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- rdf:value = " 3.- PROYECTO DE LEY DE LA CAMARA DE DIPUTADOS QUE CONSULTA DIVERSAS MEDIDAS DE AYUDA Y FOMENTO PARA LAS INDUSTRIAS ELABORADORAS DE HARINA Y ACEITE DE PESCADO EN LAS PROVINCIAS DE TARAPACA Y ANTOFAGASTASantiago, 18 de enero de 1966.
Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Las personas jurídicas acogidas al DFL. Nº 266, de 1960, cuyas actividades se desarrollan en las provincias de Tarapacá y Antofagasta estarán exentas, hasta el 31 de diciembre de 1966, de todo impuesto, derecho, contribución o gravamen, de cualquiera naturaleza que ellos sean, incluso el impuesto establecido en el Título IV de la ley Nº 15.564, que puedan afectar a la fusión, venta o integración, total o parcial, que se lleve a efecto entre ellas. Gozarán de la misma exención las actas, documentos o toda clase de convenciones que se ejecuten, extiendan o celebren y que persigan dichas finalidades; las cauciones que se otorguen para garantizar las obligaciones que con tales objetos se contraigan; y los traslados de plantas, naves, sus partes, equipos y maquinarias internados al país al amparo de regímenes libertorios o de franquicias aduaneras consignados en las leyes Nºs. 12.937, 13.039 y sus modificaciones y en el DFL. Nº 266, de 1960.
La Corporación de Fomento de la Producción deberá autorizar previamente la fusión, venta o integración, total o parcial, que se lleve a efecto entre las personas jurídicas a que se refiere el inciso primero.
Las Aduanas autorizarán los traslados de los bienes antes referidos y de sus partes, sin exigir otro requisito que un informe favorable del
Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 2°-Las personas jurídicas acogidas al DFL. Nº 266, de 1960, podrán imputar a la obligación de capitalizar el 75% de sus actividades, consignada en el artículo 4º de ese cuerpo legal, todo valor que ellas inviertan con motivo de la fusión o integración total o parcial que se produzca entre ellas, siempre que cuenten con la aprobación previa de la Corporación de Fomento de la Producción en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
La imputación podrá hacerse en forma escalonada, a medida que se inviertan o comprometan los valores, con cargo a los resultados de cualquier ejercicio anual que termine a más tardar el 31 de diciembre de 1969.
Sin embargo, la Corporación de Fomento no autorizará las imputaciones señaladas en el inciso anterior mientras las industrias beneficiadas no las comprueben documentariamente.
Artículo 3°.- Sólo tendrán derecho a percibir las bonificaciones a que se refieren las leyes Nºs. 12.937, 13.039 y 14.824, las exportaciones de harina y aceite de pescado que se hayan efectuados a través de los departamentos de Arica, Pisagua, Iquique, Tocopilla, Mejillones, Taltal y Chañaral, hasta el 30 de junio de 1965, y ellas serán distribuidas en la forma y condiciones que contemplan los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la presente ley.
Las bonificaciones establecidas en la ley Nº 12.937, que habrían correspondido, en el segundo semestre de 1965, a las exportaciones de harina de pescado y aceite de pascado que se efectúen por los departamentos de Iquique, Pisagua, Taltal y Chañaral, incrementarán los recursos de la Corporación de Fomento de la Producción para los fines que señala el artículo 10 de esta ley, debiendo las Tesorerías respectivas girarle los fondos correspondientes, a medida que se recauden.
Artículo 4º.- A contar desde la fecha de publicación de esta ley, las bonificaciones que les correspondía a los industriales pesqueros exportadores de harina y aceite de pescado de la provincia de Tarapacá, por concepto del 30% sobre el costo de la materia prima y partes de origen nacional incorporadas al producto exportado, a que se refieren las leyes Nºs 12.937, 13.039 y 14.824, pertenecerán en un 40% a dichos industriales y en un 60% a los armadores pesqueros. Las Tesorerías pondrán a disposición de la Corporación de Fomento de la Producción los valores que representen dicho 60% tan pronto como estén en estado de pago según las leyes indicadas.
