REPUBLICA DE CHILE DIARIO DE SESIONES DEL SENADO PUBLICACION OFICIAL LEGISLATURA EXTRAORDINARIA. Sesión 60º, en jueves 13 de enero de 1966. Especial. (De 16.58 a 20.25.) PRESIDENCIA DEL SEÑOR TOMAS REYES VICUÑA. SECRETARIO. EL PROSECRETARIO. SEÑOR FEDERICO WALKER LETELIER. INDICE Versión taquigráfica I.- ASISTENCIA II.- APERTURA DE LA SESION III.- TRAMITACION DE ACTAS IV.- ORDEN DEL DIA: Proyecto de ley sobre autorización a diversos funcionarios para expedir determinados decretos o resoluciones. Segundo informe. (Se aprueba). Proyecto de ley sobre protección de menores. Segundo informe. (Se aprueba) Proyecto sobre condonación de deudas de beneficiarios de obras de regadío de Rapel. Veto. (Queda despachado el proyecto) 3481 Anexos ACTAS APROBADAS: Sesiones 51º, 52º, 53º y 54º, en 29 de diciembre de 1965 y 4, 5 y 11 DOCUMENTOS: Proyecto de ley de la Cámara de Diputados sobre modificación del Código del Trabajo en lo relativo a la terminación de los contratos de trabajo de empleados y obreros 3450 VERSION TAQUIGRAFICA I.- ASISTENCIA. Asistieron los señores: Aguirre D., Humberto; Ahumada, Hermes; Altamirano O., Carlos; Allende, Salvador; Ampuero, Raúl; Aylwin, Patricio; Barros, Jaime; Bossay, Luis; Bulnes S, Francisco; Campusano, Julieta; Contreras, Víctor; Corbalán, Salomón; Corti, Enrique; Chadwick Valdés Tomás; Ferrando, Ricardo; Foncea, José; Fuentealba, Renán; Gómez. Jonás; González M. Exequiel; Gumucio, Rafael Agustín; Jaramillo, Armando; Juliet, Raúl; Luengo, Luis Fernando; Musalem, .José; Noemi, Alejandro; Palma, Ignacio; Prado, Benjamín; Reyes, Tomás; Rodríguez, Aniceto; Von Mühlenbrock, Julio. Concurrió, además, el Ministro de Justicia. Actuó de Secretario, el señor Federico Walker letelier. II.- APERTURA DE LA SESION. -Se abrió la sesión a las 16,58, en presencia de 21 señores Senadores. El señor REYES (Presidente).- En el nombre de Dios, se abre la sesión. III.- TRAMITACION DE ACTAS. El señor REYES (Presidente).- Las actas de las sesiones 51º, 52º, 53º y 54º, en 29 de diciembre de 1965 y 4, 5 y 11 , que no han sido observadas, quedan aprobadas. (Véanse las Actas aprobadas en los Anexos). El señor REYES (Presidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría. El señor PROSECRETARIO.- Las siguientes son las comunicaciones recibidas: Dos de la Honorable Cámara de Diputados: Con el primero, comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que modifica la ley Nº 15.475, que estableció el feriado progresivo para empleados y obreros. -Se manda archivar. Con el segundo, comunica que ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo en lo relativo a la forma de poner término a los contratos de trabajo de empleados y obreros. (Véase en los Anexos, documento 1). -Pasa a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Tres de los señores Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Defensa Nacional y de Tierras y Colonización, con los cuales responden a las peticiones que se indican, formuladas por los Honorables Senadores señores Ampuero (1), Contreras Labarca (2) y Corbalán González (3) : Autorizaciones concedidas para portar determinadas armas Entrega títulos de dominio en Magallanes Locomoción colectiva de Santiago a Santa Cruz. -Quedan a disposición de los señores Senadores. El señor CONTRERAS (don Víctor).- ¿Me permite, señor Presidente? En el séptimo lugar de la tabla figura el informe de la Comisión de Obras Públicas recaído en las observaciones del Presidente de la República a un proyecto que beneficia a los campesinos de la comuna de Navidad. Está aprobado por unanimidad, y han venido diversas comisiones a solicitar su pronto despacho. Me permito solicitar de la Mesa que recabe el asentimiento de la Sala, para destinar los últimos cinco minutos del Orden del Día a despachar dicha iniciativa. El señor REYES (Presidente).- Con el acuerdo de los Comités, se accedería a la petición del señor Senador. Acordado. IV.- ORDEN DEL DIA. AUTORIZACION A FUNCIONARIOS PARA EXPEDIR DETERMINADOS DECRETOS O RESOLUCIONES.- SEGUNDO INFORME. El señor WALKER (Prosecretario).- En el primer lugar del Orden del Día, figura el segundo informe de la Comisión de Gobierno recaído en el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que autoriza a los Ministros de Estado, Subsecretarios y jefes superiores de los servicios para expedir, con su sola firma, los decretos o resoluciones que se señalan. -El proyecto y el primer informe figuran en los Anexos de las sesiones 4ºl y 38º, en 24 de septiembre y 23 de noviembre de 1965, documentos Nºs. 4, páginas 81 y 1598, respectivamente. El señor WALKER (Prosecretario).- El proyecto se encuentra con urgencia y el plazo constitucional vence mañana. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento, la Comisión dejó constancia de que, en conformidad al inciso primero de la citada disposición, deben quedar aprobados de inmediato todos los artículos del primer informe, poíno haber sido objeto de indicación o modificación. El señor REYES (Presidente).- Si a la Sala le parece, así se acordará. Acordado. El señor WALKER (Prosecretario).- Respecto del artículo nuevo de este segundo informe y la indicación para otro artículo nuevo, que ha sido rechazada y que eventualmente pudiera renovarse en forma reglamentaria, dice la Comisión que quedan sometidos a la consideración de la sala El artículo nuevo propuesto por la Comisión, dice: "Artículo 10.- Los antecedentes administrativos que no hayan ingresado al Archivo Nacional y que justifican los nombramientos del personal, podrán ser devueltos a los interesados después de cumplidos dos años de la fecha de la designación, dejándose constancia de haber sido retirados." El señor REYES (Presidente).- En discusión el artículo. El señor GONZALEZ MADARIAGA.- ¿Me permite, señor Presidente? Respecto de este proyecto tenía dos preocupaciones: primero, que se facilitaran realmente los actos de la Administración Pública, facultando a los funcionarios que se indica para dictar resoluciones, de manera que muchos trámites se hagan más expeditos; en seguida, que se aprovechara la oportunidad para buscar un procedimiento que permita librar a las oficinas del Estado del empapelamiento en que se encuentran ahogadas. Hay infinidad de documentos que debieron acompañarse en un momento determinado, para evitar fraudes a las exigencias legales, pero en definitiva, pasado algún tiempo, no interesan sino a sus propietarios, como ocurre, generalmente, con los certificados que extienden las oficinas del Servicio de Registro Civil, de Identificación y los establecimientos educacionales. A causa de la práctica hasta ahora observada, me consta que hay organismos del Estado realmente empapelados. La Comisión acogió mi iniciativa, y si bien la modificó en forma que no traduce totalmente mis intenciones, prestaré mi apoyo al artículo que propone. -Se aprueba el informe. El señor WALKER (Prosecretario).- El artículo 10 pasa a ser 11, sin modificaciones. -Se aprueba. El señor REYES (Presidente).- Queda despachado el proyecto. PROTECCION DE MENORES. El señor WALKER (Prosecretario).- En seguida, corresponde ocuparse en los segundos informes de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Hacienda recaídos en el proyecto sobre protección de menores. -El proyecto figura en el volumen único de la legislatura 295. septiembre de 1964), página 32; los primeros informes, en los Anexos de la sesión 38º., en 23 de noviembre de 1965, documentos Nºs. 7 y 8, páginas 1619 y 1691, y los segundos informes, en los de la sesión 53º., en 5 , documentos Nºs. 1 y 2, páginas 2986 y 2988. El señor WALKER (Prosecretario).- Para los efectos del artículo 106 del Reglamento la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento deja constancia de que los siguientes artículos no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: "a) Consultados en el artículo 1º del proyecto, que modifica la ley 14.907 sobre protección de menores: 12, 13, 14 y 16 del Párrafo I, y las disposiciones de los Párrafos II, III, IV, V, VI, VII y IX. "b) Otros artículos del proyecto: 3º, 4º, 5º, 9º, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 permanentes, y artículos 1°, 2º 3º y 5º transitorios." El señor REYES (Presidente).- Si a la Sala le parece, se darán por aprobados. Aprobados. El señor WALKER (Prosecretario).- Seguidamente deja constancia la Comisión de que los siguientes artículos fueron objeto de indicaciones aprobadas y de enmiendas introducidas por la Comisión en este trámite: "a) Del artículo 1º del proyecto: 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11 y 15 y la disposición del Párrafo VIII. "b) Artículos 2º, 6º y 7º del proyecto." Respecto de estos preceptos, corresponde pronunciarse a la Sala. En un tercer grupo, la Comisión indica que los artículos siguientes fueron objeto de indicaciones rechazadas: "a) Del artículo 1º del proyecto: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11. 'b) Artículo 2º, 8º, 10, 17 y 20 permanentes, y artículo 4º transitorio, del proyecto." Finalmente, la Comisión de Hacienda, para los efectos del mismo artículo 106 del Reglamento, deja constancia de que es preciso agregar al cuadro insertado en la página Nº 1 del segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento las siguientes menciones a los grupos que se indican a continuación : "II.- b) Artículo 16 (pasa a ser artículo 15). "III.- b) Artículo 16, 17, 19 y 20 (pasan a ser artículos 15, 16, 18, y 19, respectivamente)." Los Honorables Senadores señores Luengo, Contreras (don Víctor), Jarami-11o Lyon, González Madariaga, Barros, Rodríguez, Chadwick, Aguirre Doolan, Campusano y Gómez han renovado la indicación Nº 2, que propone sustituir todo el artículo por el siguiente: "Artículo 1°.- Introdúcense las siguiente modificaciones a la ley Nº 14.907, de 5 de octubre de 1962: 1) Sustitúyense los artículos 1° a 11, por los siguientes: "Artículo 1°.- Créease un servicio público dependiente del Ministerio de Salud Pública, denominado Dirección General de Menores, encargado de planificar, super-vigilar, coordinar y estimular el funcionamiento y la organización de las entidades y servicios públicos que presten asistencia y protección a los menores en situación irregular. Le estarán subordinadas, también, las personas jurídicas de derecho privado que presten igual asistencia o protección, en la forma y para los fines establecidos por la presente ley. "Le corresponderá, especialmente, propiciar: "a) Acciones preventivas de las situaciones irregulares de los menores; "b) Medidas de asistencia y protección para atender las diversas formas de irregularidad que puedan sufrir los menores y, especialmente, las sustitutivas, cuando no cuenten con suficientes medios familiares ; "c) La supresión de la vagancia y la mendicidad de los menores, y "d) La unificación definitiva de la legislación sobre menores. "Artículo 2º.- Las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma y municipales no podrán hacer uso de recursos algunos a su disposición para fines de asistencia o protección de menores en situación irregular, sin que previamente la Dirección General de Menores haya aprobado el respectivo plan anual de la correspondiente institución. "Exceptúase el Servicio de Salud, en cuanto a la atención directa de la salud física o psíquica de los menores. "Las entidades privadas no podrán hacer uso de subvención fiscal, municipal o de otro origen público, con fines de protección o asistencia de menores, sin previa aprobación por la Dirección General de Menores del plan anual que regula sus actividades. "Las instituciones y entidades antedichas quedan sujetas a la vigilancia de la expresada Dirección General y habrán de proporcionarle todo los antecedentes que les requiera y facilitarle las investigaciones que estimare conveniente efectuar. Pondrán en práctica las medidas de coordinación que les disponga, para la debida correspondencia y armonía de sus actividades, sin perjuicio de la autonomía que las leyes les reconozcan dentro de la órbita de sus respectivas atribuciones y en el ejercicio de sus derechos propios. "La Dirección General de Menores informará a las autoridades superiores de los servicios supervigilados por ella, siempre que sea necesario enmendar, ampliar restringir o suprimir en todo o parte sus actividades, o adoptar otras providencias para la mejor consecución de sus fines. "Levará un registro de los menores en situación irregular y mantendrá un rol de las instituciones y entidades que les presten asistencia o protección, con las especificaciones que permitan desarrollar una política del cabal aprovechamiento de de los recursos que el Estado pueda utilizar a favor de aquellos menores en situación irregular. "No se dará curso a concesión de personalidad jurídica ni modificación de estatutos, cuando se trate de entidades que contemplen en sus fines la protección o asistencia de menores, sin informe favorable de la Dirección General de Menores. Podrá esta última, recabar la cancelación de la personalidad jurídica de las entidades que entrabaren, perturbaren o desnaturalizaren la protección o asistencia de menores en situación irregular. "Artículo 3º.- El jefe superior del servicio será el Director General de Menores, ejercerá todas sus atribuciones y facultades, salvo en cuanto estuvieren reservadas por disposición expresa a otros funcionarios u organismos de su dependencia, y será designado por el Presidente de la República, sin sujeción a escalafón, en conformidad a las disposiciones siguientes. "Son requisitos para ser nombrado Director General de Menores: "a) Estar en posesión, a lo menos cinco años, de título profesional de médico-cirujano, abogado, profesor de Estado, profesor primario, sociólogo, psicólogo o asistente social; "b) Contar con conocimientos especializados en materia de tratamiento de menores, en situación irregular, que deberán acreditarse mediante estudios prolongados en universidades nacionales o extranjeras, debidamente certificados, complementarios de la respectiva formación profesional, o por medio de servicios profesionales prestados a lo menos durante cinco años en instituciones o entidades de protección o asistencia de menores; y "e) Reunir los demás requisitos exigidos por las leyes para el ejercicio de la función pública. "Artículo 3º bis.- El Director General de Menores presidirá el Consejo Nacional de Menores que estará formado, además, por los siguientes funcionarios: "a) Un representante de cada uno de los Ministros de los departamentos de Interior, Educación, Justicia y Salud Pública, designado por el respectivo Secretario de Estado de entre los jefes de servicio que ejerzan funciones respecto de menores; "b) El jefe del departamento de Policía de Menores de la Dirección General de Carabineros; y "c) Un miembro del Directorio del Consejo de Defensa del Niño, designado por éste. "Los consejeros indicados en las letras "a" y "c" durarán dos años en sus cargos y podrán ser designados nuevamente al término del período respectivo. Percibirá como única remuneración el equivalente a un cuarto de sueldo vital mensual escala "A" del departamento de Santiago, por cada sesión a que asistan, no pudien-do percibir mensualmente una suma superior a uno de dicho sueldo vital. "Si faltare alguno de los miembros del Consejo, será reemplazado por el tiempo que falte de su período en la misma forma prevista para su designación. "Artículo 4°.- Corresponderá al Consejo Nacional de Menores decidir sobre todas las materias que someta a su conocimiento el Director General de Menores, y además: "a) Aprobar o rechazar los planes anuales de las instituciones y entidades a que se hace referencia en los incisos primero y tercero del artículo segundo precedente; y "b) Tomar acuerdos respecto de las materias enunciadas en las letras "a", "b", "c" y "d" del artículo primero precedente. "Artículo 5º.- El Consejo Nacional de Menores no podrá sesionar sin la asistencia de cuatro de sus miembros, a los menos; sus resoluciones se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y en caso de empate, decidirá el voto de quien presida. "En ausencia del Director General de Menores, presidirá el Consejo Nacional de Menores el representante del Ministro de Salud Pública, y a falta de éste, el representante del Ministro del Interior. "Artículo 6º.- Corresponderá al Director General de Menores cumplir los acuerdos y decisiones del Consejo Nacional de Menores. "Artículo 7º.- Los acuerdos del Consejo Nacional de Menores y las resoluciones del Director General de Menores serán comunicados a los servicios del Estado y entidades públicas, para su cumplimiento. "No obstante, esos servicios y entidades podrán representar al Consejo Nacional de Menores la improcedencia, la ilegalidad o la imposibilidad de cumplimiento de los acuerdos y resoluciones antedichos, dentro de los veinte días siguientes a su recepción. El Consejo podrá prorrogar este plazo en casos calificados. "El Consejo se pronunciará sobre la representación aludida y podrá mantener, modificar o derogar su acuerdo o la resolución del Director General. "Si los mantuviere elevará los antecedentes al Ministro de Salud Pública para su resolución definitiva. "Los funcionarios públicos que retardaren culpablemente el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Nacional de Menores o la resolución del Director General de Menores, serán sancionados con alguna de las medidas disciplinarias establecidas en las letras "c" a "g" del artículo 177 del DFL. Nº 338, de 1960. 'Artículo 8º.- Fíjase la siguiente planta de funcionarios de la Dirección General de Menores: Planta, Directiva, Profesional y Técnica. Fuera de categoría; Director General (1)._Eº 15.600. Fuera de categoría; Secretario General (1).- Eº 14.400. 3º. categoría; Contador (1).- Eº 10.308. 3º. categoría; Psicólogo (1).- Eº 10.308. 3º. categoría; Asistente Social (1).- Eº 10.308. 3º-. categoría; Sociólogo (1).- Eº 10.308. , 3º. categoría; Profesor (1).- Eº 10.308. Grado primero; Administrador Público (1).- Eº 6.228. Grado cuarto; Administrador Público (2).- Eº 10.032. Planta Administrativa. Séptima categoría; Oficiales Administrativos (2).- Eº 9,364. Grado sexto; Auxiliares (2).- Eº 5.784. "Además, integrará la Planta Directiva, Profesional y Técnica, un médico cirujano, grado quinto del Estatuto Médico Funcionario, con veinticuatro horas semanales. "Los funcionarios de las plantas establecidas en este artículo, se regirán por el DFL. Nº 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo. "Artículo 9º.- Igual al artículo 10 del proyecto de modificación de la ley Nº 14.907. "Artículo 10.- La presente ley se aplicará a los menores de dieciocho años, sin perjuicio de las disposiciones especiales que establecen otra edad para efectos determinados. "En caso de dudas acerca de la edad de una persona, en apariencia menor de dieciocho años, se le considerará provisionalmente como tal, mientras se compruebe su edad"." El señor REYES (Presidente).- En discusión el artículo en su conjunto. Ofrezco la palabra. El señor GUMUCIO.- Asistí accidentalmente a la Comisión de Legislación, cuando estudió el proyecto que se discute. En realidad, la idea central de la indicación tiende a crear un servicio llamado Dirección General de Menores, el cual conforma un servicio público más. Se presentó un reparo, que no tuvo mayor trascendencia, sobre la constitucionalidad de crear un servicio público sin iniciativa del Ejecutivo, pero no se consideró fundamental y al respecto no se produjo debate en la Comisión. En cambio, la mayoría de ésta estimó más práctico, viable y efectivo crear un Consejo que reuniera tanto los organismos fiscales que tienen tuición sobre menores, como los particulares que también ejercen algunas actividades en este terreno. Se consideró que en esta forma se coordinaban mejor esos servicios y se obtenía un aprovechamiento más efectivo e integral de los fondos que a ellas se otorgaban. Crear un servicio dependiente de un Ministerio, presenta los mismos inconvenientes que primitivamente tenía el organismo encargado de la protección de menores, que es muy "sui generis", pues en él tienen ingerencia diversos Ministerios: el de Justicia, el de Salud y una serie de otras reparticiones relacionadas con la actividad mencionada. En cambio, el Consejo coordina la acción de los organismos fiscales, por un lado, y, por otro, la de los particulares; la Dirección General, como se sabe, iría a formar parte de un Ministerio que no ejerce toda su actividad en este sentido. Tal fue el motivo principal en virtud del cual no hubo ambiente en la Comisión para acoger la indicación renovada que se discute. El señor AHUMADA.- Durante el transcurso de la discusión del proyecto en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sostuve que, de acuerdo con las conclusiones de diversos congresos internacionales y con la doctrina sobre protección de menores, especialmente de la infancia en situación irregular, era más adecuada la creación de un organismo descentralizado denominado Consejo Nacional de Menores, que tuviera a su cargo el cumplimiento de todas las acciones preventivas y, al mismo tiempo, de asistencia y protección de la infancia irregular, como también las tendientes a suprimir la vagancia, la mendicidad y otros estados irregulares del niño o del adolescente. Por eso, invoco doctrinariamente los acuerdos a que llegaron los técnicos en esta materia en varios congresos internacionales, en particular en el IX Congreso Panamericano del Niño, efectuado en Caracas en 1948, y en el XI Congreso Panamericano del Niño, reunido en Bogotá entre el 22 y el 29 de noviembre de 1959. En este último, se aprobó, aparte otras recomendaciones, la siguiente: "1.- Que los países adopten las medidas necesarias para elevar los niveles socioeconómicos de los pueblos en los distintos aspectos: económico, educacional, sanitario, de habitación, cultural, recreacional, espiritual, etcétera". "2.- Que en el desarrollo de estos planes es indiscutible la acción conjunta de los organismos estatales, privados y de la comunidad en general, cuya participación debe ser estimulada y con el fin de lograr: "a) Coordinación en los programas; "b) Utilización de personal y de métodos técnicos que permitan los mejores resultados". En consecuencia, las ideas aprobadas en esas reuniones internacionales, a las cuales han asistido técnicos chilenos, armonizan con las finalidades del proyecto en debate, una de las cuales se refiere a la creación de una persona jurídica de derecho público denominada Consejo Nacional de Menores, encargada de auspiciar las acciones pertinentes a que me referí hace unos instantes. De la misma manera, el XII Congreso Panamericano, celebrado en Mar del Plata, República Argentina, los días 1° al 7 de diciembre de 1963, al analizar la situación del menor de conducta antisocial, recomendó lo que sigue: "Las obras sociales y proteccionales, tanto las estatales como las privadas, deben estructurarse racionalmente, realizando acciones coordinadas y de mutua colaboración a fin de evitar la duplicidad de servicios, la carencia de otros necesarios, la dispersión de esfuerzos y recursos, favoreciendo así el mejor aprovechamiento de! personal técnico y de los materiales e instrumentos de trabajo". También hubo acuerdo sobre estas mismas consideraciones doctrinarias en las Primeras Jornadas Rotarías celebradas en Chile, en el año 1964, para analizar los estados y problemas sociales de la infancia. Dichas jornadas contaron con la colaboración del Ministerio de Justicia, del Colegio Médico de Chile, del Servicio Nacional de Salud, de la Escuela de Salubridad, de la Cátedra de Pediatría de la Universidad de Chile del Profesor Steeger y de la Dirección General de Carabineros. Fundado en estos conceptos de orden doctrinario, acepto la idea de crear el Consejo Nacional de Menores y desecho la indicación formulada por los Honorables señores Luengo y Chadwick, tendiente a instituir una nueva entidad que, en nuestro concepto, es arcaica, cual es la Dirección General de Menores. La estructura de la organización propuesta por los señores Senadores mencionados corresponde a una etapa ya superada en nuestro país en la lucha contra la irregularidad. Tal es en el fondo la tesis que los médicos sostuvimos en el Congreso con motivo del proyecto de ley sobre creación del Servicio Nacional de Salud. Apoyamos entonces la fusión de los órganos asistenciales de salubridad pública y de trabajo que perseguían idénticos fines-En los países subdesarrollados, donde es necesaria la utilización de los medios adecuados para realizar una tarea de esta naturaleza, debe aprovecharse el personal, equipo médico, medicamentos y todos los medios conducentes a llevar a la práctica, en la forma más racional, adecuada y económica, una acción positiva en esos aspectos sociales. Nos interesa atender a los 440 mil niños abandonados de Chile. Hasta ahora, la acción del Estado ha favorecido a unos diez mil, mientras que la de instituciones privadas ha beneficiado a cuarenta mil. La acción de los organismos estatales y privados sólo cubre alrededor del diez por ciento de las necesidades que representa este pavoroso problema. Por estas razones, y otras que consigné en la Comisión respectiva, votaremos favorablemente la creación del Consejo Nacional de Menores. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia).- El proyecto aprobado por la Comisión difiere en esta parte sustancial-mente de la indicación renovada, y me parece importante analizar las divergencias existentes entre uno y otro texto. La Comisión propone crear una persona de derecho público denominada Consejo Nacional de Menores. Ese consejo estaría dirigido por una autoridad colegiada encargada de la aplicación de la ley y el cumplimiento de las finalidades que ella señala. Dicho órgano colegiado es ampliamente representativo de la realidad asistencial imperante en nuestro país. Está integrado por representantes de la administración pública, los que constituyen evidente mayoría, y de las entidades privadas. Ya hemos oído decir al Honorable señor Ahumada cómo es efectivo que las entidades privadas tienen capacidad asistencial cuatro veces superior a la de los servicios públicos. Esta realidad no puede ser desconocida por el proyecto, porque si realmente se desea hacer labor eficaz, es indispensable crear un órgano que, aparte tener facultades de coordinación y planificación, esté integrado por representantes de todos los grupos y entidades que, dentro de nuestra comunidad, están trabajando en el campo asistencial. Interesa al Gobierno que la protección del menor en situación irregular sea realizada por la comunidad entera. Ello no sólo porque es lo más concordante con nuestro régimen democrático, sino, además, porque las necesidades por satisfacer son cuantiosísimas, mientras la capacidad asistencial, tanto pública como privada, es notoriamente insuficiente con relación a esas necesidades. Es indispensable, por lo tanto, aunar todos los esfuerzos para acometer la solución del problema que representan los menores en situación irregular. Pensamos que la manera de estimular al sector privado a seguir colaborando en esta tarea, consiste precisamente en crear un órgano autónomo como el propuesto, en el cual las entidades integrantes de ese sector tengan la debida representación. Sobre el particular, me permito hacer presente que dichas entidades quedarán sometidas a la vigilancia del Consejo Nacional de Menores e incorporadas, por lo tanto, a un plan de trabajo debidamente coordinado con los esfuerzos del Estado. No se trata, pues, de fomentar una iniciativa privada anárquica, sino, por lo contrario, de incorporar aquélla a una acción estatal con miras al aprovechamiento, en la mejor forma posible, de los escasos recursos humanos y materiales disponibles. Las instituciones particulares, como digo, deberán acatar las resoluciones del Consejo Nacional de Menores, a fin de asegurar una labor realmente coordinada. En caso de incumplimiento de ¡as tareas que les encomiende el Consejo, esas instituciones no podrán percibir las subvenciones estatales que se les conceden anualmente en la ley de Presupuestos, ni ayuda económica de parte del Consejo mismo. Nada de eso se obtendría con la indicación renovada, por la cual se pretende establecer un servicio público dependiente del Ministerio de Salud, bajo la tuición del director del servicio que se crea. Tendría, además, un Consejo, pero éste sólo estaría facultado para resolver las cuestiones señaladas de manera específica en el artículo 4º, el cual se remite al artículo 1º. Vale decir, resolverá sobre las acciones preventivas, sobre las medidas de asistencia y protección y las que se adopten para suprimir la vagancia y mendicidad y para la unificación definitiva de la legislación sobre menores. En todo lo demás, las facultades están radicadas en el director, a quien, en consecuencia, correspondería todo lo relacionado con la planificación, supervigilancia, coordinación y demás, porque esos aspectos quedan excluidos de la competencia del respectivo consejo. Por otra parte, la indicación renovada obliga a dar una atribución al servicio que se crea, que puede significar la paralización total de las iniciativas y de la acción que pueda desarrollarse en este aspecto, por cuanto, de acuerdo con el articulado propuesto, al servicio correspondería pronunciarse sobre los planes anuales de inversión, tanto de reparticiones fiscales, semifiscales, autónomas y municipales, como también de las entidades particulares, con la agravante de que mientras esos planes anuales de inversión no sean aprobados por dicho servicio público, ninguno de los fondos que al efecto se destinan en el presupuesto anual de la nación, puede ser empleado. De aquí entonces que esta dirección se encontrará con una facultad que le permitiría paralizar la totalidad del trabajo que pueda realizarse a favor de la protección de menores en situación irregular. Pero, lo que es peor, es de temer que no sólo por esta vía paralice abusivamente la acción de ese órgano. Podemos estar ciertos de que será absolutamente incapaz de examinar cada año, con la oportunidad debida, los planes de inversión de cada una de estas instituciones, tanto fiscales como particulares. En consecuencia, su lentitud natural determinará que el trabajo sea realizado en forma tardía, lenta y muy en desacuerdo con la urgencia de las necesidades por satisfacer. Por otra parte, la indicación renovada propone que el servicio público de que se trata dependa del Ministerio de Salud Pública. En cambio, en el texto aprobado por la Comisión, el Consejo Nacional de Menores queda bajo la tuición del Ministerio de Justicia. En verdad, toda actividad que diga relación a los menores en situación irregular no puede ser reclamada como área exclusiva de ningún Ministerio. Es una función extraordinariamente heterogénea, que tiene atinencia con la función educacional, la salud pública, la justicia, los Servicios de Prisiones, etcétera. Por lo demás, el Ministerio de Salud Pública declaró en la Comisión no estar en condiciones de hacerse cargo de la nueva labor que se pretendía encomendarle, por cuanto sus funciones específicas no las atendía adecuadamente, tanto por falta de recursos como de personal. Así, pues, es un error pretender entregar ese servicio público que se crea, al Ministerio en referencia, que está sobrecargado en sus funciones propias, y que oficialmente ha manifestado no estar en situación de afrontar la responsabilidad que se le entrega. Por lo tanto, me permito solicitar el rechazo de la indicación renovada. El señor LUENGO.- Respecto de la indicación formulada en la Comisión por el Honorable señor Chadwick y el Senador que habla, y renovada ahora en la Sala con las firmas reglamentarias, deseo hacer presente, en primer lugar, que se ha hecho mucho caudal tanto en el Hemiciclo como en la Comisión, de que, según diversos congresos internacionales, los servicios encargados de la protección de menores deben ser autónomos. A mi entender, la autonomía de dichos servicios se refiere fundamentalmente al aspecto técnico, y tiene por objeto que las personas encargadas de dirigirlos puedan resolver con libertad lo que más convenga en un momento determinado ante una situación concreta, sin estar sujetos a directivas superiores de un organismo no especializado en la materia. La autonomía que se reclama, en nuestra opinión, no está afectada por nuestra indicación renovada. Con ella sólo pretendemos que estas entidades no sean organismos autónomos en cuanto a su manejo y que tengan alguna relación con los servicios fiscales. Sea un organismo autónomo o una entidad fiscal, siempre se trata de un servicio público, como expresamente lo dice el inciso final del nuevo artículo 1º de la ley Nº 14.907, que se introduce en virtud del artículo 1° del proyecto aprobado por la Comisión. En efecto, dicha disposición expresa que "esta persona jurídica" -se refiere al Consejo Nacional de Menores- "constituirá un servicio público funcionalmente descentralizado, se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Justicia, y quedará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República". En consecuencia, el organismo de que se habla no será tan autónomo, pues tendrá las vinculaciones necesarias con los servicios fiscales. Pretendemos que sea realmente un servicio fiscal, sujeto al Estatuto Administrativo, a fin de que su personal tenga normas semejantes a las que rigen respecto de los demás funcionarios fiscales de la República. Por lo demás, estimamos deber fundamental del Estado preocuparse de esta materia, que se relaciona con la protección de menores en situación irregular y las correspondientes acciones preventivas. En nuestra opinión, no es conveniente seguir creando más y más servicios autónomos descentralizados, pues ello contribuye a producir anarquía en la administración pública. Repito: el Estado tiene la obligación, fundamentalmente, de preocuparse de todas aquellas materias que digan relación al bienestar de sus habitantes. Se ha sostenido que la indicación pretende restar el interés de las entidades privadas por cooperar en esta labor. Ello no es cierto. En nuestra iniciativa reconocemos que las instituciones privadas realizan una labor realmente efectiva a favor de los menores en situación irregular; pero pensamos que ellas deben atenerse a un criterio central y proceder de acuerdo con un organismo técnico capaz de planificar, que conozca y apruebe sus planes, a fin de realizar en mejor forma dicha labor. Se dice que disminuimos la representación de las entidades privadas. Es efectivo que nuestra indicación les da menos representación que el precepto aprobado por la Comisión. Pero nosotros hemos propuesto que en el Consejo de la Dirección General de Menores exista también un representante del Consejo Nacional de Defensa del Niño, que, como todos sabemos, es un organismo que representa a todas las instituciones particulares que a lo largo de Chile realizan alguna labor en tal sentido. Por lo demás, deseo recordar que la inmensa mayoría de estas instituciones trabajan y funcionan con fondos fiscales, que les son entregados mediante subvenciones de la ley de Presupuestos. Por lo tanto, si el fisco chileno está contribuyendo con sus recursos a que realicen una labor, buena o mala, no hay ninguna razón para que el Estado no tenga derecho a mantener control sobre ellas, a preparar los planes que deben ejecutar y a impartirles las directivas para realizar en mejor forma sus labores. Por eso, con esta disposición en absoluto se pretende paralizar las iniciativas privadas. Por lo contrario, aquellas entidades particulares que realicen una buena labor, tendrán la cooperación más amplia de la Dirección General de Menores para poder desarrollar en mejor forma su misión y recibir efectivamente las subvenciones fiscales. En consecuencia, todo cuanto diga relación a las acciones preventivas y a la protección de los menores en situación irregular, podrá tener una directiva central, que corresponde al Estado, por ser función propia de él. Así -creemos- se podrá avanzar en mejor forma en esta materia, respecto de la cual, como se ha reconocido, falta mucho todavía por hacer. Era cuanto deseaba señalar por ahora, en la discusión particular del proyecto. El señor CHADWICK.