REPUBLICA DE CHILE DIARIO DE SESIONES DEL SENADO PUBLICACION OFICIAL LEGISLATURA EXTRAORDINARIA Sesión 72ª, en martes 8 de marzo de 1966 Ordinaria (De 16.14 a 19.41) PRESIDENCIA DEL SEÑOR TOMAS REYES VICUÑA, Y DEL VICEPRESIDENTE, SEÑOR JOSE GARCIA GONZALEZ. SECRETARIO, EL SEÑOR PELAGIO FIGUEROA TORO INDICE. Versión taquigráfica. I.- ASISTENCIA II.- APERTURA DE LA SESION III.- LECTURA DE LA CUENTA Respuesta a publicación de prensa del Diputado señor José Isla. (Observaciones del señor Jaramillo Lyon) 4013 IV.- ORDEN DEL DIA: Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recaído en una consulta de la Sala acerca de si procede la urgencia respecto de un proyecto de reforma constitucional. (Se aprueba el informe) 4015 Acuerdos de Comités 4017 V.- INCIDENTES: Apreciaciones jurídicas y políticas sobre la declaración de zonas de emergencia. (Observaciones del señor Ampuero) 4018 Viaje de Parlamentarios chilenos a Cuba. Oficio. (Observaciones del señor Gómez) 4021 DOCUMENTOS: 1.- Proyecto de la Cámara de Diputados sobre aumento de remuneraciones de los sectores público y privado 4042 2.- Proyecto de la Cámara da Diputados que establece normas para estimular las exportaciones 4082 3.- Proyecto de la Cámara de Diputados que establece normas sobre el precio de venta de los receptores de televisión y la forma de reclamar lo cobrado en exceso 4092 4.- Proyecto de la Cámara de Diputados sobre aumento de remuneraciones del personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y de Carabineros de Chile 4093 5.- Proyecto de la Cámara de Diputados sobre autorización para permutar un terreno fiscal ubicado en Putaendo, con el objeto de ampliar la Escuela N° 41 4114 6.- Informe de las Comisiones de Gobierno y Hacienda, unidas, recaído en el proyecto sobre aumento de remuneraciones de los sectores público y privado 4115 7.- Moción del señor Juliet con la que inicia un proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Villa Alegre para donar un predio de su propiedad al Cuerpo de Bomberos 4223 VERSION TAQUIGRAFICA. I.- ASISTENCIA. Asistieron los señores: Aguirre D., Humberto; Ahumada, Hermes; Altamirano O., Carlos; Ampuero, Raúl; Aylwin, Patricio; Bulnes S., Francisco; Contreras, Carlos; Contreras, Víctor; Corbalán, Salomón; Corvalán, Luis; Curti, Enrique; Durán, Julio; Enríquez, Humberto; Ferrando, Ricardo; Foncea, José; García, José; Gómez, Jonás; González M. Exequiel; Gormaz, Raúl; Gumucio Rafael, A.; Ibáñez, Pedro; Jaramillo, Armando; Juliet, Raúl; Luengo, Luis F.; Maurás, Juan L.; Reyes, Tomás; Sepúlveda, Sergio; Tarud Rafael y; Teitelboim, Volodia; Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro, y de Prosecretario, el señor Federico Walker Letelier. II.- APERTURA DE LA SESION. -Se abrió la sesión a 16,14, en presencia de 11 señores Senadores. El señor REYES (Presidente).- En el nombre de Dios, se abre la sesión. III.- LECTURA DE LA CUENTA. El señor REYES (Presidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría. El señor PROSECRETARIO- las siguientes son las comunicaciones recibidas : Mensajes. Veintidós de S. E. el Presidente de la República: Con el primero, hace presente la urgencia para el despacho de los siguientes proyectos de ley: 1) El que consulta normas para estimular las exportaciones. -Se califica de "simple" la urgencia. 2) El que consulta normas sobre reajuste de remuneraciones de los sectores público y privado y sobre política de precios. -Se califica de "simple" la urgencia y el documento se manda archivar. Con el segundo, incluye, entre las materias de que puede ocuparse el Congreso Nacional en la actual legislatura extraordinaria de sesiones, los siguientes proyectos de ley: El que libera de derechos la internación del instrumental quirúrgico donado a la Clínica Austral de Temuco. El que autoriza la erección de un monumento a la memoria del escritor Baldomero Lillo en la Plaza de Lota. El que crea el Premio Nacional de Ciencias. El que desafecta de su condición de bienes nacionales de uso público los terrenos de la Población "Histórica de Chile", y los transfiere a la Municipalidad de San Miguel, y , El que reconoce años de servicios a clon Emilio Edwards Bello. -Se manda archivar el documento. Con los diecinueve que siguen, solicita el acuerdo constitucional necesario para conferir los ascensos que se indican en las Fuerzas Armadas: 1) A General de Brigada, los Coronelesseñores: Abé Ortiz, Rodolfo Castillo Aránguiz, Sergio Forch Petit, Juan y Guerrero Salcedo, Félix. 2) A Coronel de Ejército, los Tenientes Coroneles señores: Alliende Pereira, Luis O. Dauyau Quintana, Hernán Garín Cea, Enrique González Acevedo, Rolando Mandujano López, Galvarino Meneses Navarrete, Mario Pinochet Ugarte, Augusto Rodríguez Vélez, José Stagno Maccioni, Aldo Torres de la Cruz, José Manuel Urbina Herrera, Orlando Valenzuela Ramos, José M. y Viaux Marambio, Roberto. 3) A Coronel de Aviación, de Línea, de Armas, del Aire, de la Fuerza Aérea de Chile, los Comandantes de Grupo señores: Araos Tapia, Roberto Osvaldo y Stuardo de la Torre, Luis Germán. -Pasan a la Comisión de Defensa Nacional. Con el último, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley N° 16.282, que fija normas para casos de sismos o catástrofes, da cuenta al Congreso Nacional de la labor realizada, en uso de las atribuciones conferidas por esa ley, a raíz de los temporales que azotaron la mayor parte del territorio nacional en julio y agosto del año 1965. -Queda a disposición de los señores Senadores. Oficios. Doce de la Honorable Cámara de Diputados: Con el primero, comunica que ha tenido a bien acceder al retiro de las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que beneficia a don Agustín Ernesto Salinas Yamet. -Se manda comunicarlo a S. E. el Presidente de la República. Con los cinco que siguen, comunica que ha tenido a bien prestar su aprobación a los proyectos de ley que se indican: 1) El que reajusta las remuneraciones de los sectores público y privado. (Véase en los Anexos, documento 1). -Por acuerdo de Comités, de 19 de enero del año en curso, pasó a las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas. 2) El que consulta normas para estimular las exportaciones. (Véase en los Anexos, documento 2). -Pasa a la Comisión de Economía y Comercio y a la de Hacienda en su caso. 3) El que establece normas sobre el precio de venta de los receptores de televisión y la forma de reclamar lo cobrado en exceso. (Véase en los Anexos, documento 3). -Pasa a la Comisión de Economía y Comercio. 4) El que reajusta las remuneraciones del personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y de Carabineros de Chile. (Véase en los Anexos, documento 4). -Por acuerdo de Comités, de 19 de enero del presente año, pasó a la Comisión de Defensa Nacional y a la de Hacienda, en su caso. 5) El que autoriza la permuta de un terreno fiscal ubicado en la comuna de Putaendo, con el objeto de ampliar la construcción de la Escuela N° 41 La Orilla, de esa localidad. (Véase en los Anexos, documento 5). -Pasa a la Comisión de Agricultura y Colonización. Con los seis últimos, comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado a los siguientes proyectos de ley: El que modifica el Código Orgánico de Tribunales; El que legisla sobre protección de menores; El que prorroga la vigencia del artículo 133 de la ley N° 14.171, que estableció un tratamiento especial para la internación de maquinarias destinadas a empresas instaladas en la zona afectada por los sismos de mayo de 1960; El que autoriza a la Municipalidad de Los Andes para contratar empréstitos; El que autoriza al Presidente de la República para fijar la renta de arrendamiento de los bienes raíces fiscales destinados a la habitación, y El que concede pensión, por gracia, al personal de empleados y obreros de la ex Empresa Nacional de Transportes Colectivos S. A. -Se manda archivar los documentos. Setenta y cinco de los señores Ministros del Interior; de Relaciones Exteriores ; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Hacienda; de Educación Pública; de Justicia; de Defensa Nacional; de Obras Públicas; de la Vivienda y Urbanismo; de Agricultura; de Tierras y Colonización; del Trabajo y Previsión Social ; de Salud Pública, y de Minería; y de los señores Contralor General de la República; Superintendente de Bancos; Vicepresidentes Ejecutivos de la Corporación de Fomento de la Producción; de la Corporación de la Reforma Agraria; de la Corporación de la Vivienda y de la Empresa de Comercio Agrícola; Presidente del Banco del Estado de Chile; Director General del Servicio Nacional de Salud, y Presidente de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S. A., con los cuales dan respuesta a las peticiones que se indican, formuladas por los Honorables Senadores señores Aguirre Doolan (1), Ahumada (2), Altamirano (3), Campusano (4), Contreras Labarca (5), Contreras Tapia (6), Durán (7), Enríquez (8), Foncea (9), González Madariaga (10), Ibáñez (11), Jaramillo (12), Juliet (13), Luengo (14), Miranda (15), Pablo (16), Rodríguez (17) y Teitelboim (18) : 11) Necesidades localidades El Mono y Coronel. Necesidades de la localidad de Cachapoal. Instalación oficina postal en Cartagena. Inclusión actual convocatoria proyecto que favorece a deudores morosos de la CORVI. Mejoramiento locomoción colectiva provincia Concepción. Inclusión de localidad de Niblinto en Plan de ENDESA. Amortización de créditos agrícolas en provincia de Arauco. Situación funcionaría del Director Instituto Comercial Osorno. Construcción locales escolares en Bulnes y Lirquén. Construcción locales escolares provincia Concepción. Pavimentación en diversas comunas. Construcción Población Centenario en Talcahuano. Necesidades habitacionales provincia de Concepción. Estado de las obras del tranque Diguillín. Condonación de préstamos damnificados sismos de 1960. Situación mutuarios morosos en diversas provincias. 2) Construcción local Escuela Granja de Doñihue. Necesidades de San Fernando. Posta de Primeros Auxilios en Rancagua. Instalación Sucursal Banco del Estado en Coltauco. Creación servicio de urgencia en Hospital de Rancagua. 3) Solicitud de aval Sociedad Celulosa Cholguán. 4) Pavimentación de calles en La Granja. Creación Oficina del Registro Civil en Colina. Construcción de viviendas mínimas en Combarbalá. Construcción de Planta Resecadora en Chañaral. Problema de cesantía en Copiapó. Necesidades del Hospital de Chañaral. Acumulación de relaves en Atacama y Coquimbo. Reubicación del pueblo El Palqui. 5) Instalación de Correos en Quinterquén. Derogación de decreto que declara zona seca a Puerto Cisnes. Pavimentación de veredas en Chile Chico. Instalación de. Posta en Quinterquén. 6) Dificultades de taxistas chilenos en Tacna. Supresión Oficina de Correos en Paposo. Necesidades del Cuerpo de Bomberos de San Miguel. Disolución de Cooperativa de la E. T. C. del Estado. Transformación nave Navarino en buque de carga. Incumplimiento de la ley 16.275. Posibles irregularidades en Hacienda ubicada en Colchagua. Constitución de sindicato de marineros auxiliares de bahía. Problemas del personal de la Pesquera Indo, de Arica. Normas de protección de trabajadores de María Elena. Problemas del Sanatorio de Putaendo. Solicitud del personal de Maestranza CORFO de Antofagasta. Abastecimiento de leche en polvo en Arica. Funcionamiento de la Planta de Lixiviación de Taltal. Situación de las naves extranjeras que transportan salitre. Investigación en la Dirección General de Carabineros. 7) Instalación de agua potable en Santa Bárbara. 8) Servicios de alcantarillado y agua potable en Santa Juana. Problema de locomoción en provincia de Concepción. Préstamo a la Municipalidad de Bulnes. Necesidades de diversas localidades provincia Concepción. Necesidades Escuela Técnica Femenina de Concepción. 9) Construcción de Retén en Vilches Bajos. 10) Facilidades para acreditar en Chile representación comercial de la República Democrática de Alemania. 11) Adquisición de acciones de SOPE-SUR por la Sociedad Agrícola Rucamanqui. Parcelación de predio perteneciente a la Sociedad Agrícola Rucamanqui. 12) Inclusión actual convocatoria de proyecto que modifica la ley 15.477. Cambio de nombre al Hospital de San Fernando. 13) Pavimentación de calles en Talca. Fijación valor máximo de las viviendas que serán sometidas al nuevo sistema de reajustabilidad. 14) Concesión de títulos de dominio en tierras fiscales del cajón del río Pehuenco. Situación de obreros de la firma "Forestal Mininco S. A.". 15) Inclusión actual convocatoria proyecto que beneficia a deudores morosos de la CORVI. 16) Cumplimiento de la ley 13.490 por la Universidad de Concepción. Prevención de inundaciones del lago Lanalhue. Necesidades de poblaciones de Chillán. 17) Reinstalación del Retén Ayacara en Palena. Creación de Oficina de Empresa de Comercio Agrícola en "Las Juntas". 18) Radicación de familias instaladas provisoriamente en la futura plaza de la Población Placilla, de San Antonio. Cesión a la CORVI de terrenos ubicados en Peldehue. -Quedan a disposición de los señores Senadores. Uno del señor Contralor General de la República, con el cual acompaña un ejemplar de la Cuenta de Inversiones correspondiente al ejercicio financiero 1964; y Uno del señor Director de la Empresa Portuaria de Chile, con el que adjunta la estadística portuaria de tonelaje movilizado y naves atendidas por los puertos nacionales operados por esta Empresa al mes de diciembre de 1965. -Se manda archivar los documentos. Informes. Uno de las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas, recaído en el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que reajusta las remuneraciones de! personal de los sectores público y privado. (Véase en los Anexos, documento 6). Uno de la Comisión de Defensa Nacional, recaído en el Mensaje de S. E. el Presidente de la República en que solicita el acuerdo constitucional necesario para conferir el empleo de General de División en favor del General de Brigada señor Hernán Rodríguez Palacios. -Quedan para tabla. Mociones. Una del Honorable Senador señor Juliet, con la que inicia un proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Villa Alegre para donar un predio de su propiedad al Cuerpo de Bomberos de esa localidad. (Véase en los Anexos, documento 7). -Pasa a la Comisión de Gobierno. Dos, de los Honorables Senadores señora Campusano y señor Pablo, con las que inician dos proyectos de ley que conceden pensión, por gracia, a doña Ascensión Salgado Durán y a doña María Judith Corvalán Amaya viuda de Ahumada, respectivamente. -Pasan a la Comisión de Asuntos de Gracia. Presentaciones. Una de la Federación de Basquetbol de Chile, en que invita a los señores Senadores al Campeonato Mundial Extraordinario de ese deporte que se celebrará en Santiago en el mes de abril próximo; y Una del Jefe de Relacions Públicas del Banco del Estado de Chile en que comunica la designación de un asesor para atender las relaciones de ese organismo con el Congreso Nacional y la prensa. -Se mandó transcribir a los señores Senadores. RESPUESTA A PUBLICACION DE PRENSA DEL DIPUTADO SEÑOR JOSE ISLA. El señor JARAMILLO LYON.- Apelando a lo que constituye tradición en el Senado, solicito del señor Presidente que se sirva recabar el acuerdo de la Sala a fin de usar algunos minutos con el objeto de dar respuesta a una publicación de prensa en mi contra, aparecida en los diarios de la capital el sábado pasado. El señor REYES (Presidente).- Si le parece a la Sala, se accederá a lo solicitado por el Honorable señor Jaramillo Lyon. Acordado. El señor JARAMILLO LYON.- Con motivo del conflicto legal que mantienen los trabajadores de El Teniente, en defensa de justas reivindicaciones, los parlamentarios de la zona, con excepción de los cuatro Diputados de la Democracia Cristiana, nos hemos estado reuniendo periódicamente a fin de buscar solución a un problema que es vital tanto para los trabajadores como para los intereses del país. Además, en vista del interés demostrado por el Gobierno sobre este particular, a la salida de una de estas reuniones me limité a anotar la ausencia de los cuatro Diputados democratacristianos, quienes hace sólo un año fueron tan generosamente estimulados por el sufragio de la provincia de O'Higgins; y agregué que me parecía una actitud irresponsable de su parte, frente a este problema de carácter nacional, no preocuparse públicamente de allegar una ayuda. En una publicación de dudoso ingenio, el Diputado señor Isla pretende darme una respuesta haciendo una afirmación y planteando algunas interrogantes. Tanto en "La Nación" como en "El Mercurio" del sábado 5 de marzo, apareció esa comunicación, concebida en los siguientes términos: "Sólo diré que mientras el H. Senador" -refiriéndose al que habla- "súbitamente "proletarizado" recorre de noche y de día, afanoso y jadeante las Comisarías de Rancagua, a la zaga de los dirigentes de la Confederación del Cobre, para obtener la libertad de algunos elementos que cometieron desmanes el día de la Marcha de los Mineros, nosotros hemos estado en estrecho contacto con los hombres de Gobierno, colaborando en la búsqueda de una solución al conflicto". El Honorable señor Isla termina diciendo: "¿O será que el altanero señor senador empieza, políticamente, a dar las primeras notas del canto del cisne?". "¿O será decirlo en términos deportivos, que ya empieza a tener conciencia que está "jugando los descuentos"?". Sobre el particular, debo decir, con legítimo orgullo en el Senado, que acepto el calificativo de "proletarizado" que me da el Honorable señor Isla. Si defender a los obreros del cobre -sector importante de los trabajadores de nuestra patria- constituye ser "proletarizado", acepto el calificativo. Además, debo recordar al Honorable señor Isla que no sólo en esta oportunidad he estado en defensa de esos legítimos intereses. He defendido con altura de miras y patriotismo a los trabajadores del cobre como abogado de los sindicatos de empleados de la Braden Copper, durante cinco años. Por lo tanto, no debe extrañar al señor Diputado que yo continúe en una misma línea. El quiere demostrar, sin conseguirlo, que en mí se ha experimentado un cambio. Empero en su caso sí lo ha habido. Es su transformación en caballero de antiguo cuño, que desde su alto sitial de Vicepresidente de la Cámara y en su olimpo particular trata, cómodamente, sin éxito hasta ahora, por supuesto, de lograr adecuada solución a este problema gremial. No era mi deseo replicar a la declaración del Honorable señor Isla, pues carezco de sus medios económicos y de su influencia para darme el lujo de hacer esta suerte de publicaciones que interesan a muy contadas personas. Además, prefiero utilizar mi tiempo en asuntos de mayor importancia que los planteados por el primer Vicepresidente de la Cámara. Sin embargo, en la mañana de hoy recibí un telegrama desde San Vicente de Tagua-Tagua. Me lo envía un connotado miembro fundador de la Democracia Cristiana y, todavía más, ex candidato a Diputado por la provincia de O'Higgins en la misma elección en que el Honorable señor Isla soñaba ser Senador: el año 1961. Por añadidura, el remitente es hermano del actual Gobernador del departamento. El texto de ese telegrama es el siguiente: "Senador Armando Jaramillo -Senado- Santiago. "Duele decirlo pero estoy de acuerdo con que existe responsabilidad de nuestros parlamentarios de partido en solución huelga cobre provincia. Lo digo como chileno y fundador del partido. Saluda a Ud. Edgardo González Schultz". Prefiero, en consecuencia, que la opinión pública y el país juzguen y den respuesta a las interrogantes del Honorable señor Isla acerca de quién está dando las primeras notas del canto del cisne, o quién está empezando a jugar los descuentos en la vida política. Muchas gracias. IV.- ORDEN DEL DIA CONSULTA DE LA SALA SOBRE PROCEDENCIA DE LA URGENCIA EN PROYECTOS DE REFORMA CONSTITUCIONAL. El señor FIGUEROA (Secretario).- En el Orden del Día figura un informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recaído en una consulta de la Sala acerca de si procede o no la urgencia en un proyecto de reforma constitucional. El proyecto quedó en segunda discusión en sesión de 27 de enero de 1966. -El informe aparece en los Anexos de la sesión 62ª, en 19 de enero de 1966, documento N° 8, página 8573. El señor REYES (Presidente).- En la segunda discusión, ofrezco la palabra. El señor AMPUERO.- Señor Presidente, reconozco que resulta un poco temerario sostener aquí, en la Sala, una tesis jurídica que no tuvo mucha fortuna cuando fue planteada en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y que, también, aparece distinta de la tradición y de los precedentes parlamentarios. Sin embargo, me atrevo a hacerlo, porque a medida que profundizo en el estudio de esta materia, más me convenzo de que las reservas que tuve en un principio son razonables hasta el punto de que, en este instante, mi decisión personal es votar en contra del informe mayoritario dé la Comisión, aunque sólo sea para mantener integralmente la tesis por la cual he venido bregando. Se trata de una consulta formulada en orden a si es aplicable a los proyectos de reforma constitucional el mecanismo de ¡as urgencias requeridas por el Presidente de la República, consagrado por la Constitución respecto de los proyectos de ley corrientes. En la primera oportunidad en que la Comisión trató la materia, fue bastante dudoso el resultado de la votación, porque sólo dos Senadores votaron afirmativamente -vale decir, en favor de la procedencia de aplicar dicho mecanismo a las reformas constitucionales- y dos nos abstuvimos. En virtud de las disposiciones reglamentarias pertinentes, se dio finalmente por aprobada la tesis que obtuvo dos votos favorables. En la segunda ocasión en que se reabrió debate sobre el mismo asunto, debo reconocer que mi posición tuvo peor acogida, porque fueron tres los votos a favor de la tesis que ya había triunfado una vez, y la única abstención computada fue la mía. En forma lo más sumaria posible, deseo dar a conocer las razones que sustentan mi posición en esta materia. Pienso que ellas pueden servir en lo futuro, pues, aunque sea a modo de consuelo, debo acotar que algunas tesis perdidas hace algunos años fueron después rectificadas, no obstante haber tenido finalmente muy poca aceptación. La argumentación que me permitiré hacer se refiere a dos órdenes de razonamientos. En primer lugar, a un razonamiento que deriva del texto de las disposiciones constitucionales, y, en segundo término, a algunas consideraciones que pudiéramos llamar de lógica jurídica. Los argumentos de texto son los siguientes: El artículo 108 de la Constitución Política del Estado -que por otros motivos ha dado lugar a más de un debate- establece, perentoriamente, que las reformas constitucionales tendrán las mismas tramitaciones de un proyecto de ley. Basándose en ese precepto, el Honorable señor Bulnes Sanfuentes sostiene que para las reformas constitucionales "rigen" -dice literalmente el informe- "todas las reglas que norman la formación de la ley". Por su parte, el Honorable señor Luengo, en términos parecidos, afirma que todas las disposiciones relativas a la formación de la ley se aplican a la reforma constitucional. Yo discrepo de esas opiniones. Hay, efectivamente, en la Constitución un capítulo denominado "De la formación de las leyes"; pero sostengo que la Carta Fundamental, al exigir para la reforma constitucional las mismas tramitaciones de un proyecto de ley, no está haciendo aplicables la totalidad de las reglas comprendidas en dicho capítulo. Y tan cierto es esto, que la propia Comisión ha dictaminado en el orden de ideas que estoy sosteniendo. Por ejemplo, con motivo de discutirse si es aplicable a las reformas constitucionales el procedimiento de las comisiones mixtas para dirimir discrepancias que pudieran plantearse reinteradamente entre una Cámara y la otra, la Comisión a la cual pertenezco sostuvo que esas comisiones mixtas no son aplicables, no tienen vigencia ni rigen para el caso de las reformas constitucionales. Igualmente, en el capítulo "De la formación de las leyes" hay otras disposiciones que, no obstante no haberse dilucidado su alcance, parece obvio que no se aplicarían a las reformas constitucionales. Tal es el caso, por ejemplo, del plazo de un año que debe mediar entre el momento en que un proyecto es rechazado en general y el momento en que se le vuelve a presentar para su discusión legislativa. Parecería, dentro del sentido común -y en esto está conmigo-, que en materia de reformas constitucionales esta especie de dilación, prohibición o limitación no tendría aplicabilidad razonable y lógica. Por lo demás, atendiéndonos al texto de la disposición constitucional, debemos observar que el término "tramitación", según el Diccionario de la Real Academia Española, significa "serie de trámites prescritos para un asunto, o de los seguidos en él". Para mayor claridad aún, ese mismo diccionario define la palabra "trámite" diciendo que es el "paso de una parte a otra, o de una cosa a otra". Y -en una acepción más cercana a nuestros propósitos, agrega: "Cada uno de los estados y diligencias que hay que recorrer en un negocio hasta su conclusión". En este sentido, el diccionario mencionado coincide con la opinión un tanto improvisada que formulé en los primeros momentos, en el sentido de que el concepto tramitación siempre ha implicado un conjunto de fases, tramos o etapas en un procedimiento determinado; grados distintos que no pueden sobreponerse, por ser sucesivos. Desde este punto de vista, es evidente que la urgencia no constituye un tramo, no es una fase ni un estado de una tramitación determinada: es una modalidad de alguna de esas fases, pero en ningún caso significa un tramo en sí misma. Aunque se examine con muchísima severidad el texto literal del artículo y se revisen las acepciones del vocablo a que me he referido, no podría encontrarse otro sentido más claro que el afirmado por mí, sobre todo porque las palabras "tramitación" y "trámite" provienen ambas del latín "trames", que explícitamente significa camino, vía, trayecto. Lo anterior me ha llevado a mantener mi tesis, sin olvidar, incluso, que el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, al referirse a las urgencias, manifiesta que su petición por parte del Ejecutivo puede repetirse en todos los trámites del proyecto respectivo; vale decir, para el constituyente la urgencia es siempre una modalidad, una cualidad particular de determinado trámite. De este mismo texto puede deducirse que nunca estuvo en la mente del constituyente estimar que la urgencia en sí constituye un trámite. Por otra parte, resulta contradictorio con el sentido común y la lógica jurídica reconocer al Presidente de la República esa facultad de apremio y de excepción cuando en el Congreso se discute un proyecto de reforma constitucional. Aunque es ocioso repetirlo, debo recordar que cuando el Parlamento discute un proyecto de ley, no está, en verdad, actuando como tal, sino ejerciendo una cualidad de poder constituyente: está cambiando su calidad como cuerpo representativo y asumiendo una atribución que sólo excepcionalmente emplea. Yo me explico que, respecto de la tramitación de cualquier proyecto de ley, los autores de la Constitución hayan colocado en plano de cierto equilibrio al Presidente de la República y al Congreso y que, en consecuencia, el Primer Mandatario, como colegislador -nunca nadie se ha atrevido a designarlo de otra manera-, tenga intervención decisiva en el ritmo de aprobación de los proyectos o en la determinación de su contenido; pero no puedo aceptar de ningún modo, dentro de este orden de argumentaciones, que el Presidente de la República mantenga esa situación de equiparidad con el Congreso Nacional cuando éste asume la virtual función de asamblea o poder constituyente. Me parece que esa situación de apremio, esa forma coactiva del Presidente de la República para actuar sobre las Cámaras no puede mantenerse. No hay razón para hacerlo cuando ejercemos una función de superior jerarquía jurídica, cuando no estamos ante la simple formación habitual de las leyes. Tales circunstancias son las que me hacen llegar a la conclusión de que, en el caso de proyectos de ley de reforma constitucional, no procede la petición ni la aprobación de esta modalidad llamada "urgencias". Por tales consideraciones, votaré en contra del informe de la Comisión, en la esperanza de que el futuro pueda deparar un resultado más grato a la tesis jurídica que defiendo. El señor REYES (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. El señor CORBALAN (don Salomón).- Dejo constancia de estar pareado, señor Presidente. -Se aprueba el informe de la Comisión con los votos contrarios de los Honorables señores Ampuero, Sepúlveda e Ibáñez. El señor FIGUEROA (Secretario).- El Honorable señor Miranda ha formulado indicación para publicar "in extenso" las observaciones de esta tarde del Honorable señor Jaramillo Lyon. -Se aprueba. El señor REYES (Presidente).- Por no haber otro asunto en tabla, me permito invitar a los señores Comités a una reunión para tratar la forma cómo se tramitará el proyecto de reajustes. Se suspende la sesión. -Se suspendió a las 16.42. - Se reanudó a las 17.13. El señor REYES (Presidente).- Continúa la sesión. ACUERDOS DE COMITES El señor REYES (Presidente).- El señor Secretario dará cuenta de los acuerdos de Comités. El señor FIGUEROA (Secretario).- La unanimidad de los Comités acordó lo siguiente: En la hora de Incidentes de la presente sesión, conceder al Comité Radical treinta minutos más del tiempo a que tiene derecho reglamentariamente. Citar a sesiones especiales para el día de mañana, de 11 a 13.30 y de 16 a 21, con el objeto de discutir en general el proyecto de reajuste de remuneraciones a los sectores público y privado. Sin embargo, permitir en la segunda de dichas sesiones, a partir de las 19 horas, hacer uso de la palabra a los Comités que reclamaren el derecho reglamentario que les hubiere asistido en hora de Incidentes. Citar asimismo a sesiones especiales para pasado mañana, jueves, de 11 a 13.30 y de 16 a 21, para continuar en la discusión del proyecto de reajustes, el que deberá votarse a las 19 de ese día. Distribuir en la siguiente forma el tiempo de la discusión, general del proyecto de reajustes: conceder una hora a cada Comité y una hora al señor Ministro de Hacienda; dividir el tiempo restante por el total de Senadores y multiplicar el resultado por el número de miembros de cada Comité, asignando a cada uno el tiempo que corresponda. Dar plazo para presentar indicaciones al referido proyecto hasta las 13 del día lunes próximo, y autorizar a las Comisiones de Hacienda y de Gobierno, unidas, para sesionar simultáneamente con la Sala, si fuere necesario, durante la semana próxima. El señor REYES (Presidente).- Se suspende la sesión hasta las 18. -Se suspendió a las 17.15. - Se reanudó a las 18.4. V.- INCIDENTES. El señor GARCIA (Vicepresidente).- Continúa la sesión. En Incidentes, corresponde el primer turno al Comité Socialista. Tiene la palabra el Honorable señor Ampuero. APRECIACIONES JURIDICAS Y POLITICAS SOBRE DECLARACION DE ZONAS DE EMERGENCIA El señor AMPUERO.- Señor Presidente, deseo ocupar el tiempo correspondiente a mi Comité para referirme por primera vez -pienso hacerlo en otras oportunidades, también- a un asunto de carácter social y jurídico de la mayor importancia. Por decreto número 271, de 15 de noviembre de 1965, el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, declaró en estado de emergencia los departamentos de Tocopilla y El Loa, Chañaral y Rancagua, de las provincias de Antofagasta, Atacama y O'Higgins, respectivamente, y nombró jefes de plaza para cada una de esas zonas. La situación se mantuvo virtualmente igual hasta el momento de surgir la huelga legal del mineral El Teniente y, después, el paro de solidaridad en Potrerillos y El Salvador. Me he interesado en buscar el origen de esta extraña institución de las "zonas de emergencia", su génesis y transformaciones jurídicas, con el fin de averiguar hasta qué punto las disposiciones que se invocan tienen efectivo amparo en nuestras normas constitucionales. Pues bien, he llegado a la conclusión de que se viene produciendo una paulatina degeneración en cuanto a la apreciación jurídica y política de dicha institución. Deploro no tener en estos instantes todos los elementos de juicio que oportunamente pondré en conocimiento de la Corporación; no obstante, me referiré a algunos aspectos del problema. La primera mención de las zonas de emergencia se hace -entiendo- en la llamada ley de emergencia, que lleva el número 7.200, promulgada durante la Administración de don Juan Antonio Ríos. Se trataba entonces de defender al país de las consecuencias directas e indirectas de una conflagración armada que había alcanzado magnitud mundial. No era aquella una contienda bélica cualquiera, pues, como recordarán los señores Senadores, la lucha de esos años alcanzó caracteres políticos y militares muy singulares, determinados, entre otras cosas, por la presencia del fascismo, el cual entendía la guerra como un enfrentamiento entre Estados, pero simultáneamente como una empresa de penetración y subversión política. Recuerdo perfectamente que ese conjunto de circunstancias fue lo que indujo al Gobierno de clon Juan Antonio Ríos y a su mayoría parlamentaria a establecer dichas disposiciones legales, que abarcaron desde aspectos económicos hasta la seguridad nacional. Si no me equivoco, el artículo 23 de la mencionada ley fue el que autorizó la restricción parcial y temporal de diferentes garantías constitucionales mencionadas en el texto del artículo 44 de nuestra Carta Fundamental. He solicitado un ejemplar de la ley 7.200. Aun cuando todavía no lo tengo en mi poder, puedo asegurar en forma categórica que su texto se refería sólo a situaciones de orden militar. Más todavía -oportunamente expondré al Senado los antecedentes del caso-, recuerdo haber comprobado, al consultar la historia de esa disposición, que las Comisiones unidas de esa época -me parece que eran las de Gobierno y de Hacienda- dejaron expresa constancia de que las disposiciones del artículo 23 carecían totalmente de significación política o social y que en ningún caso afectarían el ejercicio de las libertades públicas y garantías constitucionales. Idénticos conceptos fueron expresados entonces en la Corporación por el señor Matte, Ministro de Hacienda de la época, en nombre del Gobierno. Es decir, hace veinticinco años, cuando se generó esta institución y se la configuró en la redacción del artículo 23 de la ley N° 7.200, la unanimidad de la Corporación y el criterio oficial del Gobierno coincidieron en estimar que tales normas de excepción, restrictivas de las libertades públicas, no podrían aplicarse jamás a los conflictos sociales ni aminorar en modo alguno las libertades ciudadanas consagradas en la Carta Fundamental. Pero ha ocurrido un hecho curioso: haciendo referencia a la ley N° 7.200 o a sus modificaciones, se han dictado otros preceptos legales, entre ellos el que lleva el número 8.837, del año 1947, y la ley N° 8.940, de 1948. En ambos se agregó, a las situaciones de orden militar que podrían justificar la declaración de zona de emergencia, la posibilidad de hacerlo también en casos de "conmoción interior" y de "sabotaje contra la producción nacional", dos conceptos sumamente ambiguos, pero aún así inaplicables a las huelgas legales o ilegales, aunque afecten centros relativamente importantes de nuestra producción. Calificar, por ejemplo, la huelga de solidaridad de El Salvador, de conmoción interior o de sabotaje contra la producción nacional, sería, a mi juicio, ir más allá de lo prudente en el uso del léxico, e implicaría una calificación tendenciosa de parte de quien se atreviera a hacerla. En todo caso, las disposiciones que he mencionado estuvieron limitadas también por la norma constitucional relativa a la restricción de las libertades públicas, consignada en el artículo 44 de la Carta Fundamental. En ella, como es sabido, se establece que esas limitaciones sólo pueden tener vigencia temporal, a lo sumo por un lapso de seis meses, y que, en todo caso, tales medidas necesitan la consagración de una ley y de ningún modo pueden ser determinadas por simple decreto. Todas estas razones me llevan a concluir que innumerables disposiciones –en particular, las que he citado- exceden los marcos de los preceptos constitucionales y pecan, por lo tanto, de inconstitucionalidad, parcialmente al menos, y que sería necesario revisarlas para evitar que se sigan aplicando como si contaran con la consagración legítima de nuestro derecho público. Pero no paran aquí las cosas. No sólo la historia de las zonas de emergencia es pecaminosa e irregular, y discutible en cuanto a su legalidad, sino que esta degeneración paulatina, la extensión subrepticia de normas restrictivas de las libertades públicas, continúa bajo la Administración del señor Frei, en pleno régimen de revolución en libertad. La ley N° 13.959, de 4 de julio de 1960, estuvo destinada a resolver determinados conflictos o dificultades de carácter jurídico provocadas con motivo de los terremotos y maremotos de la zona sur. En el curso de la discusión del proyecto respectivo, se estimó necesario agregar a las causales que justificaban la declaración de zonas de emergencia, explícitamente militares hasta entonces, como he dicho, una circunstancia nueva: se permite declararlas también en caso de "calamidad pública", proclamación que el Presidente de la República podrá hacer por una sola vez y por plazo de hasta seis meses. Quiero dejar constancia ante esta Corporación y la opinión pública de la interpretación abusiva, del atropello constitucional que implica el criterio con que el Presidente de la República ha declarado zonas de emergencia a los grandes minerales del cobre. A ningún Senador -espero probarlo en forma fehaciente más adelante- se le pasó por la cabeza, cuando discutimos la ley 13.959, conmovidos todavía por la tragedia del sur, que cuando se hablaba de "calamidad pública" se estaba incluyendo en esa calificación a las huelgas legales o ilegales, de pocos o muchos obreros. No sólo porque las leyes precedentes sobre análogas materias siempre dejaron al margen de su aplicación todas las situaciones de carácter político o social, sino, además, porque todos entendíamos que el hecho nuevo que aconsejaba extender el ámbito de aplicación de las zonas de emergencia era una calamidad física, un trastorno de la naturaleza, trágicamente materializado en los terremotos y maremotos de la época. Pues bien, ha correspondido a nuestro ex colega el señor Frei, campeón de las libertades públicas mientras se sentó en este recinto; ha tocado a la Democracia Cristiana, legión de revolucionarios afanosos de hacer justicia social, y ha incumbido al señor Ministro de Defensa Nacional dictar el decreto, consagrar este flagrante atropello de la ley 13.959 y de las normas constitucionales que cautelan las libertades públicas y las garantías ciudadanas. La interpretación más elemental del concepto de "calamidad pública" nos lleva a concluir que la aplicación del precepto legal en el decreto mencionado es abusiva. Utilizamos esa expresión, la elegimos para insertarla en el texto de la ley para dar una denominación a lo que acababa de acaecer, designando con esas palabras los grandes trastornos telúricos de ocurrencia más o menos brusca, independientes de la voluntad humana, y no podíamos suponer que ningún Gobierno, ni el más reaccionario, pudiera hacer extensiva esa expresión al campo de la huelga, fenómeno social determinado por la voluntad de los hombres y de duración indefinida en el tiempo. Cuando la ley dice que se podrá declarar zonas de emergencia sólo por una vez y hasta por un plazo de seis meses, subentiende que el punto de partida que legitima tal declaración es un acontecimiento súbito, inesperado, dramático, brutal, que provoca pérdidas materiales o de vidas. De ahí que diga la ley "por una sola vez y desde el momento en que se ha producido el fenómeno". Una huelga, así como ha durado dos meses en Sewell, puede prolongarse por ocho o diez, como ha ocurrido bajo la infausta Administración del señor Frei, como en el caso de unas pesquerías en Iquique, conflicto que tuve oportunidad de denunciar en este recinto. En tal caso, ¿desde cuándo y hasta cuándo contaría el plazo de seis meses? ¿Cómo va a caer la ley en la aberración de establecer que en tales casos, por una sola vez y por plazo limitado, puede establecerse zona de emergencia? O carecemos de un mínimo de madurez intelectual para adecuar nuestros preceptos a las nuevas situaciones previstas o, simplemente, el señor Frei está atropellando la Constitución y la ley y, lo que es más grave, está complicando en ese atropello a las Fuerzas Armadas. En efecto, desde el momento en que establece como autoridad suprema, en cada zona de emergencia, a un jefe militar, suspende los poderes y facultades de las autoridades civiles, y ordena a esa autoridad miltar, imperativamente, la adopción de medidas violatorias de la Constitución y la ley; está colocando a oficiales dignos y honorables, que no se encuentran en condiciones de rechazar el mandato del Ejecutivo, en situación de cometer delitos de los cuales deberán responder ante los tribunales de justicia. Señalo la gravedad de la situación que está creando el actual Gobierno, la ilegitimidad de las zonas de emergencia y el peligro de complicar en disputas de carácter social, con innegables repercusiones políticas, a altos oficiales de las Fuerzas Armadas, quienes tienen perfecto derecho a suponer que ningún Gobierno los aleje de sus funciones naturales para colocarlos en el centro de las luchas sociales y políticas. Quiero adelantar esta tarde que plantearé formalmente a la dirección de mi partido la necesidad de responsabilizar a quienes, en forma tan flagrante y -diría- cínica, se han propuesto atropellar las instituciones establecidas para proteger a los ciudadanos y al pueblo., Nada más, señor Presidente. El señor GARCIA (Vicepresidente).