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Honorable Senado:
Las indicaciones formuladas al proyecto contenido en nuestro primer informe figuran en el Boletín Nº 21.993, numeradas del 1 al 46.
Nos referiremos a esas indicaciones, siguiendo su numeración, en breve síntesis.
La Nº 1, del señor Gómez, tiene por objeto otorgar las franquicias de liberación que contempla esta ley, en forma permanente y no sólo por dos años como lo establece el artículo 1°. Además, propone excluir de estos beneficios a los taxibuses.
En relación al primer aspecto de esta idea, se acordó elevar a tres años el plazo durante el cual podrán impetrarse los beneficios de esta ley, pero se rechazó el otro para eliminar de ella a los taxibuses, pues es preciso renovar también este material que presta gran utilidad en el transporte de pasajeros.
La Nº 2, del señor Gómez, para otorgar estas franquicias tributarias a los vehículos destinados al transporte de pasajeros de una ciudad a otras, fue rechazada por cuanto, de acuerdo al contexto de! artículo 29, las empresas de esta especie gozarán de los beneficios de esta ley.
La Nº 3, del mismo señor Senador, fue rechazada unánimemente.
En seguida se acogió, con modificaciones la indicación Nº 4, de los Honorables Senadores Chadwick y Luengo, para agregar un inciso nuevo a este artículo que establezca como requisito para acogerse a esta ley,, que los empresarios privados de la locomoción colectiva, empresas de transportes colectivos privados o cooperativas de transportes privados se obliguen directa y expresamente con los empleados choferes a una remuneración mensual equivalente al 20% de la recaudación bruta de cada máquina, con un mínimo de un sueldo vital, correspondiente a la escala a) del departamento de Santiago. Las imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares y la póliza de accidentes del trabajo deberán calcularse sobre el total de la remuneración percibida por cada chofer durante el mes.
La idea contenida en esta parte final se encuentra en vigencia, de acuerdo a convenios celebrados entre las partes, según expresó el señor Subsecretario de Transportes
En cuanto a la primera idea contenida en este artículo, que el mismo señor Subsecretario pidió se limitara a las empresas del sector privado, por cuanto las estatales tienen tratamiento de remuneraciones diferentes, fue aprobada. Se aceptó una indicación del señor Palma para rebajar el sueldo mínimo que podrán recibir estos choferes a un sueldo vital, en lugar de los dos contemplados en la indicación. El señor Altamirano se abstuvo de votar esta modificación a la indicación de los Honorables Senadores señores Chadwick y Luengo.
Se rechazó, a continuación, una indicación del señor Gómez, signada 5, similar a la Nº 2, que otorga los beneficios de esta ley a autobuses completos armados destinados al servicio interprovincial para recorridos superiores a mil kilómetros, por estar amparados estos vehículos, en el proyecto en informe en conformidad a la letra c) del artículo 2°.
La indicación Nº 6 tiene por objeto agregar un inciso a la letra c) del artículo 2º, a fin de que los servicios interprovinciales de locomoción deban, para acogerse a esta ley, suscribir con sus empleados choferes un acuerdo de remuneraciones similar al fijado en la indicación Nº 4.
Sin embargo, el hecho de haber sido aprobada esa indicación Nº 4 como inciso del artículo 1°, le da a ella un carácter general y, en consecuencia, el requisito que establece deberá ser cumplido no sólo por las empresas de locomoción colectiva referidas en el artículo 1° sino, también, por los servicios interprovinciales de locomoción. No obstante lo anterior, para no dejar dudas sobre el particular, os proponemos agregar una frase a esta letra c) a fin de relacionarla con el cumplimiento de ese y otros requisitos que se establecen en el artículo 1º.
La indicación Nº 7, de los señores Aguirre, Foncea, Noemi y Prado, fue rechazada por mayoría de votos en vuestra Comisión; sin embargo después, a petición del señor Foncea, se resolvió reabrir debate y con la abstención de la H. Senadora señora Campusano y del H. Senador señor Altamirano, fue aprobada. Esta indicación agrega una letra al artículo 2° que permite a los Clubes Profesionales de Fútbol de Primera División y División de Ascenso a importar, amparados en las franquicias de esta ley, un autobús carrozado por cada club.
La indicación Nº 8, del señor González Madariaga, que propone que para obtener los beneficios del artículo 2º se necesitará un decreto del Departamento de Estado que corresponda, fue acogida, exigiendo, en el artículo 1°, que, para que procedan las liberaciones que otorga esta ley, se dicte un decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que apruebe la liberación de que se trate.
En seguida, la Comisión trató conjuntamente las indicaciones signadas 9 y 11, que extienden las franquicias de esta ley a la importación de automóviles para taxistas, siempre que reúnan los antecedentes y requisitos que se indican en las indicaciones de los señores Ferrando y Contreras Labarca.
A indicación del señor Palma se modificó el artículo que se propone en la indicación Nº 9, en orden a reemplazar a la Dirección Municipal del Tránsito por Dirección de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, como la entidad más adecuada para pronunciarse acerca de los distintos factores que se exigen en ese artículo.
A indicación del señor Bossay, se acordó agregar un inciso, que otorgue galardón a quien denuncie la comisión de infracciones por haberse importado un automóvil destinado a servir como taxi y no ocuparlo en estas funciones. Esta idea fue apoyada por el representante de la Dirección de Impuestos Internos, don Andrés Allende, quien informó que se había sorprendido a más de 600 automóviles que usaban patente de taxis y no servían como tales.
La indicación Nº 10, del señor Ferrando, que autorizaba la importación de hasta 500 automóviles destinados a los taxistas, fue rechazada, tanto porque el número que se autoriza internar es muy reducido, pues se precisa, a lo menos de 2.000 vehículos para permitir a este gremio renovar su material, como en atención a que el Banco Central dispone de la facultad necesaria para abrir estas importaciones, en la forma en que estime conveniente, a fin de permitir que los interesados se acojan a lo dispuesto en el artículo agregado por la aprobación de la indicación Nº 9.
Fue aprobado, sin modificaciones, el artículo nuevo propuesto en la indicación Nº 12, por los señores Chadwick y Luengo, el que tiene por objeto exigir a los empresarios que se acojan a esta ley acreditar con anterioridad el cumplimiento de las leyes sociales y de las obligaciones impuestas en los contratos individuales y colectivos de trabajo a favor de su personal.
La indicación Nº 13, del señor Contreras Labarca, que estipula que la tripulación y el personal de vuelo de las aeronaves que arriende L.A.N. Chile para el servicio interno, deberán ser de nacionalidad chilena, fue desechada, porque es característica del arrendamiento de aeronaves que ellas se contraten con su tripulación.
La indicación del señor Gómez para reemplazar el artículo 5º del proyecto fue aprobada como artículo nuevo, porque la materia en que incide nada tiene que ver con el artículo en cuyo reemplazo se propone.
El artículo aprobado permite suprimir o rebajar los gravámenes arancelarios y tributos que se perciben por las aduanas a los repuestos destinados a la mantención de los vehículos de movilización colectiva que se importen por cooperativas de la locomoción.