- La indicación del Honorable señor Luengo y del Senador que habla, que ha sido renovada con la firma de los demás señores Senadores mencionados por el señor Secretario, persigue corregir el vicio esencial del proyecto de ley de que ahora conoce el Senado. El Ejecutivo ha pretendido transformar lo que ha sido función de la Comisión Coordinadora Interministerial, que relaciona y coordina las distintas entidades públicas que atienden a la protección de menores, en la base de una persona jurídica independiente que vendría, con el carácter de servicio público descentralizado, a ejercer la tuición, vigilancia y fiscalización de toda esta actividad fundamental del Estado, de proteger y cuidar al menor en situación irregular. Para nosotros es manifiesto contrasentido que el Servicio Nacional de Salud, por ejemplo, en cuanto tiene a su cargo la atención y cuidado personal y la educación moral, intelectual y profesional de ciertos menores, estuviera sometido a la fiscalización -más que eso, a una verdadera directiva- de una persona jurídica autónoma que, concebida como servicio público descentralizado, habría de intervenir en todo el campo de la actividad estatal. Pensamos que de esta manera se retrocede. Por eso, cuando se discutió en general el proyecto, tuve oportunidad de recordar que en 1928, por medio de la ley Nº 4.447, el Estado dio un paso definitivo en la materia. Al crear la Dirección de Menores, se abandonó la idea de que esa tarea de tan honda trascendencia social, quedara entregada a la iniciativa particular y, al mismo tiempo, se introdujo en nuestros hábitos jurídicos un concepto totalmente nuevo, en el sentido de que todo cuanto se relaciona con la protección del menor es función del Estado. Si aquél se encuentra en situación irregular, no es por su culpa, sino por la de la sociedad, que está en deuda con ese menor. La sociedad tiene la obligación de protegerlo y, por lo mismo, esa protección constituye una función pública irrenunciable, que no debe desnaturalizarse ni transformarse nuevamente en una actividad entregada al fuero particular o privado de algunas instituciones que se mueven por espíritu de caridad. Al recordar la historia de esta institución, dijimos que en el año 1942, desde antes de la dictación del decreto con fuerza de ley 20.142, se fusionaron los servicios que habían sido encomendados a la Dirección de Menores con otros de beneficencia, sanidad y educación, para crear el organismo que se llamó Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia, el cual pasó a depender del Ministerio de Salubridad. Por el afán legítimo de ir centralizando la dirección superior de todo cuanto interviene en la protección de menores, se cayó en la cuenta de que muchas actividades propias de ese Ministerio ejercían funciones convergentes, y la Dirección General se trasladó al Ministerio mencionado. Cuando se constituyó el Servicio Nacional de Salud, con alguna ligereza se entendió que toda esta amplia zona de actividad del Estado debía quedar comprendida en la labor del organismo mencionado, y así se creó el problema de la incapacidad de dicho servicio para atender a esas obligaciones. De ahí nació la Comisión Coordinadora Interministerial de Protección de Menores, que no tuvo origen en una ley, sino que fue el resultado de un simple decreto y cuyo fin principal consistió en coordinar la asistencia que habrían estado prestando a los menores en situación irregular las organizaciones fiscales, semifiscales, municipales y privadas. El organismo en referencia se ha desempeñado hasta ahora con más de algún tropiezo por lo precario de su origen, porque sus atribuciones no nacen de la ley, sino de un decreto y, por lo tanto, no tiene la suficiente extensión que sus necesidades requieren. Pero entender que por eso debemos reemplazar la Comisión Interministerial de Protección de Menores en Situación Irregular por una persona jurídica que escapa al control de la administración central del Estado, para transformarla en un servicio público descentralizado, hay, sin dudas, enorme distancia, y constituye, naturalmente, un paso que nada justifica. Por consiguiente, no ge trata de resolver si se crea un servicio público o no se crea. Como ha recordado perfectamente el Honorable señor Luengo, todos entendemos que esta función, por su naturaleza y esencia, es del resorte de un servicio público, cualquiera que sea la denominación que le demos y cualquiera que sea el régimen de administración, pues se trata de una necesidad social permanente que el Estado reconoce y que se satisface mediante una organización adecuada. El problema consiste en saber si ese servicio público será descentralizado, o, por el contrario, como pretende la indicación, formará parte de la administración central del Estado. Respecto de este problema, tenemos una posición, no solamente de doctrina, sino determinada por razones de orden práctico que nos parecen evidentes. La primera cuestión, en este último plano, es que no hay duda de que Chile necesita obtener el mayor rendimiento posible de los recursos de que pueda disponer el Estado para ese fin, pues son inmensos los requerimientos y muy escasos los medios con los cuales se procura dar alguna solución a los distintos y muy graves conflictos de la realidad social. Se ha dicho -es conveniente repetirlo- que en Chile existen unos 400 mil niños en situación irregular y que, con todo lo que disponemos, tanto en el sector público como en el privado, sólo se atiende a 40 mil. Ello significa un déficit extraordinariamente grande, que no podemos ignorar y que nos pone bajo si imperativo de proceder con extraordinaria cautela en la inversión de los recursos que destinamos a esta necesidad primordial. No nos merece dudas el hecho de que un examen de la realidad chilena pone de manifiesto una cantidad de falsas verdades que se han estado repitiendo, algunas de las cuales ha oído el Senado durante esta sesión. Se dice con verdadera insistencia que en esta materia debemos estimular a la actividad privada, porque el Estado no es capaz por sí solo de dar protección a los menores en situación irregular. En apariencia, el argumento es convincente. Pero si miramos lo que ocurre en Ja realidad y tratamos de averiguar cuál es el aporte que efectivamente entregan las entidades privadas, llegaremos a la desconsoladora conclusión de que, fuera de prestar cierto servicio personal, muchas veces estimable, lleno de méritos, rio tienen nada más a su haber. Todo cuanto significa gasto en dinero; todo lo que represente recursos materiales, en porcentaje que alcanza a cifras muy cercanas al ciento por ciento de los presupuestos de las distintas instituciones privadas, viene de la subvención fiscal o de otras fuentes del sector público. El señor FONCEA.- Eso es totalmente falso. Hay instituciones que no perciben subvención. El señor CHADWICK.- El principal organismo del sector privado que interviene en la protección de menores es el Consejo de Defensa del Niño, con su Ciudad del Niño Juan Antonio Ríos,. . . El señor PALMA..- Recibe ayuda de la ENDESA. El señor CHADWICK.- ...que está subvencionada directamente por el Estado, mediante el presupuesto fiscal, o por entidades semifiscales, como la ENDESA, como ha recordado el Honorable señor Palma. Lo que "he dicho no merece discusión, pues todos conocemos la extraordinaria estrechez económica en que se desenvuelven las entidades de caridad o asistencia social de orden privado. Si se piensa, por ejemplo, en las instituciones católicas, éstas tienen muy pocos recursos. En Chile, a diferencia de otros países, hay gran desnivel en las entidades que tienen esta actividad en su patrimonio particular, entre las obligaciones que han contraído y la función que sirven. Reconozco que dichas entidades son útiles. No soy enemigo de subvencionarlas, pero debo advertir que todos sus fondos, en último término, todos sus recursos destinados a resolver los múltiples problemas de orden material, provienen del sector público, quien los da mediante la subvención del presupuesto fiscal, o, como señalaba el Honorable señor Palma, por intermedio de erogaciones de organismos de administración autónoma. En consecuencia, nuestra realidad nos obliga a poner la atención en el buen manejo de esos recursos. Por eso, estimamos indispensable que un organismo de la administración central, creado por ley y con facultades adecuadas, ejerza estas funciones de coordinación, planificación, vigilancia o fiscalización de todo cuanto se haga en este sector, pues estamos en una extraordinaria pobreza; tenemos 360 mil niños que no pueden recibir ningún auxilio; nuestras cárceles, por ejemplo, no están en condiciones, en algunos casos, de separar a los menores de los adultos, y ambos conviven en una promiscuidad tremendamente peligrosa e irritante. ¿Cómo acometer la tarea? Naturalmente, no estamos en condiciones de abordar ahora, desde el comienzo, con el instrumento que pretendemos crear, los distintos ámbitos que el problema presenta. Es cierto que este asunto tiene extraordinaria heterogeneidad. Por eso, rindiéndonos ante esta evidencia, ni el Gobierno ni la indicación persiguen modificar la estructura de los servicios que están en funciones. El Servicio Nacional de Salud seguirá haciendo, respecto de los menores, lo que ha hecho hasta ahora; Carabineros continuará en lo mismo; seguirán los jueces de menores, las casas de protección y las asistentes sociales en sus respectivos papeles. No se trata de alterar en absoluto lo que se está haciendo ni a los organismos encargados de realizarlo. Es indispensable recalcar esa idea. Se trata de dar a la actual comisión coordinadora de estos servicios públicos, semifiscales, municipales o de origen privado una capacidad de planificación que haga más eficaz la utilización de los recursos que el Estado pone a su disposición. Ese es el problema. Y en esta materia, creemos que no puede haber vacilación. La idea de una persona jurídica que individualice un servicio público funcional-mente descentralizado, nos parece una solución que introduce la arbitrariedad. ¿Por qué decimos eso? Porque esa persona jurídica no estaría sometida al control normal del Parlamento, año por año, respecto de los gastos en que incurra y los fondos que destine a determinadas partidas. Se pretende que esa persona jurídica reciba globalmente los recursos del Presupuesto y se encargue de distribuirlos a las distintas entidades privadas. De esa manera pasará a desempeñar la función que hasta ahora ha realizado el Parlamento en materia de subvenciones. Es cierto que no se eliminó -ni podría hacerse- la facultad del Parlamento de dar subvención a determinadas entidades privadas, pero si entregamos a la persona jurídica que crea el proyecto los recursos que ordinariamente se destinan a esas actividades particulares, entonces, por cierto, no quedarán otros respecto de los cuales el Parlamento pueda disponer. Somos partidarios de una racionalización estricta. Pensamos que ella debe llevarse a la realidad mediante un mecanismo muy sencillo. Entendemos que la actuación del director de ese Servicio no puede quedar entregada al arbitrio del Presidente de la República. Si es persona jurídica independiente, el vicepresidente de la entidad estará en su cargo mientras cuente con la personal confianza del Primer Mandatario. Ello significa un trastorno en nuestra organización administrativa, que persigue dar estabilidad a la función pública y exige el acuerdo del Senado para remover a los directores de servicio. No es que defendamos a un eventual director de ese organismo. Como aún no existe, aquél deberá ser nombrado por el actual Gobierno, y si la indicación prospera, será un hombre de su confianza. Pero, una vez instalado en su cargo, tendrá el sentido de responsabilidad que da la estabilidad constitucional. Esta no podrá torcerse ni se hará presión indebida sobre aquél. Dicho funcionario será plenamente responsable y estará protegido por el Estatuto Administrativo y por la norma constitucional que exige el acuerdo del Senado para ser removido. En cambio, en esa persona jurídica todo quedará a la suerte de lo que se decida en Palacio. Ello tiene especial gravedad, porque debemos recordar, nuevamente, que la persona jurídica propuesta por el Gobierno será la encargada de repartir los dineros. Lo que han aconsejado los congresos internacionales y lo que, según se dice, enseña la doctrina, están suficientemente considerados en nuestra indicación mediante la creación de un consejo integrado por jefes de servicios de los respectivos ministerios, elegidos libremente por el titular de la cartera correspondiente. A diferencia del Ejecutivo, creemos que ese consejo debe estar formado por funcionarios de alto rango, de categoría superior, y que la influencia legítima del Gobierno en la dirección del Servicio deberá manifestarse mediante la selección de esos jefes a su libre elección. Admitimos la existencia de un órgano colegiado. Le entregamos las más altas funciones del servicio público, puesto que todo cuanto corresponde a las acciones preventivas de las situaciones irregulares de los menores, deberá ser resuelto por ese consejo directivo. Del mismo modo, las medidas de asistencia y protección para atender a las diversas formas de irregularidad que puedan sufrir los menores y, en especial, la sustitutiva, cuando no se cuente con suficientes medios familiares, también estarían entregadas a dicho consejo. Todo lo relacionado con la política de superación de la vagancia y mendicidad de los menores sería de la competencia del consejo, y la unificación definitiva de la legislación sobre menores constituiría tarea permanente de ese órgano colegiado, según los términos de nuestra indicación. En consecuencia, no restamos importancia a lo que la doctrina aconseja, en el sentido de llamar a colaborar a muchos en esta tarea difícil de coordinar una política general frente al problema pavoroso del menor en situación irregular. Por ejemplo, creemos una medida de buen resguardo del interés primordial del Estado con miras al mejor aprovechamiento de los recursos de que se dispone para este fin, que todas las instituciones privadas hagan un plan anual de inversión. ¿Cómo es posible que al Gobierno repugne la iniciativa de los Senadores que patrocinan la indicación, cuando por todas partes se nos está diciendo que nada debe intentarse, ni mucho menos realizarse, sin una adecuada planificación destinada a que toda medida Obedezca a un fin estudiado y meditado y de acuerdo con los demás medios utilizados y disponibles? Pedimos, por lo tanto, que ninguna subvención fiscal, municipal o de cualquier otro origen público, con fines de protección o asistencia de menores, pueda utilizarse sin que previamente el servicio público que auspiciamos apruebe el correspondiente plan. El Ministro de Justicia nos ha dicho que de esa manera crearíamos una verdadera paralización en esas actividades. Debo contestarle que, en realidad, las disposiciones de la ley no pueden concebirse puestas en práctica sin un mínimo de buen sentido. Obligadas las instituciones privadas a presentar sus planes anuales, deberán prepararlos con la debida anticipación y, como es lógico, el órgano llamado a dar su aprobación fijará normas que evitarán el trabajo particular de decidir en cada caso la conveniencia o inconveniencia de determinado gasto. Se podrá hacer una planificación. Al principio habrá balbuceos, se darán los primeros pasos hasta llegar, en definitiva, a una sistemática rigurosa. No podemos concebir que un Gobierno que se propone avanzar por el camino de la planificación de nuestra economía, como es indispensable hacerlo, se niegue a considerar útil impedir la anarquía en donde interviene fundamentalmente el sector público -todo lo financia dicho sector en materia de protección de menores-, pues no otra cosa significa el hecho de que cada institución pueda gastar su dinero en la forma como crea conveniente, a menos que la persona jurídica llamada Consejo Nacional de Menores dé una salida al caso. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia).- ¿Me concede una interrupción señor Senador? El señor REYES (Presidente).- El Honorable señor Chadwick ha completado los treinta minutos de su primera, intervención. Reglamentariamente, sólo dispone de quince minutos más. El señor CHADWICK.- Haré uso de esos quince minutos, pero antes concederé una interrupción al señor Ministro. El señor AGUIRRE DOOLAN.- ¿Con cargo a los quince minutos? El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia).- En el curso de mi breve exposición, manifesté que, efectivamente, en la forma como está concebido el servicio público denominado Dirección General de Menores, éste representaría un motivo de paralización de toda la actividad que interesa realizar y fomentar. Esa afirmación no ha sido desvirtuada, a mi juicio, por el Honorable señor Chadwick. El artículo 2º propuesto obliga, tanto a las instituciones fiscales como a las semifiscales, de administración autónoma y municipales, a presentar a esa Dirección General el plan anual de la correspondiente institución. El inciso tercero del mismo artículo obliga también a las entidades privadas a la presentación del plan anual que regula sus actividades. Por lo tanto, la Dirección General de Menores tendrá como primera misión, cada año, analizar y examinar los planes anuales de cada una de las reparticiones fiscales y autónomas, o de los respectivos municipios y de todas las entidades privadas, para someterlos a su aprobación o rechazo. Es una labor inmensa que paralizará totalmente la actividad tanto estatal como privada. Adviértase que el artículo 2º, tanto en su inciso primero como en el tercero, dispone que las instituciones privadas y estatales no podrán hacer uso de las subvenciones, vale decir, de los dineros que al efecto se les destine en el presupuesto de la nación, sin obtener previamente la aprobación del plan anual. Comprendo que las leyes deben aplicarse con buen criterio, pero también debemos suponer, cuando se interpreta la ley, que ella ha sido redactada con igual buen criterio. Al hablarse de plan anual, tanto de las instituciones estatales como de las privadas, no se está haciendo referencia a un plan general, sino a múltiples planes que, para ser aprobados, deberán ser examinados en forma exhaustiva, uno a uno. Aun cuando pudieran preparar esos planes con antelación, como supone el Honorable señor Chadwick -ello me parece difícil en la práctica, mientras no se apruebe la ley de Presupuestos y sepan esas instituciones con qué dinero pueden contar, e incluso suponiendo que eso no ocurriera-, las entidades estatales y privadas verán extraordinariamente entorpecida su labor en tanto el Consejo Nacional no los apruebe -probablemente serán alrededor de 200-, y, en consecuencia, no podrán iniciar sus labores al empezar cada año. Por eso, sigo sosteniendo que ese precepto constituirá un verdadero cuello de botella que paralizará la acción tanto de las entidades públicas como privadas. El señor CHADWICK.- ¿Me permite, señor Presidente? Después de oír al señor Ministro, he llegado a la conclusión de que Su Señoría tiene un personal concepto de lo que es un plan. Naturalmente, un plan detallado, que se confundiera con una especie de presupuesto de entradas y gastos, irrogaría extraordinario esfuerzo; pero en la concepción moderna de lo que es un plan, están prevaleciendo ideas que permiten caracterizarlo por las metas o fines que se persiguen, por los medios y prioridades que consagra. De ahí que yo pregunte: ¿cómo puede el Estado chileno, que proclama ser incapaz de atender a los cuatrocientos mil menores en situación irregular y que sólo da recursos para que servicios públicos, centralizados o descentralizados, e instituciones particulares, se preocupen de la décima parte de esos menores, renunciar a la idea de una planificación sectorial, que garantice que no habrá, por ejemplo, duplicidad de funciones, que no se intentarán objetivos inalcanzables, y que no se destinarán recursos, por preciosismos de técnicos, a objetivos secundarios cuando hay otros primordiales? Cuando nos referimos a la planificación, señor Ministro, utilizamos un lenguaje tal vez más moderno que aquel en que se nos habla de coordinación. ¡Si no se puede coordinar sin planificar, sin saber lo que se quiere, sin conocer con qué se cuenta, sin meditar qué es lo más importante! Consideramos que nuestra realidad no nos permite estar en el juego de los grandes países de Occidente, que se dan el lujo, por ejemplo, de entregar al padre de familia que está en trabajo, pero que tiene demasiados hijos para que le alcance la asignación familiar, un complemento destinado a que el menor no caiga en situación irregular. Ello ocurre en Francia. Nosotros estamos en situación primaria, en lo elementalísimo, en aquello que no puede ignorarse. Hay miles de muchachos abandonados, que vagan por nuestras calles, que viven bajo los puentes de los ríos, que van a dar a las comisarías o salen de la cárcel, y que el Estado no puede atender. Para enfrentar ese problema, de tremenda significación social y que conmueve al más insensible, deben abandonarse los prejuicios. No soy contrario a la idea de dar cabida a la entidad privada. Sé que hay sacerdotes y religiosas abnegadas y ejemplares. Pero si les damos una subvención, sepamos para qué la quieren, qué harán con ella, en qué manera se empleará el dinero. Y hagámoslo con sentido de responsabilidad funcionaría, no entregando esta misión a un hombre que la desempeñe sólo mientras cuente con la confianza del Presidente de la República. ¿De qué ha de valer este consejo, este cuerpo colegiado que se propone crear el Gobierno, si lo preside un vocero directo y personal del Jefe del Estado? De nada, pues ningún funcionario se atreverá a contradecirlo, por temor a caer en desgracia. Miremos las cosas con sentido práctico. Veamos hasta dónde llevan estas dos líneas que aparentemente se separan sólo en un punto: servicio público y descentralizado, servicio público de la administración central del Estado. Parece exagerado detenerse en ello; pero, de seguir cada una de estas líneas, se llega a la conclusión de que todas las ideas se desnaturalizan, de que todo resulta diferente por el camino que propone el Ejecutivo, aprobado por la mayoría de la Comisión. Pienso que es muy poco decir que el Ministro de Salud Pública haya expresado en la Comisión que, en su concepto, no corresponde este servicio a su Cartera. ¿Qué otra cosa podía decir el señor Ministro de Salud, si forma parte de un Gobierno que ha tomado esta iniciativa y acaba de afirmarla en la Sala? ¿Podría haber diferencia de criterios entre dos Ministros de Estado? Naturalmente, éste es uno de los argumentos más subalternos que haya podido traerse. Tampoco es valedero decir que los rotarios, en su congreso de 1964, celebrado en Santiago, acordaron mantener este servicio público en manos de una entidad privada. ¡Pero si ellos son la contradicción de lo que nosotros sentimos! Los rotarios son un conjunto de caballeros que, bajo la consigna de dar de sí sin pensar en sí, están creando una filosofía destinada a reemplazar... El señor CURTÍ.- A ayudar. El señor CHADWICK.- ...las bases del pensamiento que viene definiendo a los hombres. El señor FONCEA.- Hacen una gran labor, una valiosa labor. El señor CHADWICK.- Harán una gran labor, pero no pueden darnos normas en materias tan trascendentales. Esos congresos, celebrados bajo la égida de las organizaciones internacionales, tienen más cascarón que médula. He participado en ellos para tratar materias de mi especialidad y he podido ver con cuánta apariencia se presentan y cuan poco contienen. ¿Será buena la doctrina que se nos ha enseñado como universalmente aceptada cuando se trata de países tan pobres? ¿Será buena la doctrina sostenida por el Senador radical doctor Hermes Ahumada, cuando sabemos que las instituciones privadas, a diferencia de lo que ocurre en los países nórdicos, por ejemplo, nada aportan que no sea servicio? Entonces, creo que deberíamos resolver el problema con criterio diferente del que informa el proyecto. Por desgracia, uno llega a sentir que sus palabras van sonando a hueco, pues las cosas están resueltas. Nuestros puntos de vista han sido suficientemente explicados. Por lo que expresó el Honorable señor Luengo y por cuanto me he permitido agregar, votaremos esta indicación en forma favorable, a plena conciencia de que es el único camino para abordar en la mejor forma posible y con tan menguados recursos la necesidad pavorosa de resolver el problema de los menores en situación irregular que tratamos de proteger. El señor BARROS.- Estoy a favor de la indicación presentada por los Honorables señores Luengo y Chadwick, renovada con la firma de once Senadores y que también suscribo. El artículo 1º constituye la armazón, la mole de todo el proyecto, pues define qué se entiende por situación irregular y crea el Consejo Nacional de Menores, organismo encargado de planificar, coordinar, supervigilar y estimular el funcionamiento de las entidades que prestan asistencia a los menores en situación irregular, según dice el artículo. Pero comparto la opinión de mis Honorables colegas en el sentido de que ésta debe ser una organización estatal, y no privada o autónoma. Yo habría ido mucho más lejos con mi indicación presentada en la Comisión: este proyecto debería ser archivado, pues, a mi juicio, es punitivo y no se ha consultado a entidades tan importantes como la Sociedad de Pediatría de Chile, que conoce el problema de los niños irregulares. Hay aberraciones tan grandes en el articulado, como, por ejemplo, la de considerar como tope la edad de 21 años. A mi juicio, ello es lanzar el tejo demasiado distante. En Chile, 21 años es una edad madura. Otras legislaciones establecen una edad juvenil de 18 ó 19 años, como máximo. A esa edad ya ha salido la muela del juicio, lo que, tácitamente, expresa una mayoría de edad, o, como dicen los ingleses, el período de los "teenagers". Ir a un establecimiento, preguntar por la edad de determinado niñito, y que se le conteste "21 años", coloca en situación ridicula. Ello me recuerda el cuento de un señor Patino, que pretendía entrar al limbo engañando a San Pedro, pero éste se dio cuenta de su mayoría de edad. Con el rechazo da la indicación de los Honorables señores Luengo y Chadwick sobre la tuición estatal y de que sea el Servicio Nacional de Salud quien tome la dirección de este organismo, se está dando en el gusto al Gobierno y creando una institución burocrática llamada Consejo Nacional de Menores, que hará planes, planes y más planes. Será una oficina más de planificación a costillas de lo que se ha dado en llamar menor en situación irregular. Se pasaron por alto entidades tan importantes come la Universidad de Chile, el Ministerio de Salud y el magisterio nacional. Se considera sólo la acción punitiva, bajo la tuición del Ministerio de Justicia. Como ello me parece una aberración, me pronuncio a favor de la indicación renovada que presentaron los Honorables señores Luengo y Chadwick. El señor AHUMADA.- No deseo ahondar sino en algunos conceptos, después de haber oído argumentar tan latamente al Honorable señor Chadwick. Para el señor Senador no tienen importancia los congresos internacionales; son, a veces... El señor CHADWICK.- Los de rotarios. El señor AHUMADA.- ...pro forma y, otras, puramente académicos, sin ninguna relación con la realidad económica, política y social de los pueblos. Difiero de la apreciación del Honorable señor Chadwick respecto de los congresos internacionales, sobre todo cuando éstos son integrados por técnicos, médicos, siquiatras, sociólogos, abogados y juristas especializados en protección de menores; vale decir, por gente que tiene capacidad técnica suficiente para dirimir y llegar, no desde un punto de vista político, sino exclusivamente técnico, a normalizar las reglas necesarias en todo país que desee planificar la protección de los menores. A esas reglas me refería. Pero no puedo dejar pasar las expresiones vertidas por el Honorable señor Chadwick con relación a una institución respetable, como el Rotary Club de Chile. Precisamente, cuando cité los acuerdos de los congresos internacionales realizados en Bogotá, Caracas y Mar del Plata, para referirme únicamente a los efectuados en el área latinoamericana, mencioné, en el plano nacional, el celebrado por el Rotary Club de Chile, el cual respondió, precisamente, a una sugestión de la Organización de Estados Americanos. A dicho congreso asistieron técnicos de reconocida capacidad, relacionados con el Colegio Médico de Chile, la cátedra oficial de Pediatría, el Colegio de Abogados y otras instituciones de gran importancia y raigambre desde el punto de vista profesional de nuestro país. El señor CURTI.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador? El señor AHUMADA.- Con todo agracio. El señor CURTI.- Referente a las observaciones que acaba de pronunciar el Honorable señor Chadwick y a las cuales ha respondido el Honorable señor Ahumada, puedo manifestar que el Rotary Club no ha pretendido pontificar en el asunto que se debate, sino que actuó como auspiciador. Lo único que le ha preocupado siempre... El señor CHADWICK.- A la hora de almuerzo. El señor CURTI.- No, señor Senador, en sesiones de trabajo y estudio. El señor CHADWICK.- Pero su atención ha sido discriminatoria. El señor CURTI.- Me parece que niños hay en todas partes. El señor AHUMADA.- Hemos oído con extraordinaria paciencia y sin interrupciones al Honorable señor Chadwick. ¿Por qué no escuchamos a todos los señores Senadores? El señor CURTI.- Es que el Honorable colega no tiene paciencia. Como decía, ese organismo tuvo la inquietud de buscar y ubicar a los técnicos en todos los sectores donde se encuentren, a fin de poder llegar a verdaderas conclusiones. En la reunión que auspició, corno ha expresado el Honorable señor Ahumada, contó con la presencia de numerosas personalidades que llegaron a los resultados propuesto en esa oportunidad. Por eso, estimo que la actitud del Rotary Club ha sido encomiástica y encaminada a resolver el delicado problema que tanto preocupa al Parlamento y a la opinión pública. El señor AHUMADA.- Para terminar, deseo referirme a esas jornadas que el Rotary Club celebró y que fueron auspiciadas por el Instituto Interamericano del Niño, dependiente de la OEA. En dicho torneo, en el comité de conclusiones, participaron personalidades cuya competencia nadie puede discutir en Chile, salvo quienes desconocen su calidad técnica. Puedo nombrar, entre otras, al doctor Guillermo Morales Beltramí, a la doctora Luisa Fau; al doctor Guillermo Adriasola Espejo, ex director de la Escuela de Salubridad; al profesor de la Universidad de Chile y ex director de la Educación Primaria, don Luis Gómez Catalán; al abogado Jorge Vallejos Carvajal, presidente del Comité Rotario Interclubes, quienes permitieron estudiar técnicamente el problema. Ellas llegaron a conclusiones muy similares a las de la Comisión. Todavía más: en la iniciativa en debate se proyecta la creación de una corporación protectora de la infancia, llamada PROINFA, con el fin precisamente de formar un organismo encargado, en forma autónoma, de relacionar y revisar lo que en Chile se requiere para proyectar en el futuro una etapa más progresiva para la protección del niño. Lógicamente, si el proyecto llega a ser ley, mañana se puede modificar, de acuerdo con la experiencia que se recoja sobre la materia; pero en este momento hay urgencia, representada en la práctica por los 340.000 niños en situación irregular, abandonados en su totalidad y carentes de protección, tanto del Estado -a pesar de todos los recursos de que ha dispuesto: 6 mil millones de pesos- como de los institutos privados, que tienen subvenciones ínfimas en la ley de Presupuestos. En consecuencia, es necesario salir adelante sin prejuicios. No soy dogmático sobre esta materia y deseo realizar algo con el fin de ir a la cobertura y regulación de la infancia abandonada en Chile. La señora CAMPUSANO.