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Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado, en el trámite de segundo informe, el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que reajusta las remuneraciones al personal del sector privado.
A la sesión en que se consideró esta materia' asistieron, fuera de los miembros de vuestra Comisión, los señores Ministros de Hacienda, don Andrés Zaldívar, y del Trabajo y Previsión Social, don Eduardo León; los señores Carlos Briones, Superintendente de Seguridad Social, y Alvaro Covarrubias, Subsecretario de Previsión Social; los Senadores señores Baltra, Chadwick, Gormaz, Miranda, Noemi, Palma y Tarud y los Diputados señores Samuel Fuentes, Félix Garay y Ramón Silva.
Además, escuchó al señor Luis Figueroa, Presidente de la Central Unica de Trabajadores, quien, en nombre de este organismo y de la Confederación de Empleados Particulares, expuso la opinión que el proyecto le merece.
Debido a la premura del tiempo y a la diversidad de materias que abordan las numerosas indicaciones formuladas, lamentablemente, no es posible hacer un análisis detallado de cada una de ellas. Por estas circunstancias, en el presente informe sólo a veces enunciaremos el alcance de algunas indicaciones y las razones que tuvo vuestra Comisión para aprobarlas o rechazarlas. Más bien nos limitaremos a consignar únicamente el resultado de la votación.
Os advertimos también que, en el curso de la discusión particular, tanto el señor Ministro de Hacienda como principalmente el Honorable Senador señor Foncea formularon indicación en varias ocasiones para promover la cuestión de inadmisibilidad a discusión o votación de algunas de las indicaciones presentadas, por ser inconstitucionales o extrañas a las ideas básicas o fundamentales del proyecto; que en todos estos casos la señora Presidenta, Honorable Senadora Julieta Campusano, estimando dudosa la cuestión, resolvió la admisibilidad o inadmisibilidad de las indicaciones consultando a la Comisión, actitud que dio origen a un voto de censura en su contra, propuesto por el Honorable Senador señor Foncea, y que, en homenaje a la brevedad, no dejamos constancia del resultado de la votación que en cada caso declaró admisibles o inadmisibles las indicaciones.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 106 del Reglamento, anotamos lo siguiente:
I.- Artículos del proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: 2, 6,
8 y 9.
II.- Artículos que fueron objeto de indicaciones rechazadas: 1 y 7.
III.- Artículos que fueron objeto de indicaciones aprobadas: 3, 4, 5 y 10.
IV.- Artículos nuevos aprobados en este trámite: 11 a 35.
V.- Indicaciones aprobadas: 2, 9, 13, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 29; 31, 32, 33, 49, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58; 59; 60; 61; 64 y 65.
VI.- Indicaciones rechazadas o aprobadas parcialmente: 1, 3, 4, 5, 6,
7, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 24, 28, 36, 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46, 47, 48, 50, 62 y 63.
VII.- Indicaciones remitidas a S. E. el Presidente de la República para los efectos del patrocinio que le corresponde, pero respecto de las cuales no se obtuvo la iniciativa constitucional requerida: 66 y 67.
VIII.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 16, 17, 22, 23, 30, 34, 35, 52, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74.
Por consiguiente, deben darse por aprobados sin debate los artículos indicados en el número I. Lo mismo corresponde hacer con los señalados en el número II, a menos que se renueve alguna de las indicaciones rechazadas a su respecto.
En seguida, deben discutirse y votarse:
a) Las modificaciones introducidas a los artículos a que se refiere el número III;
b) Los artículos nuevos del número IV;
c) Las indicaciones señaladas en el número VI, que fueren renovadas en forma reglamentaria, y
d) Las indicaciones del número VII, en caso de otorgárseles el patrocinio constitucional necesario.
Las indicaciones formuladas durante la discusión general constan en el Boletín Nº 23.989, que forma parte integrante de este informe.
Observaciones del Presidente de la CUT
En apretada síntesis, el señor Luis Figueroa expresó que, frente al proyecto en discusión, planteaba los puntos de vista de la Central Unica de Trabajadores y de la Confederación de Empleados Particulares.
Empezó diciendo que la CUT, en su último congreso nacional, reiteró su planteamiento en orden a modificar el Código del Trabajo en lo relativo a organización sindical y negociación colectiva y que por eso ha propuesto la creación de una Comisión Central de Remuneraciones, tripartita, para fipar anualmente las remuneraciones de obreros, empleados y trabajadores agrícolas, teniendo en cuenta la dieta mínima del Servicio Nacional de Salud, y la creación de Juntas Nacionales de Negociación colectiva en reemplazo de las actuales Juntas Permanentes de Conciliación.
En relación con el reajuste de remuneraciones para el próximo año, manifestó que la CUT propone un sueldo vital provisorio de Eº 670 mensual y un salario mínimo de Eº 13 diarios, mientras se establece un mecanismo permanente que corresponda al desarrollo de la economía del país y evite la gran cantidad de pliegos de peticiones (4.000 al año) que, muchas veces, conducen a conflictos colectivos que se prolongan más de lo conveniente.
Sostuvo que, más que reajustes, la CUT reclama mecanismos permanentes para fijar las remuneraciones de los trabajadores, tanto del sector público como del privado.
Añadió que cuando el proyecto en estudio se hallaba en la Comisión de Trabajo de la Honorable Cámara de Diputados la CUT hizo varias sugerencias, algunas de las cuales fueron acogidas y se encuentran incorporadas en el texto del proyecto. Con todo, destacó que los montos del sueldo vital y del salario mínimo aprobados por la Cámara de origen no satisfacen plenamente las aspiraciones de los trabajadores agrupados en la CUT, sin dejar de reconocer que constituyen un paso adelante.
Declaró que le merece reparos el artículo 3º, en cuanto dispone que si el reajuste pactado es superior al alza del costo de la vida el excedente será absorbido por las utilidades de las empresas, ya que éstas utilizan diverso mecanismos para ocultar sus ganancias.
En todo caso, manifestó que no pretendía insistir en estos desacuerdos, a fin de que la iniciativa pueda ser despachada en el actual mes de diciembre, pues le preocupa que la tramitación demore y por consiguiente que los trabajadores del sector privado comiencen sólo en marzo o abril a percibir su reajuste, lo que es particularmente grave para el sector inorganizado, que alcanza a más o menos 1.500.000 personas.
Solicitó, finalmente, que la Comisión y el Senado despachen el proyecto en los mismos términos en que viene propuesto, haciendo presente que no considera oportuno legislar en este proyecto sobre una gran vacidad de materias y que, aun cuando la CUT no se opone a la aprobación de una indicación que amplíe el feriado judicial, advirtió a los interesados que era preferible que esta materia, para evitar el tercer trámite del proyecto, se incluyera en las observaciones que el Ejecutivo formulé.