Uno de los problemas centrales que debe afrontar la locomoción colectiva del país es la falta de repuestos, razón por la cual se justifica ampliamente otorgar este beneficio a las cooperativas mencionadas.
Sin embargo, a indicación del señor Subsecretario de Transportes, se acordó agregar un inciso a este artículo que otorga a esta Subsecretaría la supervigilancia en el cumplimiento de esta disposición, a fin de impedir que se abuse de ella y se proceda a la reventa de estos repuestos. En este último caso, la cooperativa infractora perderá su personalidad jurídica, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
La indicación Nº 15, del señor González Madariaga, fue rechazada por no guardar consonancia con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5º del proyecto que incluye a los camiones-
A continuación, se consideró una indicación del señor Contreras Labarca para reponer el artículo 79 del proyecto de la H. Cámara de Diputados, que reemplaza la escala de patentes de automóviles establecida en la ley 14.171.
La indicación del señor Contreras Labarca fue rechazada, para los efectos reglamentarios, pero el Ejecutivo la modificó proponiendo, en su reemplazo, varios artículos que reglamentan nuevamente esta materia.
La Cámara de Diputados, con fecha 14 de septiembre de 1965, aprobó un proyecto de ley que fija el cuadro de valores determinado en el artículo 23 de la ley 14.171, para el pago de patentes municipales de automóviles y, posteriormente, con fecha 3 de noviembre de 1965, aprobó, como artículo 7º del proyecto que os informamos, otra tabla de valores semejante.
El artículo 23 de la ley 14.171, en actual vigencia, establece una escala de valores anuales de patentes que fluctúa entre diez escudos y ciento cincuenta escudos para los automóviles y station-wagons que tengan un precio de venta en casas importadoras que fluctúen entre Eº 2.000 y Eº 15.000, respectivamente
Como se comprenderá esta escala de valores fijos establecida en el año 1960, ha perdido toda significación y, en la práctica, se ha traducido en una injusticia al gravar con una misma patente a los automóviles de Eº 15.000 y a los de alto costo de adquisición.
Esta escala de patentes, con los reajustes que han operado con posterioridad a la ley 14.171, tanto de ellas como de los impuestos fiscales que las gravan, fluctúa, en la actualidad, entre Eº 57,51 y Eº 862,50 para los vehículos de Eº 2.000 y Eº 15.000 ó más respectivamente.
El señor Andrés Allende, Jefe del Departamento de Timbres de la Dirección de Impuestos Internos, explicó las indicaciones del Ejecutivo diciendo que ellas tenían por objeto lograr una ecuación de pago más justa entre estos contribuyentes, simplificar el complicado sistema de patentes actuales y lograr para el erario mayores ingresos, a fin de permitir el financiamiento de la ley de reajustes de remuneraciones, que ha enviado el Ejecutivo al Congreso Nacional.
Según estadísticas que citó, existirían en el país 66.000 automóviles y 9.000 station-wagons. La producción de estos vehículos en el año 1965 puede estimarse en 4.000, con lo cual se llega a un total de coches afectos a esta escala de patentes de 79.000.
Se refirió también el señor Allende a la dificultad de 'la Dirección de Impuestos Internos para fiscalizar el cumplimiento de la actual escala de patentes, la que por contar con 15 tramos permite a las municipalidades jugar con esta escala a fin de ofrecer al contribuyente patentes de más bajo costo, con lo cual atraen mayor número de adquirentes de patentes, logrando en definitiva, mayores ingresos.
Este sistema constituye una burla para otros municipios que respetan las pautas de la Confederación Nacional de Municipalidades y, principalmente, representan un menor ingreso fiscal, puesto que el impuesto fiscal equivale a dos veces el valor municipal de la patente que antes indicábamos.
El Ejecutivo al respecto propone una escala de sólo cinco tramos, establecidos, esta vez, en sueldos vitales a fin de evitar que ocurra lo que con el cuadro de patentes aprobado en la ley Nº 14.171. Además, en lugar de referirse al precio de venta en casas importadoras se refiere ahora al precio de venta al público y, por último, la patente misma no representa una suma fija sino un porcentaje sobre el valor de venta al público del vehículo correspondiente, porcentaje progresivo a mayor valor del automóvil o station-wagons.
Así, los automóviles particulares y station-wagons hasta de tres sueldos vitales anuales, esto es, Eº 9.400 pagarán un impuesto fiscal y municipal de 0,75% ; los que excedan de un precio de venta a público de tres sueldos vitales anuales y hasta cinco sueldos vitales anuales, esto es, Eº 15700, pagarán una patente municipal y fiscal de 1,50% sobre estos valores; los que excedan de la cifra anterior y hasta doce sueldos vitales anuales, esto es, Eº 37.500, estarán gravados por un 3% ; los que excedan de doce sueldos vitales anuales y hasta 20 sueldos vitales anuales, esto es, Eº 62.500, deberán pagar un 4,50% y, por último, los que tengan un precio de venta al público superior a Eº 62.500, a 20 sueldos vitales anuales estarán afectos a una patente fiscal y municipal de un 6%.
Según explicó el señor Allende, si se estima que el tramo hasta tres vitales hay 12.000 vehículos; que en el de tres a cinco vitales hay 14.000; que en el de cinco a doce hay 44.000; que en el de doce a veinte hay 7.000, y que en el de más de veinte hay 800 vehículos, puede concluirse que la nueva escala que se propone elevará el rendimiento municipal, por este concepto, de Eº 7.200.000 a Eº 16.000.000, y el impuesto fiscal de Eº 14.500.000 a Eº 32.000.000.
Este mayor ingreso fiscal perjudicará a los poseedores de vehículos de un precio de venta al público superior a Eº 20.000; en cambio, los dueños de automóviles o station-wagons de un valor inferior al indicado pagarán una patente muy inferior. Así, por ejemplo, un automóvil tasado en Eº 15.000 hoy día paga una patente de Eº 862 y, de acuerdo al proyecto, ésta se rebajará a Eº 450 Esta rebaja es más apreciable en los vehículos de menor valor.
Después de oír estas explicaciones la Comisión prestó su aprobación a la indicación que sustituye el cuadro de patentes de vehículos.
En seguida, se ocupó de otros diez artículos propuestos por el señor Ministro de Hacienda, como complementarios del anterior.
Así, como artículo 2º, os proponemos aprobar el que dispone que el impuesto fiscal será equivalente al doble de la patente municipal, con lo cual se mantiene la situación vigente.
Sin embargo, el inciso segundo de este artículo expresa que la primera patente estará afecta, además, a un impuesto extraordinario, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la patente municipal.
En esta parte el Ejecutivo innova fundamentalmente respecto del impuesto que grava, de acuerdo a la legislación vigente a las patentes de automóviles, establecido en el artículo 25 de la ley Nº 14.171, modificada por la ley Nº 14.999 y por el artículo 27 de la ley Nº 15.561, que eleva esta primera patente a siete veces el valor de patente municipal.