- Corresponde usar de la palabra al Comité Mixto. El señor GONZALEZ MADARIAGA.- He cedido el tiempo al Honorable señor Gómez. El señor GARCIA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Gómez. VIAJE DE PARLAMENTARIOS CHILENOS A CUBA La llegada. El señor GOMEZ.- Un cuadrimotor turbo-hélice britania, de Cubana de Aviación, cruza el Caribe, pasado el meridiano, con una delegación chilena invitada por Fidel Castro a conocer Cuba y su experiencia revolucionaria. En el avión se hallan Senadores, Diputados y periodistas. Viajan, además, escasos pasajeros desde México a La Habana. La salida de la capital azteca no ha sido cordial. El tránsito entre México y Cuba se halla sujeto a modalidades especiales que hacen, en cierto modo, penosa la tramitación del pasajero. Al pasar a embarcar, los viajeros que van a Cuba son registrados en un "kárdex" especial y se los somete, imprudentemente, a la obligación de posar para una fotografía ante las cámaras de la Policía. ¡Vaya uno a saber a dónde remiten luego esas fotografías, a qué galería lo envían a uno, a qué lista negra, por el simple hecho de viajar a Cuba! El Senador que habla se negó a dejarse fotografiar por la Policía. Se produjo un tumulto, al cabo del cual los polizontes parecieron entender que más les valía no forzar a parlamentarios chilenos. Con todo, no descarto la posibilidad de haber sido retratado con teleobjetivo. Apreciarán Sus Señorías, en estos detalles, cómo es el tipo de relaciones que mantiene México con Cuba. Al atardecer de ese día 2 de febrero, aterrizamos en La Habana. Nos recibe con cordialidad, con afecto, en nombre del Gobierno, el señor José Llanusa, Ministro de Educación. El clima es tórrido, fuerte, húmedo, pegajoso. La vegetación, hermosa, exuberante, intensa en su verdor. Estamos en el Caribe. Unos automóviles enormes y oscuros, elegantes, de modelos anteriores al 60 y marca norteamericana, muy bien cuidados, nos transportan al lujoso barrio de Cubanacán, que antes de la Revolución correspondía al sector residencial de las familias más pudientes de la Isla. Se nos aloja en las residencias oficiales del Protocolo. La casa que habitamos pertenecía, hasta el ocaso del régimen anterior, a quien consideran que era el magnate de la televisión cubana. Los pisos son de mármol, como los de casi todas las residencias de medianas para arriba de la isla. En Cuba el mármol es muy abundante, debido a sus enormes yacimientos, en especial los de Pinar del Río. La residencia se halla rodeada de hermosos jardines. Conservan los muebles, las porcelanas, los aparatos de televisión y la vajilla de los antiguos propietarios. En los linos y las toallas están aún las iniciales que estampó alguna hábil bordadora por encargo de la "Señora". Preguntamos por los residentes de la casa durante el régimen anterior. Nos contestan que se marcharon del país dejando la propiedad en manos del Estado revolucionario. Todo indica que el paso de una mano a otra se realizó sin violencia. Allí está todo intacto, conservado con tanto esmero como si estuviera la "Señora". El Ministro Llanusa se extiende en explicaciones a sus huéspedes, sobre esto y lo de más allá. Su hospitalidad es exquisita; su cordialidad, extrema. Su conversación, atenta, amena y grata. El traba entre Cuba y nosotros el primer contacto. Nos da las primeras explicaciones sobre la Revolución, sobre los problemas que afronta el país, sobre las discrepancias de Cuba con otras grandes naciones con las cuales tienen relaciones y comercio. El nos explica, casi gráficamente, en qué consiste el deterioro de las relaciones con China y el mayor acercamiento de los últimos meses con la U.R.S.S. Y nos razona cómo la posición cubana no ha variado, en tanto China se alejó y Rusia se acercó, como si Cuba fuese un pequeño sol inmutable respecto del cual se estuviesen acercando y alejando dos grandes satélites, el uno con 280 millones de habitantes, y el otro con 700 millones. Su razonamiento es fluido, lúcido, elegante, y no quiero decir que un poco sobrador. Nos explica que la actitud da China, al reducir abruptamente sus exportaciones a Cuba, casi sin aviso, llevaría a su pueblo a la necesidad de reemplazar el arroz, que constituye prácticamente la base de su alimentación, por otros productos. El problema lo trata sin inmutarse, con la seguridad y la serenidad de quien tiene la convicción de que será resuelto de alguna manera, aunque sea apretando más el cinturón de los cubanos. Cenamos. La conversación se desliza interesante y agradable. Se nos informa que el Comandante Castro vendrá a visitarnos. Primer encuentro con Fidel Castro. A eso de las 12 P.M., se oye el ruido de unos motores de automóviles. Se producen movimientos del personal dentro de la casa. Anuncian la llegada del Comandante y un mocetón alto y fornido penetra en la casa. Su pelo es desgarbado; conserva las barbas del guerrillero; lleva pantalones, camisa abierta, chaquetón verde oliva y altos y gruesos botines negros. Es el Primer Ministro de Cuba, Fidel Castro. Viene acompañado de su médico y algunos guardaespaldas. Todos están armados. Los guardaespaldas ocupan las salas vecinas v su actitud es más bien de alerta. Luego de los estrechones de manos, nos sentamos todos. El viejo guerrillero desarrolla un monólogo. La conversación entre invitante e invitados tarda un poco en engranar. En el ambiente hay algo inseguro, resbaladizo. Los caracteres aún no se encuentran. El líder cubano se explaya sobre el café, iniciando su disertación a raíz de unas semillas que habían sido transportadas en el mismo avión que nos condujo a Cuba. Su hablar es brillante. Sus juicios no son superficiales; son los del hombre que ha estudiado el problema y hace práctica agrícola en los cafetales. Sus ademanes están llenos de señorío y tiene la seguridad del hombre que ha regresado de cien combates. El silencio que reina en la sala subraya el hondo interés con que todos le estamos escuchando. De pronto el monólogo se abre hacia una amplia conversación y desfilan por el discurso del Ministro los más variados" temas. Sobre agricultura, habla largo y profundo. Habla de lo que dicen los textos, pero también se refiere a sus propias experiencias, a las experiencias que, como los muchachos de la Universidad nos lo confirmaron, está personalmente realizando en las cercanías de La Habana, y no sólo en caña de azúcar, sino también en lechería y cafetos. Se manifiesta abiertamente contrario a la distribución de la tierra y proclama que la reforma agraria, para tener éxito, debe ser eminentemente técnica y no política. Para Cuba, expresa, el sistema ideal es de las granjas del Estado. También expresa opiniones sobre la agricultura de Sudamérica. Y dice muy francamente que una reforma agraria basada en la distribución de la tierra en predios pequeños, como los llamados familiares, puede llevar a los pueblos al hambre. "Es tan precaria la capacidad de trabajo en los predios pequeños" -dice- "que la producción generalmente no alcanza ni para las propias necesidades de las familias ocupantes". "En muchos casos, los beneficiarios de predios pequeños -de acuerdo con nuestra experiencia- se han comido los animales destinados a la explotación". "En los predios pequeños no cabe la mecanización y ello conspira contra la eficacia. El éxito de toda reforma agraria está en la mecanización y en la tecnificación y para ello se precisa de grandes extensiones". "Si en sudamérica sé encara una Reforma Agraria en esas condiciones" -agrega- "los Estados Unidos de América tendrían que enviar alimentos en forma masiva para suplir el déficit que fatalmente se debe producir". Habla también de sus penurias en Sierra Maestra y sus comienzos como político. "Al ingresar a la Universidad era virtualmente un analfabeto político", dice. "La lectura del Manifiesto Comunista, de Marx y Engels, me impresionó de tal manera que empecé mis estudios políticos", agrega. Define su régimen como una "dictadura del proletariado" realizada por el Partido Comunista. Habla largo sobre los problemas de Cuba con los Estados Unidos, de la exacción de riqueza cubana que significaba la presencia de grandes compañías norteamericanas en el país y de como ahora se sienten libres de ese pesado gravamen. Y expresa que el primer paso que debe dar cualquier revolución en América es el de redimir las riquezas nacionales para el progreso y el bienestar de sus pueblos. En esto encuentro una semejanza muy marcada entre el pensamiento de Fidel y aquel de la "Revolución en Libertad" que se expresa con la frase otrora famosa y hoy ajada de: "Los pueblos tienen el derecho de vivir de las materias primas con que han sido dotados por la providencia.- etcétera". ¿Recuerdan Sus Señorías? Claro está, la "Revolución en Libertad" ya abandonó ese principio y allí está la brecha por la cual está haciendo agua y perdiendo su prestigio. Continúa hablando Fidel Castro de las guerrillas en Sud América. Parece un técnico, un estratego que llevara el control de todos los movimientos. Dice que en Argentina y Chile es remota la posibilidad de organizar guerrillas; pero que en Venezuela y Centro América están llamadas a prosperar. Habla de la política continental, del sentimiento antiimperialista creciente en todos los países, del "callejón sin salida de la situación brasilera". Las horas tanscurren sin que ninguno las sienta, mientras un Diputado democratacristiano, Vicepresidente de su partido, se entrega a la cortesía de encender una y otra vez el largo tabaco -en Cuba los cigarros puros se llaman tabacos- del líder de la Revolución Cubana que la amena conversación se encarga de apagar tan pronto lo encienden. El cansancio del viaje, el sueño atrasado de días anteriores, caen fulminados ante el brillo avasallador de la conversación de Fidel Castro; ante su buen humor, que da origen a anécdotas agradables, y que algún "acartonado", de los que nunca faltan, con dañada intención utilizó en forma antojadiza y falsa frente a la prensa de Santiago. Refiriéndose a los técnicos, tiene la siguiente salida: "Para hacer buen Gobierno hay que precaverse de ellos". Y refuerza su juicio diciendo que la Reforma Agraria Cubana no pudo ajustarse al texto primitivo, esto es, que de la teoría a la práctica, del dicho al hecho, hay mucho trecho. Con esa sabiduría que le es proverbial, nuestro pueblo expresa lo mismo cuando dice: "otra cosa es con guitarra". Se explaya también muy largo sobre dos plagas terribles, la burocracia y el centralismo, y sobre los esfuerzos denodados que está haciendo su Gobierno para combatirlas. "Si nos descuidamos" -dice- "la burocracia y el centralismo son capaces de aplastar la Revolución". Gratamente impresionados de la personalidad de Fidel Castro, nos despedimos. Sean las que sean nuestras diferencias y discrepancias políticas, no cabe duda de que hemos compartido, por casi cerca de seis horas, una velada singular, con un líder de extraordinarias dimensiones, con un hispanoamericano excepcional, con un hombre a carta cabal, en cuya contextura humana pareciera que hay algo de los conquistadores españoles. En Sierra Maestra habremos de reafirmar más tarde esa impresión. El centro estudiantil de Columbia. Al día siguiente, visitamos el distrito de Columbia, ayer centro militar de Batista, hoy centro estudiantil y sede del Ministerio de Educación. Es curioso, con ser Cuba el país mejor armado de América, salvo los Estados Unidos de Anglo América, por supuesto, no tiene grandes cuarteles. Todo los cuarteles de antaño fueron convertidos en escuelas. Los campamentos militares están modestamente diseminados por todo el territorio, y a lo largo de todo el país se aprecia la existencia de poderoso armamento: radar, cohetes para interceptar aviones, tanques, aviones de bombardero y caza a retropropulsión, helicópteros. Y han terminado con los penachos y las charreteras. El Estado Mayor y la oficialidad visten con la simplicidad de Fidel. Y el Ejército está en todas partes. Todo el país está prácticamente sobre las armas. La vida cubana se mueve sobre tres rieles: el trabajo, el estudio y la defensa. Dentro del Ejército, el Partido desempeña un papel fundamental. No es un ejército, como el nuestro, que obedece al Poder Civil constituido conforme a la Constitución, sino que es un ejército al servicio del Partido Comunista, dirigido y controlado por el Partido Comunista. La Escuela de Artistas. Visitamos también ese día el Centro de Formación de Artistas. Funciona en los elegantísimos recintos de lo que fue el Country Club. Cientos de muchachitos, varones y hembras (como llaman allí a las mujeres), todos internos, se preparan para el ballet, el canto, la pintura, la música, la cerámica, ¡a escultura. La educación ha alcanzado en Cuba extraordinarios progresos. Toda la educación está en manos del Estado y al alcance de todos, sin otra limitación que la capacidad de los educandos. El Estado costea todos los gastos del alumno: alimentación, vestuario, alojamiento, textos. Con todo, en este Centro estudiantil encontramos una forma de la dictadura imperante. Reunidos con los profesores, en interesantísimo coloquio, preguntamos si la iniciativa artística de los muchachos podía desarrollarse conforme a sus inquietudes de diverso orden, sin freno ni cortapisa, y se nos respondió: "Aquí hay libertad para todo, menos contra la revolución; dentro de la revolución, todo; contra la revolución, nada". Es decir, si en Chile se hubiere aplicado ese criterio conforme al régimen imperante, nuestro Pablo Neruda no hubiese podido publicar muchas de sus obras. Digo esto haciendo abstracción, por supuesto, de esa página negra y fugaz de Pisagua y los campos de concentración, que merece toda mi condenación y a la que ojalá el país nunca más volviera. El segundo encuentro con Fidel Castro. A la madrugada siguiente tuvimos otro encuentro interesantísimo con el Comandante Castro. Esta vez, en un recinto, especie de restaurante del Habana Libre, ex Habana Hilton, denominado "El Polinesio". La conversación se desarrolló en un ambiente de gran confianza, como entre viejos amigos. Allí se plantearon las diferencias entre nuestra democracia representativa, con libertad, y la democracia directa, a nuestro juicio sin libertad, que impera en Cuba. Allí le expresamos -se lo expresé, mejor dicho- al Primer Ministro nuestra inquietud frente a la impotencia e imposibilidad en que pudiera encontrarse el pueblo cubano para criticar a su Gobierno, para representarle el error en que pudiera estar incurriendo en un momento dado, sistema que contrasta con el nuestro, en donde el Parlamento constituye ¡a arena en que pueblo y Gobierno, Gobierno y Oposición, se enfrentan para razonar sobre los problemas del país y para advertir a los gobernantes de sus errores y de los peligros que pudieran acecharlos. Entonces el Primer Ministro comenzó a disertar sobre lo que él llama la democracia cubana, sobre cómo se genera el Partido desde el pueblo, sobre los resortes que tiene el pueblo para advertir al Gobierno por intermedio del Partido. Dijo claramente que la soberanía, que en nosotros reside en el pueblo y se expresa mediante el Parlamento, en Cuba reside también en el pueblo, pero se expresa por medio del Partido Comunista. El Partido se genera en el pueblo por medio de las organizaciones gremiales y sectoriales ; el pueblo elige a quienes han de pertenecer al Partido. Para ser miembros del Partido, se exige una serie de atributos, como ser lo que ellos llaman "vanguardia" en el trabajo, condiciones especiales de compañerismo y no tener tachas morales. Pues bien, por intermedio de esos miembros gremiales y sectoriales, el pueblo cubano, expresó Fidel Castro, hace su crítica y su oposición a los actos del Gobierno. Los representantes de las "bases" dentro del Partido llevan las críticas del pueblo a Otros estratos superiores de la organización, en ascensión piramidal hasta llegar al Comité Central o Presidium. En suma, el Parlamento ha sido suplantado por el Presidium. El Presidium es, a la vez, el motor de la acción del Gobierno. Para Fidel Castro, tal sistema es una democracia directa. Para nosotros, es una dictadura. El mismo Fidel Castro había calificado la noche anterior a su gobierno como una dictadura ejercida por el Partido Comunista, Lamento mucho que conversación tan interesante, de ribetes tan intensos, que el señor Primer Ministro había comenzado a abordar con tanta inteligencia y con sus formidables habilidades de polemista y razonador, hubiese sido festinada aquí en Santiago por unos irresponsables que, de la gira por Cuba, quisieron sacar partido con criterio de Partido -de Partido Unico, tal vez-. Y deploro que lo avanzado de la hora interrumpiera el excepcional diálogo sin que pudiésemos reunirnos de nuevo, por lo que todo el mundo sabe y yo lamento. Inés Enríquez terció muy inteligentemente en mi conversación con Fidel Castro acerca de los usos de gobierno y criticó al Gobierno de Cuba y sus diferencias con nuestros sistemas. Y resulta deplorable que hayan querido ridiculizar su actuación en la forma miserable que hemos tenido la oportunidad de apreciar en los relatos chabacanos, impropios de la cultura de los chilenos, y con fotografías truncas o arregladas. Comprendo que la posición bifronte y realmente incomprensible adoptada por la delegación del Partido de Gobierno en Cuba haya creado sentimientos en extremo incorfortables; pero ello no autoriza a nadie para que trate de disminuir la actitud radical ni mucho menos para lanzar barro sobre personas respetables. Santiago de Cuba. Al día siguiente, un Ilushyn 14, bimotor turbo-hélice, nos condujo a Santiago, hermosa ciudad con resabios coloniales, capital de la provincia de Oriente. Desde allí fuimos a la Granja Siboney, modesto lugar que sirvió de refugio a los rebeldes del Movimiento 26 de julio de 1953 y que hoy recuerda la gesta heroica de los estudiantes visionarios. Y luego visitamos la "Ciudad Escolar 26 de Julio", que funciona en lo que fuera el Cuartel Moncada, el cuartel del frustrado asalto de Fidel Castro en 1953, He aquí otro ejemplo de cuartel convertido en escuela. Desde Santiago de Cuba fuimos a la Gran Piedra, sita en lo alto de la Sierra Cristal, lugar donde, en 1953, aprehendieron a Fidel Castro, al cabo de su fracasado asalto al Cuartel Moncada, y en vísperas de su cautiverio y extrañamiento luego de pronunciar su defensa conocida por la frase "La historia me absolverá". Holguín. Luego visitamos Holguín, en la misma provincia de Oriente, y pudimos apreciar los avances realizados en materia hospitalaria. Allí se nos enseñó un hospital modelo, el Hospital Lenin, con novecientas camas, equipado con instalaciones permanentes de oxígeno en cada habitación, y otros adelantos, y en cuya instalación y funcionamiento han colaborado y colaboran numerosos médicos rusos. En la misma ciudad visitamos la Escuela de Mecánicos y Técnicos Agrícolas, que funciona en las vastas instalaciones de lo que antes fuese otro cuartel militar. Allí hay varios técnicos rusos que enseñan a profesores cubanos con la pretensión de dejar instalado y a cargo de los isleños, en el lapso de tres años, el plantel en que habrán de formar elementos de extraordinaria valía para la Reforma Agraria Cubana. Conversé con uno de dichos técnicos que hablaba español. Me habló con entusiasmo de la capacidad y la inteligencia de los cubanos, me enseñó las salas y las maquinarias y, en especial, una máquina, una especie de jirafa de fierro, especialmente diseñada y construida en Rusia para la zafra, es decir, para la corta de la caña de azúcar. He aquí una diferencia bien marcada entre la ayuda rusa y la que recibimos nosotros en lo tocante a la alimentación de los pueblos. Nosotros recibimos alimentos sobrantes de Anglo América en calidad de préstamos que deberán pagar nuestros hijos y la ayuda gratuita de Cáritas, que, dígase lo que se diga, a la larga o a la corta está llamada a minar la entereza de nuestra nacionalidad; ayudas ambas que conspiran contra la producción de nuestros campos. A ello los ayudan a ayudarse. A nosotros, en cierta manera, nos ayudan a desertar del trabajo productor y, en cierta medida, a envilecernos. Evidentemente no podemos culpar de esto a los angloamericanos. Ellos nos ayudan a su manera, y debemos estar agradecidos. Los equivocados han sido nuestros Gobiernos al haber aceptado convertir en costumbre financiar sus Administraciones con este tipo de préstamos y ayuda, que destruyen la agricultura y la producción agrícola. Me agradaría ver que la Alianza para el Progreso colaborara en la creación, en serio, de un centro técnico para el impulso de una reforma agraria seria y técnica. Y me agradaría mucho más que nuestro Gobierno lo planteara así. Maquinaria y técnica en vez de sobrantes y limonas. Ese es el planteamiento claro. En el aspecto agrícola, no hay duda de que Cuba salió ganando. La presencia angloamericana en la isla significó el control foráneo sobre dos terceras partes de los centrales o ingenios azucareros. Y significó la corta de la caña a brazo de hombre en períodos de 3 meses de trabajos y cesantía y hambrunas el resto del año. La presencia rusa está significando ayuda técnica y mecanización, de suerte que los cubanos podrán emplear su mano de obra en explotaciones permanentes y de mayor rendimiento. No se me oculta que Cuba ha debido hacer concesiones a Rusia; que, para vencer sobre las presiones angloamericanas, el Gobierno cubano ha debido aceptar la presencia rusa y su ayuda militar. Pero, sean los que fueren los objetivos que persiguen las dos grandes potencias en la vida cubana, los resultados objetivos que he apreciado fríamente son los que dejo expuestos. Racionamiento alimenticio. Se me dirá que en Cuba hay racionamiento de productos alimenticios. Es efectivo. Lo comprobé personalmente. Vi como compraba la gente con sus libretas de racionamiento. Cuba no nada en la abundancia. Más bien se mueve en la escasez. ¿Pero se ha tomado en cuenta que el país está bloqueado, que de pronto se vio desencajado del mundo en que había vivido, el mundo occidental y americano, y se vio lanzado a comerciar y convivir con un mundo distante y distinto: el mundo socialista? Dadas las condiciones impuestas al país, creo que los cubanos han logrado la proeza de sobrevivir en condiciones que me parecen aceptables. Y no cabe duda de que sus rendimientos agrícolas van siendo superados y que la producción está, siendo diversificada. Las cifras indicaban que pese a las dificultades climáticas del último año, la presente cosecha de azúcar sería equivalente a la más alta lograda antes de la revolución. En Cuba las tierras fueron dedicadas fundamentalmente a unos pocos cultivos de exportación, como el azúcar, el tabaco, el cacao, el café. Se importaba -antes, principalmente, de los Estados Unidos y algunos países de América, y hoy, de donde puede- muchos de los consumos primarios. El bloqueo, como se ve, ha hecho estragos. El país se vio abocado a redistribuir sus cultivos de manera de producir en Cuba los alimentos de consumo popular, especialmente el arroz. En materia de ganadería, han realizado algunos avances en la provincia de Camagüey. Lo que dejo expuesto explicará por qué el Primer Ministro se dedica personalmente a estudiar cultivos y agricultura, por qué realiza experimentos de lechería y por qué ha logrado producir un tipo de caña de excepcional altura y rendimiento. Esto mismo explicará la abundante propaganda que se advierte en todo el país acerca de cómo cortar y tratar la caña para lograr el mayor rendimiento. Letreros que dicen: "Ni caña en el cogollo, ni cogollo en la caña", "El corte para 3 Tongas", "Cortada y levantada", "Antes de 24 horas de cortada debe estar en el Central", "Corte abajo para alcanzar el mayor rendimiento de las cepas", se leen por doquier, como parte de una campaña para alcanzar los más altos rendimientos en el azúcar, es decir, la más alta disponibilidad de divisas en el menor espacio posible y permitir así la utilización de suelos en otros cultivos fundamentales para el consumo del pueblo. El problema cubano no puede enfocarse con simplismo. No puede decirse sin más ni más: "Hay escasez de alimentos y el régimen está fracasando", porque hay que tomar en cuenta los inconvenientes creados por el bloqueo y apreciar los esfuerzos que el Gobierno y el pueblo están haciendo para superar las dificultades. Luego visitamos Manzanillo. Desde allí no llevaron a Minas de Frío, lugar situado en plena Sierra Maestra, a escasa distancia del Pico Turquino, el punto de mayor altura de la isla, a unos dos mil metros sobre el nivel del mar. Formación de maestros. En Minas de Frío hay una concentración estudiantil. Varones y hembras de entre 12 y 15 años estudian para maestros primarios. Hay allí unas 5.200 hembras y unos 1.800 varones. Deben permanecer ocho meses en el lugar. Duermen en hamacas que, en número de unas 300, penden de las paredes de una serie de barracas de madera. Allí el clima es inclemente y recia la formación que se da a los alumnos. Se los alecciona en las especialidades docentes y en las doctrinas marxista-leninistas del Partido Comunista. Un joven de 23 años dirige el plantel. El nos explicó el plan de estudios. Allí se empieza a calificar a los jóvenes en los de "Vanguardia" y "Retaguardia". A los de "Retaguardia" se les da el distintivo de una "tortuga". De los de "Vanguardia" saldrán los futuros miembros del Partido Comunista. Hay una emulación permanente hacia la superación. El plan de formación de maestros consiste en 8 meses en Minas de Frío, en las condiciones que he señalado; luego 2 años en Tope de Collantes, que es otro centro docente situado en las alturas del Escambray, en la provincia de Las Villas, y, finalmente, otros 2 años, hasta recibirse de maestros, en el Centro "Makarenko" en Tarará, en las cercanías de La Habana. En Tope de Collantes y Tarará, la vida estudiantil es más placentera. En ambos lugares no quedan ya vestigios de la rudeza casi de campamento que reina en Minas de Frío. En Tope de Collantes, los alumnos alojan en una magnífico edificio construido por el régimen anterior para servir como hospital del tórax, en las cimas de las Sierras del Escambray. Y en Tarará alojan en una ciudadela de "chalets" y casas pequeñas en que vivió anteriormente la burguesía. En materia educacional, no cabe duda de que se han alcanzado grandes progresos. El Estado dedica su atención preferente a los educandos. Los mejores edificios, las más lujosas barriadas, están dedicados a los becarios de todo tipo. Pero volvamos a la formación de maestros para preguntarnos qué hará Cuba a corto plazo con tantos maestros. El número de alumnos que se forman en Minas de Frío, Tope de Collantes y Tarará asciende a unos 35.000. Ello quiere decir que siete mil maestros serían formados todos los años. El número es muy alto para una población de 6 millones de habitantes. Es comprensible que los primeros años todos sean absorbidos, debido al déficit educacional permanente en que se mantuvo a la población cubana por los regímenes anteriores; pero al cabo de 5 ó 6 años, no cabe duda de que se producirá un exceso que deberá dedicarse a labores distintas de la docente dentro de la isla o bien deberá emigrar a otros países. Téngase presente que estos maestros no sólo reciben instrucción profesional, sino también política, inspirada en los líneamientos ideológicos de Marx, Engels y Lenin. El Partido Comunista cubano empieza a encontrar su savia en las fuentes inestimables de la educación. Pero la educación recibe en sus raíces la deformación del móvil político. Es probable que en Cuba se esté preparando la gran revolución americana y que en materia educacional resida aquí la respuesta a la futura inquietud revolucionaria. Al visitar Minas de Frío estuvimos también, de paso, en Camilo Cienfuegos, otra ciudad dedicada al estudio: allí se forman técnicos agrícolas en número cercano a 6.000. Dichos alumnos también reciben instrucción militar. El paisaje hacia Minas de Frío es maravilloso y el recorrido abrupto y casi infranqueable. Lo recuerdo porque ése fue el escenario de la gesta de Sierra Maestra. Allí se refugiaron los revolucionarios del GRANMA comandados por Fidel Castro. ¡ Si resulta casi increíble que 12 muchachones, que lograron mantenerse unidos luego del desembarco, conquistaran la isla y derrotaran a las poderosas fuerzas de Batista! Ello no hubiese sido posible si el pueblo, todo el pueblo, no hubiese asistido a la revolución. En esas estribaciones montañosas, contra las cuales se recortan muchas bahías, vale decir, las viviendas típicas de los campesinos cubanos, se entabló la lucha. Allí los revolucionarios tomaron las primeras armas al ejército de Batista y allí fueron derrotando a ejército tras ejército hasta ocupar la provincia de Oriente y avanzar luego sobre toda la isla. Pesquería. De regreso a Manzanillo, visitamos las instalaciones pesqueras y los astilleros. En el lugar se construyen barcos pesqueros de madera de hasta 160 toneladas de capacidad de carga útil. Se nos informó que próximamente comenzarán a construir carenas de fierro. Las operaciones pesqueras se realizan bajo el sistema de cooperativa, dirigidas por un gerente elegido por los propios pescadores. Quise indagar sobre los sistemas de remuneraciones y se me informó que éstas están relacionadas con la magnitud de las capturas y los rendimientos de cada pescador. La empresa funciona como cualquier empresa al uso en otros países en cuanto a la formación de fondos de amortización y renovación de equipos. Debo destacar las elevadas condiciones de vida de los pescadores. En la misma base pesquera se construyó una población amplia en que cada familia vive en una casita de concreto, modesta pero cómoda, rodeada de jardín. Tanto en Holguín como en Manzanillo alojamos en residencias del Estado que otrora pertenecieron a los "gusanos", es decir, a personas y familias contrarias a la revolución, que emigraron. Allí estaba todo intacto, hasta el retrato de la hija sobre la pianola; los jugetes y los buques de guerra de armar de los niños en los "closets"; los remedios en el cuarto de baño; los licores en la alacena; las raquetas de tenis y la caja de pelotas Dunlop sobre la cómoda. Lo que vimos en Holguín y Manzanillo, en Minas de Frío y Camilo Cienfuegos, esto es, el hospital, la Escuela de Mecánicos y Técnicos Agrícolas y los centros de formación de maestros, es una muestra clara del afán descentralizador de la revolución cubana. Nos guste o no nos guste, ¡qué contraste con lo que ocurre en Chile ! Pensemos sólo en la Facultad de Geología que está en Santiago, nuestra capital. Cienfuegos - Trinidad. El mismo Ilushyn 14 nos transportó a Cienfuegos, un lugar de ensueño recostado sobre el Caribe. Pocas veces había visto playas de aguas más tranquilas, más azules y más transparentes. Allí estuvimos brevemente en el enorme hotel que perteneció a uno de los hijos de Batista y cerca del cual proyectaban echar a funcionar un casino, y nos. dirigimos a Trinidad, también sobre la misma costa del sur. Trinidad es el pasado mantenido a través de los siglos. Es la ciudad de calles estrechas y pavimentos de adoquín que construyeron los españoles y que la revolución se afana en mantener y restaurar. Allí están las viejas casonas con sus rejas andaluzas y sus decorados interiores en el estilo de Pompeya. Allí están los artesanados y las cocinas de azulejos, los patios rodeados de celosías; los faroles de fierro forjados en el antiguo estilo español ; las plazas alrededor de las cuales se alzan casas con balcones saledizos. El señor GARCIA (Vicepresidente).- ¿Me permite, señor Senador? Ha terminado el tiempo del Comité Mixto. Su Señoría puede continuar hablando en el del Comité Radical. El señor GOMEZ.- Muchas gracias, señor Presidente. En el aire se percibe el ambiente de piratas y bucaneros que debió dominar la ciudad en los días de las carabelas cargadas de tesoros, cuando no se quién pavimentó su casa con onzas de plata, colocadas de canto porque el gobierno no autorizó que se pisara la efigie del rey. Bueno, regresemos al presente, regresemos a la revolución cubana que es lo que interesa dar a conocer. Tope de Collantes está en las cercanías de Trinidad, en la provincia de Las Villas, en plena Sierra del Escambray; pero acerca de ella ya di mis impresiones al referirme a los aspectos educacionales. Algo más sobre agricultura. Ahora quiero decir algo de la situación de la agricultura, aspecto al cual pude asomarme a través de una pequeña ventana abierta en nuestro recorrido al dirigirnos desde Trinidad a Santa Clara y hacer escala en Cabaiguán. Estuvimos una tarde en Cabaiguán. Luego de beber unos refrescantes "guarapos" de caña, nos dirigimos a unas plantaciones de tabaco. En ellas conversamos largo con Miguel Pérez, un viejo campesino, miembro de una cooperativa agrícola. "Antes trabajaba en aparcería" -nos dijo Pérez- "unas caballerías de doña Consuelo Hernández; siempre andaba alcanzado en mis finanzas; el 25% del producto de las cosechas era para la dueña de las tierras; el saldo no me alcanzaba para educar a mis hijos y no tenía esperanza alguna de adquirir un tractor". "La revolución" -prosiguió Pérez- "me hizo dueño de 5 caballerías -esto es, 67 hectáreas-, pero no pude prosperar trabajando en forma independiente; por eso decidí integrarme a una cooperativa junto a mis antiguos obreros y otros poseedores de tierras; ahora nuestra cooperativa explota 32 caballerías; hemos adquirido maquinaria y los rendimientos nos permiten una vida mucho más holgada que la que llevábamos antes; por otra parte, no tenemos problemas de educación, porque el Estado costea todo; ni problemas de asistencia médica, porque el Estado también la costea; antes siempre andábamos escasos de dinero; hoy, si bien no nos sobra, nos andamos cortos; antes debíamos regatear el precio de nuestro tabaco a compradores que especulaban con nosotros; hoy no hay que regatear, porque el Estado es quien compra y fija los precios". Interrogué a Pérez sobre qué tipo de previsión pagaba, quién se hará cargo de él cuando esté viejo y no pudiera seguir trabajando. Me manifestó que en Cuba no hay previsión; que todavía no habían pensado en eso de las jubilaciones; que, al presente, allí no se piensa más que en trabajar. Y en efecto, conviene destacar que en ese país no se oye hablar de huelgas. Tal vez no haya necesidad de hacerlas; pero tampoco se las permite. La carta de Fidel Castro. Esa noche alojamos en los caneyes, cabañas construidas en forma de bohíos, en estructura circular y con techos de paja. Allí nos impusimos de la Carta de los 18, suscrita por Chile junto con otros países americanos, que denuncia a U Thant los acuerdos de la Conferencia Tricontinental celebrada en La Habana, y la respuesta de Fidel Castro. Allí decidí sumarme al grupo que suspendió su visita a Cuba debido a las expresiones que afectan a nuestro país, contenidas en la carta del Primer Ministro de Cuba. Ruego al señor Secretario dar lectura a esa carta, para que haya constancia de ella en la versión de mi discurso. El señor FIGUEROA (Secretario).