De las 74 indicaciones formuladas durante la discusión general, únicamente las 13 primeras, se refieren al articulado del proyecto en informe. Las restantes tienen por objeto consultar artículos nuevos que versan sobre distintas materias.
Indicaciones al articulado del proyecto.
El señor Ministrodel Trabajo y Previsión Social formuló la indicación Nº 1, para suprimir los incisos segundo y tercero del artículo 1º.
Dijo el señor Ministro que entre las razones fundamentales por las cuales el Ejecutivo ha presentado esta indicación se encuentra el impacto demasiado importante que se producirá en el régimen previsional, en caso de aceptarse la fijación del salario mínimo y del sueldo vital en la forma en que lo ha aprobado la Honorable Cámara de Diputados; que, además de otras graves repercusiones, al aumentarse el monto del sueldo vital se eleva también el tramo de exención del global complementario, lo que produce una menor entrada fiscal considerable; que, como en la Administración Pública ningún empleado gana menos de un sueldo vital, su aumento significa un mayor gasto para el Fisco; que altera el sistema de las innumerables regalías pactadas en convenios colectivos en relación a sueldos vitales, pero sobre la base de que su fijación tiene una norma legal preestablecida.
Por su parte, el señor Carlos Briones hizo un análisis de las graves consecuencias que acarrearía al sistema de seguridad social la aprobación de los incisos aludidos.
Dijo que en el mecanismo de seguro social existe una proporcionalidad entre los aportes y las prestaciones a que están obligados los organismos que administran el sistema de la seguridad social, pero que, en los últimos años, en nuestro país ha operado un proceso de evolución que ha mezclado los sistemas de seguros sociales con los sistemas asistenciales, que atienden más al estado de necesidad del imponente para regular la prestación; que este proceso de tránsito de un sistema a otro está expresado en nuestra legislación en lo que se ha llamado el "sistema de pensiones mínimas" que, como su nombre lo indica, consiste en un mínimo vital que el legislador asegura al pensionado, cualquiera sea el aporte que éste haya hecho al sistema de seguridad social; que si, aplicando las normas generales, una pensión arroja una cifra determinada y esa cifra es inferior al mínimo, se produce la elevación de la pensión, esté o no financiada la parte que se eleva, y que esto ocurre tanto en el sector público como en el privado y especialmente en el Servicio de Seguro Social donde las pensiones mínimas se expresan en porcentajes de sueldos vitales o de salarios mínimos industriales.
Sostuvo que de los 300.000 y tantos pensionados del Servicio de Seguro Social, que constituyen más del 50% de toda la masa de pensionados del país, una cantidad superior al 80% está en el sistema de pensiones mínimas, de suerte que cada vez que se varía la base de cálculo, o sea, cuando aumenta el salario mínimo industrial, las pensiones también aumentan; que el actual salario mínimo de Eº 5,85 tendría el próximo año, de acuerdo al índice de precios al consumidor, una variación del 28%, lo que daría un salario mínimo industrial de Eº 7,49; que al aprobarse la elevación del salario mínimo a Eº 10 se produce una variación tan superior que el Servicio de Seguro Social tendría que conceder pensiones mínimas de invalidez y vejez de Eº? 255, de viudez de Eº 150 y de orfandad de Eº 38,25 cada una, que el Servicio no podría financiar no obstante recibir mayores recursos como consecuencia del aumento de la base impositiva, porque estos mayores ingresos no alcanzan a absorber el sistema.
Agregó que el déficit del Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, ascendente este año a Eº 308.000.000 y que se ha logrado bajar a Eº 150.000.000, con la aplicación de la nueva norma llegaría a un déficit bruto de Eº 371.000.000 ya un déficit neto de Eº 180.000.000.
El señor Ministro de Hacienda anotó que, en lo relativo a tributación, la aprobación de los incisos cuestionados significaría disminuir las entradas tributarias para el año 1969 en Eº 70.000.000, en razón de que la totalidad de las exenciones está expresada en sueldos vitales y que esta rebaja tributaria iría en beneficio directo de los sectores de rentas altas. Puesta en votación la indicación, fue rechazada con los votos de la señora Campusano y de los señores Curti, Gómez y Luengo y la oposición del señor FONCEA.
Al fundar su voto este último señor Senador, expresó que las explicaciones de los señores Ministros del Trabajo y de Hacienda y Bel señor Superintendente de Seguridad Social permiten llegar a la conclusión de que esta indicación fue aprobada en la Honorable Cámara de Diputados sin conocer su incidencia, la que ha quedado de manifiesto que es sumamente grave, sobre todo en el Servicio de Seguro Social y en el aspecto tributario; que es partidario de estudiar una política integral en materia de salario para modificar el sistema actual, pero que no le parece que en un proyecto como el que ahora trata la Comisión pueda ello considerarse en profundidad, y que la aspiración de los gremios ha sido que el reajuste llegue al 100 % del alza del costo de la vida, lo que se cumple en el proyecto en estudio en la forma como lo envió el Ejecutivo.
La señora Campusano manifestó que vota contra la indicación del señor Ministro porque, aunque no sea una materia perfectamente estudiada, la indicación aprobada en la Honorable Cámara de Diputados es razonable y justa.
El señor Curti hizo presente que votaba contra la indicación por orden expresa de su Partido y el señor Luengo dijo que lo hacía porque no justificaba que se formulen indicaciones de esta naturaleza si se tiene en cuenta que las cantidades fijadas por unanimidad en la Honorable Cámara de Diputados son sumas mínimas muy pequeñas, poco superiores a las que resultarían de aplicar la variación que experimente el índice de precios al consumidor, razón por la cual no se puede sostener que el aumento sea exagerado o que vaya a causar grandes trastornos económicos al país, ya que es lo mínimo que se puede hacer en favor de la clase trabajadora.
La indicación Nº 2, de la señora Campusano y del señor Curti, está encaminada a suprimir la parte final del artículo 3º, según el cual, si el reajuste que acuerden las partes es superior a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, el excedente deberá ser cargado por la empresa o industria a sus utilidades, sin que opere su posterior traspaso a los precios de los bienes qué produce o expende.
El señor Ministro de Hacienda estimó que esta indicación, al igual que las Nºs. 3 y 4, resultan improcedentes desde el punto de vista del orden de la economía porque, al eliminarse el tope establecida en el artículo 3º para los reajustes de remuneraciones, se estimula a que las empresas otorguen reajustes superiores al 100% del alza del costo de la vida para traspasarlos después a los precios de los productos que elaboran, creando de esta manera una espiral inflacionaria insostenible. A una consulta del señor Chadwick, en el sentido de cómo opera el artículo 3º en el caso de productos no afectos a fijación de precios, como por ejemplo en el caso del cobre o de la fabricación de piezas de automóviles, en que no tiene relación el costo de producción con el precio de venta, respondió el señor Ministro que en tales ocasiones se trata de operaciones contables en las que son expertos los funcionarios de Impuestos Internos y que, por otra parte, los artículos más importantes para el consumo popular, como son los de primera necesidad, están sujetos al régimen de fijación de precios.
