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Honorable Senado :
Vuestra Comisión de Gobierno tiene a honra entregaros su segundo informe reglamentario al proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, que aumenta las plantas del personal del Cuerpo de Carabineros de Chile y de la Dirección General de Investigaciones.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento, debemos dejar constancia de lo siguiente:
En conformidad al inciso primero de la citada disposición, deben quedar aprobados de inmediato los siguientes artículos de nuestro primer informe, en los términos como los modificara vuestra Comisión de Hacienda: 1°; 2° a 4° (ahora 4° a 6°), ambos inclusive; 5° a 9° (ahora 99 a 13), ambos inclusive; 10 a 14 (ahora 14 a 18), ambos inclusive; 15 (ahora 19), 17 (ahora 21), 19 y 20 (ahora 23 y 24), 23 a 28 (ahora 27 a 32), ambos inclusive; 29 (ahora 33), y 1° y 3° a 6° transitorios.
Los artículos 16 (ahora 20), 18 (ahora 22), 21 y 22 (ahora 25 y 26), y 29 transitorio, deberán darse también por aprobados si oportunamente no se formaliza, respecto de ellos, la renovación reglamentaria de las indicaciones que les afectaron y que vuestra Comisión rechazó.
Las modificaciones ahora acordadas a los demás preceptos de nuestro primer informe no incluidos en las enumeraciones anteriores, los artículos nuevos de este segundo informe y las indicaciones para artículos nuevos que hemos rechazado y que eventualmente pudieran renovarse en forma reglamentaria, quedan sometidos a vuestra consideración y ulterior resolución.
Las indicaciones para este segundo informe que fueron rechazadas por vuestra Comisión son las que corresponden a los números 1, 3, 11, 1-a, 2-a, 3-a y 5-a, de los boletines de indicaciones preparados por Secretaría, N°s. 22.001 y 22.001 bis.
Las indicaciones correspondientes a los números 9 y 10 fueron declaradas "improcedentes" por el señor Presidente, en virtud de su potestad reglamentaria.
Como artículos 2° y 3° os proponemos dos artículos nuevos, de iniciativa del Ejecutivo
Por el artículo 2° se eleva de Categoría al Médico Director del Hospital de Carabineros, para equipararlo así a los Directores de establecimientos similares.
Por el artículo 3° se modifican los términos que proceden para su designación y se le concede derecho a una asignación de 33% de su remuneración en atención a que el cargo le impide ejercer su profesión en forma libre. La disposición vigente se modifica con la concesión de esta asignación, que en la actualidad no percibe; con la jornada completa que se le exige ahora y con las nuevas exigencias para su promoción, cuales son que la propuesta se haga por la Dirección General, previo concurso de idoneidad y antecedentes.
Como artículo 7°, nuevo, os proponemos una modificación a la ley de inscripciones electorales y a la que nos habíamos referido en nuestro primer informe, ocasión en que fue formalizada, como ahora, por el Ejecutivo, y rechazada por vuestra Comisión para considerarla con mayor detenimiento en esta oportunidad.
En virtud de ella, las Juntas Inscriptoras dejar��n de integrarse con un Oficial de Carabineros y serán formadas únicamente por el Oficial del Registro Electoral, o por el solo Oficial Civil, previo decreto fundado del Presidente de la República. Actualmente las Juntas se integran como sigue:
El Oficial Civil, el delegado del Registro Electoral y el Jefe de la respectiva Unidad de Carabineros o su delegado, de grado no inferior a Teniente, quien actúa como Secretario.
En casos calificados, con el Oficial Civil y el delegado del Registro Electoral o el Oficial de Carabineros uno u otro de estos últimos.
Si ninguno de estos dos últimos pudiere integrarla, con el solo Oficial Civil por decreto fundado del Presidente de la República.
El señor General Sobarzo hizo presente que existen 434 Juntas Inscriptoras y que más de 200 Oficiales y 150 Suboficiales están ocupados en estas tareas.
El H Senador señor Aguirre Doolan, quien en un principio manifestara su disconformidad con la indicación, resolvió en definitiva abstenerse, declarando que consideraba inconveniente el cambio que opera en la integración de las Juntas Inscriptoras, pero que no podía dejar de reconocer, también, que ocupar en estas tareas a Oficiales de Carabineros era perjudicial para la buena marcha de la Institución.
Como artículo 8°, nuevo, os proponemos aceptar una indicación del H. Senador señor Prado, cuya conveniencia se hizo presente al discutirse en general el proyecto en la Sala, y en cuya virtud se libera también al Cuerpo de Carabineros de otra función que le distrae tanto o más personal que la anterior, cual es la de notificar las resoluciones de los Jueces de Policía Local, que en adelante corresponderá hacer a funcionarios municipales.