La Corporación de Fomento de la Producción recibirá estos valores y con ellos formará un fondo común que distribuirá entre los armadores de barcos pesqueros, sean éstos industriales armadores o armadores independientes. La distribución se hará a prorrata de los tonelajes de pesca desembarcados efectivamente por las respectivas embarcaciones para las industrias exportadoras de harina y aceite de pescado de Tarapacá, debiendo dichos tonelajes determinarse en la siguiente forma: en el caso de los armadores independientes, se considerará el tonelaje desembarcado a esas industrias durante el período comprendido entre el 1º de ene-
ro de 1964 y el 30 de junio de 1965; en el caso de los industriales armadores, se considerará el tonelaje desembarcado hasta el 30 de junio de 1965 por su flota y que represente costos de productos de exportación respecto de los cuales no se hayan percibido las bonificaciones del 30% a la fecha de la publicación de la presente ley.
La Corporación de Fomento de la Producción deberá distribuir la totalidad de los fondos percibidos por ella cada mes, dentro de los quince primeros días del mes siguiente.
Artículo 5°-Para los efectos de esta ley se entenderá que son "industriales armadores" aquellos empresarios que poseen plantas terrestres elaboradas de harina y aceite de pescado de exportación y que operan barcos pesqueros, propios o ajenos; y que son "armadores independientes" los que operan flota pesquera propia o ajena sin formar parte de una empresa poseedora de industria elaboradora.
Artículo 6º.- Dentro de los 15 días siguientes a la fecha de publicitación de esta ley, los industriales deberán entregar a la Corporación de Fomento de la Producción una declaración jurada, indicando la pesca recibida de los diferentes barcos en los períodos señalados en el artículo 4º, debiendo individualizar el nombre de la embarcación. La Corporación de Fomento podrá verificar por todos los medios que estime necesarios la exactitud de estas declaraciones y no efectuará pagos de ninguna especie a las industrias que no cumplan con las obligaciones de entregar la declaración jurada sobre pesca recibida. Los armadores independientes deberán, asimismo, dentro del mismo plazo, hacer declaraciones juradas de las capturas de sus embarcaciones entregadas a las industrias exportadoras de harina y aceite de pescado en el período que indica el artículo 4º. Las declaraciones maliciosas o manifestaciones disconformes con la realidad configurarán el delito de estafa que sanciona el artículo 467 del Código Penal y, además, los culpables restituirán dobladas las cantidades que hubieren percibido.
En base a las declaraciones juradas la Corporación de Fomento de la Producción confeccionará listas definitivas de la captura que servirán para calcular la distribución proporcional de los fondos acumulados para los armadores. Dichas listas no podrán ser objetadas por los interesados.
Artículo 7º-La Corporación de Fomento de la Producción destinará Eº 8.000.000 a pagar con cargo a sus propios recursos, bonificaciones por exportaciones de aceite de pescado y harina de pescado, efectuadas hasta el 30 de junio de 1965, de acuerdo al mecanismo establecido en las leyes Nºs. 12.937, 13.039 y 14.824 y la presente ley, correspondiendo aplicar Eº 5.000.000 a las exportaciones efectuadas a través de Iquique y Pisagua y Eº 3.000.000 a las exportaciones realizadas a través de Arica.
Las Tesorerías de Arica, Pisagua e Iquique pondrán a disposición de la Corporación de Fomento de la Producción, por una sola vez y dentro de los 15 días siguientes a la vigencia de esta ley, las nóminas y recibos que sirvan para hacer efectivo el pago de las bonificaciones que hasta concurrencia de las cifras anteriores les corresponda a los exportadores de harina y aceite de pescado.
El pago de las bonificaciones a los industriales pesqueros se cursará proporcionalmente al monto de las solicitudes registradas por los exportadores al 30 de junio de 1965 en las Tesorerías de Arica, Pisagua e Iquique, sin sujeción al orden de precedencia señalado en las leyes Nºs. 12.937 y 13.039.