En realidad, este elevado impuesto ha significado un menor ingreso fiscal, porque su evasión es cada vez más alta y, según expresó él señor Andrés Allende, en lugar de recaudarse, por este concepto, durante 1964, Eº 4000.000 como estaba previsto, se contabilizaron ingresos por sólo Eº 600.000.
Si a esta evasión se suma la que anunciábamos (respecto de las palentes ordinarias puede fácilmente estimarse que la evasión fiscal tributaria por patente de automóviles particulares y station-wagons se eleva a más de Eº 5.000.000.
De acuerdo a la legislación vigente, una Citroneta está afecta a pagar una primera patente de Eº 2.616,25 y otro automóvil cualquiera de mayor valor Eº 3.018,75. Estos valores, de acuerdo a lo aprobado por esta Comisión, se rebajarán en el caso de vehículos que se vendan al público en menos de Eº 13.800 a Eº 517; en el de un valor de hasta Eº 21400 a Eº 1.605; en el de un valor de hasta Eº 34.000, Eº 2.550, y en el de aquéllos que tengan un valor de Eº 41.000, estarán afectos al pago de una primera patente de Eº 4.612,50.
La modificación aprobada produce un menor ingreso fiscal, puesto que éste baja de Eº 4.400.000 en que se estima su rendimiento actual a Eº 2.000.000, de aprobarse el proyecto. Sin embargo, esta afirmación debe considerarse en relación a la evasión existente que impide obtener la recaudación real de este tributo.
Como artículo 3º se consulta una norma que reajusta el impuesto especial que pagan las camionetas y furgones de modelos anteriores al año 1956 Este impuesto, que hoy es de Eº 20 se eleva a Eº 50, y los modelos de años posteriores, que en la actualidad lo pagan con un recargo de 20% por cada año posterior al indicado, lo pagarán de acuerdo al proyecto con un recargo de sólo el 10% hasta enterar un máximo de Eº 100, en lugar de los Eº 50 actuales.
En seguida, en el artículo 4º se dispone en consonancia con lo que hemos expresado, que se eliminan los recargos y reajustes establecidos en varias disposiciones legales a las patentes de automóviles.
El Ejecutivo propuso un artículo 5º destinado a establecer que las patentes de automóviles no tendrían alteración, cualquiera que fuore la fecha en que los vehículos salieren al tránsito público.
La Ley de Rentas Municipales aplica el valor íntegro de la patente siempre que se pague en el primer semestre, si el pago se efectúa en el tercer trimestre el valor de la patente se rebaja al 50% y si ésta se paga en el último trimestre, sólo se paga el 25% de ella.
El señor Allende sostuvo que esta norma era aprovechada por los contribuyentes para burlar el pago íntegro, tanto de las patentes ordinarias, como de las primeras patentes, razón por la cual, propone la modificación señalada.
La Comisión de Hacienda concordó con el Ejecutivo en aprobar esta norma, pero sólo respecto de primeras patentes. En cambio, no cree justo que se obligue a pagar el valor íntegro de una patente respecto de automóviles que, por deterioro u otra causa, puedan estar fuera de circulación parte del año.
El artículo 6º señala normas que garantizan el oportuno integro, por parte de las Municipalidades, del impuesto fiscal que ellas recaudan al otorgar patentes.
El artículo 1° faculta a la Dirección de Impuestos Internos para determinar anualmente los (precios de venta al público de los automóviles particulares y station-wagons, a fin de que sobre ellos se aplican las patentes municipales y los impuestos a beneficio fiscal que las afectan.
El señor Allende expresó que esta labor no era difícil para la Dirección de Impuestos Internos, pues cuenta para ello con los antecedentes que le proporcionan los contribuyentes en sus declaraciones de renta, impuestos de compraventa, etc.
Sobre el particular os proponemos, también, un artículo transitorio que obliga a la Dirección de Impuestos Internos a publicar el primer cuadro de valores de vehículos dentro de los 15 días siguientes a la publicación de esta ley.
La Comisión, con la abstención de los Honorables Senadores Alta-mirano y señora Campusano, aprobó el artículo que libera de responsabilidades a los Alcaldes por las infracciones cometidas en las respectivas municipalidades en el otorgamiento de patentes a vehículos motorizados condonando las sanciones que les hubieren sido impuestas.
Este artículo fue aprobado, porque se estimó atendible la explicación del señor Subsecretario de Hacienda en orden a que la responsabilidad, en estas infracciones, no era de los Alcaldes sino que de los Directores Municipales del Tránsito, quienes determinaban la aplicación de una forma o en otra de la escala de patentes vigente. Por otra parte, la disposición que aprobó la Comisión no libera de responsabilidad a éstos ni a otros funcionarios que pudieren haber cometido estas infracciones, así como tampoco a los interesados en cuyo favor se ejercieron ilícitamente atribuciones.
En relación a esta disposición se contempla otro artículo transitorio que dispone que las patentes de vehículos motorizados correspondientes al año 1966, que se hubieren pagado antes de la publicación de esta ley, serán reliquidadas de oficio por las municipalidades, debiendo pagarse las diferencias respectivas dentro del plazo de 30 días, contado desde la publicación de la ley; si estas diferencias fueran a favor del contribuyente, deberán serles restituidas dentro de los 30 días contados desde la fecha en que así lo soliciten los interesados.
Ocurre que todo él sistema de patentes que hemos relacionado regirá a partir del 1° de enero de 1966, y, no obstante que la Dirección de impuestos Internos ha impartido instrucciones a las Municipalidades prohibiéndoles recibir el pago de patentes, las hay, especialmente rurales, que las han otorgado.
Finalmente, se derogan, expresamente, varias disposiciones que, de acuerdo a los artículos que hemos comentado, pierden su oportunidad. Tal es lo que dispone el artículo 10.
La indicación Nº 17, de los señores Chadwick y Luengo, señala las normas por las cuales se regirá la internación de vehículos destinados a la movilización colectiva de pasajeros y de autobuses de servicio interprovincial.
Para este efecto, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá solicitar propuestas públicas, a fin de lograr uniformidad de vehículos, abastecimiento de repuestos y servicios, condiciones de pago, incorporación de mano de obra nacional y demás particularidades que se estimen procedentes para cautelar los intereses generales del país-Además, en la distribución de estos chassis de autobuses que se importen, deberá darse preferencia a los empresarios, empresas o cooperativas que sean dueños de no más de un vehículo.
El señor Subsecretario de Transportes manifestó su conformidad con las normas fijadas en este artículo, pero expresó su preocupación de que él tuviere efecto retroactivo y afectare a la internación de buses y taxibuses ya internados al país y que sólo esperan para ser desaduanados el despacho de esta ley. La aprobación del artículo podría implicar un atraso importante en la internación de estos medios de transporte, motivo por el cual pidió que esta disposición se aplicara sólo para las importaciones que se efectuaren con posterioridad a la publicación de esta ley.
La Comisión, acogiendo la indicación del señor Subsecretario de Transportes, don Sergio Saldivia, acordó proponeros el artículo 6º transitorio que obliga al Ministerio de Economía a reglamentar las internaciones y primera transferencia de chassis con motor incorporado para buses y taxibuses destinados a la movilización colectiva de pasajeros y de autobuses de servicio interprovincial, que se efectúen con posterioridad a la publicación de esta ley, de modo que se cumplan las normas que señala la indicación Nº 17, de los HH. Senadores Chadwick y Luengo.