- Los Senadores comunistas votaremos favorablemente la indicación en debate. Quiero formular algunas observaciones en torno del proyecto de ley que legisla sobre protección de menores en situación irregular. Por encontrarme destacada por mi partido en la zona que represento, no me fue posible participar en la discusión general de esta iniciativa. Por lo tanto, en esta oportunidad deseo decir algunas palabras sobre el particular. Las misérrimas condiciones en que viven millones de chilenos, provocadas por la permanente crisis que agobia a los hogares modestos, han determinado extraordinario incremento de los problemas que dicen relación a nuestros niños y adolescentes. Por eso, estimamos que el problema debió estudiarse en profundidad y enfocarse de modo global, sin parcelarlo como se ha hecho en el proyecto. No basta comprobar la situación irregular de importantes grupos de menores, sino que es indispensable crear las condiciones que permitan brindar posibilidades de readaptación y formación que la falta de hogar y las deficiencias ambientales han negado. Entendemos que una visión amplia del problema no puede pretender aplicar al niño medidas punitivas o disciplinarias, sino, por lo contrario, hacerle la justicia que la sociedad y el Estado le han negado. El niño no es culpable de que su hogar se haya deshecho o de que su madre haya debido marcharse a otro lugar en busca de trabajo y contratarse como obrera en una fábrica para poder seguir subsistiendo. Tampoco lo es de los bajos salarios ni de la escasez de viviendas. Corresponde al Estado, a la sociedad, adoptar las medidas para paliar los efectos que sobre los hogares provoca la circunstancia de que una minoría viva de la explotación del trabajo ajeno. Si el Estado no es capaz de remediar las causas fundamentales del problema, por lo menos debe proteger a los niños del hambre, el miedo y el abandono. En esta iniciativa, como en muchas otras, el Gobierno de la Democracia Cristiana no puso nada de revolucionario, ni nada nuevo: se amarró a los viejos esquemas. Ello se comprobará durante toda la discusión del proyecto. Si abrimos en cualquier parte el informe, nos daremos cuenta de que el niño está ausente: se habla de salarios y de los sueldos que ganarán determinados funcionarios; de la religión que se impartirá a los hogares; de la composición del consejo respectivo. Pero del niño en situación irregular no se dice nada. Varios señores Senadores han recordado aquí la ocurrencia de congresos internacionales y han comentado sus conclusiones. Al respecto, quiero agregar que sobre el niño se han escrito libros y poemas; pero no se trata de continuar escribiendo y hablando, sino de hacer algo efectivo por el menor abandonado de nuestro país. Desearía obtener una respuesta sobre el siguiente asunto: fui autora de un proyecto de ley, suscrito por las cinco Diputadas que ejercieron su mandato en el período anterior, relativo a la creación de jardines infantiles. Dicha iniciativa fue aprobada por la Cámara y, posteriormente, incorporada a la relativa ?, la protección de menores llegó al Senado para cumplir su segundo trámite. Sin embargo, el Gobierno sólo incluyó en la convocatoria el proyecto concerniente a los niños en situación irregular. Quienes defendemos realmente a la infancia (chilena, consideramos deber de! Estado proteger al niño para evitar que caiga en irregularidad y ayudarlo. La creación de jardines infantiles es, por lo tanto, una de las medidas esenciales para evitar que el adolescente siga el camino de la delincuencia y el abandono. Por estas razones solicito oficiar al Presidente de la República para que incluya en la convocatoria el proyecto sobre jardines infantiles que se encuentra en el Senado, o envíe uno nuevo. Pero la infancia, el niño de la mujer que trabaja no pueden seguir abandonados, y exijo que este Gobierno, más que otros, haga algo por ellos. -De conformidad con el Reglamento, se dispone el envío del oficio solicitado, en nombre de la señora Senadora. El señor PRADO.- Haré algunas observaciones en torno del proyecto que nos preocupa, originado primitivamente en una moción de diversos parlamentarios pero que el Gobierno insertó en su totalidad en la iniciativa referente a la protección de la infancia. Este problema, hasta la fecha, tiene en Chile una situación más que grave: dramática. Celebro el esfuerzo y dedicación puestos esta tarde por los autores de la indicación en debate, a fin de explicar en la Sala lo que fue objeto de un extenso estudio durante muchas sesiones de la Comisión, tanto en el primero como en su segundo informe. Fue debatida en tono y profundidad de conceptos, en un clima que permitió a Senadores de distintas bancas -los del Partido Radical, el Honorable señor Bulnes, en la última sesión, y, con anterioridad, el Honorable señor Alessandri, junto a los de nuestra representación- ponernos de acuerdo en lo que el país necesitaba y necesita, con la mayor urgencia, para dar término a la situación de abandono del niño por parte del Estado chileno. La realidad es tan grave que con razón se dice que todos los esfuerzos, tanto públicos como privados -desarticulados y sin orientación respecto del problema del niño en el país-, no alcanzan a atender a 10% de los niños que requieren ayuda. Es muy importante resolver esta situación. Por eso, el Gobierno respondió con el envío de un proyecto que, como se ha dicho, dejando de mano determinados prejuicios, responde... El señor CHADWICK.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador? El señor PRADO.- Excúseme, Su Señoría. Yo lo escuché durante tres cuartos de hora, y sólo en diez minutos quisiera formular mis observaciones. Por eso, lamento que se haya renovado la indicación de los Honorables señores Luengo y Chadwick, que sustituye 11 artículos, lo cual constituye un todo dentro del proyecto del Gobierno. La iniciativa en cuestión, después de ser laboriosamente estudiada por la Comisión, fue despachada, pero no sin antes, con la mejor voluntad y criterio muy amplio, recoger algunos conceptos e ideas contenidos en ella para insertarlos en la estructura central del proyecto en debate. Así se procedió. Por eso, debo destacar que fue muy fatigoso el estudio hecho en la Comisión al discutir esta iniciativa, pues costó mucho saber cómo se tramitaría un proyecto que estaba sujeto a una revisión casi continua, debido a las numerosas indicaciones presentadas sobre el particular. Considero que la Sala debe rechazar la indicación renovada, pues ella no hará sino convertir el proyecto en algo que no responde a los conceptos centrales de la protección infantil. ¿Cuál es el criterio central del proyecto? Muy simple. La protección a la infancia estaba siendo encarada por muchas entidades de carácter privado y por organismos públicos, sin clara política orientadora, carentes de medidas y finalidades determinadas. La iniciativa en debate propone crear un organismo que proporcione lo que faltaba: normas coordinadoras y programáticas respecto de la atención del niño. Y no sólo esto, sino, además, que esas normas tengan carácter imperativo. Es decir, ya no se trata sólo de la atención del niño -hay más de 340.000 de ellos en situación irregular, como dijo el Honorable señor Ahumada-proporcionada por simples "dilettanti" o cualquiera institución no vigilada por los intereses estatales, sino de que haya fuerza imperativa para aplicar las normas que se impartan en esta materia, lo cual está claramente establecido en el proyecto. Debo agregar algo más: me extraña la actitud del Honorable señor Chadwick respecto del proyecto. Pareciera, a veces, estar defendiendo casi un criterio individualista. En el fondo, la inversión de recursos y el aumento de las subvenciones a entidades de carácter privado quedan clara-mente subordinadas a la aceptación de las entidades favorecidas -digo favorecidas, no obstante que normalmente ellas aportan mucho más que lo otorgado por la subvención-, y al cumplimiento de una norma programática de fiscalización muy eficaz. No existen ni pueden existir dogmas en la creación de un servicio público. Lo que nos interesa -por eso logramos aunar opiniones de los distintos miembros de la Comisión, para rechazar esta tremenda indicación que sustituye de una plumada los artículos que con tanto trabajo se había elaborado- no es crear un aparato burocrático estatal, sino que ese organismo tenga autonomía, recursos financieros y fuerza imperativa, todo lo cual se logró mediante el trabajo fatigoso, exhaustivo y larguísimo de la Comisión. Preocupó a ésta despachar en el menor plazo este extenso proyecto tendiente a hacer justicia a los niños que no tienen hogar, que están en situación irregular. Ante esa necesidad, el Gobierno ha respondido con premura y ha encontrado, de parte de todos los miembros de la Comisión -¿por qué no decirlo?- interés por resolver el problema. En efecto, los Honorables colegas tuvieron una actitud favorable respecto de la idea central de dar al organismo que se crea la flexibilidad que tienen otras entidades descentralizadas, como ENAMI, ENDESA, ENAP y CORVI, flexibilidad que nadie ha escandalizado, pues son fiscalizados en forma muy eficaz por el Estado. Respecto de esta indicación, pienso que desarticula todo el proyecto al suprimir 11 artículos. Por eso, cabe a la Sala la misma actitud que a la Comisión, a fin de responder rápidamente a una necesidad nacional. Es cuanto quería decir en esta breve intervención. El señor REYES (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación la indicación renovada. Si ella fuere rechazada, se entrarían a considerar las demás indicaciones que inciden en el artículo 1º. El señor WALKER (Prosecretario).- Resultado de la votación: 11 votos por la negativa y 5 por la afirmativa. El señor REYES (Vicepresidente).- Rechazada la indicación renovada. Se suspende la sesión. -Se suspendió a las 18.49. - Se reanudó a las 19.13. El señor REYES (Presidente)-Continúa la sesión. Si a la Sala le parece, daré por aprobados todos aquellos artículos que no han sido objeto de indicación renovada. Acordado. El señor WALKER (Prosecretario).- Respecto del artículo 2º, dentro del 1º, se han renovado dos indicaciones del Honorable señor Aguirre Doolan: la primera, para suprimir en el inciso segundo la frase "que por ley o", después de "subvenciones", y la segunda, para suprimir totalmente el inciso tercero, que dice: "La suspensión del reconocimiento o la denegación del mismo, cuando en este último caso se pierda una subvención otorgada por la ley de Presupuestos o por leyes especiales, requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo". El señor REYES (Presidente).- En discusión las indicaciones renovadas. Ofrezco la palabra. El señor AHUMADA.- Señor Presidente, el Honorable señor Aguirre Doolan me encargó -para el caso de no encontrarse en la Sala, pues debió salir y volverá en un momento más- expresar que estas indicaciones tienen por objeto evitar que el Consejo Nacional de Menores, que se crea por el artículo 1° del proyecto, quede facultado para impedir que las instituciones privadas que prestan atención a los menores en situación irregular reciban las subvenciones que por, medio de la ley de Presupuestos o de leyes especiales hubiere acordado el Parlamento. Si así no se estableciera, podría ocurrir que una ley sancionada por el Congreso fuera dejada sin efecto, no por otra ley, como lo prescribe la Constitución, sino por la voluntad de una persona jurídica, procedimiento inadmisible. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia).- La supresión del inciso tercero deja en peor situación a esa instituciones, porque como quedan vigentes los dos incisos siguientes, la posibilidad de que la suspensión sea decretada se mantiene y, en cambio, desaparece la garantía establecida en el inciso tercero, en el sentido de que para ello se requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo. El señor AGUIRRE DOOLAN.- En verdad, ya el Honorable señor Ahumada manifestó nuestra posición respecto de este proyecto de trascendental importancia. Las indicacior que habla, presentadas con las firmas reglamentarias, tienden a que las instituciones privadas que auxilian a los menores en situación irregular reciban las subvenciones que en leyes especiales o en el Presupuesto les conceda el Congreso Nacional. Además, la facultad de dejar sin efecto el cumplimiento de una ley es sólo prerrogativa del Congreso. Por eso, mi indicación persigue que sólo mediante una nueva ley, modificatoria de la anterior, se altere lo dispuesto por el Congreso. Pensamos que no puede quedar entregada a la voluntad de una persona jurídica, por muy respetable que ésta sea, una facultad privativa del Parlamento. El señor CHADWICK.- A los Senadores de estos bancos nos crea un problema la indicación del Honorable señor Aguirre. Somos partidarios de una adecuada vigilancia, para obtener el mejor rendimiento de los fondos públicos entregados a estas instituciones. En tal sentido, estaríamos obligadas a aprobar la idea del proyecto. Pero, por otra parte, el organismo que se propone crear no nos merece confianza, pues será una persona jurídica descentralizada y autónoma, gobernada con un criterio que no compartimos. Por eso, desearíamos que el Honorable señor Aguirre Doolan nos explicara las razones que tuvo el Partido Radical para proponer la creación de tal organismo, que nos deja sin posibilidades de planificación. El señor AGUIRRE DOOLAN.- -Esa indicación la suscribí a título personal. En cuanto al pensamiento de mi colectividad política, me remito a lo manifestado por el Honorable señor Ahumada, quien nos representó en la Comisión de Legislación. Nosotros no estimamos constitucional que una persona jurídica como la que se pretender crear, tenga facultadas para suspender los efectos de leyes generales o especiales. Ese problema pueda apreciarlo mucho mejor que yo el Honorable señor Chadwick por ser hombre versado en leyes. El señor CHADWICK.- Muchas gracias. El señor AGUIRRE DOOLAN.- El Consejo Nacional de Menores no debe tener la facultad de impedir que instituciones privadas, como el Consejo Nacional del Niño, reciban subvenciones que les han sido otorgadas por la ley. El Consejo Nacional del Niño, creado hace más o menos treinta años, obtuvo del Congreso subvenciones especiales por medio de diversas leyes, para aminorar el grave problema de la infancia desvalida o en situación irregular. A la fecha, ese organismo respetable ya da sus frutos, y no es admisible que otra entidad, igualmente respetable, pueda privarla de aquellos recursos, que tía manejado satisfactoriamente. De ahí mi inquietud y mi deseo de que haya comprensión de parte de mis Honorables colegas para acoger lo que he propuesto. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia).- Quiero recordar las razones tenidas en vista por la Comisión para aprobar este precepto. Primordialmente, se tuvo en cuenta la necesidad de que los fondos entregados a título de suvención se empleen en la mejor forma posible. La letra g) del artículo 2º dispone que si no se reconoce a las entidades particulares la calidad de colaboradoras, no podrán obtener las subvenciones que les corresponden en virtud de leyes especiales o de la ley de Presupuestos. Ahora bien, para obtener ese reconocimiento, se exige cumplir los programas señalados en la letra c) de ese artículo. Tales programas se refieren a tareas mínimas, y no son planes anuales e íntegros para regir la actividad interna de dichas instituciones. Por lo tanto, las entidades particulares que cumplan las tarea mínimas señaladas por el Consejo Nacional de Menores, podrán tener la calidad de colaboradoras y, por ende, recibir las subvenciones mencionadas. Esta exigencia no tiene otra finalidad que asegurar el mejor empleo de esos recursos. No se trata, entonces, de suspender los efectos de leyes anteriores, sino de agregar a esas mismas leyes una ¡modalidad o condición para seguir prestando la ayuda que éstas otorgan. Tal modalidad consiste en el reconocimiento de que hablaba hace unos instantes. No se persigue de manera alguna el propósito de dejar a esas entidades particulares entregadas al arbitrio del Consejo Nacional de Menores. Por lo demás, cualquier decisión de esta naturaleza debe ser aprobada en el Consejo por los dos tercios de sus miembros; también ha de ser fundada, y aun existe la posibilidad de recurrir en contra de ella a la Corte de Apelaciones respectiva. El señor AGUIRRE DOOLAN.- Así lo dice el inciso tercero. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia).- Es el inciso quinto. La indicación del Honorable señor Aguirre Doolan para suprimir el inciso tercero, de ser aprobada dejaría subsistentes los incisos cuarto, quinto y sexto; de modo que en ese sentido sería incompleta. Si se quiere privar al Consejo Nacional de Menores del derecho de suspender el reconocimiento antedicho a las mencionadas instituciones privadas, deberían también suprimirse los incisos siguientes. De otra manera, el derecho de suspender se mantendría en dichos incisos, pero sin la garantía establecida en el inciso tercero, de que los acuerdos sobre esa materia se adopten por los dos tercios del Consejo Nacional de Menores. El señor LUENGO.- Apoyaré la indicación del Honorable señor Aguirre Doolan, por estimar que el Congreso Nacional no puede restringirse a sí mismo las facultades de conceder subvenciones al autorizar a un organismo estatal para dejarlas sin efecto. La verdad es que todos los años se otorgan subvenciones a diversas entidades por medio de la ley de Presupuestos, sin otra condición que la de haber sido aprobadas por el Congreso. No veo poiqué no puede regir la misma norma en este caso. Distinto era el sistema en la indicación renovada que rechazó el Senado. En ella establecíamos que previamente la Dirección General de Menores aprobaría los planes elaborados por la institución respectiva para recibir la subvención; es decir, dejábamos la subvención sujeta a condición suspensiva. No ocurre lo mismo con esta disposición, pues permite al Consejo Nacional de Menores denegar o suspender el reconocimiento a una institución privada. En tales circunstancias, quedarían sin efecto las subvenciones otorgadas por el Congreso. Además, vale la pena recordar que se requiere patrocinio del Presidente de la República para incorporar las subvenciones a la ley de Presupuestos. En consecuencia, no se justifica que ellas puedan ser dejadas sin efecto por un organismo subalterno. Lo lógico es que nosotros aprobemos esta indicación. Deploro, sí, que ella no se refiera también a los incisos cuarto y quinto, ya que no tendrán ninguna aplicación después de derogado el inciso tercero. El señor FONCEA.- Discrepo de la opinión sustentada por el Honorable señor Luengo, por cuanto el sistema de subvenciones ha originado duras críticas y se ha desprestigiado debido a que en más de una ocasión tales beneficios se han otorgado a instituciones que no cumplen realmente su finalidad. Quiero recordar un caso ilustrativo de lo que afinmo. Hace algún tiempo, se descubrió que todos los años la ley de Presupuestos otorgaba subvenciones en favor de un club de regatas. Pires bien, a raíz de la denuncia hecha por un particular, se pudo establecer que tal club, que había estado recibiendo subvención fiscal a lo largo de años, simplemente no existía. Se trataba del propietario de un bote que transportaba pasajeros de una orilla a otra; era un agente electoral. De manera que todos los controles que se establezcan son convenientes, para dar prestigio a las subvenciones. Las propias palabras del Honorable señor Luengo, al apoyar el artículo 1° renovado por el Honorable señor Chadwick, confirman lo que estoy manifestando. Ellas pusieron en duda que las instituciones particulares invirtieran realmente los recursos en las finalidades señaladas por sus estatutos. Sin embargo, quisiera que el señor Ministro aclarara la situación que se produciría, en caso de no prosperar la indicación del Honorable señor Aguirre Doolan, respecto de las subvenciones acordadas en el año en curso. Es evidente que si las instituciones, en especial las de provincias, debieran cumplir la exigencia del reconocimiento, pasarían por situaciones bastante inconvenientes. Muchas de ellas quedarían permanentemente paralizadas. Por eso, estimo que el precepto aprobado por la Comisión, que comparto, debería regir respecto de las subvenciones que se otorgaran por ley en lo futuro, sin afectar a las ya otorgadas por el Presupuesto o por leyes especiales. El señor CHADWICK.- El problema está resuelto en el artículo 3° transitorio. El señor FONCEA.- No conozco todos los artículos del proyecto. Por eso, deseo que se den ¡as razones por las cuales se quiere evitar un control necesario para impedir las corruptelas a que me he referido. El señor LUENGO.- Las leyes sobre otorgamiento de subvenciones debieran establecer requisitos y controles para su aplicación. La situación es diversa en este caso, pues la ley ya otorgó ¡a subvención, pero el pronunciamiento de un consejo, adoptado con posterioridad a ¡a ley, podría invalidar el beneficio. Lo correcto sería que, al otorgarse una subvención, se dijera: "Esta subvención se percibirá en tales o cuales condiciones, previo cumplimiento de tales o cuales requisitos". Pero en la ley se asignan subvenciones sin exigencia alguna. Por eso, nos parece inconveniente que un organismo del Estado pueda, por determinada mayoría de votos, dejar sin efecto el cumplimiento de una ley sancionada por nosotros. El señor AHUMADA.- Comprendo el espíritu que ha tenido la indicación del Honorable señor Aguirre Doolan, pues en el sentido señalado la letra g) es bastante ejecutiva, ya que exige un requisito a las instituciones privadas que cooperen al cumplimiento de la finalidad de asistencia y protección de los menores en situación irregular: ser reconocidas como colaboradoras por el Consejo Nacional de Menores, que también está facultado para denegar o suspender dicho reconocimiento. Estuvimos analizando este problema, pues resulta muy duro suspender en un momento determinado a una institución que haya desarrollado un programa, como el Consejo de Defensa del Niño, el reconocimiento de colaboradora del Estado, como ocurre con las instituciones educacionales. Para la suspensión del reconocimiento de la calidad de colaboradora, la misma letra g) establece un procedimiento- especial y un régimen de apelaciones. Pero se suscita una serie de dudas acerca de este hecho. Tanto leyes especiales como generales, por ejemplo, la de Presupuestos otorgan subvenciones a esas entidades de carácter privado. Entonces, si se produce lo dispuesto en la letra g), en cuanto a la suspensión del reconocimiento, cabría preguntarse si, desde el punto de vista constitucional, esta disposición no podría producir problemas y dejar a los Ministros de Estado expuestos a una posible acusación constitucional, en conformidad al artículo 39 de nuestra Carta Fundamental. En efecto, este artículo, al hablar de las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, menciona la de declarar si han o no lugar las acusaciones que diez o más de sus miembros formulen en contra de los funcionarios y Ministros de Estado, no sólo por el atropello a las leyes, sino también por haberlas dejado sin ejecución. En consecuencia, al dejar una ley sin ejecución y producir una situación especialísima, como el no reconocimiento de determinadas instituciones, se presenta un problema jurídico bastante intrincado; y por eso seguramente el Honorable señor Aguirre Doolan ha insinuado el deseo de evitar que se dejen sin efecto las subvenciones acordadas por ley, aunque se suspenda el reconocimiento mencionado. En cuanto al artículo 3º transitorio, sin duda establece una legislación para lo futuro, pero de ningún modo soluciona el problema, pues dice: "Lo dispuesto en la letra g) del artículo 2º, respecto del cobro de subvenciones, entrará en vigencia después de un año de la fecha de publicación de la presente ley". A mi juicio, la indicación del Honorable señor Aguirre Doolan evitará algunos de los efectos jurídicos perniciosos para lo futuro y que se hostilice a aquellas instituciones de carácter privado que han desarrollado un plan nacional de protección de menores en situación irregular, como el Consejo de Defensa del Niño. El señor REYES (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se votarán ambas indicaciones conjuntamente, por cuanto se refieren a la misma materia. Acordado. El señor LUENGO.- Antes de la votación, deseo consultar si es posible eliminar una parte de la indicación del Honorable señor Aguirre Doolan. El señor REYES (Presidente).- Reglamentariamente, no puede hacerse, señor Senador, . . . El señor FONCEA.- Por unanimidad, sí. El señor REYES (Presidente).- ... salvo que los firmantes de la indicación lo acepten. El señor LUENGO.- Hago esta consulta porque, de acuerdo con la letra f), el organismo que ahora se crea podrá otorgar subvenciones. En consecuencia, me parece justo que sí resuelve suspender a una entidad privada el reconocimiento de colaboradora, no suspenda también la subvención. El señor CHADWICK.- Así va a quedar. El señor LUENGO.- No, señor Senador, pues resulta que el inciso tercero de la letra g), que habla de la suspensión del reconocimiento, comprende ambos casos. El señor CHADWICK.- ¿Me permite, señor Senador? El señor REYES (Presidente).- El debate está cerrado. Si hubiere acuerdo para esclarecer este punto, podría reabrirse. El señor CURTI.- Siempre que sea breve. El señor CHADWICK.- Sí, señor Senador. El señor REYES (Presidente).- Acordado. Tiene la palabra Su Señoría. El señor CHADWICK.- En realidad, en caso de aprobarse la indicación del Honorable señor Aguirre Doolan, el precepto conservaría su sentido, pues el Consejo Nacional de Menores podría suspender el reconocimiento y, de esa manera, dejar sin efecto la subvención acordada en conformidad a la letra f) del artículo 2º. Así resulta que todo lo relativo a la suspensión rige exclusivamente para aquellas subvenciones que acuerde dar el Consejo Nacional de Menores, no la ley general o especial. Eso es todo. El señor REYES (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. En votación. El señor WALKER (Prosecretario).- Él señor Presidente pone en votación las dos indicaciones renovadas. - (Durante la votación). El señor LUENGO.- Voto que sí, porque ya aclaré mi duda. -Se aprueban las indicaciones (14 votos contra 1 y 2 abstenciones). El señor WALKER (Prosecretario).- La siguiente indicación, renovada por el señor Ministro de Justicia, tiene por objeto sustituir el artículo 17 por el siguiente: "Los fondos que se perciban de acuerdo a las letras a), b) y c) del artículo anterior, ingresarán a rentas generales de la nación. "En el presupuesto corriente de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia se consultará un ítem de gastos por el monto indicado de dichos ingresos. El gasto efectivo podrá sobrepasar la cifra indicada, pero no podrá exceder del rendimiento de las respectivas cuentas de ingreso. "Derógase el inciso segundo del artículo 55 de la ley Nº 15.231". El señor REYES (Presidente).- En discusión. El señor CHADWICK.- Deseamos oír lo que dijo la Comisión de Hacienda respecto, pues entiendo que el artículo 17 fue modificado por ella. El señor LUENGO.- Rechazó la indicación. El señor WALKER (Prosecretario).- No, señor Senador. El señor REYES (Presidente).- Pido la venia de la Sala para que el Honorable señor Aguirre Doolan presida la sesión en mi reemplazo. El señor CHADWICK.- Nos sentimos muy honrados con la presidencia del Honorable señor Aguirre Doolan. El señor REYES (Presidente).- Acordado. -El señor Aguirre Doolan pasa a presidir la sesión. El señor WALKER (Prosecretario).- Respecto de la consulta del Honorable señor Chadwick, en realidad la Comisión de Hacienda, en el primer informe, reemplazó el artículo 17 del primer informe de la Comisión de Legislación por el siguiente: "La Ley de Presupuestos de la Nación consultará anualmente un ítem en el presupuesto del Ministerio de Justicia que se denominará "Aporte al Consejo Nacional de Menores". Este aporte no podrá ser inferior a la suma que, de conformidad a las letras a), b) y c) del artículo 16, se recaude en el año anterior. "Este ítem deberá especificar la inversión que del aporte referido hará el Consejo Nacional de Menores e individualizará las instituciones o personas a quienes subvencionará o destinará recursos de conformidad a la letra f) del artículo 2º". La indicación renovada reemplaza este artículo. El señor LUENGO.- A mi juicio, la indicación renovada por el Ejecutivo está demostrando que teníamos razón con el Honorable señor Chadwick al proponer la indicación Nº 2, para reemplazar totalmente los artículos 1 a 11 del proyecto. El Ejecutivo ha sostenido que un organismo autónomo debe tener ingerencia en todo lo relacionado con la protección de los menores. Sin embargo, con esta indicación, parece que el Gobierno ha echado pie atrás y ya no desea que dicho organismo sea tan autónomo, sino que los fondos destinados a él se mantengan en una cuenta del Ministerio de Justicia. A mi entender, para ser lógico, el Ejecutivo no podía haber presentado esta indicación y debió mantener en todo sentido esa independencia que pretende dar al Consejo Nacional de Menores. Por tal motivo, pienso que esta indicación del Ejecutivo no se justifica y que debemos mantener el precepto que figura en el informe. El señor GUMUCIO.- No entiendo la argumentación del Honorable señor Luengo. Las cuentas de ingresos no pertenecen a ningún Ministerio, sino que son del Presupuesto. Los ingresos entran a una cuenta y los egresos salen por medio de ítem o glosas en los Ministerios respectivos. Eso no quiere decir en este caso que la cuenta sea del Ministerio de Justicia. El señor LUENGO.- El proyecto establece que estos fondos se depositarán en una cuenta especial de la Tesorería General de la Repúplica y se pondrán a disposición del Consejo Nacional de Menores. En cambio, de acuerdo con la indicación renovada, ellos quedarán a disposición del Ministerio de Justicia. El señor GUMUCIO.- Si los gastos salen por intermedio de un ítem, éste debe aparecer en la ley de Presupuestos. En consecuencia, el señor Senador no tiene razón al formular la observación que ha planteado. El ingreso entra a una cuenta y el egreso sale por un ítem. El señor CHADWICK.- Únicamente deseo manifestar que nosotros apoyamos el artículo propuesto por la Comisión de Hacienda. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia).- Quiero expresar, en primer término, que la indicación tiende a sustituir el artículo 17 que acaba de leer el señor Prosecretario y que constituye una traba muy grande para el desarrollo de la labor del Consejo Nacional de Menores. El precepto cuya sustitución se pide, prescribe lo siguiente: "La Ley de Presupuestos de la Nación consultará anualmente un ítem en el presupuesto del Ministerio de Justicia que se denominará "Aporte al Consejo Nacional de Menores". Este aporte no podrá ser inferior a la suma que, de conformidad a las letras a), b) y c) del artículo 16, se recauden el año anterior. "Este ítem deberá especificar la inversión que del aporte referido hará el Consejo Nacional de Menores e individualizará las instituciones o personas a quienes subvencionará o destinará recursos de conformidad a la letra f) del artículo 2º". Este último inciso significa una traba inmensa para el Consejo Nacional de Menores, porque ordena que, con una antelación de seis meses al nuevo Presupuesto anual, debe tener un estudio completo de las inversiones por realizar en cada una de las entidades públicas y particulares, lo cual es de extraordinaria gravedad. Además, es muy rígido, porque por estar señaladas en el Presupuesto no se podrán modificar las asignaciones, aunque durante el año se produzcan circunstancias especiales que obliguen a alterar la distribución primitivamente estudiada. En cuanto a la indicación que se propone aprobar, ella tiene por objeto que los ingresos provenientes de los diferentes impuestos que se establecen vayan a rentas generales. De este modo, el Ministerio de Justicia, que es quien deberá dictar los decretos de pago correspondientes, podrá hacer los giros con la facilidad y rapidez necesarias y entregar los fondos oportunamente a las diferentes entidades, a fin de permitirles cumplir su misión. La única razón por la cual se menciona en el precepto al Ministerio de Justicia, radica en que el mismo proyecto de ley establece que el Consejo Nacional de Menores, entidad autónoma, se relacionará con el Ejecutivo por intermedio de ese Ministerio. Por otra parte, la misma situación existe ahora respecto de la Comisión Interministerial. Ella dispone de fondos, pero por intermedio del Ministerio de Justicia. La única función de éste consiste en dar curso a las resoluciones que esa Comisión adopta. Lo propio ocurrirá cuando el Consejo Nacional de Menores entre en funciones. El señor CONTRERAS (don Víctor).- Me parece que la supresión del artículo 17 no es aconsejable. El artículo 16 dice: "Para el cumplimiento de las finalidades de ¡a presente ley, destíñanse los siguientes recursos: "a) El producto del pago de una patente fiscal, equivalente al 50% de las patentes municipales que gravan a los negocios de expendio de bebidas alcohólicas, que se exigirá para la instalación y funcionamiento de dichos negocios;". Más adelante, la letra c) dice: "Eº 5.000.000 anuales del rendimiento del impuesto a los viajes. Esta cantidad aumentará cada año en el mismo porcentaje en que hubiere variado el índice de precios al consumidor en el período anual anterior". Luego, me parece que el artículo 17 es mucho más operativo. ¿Qué dice esta disposición? "Los recursos que produzca la aplicación del artículo anterior ingresarán en una cuenta especial en la Tesorería General de la República. Estos fondos deberán ser puestos a disposición del Consejo Nacional de Menores dentro de los 30 días siguientes a su recaudación. El incumplimiento de esta obligación será sancionado por la Contraloría General de la República, con alguna de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 177 del D. F. L. Nº 338, de 1960. "El Consejo Nacional de Menores depositará estos fondos en una cuenta especial que abrirá a su nombre, y sobre la cual podrán girar, en forma conjunta, el vicepresidente ejecutivo y el contador, en los casos y con los requisitos que determine el reglamento." Estimo que la supresión de este artículo entraba el buen funcionamiento de ese Consejo, en circunstancias de que, según se ha declarado, se desea un organismo operativo que' resuelva rápidamente los problemas. El hecho de que los dineros que se erogarán pasen, en virtud de lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 16, a rentas generales, significa que nos encontraremos con los acostumbrados decretos de pago, los cuales, como todos sabemos, demoran bastante tiempo en ser despachados por la Tesorería General de la República. La experiencia me indica que no es aconsejable la supresión del artículo 17. -Se rechaza la indicación (9 votos contra 6 y 1 pareo). El señor WALKER (Prosecretario).- Corresponde tratar, en seguida, la indicación renovada número 36, formulada por el señor Ministro de Justicia, para suprimir el inciso segundo del artículo 20. Este inciso fue agregado en el primer informe de la Comisión de Hacienda y dice así: "Los funcionarios públicos que se encontraban en comisión de servicio en la Comisión Interministerial de Protección de Menores al 15 de noviembre de 1965, tendrán preferencia para ingresar a la planta del Consejo Nacional de Menores que se fija en el artículo 9º. El señor AGUIRRE DOOLAN (Presidente accidental).- En discusión. Ofrezco la palabra. El señor AHUMADA.- Nosotros votaremos en contra de la indicación renovada del señor Ministro de Justicia, para respaldar al personal del Servicio Nacional de Salud que actualmente está desempeñando funciones de protección de menores, a fin de que no quede expuesto a perder su empleo como consecuencia de la aplicación de alguna de las disposiciones de este proyecto de ley. Por eso, estimamos mucho mejor la redacción que al artículo 20 dio la Comisión de Hacienda. El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia).- Solamente quiero explicar que la norma de cuya supresión se trata, se refiere a los funcionarios públicos que se encontraban en comisión de servicio. De manera que si ellos no son destinados nuevamente al Consejo Nacional de Menores, su comisión de servicio terminará y deberán volver al desempeño de su función anterior. Por lo tanto, esta disposición no tiende a producir cesantía de ninguna especie, sino a dejar a este nuevo organismo en situación de contratar y seleccionar su personal entre los más idóneos, en la misma forma como procede cualquier organismo nuevo del Estado. El señor AHUMADA.