Vuestra Comisión, con la abstención del H. Senador señor Curti, aceptó esta indicación, por la razón ya mencionada, incluyendo en su beneficio al Servicio de Investigaciones, que también ha sido requerido con el mismo objeto.
Os proponemos una enmienda al artículo 22 (antes 19 de Gobierno y 18 de Hacienda), consistente en reemplazar los tres Subprefectos que se crean en la Planta Directiva Policial del Servicio de Investigaciones, por dos cargos de Subprefectos y uno de "Jefe del Laboratorio de Policía Técnica", manteniéndolos a todos ellos en la 5ª Categoría.
Esta indicación, formalizada por el Ejecutivo, fue anunciada por el señor Ministro del Interior en el curso de la discusión de nuestro primer informe y no alcanzó a ser considerada entonces.
Como artículos 7° y 8°, transitorios, nuevos, os proponemos sendas disposiciones iniciadas una por el Ejecutivo y la otra por el H. Senador señor Contreras Tapia.
El artículo 7° transitorio, en armonía con la exención que obtiene el personal de Investigaciones por el artículo 31, respecto del pago de las contribuciones por la propiedad fiscal que ocupe como morada, condona las deudas que por este concepto pudiera tener el personal de Carabineros y el de las Fuerzas Armadas, que quedaron liberados de este pago por la ley .N° 16.358, de 29 de octubre de 1965.
El artículo 8° transitorio conmina a la Caja de Previsión de Carabineros a otorgar los títulos de dominio que debe entregar a los adquirentes de viviendas en tres poblaciones de Arica, a hacerlo en el plazo de 180 días. El señor Senador patrocinante de esta indicación proponía que este plazo se fijara en 60 días, en lo que se manifestó conforme el H. Senador señor Aguirre Doolan, pero los Honorables Senadores señores Curti y Palma, a indicación del primero, lo modificaron en los términos que os proponemos.
La indicación del H Senador señor Contreras Tapia, que dispone que el personal de Prisiones no podrá ser llamado a retiro sin que previamente se hubiere instruido el respectivo sumario administrativo, fue rechazada por la unanimidad, en atención a que la Institución es también un cuerpo armado que requiere disciplina estricta y al que no le caben normas que son propias de servicios administrativos. Su aprobación produciría legítimos inconvenientes en los Servicios de Carabineros e Investigaciones, que tienen el mismo régimen de Prisiones. Por lo demás, según manifestó el señor Abogado Jefe de Investigaciones, no se ha producido en estos servicios ningún retiro que pueda considerarse arbitrario.
La indicación del mismo señor Senador para suprimir la planta de Investigaciones que se crea por el artículo 22 (antes 19 de Gobierno y 18 de Hacienda), fue rechazada por unanimidad.
La del mismo señor Senador para reemplazar el inciso segundo del artículo 25 (antes 22 de Gobierno y 21 de Hacienda), en el sentido de que el nombramiento de peritos del Laboratorio de Policía Técnica se haga por concurso de antecedentes, fue también rechazada por unanimidad porque hay peritos, como los calígrafos y fotógrafos, que no se forman en escuelas que otorguen títulos de tales. El concurso de antecedentes, que administrativamente exige la presentación de títulos, entrabaría el nombramiento de estos peritos.
La indicación del señor Senador para suprimir el artículo 26 (antes 23 de Gobierno y 22 de Hacienda), que concede el premio de ascenso en uno o dos grados al personal de Investigaciones que se distinga en alguna acción meritoria, fue rechazada por unanimidad.
Finalmente, otra indicación de Su Señoría, para extender los quinquenios al personal en retiro de las Fuerzas Armadas y Carabineros con menos de 30 años, fue rechazada por dos votos contra uno.
y quedará fuera del respectivo Escalafón si su nombramiento como tal le significare un ascenso que no le hubiera correspondido.
El Médico Director referido tendrá derecho a la asignación a que se refiere la letra a) del artículo 11 de la ley N° 15.076, en las mismas condiciones que dicha disposición establece."."
Artículos 2° a 4°
Pasan a ser artículos 4° a 6°, respectivamente, sin otra modificación.
A continuación, y como artículos 7° y 8°, intercalar los siguientes, nuevos:
"Artículo 7°.-Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4° de la Ley N° 14.853:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"La Junta funcionará en la Oficina del Registro Civil respectivo y estará integrada por el Oficial del Registro Civil que corresponda al lugar de su funcionamiento, quien la presidirá y por un Delegado de la Dirección del Registro Electoral, que actuará como Secretario."