La indicación fue aprobada con los votos de la señora Campusano y de los señores Gómez, Luengo y Maurás (que reemplazó al señor Curti como miembro de la Comisión) y la oposición del señor FONCEA.
El señor Gómez fundó su voto favorable a la indicación porque la disposición que se suprime resulta de todas maneras inoperante, sea que se trate de artículos sujetos o no a fijación de precios.
En cambio, el señor Foncea opinó que la norma actual se justifica porque a lo menos obliga a las empresas que producen o expenden bienes sujetos a control de precios a absorber los mayores aumentos de remuneraciones.
Con motivo de haberse aprobado la indicación anterior, las indicaciones Nºs. 3 y 4 fueron rechazadas con la misma votación de aquélla, La indicación Nº 5 especifica que la reanudación de labores a que se refiere el artículo 4º podrá decretarse en los casos de paralización de faenas por huelga legal.
Al respecto, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social sostuvo que el Gobierno no hizo distinción entre huelga legal o ilegal. A su vez, los Honorables Senadores señores Foncea y Maurás sostuvieron que el legislador no puede desentenderse de tal distinción.
Fue rechazada con el voto contrario del señor Maurás.
La indicación Nº 6 determina que la aludida reanudación de faenas pueda también decretarse a solicitud dq los empleadores o patrones.
Fue rechazada con los votos de la Honorable Senadora señora Campusano y de los Honorables Senadores señores Gómez y Luengo, la oposición del Honorable Senador señor Maurás y la abstención del Honorable Senador señor FONCEA.
La indicación Nº 7 tiene por objeto suprimir el inciso quinto del artículo 4º, según el cual el fallo arbitral del Tribunal, que debe constituirse en los casos de reanudación de faenas decretada por paralización de las mismas, puede establecer reajutes superiores a la variación del índice de precios al consumidor, siempre que se cumplan los requisitos que exige.
A indicación del Honorable Senador señor Gómez, con los votos de Su Señoría, de la Honorable Senadora señora Campusano y del Honorable Senador señor Luengo y la oposición de los Honorables Senadores señores Foncea y Maurás, se acordó dividir la votación separando en dos partes la supresión del inciso quinto: la primera de ellas hasta donde dice "artículo 1º".
Puesta en votación la supresión de esta primera parte, fue rechazada con los votos de la Honorable Senadora señora Campusano y de los Honorables Senadores señores Gómez y Luengo, la oposición del Honorable Senador señor Maurás y la abstención del Honorable señor FONCEA.-
En cambio, la supresión de la segunda parte fue aprobada por 4 votos afirmativos y la oposición del Honorable Senador señor FONCEA.-
La indicación Nº 8 tenía por objeto agregar una frase al inciso final del artículo 4º, señalando otras materias que debía comprender el reglamento que esa disposición menciona.
Fue rechazada con los votos de la Honorable Senadora señora Campusano y de los Honorables Senadores señores Gómez y Luengo, la oposición del Honorable Senador señor Maurás y la abstención del Honorable Senador señor FONCEA.
La indicación Nº 9 establece que la multa por el incumplimiento a que alude el artículo 5° sólo dice relación con los patrones o empleadores.
Fue aprobada con los votos de su autora y de los Honorables Senadores señores Gómez y Luengo y la oposición de los Honorables Senadores señores Foncea y Maurás.
La indicación Nº 10 tiene como única finalidad que las Comisiones Tripartitas a que se refiere el artículo 7º, en vez de estar también integrada con representantes de las organizaciones de empleadores, lo estén por representantes de la Confederación de la Producción y del Comercio.
Fue rechazada después de un doble empate. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Gómez y Maurás, en contra los Honorables Senadores señora Campusano y señor Luengo y se abstuvo el Honorable Senador señor FONCEA.
La indicación Nº 11 es para suprimir el inciso segundo del artículo 79, según el cual las Comisiones Tripartitas que se crean pueden fijar remuneraciones y condiciones de trabajo superiores a las mínimas y comunes a toda la rama de actividad.
Fue rechazada por 4 votos y la oposición del Honorable Senador señor MAURAS.
La indicación N° 12 tiene por objeto establecer que los descuentos a que se refiere el artículo 10, en vez de ser entregados a las Centrales de los organismos que indica, lo sean a la Inspección Provincial del Trabajo para que ésta los integre a las respectivas Asociaciones.
El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social informó que el artículo 10 se incluyó a pedido de la Central Unica de Trabajadores y que, en su opinión, parece inútil agregar el trámite de enviar primero esos fondos a la Inspección del Trabajo.
Fue rechazada por 3 votos y la oposición de los Honorables Senadores señores Foncea y Maurás.
La indicación Nº 13, de los Honorables Senadores señores Durán y Juliet, es la última de las formuladas al articulado del proyecto y consiste en agregar un inciso segundo al artículo 10, según el cual la Caja de Empleados Particulares, a petición de la Federación Nacional de Empleados Jubilados, descontará por planilla las cuotas sociales que los jubilados deberán integrar a las organizaciones de empleados particulares jubilados.
El señor Ministro de Hacienda advirtió que en el artículo 40 de la Ley Nº 16.840 se aprobó una disposición semejante y que, en todo caso, es contrario a la indicación porque el Gobierno sostiene la tesis de que tales descuentos deben ser hechos con el consentimiento de los afectados.
Por su parte, el señor Foncea declaró que compartiría la idea de la indicación si se fijara algún monto al descuento o alguna relación con las remuneraciones.
Sometida a votación, fue aprobada por 4 votos a favor y la oposición del señor FONCEA.
Indicaciones aprobadas que dieron origen a artículos nuevos.
La indicación Nº 18, del señor Gómez, fue aprobada por 3 votos a favor y la oposición del señor Foncea y la abstención del señor Maurás.
Al fundar su voto, el señor Gómez expresó que la indicación no trata una materia que deba considerarse tributaria, puesto que no crea ningún impuesto y que, a lo más, es una redistribución de los ingresos del impuesto, ya que tiende a que, de los fondos provenientes del departamento de Arica, se destine una cantidad al Centro Universitario de la Universidad de Chile en Iquique.
El señor Maurás fundó su abstención en la circunstancia de tener presentado un proyecto general que comprende esta materia, pues considera de mayor utilidad coordinar todos los aspectos en un solo cuerpo legal.