- Nosotros también lo hemos entendido así: pero consideramos que este personal ha adquirido capacidad técnica durante el cumplimiento de sus funciones y, en consecuencia, debe tener derecho preferente para ingresar a la planta del Consejo Nacional de Meno-res que se fija en el artículo 9º de este proyecto de ley. -Se aprueba la indicación (7 votos contra 6 y 1 pareo). El señor WALKER (Prosecretario).- Finalmente, corresponde ocuparse en una indicación renovada por los Honorables señores Prado, Noemi, Foncea, Barros, González Madariaga, Ahumada, Ferrando, Gómez, Pablo, Bossay y Aylwin, para agregar el siguiente artículo nuevo: "Los recursos que se produzcan en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley se destinarán, en primer término, a financiar la reconstrucción de la Casa de Menores de Valparaíso, de la Colonia Hogar "Carlos Van Burén", de Villa Alemana, y del Hogar de Niñas "Gabriela Mistral", de Limache, establecimientos pertenecientes al Servicio Nacional de Salud, obras que se ejecutarán de acuerdo con los presupuestos aprobados por dicho Servicio". El señor AGUIRRE DOOLAN (Presidente Accidental).- En discusión la indicación. Ofrezco la palabra. El señor CONTRERAS (don Víctor).- ¿Qué relación tiene esta indicación con el proyecto en debate? El señor LUENGO.- Ninguna, señor Senador. El señor PRADO.- Esta indicación tiene estrecha relación con la iniciativa en debate, puesto que todo su articulado versa sobre la atención de la infancia y destina fondos a tal objeto. En la zona afectada por los sismos existen cuatro establecimientos pertenecientes al Servicio Nacional de Salud que fueron prácticamente destruidos, según los informes que se acompañaron a la Comisión. De esos establecimientos, dos se dedican a la atención de los niños, y los otros dos, a la de las niñas. El artículo 16 destina fondos, entre otras finalidades, a la construcción de establecimientos de esa naturaleza. Mediante la indicación, sólo se ha querido dar cierta prioridad a la reparación de esos cuatro edificios, seriamente afectados por el último sismo. Por eso, Senadores de todas las bancas, en especial los de la representación de Valparaíso, nos han acompañado a renovar esta indicación. El señor CURTÍ.- Comprendo muy bien el deseo de los representantes de Valparaíso de destinar recursos con el fin indicado, pero no me parece lógico que sea el Parlamento el que determine prioridades en la inversión de esos recursos. Ello compete a los departamentos técnicos del Servicio Nacional de Salud. De ahí que, en mi concepto, no proceda aprobar esta indicación. El señor PRADO.- Los fondos que se asignan al cumplimiento de ese objetivo son de escaso monto. El señor BARROS.- Esas instituciones albergan a miles de niños. No son organizaciones "callampas", sino entidades dependientes del Servicio Nacional de Salud. Se trata de la Casa de Menores de Valparaíso, de la Colonia Escolar "Carlos Van Büren", de Villa Alemana, y del Hogar de Niñas "Gabriela Mistral", de Limache. Son instituciones con muchos años de existencia, y su acción es reconocida por todos los porteños y el país en general. Si los organismos de otras provincias han sido favorecidos en esta forma, ¿por qué se nos niega el derecho a solicitar lo mismo? Pedimos aprobar esta indicación, que ha sido renovada con once firmas; que favorece a cuatro instituciones laicas por-teñas que tanto han hecho por los niños huérfanos y abandonados, y que, por lo demás, cabe perfectamente en el articulado de este proyecto. El señor BOSSAY.- Deseo confirmar lo expresado por el Honorable señor Barros en el sentido de que se trata de organizaciones estatales muy antiguas de la provincia de Valparaíso. Toda la opinión pública, sin excepción, reconoce que ellas prestan valiosa asistencia a los niños de la zona. Por eso, estimo que el Senado contribuirá a una obra de extraordinaria justicia si aprueba la indicación renovada y permite reparar esos edificios seriamente dañados por los sismo. El señor CONTRERAS (don Víctor).- No dudo de la justicia de la indicación ni desconozco la necesidad de reparar los establecimientos de menores afectados por los terremotos del año pasado. Pero deseo advertir que hay una política del Gobierno. . . El señor VON MÜHLENBROCK.- Manifestada en el veto al Presupuesto. El señor CONTRERAS (don Víctor).- ...contraria a que los parlamentarios se inmiscuyan en asuntos que, a juicio de él, no son de su competencia. Por ejemplo, formulé indicación para destinar 500 mil escudos al mejoramiento de la Posta del Hospital Barros Luco y del Hospital Trudeau. Al hacerlo, no tuve en vista obtener beneficios de carácter electoral, ya que no represento a la provincia de Santiago. En la tercera Subcomisión de Presupuestos, el señor Ministro de Salud Pública declaró estar en perfecto acuerdo con la necesidad de dar inmediata solución a los problemas que afectan a esos hospitales. La Posta del Barros Luco está enclavada en uno de los centros más populosos del país, en el departamento Pedro Aguirre Cerda. La población de sus comunas es la siguiente: San Miguel tiene 600 mil habitantes; La Cisterna, 200 mil, y La Granja, 100 mil; o sea, aproximadamente un millón de habitantes en total. Ahora bien, ¿de cuántas camas dispone la Posta del referido hospital? ¡De veinticuatro! ¿En cuántas pretendían aumentarlas los médicos? En dieciséis, a fin de completar cuarenta camas, para una población de un millón de habitantes. ¿Saben Sus Señorías que en dicha Posta, precisamente por falta de camas, los enfermos deben ser atendidos en el suelo o en improvisadas camillas instaladas en los pasillos, junto a los servicios higiénicos y expuestos a las corrientes de aire? ¿Saben los señores Senadores que, con frecuencia, es necesario acostar dos enfermos en una cama, y que en piezas con capacidad para dos camas deben instalarse tres? Incluso, ha habido necesidad de ocupar los dormitorios destinados a los médicos, como único recurso para habilitar algunas camas suplementarias. A pesar de todo esto, el señor Ministro de Salud Pública declaró a los jefes del Hospital Barros Luco que no quería que los parlamentarios se inmiscuyeran en los servicios de su dependencia. ¿Demuestra esto alguna sensibilidad para encarar los problemas? Ahora, como si aquello fuera poco, tengo a la mano antecedentes enviados por el Ministerio de Obras Públicas en respuesta a una petición mía para destinar, con cargo al 2% constitucional, algunos recursos a la atención de apremiantes necesidades de un pueblo del interior de Iquique. Nosotros hablamos mucho de patriotismo y de la necesidad de defender la integridad territorial. Sin embargo, veamos qué dice el Intendente de Tarapacá, don Luis Jaspard Da Fonseca. En oficio Nº 184, de 21 de octubre de 1965, expresa lo siguiente: "Señor Ministro: "US., por providencia Nº 7.876, de 24-VI1-65, recaída en oficio Nº 8.898, de 21-V1I-65 del Honorable Senado de la Republica, pedía informes respecto a la procedencia de acoger una petición de los vecinos de Chusmiza, en orden a que se les prestara ayuda con fondos del 2% constitucional debido al estado de ruina en que viven y pérdidas que han sufrido, como consecuencia de una sequía intensa durante siete años. "Esta Intendencia, luego de visitas oculares al sector e inspecciones de funcionarios de Riego (desafortunadamente retardadas por una serie de temporales), puede informar a US. lo siguiente: "1°.- Es efectivo que una intensa se quía afectó a la zona por siete años seguidos, ocasionando la pérdida de más del 50% del ganado y campos de cultivo y determinando un éxodo muy grande de pobladores; "2º.- La capacidad actual de riego se reduce a unos diez litros por segundo, producto de una vertiente; "3º.- Cualquiera ayuda pecuniaria o en elementos sólo postergaría la ruina total de esta gente y la despoblación absoluta del sector; "4º.- La unica forma de ayuda a estos esforzados chilenos sería procediendo a la construcción de un estanque acumulador nocturno con capacidad para 1.500 m3. y la canalización de por lo menos 2.000 metros lineales de acequias, y "5°.- Estos trabajos pueden hacerse de inmediato, pues no se precisan estudios previos y, en atención a que los pobladores ofrecen cooperación de mano de obra, su costo no sería superior a cincuenta mil escudos, según informe del Jefe Zonal de Riego. "En resumen: El Intendente estima razonable ir en ayuda de los peticionarios en la forma antes indicada." ¿Y qué dice el Departamento de Estudios, de la Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas? En oficio Nº 1.574, de 12 de noviembre de 1965, manifiesta lo que sigue: "Señor Ministro: "Me es grato referirme a su providencia Nº 11.528, de 27 de octubre último, recaída en el oficio Nº 184 del señor Intendente de Tarapacá, en que tiene a bien solicitar se le informe sobre la procedencia de destinar fondos del 2% constitucional para efectuar obras de mejoramiento del riego en la localidad de Chus-miza, de la comuna de Huara de la provincia de Tarapacá. "Al respecto, cábeme manifestar a US. que esta Dirección concuerda con lo expuesto por el señor Intendente de Tarapacá en el oficio Nº 184 y considera: "1°.- Que el prolongado período de sequía que afecta al pueblo de Chusmiza ha llevado a la zona a un estado de calamidad pública. "2°.- Que la manera más efectiva de impulsar un mejoramiento de las condiciones actuales de esa zona, es: a) construir un estanque regulador, destinado a almacenar las aguas que entrega la vertiente abastecedora, y b) canalizar 2.000 metros lineales de acequias, para evitar pérdidas de agua por infiltración en la distribución de éstas. "3°.- Que es procedente destinar a la zona la suma de Eº 70.000 (setenta mil escudos), con cargo al 2% constitucional para atender este tipo de emergencias, valor a que alcanza el presupuesto de construcción de las obras detalladas en el punto 2)." Finalmente, el mismo Departamento de Estudios, de la Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas, en oficio 1.697, de 10 de diciembre de 1965, dice lo siguiente: "Señor Ministro: "Ampliando las informaciones dadas a US. por el oficio DR. Nº 1.574, de 12 de noviembre pasado, referentes a la procedencia de destinar fondos del 2% constitucional para efectuar obras de mejoramiento del riego en la localidad de Chus-miza, de la comuna de Huara de la provincia de Tarapacá" -en realidad, Chus-miza pertenece a la comuna de Pisagua; no a Huara, que es subdelegación- "me es grato manifestar a US. lo siguiente: "1°.- Que la prolongada sequía que experimenta el pueblo de Chusmiza, hace necesaria la construcción de las obras indicadas en el oficio DR. Nº 1.574, ya citado. "2°.- Que consultado el Ministerio de Hacienda sobre la posibilidad de construir estas obras con cargo al 2% constitucional, dicha Secretaría de Estado ha hecho presente que no procede dar esta ayuda, porque "la Oficina de Presupuestos estima" -escuchen bien Sus Señorías- "que 7 años de sequía no constituyen" una calamidad y la ayuda en este caso constituiría un peligroso precedente, y" la Dirección de Riego no está en condiciones de realizar estos trabajos, porque no se lo permite la Ley de Riego." La señora CAMPUSANO.- ¡Eso es sensibilidad social! El señor CONTRERAS (don Víctor).- Esa es la sensibilidad social de este Gobierno. Siete años de sequía, siete años de hambre, siete años de miseria para un pueblo enclavado en la frontera, no es razón suficiente, a juicio del Gobierno, para ayudarlo con cargo al dos por ciento constitucional, porque ello sería un mal precedente. Buen precedente, según el Ministro de Hacienda, sería que esa gente abandonara el valle y los pocos animales que le quedan, para emigrar al Perú o a Bolivia. Y luego se dice que es necesario defender nuestra integridad territorial. Votaremos afirmativamente la indicación en debate, porque comprendemos lo que significa la niñez desvalida. Muchos de nosotros no nacimos en un hogar acaudalado; hemos vivido la miseria, la hemos sentido. Y los únicos sensibles a ella son los que la han sufrido. Con ello demostramos una vez más nuestra leal colaboración en los objetivos que nos parecen justos, a pesar de que nuestras peticiones se postergan. Tal es el caso de la Posta del Hospital Barros Luco, en donde la gente permanece sin adecuada atención, en los pasillos. ¿Gracias a qué no mueren allí los enfermos? A la perseverancia y abnegación de los médicos y del personal subalterno. Creo que este veto es una vergüenza, y de él me preocuparé más adelante. Cuando se traten las observaciones al Presupuesto, daré otras informaciones sobre este aspecto, que revela manifiesta indolencia hacia las necesidades de nuestro pueblo. Termino anunciando los votos favorables de los Senadores comunistas. El señor AGUIRRE DOOLAN (Presidente Accidental).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación la indicación. El señor FONCEA.- Estamos de acuerdo todos, señor Presidente. El señor BOSSAY.- Estamos de acuerdo. El señor VON MÜHLENBROCK.- Estamos de acuerdo. El señor CONTRERAS (don Víctor).- Pero aprendan la lección. El señor PRADO.- Muchas gracias. El señor AGUIRRE DOOLAN (Presidente Accidental).- Si no se pide votación, daré por aprobada la indicación renovada. Aprobada. Terminada la discusión del proyecto. El señor AGUIRRE DOOLAN (Presidente Accidental).- La Mesa ha recibido la sugerencia de varios señores Senadores en el sentido de dejar pendientes hasta el martes próximo los restantes proyectos de la tabla, salvo el último, acerca del cual hay acuerdo para tratarlo de inmediato. El señor FONCEA.- ¿Por qué no votamos en general el proyecto consignado en el tercer lugar de la tabla? El señor LUENGO.- No hay acuerdo. El señor CONTRERAS (don Víctor).- Estoy de acuerdo con la proposición de la Mesa. El Honorable señor Exequiel González, antes de retirarse de la sesión por un motivo muy especial, me manifestó que tenía mucho interés en participar en la discusión general del proyecto relativo al aumento de la planta de Carabineros. Estimo que por deferencia al señor Senador, sin necesidad de usar el Reglamento, podríamos dejarlo pendiente y tratar el veto relacionado con los pequeños propietarios de la comuna de Navidad. El señor AGUIRRE DOOLAN (Presidente Accidental).- Si hay acuerdo en la Sala, así se procederá. Acordado. CONDONACION DE DEUDAS DE BENEFICIARIOS DE OBRAS DE REGADIO DE RAPEL. VETO. El señor WALKER (Prosecretario).- ¡Informe de la Comisión de Obras Públicas, suscrito por los Honorables señores Von Mühlenbrock, Contreras Tapia, Ferrando y Gómez, recaído en las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley que condona las deudas contraídas en conformidad al artículo 11 de la ley 9.662, a los beneficiarios de las obras de regadío ejecutadas por la Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas en la localidad de Rapel. -Las observaciones del Ejecutivo figuran en los Anexos de la sesión 40º, en 30 de noviembre de 1965, documento Nº 4, página 1956, y el informe en los de la sesión 54º, en 11, documento Nº 8, página 3188. -Sin debate se aprueba lo propuesto en el informe. El señor AGUIRRE DOOLAN (Presidente Accidental).- En conformidad al acuerdo tomado recientemente, se levanta la sesión. -Se levantó a las 20.25. Dr. Raúl Valenzuela García, Subjefe de la Redacción. ANEXOS ACTAS APROBADAS LEGISLATURA EXTRAORDINARIA SESION 52º, EN 4 DE ENERO DE 1966 Ordinaria Presidencia del señor Reyes don Tomás. Asisten los Senadores: Aguirre, Ahumada, Altamirano, Ampuero, Aylwin, Barros, Campusano (doña Julieta), Contreras Tapia, Corbalán, Curti, Chadwick, Enríquez, Ferrando, Foncea, Fuentealba, Gómez, González Madariaga, Gumucio, Ibáñez, Jaramillo, Juliet, Luengo, Mauras, Noemi, Pablo, Palma, Prado, Rodríguez, Sepúlveda, Tarud, Teitelboim y Von Mühlenbrock. Concurren, además, los Ministros del Interior, don Bernardo Leighton, y de Justicia, don Pedro J. Rodríguez. Actúa de Secretario, el señor Federico Walker Letelier. ACTAS Se dan por aprobadas las actas de las sesiones 27º, 28º 29º, 30º, 31º y 32º-, especiales, en 3, 4, 8, 9 y 10 de noviembre último, que no han sido observadas. Las actas de las sesiones 33º y 34º, especiales; 35º, ordinaria, y 36º, especial, en 10, 11, 16 y 17 del mes antes citado respectivamente, quedan en Secretaría a disposición de los señores Senadores, hasta la sesión próxima para su aprobación. CUENTA Se da cuenta de los siguientes asuntos: Mensaje Uno de S. E. el Presidente de la República, con el cual retira la urgencia hecha presente para el despacho del proyecto de acuerdo que aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, denominado Pacto de Bogotá, suscrito en esa ciudad el 30 de abril de 1948. -Queda retirada la urgencia y el documento se manda agregar a sus antecedentes. Oficios Cinco de la H. Cámara de Diputados: Con el primero, comunica que ha tenido a bien acceder al retiro de la observación formulada por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que beneficia a don Werener Salas Olivares. -Se manda comunicar a S. E. el Presidente de ¡a República. Con los dos que siguen, comunica que ha tenido a bien no insistir en el rechazo de las modificaciones introducidas por el Senado a los proyectos de ley que se indican: El que aprueba el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del Presupuesto Corriente de la Nación para el año 1966, y El que exime del pago de contribuciones a los bienes raíces cuyo avalúo sea inferior a Eº 5.000. Con los dos últimos, comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado a los proyectos de ley que se señalan: 1)E1 que consulta recursos para que la Universidad de Chile establezca cursos y actividades en la provincia de Ñuble, y 2) El que autoriza a la Municipalidad de Iquique para contratar empréstitos. -Se manda archivarlos. Diecisiete de los señores Ministros del Interior, de Educación Pública, de Defensa Nacional, de Obras Públicas, del Trabajo y Previsión Social, de Agricultura y de Salud Pública, y del señor Contralor General de la República, con los cuales dan respuesta a las peticiones que se indican, formuladas por los Honorables Senadores señores Aguirre Doo-lan, Campusano, Contreras Labarca, Contreras Tapia, Corvalán Lépez, Duran, Enríquez, Juliet, Pablo y Rodríguez: Construcción recintos deportivos en Lebu y Los Alamos Creación de escuela en Culluntagua Pago de salarios por la firma Gidi Ayuda al pueblo de Chusmiza Problemas sanitarios de Escuela Nº 38 de Antofagasta Alcance del artículo 5º de la ley Nº 16.258 5) Construcción local Liceo Hombres de Cañete Construcción nuevo Hospital de Cañete Problemas Sindicato Industrial Empresa Forestal Alonso de Tomé 6) Instalación de agua potable y alcantarillado en Santa Bárbara Creación servicio dental en Campanario Reposición Retén de Carabineros de San Ignacio Ampliación Posta de Primeros Auxilios de Pelarco Necesidades Escuela Nº 11 de Talcahuano Construcción de obras en Chillán 10) Reglamentación matanza animales bovinos.- Quedan a disposición de los señores Senadores. Comunicación Una del H. Diputado señor Andrés Towsend Ezcurra, Secretario General del Parlamento Latinoamericano, en que comunica que el próximo sábado 8 del presente se inicia en la ciudad de Paracas la Novena Reunión Ordinaria de la Conferencia del Pacífico Sur. -Se manda archivar el documento. Con el asentimiento unánime de la Sala, usa de la palabra el señor González Madariaga, quien, en primer término, formula diversas observaciones acerca de determinadas informaciones emitidas en cadena de radios por la Presidencia de la República. Seguidamente, se refiere al alza de tarifas y deficiencias en el servicio ferroviario a Valparaíso. El señor Chadwick formula indicación, que es aprobada, a fin de enviar en consulta a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, determinados aspectos reglamentarios, que han suscitado dudas en las Comisiones de Hacienda y Minería, unidas, durante el estudio de las observaciones del Ejecutivo al proyecto ed ley sobre convenios del cobre. Con este motivo, usan de la palabra, además del señor Chadwick, los señores Noemi, Reyes (Presidente) y Gumucio. En seguida, a proposición del señor Curti, se acuerda prorrogar, hasta por una semana, el plazo de que disone la Comisión de Gobierno para informar el proyecto que aumenta las plantas de Carabineros y de Investigaciones. ORDEN DEL DIA Informe de la Comisión de Gobierno recaído en el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que autoriza a los Ministros de Estado, Subsecretarios y Jefes Superiores de los Servicios para expedir, con su sola firma, determinados decretos y resoluciones. Continúa la discusión general del proyecto del rubro. Usa de la palabra el señor González Madariaga, Cerrado el debate, tácitamente se da por aprobado. De conformidad al artículo 104 del Reglamento, el proyecto vuelve a la Comisión para segundo informe. Informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados sobre, franquicias de internación para elementos destinados a los servicios de locomoción colectiva particular. Se inicia la segunda discusión de este asunto. En esta oportunidad, usan de la palabra los señores Luengo, Gómez, Contreras Tapia, Ministro del Interior, Barros, Altamirano, Noemi, Prado, Curti y Foncea. Por la vía de la interrupción, interviene también el señor Chadwick. Cerrado el debate y puesto en votación, tácitamente se da por aprobado en general. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento, el proyecto vuelve a la Comisión. A proposición del señor Presidente, se otorga plazo, hasta el lunes próximo, a las 12 M., para formular indicaciones. Proyecto de ley sobre Protección de Menores. Se da cuenta de que la Comisión de Hacienda, aún no ha expedido el informe respectivo. Con este motivo, se acuerda dejar pendiente, hasta la sesión de mañana, la discusión de este proyecto. Informes de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Hacienda, recaídos en el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que modifica el Código Orgánico de Tribunales y otros textos legales. En Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recomienda aprobar este proyecto con las modificaciones siguientes: Aprobar como artículo 1° el siguiente, nuevo: "Artículo 1°-Créase una Corte de Apelaciones con asiento en la ciudad de Antofagasta que se compondrá de tres miembros y tendrá, además, un Fiscal, un Relator, un Secretario, un Oficial 1°, un Oficial 2º y dos Oficiales de Sala. Este personal, tan pronto entre en funciones, gozará de las remun-neraciones asignadas o que se asignen a las respectivas categorías o grados a que se encuentren asimilado sus cargos." Artículo !9 (Introduce modificaciones al Código Orgánico de Tribunales.) Pasa a ser artículo 2º. En la letra a), que modifica el inciso primero del artículo 14, agregar a continuación del punto, lo siguiente: "En el mismo inciso primero intercalar la frase "salvo los distritos del Departamento Presidente Aguí rre Cerda," entre las oraciones "un juez de letras de menor cuantía," y "habrá un funcionario que con el título de Juez de Distrito". En la letra b), que modifica el artículo 25, anteponer la siguiente frase: "En el inciso primero del artículo 25, intercalar la frase "salvo las subdelegaciones del Departamento Presidente Aguirre Cerda," entre las oraciones "un juez de letras de menor cuantía," y "habrá un funcionario que con el título de Juez de Subdelegación". Reemplazar las palabras "En el N° 1 del artículo 25" por "En el Nº 1 del mismo artículo". Rechazar la letra c). En la letra d), que pasa a ser c), y que modifica el artículo 32, reemplazar las palabras "doscientos escudos" por "cien escudos", en los números primero y segundo de dicho artículo. Rechazar la sustitución de los incisos segundo y tercero, los que se suprimen. La letra e) pasa a ser d), sin modificaciones. Rechazar la letra f). Intercalar como letras e) y f), nuevas, las siguientes: "e) Reemplazar en el inciso final del artículo 42 la oración "y en el Departamento Presidente Aguirre Cerda, uno que conocerá exclusivamente de asuntos civiles y del trabajo, y otro en materia criminal", por "y en el Departamento Presidente Aguirre Cerda dos que conocerán exclusivamente asuntos civiles y del trabajo y tres en materia criminal"." "f) Substituir en el inciso segundo del artículo 43, las expresiones "Los Jueces del Crimen del Departamento de Santiago", por "Los Jueces del Crimen de los Departamentos de Santiago y Presidente Aguirre Cerda"." En la letra g), que modifica el artículo 45, reemplazar en el inciso final del número 1° las palabras "doscientos escudos" por "cien escudos". Intercalar entre las letras g) y h), las siguientes: "h) Reemplazar el artículo 54, por el siguiente: "Artículo 54.- Habrá en la República once Cortes de Apelaciones que tendrán su asiento en las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Chillan, Concepción, Temueo Valdivia y Punta Arenas."." "i) Substituir la letra a) del artículo 55, por la siguiente: "a) El de la Corte de Iquique comprenderá la provincia de Tara-pacá;" Agregar la siguiente letra b), nueva: "b) El de la Corte de Apelaciones de Antofagasta comprenderá ia provincia de Antofagasta;" Las letras b), c), d) y e) de este artículo pasan a ser, respectivamente, letras c), d), e) y f). En la letra b), que pasa a ser c), suprimir la frase "y el departamento de Taltal"." "j) Reemplazar el artículo 56, por el siguiente: "Artículo 56.- Las Cortes de Apelaciones se compondrán del número de miembros que a continuación se indica: 1°-Las Cortes de Iquique, Antofagasta, La Serena y Punta Arenas tendrán tres miembros; 2º-Las Cortes de Talca, Chillan y Valdivia tendrán cuatro miembros ; 3º-La Corte de Temuco tendrán cinco miembros; 4º-Las Cortes de Valparaíso y Concepción tendrán siete miembros, y 5°-La Corte de Santiago tendrá veintiún miembros." "k) Substituir el artículo 59, por el siguiente: "Artículo 59.- Las Cortes de Apelaciones tendrán el número de Relatores que a continuación se indica: 1°-Las Cortes de Iquique, Antofagasta, La Serena, Talca y Punta Arenas tendrán un Relator; 2º-Las Cortes de Chillan y Valdivia tendrán dos Relatores; 3º-Las Cortes de Valparaíso, Concepción y Temuco tendrán tres Relatores; y 4º-La Corte de Santiago tendrán diez Relatores." "1) Reemplazar los incisos segundo y tercero del artículo 65, por los siguientes: "Las Cortes de Apelaciones de Antofagasta y Punta Arenas serán consideradas, dentro del territorio de su jurisdicción, como Tribunales de Alzada del Trabajo para todos los efectos legales. Con este objeto, funcionarán integradas en la forma establecida en los artículos 499, incisos primero y segundo, 500 y 501 del Código del Trabajo y regirán a su respecto las facultades establecidas en el artículo 503 del mismo Código." "m) Substituir el número 8º del artículo 105, por el siguiente: "8º-Designar los cinco miembros del Tribunal que formarán la sala de turno durante el feriado de vacaciones." La letra h), que pasa a ser letra n), reemplazarla por la siguiente: "n) Elimínase, por estar derogado, el inciso final del artículo 124." Agregar a continuación la siguiente letra, nueva : "ñ) Substituir el inciso segundo del artículo 160, por el siguiente: "Sin perjuicio de la regla anterior, el Juez podrá ordenar por medio de un auto motivado la desacumulación de los procesos o su substanciación por cuerda separada, cuando éstos tengan una tramitación diferente o plazos especiales para su tramitación, o la acumulación determine un grave retardo en la substanciación de las causas. En este último caso, la resolución deberá consultarse. Los procesos separados seguirán tramitándose ante el mismo Juez a quien correspondía conocer de ellos acumulados y al fallarlos deberá considerar las sentencias que hayan sido dictadas con anterioridad en estos procesos. Si procediere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última sentencia. Con todo, este último fallo no tomará en consideración las sentencias anteriores para apreciar las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal." La letra i), pasa a ser letra o), substituida por la siguiente: "o) Agrégase como artículo 170 bis, el siguiente: "Artículo 170 bis.- El Juez que conozca de un proceso por delitos cometidos en diversos departamentos o delitos cuyos actos de ejecución se realizaron también en varios departamentos, podrá practicar directamente actuaciones judiciales en cualquiera de ellos." La letra j) pasa a ser letra p), reemplazando las palabras "veinte escudos" y "diez escudos" por "cinco escudos" y "tres escudos", respectivamente. Agregar a continuación la siguiente letra, nueva: "q) Reemplazar la primera regla del artículo 216 por la siguiente: "Las Cortes de Apelaciones de Iquique y Antofagasta se subrogarán recíprocamente." La letra k), que modifica el artículo 219, pasa a ser letra r). En el inciso que se agrega a continuación del actual inciso quinto de este artículo, intercalar entre las frases "el Presidente de la República podrá nombrar en su reemplazo" y "a uno de los otros dos componentes de la terna", la siguiente: "por el resto del período". Rechazar la letra 1) que intercala un inciso tercero al artículo 287. Suprimir la letra m) que modifica el artículo 288. A continuación agregar las siguientes letras, nuevas: "s) Substituir en el artículo 313, las palabras "quince de enero" por "primero de febrero"." t) Substituir el artículo 314 por el siguiente: "Artículo 314.- Durante el feriado de vacaciones funcionarán de lunes a viernes de cada semana los jueces de letras de mayor y de menor cuantía que ejerzan jurisdicción en lo civil para conocer de aquellos asuntos a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En los departamentos en donde haya más de uno, desempeñará estas funciones el juez que corresponda de acuerdo con el turno que para este efecto establezca la Corte de Apelaciones respectiva. En Santiago funcionarán dos juzgados de letras de mayor cuantía y dos de menor en lo civil, de acuerdo con el turno que señala la Corte de Apelaciones de Santiago para tal efecto. La distribución de las causas entre estos juzgados se hará por el Presidente de este Tribunal. Los jueces durante el feriado de vacaciones deberán conocer de todas las cuestiones de jurisdicción voluntaria, de los juicios posesorios, de los asuntos a que se refiere el Nº 1° del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, de los juicios de alimentos, de los juicios del trabajo y de los asuntos relativos a menores cuando les corresponda, de las medidas prejudiciales y precautorias, de las gestiones a que dé lugar la notificación de protestos de cheques, de los juicios ejecutivos hasta la traba de embargo inclusive, y de todas aquellas cuestiones respecto de las cuales se conceda especialmente habilitación de feriado. En todo caso, deberán admitirse a tramitación las demandas, de cualquiera naturaleza que ellas sean, para el solo efecto de su notificación. La habilitación a que se refiere el inciso anterior deberá ser solicitada ante el tribunal que ha de quedar de turno y en aquellos lugares en que haya más de un juzgado de turno, la solicitud quedará sujeta a la distribución de causa a que se refiere el inciso primero. Sin embargo, en este último caso, y siempre que se trate de un asunto que con anterioridad al feriado esté conociendo uno de los Juzgados que quede de turno, la solicitud de habilitación se presentará ante él. El Tribunal deberá pronunciarse sobre la concesión de habilitación dentro del plazo de 48 horas contado desde la presentación de la solicitud respectiva. La resolución que la rechace será fundada. En caso de ser acogida, deberá notificarse por cédula a las partes. En Santiago, los tribunales deberán remitir, salvo lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, las causas habilitadas a la Corte de Apelaciones para su distribución. En todo caso, las partes, de común acuerdo, podrán suspender la tramitación de cualquier asunto durante el feriado judicial." "u) Substituir el artículo 315 por el siguiente: "Artículo 315.- Durante el mismo período deberá quedar actuando una sala en cada Corte de Apelaciones, en conformidad al turno que ella establezca. Dicha sala tendrán las facultades y atribuciones que corresponden al tribunal pleno, con excepción de los desafueros de diputados y senadores. En Santiago permanecerán en funciones durante el feriado de vacaciones dos salas, de acuerdo con el turno que al efecto determine la Corte de Apelaciones, las que reunidas y con un quorum mínimo de cinco miembros tendrán las facultades y atribuciones que se indican en el inciso precedente. En la Corte Suprema, durante el período referido, funcionará una sala integrada por cinco miembros y tendrá las facultades y atribuciones que corresponden al tribunal pleno, con excepción de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de diputados y senadores, recursos de inaplicabilidad y de la formación de listas, ternas y propuestas para la provisión de los cargos de miembros de los Tribunales Superiores de Justicia. El Ministro más antiguo tendrá las facultades y atribuciones del Presidente de la Corte Suprema. Esta última norma se aplicará a las Cortes de Apelaciones." "v) Substituir el artículo 343 por el siguiente: "Artículo 343.