCon el fin de paliar esta situaci\u00F3n, el Ejecutivo estima necesario elevar sus remuneraciones de tal manera que posibilite el ingreso de estos profesionales y a la vez, que su remuneraci\u00F3n m\u00E1xima se mantenga dentro de los m\u00E1rgenes del D.F.L. 68, de 1960. \nPara conseguir este objetivo se propone la modificaci\u00F3n de las diferencias porcentuales desde el grado 14\u00BA hacia arriba de la escala del Ministerio de Obras P\u00FAblicas y se hace extensiva la asignaci\u00F3n de est\u00EDmulo al personal reci\u00E9n ingresado. \nAsimismo, con el objeto de elevar los sueldos de los Ingenieros Provinciales, se crea la asignaci\u00F3n de \"responsabilidad\" la que ser\u00EDa otorgada mediante decreto supremo. \nSe faculta adem\u00E1s, al Presidente de la Rep\u00FAblica para nivelar con las remuneraciones de Obras P\u00FAblicas a los profesionales universitarios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Empresa de los Ferrocarriles del Estado y Subsecretar\u00EDa de Transportes. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \nArt\u00EDculo...- Fac\u00FAltase al Presidente de la Rep\u00FAblica para que proceda a incorporar a las Plantas del Servicio de Impuestos Internos al personal que sirve actualmente a contrata y para modificar los escalafones en la siguiente forma: \nA) Escalaf\u00F3n de Abogados. Incorporar a los actuales funcionarios con t\u00EDtulo de abogado ubicados hasta la 5\u00AA categor\u00EDa, para lo cual se crean treinta y siete cargos. \nCrear en 3\u00AA categor\u00EDa cinco cargos que ser\u00E1n ocupados por los actuales abogados de Secciones Regionales de 4\u00AA categor\u00EDa siempre que se encuentren calificados en lista de M\u00E9rito y hayan desempe\u00F1ado sus funciones por m\u00E1s de un a\u00F1o. \nCrear cinco cargos de 4\u00AA categor\u00EDa para designar a los integrantes del Consejo de Abogados. \nB) Escalaf\u00F3n de Inspectores. Eliminar como requisito de ingreso el \"t\u00EDtulo de abogado\". \nCrear en 3\u00AA categor\u00EDa cinco cargos de Jefe de Divisi\u00F3n de Procesamiento y cinco de Jefes de Divisi\u00F3n Administrativa, en los cuales se encasillar\u00E1n a los funcionarios de 4\u00AA categor\u00EDa que actualmente desempe\u00F1an esas funciones y siempre que lo hayan hecho por m\u00E1s de un a\u00F1o y se encuentren calificados en lista de M\u00E9rito. \nCrear, adem\u00E1s, cincuenta cargos grado 1\u00BA. \nC) Escalaf\u00F3n de Tasadores. Fijar como grado de ingreso el grado 1\u00BA \nCrear tres cargos de 4\u00AA categor\u00EDa y diez de 5\u00AA. En dos de los cargos de 4\u00AA categor\u00EDa ser\u00E1n encasillados los empleados de m\u00E1s antig\u00FCedad de la 5\u00AA categor\u00EDa que se encuentren actualmente desempe\u00F1ando funciones en el Departamento de Avaluaciones. \nD) Escalaf\u00F3n de T\u00E9cnicos Ayudantes. Crear treinta cargos de grado 1\u00B0 y eliminar igual n\u00FAmero en el 5\u00B0. Encasillar en los treinta cargos que se crean a los empleados que tengan mayor antig\u00FCedad en la Administraci\u00F3n P\u00FAblica, considerando en ella el tiempo reconocido para los efectos de la jubilaci\u00F3n. \nEstablecer que el grado 1\u00BA de este escalaf\u00F3n constituye el \"grado m\u00E1ximo\" para los efectos previsionales. \nE) Escalaf\u00F3n de M\u00E1quinas de Contabilidad y Estad\u00EDstica. Crear un cargo de 4\u00AA categor\u00EDa denominado \"Jefe Operaci\u00F3n de Equipo\". \nEncasillar en los grados 3\u00BA, 4\u00BA y 5\u00BA de la Planta Directiva, Profesional y T\u00E9cnica a los actuales funcionarios de la Planta Administrativa, previo un curso cuyos requisitos y condiciones fijar\u00E1 el Director del Servicio. \nSuprimir los cargos de los \u00FAltimos grados de la Planta Directiva, Profesional y T\u00E9cnica que en el futuro deje vacantes el personal de Perforadores, Verificadores o de otra actividad no especializada. El personal que posteriormente ingresa al Servicio en esas calidades deber\u00E1 hacerlo en