La indicación figura como artículo 11 del proyecto.
La indicación Nº 19, de los señores Gómez y Miranda, fue aprobada con la misma votación anterior y aparece como artículo 12.
La indicación Nº 20, de los señores Ahumada, Gómez y Miranda, fue aprobada con la votación antes señalada y figura como artículo 13.
Al fundar su voto, el señor Gómez manifestó que la indicación sólo plantea una nueva distribución de los fondos a que se refiere el inciso tercero del artículo 27 de la ley Nº 16.624, distribución que concreta el acuerdo a que se habría llegado entre el Partido Demócrata Cristiano y los partidos populares. Sostuvo que, en suma, se trata de que el financiamiento de la Ley del Cobre alcance, a través de una nueva distribución, a los planteles universitarios que, por la vía del veto del Ejecutivo al artículo que la establecía, fueron excluidos.
La indicación Nº 21, del señor Allende, fue también aprobada con la misma votación anterior y aparece como artículo 14.
Respecto de la indicación Nº 24, de los señores Durán y Juliet, a proposición de la señora Campusano, se acordó dividir por incisos la votación del artículo.
Puesto en votación el primer inciso, fue aprobado por 4 votos a favor y la abstención del señor FONCEA.
Puesto en votación el segundo inciso, fue rechazado, repetida la votación, con los votos negativos de los señores Foncea y Maurás, afirmativo del señor Gómez y las abstenciones de la señora Campusano y del señor LUENGO.
La indicación figura como artículo 15.
La indicación Nº 25, del señor Juliet, fue aprobada por 3 votos a favor, la oposición del señor Foncea y la abstención del señor Maurás y aparece como artículo 16.
La indicación Nº 26, del mismo señor Senador, fue aprobada, con pequeñas modificaciones de redacción en el inciso primero, con la votación antes señalada y figura como artículo 17.
Las indicaciones Nºs 27 y 29, también del señor Juliet, fueron aprobadas con la votación anterior y aparecen como artículos 18 y 19, respectivamente.
La indicación Nº 31, del señor Chadwick, fue aprobada por 4 votos a favor y la oposición del señor FONCEA.
Figura como artículo 20.
La indicación Nº 32, del mismo señor Senador, fue aprobada por 4 votos a favor y la abstención del señor FONCEA.
Aparece como artículo 21.
La indicación Nº 33, del señor Tarud, fue aprobada, con pequeñas modificaciones de redacción, por 3 votos a favor y la oposición de los señores Foncea y Maurás.
Figura como artículo 22.
La indicación Nº 49, del señor Jaramillo, fue aprobada, por 3 votos a favor y la oposición de la señora Campusano y del señor LUENGO.-
Al fundar su voto, el señor Mauras expresó que la disposición legal que se aprueba otorga una mera facultad al Vicepresidente Ejecutivo de la Línea Aérea Nacional y que su aceptación se justifica plenamente, por cuanto favorece a no más de cuatro ex pilotos que, por encontrarse ausentes del país, no se acogieron oportunamente al régimen que los beneficiaba.
Aparece como artículo 23.
La indicación Nº 51, de los señores Ampuero y Jaramillo, fue aprobada por 4 votos a favor y la abstención del señor FONCEA.
Figura como artículo 24.
Las indicaciones Nºs 53 y 54, del señor Chadwick, fueron aprobadas por 4 votos a favor y la abstención del señor FONCEA.
Aparecen como artículos 25 y 26, respectivamente.
La indicación Nº 55, del .mismo señor Senador, fue aprobada por 4 votos a favor y la oposición del señor FONCEA.
Figura como artículo 27.
La indicación Nº 56, del mismo señor Senador, fue aprobada por 3 votos a favor, la oposición del señor Foncea y la abstención del señor MAURAS.-
Aparece como artículo 28.
La indicación Nº 57, del mismo señor Senador, fue aprobada con los votos de la señora Campusano y de los señores Gómez y Luengo y la oposición del señor FONCEA.-
Figura como artículo 29.
La indicación Nº 58, del mismo señor Senador, fue aprobada con los votos de la señora Campusano y de los señores Gómez y Luengo, y la abstención del señor FONCEA.-
Aparece como artículo 30.
La indicación Nº 59, también del señor Chadwick, fue aprobada por 3 votos a favor y la oposición de los señores Foncea y MAURAS.
Figura como artículo 31.
Las indicaciones Nºs 60 y 61, de la señora Campusano y del señor Contreras Tapia, respectivamente, fueron aprobadas por 4 votos a favor y la oposición del señor FONCEA.
Aparecen como artículos 32 y 33, respectivamente.
La indicación Nº 64, del señor Contreras Tapia, fue aprobada, repetida la votación, con los votos de la señora Campusano y del señor Luengo, la oposición del señor Foncea y la abstención del señor Gómez.
Figura como artículo 34.
Finalmente, la indicación Nº 65, del señor Chadwick, fue aprobada con los votos de la señora Campusano y de los señores Gómez y Luengo y la oposición del señor FONCEA.-
Aparece como artículo 35.
Indicaciones para consultar artículos nuevos y que fueron rechazadas.
A indicación del señor Chadwick y una vez repetida, la votación, la Comisión acordó, con los votos de los señores Gómez y Maurás, la oposición del señor Foncea y las abstenciones de la señora Campusano y del señor Luengo, tratar en conjunto las indicaciones Nºs 14, 15, 28 y 50, que tratan de una misma materia.
Fueron rechazadas después de un doble empate.
Votaron por la afirmativa los señores Gómez y Maurás, por la negativa la señora Campusano y el señor Foncea, y se abstuvo el señor LUENGO.-
Respecto de la indicación Nº 24, como ya lo dijimos, sólo fue rechazado el inciso segundo del artículo que propone, una vez. repetida la votación, con los votos negativos de los señores Foncea y Maurás, el voto afirmativo del señor Gómez y las abstenciones de la señora Campusano y del señor LUENGO.
Las indicaciones Nºs 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 fueron rechazadas después de un doble empate.
Votaron por la afirmativa la señora Campusano y el señor Luengo y por la negativa los señores Foncea y Maurás.
La indicación Nº 48 fue rechazada con loé votos de los señores Foncea y Mauras, la oposición del señor Luengo y la abstención de la señora CAMPUSANO.
Las indicaciones Nºs 62 y 63 fueron rechazadas después de un doble empate.
Votaron por la afirmativa la señora Campusano y el señor Luengo y por la negativa los señores Gómez y FONCEA.
En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de recomendaros la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 39
Suprimir, hasta el punto final, la parte que va después del primer punto seguido, y que empieza: "Si el reajuste...".
Artículo 4º
En el inciso quinto, suprimir la parte final, desde donde dice: "siempre que...-", sustituyendo por un punto (.) la coma (,) que la precede.