Suprímense los incisos tercero y sexto.
Reemplázase el inciso séptimo por el siguiente:
"Si por circunstancias debidamente calificadas por la Dirección del Registro Electoral no fuere posible integrar las Juntas con ninguno de los miembros mencionados en el inciso segundo podrá el Presidente de la República, mediante decreto fundado, disponer que las inscripciones se hagan sólo por el respectivo Oficial del Registro Civil, en cuyo caso las referencias que hace la ley a las Juntas Inscriptoras y a los Presidentes y miembros de las mismas, se entenderán hechas a ese Oficial."."
"Artículo 8°.-Las notificaciones de las resoluciones dictadas por los Jueces de Policía Local que se practican por personal del Cuerpo de Carabineros o del Servicio de Investigaciones, quedarán a cargo, en adelante, de los funcionarios municipales que designe el respectivo Alcalde, a petición del Juzgado de Policía Local que corresponda"-
Artículos 5° a 17
Pasan a ser artículos 9° a 21, respectivamente, sin otra modificación.
Artículo 18
Pasa a ser artículo 22.
En la Planta Directiva Policial reemplázase:
"5ª Cat. Subprefectos ......3"
por:
"5ª Cat. Subprefectos ......2
"5ª Cat. Jefe del Laboratorio de Policía Técnica 1".
Artículos transitorios
Agregar los siguientes, nuevos:
"Artículo 7°.- Declararse condonadas las deudas que por concepto de pago del impuesto territorial adeudare el personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, en servicio activo o en retiro, a que se refiere la ley N° 16.358, de 29 de octubre de 1965, que se hubieren originado antes de la vigencia de dicha ley y que se derivaren de su calidad de arrendatarios u ocupantes de inmuebles fiscales."
"Artículo 8°.- La Caja de Previsión de Carabineros de Chile deberá otorgar, dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley, los títulos de dominio a los adquirentes de viviendas de las poblaciones El Golfito, Arica y Pacífico, de la ciudad de Arica, destinadas a los imponentes de esa institución prevísional."
Con las modificaciones anteriores el proyecto de ley queda como sigue:
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Auméntase la Planta de Carabineros de Chile fijada por el D.F.L. N° 118, de 1960 en las siguientes plazas del Servicio de Orden y Seguridad:
10 Mayores, VI Categoría;
20 Capitanes, grado 1°;
40 Tenientes, grado 3°;
10 Suboficiales Mayores, grado 4°;
30 Sargentos 1°s, grado 8°;
60 Vicesargentos 1°s, grado 8°;
100 Sargentos 2°s, grado 9°, y
800 Cabos, grado 11°.
Facúltase al Presidente de la República para proveer, previo informe de la Dirección General y en la oportunidad que determine, las siguientes nuevas plazas en la Planta Profesional y Técnica de Carabinaros de Chile:
Servicio Médico
2 Médicos ............................IV Categoría
3 Médicos ............................V Categoría
3 Médicos ............................VI Categoría
2 Médicos ............................Grado 1°
Enfermeras Universitarias
1 Enfermera Universitaria Jefe .......VI Categoría
2 Enfermeras Universitarias ..........Grado 1°
Matronas
1 Matrona Jefe ......................VI Categoría
2 Matronas ...........................Grado 1°
Dietistas
1 Dietista Jefe ......................VI Categoría
2 Dietistas ..........................Grado 1°
Kinesiólogos
2 Kinesiólogos .......................Grado 1°
Farmacéuticos
1 Farmacéutico Jefe ..................VI Categoría
Psicólogos
2 Psicólogos .........................Grado 1°
Estadística Médica
1 Jefe Técnico de Estadística Médica . VI Categoría
Servicio Odontológico
1 Dentista ............................VI Categoría
2 Dentistas ...........................Grado 1°
4 Dentistas ...........................Grado 4°
Servicio Jurídico
1 Abogado .............................VI Categoría
2 Abogados ............................Grado 1°
2 Abogados ............................Grado 4°
Servicio de Asistencia Social
1 Asistente Social Jefe ...............VI Categoría
Servicio de Telecomunicaciones
1 Jefe Técnico del Servicio........... IV Categoría
1 Técnico Jefe Sección Telecomunicaciones ...V Categoría
1 Jefe de Laboratorio ................VI Categoría
1 Ayudante del Jefe Técnico del Servi-
cio de Telecomunicaciones ............Grado 1°
Servicio de Movilización y Armamento
2 Jefes Técnicos de Taller ...........Grado 1°
Servicio de Arquitectura
1 Constructor Civil (para Jefes de Obras)..Grado 4°
Sección Contabilidad Mecanizada. (I. B. M.)