- Dice así: "Los pueblos tienen derecho a barrer, y más tarde o más temprano barrerán, mediante la acción revolucionaria más violenta, a esos gobiernos traidores. "Carta al Secretario General de las Naciones Unidas, UThant, suscrita por el Primer Ministro del Gobierno Revolucionario, comandante Fidel Castro, en res-puesta a las cínicas declaraciones del llamado Grupo Latinoamericano sobre los acuerdos de la Primera Conferencia de Solidaridad de los Pueblos de Asia, África y América Latina, efectuada en La Habana. "Excelentísimo UThant, Secretario General de las Naciones Unidas: "Me dirijo a usted para dar respuesta adecuada a la carta enviada al Presidente del Consejo de Seguridad por los representantes de los gobiernos de América Latina que, con excepción de México, y siguiendo las orientaciones del Gobierno intervencionista e imperialista de Estados Unidos, se permitieron "denunciar" ante dicho Organismo los acuerdos de la Primera Conferencia de Solidaridad de los Pueblos de Asia, Africa y América Latina, efectuada en La Habana del 3 al 12 de enero de 1966. Y, a la vez, solicitar también que esta respuesta sea hecha circular entre todos los miembros de esa Organización. "Es increíble que tales gobiernos tengan el cinismo de acusar de intervencionismo a Cuba y a la Conferencia de Solidaridad de los Pueblos de Asia, Africa y América Latina, porque los gobiernos en nombre de los cuales se firma esa carta constituyen, precisamente, los instrumentos más serviles del imperialismo yanqui en América Latina, la mayor parte de los cuales apoyaron sin vacilación la criminal intervención de las tropas yanquis en territorio de Santo Domingo y sólo por excepción algunos de ellos formularon una tibia e hipócrita protesta. Con la complicidad cobarde y vergonzosa de esos mismos gobiernos se mantiene la ocupación militar yanqui y la opresión de ese país y ese pueblo hermano de América Latina, donde casi a diario las tropas invasoras disparan contra la población y asesinan hombres y mujeres indefensos. "Cómplices de la ocupación de Santo Domingo. "Algunos de esos gobiernos, como Brasil, Honduras y Costa Rica, participan directamente de esa ocupación militar. Y es el colmo del cinismo que el señor García Godoy, fantoche sin dignidad ni patriotismo, suscriba esa declaración nada menos que en nombre de, ese país ocupado y oprimido por tropas yanquis y otros soldados extranjeros mercenarios. "De hecho, todos esos gobiernos son instrumentos de la ingerencia, dominio y explotación de sus propios países por el imperialismo norteamericano, que les dirige sus fuerzas armadas, su banca, su comercio, en dos palabras, la economía de cada uno de ellos; les dicta la política exterior, y descaradamente se reserva el derecho de ocuparlo militarmente, como hizo con Santo Domingo, cuando lo estime necesario a sus intereses explotadores. "En connivencia con gobiernos representativos de los mismos intereses, Estados Unidos ha llevado a cabo su abierta política intervencionista en este continente: "Así, en 1954, derrocó, mediante el empleo de fuerzas mercenarias procedentes de bases instaladas en países vecinos, al Gobierno constitucional y legítimo de Guatemala, para sumir a ese país de nuevo en la más oscura explotación; en 1961, organizó, financió y dirigió, con la participación de los gobiernos de Guatemala y Nicaragua, la invasión mercenaria de Playa Girón; en 1964 perpetró la masacre que tuvo lugar contra el pueblo panameño por reclamar su soberanía sobre el territorio del Canal, y en 1965, desafiando la protesta y la indignación mundial, invadió y ocupó el territorio de Santo Domingo. "Ha crecido la conciencia de solidaridad. "La conciencia de la solidaridad militante de los pueblos de América Latina ha crecido, se ha desarrollado y profundizado en las luchas contra las intervenciones imperialistas yanquis; contra la ocupación y colonización yanqui de Puerto Rico; contra el apoderamiento yanqui de una porción del territorio de Panamá en 1903; contra la segunda intervención yanqui en Cuba en 1906; contra la intervención yanqui en México en 1914 y 1917; contra la intervención yanqui Haití en Santo Domingo en 1916; contra la intervención yanqui en Nicaragua en 1910, 1912, y 1926; contra las agresiones yanquis a Guatemala y Cuba mencionadas anteriormente. Y en los momentos actuales ese sentimiento de solidaridad adquiere una fuerza y un vigor extraordinarios ante la ocupación militar de Santo Domingo y la amenaza de intervención en cualquiera de las naciones de América Latina. "Esta amenaza se expresó concretamente en el acuerdo reciente de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos, que ha declarado impúdicamente que el Gobierno de dicho país deberá intervenir, cuando así lo estime conveniente, en cualquier territorio de este Continente. "Los imperialistas yanquis han ejecutado su política intervencionista no sólo en América Latina, sino también en Africa, Asia y en el resto del mundo. "La intervención yanqui en el Congo realizada bajo la bandera de las Naciones Unidas es un ejemplo ilustrativo. "En los momentos actuales, la intervención yanqui contra el pueblo de VietNam del Sur y los bombardeos a la República Democrática de Viet Nam del Norte es un ejemplo de cómo allende los océanos los círculos del Pentágono y de los monopolios norteamericanos llevan a cabo su política intervencionista y ponen en peligro la paz del mundo. "Los llamados gobiernos de países latinoamericanos que, alegando un peligro para la paz en virtud de los Acuerdos de la Conferencia de Solidaridad de los Pueblos de Asia, Africa y América Latina, han suscrito esa carta al Presidente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, se hacen sordos y ciegos de esas monstruosas realidades impuestas por el imperialismo en el mundo actual. "No es lícito confudir el independentismo con el intervencionismo. "Los pueblos de los países de América Latina que esos gobiernos dicen representar, son saqueados inmisericordemente pollos monopolios de Estados Unidos. "Los pueblos de esos gobiernos tienen derecho a barrer, y más tarde o más temprano barrerán a esos gobiernos que son traidores y sirven a los intereses extranjeros en sus propios países, y los barrerán mediante la acción revolucionaria más violenta, porque la explotación y la opresión imperialista se ejerce sobre ellos cada vez más con el empleo de la fuerza, la violencia, las armas, y no les queda otra alternativa posible. "Proclamar el derecho de esos pueblos oprimidos y explotados por el imperialismo con la complicidad de las oligarquía feudales y las clases más reaccionarias de cada uno de esos países, que son los intereses privilegiados y absolutamente minoritarios que representan tales gobiernos, no constituye un acto de intervencionismo, sino precisamente la lucha contra el intervencionismo. "No es lícito confundir el independentismo con el intervencionismo. "Los representantes revolucionarios de los pueblos de Asia, Africa y América Latina que se reunieron en La Habana acordaron, ciertamente, redoblar la lucha contra el intervencionismo y ayudar a los pueblos que combaten por su liberación e independencia. Y no sólo eso, sino que han subrayado que es un deber de los Estados y Gobiernos progresistas apoyar a los pueblos que luchan contra el imperialismo intervencionista y agresor. "Antecedentes históricos de la ayuda a los pueblos. "La ayuda que se brinda a los pueblos que luchan por su independencia tiene antecedentes históricos y políticos bien conocidos. "A nadie se le ocurriría decir que los revolucionarios franceses que en el siglo XVIII ayudaron al pueblo norteamericano a obtener su independencia del dominio colonial inglés, pueden ser acusados de intervencionistas. Los pueblos de Francia, Estados Unidos y el mundo entero reconocieron como un mérito indiscutible el de aquellos valientes que lucharon en tierras de América por la conquista de la independencia de las 13 colonias. "La solidaridad militante y revolucionaria de los pueblos de América Latina se manifestó de una manera muy activa en la epopeya liberadora de Bolívar, San Martín y Sucre. Los pueblos de América Latina recuerdan con agradecimiento aquellas solidaridad. A nadie se le ocurriría calificar el movimiento liberador de América Latina en el siglo pasado, como un acto intervencionista. "Para los lacayos Bolívar sería "intervencionista". "En 1826, Simón Bolívar convocó a los pueblos de América al Congreso de Panamá a fin de discutir los medios más adecuados para completar la liberación del continente de la opresión colonial hispana. "Según el criterio del imperialismo yanqui y de los miserables lacayos que suscribieron la susodicha carta, aquel congreso pudiera conceptuarse como violatorio de la soberanía de los pueblos y de carácter francamente intervencionista. "Cese la agresión, opresión e intervención imperialista. Abandonen los Estados Unidos el territorio dominicano; retiren sus tropas del sudeste asiático y de VietNam; no lleven a cabo los bombardeos a la República Democrática de VietNam; entreguen al pueblo panameño el territorio que le fue usurpado en la zona del Canal; dejen de explotar a los pueblos empobrecidos de América y otras partes del mundo; devuelvan los territorios de las bases militares en el extranjero, incluyendo la de Guantánamo; abandonen su conspiración en Asia, Africa y América Latina; cese, en fin, el sistema de dominación imperialista. Eso es lo que reclaman los pueblos y los que legítimamente representan los intereses de los pueblos. "Cuba se adhiere totalmente a la Tricontinental. "El Gobierno Revolucionario de Cuba se adhiere totalmente a los acuerdos adoptados por la Primera Conferencia de Solidaridad de los Pueblos de Asia, Africa y América Latina. "No se nos escapa, señor Secretario General, que los cínicos pronunciamientos formulados por los que se dicen representantes de 18 pueblos de América Latina esconden el propósito de justificar futuras intervenciones de tropas de Estados Unidos en otras naciones latinoamericanas, y en especial el camino para agredir a Cuba cuando la ola revolucionaria crezca en este continente oprimido y explotado, y la insignificante minoría de Estados Unidos que son los círculos monopolistas que gobierna ese país, culpables de las tensiones existentes en el mundo, culpables, de agresión e intromisión contra los pueblos, vean desmoronarse el imperio de sus intereses a sus propios pies. "Pero Cuba, señor Secretario General, no está defendida por un pueblo desarmado, aunque heroico, como el de Santo Domingo, y el día que ese imperialismo y sus cómplices se atrevan a poner sus garras sobre nuestra Patria, entonces sí habrá llegado la hora en el seno de esa Organización de las Naciones Unidas de suspirar por la paz, porque la resistencia con que van a chocar será capaz de hacer estremecer al mundo. "Con la más alta consideración queda con usted, "Atentamente, "Fidel Castro Ruz. "Primer Ministro del Gobierno Revolucionario." El señor GARCIA (Vicepresidente).- Puede continuar el Honorable señor Gómez. El señor GOMEZ.- Sin duda, dicha carta contienen conceptos que lesionan gravemente el prestigio del país y de las autoridades chilenas. Sobre el fondo de ella, hablaré más adelante. Al juzgar mi actitud, se me dijo hace unos días, en un foro televisado por el Canal 9, de la Universidad de Chile, por mi amigo el Honorable Diputado Pedro Videla, uno de los representantes de la Democracia Cristiana que permanecieron en Cuba, que en la reunión que tuvimos en la Isla yo había sido partidario de que la delegación se quedara allá y que no se explicaba mi actitud posterior de haberme sumado a quienes se vinieron. Efectivamente, opiné que la delegación no debía pronunciarse sobre la carta del Primer Ministro y que debía continuar normalmente su visita a la Isla. Habíamos ido a conocer un país que no tiene relaciones con Chile y a cuyo Gobierno separan del nuestro diferencias profundas, y estimé que lo más lógico era no entrar en pronunciamientos que competen a la Cancillería y no a nosotros, sin perjuicio, por supuesto, de representar al Primer Ministro Fidel Castro nuestro desacuerdo por las expresiones de su carta, en nuestra próxima entrevista. Pero fueron precisamente los representantes del partido de Gobierno quienes se obstinaron en que la delegación se pronunciara sobre los conceptos de la carta de Fidel Castro. Fue a instancias y exigencia de ellos que la delegación, con buen o mal criterio, acordó ligar la permanencia en la Isla de cada uno de nosotros, los miembros de la delegación, al juicio que merecieran a cada cual las expresiones de la carta. Obligados por los democratacristianos a pronunciarnos, los radicales, que no estamos de acuerdo con la línea internacional de su Gobierno, que discrepamos de la política cuprera que están siguiendo, que hemos condenado como altamente lesivo al interés nacional el haber accedido a la demanda del Gobierno angloamericano de fijar un precio especial, más bajo en 6 centavos que el precio usual de productores para el cobre que vendemos a Estados Unidos de Angloamérica, que estimamos que el actual Gobierno está muy lejos de servir los verdaderos intereses del pueblo, no pudimos aceptar en el extranjero que se tratara de lacayos y serviles del imperialismo a quienes tienen la responsabilidad del Gobierno en nuestra nación. Por mi parte, yo considero equivocados a esos gobernantes, pero no serviles. Y no podía, por lo tanto, aceptar que se les aplicaran esos calificativos. Por eso nos retiramos de Cuba. Sin embargo, el Partido Demócrata Cristiano, que hizo tantos aspavientos obligando a la delegación a pronunciarse, dividió su representación en dos grupos: unos que se quedaron y otros que se vinieron. Francamente, no entiendo al partido de Gobierno. Mientras siguen poniendo huevos en todos los canastos, con una falta de respeto inaceptable para el país, pretenden presentarnos a nosotros como inconsecuentes. ¿No les parecen injustas a Sus Señorías las imputaciones que nos han hecho? En fin, lo dicho me parece suficiente para despejar las dudas, sin que haya necesidad, por ahora, de entrar a analizar si el pueblo votó o no por la revolución sin libertad o por la libertad sin revolución, pues hay tal confusión en el partido oficialista, que no será posible por el momento emitir juicio. Ahora han lanzado la consigna de "mano dura", que ni los "nazis" emplearon y que bien pudiera constituir un alzamiento contra la libertad. Esto podría indicar que el Diputado Videla estaría imponiendo su criterio contrario a la libertad en el partido de Gobierno. En la confusión se pueden apreciar "revolucionarios contrarios a la libertad" y "libertarios contrarios a la revolución". Es posible que a la postre, así como vamos, el país se quede sin libertad y sin revolución. ¡ Cuidado! "La Carta de los 18". Pero volvamos al problema planteado en las Naciones Unidas. Ya leí la carta respuesta de Fidel Castro. Es necesario, ahora, que la opinión pública conozca la carta de 18 países americanos, entre ellos Chile, que motivó la réplica de Fidel Castro. Tengo a la mano el texto de la carta en referencia, y ruego al señor Presidente que la haga leer también por el señor Secretario. El señor GARCIA (Vicepresidente).- Se accederá a lo solicitado por el señor Senador. El señor FIGUEROA (Secretario).- "Carta presentada al Presidente del Consejo de Seguridad de la ONU por el llamado Grupo Latinoamericano. Naciones Unidas, febrero 9 (Especial). Una carta de 18 países latinoamericanos dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad fue distribuida esta tarde como documento oficial. En la carta se acusa a la Conferencia Tricontinental de La Habana de "violar los principios de las Naciones Unidas". Texto de la Carta. Los representantes permanentes de los Estados latinoamericanos que suscriben, tienen el honor de dirigirse a Vuestra Excelencia para referirse a hechos que importan una violación flagrante de los principios y propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, así como de la Declaración contenida en la Resolución 2.131 (XX) de la Asamblea General, aprobada con el voto favorable de 109 Estados miembros. Como es de público conocimiento, el 3 de enero último reunióse en la ciudad de La Habana la llamada "Primera Conferencia de Solidaridad de los Pueblos de Asia, Africa y América Latina", conocida también como "Conferencia Tricontinental", en la que participaron, junto con 1) los representantes de los Partidos Comunistas de numerosos países, personalidades gubernamentales de Estados miembros de las Naciones Unidas. No sólo ha llamado la atención de nuestros gobiernos la celebración de una Conferencia semejante, cuyo objetivo fue el de estimular y fomentar el cambio violento de gobiernos e instituciones políticas fundamentales en diversos países, atentando contra la soberanía y estabilidad política de Estados miembros de las Naciones Unidas, sino el hecho de que haya contado con el apoyo de varios gobiernos, especialmente el que ha servido de anfitrión en dicha Reunión. Atentan claramente contra los principios fundamentales del derecho internacional, consignados en la Carta de las Naciones Unidas y contra las normas de la ya mencionada Declaración de la Asamblea General sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y protección de su independencia y soberanía, la proclamación que hizo la Conferencia del uso de la fuerza armada como uno de los medios principales para la obtención de sus objetivos y el establecimiento, acordado por la misma, de un mecanismo permanente para tal fin. Dicho mecanismo incluye un Secretariado Ejecutivo con sede provisoria en La Habana, un Comité de Ayuda a los Movimientos de Liberación Nacional y Conferencias periódicas para la próxima, de las cuales se ha fijado como sede la capital de otro Estado miembro de las Naciones Unidas. No menos atentatoria contra esos principios es la mención en la "Declaración General" aprobada por la Conferencia, de "el derecho y el deber de los pueblos de Asia, Africa y América Latina y de los Estados y Gobiernos progresistas del mundo a facilitar apoyo material y moral a los pueblos que luchan por su liberación o son agredidos directa o indirectamente por potencias imperialistas". Con los mismos propósitos, no faltaron recomendaciones sobre métodos de infiltración o intercambio de experiencias subversivas para lograr mayor eficacia en los procesos de implantación violenta de regímenes políticos diferentes. 6) Al registrar la primera violación de liberada de la Declaración contenida en la Resolución 2.131 (XX) de la Asamblea General, cuyo párrafo segundo operativo iv, sino dice: "Todos los Estados deberán también abstenerse de organizar, apoyar, fomentar, financiar, instigar o tolerar actividades armadas, subversivas o terroristas encaminadas a cambiar por la violencia el régimen de otro Estado y de intervenir en una guerra civil de otro Estado". Los representantes abajo firmantes juzgan su deber traer a la atención de Vuestra Excelencia y de los demás Estados miembros del Consejo de Seguridad estos hechos y las consecuencias que los mismos entrañan para la paz y la seguridad internacionales. Este asunto ha sido considerado por el Consejo de la Organización de los Estados Americanos de acuerdo con los términos de la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la propia Organización de los Estados Americanos. Los que suscriben, solicitan a Vuestra Excelencia quiera tener a bien disponer la circulación de la presente carta como documento oficial del Consejo de Seguridad y aprovechan la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de su consideración más distinguida. (Fdo.) : Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, El Salvador, Uruguay, Venezuela". El señor GARCIA (Vicepresidente).- Puede continuar el Honorable señor Gómez. El señor GOMEZ.- Señor Presidente, la carta que firmó Chile, junto a otros 17 países, denunciando los acuerdos de la Conferencia Tricontinental, en verdad, no contiene conceptos injuriosos. Sobre el contenido de ella, no creí conveniente hacer comentarios en el extranjero. Aquí en el Senado, no obstante, puedo y debo decir que no enaltece ciertamente a Chile el haber firmado esa acusación en compañía de gobiernos que han conculcado las libertades de sus pueblos establecidos bajo la intervención armada de Angloamérica, como es el caso del de Santo Domingo. Debo decir también que algunos de esos 18 países no tienen autoridad para enjuiciar a Cuba, toda vez que nada hicieron para condenar la invasión armada a Santo Domingo por los "marines" norteamericanos y la invasión de Playa Girón, auspiciada y preparada por el Pentágono, que el propio Presidente Kennedy hubo de reconocer que fue equivocada y que a todas luces ha sido lesiva para la buena convivencia entre iberoamericanos y angloamericanos. Estas dos acciones militares sí que constituyen de hecho, y no de intención, dos violaciones abiertas a los principios fundamentales de las Naciones Unidas. Pero con Angloamérica no hemos roto relaciones diplomáticas. ¿No creen Sus Señorías que en el terreno de lo moral, que es el único terreno en el cual pueden ser fuertes las naciones débiles, nuestra posición no es cómoda? El regreso. Desde Santa Clara nos dirigimos a La Habana al día siguiente, y a Méjico, al subsiguiente, por Cubana de Aviación. La visita había dejado en mi ánimo una impresión muy grata de lo que vi; ingrata y desagradable, de nuestro retiro. Habíamos sido atendidos con solicitud, cordialidad y finura. Eso me hizo lamentar muy sinceramente los términos de la carta del Primer Ministro y la resolución que debimos adoptar. No vimos todo lo que hubiéramos deseado ver, pero captamos algunas impresiones que me parecieron interesantes y que están expuestas naturalmente a error. Lo que he consignado hasta aquí, en esta intervención, aun cuando objetivas, son simples impresiones personales que pueden ser rectificadas. Doce días no son suficientes, ni con mucho, para captar toda la verdad sobre la vida de un pueblo. Ni siquiera una vida es suficiente para dominar un idioma, el propio idioma que uno habla. ¿Podrían ser suficientes doce días para captar con exactitud las corrientes de la vida de un país? Estoy muy distante de esa pretensión. La libertad. Ahora, deseo entrar en planteamientos de otro orden. No hay duda de que toda visita a un país despierta también conceptos e impresiones de tipo subjetivo, impresiones que muchas veces no fluyen del relato objetivo de una gira. Hay una pregunta en el aire que, sin duda, muchos quisieran que yo respondiera derechamente, y es si hay libertad en Cuba. A mi juicio, no la hay. La prensa es toda igual; la controla el Estado. Ya expresé lo que nos dijeron en la Escuela de Artes: "Dentro de la Revolución, todo; contra la revolución, nada". El propio Fidel Castro nos definió a su Gobierno como una dictadura del proletariado ejercida por el Partido Comunista. No hay otra expresión política que el Partido Comunista. Es cierto que dentro de esa colectividad hay intercambio de opiniones y que los hombres, en la calle, en la conversación cotidiana, expresan sus críticas, incluso frente a Ministros de Estado, como tuve ocasión de apreciarlo; pero la verdad es que todo eso no llega a expresarse en las columnas de un periódico, ni alcanza el diapasón de una tribuna, ni se canaliza en la corriente de un partido, ni siquiera en una corriente de opinión dentro del propio Partido Comunista. Libertad como nosotros la entendemos, a mi juicio, evidentemente no la hay en Cuba. El comunismo en Cuba. ¿Desde cuándo el régimen que impera en Cuba es comunista? Conviene hacer notar que la revolución no fue comunista en sus comienzos y que el Partido Comunista cubano no tuvo participación en ella. La propia revolución, en sus comienzos, se manifestó a sí misma humanista y proclamó seguir un sendero cubano distante del capitalismo y del comunismo. No era una revolución roja; su color inicial fue el verde oliva. Se desató contra el capitalismo, específicamente el norteamericano y sus protegidos del régimen de Batista, que mataba de hambre al pueblo cubano, y pretendió mantenerse alejada del comunismo, que, si bien resuelve muchos problemas económicos, suprime las libertades tan preciadas por el hombre. Tengo la impresión íntima de que los cubanos quisieron resolver sus necesidades materiales sin sacrificar la libertad. El propio Fidel fue a los Estados Unidos de Angloamérica, tan pronto como había triunfado su revolución, a tratar de obtener, si no ayuda, al menos la comprensión necesaria para llevar adelante su empresa de gobierno; pero fue tratado con frialdad, y todos sabemos cuál fue la torpe política que de allí en adelante siguió el Gobierno de los Estados Unidos: lanzar su bandera detrás del dólar, sus ejércitos, sus presiones, sus bloqueos en defensa de unas compañías y unos intereses desprestigiados y odiados en América. Así fue como la revolución cubana tuvo que hacerse comunista para subsistir. Así fue como el pequeñísimo Partido Comunista se unió al Movimiento 26 de Julio que dirigía Fidel Castro, quien pasó a ser, desde ese momento, el Secretario General del Partido Comunista de Cuba. Para muchos podrá ser dolorosa la entronización del comunismo en el Caribe, pero debemos convenir honestamente que la responsabilidad de ello recae de manera directa sobre la política seguida por los Estados Unidos de Angloamérica. Me parece útil que los pueblos de América recuerden la lección cubana. Es útil tenerla presente para no vernos cualquier día en el trance de perder la libertad. La democracia y la libertad no pueden ser un muro tras el cual se amparen despiadados intereses, como los bananeros de Centroamérica, por ejemplo, que dan al pueblo trabajador unos jornales miserables, en tanto las utilidades se amasan en Nueva York. Tampoco puede ser el fin de la democracia y la libertad la aplicación tranquila del "Estatuto del Inversionista", que otorga privilegios a los extraños, en tanto a los nativos se les aplica el grillete de impuestos indiscriminados y crecientes, mientras los funcionarios del Estado, que ignoran y maltratan al chileno, se deshacen en zalemas ante los técnicos y empresarios que no hablan español. La democracia debe ser el derecho de los pueblos a organizar su vida y a vivir de las riquezas que poseen. A servir ese ideal debiera dedicar sus esfuerzos la OEA y, en ningún caso, a jugar el triste papel de silenciar o amparar atropellos, como la invasión de Santo Domingo, por ejemplo. Ese es el camino para preservar la libertad y evitar la entronización en nuestro continente de potencias y doctrinas foráneas. Cuba se vio abocada a sucumbir o a aceptar la ayuda rusa. Si bien es cierto que esa ayuda desvió a la revolución cubana de sus cauces originarios, salvó al pueblo cubano de caer nuevamente en las garras de la explotación y el oprobio en que lo habían sumido los tiranuelos que siempre contaron con el respaldo y el aplauso de la democracia angloamericana. Con todos sus inconvenientes y acechanzas, la Revolución Cubana ha dado a América una gran lección y ha provocado en Angloamérica un viraje en su política: después de la Revolución Cubana se habló de la Alianza para el Progreso y se dio impulso a un banco Interamericano, a cuya creación se habían opuesto antes. Pero no basta con eso. Los gobiernos de América también deben llevar a cabo un viraje en su política: un viraje que signifique esperar menos del préstamo y más de la propia acción en pro de términos más justos de intercambio y defensa de los precios de sus materias primas, en pro de aprovechar plenamente, en beneficio de sus pueblos, las riquezas con que fueron dotados sus territorios por la Providencia. El paredón. Otra pregunta que me imagino querrán hacerme: ¿y qué es del paredóN° Yo no lo vi; pero conversé acerca de ello y no me negaron su existencia. En los últimos meses no había sido ejecutado nadie, pero me expresaron que los tribunales del pueblo no habían sido disueltos y que si fuera necesario enjuiciar a alguien, reabrirían sus sesiones. No aplaudo el paredón. Incluso, soy contrario a la pena de muerte. Creo que el hombre no tiene derecho a quitar la vida a ningún semejante, mucho menos a sangre fría. Pero tengo que decir que el paredón no significa algo nuevo en Cuba. Antes tuvo otra forma más bárbara y cruel: el asesinato de hombres y mujeres de un tiro en la nuca en los caminos y las cunetas de Cuba por los esbirros de la dictadura de Batista. El pueblo. ¿Y el pueblo, cómo se siente con el régimen? Tengo la impresión de que en muchos aspectos siente que ganó; que obtiene mejores salarios; que el actual gobierno ha hecho muchas cosas positivas a su favor, especialmente en los campos de la educación y la salud; que se han terminado las odiosas diferencias entre negros y blancos; que se ha moralizado e! país eliminando los casinos, la degeneración de los estupefacientes, la prostitución; en una palabra, se ha dignificado elevado la vida del pueblo cubano. Es cierto que no hay libertades en el sentido que lo entendemos nosotros. ¿Para cuándo las hubo ? La verdad es que los términos de comparación son la dictadura de Batista, amparada por Angloamérica, y la dictadura del Partido Comunista, sostenida por la ayuda rusa y atacada en forma inmisericorde por un andamiaje interamericano que día a día va perdiendo prestigio. La mayoría del pueblo cubano pareciera estar a favor de su gobierno. No se explicaría de otra manera la derrota de los invasores en Playa Girón. La economía. ¿Cuál es la situación de la economía del país? Quise indagar datos sobre balanza de pagos, montos de exportaciones e importaciones, curvas de producción, pero no los obtuve. Es probable que sea escaso el tiempo que permanecí en la Isla para llegar a tales conocimientos. Debo barajar, por tanto, las impresiones que pude captar en mis observaciones directas sobre la vida misma del pueblo cubano. A mi juicio, el pueblo sufre privaciones. Están racionados muchos alimentos, el calzado, las telas de algodón. La industria del país, por otra parte, es deficiente, más bien embrionaria. Observé en los negocios, en el centro de La Habana, que escasean muchos artículos esenciales. Muchos productos esenciales, entre ellos, las telas de algodón, son de procedencia china. Pero, mal que mal, el país funciona. Piensen Sus Señorías lo que es desvincular a un país que exportaba tres productos y lo importaba casi todo de su mundo habitual, obligándolo a integrarse en otro sistema distante. Así vemos como los automóviles son escasos, de modelos antiguos, y cómo se hacen proezas de reacondicionamiento para mantenerlos en trabajo. Así apreciamos también algunos de los inconvenientes del sistema de trueque con los países socialistas. Mientras escaseaban en las tiendas las telas de algodón, había decenas de tiendas recargadas de artículos suntuarios, de marfiles, jades y manteles de hilo de procedencia china, cristalerías checoslovacas y porcelanas alemanas. No entiendo cómo un país que sufre la escasez grave de muchos productos esenciales emplea divisas en abundancia en importaciones suntuarias. La explicación -no se me ocurre otra- radica en las imposiciones del sistema de trueque a que se vio de pronto abocada la economía cubana. Es probable que los países socialistas consuman todo el azúcar cubano y lo paguen a buen precio; pero no hay duda, a juzgar por lo que vimos recorriendo los comercios de La Habana, de que la pagan en medida apreciable con artículos suntuarios totalmente inútiles para la vida de los pueblos. En este aspecto serían, a mi juicio, dudosas las ventajas del cambio de mercados. Sobre los intercambios con China, están frescas aún las dificultades que salieron a luz y las violentas declaraciones del Primer Ministro en contra del Gobierno chino. El Gobierno cubano se proponía intercambiar 2 toneladas de azúcar por una de arroz y por un total de 250 mil toneladas de arroz que necesita el pueblo de Cuba para su consumo, y China canceló el convenio limitando tal comercio a una cifra muy inferior. Ello provocó la reacción airada del Gobierno cubano. Con todo, obtuve la impresión de que la economía cubana, aunque con dificultades, se desenvuelve y marcha hacia una relativa normalidad, lo que no es poco decir si se considera que van transcurridos 7 años desde la revolución y que en ese lapso se ha hecho lo indecible por el sistema interamericano para destruirla. Creo que los bloqueos endurecen a los pueblos, despertando en ellos fibras dormidas y haciendo más patente su unidad interior. Creo que seguir manteniendo el bloqueo contra Cuba, de hecho es un error y que sería más conveniente a los intereses nacionales restablecer corrientes de intercambio. Inglaterra, España y Canadá comercian con Cuba. ¿Por qué nosotros no? Soy contrario al régimen de Franco, como lo soy de todo régimen de fuerza. Sin embargo, debo señalar que la actitud de España para con Cuba es ejemplar y merece ser destacada. Su gobierno se proclamó siempre anticomunista. Incluso envió, junto a los alemanes, a luchar contra Rusia, una división, la División Azul, en la última gran guerra. Sin embargo, mantiene con Cuba relaciones diplomáticas y un comercio intensivo. Está construyendo para Cuba muchos barcos; la línea de aviación Iberia mantiene unidas, por "jet", a Madrid y La Habana; el mercado cubano está repleto de productos españoles. Durante nuestra estada en la Isla almorzamos y cenamos casi siempre con vinos españoles que -de paso lo digo- son buenísimos, pero no tanto como los nuestros. España ha entendido su condición de hermana de Cuba, ha entendido que sean las que fueren las diferencias políticas que separan al Gobierno español del cubano, el pueblo hispano es hermano del pueblo cubano y no le es lícito desconocerlo e inferirle un daño. España da así un ejemplo a América, que ojalá fuese imitado por otros países. En las dificultades económicas entre un pueblo hermano y un pueblo extraño, nuestro deber es estar con aquél. Me parece que en lo económico y lo político ya es hora de que echemos a caminar, por encima del concepto de la OEA, el de la "integridad iberoamericana". Ya sé que se me va a decir por alguno que mi actitud equivale a amparar al comunismo, que vendría a ser la de un comunista. A eso tengo que responder que el comunismo en Cuba es el producto de la histeria norteamericana, de los errores de su gobierno, de la superficialidad y frivolidad con que ha sido usual por los funcionarios yanquis tratar los problemas de América. Y debo agregar que, sea como fuere, Cuba representa el triunfo de un pueblo americano sobre la intromisión foránea; representa ¡a liberación de un pueblo pequeño de la presión constante de uno grande y poderoso. Es cierto que para lograr ese éxito ha debido hacer concesiones a otra potencia; como ya lo dije, ello no puede ser agradable para nosotros ni para la misma Cuba, pero aún así debemos distinguir que la presencia rusa -que sepamos- no ha significado el cercenamiento de ningún trozo del territorio cubano para convertirlo en base militar, co- mo la de Guantánamo, por ejemplo. Tampoco -que sepamos- se han instalado en el país empresas rusas para explotar la caña o el tabaco. Fría e imparcialmente cabe hacer estos distingos para de allí sacar las conclusiones que fueren más convenientes al interés nacional. Eso es todo, señores Senadores. El señor GARCIA (Vicepresidente).- Se levanta la sesión. -Se levantó a las 19.41. Dr. Rene Vuskovic Bravo, Jefe de la Redacción. ANEXOS DOCUMENTOS 1 PROYECTO DE LEY DE LA CAMARA DE DIPUTADOS SOBRE AUMENTO DE REMUNERACIONES DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO. Santiago, 28 de enero de 1966. Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "TITULO I. Reajuste de sueldos y salarios del sector público y municipales. Párrafo 1° Del reajuste de sueldos y salarios, pensiones y asignación familiar. Artículo 1°.-Reajústanse en un 25%, a contar del 1° de enero de 1966, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1965, de los empleados y obreros de la Administración Pública, Poder Judicial, Congreso Nacional, instituciones semifiscales y empresas y organismos autónomos y Municipalidades, cuyas remuneraciones totales imponibles y aquellas que son porcentaje del sueldo, no excedan de tres sueldos vitales de 1965, escala a) del departamento de Santiago. Tratándose de empleados u obreros cuyas remuneraciones totales imponibles y aquellas que son porcentaje del sueldo, excedan de dicha cantidad, el porcentaje de reajuste será de un 15%, pero la cantidad a percibir por este concepto no será inferior a la suma que resulte de aplicar el porcentaje del 25% sobre tres sueldos vitales de 1965, escala a) del departamento de Santiago. Para los efectos del cálculo de remuneración total a que se refiere el presente artículo no se considerarán la asignación familiar, la gratificación de zona, los viáticos, la bonificación de la ley N° 14.688, la bonificación a que se refiere el artículo 16 de la ley N° 16.406, las asignaciones de caja, de máquina y de movilización, por cambio de residencia, por horas y trabajos extraordinarios ni ninguna otra remuneración que no sea imponible, siempre que no sea porcentaje del sueldo base. Artículo 2°.-Para los efectos de la aplicación del artículo anterior y de acuerdo con la norma general en él establecida, se procederá de la siguiente forma: Sé reajustarán en un 15% las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos y salarios vigentes al 31 de diciembre de 1965; Al personal contemplado en el inciso primero del artículo precedente," se le otorgará, para los efectos de completar el 25% de reajuste, un porcentaje adicional de un 10% sobre las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos y salarios vigentes al 31 de diciembre de 1965; Al personal a que se refiere el inciso segundo del artículo precedente se le otorgará un porcentaje variable adicional sobre su sueldo o salario base vigente al 31 de diciembre de 1965, equivalente a la diferencia entre 15% y el reajuste que resultare de aplicar la norma establecida en el inciso referido. La suma que resulte de la aplicación de las letras b) y c) se pagará anexa al sueldo base, será imponible y se considerará sueldo para todos los efectos legales. En el caso de los jornales no se hará esta distinción, fijándose una remuneración total incluido el reajuste. Las remuneraciones imponibles anexas a los sueldos bases vigentes al 31 de diciembre de 1965, que perciba el personal de las instituciones semifiscales, Línea Aérea Nacional y personal de la Central de Talleres del Servicio Nacional de Salud, encasillado de acuerdo con la ley N° 14.904, salvo las que provengan de la aplicación del artículo 1° del DFL. N° 68, de 1960, también se reajustarán en los porcentajes que correspondan de acuerdo con las letras a), b) y c), precedentes. Para aplicar el presente artículo al personal pagado por horas deberá considerársele como si tuviera horario completo, con excepción del personal docente. Respecto al personal de la Universidad de Chile, para los efectos de la aplicación del presente artículo se considerarán como uno solo todos los cargos remunerados por rentas globales desempeñados por una misma persona, dentro de dicha institución. En todo caso, para determinar el porcentaje a que se refieren las letras b) y c) deberán incluirse todas aquellas remuneraciones que queden afectas al reajuste que establece este título. Artículo 3°.