A continuación, la Comisión rechazó las indicaciones signadas 18 y 19, del H. Senador señor Gómez, que modifican disposiciones de las leyes Nºs. 12.937 y 13.039, que establecen un régimen especial aduanero para los departamentos de Pisagua, Iquique, Taltal y Chañaral y que crea la Junta de Adelanto de Arica, respectivamente, por estimar que por tratarse de leyes de carácter especial marecían un análisis extenso, impropio de un segundo informe. El H. Senador señor Bossay votó favorablemente estas indicaciones.
Fue rechazada la indicación Nº 20, del señor Sepúlveda, que tiene por objeto sanear la situación de aquellos contribuyentes que no han pagado el impuesto de transferencia de sus vehículos o no los han incluido en sus declaraciones ante Impuestos Internos. El H. Senador señor Von Mühlenbrock votó favorablemente esta indicación.
Se rechazó, por dos votos a favor de los señores Palma y von Mühlenbrock, y dos en contra de la señora Campusano y del señor Altamira-no, la indicación Nº 21 del señor Von Mühlenbrock, que establece que el Ministerio de Economía fijará anualmente, en el mes de enero, las tarifas de la locomoción colectiva.
El señor Altamirano se opuso, porque el citado Ministerio dispone de atribuciones para fijarlas en cualquier época del año y el obligarlo por ley a hacerlo en el mes de enero significaría crear oportunidades a los empresarios para efectuar demandas de alzas de tarifas.
La indicación Nº 22, del señor Von Mühlenbrock, fue aceptada, con modificaciones. El artículo que propone dispone que el Banco Central consultará anualmente una glosa especial "Importación de repuestos para vehículos de transportes de pasajeros y carga por intermedio de las Cooperativas de estos gremios".
La indicación fue aprobada, pero restringiéndola sólo a los repuestos de vehículos de transporte de pasajeros. La señora Campusano estuvo por su aprobación íntegra.
No obstante el artículo aprobado, el Banco Central conserva sus atribuciones para rechazar los registros de esta nueva glosa que se crea, teniendo ella por efecto separar estos repuestos de los demás registros de repuestos para vehículos particulares que se importan de acuerdo a otras glosas de las listas de importación permitida.
La indicación Nº 23, del mismo señor Von Mühlenbrock, permite la importación, al amparo de esta ley, de 300 motores completos de reposición para taxibuses, europeos o norteamericanos.
La idea central de esta indicación fue aprobada acordándose modificar el artículo 1º en orden a expresar en él la autorización para internar 1.000 motores para buses o taxibuses.
La indicación Nº24 es repetición de la que analizamos con el Nº 21, siendo ambas rechazadas.
La indicación Nº 25, de los señores Palma y Von Mühlenbrock, rechazada después de doble empate, facultaba a las municipalidades del país para formar con particulares empresas de transporte colectivo de pasajeros para el servicio de las respectivas comunas, las que gozarían délas mismas franquicias y exenciones tributarias que disfruta la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.
Esta indicación, al igual que las presentadas por el señor Tomás Beyes, y signadas 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, fueron rechazadas, explicando la Honorable Senadora señora Campusano y el Honorable Senador señor Altamirano que ellos estimaban que las municipalidades estaban en condiciones de afrontar por su cuenta la creación de estas empresas, sin necesidad de hacerlo en conjunto con los particulares.
La indicación signada 26, del señor Jaramillo, fue aprobada sin modificaciones. Autoriza a la L. A. N. para pagar remuneraciones al personal que no concurrió a sus labores con motivo de la huelga ocurrida a fines del año 1965.
Por unanimidad, fue rechazada la indicación Nº 27, del Honorable Senador señor Tomás Reyes, que otorgaba patente de gracia y de liberación de impuesto fiscal a los automóviles de los parlamentarios y de los Secretarios de ambas ramas del Congreso Nacional.
La indicación Nº 36, del Ministro de Economía, tiene por objeto permitir que la Empresa Marítima del Estado recupere el dominio del vapor Puyehue.
Este vapor fue subastado públicamente en el año 1959 por la Municipalidad de Puerto Montt, la que posteriormente desistió de finiquitar esta operación, razón por la cual, el artículo 7º del DFL. Nº 263, transfirió este vapor a la Corporación de Fomento de la Producción, la que debería pagar su valor en acciones de la Hotelera Nacional S. A.
En la actualidad, esta operación no se estima aceptable por las partes y es preciso darle término, restituyendo el dominio de este vapor a la Empresa Marítima del Estado, a fin de que disponga de él y evite que continúe deteriorándose con la inmovilidad y el tiempo.
Con el voto a favor del señor Palma, se rechazó el artículo propuesto por el señor Ministro de Economía en la indicación Nº 37, el que faculta al Presidente de la República para rebajar, suspender, suprimir o restablecer los tributos aduaneros que afecten a la importación de equipos y maquinarias destinadas a la fabricación o montaje de vehículos motorizados o de sus piezas, conjunto o Subconjuntos.
El Honorable Senador señor Altamirano se opuso a la aprobación de este artículo, porque ella implicaría destruir el estatuto especial vigente para las armadurías instaladas en Arica. No es posible ocuparse de una materia de esta índole sin estudiarlo conjuntamente con el nuevo estatuto que se propone para esa región u oyendo, previamente, a los industriales de la zona.
La indicación Nº 38 del señor Ministro de Economía, que agregamos como artículo 16, modifica la Ordenanza General del Tránsito en cuanto a ampliar el plazo, desde enero de 1966 a enero de 1967, de que dispone la Casa de Moneda de Chile para entregar a las Municipalidades los nuevos formatos de patentes establecidos en la Ordenanza General del Tránsito, dictada en conformidad al artículo 72 de la ley 15.231.
El artículo 17, aprobado a indicación del señor Ministro de Economía, que figura en el boletín con el Nº39, modifica el artículo 16, inciso segundo, de la ley 16.250. El artículo citado dispone que los aumentos que los servicios del sector público hayan concedido o concedan a su personal durante el año 1965 se imputarán al reajuste otorgado por dicha ley. En virtud de esta disposición, no pudo darse cumplimiento a un acuerdo que dio término al conflicto que afectó a la ETCE en octubre de 1964, en el que la empresa prometió conceder un aumento extraordinario. La modificación aprobada dispone que los aumentos de salarios concedidos a este personal en febrero de 1965 no se imputarán al reajuste otorgado ese año, con lo cual se posibilita el cumplimiento de ese convenio.
Fue aprobado un artículo transitorio que, como indicación Nº 40, propuso el Honorable Senador señor García, mediante el cual se autoriza la importación y se libera del pago de derechos a dos automóviles destinados a reemplazar los actuales en uso de las Presidencias del Senado y de la Cámara de Diputados.