1 Operador..................... V Categoría
1 Operador..................... VI Categoría
1 Operador ....................Grado 1°
1 Operador ....................Grado 4°
Sección Investigación de Accidentes en el Tránsito. (S. I. A. T.)
1 Técnico Mecánico ............Grado 1°
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 1° del D.F.L. N° 118, de 1960, en la glosa "Hospital de Carabineros", reemplazando la IV Catagoría asignada al Médico Director del Hospital por la siguiente: "III Categoría".
Artículo 3°.- Reemplázase el artículo 23 del D.F.L. N° 213, de 1960, por el siguiente:
"Artículo 23.- El Médico Director del Hospital de Carabineros será designado por el Presidente de la República, a propuesta de la Dirección General, de entre los médicos de la institución y previo concurso de idoneidad y antecedentes, dependerá de la Jefatura del Servicio Médico y quedará fuera del respectivo Escalafón si su nombramiento como tal le significare un ascenso que no le hubiera correspondido.
El Médico Director referido tendrá derecho a la asignación a que se refiere la letra a) del artículo 11 de la ley N° 15.076, en las mismas condiciones que dicha disposición establece."
Artículo 4°.- Las Brigadieres de Orden y Seguridad que resulten aprobadas en el curso de formación y perfeciconamiento ordenado por la Superioridad Institucional se considerarán, para todos los efectos legales, en las mismas condiciones que los Aspirantes a Oficiales para optar al grado de Subteniente de Orden y Seguridad, considerándose cumplido el requisito señalado en el inciso segundo del artículo 15 del D.F.L. N° 213, de 1960.
Dentro del plazo de 90 días, deberá dictarse el reglamento respectivo que señale las condiciones de ingreso al curso, su plan de estudios, duración y promoción al grado de Subteniente de Orden y Seguridad.
Las Brigadieres que durante el año 1965 hicieron el curso de perfeccionamiento se considerarán con los requisitos cumplidos para ocupar las plazas de nombramiento supremo antes señaladas y formarán el Escalafón Femenino de Orden y Seguridad.
Dicho Escalafón estará formado de un Capitán, dos Tenientes y doce Subtenientes de Orden y Seguridad, cuyas plazas se desglosarán del actual Escalafón de Orden y Seguridad en los grados respectivos.
Artículo 5°.- Se declara que el artículo 70 de la ley 15.575, rige a contar desde el 1° de enero de 1964 para el personal de Carabineros de Chile.
Artículo 6°.- El personal de Carabineros del Servicio de Orden y Seguridad, no podrá desempeñar otras funciones, aparte de las específicas, que las señaladas en los artículos 5° y 44 del D.F.L. N° 22, de 1960, en las condiciones que dichos preceptos señalan, sin que medie un decreto fundado del Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección General de Carabineros.
Podrán, sin embargo, desempeñarse como Ministros de Fe en funciones relativas a Registro Civil.
Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4° de la ley N° 14.853:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"La Junta funcionará en la Oficina del Registro Civil respectivo y estará integrada por el Oficial del Registro Civil que corresponda al lugar de su funcionamiento, quien la presidirá y por un Delegado de la Dirección del Registro Electoral, que actuará como Secretario."
Suprímense los incisos tercero y sexto.
Reemplázase el inciso séptimo por el siguiente:
"Si por circunstancias debidamente calificadas por la Dirección del Registro Electoral no fuere posible integrar las Juntas con ninguno de los miembros mencionados en el inciso segundo podrá el Presidente de la República, mediante decreto fundado, disponer que las inscripciones se hagan sólo por el respectivo Oficial del Registro Civil, en cuyo caso las referencias que hace la ley a las Juntas Inscriptoras y a los Presidentes y miembros de las mismas, se entenderán hechas a ese Oficial."
Artículo 8°.- Las notificaciones de las resoluciones dictadas por los Jueces de Policía Local que se practican por personal del Cuerpo de Carabineros o del Servicio de Investigaciones, quedarán a cargo, en adelante, de los funcionarios municipales que designe el respectivo Alcalde, a petición del Juzgado de Policía local que corresponda.
Artículo 9°.- El personal de Carabineros, con título de "Práctico en Primeros Auxilios" o "Auxiliares de Enfermería", que haya sido o sea aprobado en exámenes por el Servicio Nacional de Salud, para la atención de los Puestos de Socorro que funcionen en Cuartales de Carabineros, quedará autorizado para desempeñarse en ellos.