Se faculta a la Corporación de Fomento de la Producción para modificar sus presupuestos del año 1965, sin sujeción a las exigencias contempladas en el DFL. Nº 47, de 1959, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
La recepción por parte de los interesados de los pagos a que la presente ley se refiere importará la renuncia expresa de toda acción o derecho que estos mismos interesados pudieren derivar de las leyes Nºs. 12.937, 13.039, 14.824 y de la presente ley.
Artículo 8º-Autorízase al Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción para dictar las normas que deberán cumplir los interesados antes de percibir las bonificaciones mencionadas en esta ley.
En todo caso, dichos interesados deberán acreditar el pago de los sueldos y salarios devengados por su personal de empleados y obreros y el cumplimiento de las leyes sociales respectivas.
En caso de que los industriales o armadores no puedan acreditar estos deberes, la Corporación de Fomento de la Producción efectuará la retención de los valores respectivos para cubrir los pagos que correspondan. Si esta retención no alcanzare a cubrir los valores adeudados por conceptos de obligaciones previsionales, se faculta a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y a la Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos, y demás institutos previsionales para celebrar convenios de pago de imposiciones con las empresas pesqueras establecidas en las provincias de Tarapacá y Antofagasta.
Estos convenios podrán otorgarse hasta por treinta y seis meses y solamente para pagar las imposiciones que se adeuden hasta el 31 de diciembre de 1965. La amortización de la deuda deberá hacerse en mensualidades iguales, y si el deudor se atrasare en tres mensualidades consecutivas, se hará exigible la totalidad de la obligación, la que se estimará de plazo vencido.
Para los efectos de su cobranza judicial, será aplicable a estos convenios el artículo 37 de la ley Nº 10.662, modificado por las leyes Nºs 11.772 y 16.259, en el caso de la Sección Tripulantes y los artículos 15, Nº 9 y 66 de la ley Nº 6.037, modificada por las leyes Nºs. 7.759 y 11.859, en el caso de la Caja de la Marina Mercante Nacional.
En ningún caso, la existencia de estos convenios implicará la suspensión de los beneficios previsionales de los empleados y obreros.
Las empresas pesqueras a que se refiere este artículo sólo podrán acogerse a la franquicia que se les concede por este artículo, en el plazo de 90 días contados desde el 1º de enero de 1966.
Igualmente la Corporación de Fomento de la Producción deberá retener las cantidades que estime necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 107 de la ley Nº 15.575.
La Corporación de Fomento de la Producción podrá además, retener hasta el 30% del monto de las bonificaciones indicadas en esta ley que individualmente le corresponda percibir a cada interesado, para pagar las deudas en mora pendientes con dicho organismo por los industriales pesqueros y armadores.
Las bonificaciones que les correspondan a las empresas pesqueras en estado de quiebra por exportaciones efectuadas antes del 30 de junio de 1965, serán percibidas por la Corporación de Fomento de la Producción, quien las entregará al Sindicato de Quiebras respectivo. Este procederá con ellas a pagar las sumas adeudadas por concepto de sueldos, salarios y leyes sociales; los impuestos y contribuciones fiscales y municipales y, en general, a solventar cualquiera obligación contraída con el Fisco; como también a cubrir los gastos de conservación de industria y sus embarcaciones, mientras se realizan los bienes por la Sindicatura.
Artículo 9º.- Créase una Comisión formada por los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, Hacienda, Agricultura y Minería para que, en el plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, elabore un Plan de Fomento Pesquero, Industrial, Agrícola y Minero para los departamentos de Iquique y Pisagua. Dicho Plan deberá ser ejecutado por la Corporación de Fomento de la Producción, para lo cual dispondrá de los fondos provenientes de la ley Nº 11.828 que corresponde invertir en obras de fomento en los referidos departamentos, y del total del rendimiento del impuesto de compraventa establecido por la ley Nº 12.120 recaudado en esos departamentos, a contar desde el 1º de enero de 1966.