Artículo 5º
En él inciso primero, intercalar, entre el sustantivo "incumplimiento" y la preposición "de", la siguiente frase: "por parte de los patrones o empleadores".
Artículo 10
Agregar el siguiente inciso final:
"La Caja de Empleados Particulares, a petición de la Federación Nacional de Empleados Particulares Jubilados, descontará por planilla las cuotas sociales que los jubilados deberán integrar a las organizaciones de empleados particulares jubilados.".
A continuación, consultar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 11.- Auméntase a Eº 400.000 la asignación de que goza el Centro Universitario de la Universidad de Chile en Iquique, en conformidad al artículo 15 de la ley Nº 16.433.
Esta suma será reajustable anualmente, de acuerdo a las variaciones que experimente el tipo de cambio libre bancario.
Artículo 12.- Los ingresos de la provincia de Tarapacá correspondientes al artículo 24 de la ley N° 16.582 se destinarán a los fines de los Centros Universitarios de Arica e Iquique de la Universidad de Chile, de acuerdo con el rendimiento de dicho impuesto en cada uno de esos departamentos.
Esta recaudación deberá entregarse a dichos Centros Universitarios en la forma señalada, a partir del 1º de enero de 1968.
Artículo 13.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 27 de la ley Nº 16.624, por el siguiente:
"Un 5% de esta suma se destinará a la Universidad Técnica del Estado, la que podrá efectuar los giros que correspondan para inversión, Por partes iguales en los Centros Universitarios de la citada Universidad, establecidos en las ciudades de Antofagasta, Copiapó y La Serena, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley Nº 11.575; un 5% para los Centros Universitarios de la Zona Norte de la Universidad de Chile; un 5% para la Universidad Austral; un 5% para la Universidad del Norte, y un 2% para constituir un Fondo destinado a la creación de cursos universitarios en la provincia de O'Higgins, previo informe del Comité de Coordinación y Planeamiento de la Educación Superior.".
Artículo 14.- Los Médicos Radiólogos de las Fuerzas Armadas que por razones de servido hayan seguido trabajando con extensión horaria,
no estarán afectos a las incompatibilidades contempladas en las leyes Nºs 15.737 y 16.585, ni a las señaladas en el artículo 15 de la ley Nº 15.076, teniendo en consecuencia derecho a percibir todas las remuneraciones que, en cada caso, les hubieren correspondido o les correspondan mientras sigan trabajando en tales condiciones.
Artículo 15.- Sustitúyese la letra b) del artículo 2º de la ley Nº 16.494, publicada en el Diario Oficial Nº 26.465, de 16 de junio de 1966, por la siguiente:
"b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 12 por el siguiente:
"Las pensiones de invalidez, antigüedad y vejez de las imponentes mujeres, siempre que tengan veinte años trabajados efectivamente, a lo menos, se otorgarán con un aumento de 1/35 avo de sueldo base por cada hijo, y de 2/35 avos más si son viudas. Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de la pensión no exceda del sueldo base.".".
Artículo 16.- Desde la vigencia de la presente ley, la continuidad de la Previsión será permanente.
En cada cosa, los interesados deben reintegrar de su costo las deudas previsionales que les afecten al reconocerles nuevos años de servicios, valores que deberán enterar en el último organismo en que se encuentren afectos al impetrar este beneficio.
Artículo 17.- Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para que pueda contratar con el Banco del Estado de Chile los préstamos que sean necesarios para efectuar, ante del 15 de enero de 1969, el pago de todos los valores adeudados por el beneficio de desahucio otorgado al personal que ha jubilado por antigüedad o cesantía.
La Empresa amortizará este préstamo con los valores ingresados de los aportes del personal consultado en la ley Nº 7.988, y el plazo de amortización será el más largo que le permita otorgar al referido Banco, de acuerdo con sus Estatutos y en igual forma el interés será el más bajo vigente a la fecha.
Artículo 18.- Los funcionarios de Registro Civil adjuntos, que dejaron estos cargos, antes de dictarse la ley Nº 15.704, publicada en el Diario Oficial del 22 de septiembre de 1964, tendrán derecho a reconocer para todos los efectos previsionales, con las mismas exigencias del artículo 23 de esa ley, los años que se desempeñaron como tales.
Los valores adeudados por previsión personal o patronal, serán en todo caso, del recurrente.
Artículo 19.- Los funcionarios del Poder Judicial, que prestan servicios en las provincias de Aisén y Magallanes y en el departamento de Palena de la provincia de Chiloé, podrán hacer uso de su feriado legal por el término de un mes, aumentado en cinco días hábiles, siempre que se trasladen a disfrutar de este beneficio a una provincia distante de la que en que se encuentren desempeñando sus funciones, en cualquier época del año, en la forma y condiciones que señala el inciso segundo del artículo 89 del Estatuto Administrativo, modificado por el artículo 13 de la ley Nº 15.364.
Artículo 20.- Concédese un plazo de sesenta días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, para acogerse a los beneficios de la ley Nº 16.421.
Artículo 21.Intercálase en el inciso primero del artículo 135 de la ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968, entre la preposición "de" y la palabra "vejez", la palabra "antigüedad" seguida de una coma (,).
Artículo 22.Inclúyese a los profesionales de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, afectos a las leyes Nº 10.015 y Nº 12.441, en la Planta de Especialistas Colegiados de la referida Empresa.
Artículo 23.Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 1º de la ley Nº 16.989:
"En el caso de los ex pilotos que no hubieren reclamado judicial o administrativamente la indemnización a que se refiere el artículo 58 de la ley Nº 7.295, se faculta, por una sola vez, al Vicepresidente Ejecutivo de la Línea Aérea Nacional para reincorporarlos a la planta en los casos en que las necesidades del servicio lo hicieren necesario.".
Artículo 24.Desde el 1º de enero de 1969, las pensiones de jubilación de los periodistas colegiados se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado, en el año anterior, el índice de precios al consumidor.
Este gasto se financiará con cargo al rendimiento del impuesto a la publicidad establecido por la ley Nº 16.466, de 29 de abril de 1966, y sus modificaciones posteriores.
Cada dos meses, la Tesorería General de la República pondrá los recursos correspondientes a disposición del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Artículo 25.- Agrégase el siguiente artículo 3º a la ley Nº 16.494:
"Artículo 3º.- Podrán jubilar por antigüedad, conforme a la ley Nº 6.037, las. mujeres empleadas particulares imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, acreditando 25 años de servicios efectivos ó 20, igualmente efectivos, y cincuenta y cinco años de edad.