Las funciones que en tal sentido cumplan, quedan limitadas a intervenciones de emergencia, de primeros auxilios, inyecciones, cumplimiento de programas de vacunación, acciones mínimas de higiene ambiental, control de alimentos y traslado de enfermos, sin perjuicio de las de fomento y protección de la salud y educación sanitaria que le corresponda. En todo caso, contará para su cometido con la asistencia y asesoramiento técnico del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 10.- Agréganse los siguientes incisos nuevos al artículo 3° de la ley N° 15.226, de 1963:
"El Servicio Nacional de Salud, otorgará, asimismo, la autorización definitiva a que se refiere el presente artículo, a los Egresados de los Cursos Auxiliares de Enfermería, cuyo funcionamiento disponga la Dirección General de Carabineros en el hospital de la institución.
Los Auxiliares de Sanidad Militar y Naval, los Enfermeros titulados en la Escuela de Sanidad Naval, antes Escuela de Enfermeros, y los Prácticos en Primeros Auxilios o Auxiliares de Enfermería de Carabineros de Chile, podrán inscribirse en los Registros del Colegio de Practicantes de Chile, adquiriendo todos los derechos y obligaciones de sus miembros, siempre que aprueben su examen de competencia ante la Comisión que establece la letra c) del artículo 9° de la ley N° 14.904, de 1962.
Lo establecido en los dos incisos anteriores no afectará el cumplimiento de los deberes militares e institucionales de sus beneficiarios.".
Artículo 11.- Introdúeense las siguientes modificaciones a los artículos que se señalan del D.F.L. N° 299, de 1953 :
Artículo 26
Agregar en su letra c), después de la palabra "servicios", el vocablo "efectivos"; y
Substituir en su letra f) la expresión "treinta y cinco", por "treinta y ocho".
Artículo 30
Agregar en su letra b), después de la palabra "servicios" el vocablo "efectivos";
Agregar en la letra c), después de la palabra "servicios", la frase "efectivos computables para el retiro", y
Substituir en la letra d) la expresión "cincuenta y cinco", por "sesenta".
Artículo 32
Suprímese.
Artículo 12.- Agrégase el siguiente artículo 47 al D.F.L. N° 229, de 3 de agosto de 1953:
"Artículo 47.- No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 16 y en la letra b) del artículo 30, el personal que no alcanzare a enterar los años de servicios efectivos exigidos en dichas disposiciones, podrá solicitar su retiro voluntario de la institución, pero en este caso será facultativo de la autoridad administrativa que corresponda concederlo o denegarlo.
El personal cuyo retiro se disponga en virtud de lo establecido en el inciso precedente, y siempre que cumpla con el requisito del artículo 12, podrá iniciar su expediente de jubilación pudiendo computar todos los servicios o abonos válidos para este efecto."
Artículo 13.- Las modificaciones introducidas al D.F.L. N° 299, de 1953, por los artículos 11 y 12 de la presente ley, regirán solamente para el personal del Cuerpo de Carabineros y para el de Investigaciones.
Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 13 de la ley N° 12428, de 1957:
Agrégase en el inciso primero, a continuación de "Carabineros de Chile", la frase "y de los ex Policías Fiscales y Comunales", suprimiendo el punto (.), después de "servicio".
Artículo 15.- La Sección Pensiones de la Dirección General de Carabineros tendrá a su cargo la tramitación, liquidación, confección y firma de la Resolución de los expedientes de retiro, pensiones, montepíos, desahucios, asignaciones familiares y devolución de imposiciones, del personal de Carabineros de Chile y de los ex Policías Fiscales y Comunales o de sus beneficiarios legales.
La Dirección de Pensiones del Ministerio de Hacienda procederá a traspasar a la Sección Pensiones de la Dirección General de Carabineros, la documentación relativa al personal jubilado de los ex Policías Fiscales y Comunales.
Artículo 16.- Auméntase el Consejo de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile en un miembro, quien representará al personal del Servicio de Prisiones y será elegido por votación. Este consejero servirá sus funciones ad honorem.
Artículo 17.- Destínase con cargo al rendimiento que produzcan los recursos de la presente ley la suma de E° 2.800.000 para la construcción por el Ministerio de Obras Públicas de Cuarteles de Carabineros en los lugares que determine el Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección General de Carabineros.
La destinación del inciso anterior es sin perjuicio de la inversión que debe efectuar el Ministerio de Obras Públicas en esos mismos objetivos, conforme a los recursos que se consultan o consulten en el futuro en el Presupuesto de la Nación.