A continuación, a indicación del Honorable Senador señor Contreras Labarca, se aprobó la indicación Nº 41, que ordena al Ministerio de Economía estudiar los costos de los repuestos y materiales destinados a los vehículos de locomoción colectiva, dictando, cuando proceda, decretos de rebaja de precios.
El señor Subsecretario de Transportes manifestó que, actualmente cuando se desea fijar los precios de estos artículos se les declara de primera necesidad y procede a esa fijación.
La Comisión, con la abstención del señor Palma, optó por aprobar el artículo propuesto, a fin de impedir que los repuestos puedan ser sacados de la lista de artículos de primera necesidad.
La indicación Nº 42, del mismo señor Senador, se encuentra incluida en el artículo propuesto por los señores Chadwick y Luengo como indicación Nº 17. En consecuencia, para los efectos reglamentarios fue rechazada.
La indicación Nº 44, del señor Contreras Labarca, fue aprobada unánimemente. Dispone una modificación al artículo 4º de la ley Nº 14.555, que permitirá a los residentes en zonas liberadas internar cuando cumplan los requisitos establecidos en las leyes vigentes sus automóviles, aun cuando ellos hayan tenido al momento de su importación un valor FOB superior a dos mil dólares. De acuerdo a la disposición legal citada, los vehículos, que al momento de su internación hubieren tenido el valor indicado, no pueden entrar al resto del territorio, aun cuando, con los años, su valor sea muy inferior. La modificación contenida en la indicación del señor Contreras Labarca permite la internación de estos vehículos castigando en un 10% por cada año de antigüedad el valor del vehículo, con un máximo de 30% .
También se aprobó la indicación del mismo señor Senador, signada 45, que deroga el artículo 6º transitorio del DFL. Nº 169, de 1960, Ley Orgánica de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, que dispone que esta Empresa no podrá establecer servicios de movilización colectiva en otras ciudades diferentes de aquéllas en que actualmente presta servicios.
La indicación Nº 46, de los señores Altamirano y Contreras Tapia, que autoriza al Presidente de la República para dictar el reglamento del seguro de vida y de accidentes personales de los pasajeros y choferes de la locomoción colectiva del país, fue aprobado, con la sola modificación de estipular que entrará a regir con fecha 1° de julio de 1966. Esta disposición que se financia con el 1% del valor de los pasajes de las empresas de locomoción colectiva, se consulta como artículo 21.
Finalmente, se aprobó una disposición propuesta por la Conferencia Nacional de Municipalidades que reemplaza el artículo 43 de la ley 11.704, de Rentas Municipales.
Este artículo rige desde el año 1931, época en que el turismo automovilístico era muy escaso y, como una manera de fomentarlo, se dispuso en el artículo referido que la patente extranjera daba derecho para transitar en el país hasta por tres meses. La mantención de esta norma tiene hoy varios inconvenientes, entre los que pueden destacarse los siguientes: la patente extranjera puede ser colocada en cualquier vehículo burlándose así todo el mecanismo legal de patentes; la patente extranjera y su propietario no quedan registrados en aduanas, municipalidades, registro nacional de conductores, registro de vehículos motorizados, siendo imposible o muy difícil ubicar al dueño responsable en caso de infracciones o accidentes y, por último, puede ser corrientemente utilizada por un tiempo indefinido, debido a la dificultad de precisar la fecha de emisión en el país de origen, su entrada al país, etc.
Por estas razones, la Comisión aprobó el reemplazo de dicho artículo por otro que permite el uso de patentes extranjeras siempre que el propietario del vehículo cuente con la documentación internacional debida y ésta se encuentre registrada por el Servicio de Aduanas.
Os hacemos presente que la Comisión, para pronunciarse respecto del sistema de patentes de automóviles y station-wagons, concedió audiencia a la Conferencia Nacional de Municipalidades, en nombre de la cual concurrió una comisión encabezada por su Presidente, don José Luis Infante, quien manifestó la preocupación de esta entidad por el cercenamiento continuo de fuentes de ingresos municipales para financiar gastos fiscales.
Sostuvo que el ingreso de patentes debía ser íntegramente municipal y que no se justificaba un impuesto fiscal anexo.
Igual crítica formuló al impuesto fiscal a la primera patente de automóviles y al impuesto que afecta a las camionetas y furgones, el que es íntegramente a beneficio fiscal, por lo cual el Erario obtiene más de Eº 1.000.000.
Dado que esta materia se conoció en esta Comisión en segundo informe, no fue posible a esa Conferencia concretar indicaciones sobre ella.
La Comisión, aun cuando concuerda con varios de los planteamientos hechos por la Conferencia de Municipalidades, prestó su aprobación a las indicaciones del Ejecutivo, porque es de su ineludible responsabilidad financiar el próximo reajuste de remuneraciones del sector público y, además, porque se le informó que los ingresos municipales por este concepto subirán de Eº 7.000.000, que actualmente perciben, a Eº 16.000.000.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento, os hacemos presente lo siguiente:
I.- Artículo que no fueron objeto de modificaciones ni de indicaciones y que, en consecuencia, deben darse por aprobados: 3º (pasa a ser 5º transitorio) y 6º (pasa a ser 10 transitorio) ;
TI.- Artículo que fueron objeto de indicaciones aprobadas: 1° y 2º (pasan a ser artículos 1º y 2º transitorios, respectivamente) ;
II.- Artículo de nuestro primer informe que fueron objeto de indicaciones rechazadas: 4º y 5º(pasan a ser 9º transitorio y 11, respectivamente) ;
IV.- Artículos nuevos aprobados en este trámite: 1º a 10, 12 a 21, y 3º, 4º, 6º, 7º, 11 y 12 transitorios.
V.- Indicaciones del Boletín Nº 21.993 que fueron rechazados: Nºs 2, 3, 5, 10, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 27 a 35 inclusive, 37 y 43,
En virtud de las consideraciones expuestas tenemos a honra recomendaros la aprobación del proyecto contenido en nuestro primer informe con las siguientes modificaciones:
Artículos 1º a 6º
Han pasado a ser artículos 1º, 2º, 5º, 9º transitorios, 11 y 10 transitorio, como indicará más adelante.
Consultar como artículo 1° a 10, inclusive, nuevos los que se transcriben en el texto del proyecta de ley al final de este informe.
Como artículo 11, contemplar el artículo 5º, sin modificaciones.
Agregar como artículos 12 a 21, inclusive, nuevos, los que se transcriben más adelante.
Consultar como artículo 1° transitorio el artículo 1º del proyecto, con las siguientes modificaciones:
Reemplazar su párrafo inicial, por el siguiente:
"Artículo 1°-Libérase de los impuestos y gravámenes que se indican a continuación la internación de chasis con motor incorporado para buses y taxibuses, destinados a la movilización colectiva de pasajeros y de 1.000 motores completos de reposición de estos vehículos, sea que se importen armados o que se armen o fabriquen en el país:".
En su inciso final, reemplazar las palabras "cuente con la aprobación" por "sea aprobada por decreto" y agregar, a continuación del sustantivo "vehículos", la expresión "o motores".