-El reajuste que corresponda a los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1965 que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base. Asimismo, al prsonal del Servicio Nacional de Salud, proveniente de la ex Caja de Seguro Obligatorio y al personal del Instituto Bacteriológico de Chile, se le aplicará el reajuste sobre el total de su renta mensual, vigente al 31 de diciembre de 1965, incluido en ella lo que se paga por planilla suplementaria. El reajuste que corresponda por la presente ley se aplicará también sobre la asignación fijada en el artículo 6° de la ley N° 15.632. En ambos casos deberán considerarse estas remuneraciones para los efectos de calcular el porcentaje adicional a que se refieren las letras b) y c) del artículo 2° de la presente ley. Artículo 4°.-La presente ley se aplicará al personal de empleados y obreros del Ministerio de Obras Públicas, y para los efectos del inciso segundo del artículo 33 de la ley N° 15.840, la remuneración del grado 1° se entenderá aumentada en un 15%, con lo que se dará cumplimiento a la letra a) del artículo 2° de la presente ley. Las letras b) y c) del mismo artículo se aplicarán de acuerdo con la norma general en él establecida. Artículo 5°.-A contar del 1° de enero de 1966, elimínase en el inciso segundo del artículo 27 de la ley N° 13.305 la frase "al que se comprende en la denominación de "Personal de Servicio"." Asimismo, a contar de la mencionada fecha, los pagos por trabajos extraordinarios no serán computables para los efectos de calcular la remuneración total a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 13.305. Artículo 6°.-Los aumentos que los servicios e instituciones hayan concedido o concedan a su personal durante 1966, de acuerdo con el artículo 2° del DFL. N° 68, de 1960, u otras disposiciones legales, se imputarán a este reajuste, con excepción del aumento otorgado por decreto N° 544, de la Subsecretaría de Transportes publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1965. Asimismo, se imputarán al presente reajuste los aumentos que el personal haya percibido o perciba por aplicación del artículo 27 de la ley N° 13.305 y modificaciones posteriores. Artículo 7°.-Reajustase en un 15% la renta máxima del DFL. N° 68, de 1960, a contar del 1° de enero de 1966. Artículo 8°.-Para los efectos de aplicar la presente ley a las Municipalidades no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la ley N° 11.496, y 109 de la ley N° 11.860. Artículo 9°.-Los reajustes de pensiones a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados. En el caso de los reajustes de cargo fiscal, previa dictación de la respectiva resolución ministerial. El pago de estos reajustes no podrá demorarse más de 120 días desde la promulgación de la presente ley. Artículo 10.- Las asignaciones especiales contempladas en los artículos 2° de la ley N° 15.078; 10 de la ley N° 15.191 y 15 de la ley N° 15.205, la gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza, que sean porcentaje de sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde la misma fecha en que los beneficiarios tengan derecho al reajuste a que se refiere este título. Artículo 11.- Reajústanse, a contar del 1° de enero de 1966, en un 30% la asignación familiar que corresponda al personal de empleados y obreros del sector público que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley N° 7.295 o del DFL. N° 245, de 1953. Los pensionados del sector público tendrán derecho al mismo reajuste de la asignación familiar a que se refiere el inciso anterior y a contar del 1° de enero de 1966. Al reajuste de la asignación familiar de los empleados y obreros municipales se imputará el que ya hubieren aplicado en el presente año las Municipalidades a su personal, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 60 de la ley N° 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República y en el artículo 110 de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades. Artículo 12.- Concédese Personalidad Jurídica a la Asociación Nacional de Empleados Municipales y a la Unión de Obreros Municipales de Chile. Dentro del plazo de 180 días de la promulgación de esta ley, ambas instituciones deberán perfeccionar y legalizar sus estatutos. Artículo 13.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 46 de la ley N° 8.282; 74 del DFL. N° 256, de 1953 y 59 y 60 del DFL. N° 338, de 1960, se declara que los funcionarios en actual servicio de la Administración Pública que hubieren ascendido o asciendan estando gozando de algunos de los beneficios indicados en los artículos citados, no perderán por el ascenso el derecho al sueldo del grado superior, con la limitación establecida en las disposiciones legales referidas. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 1° del DFL. N° 68, de 1960, después de "la asignación familiar", la frase "el sueldo del grado superior.". Párrafo 2° Disposiciones para la Empresa Portuaria de Chile, profesores y personal sujeto al Estatuto Médico Funcionario. Artículo 14.- Establécese que los porcentajes en que se ordena incrementar las remuneraciones del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7°, inciso dieciséis, de la ley N° 16.250, son los siguientes: Un 30% para los obreros afectos a la Resolución N° 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de fecha 3 de julio de 1964 y a la ley N° 12.436, de 7 de febrero de 1957 y la Resolución N° 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de fecha 22 de agosto de 1962; Un 19% al personal de obreros afectos al D. S. N° 4.467 (H), del 12 de junio de 1956, establecidos en las letras a) y b), del Párrafo 1° del artículo 2° de este decreto y a los movilizadores manuales del puerto de Arica afectos al Acta de Convenio de Arica; Un 15% al personal de obreros de la letra c), del Párrafo 1° del artículo 2° del D. S. (H) N° 4.467, de fecha 12 de junio de 1956, igual porcentaje corresponderá al personal señalado en el decreto supremo (E) N° 484, de 24 de agosto de 1961; D. S. N° 516 (E), de 23 de agosto de 1962, y la Resolución N° 1.246, de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 de junio de 1964, y las remuneraciones de las plantas mecanizadas de San Antonio y Valparaíso. Estos porcentajes se aplicarán a los grados bases de la Resolución N° 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de 3 de julio de 1964, a las primas de tonelaje provenientes de la ley N° 12.436, de 7 de febrero de 1957, y la Resolución N° 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22 de agosto de 1962, y Resolución N° 519, de 1965; al tarifado base existente al 31 de diciembre de 1964, del D. S. (H) N° 4.467, de 12 de junio de 1956, y al tarifado vigente al 31 de diciembre de 1964, del Acta de Convenio del puerto de Arica. Artículo 15.- Las remuneraciones imponibles del personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se reajustarán en el porcentaje que señala el artículo 1° de la presente ley, a contar del 1° de enero de 1966. A contar de la misma fecha, las remuneraciones del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, se reajustarán de conformidad a las siguientes normas: Reajustase en 25% el tarifado base al 31 de diciembre de 1964, incrementado con el porcentaje establecido en el artículo anterior de la presente ley, al personal de obreros de las letras a) y b) del Párrafo 1° del artículo 2?, del decreto supremo (H) N° 4.467, de 12 de junio de 1956 del mismo decreto. Igual porcentaje será aplicado al tarifado base del Acta de Convenio del puerto de Arica; Reajustase en 15% el tarifado base al 31 de diciembre de 1964, incrementado en el porcentaje que establece el artículo anterior de la presente ley, al personal de obreros de la letra c), del Párrafo 1° del artículo 2° del decreto supremo (H) N° 4.467, de 12 de junio de 1956. Igual porcentaje le será aplicado al personal señalado en el decreto supremo (E) N° 484, de 24 de agosto de 1961; en el decreto supremo N° 516, de 23 de agosto de 1962; a la Resolución N° 1.246 de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 de junio de 1964, y las Resoluciones de los Obreros de las plantas mecanizadas de los puertos de San Antonio y Valparaíso; Reajústanse en un 25% las remuneraciones fijadas en los N°s 2 y 5 de la Resolución N° 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de fecha 3 de julio de 1964; Reajústanse en un 25% las primas de tonelajes establecidas en la ley N° 12.436, de 7 de febrero de 1957; en igual porcentaje la Resolución N° 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22 de agosto de 1962; y la Resolución N° 569, de la misma Empresa, de 1965; Reajústanse en los porcentajes correspondientes señalados en las letras a) y b), de este artículo, las horas extraordinarias a contar del 1° de enero de 1966. Desde esta misma fecha, se cancelará sobre las remuneraciones imponibles, la asignación de zona que corresponda. Las Plantas Permanentes y Suplementarias del personal de la Empresa Portuaria de Chile y los encasillamientos y escalafones que se establezcan en virtud del artículo 34 de la ley N° 15.702, regirán desde las fechas que se señalen en el decreto supremo respectivo. Intertanto se establecen las Plantas Permanentes y Suplementarias referidas, se autoriza al Director de la Empresa Portuaria de Chile para que pague al personal de empleados, en calidad de anticipo, el reajuste a que se refiere esta ley sobre las remuneraciones imponibles al 31 de diciembre de 1965. Artículo 16.- El Director de la Empresa Portuaria de Chile sólo podrá contratar personal de obreros, con autorización previa del Presidente de la República, otorgada por decreto supremo. Igualmente, establecidas que sean las plantas permanentes y suplementarias del personal de obreros de la Empresa, referidas en el artículo 34 de la ley N° 15.702 e inciso diecisiete del artículo 7° de la ley N° 16.250, el Director de la Empresa no podrá proveer los nuevos cargos que se contemplen, o los que vaquen en ellos, sin previo decreto de autorización del Presidente de la República, salvo el caso de ascenso dentro del escalafón, o cuando el cargo deba llenarse con personal de la planta suplementaria. Artículo 17.- Aclárase que las disposiciones establecidas en el número 16 del artículo 14 del DFL. N° 290 continúan en vigencia, no obstante las normas especiales del artículo 34 de la ley N° 15.702. Artículo 18.- El Director de la Empresa Portuaria de Chile no podrá conceder aumentos de remuneraciones, ni crear nuevos cargos o ampliar las dotaciones existentes, ni variar el sistema de ajuste de jornales de todos o de uno de los sectores de los obreros de dicho organismo autónomo del Estado, sin previa autorización del Presidente de la República otorgada por decreto supremo. Articulo 19.- La asignación de título creada en el artículo 2° de la ley N° 15.263, de 12 de septiembre de 1963, para el personal titulado de las plantas docentes del Ministerio de Educación Pública y para el personal remunerado por horas de clases y cátedras, será de un 25% a contar del 1° de julio de 1966. El valor de las horas de clases se reajustará, a contar del 1° de enero de 1966, en un 22% y no se le aplicarán los artículos 1° y 2° de la presente ley. El porcentaje de reajuste al personal docente dependiente del Ministerio de Educación Pública se aplicará separadamente a los cargos compatibles. Artículo 20.- A contar del 1° de abril de 1966 introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.076, Estatuto Médico Funcionario: 1) Reemplázase el inciso primero del artículo 3° por el siguiente: "El ingreso de un profesional funcionario a la planta de un servicio público como titular deberá hacerse previo concurso de antecedentes, a menos de que se trate de un cargo o empleo de la confianza exclusiva o de libre designación del Presidente de la República." En el inciso primero del artículo 6° suprimir la frase "en el mismo grado que anteriormente tenían.". Suprimir los artículos 7° y 8°. 4) Reemplázase el inciso primero del artículo 9°, por el siguiente: "El sueldo mensual por cada dos horas diarias de trabajo será de E° 366.". 5) Derogar el inciso tercero del artículo 9°. En el artículo 10, inciso primero, suprimir la frase "del grado 5°". Suprimir el inciso final del artículo 10. Sustituir el artículo 11 por el siguiente: "Artículo 11.- Los empleadores podrán establecer para los profesionales funcionarios las asignaciones que a continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base para las horas contratadas para la letra a) y por las horas asignadas a la función en los casos de la letra b) ; Del 10% al 60% para los profesionales funcionarios que sirvan cargos respecto a los cuales el empleador acuerda otorgar una asignación de responsabilidad. Esta asignación será inherente al cargo y será considerada sueldo para todos los efectos legales. Del 10% al 60% para los profesionales que se desempeñen en actividades, lugares o condiciones que es necesario estimular, tales como: trabajo en consultorios periféricos o en sectores apartados o rurales, atenciones domiciliarias, especialidades en falencia, trabajo de profesionales o becarios que por disposición del empleador no puedan ejercer liberalmente su profesión, y otros casos que determine el Reglamento, el cual, además, establecerá su forma y monto. Esta asignación será considerada sueldo y podrá ser otorgada tanto a los profesionales funcionarios de planta como contratados, excepto cuando se otorgue para remunerar actividades de carácter transitorio, en cuyo caso no será imponible. En el Servicio Nacional de Salud, una vez acordados por el Honorable Consejo de Salud, los montos de cada una de las asignaciones de la letra b), la facultad para concederlas podrá ser delegada al Director General o a una Comisión integrada por el Director de Zona, el Director del establecimiento y un representante del Colegio Médico Regional, en sus respectivas jurisdicciones, siempre que tengan la disponibilidad presupuestaria correspondiente. Las asignaciones de las letras a) y b) podrán sumarse entre sí, no pudiendo excederse del máximo del 75%. Las Universidades mantedrán las Asignaciones de Investigación y Docencia dentro del límite de sus disponibilidades presupuestarias. No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° de la presente ley, el Presupuesto de la Nación (Subsecretaría de Marina) consultará anualmente los fondos necesarios para pagar a los Oficiales de Sanidad Naval embarcados, los sueldos correspondientes a la jornada completa de trabajo (6 horas) y quinquenios que establece esta ley. Los expresados Oficiales de Sanidad Naval tendrán como única remuneración durante el tiempo de su embarco el sueldo del inciso anterior, y para los demás efectos legales continuarán regidos por las leyes vigentes en las instituciones de la Defensa Nacional. Facúltase al Presidente de la República para otorgar a los Oficiales de Sanidad Naval embarcados, las asignaciones establecidas en este artículo en la forma y monto que determine un reglamento. La gratificación antártica, establecida en la ley N° 11.942, se calculará sobre el sueldo base que les corresponda como personal de la Armada y la asignación prevista en el artículo 15, letra b), del DFL. N° 63, de 1960, sobre el sueldo base y quinquenios a que tengan derecho en este mismo carácter." 9) Suprimir el artículo 12, reemplazado por el artículo 22 de la ley N° 16.250. 10) Sustituir el artículo 13 por el siguiente: "Artículo 13.- Las horas trabajadas de noche en domingos o festivos, se remunerarán con un recargo del 30% del valor hora imponible cuando se trate de atención de enfermos hospitalizados y del 50% del valor hora imponible cuando la atención del servicio sea tanto para enfermos hospitalizados como de aquellos que consultan desde el exterior. No obstante lo establecido en el artículo 16 de la ley N° 15.076, cuando los profesionales funcionarios por razones de servicio deban excederse del horario contratado, las horas extraordinarias les serán canceladas con los recargos correspondientes al inciso anterior." En el artículo 14 suprimir el inciso cuarto. Agregar en el artículo 15 un inciso que diga: "Los cargos o contratos de 4 horas en los Servicios de Urgencia y Maternidades que deben trabajar los siete días de la semana, se considerarán para su pago y previsión como 28 horas semanales; pero sólo incompatibilizarán 24 horas a la semana." En el artículo 16 de la ley N° 15.076, inciso segundo, cambiar la coma (,) después de "contratadas" por un punto final, suprimiendo la frase que dice: "a menos de percibir la asignación especial a que se refiere la letra a) del artículo 11". Entre los artículos 28 y 29 de la ley N° 15.076, agregar un artículo nuevo que diga: "Artículo .- - En los Servicios en que se trabaja en forma de turnos continuados, como los Servicios de Urgencia y Maternidades, los permisos y licencias inferiores a 10 días podrán concederse por horas de trabajo según el turno que les corresponda y en igual forma se designará al reemplazante o al contratado, indicando en el decreto correspondiente el número de horas que deberán ser canceladas con el recargo establecido en el artículo 13 de la ley N° 15.076." Para los efectos de aplicar el artículo 28 de la ley N° 15.076, el número de horas a que se tiene derecho se obtendrá de multiplicar el número de horas diarias que se tiene contratadas en dichos Servicios por 6. 15) Sustituir el artículo 39 por el siguiente: "Artículo 39.- Para liquidar las pensiones de jubilación del personal afecto a la presente ley sólo se considerarán las siguientes remuneraciones: Sueldo base. Quinquenios. Las asignaciones de responsabilidad, docencia e investigación hasta un máximo del 60% del sueldo base. Las remuneraciones adicionales acordadas en el artículo 13 de la ley N° 15.076, cuando sobre ellas se hayan hecho imposiciones. Las asignaciones de estímulo cuando hubieren sido percibidas con carácter permanente. Los profesionales funcionarios que jubilen con 30 años de servicios y además 60 años de edad, tendrán derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada de acuerdo con la renta de actividad del cargo en que jubilaron." 16) En el artículo 45, modificado por el artículo 156 de la ley N° 16.250, se le suprime la frase final desde "más la asignación ...". 17) Al personal a que se refiere el Estatuto Médico Funcionario no se le aplicará el tope del DFL. N° 68, de 1960; pero la remuneración total, con excepción de la asignación familiar y gratificación de zona, no podrá ser superior a la que perciba el Director General de Obras Públicas. 18) Agréganse los siguientes artículos transitorios en la ley N° 15.076, Estatuto Médico Funcionario: "Artículo ...- Los profesionales funcionarios que fueren titulares de un grado 1° y tengan 30 años de imposiciones, conservarán los derechos previsionales que les correspondan de acuerdo con la legislación actualmente vigente." "Artículo ...- Los Servicios podrán por esta única vez transformar los cargos de 6 horas que tenían la asignación contemplada en la letra a) del artículo 11 en cargos de 8 horas, sin que los titulares pierdan la propiedad de ellos. El financiamiento de estas modificaciones será de cargo de cada Servicio, pudiendo utilizar para ello los fondos provenientes de cargos vacantes. Las diferencias de encasillamiento o reestructuración, las planillas suplementarias, la bonificación del artículo 16 de la ley N° 16.406 y la bonificación del artículo 46 de la ley N° 15.575, quedarán absorbidas por el reajuste de la presente ley. Los actuales titulares de los cargos respecto de los cuales se modifiquen o supriman asignaciones por el artículo 11, conservarán la propiedad de ellos sin necesidad de nuevo concurso. Las asignaciones de responsabilidad y estímulo que se fijen por aplicación del nuevo artículo 11, se pagarán a contar del 1° de abril de 1966. Suprímense los incisos penúltimo y último del artículo 35 de la ley N° 15.076." Párrafo 3° Funcionarios a quienes no se les aplicará el reajuste de este Título. Artículo 21.- El presente Título no se aplicará al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, salvo lo referente al reajuste de la asignación familiar. Asimismo, al personal afecto a la ley N° 15.076 sólo se le aplicará el aumento otorgado por el artículo 20 de la presente ley y el reajuste de la asignación familiar. Artículo 22.- No tendrá derecho a reajuste el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para ellos esta forma de remuneraciones. Igual norma se aplicará al personal cuyas remuneraciones estén fijadas en sueldos vitales. Artículo 23.- Los empleados y obreros de los Servicios a que se refiere este Título y que tengan contratos como empleados y obreros particulares, tendrán sólo derecho al reajuste establecido en el Título II. Párrafo 4° Aporte a instituciones. Artículo 24.- Supleméntanse en las cantidades que se indican los siguientes ítem de la Ley de Presupuestos vigente: 16-01-29.1 E° 73.000.000 07-05-28.2 Empresa de los Ferrocarriles del Estado .... 43.400.000 09-01/3-29.1 26.700.000 09-01/3-29.2 Universidad Técnica del Estado 5.100.000 07-05-28.3 Empresa de Transportes Colectivos del Es tado 8.400.000 07-05-28.6 Empresa Portuaria de Chile 12.100.000 18-01-29.2 Corporación de Servicios Habitacionales .. 1.200.000 13-01/1-28.5 Instituto de Investigaciones Agropecuarias 1.500.000 13-01/1-28.6 Instituto Forestal 300.000 13-01/1-28.4 Corporación de la Reforma Agraria 2.600.000 13-01/1-28.1 Instituto de Desarrollo Agropecuario 5.100.000 13-04-126.2 Instituto de Capacitación e Investigación en Reforma Agraria 100.000 08-01-29.6 Servicio Médico Nacional de Empleados .. 1.200.000 15-01-29.1 Dirección General de Crédito Prendario y Martillo 1.100.000 07-05-28.5 Línea Aérea Nacional 4.800.000 11-01-28 Fábrica y Maestranzas del Ejército (FA MAE) 1.500.000 11-02/3.28 Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) 2.900.000 18-01-29.1 Corporación de la Vivienda 400.000 TOTALES E° 191.400.000 El pago de los reajustes será de cargo de las respectivas instituciones y Municipalidades. Para estos efectos se entenderán modificados sus presupuestos, autorizándose para alterar las remuneraciones de su personal sin necesidad de decreto supremo. El mayor gasto que signifique el reajuste de la presente ley para el personal de la Superintendencia de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, será financiado de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 7°, de la Ley General de Bancos, N° 157 del DFL. N° 251, de 1953, y el artículo 3° del DFL. N° 219, de 1953, respectivamente, para cuyo efecto se suplementarán las partidas globales que se consultan en la Ley de Presupuestos de 1966 con cargo a las leyes citadas. Artículo 25.- Supleméntanse los ítem que se indican del Presupuesto Corriente en moneda nacional del Ministerio de Agricultura para 1966 en las cantidades que se señalan: 13-01/1-04 Honorarios, contratos y otras remuneraciones E° 200.000 13-01/1-28.1 Instituto de Desarrollo Agropecuario 1.125.000 13-02/1-04 Honorarios, contratos y otras remuneraciones 3.000.000 13-03/1-04 Honorarios, contratos y otras remuneraciones 100.000 13-04/1-04 Honorarios, contratos y otras remuneraciones 75.000 TOTALES E° 4.500.000 Artículo 26.- Supleméntase el ítem 08/01/29.8 "Aporte Extraordinario al Fondo de Revalorización de Pensiones" en la suma de E° 7.000.000. Artículo 27.- Destínase a la Universidad de Chile la cantidad de un millón doscientos mil escudos (E° 1.200.000) para completar el financiamiento de la revisión del encasillamiento de su personal administrativo y de servicio. La Universidad de Chile estará autorizada para proponer extraordinariamente al Supremo Gobierno la modificación de la planta de su personal encasillado, con el objeto de introducir en ella las alteraciones resultantes de la revisión a que se refiere el precedente inciso. Las modificaciones que sea necesario realizar y las designaciones respectivas se entenderán que rigen desde el 1° de enero de 1966. No se aplicarán por esta vez las normas legales y reglamentarias sobre escalafones y ascensos, ni las disposiciones de los artículos 14, 16 inciso primero, y 376 del DFL. N° 338, de 1960, a los funcionarios que en virtud de esta revisión sean encasillados por primera vez y a los que cambien de planta o escalafón, o de grado o categoría. La Universidad de Chile estará autorizada, además, para proponer al Supremo Gobierno, junto con las modificaciones a la planta a que se refiere el inciso segundo de este artículo, las modificaciones a su presupuesto que sean necesarias para financiar la mencionada revisión. Artículo 28.- El Tesorero General de la República entregará, a contar del 1° de enero de 1966, las siguientes cantidades anuales a las Universidades que se mencionan para que den cumplimiento a la presente ley: Universidad Católica de Santiago E° 5.000.000 Universidad Católica de Valparaíso 1.257.000 Universidad de Concepción, incluyendo el Centro Uni versitario de Bío-Bío 5.100.000 Universidad Austral de Chile 884.000 Universidad Técnica Federico Santa María 1.331.000 Universidad del Norte 543.000 Escuelas Universitarias de Temuco dependientes de la Universidad Católica de Santiago .... 42.000 Universidad Austral 150.000 TOTAL E° 14.307.000 Artículo 29.- Concédese al Colegio de Abogados de Chile y al Consejo de Defensa del Niño una subvención extraordinaria de E° 370.000 y E° 389.000, respectivamente, para que procedan a reajustar las remuneraciones a su personal de acuerdo con el presente Título. Párrafo 5° Otras disposiciones relativas a este Título Artículo 30.- Derógase la frase final del inciso primero del artículo 20 de la ley N° 15.364 que dice: "y se otorgará en calidad de anticipo a cuenta de leyes futuras de mejoramiento o reestructuración de dichos Servicios". Artículo 31.- No se podrán efectuar traspasos desde el ítem 12 "Consumos de gas, electricidad, agua y teléfonos" a otros ítem de la Ley ce Presupuestos vigente. Artículo 32.- Asígnase a la 3° categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del D.F.L. N° 40, de 1959, a los cargos de Gobernadores de los departamentos de Arica y Presidente Aguirre Cerda, respectivamente, y la 4ª categoría a 65 Gobernadores y 26 Secretarios Abogados del Servicio de Gobierno Interior. Asígnase la 6ª categoría de la Planta Administrativa del D.F.L. N° 40, de 1959, a los 299 cargos de Subdelegados. Los Subdelegados no podrán abandonar su jurisdicción mientras cumplan sus funciones sin la autorización del Intendente de la provincia. Para ser designado Subdelegado no será necesario tener rendido el 4° año de humanidades. Artículo 33.- Refúndense los Servicios "'Cerro San Cristóbal" y "Jardín Zoológico" en uno solo, que se denominará "Parque Metropolitano de Santiago". Las plantas de funcionarios de dichos Servicios se integrarán sin supresión de cargos. El cargo de Jefe del Jardín Zoológico Nacional, 6° categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, se denominará "Médico-Veterinario Jefe". El cargo de Administrador del Cerro San Cristóbal, 6ª categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, se denominará "Administrador del Parque Metropolitano de Santiago" y tendrá asignada la tercera categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica. El Presidente de la República fijará el nuevo texto del D.F.L. N° 264, de 1960, determinando la organización y atribuciones del Servicio, de acuerdo con las normas vigentes. Autorízase al Presidente de la República para refundir los capítulos de la Ley de Presupuestos vigente que se refieran a los Servicios que se refunden. El personal dependiente del actual Servicio "Cerro San Cristóbal" pasará a imponer en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y le alcanzarán los beneficios que el D.F.L. N° 1.340 bis, de 6 de agosto de 1930, otorga a sus imponentes. Con cargo a los fondos consultados en el ítem 05/11/102 del Presupuesto de Capital en monedas extranjeras convertidas a dólares para 1966, el Servicio podrá cancelar las cuotas de precio que deba pagar en este año, de acuerdo con el contrato autorizado por el decreto del Ministerio del Interior N° 686, de 1965. Artículo 34.- Podrán ingresar a la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio de Aduanas, en aquellos cargos para los cuales no se requiera poseer un título profesional, los funcionarios de dicho Servicio que acrediten los siguientes requisitos: Estar en posesión de licencia secundaria o estudios equivalentes; Pertenecer al Escalafón de Oficiales de la Planta Administrativa del Servicio de Aduanas, y tener en él una antigüedad mínima de cinco años; Estar calificados en la Lista N° 1 del Mérito, durante los dos últimos años; Haber aprobado el curso de capacitación o perfeccionamiento para Oficiales Administrativos en la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas, especialidad en Administración Aduanera, y No haber sido sancionado en sumario administrativo con pena superior a la señalada en la letra c) del artículo 177 del D.F.L. N° 338 de 1960, durante los últimos tres años. La condición señalada en la letra d) precedente no será exigible para aquellos funcionarios que, reuniendo los requisitos necesarios para haber realizado el referido curso, no hayan tenido opción para ingresar a él por prestar sus servicios en Aduanas en que éste no se hubiere efectuado, o bien, por falta de plazas suficientes. En tales casos, dicho requisito será reemplazado por un examen de capacitación que se rendirá ante la Comisión que al efecto designe el Superintendente de Aduanas y que versará sobre las materias que este último señale. Artículo 35.- Para fijar el orden de precedencia en la provisión de los cargos a que se refiere el artículo anterior, se tomarán en consideración los siguientes antecedentes en el orden que se indica: Haber desempeñado efectivamente por un plazo mínimo de un año alguna de las funciones correspondientes a los cargos que vayan a proveerse; La mayor antigüedad en el Servicio, y En igualdad de condiciones, resolverá el Superintendente de Aduanas. Artículo 36.- No se hará exigible el título de Ingeniero Civil o Comercial cuando no hubiere interesados con esta calidad para el desempeño de los cargos de Jefe y de Subjefe del Departamento de Adquisiciones de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, a que se refiere el artículo 5° del D.F.L. N° 177. Artículo 37.- El remanente que mensualmente se produzca en el año 1966 en la Cuenta Especial F-48-A, después de hacerse la reserva necesaria para cumplir con lo dispuesto en la ley N° 14.822, se destinará a suplementar los siguientes ítem del Presupuesto Corriente en moneda nacional y otros gastos e inversiones del Servicio de Impuestos Internos: Item 08/03/09 "Gastos Generales", en la cantidad de E° 200.000; Item 08/03/18 "Servicios Mecanizados de Contabilidad y Estadística", en la cantidad de E° 400.000; Item 08/03/04 "Honorarios, Contratos y otras Remuneraciones', el 80% del saldo, y El 20% restante del saldo se destinará a la adquisición de inmuebles, construidos o por construir, y a la amplicación o remodelación de los ya adquiridos para el funcionamiento de las dependencias del Servicio de Impuestos Internos. Con cargo a estos fondos podrá adquirirse también la correspondiente dotación de mobiliario y equipo. Artículo 38.- Créase el siguiente ítem en la Ley de Presupuestos vigente: "18/03/109 Para pagar derechos de Aduana fiscales y dar cumplimiento al artículo 165 de la ley N° 13.305 .- . E° 200.000." Rebájase el ítem 12/02/109 en la suma de 200.000 Artículo 39.- El inciso tercero del artículo 43 de la ley N° 7.295 no se aplicará a los empleados semifiscales. Artículo 40.- Las remuneraciones que resulten afectadas por los aumentos de la presente ley, y la asignación familiar se ajustarán al entero más cercano divisible por 12. Esta disposición no se aplicará al valor de las horas de clase. Artículo 41.- Reemplázase la letra a) del artículo 23 de la ley N° 10.662, modificado por la ley N° 11.772, por la siguiente: "a) Hayan cumplido 55 años de edad". Artículo 42.- Auméntase en un 1% el monto de las imposiciones de los asegurados y de los patrones establecidas en las letras a) y b) de la ley N° 10.662, modificada por la ley N° 11.772. Artículo 43.- Las pensiones de jubilación de los periodistas imponentes del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas no podrán exceder de ocho sueldos vitales, conforme lo establece la ley N° 15.386. Deróganse las disposiciones contrarias a este precepto. Artículo 44.- Aclárase el artículo 202 de la ley N° 13.305, de 6 de abril de 1959, en el sentido de que la aplicación de sus disposiciones, en todo caso, mantiene el reajuste automático de las jubilaciones que se hubieren concedido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 179 y 132 de los Decretos con Fuerza de Ley N°s. 256, de 1953 y 338, de 1960, respectivamente, sobre todo las cantidades que debieren pagarse por planillas suplementarias o en cualquiera otra forma determinada por la Dirección del Presupuesto. Artículo 45.- Tienen derecho y pensión de viudez asistencial vitalicia, acogiéndose a la ley N° 15.386, las viudas de los asegurados fallecidos que eran activos o pensionados durante la vigencia de la ley N° 4.054, y que al 7 de diciembre de 1952 tenían, como mínimo, 55 años de edad. Artículo 46.- Reemplázase la letra a) del artículo 27 de la ley N° 15.386 por la siguiente: "a) Que se hayan inscrito como asegurados no independientes en la ex Caja de Seguro Obligatorio." Artículo 47.- Reemplázase en la letra d), inciso segundo, del artículo 27 de la ley N° 15.386, la frase "asegurado fallecido con posterioridad a la vigencia de la ley N° 10.383" por la siguiente; "asegurado fallecido con anterioridad a! 7 de diciembre de 1962". Artículo 48.- Las Cajas de Previsión deberán entregar al requirente al momento de presentarse solicitud de jubilación, una nómina que consigne todos los documentos, certificados y antecedentes que sean necesarios para su total tramitación. Una vez cumplidos los requisitos exigidos en dicha nómina, la Institución correspondiente no podrá demorar más de un mes en la tramitación de la respectiva jubilación. En caso de que, por cualquiera causa, no se termine la tramitación en el plazo antes señalado, la Caja estará obligada a pagar al solicitante beneficiario el monto de la pensión que debería percibir conforme al tiempo y renta que el Departamento que corresponda establecerá al momento mismo de presentarse la solicitud de jubilación. TITULO II Reajuste Sector Privado Artículo 49.- Las remuneraciones mensuales imponibles, pagadas en dinero efectivo, que no excedan de E° 623,76, de los empleados y obreros del sector privado, se reajustarán en un 100% del alza experimentada por el índice de precios al consumidor establecido por la Dirección General de Estadística y Censos para el período transcurrido desde diciembre de 1964 a diciembre de 1965 o para el período de vigencia del último convenio, avenimiento o fallo arbitral. Tratándose de empleados u obreros con remuneraciones mensuales en dinero que excedan de E° 623,76, el porcentaje de reajuste será de un 60% del alza que experimente el índice aludido en igual período, pero la cantidad que corresponda percibir por dicho concepto no podrá ser inferior a E° 161,55 mensuales. El reajuste antes indicado regirá a partir del 1° de enero de 1966 para los empleados y obreros no sujetos a convenios, avenimientos o fallos arbitrales, y desde la fecha que en ellos se indique para los que estén sujetos a ese sistema. En ambos casos, se aplicará sobre la remuneración vigente a la fecha del reajuste, sin perjuicio de las imputaciones que esta ley señala. A contar del 1° de enero de 1966, los sueldos imponibles de los periodistas al 31 de diciembre de 1965 serán reajustados en los mismos porcentajes que se establecen en los incisos primero y segundo de este artículo, sin perjuicio de la aplicación de la ley N° 14.837 que fija sueldos mínimos para los periodistas en las diversas escalas y clases a contar del 1° de enero de 1966, según acuerdo de la Comisión Central Mixta de Sueldos. Artículo 50.- El reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo. Artículo 51.- A contar del 1° de enero de 1966, el salario mínimo mensual sobre el que deberán hacerse las imposiciones de los empleados domésticos será de E° 65,00. El salario mensual en dinero efectivo de estos dependientes se reajustará a contar del 1° de enero de 1966 en la forma incluida en el artículo 49. Se imputarán a estos reajustes todos los aumentos voluntarios que haya recibido el empleado doméstico en el curso del año 1965. Artículo 52.- Los empleados de Archivos, Notarías y Conservadores de Bienes Raíces, tendrán derecho al reajuste conforme a las disposiciones de este Título. Artículo 53.- El valor de la hora semanal de clase de los profesores a que se refiere la ley N° 10.518, se aumentará en un 25% a contar desde el 1° de enero de 1966. Artículo 54.- No se reajustarán las remuneraciones fijadas en moneda extranjera. Aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración o sobre un precio, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades o ingresos, sólo se incrementarán como consecuencia del reajuste que corresponda a la remuneración, precio o ingreso que le sirva de base. Artículo 55.- Los salarios vigentes al 30 de abril de 1966 de los obreros agrícolas no sujetos a contratos colectivos, avenimientos o fallos arbitrales y cuyo monto mensual imponible no exceda de E° 623,76, se reajustarán a contar del 1° de mayo de 1966 en un 100% del alza experimentada por el índice de precios al consumidor establecido por la Dirección de Estadística y Censos para el período transcurrido desde diciembre de 1964 a diciembre de 1965, y en un 60% del alza que experimente el índice aludido en igual período, cuando se trate de salarios mensuales imponibles superiores a E° 623,76, pero en este caso la cantidad que corresponda percibir por este concepto no podrá ser inferior a E° 161.55. Serán aplicables a estos reajustes las mismas normas que señala este Título en relación a tratos, remuneraciones variables o imputables. Para los obreros agrícolas se les mantendrán las regalías equivalentes por lo menos a las que percibieron durante el año agrícola mayo de 1964 a abril de 1965. Artículo 56.