Las pensiones por años de servicios y vejez de las imponentes empleadas, siempre que a lo menos tengan 20 años trabajados efectivamente, se otorgarán con un aumento de un treinta avo del sueldo base por cada hijo y de dos treinta avos más si son viudas. Estos aumentos estarán limitados a que el monto de las pensiones no exceda del sueldo base determinado por la ley Nº 6.037.".
Artículo 26.- La viuda mayor de cincuenta y cinco años de edad de asegurado fallecido con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 10.383, tendrá derecho a recibir una pensión igual al 50% de la pensión mínima de viudez del Servicio de Seguro Social siempre que no disfrute de otra pensión y no haya contraído nuevas nupcias.
Artículo 27.- Declárase, interpretando el artículo 258 de la ley Nº 16.840, que los funcionarios a que esa disposición se refiere han tenido y tienen el derecho a gozar ininterrumpidamente del beneficio establecido en los artículos 59 a 64 del D.F.L. Nº 338, de 1960, desde la fecha en que cumplieron los cinco años que dicho precepto exige, como igualmente que ella ha beneficiado a los funcionarios que fueron designados por Decreto Nº 340, de 31 de marzo de 1960, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 28.- Otórgase un nuevo plazo de seis meses, contado desde la fecha de promulgación de la presente ley, a los imponentes de las Cajas de Previsión y del Servicio de Seguro Social, para acogerse a los beneficios de la ley Nº 10.986 y sus modificaciones posteriores.
Artículo 29.- Los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, que percibieron desahucios conforme al artículo 20 de la ley Nº 15.386, y que continúan en servicio tendrán derecho a que se les reliquide dicho beneficio al momento de impetrar jubilación por antigüedad.
Artículo 30.- Sustitúyese en el artículo 63 de la ley Nº 10.343, modificado por el artículo 18 de la ley Nº 15.386, la frase "65 años de edad", por la siguiente: "60 años de edad".
Artículo 31.- Declárase que para los efectos del artículo 8º de la ley Nº 10.475, de 8 de septiembre de 1952, la frase "remuneraciones imponibles afectas al Fondo de Retiro y percibidas en los sesenta meses que preceden al momento de otorgar el beneficio", se refiere también a las rentas que se consideren para calcular las imposiciones por los períodos de desafiliaciones hechas en ese lapso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4º de la ley Nº 10.986, de 5 de septiembre de 1952.
Artículo 32.- Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 146 del Código del Trabajo:
"Las Asociaciones y Sindicatos Patronales de la locomoción colectiva particular que por su giro principial explotar este servicio de utilidad pública mediante concesiones o contratos con el Fisco o las Municipalidades y que estén sujetas al cobro de tarifas por dicho servicio, otorgarán anualmente una gratificación de un monto mínimo de seis sueldos vitales, mensuales, escala A), del departamento de Santiago.".
Artículo 33.- Condónase el préstamo otorgado por las instituciones de previsión a sus imponentes del departamento de Taltal, en virtud del artículo 80 de la ley Nº 16.617.
Artículo 34.- El Instituto de Desarrollo Agropecuario condonará todas las actuales deudas contraídas a su respecto por mapuches radicados en las reducciones de las provincias de Arauco, BíoBío, Cautín, Malleco, Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiolé, sea que los créditos hayan sido concedidos en forma individual a esos campesinos o a la reducción o comunidad de que forman parte.
Artículo 35.- Las Cajas de Previsión donde los ex Regidores acogidos a las leyes Nº 16.433 y Nº 16.617 hayan hecho sus últimas imposiciones, deberán jubilar o rejubilar a dichos beneficiarios, reconociendo las respectivas Cajas los años servidos como ex Regidor.
Concédese treinta días contado desde la promulgación de la presente ley, para que puedan acogerse a las leyes previsionales a los ex Regidores que no lo hayan hecho hasta la fecha.".
Con, las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Reajústanse desde el 1º de enero de 1969 en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de precios al consumidor señalado por la Dirección de Estadística y Censos para el período comprendido entre el 1º de enero de 1968 y el 31 de diciembre de 1968, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo vigentes al 31 de diciembre de 1968, de los trabajadores, empleados y obreros del sector privado, no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
No obstante, el salario mínimo obrero no podrá ser inferior a Eº 10 diarios ni el sueldo vital de la provincia de Santiago para los empleados particulares, inferior a Eº 500 mensuales.
La Comisión Central Mixta de Sueldos determinará los sueldos vitales para las demás provincias del país de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes y su aumento conservará la proporción que signifique el aumento determinado para el sueldo vital de la provincia de Santiago.
Artículo 2º.- Durante 1969 regirán las disposiciones de los artículos 85, 86, 88, 89, inciso primero; 90, 91, 92 y 93 de la ley Nº 16.840, del 24 de mayo de 1968, con la salvedad de que el procentaje de reajustes a que ellas se refieren es el señalado en el artículo 1º de esta ley.
Se regirá por las disposiciones de esta ley el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajan en predios pertenecientes a instituciones de previsión, en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 3º.- Las remuneraciones de los trabajadores, empleados y obreros del sector privado sujeto a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, se reajustarán de común acuerdo entra las partes.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 626 del Código del Trabajo, 38 de la ley Nº 12.927 y 171 de la ley Nº 16.640, en los casos de paralización de faenas no contemplados en dichas disposiciones legales, originados por peticiones de orden económico, el Presidente de la República, a solicitud de los respectivos trabajadores, podrá decretar la reanudación de las mismas bajo la supervisión de la persona que designe. En tal caso, el personal de obreros y/o empleados volverá al trabajo en condiciones no inferiores a las que regían al tiempo de producirse la paralización de faenas.
La solicitud de reanudación de faenas deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores afectados presentes en la Asamblea citada al efecto y en votación secreta ante un Inspector del Trabajo.
En los casos de reanudaciones de faenas decretadas conforme' al inciso precedente, o de acuerdo al artículo 626 del Código del Trabajo, se constituirá un Tribunal Arbitral integrado por dos. representantes de la empresa, dos de los trabajadores designados por el Sindicato o Comité de Huelga si no lo hubiere, y un representante directo del Ministro del Trabajo y Previsión Social, que lo presidirá.
El Tribunal estudiará los antecedentes que motivaron la paralización, se impondrá de la contabilidad, documentación y toda clase de efectos concernientes a la empresa, y tendrá facultad para requerir la asesoría o información de cualquier Servicio de la Administración Pública, Semifiscal o de Administración Autónoma con miras a establecer de manera fidedigna los costos, utilidades y remuneraciones de la empresa requerida.
El fallo arbitral podrá establecer reajustes superiores al porcentaje señalado en el artículo 1º.
El Tribunal tendrá un plazo de treinta días para evacuar su resolución.
El fallo arbitral regirá desde la presentación del pliego, paralización ilegal o lockout que le dio origen, y hasta un año contado desde su dictación.