grados de la Planta Administrativa, a medida que las necesidades del Servicio lo requieran. \nF) Escalaf\u00F3n de Asistentes Sociales. Ubicar al actual personal en 6\u00AA y 7\u00AA categor\u00EDa y grado 1$. \nG) Escalaf\u00F3n de Oficiales. Incorporar a los 218 funcionarios contratados para trabajos generales del Servicio, siempre que re\u00FAnan los requisitos de ingreso. \nCrear treinta cargos en 5\u00AA categor\u00EDa. \nPermitir designar a los contratados para trabajos del Rol \u00DAnico Tributario en las vacantes que se produzcan en este escalaf\u00F3n, siempre que cumplan con los requisitos de ingreso. \nH) Planta de Servicios Menores. Incorporar a esta Planta a 96 funcionarios contratados y crear ocho cargos de grado 2\u00BA y trece de grado 3\u00BA. \n \nDisposiciones Generales. \n \nCon motivo de la incorporaci\u00F3n de funcionarios a las Plantas del Servicio y creaci\u00F3n de cargos se le faculta adem\u00E1s para: \n \n1.- Modificar el n\u00FAmero de cargos de las categor\u00EDas y grados de los diversos escalafones, los cuales se proveer\u00E1n de acuerdo con las normas legales que rigen los ascensos, salvo cuando se trate de las excepciones expresamente se\u00F1aladas en este art\u00EDculo. Por esta facultad no se podr\u00E1 variar el n\u00FAmero total de cargos de las Plantas del Servicio, sin perjuicio de las modificaciones que, al respecto, se contemplan en esta ley. \n2.- Dictar una disposici\u00F3n que permita dejar reservas de postulantes en los concursos para ingreso al Servicio. \n3.- Fijar la norma de integraci\u00F3n de los funcionarios con t\u00EDtulo de abogado al escalaf\u00F3n de Abogados. \n4.- Permitir que funcionarios sin t\u00EDtulo puedan optar a determinados cargos en su respectivo escalaf\u00F3n. \n5.- Los cargos de Qu\u00EDmico Visitador y de Qu\u00EDmico Asesor pasar\u00E1n al escalaf\u00F3n de Inspectores con las denominaciones de Inspector Visitador de 3\u00AA categor\u00EDa y Jefe de Secci\u00F3n Regional de 4\u00AA respectivamente, los que ser\u00E1n servidos por los mismos funcionarios que ocupan aquellos cargos en la actualidad. Se considerar\u00E1 para todos los efectos legales que los t\u00EDtulos universitarios que estos funcionarios poseen constituyen requisitos para el ingreso al escalaf\u00F3n de Inspectores. \n6.- Eliminar del Estatuto Org\u00E1nico y Plantas del Servicio todas aquellas referencias al Escalaf\u00F3n de Qu\u00EDmicos. La aplicaci\u00F3n de este art\u00EDculo no podr\u00E1 significar eliminaci\u00F3n de personal, disminuci\u00F3n de sus remuneraciones o desmejoramiento en su actual categor\u00EDa o grado, r\u00E9gimen previsional o beneficios que les confieren los art\u00EDculos 59, 60 y 132 del D.F.L. N\u00BA 338, de 1960. \nLas modificaciones dispuestas por este art\u00EDculo deber\u00E1n efectuarse dentro del plazo de 60 d\u00EDas y tendr\u00E1n vigencia a contar desde el 1\u00BA de enero de 1969. \nEn el mes de marzo \u00FAltimo, el Gobierno contrajo el compromiso con el Servicio de Impuestos Internos de incorporar a las Plantas del Personal de la Instituci\u00F3n a los empleados que se hallaban prestando servicios en calidad de contratados. \nTeniendo en cuenta, adem\u00E1s, que la incorporaci\u00F3n a las Plantas de dicho personal suscita de inmediato problemas sobre integraci\u00F3n de los escalafones del Servicio, el Gobierno se comprometi\u00F3, tambi\u00E9n a solucionar estas anormalidades, conjuntamente con algunas deficiencias que habr\u00EDan sido observadas en la estructura de estos escalafones, de tal manera, de lograr una distribuci\u00F3n racional del personal y adecuada a las actuales necesidades de la Instituci\u00F3n. \nCon este motivo, se ha estimado necesario aceptar que las plantas del Personal del Servicio de Impuestos Internos deben ser modificadas, debiendo anotarse, desde luego, que las reformas que se proponen cumplen los objetivos de producir la incorporaci\u00F3n a los cuadros de la instituci\u00F3n del personal