Agregar los siguientes incisos finales, nuevos:
"Asimismo será previo que los empresarios privados de la locomoción colectiva, empresas privadas de transportes colectivos o cooperativas privadas de transportes se obliguen directa y expresamente con los empleados choferes a una remuneración mensual equivalente al veinte por ciento de la recaudación bruta de cada máquina, con un mínimo de dos sueldes vitales correspondientes a la escala a) del departamento de Santiago. Las imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares y la póliza de accidentes del trabajo deberán calcularse sobre el total de la remuneración percibida por cada chofer durante el mes.
Las franquicias que otorgan los artículos 1º 2º y 3º transitorios de esta ley, regirán por un período de tres años contado desde su fecha de publicación."
Como artículo 2º transitorio, consultar el artículo 2º del proyecto, con las siguientes modificaciones:
Agregar al final de la letra c), sustituyendo el punto final por una coma, lo siguiente: "previo cumplimiento del requisito establecido en el inciso tercero del artículo anterior, y".
Agregar la siguiente letra, nueva:
"d) La internación y primera transferencia de autobuses carrozados o chasis con motor incorporado destinados a ser adquiridos por Clubes Profesionales de Fútbol de Primera División y División de.Ascenso, limitándose este derecho sólo a la importación de un vehículo por cada Club, previa aprobación de la Subsecretaría de Transportes y la Dirección de Deportes del Estado.
Como artículos 3º y 4º transitorios, nuevos, consultar los que, con estos números, se transcriben en el texto del proyecto.
Como artículo 5º transitorio, consultar el artículo 3º del proyecto, sin modificaciones.
Como artículo 6º, 7º y 8º transitorios, nuevos, los que se transcriben al final de este informe en el proyecto de ley.
Como artículos 9º y 10, transitorios, consultar los artículos 4º y 6º del proyecto, sin modificaciones.
Agregar, como artículos 11 y 12 transitorios, nuevos, los que se transcriben en el proyecto de ley que proponemos más adelante.
Con las modificaciones anteriores, el proyecto aprobado por vuestra Comisión, queda como sigue:
Proyecto de ley:
"Artículo 1°-Substituyese en los Cuadros Anexos de la Ley N° 11.704, de 18 de Noviembre de 1954, sobre Rentas Municipales, el Grupo Nº 1 de la Sección A del Cuadro Nº 1 sobre patentes de vehículos, por el siguiente:
Grupo Nº 1
Automóviles particulares y station ivagons
1.- Automóviles particulares y station wagons, sobre su precio de venta al público:
Categoría Patente
Hasta tres sueldos vitales anuales 0,25%
Sobre tres sueldos vitales anuales y hasta cinco sueldos vitales anuales 0,50%
c) Sobre cinco sueldos vitales anuales y hasta doce sueldos vitales anuales 1,00%
d) Sobre doce sueldos vitales anuales y veinte sueldos vitales anuales 1,50%
e) Sobre veinte sueldos vitales anuales 2,00%
Artículo 2°.-Los automóviles particulares y station wagons que paguen patente de acuerdo con el Grupo Nº 1, Sección A, del Cuadro Anexo Nº 1 de la Ley de Rentas Municipales, pagarán un impuesto a beneficio fiscal equivalente al doble de la patente municipal.
La primera patente de los automóviles particulares y station wagons estará afecta, además a un impuesto extraordinario, a beneficio fiscal, equivalente al tributo establecido en el inciso anterior.
Articulo 3º.-Las camionetas y furgones pagarán un impuesto de Eº 50 para los modelos anteriores al año 1956, y se recargará en un 10% por cada año posterior, aplicado sobre los Eº 50 aludidos y hasta enterar un máximo de Eº 100. Este impuesto será a beneficio fiscal y se aplicará en forma independiente de la patente municipal.
Artículo 4º.-A contar del 1° de enero de 1966 no se aplicarán a las patentes de automóviles particulares y station wagons y a los impuestos que las afectan, los recargos y reajustes establecidos en los artículos 38 de la Ley Nº 14.501, de 21 de diciembre de 1960, y 87, letra s), de la Ley Nº 15.575, de 15 de mayo de 1964.
Artículo 5°.-Los impuestos que gravan la primera patente de los vehículos motorizados no tendrán alteración, cualquiera que sea la fecha en que los vehículos salgan al tránsito público.
Artículo 6º.-Las Municipalidades no podrán otorgar nuevas patentes si no se acredita previamente el pago del impuesto fiscal. Será responsabilidad de los Directores de Tránsito de las respectivas Municipalidades, velar por la correcta aplicación de los impuestos que afectan a las patentes de vehículos motorizados, sin que esto importe limitación a las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos.
Sin perjuicio de la sanción que establece el artículo 103 para los funcionarios municipales que otorguen patentes en contravención de las disposiciones legales correspondientes, las infracciones que cometan los propietarios de los vehículos motorizados al proporcionar datos falsos acerca de su domicilio o respecto de la marca, modelo o año del vehículo, será sancionada con una multa al triple del impuesto que efectivamente corresponda aplicar.
Artículo 7º.-La Dirección de Impuestos Internos determinará anualmente los precios de venta al público de los automóviles particulares y station wagons sobre los cuales se aplicarán las patentes municipales y los impuestos a beneficio fiscal que las afectan. La Tabla de Precios deberá publicarse por una sola vez en el Diario Oficial y será obligatoria para las Municipalidades.
Artículo 8º.-Libérase de responsabilidad a los Alcaldes por las infracciones cometidos en las respectivas Municipalidades en el otorgamiento de patentes de vehículos motorizados y, en consecuencia, condónanse las sanciones que les hubieran sido impuestas.
Artículo 9º.- Las normas contenidas en la presente ley relativas a patentes municipales de vehículos motorizados e impuestos que las afecten, regirán a contar del 1º de Enero de 1966.
Artículo 10.- Derógase el artículo 36 de la Ley Nº 11.704, sobre Rentas Municipales; los artículos 23, 25, 26, inciso primero y 27 de la Ley Nº
14.171; los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 14.999; y artículo 27 de la Ley Nº 15.516.
Artículo 11.- Autorízase al Presidente de la República para establecer periódicamente porcentajes mínimos de incorporación de partes y piezas nacionales que deberán alcanzar las armadurías de chasis de camiones y buses. Será aplicable para estos fines lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 14.824.
El Presidente de la República podrá, asimismo, rebajar o suprimir los gravámenes arancelarios y, en general, todos los tributos que se perciban por las aduanas y que afecten la internación de partes y piezas, conjuntos y Subconjuntos destinados a las armadurías de los mencionados vehículos.
Artículo 12.- El Presidente de la República podrá suprimir o rebajar los gravámenes arancelarios y, en general, todos los tributos que se perciben por las aduanas, a los repuestos destinados a la mantención de los vehículos de movilización colectiva que se importen por cooperativas de la locomoción.
La Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fiscalizará a las cooperativas de la locomoción, a fin de impedir la reventa de los materiales que internen en conformidad al inciso anterior. La cooperativa que reincidiere en una infracción a este artículo perderá su personalidad jurídica, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
Artículo 13.- El Banco de Chile consultará anualmente una glosa "Importación de repuestos para vehículos de transporte de pasajeros y carga por intermedio de las Cooperativas de estos gremios".