- Los funcionarios judiciales a quienes la ley no les acuerde él feriado establecido en el artículo 313, podrán obtenerlo cada año por el término de un mes, siempre que no hayan usado licencia por motivos particulares durante los once últimos meses. Si el funcionario hubiere obtenido esta clase de licencia, por un lapso inferior a su feriado, tendrán derecho a él por el tiempo necesario para enterarlo. No podrán hacer uso de este feriado, simultáneamente, dos o más miembros de un tribunal colegiado, ni dos o más jueces de letras de un mismo departamento." "w) Deróganse los artículos 344 y 345." Letra n) Rechazarla. Letras ñ), o) y p) Pasan a ser letras x), y) y z), respectivamente, sin modificaciones. Agregar a continuación la siguiente letra aa), nueva: aa) Substituir el inciso segundo del artículo 477, por el siguiente: "Esta disposición no regirá en el feriado de vacaciones con los notarios, conservadores y archiveros, con los juzgados que queden de turno, ni con los auxiliares que determinen los tribunales colegiados para el funcionamiento de sus respectivas salas de verano." A continuación agregar las siguientes letras, nuevas: "bb) Substituir el inciso segundo del artículo 497 por el siguiente: "La disposición del artículo 343 regirá con los secretarios de los tribunales que no tienen derecho al feriado indicado en el artículo 313." "cc) Substituir los incisos segundo y tercero del artículo 505, por los siguientes: "La disposición del artículo 343 regirá con el personal de secretaría de los tribunales colegiados, y con los demás empleados de los juzgados que no hayan hecho uso del feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313. El Presidente de cada tribunal colegiado y los jueces respectivos, fijarán los turnos del personal de secretaría de manera que el feriado no perjudique las labores del tribunal." Letras q), r), s) y t) Pasan a ser letras dd), ee), ff) y gg), respectivamente, sin modificaciones. Letra u) Pasa a ser letra hh). En el inciso tercero del artículo 549, que se propone substituir, reemplazar las palabras "doscientos escudos" por "trescientos escudos". Letras v), w) y x) Pasan a ser letras ii), jj) y kk), respectivamente, sin modificaciones. Artículo 2º . (Introduce modificaciones al Código de Procedimiento Civil.) Pasa a ser artículo 3º. Intercalar, entre las letras d) y e), la siguiente, nueva: "e) Agregar como inciso segundo del artículo 66, el siguiente: "Lo anterior no regirá con los asuntos indicados en el inciso segunda del artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales respecto del feriado de vacaciones." Letras e) a o) Pasan a ser letras f) a p), respectivamente, sin modificaciones. Letra p) Pasa a ser letra q), reemplazando las palabras "doscientos escudos" por "cien escudos". Letra q) Pasa a ser letra r), substituyendo las palabras "doscientos escudos", por "cien escudos"- Letras r), s) y t) Pasan a ser letras s), t) y u), respectivamente, sin modificaciones. Letra u) Pasa a ser letra v), substituyendo la expresión "doscientos escudos" por "trescientos escudos". Letra v) Pasa a ser letra w), sin modificaciones. A continuación agregar los siguientes artículos, nuevos: "Artículo 4º-Introdúcense al Código de Procedimiento Penal las siguientes modificaciones : Substituyese el inciso final del artículo 221 por el siguiente: "El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, fijará, periódicamente y cuando lo estime conveniente, el arancel que deberán cobrar los peritos nombrados en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo." Reemplazar en él inciso final del artículo 245, la cantidad "cien mil pesos", por "un mil escudos"." "Artículo 5º-Suspéndese por el término de dos años, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, la vigencia de los incisos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 8º de la ley Nº 14.867, de fecha 4 de julio de 1962." "Artículo 6º-Introdúcense al artículo 14 de la ley Nº 15.231, de 8 de agosto de 1963, las siguientes modificaciones: I.- Substituir en la letra A, los números 1° y 2º, por los siguientes : "1º-De ¡as causas civiles cuya cuantía no exceda de Eº 100; 2º-De los juicios especiales del contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de Eº 100". II.- Reemplazar el Nº 3º, de la letra B, por el siguiente: "3º-De la regulación de daños y perjuicios, cualquiera que sea su monto, ocasionados en o con motivo de accidentes del tránsito."." "Artículo 7º- Substituir el artículo 1º de la ley Nº 15.632, de 13 de agosto de 1964, por el siguiente: "Artículo 10.- Los receptores sólo tendrán derecho a un mes de feriado cada año, el cual será remunerado. Dicha remuneración será equivalente al sueldo base mensual de que goce el secretario del juzgado de letras de mayor jerarquía del territorio jurisdiccional en que ejerzan sus funciones. Los receptores harán uso del feriado de acuerdo con el orden que al efecto establezca la respectiva Corte de Apelaciones. Esta remuneración será de cargo fiscal y las Tesorerías respectivas la pagarán directamente a los Receptores dentro de los cinco días que precedan a la fecha en que comiencen a hacer uso del feriado, previa presentación de un certificado expedido por el Secretario de la Corte de Apelaciones correspondiente o por el Secretario del Juzgado en que el Receptor actúa, y en el cual se acredite que el interesado ha estado en posesión de su cargo durante los doce últimos meses anteriores a la fecha expresada anteriormente." "Artículo 8º-Reemplázase el inciso segundo del artículo 24 de la ley Nº 14.550, de 3 de marzo de 1961, por el siguiente: "Se declara aplicable, en consecuencia, a estos jueces lo establecido en el artículo 343 del mismo Código." Artículo 3º Pasa a ser artículo 9º. En el inciso segundo, reemplazar la palabra "expresar" por "fijar". En el inciso tercero, reemplazar la frase "con 15 días de antelación" por "15 días antes". En el inciso cuarto, reemplazar las palabras "competencia o el procedimiento" por "competencia ni el procedimiento". En el inciso quinto, reemplazar, respectivamente, la referencia a los años "1965", "1968" y "1969" por "1964", "1967" y "1968". Artículo 4º Rechazarlo. Artículo 5º Pasa a ser artículo 10 reemplazando la frase "de los artículos 1º y 2º de la presente ley" por "de los artículos 2º y 3º de la presente ley". Artículos 6º, 7º, 8º y 9º Pasan a ser artículo 11, 12, 13 y 14, respectivamente, sin modificaciones. Artículo 10 Pasa a ser artículo 15. Reemplazar la frase "la Corte Suprema podrá acordar transitoriamente su funcionamiento en otro lugar" por "la Corte Suprema podrá acordar su funcionamiento transitorio en otro lugar.". Agregar, a continuación del artículo anterior, los siguientes, nuevos: "Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo: Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 510 y substituyese el inciso final del mismo artículo por el siguiente: "Los jueces y el personal de los juzgados especiales del trabajo y de las cortes del trabajo tendrán derecho a un mes de feriado, del cual podrán hacer uso sin que se interrumpa el funcionamiento del tribunal." Reemplázase el inciso final del artículo 514, por el siguiente: "Las Cortes de Apelaciones de Antofagasta y Punta Arenas serán consideradas, dentro del territorio de su jurisdicción, como Tribunales de Alzada del Trabajo para todos los efectos legales, debiendo regirse cuando funcionen en tal carácter, por las disposiciones del presente título en cuanto les fueren aplicables. La Corte de Antofagasta comprenderá, además, para estos efectos, la provincia de Atacama." "Artículo 17.- Los actuales Juzgados de Letras de Mayor Cuantía, del Departamento de Antofagasta, tendrán para todos los efectos legales, la misma categoría que los de Asiento de Corte de Apelaciones." "Artículo 18.- Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la suma de Eº 20.000 en los gastos de instalación de la Corte de Apelaciones que se crea en esta ley." "Artículo 19.- El gasto que demande la creación de la Corte de Apelaciones de Antofagasta se financiará con cargo al artículo siguiente." "Artículo 20.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 34 de la ley Nº 14.836, la expresión "Eº 3" por "Eº 4"." "Artículo 21.- Se declara que la modificación que se introduce al artículo 56 Nº 3º, del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto al número de miembros que se fijan para la Corte de Apelaciones de Temuco, por el artículo 2º de esta ley, debe entenderse en el sentido de que en dicho número se incluye la plaza creada por el artículo 103 de la ley Nº 14.511, de 3 de enero de 1961. Esta declaración rige, asimismo, para el cargo de Relator del mismo Tribunal a que se refiere la reforma introducida al artículo 59 del citado Código." "Artículo 22.- Créase en el departamento Presidente Aguirre Cerda,, un Juzgado de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía y elévanse a Juzgados de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal los Juzgados de Menor Cuantía del referido departamento establecidos por decreto Nº 3.235, de 19 de marzo de 1960, del Ministerio de Justicia." "Artículo 23.- El Juzgado que se crea en el artículo precedente tendrá el siguiente personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, un oficial tercero y un oficial de sala. Los referidos cargos tendrán las mismas remuneraciones asignadas a los funcionarios y empleados de los actuales Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de ese departamento." "Artículo 24.- Los actuales Juzgados del departamento Presidente Aguirre Cerda pasarán a denominarse como sigue: el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal, Primer Juzgado de Letras en lo Criminal; el Primer Juzgado de Letras de Menor Cuantía, Segundo Juzgado de Letras en lo Criminal; el segundo Juzgado de Letras de Menor Cuantía, Tercer Juzgado de Letras en lo Criminal; y el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil, Primer Juzgado de Letras en lo Civil. El Juzgado que se crea en el mencionado departamento se denominará Segundo Juzgado de Letras en lo Civil." "Artículo 25.- Los exhortos que se envíen al departamento Presidente Aguirre Cerda, deberán ser cumplidos por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil si fueren asuntos civiles, y por el Tercer Juzgado de Letras en lo Criminal si se tratare de asuntos criminales." "Artículo 26.- Los gastos que demande la modificación de los servicios judiciales del departamento Presidente Aguirre Cerda, y a que se refieren los artículos anteriores, se financiarán con el mayor rendimiento que proporcione la Cuenta B-l-c, Terrenos en Magallanes, Tierra del Fuego y otros." Artículo 11 Pasa a ser artículo 29. Reemplazar el punto final por una coma, y agregar la siguiente frase: "salvo las disposiciones que modifican el régimen del feriado judicial, que entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 1967.". Agregar, a continuación, el siguiente inciso segundo, nuevo: "Las disposiciones de la presente ley que se refieren a los Servicios Judiciales del departamento Presidente Aguirre Cerda, se aplicarán a contar de la fecha en que la Corte de Apelaciones de Santiago declare instalado materialmente al Segundo Juzgacfó de Letras en lo Civil." Artículo 12 Pasa a ser artículo 27, sin modificaciones. A continuación, intercalar, como artículo 28, nuevo, el siguiente: "Artículo 28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley Nº 10.627 y de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47 de la ley Nº 4.409, los abogados, sin distinción alguna, podrán hacerse reconocer en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, las imposiciones correspondientes a sus dos primeros años de servicios profesionales, contados desde la fecha de sus títulos, en los casos en que voluntariamente no hubieren cotizado dichas imposiciones por esos servicios al Instituto previsional citado. Para los efectos señalados en el inciso anterior y, especialmente, para el integro de las imposiciones correspondientes, dicha Caja concederá a los interesados préstamos que quedarán regidos por las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 14 de la ley Nº 10.627, limitándose la amortización a sesenta mensualidades, tomando como base de cálculo la primera imposición que, en cualquier carácter, hubieren hecho a esa u otra Caja de Previsión." Artículo 13 Rechazarlo. Disposiciones transitorias Artículos 1º y 2º Rechazarlos. Aprobar como artículos 1º a 8º los siguientes, nuevos : "Artículo 1°-La Corte de Apelaciones de Antofagasta que se crea por la presente ley empezará a ejercer sus funciones una vez que quede legalmente constituida y entienda el acta de instalación. Los cargos de Ministros de esta Corte serán provistos por el Presidente de la República mediante el traslado de un Ministro de cada una de las Cortes de Apelaciones de Iquique, La Serena y Valdivia, a propuesta de la Corte Suprema, dándose con ello aplicación a la reforma contenida en el artículo 1° de esta ley. El cargo de Relator de ese Tribunal se proveerá con uno de los Relatores de la Corte de Valdivia, en la forma señalada en el inciso anterior." "Artículo 2º-Mientras se designa Secretario titular de la Corte servirá estas funciones, en carácter ad-hoc, el funcionario que esté desempeñándose, en cualquiera calidad, como Secretario del Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, o en su defecto, del Segundo Juzgado de Letras del mismo departamento." "Artículo 3º-Facúltase al Presidente de la Corte de Apelaciones de Antofagasta para nombrar en comisión de servicios y por el tiempo estrictamente indispensable, hasta tres empleados de los dos Juzgados de Letras de ese departamento para que se desempeñen en aquel Tribunal, en carácter ad-hoc, mientras se designe en propiedad las personas que deban servir los empleos de oficiales que para la mencionada Corte crea la presente ley." "Artículo 4º-Las Cortes de Apelaciones de Iquique, La Serena y Valdivia continuarán integradas por cuatro miembros, hasta que se co- munique a los Ministros designados su traslado en conformidad al artículo 1° transitorio de la presente ley, debiendo aplicarse igual regla al Relator de la Corte de Valdivia." "Artículo 5º-Las Cortes de Apelaciones de Iquique y La Serena remitirán a la Corte de Apelaciones de Antofagasta las causas cuya vista aun no se haya iniciado y que correspondan a los distritos jurisdiccionales que se les segregan en virtud de los dispuesto en esta ley. La obligación a que se refiere el inciso anterior regirá una vez conocida por las Cortes de Apelaciones de Iquique y La Serena la instalación de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, para cuyo efecto esta última deberá hacer saber a dichos Tribunales la expresada circunstancia. Sin embargo, en las causas criminales las apelaciones y consultas que recaigan en excarcelaciones y los recursos de amparo, deberán ser falladas por las Cortes de Apelaciones de Iquique y La Serena, aunque la vista de estos asuntos no se haya iniciado. En igual forma se procederá por la Corte de Apelaciones de Iquique respecto de los recursos de queja en juicios del trabajo que se hayan deducido en contra de resoluciones dictadas por los tribunales que pasan a depender de la Corte que se crea en la presente ley." "Artículo 6º-El actual personal de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía del departamento Presidente Aguirre Cerda, continuarán ocupando los cargos respectivos en los nuevos Juzgados de Letras de Mayor Cuantía, sin necesidad de nuevo nombramiento." "Artículo 7º-Las causas que estuvieren conociendo actualmente los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del departamento Presidente Aguirre Cerda, como asimismo, las causas criminales que estuvieren conociendo los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de dicho departamento, continuarán radicadas en ellos hasta su total terminación. Las causas civiles que estén conociendo los Juzgados de Letras de Menor Cuantía del referido departamento, pasarán al Segundo Juzgado de Letras en lo Civil que se crea por la presente ley, para su tramitación y fallo." "Artículo 8º-Instalado que sea el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil que se crea en el artículo 22 de la presente ley, corresponderá a dicho Tribunal comenzar el turno a que se refiere el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales." Artículos 3º y 4º Pasan a ser artículo 9º y 10, respectivamente, sin modificaciones. Con las modificaciones anteriores, el proyecto aprobado por la Comisión queda como sigue: Proyecto de ley: "Artículo 1°-Créase una Corte de Apelaciones con asiento en la ciudad de Antofagasta que se compondrá de tres miembros y tendrá, además, un Fiscal, un Relator, un Secretario, un Oficial 1°, un Oficial 2º y dos Oficiales de Sala. Este personal, tan pronto entre en funciones, gozará de las remuneraciones asignadas o que se asignen a las respectivas categorías o grados a que se encuentren asimilados sus cargos. Artículo 2º-Introdtícense en el Código Orgánico de Tribunales las siguientes modificaciones: En el inciso primero del artículo 14 se reemplazan las expresiones "seis mil pesos" y "doce mil pesos" por "veinte escudos" y "cincuenta escudos", respectivamente. En el mismo inciso primero intercalar la frase "salvo los distritos del departamento Presidente Aguirre Cerda," entre las oraciones "un juez de letras de menor cuantía," y "habrá un funcionario que con el título de Juez de Distrito". En el inciso primero del artículo 25 intercalar la frase "salvo las subdelegaciones del departamento Presidente Aguirre Cerda," entre las oraciones "un juez de letras de menor cuantía," y "habrá un funcionario que con el título de Juez de Subdelegacion". En el Nº 1 del mismo artículo se reemplazan las expresiones "doce mil pesos" y "treinta mil pesos" por "cincuenta escudos" y "cien escudos", respectivamente. En el inciso cuarto del mismo artículo, se sustituye la expresión "quince mil pesos" por "veinte escudos". c) En el Nº 1 del artículo 32 se reemplaza la expresión "treinta mil pesos" por "cien escudos". En el Nº 2 del mismo artículo se sustituyen las expresiones "treinta mil pesos" y "trescientos mil pesos" por "cien escudos" y "dos mil escudos", respectivamente. En el inciso cuarto del mismo artículo se sustituyen las palabras "veinticinco mil pesos" por la expresión "ciento cincuenta escudos". En el Nº 1 del artículo 38, en el inciso segundo del Nº 3 y en el Nº 4 del mismo artículo, se reemplaza la expresión "trescientos mil pesos" por la frase "dos mil escudos". Reemplazar en el inciso final del artículo 42 la oración "y en el Departamento Presidente Aguirre Cerda, uno que conocerá exclusivamente de asuntos civiles y del trabajo, y otro en materia criminal", por "y en el Departamento Presidente Aguirre Cerda dos que conocerán exclusivamente asuntos civiles y del trabajo y tres en materia criminal". Substituir en el inciso segundo del artículo 43, las expresiones "Los Jueces del .grimen del Departamento de Santiago", por "Los Jueces del Crimen de los Departamentos de Santiago y Presidente Aguirre Cerda". En la letra a) del Nº 1 del artículo 45 se reemplazan las expresiones "treinta mil pesos" y "quince mil pesos" por "cien escudos" y "veinte escudos", respectivamente. En el inciso final del Nº 1 del mismo artículo, se sustituyen las ex- presiones "quince mil pesos" y "treinta mil pesos" por "veinte escudos" y "cien escudos", respectivamente. h) Reemplazar el artículo 54, por el siguiente: "Artículo 54.- Habrá en la República once Cortes de Apelaciones que tendrán su asiento en las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Chillan, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas." i) Substituir la letra a) del artículo 55, por la siguiente: "a) El de la Corte de Iquique comprenderá la provincia de Tara-pacá;" Agregar la siguente letra b), nueva: "b) El de la Corte de Apelaciones de Antofagasta comprenderá la provincia de Antofagasta;" Las letras b), c), d) y e) de este artículo pasan a ser, respectivamente, letras c), d), e) y f). En la letra b), que pasa a ser c), suprimir la frase "y el departamento de Taltal". j) Reemplazar el artículo 56, por el siguiente: "Artículo 56.- Las Cortes de Apelaciones se compondrán del número de miembros que a continuación se indican: 1°-Las Cortes de Iquique, Antofagasta, La Serena y Punta Arenas tendrán tres miembros; 2º-Las Cortes de Talca, Chillan y Valdivia tendrán cuatro miembros ; 3º-La Corte de Temuco tendrá cinco miembros; 4º-Las Cortes de Valparaíso y Concepción tendrán siete miembros; y 5º-La Corte de Santiago tendrá veintiún miembros." k) Substituir el artículo 59 por el siguiente: "Artículo 59.- Las Cortes de Apelaciones tendrán el número de Relatores que a continuación se indica: 1°-Las Cortes de Iquique, Antofagasta, La Serena, Talca y Punta Arenas tendrán un Relator; 2º-Las Cortes de Chillan y Valdivia tendrán dos Relatores; 3º-Las Cortes de Valparaíso, Concepción y Temuco tendrán tres Relatores; y 4º-La Corte de Santiago tendrá diez Relatores." 1) Reemplazar los incisos segundo y tercero del artículo 65 por los siguientes: "Las Cortes de Apelaciones de Antofagasta y Punta Arenas serán consideradas, dentro del territorio de su jurisdicción, como Tribunales de Alzada del Trabajo para todos los efectos legales. Con este objeto, funcionarán integradas en la forma establecida en los artículos 499, incisos primero y segundo, 500 y 501 del Código del Trabajo y regirán a su respecto las facultades establecidas en el artículo 503 del mismo Código." m) Substituir el número 8º del artículo 105, por el siguiente: "8º-Designar los cinco miembros del Tribunal que formarán la sala de turno durante el feriado de vacaciones." n) Elimínase, por estar derogado, el inciso final del artículo 124." ñ) Substituir el inciso segundo del artículo 160, por el siguiente: "Sin perjuicio de la regla anterior, el Juez podrá ordenar por medio de un auto motivado la desacumulación de los procesos o su substanciación por cuerda separada, cuando éstos tengan una tramitación diferente o plazos especiales para su tramitación, o la acumulación determine un grave retardo en la substanciación de las causas. En este último caso, la resolución deberá consultarse. Los procesos separados seguirán tramitándose ante el mismo Juez a quien correspondería conocer de ellos acumulados y al fallarlos deberá considerar las sentencias que hayan sido dictadas con anterioridad en estos procesos. Si procediere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última sentencia. Con todo, este último fallo no tomará en consideración las sentencias anteriores para apreciar las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal." o) Agrégase como artículo 170 bis el siguiente: "Artículo 170 bis.- El Juez que conozca de un proceso por delitos cometidos en diversos departamentos o delitos cuyos actos de ejecución se realizaron también en varios departamentos, podrá practicar directamente actuaciones judiciales en cualquiera de ellos." p) En el inciso final del artículo 198, se reemplazan las expresiones "quinientos pesos" y "trescientos pesos" por "cien escudos" y "tres escudos", respectivamente. q) Reemplazar la primera regla del artículo 216 por la siguiente: "Las Cortes de Apelaciones de Iquique y Antofagasta se subrogarán recíprocamente.'' r) Modifícase el artículo 219, en la siguiente forma: En el inciso primero se suprime la expresión "en el mes de enero de cada año". Intercálase entre los incisos primero y segundo, el que sigue: "La designación de abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones se hará en el mes de enero de cada año. Los abogados designados para la Corte Suprema lo serán por un período de tres años, efectuándose el nombramiento en el mes de enero en que comienza el trienio respectivo." En el actual inciso quinto se sustituye la expresión "de cada año" por la frase "en que termina el trienio respectivo". Agrégase, a continuación del mismo.inciso, el siguiente: "Si por cualquiera causa alguno de los abogados designados para la Corte Suprema no pudiere continuar en las funciones, el Presidente de la República podrá nombrar en su reemplazo por el resto del período a uno de los otros dos componentes de la terna que formó la Corte Suprema en la oportunidad respectiva." s) Substituir en el artículo 313, las palabras "quince de enero" por "primero de febrero"." t) Substituir el artículo 314 por el siguiente: "Artículo 314.- Durante el feriado de vacaciones funcionarán de lunes a viernes de cada semana los jueces de letras de mayor y de menor cuantía que ejerzan jurisdicción en lo civil para conocer de aquellos asuntos a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En los departamentos en donde haya más de uno, desempeñará estas funciones el juez que corresponda de acuerdo con el turno que para este efecto establezca la Corte de Apelaciones respectiva. En Santiago funcionarán dos juzgados de letras de mayor cuantía y dos de menor en lo civil, de acuerdo con el turno que señala la Corte de Apelaciones de Santiago para tal efecto. La distribución de las causas entre estos juzgados se hará por el Presidente de este Tribunal. Los jueces durante el feriado de vacaciones deberán conocer de todas las cuestiones de jurisdicción voluntaria, de los juicios posesorios, de los asuntos a que se refiere el N°1° del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, de los juicios de alimentos, de los juicios del trabajo y de los asuntos relativos a menores cuando les corresponda, de las medidas prejudiciales y precautorias, de las gestiones a que dé lugar la notificación de protestos de cheques, de los juicios ejecutivos hasta la traba de embargo inclusive, y de todas aquellas cuestiones respecto de las cuales se conceda especialmente habilitación de feriado. En todo caso, deberán admitirse a tramitación las demandas, de cualquiera naturaleza que ellas sean, para el solo efecto de su notificación. La habilitación a que se refiere el inciso anterior deberá ser solicitada ante el tribunal que ha de quedar de turno y en aquellos lugares en que haya más de un juzgado de turno, la solicitud quedará sujeta a la distribución de causas a que se refiere el inciso primero. Sin embargo, en este último caso, y siempre que se trate de mi asunto que con anterioridad al feriado esté conociendo uno de los Juzgados que quede de turno, la solicitud de habilitación se presentará ante él. El Tribunal deberá pronunciarse sobre la concesión de habilitación dentro del plazo de 48 horas contado desde la presentación de la solicitud respectiva. La resolución que la rechace será fundada. En caso de ser acogida, deberá notificarse por cédula a las partes. En Santiago, los tribunales deberán remitir, salvo lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, las causas habilitadas a la Corte de Apelaciones para su distribución. En todo caso, las partes, de común acuerdo, podrán suspender la tramitación de cualquier asunto durante el feriado judicial." u) Substituir el artículo 315 por el siguiente: "Artículo 315.- Durante el mismo período deberá quedar actuando una sala en cada Corte de Apelaciones, en conformidad al turno que ella establezca. Dicha sala tendrá las facultades y atribuciones que corresponden al tribunal pleno, con excepción de los desafueros de diputados y senadores. En Santiago permanecerán en funciones durante el feriado de vacaciones dos salas, de acuerdo con el turno que al efecto determine la Corte de Apelaciones, las que reunidas y con un quorum mínimo de cinco miembros tendrán las facultades y atribuciones que se indican en el inciso precedente. En la Corte Suprema, durante el período referido, funcionará una sala integrada por cinco miembros y tendrá las facultades y atribuciones que corresponden al tribunal pleno, con excepción de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de diputados y senadores, recursos de inaplicabilidad y de la formación de listas, ternas y propuestas para la provisión de los cargos de miembros de los Tribunales Superiores de Justicia. El Ministro más antiguo tendrá las facultades y atribuciones del Presidente de la Corte Suprema. Esta última norma se aplicará a las Cortes de Apelaciones." v) Substituir el artículo 343 por el siguiente: "Artículo 343.- Los funcionarios judiciales a quienes la ley no les acuerde el feriado establecido en el artículo 313, podrán obtenerlo cada año por el término de un mes, siempre que no hayan usado licencia por motivos particulares durante los once últimos meses. Si el funcionario hubiere obtenido esta clase de licencia, por un lapso inferior a su feriado, tendrá derecho a él por el tiempo necesario para enterarlo. No podrán hacer uso de este feriado, simultáneamente, dos o más miembros de un tribunal colegiado, ni dos o más jueces de letras de un mismo departamento." w) Deróganse los artículos 344 y 345. x) Reemplázase el artículo 384 por el que sigue "Artículo 384.- Los Secretarios deberán llevar los siguientes registros : 1.- Un registro foliado compuesto por copias escritas a máquina, autorizadas por el Secretario, de las sentencias definitivas que se dicten en los asuntos civiles contenciosos o de jurisdicción voluntaria. En igual forma se procederá con las sentencias definitivas en materia criminal. También se copiarán en dicho libro las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. En los Tribunales Colegiados se formará el mismo registro señalado en los incisos precedentes. Cada registro con no más de quinientas páginas se empastará anualmente ; 2.- El registro de depósitos que se refiere el artículo 507, y 3.- Los demás que ordenen las leyes o el Tribunal. Los Secretarios de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía llevarán, también, un libro donde se estamparán, con la firma del Juez, las resoluciones que miren al régimen económico y disciplinario del Juzgado." y) Derógase el artículo 385. z) En el artículo 441 se reemplazan las expresiones "ciento" y "mil pesos" por "diez escudos" y "cien escudos", respectivamente. aa) Substituir el inciso segundo del artículo 477, por el siguiente: "Esta disposición no regirá en el feriado de vacaciones con los notarios, conservadores y archiveros, con los juzgados que queden de turno, ni con los auxiliares que determinen los tribunales colegiados para el funcionamiento de sus respectivas salas de verano." bb) Substituir el inciso segundo del artículo 497 por el siguiente: "La disposición del artículo 343 regirá con los secretarios de los tribunales que no tienen derecho al feriado indicado en el artículo 313." cc) Substituir los incisos segundo y tercero del artículo 505, por los siguientes: "La disposición del artículo 343 regirá con el personal de secretaría de los tribunales colegiados, y con los demás empleados de los juzgados que no hayan hecho uso del feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313. El Presidente de cada tribunal colegiado y los jueces respectivos fijarán los turnos del personal de secretaría de manera que el feriado no perjudique las labores del tribunal." dd) En el Nº 2 del artículo 530 se reemplazan las expresiones "doscientos, cuatrocientos, dos mil o cinco mil pesos" por "un escudo, dos escudos, diez escudos o veinticinco escudos". ee) En el Nº 4 del artículo 531 se reemplaza la expresión "diez mil pesos" por "veinte escudos". ff) En el Nº 4 del artículo 537 se reemplazan las expresiones "mil" y "veinte mil" por "diez escudos" y "cincuenta escudos", respectivamente. gg) En el Nº 3 del artículo 542 se reemplazan las palabras "diez mil pesos" por la expresión "cincuenta escudos". En el No 4 del mismo articule se sustituye la expresión "dos mil quinientos pesos" por "diez escudos". hh) Reemplázase la escala del inciso segundo del artículo 549, por la siguiente: "Hasta Eº 100 Eº 0,50 De Eº 100,01 a Eº 1.000 Eº 1,50 De Eº 1.000,01 a Eº 5.000 Eº 3,00" El inciso tercero del mismo artículo se substituye por el siguiente: "Si la cuantía del negocio fuere superior a Eº 5.000 se aumentará la consignación indicada en el último lugar de la escala anterior en un escudo por cada mil escudos o fracción, con un máximo de trescientos escudos." El inciso cuarto del mismo artículo se substituye por el que sigue: "Tratándose de un asunto criminal o de un negocio no susceptible de apreciación pecuniaria o de cuantía indeterminada, el monto de la consideración será de cinco escudos si el recurso se interpone ante la Corte Suprema; de tres escudos, si se interpone ante una Corte de Apelaciones; de un escudo y cincuenta centesimos si se interpone ante un Juez de Letras de Mayor Cuantía, y de cincuenta centesimos, si se interpone ante un Juez de Letras de Menor Cuantía.". ii) Substituyese en el inciso primero del artículo 555 la palabra "cinco" por "tres". jj) Agrégase al inciso primero del artículo 595, en punto seguido, la siguiente frase: "Con todo, a requerimiento del Consejo Provincial del Colegio de Abogados, cuando las necesidades lo requieran y el número de los abogados en ejercicio lo permitan, la Corte de Apelaciones respectiva podrá disponer que los jueces de letras designen dos o más abogados de turno para la defensa de las causas civiles o criminales y la forma como éstas se distribuirán entre los abogados designados.". kk) Intercálase en el inciso primero del artículo 598, después de la palabra "gratuitamente", la expresión "hasta su término". Como inciso segundo, agrégase el siguiente: "Los abogados podrán excepcionarse de esta obligación por motivos. justificados que serán calificados por el respectivo Consejo Provincial del Colegio de Abogados, el que resolverá esta materia de preferencia y proveerá simultáneamente la designación del reemplazante." Artículo 3º-Introdúcense en el Código de Procedimiento Civil las siguientes modificaciones: En el artículo 9º se reemplazan las expresiones "diez pesos" y "doscientos pesos" por "un escudo" y "diez escudos, respectivamente. En el inciso tercero del artículo 31 se reemplazan las expresiones "doscientos" y "dos mil pesos" por "un escudo" y "diez escudos", respectivamente. En el inciso primero del artículo 46 se reemplazan las expresiones "diez" y "cíen pesfts" por "un escudo" y "cinco escudos", respectivamente. En el inciso cuarto del artículo 50 se reemplazan las expresiones "cincuenta" y "quinientos pesos" por "un escudo" y "cinco escudos", respectivamente. Agregar como inciso segundo del artículo 66, el siguiente: "Lo anterior no regirá con los asuntos indicados en el inciso segundo del artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales respecto del feriado de vacaciones." f) En el inciso primero del artículo 88 se reemplazan las expresio nes "mil" y "diez mil pesos" por "cinco" y "cien escudos", respectiva mente. En el inciso segundo del mismo artículo se substituye la expresión "veinte pesos" por "dos escudos". g) En el inciso segundo del artículo 114 se reemplaza la expresión "doscientos pesos" por "diez escudos". h) El inciso segundo del artículo 11 se reemplaza por el siguiente: "En la implicancia o recusación del presidente, ministro o fiscal de la Corte Suprema, diez escudos. En la del presidente, ministros o fiscales de una Corte de Apelaciones, cinco escudos. En la de un Juez Letrado o de un subrogante legal, arbitro de única, de primera o de segunda instancia, defensor público o promotor fiscal, dos escudos cincuenta centesimos. En la de un relator, perito o secretario, un escudo cincuenta centesimos. En la de un receptor de mayor cuantía, cincuenta centesimos. En la de un juez de mínima cuantía, treinta centesimos." i) En el inciso final del artículo 122 se reemplaza la expresión "dos mil pesos" por "diez escudos". j) En el inciso segundo del artículo 165 se reemplaza la expresión "cien pesos" por "un escudo". k) En el inciso segundo del artículo 166 se reemplazan las expresiones "cincuenta pesos" y "ciento" por "diez escudos" y "veinte escudos", respectivamente. 