contratado y de solucionar simult\u00E1neamente los problemas que crea esta integraci\u00F3n. \nAhora bien, como las modificaciones que se han aceptado dejan a salvo las actuales remuneraciones y derechos de los empleados, se ha estimado del caso solicitar al Honorable Parlamento el otorgamiento de la correspondiente autorizaci\u00F3n al Presidente de la Rep\u00FAblica, para que \u00E9ste, por la v\u00EDa de la facultad delegada, proceda a legislar sobre la materia. \nPara agregar al proyecto el siguiente art\u00EDculo nuevo: \"Art\u00EDculo... Interpretando lo dispuesto en el art\u00EDculo 25 de la Ley de Impuesto a la Renta vigente, decl\u00E1rase que el concepto de \"adeudados\" que se emplea en dicha disposici\u00F3n se refiere al momento en que el pago de la deuda es exigible por el acreedor de acuerdo con los t\u00E9rminos del respectivo contrato o convenci\u00F3n. \nLo dispuesto en este art\u00EDculo no afectar\u00E1 a las cantidades que el Servicio de Impuestos Internos hubiere aceptado como gasto del contribuyente con anterioridad al a\u00F1o o ejercicio comercial 1968, mediante instrucciones generales, dict\u00E1menes o resoluciones\". \nEste veto tiene por objeto aclarar el alcance de lo dispuesto en el art\u00EDculo 25 de la Ley de la Renta, que establece normas sobre los gastos y oportunidad en que ellos pueden ser rebajados de los ingresos de los empresarios afectos al impuesto de Primera Categor\u00EDa, en el sentido de que dichos gastos se adeudan s\u00F3lo cuando ha ocurrido la causal que da origen a su pago y no antes. Con esta aclaraci\u00F3n se quiere evitar que los contribuyentes disminuyan su renta imponible rebajando cantidades por indemnizaciones cuyo pago no se ha producido por no ser exigible por el acreedor. \nLo dispuesto en el inciso segundo del art\u00EDculo nuevo que se propone tiene por objeto evitar que se produzcan situaciones de injusticias en aquellos casos en que el contribuyente, con anterioridad al a\u00F1o comercial 1968, hubiere rebajado gastos en sus declaraciones de renta, acogi\u00E9ndose a dict\u00E1menes, instrucciones o resoluciones del Servicio de Impuestos Internos. \nPara agregar al proyecto el siguiente art\u00EDculo nuevo: \"Art\u00EDculo...Los contribuyentes tendr\u00E1n derecho a un cr\u00E9dito contra el impuesto Global Complementario respecto de las rentas provenientes exclusivamente de la actividad de la, construcci\u00F3n que, como due\u00F1os o socios, hubieren obtenido en empresas constructoras acogidas al D.F.L. N\u00BA 2, de 1959, siempre que dichas rentas se mantengan capitalizadas por lo menos durante 5 a\u00F1os en la respectiva empresa en la forma y condiciones que determine el Presidente de la Rep\u00FAblica. \nPara determinar el cr\u00E9dito se calcular\u00E1 el porcentaje que dentro de la renta bruta global corresponda al 50% de las rentas de la construcci\u00F3n. Este porcentaje se aplicar\u00E1 al impuesto Global Complementario calculado conforme al art\u00EDculo 43 de la Ley de Impuesto a la Renta, y constituir\u00E1 el cr\u00E9dito a que se refiere este art\u00EDculo. \nSe desea estimular la actividad constructora para que vaya aumentando el volumen de sus operaciones, mediante un incentivo tributario que funcione en relaci\u00F3n con la capitalizaci\u00F3n de las utilidades. A la vez, ello posibilitar\u00EDa una reducci\u00F3n de los costos y, por ende, de los precios de venta de las viviendas, lo que reviste gran importancia para el pa\u00EDs en la soluci\u00F3n del problema habitacional. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \n\"Los bonos o debentures que se emitan en virtud de lo dispuesto en el art\u00EDculo 10 de la ley N\u00BA 16.813, no podr\u00E1n ser recibidos por la Tesorer\u00EDa General de la Rep\u00FAblica en pago de impuestos, tributos, derechos, grav\u00E1menes o servicios de los que se perciben por las Aduanas, sea en moneda nacional o extranjera, mientras tales bonos o d\u00E9bentures no se encuentren vencidos\". \nEl art\u00EDculo 10 de la ley N\u00BA 16.813 facult\u00F3 a la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n para contratar empr\u00E9stitos, en el pa\u00EDs o en el extranjero, mediante la emisi\u00F3n de bonos o debentures. \nEl inciso final del referido art\u00EDculo 10 dispone que: \"A los tenedores de bonos emitidos por la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n les ser\u00E1n aplicables el art\u00EDculo 3\u00BA, letra j) del D.F.L. 257, de 1960, complementado por el art\u00EDculo 5\u00BA de la ley N\u00BA 16.433||AMPERSAND||quot;. \nPor su parte, el art\u00EDculo 5\u00BA de la ley N\u00BA 16.433 establece: \"Los t\u00EDtulos de las obligaciones que se contraten en conformidad a las letras h) y j) de este art\u00EDculo deber\u00E1n ser recibidos a la par por la Tesorer\u00EDa General de la Rep\u00FAblica en pago de cualquier impuesto, tributo, derecho, gravamen o servicio de los que se perciben por las Aduanas, sean en moneda nacional o extranjera.\" \nSe han suscitado dudas en orden a determinar si, en virtud de la disposici\u00F3n del art\u00EDculo 5\u00BA de la ley N\u00BA 16.433, los debentures no vencidos que emita la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n pueden o no ser entregados a la par a la Tesorer\u00EDa General de la Rep\u00FAblica en pago de impuestos, contribuciones y otros derechos, pues si se concluyera que ello fuera posible, la Tesorer\u00EDa se encontrar\u00EDa enfrentada a un grav\u00EDsimo problema, pues los tenedores de debentures no vencidos se podr\u00EDan apresurar en entregarlos en pago, con evidente perjuicio para el Fisco. \nComo, por otra parte, CORFO a\u00FAn no ha emitido debenture alguno y se prepara para hacerlo muy pronto, estimamos de conveniencia aclarar el texto del art\u00EDculo 10 de la ley N\u00BA 16.813, estableciendo que no podr\u00E1n entregarse en Tesorer\u00EDa General de la Rep\u00FAblica debentures CORFO no vencidos, en pago de impuestos, tributos, derechos, grav\u00E1menes o servicios de lo que se recauden por las Aduanas. \nPara agregar los siguientes art\u00EDculos nuevos: \nArt\u00EDculo... Decl\u00E1rase que a partir del 1\u00B0 de enero de 1968, el reajuste establecido en el inciso 1\u00B0 del art\u00EDculo 18 de la ley N\u00BA 16.840, se aplicar\u00E1 a las planillas suplementarias que percibe el personal del Instituto Bacteriol\u00F3gico y el personal proveniente de la ex Caja de Seguro Obligatorio que se encuentran incorporados a las plantas del Servicio Nacional de Salud. En igual forma ser\u00E1n reajustadas todas las planillas suplementarias de que goza el personal de ese Servicio, no afecto a la ley N\u00BA 15.076. \nArt\u00EDculo.. Durante el a\u00F1o 1969 continuar\u00E1n vigentes para el personal del Servicio Nacional de Salud las bonificaciones establecidas en el inciso tercero del art\u00EDculo 18 de la ley N\u00BA 16.840, reajustadas en el mismo porcentaje que se reajusten para ese a\u00F1o los sueldos de ese personal, y en la misma forma y condiciones que establece dicho precepto legal. \nArt\u00EDculo...Reempl\u00E1zase el inciso primero de la ley N\u00BA 15.076, modificada por el art\u00EDculo 17, letra a), de la ley N\u00BA 16.840) por el siguiente : \n\"Art\u00EDculo 7\u00B0.-El sueldo mensual por cada hora diaria de trabajo ser\u00E1 de E\u00BA 353\". \nEstos art\u00EDculos tienen por objeto dar cumplimiento a diversos, acuerdos con el personal m\u00E9dico y del Servicio Nacional de Salud. El primero, para reajustar las planillas suplementarias, como fue el prop\u00F3sito del Ejecutivo al proponer la \u00FAltima ley de reajuste, lo que no pudo materializarse por una interpretaci\u00F3n del texto legal emanada de la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica. El segundo, para mantener durante el a\u00F1o 1969 las bonificaciones establecidas en la referida ley de reajuste. El tercero, para cumplir la segunda etapa convenida con los profesionales sujetos a la ley N\u00BA 15.076 respecto del reajuste de su renta hora mensual. \n \nArt\u00EDculos transitorios \n \nArt\u00EDculo 2\u00BA transitorio.