El Reglamento determinará la manera en que los trabajadores deberán solicitar la reanudación de faenas a que se refiere el inciso primero de este artículo, la forma de constitución y funcionamiento del Tribunal Arbitral y las facultades de la persona que supervisará la reanudación.
Artículo 5º.- El incumplimiento por parte de los patrones o empleadores de los acuerdos contenidos en actas de avenimiento, convenios, contratos colectivos o fallos arbitrales será sancionado por las autoridades del trabajo correspondientes, con multas a beneficio fiscal de hasta diez sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se regirá por lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 14.972. Las actas de avenimiento, convenios, contratos colectivos o fallos arbitrales que pongan término a un conflicto o sus copias certificadas por la respectiva inspección del trabajo, tendrán mérito ejecutivo en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 325 de la ley Nº 16.640, sobre Reforma Agraria, en la forma siguiente:
Agrégase en el inciso primero a continuación de la expresión "contratos colectivos de trabajo" la frase "y fallos arbitrales"; y
Agrégase como inciso final, el inciso segundo del artículo 5° de la presente ley.
Artículo 7°.- Se faculta al Presidente de la República para crear Comisiones Tripartitas compuestas de representantes de las Confederaciones, Federaciones o Sindicatos de Trabajadores, a falta de aquéllas, representantes de, las organizaciones de empleadores y representantes del Gobierno, destinadas a fijar remuneraciones y condiciones de trabajo mínimas por rama de actividad y reglamentar su constitución y funcionamiento.
Además, dichas Comisiones podrán fijar, por la unanimidad de sus miembros, remuneraciones y condiciones de trabajo superiores a las mínimas y comunes a toda la rama de actividad.
Las resoluciones de las Comisiones Tripartitas referentes a las materias señaladas en los incisos precedentes, serán obligatorias para los empleadores y trabajadores de la respectiva rama de actividad.
Su incumplimiento será sancionado conforme al artículo 5º de la presente ley.
Artículo 8º.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley Nº 16.840, a los obreros y empleados agrícolas que presten sus servicios en las instituciones semifiscales, que hayan estado sujetas a actas de avenimiento, fallos arbitrales o convenios colectivos de'trabajo, celebrados antes o después de la vigencia de esa disposición, y a virtud de los cuales hayan obtenido un aumento superior al establecido en el artículo 1° de la ley Nº 16.840.
Artículo 9º.- Los trienios establecidos en la ley Nº 7.295, y de cuyo beneficio estén gozando los imponentes, se. considerarán como derecho adquirido, aunque haya cambio de contrato, siempre que el trabajador continúe al servicio del mismo empleador o de su continuador legal.
Artículo 10.- A petición de los trabajadores o de la organización sindical respectiva, los empleados estarán obligados a descontar por planilla la cotización destinada a la Central Unica de Trabajadores, Confederaciones Nacionales y Federaciones Nacionales de Trabajadores de empleados u obr.eros e integrarla dentro del plazo de quince días a dichas Centrales.
La Caja de Empleados Particulares, a petición de la Federación Nacional de Empleados Particulares Jubilados, descontará por planilla las cuotas sociales que los jubilados deberán integrar a las organizaciones de empleados particulares jubilados.
Artículo 11.- Auméntase a Eº 400.000 la asignación de que goza el Centro Universitario de la Universidad de Chile en Iquique, en conformidad al artículo 15 de la ley Nº 16.433.
Esta suma será reajustada anualmente, de acuerdo a las variaciones que experimente el tipo de cambio libre bancario.
Artículo 12.- Los ingresos de la provincia de Tarapacá correspondientes al artículo 24 de la ley Nº 16.582, se destinarán a los fines de los Centros Universitarios de Arica e Iquique de la Universidad de Chile, de acuerdo con el rendimiento de dicho impuesto en cada uno de esos departamentos.
Esta recaudación deberá entregarse a dichos Centros Universitarios en la forma señalada, a partir del 1º de enero de 1968.
Artículo 13.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 27 de la ley Nº 16.624, por el siguiente:
"Un 5% de esta suma se destinará a la Universidad Técnica del Estado, la que podrá efectuar los giros que correspondan para inversión, por partes iguales en los Centros Universitarios de la citada Universidad, establecidos en las ciudades de Antofagasta, Copiapó y La Serena, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley Nº 11.575; un 5% para los Centros Universitarios de la Zona Norte de la Universidad de Chile; un 5% para la Universidad Austral; un 5% para la Universidad del Norte, y un 2% para constituir un Fondo destinado a la creación de cursos universitarios en la provincia de O'Higgins, previo informe del Comité de Coordinación y Planeamiento de la Educación Superior.".
Artículo 14.- Los médicos radiólogos de las Fuerzas Armadas que, por razones de servicio hayan seguido trabajando con extensión horaria, no estarán afectos a las incompatibilidades contempladas en las leyes Nºs 15.737 y 16.585, ni a las señaladas en el artículo 15 de la ley Nº 15.076, teniendo, en consecuencia, derecho a percibir todas las remuneraciones que, en cada caso, les hubieren correspondido o les correspondan mientras sigan trabajando en tales condiciones.
Artículo 15.- Sustitúyese la letra b) del artículo 2º de la ley Nº 16.494, publicada en el Diario Oficial Nº 26.465, de 16 de junio de 1966, por la siguiente:
"b) Sustituyese el inciso segundo del artículo 12 por el siguiente:
"Las pensiones de invalidez, antigüedad y vejez de las imponentes mujeres, siempre que tengan veinte años trabajados efectivamente, a lo menos, se otorgarán con un aumento de 1/35 avo de sueldo base por cada hijo, y de 2/35 avos más si son viudas. Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de la pensión no exceda del sueldo base.".".
Artículo 16.- Desde la vigencia de la presente ley, la continuidad de la Previsión será permanente.
En cada caso, los interesados deben reintegrar de su costo las deudas previsionales que les afecten al reconocerles nuevos años de servicios, valores que deberán enterarse en el último organismo en que se encuentren afectos al impetrar este beneficio.
Artículo 17.- Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para que pueda contratar con el Banco del Estado de Chile los préstamos que sean necesarios para efectuar, antes del 15 de enero de 1969, el pago de todos los valores adeudados por el beneficio de desahucio otorgado al personal que ha jubilado por antigüedad o cesantía.
La Empresa amortizará este préstamo con los valores ingresados de los aportes del personal consultados en la ley Nº 7.998, y el plazo de amortización será el más largo que le permita otorgar el referido Banco, de acuerdo con sus Estatutos y en igual forma el interés será el más bajo vigente a la fecha.