1) En el artículo 238 se reemplaza la expresión "quinientos pesos" por "cincuenta escudos". m) En el artículo 274 se reemplaza la expresión "quinientos pesos" por "cincuenta escudos". n) En el inciso primero del artículo 338 se reemplazan las expresiones "quinientos pesos" y "dos mil pesos" por "cinco escudos" y "veinte escudos", respectivamente. el inciso segundo del artículo 359 se reemplazan las expresiones "diez" y "cien pesos" por "un escudo" y "cinco escudos", respectivamente. o) En el inciso segundo del artículo 394 se reemplazan las expresiones "cincuenta pesos" y "ciento" por "diez escudos" y "cincuenta escudos", respectivamente. p) En el Nº 9 del artículo 445 se reemplaza la expresión "seiscientos pesos" por "seiscientos escudos". En el Nº 12 del mismo artículo se substituye la expresión "cuatrocientos pesos" por "seiscientos escudos". q) En el inciso primero del artículo 698 se reemplazan las expresiones "treinta mil" y "trescientos mil pesos" por "cien escudos" y "dos mil escudos", respectivamente. r) En el artículo 703 se reemplaza la expresión "treinta mil pesos" por "cien escudos". s) En el artículo 749 se reemplaza la expresión "trescientos mil pesos" por "dos mil escudos". t) En el inciso tercero del artículo 767, en el inciso quinto y en el inciso sexto del mismo artículo, se reemplaza la expresión "cien mil pesos" por "mil escudos". u) Substituyese el inciso segundo del artículo 797 por el siguiente: "Si la cuantía del negocio excede de Eº 200 y no pasa de Eº 1.000, la consignación será de Eº 10; y si excede de Eº 1.000 y no pasa de Eº 2.000, será de Eº 20.". v) En el inciso primero del artículo 801 se reemplaza la frase "inferior a dos mil pesos" por "superior a trescientos escudos". En el inciso cuarto del mismo artículo se substituye la expresión "tres mil pesos" por "diez escudos". w) En el artículo 917 se reemplaza la expresión "doscientos pesos" por "veinte escudos". Artículo 4°-Introdúcense al Código de Procedimiento Penal las siguientes modificaciones: Substituyese el inciso final del artículo 221 por el siguiente: "El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, fijará, periódicamente y cuando lo estime conveniente, el arancel que deberán cobrar los peritos nombrados en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo." Reemplazar en el inciso final del artículo 245, la cantidad "cien mil pesos", por "un mil escudos"." Artículo 5°-Suspéndese por el término de dos años, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, la vigencia de los incisos, tercero, cuarto y quinto del artículo 8° de la ley Nº 14.867, de fecha 4 de julio de 1962. Artículo 6º-Introdúcense al artículo 14 de la ley Nº 15.231, de 8 de agosto de 1963, las siguientes modificaciones: I.- Substituir en la letra A, los números 1° y 2º por los siguientes: "1°-De las causas civiles cuya cuantía no exceda de Eº 100.- ; 2º-De los juicios especiales del contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de Eº 100.- " II.- Reemplazar el Nº 3º, de la letra B, por el siguiente: "3º-De la regulación de daños y perjuicios cualquiera que sea su monto, ocasionados en o con motivo de accidentes del tránsito.". Artículo 7º-Substituir el artículo 10 de la ley Nº 15.632, de 13 de agosto de 1964, por el siguiente: "Artículo 10.- Los receptores sólo tendrán derecho a un mes de feriado cada año, el cual será remunerado. Dicha remuneración será equivalente al sueldo base mensual de que goce el secretario del juzgado de letras de mayor jerarquía del territorio jurisdiccional en que ejerzan sus funciones. Los receptores harán uso del feriado de acuerdo con el orden que al efecto establezca la respectiva Corte de Apelaciones. Esta remuneración será de cargo fiscal y las Tesorerías respectivas la pagarán directamente a los Receptores dentro de los cinco días que precedan a la fecha en que comiencen a hacer uso del feriado, previa presentación de un certificado expedido por el Secretario de la Corte de Apelaciones correspondiente o por el Secretario del Juzgado en que el Receptor actúa, y en el cual se acredite que el interesado ha estado en posesión de su cargo durante los doce últimos meses anteriores a la fecha expresada anteriormente." Artículo 8º-Reemplázase el inciso segundo del artículo 24 de la ley Nº 14.550, de 3 de marzo de 1961, por el siguiente: "Se declara aplicable, en consecuencia, a estos jueces lo establecido en el artículo 343 del mismo Código.". Artículo 9º-La cuantía de los asuntos a que se refiere esta ley se reajustará cada tres años en el mismo porcentaje en que hubiere variado, durante el trienio respectivo, el índice de precios al consumidor determinado por el Servicio Nacional de Estadística o el organismo que lo reemplace. En la misma proporción y forma se reajustarán estas cuantías en los casos en que ellas determinen la aplicación de procedimientos judiciales o la procedencia de recursos y todas las cantidades a que se refiere esta ley, expresadas en signo monetario que fijen multas o consignaciones. El Presidente de la República deberá fijar en un Decreto Supremo las cuantías, multas y consignaciones que resulten de la aplicación de esta ley, pudiendo elevar disminuir a la decena de escudos más próxima la unidad que exceda o sea inferior a cinco escudos Sin embargo, 'las cantidades que no excedan de cinco escudos, se elevarán al entero inmedia-mente superior. Los trienios empezarán a contarse desde el primero de diciembre y las modificaciones regirán desde el 1° de marzo siguiente. El Decreto respectivo deberá publicarse en el Diario Oficial 15 días antes, a lo menos, a la fecha en que, deban empezar a regir. En ningún caso se alterará la competencia ni el procedimiento en los asuntos que estuvieren radicados con anterioridad al 1º de marzo. El primer trienio que deberá considerarse para los efectos de este artículo es el comprendido entre el 1º de diciembre de 1964 y el 30 de novembre de 1967, de modo que las modificaciones que resulten, rijan desde el 1º de marzo de 1968. Artículo 10.- Las variaciones de competencia y de procedimiento que- resulten de la aplicación de los artículos 2º y 3° de la presente ley regirán respecto de las demandas que se presenten con posterioridad a la fecha de vigencia de esas disposiciones. Artículo 11.- El gasto que demande el cumplimiento de los artículos anteriores será financiado con las entradas provenientes de la. aplicación de la presente ley. Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 14.907, de 5 de octubre de 1962, que fijó el texto definitivo de la ley Nº 4.447, sobre Protección de Menores: a) Reemplázase el inciso final del artículo 31, agregado por la ley Nº 15.632, por el siguiente: "En los asuntos de competencia de los Jueces de Letras de Menores, sólo procederá oír el dictamen del Ministerio de Defensores Públicos, en casos calificados mediante resolución fundada." b) Intercálase en el inciso primero del artículo 40 cuyo texto fue modificado por la ley Nº 15.632, después de la palabra "queja", reempla zando el punto por una coma, lo siguiente: "sin perjuicio del recurso de reposición, en su caso.". Artículo 13.- Facúltase al Presidente de la República para dejar sin efecto el contrato de compraventa del inmueble ubicado en calle Sucre Nº 1452, de la ciudad de Tocopilla, de la provincia de Antofagasta, a que se refiere el Decreto Nº 3.540, de 4 de diciembre de 1962, del Ministerio de Justicia, y que se había destinado al funcionamiento de la Oficina del Registro Civil e Identificación de esa ciudad. Autorízasele, igualmente, para disponer la cancelación de la respectiva inscripción de dominio a favor del fisco en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del departamento de Tocopilla. Exímense de todo gasto o impuesto las actuaciones notariales u otras a que dé lugar lo dispuesto en los incisos precedentes. Artículo 14.- Las personas que, conforme al Decreto Nº 1.340 bis, de 10 de octubre de 1930, tuviesen el carácter de beneficiarios de don Remigio Maturana Maturana, quien falleciera con fecha 24 de junio de 1964, en el ejercicio del cargo de Ministro de la Corte Suprema, tendrán derecho a que el desahucio, pensión de montepío y seguro de vida se les liquiden con el porcentaje de reajuste establecido en la ley Nº 15.575, de fecha 15 de mayo de 1964, que le habría correspondido percibir al causante. Las diferencias de imposiciones a que hubiere lugar se pagarán con cargo al respectivo desahucio. Artículo 15.- Agrégase al inciso primero del artículo 54 del Código de Justicia Militar, en punto seguido, lo siguiente: "Sin embargo, la Corte Suprema podrá acordar su funcionamiento transitorio en otro lugar con aprobación del Presidente de la República. Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo: Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 510 y substituyese el inciso final del mismo artículo por el siguiente: "Los jueces y el personal de los juzgados especiales del trabajo y de las cortes del trabajo tendrán derecho a un mes de feriado, del cual podrán hacer uso sin que se interrumpa el funcionamiento del tribunal." Reemplázase el inciso final del artículo 514, por el siguiente: "Las Cortes de Apelaciones de Antofagasta y Punta Arenas serán consideradas, dentro del territorio de su jurisdicción, como Tribunales de Alzada del Trabajo para todos los efectos legales, debiendo regirse cuando funcionen en tal carácter, por las disposiciones del presente título en cuanto les fueren aplicables. La Corte de Antofagasta comprenderá, además, para estos efectos, la provincia de Atacama. Artículo 17.- Los actuales Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del Departamento de Antofagasta, tendrán para todos los efectos legales, la misma categoría que los de Asiento de Corte de Apelaciones. Artículo 18.- Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la suma de Eº 20.000 en los gastos de instalación de la Corte de Apelaciones que se crea en esta ley. Artículo 19.- El gasto que demande la creación de la Corte de Apelaciones de Antofagasta se financiará con cargo al artículo siguiente. Artículo 20.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 34 de la ley Nº 14.836, la expresión "Eº 3" por "Eº 4". Artículo 21.- Se declara que la modificación que se introduce al artículo 56 Nº 3º, del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto al número de miembros que se fijan para la Corte de Apelaciones de Temuco, por el artículo 2º de esta ley, debe entenderse en el sentido de que en dicho número se incluye la plaza creada por el artículo 103 de la ley Nº 14.511, de 3 de enero de 1961. Esta declaración rige, asimismo, para el cargo de Relator del mismo Tribunal a que se refiere la reforma introducida al artículo 59 del citado Código." Artículo 22.- Créase en el departamento Presidente Aguirre Cerda, un Juzgado de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía y elévanse a Juzgados de Menor Cuantía del referido departamento establecidos por decreto Nº 3.235, de 19 de marzo de 1960, del Ministerio de Justicia. Artículo 23.- El Juzgado que se crea en el artículo precedente tendrá el siguiente personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, un oficial tercero y un oficial de sala. Los referidos cargos tedrán las mismas remuneraciones asignadas a los funcionarios y empleados de los actuales Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de ese departamento. Artículo 24.- Los actuales Juzgados del departamento Presidente Aguirre Cerda pasarán a denominarse como sigue: el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal, Primer Juzgado de Letras en lo Criminal; el Primer Juzgado de Letras de Menor Cuantía, Segundo Juzgado de Letras en lo Criminal; el Segundo Juzgado de Letras de Menor Cuantía, Tercer Juzgado de Letras en lo Criminal; y el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil, Primer Juzgado de Letras en lo Civil. El Juzgado que se crea en el mencionado departamento se denominará Segundo Juzgado de Letras en lo Civil. Artículo 25.- Los exhortos que se envíen al departamento Presidente Aguirre Cerda, deberán ser cumplidos por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil si fueren asuntos civiles, y por el Tercer Juzgado de Letras en lo Criminal si se tratare de asuntos criminales. Artículo 26.- Los gastos que demande la modificación de los servicios judiciales del departamento Presidente Aguirre Cerda, y a que se refieren los artículos anteriores, se financiarán con el mayor rendimiento que proporcione la Cuenta B-l-c, Terrenos en Magallanes, Tierra del Fuego y otros. Artículo 27.- Autorízase a la Junta de Adelanto de Arica para destinar de su Presupuesto Ordinario de los años 1965¡1966 y 1967 la suma de Eº 300.000 anuales para la construcción de una Casa de Menores que sirva para atender a los menores irregulares de las provincias de Ta-rapacá y Antofagasta. Artículo 28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley Nº 10.627 y de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47 de la ley Nº 4.409, los abogados, sin distinción alguna, podrán hacerse reconocer en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, las imposiciones correspondientes a sus dos primeros años de servicios profesionales, contados desde la fecha de sus títulos, en los casos en jue voluntariamente no hubieren cotizado dichas imposiciones por esos servicios al Instituto previsional citado. Para los efectos señalados en el inciso anterior y, especialmente, para el integro de las imposiciones correspondientes, dicha Caja concederá a los interesados préstamos que quedarán regidos por las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 14 de la ley Nº 10.627, limitándose la amortización a sesenta mensualidades, tomando como base de cálculo la primera imposición que, en cualquier carácter, hubieren hecho a ésa u otra Caja de Previsión. Artículo 29.- La presente ley regirá treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, salvo las disposiciones que modifican el régimen del feriado judicial, que entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 1967. Las disposiciones de la presente ley que se refieren a los Servicios Judiciales del departamento Presidente Aguirre Cerda, se aplicarán a contar de la fecha en que la Corte de Apelaciones de Santiago declare instalado materialmente el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil. Disposiciones Transitorias Artículo 1°-La Corte de Apelaciones de Antofagasta que se crea por la presente ley empezará a ejercer sus funciones una vez que quede legal-mente constituida y extienda el acta de instalación. Los cargos de Ministros de esta Corte serán provistos por el Presidente de la República mediante el traslado de un Ministro de cada una de las Cortes de Apelaciones de Iquique, La Serena y Valdivia, a propuesta de la Corte Suprema, dándose con ello aplicación a la reforma contenida en el artículo 1° de esta ley. El cargo de Relator de ese Tribunal se proveerá con uno de los Relatores de la Corte de Valdivia en la forma señalada en el inciso anterior. Artículo 2º-Mientras se designa Secretario titular de la Corte servirá estas funciones, en carácter ad-hoc, el funcionario que esté desem- peñándose, en cualquiera calidad, como Secretario del Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, o en su defecto, del Segundo Juzgado de Letras. del mismo departamento. Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la Corte de Apelaciones de Antofagasta para nombrar en comisión de servicios y por el tiempo estrictamente indispensable, hasta tres empleados de los dos Juzgados de Letras de ese departamento para que se desempeñen en aquel Tribunal en carácter ad-hoc, mientras se designe en propiedad las personas que deban servir los empleados de oficiales que para la mencionada Corte crea la presente ley. Artículo 4º-Las Cortes de Apelaciones de Iquique, La Serena y Valdivia continuarán integradas por cuatro miembros, hasta que se comunique a los Ministros designados su traslado en conformidad al artículo 1º transitorio de la presente ley, debiendo aplicarse igual regla al Relator de la Corte de Valdivia. Artículo 5º-Las Cortes de Apelaciones de Iquique y La Serena remitirán a la Corte de Apelaciones de Antofagasta las causas cuya vista aún no se haya iniciado y que correspondan a los distritos juridiccionales que se les segregan en virtud de los dispuesto en esta ley. La obligación a que se refiere el inciso anterior regirá una vez conocida por las Cortes de Apelaciones de Iquique y La Serena la instalación de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, para cuyo efecto esta última deberá hacer saber a dichos Tribunales la expresada circunstancia. Sin embargo, en las causas criminales las apelaciones y consultas que recaigan en excarcelaciones y los recursos de amparo, deberán ser falladas por las Cortes de Apelaciones de Iquique y La Serena, aunque la vista de estos asuntos no se haya iniciado. En igual forma se procederá por la Corte de Apelaciones de Iquique respecto de los recursos de queja en juicios del trabajo que se hayan deducido en contra de resoluciones dictadas por los tribunales que pasan a depender de la Corte que se crea en la presente ley". Artículo 6º-El actual personal de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía del departamento Presidente Aguirre Cerda, continuará ocupando los cargos respectivos en los nuevos Juzgados de Letras de Mayor Cuantía, sin necesidad de nuevo nombramiento. Artículo 7º-Las causas que estuvieren conociendo actualmente los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del departamento Presidente Aguirre Cerda, como asimismo, las causas criminales que estuvieren conociendo los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de dicho departamento, continuarán radicadas en ellos hasta su total terminación. Las causas civiles que estén conociendo los Juzgados de Letras de-Menor Cuantía del referido departamento, pasarán al Segundo Juzgado de Letras en lo Civil que se crea por la presente ley, para su tramitación y fallo. Artículo 8.- Instalado que sea el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil que se crea en el artículo 22 de la presente ley, corresponderá a dicho Tribunal comenzar el turno a que se refiere el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales. Artículo 9º-En las futuras ediciones que se hagan de leyes vigentes la Editorial Jurídica deberá hacer la conversión a escudos de aquellas cifras que aparezcan exprezadas en signos pesos. Artículo 10.- Suspéndese hasta el 1° de marzo de 1966, la aplicación de lo dispuesto en la letra a) del artículo 8º de la ley Nº 10.627. Las imposiciones adeudadas se integrarán por los interesados mediante documentos de crédito concedidos por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas amortizables en sesenta mensualidades y al interés del 6% anual". La Comisión de Hacienda propone aprobar el proyecto contenido en el informe de la Comisión antes nombrada, con las siguientes modificaciones. Como artículo 3º consultar el artículo 21, sin modificaciones . Artículos 3º y 4º Pasan a ser artículos 4º y 5º, respectivamente, sin modificaciones. Artículo 5º Ha pasado a ser artículo 11 transitorio, como se explicará en su oportunidad. Artículo 11 Rechazarlo. Artículo 12 Pasa a ser artículo 11, sin modificaciones. Artículo 13 y 14 Pasan a ser artículos 12 y 13, transitorios, como se verá más adelante. Artículos 15, 16 y 17 Pasan a ser artículos 12, 13 y 14, respectivamente, sin modificaciones. Artículo 18 Ha pasado a ser artículo 14 transitorio, como lo explicaremos más adelante. Artículo 19 Rechazarlo. Artículo 20 Ha pasado a ser artículo 21, como se verá más adelante. Artículo 2.1 Como se dijo, pasó a ser artículo 3º, sin modificaciones. Artículos 22 a 25 Han pasado a ser artículos 15 a 18, respectivamente, sin modificaciones. Artículo 26 Rechazarlo-Artículo 27 Pasa a ser artículo 19. Substituir la referencia a los años "1965/1966 y 1967" por esta otra: "1966/1967 y 1968". Artículo 28 Pasa a ser artículo 20, sin modificaciones. Como artículo 21 consultar el artículo 20, sin modificaciones. Artículo 29 Pasa a ser artículo 22, sin modificaciones. Artículos Transitorios Consultar como artículos 11, 12, 13 y 14 transitorios los artículos 5º, 13, 14 y 18 permanentes, respectivamente, sin modificaciones. En mérito a las modificaciones anteriores, el proyecto aprobado por la Comisión queda como sigue: Proyecto de ley "Artículo 1º-Créase una Corte de Apelaciones con asiento en la ciudad de Antofagasta que se compondrá de tres miembros y tendrá, ade- más, un Fiscal, un Relator, un Secretario, un Oficial 1°, un Oficial 29 y dos Oficiales de Sala. Este personal, tan pronto entre en funciones, gozará de las remuneraciones asignadas o que se asignen a las respectivas categorías o grados a que se encuentren asimilados sus cargos. Artículo 2º-Introdúcense en el Código Orgánico de Tribunales las siguientes modificaciones: En el inciso primero del artículo 14 se reemplazan las expresiones "seis mil pesos" y "doce mil pesos" por "veinte escudos" y "cincuenta escudos", respectivamente. En el mismo inciso primero intercalar la frase "salvo los distritos del departamento Presidente Aguirre Cerda", entre las oraciones "un juez de letras de menor cuantía", y "habrá un funcionario que con el título de Juez de Distrito". En el inciso primero del artículo 25 intercalar la frase "salvo las subdelegaciones del departamento Presidente Aguirre Cerda", entre las oraciones "un juez de letras de menor cuantía," y "habrá un funcionario que con el título de Juez de Subdelegación". En el Nº 1 del mismo artículo se reemplazan las expresiones "doce mil pesos" y "treinta mil pesos"' por "cincuenta escudos" y "cien escudos", respectivamente. En el inciso cuarto del mismo artículo, se sustituye la expresión "quince mil pesos" por "viente escudos". c) En el Nº 1 del artículo 32 se reemplaza la expresión "treinta mil pesos" por "cien escudos". En el Nº 2 del mismo artículo se sustituyen las expresiones "treinta mil pesos" y "trescientos mil pesos" por "cien escudos" y "dos mil escudos", respectivamente. En el inciso cuarto del mismo artículo se sustituyen las palabras "veinticinco mil pesos" por la expresión "ciento cincuenta escudos". En el Nº 1 del artículo 38, en el inciso segundo del Nº 3 y en el Nº 4 del mismo artículo, se reemplaza la expresión "trescientos mil pesos" por la frase "dos mil escudos". Reemplazar en el inciso final del artículo 42 la oración "y en el Departamento Presidente Aguirre Cerda, uno que conocerá exclusivamente de asuntos civiles y del trabajo, y otro en materia criminal", por "y en el Departamento Presidente Aguirre Cerda dos que conocerán exclusivamente asuntos civiles y del trabajo y tres en materia criminal". Sustituir en el inciso segundo del artículo 43, las expresiones "Los Jueces del Crimen del Departamento de Santiago", por "Los Jueces del Crimen de los Departamentos de Santiago y Presidente Aguirre Cerda". En la letra a) del Nº 1 del artículo 45 se reemplazan las expresiones "treinta mil pesos" y "quince mil pesos" por "cien escudos" y "veinte escudos", respectivamente. En el inciso final del Nº 1 del mismo artículo, se sustituyen las expresiones "quince mil pesos" y "treinta mil pesos" por "veinte escudos" y "cien escudos", respectivamente. h) Reemplazar el artículo 54, por el siguiente: "Artículo 54.- Habrá en la República once Cortes de Apelaciones que tendrán su asiento en las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Chillan, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas". i) Substituir la letra a) del artículo 55, por la siguiente: "a) El de la Corte de Iquique comprenderá la provincia de Tarapa-cá;" Agregar la siguiente letra b), nueva: "b) El de la Corte de Apelaciones de Antofagasta comprenderá la provincia de Antofagasta;" Las letras b), c), d), y e) de este artículo pasan a ser, respectivamente, letras c), d), e) y f). En la letra b), que pasa a ser c), suprimir la frase "y el departamento de Taltal". j) Reemplazar el artículo 56, por el siguiente: "Artículo 56.- Las Cortes de Apelaciones se conpondrán del número de miembros que a continuación se indica: 1º-Las Cortes de Iquique, Antofagasta, La Serena y Punta Arenas tendrán tres miembros; 2º-Las Cortes de Talca, Chillan y Valdivia tendrán cuatro miembros; 3º-La Corte de Temuco tendrá cinco miembros; 4º-Las Cortes de Valparaíso y Concepción tendrán siete miembros; y 5º-La Corte de Santiago tendrá vientiún miembros". k) Sustituir el artículo 59 por el siguiente: "Artículo 59.- Las Cortes de Apelaciones tendrán el número de Relatores que a continuación se indica: 1°-Las Cortes de Iquique, Antofagasta, La Serena, Talca y Punta Arenas tendrán un Relator; 2º-Las Cortes de Chillan y Valdivia tendrán dos Relatores: 3°-Las Cortes de Valparaíso, Concepción y Temuco tendrán tres Relatores; y 4º-La Corte de Santiago tendrá diez Relatores." 1) Reemplazar los incisos segundo y tercero del artículo 65 por los siguientes: "Las Cortes de Apelaciones de Antofagasta y Punta Arenas serán consideradas, dentro del territorio de su jurisdicción, como Tribunales de Alzada del Trabajo para todos los efectos legales. Con este objeto, funcionarán integradas en la forma establecida en los artículos 499, incisos primero y segundo, 500 y 501 del Código del Trabajo y regirán a su respecto las facultades establecidas en el artículo 503 del mismo Código". m) Substituir el número 8º del artículo 105, por el siguiente: "8º-Designar los cinco miembros del Tribunal que formarán la sala de turno durante el feriado de vacaciones." n) Elimínase, por estar derogado, el inciso final del artículo 124." ñ) Substituir el inciso segundo del artículo 160, por el siguiente: "Sin perjuicio de la regla anterior, el Juez podrá ordenar por medio de un auto motivado la desacumulación de los procesos o su substanciación por cuerda separada, cuando éstos tengan una tramitación diferente o plazos especiales para su tramitación, o la acumulación determine un grave retardo en la substanciación de las causas. En este último caso, la resolución deberá consultarse. Los procesos separados seguirán tramitándose ante el mismo Juez a quien correspondía conocer de ellos acumulados y al fallarlos deberá considerar las sentencias que hayan sido dictadas con anterioridad en estos procesos. Si procediere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última sentencia. Con todo, este último fallo no tomará en consideración las sentencias anteriores para apreciar las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal". o) Agrégase como artículo 170 bis el siguiente: "Artículo 170 bis.- El Juez que conozca de un proceso por delitos cometidos en diversos departamentos o delitos cuyos actos de ejecución se realizaron también en varios departamentos, podrá practicar directamente actuaciones judiciales en cualquiera de ellos". p) En el inciso final del artículo 198, se reemplazan las expresiones "quinientos pesos" y "trescientos pesos" por "cinco escudos" y "tres escudos", respectivamente. q) Reemplazar la primera regla del artículo 216 por la siguiente: "Las Cortes de Apelaciones de Iquique y Antofagasta se subrogarán recíprocamente'. r) Modifícase el artículo 219, en la siguiente forma: En el inciso primero se suprime la expresión "en el mes de enero de cada año". Intercálase entre los incisos primeros y segundo, el que sigue: "La designación de abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones se hará en el mes de enero de cada año. Los abogados designados para la Corte Suprema lo serán por un período de tres años, efectuándose el nombramiento en el mes de enero en que comienza el' trienio respectivo." En el actual inciso quinto se sustituye la expresión "de cada año" por la frase "en que termina el trienio respectivo". Agrégase, a continuación del mismo inciso, el siguiente: "Si por cualquiera causa alguno de los abogados designados para la Corte Suprema no pudiere continuar en las funciones, el Presidente de la República podrá nombrar en su reemplazo por el resto del período a uno de los otros dos componentes de la terna que formó la Corte Suprema en la oportunidad respectiva." s) Substituir en el artículo 313, las palabras "quince de enero" por "primero de febrero". t) Substituir el artículo 314 por el siguiente: "Artículo 314.- Durante el feriado de vacaciones funcionarán de lunes a viernes de cada semana los jueces de letras de mayor y de menor cuantía que ejerzan juridicción en lo civil para conocer de aquellos asuntos a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En los departamentos en donde haya más de uno, desempeñará estas funciones el juez que corresponda de acuerdo con, el turno que para este efecto establezca la Corte de Apelaciones respectiva. En Santiago funcionarán dos juzgados de letras de mayor cuantía y dos de menor en lo civil, de acuerdo con el turno que señala la Corte de Apelaciones de Santiago para tal efecto. La distribución de las causas entre estos juzgados se hará por el Presidente de este Tribunal. Los jueces durante el feriado de vacaciones deberán conocer de todas las cuestiones de jurisdicción voluntaria, de los juicios posesorios, de los asuntos a que se refiere el Nº Iº del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, de los juicios de alimentos, de los juicios del trabajo y de los asuntos relativos a menores cuando les corresponda, de las medidas prejudiciales y precautorias, de las gestiones a que dé lugar la notificación de protestos de cheques, de los juicios ejecutivos hasta la traba de embargo inclusive, y de todas aquellas cuestiones respecto de las cuales se conceda especialmente habilitación de feriado. En todo caso, deberán admitirse a tramitación las demandas, de cualquiera naturaleza que ellas sean, para el solo efecto de su notificación. La habilitación a que se refiere el inciso anterior deberá ser solicitada ante el tribunal que ha de quedar de turno y en aquellos lugares en que haya más de un juzgado de turno, la solicitud quedará; sujeta a la distribución de causas a que se refiere el inciso primero. Sin embargo, en este último caso, y siempre que se trate de un asunto que con anterioridad al feriado esté conociendo uno de los Juzgados que quede de turno, la solicitud de habilitación se presentará ante él. El Tribunal deberá pronunciarse sobre la concesión de habilitación dentro del plazo de 48 horas contado, desde la presentación de la solicitud respectiva. La resolución que la rechace será fundada. En caso de ser acogida, deberá notificarse por cédula a las partes. En Santiago, los tribunales deberán remitir, salvo lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, las causas habilitadas a la Corte de Apelaciones para su distribución. En todo caso, las partes, de común acuerdo, podrán suspender la tramitación de cualquier asunto durante el feriado judicial." u) Substituir el artículo 315 por el siguiente: "Artículo 315.- Durante el mismo período deberá quedar actuando una sala en cada Corte de Apelaciones, en conformidad al turno que ella establezca. Dicha sala tendrá las facultades y atribuciones que corresponden al tribunal pleno, con excepción de los desafueros de diputados y senadores. En Santiago permanecerán en funciones durante el feriado de vacaciones dos salas, de acuerdo con el turno que al efecto determine la Corte de Apelaciones, las que reunidas y con un quorum mínimo de cinco miembros tendrán las facultades y atribuciones que se indican en el inciso precedente. En la Corte Suprema, durante el período referido, funcionará una sala integrada por cinco miembros y tendrá las facultades y atribuciones que corresponden al tribunal pleno, con excepción de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de diputados y senadores, recursos de inaplicabilidad y de la formación de listas, ternas y propuestas para la provisión de los cargos de miembros de los Tribunales Superiores de Justicia. El Ministro más antiguo tendrá las facultades y atribuciones del Presidente de la Corte Suprema. Esta última norma se aplicará a las Cortes de Apelaciones.". v) Substituir el artículo 343 por el siguiente: "Artículo 343.- Los funcionarios judiciales a quienes la ley no les acuerde el feriado establecido en el artículo 313, podrán obtenerlo cada año por el término de un mes, siempre que no hayan usado licencia por motivos particulares durante los once últimos meses. Si el funcionario hubiere obtenido esta clase de licencia, por un lapso inferior a su feriado, tendrá derecho a él por el tiempo necesario para enterarlo. No podrán hacer uso de este feriado, simultáneamente, dos o más miembros de un tribunal colegiado, ni dos o más jueces de letras de un mismo departamento.". w) Deróganse los artículos 344 y 345. x) Reemplázase el artículo 384 por el que sigue: "Artículo 384.- Los Secretarios deberán llevar los siguientes registros : 1.- Un registro foliado compuesto por copias escritas a máquina autorizadas por el Secretario de las sentencias definitivas que se dicten en los asuntos civiles contenciosos o de jurisdicción voluntaria. En igual forma se procederá con las sentencias definitivas en materia criminal. También se copiarán en dicho libro las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. En los Tribunales Colegiados se formará el mismo registro señalado en los incisos precedentes. Cada registro con no más de quinientas páginas se empastará anualmente ; 2.- El registro de depósitos a que se refiere el artículo 507, y 3.