Artículo 10.- Las industrias establecidas en la provincia de Tarapacá, acogidas a las leyes Nºs. 12.937, 13.039 y DFL. Nº 266, de 1960, deberán enterar sus impuestos a la compraventa en las Tesorerías Comunales o Provincia], aun cuando la venta o transferencia de los productos elaborados por ellas se efectúe en otras zonas del país. En todo caso, la facturación deberá hacerse en la comuna sede de la industria.
Artículo 11.- Las industrias establecidas en toda la zona al amparo de la ley Nº 12.937 quederán exentas del pago de impuesto a la compraventa por las materias primas que adquieran en el resto del país.
Artículo 12.- Se suspenden los juicios de Aduanas, sanciones o multas a que se encuentren afectos los industriales pesqueros o pescadores artesanales con motivo de haber efectuado internación o traslado de maquinarias, partes, piezas o cualquier implemento de pesca, desde las zonas de liberación tributaria a otros puertos de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, durante el período comprendido entre los años 1964 y 1965, ambos inclusives. La única condición que deben cumplir los beneficiados con la presente disposición es acreditar que ejercen la actividad pesquera y se encuentren inscritos en los respectivos registros de la autoridad marítima.
Artículo 13.- Las empresas de industrias o armadores pesqueros que operan en las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, con domicilio constituido en esa zona y cuyo capital social no exceda de Eº 1.000.000, quedarán exentas del pago de intereses y multas devengadas en el año 1965 por concepto de servicio de deudas pendientes con la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 14.- Las industrias productoras de harina y aceite de pescado deberán vender en el territorio nacional estos productos en la cuota necesaria para el abastecimiento interno.
La Empresa de Comercio Agrícola fijará anualmente esta cuota y su precio y fiscalizará de acuerdo con sus facultades el cumplimiento de esta disposición.
La harina y aceite de pescado que se venda en el territorio nacional tendrá todas las franquicias tributarias que se le otorgue a la exportación.
Artículo 15.- Las personas naturales o jurídicas, establecidas o que se establezcan, dedicadas a la venta o comercialización de mercaderías perecibles y/o comestibles, entre las cuales se encuentran los productos provenientes de la extracción, pesca o caza de seres u organismos que tengan en el agua sus medios normales de vida, o en que sus actividades comerciales estén dedicadas a este último rubro, gozarán de las siguientes franquicias hasta el 31 de diciembre de 1973: podrán internar, liberadas del pago de derechos, estadística, ad-valorem, almacenaje y, en general, de todo impuesto o derecho como asimismo, de los gastos consulares y de toda otra contribución, depósito o garantía, como igualmente, de los impuestos que se contemplan en el decreto Nº 2.772, de 16 de agosto de 1943, que grava las importaciones, previo informe favorable de la Dirección de Industria y Comercio, camiones frigoríficos que lleguen al país totalmente equipados o que sean carrozados o equipados en el país, equipos, unidades y máquinas frigoríficas, sus repuestos y accesorios, especiales para la venta y exhibición de los productos del mar, en estado natural, frigorizados o congelados.
Las personas naturales o jurídicas que reúnan los requisitos para acogerse a este artículo deberán previamente inscribirse en el Rol de la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuyas importaciones que se hagan quedará registradas en un libro especial en el mismo Ministerio.
Sin embargo, para hacer uso de esta franquicia, las respectivas importaciones deberán ser autorizadas por el Banco Central de Chile, previo informe favorable del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en que certificará que las maquinarias, aparatos o implementos que se pretende importar no se producen en el país en cantidad, calidad y precios relativos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.
El Banco Central no podrá denegar tal autorización si se cumplen los requisitos señalados en el inciso anterior.
Si dentro del plazo de cinco años, contados desde la fecha de su internación, éstos fueren enajenados a cualquier título o se les diere destino distinto del específico, deberán enterarse en arcas fiscales los valores e impuestos liberados por esta ley, quedando solidariamente responsables de su integro las personas naturales o jurídicas que intervengan en los actos o contratos respectivos.
No obstante, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá autorizar la transferencia del dominio o parte de él, de tales especies antes del plazo de cinco años a otras personas jurídicas que se dediquen al mismo giro.
