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- rdf:value = " 6.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES DE MELIPILLA Y MARIA PINTO PARA CONTRATAR EMPRESTITOS.
Con motivo de la moción e informes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Autorízase a las Municipalidades que se indican y por las cantidades que se señalan para contratar, en forma directa e independiente cada una de ellas, en el Banco del Estado de Chile o en otras instituciones de crédito o bancarias, empréstitos a un interés no superior al corriente bancario y con una amortización que extinga la deuda en un plazo máximo de diez años.
Municipalidad de Melipilla
Eº 480.000
Municipalidad de María Pinto Eº 150.000
Artículo 2º.- Facúltase al Banco del Estado de Chile y demás instituciones de crédito para tomar el o los empréstitos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3°.- El producto de o los empréstitos a que se refiere el artículo 1° deberá ser aportado al Ministerio de Obras Públicas para la pavimentación del camino de Melipilla a Bollenar.
Artículo 4º.- Destínase, con el objeto de atender el servicio del o los empréstitos que contraten las Municipalidades señaladas en el artículo 1°, el rendimiento de la respectiva tasa parcial sobre el avalúo imponible de los bienes raíces de las comunas de Melipilla y María Pinto, establecida en la letra e) del decreto de Hacienda Nº 2.047, de 29 de julio de 1965, reglamentario de la ley Nº 15.021.
La Municipalidad de María Pinto dispondrá, además, para estos fines del rendimiento del tributo territorial señalado en la letra d) del artículo 2º del citado decreto de Hacienda.
Artículo 5º.- En caso de no contratarse el o los empréstitos autorizados, las Municipalidades respectivas podrán girar con cargo al rendimiento del tributo establecido en el artículo anterior para su inversión directa en las obras señaladas en el artículo 3º y hasta la total ejecución de las mismas. Podrán, asimismo, destinar a la ejecución de las mencionadas obras el excedente que se produzca entre esos recursos y el servicio de la deuda, en el evento de que el o los empréstitos se contrajeren por un monto inferior al autorizado.
Artículo 6°.- Si los recursos a que se refiere el artículo 49 fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren en la oportunidad debida, las Municipalidades respectivas completarán las sumas necesarias con cualquier clase de fondos de sus rentas ordinarias, con excepción de las sumas destinadas a sueldos o remuneraciones de cualquier naturaleza de sus personales de empleados y obreros.
Si, por el contrario, hubiere excedente, se destinará éste, sin necesidad de nueva autorización legal, a las obras de adelanto comunal que acordaren las respectivas Municipalidades en sesión extarordinaria especialmente citada, con el voto conforme de los dos tercios de los Regidores en ejercicio.
Artículo 7º.- El pago de intereses y amortizaciones ordinarias de la deuda se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto las Tesorerías Comunales de Melipilla y María Pinto, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrán oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde si no se hubiere dictado en la oportunidad debida.
La Caja Autónoma atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas establecidas por ella para el pago de la deuda interna.
Artículo 8º.- Las Municipalidades respectivas depositarán en la cuenta de depósito fiscal "F26 Servicios de Empréstitos y Bonos" los recursos que destina esta ley al servicio del o los empréstitos y hasta la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias. Asimismo, las Municipalidades mencionadas deberán consultar en sus respectivos presupuestos anuales, en la partida de ingresos extraordinarios los recursos que produzca la contratación del o los empréstitos, y, en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones proyectadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley.
Artículo 9º.- Las comunas comprendidas en los departamentos en que se exploten o explotaren centrales hidroeléctricas generadoras de energía eléctrica percibirán de las empresas propietarias la suma de Eº 0,005 por cada kilowatthora producido durante cada año, repartida entre ellas por partes iguales, para obras de adelanto y habilitación de lugares dé turismo popular.
La Dirección de Servicios Eléctricos y Gas fiscalizará el cumplimiento de este precepto legal practicando una liquidación semestral de la suma global que signifique y de su división por municipalidad. Los montos señalados por la Dirección deberán ser depositados por las empresas propietarias en la Tesorería Comunal respectiva dentro del mes inmediata mente siguiente al semestre vencido.
Las Municipalidades percibirán los recursos señalados en este artículo después que la Empresa Nacional de Electricidad S. A., ENDESA, haya recibido la suma de Eº 5.000.000 para dar cumplimiento a avenimientos con su personal desahuciado o que desahucie en el futuro."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.Amoldo Kaempfe Bordalí.
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