Artículo 18.- Se faculta a la Junta de Adelanto de Arica para destinar en su presupuesto de 1966 y 1967 la suma de E° 50.000 cada año para construir la Escuela Hogar que mantiene el Cuerpo de Carabineros de esa ciudad.
Artículo 19.- La Corporación de la Vivienda, dentro del plazo de sesenta días contado desde la vigencia de la presente ley, transferirá a título gratuito y con cargo a sus propios recursos, a la madre del ex Teniente de Carabineros, muerto en acto del servicio, don Hernán Merino Correa, doña Ana Correa De la Fuente viuda de Merino, una vivienda de un valor no superior a 15.000 unidades reajustables, en el lugar que determine la beneficiaría y siempre que esté contemplada su ubicación dentro de los planes de construcción de la Corporación de la Vivienda.
Esta donación no estará sujeta a insinuación y estará exenta del impuesto a las donaciones.
El inmueble así transferido será inembargable y no podrá ser enajenado ni gravado dentro del plazo de diez años contado desde la fecha de la inscripción del dominio, salvo autorización previa del Consejo de la Corporación de la Vivienda.
El beneficio establecido en este artículo es sin perjuicio de los derechos que las leyes y reglamentos contemplan en favor de los imponentes de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile.
Artículo 20.- Asciéndese, por gracia, al grado de General de Carabineros, al Teniente de Carabineros don Hernán Merino Correa, muerto en cumplimiento de su deber en el lugar denominado Laguna del Desierto.
Confiérese a doña Ana Correa De la Fuente viuda de Merino, madre de don HernánMerino Correa, el derecho a disfrutar del montepío correspondiente a dicho grado.
El mayor gasto que origine este artículo se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Artículo 21-Asciéndese, por gracia, al grado jerárquico de Suboficial Mayor de Orden y Seguridad, al Sargento 2° Miguel Manriquez Contreras.
Artículo 22.- Auméntanse las Plantas de la Dirección General de Investigaciones fijadas por el artículo 1° de la ley N° 15.143, modificado por el artículo 17 de la ley N° 15.634, en la siguiente forma :
Planta Directiva Policial
Cat. o Grado Designación N° de EE
4ª Categ. ..........Prefectos..........3
5ª Categ............Subprefectos ......2
5ª Categ............Jefe del Laboratorio de Policía Técnica..1
N° de EE. 3 2 1
Planta Directiva Profesional
Cat. o Grado Designación N° de EE.
4ª Categ.............Abogado Visitador ...............1
4ª Categ.............Ingeniero Comercial..............1
4ª Categ.............Médicos Examinadores Policiales..3
4ª Categ.............Ingenieros de Radiocomunicaciones.1
4ª Categ. ...........Ingeniero Mecánico ...............1
4ª Categ. ...........Arquitecto........................1
4ª Categ. ...........Sociólogo........................ 1
4ª Categ. ...........Psicólogo ........................1
5ª Categ. ...........Piloto de Aviación ...............1
5ª Categ. ...........Sociólogo........................ 1
5ª Categ. ...........Psicólogo........................ 1
5ª Categ. ...........Constructor Civil................ 1
7ª Categ............ Psicólogo ........................1
1° Grado ............Ayudantes Sociólogo ..............2
1° Grado ............Ayudantes Psicólogo ..............2
Planta Directiva Técnica
Cat. o Grado Designación N° de EE.
4ª Categ. ..........Relacionador....................... 1
4ª Categ. Contador Jefe Departamento de Contabilidad 1
Planta Administrativa Policial
2° Grado............Detectives 1°s ......................25
7° Grado ...........Detectives 4°s ......................20
Planta Administrativa
6ª Categ............ Oficiales 1°s .......................7
7ª Categ. ...........Oficiales 3°s .......................4
Planta de Oficiales de Contabilidad
5ª Categ............ Oficiales de Contabilidad ............2
6ª Categ. ...........Oficiales de Contabilidad ............1
7ª Categ. ...........Oficiales de Contabilidad ............2
1° Grado ............Oficiales de Contabilidad ............2
2° Grado ............Oficiales de Contabilidad ............2
3° Grado ............Oficiales de Contabilidad ............2
Planta de Servicios Menores
b) Choferes
8° Grado .............Choferes 3°s ........................15
9° Grado .............Choferes 5°s ........................12
c) Auxiliares
8° Grado .............Auxiliares 1°s .......................4
9° Grado .............Auxiliares 2°s .......................4
Planta Escuela Técnica
300 horas mensuales de clases.
El Presidente de la República determinará, previo informe de la Dirección General de Investigaciones, la oportunidad y forma de proveer las nuevas plazas que se crean en la Planta Profesional y Técnica precedente.