Artículo 16.- Igualmente, gozará de las franquicias establecidas en el artículo 15 de esta ley, la Sociedad Auxiliar de Cooperativas Pesqueras para internar al país, en las mismas condiciones señaladas en el artículo anterior, hasta cuatro camionetas pick up o jeeps, que destinará a prestar la asesoría y asistencia que establecen sus estatutos en beneficio de las Cooperativas de Pescadores.
Artículo 17.- La Corporación de Fomento de la Producción otorgará créditos especiales a las Cooperativas de Pescadores, Federaciones de Cooperativas Pesqueras y a las personas naturales o jurídicas para financiar la adquisición e importación de los vehículos, equipos, maquinarias, aparatos y especies a que se refieren los artículos 15 y 16 de esta ley, consultando un plazo de amortización de cinco años y una tasa de interés del 6% anual y el 12% en caso de mora. Estos créditos se otorgarán con un pago diferido de un año y no serán reajustables.
Artículo 18.- La Corporación de Fomento de la Producción establecerá una línea de créditos a las Cooperativas de Pescadores y a las Federaciones de Cooperativas Pesqueras para dotarlas de un adecuado capital en efectivo para destinarlo a comercialización el que será determinado en los programas que las Cooperativas o Federaciones presenten ante dicha Corporación para su aprobación. Estos préstamos serán otorgados según los términos expresados en el artículo anterior.
Artículo 19.- Estará exenta de los impuestos establecidos en la ley Nº 12.120 y sus modificaciones de cualquiera naturaleza, la distribución, transferencia y adquisición de las siguientes especies:
Pescado, carne de ballena u otros cetáceos, mariscos, crustáceos, algas marinas y demás seres u organismos que tengan en el agua su medio normal de vida, en estado fresco, congelado o refrigerado, seco o ahumado, a excepción de las ostras y langostas.
Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de noventa días dicte el Reglamento que establezca las condiciones a las cuales deberán someterse las personas naturales o jurídicas que se acojan a los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la presente ley.
Artículo 20.- Las industrias elaboradoras de harina y aceite de pescado deberán establecer y publicar el porcentaje de proteínas de los productos que elaboran.
La Corporación de Fomento de la Producción deberá fiscalizar el cumplimiento de esta disposición.
El fraude comprobado de este antecedente privará a la industria responsable de las bonificaciones que se establecen por la presente ley.
Artículo 21.- Modifícase la ley Nº 12.937, de 14 de agosto de 1958, en la siguiente forma:
A.- Sustituyese el artículo 2º por el siguiente:
"Artículo 2º-Autorízase la libre importación, con cambio libre bancario y libérase de todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por las Aduanas a las siguientes mercaderías: maquinarias, camiones pick up, camiones de doble cabina, vehículos tipo jeep, camiones, buses, vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros que no sean montados en chasis de automóviles, los chasis para los vehículos señalados en el presente artículo, combustibles, excepto carbón, lubricantes, repuestos, materiales, partes o piezas, materias primas y otros elementos destinados exclusivamente a la prospección minera o a la instalación, explotación, producción, renovación y ampliación de industrias extractivas, manufactureras o de cualquiera naturaleza, comprendiéndose en ellas la agricultura, la minería, la movilización colectiva, el transporte y la pesca.
No regirá prohibición, limitación, depósito ni cualquiera otra restricción establecida o que se establezca para la libre importación de las mercaderías a que se refiere el presente artículo.
Las mercaderías indicadas en el inciso primero de este artículo, podrán ser importadas, directamente o no, por las industrias que beneficia la presente ley, siempre que dichas mercaderías sean destinadas exclusivamente a su instalación, explotación, renovación y ampliación de ellas.
Estas importaciones deberán registrarse en el Banco Central de Chile acreditándose en ese momento la actividad del importador o el destino de las mercaderías, de acuerdo con las formalidades y medios que establezca el Comité Ejecutivo del mencionado Banco.
Dentro del plazo de 120 días, contados desde la fecha de la presente ley, el Presidente de la República dictará un Reglamento para la aplicación de este artículo y de los artículos 2º bis y 4º de esta ley."