- Para reemplazar las letras b) y c) del art\u00EDculo 2\u00B0 del proyecto, por las siguientes: \nb) El art\u00EDculo 4\u00BA, que contiene las modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta, tendr\u00E1 la siguiente vigencia: \n1.- Regir\u00E1n desde el d\u00EDa primero del mes siguiente al de publicaci\u00F3n de la presente ley, afectando a los hechos que ocurran a partir de dicha fecha, las modificaciones de los n\u00FAmeros 1, 2, 3, 11, 12, 15, respecto de los incisos primero y segundo del art\u00EDculo 38 que se contiene en este n\u00FAmero; 16, 20, 22, 24, 25, 26, 27 28, 30, 32 N\u00BA 2, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 45, 46 y 47. \n2.- Regir\u00E1n a contar del a\u00F1o tributario 1969, afectando, por consiguiente, las rentas percibidas o devengadas durante el a\u00F1o calendario o comercial 1968, las modificaciones de los n\u00FAmeros 4, 5, excepto el inciso segundo de la letra b); 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, excepto letra e); 15, respecto del inciso tercero del art\u00EDculo 38 que se contiene en este n\u00FAmero; 18, 19, 21, 23, 29 y 31. \n3.- Regir\u00E1n a contar del a\u00F1o tributario 1970, afectando, por consiguiente, las rentas percibidas o devengadas durante el a\u00F1o calendario o comercial 1969, las modificaciones de los n\u00FAmeros 5 inciso segundo de la letra b), 32 N\u00BA 1, 34, 41, 42 y 44. \n4.- Regir\u00E1 a contar del a\u00F1o tributario 1968 la modificaci\u00F3n del N\u00BA 14, letra e). \ne) Los art\u00EDculo 22 y 24 regir\u00E1n a contar del a\u00F1o tributario 1969. \nArt\u00EDculo 3\u00BA transitorio.- Para agregar al art\u00EDculo 3\u00BA transitorio del proyecto, reemplazando el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase: \n\"salvo las contenidas en los N\u00BAs 7, 8 y 9 del art\u00EDculo 7\u00BA de la presente ley, que regir\u00E1n a contar de la fecha de publicaci\u00F3n de esta ley.\" \nTiene por objeto hacer una salvedad en cuanto a la vigencia de las disposiciones relativas al Rol \u00DAnico Tributario, las que deben entrar a regir desde la publicaci\u00F3n de la ley, en raz\u00F3n de que el Rol de Contribuyentes actual dejar\u00E1 de ser obligatorio desde esa misma fecha. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo transitorio: \nArt\u00EDculo 4\u00B0 transitorios.- El impuesto a los cheques cuyo nuevo monto se fija en esta ley, estar\u00E1 afecto durante el a\u00F1o 1969, al reajuste contemplado en el art\u00EDculo 36 de la ley N\u00BA 16.272, aun cu\u00E1ndo la presente ley sea publicada con posterioridad al 31 de diciembre de 1968. \nEste veto tiene por objeto hacer aplicable el reajuste establecido en la ley de Timbres y Estampillas al monto total del impuesto a los cheques, para el caso que el nuevo monto rigiera con posterioridad al 31 de diciembre de 1968, caso en el cual, de no existir esta norma transitoria s\u00F3lo podr\u00EDa reajustarse el monto antiguo de este tributo. \nPara agregar los siguientes art\u00EDculos transitorios: \n\"Art\u00EDculo 5\u00BA transitorio.- La exenci\u00F3n del impuesto del 5% en favor de la Corporaci\u00F3n de la Vivienda que se establece en esta ley para las sociedades de profesionales, regir\u00E1 a contar del a\u00F1o tributario 1970. \nArt\u00EDculo 6\u00BA transitorio.- El aumento de tasa establecido en esta ley del impuesto a que se refiere el inciso tercero del art\u00EDculo 12 de la ley N\u00BA 15.564, regir\u00E1 a contar del *a\u00F1o tributario 1969. \nArt\u00EDculo 79 transitorio.- El cr\u00E9dito contra el impuesto Global Complementario que se establece en esta ley respecto de las rentas obtenidas por due\u00F1os o socios de empresas constructoras acogidas al D.F.L. N\u00BA 2, de 1959, regir\u00E1 a contar del a\u00F1o tributario 1969.\" \n(Fdo.); Eduardo Frei Montalva.Andr\u00E9s Zald\u00EDvar Larra\u00EDn. \n \n " .