Artículo 18.- Los funcionarios de Registro Civil adjuntos, que dejaron estos cargos, antes de dictarse la ley Nº 15.704 publicada en el Diario Oficial del 22 de septiembre de 1964, tendrán derecho a reconocer para todos los efectos previsionales, con las mismas exigencias del artículo 23 de esa ley, los años que se desempeñaron como tales.
Los valores adeudados por previsión personal o patronal, serán en todo caso, del recurrente.
Artículo 19.- Los funcionarios del Poder Judicial, que presten servicios en las provincias de Aisén y Magallanes y en el departamento de Patena de la provincia de Chiloé, podrán hacer uso de su feriado legal por el término de un mes, aumentado en cinco días hábiles, siempre que se trasladen a disfrutar de este beneficio a una provincia distinta de la que en que se encuentren desempeñando sus funciones, en cualquier época del año, en la forma y condiciones que señala el inciso segundo del artículo 89 del Estatuto Administrativo, modificado por el artículo 13 de la ley Nº 15.364.
Articulo 20.- Concédese un plazo de sesenta días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, para acogerse a los beneficios de la ley Nº 16.421.
Artículo 21.- Intercálase en el inciso primero del artículo 135 de la ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968, entre la preposión "de" y la palabra "vejez", la palabra "antigüedad" seguida de una coma (,).
Artículo 22.- Inclúyese a los profesionales de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, afectos a las leyes Nº 10.015 y Nº 12.441, en la Planta de Especialistas Colegiados de la referida Empresa.
Artículo 23.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 1º de la ley Nº 16.989:
"En el caso de los ex pilotos que no hubieren reclamado judicial o administrativamente la indemnización a que se refiere el artículo 58 de la ley Nº 7.295, se faculta, por una sola vez, al Vicepresidente Ejecutivo de la Línea Aérea Nacional para reincorporarlos a la planta en los casos en que las necesidades del servicio lo hicieren necesario.".
Artículo 24.- Desde el 1º de enero de 1969, las pensiones de jubilación de los periodistas colegiados se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado, en el año anterior, el índice de precios al consumidor.
Este gasto se financiará con cargo al rendimiento del impuesto a la publicidad establecido por la ley Nº 16.466, de 29 de abril de 1966, y sus modificaciones posteriores.
Cada dos meses, la Tesorería General de la República pondrá los recursos correspondientes a disposición del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Artículo 25.- Agrégase el siguiente artículo 3° a la ley Nº 16.494:
Artículo 3ºPodrán jubilar por antigüedad, conforme a le ley Nº 6.037, las mujeres, empleadas particulares imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, acreditando 25 años de servicios efectivos o 20, igualmente efectivos, y cincuenta y cinco años de edad.
Las pensiones por años de servicios y vejez de las imponentes empleadas, siempre que a lo menos tengan 20 años trabajados efectivamente, se otorgarán con un aumento de un treinta avo del sueldo base por cada hijo y de dos treinta avos más si son viudas. Estos aumentos estarán limitados a que el monto de las pensiones no exceda del sueldo basé determinado por la ley Nº 6.037.".
Artículo 26.- La viuda mayor de cincuenta y cinco años de edad de asegurado fallecido con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 10.383, tendrá derecho a recibir una pensión igual al 50% de la pensión mínima de viudez del Servicio de Seguro Social siempre que no disfrute de otra pensión y no haya contraído nuevas nupcias.
Artículo 27.- Declárase, interpretando el artículo 258 de la ley Nº 16.840, que los funcionarios a que esa disposición se refiere han tenido y tienen el derecho a gozar ininterrumpidamente del beneficio establecido en los artículos 59 a 64 del D.F.L. Nº 338, de 1960, desde la fecha
en que cumplieron los cinco años que dicho precepto exige, como igualmente que ella ha beneficiado a los funcionarios que fueron designados por decreto Nº 340, del 31 de marzo de 1960, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 28.- Otórgase un nuevo plazo de seis meses, contado desde la fecha de promulgación de la presente ley, a los imponentes de las Cajas de Previsión y del Servicio de Seguro Social, para acogerse a los beneficios de la ley Nº 10.986 y sus modificaciones posteriores.
Artículo 29.- Los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, que percibieron desahucios conforme al artículo 20 de la ley Nº 15.386, y que continúan en servicio tendrán derecho a que se les reliquide dicho beneficio al momento de impetrar jubilación por antigüedad.
Artículo 30.- Sustiúuyese en el artículo 63 de la ley Nº 10.343, modificado por el artículo 18 de la ley Nº 15.386, la frase "65 años de edad", por la siguiente: "60 años de edad".
Artículo 31.- Declárase que para los efectos del artículo 8º de la ley Nº 10.475, de 8 de septiembre de 1952, la frase "remuneraciones imponibles afectas al Fondo de Retiro y percibidas en los sesenta meses que preceden al momento de otorgar el beneficio", se refiere también a las rentas que se consideren para calcular las imposiciones por los períodos de desafiliaciones hechas en ese lapso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4º de la ley Nº 10.986, de 5 de septiembre de 1952.
Artículo 32.- Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 146 del Código del Trabajo:
"Las Asociaciones y Sindicatos Patronales de la locomoción colectiva particular que por su giro principal explotan este servicio de utilidad pública mediante concesiones o contratos con el Fisco o las Municipalidades y que estén sujetas al cobro de tarifas por dicho servicio, otorgarán anualmente una gratificación de un monto mínimo de seis sueldos vitales, mensuales, escala A, del departamento de Santiago.".
Artículo 33.- Condónase el préstamo otorgado por las instituciones de previsión a sus imponentes del departamento de Taltal, en virtud del artículo 80 de la ley Nº 16.617.
Artículo 34.- El Instituto de Desarrollo Agropecuario condonará todas las actuales deudas contraídas a su respecto por mapuches radicados en las reducciones de las provincias de Arauco, BíoBío, Cautín, Malleco, Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé, sea que los créditos hayan sido concedidos en forma individual a esos campesinos o a la reducción o comunidad de que forman parte.
Artículo 35.- Las Cajas de Previsión donde los ex Regidores acogidos a las leyes Nº 16.433 y Nº 16,617 hayan hecho sus últimas imposiciones, deberán jubilar o rejubilar a dichos beneficiarios, reconociendo las respectivas Cajas los años servidos como ex Regidor.
Concédese treinta días contados desde la promulgación de la presente ley, para que puedan acogerse a las leyes previsionales a los ex Regidores que no lo hayan hecho hasta la fecha.".
Sala de la Comisión, a 26 de diciembre de 1968.
Acordado en sesión de fecha 24 del mes en curso, con asistencia de los HH. Senadores señora Campusano (Presidente) y señores Foncea, Gómez, Luengo y Maurás (Curtí).
(Fdo.) : Rodemil Torres Vásquez, Secretario.
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