- Los demás que ordenen las leyes o el Tribunal. Los Secretarios de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía llevarán, también, un libro donde se estamparán, con la firma del Juez, las resoluciones que miren al régimen económico y disciplinario del Juzgado." y) Derógase el artículo 385. z) En el artículo 441 se reemplazan las expresiones "ciento" y "mil pesos" por "diez escudos" y "cien escudos", respectivamente. aa) Substituir el inciso segundo del artículo 477, por el siguiente: "Esta disposición no regirá en el feriado de vacaciones con los notarios, conservadores y archiveros, con los juzgados que queden de turno, ni con los auxiliares que determinen los tribunales colegiados para el funcionamiento de sus respectivas salas de verano." bb) Subtituir el inciso segundo del artículo 497 por el siguiente: "La disposición del artículo 343 regirá con los secretarios de los tribunales que no tienen derecho al feriado indicado en el artículo 313." ce) Substituir los incisos segundo y tercero del artículo 505, por los siguientes: La disposición del artículo 343 regirá con el personal de secretaría de los tribunales colegiados, y con los demás empleados de los juzgados que no hayan hecho uso del feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313. El Presidente de cada tribunal colegiado y los jueces respectivos fijarán los turnos del personal de secretaría de manera que el feriado no perjudique las labores del tribunal.". dd) En el Nº 2 del artículo 530 se reemplazan las expresiones "doscientos; cuatrocientos, dos mil o cinco mil pesos" por "un escudo, dos escudos, diez escudos o veinticinco escudos". ee) En el Nº 4 del artículo 531 se reemplaza la expresión "diez mil pesos" por "veinte escudos". ff) En el Nº 4 del artículo 537 se reemplazan las expresiones "mil" y "veinte mil" por "diez escudos" y "cincuenta escudos", respectivamente. gg) En el Nº 3 del artículo 542 se reemplazan las palabras "diez mil pesos" por la expresión "cincuenta escudos". En el Nº 4 del mismo artículo se sustituye la expresión "dos mil quinientos pesos" por "diez escudos". hh) Reemplázase la escala del inciso segundo del artículo 549, por la siguiente: "Hasta Eº 100 Eº 0,50 De Eº 100,01 a Eº 1.000 Eº 1,50 De Eº 1.000,01 a Eº 5.000 Eº 3,00". El inciso tercero del mismo artículo se substituye por el siguiente: "Si la cuantía del negocio fuere superior a Eº 5.000 se aumentará la consignación indicada en el último lugar de la escala anterior en un escudo por cada mil escudos o fracción, con un máximo de trescientos escudos." El inciso cuarto del mismo artículo se substituye por el que sigue: "Tratándose de un asunto criminal o de un negocio no susceptible de apreciación pecuniaria o de cuantía indeterminada, el monto de la consignación será de cinco escudos si el recurso se interpone ante la Corte Suprema; de tres escudos, si se interpone ante una Corte de Apelaciones ; de un escudo y cincuenta centesimos, si se interpone ante un Juez. de Letras de Mayor Cuantía, y de cincuenta centesimos, si se interpone ante un Juez de Letras de Menor Cuantía.". ii) Substituyese en el inciso primero del artículo 555 la palabra "cinco" por "tres". jj) Agrégase al inciso primero del artículo 595, en punto seguido, la siguiente frase: "Con todo, a requerimiento del Consejo Provincial del Colegio de Abogados, cuando las necesidades lo requieran y el número de los abogados en ejercicio lo permitan, la Corte de Apelaciones respectiva podrá disponer que los Jueces de Letras designen dos o más abogados de turno para la defensa de las causas civiles o criminales y la forma como éstas se distribuirán entre los abogados designados.". kk) Intercálase en el inciso primero del artículo 598, después de la palabra "gratuitamente", la expresión "hasta su término". Como inciso segundo, agrégase el siguiente: "Los abogados podrán excepcionarse de esta obligación por motivos justificados que serán calificados por el respectivo Consejo Provincial del Colegio de Abogados, el que resolverá esta materia de preferencia y proveerá simultáneamente la designación del reemplazante.". "Artículo 3º-Se declara que la modificación que se introduce al artículo 56, Nº 39, del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto al número de miembros que se fijan para la Corte de Apelaciones de Temuco, por el artículo 2º de esta ley, debe entenderse en el sentido de que en dicho número se incluye la plaza creada por el artículo 103 de la ley Nº 14.511, de 3 de enero de 1961. Esta declaración rige, asimismo, para el cargo de-Relator del mismo Tribunal a que se i-efiere la reforma introducida al artículo 59 del citado Código.''' "Artículo 4º-Introdúcense en el Código de Procedimiento Civil las siguientes modificaciones: En el artículo 9º se reemplazan las expresiones "diez pesos" y "doscientos pesos" por "un escudo" y "diez escudos", respectivamente. En el inciso tercero del artículo 31 se reemplazan las expresiones "doscientos" y "dos mil pesos" por "un escudo" y "diez escudos", respectivamente. c) En el inciso primero del artículo 46 se reemplazan las expresiones "diez" y "cien pesos" por "un escudo" y "cinco escudos", respectivamente. En el inciso cuarto del artículo 50 se reemplazan las expresiones "cincuenta" y "quinientos pesos" por "un escudo" y "cinco escudos", respectivamente. Agregar como inciso segundo del artículo 66, el siguiente: "Lo anterior no regirá con los asuntos indicados en el inciso segundo del artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales respecto del feriado de vacaciones.". f) En el inciso primero del artículo 88 se reemplazan las expre siones "mil" y "diez mil pesos" por "cinco" y "cien escudos", respectiva mente. En el inciso segundo del mismo artículo se sustituye la expresión "veinte pesos" por "dos escudos". g) En el inciso segundo del artículo 114 se reemplaza la expresión "doscientos pesos" por "diez escudos". h) El inciso segundo del artículo 118 se reemplaza por el siguiente: g) En el inciso segundo del artículo 114 se reemplaza la expresión "doscientos pesos" por "diez escudos": h) El inciso segundo del artículo 118 se reemplaza por el siguiente: "En la implicancia o recusación del presidente, ministro o fiscal de la Corte Suprema, diez escudos. En la del presidente, ministros o fiscales de una Corte de Apelaciones, cinco escudos. En la de un Juez Letrado o de un subrogante legal, arbitro de única, de primera o de segunda instancia, defensor público o promotor fiscal, dos escudos cincuenta centesimos. En la de un relator, perito o secretario, un escudo cincuenta centesimos. En la de un receptor de mayor cuantía, cincuenta centesimos. En la de un juez de mínima cuantía, treinta centesimos." i) En el inciso final del artículo 122 se reemplaza la expresión "dos mil pesos" por "diez escudos". k) En el inciso segundo del artículo 166 se reemplazan las expre- siones "cincuenta pesos" y "ciento" por "diez escudos" y "veinte escudos', respectivamente. I) En el artículo 238 se reemplaza la expresión "quinientos pesos" por "cincuenta escudos". m) En el artículo 274 se reemplaza la expresión "quinientos pesos" por "cincuenta escudos". n) En el inciso primero del artículo 338 se reemplazan las expresiones "quinientos pesos" y "dos mil pesos" por "cinco escudos" y "veinte escudos", respectivamente. ñ) En el inciso segundo del artículo 359 se reemplazan las expresiones "diez" y "cien pesos" por "un escudo" y "cinco escudos", respectivamente. o) En el inciso segundo del artículo 394 se reemplazan las expresiones "cincuenta pesos" y "ciento" por "diez escudos" y "cincuenta escudos", respectivamente. p) En el Nº 9 del artículo 445 se reemplaza la expresión "seiscientos pesos" por "seiscientos escudos". En el Nº 12 del mismo articulo se sustituye la expresión "cuatrocientos pesos" por "seiscientos escudos". q) En el inciso primero del artículo 698 se reemplazan las expresiones "treinta mil" y "trescientos mil pesos" por "cien escudos" y "dos mil escudos", respectivamente. r) En el artículo 703 se reemplaza la expresión "treinta mil pesos" por "cien escudos". s) En el artículo 749 se reemplaza la expresión "trescientos mil pesos" por "dos mil escudos". t) En el inciso tercero del artículo 767, en el inciso quinto y en el inciso sexto del mismo artículo, se reemplaza la expresión "cien mil pesos" por "mil escudos". u) Substituyese el inciso segundo del artículo 797 por el siguiente: "Si la cuantía del negocio excede de Eº 200 y no pasa de Eº 1.000, la consignación será de Eº 10; y si excede de Eº 1.000 y no pasa de Eº 2.000, será de Eº 20.". v) En el inciso primero del artículo 801 se reemplaza la frase "inferior a dos mil pesos" por "superior a trescientos escudos". En el inciso cuarto del mismo artículo se sustituye la expresión "tres mil pesos" por "diez escudos". w) En el artículo 917 se reemplaza la expresión "doscientos pesos" por "veinte escudos". Artículo 5º-Introdúcense al Código de Procedimiento Penal las siguientes modificaciones: Substituyese el inciso final del artículo 221 por el siguiente: "El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, fijará, periódicamente y cuando lo estime conveniente, el arancel que deberán cobrar los peritos nombrados en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.". Reemplazar en el inciso final del artículo 245, la cantidad "cien mil pesos", por "un mil escudos".". Artículo 6º-Introdúcense al artículo 14 de la ley Nº 15.231, de 8 de agosto de 1963, las siguientes modificaciones: I.- Substituir en la letra A, los números 1º y 2º, por los siguientes : "1°-De las causas civiles cuya cuantía no exceda de Eº 100; 2°-De los juicios especiales del contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de E° 100". II.- Reemplazar el Nº 3º, de la letra B, por el siguiente: "3º-De la regulación de daños y perjuicios, cualquiera que sea su monto, ocasionados en o con motivo de accidentes del tránsito.". Artículo 7º-Substituir el artículo 10 de la ley Nº 15.632, de 13 de agosto de 1964, por el siguiente: "Artículo 10.- Los receptores sólo tendrán derecho a un mes de feriado cada año, el cual será remunerado. Dicha remuneración será equí valente al sueldo base mensual de que goce el secretario del juzgado de letras de mayor jerarquía del territorio jurisdiccional en que ejerzan sus funciones. Los receptores harán uso del feriado de acuerdo con el orden que al efecto establezca la respectiva Corte de Apelaciones. Esta remuneración será de cargo fiscal y las Tesorerías respectivas la pagarán directamente a los Receptores dentro de los cinco días que precedan a la fecha en que comiencen a hacer uso del feriado, previa presentación de un certificado expedido por el Secretario de la Corte de Apelaciones correspondiente o por el Secretario del Juzgado en que el Receptor actúa, y en el cual se acredite que el interesado ha estado en posesión de su cargo durante los doce últimos meses anteriores a la fecha expresada anteriormente.". Artículo 8º-Reemplázase el inciso segundo del artículo 24 de la ley Nº 14.550, de 3 de marzo de 1961, por el siguiente: "Se declara aplicable, en consecuencia, a estos jueces lo establecido en el artículo 343 del mismo Código.". Artículo 9º-La cuantía de los asuntos a que se refiere esta ley se reajustará cada tres años en el mismo porcentaje en que hubiere variado, durante el trienio respectivo, el índice de precios al consumidor determinado por el Servicio Nacional de Estadística o el organismo que lo reemplace. En la misma proporción y forma se reajustarán estas cuantías en los casos en que ellas determinen la aplicación de procedimientos judiciales o la procedencia de recursos y todas las cantidades a que se refiere esta ley, expresadas en signo monetario que fijen multas o consignaciones. El Presidente de la República deberá fijar en un Decreto Supremo las cuantías, multas y consignaciones que resulten de la aplicación de esta ley, pudiendo elevar o disminuir a la decena de escudos más próxima la unidad que exceda o sea inferior a cinco escudos. Sin embargo, las cantidades que no excedan de cinco escudos, se elevarán al entero inmediatamente superior. Los trienios empezarán a contarse desde el primero de diciembre y las modificaciones regirán desde el 1° de marzo siguiente. El Decreto respectivo deberá publicarse en el Diario Oficial 15 días antes, a lo menos, a la fecha en que deban empezar a regir. En ningún caso se alterará la competencia ni el procedimiento en los asuntos que estuvieren radicados con anterioridad al 1? de marzo. El primer trienio que deberá considerarse para los efectos de este artículo es el comprendido entre el 1° de diciembre de 1964 y el 30 de noviembre de 1967, de modo que las modificaciones que resulten, rijan desde el 1º de marzo de 1968. Artículo 10.- Las variaciones de competencia y de procedimiento que resulten de la aplicación de los artículos 29 y 39 de la presente ley regirán respecto de las demandas que se presenten con posterioridad a la fecha de vigencia de esas disposiciones. Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 14.907, de 5 de octubre de 1962, que fijó el texto definitivo de la ley Nº 4.447, sobre Protección de Menores: a) Reemplázase el inciso final del artículo 31, agregado por la ley Nº 15.632, por el siguiente: "En los asuntos de competencia de los Jueces de Letras de Menores, sólo procederá oír el dictamen del Ministerio de Defensores Públicos, en casos calificados mediante resolución fundada.". b) Intercálase en el inciso primero del artículo 40 cuyo texto fue modificado por la ley Nº 15.632, después de la palabra "queja", reempla zando el punto por una coma, lo siguiente: "sin perjuicio del recurso dé reposición, en su caso.". Artículo 12.- Agrégase al inciso primero del artículo 54 del Código de Justicia Militar, en punto seguido, lo siguiente: "Sin embargo, la Corte Suprema podrá acordar su funcionamiento transitorio en otro lugar con aprobación del Presidente déla República.". Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones ál Código del Trabajo: Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 510 y substituyese el inciso final del mismo artículo por el siguiente: "Los jueces y el personal de los juzgados especiales del trabajo y de las cortes del trabajo tendrán derecho a un mes de feriado, del cual podrán hacer uso sin que se interrumpa el funcionamiento del tribunal.". Reemplázase el "inciso final del artículo 514, por el siguiente: "Las Cortes de Apelaciones de Antofagasta y Punta Arenas serán consideradas, dentro del territorio de su jurisdicción, como Tribunales de Alzada del Trabajo para todos los efectos legales, debiendo regirse cuando funcionen en tal carácter, por las disposiciones del presente Título en cuanto les fueren aplicables. La Corte de Antofagasta comprenderá, además, para estos efectos, la provincia de Atacama. Artículo 14.- Los actuales Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del Departamento de Antofagasta, tendrán para todos los efecos legales la misma categoría que los de Asiento de Corte de Apelaciones. Artículo 15.- Créase en el departamento Presidente Aguirre Cerda, un Juzgado de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía y elévanse a Juzgados de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal los Juzgados de Menor Cuantía del referido departamento establecidos por decreto Nº 3.235, de 19 de marzo de 1960, del Ministerio de Justicia. Artículo 16.- El Juzgado que se crea en el artículo precedente tendrá el siguiente personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, un oficial tercero y un oficial de sala. Los referidos cargos tendrán las mismas remuneraciones asignadas a los funcionarios y empleados de los actuales Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de ese departamento. Artículo 17.- Los actuales Juzgados del departamento Presidente Aguirre Cerda pasarán a denominarse como sigue: el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal, Primer Juzgado de Letras en lo Criminal; el Primer Juzgado de Letras de Menor Cuantía, Segundo Juzgado de Letras en lo Criminal; el Segundo Juzgado de Letras de Menor Cuantía, Tercer Juzgado de Letras en lo Criminal; y el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil, Primer Juzgado de Letras en lo Civil. El Juzgado que se crea en el mencionado departamento se denominará Segundo Juzgado de Letras en lo Civil. Artículo 18.- Los exhortes que se envíen al departamento Presidente Aguirre Cerda, deberán ser cumplidos por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil si fueren asuntos civiles, y por el Tercer Juzgado de Leudas en lo Criminal si se tratare de asuntos criminales. Artículo 19.- Autorízase a la Junta de Adelanto de Arica para destinar de su Presupuesto Ordinario de los años 1966/1967 y 1968 la suma de Eº 300.000 anuales para la construcción de una Casa de Menores que sirva para atender a los menores irregulares de las provincias de Tarapa-cá y Antofagasta. Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley Nº 10.627 y de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47 de la ley Nº 4.409, los abogados, sin distinción alguna, podrán hacerse reconocer en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, las imposiciones correspondientes a sus dos primeros años de servicios profesionales, contados desde la fecha de sus títulos, en los casos en que voluntariamente no hubieren cotizado dichas imposiciones por esos servicios al Instituo previsional citado. Para los efectos señalados en el inciso anterior y, especialmente, para el integro de las imposiciones correspondientes, dicha Caja concederá a los interesados préstamos que quedarán regidos por las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 14 de la ley Nº 10.627, limitándose la amortización a sesenta mensualidades, tomando como base de cálculo la primera imposición que, en cualquier carácter, hubieren hecho a esa u otra Caja de Previsión. Artículo 21.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 34 de la ley Nº 14.836, la expresión "Eº 3" por "Eº 4". Artículo 22.- La presente ley regirá treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, salvo las disposiciones que modifican el régimen del feriado judicial, que entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 1967. Las disposiciones de la presente ley que se refieren a los Servicios Judiciales del departamento Presidente Aguirre Cerda, se aplicarán a contar de la fecha en que la Corte de Apelaciones de Santiago declare instalado materialmente al Segundo Juzgado de Letras en lo Civil. Disposiciones transitorias "Artículo 1°-La Corte de Apelaciones de Antofagasta que se crea por la presente ley empezará a ejercer sus funciones una vez que quede legalmente constituida y extienda el acta de instalación. Los cargos de Ministros de esta Corte serán provistos por él Presidente de la República mediante el traslado de un Ministro de cada una de las Cortes de Apelaciones de Iquique, La Serena y Valdivia, a propuesta de la Corte Suprema, dándose con ello aplicación a la reforma contenida en el artículo 1º de esta ley. El cargo de Relator de ese Tribunal se proveerá con uno de los Relatores de la Corte de Valdivia en la forma señalada en el inciso anterior. Artículo 2º-Mientras se designa Secretario titular de la Corte servirá estas funciones, en carácter adhoc, el funcionario que esté desempeñándose, en cualquiera calidad, como Secretario del Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, o en su defecto, del Segundo Juzgado de Letras del mismo departamento. Articulo 3°-Facúltase al Presidente de la Corte de Apelaciones de Antofagasta para nombrar en comisión de servicios y por el tiempo estrictamente indispensable, hasta tres empleados de los dos Juzgados de Letras de ese departamento para que se desempeñen en aquel Tribunal, en carácter adhoc, mientras se designe en propiedad las personas que deban servir los empleos de oficiales que para la mencionada Corte crea la presente ley. Artículo 4º-Las Cortes de Apelaciones de Iquique, La Serena y Valdivia continuarán integradas por cuatro miembros, hasta que se comunique a los Ministros designados su traslado en conformidad al artículo 1º transitorio de la presente ley, debiendo aplicarse igual regla al Relator de la Corte de Valdivia. Artículo 5º-Las Cortes de Apelaciones de Iquique y La Serena remitirán a la Corte de Apelaciones de Antofagasta las causas cuya vista aún no se haya iniciado y que correspondan a los distritos jurisdiccionales que se les segregan en virtud de lo dispuesto en esta ley. La obligación a que se refiere el inciso anterior regirá una vez conocida por las Cortes de Apelaciones de Iquique y La Serena la instalación de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, para cuyo efecto esta última deberá hacer saber a dichos Tribunales la expresada circunstancia. Sin embargo, en las causas criminales, las apelaciones y consultas que recaigan en excarcelaciones y los recursos de amparo, deberán ser falladas por las Cortes de Apelaciones de Iquique y La Serena, aunque la vista de estos asuntos no se haya iniciado. En igual forma se_proce-derá por la Corte de Apelaciones de Iquique respecto de los recursos de queja en juicios del trabajo que se hayan deducido en contra de resoluciones dictadas por los tribunales que pasan a depender de la Corte que se crea en la presente ley." Artículo 6º-El actual personal de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía del departamento Presidente Aguirre Cerda, continuarán ocupando los cargos respectivos en los nuevos Juzgados de Letras de Mayor Cuantía, sin necesidad de nuevo nombramiento. Artículo 7º-Las causas que estuvieren conociendo actualmente los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del departamento Presidente Agui-rre Cerda, como asimismo, las causas criminales que estuvieren conociendo los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de dicho departamento, continuarán radicadas en ellos hasta su total terminación. Las causas civiles que estén conociendo los Juzgados de Letras de Menor Cuantía del referido departamento, pasarán al Segundo Juzgado de Letras en lo Civil que se crea por la presente ley, para su tramitación y fallo. Artículo 8º-Instalado que sea el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil que se crea en el artículo 22 de la presente ley, corresponderá a dicho Tribunal comenzar el turno a que se refiere el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales. Artículo 9°-En las futuras ediciones que se hagan de leyes vigentes, la Editorial Jurídica deberá hacer la conversión a escudos de aquellas cifras que aparezcan expresadas en signo pesos. Artículo 10.- Suspéndese hasta el 1° de marzo de 1966, la aplicación de lo dispuesto en la letra a) del artículo 8º de la ley Nº 10.627. Las imposiciones adeudadas se integrarán por los interesados mediante documentos de crédito concedidos por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas amortizables en sesenta mensualidades y al interés del 6% anual. Artículo 11.- Suspéndese por el término de dos años, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, la vigencia de la ley Nº 14.867, de fecha 4 de julio de 1962. Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República para dejar sin efecto el contrato de compraventa del inmueble ubicado en calle Sucre Nº 1452, de la ciudad de Tocopilla, de la provincia de Antofagasta, a que se refiere el Decreto Nº 3.540, de 4 de diciembre de 1962, del Ministerio de Justicia, y que se había destinado al funcionamiento de la Oficina del Registro Civil e Identificación de esa ciudad. Autorízasele, igualmente, para disponer la cancelación de la respectiva inscripción de dominio a favor del Fisco en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del departamento de Tocopilla. Exímense de todo gasto o impuesto las actuaciones notariales u otras a que dé lugar lo dispuesto en los incisos precedentes. Artículo 13.- Las personas que, conforme al Decreto Nº 1.340 bis, de 10 de octubre de 1960, tuviesen el carácter de beneficiarios de don Remigio Maturana Maturana, quien falleciera con fecha 24 de junio de 1964; en el ejercicio del cargo de Ministro de la Corte Suprema, tendrán derecho a que el desahucio, pensión de montepío y seguro de vida se les liquiden con el porcentaje de reajuste establecido en la ley Nº 15.575, de fecha 15 de mayo de 1964, que le habría correspondido percibir al causante. Las diferencias de imposiciones a que hubiere lugar se pagarán con cargo al respectivo desahucio. Artículo 14.- Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la suma de Eº 20.000 en los gastos de instalación de la Corte de Apelaciones que se crea en esta ley." En discusión, usan de la palabra los señores Contreras Tapia, Ministro de Justicia, Ahumada y Foncea. Cerrado el debate y sometidas a votación las proposiciones de las Comisiones, tácitamente se dan por aprobadas en general. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 104 del Reglamento, este asunto vuelve a Comisión para segundo informe. A indicación de la Mesa, se acuerda fijar plazo, hasta el lunes próximo, a las 12 M., para presentar indicaciones. Oficio de la Honorable Cámara de Diputados sobre rectificación de errores de transcripción contenido en el artículo 5º del proyecto del Presupuesto de la Nación para 1966. La Honorable Cámara de Diputados comunica que ha acordado acceder a lo solicitado por el señor Secretario de la Comisión Mixta de Presupuestos en orden a proceder a rectificar el error de transcripción consistente en la omisión en el texto del artículo 5º del proyecto del rubro, de los porcentajes de asignación de zona correspondientes a las provincias de Atacama y Coquimbo de 30% y 15%, respectivamente, los que fueron propuestos en el Mensaje y aprobados por dicha Comisión Mixta. A proposición del señor Presidente, se acuerda por unanimidad adoptar el mismo temperamento que la Honorable Cámara de Diputados. TIEMPO DE VOTACIONES Indicación del señor Von Mühlenbrock para prorrogar por una semana el plazo reglamentario de la Comisión de Obras para despachar el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, sobre urbanización de poblaciones. Indicación del señor Jaramillo para incluir en la cuenta de esta sesión, incluir en el iones y en la versión oficial extractada el boletín estadístico de la Oficina de Informaciones de la Corporación, que contiene la síntesis de la labor desarrollada por el Senado durante 1965. En votación ambas indicaciones, tácitamente se dan por aprobadas. Se suspende la sesión. Reanudada, se inician los INCIDENTES Se da cuenta de que los señores Senadores que se indican, han solicitado se dirijan, en sus nombres, los siguientes oficios: Del señor Aguirre, a los beneficios a exonerados de la ex Empresa de Transportes Colectivos del Estado; De Economía, Fomento y Reconstrucción, acerca de servicio de alumbrado público para la localidad de Niblinto (Ñuble) ; De Educación Pública, referente a ubicación de Liceo Nº2 de Chillan, (Ñuble) ; De Obras Públicas, con las finalidades siguientes: Camino de Quirihue a Cobquecura (Ñuble) ; y Caminos de la provincia de Arauco; De Agricultura, relativo a tranque, en departamento de Chillan. De la señora Campusano (doña Julieta), a los siguientes señores Ministros : De Justicia, con relación a servicio de Registro Civil, en Colina (Santiago) ; y Del Trabajo y Previsión Social, atinente a incumplimiento de leyes sociales por Empresa Constructora Ureta Hermanos, en Curicó. Del señor Contreras Labarca, a los señores Ministros que se indican: De Economía, Fomento y Reconstrucción, sobre tarifas de la Línea Aérea Nacional; y De Obras Públicas, acerca de pavimentación de veredas de Chile Chico. Del señor Contreras Tapia, al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, referente a pago de subsidio por enfermedad a obreros de Compañía Anglo-Lautaro. Del mismo señor Senador, al señor Contralor General de la República, con respecto a pensión de gracia a viudas de ex obreros y empleados y "The Nitrate Railways Co.". Del señor Duran, al señor Ministro de Obras Públicas, relativo a puente sobre estero Ranquilco y camino de Lumaco a Los Sauces, en Ma-lleco. Del señor Enríquez, a los siguientes señores Ministros: Del Interior, sobre planta termoeléctrica de Coronel (Concepción) ; De Educación Pública, acerca de creación de curso en escuela pública de Lebu y construcción y reparación de diversas escuelas (Concepción) : De Obras Públicas, referente a estadio municipal y mercado periférico de Villa Mora, en Coronel (Concepción) ; y De Salud Pública, con relación a vivienda para médico residente de Contulmo (Arauco). Del señor González Madariaga, al señor Ministro de Defensa Nacional, atinente a camino internacional de Osorno a Pérez Rosales. Del señor Luengo, a S. E. el Presidente de la República, sobre empréstito a la Municipalidad de Pitrufquén (Cautín). Del señor Sepúlveda, a los siguientes señores Ministros: De Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, con respecto a planta de IANSA en Valdivia; De Obras Públicas, sobre camino de Río Bueno a Lago Raneo (Valdivia). De Salud Pública, acerca de funcionamiento de hospital de Río Bueno. Del señor Tarud, al señor Ministro de Obras Públicas, referente a camino de Toconay a Las Palmas, en Constitución (Maule). Del señor Teitelboim, al señor Ministro de Educación Públicas, con los objetos que se indican: Construcción de Escuela en el Romeral, Cajón del Maipo (Santiago) ; Edificio de Liceo de Hombres Nº 10, (Santiago). Del mismo señor Senador, al señor Ministro de Obras Públicas, relativo a alcantarillado en calle limítrofe de comuna de Nogales e Hijuelas (Valparaíso). De conformidad al Reglamento, el señor Presidente anuncia el envío de los oficios solicitados. Por último, usa de la palabra el señor Ahumada, quien formula diversas observaciones referentes a necesidades de la provincia de O'Hig-gins, y solicita que su intervención sea transmitida a los señores Ministros de Educación Pública, del Interior, de Salud Pública y de Obras Públicas. Se levanta la sesión. LEGISLATURA EXTRAORDINARIA SESION 53º EN 5 . Ordinaria Parte Pública. Presidencia del señor Reyes (don Tomás). Asistieron los Senadores: Aguirre, Ahumada, Altamirano, Aylwin, Barros, Bossay, Bulnes, Campusano (doña Julieta), Contreras Tapia, Curti, Chadwick, Enríquez, Ferrando, Foncea, Fuentealba, Gómez, González Madariaga, Gumucio, Ibáñez, Jaramillo, Juliet, Luengo, Mauras, Musalem, Noemi, Pablo, Prado, Rodríguez, Sepúlveda, Teitelboim y Von Mühlenbrock. Concurre, además, el Ministro de Justicia, don Pedro J. Rodríguez. Actúa de Secretario el señor Federico Walker Letelier, y de Prosecretario los señores Luis Valencia Avaria y Enrique Gaete Henning. ACTAS Se dan por aprobadas las actas de las sesiones 33º y 34º, especiales, ordinaria, y 36º., especial, en 10, 11, 16, y 17 de noviembre pasado. Las actas de las sesiones 37º, 38º. 39º y 40º, ordinarias, en 17, 23, 24 y 30 de noviembre último, respectivamente, quedan en Secretaría a disposición de los señores Senadores, hasta la sesión próxima para su aprobación. CUENTA Se da cuenta de los siguientes asuntos: Mensaje Uno de S. E. el Presidente de la República, con el cual incluye, entre las materias de que puede ocuparse el Congreso Nacional en la actual legislatura extraordinaria, el proyecto de ley que establece normas sobre el precio de venta de los receptores de televisión y procedimiento para la restitución de los precios cobrados en exceso. -Se manda archivar el documento. Oficios Catorce de los señores Ministros del Interior, del Trabajo y Previsión Social, de Obras Públicas, y de Salud Pública, con los cuales dan respuesta a las peticiones que se indican, formuladas por los Honorables Senadores señores Aguirre Doolan, Ahumada, Campusano, Contreras La-barca, Contreras Tapia, Enríquez, Duran y Juliet: Instalación de Posta Rural en Cartago Problemas médicos de Arauco y Coronel Necesidades asistenciales de San Pedro de Alcántara Ambulancia para Valle El Carmen Necesidades médicas de Combarbalá Construcción de Posta en Bahía Pargua Autorización Municipalidad Copiapó adquirir material de aseo Construcciones de Poblaciones en Corbarbalá Necesidades de Coihaique Accidente en Oficina Salitrera María Elena Problemas asistenciales de la comuna de Coihueco Necesidades de localidad de Santa Juana Destinación de un carro bomba a Purén 8) Instalación de Postas de Auxilio en la VII Zona de Salud. -Quedan a disposición de los señores Senadores. Informes Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y segundo informe de la Comisión de Hacienda, recaídos en el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que legisla sobre protección de menores. Dos de la Comisión de Hacienda, recaídos en los siguientes proyectos de ley de la H. Cámara de Diputados. 1) El que prorroga la vigencia del artículo 133 de la ley Nº 14.171, que estableció un tratamiento especial para la internación de maquina rias destinadas a empresas instaladas en la zona afectada por los sis mos de mayo del año 1960, y 2) El que aclara determinadas disposiciones de la ley Nº 16.250, so bre reajuste de remuneraciones al personal de la Administración Pú blica. Uno de la Comisión de Obras Públicas, recaído en el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que faculta al Consejo de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social para reducir a 25 cuotas de ahorro, en casos calificados, el aporte mínimo exigido por la ley Nº 14.843. -Quedan para tabla. Moción Una del Honorable Senador señor Ahumada, con la que inicia un proyecto de reforma constitucional que modifica la Constitución Política del Estado. -Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Re-glam ento. Presentación Una del Honorable Senador señor Gómez, en que solicita la certificación que indica. -Por acuerdo de la Sala se accede a lo solicitado. ORDEN DEL DIA A indicación de los señores Gumucio y Pablo, se acuerda tratar de inmediato diversos informes de la Comisión de Asuntos de Gracia, recaídos en materias de interés particular, y un informe de la Comisión de Defensa Nacional, sobre ascenso en las Fuerzas Armadas. Con este motivo, se constituye la Sala en sesión secreta. De esta parte de la sesión se deja constancia en acta por separado. Reanudada la sesión pública, se consideran los siguientes asuntos: Segundos informes de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Hacienda, recaídos en el proyecto de ley sobre Protección de Menores. A indicación del señor Aguirre, y de conformidad a lo previsto en el artículo 99º del Reglamento, se aplaza la discusión de este asunto. Informes de las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Hacienda, recaído en el proyecto de acuerdo de la Honorable Cámara de Diputados que aprueba el Convenio entre el Gobierno de Chile y la Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, sobre establecimiento en Chile de una Oficina de Enlace de ese organismo en América Latina. Las Comisiones recomiendan la aprobación de la iniciativa del rubro en los mismos términos en qiVe lo ha hecho la Honorable Cámara de Diputados. Se da cuenta de que la señora Campusano (dona Julieta), en nombre del Comité Comunista, ha solicitado segunda discusión para este asunto. En primera discusión el proyecto, usa de la palabra el señor González Madariaga. Informe de la Comisión de Agricultura y Colonización recaído en el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, sobre fijación de rentas de arrendamiento de inmuebles fiscales destinados a la habitación. La Comisión recomienda la aprobación del proyecto del rubro, con las modificaciones siguientes: Artículo 2º Suprimirlo. Artículos 3º, 4º, 5º y 6º Pasan a ser artículos 2°, 3º 4°, y 5º, respectivamente, sin modificaciones. Consultar, con el Nº 6º, el siguiente artículo, nuevo: "Artículo 6º-Sustituyese el artículo 44 de la ley Nº 13.908, de 24 de diciembre de 1959, por el siguiente: "Artículo 44.- En los contratos de venta a que se refieren los artículos 6º, 7º, 8º y 15; 6º y 9º transitorios y de los Lotes Ganaderos de la Corporación de la Reforma Agraria, se impondrá al comprador la obligación de vender para el consumo de la provincia de Magallanes una cuota de carne hasta de un 10% de la dotación ganadera de esquila del predio, en la forma, cantidades y condiciones que determine la Corporación de Magallanes, previos informes de la Dirección Zonal de Agricultura y Pesca y de la respectiva Jefatura Provincial de la Dirección de Industria y Comercio. Esta obligación se hará efectiva desde la fecha de la respectiva escritura de compraventa. La obligación señalada en el inciso anterior se hará extensiva a la totalidad de los Lotes y predios ganaderos de dicha provincia, cualesquiera que sean los regímenes legales o contractuales a que se encontraren sujetos, en la misma forma, cantidades y condiciones antes mencionadas. El precio del ganado en pie correspondiente a la cuota señalada en los dos incisos anteriores, será fijada por la respectiva Jefatura Provincial de la Dirección de Industria y Comercio." Con el Nº 8º, consultar el siguiente artículo, nuevo: "Artículo 8º-Reemplázase el artículo 54 del DFL. R. R. A. Nº 19, de 1963, por el siguiente: "Artículo 54.