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- rdf:value = " 14.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE NORMAS PARA DETERMINAR EL REAJUSTE DE LOS PRESTAMOS AGRICOLAS OTORGADOS POR LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION.
Con motivo de la moción, informes y demás antecedentes que tenga a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a. bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- A contar desde la fecha de esta ley, los préstamos agrícolas reajustables que conceda la Corporación de Fomento de la Producción, se reajustarán en sus montos, para los efectos de los servicios, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de Precios al Consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos. El porcentaje de aumento o disminución de cada servicio, resultará de comparar el índice respectivo correspondiente al mes en que se formalice el contrato con el último de que se disponga a la fecha en que se practique la liquidación para el cobro de cada servicio.
Respecto de los créditos para la misma finalidad, ya otorgados por la Corporación de Fomento de la Producción a la fecha de vigencia de esta ley, se observarán las siguientes normas:
Aquellos cuyos servicios estuvieren al día, se reajustarán en lo sucesivo, en cuanto a sus saldos pendientes, aplicando el mismo índice que señala el inciso primero, cualquiera que haya sido la forma de reajústabilidad pactada en el contrato;
Los créditos morosos a la fecha de esta ley se sujetarán al mismo sistema de reajústabilidad que indica, la letra anterior, siempre que los deudores de ellos, dentro del plazo de dos meses, contado desde la publicación de esta ley, se pongan al día en el cumplimiento de sus obligaciones atrasadas, y
Vencido el plazo que establece la letra precedente sin que se llene la exigencia allí contemplada, los préstamos morosos seguirán afectos al régimen de reajústabilidad originariamente convenido.
Artículo 2º.- Todos los reajustes de préstamos otorgados por la Corporación de Fomento de la Producción para la adquisición de maquinaria agrícola tienen el carácter de definitivo a partir de la publicación de la presente ley.
Artículo 3º.- Autorízase a la Corporación de Fomento de la Producción para importar repuestos de maquinarias agrícolas liberados de impuestos, derechos de aduanas y de depósito que venderá a las Cooperativas Agrícolas para su distribución a los interesados."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama. Arnoldo Kaempfe Bordalí.
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