Con cargo a esta glosa, el Banco Central sólo podrá autorizar importaciones de repuestos y elementos en favor de las Cooperativas mencionadas.
Artículo 14.- Autorízase a la Línea Aérea Nacional para pagar sus remuneraciones al personal que no concurrió a sus labores, con motivo de los movimientos gremiales habidos entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 1965, ambas fechas inclusive, debiendo reintegrársele las sumas descontadas en un plazo no superior a los 30 días de promulgada esta ley.
Artículo 15.- Derógase el artículo 7º del DFL. N° 263, de 30 de marzo de 1960, publicado en el Diario Oficial de 5 de abril de dicho año.
Se autoriza a la Empresa Marítima del Estado para que, de común acuerdo con la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, ejercitando ambas sus facultades legales pertinentes, dejen sin efecto el remate público del vapor "Puyehue" verificado en la ciudad de Puerto Montt el 18 de octubre de 1969.
Artículo 16.- Modifícase la Ordenanza General del Tránsito, aprobada por Decreto Supremo Nº 3.068, de 27 de octubre de 1964, del Ministerio de Justicia, en el sentido que lo prescrito en los artículos 26, 37 y 42 de dicha Ordenanza regirá desde el 1° de enero de 1967.
Artículo 17.- Sustituyese el punto final por una coma y agrégase al inciso tercero del artículo 16 de la ley Nº 16.250, de 1965, la siguiente frase: "y los aumentos de salarios concedidos al personal de obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado en febrero de 1965".
Artículo 18.- El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá realizar un estricto estudio de los costos de los repuestos y materiales destinados a los vehículos de locomoción colectiva dictando, cuan do proceda, los decretos de rebaja de los precios de venta.
Artículo 19.- Agrégase el siguiente inciso, nuevo, a la letra a) del artículo 4º de la ley Nº 14.555:
"Sin embargo, este valor se rebajará, para todos los derechos legales concernientes a la internación, en un 10% por cada año de antigüedad del vehículo, con un máximo de 30%, "
Artículo 20.- Autorízase al Presidente de la República para dictar el Reglamento del Seguro de Vida de Accidentes Personales de los Pasajeros y Choferes de la locomoción colectiva del país, el que comenzará a regir desde el 1° de julio de 1966.
Este seguro estará a cargo exclusivamente del Instituto de Seguros del Estado, se financiará con el 1% del valor de los pasajes de las empresas particulares, municipales o estatales de movilización colectiva del país.
El Banco del Estado de Chile venderá a' los empresarios indicados los boletos que emitirá la Casa de Moneda y Especies Valoradas en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 188, de 14 de abril de 1-965, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 21.- Los automóviles con patente extranjera sólo podrán ingresar en el país, siempre que cuenten con la documentación internacional debida, esto es, placa patente vigente colocada en forma reglamentaria, signo distintivo del país al cual corresponde la placa patente, certificado internacional o padrón de vehículo y estar amparado, ya sea, por documentos aduaneros internacionales, libretas de pasos por aduana o Carnet de Passages en Douannes, documentación que deberá ser registrada por el Servicio de Aduana que corresponda, o por un permiso de admisión temporal concedido por la Aduana Chilena de acuerdo con sus facultades legales.
Artículos transitorios
Artículo 1º.-Libérase de los impuestos y gravámenes que se indican a continuación la internación de chasis con motor incorporado para buses y taxibuses destinados a la movilización colectiva de pasajeros y de 1.000 motores completos de reposición de estos vehículos, sea que se importen armados o que se armen o fabriquen en el país :
a) De los impuestos establecidos en el artículo 33 de la ley Nº 12.434, modificada por el artículo 11 de la ley Nº 14.824;
b) De los impuestos establecidos en el inciso tercero del artículo 11 de la ley Nº 12.084 y sus modificaciones;
c) De los derechos y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las aduanas, con exclusión del impuesto adicional establecido por el artículo 169 de la ley Nº 13.305, y
d) Del impuesto de compraventa y del de cifra de negocios que afecta, a la primera transferencia de los chasis referidos y de las carrocerías con que se les dote.
Los chasis que se importen de acuerdo a esta disposición deberán ser carrozados en Chile.
Para que operen las liberaciones tributarias establecidas en este artículo, será previo que la importación sea aprobada por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, y que los vehículos o motores sean adquiridos por empresarios de la locomoción colectiva, municipalidades, Empresas de Transportes Colectivos o cooperativas de transportes
Asimismo será previo que los empresarios privados de la locomoción colectiva, Empresas privadas de Transportes Colectivos o Cooperativas Privadas de Transportes se obliguen directa y expresamente con los empleados choferes a una remuneración mensual equivalente al veinte por ciento de la recaudación bruta de cada máquina, con un mínimo de dos sueldos vitales correspondientes a la escala "A" del departamento de Santiago. Las imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares y la póliza de accidentes del trabajo deberán calcularse sobre el total de la remuneración percibida por cada chofer durante el mes.
Las franquicias que otorgan los artículos 1°, 2º y 3º transitorios de esta ley regirán por un período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 2º.-Gozarán también de todos los beneficios y exenciones aduaneras y tributarias determinados en el artículo anterior:
a) La internación y primera transferencia de autobuses carrozados o chasis con motor incorporado destinados a ser adquiridos por colegios, escuelas, instituciones o entidades educacionales dependientes del Ministerio de Educación Pública o reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, y destinados exclusivamente a la movilización de los educandos del respectivo colegio o institución.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, y el Ministerio de Educación Pública, deberán certificar el hecho de que las internaciones y primeras transferencias para las cuales se soliciten estas exenciones reúnen los requisitos establecidos en esta letra.
b) La internación y primera transferencia de autobuses destinados a ser adquiridos por empresas de turismo o entidades fiscales que faciliten o fomenten la industria del turismo.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, y Dirección de Turismo, deberán certificar y calificar el hecho de que las internaciones para las cuales se soliciten estas exenciones reúnen los requisitos establecidos en el inciso anterior.
La internación y primera transferencia de los autobuses de servicio interprovincial cuya internación sea aprobada por la Subsecretaría de Transportes, previo cumplimiento del requisito establecido en el inciso tercero del artículo anterior.
La internación y primera transferencia de autobuses carrozados
c) o chasis con motor incorporado destinados a ser adquiridos por Clubes Profesionales de Fútbol de Primera División y División de Ascenso, limitándose este derecho sólo a la importación de un vehículo por cada club, previa aprobación de la Subsecretaría de Transportes y la Dirección de Deportes del Estado.