B.- Agrégase a continuación del artículo 2º el artículo 2º bis:
"Artículo 2° bis.- Facúltase al Presidente de la República para aplicar los beneficios y exenciones del artículo precedente a la importación de materias primas, materiales y elementos destinados a la construcción de viviendas en base a una cuota general que no excederá el 10% del promedio de las exportaciones que se hayan realizado por los departamentos de Iquique, Pisagua y Taltal durante los dos últimos años calendario, con exclusión de la industria salitrera y la gran minería del cobre."
C.- Sustituyese el artículo 4º por el siguiente:
"Artículo 4º.- Se permitirá la libre circulación dentro de la provincia de Tarapacá de los vehículos internados al amparo de las disposiciones de la presente ley.
Las modalidades y garantías aplicables al tránsito de vehículos al resto del país, se fijará exclusivamente por el Servicio de Aduanas. Estos vehículos no podrán permanecer ausentes de la provincia indicada por un período superior a treinta días.
Las personas naturales o jurídicas dedicadas al transporte de pasajeros o carga podrán acogerse a los beneficios de este artículo siempre que tengan domicilio y residencia en los departamento de Iquique, Pisagua y Taltal, con 5 años de anterioridad a la fecha de internación del vehículo respectivo.
Para acogerse a las modalidades expresadas en el presente artículo, deberán constituirse previamente una garantía equivalente al valor de los derechos e impuestos que correspondería pagar por la internación del vehículo cuya salida se autoriza.
El incumplimiento de los plazos y demás obligaciones que se establecen en este artículo, hará exigible de inmediato la garantía constituida, sin perjuicio de la presunción de delito de fraude que proceda en conformidad a lo dispuesto por la Ordenanza de Aduanas."
D.- Agrégase a continuación del artículo 12 el siguiente artículo nuevo 12 bis:
"Artículo 12 bis.- Con el objeto de dar estabilidad al desarrollo económico de los departamentos a que se refiere este Título, se faculta al Presidente de la República para:
1º.- Autorízase la instalación de recintos o almacenes de depósitos de mercaderías extranjeras (Zonas Francas). En estos recintos o almacenes podrán depositarse las mercaderías a que alude el artículo 2º de esta ley y las que el Presidente de la República autorice, sin exigencias del Registro de Importación y sin otorgamiento de divisas.
Las mercaderías depositadas en estos recintos o almacenes podrán ser reexpedidas libremente al extranjero. Para ser destinadas a los departamentos de Iquique, Pisagua y Taltal, o al resto del país, serán consideradas como si estuvieran en el extranjero, debiendo cumplirse con todos los trámites normales para su importación;
2º.- Establecer que el impuesto del 5% sobre las utilidades que afecta a las firmas o empresas instaladas o que se instalen en los departamentos de Iquique, Pisagua y Taltal, en conformidad al DFL. Nº 285, de 1953 y al DFL. Nº 2, de 1959, sea invertido íntegramente en los mismos departamentos;
3º.- Modificar o suprimir los impuestos que afectan a las transferencias o servicios que se efectúen o se presten en los recintos o almacenes a que se refiere la letra A del presente artículo;
4º.- Exención total o parcial de impuestos a las empresas o personas naturales dedicadas a la explotación agropecuaria y minera de las zonas de los departamentos de Iquique, Pisagua y Taltal que el mismo determine y, especialmente, las regiones áridas de la costa, valles precordillera-nos y el altiplano, y
5º.- Suprimir o rebajar los gravámenes fiscales y municipales y los trámites y controles que afectan a la industria artesanal."
E.- Agrégase al artículo 2º de la ley Nº 12.858 el siguiente inciso nuevo:
"Facúltase al Presidente de la República para que en casos graves y urgentes de falta de abastecimiento, pueda modificar las cuotas de importación de mercaderías a que se refiere esta ley."."
Dios guarde a V. E.- (Fdo.) : Eugenio Ballesteros Reyes.- Amoldo Kaempfe Bordalí.
"
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