- Los salarios mínimos para los obreros agrícolas regirán desde el 1° de mayo de cada año. Artículo 57.- Serán imputables a los reajustes a que se refiere este Título los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador percibe en cada período de pago y que se hubieren otorgado en forma expresa como anticipo a cuenta de reajustes o con el fin de compensar el alza del costo de la vida ocurrida en los doce meses anteriores al reajuste o dentro del período mayor de vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral. No serán imputables, por consiguiente, los aumentos, mejoramientos o bonificaciones de cualquiera especie que se hubiesen otorgado o se otorgaren en consideración a factores ajenos al alza del costo de la vida, tales como los debidos a cambio de ubicación dentro de un escalafón, los producidos por ascenso, antigüedad o mérito, o los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20 de la ley N° 7.295, los que tampoco serán postergados como Consecuencia de los reajustes de esta ley. Artículo 58.- En los trabajos a trato, el valor unitario del trato, pieza, obra o medida se reajustará en un 25,9%, o en el porcentaje, que corresponda al período de vigencia del convenio, avenimiento o fallo arbitral. Artículo 59.- Durante el año 1966 y hasta la promulgación de la Ley de Reajustes de 1967, el Presidente de la República podrá hacer uso del siguiente procedimiento especial: Producida la paralización de faenas en empresas de transporte, productoras, elaboradoras o distribuidoras de bienes o servicios esenciales para la Defensa Nacional o para el abastecimiento de la población o que atiendan servicios públicos u otros de importancia principal para la economía nacional, durante un plazo que exceda de 15 días, en virtud de peticiones superiores al 100% del alza del índice de precios al consumidor señaladas por la Dirección de Estadística y Censos en el período de un año, o de vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral, que anteceda a la fecha en que deba aplicarse el reajuste, el Poder Ejecutivo podrá, en virtud de un decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, intervenir la empresa y autorizar la normalización de las faenas, procediéndose a la designación de un Tribunal Arbitral integrado por dos representantes de la empresa; dos de los trabajadores designados por el sindicato o el comité de huelga si no hubiere sindicato, y un representante directo del Ministerio del Trabajo, que lo presidirá. Este Tribunal estudiará los antecedentes y documentos que fundamenten la solicitud, se impondrá de la contabilidad, documentación y toda clase de efectos concernientes a la empresa, y tendrá facultad para requerir la asesoría o información de cualquier Servicio de la Administración Pública, Semifiscal o de Administración Autónoma con miras a establecer de la manera más fidedigna los costos, utilidades y remuneraciones de la empresa requerida; como, asimismo, las posibilidades de otorgar un porcentaje superior al que consagra esta ley. Para ello será necesario que se compruebe en forma cierta que los eventuales aumentos de remuneración pueden ser absorbidos con cargo a las utilidades de la empresa y sin que opere un posterior traspaso de éstos a los costos y a los precios de los bienes que produce. El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de 30 días para evacuar su resolución, debiendo constar especialmente en ésta: 1°.-Los antecedentes económicos y técnicos proporcionados por las partes. 2°.-Los estudios e investigaciones practicados por la Comisión y sus conclusiones. 3°.-Los puntos en que se hubiere producido acuerdo unánime entre empleadores y trabajadores durante el arbitraje. 4°.-La autorización para el otorgamiento de un porcentaje superior al 100% del alza del índice de Precios al Consumidor en el período de un año, o de vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral que anteceda a la fecha en que se aplicará el reajuste y su determinación exacta. En todo caso, podrá la Comisión disponer que conforme a la política de estabilización que aplica el Gobierno, el mayor aumento de remuneraciones se otorgue a través de depósitos en cuentas de ahorro reajustables o cuotas para la adquisición de viviendas económicas u otros medios que, congelando el poder actual de demanda, defiendan el poder adquisitivo de los trabajadores. 5°.-Los compromisos de aumentos de productividad durante la vigencia del nuevo convenio a que pudieran haber llegado patrones y trabajadores y la participación futura que a los trabajadores en ella se asigne. Si existiere dispersión de votos o ausencia de algunos miembros, el informe será redactado por la mayoría que subsista; en todo caso el Presidente será responsable de la dictación del fallo arbitral. El procedimiento establecido en el presente artículo será obligatorio. Terminado éste, el Ministerio del Trabajo supervigilará la completa ejecución de lo resuelto, pudiendo especialmente sancionar el incumplimiento patronal con una multa que alcance hasta el 10% de las utilidades obtenidas por la Empresa en el año 1965. Artículo 60.- Los obreros de la construcción tendrán derecho durante el año 1966, y a contar del 1° de enero de dicho año, a las remuneraciones y beneficios mínimos del Tarifado Nacional a que se refiere el artículo 75 de la ley N° 16.250, de 21 de abril de 1965, debiendo reajustarse los salarios diarios y la asignación por desgante de herramientas que establece dicho Tarifado, en un 25,9%. Artículo 61.- Los periodistas colegiados que desempeñen sus labores profesionales como relacionadores públicos o en actividades de Relaciones Públicas de organismos del Estado o empresas privadas, deberán hacer sus imposiciones previsionales en el Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, quedando afectos a todos los beneficios de ese Departamento, en igual forma que si prestaran sus servicios en empresas periodísticas. Artículo 62.- En el caso de los Empleados de Bahía, Fluviales y Lacustres el sueldo base diario o el sueldo asignado al turno se reajustará en un 25,9%. Artículo 63.- Los empleados y obreros de la Empresa de Agua Potable de Santiago y del Servicio de Agua Potable El Canelo, tendrán derecho a los reajustes contemplados en la presente ley, calculados en la forma señalada en el Título II y se aplicarán a los sueldos y salarios bases. TITULO III Disposiciones comunes al reajuste del sector público y privado. Articulo 64.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas, vitales y de reajustes, pero los aumentos que procedan en virtud de ellos, no podrán sumarse a los de esta ley. Artículo 65.- La primera diferencia de reajuste que corresponde ingresar a las Cajas de Previsión será descontada en ocho cuotas mensuales iguales, a contar de la fecha que corresponde percibir el primer reajuste. Artículo 66.- Destínase el 10% de la primera diferencia de salarios que perciban los obreros del Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes y que resulte de la presente ley para adquirir o construir, instalar o dotar de un bien raíz que sirva de sede social y cultural a la Federación Nacional de Obreros del Ministerio de Obras Públicas y que deberá estar ubicada en la ciudad de Santiago. Artículo 67.- El tiempo que los obreros permanezcan alejados de sus trabajos, motivado por accidentes del trabajo recuperables, será computado para los efectos del pago de sus feriados. TITULO IV De los precios. Articulo 68.- Los productos de primera necesidad que se encuentren comprendidos en el régimen establecido en el Decreto Supremo N° 264, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del 22 de febrero de 1964, no podrán aumentar sus precios en más de un 13% durante el año 1966 sobre los vigentes al 31 de diciembre de 1965, ni en más de un 35% sobre los vigentes al 31 de diciembre de 1964. Artículo 69.- Los aumentos de precio a que se refiere el artículo precedente, sólo empezarán a regir una vez que la Dirección de Industria y Comercio autorice las listas juradas de precios reajustados que deberán presentarse a dicho organismo dentro de los plazos y con las formalidades que éste determine. No obstante, si después de autorizadas las listas de precios, la Dirección de Industria y Comercio comprobare que ellas contenían errores o falsedades, podrá modificarlas, sin perjuicio de aplicar al infractor las sanciones que correspondan. Artículo 70.- Todos los productores de artículos de primera necesidad estarán obligados a denunciar inmediatamente a la Dirección de Industria y Comercio cualquier alza en el precio de sus insumos que exceda de los porcentajes establecidos en esta ley, exceptuando las expresamente autorizadas por la autoridad correspondiente. La misma obligación pesará sobre los comerciantes respecto de los artículos de primera necesidad que adquieran para su venta. Artículo 71.- Para la fijación de los precios de los bienes y servicios de primera necesidad, el Ministerio de Economía podrá atenerse al estudio de sus costos o a determinadas relaciones económicas que le permitan establecer fundadamente un criterio para dicha fijación. Artículo 72.- Los comerciantes mayoristas y minoristas no podrán aumentar los precios de los artículos de primera necesidad, que cobraban al 31 de diciembre de 1965 o los fijados por la autoridad, que estuvieren vigentes en esa fecha, sino en la misma proporción y oportunidad en que fueren reajustados los precios básicos de los productos que expendan. Artículo 73.- Todos los Servicios Públicos, de Administración Autónoma, Instituciones Semifiscales, Empresas del Estado, establecimientos de utilidad pública y Municipalidades, que adquieran artículos de primera necesidad, deberán ceñirse estrictamente a las normas sobre precios fijadas en esta ley o por la autoridad correspondente, no pudiendo, en caso alguno, a menos de fuerza mayor calificada por el respectivo Jefe de Servicio u organismo, comprar a precios superiores a los señalados, debiendo denunciar inmediatamente a la Dirección de Industria y Comercio cualquier alza que exceda de la legal o autorizada. La misma obligación tendrán con respecto a los servicios que contraten. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituirá falta grave para el funcionario responsable. Artículo 74.- Todos los organismos del Estado que tienen facultad para fijar precios o tarifas de bienes y servicios deberán obtener además, en cada caso, aprobación respectiva del Ministerio de Economía. Artículo 75.- Se autoriza al Ministerio de Economía para asignar el carácter de "controlable" a cualquier artículo o servicio, con la sola finalidad de que la autoridad correspondiente estudie sus costos y precios, exija declaraciones juradas o cualquiera información en relación con dicho artículo o servicio y la presentación de los libros de contabilidad y de otros documentos mercantiles para ser examinados por ella. Artículo 76.- El Presidente de la República podrá utilizar al personal y elementos de cualquier servicio para las finalidades de control y fiscalización de la presente ley, y para el cumplimiento de los fines del Decreto Supremo N° 1.262, de Economía, de 30 de diciembre de 1953 y del D.F.L. N° 242, de 1960. El personal que sea designado en dichas fuciones tendrá la calidad de Ministro de Fe. Podrá, asimismo, el Presidente de la República designar a integrantes de organizaciones sociales y gremiales, tales como Federaciones de Estudiantes Universitarios, Juntas de Vecinos o entidades de FF. AA. en retiro para que ejerzan, gratuitamente, funciones de control y fiscalización del cumplimiento de leyes de la República, decretos o reglamentos. Las personas que en virtud de esta autorización se nombren tendrán, sólo para los efectos legales de orden probatorio, la calidad de Ministros de Fe y de funcionarios públicos. Un decreto, que el Presidente de la República deberá dictar en el plazo de 90 días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, determinará las leyes y reglamentaciones para cuyo cumplimiento necesitan las autoridades la colaboración aquí enunciada, los requisitos de idoneidad que deban reunir tanto las organizaciones sociales como sus integrantes y demás elementos necesarios para establecer el ejercicio de esta facultad. Artículo 77.- El Presidente de la República podrá exigir que los productores o distribuidores de determinados bienes, artículos o servicios de primera necesidad usen sistemas contables que demuestren sus costos y permitan su expedita y efectiva fiscalización por los organismos correspondientes. La infracción a este artículo será sancionada en la forma prevista en el N° 7 del artículo 97 del Código Tributario. Artículo 78.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos precedentes de este Título, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción con arreglo a las normas del Decreto Supremo N° 1.262, del 30 de diciembre de 1953 y demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes. En las mismas sanciones incurrirán los que no presenten, dentro de los plazos que la autoridad determine, los datos que ésta solicite sobre su producción, existencia o distribución de artículos, bienes o servicios de primera necesidad; y los que cometan falsedad en las declaraciones escritas hechas a la autoridad competente o en asientos de contabilidad o balances, en relación con la producción, existencia o distribución de artículos, bienes o servicios de primera necesidad. Artículo 79.- Las personas que sin encontrarse inscritas en el Registro de Corredores de Propiedades del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ejerzan actividades de tales, no tendrán derecho a cobrar remuneración alguna por su intervención en los negocios a que se refiere el Decreto Reglamentario N° 1.205, de 27 de octubre de 1944, complementado por el Decreto Reglamentario N° 564, de 24 de mayo de 1956, ambos del Ministerio de Economía, y serán castigadas con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados quedando, además, obligadas a restituir ¡o indebidamente cobrado. La Dirección de Industria y Comercio velará por que se cumpla estrictamente lo dispuesto en el inciso anterior, y en caso de infracción formulará la denuncia correspondiente a la Justicia del Crimen, sin perjuicio de aplicar administrativamente, desde luego, la medida de clausura de las oficinas o establecimientos en que se ejerciten estas actividades, para lo cual el Intendente o Gobernador respectivo, a petición del Director, deberá suministrar el auxilio de la fuerza pública. Artículo 80.- Cualquiera persona podrá denunciar ante la Justicia Ordinaria la apertura de Registros de Importación por cantidades superiores a las realmente necesarias para efectuar una operación de internación. El denunciante recibirá como galardón un 10% de la diferencia entre el valor solicitado y el efectivamente empleado, el que deberá ser pagado en forma directa por el importador denunciado, sin perjuicio de las responsabilidades criminales y civiles que se deriven de la infracción. Artículo 81.- Las tasas de interés bancario no podrán ser en el año 1966 y siguientes, superiores a las vigentes al 31 de diciembre de 1965. El Ministro de Hacienda podrá rebajar las tasas de interés bancario en la forma que lo determine la Superintendencia de Bancos. Artículo 82.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 6 meses, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a revisar, refundir, complementar, armonizar y modificar la legislación vigente sobre costos, precios, comercialización y abastecimiento de bienes y servicios de primera necesidad, y sobre las sanciones que corresponda aplicar. El Presidente de la República al dictar las normas a que se refiere el inciso anterior, deberá considerar: La exigencia de una contabilidad de costos para determinadas industrias que fabriquen artículos de primera necesidad; El mejoramiento y abaratamiento de los procesos de comercialización de toda clase de bienes y servicios; y El oportuno y adecuado abastecimiento de bienes y servicios para la población. Los Decretos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le otorgan los incisos anteriores deberán ser dictados y enviados a la Contraloría General de la República para su Torna de Razón, dentro del plazo de 6 meses contado desde la publicación de la presente ley. Con todo, cuando dicho Organismo representare un decreto dentro de los últimos 30 días de este plazo o después de su vencimiento, el Presidente de la República podrá introducir las correcciones o modificaciones que sean pertinentes y enviarlo para su retramitación dentro de los 30 días siguientes a la devolución. Los decretos empezarán a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial u otras posterior que ellos señalen. Artículo 83.- El productor o comerciante que niegue la venta o prestación de cualquier artículo o servicio, declarado de primera necesidad o esenciales, o cobre un precio superior al máximo señalado por la autoridad competente o condiciones su venta ó prestación, en forma habitual, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. En la misma pena incurrirán los que produzcan o vendan artículos declarados de primera necesidad con engaño en la calidad, peso o medida o los que los acaparen, destruyan o eliminen del mercado. Artículo 84.- Se presumirá de derecho la habitualidad respecto a la persona que haya sido sancionada dos veces o más por alguno de los hechos señalados en el artículo anterior por la Dirección de Industria y Comercio o la autoridad administrativa o judicial correspondiente en los dos años precedentes. Artículo 85.- Las personas que produzcan o vendan artículos alimenticios adulterados maliciosamente, serán castigados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de las sanciones administrativas procedentes. Artículo 86.- Los empleadores o patrones que, sin justa causa de error, paguen a sus empleados u obreros un sueldo o salario inferior al fijado por la autoridad competente de acuerdo a la ley, sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo. Artículo 87.- Las personas que ejerzan actividades de corredores de propiedades o de arrendamientos, sin estar inscritos en el Registro de Corredores de Propiedades del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, serán castigados con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y a la clausura de sus oficinas y establecimientos en que desarrollen sus actividades. Artículo 88.- En el caso de cometerse los delitos a que se refieren los artículos anteriores, por sociedades u otras personas jurídicas, serán responsables sus representantes legales. Artículo 89.- El procedimiento para perseguir la responsabilidad penal por los delitos indicados anteriormente, será el del juicio penal a que se refiere el Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal. En el proceso podrá hacerse parte la Dirección de Industria y Comercio sin necesidad de formalizar querella y se le considerará como querellante para todos los efectos legales. Los Tribunales apreciarán la prueba producida y fallarán en conciencia. Artículo 90.- Si alguno de los delitos contemplados en los artículos anteriores tuviere asignada una pena mayor en las leyes vigentes, se aplicará dicha pena. TITULO V. Del financiamiento. Artículo 91.- Sustituyese en el N° 10 del artículo 1° de la ley N° 16.272, que fija el nuevo texto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, la cifra "0,10" por "0,20". Artículo 92.- Sustituyese el N° 14 del artículo 1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente: "N° 14.- Letras de cambio, libranzas, pagarés bancarios, créditos simples, rotativos, documentos o confirmados, u órdenes de pago distintas de los cheques, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión o en el momento de llegada de los respectivos documentos al país, según el caso, 1% sobre su monto por cada año o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo. Las letras de cambio, cuyo monto no exceda de E° 50,00, estarán exentas del impuesto establecido en el inciso anterior. La renovación del plazo de vencimiento de letras de cambio, avances contra aceptación y pagarés a la orden, podrá efectuarse en el cuerpo mismo de estos documentos o en la forma indicada en el artículo 655 del Código de Comercio, sin otro requisito que la firma nueva del aceptante o deudor, bajo la indicación de la nueva cantidad adeudada y el plazo de vencimiento. Cada renovación pagará el impuesto indicado en el inciso primero, si por efectos de ella, el plazo de vencimiento se extiende a más de un año contado desde la emisión del documento, la llegada de éstos al país o la última renovación pactada, según el caso. El impuesto que proceda aplicar se calculará en relación con la nueva cantidad adeudada. Cada uno de los ejemplares de las letras de cambio debe llevar un timbre fijo de impuesto con relación a su monto de acuerdo a la siguiente escala: Hasta E° 50 E° 1,00 Más de E° 50 y hasta E° 200 E° 1,50 Más de E° 200 y hasta E° 500 E° 3,00 Más de E° 500 y hasta E° 1.000 E° 6,00 Más de E° 1.000 y hasta E° 10.000 E° 11,00 Más de E° 10.000 y más E° 101,00 El timbre fijo que resulte de aplicar la escala señalada en el inciso anterior servirá de abono, en lo que exceda de E° 1,00, al impuesto que se consulta en el inciso primero de este número. La diferencia que resulte se enterará en estampillas, que deberán adherirse e inutilizarse en el ejemplar respectivo al tiempo de su emisión. Las letras de cambio giradas en el país, excepto las que se acepten a favor de las instituciones bancarias, que no se extiendan en los formularios que lleven los timbres fijos señalados en la escala precedente, o cuyo ejemplar no lleve adheridas la totalidad de las estampillas correspondientes a la diferencia del impuesto, no tendrán validez legal alguna. Sin embargo, podrá justificarse ante el Servicio de Impuestos Internos la imposibilidad de extenderlas en los formularios correspondientes. En los demás casos sólo tendrán valor legal siempre que el tenedor pague, a beneficio fiscal, una multa equivalente a diez veces el valor del timbre respectivo o de la diferencia de impuesto omitida. En reemplazo de los impuestos que establece la presente ley, los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación, cualesquiera que sea la naturaleza de ellas, el régimen bajo el cual se realicen o el organismo encargado de autorizarlas o cursarlas, estarán afectos a un impuesto único de Timbres y Estampillas de 1% que se aplicará sobre al monto de la operación y que comprenderá los tributos de esta ley aplicables a toda la documentación que sea necesario extender para llevarla a efecto. Este tributo se pagará en el momento de cursarse el Registro o autorizarse la solicitud de importación, aunque posteriormente ella no se realice. El producido de este impuesto se depositará en una cuenta especial en el Banco Central de Chile, quien lo enterará mensualmente en arcas fiscales. El Director Nacional de Impuestos Internos, con informe del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, dictará las normas necesarias para la aplicación y fiscalización del impuesto." Artículo 93.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 20 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. "Las letras de cambio que hayan sido inutilizadas por incurrirse en errores al llenarlas u otra causa, podrán canjearse por otras del mismo tipo dentro del respectivo plazo de vigencia, siempre que no hayan sido aceptadas." Artículo 94.- Agrégase al artículo 36 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, el siguiente inciso: "Sin embargo, tratándose de la escala de timbre fijo contenida en el N° 14 del artículo 1°, el reajuste que establece este artículo se aplicará tanto al monto del timbre fijo como a los tramos respectivos de ella. Para estos efectos, en caso de producirse fracciones de escudo en la fijación del monto del timbre fijo, éste se ajustará al escudo superior. Los tramos de la escala se ajustarán, a su vez, en la siguiente forma: el primer tramo se ajustará a la decena de escudos superior; el segundo y tercer tramos, se ajustarán a la centena de escudos superior; y el cuarto y quinto tramos, se ajustarán al millar de escudos superior." Artículo 95.- Autorízase al Presidente de la República para reemplazar la nomenclatura utilizada en la ley N° 4.321, por la adoptada por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas incluidas sus Reglas Generales. Notas Legales y Notas explicativas. El Presidente de la República deberá dictar las Reglas Nacionales u otras disposiciones interpretativas necesarias para su correcta aplicación. Asimismo, el Presidente de la República podrá incorporar las modificaciones que apruebe el mencionado Consejo y para efectuar modificaciones en los desgloses correspondientes a las Supartidas o posiciones de la nomenclatura. Autorízase, asimismo, al Presidente de la República para refundir en derecho específico y|o advalorem, los actuales derechos, impuestos y demás gravámenes de cualquiera naturaleza que se perciben por las Aduanas y el costo del Depósito de Importación, estimado en porcentajes sobre el valor de las mercaderías, procurando que ello no signifique un alza o rebaja apreciable de la incidencia. Artículo 96.- Sin perjuicio de las facultades que el Decreto N° 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre comercio de exportación e importación y de operaciones de cambios internacionales, otorga al Banco Central de Chile, corresponderá a su Comité Ejecutivo dirigir y encauzar la política arancelaria del país. Para este efecto, deberá integrarse con el Superintendente de Aduanas, quien tendrá derecho a voto. El Comité Ejecutivo queda igualmente facultado para dictar las normas complementarias para aplicar el Arancel y para solucionar cualquier problema que se suscite con la puesta en marcha y aplicación de la presente ley. Artículo 97.- En uso de las facultades que le confiere el artículo anterior, el Comité Ejecutivo del Banco Central podrá, entre otros aspectos: a) Proponer al Presidente de la República la disminución, suspensión, restablecimiento, eliminación o aumento de los derechos de importación; Proponer al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción la incorporación o retiro de mercaderías de la lista de importación permitida; Proponer al Presidente de la República la modificación de los errores de hecho que aparezcan en el Arancel Aduanero; d) Proponer al Presidente de la República la transformación de los derechos específicos de importación en derechos ad-valorem, procurando que estas medidas no signifiquen un alza o rebaja apreciable de la incidencia, y e) Dictar las normas necesarias para la determinación del valor aduanero de las mercaderías, para los efectos de la aplicación de los derechos ad-valorem. Artículo 98.- El Presidente de la República podrá disminuir, suspender, eliminar, restablecer o aumentar los derechos de importación cuando las necesidades de la producción, del consumo, del comercio o de la Balanza de Pagos del país así lo requiera. El Presidente de la República podrá, asimismo, ejercer la facultad que señala el inciso anterior y establecer tasas diferentes a las generales en favor del intercambio de Chile con los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC). Artículo 99.- Los decretos que el Presidente de la República dicte, en conformidad a los artículos 94 y siguientes del Título V de esta ley serán expedidos por el Ministerio de Hacienda y deberán llevar, además, la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Los decretos a que se refiere este artículo, deberán regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial u otra posterior, según se fije en cada caso. Artículo 100.- Se faculta al Presidente de la República para modificar las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Aduanas, de manera de adaptarlas a las disposiciones de la presente ley. Sin perjuicio de considerarse plenamente vigentes las disposiciones legales que establezcan regímenes especiales en favor de determinadas importaciones, sea en atención a la naturaleza de las mercaderías, la zona del país en que se efectúen, la persona o entidad que realice la importación, o la actividad a que se destine la mercadería, el Presidente de la República podrá adaptar dichas disposiciones, en cuanto ello sea posible, a las normas de esta ley. Artículo 101.- El Presidente de la República deberá poner en vigencia el Arancel Aduanero dentro del plazo de 180 días, contados desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. A contar de la fecha de vigencia del Arancel, deróganse el artículo 169 de la ley N° 13.305, los impuestos específicos y adicionales que afectan la importación de mercaderías, señalados en la ley N° 4.321, los impuestos ad-valorem establecidos en el Decreto de Hacienda N° 2.772, de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones; los derechos consulares que gravan los conocimientos y facturas; el impuesto de embarque y desembarque establecido en la ley N° 3.852 y artículo 131 de la ley N° 13.305. TITULO VI Disposiciones varias. Artículo 102.- El personal de choferes e inspectores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado estará exento de cumplir el requisito establecido en el inciso primero del artículo 14 del DFL. N° 338, de 1960, sin perjuicio de las demás condiciones que se le exija, de acuerdo a la ley orgánica de la Empresa u otras leyes especiales, para desempeñar sus cargos. Artículo 103.- Agrégase el siguiente artículo transitorio al D.F.L. N° 338, de 1960: "Artículo....- La norma del inciso, segundo del artículo 14 de este D.F.L. N° 338 y las establecidas con posterioridad a su dictación y que se refieran a la misma exigencia, no regirán respecto del personal que al 1° de enero de 1966 tenga diez o más años de servicios en la misma institución, siempre que reúna el requisito señalado en el inciso primero de dicho artículo 14." Artículo 104.- La imposición adicional establecida en el artículo 49 de la ley N° 14.171 y restablecida por el artículo 34 de la ley N° 15.561, regirá hasta el 1° de marzo de 1970. La manifestación de voluntad a que se refiere la letra b) del artículo 52 de la ley N° 14.171, deberá hacerse dentro del semestre siguiente al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior y la devolución de las imposiciones a que se refiere el artículo 56 de la misma ley, podrá solicitarse dentro del plazo de un año, a contar desde el 1° de marzo de 1970. Las imposiciones de cargo de empleados y obreros serán devueltas a éstos, luego de transcurridos los plazos a que se refiere el presente artículo, con un reajuste igual al señalado en el artículo 27, letra b) del D.F.L. N° 2, de 1959, por el tiempo transcurrido entre la fecha de cada imposición y la fecha de su restitución. Dentro de las destinaciones que contempla la ley N° 14.171 se deberá considerar la zona afectada por el sismo del 28 de marzo de 1965, determinada por la ley N° 16.282. Artículo 105.- El Consejo Nacional de la Vivienda a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 16.391, de 1965, se compondrá además de los siguientes representantes: 2 de los trabajadores; 1 de las cooperativas de vivienda, y 1 de los empresarios. Dichos representantes serán designados por el Presidente de la República de entre los nombres que le sean propuestos en ternas por los sindicatos o asociaciones con personalidad jurídica, de obreros o empleados; de las cooperativas de vivienda y de las organizaciones patronales, respectivamente. Artículo 106.- El recargo de cobranza a domicilio de los servicios dependientes de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas, será del 15% con un mínimo de E° 0,25 y un máximo de E° 0,75, el que regirá desde la publicación de la presente ley. Artículo 107.- Declárase que la Fundación Ropero del Pueblo está y ha estado exenta del pago de todo derecho, contribución e impuestos fiscales o municipales, sin excepción alguna. Declárase, igualmente, que la Fundación está exenta de la obligación de soportar la inclusión o recargo de suma alguna por concepto de impuestos o en sustitución de ellos. La presente disposición no dará lugar a la devolución de ningún impuesto actualmente enterado en arcas fiscales. Artículo 108.- Amplíase en diez años el plazo de la moratoria establecida en las leyes N°s 4.972, 5.029, 5.188, 5.601, 6.564, 8.133 y 9.677, a contar del vencimiento de la ley N° 11.848, para el servicio de aquellas obligaciones en moneda extranjera que no hubiere asumido la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. Artículo 109.- Corresponderá exclusivamente a la Tesorería General de la República ejercer el cargo de agente especial de Aduana del Fisco, Empresas del Estado, organismos autónomos y Servicios e Instituciones funcionales descentralizadas o de organización autónoma. El Tesorero General de la República con acuerdo de la Junta General de Aduanas designará a los funcionarios de su dependencia por cuyo intermedio se ejercerá esta labor. Se exceptúa de esta disposición a los organismos que tengan designado como Agente Especial de Aduana a funcionarios de su planta permanente de empleados. Artículo 110.- Autorízase al Presidente de la República para contratar con el Banco Central de Chile uno o más préstamos en moneda nacional o extranjera hasta por la suma de US$ 26.000.000,00 ó su equivalente, cuyo producido deberá destinarse exclusivamente al rescate de los pagarés emitidos de conformidad con la ley N° 4.897, de 2 de octubre de 1930. Los préstamos se amortizarán en 10 cuotas semestrales sucesivas e iguales y devengarán un interés no superior al 6% anual. El servicio de las obligaciones que se constituyan de acuerdo con el inciso primero se realizará por la Caja de Amortización. Artículo 111.- Los establecimientos que impartan enseñanza fundamental gratuita a adultos obreros o campesinos, que hayan sido declarados cooperadores de la función educadora del Estado y que tengan una organización nacional, justificarán ante la Contrataría General de la República la correcta inversión de las subvenciones o aportes percibidos del Estado en años anteriores, con una relación de gastos en que se enuncie, mediante certificación de la respectiva dirección, el destino de los fondos percibidos . Artículo 112.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° R.R.A. 12, publicado en el Diario Oficial de 10 de abril de 1960: Intercálase, a continuación del actual inciso tercero del artículo 24 el siguiente nuevo inciso: "Podrán también quedar exentos de reajustes los préstamos que se concedan a los pequeños agricultores y a las personas que realicen labores de artesanía y pequeña Industria en zonas rurales, como, asimismo, a las organizaciones formadas por ellos, cuando así lo determine el Consejo y siempre que reúnan las siguientes condiciones: Que estén destinados a mejoras permanentes del predio; a plantaciones frutales o forestales, o a la adquisición de animales de trabajo y de producción, semillas forrajeras, bienes de capital y bienes de uso durable; Que su monto no exceda de una suma equivalente a 60 sueldos vitales mensuales de la industria y el comercio del departamento de Santiago, y 3) Que su plazo de amortización no sea superior a 10 años." Artículo 113.- Facúltase al Director del Trabajo para que, previa autorización del Ministro del Trabajo y Previsión Social, invista temporalmente con la calidad de Inspectores del Trabajo ad-hoc a funcionarios de la Administración Pública. El Reglamento fijará las normas a que se sujetarán el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Director del Trabajo en el ejercicio de esta facultad. Artículo 114.- Sustituyese el punto y coma (;) que existe en la letra g) del artículo 25 de la ley N° 6.640, después de la palabra "voluntaria" por punto (.) aparte. Agréguense después del punto aparte referido, los siguientes incisos: "Las donaciones que se hagan a la Corporación, estarán exentas de toda clase de impuestos y no requerirán el trámite de la insinuación. Los donantes podrán rebajar, de la renta líquida afecta a impuestos de primera categoría, global complementario y adicional, las sumas o bienes donados durante el ejercicio objeto de la respectiva declaración tributaria. Para los efectos anteriores los bienes raíces se considerarán por su avalúo fiscal y los demás bienes por el valor con que figuren en los libros del clonante o, en caso de no existir dicho antecedente, por el valor en que la donación sea aceptada por la Corporación." Artículo 115.- Declárase ajustado a derecho el sistema de cálculo utilizado por la Tesorería General de la República para determinar el pago de remuneraciones del personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Ministerio de Educación Pública durante el año 1965, por aplicación del artículo 28 de la ley N° 15.575. Artículo 116.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado hasta por US$ 245.000.000 a las obligaciones en moneda extranjera que contraigan las sociedades mineras mixtas que se organicen de acuerdo con la ley, siempre que en estas sociedades adquieran, a lo menos, un 25% del Capital Social, la Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción, la Empresa Nacional de Minería o la Empresa Nacional de Electricidad S. A. Artículo 117.- Intercalar en el inciso segundo del artículo 84 de la ley N° 16.406, a continuación de "los fondos para su pago", lo siguiente: ", y para habilitación de casinos hasta por E° 400.000 en estos servicios." Artículo 118.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 383 del D.F.L. N° 338, de 1960, las personas que desempeñen el cargo de Ministro de Estado estarán afectas al régimen de previsión social establecido en el D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930 y en los Párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. N° 338 de 1960. Artículo 119.- La adquisición o internación de vehículos, bombas, implementos y otros materiales para la extinción de incendios que la Corporación de Fomento de la Producción donará a los Cuerpos de Bomberos del país estará exenta de toda clase de gravámenes aduaneros o impuestos de cualquiera naturaleza y no estarán afectas a la obligación de enterar depósitos previos a la importación. Asimismo, la donación estará liberada de insinuaciones y de todo impuesto. Artículo 120.