- Los terrenos pertenecientes a una comunidad estarán exentos de la parte fiscal del impuesto territorial por el término de los diez años calendarios siguientes a aquél en que se hubiere solicitado la intervención de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, Departamento de Títulos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto con Fuerza de Ley. La circunstancia de haberse presen- tado la solicitud se acreditará mediante certificado otorgado por el Jefe-Abogado del Departamento de Títulos, pravia calificación de que ella dice relación a una comunidad de las definidas en el artículo 1º. Si la comunidad dejare transcurrir más de 18 meses sin efectuar gestión útil alguna en- el expediente respectivo caducará el beneficio que se le otorga por este artículo. La caducidad será declarada por el Director de Tierras y Bienes Nacionales, previo informe del Departamento de Títulos. Igualmente cesará este beneficio respectivo de aquellas comunidades que con motivo de obras de riego o mejoramiento de riego efectuadas por el Estado, en todo o en parte, la productividad de sus tierras aumente de tal manera que permita subvenir a las necesidades esenciales de subsistencia de los grupos familiares que las integren.". Con las modificaciones precedentes, el proyecto aprobado por la Comisión queda como sigue: Proyecto de ley "Artículo 1°-Autorízase al Presidente de la República o a quienes corresponda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del D. F. L. Nº 336, de 1953, y el artículo 2? de la ley Nº 15.241, para fijar, a petición del interesado, las rentas de arrendamiento de los bienes raíces fiscales destinados a fines habitacionales, en un monto no inferior a un 11% del valor del avalúo vigente durante el año 1964 para los efectos del pago de las contribuciones territoriales. Las rentas determinadas de conformidad al inciso anterior, regirán durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1965 y el 31 de marzo de 1966. Artículo 2º-Agrégase a continuación del artículo 51 de la ley Nº 4.174 y del artículo 24 del DFL. Nº 336, de 1953, el siguiente inciso: "Lo anterior no regirá para los arrendatarios u ocupantes, a cualquier título, de inmuebles fiscales destinados a fines habitacionales." Artículo 3º-Reemplázase la letra b) del artículo 6º de la ley Nº 13.908, por la siguiente: "b) Haber introducido el solicitante en el predio que va a adquirir dentro de los últimos cinco años, contados desde el momento de la presentación de su solicitud, mejoras necesarias o útiles cuyo valor de tasación al tiempo en que se solicita la compra no sea inferior al 10% del avalúo fiscal del lote vigente en esa misma época." Artículo 4º-Los arrendatarios de lotes fiscales que hubieren solicitado su compra de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 13.908, antes del 31 de diciembre de 1964, deberán haber introducido en el lote que van a adquirir y dentro de los últimos cinco años, contados desde el momento de la presentación de su solicitud, mejoras necesarias o útiles cuyo valor de tasación al tiempo de solicitar la compra, no sea inferior al 50% del avalúo del lote vigente a esa misma época. Los arrendatarios que hubieren solicitado la compra del lote entre el 1° de enero de 1965 y el 1° de julio del mismo año, deberán haber introducido en el lote que van a adquirir, y dentro del mismo término de cinco años a que se refiere el inciso anterior, mejoras necesarias o útiles cuyo valor de tasación al tiempo de solicitar la compra no sea inferior al 50% del avalúo del lote vigente durante 1964, siempre que esas mejoras hubieren sido aceptadas por resolución de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, y esta resolución fuere anterior a la fecha de publicación, de la presente ley. Artículo 5º-Exímese de los reajustes establecidos en el artículo 14 de la ley Nº 13.908, de 1959, a los compradores de lotes fiscales situados en Magallanes, que hubieren pagado o paguen anticipadamente la totalidad del precio de venta fijado en el respectivo decreto, con anterioridad a la exigibilidad de la primera de las cuotas. Artículo 6º-Sustituyese el artículo 44 de la ley Nº 13.908, de 24 de diciembre de 1959, por el siguiente: "Artículo 44.- En los contratos de venta a que se refieren los artículos 6º, 7°, 8º y 15; 6º y 9º transitorios y de los Lotes Ganaderos de la Corporación de la Reforma Agraria, se impondrá al comprador la obligación de vender para el consumo de la Provincia de Magallanes una cuota de carne hasta de un 10% de la dotación ganadera de esquila del predio, en la forma, cantidades y condiciones que determine la Corporación de Magallanes, previos informes de la Dirección Zonal de Agricultura y Pesca y de la respectiva Jefatura Provincial de la Dirección de Industria y Comercio. Esta obligación se hará efectiva desde la fecha de la' respectiva escritura de compraventa. La obligación señalada en el inciso anterior se hará extensiva a la totalidad de los lotes y predios ganaderos de dicha Provincia, cualesquiera que sean los regímenes legales o contractuales a que se encontraren sujetos, en la misma forma, cantidades y condiciones antes mencionadas. El precio del ganado en pie correspondiente a la cuota señalada en los dos incisos anteriores, será fijada por la respectiva Jefatura Provincial de la Dirección de Industria y Comercio. Artículo 7º--Introdúcense las modificaciones que se indican a las siguientes disposiciones legales: Sustituyese en la letra b) del artículo 80 de la ley Nº 15.020, de 1962, la expresión "cinco sueldos vitales anuales", por "veinte sueldos vitales anuales"; Reemplázase en el inciso segundo del artículo 16 del D.F.L. RRA. Nº 15, de 1963, el guarismo "tres" por "seis", y en el inciso primero del artículo 30, de este mismo cuerpo legal, la frase "diez sueldos vitales anuales", por "veinte sueldos vitales anuales"; Sustituyese en el inciso primero del artículo 19 de la ley Nº 13.908, de 1959, la palabra "diez" por "veinte", y en inciso tercero del artículo 12 de esta misma ley, modificado por la ley Nº 14.643, de 1961, la expresión "un vital", por "cuatro vitales", y Reemplázase en el inciso primero del artículo 7º del D.F.L. Nº 65, de 1960, la frase final "al monto señalado en el inciso primero del ar- a) tículo 4º, por la siguiente: "a veinte sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del Departamento de Santiago". Artículo 8º-Reemplázase el artículo 54 del D.F.L. R.R.A. Nº 19, de 1963, por el siguiente: "Artículo 54.- Los terrenos pertenecientes a una comunidad estarán exentos de la parte fiscal del impuesto territorial por el término de los diez años calendarios siguientes a aquél en que se hubiere solicitado la intervención de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, Departamento de Títulos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto con Fuerza de Ley. La circunstancia de haberse presentado la solicitud se acreditará mediante certificado otorgado por el Jefe-Abogado del Departamento de Títulos, previa calificación de que ella dice relación a una comunidad de las definidas en el artículo 1°. Si la comunidad dejare transcurrir más de 18 meses sin efectuar gestión útil alguna en el expediente respectivo caducará el beneficio que se le otorga por este artículo. La caducidad será declarada por el Director de Tierras y Bienes Nacionales, previo informe del Departamento de Títulos. Igualmente cesará este beneficio respecto de aquellas comunidades que con motivo de obras de riego o mejoramiento de riego efectuadas por el Estado, en todo o en parte, la productividad de sus tierras aumente de tai manera que permita subvenir a las necesidades esenciales de subsistencia de los grupos familiares que las integren." En discusión, ningún señor Senador usa de la palabra. Cerrado el debate y sometido a votación, tácitamente se da por aprobado en general. De conformidad al artículo 104 del Reglamento, el proyecto vuelve a la Comisión para segundo informe. A indicación del señor Presidente, se acuerda fijar plazo, hasta el martes próximo, a las 12 M., para formular indicaciones. Oficio de la Comisión Mixta de Presupuestos, que propone la designación de una Comisión Mixta de Senadores y Diputados cine estudie la formación de un reglamento especial para la tramitación en el Congreso del proyecto anual de Presupuesto. A proposición de la Mesa, se acuerda aprobar esta proposición, y se deja pendiente la designación de los miembros que la integrarán en representación del Senado. A indicación de los señores Contreras Tapia y Pablo, se considera a continuación el Informe de la Comisión de Obras Públicas recaído en el proyecto de ley de la H. Cámara de. Diputados que reduce el aporte mínimo exigido en cuotas de ahorro por la Ley Nº 14.843. La Comisión recomienda aprobar la iniciativa de ley del rubro, con las modificaciones siguientes: Artículo 1º Sustituir la frase final que dice: "pueda reducir el aporte mínimo exigido en cuotas de ahorro por la ley Nº 14.843.", por la siguiente: "pueda reducir a 25 cuotas de ahorro el aporte mínimo exigido por la ley Nº 14.843." Ha agregado, en punto seguido, la siguiente frase: "Podrá, igualmente, reducir a menos de 25 cuotas de ahorro el aporte mínimo, si circunstancias especiales así lo aconsejan." Artículo 2º Ha sustituido la fecha: "31 de marzo de 1966' por "31 de diciembre de 1966". En consecuencia, el proyecto de ley queda como sigue: Proyecto de ley "Artículo 1°-Facúltase al Consejo de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social para que, en casos calificados y previo informe de los funcionarios correspondientes, pueda reducir a 25 cuotas de ahorro el aporte mínimo exigido por la ley Nº 14.843. Podrá, igualmente reducir a menos de 25 cuotas de ahorro el aporte mínimo, si circunstancias especiales así lo aconsejan. Artículo 2º-Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1966 el plazo fijado a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social por leyes Nºs. 14.843 y 15.709, para la venta de sus inmuebles." En discusión este proyecto, usan de la palabra los señores Chadwick, Ferrando, Contreras Tapia y Aguirre. Cerrado el debate y puesto en votación tácitamente se da por aprobado en general. De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 del Reglamento, el señor Presidente declara que el proyecto se da también por aprobado en particular. Queda terminada la discusión de este asunto. Su texto aprobado es del tenor transcrito anteriormente. Se suspende la sesión. Reanudada, se inician los INCIDENTES. Se da cuenta de que los señores Senadores que se indican han solicitado se dirijan, en sus nombres, los siguientes oficios: Del señor Aguirre, a los señores Ministros que se señalan: De Economía, Fomento y Reconstrucción, sobre planta termoeléctrica, Fábrica de Harina de Pescado y Matadero, en Coronel (Concepción) . De Educación Pública, con las finalades siguientes: Situación funcionaría de Director de Instituto Comercial de Osorno; y Edificio para Escuela Consolidada Experimental de Yungay (Ñuble); De Defensa Nacional, acerca de aeródromo San Ramón, en Chillan; y De la Vivienda y Urbanismo, referente a préstamos otorgados con motivo de los sismos de 1960. Del señor Contreras Tapia, a los siguientes señores Ministros: Del Interior, con referencia a oficina de Correos de Paposo, en Taltal (Antofagasta); De Economía, Fomento y Reconstrucción, relativo a disolución de cooperativa de viviendas de la Empresa de Transportes Colectivos; y De Minería, sobre transferencia de terrenos fiscales a la Compañía Salitrera Anglo-Lautaro. De acuerdo a lo previsto en el Reglamento, el señor Presidente anuncia el envío de los oficios solicitados. En tiempo cedido por el Comité Democratacristiano, usa de la palabra el señor Von Mühlenbrock quien, primeramente analiza el intercambio comercial entre Chile y Paraguay. A este respecto, destaca la labor que le ha cabido al ex Embajador señor Jaime Egaña Barahona. En seguida, comenta la actividad desarrollada por la Gerencia Agrícola de la Corporación de Fomento a la Producción; en particular, durante el desempeño del cargo de su ex Gerente, don Ismael Edwards Izquierdo. En tiempo del Comité Liberal, el señor Aguirre formula diversas observaciones referentes al acuerdo con la República Federal Alemana, sobre transporte aéreo, y solicita se oficie, en su nombre, al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, transcribiéndole el texto de su intervención. El señor Presidente anuncia el envío del oficio solicitado, de conformidad al Reglamento. Finalmente, usan de la palabra los HH. Senadores doña Julieta Cam-pusano y don Luis Fernando Luengo, quienes rinden homenaje al VII aniversario de la Revolución Cubana. Se levanta la sesión. LEGISLATURA EXTRAORDINARIA. SESION 54º, EN 11 DE ENERO DE 1966. Especial. (De 16 a 21 horas). Presidencia del señor Reyes (don Tomás). Asisten los Senadores: Aguirre, Ahumada, Altamirano, Ampuero, Aylwin, Barros, Bossay, Bulnes. Campusano (doña Julieta), Contreras Tapia, Corbalán, Curti, Chadwick, Duran, Enríquez, Ferrando, Foncea, Fuentealba, García, Gómez, González Madariaga, Gumucio, Ibáñez, Jara-millo, Juliet, Luengo, Mauras, Musalem, Noemi, Pablo, Palma, Prado, Rodríguez, Teitelboim y Von Mühlenbrock. Concurre, además, el Ministro de Minería, don Eduardo Simián. Actúa de Secretario el señor Federico Walker Letelier. ACTAS. Se dan por aprobadas las actas de las sesiones 37º, 38º, 39º- y 40º, ordinarias, en 17, 23, 24 y 30 de noviembre ppdo, respectivamente, que no han sido observadas. Las actas de las sesiones 41º, especial, 42º, ordinaria, 43º, especial, y 44º, ordinaria, que no se celebró por falta de quorum en la Sala, en 1°, 2 y 14 de diciembre último, quedan en Secretaría a disposición de los señores Senadores, hasta la sesión próxima para su aprobación. CUENTA. Se da cuenta de los siguientes asuntos: Mensajes. Cuatro de S. E. el Presidente de la República: Con el primero, retira la observación formulada al proyecto de ley que beneficia a don Manuel Mella Cerda. -Queda retirada la observación y el documento se manda agregar a sus antecedentes. Con los dos que siguen, hace presente la urgencia para el despacho de los asuntos que se indican: 1) Proyecto de reforma constitucional que modifica la Constitución. Política del Estado. -Queda pendiente ¡a calificación de esta urgencia. 2) Observaciones, en segundo trámite constitucional, formuladas al proyecto de ley que crea la comuna-subdelegación de Isla de Pascua. -Se califica de "simple" la urgencia y los documentos se manda agregarlos a sus antecedentes. Con el último, incluye, entre las materias de que puede ocuparse el Congreso Nacional en la actual legislatura extraordinaria, el proyecto de ley que modifica la ley Nº 15.475, que estableció el feriado progresivo para empleados y obreros. -Se manda archivar el documento. Oficios. Siete de la H. Cámara de Diputados: Con el primero, comunica que ha tenido a bien aprobar, en segundo trámite constitucional, la observación formulada por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que reconoce servicios a las personas que se desempeñaban como Secretarios de Parlamentarios con anterioridad al 21 de mayo de 1961. -Se mandó comunicarlo a S. E. el Presidente de la República. Con los cuatro siguientes, comunica que ha tenido a bien aprobar, en primer trámite constitucional, las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República a los proyectos de ley que se señalan: 1) El que destina recursos para la instalación del servicio de agua potable en Chañaral. -Pasa a la Comisión de Obras Públicas. 2) El que modifica los artículos 309, 310 y 313 del Código del Tra bajo, relativos al descanso de maternidad; El que establece normas para el pago de los gastos comunes en los edificios que las Cajas de Previsión vendan a sus imponentes, y El que modifica diversas disposiciones del Código del Trabajo en lo relativo a la sindicación agrícola. -Pasan a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Con los dos últimos, comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado a los proyectos de ley que se señalan: 1) El que modifica el sistema de jubilación de las mujeres empleadas en los sectores público y privado, y 2) El que crea la comuna-subdelegación de Olmué. -Se manda archivar los documentos. Ocho de los señores Ministros del Interior; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Justicia; de Defensa Nacional; del Trabajo y Previsión Social, y de Minería, con los cuales dan respuesta a las peticiones que se indica, formuladas por los Honorables Senadores señores Aguirre Doolan, Ahumada, Contreras Labarca, Contreras Tapia y González Ma-dariaga: Traslado de la Cárcel de Concepción Construcción de Retén en Lolol Funcionamiento Oficina de Correos en Puerto Guadal Aplicación del art. 34 de la ley Nº 15.702 Cancelación personalidad jurídica Institución de San Felipe Reajuste a trabajadores del fundo Ranquillón Problemas de los mineros de Altamira 5) Construcción aeródromo de Balmaceda/ -Quedan a, disposición de los señores Senadores. Informes. Uno de la Comisión de Gobierno y otro de la Comisión de Hacienda, recaídos en el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que aumenta la planta del personal de Carabineros de Chile. Uno de las Comisiones de Hacienda y de Minería, unidas, recaído en las observaciones, en segundo trámite constitucional, formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que establece disposiciones sobre producción, manufactura y comercio del cobre. Uno de la Comisión de Obras Públicas, recaído en las observaciones, en segundo trámite constitucional, formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que condona las deudas contraídas en conformidad al artículo 11 de la ley Nº 9.662 por los beneficiarios de las obras de regadío ejecutadas por la Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas en Rapel. -Quedan para, tabla. Mociones. Una del H. Senador señor Aguirre Doolan, con la que inicia un proyecto de ley que concede pensión, por gracia, a doña Graciela Barazarte Zuleta; y Dos del H. Senador señor Ferrando, con las que inicia igual número de proyectos de ley que conceden pensión, por gracia, a doña María Zamora Zamora y a doña Rosa Benilde San Martín. -Pasan a la Comisión de Asuntos de Gracia. Presentación. Una del señor Santiago Astraín Castro, Gerente General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S. A., con la que adjunta un resumen del estado actual y futuro de los planes para las telecomunicaciones de la provincia de Aisén. -Queda a disposición de los señores Senadores- Con motivo de la calificación de la urgencia hecha presente por el Ejecutivo al proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, sobre reforma constitucional, se promueve un extenso debate en el que intervienen los señores Ampuero, Ahumada, Luengo, Fuentealba, Teitelboim, Pablo, Bulnes, Enríquez, Prado, Aylwin, Ferrando, Altamirano, Ibáñez, Gómez y Ministro de Minería. A indicación del señor Ampuero, en nombre del Comité Socialista, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento, se acuerda el aplazamiento de la calificación. Seguidamente, y a petición del señor Senador antes nombrado, se acuerda solicitar a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, informe acerca de la procedencia del trámite de la urgencia en materia de proyectos sobre reforma constitucional. Finalmente, y en vista de lo avanzado de la hora, se acuerda no entrar a la consideración de los asuntos de la tabla del Orden del Día. Se levanta la sesión. DOCUMENTO PROYECTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS SOBRE MODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO EN LO RELATIVO A LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO. Oficio Nº 551.- Santiago, 12 . Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: De la terminación del Contrato de Trabajo. "Artículo 1º-El empleador no podrá poner término al contrato de trabajo sino en virtud de causa justificada, considerando que el derecho de propiedad del empleo es parte del patrimonio de los trabajadores. Artículo 2º-Serán causas justificadas de terminación del contrato de trabajo las siguientes: 1.- La conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato; 2.- La falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada; 3.- Las negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador; 4.- Los actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad del establecimiento o de los trabajadores o a la salud de éstos; 5.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías; 6.- La no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada o sin aviso previo al trabajo, de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación en la marcha de la obra; 7.- El abandono del trabajo por parte del trabajador. Se entiende por abandono de trabajo: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente; y b) La negativa a trabajar en las faenas convenidas en el contrato. 8.- El caso fortuito o fuerza mayor; 9.- La falta o pérdida de la aptitud profesional del trabajador, debidamente comprobada conforme lo dispone el Reglamento de la ley; 10.- Las que sean determinadas por las necesidades del funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio; 11.- El incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato; 12.- La expiración del plazo del contrato, y 13.- La concurrencia por parte del trabajador de los requisitos necesarios para jubilar con la totalidad de los derechos que las leyes les otorgan. Deberá contemplarse en los reglamentos internos de las empresas o establecimientos, el procedimiento conducente a solucionar los reclamos de los trabajadores que tengan origen en la terminación de los contratos de trabajo. Este procedimiento deberá convenirse entre las partes y a falta de acuerdo corresponderá determinarlo a la respectiva Inspección del Tra- bajo, conforme a las normas que establezca el Reglamento de la presente ley. Artículo 8º-La duración del contrato de plazo fijo no podrá ser superior a seis meses. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo estipulado, transforma el contrato a plazo en contrato de duración indefinida. Artículo 4º-El trabajador podrá poner término al contrato de trabajo dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación. El aviso que no fuere firmado por el interesado y el Presidente del Sindicato o el Delegado del Personal o que no fuere ratificado por el trabajador ante la Inspección del Trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. Esta disposición se aplicará también a los finiquitos. Artículo 5º-El empleador que invoque una o más de las causales señaladas en el artículo 2º de la presente ley para poner término al contrato, con excepción de las establecidas en los números 10 y 12, deberá dar aviso por escrito a la Inspección del Trabajo que corresponda dentro del plazo de dos días hábiles contados desde la separación del trabajador. El aviso deberá contener una relación de los fundamentos de hecho y de derecho que, a juicio del empleador, justifiquen la terminación del contrato de trabajo y podrá ser remitido por carta certificada. En el caso que se invoquen las causales números 10 y 12 del artículo 2º de esta ley, el empleador deberá dar aviso al trabajador de la terminación de su contrato de trabajo con treinta días de anticipación, a lo menos. Deberá, además, antes de dicho plazo, dar a la Inspección del Trabajo que corresponda el aviso a que se refieren los incisos anteriores en la forma allí señalada. El empleador que no cumpla con las obligaciones establecidas en este artículo, será sancionado con una multa de hasta diez sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, la que será aplicada administrativamente por la Inspección del Trabajo o por el Juez que conozca de la causa y que se duplicará en caso de reincidencia. Artículo 6º-El trabajador que considere que la terminación de su contrato ha sido injustificada, tiene derecho a recurrir ante el Juzgado a que se refiere el artículo siguiente, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde su separación, a fin de que éste determine si la exoneración ha estado ajustada o no a las disposiciones de la presente ley. Artículo 7º-Será competente para conocer las reclamaciones a que se refiere la presente ley, el Juez Especial del Trabajo con asiento en la Comuna donde el trabajador presta sus ervicios. En aquellas Comunas que no fueren asiento de un Juzgado Especial del Trabajo, será competente el Juez de Policía Local si fuere abogado; en caso contrario lo será el Juez Especial del Trabajo o en su defecto el Juez de Policía Local de la ciudad cabecera del departamento a que corresponda la Comuna. Artículo 8º-El Juzgado conocerá y resolverá la reclamación en única instancia, sin forma de juicio, previa audiencia de las partes, audiencia a la que deberán concurrir con sus medios de prueba y que se celebrará con la parte que asista, hay o no constancia en autos de las notificaciones efectuadas. La notificación de la reclamación y de la sentencia se practicará por funcionario del Juzgado o por Carabineros, personalmente o por cédula, en el domicilio de la parte respectiva. Deberá entregarse copia de la reclamación, o de la sentencia en su caso, a cualquiera persona de dicho domicilio si la parte no fuere habida. En todos los trámites de esta gestión, las partes podrán comparecer personalmente, sin necesidad de patrocinio de abogado y se litigará en papel simple. El procedimiento tendrá una duración máxima de quince días hábiles contados desde la notificación a las partes de la reclamación interpuesta. El Juez apreciará la prueba y fallará en conciencia. Las resoluciones que se dicten en los trámites del proceso no serán susceptibles de recurso alguno. Todo empleador deberá tener registrado en la respectiva Inspección del Trabajo un domicilio dentro del radio urbano del lugar en que se realiza el trabajo, donde podrán hacérsele las notificaciones para todos los efectos de esta ley y del Código del Trabajo, bajo apercibimiento de notificarse por cédula a cualquier funcionario de la Inspección del Trabajo de la ciudad asiento del tribunal. Tales notificaciones se considerarán para todos los efectos legales como hechas personalmente al patrón. Artículo 9º-Cuando el Juzgado resuelva que la terminación del contrato ha sido injustificada, ordenará, a petición de parte o de oficio, la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores habituales, con derecho al pago de las remuneraciones correspondientes al período en que estuvo separado de sus funciones, considerándose como efectivamente trabajado para todos los efectos legales. Si el empleador se negare a reincorporar al trabajador dentro del plazo de dos días hábiles, el Juez fijará de oficio o a petición de parte y por vía incidental, la respectiva indemnización, la que no podrá ser inferior a un mes por año de servicios continuos o discontinuos prestados a la misma empresa y fracción no inferior a seis meses. Esta indemnización es sin perjuicio de cualesquier otros beneficios o indemnizaciones que las leyes o contratos otorguen al trabajador. El empleador enterará, además, a la respectiva institución de previsión una suma equivalente a la totalidad de las cantidades que hubiere debido recibir el trabajador por subsidio de cesantía. Artículo 10.- Si quien incurriere en alguna de las causales enumeradas en el artículo 2? de esta ley, en lo que le sean aplicables, fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al respectivo Juzgado para que éste, de acuerdo con las normas de los artículos 8º y 9º de la presente ley, fije la indemnización que proceda sin perjuicio de las acciones civiles y criminales que el trabajador pudiere deducir en contra del empleador. Artículo 11.- En los casos de empleados que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, agentes, apoderados y en el de los empleados domésticos, cualquiera de las partes podrá poner tér- mino al contrato cuando lo estimare conveniente, dando a la otra un aviso con treinta días de anticipación o abonándole una cantidad equivalente a treinta días de remuneración. También podrá ponerse término al contrato del trabajador cuya antigüedad en la empresa, establecimiento, faena o servicio, sea inferior a seis meses, en cuyo caso el aviso o la indemnización será de treinta días. También regirá la norma del inciso primero de este artículo tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tal emane de la naturaleza de los mismos y conste del contrato de trabajo. En estos casos el contrato se celebrará por triplicado, debiendo remitirse uno de los ejemplares a la respectiva Inspección del Trabajo. En caso de dudas acerca de si el cargo o empleo es de exclusiva confianza del empleador, resolverá el Inspector del Trabajo, de cuya resolución podrá reclamarse ante el Juzgado del Trabajo competente. Normas sobre candidatos, directores de sindicato y delegados del personal. Artículo 12.- -Quienes, como los delegados del personal, directores sindicales y candidatos a esos cargos, gocen de inamovilidad, no podrán ser exonerados por el empleador sino con previa autorización del Juzgado, la que éste podrá conceder en los casos indicados en el artículo 2º de esta ley, con excepción de los números 1, 10 y 12. En cualquier estado del juicio o como medida, prejudicial, el Juez, excepcionalmente y por causa muy grave, podrá decretar la separación provisional del trabajador de sus labores, con o sin derecho a remuneración. Esta medida será susceptible de modificarse. No podrá intentarse la acción de petición para exonerar a cualesquiera de las personas señaladas en el presente párrafo, durante un conflicto colectivo de hecho o de derecho. Artículo 13.- Si el Juzgado no diere lugar a la exoneración de algún trabajador que se hallare en algunas de las situaciones previstas en el artículo 12 de esta ley, ordenará la inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus funciones y el pago de las remuneraciones completas correspondientes al período de suspensión, así como también las indemnizaciones que procedieren de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 9º de esta ley. Excepcionalmente, si las circunstancias lo aconsejaren, el Juzgado podrá autorizar la separación definitiva del trabajador, previo pago de las prestaciones establecidas en el inciso anterior y en los incisos segundo y tercero del artículo 9º de la presente ley, hasta la terminación del período de inamovilidad. La negativa de parte del empleador a cumplir la sentencia que ordene la reincorporación del candidato, director sindical o del delegado del personal, será sancionada por el mismo Juez que dictó la sentencia, de oficio o a petición de parte, con multa de hasta cincuenta sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, la que podrá repetirse hasta el cumplimiento de la sentencia. Normas generales. Artículo 14.- Cuando esta ley usa los términos "empleador" o "trabajador", se entenderá que se refiere a "empleadores y patrones" y a "empleados y obreros" respectivamente. Artículo 15.- El Juez de la causa tramitará y fallará preferentemente los juicios contemplados en la presente ley, incurriendo en falta grave si así no procediere. El Tribunal deberá remitir mensualmente los estados de los juicios a la Corte del Trabajo o a la Corte de Apelaciones, según el caso, las que vigilarán en forma especial la celeridad de dichos juicios y la conducta ministerial de los jueces. Artículo 16.- Todo empleador estará obligado a pagar al trabajador los gastos razonables de ida y vuelta, si para prestar servicios lo hizo cambiar de residencia. Si el trabajador prefiriera radicarse en otro punto, el empleador le costeará su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entenderán comprendidos los de su familia que viviere con él. El trabajador con familia tendrá, además, derecho a un día de remuneración por cada día de viaje, por vía terrestre, que hubiere de efectuar hasta llegar al lugar de su anterior residencia. No regirá lo dispuesto en este artículo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. No obstante, aunque el contrato termine por culpa del trabajador y siempre que éste tenga más de un año de servicio, tendrá derecho al beneficio que le acuerda este artículo si, inscrito en el registro de colocaciones de la Inspección del Trabajo de la localidad, no encontrare ocupación en un plazo no mayor de treinta días. Artículo 17.- A la expiración de todo contrato de trabajo, el empleador, a solicitud del trabajador, deberá darle un certificado que exprese únicamente: La fecha da entrada; La de salida, y La clase de trabajo ejecutado. Artículo 18.- El empleador deberá comunicar a la respectiva Inspección del Trabajo y a la institución previsional a que esté afiliado el trabajador, todos los casos de terminación del contrato. Artículo 19.- Todas las infracciones a esta ley que no tengan una sanción especial, serán castigadas con multas de hasta diez sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago. El monto de todas las multas establecidas en la presente ley se destinará al financiamiento de los Servicios del Trabajo. Artículo 20.- Los derechos que la presente ley concede, prescribirán de acuerdo con las normas generales del Código del Trabajo. Artículo 21.- Deróganse los artículos 7º, inciso primero ;,8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 67, 68, inciso primero; 82, 163, 164, 165, 166, 167 y 168 del Código del Trabajo y toda otra disposición contraria a las normas que establece la presente ley. Disposiciones transitorias Artículo 1º-Mientras no rijan en las empresas los reglamentos internos que contemplen los procedimientos indicados en los incisos segundo y tercero del artículo 2º y no se dicte el reglamento al que el mismo precepto se refiere, regirá el procedimiento que señale la Dirección del Trabajo. Artículo 2º-Autorízase al Presidente de la República para adecuar los casos de inamovilidad contemplados en la legislación social con las causales de terminación de contrata establecidas en esta ley. Artículo 3º-Facúltase al Presidente de la República para refundir este texto con las disposiciones del Código del Trabajo, dándole al articulado la numeración que corresponda. Artículo 4º-El Presidente de la República deberá dictar el reglamento de la presente ley dentro de sesenta días, contados desde la fecha de su publicación. Artículo 5º-Se faculta al Presidente de la República para que, por una sola vez, dentro del año 1966, pueda mejorar las bases sobre las cuales se determina el subsidio de cesantía para empleados y obreros, sea en cuanto a requisitos, monto o duración pudiendo considerar diferencias en favor de aquellos que presumiblemente por edad u otras circunstancias debieren soportar los rigores de una cesantía prolongada. Artículo 6º-Todo despido que ocurra entre el 28 de febrero de 1966 y la fecha de promulgación de esta ley, si fuere posterior a ese día, dará derecho al trabajador a una indemnización extraordinaria de un mes por año de servicios continuos o discontinuos prestados a la misma empresa, a menos que haya sido autorizado previamente por la Inspección del Trabajo o por el Juez en su caso, sin perjuicio de la sanción contemplada en el inciso cuarto del artículo 5º de la presente ley." Dios guarde a V. E.- (Fdo.) : Eugenio Ballesteros Reyes, Arnoldo Kaempfe Bordalí.