Artículo 3º.-Gozará de todos los beneficios y exenciones aduaneras y tributarias, determinados en el artículo 1º, la importación de automóviles para taxistas, quienes deberán acreditar los antecedentes que se señalan y aceptar las condiciones que, a continuación, se establecen:
Acreditar fehacientemente ser trabajador del volante, mediante la certificación expedida por la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la que debe constar que, por lo menos, trabaja en esta actividad dos años calendario completos ;
Que la importación sea para aquellos que tengan autos que deban reemplazar, por tener más de cinco años de uso;
No podrá tener más de un auto, trabajar personalmente el coche y ser ésta su actividad principal;
El auto internado en las condiciones señaladas en el artículo 1°, no podrá ser destinado a otra actividad que no sea el servicio público;
El cambio de destino en el uso del coche dará motivo suficiente para que la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción pueda obligar al taxista a traspasar el auto a otro chofer que reúna los requisitos exigidos. Esta transferencia no podrá ser a precio mayor que el pagado por el primer asignatario. La Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción cancelará y borrará de los Registros al taxista infractor.
El chofer taxista que reciba el beneficio de esta importación, no podrá transferir el coche, sino a otro taxista y al precio de importación. Sólo cumplidos cinco años de uso, podrá transferirlo libremente en el mercado, debiendo intervenir, en ambos casos, la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La Subsecretaría de Transportes reglamentará un sistema que permita otorgar galardón o premio a las personas que denuncien infracciones a lo dispuesto en las letras d), e) y f) del inciso anterior.
Artículo 4º.-Los empresarios de la locomoción colectiva, Empresas de Transportes Colectivos o Cooperativas de Transportas, sea que -presten servicios urbanos, suburbanos o interprovinciales, no podrán acogerse a los beneficios y exenciones aduaneras y tributarias contempladas en esta ley, mientras no acrediten al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, el cumplimiento de las leyes sociales y de las obligaciones impuestas en los contratos individuales y colectivos de trabajo a favor de su personal. Para estos efectos, la Junta Centra] Permanente de Vigilancia de los Servicios de Locomoción Colectiva del País o el organismo que en el futuro la reemplace, deberá certificar el cumplimiento de esas leyes y obligaciones, especialmente todo lo referente al pago de sueldos, salarios y gratificaciones, y la estricta observancia de las normas o estipulaciones sobre descanso del personal, feriado anual, horarios de trabajo, uniformes y vigencia de reglamento interno.
Artículo 5º.-Los vehículos beneficiados con las exenciones establecidas en la presente ley no podrán ser transferidos ni dados en arrendamiento sin autorización del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En el caso de enajenarse estos vehículos a cualquier título, dentro de los cinco años contados desda su internación, deberá enterarse previamente, en arcas fiscales, el monto de los derechos y tributos aduaneros correspondientes a las franquicias que otorga esta ley. Quedan solidariamente obligados a este pago todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en los actos o contratos respectivos.
Se prohibe el uso de los vehículos a que se refiere el inciso anterior para finas diversos de los señalados en esta ley. La infracción de esta prohibición será penada con el comiso del vehículo. El vehículo decomisado será rematado y su producto será de beneficio fiscal. El denunciante de cualquiera infracción recibirá como galardón el 30% del producto del remate.
Artículo 6º-La internación y primera transferencia de chasis con motor incorporado para buses y taxibuses destinados a la movilización colectiva de pasajeros y de autobuses de servicio interprovincial, que se efectúen con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley y de acuerdo a ella, se someterán, además, a las siguientes normas:
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, concederá las franquicias o beneficios y exenciones que consagra la presente ley, a aquéllos chasis y autobuses seleccionados por marcas y modelos, previas propuestas públicas que deberá solicitar con 45 días de anticipación, a lo menos, a fin de cautelar los intereses generales del país, respecto de uniformidad de vehículos, abastecimiento de repuestos y servicios, condiciones de pago, incorporación de mano de obra nacional y demás particularidades que se estimen procedentes.
En la distribución de los chasis y autobuses deberá darse preferencia a los empresarios, empresas o cooperativas que sean dueños de no más de un vehículo.
Artículo 7º.-Libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el D. S. Nº 2.772, de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones, y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las aduanas, y se autoriza la internación de dos automóviles destinados a reemplazar los actualmente en uso de las Presidencias del Senado y de la Cámara de Diputados. Asimismo, estarán exentos de los derechos de movilización que corresponde percibir a la Empresa Portuaria de Chile y de la obligación de constituir depósitos de -importación establecidos por las normas vigentes sobre comercio exterior.
Artículo 8º.-Derógase el artículo 69 transitorio del D.F.L. Nº 169, de 17 de marzo de 1960.
Artículo 9º.-No obstante lo dispuesto en el artículo 9º del D.F.L. N 241, de 1960, Línea Aérea Nacional de Chile podrá efectuar, durante el lapso de dos años, el transporte de pasajeros y de carga a que dicho precepto se refiere en aeronaves extranjeras sobre las cuales haya adquirido o adquiera derecho de uso o goce por arrendamiento.
Artículo 10.- Condóname todos los impuestos, contribuciones, multas y sanciones de cualquiera naturaleza que desde su formación hasta la fecha adeuden o puedan adeudar las sociedades filiales de la ex Empresa Nacional de Transportes, hoy Empresa de Transportes Colectivos del Estado, que se constituyeron por escritura pública suscrita ante el Notario Roberto Arriagada Bruce, con fecha 30 de diciembre de 1950, y que se denominaron "Sociedad Industrial Reencauchadora de Neumáticos Tyresoles Limitada" y "Sociedad Imprenta de la Empresa Nacional de Transportes Limitada", modificada la primera mediante las escrituras públicas suscritas ante el notario Julio Lavín, con fechas 25 y 30 de abril de 1953, y la segunda modificada mediante escrituras públicas suscritas ante el mismo notario con fechas 29 y 30 de abril de 1953.
La condonación anterior comprenderá incluso, los impuestos que dichas sociedades, en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, hubieren retenido a terceros. Comprenderá, igualmente, toda clase de erogaciones a que pudieren estar obligadas en favor de las instituciones fiscales, semifiscales, municipales u otras, como asimismo, las multas o sanciones que pudieren corresponder por el no pago de esas erogaciones.
Libérase también a los representantes legales de estas sociedades de cualquiera sanción que pudiere afectarles por el incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los dos incisos anteriores.
Artículo 11.- Las patentes de vehículos motorizados correspondientes al año 1966 que se hubieren pagado antes de la publicación de esta ley, serán reliquidadas de oficio por las Municipalidades o por la Dirección de Impuestos Internos. Las diferencias correspondientes deberán pagarse dentro del plazo de 30 días, contado desde la publicación de la presente ley.
En caso de producirse diferencias a favor de los propietarios de los vehículos, éstas deberán ser restituidas dentro del plazo de 30 días, que se contará desde la fecha en que los interesados presenten la solicitud correspondiente.
Artículo 12.- El primer cuadro de valores de vehículos a que se refiere el artículo 7º, deberá ser publicado por la Dirección de Impuestos Internos dentro da los quince días siguientes a la publicación de la presente ley".
Sala de la Comisión, a 18 de enero de 1966.
Acordado con asistencia de los HH. Senadores señores Altamirano (Presidente), señora Campusano, Bossay, Palma y Von Mühlenbrock.
(Fdo.) : Pedro Correa Opaso, Secretario.
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