- Reemplázase el artículo 91 de la ley N° 16.406 por el siguiente: "El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará las tarifas máximas que los colegios particulares de enseñanza no universitaria podrán cobrar por los servicios que presten a los alumnos y dictará las normas necesarias para este objeto." Artículo 121.- 1) Agrégase como artículo 13-A de la ley N° 11.828, el siguiente: "Cuando el Presidente de la República otorgue a una empresa extranjera o grupo de empresas extranjeras de la Gran o Mediana Minería del Cobre uno o más de los beneficios, franquicias o derechos contemplados en el D.F.L. N° 258, de 1960, y en las disposiciones que lo modifiquen o complementen, en el respectivo decreto de inversión deberá imponer a la Empresa o grupos de empresas la obligación de invertir en Chile una parte de sus utilidades netas. Para imponer un mínimo de inversión de utilidades a las Sociedades Mineras Mixtas que se organicen en conformidad al Título III de la ley N° 16.425, que introduce diversas modificaciones a la ley N° 11.828, crea el Estatuto de Inversiones Mineras y dicta normas sobre Sociedades Mineras Mixtas, el Presidente de la República, en el respectivo decreto que autorice las inversiones, de todas las franquicias contenidas en el Título II de dicha ley, deberá necesariamente otorgarles las franquicias contenidas en la letra j). Con todo, para que la obligación de invertir parte de sus utilidades pueda ser superior a la cuota mínima definida en el inciso tercero de este artículo, serán necesarias las siguientes dos condiciones simultáneas, que el Presidente de la República queda facultado para otorgarlas por Decreto Supremo: Aplicación de las exenciones contempladas en el encabezamiento del inciso primero del artículo 7° de la ley N° 16.420 ya citada, a todos los trámites destinados a organizar las Sociedades Mineras Mixtas, tales como los actos necesarios para su organización y legalización, como revalorízaciones o aportes que se efectúen en relación con ellas u otras operaciones; Exención de la aplicación a estas sociedades, con informe favorable de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, de determinados artículos del D.F.L. N° 251, de 20 de mayo de 1931, y en especial de las disposiciones correspondientes a los artículos 95, 97, 100, 101, 106, 107 y 108 de dicho D.F.L. Igual facultad podrá ser decretada en relación a los artículos 443, 463 y 464 del Código de Comercio. En estos dos casos será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° de la referida ley N° 16.425. La obligación de invertir parce de las utilidades netas deberá tener el carácter de único e invariable por el tiempo que duren los beneficios, franquicias y derechos que se les otorguen a estas empresas y sociedades. El monto de la inversión mínima en un año determinado, se calculará restando a la utilidad neta del ejercicio anual anterior los dos sustraendos que equivalen uno al 8% del capital propio y otro al servicio de las obligaciones de la empresa o sociedad, pero este último sólo en la parte correspondiente a las amortizaciones de deudas que excedan del monto de la depreciación del año empleada en amortizarlas y que por lo tanto, deban pagarse con cargo a la utilidad neta, y aplicando a la diferencia así determinada un porcentaje no inferior al 4% . Del mismo modo, el máximo obligatorio no podrá ser superior al 8% de dicha diferencia. Para obtener la utilidad neta de la renta imponible, se disminuirá el impuesto a la renta. La obligación de invertir, a que se refieren los incisos anteriores, se sujetará a las siguientes normas: 1°.- El inversionista podrá destinar la cuota correspondiente a cualquiera de los siguientes propósitos: A desarrollar las actividades definidas en el inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 16.425, antes citada, pero sin sujeción a las condiciones indicadas en dicho inciso. A construir, ampliar o mejorar establecimientos de beneficio, concentración, fundición, refinación u otros directa o indirectamente relacionados con la actividad minera, sean o no complementarios de los existentes. A iniciar, ampliar, desarrollar o mejorar actividades de investigación o de producción, sean agrícolas, industriales, mineras, pesqueras o de otra naturaleza, que digan relación con los principales rubros de desarrollo nacional dentro de los planes que periódicamente formule el Gobierno. Para las inversiones que se realicen en conformidad a esta letra no será necesario que la empresa o la sociedad minera mixta sea la iniciadora u organizadora de la actividad de investigación o de producción, pero en este caso la inversión sólo podrá efectuarse mediante la suscripción de acciones o aporte de capital. A adquirir directamente de la entidad, empresa o sociedad emisora, bonos debentures, pagarés u otros títulos análogos, pero en cada caso será necesario que el Presidente de la República autorice su adquisición a la empresa o sociedad minera mixta. A adquirir los derechos de los socios o accionistas de una empresa o sociedad minera mixta que con sus propios recursos financieros ha constituido una nueva sociedad, mediante una nueva inversión para alguno de los objetos indicados en las letras a), b) y c) precedentes, y con autorización especial de la Corporación del Cobre, la empresa o la sociedad minera mixta, podrá adquirir de terceros los créditos contra estas nuevas sociedades. 2°.- Las inversiones podrán realizarse en las mismas empresas, sociedades mineras mixtas o en nuevas compañías que se formen para cualquiera de los objetos indicados en el número precedente. En este último caso a las nuevas compañías podrá otorgárseles el régimen que contempla el D.F.L. N° 258, del año 1960 y sus modiifcaciones posteriores, en la forma que establezca el reglamento. 3°.- Cuando la inversión sea de las definidas en la letra a) del N° 1 de este artículo, la decisión sobre la naturaleza y forma de la inversión será tomada libremente por el Directorio de la Empresa o sociedad minera mixta, y en los demás casos deberá contar con la aprobación previa de la Corporación del Cobre, la que antes de dar su conformidad consultará con la respectiva autoridad, según sea la naturaleza de dicha inversión. 4°.- En caso que las inversiones realizadas por la empresa o sociedad minera mixta excedieran la cuota correspondiente a un año, el exceso podrá imputarse a la cuota del año o años subsiguientes. Si con motivo de reliquidaciones o reclamos aumentaren o disminuyeren las utilidades netas determinadas para un año, el déficit de inversión resultante se enterará en el año en que deba pagarse la diferencia de impuesto correspondiente, y el excedente se imputará a la inversión que corresponda hacer en el año o años subsiguientes a su determinación definitiva. El incumplimiento de la inversión obligatoria en un año determinado por circunstancias financieras anormales, no hará perder las franquicias otorgadas, pero no eximirá de la obligación de realizar esa inversión en años posteriores . 5°.- En el caso de constitución de nuevas compañías a que se refiere la letra e) del N° 1 de este artículo, el Directorio de una sociedad minera mixta podrá acordar entregar a sus accionistas las sumas que les correspondan por concepto de inversión de utilidades establecidas en este artículo, siempre que las sumas entregadas se destinen a suscribir y pagar acciones de la nueva compañía, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento. 6°.- Si las compañías decidieran hacer nuevas inversiones en el país en el curso de la ejecución de los programas que se convengan con ellas en el momento de otorgarles los beneficios, franquicias y derechos a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, los fondos propios que destinen a estas nuevas inversiones serán considerados como adelantos a la obligación de invertir el porcentaje de utilidades netas a que están obligadas a partir del año social indicado en el N° 3 de este inciso. 7°.- El Presidente de la República podrá disponer que la obligación de invertir a que se refiere este artículo se cumpla en varios años de duración, siempre que el total de la inversión programada sea igual al total de la inversión obligatoria que deberá hacerse en el mismo período. En los años en que la inversión programada fuese menor que el porcentaje de inversión obligatoria, las empresas o las sociedades mineras mixtas deberán depositar el 50% de la diferencia en el Banco Central de Chile, en una cuenta corriente en dólares de los Estados Unidos de América. Contra dichas cuentas, las empresas o las sociedades mineras mixtas podrán girar, sin más trámite, en los años en que la inversión programada exceda del porcentaje de inversión obligatoria. Los programas de que trata este número no podrán tener una duración superior a cinco años desde la aceptación por el Presidente de la República hasta su ejecución total. 8°.- Las utilidades que provengan de nuevas compañías que se rijan por la presente ley y que se financien con la inversión obligatoria de utilidades que establece este artículo, estarán libres del régimen de inversión obligatoria. 9°.- Para los efectos de este artículo no se considerará como inversión de utilidades los gastos en bienes de capital que las Empresas realizan normalmente para mantener sus niveles de producción y eficiencia. No se aplicará lo dispuesto en este artículo, a las empresas extranjeras de la Mediana Minería del Cobre afectas al artículo 107 de la ley N° 15.575. El Reglamento dispondrá la época en que se hará exigible la inversión obligatoria; las condiciones y requisitos para que se puedan realizar las operaciones indicadas en el N° 5 de este artículo, y la no obligación de inversión para las entidades que representan el interés público nacional en las sociedades mineras mixtas en caso que éstas no suscriban el total de las acciones que les habría correspondido en la nueva compañía, a que se refiere el citado N° 5; la forma de establecer el capital propio dentro de los conceptos generales señalados en la Ley de la Renta y las reglas a que deberá someterse la fijación del porcentaje de inversión, de acuerdo con el número y naturaleza de los beneficios, franquicias o derechos que se otorguen a la empresa o sociedad minera mixta en el decreto de inversión respectivo; este porcentaje se fijará en dicho decreto, pero será rebajado en una unidad de por ciento del establecido, en caso que la empresa o sociedad minera mixta destinara la inversión a actividades desarrolladas en la. misma provincia en que se encuentra ubicado su yacimiento minero o en la provincia de Aisén. 2) Agrégase la siguiente letra j) al artículo 2° del Título III de las Inversiones Mineras de la ley N° 16.425 ya citada: "j) Hacer extensivas a todas las personas enumeradas en el encabezamiento de este inciso, con excepción de las empresas extranjeras de la Gran Minería del Cobre, las franquicias del artículo 17 de la ley N° 7.747, en cuyo caso para dar al impuesto adicional contemplado en el Título V de la Ley de Impuesto a la Renta el carácter de único, su tasa no podrá ser inferior al 30%, y para dar el mismo carácter al impuesto sobre las utilidades o rentas-de las empresas, su tasa no podrá ser inferior al 15%. Asimismo, podrá liberar totalmente de impuesto las utilidades devengadas que correspondan a los accionistas, que no les hayan sido distribuidas."; y 3) Agrégase al artículo 10 del Título III de las Sociedades Mineras Mixtas, de la ley N° 16.425 ya citada, después de las palabras "el informe", la siguiente frase: "de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio". Artículo 122.- Condónase el anticipo de E° 75 otorgado al personal del Servicio Nacional de Salud con ocasión de la Navidad de 1965. El gasto de E° 2.680.000 que demanda esta condonación será de cargo fiscal. Artículo 123.- Condónase el anticipo de E° 50 otorgado al personal del Servicio Nacional de Salud con ocasión de las Fiestas Patrias de 1965. El gasto de E° 1.848.800 que demanda esta condonación será de cargo fiscal. Artículo 124.- Autorízase a las Municipalidades para ratificar por mayoría de los dos tercios de sus Regidores en ejercicio, como legal, el aguinaldo que concedieron a sus personales de obreros y empleados en diciembre de 1965. Artículo 125.- Declárase que las remuneraciones percibidas por los médicos cirujanos y auxiliares técnicos que hayan prestado funciones hasta la vigencia de la presente ley en el Consultorio José María Caro de Santiago, han sido legalmente canceladas por el Servicio Nacional de Salud. Artículo 126.- Se declara que lo establecido en el inciso primero del artículo 14 de la ley N° 16.406 no es aplicable a la Superintendencia de Bancos. Artículo 127.- El Médico Director del Hospital de Carabineros gozará del mismo sueldo base y de las mismas asignaciones que correspondan a un Director de Hospital Tipo A del Servicio Nacional de Salud, siempre que cumpla jornada completa de trabajo y no desempeñe otros cargos públicos, fiscales o municipales rentados. De esta limitación quedan exceptuados los cargos docentes que ejerza en Carabineros de Chile. Artículo 128.- Sustituyese el N° 19 del artículo 1° de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente: "19.- Préstamos bancarios en moneda corriente, efectuados con letras o pagarés y descuento bancario de letras, 0,5% sobre el monto total de la operación, sin perjuicio del impuesto del número 14. Igual impuesto se aplicará a los préstamos bancarios otorgados en cuenta especial, con o sin garantía documentaría. El impuesto será de cargo del beneficiario del préstamo y se aplicará en relación al valor total de la operación, sin deducciones de ninguna naturaleza." Artículo 129.- No obstante lo dispuesto en el N° 1 del artículo 13 de la ley N° 15.364, los cargos de Subjefes de 4ª Categoría de los Departamentos de la Dirección Nacional de Impuestos Internos, podrán proveerse, en los casos que determine el Director de ese Servicio, mediante concurso de antecedentes y competencia sobre materias de la respectiva especialidad de los cargos vacantes, al cual podrán optar sólo los funcionarios del Servicio que cumplan con los requisitos señalados por el artículo 32 del Decreto Supremo de Hacienda N° 2, de 1963, para ser Jefe del respectivo Departamento. Artículo 130.- A contar desde el 1° de enero de 1966 se dará cumplimiento al inciso cuarto del artículo 27 de la ley N° 11.828, previa deducción para la Universidad del Norte de una suma igual a 1/18 avo de los recursos a que se refiere la letra a) del artículo 36 de la ley N° 11.575 y para sus mismos fines. Serán aplicables a la Universidad del Norte las letras b), c) y d) del artículo 36 de la ley N° 11.575. Artículo 131.- Las horas extraordinarias del personal de funcionarios de la Empresa Portuaria de Chile, que se calculan actualmente de acuerdo al artículo N° 79 del D.F.L. N° 338, de 1960, se pagarán, a contar del 1° de enero de 1966, de conformidad con las disposiciones del Decreto Supremo (H) N° 3.236, de 1954. Artículo 132.- Modifícase, a contar del 1° de julio de 1966, la gratificación de zona fijada en el artículo 5° de la ley N° 16.406 en la siguiente forma: Provincia de Llanquihue se crea con 10% Provincia de Aysén, aumenta a 70% El personal que presta sus servicios en Chile Chico, Baker, Retén Lago Castor, Puerto Ingeniero Ibáñez, La Colonia, Cisnes, Balmaceda, Lago Verde, Cochrane, Río Mayer, Ushuaia, Retenes Coyhaique Alto, Lago O'Higgins, Criadero Militar "Las Bandurrias", Puesto Viejo, sube a 110%. El personal de obreros de la provincia de Aysén tendrá derecho a gozar de los mismos porcentajes de gratificación de zona que los empleados de dicha provincia, a contar del 1° de julio de 1966. Artículo 133.- Modifícase el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Supremo N° 1.101, en la siguiente forma: Suprímese la frase del inciso primero de dicho artículo "o de las Cajas de Previsión". Agrégase el siguiente inciso final al artículo 23 ya señalado: "Las viviendas económicas adquiridas o construidas mediante préstamos hipotecarios concedidos por las instituciones de previsión, no estarán afectas a las limitaciones establecidas en los incisos anteriores. Los beneficios, franquicias y exenciones a que se refieren los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 indicados en el inciso primero, se aplicarán a las "viviendas económicas" que se hayan construido o adquirido por imponentes o pensionados, con anterioridad a la vigencia de la presente ley. Artículo 134.- Destínase hasta la cantidad de quinientos mil escudos de los excedentes producidos en el año 1965 y de los que se produzcan durante el presente año de los fondos provenientes del artículo 17 de la ley N° 7.295 a la adquisición de un bien raíz en la comuna de Santiago para el funcionamiento de la Comisión Central Mixta de Sueldos y de la Comisión Provincial Mixta de Sueldos de Santiago. Con cargo a dichos fondos podrá financiarse al alhajamiento del inmueble. Facúltase al Presidente y Secretario General de la Comisión Central Mixta de Sueldos para que, previa tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, firmen conjuntamente la escritura de adquisición. El excedente actualmente existente correspondiente al año 1965 y a que se refiere el inciso primero de este artículo se mantendrá depositado en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, la que pondrá a disposición de la Comisión Central Mixta de Sueldos la cantidad de quinientos mil escudos con cargo a dichos excedentes y a los que se produzcan en el presente año. Artículo 135.- El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, de conformidad con un programa elaborado por la Corporación de Fomento de la Producción, podrá ajustar la aprobación de registros de importación de las industrias de televisores, automóviles y máquinas de coser del Departamento de Arica, a las necesidades de dichas industrias en forma compatible con la necesidad de promover el desarrollo de estas actividades también en el resto del país. Artículo 136.- Modifícase la ley N° 15.960 de fecha 7 de diciembre de 1964, publicada en el Diario Oficial el 30 de diciembre del mismo año, en la siguiente forma: se reemplaza el nombre "Remigio Delgado Delgado" por "José Remigio Delgado". Artículo 137.- Declárase que las personas beneficiadas por la ley N° 16.035 son: Julio Ibarra, Belisario Martínez Brizuela, Juan Pacheco, Juan Manuel Vicencio y Luis Villanueva Liendo y no Julio Ibarra Cortez, Belizardo Martínez Brizuela, Juan Pacheco Cornejo, Juan Vicencio L., y Luis Villanueva Leandro, respectivamente. Artículo 138.- Reemplázase en el artículo único de la ley N° 15.975 el apellido "Huet" por "Houet", las dos veces que figura. Artículo 139.- Declárase que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 14.852 a los Alcaldes que hayan sido elegidos Senadores o Diputados el 7 de marzo de 1965. Artículo 140.- Grávase, a beneficio del Servicio de Seguro Social, con un uno por ciento (1%) los premios mayores de la Lotería de Concepción y de la Polla Chilena de Beneficencia y con un dos por ciento (2%) las apuestas mutuas que se efectúen en el Hipódromo Chile y Club Hípico de Santiago. Con estos recursos el Servicio de Seguro Social incrementará el Fondo de Asistencia Social y podrá otorgar pensiones de vejez a aquellas personas mayores de 65 años no afectas a ninguna previsión y carentes de recursos. El Servicio de Seguro Social acogerá las solicitudes de los interesados y será prueba suficiente de su indigencia previsional y económica el informe que otorgue alguna Asistente Social del mencionado Servicio. Artículo 141.- Una vez votada la huelga y fijada la fecha de su iniciación, la Junta de Conciliación podrá prorrogar su comienzo hasta en treinta días, siempre que al tiempo de votarse existieren conversaciones o gestiones de avenimiento de cualquier índole. Artículo 142.- Otórgase un nuevo plazo de seis meses contado desde la fecha de promulgación de la presente ley, a los imponentes del Servicio de Seguro Social, para acogerse a los beneficios de la ley N° 10.986 y sus modificaciones posteriores. Iguales derechos y beneficios tendrán los imponentes de otras Cajas de Previsión. Artículo 143.- Declárase que el seguro de vida a que se refiere el inciso tercero del artículo 29 de la ley N° 6.037, Orgánica de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, sustituido por el artículo único de la ley N° 16.347, de 22 de octubre de 1965, en lo que respecta a los beneficiarios de las víctimas del accidente ocurrido el día 13 de enero de 1965, en el vapor "María Elizabeth" en el puerto de Antofagasta, es el equivalente a un sueldo mensual imponible que percibía el causante al momento de su fallecimiento. Lo anterior es sin perjuicio de los derechos que otorga la mencionada ley N° 16.347 a las demás personas a que ella se refiere. Artículo 144.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1966, el plazo señalado en los artículos 1° y 2° transitorios de la ley N° 15.478, de Previsión del Artista. Artículo 145.- Prorrógase a contar desde el 3 de febrero de 1966 y por el término de un año, la vigencia del artículo 87 de la ley N° 16.250, del 21 de abril de 1965. Artículo 146.- Prorrágase, hasta el 31 de diciembre de 1966, el plazo señalado en la ley N° 16.273. Artículo 147.- El beneficio de la asignación prenatal establecido en la ley N° 15.475, se hará extensivo al personal de la Administración Pública, servicios semifiscales y de administración autónoma. Artículo 148.- Créanse en las Plantas del Servicio y de Comedores de la Cámara de Diputados con las rentas asignadas en la Ley de Presupuestos a los empleos de igual denominación, los siguientes cargos: Escalafón del Servicio 1.- Portero 1°; 3.- Oficiales de Sala; 10.- Guardianes. Escalafón de Comedores 1.- Auxiliar 1°; 1.- Auxiliar 2°; 1.- Auxiliar 3°; 2.- Auxiliares Ayudantes; 2.- Coperos. Artículo 149.- Las reincorporaciones del personal en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, sólo podrán efectuarse bajo las siguientes condiciones: No tener más de 50 años de edad, ni más de 25 años de servicios. Para poder rejubilar tendrán que servir nuevamente un mínimo de cinco años, no pudiendo reliquidar su desahucio por el tiempo servido anteriormente; pero tendrán derecho a cobrar desahucio por el tiempo servido desde la fecha de su reincorporación. Artículo 150.- Facúltase al Presidente de la República para designar como Profesores Primarios Interinos a los actuales profesores particulares que acrediten estar en posesión de Licencia Secundaria y que hayan servido en la Educación Pública un mínimo de tres años. Esta designación se efectuará en la misma zona y local donde ha actuado como profesor particular y siempre que dicho local sea ofrecido gratuitamente al Fisco por un plazo no inferior a tres años. Para calcular el monto de las subvenciones se tomará como base la asistencia media de cada escuela o colegio, la que, a su vez, será determinada por la que hubiere registrado en los dos primeros meses del año calendario escolar. En base a ese promedio el pago se efectuará en forma bimestral y al final del año se abonarán las diferencias que puedan resultar al término del año escolar, o, en su defecto, se descontarán los excesos de pago, si los hubiere, al año siguiente. En los pagos bimestrales se descontarán al director o profesor particular sus aportes previsionales con lo cual este sector de servidores tendrá derecho a todos los beneficios que otorga la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a cuyo régimen previsional quedan afectos desde la vigencia de la presente ley. Artículo 151.- Se considerará que el personal de la Planta Directiva a contrata en el Ministerio de Educación Pública hasta el 31 de diciembre de 1965 está afecto al artículo 67 de la ley N° 16.406 sólo en lo que respecta a la prórroga automática de los contratos. Los contratos renovados estarán sujetos a las mismas disposiciones legales vigentes en el año 1965. Artículo 152.- Facúltase a la Municipalidad de Rancagua para asumir la calidad de patrón de los obreros que trabajan en la extracción de materiales de construcción en el lecho del río Cachapoal o en los esteros de la comuna. Esta facultad es para el solo efecto de conceder los beneficios previsionales a los mencionados obreros. La Municipalidad en uso de estas facultades procederá a gravar la extracción de materiales en una suma equivalente al porcentaje con que deba concurrir para financiar el aporte patronal a que se refiere el inciso anterior. A este mismo beneficio podrán acogerse todos los demás obreros que trabajen en la misma actividad en el resto del país, siempre que cuenten con el patrocinio de las Municipalidades respectivas,' para lo cual estas Corporaciones quedarán ampliamente facultadas de acuerdo con lo que se dispone en el inciso primero de este artículo. Artículo 153.- Las vacantes correspondientes a la Planta Administrativa "B" y de Servicios Menores, del Servicio de Correos y Telégrafos, deberán proveerse con el personal de obreros a jornal de dicha institución que reúna los requisitos establecidos en el artículo 24 de la ley N° 14.582, de 27 de junio de 1961. Para tal efecto, no regirá lo dispuesto en el artículo 20, letra b), del D.F.L. N° 338, de 6 de abril de 1960. Artículo 154.- El derecho a que se refiere el inciso primero del artículo transitorio de la ley N° 14.996, reemplazado por la ley N° 15.477, podrá ejercerse hasta el 31 de diciembre de 1966. Artículo 155.- Al personal de la Marina Mercante Nacional que en cumplimiento de sus obligaciones contractuales deba ausentarse al extranjero, deberá aplicarse, lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L. N° 63, de 1° de febrero de 1960. Artículo 156.- Reemplázase en el N° 49, inciso primero, del artículo 146 del Código del Trabajo, la palabra "vitales" por "imponibles". Artículo 157.- La referencia que se hace a las comunidades, sociedades y demás instituciones y agrupaciones cuya finalidad sea la construcción de habitaciones populares, en el artículo 74 de la ley N° 16.282, llamada Ley de Reconstrucción, se entiende hecha a las existentes al 28 de julio de 1965 y a éstas no se aplicarán las prohibiciones para su constitución y funcionamiento que establece la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización y demás disposiciones legales sobre la materia. Las escrituras notariales y las inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda hacer en virtud de dicha ley, podrán hacerse en impresos del mismo modo que las que hace la Corporación de la Vivienda. Las escrituras que se otorguen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la ley N° 16.282 no necesitarán insertar certificación de haberse cumplido con lo dispuesto en la ley N° 8.940 sobre Pavimentación ni tampoco respecto de ningún otro tipo de urbanización. Artículo 158.- Se autoriza, por una sola vez, a los siguientes sindicatos de la actividad minera: Sindicato Industrial Compañía Salinas de Punta de Lobos de Iquíque; Sindicato Industrial Oficina Salitrera Victoria de Iquique; Sindicato Industrial Oficina Salitrera Anglo Lautaro, María Elena (Tocopilla) ; Sindicato Industrial Oficina Pedro de Valdivia (Antogafasta) ; Sindicato Industrial OO. Empresa Minera Mantos Blancos de Antofagasta; Sindicato Industrial Oficina Salitrera Alemania (Taltal) ; Sindicato Industrial Oficina Salitrera Flor de Chile (Taltal) ; Sindicato Industrial Empresa Cuprífera Mantos de la Luna (Tocopilla) ; Sindicato Industrial OO. de la Sociedad Chilena de Fertilizantes Limitada de Mejillones (Mejillones): Sindicato Industrial Compañía Minera de Tocopilla, Sección Planta (Tocopilla) ; Sindicato Industrial Mina Despreciada de Tocopilla (Tocopilla); Sindicato Profesional de Empleados Particulares Empresa Minera Mantos Blancos (Tocopilla) ; Sindicato Industrial Compañía Minera Santa Fe, Sección Puerto (Chañaral); Sindicato Industrial Compañía Minera Santa Fe Mina Camen (Mina Carmen Chañaral); Sindicato Industrial Compañía Santa Bárbara Mina Huantemé (Va-llenar); Sindicato Industrial de la Sociedad Minera Santo Domingo de El Morado (Freirina) ; Sindicato Industrial Compañía Minera Santa Bárbara Sección Puerto (Freirina) ; Sindicato Profesional Empleados Particulares Compañía Minera Santa Fe (Mina Carmen Chañaral); Sindicato Industrial de la Compañía Minera y Comercial Sali Hochschild S. A. (Copiapó); Sindicato Profesional 00. de la Sociedad del Hierro (Copiapó) ; Sindicato Industrial 00. Compañía Agustina de Tierra Amarilla (Tierra Amarilla); Sindicato Profesional de 00. Mineros de la Zona Los Cristales; Sindicato Industrial Compañía Minera Delirio de Punitaqui S. A. (Ovalle); Sindicato Industrial Compañía Manganeso Atacama S. A. Mina Corral Quemado (Ovalle) ; Sindicato Industrial Compañía Santa Fe Sección Desvío Norte (Coquimbo); Sindicato Industrial de 00. El Tofo (El Tofo, Serena) ; Sindicato Industrial Compañía Minera Santa Fe Mineral El Dorado (Ovalle); Sindicato Industrial Minas "El Romeral" de la Betlehem Chile Iron Mines Co. (La Serena) ; Sindicato Industrial Compañía Minera Santa Fe de Coquimbo (Coquimbo); Sindicato Industrial Compañía Minera de Tamaya S. A. Los Mantos (Punitaqui) ; Sindicato Industrial Compañía Minera Tamaya S. A. Mineral Tamaya (Ovalle); Sindicato Industrial Compañía Salitrera Tarapacá y Antofagasta Fábrica de Abonos Fosfatados de Coquimbo (Coquimbo) ; Sindicato Profesional de 00. Cargadores y Descargadores de Camiones Metaleros de Coquimbo; Sindicato Industrial Minas y Fertilizantes S. A. Los Choros (La Higuera); Sindicato Industrial Compañía Minera Cerro Negro (Cabildo) ; Sindicato Industrial Compañía Minera Disputada Las Condes S. A. Fundición Chagres (Chagres) ; Sindicato Industrial Mineral La Patagua de la Compañía Sali Hochschild S. A. (La Ligua) ; Sindicato Industrial 00. Compañía Minera Disputada Las Condes S. A. Sección Planta El Cobre (La Calera) ; Sindicato Industrial Compañía Disputada Las Condes S. A. Mina El Soldado (La Calera) ; Sindicato Industrial Cemento El Melón (La Calera) ; Sindicato Industrial Cemento Cerro Blanco de Polpaico S. A. (Polpaico) ; Sindicato Industrial Planta Pérez Caldera de la Compañía Minera Disputada Las Condes (Las Condes) ; Sindicato Industrial Mina Disputada Las Condes de la Compañía Minera Disputada Las Condes (Las Condes) ; Sindicato Industrial Santiago Mining Company Mina La Africana (Pudahuel); Sindicato Industrial Sociedad Fábrica Nacional de Pólvora (San Bernardo); Sindicato Industrial Mina El Inglés de la Compañía Minera El Inglés (Chancón Rancagua); Sindicato Industrial Compañía Carbonífera Lota Sehwager Establecimientos de Lota (Lota) ; Sindicato Industrial Compañía Carbonífera Lota Sehwager Establecimiento de Sehwager (Coronel) ; Sindicato Industrial Compañía Minera Central Plegarias Limitada Curanilahue; Sindicato Industrial Compañía Carbonera Victoria de Lebu (Lebu) ; Sindicato Industrial Compañía Carbonera N° 7 de Plegarias (Curanilahue) ; Sindicato Industrial Compañía Carbonera Cólico Sur Curanilahue; Sindicato Industrial Compañía Carbonera Pilpilco (Tres Pinos) ; Sindicato Industrial Sociedad Carbonífera San Pedro de Catamutún (La Unión) ; Sindicato Industrial Cemento Bío-Bío de Talcahuano; Sindicato Industrial Mina Los Copihues de Pupunahue (Antilhue) ; Sindicato Industrial Empresa Minera Aisén Mina Las Chivas (Chile Chico) ; Sindicato Industrial Compañía Minera Aisén (Puerto Cristal), para efectuar un descuento por planillas equivalente a un día de salario base por cada socio, destinado a la compra de un bien raíz en Santiago para sus fines comunes. Cada Compañía efectuará este descuento en un plazo no mayor de treinta días contado desde que se adopte el acuerdo respectivo por la asamblea. Los fondos que se obtengan serán depositados en una cuenta especial que se abrirá en la Oficina Matriz del Banco del Estado de Chile, sobre la cual girarán para el fin indicado los mandatarios comunes, cuya personería autorizará la Dirección del Trabajo. Artículo transitorio.- Las personas que desempeñen actualmente el cargo de Ministro de Estado podrán solicitar, dentro del plazo de 90 días contado desde la vigencia de esta ley, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el reconocimiento de los servicios que, en tal calidad, han prestado con anterioridad a su vigencia. Para tal efecto, los interesados deberán integrar las imposiciones patronales y personales correspondientes, con un 6% de interés anual. Este integro podrá efectuarse mediante préstamo que otorgará la Caja a un plazo no superior a treinta y seis meses y con el 6% de interés anual. Las personas a que se refiere el inciso primero, cuya última afiliación se haya registrado en una Caja de Previsión distinta de la de Empleados Públicos y Periodistas podrán optar, dentro del mismo plazo, por incorporarse a una u otra de dichas Instituciones, pero quedarán, en todo caso, afectas a las normas de los Párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. N° 338, de 1960." Dios guarde a V. E. Eugenio Ballesteros Reyes, Presidente de la Cámara de Diputados. Eduardo Cañas Ibáñez, Secretario de la Cámara de Diputados. 2 PROYECTO DE LEY DE LA CAMARA DE DIPUTADOS QUE CONSULTA NORMAS PARA ESTIMULAR LAS EXPORTACIONES. Santiago, 5 de febrero de 1966. Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo sus costos y precios. Igualmente, esta exención podrá aplicar a la enerbíen prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Estímulo a las Exportaciones Articulo 1°.- Los productos que se exporten podrán quedar exentos de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios. Igualmente, esta exención podrá aplicarse a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puerto de embarque como, asimismo, a los fletes de las materias primas a los centros de producción. Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de productos de exportación, sean éstos nacionales o nacionalizados, y a sus respectivas materias primas o partes componentes. Artículo 2°.- Las normas de esta ley no se aplicarán : A las mercaderías extranjeras que se devuelvan al exterior por cualquier causa o motivo; A las especies que entren al país, bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de Almacenes Particulares y que se reexporten y a las mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido un proceso de transformación en el país; A las empresas productoras de cobre de la Gran Minería, entendiéndose por tales, las que define el artículo 1° de la ley N° 11.828 publicada en el Diario Oficial de 5 de mayo de 1955; A la industria salitrera, que se rige por la ley N° 12.033, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1956; A las industrias explotadoras de minerales de hierro, que no retornan al país el total de sus exportaciones, y A las exportaciones de manufacturas y semimanufacturas de cobre, salvo informe favorable del Departamento del Cobre. Artículo 3°.- Operará de pleno derecho y sin necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de todos los impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación. El Reglamento determinará los actos, contratos, trámites o actuaciones comprendidos en el presente artículo, como asimismo los gravámenes de los cuales quedan exentos. Artículo 4°.- Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos cuya exención no opere en la forma prevista por el artículo 3°, deberán ser pagados por el respectivo contribuyente, no obstante la exención que pueda favorecerlo. El Fisco procederá a efectuar las devoluciones correspondientes de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes. Artículo 5°.- El Presidente de la República determinará por Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, la lista de los productos afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo anterior y fijará libremente sus respectivos porcentajes, para lo cual podrá tomar como referencia la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de esos productos. El Presidente de la República podrá fijar porcentajes diferentes para un mismo producto si razones de incremento de las exportaciones en determinadas zonas o a través de ciertos puertos así lo aconsejen. En todo caso, para una misma zona o puerto el porcentaje deberá ser igual. En el caso de exportación de mercaderías en cuya producción se hubiere utilizado materias primas, piezas o partes extranjeras o artículos a media elaboración que ingresaren al país bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares y siempre que dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración se encontraren incorporados en el producto final, la devolución a que se refiere este artículo sólo beneficiará al valor agregado nacional. El Presidente de la República podrá, en cualquier época, incluir nuevos productos en la lista así formada, fijándoles los porcentajes de devolución correspondientes. Asimismo, en cualquier época, podrá aumentar los porcentajes ya establecidos. El Presidente de la República sólo podrá retirar productos de la lista referida o rebajar sus porcentajes de edevolución, una vez transcurridos 3 años desde la fecha de su inclusión en aquélla. En todo caso, el retiro del producto o la rebaja de su porcentaje de devolución, sólo podrán efectuarse dentro del mes de enero siguiente a la fecha de expiración del respectivo período de 3 años. Estas modificaciones entrarán en vigencia 180 días después de la dictación del decreto correspondiente. Los productos que estando incluidos en la lista, no sean retirados la forma y oportunidad a que se refiere el inciso anterior, hubieren o no sido alterados sus porcentajes de devolución, se entenderán incluidos por un nuevo período de 3 años, contado desde la expiración del trienio anterior, y así, sucesivamente. Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República, en casos calificados podrá, al fijar la lista, señalar respecto de uno o más productos incluidos en ella, un plazo durante el cual no podrán retirarse de dicha lista no rebajarse sus porcentajes respectivos de devolución. El Presidente de la República podrá otorgar igual garantía respecto de productos que se incluyan con posterioridad a la lista ya formada. Una vez expirados los plazos especiales recién señalados, los productos respectivos quedarán sujetos al régimen general y podrán ser retirados de la lista o rebajados sus porcentajes en conformidad a las normas del artículo anterior. Artículo 7°.- Los porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, se aplicarán sobre el valor F. O. B. ó C. I. F., según sean las condiciones de exportación de la mercadería y en ningún caso podrán exceder del 30%. Artículo 8°.