Artículo 23.- Para designar al Jefe de Laboratorio de Policía Técnica se preferirá a quienes se desempeñen como peritos en la Dirección General de Investigaciones.
El Jefe del Laboratorio de Policía Técnica será considerado como perito para todos los efectos legales propios de la Institución.
Artículo 24.- El Contador Jefe del Departamento de Contabilidad del Servicio de Investigaciones tendrá todos los deberes y atribuciones del D.F.L. N° 106, de 1960, quedando sujeto, además, a la supervigilancia técnica de la Oficina de Presupuestos del Ministerio del Interior.
Artículo 25.- En el nombramiento de peritos se exigirá a los interesados estar en posesión del título universitario respectivo y su inscripción en el correspondiente Colegio, si lo hubiere.
En caso que no exista título universitario, se podrá nombrar otros profesionales que, a juicio del Presidente de la República, reúnan los requisitos de idoneidad necesarios.
Artículo 26.- No obstante la aplicación de las disposiciones legales sobre ascenso del personal de Investigaciones el Supremo Gobierno, a proposición del Director General de Investigaciones, podrá, excepcionalmente, ascender hasta en un grado al personal de Jefes y Oficiales y hasta en dos grados a los subalternos, cuando en el desempeño de sus funciones policiales hayan realizado individualmente y como consecuencia de su personal iniciativa, inteligencia o valor extraordinario, actuaciones meritorias por las cuales se logre aclarar delitos de importancia extraordinaria, comprobados por medio del Sumario Administrativo aprobado por la Contraloría General de la República.
Estos ascensos sólo podrán concederse por una vez, mientras el beneficiado sirva como funcionario subalterno y por otra en la categoría de Oficial o Jefe, tenga o no cumplidos los requisitos que se exigen para su ascenso.
Artículo 27.- Los cargos de profesionales afectos a la ley N° 15.076 que contempla el artículo 1° de la ley N° 15.143, se distribuirán en los diferentes grados, de acuerdo con las proporciones que establece el artículo 7° de la ley N° 15.076.
Artículo 28.- Suprímese para el personal del Servicio de Investigaciones afecto a la ley N° 15.076, las limitaciones de radio o jurisdicción territorial que fijan los Colegios Médicos para la atención profesional a domicilio de los funcionarios de la Institución y sus familiares.
Artículo 29.- Sustituyese el artículo 11 de la ley N° 11.743, por el siguiente:
"Artículo 11.- Para ingresar a la Escuela Técnica de Investigaciones se requerirá licencia secundaria. Sólo en el caso de que no se presentaren postulantes al Concurso de Ingreso podrá admitirse interesados que tengan cursado satisfactoriamente el 5° Año de Humanidades.
No podrá ingresar a la Planta Policial del Servicio de Investigaciones ninguna persona que no hubiere cumplido satisfactoriamente sus estudios en la Escuela Técnica del Servicio."
Artículo 30.- El curso regular de instrucción para los Aspirantes a Detective será de dos períodos escolares anuales, mediando entre cada uno de ellos un término de vacaciones de 60 días por lo menos.
Artículo 31.- El personal de la Dirección General de Investigaciones que arriende casas fiscales, estará exento de la obligación de pagar contribuciones territoriales durante todo el plazo de arrendamiento u ocupación.
Artículo 32.- El personal de la Dirección General de Investigaciones que ocupe casa fiscal o proporcionada por el Fisco, pagará una renta de arrendamiento que se cancelará con descuento de sus remuneraciones y que variará, según las condiciones de la propiedad que ocupe, sin que su monto pueda exceder del 10% de su sueldo base.
El porcentaje de descuento será determinado anualmente a proposición de la Dirección General de Investigaciones, por Decreto del Ministerio del Interior, refrendado por el Ministro de Hacienda.
El producto de los descuentos establecidos en el presente artículo, se destinará exclusivamente a la ampliación, conservación reparación y alhajamiento de esas propiedades y a la adquisición o construcción de otras nuevas.
La Tesorería General de la República contabilizará en una cuenta especial el producto de los descuentos a que se refiere este artículo y sus fondos serán girados sólo por medio de Decreto Supremo.
No se aplicará este descuento al personal que tenga la atención y cuidado del edificio mismo y demás bienes fiscales que en él se guarden.
Artículo 33.- El mayor gasto que signifique la presente ley se financiará con cargo al mayor ingreso que se produzca en la Cuenta "A-61-c) Recargo Adicional, artículo 169, ley 13.305", del Cálculo de Entradas del Presupuesto aprobado por ley N° 16.406, de enero de 1966.