- La devolución a que se hace referencia en los artículos anteriores, se hará efectiva mediante la entrega de certificados que emitirá el Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el embarque de la mercadería, o al acreditarse el retorno, a elección del exportador. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de exportaciones de mercaderías en consignación o sujetas a condición o cuyo pago esté sujeto a liquidación final, el Banco Central de Chile sólo entregará los certificados correspondientes, una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de divisas y considerando al efecto sólo los valores obtenidos por la exportación. Para los efectos del otorgamiento de los certificados a que se refiereeste artículo, que deberán expresarse en moneda corriente, el valor F.O.B. de la mercadería, deberá convertirse al tipo de cambio más favorable a la liquidación de los retornos de las exportaciones. Artículo 9°.- Los certificados que emita el Banco Central de Chile podrán ser aplicables por sus tenedores, al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sanciones pecuniarias, que se recauden por las Tesorerías Fiscales o por intermedio del Servicio de Aduanas, como asimismo al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y al pago de imposiciones, tanto actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se recauden por las Instituciones de Previsión y por el Servicio de Seguro Social. Las Municipalidades, Instituciones de Previsión y el Servicio de Seguro Social, presentarán en cobro los certificados que reciban por los conceptos señalados, directamente a las Tesorerías Fiscales, las que deberán pagarlos a su presentación. Artículo 10.- Las empresas o sus secciones o divisiones dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuya destino final sea la exportación, podrán estar exentas de pleno derecho de los tributos a que se refiere la presente ley que determine el reglamento y en la forma y condiciones que en él se establezcan. Los artículos producidos al amparo de la presente disposición no gozarán de los demás beneficios de esta ley en cuanto a devolución de tributos y no podrán venderse en el mercado interno, a menos que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción declare por decreto que la venta de estos artículos en el país es indispensable para atender necesidades de consumo interno. Las industrias o empresas que en virtud de la autorización a que se refiere el inciso anterior vendan productos en el mercado interno, deberán pagar todos los impuestos que les habría correspondido tributar en el caso de no estar acogidos a estos beneficios. El pago deberá hacerse en la forma y condiciones que determine el reglamento. Artículo 11.- El Presidente de la República, al fijar la lista a que se refiere el artículo 5° podrán otorgar un porcentaje adicional de devolución a los productos que se exporten a través de cooperativas u otras organizaciones de productores que no persigan fines de lucro. En ningún caso el porcentaje de devolución asignado al producto de que se trate, más el porcentaje adicional a que se refiere este artículo, podrá exceder al 30% señalado en el artículo 7°. Los certificados de devolución que se emitan por el Banco Central, serán extendidos a nombre de la respectiva cooperativa o entidad exportadora, la que deberá transferirlos a sus cooperados o asociados. Las cooperativas u organizaciones a que se refiere este artículo, para poder gozar de los porcentajes adicionales indicados en el inciso primero, deberán estar inscritas en un registro especial que llevará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la forma y bajo las condiciones que determine el Reglamento. Artículo 12.- Las mercaderías enviadas a mercados exteriores y que se devuelvan al país no podrán ser internadas sino previa devolución del o los certificados a que se refiere el artículo 8° de esta ley y/o en su defecto, entero de su equivalencia en arcas fiscales, o el pago de los impuestos que corresponda si se trata de artículos producidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10. Si la devolución al país de la mercadería exportada no está plenamente justificada a juicio de los organismos competentes, el pago de los impuestos y derechos correspondientes y el reintegro de las sumas percibidas como devolución de derechos, se efectuará con los recargos y los intereses que señale el Reglamento. En los casos en que la mercadería fuese devuelta por deficiencias de calidad con respecto a los standards aceptados en las que se compruebe se incurrió por dolo o culpa del exportador, el reglamento establecerá multas u otras sanciones que deberán ser aplicadas administrativamente, de acuerdo al procedimiento que se establezca. Artículo 13.- La importación de equipos y maquinarias destinados a la instalación, ampliación, renovación, mantención o explotación de industrias cuya producción, a lo menos en un 51% anual, se destine a la exportación, podrá quedar liberada de los impuestos, gravámenes y demás derechos que se perciban por intermedio de las Aduanas, con excepción de los impuestos adicionales establecidos o que se establezcan en conformidad al artículo 169 de la ley N° 13.305 y sus modificaciones. La liberación de derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, referidos en el inciso anterior, deberá en todo caso ser proporcional al volumen de la producción que la industria favorecida destine a la exportación. Para los efectos indicados en los incisos anteriores el Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, deberá dictar un Decreto que llevará la firma de los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contendrá las disposiciones que regirán el otorgamiento de las franquicias que en este artículo se señalan. En el mismo Decreto, el Presidente de la República determinará el sistema de fiscalización para verificar el complimiento de las condiciones o requisitos exigidos para el otorgamiento de las franquicias, debiendo establecer las sanciones que se aplicarán en caso de contravención. En las importaciones que realicen las empresas de la Gran Minería del hierro, mediana y pequeña minerías del cobre y hierro y las empresas salitreras, sólo se podrá proceder a la cobertura de los cambios una vez que dichas empresas acompañen las facturas originales de las fábricas productoras de las respectivas mercaderías y no se aceptarán facturas emitidas por firmas distribuidoras o centrales de compras en el exterior. El Comité de Inversiones Extranjeras sólo autorizará aportes de capitales extranjeros que se realicen total o parcialmente en mercaderías, cuando se le acredite fehacientemente el valor de ellas, mediante facturas emitidas directamente por los fabricantes productores de dichas mercaderías, no siendo aceptables facturas de distribuidores o centrales de compras. Artículo 14.- Los bienes que hubieren gozado de las franquicias a que se refiere el artículo 13, y que se enajenen, deberán pagar previamente todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten la internación de ellos en el momento de su enajenación, debiendo imputarse las cantidades ya pagadas por esos conceptos. No obstante, si el adquirente goza o pueda gozar de exención de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo dictarse el Decreto Supremo que así lo establezca, en los casos en que corresponda. Las personas o entidades que adquieran las especies a que se refiere el inciso primero de este artículo serán solidariamente responsables del pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes señalados. Sin embargo, estarán exentos de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las Aduanas, aquellos bienes que se enajenan una vez transcurridos diez años contados desde la fecha de la internación, o bien en un plazo inferior en conformidad a las disposiciones generales de la Ordenanza de Aduanas. Artículo 15.- Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio exterior y principalmente de las exportaciones, el Presidente de la República podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes y piezas que se utilizan en la elaboración de un producto. Dentro de las normas que se dicten al efecto, se comprenderá especialmente la posibilidad de someter a las materias primas, artículos a media elaboración, piezas y partes acogidas a los regímenes citados, a sucesivos procesos de elaboración en diferentes establecimientos industriales. Artículo 16.- El Presidente de la República podrá, en cualquier momento, establecer normas destinadas a simplificar la tramitación de las operaciones de exportación. Esta facultad no alterará las atribuciones del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para dictar normas aplicables al comercio de exportación. Igualmente, el Presidente de la República podrá establecer exigencias de calidad que deberán satisfacer todos o algunos de los productos de exportación y fijar la forma en que deberá acreditarse su cumplimiento. Las normas cuya dectación se autoriza en los incisos anteriores, deberán adoptarse mediante decretos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pudiendo ser modificadas cuando las circunstancias así lo aconsejen. Artículo 17.- El Presidente de la República podrá dictar normas para establecer el seguro a las exportaciones preferentemente a cargo del Instituto de Seguros del Estado, con el fin de garantizar al exportador contra los riesgos inherentes a la exportación, incluso de ventas a crédito de mercaderías y servicios, riesgos políticos y otros. Artículo 18.- El Banco Central de Chile podrá acordar líneas de créditos especiales para exportaciones, como, asimismo, para ventas internas de bienes de capital de producción nacional, en las condiciones, montos, plazos e intereses que determine y sin que les sean aplicables las limitaciones contenidas en los D.F.L. N°s. 247 y 252, de 1960. Los créditos de exportación deberán ser reajustables. Los créditos para ventas internas podrá ser reajustables. Artículo 19.- Déjanse sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en los artículos 9° de la ley N° 12.937; 12 y 40 de la ley N° 13.039; y letra b) del artículo 4° de la ley N° 14.824. En lo sucesivo dichas exportaciones se regirán por las normas de esta ley. No obstante, el rendimiento que hasta la publicación de esta ley produzca la aplicación de las disposiciones citadas en el inciso anterior, se destinará a cancelar bonificaciones por exportaciones efectuadas hasta la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. El excedente de dichos fondos y el rendimiento que se produzca en el futuro, pasarán a rentas generales de la Nación. Artículo 20.- Deróganse el Decreto con Fuerza de Ley N° 256, de 1960; artículos 93, 94 y 95 de la ley N° 12.861 y artículo 10 de la ley N° 14.824. Artículo 21.- Los infractores a las disposiciones de esta ley incurrirán en las sanciones tributarias, civiles y criminales que la presente ley y demás leyes pertinentes señalan. Disposiciones varias Artículo 22.- Introdúcense al artículo 99 de la ley N° 18.250, modificado por el artículo 58 transitorio de la ley N° 16.282, las siguientes modificaciones: 1.- Elimínanse en el inciso cuarto los términos "en reemplazo del recargo establecido en el inciso primero". 2.- Agrégase en el inciso cuarto, en punto seguido, la siguiente frase: "Se considerará que la utilidad devengada que corresponde a los accionistas es equivalente al monto de la utilidad líquida que arroje el balance general practicado por la respectiva sociedad anúnima y que deba someterse a aprobación de la Junta de Accionistas, con deducción de la parte que legalmente no pueda ser de disposición voluntaria de dicha Junta y de aquella que ya se hubiere destribuido como dividendo provisorio.". 3.- Agrégase el siguiente inciso final: "Estarán exentas del impuesto de 7,5% las personas que declaren bajo juramento que las acciones de que son titulares les pertenecen en dominio o que dichos valores figuran a su nombre en razón de un encargo de administración, comisión de confianza u otra especie de mandato, depósito, garantía o cualquier título semejante, otorgado por el verdadero dueño cuya individualización y domicilio deberá señalarse en dicha declaración para que opere la exención. Si el verdadero dueño resultare ser una sociedad deberá individualizarse, además, a sus socios. El Director Regional de Impuestos Internos podrá liberar al declarante de la obligación de individualizar a los socios de las sociedades que resultaren ser los verdaderos dueños de las respectivas acciones, cuando a su juicio exclusivo, debido al número de socios o a otra causa, sea muy difícil su cumplimiento.". Artículo 23.- Lo dispuesto en el artículo 22 regirá desde la fecha de vigencia del artículo 58, transitorio, de la ley N° 16.282. Artículo 24.- Agrégase al inciso primero del N° 2 del artículo 60 de la ley sobre Impuesto a la Renta la siguiente frase, en punto seguido: "También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.F.L. N° 437, de 1954 o del D.F.L. N° 258,, de 1960, o amparados por certificados o convenios suscritos con el Banco Central de Chile en conformidad a los artículos 14 y 16 del Decreto N° 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado a Chile". Para estos efectos, se considerará que en cada devolución de capital existe proporcionalmente una parte relativa al capital efectivamnte internado a Chile y otra parte relativa al monto de las utilidades o rentas capitalizadas, existentes al momento de la devolución. Artículo 25.- La Industria Azuqarera de la Frontera S. A., gozará de las mismas franquicias tributarias que favorecen a la Industria Azucarera Nacional S. A., siempre que cumpla exclusivamente el mismo objetivo que ésta. Artículo 26.- Libérase de todo derecho de internación, estadística, ad-valorem, almacenaje y, en general, de todo impuesto o derecho, incluso los derechos consulares, y de toda otra contribución, depósito o garantía que grave la importación de las maquinarias, útiles, implementos y repuestos y demás bienes que sean adquiridos por la Industria Azucarera de la Frontera S. A., con el preciso objeto de construir y operar una Fábrica de Azúcar de Remolacha en la provincia de Cautín. Artículo 27.- Las franquicias establecidas en los artículos precedentes son otorgadas tanto en favor de la actual Industria Azucarera de la Frontera S. A., en formación, inscrita con fecha 25 de octubre de 1964 bajo el número 2.627 en la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, como también en favor de la Industria Azucarera de la Frontera S. A., una vez que esté legalmente autorizada e instalada . Asimismo, la Industria Azucarera de la Frontera S. A., en formación, quedará exenta de todos los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y demás que gravan su constitución, ampliación y la suscripción y colocación de sus acciones. Artículo 28.- Concédese a la Industria Azucarera de la Frontera S. A., por el plazo de quince años a contar de la fecha de la presente ley, las mismas franquicias y exenciones tributarias que se señalan en el artículo 25 de la ley N° 13.039. Artículo 29.- Facúltase a la Comisión Coordinadora para la Zona Norte para celebrar contratos o convenciones con el objeto de ejecutar investigaciones tecnológicas aplicadas, relacionadas con el mejor aprovechamiento de los recursos naturales de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo. El financiamiento de las referidas convenciones o contratos se hará con cargo a los recursos de dicho Organismo. Artículo 30.- Corresponderá al Banco Central de Chile estudiar y fiscalizar las condiciones de la producción de minerales de hierro, en cualquiera de sus formas, incluso aglomerados o concentrados, en lo que se refiere a sus niveles o volúmenes de producción y posibilidad de expansión, como asimismo, fiscalizar las condiciones de su comercialización, fletes, precios, ventas, costos y utilidades. Para los efectos del inciso anterior, el Comité Ejecutivo del Banco podrá: Autorizar o rechazar las exportaciones de minerales de hierro en cualquiera de sus formas y las importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras. Sólo se autorizarán importaciones cuando las mercaderías correspondientes no se produzcan en el país en cantidad, calidad, precio y plazos de entrega adecuados, circunstancias que deberán ser comprobadas por el Banco. Para comparar el precio de las mercaderías importadas y nacionales se agregará al valor CIF de las primeras el impuesto ad-valorem y los derechos de aduana, almacenaje, estadística y consulares y, en general, todos los impuestos que se perciben por intermedio de las aduanas; Comprobar y aprobar o denegar los contratos, precios, fletes, seguros y demás modalidades de las ventas y embarques de los productos referidos en el inciso primero, con el fin de verificar que ellos se realicen a los precios del mercado respectivo y en las mejores condiciones posibles; y Requerir de las empresas productoras todos los antecedentes e informaciones que estime necesario. Artículo 31.- Los beneficios que concede esta ley se aplicarán a los exportadores de minerales de hierro en la forma y bajo las condiciones que determine el reglamento. Mientras no se dicte el reglamento seguirán rigiendo las normas contenidas en el D.F.L. N° 256, de 1960, respecto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior. Artículo 32.- Con informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, el Superintendente de Aduanas habilitará recintos particulares de aduana destinados a almacenar repuestos de vehículos motorizados y de maquinaria agrícola. En todo caso, será necesario que el embarque de las mercaderías referidas sea autorizado previamente por el Banco Central de Chile. Para la internación al país de las mercaderías a que alude el inciso anterior, se aplicarán todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para las importaciones; sin embargo, no se les aplicará la facultad establecida en el artículo 2° de la ley N° 16.101, ni estas importaciones se considerarán para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 4° del mismo cuerpo legal. Articulo 33.- Agrégase al inciso primero del artículo 31 del Decreto Supremo N° 1.272, del Minitserio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 11 de noviembre de 1961, el siguiente párrafo en punto seguido: "De todos modos será facultad del Presidente de la República otorgar las liberaciones del presente artículo a las nuevas industrias que se establezcan en el futuro, cuando, previo informe da la Dirección de Industria y Comercio, se determine que la o las industrias existentes no abastecen adecuadamente el mercado nacional en cantidad y calidad. Artículo 34.- Agrégase al artículo 3° del D.F.L. N° 307, de 1960, el siguiente inciso nuevo: "En todo caso, facúltase al Servicio de Impuestos Internos para hacer operar de pleno derecho las exenciones contenidas en el presente decreto con fuerza de ley, siempre que, a su juicio exclusivo, esté suficientemente garantido el interés del Fisco." Artículos Transitorios Artículo 1°.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la vigencia de esta ley, el Presidente de la República deberá fijar la lista de productos indicada en el artículo 5°. Al fijar la lista indicada en el inciso anterior, el Presidente de la República deberá incluir los productos que a esa fecha se encontraren comprendidos en la lista de productos, establecida en conformidad al artículo 20 del D.F.L. N° 256, de 1960, señalándoles como mínimo, un porcentaje de devolución igual al que tenía asignado a la fecha de publicación de esta ley; el retiro de estos productos de la lista o la rebaja de sus porcentajes deberá sujetarse a lo dispuesto por los incisos cuarto y quinto del artículo 5°. Las exportaciones cuyos embarques se realicen con anterioridad a la fecha en que el Presidente de la República fije la lista de productos afectos al régimen que contempla la presente ley, seguirán afectas a las normas que sobre devolución de impuestos establece el D.F.L. N° 256, del año 1960. Sin embargo, los productos agropecuarios de naturaleza perecible, cuyo embarque se hubiere efectuado después del 1° de enero de 1966, quedarán afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo 4° de esta ley, de acuerdo con los porcentajes que fije el Presidente de la República en conformidad a las normas estatuidas en el artículo 6°. Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 20, mientras el Presidente de la República no dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 3°, continuará en vigencia el artículo 13 del D.F.L. N° 256, de 1960". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eugenio Ballesteros Reyes.- Eduardo Cañas Ibáñez. 3 PROYECTO DE LEY DE LA CAMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE EL PRECIO DE VENTA DE LOS RECEPTORES DE TELEVISION Y LA FORMA DE RECLAMAR LO COBRADO EN EXCESO. Santiago, 3 de febrero de 1966. Con motivo de la moción, informe y demás antecedentes que tengo a Konra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°.- El precio de venta de los receptores de televisión será el fijado o el que fije la autoridad competente. Artículo 2°.- Si se pactare o pagare un precio superior al indicado en el artículo anterior, la obligación del comprador será absolutamente nula en la parte en que exceda al máximo legal. Tal exceso deberá ser restituido a los interesados con intereses corrientes y condenados los vendedores, además, a pagar una multa a beneficio fiscal de uno a seis veces el valor de lo indebidamente cobrado. Artículo 3°.- Los derechos conferidos por esta ley son irrenunciables, y el juicio en que se hagan efectivos se sujetará al procedimiento sumario, con las siguientes modificaciones: No regirán las limitaciones de la prueba de testigos contenidas en ios artículos 1.708, 1.709 y 1.710 del Código Civil. Las partes podrán solicitar del Tribunal que recabe informe de la Dirección de Industria y Comercio sobre los hechos comprendidos en el pleito. Este informe tendrá el mérito del dictamen de peritos establecido en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal apreciará la prueba que se rinda, en conciencia, y podrá decretar de oficio las que estime pertinentes. Las apelaciones que se interpongan en estos juicios se concederán en el solo efecto devolutivo y no procederán los recursos de casación. En segunda instancia estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo. Artículo 4°.- La acción de los compradores para solicitar la nulidad y la restitución a que se refiere el artículo 2° prescribirá en dos años contados desde la fecha de celebración del contrato. Artículo transitorio.- Los contratos de compraventa de receptores de televisión celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley quedarán sujetos a las disposiciones anteriores con las modificaciones siguientes: 1°.- El plazo de prescripción de que se trata en el artículo 4? se contará a partir de la vigencia de esta ley, y 2°.- Los vendedores no quedarán obligados al pago de la multa a que se refiere el artículo 2°". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eugenio Ballesteros Reyes.- Eduardo Cañas Ibáñez. 4 PROYECTO DE LEY DE LA CAMARA DE DIPUTADOS SOBRE AUMENTO DE REMUNERACIONES DEL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DE CARABINEROS DE CHILE. Santiago, 9 de febrero de 1966. Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1°.- Reemplázase la Escala de Sueldos Bases Anuales fijada para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, por la Ley N° 15.249, de 1963, reajustada por las leyes N°s. 15.575 y 16.250, por la siguiente: Anual Mensual I Categoría E° 10.260 E° 855 II Categoría 9.348 779 III Categoría 8.388 699 IV Categoría 7.452 621 V Categoría 6.660 555 VI Categoría 5.676 473 VII Categoría 5.028 419 1° Grado 4.800 400 2° Grado 4.260 355 3° Grado 4.020 335 4° Grado 3.732 311 5° Grado 3.528 294 6° Grado 3.300 275 7° Grado 3.048 254 8° Grado 2.868 239 9° Grado 2.640 220 10° Grado 2.436 203 11° Grado 2.220 185 12° Grado 2.100 175 13° Grado 2.052 171 Artículo 2°.- El personal de Planta y a Contrata de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile gozará, mientras se encuentre en servicio, de una Bonificación de Permanencia equivalente al 13% de su sueldo base y quinquenios. Esta Bonificación estará exenta de imposiciones previsionales y de todo gravamen e impuesto, con excepción del Impuesto a la Renta. Artículo 3°.- La Bonificación de Permanencia no podrá ser inferior a E° 100 mensuales para el personal de Oficiales y de empleados civiles de nombramiento supremo, y de E° 50 mensuales para el resto del personal de Empleados Civiles, Suboficiales, Clases y Soldados en el Ejército y sus equivalentes en la Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, incluidos los Grumetes de la Armada. Artículo 4°.- El personal comprendido en la presente ley, con derecho a pensión íntegra o que acredite o haya acreditado 30 años válidos para el retiro, incorporará la Bonificación de Permanencia a su pensión de retiro o montepío durante los años 1967, 1968 y 1969, en un 33% por cada uno de los dos primeros años y en un 34% en el tercero. Artículo 5°.- El personal a jornal de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile reajustará sus salarios o jornales bases en un 25%. El personal a que se refiere- el inciso anterior será imponente de la Caja respectiva. Artículo 6°.- No tendrá derecho al reajuste ni a la Bonificación de que tratan los artículos anteriores, el personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, pagado en moneda extranjera, mientras subsista para ellos esta forma de remuneración. Artículo 7°.- Con el fin de dar cumplimiento al reajuste de la presente ley para el personal de jubilados y montepiados de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, que reajusten su pensión en relación al sueldo de actividad, se pondrá a disposición de los Organismos de Previsión, las sumas que se indican: Caja de Previsión de la Defensa Nacional E° 39.000.000 Caja de Previsión de Carabineros de Chile E° 16.250.000 Se faculta a los Consejos de las instituciones señaladas precedentemente para modificar sus presupuestos, sin que sea necesario dictar decreto supremo para el cumplimiento de esta ley. Artículo 8°.- El aporte para el pago de la Bonificación señalada en el artículo 17 de la ley N° 16.258, será de cargo fiscal a partir del 1? de enero de 1966, para lo cual el Ministerio de Hacienda, por el presente año suplementera en la suma de E° 4.800.000 los ítem 03 del Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional. Artículo 9°.- El artículo 1° del D.F.L. N° 68, de 1960, no se aplicara al personal de los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) que se desempeñe en funciones directivas, profesionales o técnicas No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal que disfrute de pensión de la Defensa Nacional no gozará de esta garantía Articulo 10.- Facúltase al Consejo Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas para adquirir o importar directamente para uso en las Instituciones de la Defensa Nacional, automóviles, jeeps, furgones, camiones, camionetas y cualquier otro vehículo de tipo militar, nuevos. Facúltase, igualmente, al Presidente de la República para adquirir o importar, por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, vehículos similares de tipo policial, nuevos, para Carabineros de Chile. Todos estos vehículos quedarán liberados del pago de derechos de internación y almacenaje, de impuestos de importación, de la obligación de depósitos previos y, en general, de todo derecho a contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas y derechos que se cobren a través de la Empresa Portuaria de Chile. Parte de los vehículos que se adquieran según lo establecido en el inciso anterior podrán ser de producción nacional y gozarán de la misma liberación contemplada en dicho inciso. Artículo 11.- Suprímese en el artículo 23 de la ley N° 12.428, de 19 de enero de 1957, la expresión: "del Personal Civil". Artículo 12.- Agrégase al artículo 22, letra b), inciso final, del Decreto con Fuerza de Ley N° 209 reemplazando el punto, por una coma, la frase: "y toda bonificación que se les asigne a sus similares en servicio activo". Artículo 13.- Agrégase como inciso segundo del artículo 52 del D. F. L. N° 209, de 21 de julio de 1953, el siguiente: "El monto indicado en el inciso anterior, no podrá ser, en ningún caso, inferior al equivalente de un sueldo vital mensual escala A) del- departamento de Santiago vigente a la fecha del fallecimiento del causante". Artículo 14.- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a: 1.- Establecer el régimen de remuneraciones del personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y de Carabineros de Chile que será aplicable a contar de 1967, modificando o derogando disposiciones vigentes sobre la materia. La aplicación de este número no podrá significar disminución de las remuneraciones. 2.- Modificar el D.F.L. N° 129, de 1960, sobre Clasificación, Nombramientos, Ascensos y Calificaciones del personal de las Fuerzas Armadas. 3.- Modificar el régimen de retiro y montepío del personal afecto a las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, en cuanto a: Determinar el personal afecto a esos regímenes. Elevar los límites de tiempos necesarios para obtener pensión de retiro, no pudiendo dichos límites ser superiores a 20 años. Determinar y modificar los actuales regímenes de montepío. Modificar las leyes N°s. 8.895 y 9.071 de Desahucio para las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile. a) El ejercicio de esta facultad no afectará las pensiones concedidas o ya iniciadas a la fecha de vigencia del correspondiente D.F.L. 4.- Modificar el D.F.L. N° 98, de 3 de marzo de 1960, que fijó las Plantas Permanentes de Oficiales y de Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional y sus posteriores modificaciones, modificar y fijar la organización, las plantas y remuneraciones del personal de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, con las atribuciones, garantías y limitaciones que se establecieron en los artículos 2°, 3° y 4° de la ley N° 15.474, de 20 de enero de 1964, no pudiendo las plantas de estas instituciones de previsión experimentar aumentos de personal en relación con las actuales. No podrá innovar en cuanto al derecho de pensiones reajustables a que se refieren los artículos 21 y 43 del D.F.L. N° 209, ambos del año 1953, en sus disposiciones introducidas por el artículo 14 de la ley N° 12.428, de 17 de enero de 1957. Artículo 15.- Los decretos que dicte el Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley, deberán llevar, además de la firma de los Ministros de Defensa Nacional o Interior, cuando se trate de Carabineros -de Chile, la del Ministro de Hacienda y la del Ministro del Trabajo y Previsión Social cuando sea del caso, y empezarán a regir desde su publicación en el Diario Oficial, salvo aquellos que establezcan una fecha posterior de vigencia. Cuando la Contraloría General de la República representare un decreto dentro de los últimos treinta días del plazo fijado en el artículo anterior o después de su vencimiento, el Presidente de la República podrá introducir las correcciones o modificaciones que sean pertinentes y enviarlo para su retramitación dentro de los treinta días siguientes a su devolución. Artículo 16.- A contar desde la publicación de la presente ley, el personal en retiro y montepíos de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, con goce de pensión a la fecha de vigencia de la ley N° 15.575, tendrá derecho a incorporar a su respectiva pensión, la diferencia de aumentos quinquenales establecida en el artículo 6° de dicha ley siempre que acredite 30 ó más años válidos para el retiro o esté comprendido en el inciso final del artículo 1° de la ley N° 12.428. Esta diferencia será percibida en la siguiente forma: 10% de ella el año 1966; 30% a contar del 1° de enero de 1967; 50% a contar del 1° de enero de 1968; 75% a contar del 1° de enero de 1969, y 100% a contar del 1° de enero de 1970. El mayor gasto que demande la aplicación de este artículo, por el presente año, será con cargo a los recursos contemplados en la presente ley. Artículo 17.- El personal de conscripto gozará de pasajes gratuitos en los servicios de la locomoción colectiva particular y fiscal, tanto en los recorridos urbanos como rurales. Artículo 18.- El reajuste a que tiene derecho el personal en retiro y beneficiarios de montepíos por aplicación de la presente ley deberá ser pagado por quien corresponda sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados, ni resolución ministerial que autorice dicho pago. Articulo 19.- El ejercicio de la facultad señalada en el articulo 26 de la ley N° 16.392, relativa a venta de departamentos de los colectivos ubicados en calles San Joaquín N° 2030 e Ismael Valdés N° 2821 de la Población "Alessandri" de la comuna de San Miguel, sólo podrá efectuarse mediante el procedimiento que señaló la ley N° 16.279 en sus artículos 1° y 2° para la venta de 150 habitaciones y 4 locales ubicados en la Población "Miguel Dávila Carson". El plazo de un año señalado en el artículo 2° de la ley N° 16.279, se computará a contar desde la fecha en que el Presidente de la República hiciere uso de la facultad. Artículo 20.- Agrégase al artículo 147 del D.F.L. N° 338, de 1960, el siguiente inciso: "Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a las comisiones que se desempeñen en la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior y en el Servicio de Gobierno Interior". Artículo 21.- Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 1° y en el artículo 2° de la ley N° 8.715 no será aplicable a las comisiones de servicios que se desempeñen en la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior y en el Servicio de Gobierno Interior. Artículo 22.- Autorízase al Presidente de la República para nombrar Oficiales de Armas y de Ingeniería de la Armada a los actuales Oficiales de la Reserva procedentes de los cursos para la Marina Mercante Nacional que prestan sus servicios en el Escalafón de Oficiales Ejecutivos, con los grados, antigüedad y lugar que tienen actualmente en dicho Escalafón, pudiendo continuar su carrera normalmente con todos los deberes, derechos y prerrogativas de los Oficiales de Armas y de Ingeniería, según corresponda. Artículo 23.- La Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Caja de Previsión Se los Carabineros de Chile estarán facultadas para descontar de las pensiones de retiro o montepío que les corresponda pagar las cuotas sociales de las organizaciones con personalidad jurídica formadas exclusivamente por personal en retiro o montepiados de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, según el caso, y cuyo objeto sea el bienestar de sus asociados. Asimismo, las referidas Instituciones de Previsión quedan facultadas para otorgar préstamos a las organizaciones con personalidad jurídica señaladas en el inciso anterior, destinados a adquirir, construir o reparar los inmuebles en que funcionan sus sedes sociales, y procederán a efectuar los descuentos a que haya lugar a los socios activos de las entidades beneficiarías. Los Consejos de las Cajas dictarán los reglamentos internos respectivos. Artículo 24.- El personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, que no sea ni haya sido deudor hipotecario de Cajas de Previsión, Corporación de la Vivienda o Asociaciones de Ahorro y Préstamo y con 30 años hábiles para el retiro tendrá preferencia absoluta para obtener préstamos hipotecarios de la institución en que sea imponente. Artículo 25.- Agrégase en el Título II, artículo 5° de la ley N° 12.851, el siguiente inciso nuevo: "c) Los profesionales ingenieros de la Marina Mercante Nacional egresados de la Escuela Naval "Arturo Prat", al completar un año de práctica a bordo de las naves de la Marina Mercante.". Artículo 26.- Facúltase al Presidente de la República para reincorporar al servicio de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, a los Tenientes o Subtenientes de Ejército y grados equivalentes en la Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, con más de un año en situación de retiro y menos de 28 años de edad. La reincorporación se efectuará en el último lugar de la promoción correspondiente al oficial. Para la reincorporación de este personal se requerirá solicitud previa del interesado, que la causa del retiro haya sido voluntaria, que no lo afecte ninguna medida disciplinaria derivada de su conducta en la institución, que haya estado calificado en lista de méritos o su equivalente durante su permanencia en el servicio, e informe favorable de su respectiva institución. El personal de Tenientes o Subtenientes de Ejército y grados equivalentes en la Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, que se haya reincorporado con anterioridad a la presente ley podrá obtener también su colocación en el respectivo escalafón, en el último lugar de su promoción. Artículo 27.- Libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto supremo de Hacienda N° 2.772, de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho, contribución y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas a un furgón carroza de procedencia norteamericana, destinado a la Asociación Mutualista de Jubilados de las Fuerzas Armadas "Arturo Prat" de Valparaíso. Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, el vehículo a que se refiere este artículo fuere enajenado a cualquier título o se le diere un destino distinto del específico, deberán integrarse en carcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos. Artículo 28.- Declárase válidamente efectuado el mayor aporte hecho por el Ministerio del Interior, en los años 1963, 1964 y 1965, a las Comisiones de Bienestar de la Subsecretaría de Interior y del Servicio de Gobierno Interior. Decláranse, asimismo, suficientes los aportes realizados, en dicho período, por los funcionarios afiliados a dichas Comisiones de Bienestar. Artículo 29.- Créase un Fondo Especial de Seguridad Nacional destinado a complementar los ítem de la Ley de Presupuestos de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional. Este Fondo Especial de Seguridad Nacional, será considerado anualmente en la Ley de Presupuestos y los traspasos se podrán efectuar en cualquiera época del año. En el presente año, este Fondo será de E° 15.000.000. Este Fondo de Seguridad Nacional no podrá ser inferior al 0,40% del total de la estimación de los gastos de los Presupuestos Corrientes y de Capital de la Nación, en moneda nacional. Artículo 30.