Artículos Transitorios.
Artículo 1°.- Suprímense los siguientes cargos de la planta de la Oficina de Presupuesto del Ministerio del Interior, creada por el DFL. N° 106, de 1960.
Planta Directiva Profesional y Técnica.
6ª ............Cat 1
Planta Administrativa
Grado 3°.......1
Grado 5° ......2
Grado 7°.......1
Grado 9°.......1
Artículo 2°.- El cargo creado en la Planta Directiva Técnica: Contador Jefe del Departamento de Contabilidad, será ocupado por el actual Jefe de Presupuesto de la Dirección General de Investigaciones.
Los cargos creados para Oficiales de Contabilidad serán ocupados por los actuales Oficiales de Presupuesto que se desempeñen en la Dirección General de Investigaciones.
Artículo 3°.- Los Oficiales de Presupuesto en actual servicio en la Dirección General de Investigaciones, deberán ser encasillados en los cargos que se crean en esta ley y tanto ellos como el Contador Jefe que se menciona en el inciso primero del artículo anterior, podrán traspasar sus imposiciones previsionales desde cualquier Caja de Previsión a la de Carabineros de Chile, debiendo solicitar el traspaso dentro del término de 60 días contado desde la fecha de su encasillamiento. Este encasilla-miento no significará ascenso para los efectos del artículo 59 del DFL. N° 338, de 1960.
El personal que se acoja a lo dispuesta en este artículo tendrá derecho a computar como servido en Investigaciones, todo el tiempo que haya trabajado en otras reparticiones públicas. Igualmente, el personal de Investigaciones que se encontrare en servicio a la fecha de vigencia de la presente ley, tendrá derecho a computar como servido en la Institución todo el tiempo servido efectivamente en cualquier cargo o empleo fiscal.
Artículo 4°.- Mientras egresan de la Escuela Técnica los Aspirantes a Detectives, de cursos completos y cuando las vacantes de Detectives lo hagan absolutamente necesario para el buen servicio, el Director General de Investigaciones podrá disponer el funcionamiento de cursos acelerados de Aspirantes, de tiempo reducido. Los postulantes de estos cursos deberán reunir los mismos requisitos de estudios que los de cursos ordinarios.
Las personas que hagan estos cursos extraordinarios serán nombrados a su egreso Ayudantes Policiales Grado 9° Administrativo y tanto sus remuneraciones como Aspirantes y aquellos que les correspondan por su nombramiento de Ayudantes Policiales, se pagarán con cargo a las remuneraciones que la Ley de Presupuestos determina para los Detectives 5°s Grado 8° Administrativo, de las plazas que se encuentren vacantes.
Los Ayudantes Policiales deberán permanecer en sus cargos durante 18 meses por lo menos y para que puedan ser ascendidos a Detectives 5°s. Grados 8° Administrativo, deberán ser aprobados en un examen de capacitación policial rendido en la Escuela Técnica de Investigaciones, oportunidad en que se les otorgará, además, el título y diploma de Detectives.
Artículo 5°.- Las horas de clases señaladas en la Planta de la Escuela Técnica corresponden a los cursos de funcionamiento normal y ordinario.
Para los cursos acelerados podrán designarse profesores a contrata o funcionarios idóneos del Servicio que puedan efectuarlos y cuyas remuneraciones se cancelarán con cargo al ítem "Honorarios, Contratos y Otras Remuneraciones" o el que la Ley de Presupuestos cada año determine.
Artículo 6°.- El Presidente de la República reglamentará lo relacionado con los cursos acelerados, tanto en lo que respecta a su duración, funcionamiento y examen de capacitación policial."
Artículo 7°.- Decláranse condonadas las deudas que por concepto de pago del impuesto territorial adeudare el personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, en servicio activo o en retiro, a que se refiere la ley N° 16.358, de 29 de octubre de 1965, que se hubieren originado antes de la vigencia de dicha ley y que se derivaren de su calidad de arrendatarios u ocupantes de inmuebles fiscales.
Artículo 8°.- La Caja de Previsión de Carabineros de Chile deberá otorgar, dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley, los títulos de dominio a los adquirentes de viviendas de las poblaciones El Golfito, Arica y Pacífico, de la ciudad de Arica, destinadas a los imponentes de esa institución previsional.
Sala de la Comisión, a 25 de enero de 1966.
Acordado en sesión de esta misma fecha, bajo la presidencia del Honorable Senador señor Curti y con asistencia de los Honorables Senadores señores Aguirre Doolan y Palma.
(Fdo.) : Luis Valencia Avaria, Secretario.
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