- Reemplázase la letra d) del artículo 5° de la ley N° 7.144, publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 1942, por la siguiente: "d) Destinará anualmente la cantidad de treinta mil escudos (E° 30.000) para la mantención de los Servicios de la Defensa Civil de Chile". Artículo 31.- Las tramitaciones relacionadas con la ley N° 11.170 que fija el Texto Refundido de la Ley de Reclutamiento, pagarán un valor que tendrá por mínimo 1/200 y un máximo de 10/200 de un sueldo vital mensual escala a) del Departamento de Santiago. Asimismo, las tramitaciones relacionadas con el control de armas, explosivos y productos químicos pagarán un valor mínimo de 1/200 y un máximo de 20/200 de un sueldo vital mensual escala a) del Departamento de Santiago. El Presidente de la República, por medio de decreto supremo, establecerá anualmente las tasas de los impuestos que correspondan a los guarismos indicados en el inciso anterior. Un porcentaje no inferior al 30% del rendimiento producido por estos impuestos deberá destinarse a la Dirección General de Reclutamiento para el cumplimiento de sus finalidades específicas. Artículo 32.- Establécese un impuesto sobre el monto de las operaciones de crédito no reajustables otorgadas o que se otorguen en moneda corriente por los bancos comerciales y el Banco del Estado de Chile. El mismo impuesto se aplicará a las renovaciones que se convengan de operaciones otorgadas con anterioridad o posterioridad a la vigencia de la presente ley y gravará el monto del saldo de la deuda para cuyo pago se concede el nuevo plazo. La tasa del impuesto se determinará por el número de días que compongan los respectivos plazos de pago y será del 15 por cien mil al día durante el primer semestre de 1966, de 12 por cien mil al día durante el tercer trimestre de 1966 y de 6 por cien mil al día durante el cuarto trimestre de 1966. El impuesto será de cargo del deudor principal de las obligaciones directas contraídas en favor de los bancos y, en los casos de descuento, del beneficiario de éste, y se enterará en arcas fiscales, por los bancos otorgantes al día siguiente de la formalización del crédito o de la renovación. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las boletas bancarias de garantía, a los créditos controlados que se otorguen específicamente a los depositantes de cuentas de ahorro del Banco del Estado de Chile, a las operaciones de crédito provenientes de la adquisición de abonos y semillas efectuadas a través del Banco del Estado de Chile, a los créditos que se otorguen en virtud de la ley N° 14.511 y a los préstamos populares. El impuesto establecido en este artículo afectará también a las operaciones no reajustables y en moneda corriente a que se refieren las letras e) y f) del artículo 39 del D.F.L. 247, de 30 de marzo de 1960. El impuesto se devengará desde la fecha de vigencia de la presente ley. Artículo 33.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 12.120, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones: 1°.- Reemplázase el actual Título de la ley por el siguiente: "Ley sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y a los servicios.". 2°.- En el Título I intercálase entre las palabras "transferencias" y "afectas" la expresión "de bienes". 3°.- En el artículo 1°: a) El actual inciso segundo pasa a ser artículo 2?, inciso primero, con la siguiente redacción: "Se devengará este impuesto aun cuando los bienes corporales muebles que se transfieran no sean el objeto directo del contrato o convención y aun cuando ellos formen parte de una universalidad". El actual inciso tercero pasa a ser inciso segundo, reemplazando el guarismo "1%" por "1,2%" e intercalando la palabra "sal" seguida de una coma (,) después de la palabra "arroz". El actual inciso cuarto se suprime. El inciso quinto vigente pasa a ser artículo 23, con la siguiente redacción; "Artículo 23.- La base imponible de la permuta se determinará en conformidad con las reglas siguientes: 1°.- Si las especies permutadas se encuentran afectas a la misma tasa del impuesto y se estiman de igual valor, el tributo se aplica sólo sobre lo que una de las partes da, y sobre la de mayor valor si no concurre esta última circunstancia. 2°.- Si se permutaren dos especies afectas a distintas tasas se cobrará el tributo más alto que resulte de aplicar la respectiva tasa a cada una de las especies permutadas. 3°.- En los demás casos se confrontará el total del tributo que afecta a las especies recibidas con el que corresponda a las especies entregadas, según las tasas respectivas, aplicándose como impuesto total de la permuta la cantidad que resulte superior. Esta misma norma se aplicará a los contratos de naturaleza similar a la permuta". El inciso sexto pasa a ser artículo 2°, inciso tercero, reemplazando la expresión "Ley N° 5.427" por "Ley N° 16.271" y suprimiendo la frase final que está a continuación del punto seguido (.). El inciso séptimo pasa a ser artículo 2°, inciso segundo, con la siguiente redacción: "Estarán también gravadas con el impuesto establecido en este Título, las adjudicaciones de bienes corporales muebles, o de derechos reales constituidos sobre ellos, efectuadas en liquidaciones de sociedades y comunidades y las devoluciones de aportes sociales, en ambos casos cuando hayan transcurrido menos de 3 años, desde la fecha del respectivo aporte y los bienes correspondientes no se restituyan a quien los aportó. No obstante, el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, podrá no aplicar el impuesto si comprobare fehacientemente que las sociedades y comunidades han desarrollado dentro de ese mismo período, actividades propias de su giro. En ningún caso estarán gravadas con dicho impuesto las adjudicaciones que se efectúen en la liquidación de una sociedad conyugal o de una comunidad hereditaria". g) El actual inciso octavo pasa a ser inciso tercero con la siguiente redacción: "La tasa será del 12% en el caso en que las convenciones a que se refiere el inciso primero versen sobre: Receptores de radio, excepto aquellos cuyo precio de venta al público no exceda de tres sueldos vitales mensuales de la escala A del Departamento de Santiago; tocadiscos; discos; cilindros y demás piezas de música adaptables a instrumentos mecánicos o eléctricos; pianos; repuestos para las especies mencionadas en esta letra; Prismáticos; Muebles, vajillas y cuchillerías finas calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos; d) Artículos de tocador, excepto jabones, champúes, dentífricos, polvos de talco y desodorantes; Jarabes no medicinales; productos de chocolatería, bombonería, confitería, dulcería y pastelería; galletas dulces; helados; dulces de frutas; frutas confitadas o en almíbar; dulces de leche; mieles que no sean de abejas; y otros productos similares, con excepción de las gelatinas y de las conservas de frutas; El actual inciso noveno pasa a ser inciso cuarto con las siguientes modificaciones: En el encabezamiento del inciso a continuación del guarismo "20%", reemplácese el artículo "la" por "las" y supímese la expresión "primera y sucesivas". En la letra b) se suprime la palabra "pianos" y la coma (,) que la sigue; la palabra "pianolas" se inicia con mayúscula; y se suprime la expresión "receptores de radio que no sean de sobremesa"; En la letra c) reemplácese la palabra "Dirección" por "Servicio"; La letra k) se suprime. La letra 1) pasa a ser j), suprimiéndosele la frase final que se inicia "y los licores en cuya manufactura se emplea azúcar". La letra m) pasa a ser k). La letra n) pasa a ser 1). En la letra ñ) que pasa a ser m) agregar la expresión "realizadas en el exterior", suprimiendo el punto y coma (;) que hay a continuación de la palabra "extranjeros". La letra o) pasa a ser n). En la letra p), que pasa a ser ñ), agrégase a continuación de la palabra "nylon" la expresión "o similares". La letra q) pasa a ser o). Agrégase la siguiente letra p) : "p) Barajas, y".. La letra r) pasa a ser q), con la siguiente redacción: "q) Los accesorios y repuestos de las especies mencionadas en este inciso, en los casos en que proceda." Se suprimen las letras s) y t). i) El actual inciso décimo se suprime. 4°-El artículo 2° pasa a ser artículo 3°, reemplazando la expresión "el artículo anterior" por "los artículos anteriores". 5°-El artículo 3° pasa a ser artículo 6°, con la siguiente redacción: "Artículo 6°-Los productos que se vendan o transfieran en hoteles, residenciales, casas de pensión, restaurantes, bares, clubes sociales, tabernas, cantinas, salones de té y café y fuentes de soda, aunque se trate de aquellas especies declaradas exentas expresamente del tributo establecido de esta ley y los servicios prestados en estos establecimientos, están afectos al impuesto establecido en esta ley, con las tasas que a continuación se señalan: a) 6%: fuentes de soda, autoservicios, salones de té o café y casas de pensión; residenciales, restaurantes, hoteles y clubes sociales y demás negocios similares que no sean de primera clase; b) 12%: restaurantes, hoteles, clubes sociales y demás establecimientos similares de primera categoría; c) 20%: bares, tabernas y cantinas de primera clase, boites, cabarets, quintas de recreo o establecimientos similares. La clasificación de estos establecimientos se hará en la forma que determine el Reglamento. El Director Regional podrá fijar tasas promedio, en aquellos casos en que en un mismo establecimiento existan secciones que pudieran ser clasificadas en forma diferente individualmente consideradas." 6°.- El artículo 3° bis pasa a ser artículo 10, con la siguiente redacción: Artículo 10.- Las primeras ventas u otras convenciones mencionadas en los artículos 1° y 2° de esta ley que recaigan sobre las especies que se indican en este artículo pagarán las tasas que se señalan a continuación Barajas 60% Aguas minerales y mineralizadas y, en general, bebidas analcohólicas 35% Estos mismos productos cuando empleen cualquiera materia prima importada 45% Neumáticos de fabricación nacional 26% Los productos biológicos, bioquímicos y químicos para uso veterinario de producción nacional 7% Respecto de estos mismos productos, cuando se trate de antibióticos ... 2,2% e) Carbón mineral vendido por empresas que exploten minas de carbón 1% f) Vinos 10%, excepto los que provengan de viñedos ubicados al sur del río Perquilauquén y de los Departamentos de Constitución, Cauquenes y Chanco, que pagarán una tasa del 8% Los vinos vinificados por cooperativas vitivinícolas de cualquiera región del país 8% El mismo tributo señalado en esta letra pagará la uva proveniente de viñas inscritas como viníferas en el rol respectivo, excepto el caso en que se haga la declaración de no productor contemplada en el artículo 40 de la ley N° 11.256, a menos que exista desistimiento dentro de los plazos legales. Sólo en la segunda y sucesivas ventas u otras convenciones que versen sobre las especies mencionadas se pagará la tasa establecida en el artículo 1° de esta ley o se aplicará la exención que corresponda. En todo caso, las ventas de vinos estarán afectas a una tasa del 10% g) Licores en cuya manufactura se emplee azúcar 25% 7°.- El artículo 3° bis A pasa a ser artículo 7°. 8°.- Incorpórase como artículo 5° la disposición actualmente contenida en el artículo 6° del DFL. N° 249, de 1960, y que es del tenor siguiente : "Artículo 5°.- La separación de bienes corporales muebles estará afecta al impuesto establecido en el artículo 1°, inciso primero, de esta ley." 9°.- El artículo 4° bis pasa a ser artículo 11. 10.- El artículo 5° pasa a ser 8° reemplazándose en la letra c) el guarismo "15,76%" por "26,05%". 11.- El artículo 6° pasa a ser artículo 9°, agregándosele la siguiente letra c) : "c) Toda persona o empresa en razón de las entregas o transferencias que efectúen a cualquier título, siempre que el adquirente no sea alguna de las empresas señaladas en las letras anteriores y se trate de la primera transferencia de las especies respectivas." 12.- Agrégase el siguiente artículo 12, nuevo: "Articulo 12.- Establécese un impuesto de 20% sobre la adquisición de televisores que afectará a las personas que los adquieran del fabricante o armador y que se aplicará sobre el precio de compra. Este impuesto deberá ser recargado y recaudado por el vendedor o tradente y enterado en arcas fiscales dentro de los mismos plazos establecidos en el artículo 27 de esta ley . El tributo que se establece en este artículo no se aplicará cuando la operación se encuentre gravada con el impuesto establecido en el artículo 1°. En todo caso, el precio final al público, incluyendo los impuestos, debe ser igual para los televisores de la misma dimensión de pantalla." 13°-El articulo 7° pasa a ser 14°. 14°.- Se deroga el artículo 8°. 15°.- El artículo 9° pasa a ser artículo 24°, intercalando entre la preposición "en" y la expresión "esta ley", la frase "el Título I de". 16°.- El artículo 10 pasa a ser inciso cuarto del artículo 339, reemplazando la expresión "afectas a los impuestos de esta ley, el recargo a que se refiere el artículo 23° de la misma", por "la suma incluida a que se refiere este artículo". 17°.- El artículo 11° pasa a ser artículo 13°, con la siguiente redacción: "Artículo 13°.- Las Cooperativas de consumo pagarán en las operaciones de venta o distribución que realicen el 50% de los impuestos señalados en el artículo 1°, incisos primero, segundo y tercero y artículo 4° de esta ley, y el impuesto completo en los casos del artículo 1°, inciso cuarto. Igual norma se aplicará a los economatos y departamentos de Bienestar formados con aportes de sus asociados y cuyas finalidades sean adquirir mercaderías en el comercio para distribuirlas entre éstos." 18°.- A continuación del artículo 149 se coloca el siguiente Título II: "De los servicios, negocios y prestaciones afectas a impuestos." 19°.- Incorpóranse los siguientes artículos 15°, 16° y 17°: Artículo 15°.- Los intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneraciones que tengan igual significado y que se perciban en razón de negocios, servicios o prestaciones de cualquiera especie, estarán afectas a un impuesto con las tasas que se señalan en el artículo siguiente, siempre que provengan de: a) El ejercicio del comercio, la industria, minería, explotación de las riquezas del mar y demás actividades extractivas; b) La actividad ejercida por comisionistas, corredores y mandatarios en general, martilieros, empresas constructoras, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, sin perjuicio de lo que se dispone en la letra b) del inciso segundo del artículo siguiente respecto de los agentes; c) De la explotación, arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de inmuebles no agrícolas destinados a playas de estacionamiento, cines, hoteles, molinos, industrias y otros establecimientos semejantes; d) Del subarrendamiento de inmuebles no agrícolas y del arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otras formas de cesión o uso temporal de bienes corporales muebles; e) De las actividades comprendidas en el N° 5 del artículo 20° de la ley sobre Impuesto a la Renta." "Artículo 16°.- La tasa general del impuesto establecido en el artículo anterior será de 15%. 1) La tasa será del 6% en los siguientes casos: a) Respecto de los ingresos provenientes de los servicios inherentes al giro de hospitales, y demás establecimientos análogos, lavanderías, tintorerías, sastrerías, peluquerías y establecimientos de baño; b) Sobre los ingresos correspondientes a los servicios de movilización, carga y descarga y demás propios de transporte marítimo y los correspondientes a fletes de cabotaje de servicio público, percibidos por personas o empresas dedicadas al transporte marítimo o a la prestación de servicios portuarios, como los de Agentes y los de empresas de lanchaje y muellaje; c) Sobre el valor de los pasajes o fletes correspondientes al transporte aéreo dentro del país cualquiera que sea el lugar de su pago o emisión. Tratándose de pasajes internacionales que se originen en el país, el impuesto se aplicará sobre el valor que corresponda al tramo de territorio nacional teniendo como base las tarifas nacionales; d) Sobre los ingresos percibidos en razón de servicios aéreos prestados por empresas comerciales aéreas chilenas autorizadas por la Junta de Aeronáutica Civil. La tasa será de un 7,5% respecto de los ingresos obtenidos pollas empresas impresoras, entendiéndose por tales las empresas particulares de obras y aquellas de cualquiera naturaleza que ejecuten trabajos comerciales o particulares al régimen de la ley N° 10.621. La tasa será del 16% para las primas provenientes de contratos de seguros, con exclusión de los reaseguros, a los cuales no afectará este impuesto. La tasa será del 22,5% respecto de los ingresos percibidos por los bancos, sin perjuicio de la exención contenida en el N° lo del artículo 19° de esta ley." Artículo 17°.- Estarán afectos al impuesto establecido en este Título los intereses, primas, comisiones u otras remuneraciones que provengan de negocios, servicios o prestaciones de cualquiera especie realizadas en el país aún cuando aquéllos se perciban en el exterior." 20°.- El artículo 12° pasa a ser 20°, con las siguientes modificaciones : En el inciso primero entre las palabras "Refiere" y "ley" intercálase la expresión "el Título I de esta" y reemplázanse los guarismos "5" y "23" por "8" y "33"; En el inciso segundo, agrégase a continuación de la palabra "permuta" la expresión "o de otro contrato de naturaleza similar"; En el inciso tercero reemplázase el guarismo "2°" por "3°". 21°.- El artículo 13° pasa a ser 27°, con las siguientes modificaciones : En el inciso primero reemplázanse las expresiones "veinte primeros días" por "quince primeros días hábiles" y "correspondientes a las ventas, permutas y demás convenciones gravadas efectuadas" por "devengados"; En el inciso segundo suprímese la expresión "en el mismo acto y", y la preposición "de" que le sigue, inicíese con mayúscula. 22°.- El artículo 14° pasa a ser 28° suprimiendo en su inciso segundo la expresión "En el mismo acto y" e iniciando la preposición" de" que le sigue, con mayúscula. 23°.- El artículo 15° pasa a ser inciso tercero del artículo 28°, reemplazando la expresión "La excepción a que se refiere el artículo anterior" por "Esta excepción". 24°.- Los artículos 16° y 17 se suprimen. 25°.- El artículo 18 pasa a ser artículo 32; suprimiéndosele el inciso tercero. 26°.- El artículo 19° pasa a ser 29° reemplazándose el guarismo "13" por "27" las dos veces que aparece en el texto. 27°.- El artículo 20° se deroga. 28°.- El artículo 21° pasa ser 31°, con la siguiente redacción: "Artículo 31°.- Las personas que celebren los contratos o convenciones a que se refiere el artículo 3° de esta ley deberán pagar el tributo al momento de legalizarlos, si se trata de instrumentos públicos, o al ser protocolizados en un registro público, ser presentados en juicio o en actos judiciales no contenciosos o cuando tome conocimiento de ellos cualquiera autoridad fiscal, semifiscal o municipal, si se tratare de instrumentos privados." 29°.- A continuación del artículo 17°, agrégase el siguiente Título III: "De las exenciones". 30°.- El artículo 22° pasa a ser 18° con las siguientes modificaciones: a) En el N° 1: En la letra a) se suprime la palabra "sal"; En la letra f) se reemplaza la palabra "origen" por "procedencia". La letra g) se reemplaza por la siguiente: "g) Las exportaciones en su compraventa al exterior." La letra h) se reemplaza por la siguiente: "h) Carbón mineral vendido por empresas que exploten minas de carbón." Agrégase, la siguiente letra nueva: "...) Las aguas termales medicinales que se embotellan en sus propias fuentes de producción, de acuerdo con las instrucciones y exigencias que establezca el Servicio Nacional de Salud y previo certificado de este organismo que así lo compruebe." En el N° 2 se reemplaza la expresión "Caja de Crédito y Fomento Minero y la Empresa Nacional de Fudiciones" por "Empresa Nacional de Minería". En el N° 3 suprímese la expresión "fresca, enfriada o congelada". En el N° 4 agrégase lo siguiente: "Esta misma exención se aplicará respecto del suministro de comidas y bebidas analcohólicas que se haga a los alumnos en los colegios". El N° 5 se suprime. f) Agréganse los siguientes números nuevos 5, 6, 7 y 8: "5) Las Cooperativas siguientes: Las Cooperativas Agrícolas y Pesqueras por las transferencias a sus asociados de artículos necesarios para la explotación agrícola y pesquera y por las adquisiciones que hagan a sus socios de los productos que provengan de sus propias explotaciones agrícolas o pesqueras; Las Cooperativas escolares y campesinas en las operaciones propias de sus giros que realicen con sus socios; Las Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas en las operaciones que realicen con sus afiliados, como asimismo, toda clase de Cooperativas en las operaciones que realicen entre sí." "6) Los Economatos y Departamentos de Bienestar a que se refiere el artículo 21° de la ley N° 14.572, de 20 de Mayo de 1961." "7) Los industriales y comerciantes establecidos en provincias o departamentos que gocen de franquicias aduaneras especiales por las compras que hagan a industriales establecidos en el resto del país de mercaderías nacionales siempre que ellas o sus similares puedan importarse liberadas de gravámenes aduaneros en las respectivas provincias y departamentos. Estarán igualmente exentas las industrias que gocen de liberaciones aduaneras especiales por la compra de productos nacionales siempre que el similar que pueda importarse goce de dicha liberación respecto de la industria de que se trate. Esta exención se aplicará también a los impuestos establecidos en el artículo 8° de esta ley. El Reglamento determinará la forma y condiciones en que se aplicarán las exenciones contempladas en esta letra." "8) Las transferencias especiales exentas en leyes especiales y las realizadas por instituciones o empresas liberadas de este impuesto." 31°.- Incorpórase el siguiente artículo 199: "Artículo 19.- Sólo estarán exentos del impuesto establecido en el Título II de esta ley: Los ingresos que perciban como remuneración de su trabajo las compañías o conjuntos teatrales declarados "nacionales" por la Dirección Superior del Teatro Nacional, aún cuando dicha remuneración consista en una proporción de la entrada a boletería; Los ingresos que perciban por concepto de entrada las empresas o instituciones por la representación de obras de teatro, conciertos, espectáculos folklóricos y circos; Las sumas que perciban los autores nacionales por la exhibición de sus obras; Las entradas a los siguientes espectáculos públicos: Los organizados por Federaciones y Asociaciones deportivas con sus propios elementos y a su exclusivo beneficio; Los que se celebren en favor de los Cuerpos de Bomberos, instituciones de beneficencia y sociedades mutuales con personalidad jurídica u otros organismos que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, no persigan fines de lucro; Los celebrados a beneficio del Comité Nacional de Navidad; b) Las Fiestas de Primavera que sean auspiciadas y organizadas por intermedio de las respectivas Intendencias y Gobernaciones. Las funciones y demás actos organizados por la Federación de Estudiantes de Chile con motivo de la celebración de las Fiestas de Primavera ; Los espectáculos contratados por la Universidad de Concepción y programados en el Teatro Concepción de propiedad de dicha Universidad, y Los espectáculos que contrate y proporcione el Subdepartamento de Bienestar Social de la Segunda Zona Naval, en el Teatro y en cualquier recinto de la Base Naval de Talcahuano. Los noticiarios cinematográficos de actualidad nacional y las películas documentales sobre la naturaleza o actividades del país, editados por empresas o productores chilenos; Las empresas radiodifusoras; Las empresas periodísticas y las agencias noticiosas entendiendo por tales las definidas en el artículo 1° de la ley N° 10.621. 5) Esta exención se limitará, para las empresas periodísticas, a la actividad relacionada exclusivamente con la impresión de periódicos y para las Agencias noticiosas, a la venta de servicios informativos. 8) Los ingresos percibidos por las siguientes instituciones: Caja de Crédito Prendario; Corporación de la Reforma Agraria; Banco del Estado de Chile en sus Departamentos Agrícola, Hipotecario e Industrial; Corporación de Fomento de la Producción; Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados; Empresa Nacional de Minería; Caja Central de Ahorros y Préstamo y las Asociaciones de Ahorro y Préstamos. 9) Los ingresos percibidos por los establecimientos y empresas que se señalan: Establecimientos de Educación reconocidos por el Estado; Empresas organizadas para la distribución domiciliaria de pan y leche; Empresas de movilización colectiva urbana y rural; La Compañía del Telégrafo Comercial. Las sumas percibidas por el Servicio de Seguro Social, el Servicio Nacional de Salud o el Servicio Médico Nacional de Empleados o por las personas naturales o jurídicas que, en virtud de un contrato o una autorización, sustituyan a los mencionados servicios en la prestación de los beneficios establecidos por ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el D.F.L. N° 94, de 21 de marzo de 1960, los ingresos percibidos con motivo de los contratos que celebre la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o la Empresa Marítima del Estado con particulares, incluso los de transportes que ellas efectúen. Las sumas que paguen las empresas carboníferas con motivo del transporte, movilización, desestiba, descarga, fletes y demás prestaciones necesarias para el transporte del carbón de su producción. Las sumas que paguen las empresas salitreras por el transporte del caliche, salitre, yodo y subproductos. Los ingresos percibidos con motivo de las siguientes primas de seguros: Las que cubran riesgos de bienes situados en el extranjero; Las que cubran riesgos de transporte marítimo y aéreo de personas y respecto de importaciones o exportaciones; Las que cubran riesgos causados por terremoto o por incendio que tenga su origen en un terremoto. La exención regirá sea que el riesgo haya sido cubierto mediante una póliza específica contra terremoto o mediante una póliza contra incendio que cubra el terremoto como riesgo adicional; en este caso, la exención regirá sólo respecto de la prima convenida para cubrir el riesgo adicional, y Las primas de seguros de cascos de naves. 15) Los intereses y comisiones que perciban los bancos directamente sobre los créditos que otorguen, ya sea en mutuo, descuento, redescuento, sobregiro u otra forma de crédito, como también las comisiones que ellos perciban por la cobranza de letras de cambio, sea que ellas hayan sido o no dadas en garantía al mismo Banco. Las primas de exportación y de navegación que paguen el Estado o los organismos del Estado. Los ingresos percibidos por los mandatarios judiciales. Los ingresos percibidos por mandatarios que tengan la calidad de empleados de sus mandantes. Los siguientes ingresos a que se refiere la ley sobre Impuesto a la Renta: Los que no constituyan renta según el artículo 17; Los que perciban los contribuyentes mencionados en el inciso segundo del artículo 21; Los señalados en los N°s. 1°, 2°, 3°, 4°, 7° y 10 del artículo 33, y d) Los gravados con el impuesto adicional establecido en el artículo 61. Los servicios prestados en los establecimientos a que se refiere el artículo 6° y que se encuentren gravados en conformidad al Título I de esta ley. Los ingresos declarados exentos por leyes especiales". 32.- A continuación del artículo 19, agrégase el siguiente Título IV: "del sujeto". 33.- Agrégase el siguiente artículo 21, nuevo: "Artículo 21.- El impuesto establecido en el Título II de esta ley afectará a quien perciba el interés, prima, comisión o remuneración y se devengará en el momento en que ellos se paguen, acrediten en cuenta o se pongan a disposición del titular del ingreso, según sea el primero de dichos hechos que ocurra y cualquiera que sea la forma de percepción." 34.- El artículo 23 pasa a ser 33, con las siguientes modificaciones: En el inciso primero reemplázase la expresión "establece la presente ley" por "se establecen en el Título I de la presente ley, con excepción del contemplado en el artículo 6°"; Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, las personas o empresas que deban pagar el impuesto a que se refiere el Título II deberán, en todo caso, recargar separadamente al que deba el interés, prima, comisión u otra remuneración una suma igual al monto de dicho impuesto. Con todo, el impuesto no será considerado para los efectos de calcular otros recargos que puedan afectar al precio o valor de las especies o de los servicios." c) El inciso segundo pasa a ser inciso tercero, con la siguiente redacción: "La inclusión o recargo del impuesto se hará efectivo aun cuando los precios o remuneraciones estén fijados por disposiciones legales." 35.- El artículo 24 pasa a ser artículo 34, con las siguientes modificaciones: a) En el inciso primero, reemplázanse las expresiones "comerciantes e industriales" por "contribuyentes", y "doscientos pesos" por "un medio por ciento de un sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, pudiendo redondearse al décimo superior". En el inciso segundo, reemplácese la expresión "Igual obligación a la establecida en el inciso anterior tendrán" por "La obligación establecida en inciso anterior, sólo afectará a". Agréguese el siguiente nuevo inciso final: "El Servicio de Impuestos Internos podrá, a su juicio exclusivo, eximir de la obligación establecida en este artículo a determinados grupos o gremios de contribuyentes." 36.- El artículo 25 pasa a ser 35, reemplazando "La Dirección Ge-nei-al" por "El Servicio", y la expresión "24 de esta ley" por "anterior". 37.- El artículo 26 pasa a ser 36, reemplazando "La Dirección General" por "El Servicio". 38.- El artículo 27 se suprime. 39.- El artículo 28 pasa a ser 22, reemplazando la palabra "rigen" por "rijan", suprimiendo la frase final que sigue a la palabra "futuros" y colocando un punto (.) después de esta palabra. 40.- A continuación del artículo 22, agrégase el siguiente Título V: "Normas sobre Base Imponible". 41.- El artículo 29 pasa a ser 25, suprimiendo la frase final que sigue a la palabra "mercaderías" y colocando un punto (.) a continuación de esta palabra. 42.- El artículo 30 se suprime. 43.- Incorpórase el siguiente nuevo artículo 26: "Artículo 26.- El impuesto a que se refiere el Título II de esta ley se pagará sobre las sumas totales percibidas con motivo del negocio, servicio o prestación que se remunera. Con todo, trata-adose de los casos a que se refiere la letra c) del artículo 14 podrán deducirse de la respectiva renta, precio o remuneración la parte que corresponda al bien raíz propiamente tal. Podrán, asimismo, deducirse las cantidades pagadas a terceros por cuenta de quien encarga el servicio por concepto de remuneraciones y leyes sociales, impuestos, contribuciones y derechos distintos de los establecidos en esta ley y las sumas sobre las cuales se haya pagado o deba pagarse el impuesto a que se refiere el Título II. Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable a todos los negocios y prestaciones afectos a este tributo". 44.- Agrégase a continuación del artículo 26 el siguiente Título VI: "De la Declaración y Pago". 45.- Incorpórase el siguiente nuevo artículo 30: "Artículo 30.- Respecto al impuesto del Título II de esta ley, las obligaciones a que se refiere el artículo 27 recaerán sobre las personas que paguen el interés, prima, comisión o remuneración, cuando a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos Internos, la persona que perciba dichos ingresos no ofrezca garantías de una adecuada fiscalización." 46.- Agregúese a continuación del artículo 32 el siguiente Título VII: "Normas Generales y de Procedimiento." 47.- El artículo 31 pasa a ser 40. 48.- Se suprimen los artículos 32, 33 y 34. 49.- El artículo 35 pasa a ser 37, con las siguientes modificaciones: a) En el inciso primero se reemplaza la expresión "de los fabricantes de artículos de tocador y de los importadores de los mismos productos" por 'para los fabricantes e importadores de artículos de tocador". b) Agréguese el siguiente inciso segundo, nuevo: "Igual registro deberá llevarse respecto de los contribuyentes a que se refiere la letra b) del artículo 14 y demás contribuyentes que habitual-mente estén afectos al impuesto establecido en el Título II de esta ley". El inciso segundo pasa a ser inciso tercero, reemplazando las expresiones "el inciso anterior" por "los incisos anteriores", y "sesenta días" por "dos meses" y agregando la palabra "gravadas" a continuación de "actividades". En el inciso tercero que pasa a ser cuarto, suprimir la frase final a continuación del punto seguido. 50.- El artículo 36 se suprime. 51.- El artículo 37 pasa a ser 38, reemplazando la expresión "compraventa u otras convenciones gravadas" por "los hechos gravados" y el guarismo "21" por "31". 52.- Se suprimen los artículos 38 al 50. 53.- El artículo 51 pasa a ser 39, con la siguiente redacción: "Artículo 39.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario y 36 de esta ley hará responsables a los Ministros de Fe y funcionarios a que dichos preceptos se refieren, solidariamente con los otorgantes, del pago del impuesto respectivo." 54.- Los artículos 52 al 76 se suprimen. 55.- Incorpóranse a la ley, los siguientes artículos transitorios : "Artículo 1°.- Las disposiciones de los artículos 26 y 27 de esta ley, con excepción de lo dispuesto en el inciso final de este artículo no entrarán en vigencia hasta que lo determine el Presidente de la República. Hasta esa fecha la declaración y pagos de los impuestos a que se refiere esta ley, con excepción del establecido en el artículo 7°, se regirán por las siguientes normas: Los contribuyentes afectos a dichos impuestos deberán declarar den-tro de los primeros diez días hábiles de cada mes, ante el Servicio de Impuestos Internos, el monto total de las operaciones correspondientes a los impuestos devengados en el mes anterior y deberán proceder a su pago en la Tesorería Comunal respectiva en el plazo que media entre los días 10 y 18 del mes subsiguiente a aquél en que se hubieren devengados. Si el día 18 fuere feriado, el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior a los agricultores, quienes deberán presentar ante el Servicio de Impuestos Internos, en los meses de febrero y agosto de cada año, una declaración del total de las operaciones gravadas efectuadas en el semestre anterior, acompañada de una nómina con los mismos datos señalados en el artículo 28 de esta ley. Los impuestos correspondientes deberán ser enterados en la Tesorería Comunal respectiva dentro de los 10 días hábiles que siguen al día 5 de los meses de abril y octubre, respectivamente. Se exceptúan, asimismo, de las normas establecidas en dicho inciso a los contribuyentes sujetos al sistema de declaración y pagos simultáneos a que se refieren los decretos N°s. 19.350, de 15 de diciembre de 1959; 9.720, de 3 de septiembre de 1960; 266, de 14 de enero de 1961; 3.753, de 1° de agosto de 1962, y 5.014, de 18 de noviembre de 1964." "Artículo 2°.- La exención establecida en el artículo 18 N° 6 de esta ley continuará aplicándose hasta que se dicte el Reglamento respectivo, en la forma y de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 3° del D.F.L. N° 307, de 1° de abril de 1960." "Artículo 3°.- Lo dispuesto en el artículo 22 no afectará a las instituciones o empresas referidas en dicha disposición que se encuentren actualmente liberadas del pago de los tributos establecidos en el Título I de esta ley en virtud de exenciones globales de impuestos contenidas en sus leyes orgánicas. El Servicio de Impuestos Internos podrá establecer las normas de control necesarias para que dichas exenciones no entorpezcan la fiscalización general del tributo". "Artículo 4°.- Los contribuyentes que hubieren iniciado sus actividades con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley deberán inscribirse en el registro de que trata el artículo 37, inciso segundo, dentro de los 120 días siguientes a dicha fecha."." Artículo 34.- Reemplázase el artículo 42, de la ley N° 11.901, por el siguiente: "Artículo 42.- Los productos biológicos, químicos y bioquímicos de uso veterinario que se importen, pagarán un impuesto de 1% sobre su valor CIF. Este impuesto será fiscalizado y recaudado por el Servicio de Aduanas". Artículo 35.- Reemplázase el artículo 2° de la ley N° 12.954 por el siguiente: "Artículo 2°.- Los neumáticos importados similares a los que se fabrican en el país pagarán un impuesto del 20% sobre su valor CIF. Este impuesto será fiscalizado y recaudado por el Servicio de Aduanas. En todo caso los neumáticos importados no comprendidos en el inciso anterior pagarán un 8% de su valor CIF". Artículo 36.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 52 de la ley N° 11.256, de 16 de julio de 1964, modificado por el artículo 17 de la ley N° 15.248, de 23 de agosto de 1943, el guarismo "25%" por "30%". Artículo 37.- Establécese durante el año 1966, un impuesto extraordinario, que se aplicará sobre la parte de las utilidades que hayan obtenido los bancos particulares que exceda a las obtenidas en el año 1964, reajustadas en 25,9% y considerando el porcentaje que correspondiere a aumento efectivo de capital que cada banco hubiere efectuado el año 1965. Este impuesto será del 50% sobre el exceso de utilidad percibida durante 1965 y que debe pagarse en el año tributario 1966. Artículo 38.- Ningún funcionario de la administración pública, semifiscal, autónoma, Banco Central de Chile y de las Municipalidades y ninguna persona remunerada con fondos públicos, cualquiera que sea la naturaleza de su cargo o función, salvo el Presidente de ¡a República, podrá percibir mensualmente una remuneración total, excluidas la asignación familiar y la gratificación de zona, superior a la dieta parlamentaria y gastos de representación. Los funcionarios o personas individualizados en el inciso precedente que a la fecha de publicación de esta ley perciban remuneraciones superiores a la dieta parlamentaria y gastos de representación, pagarán como impuesto extraordinario el exceso de dicha remuneración. Artículo 39.- Deróganse las siguientes disposiciones legales: artículo 9° de la ley N° 7.600, de 28 de octubre de 1943; artículo 21 de la ley N° 9.839, de 21 de noviembre de 1950; artículo 18 de la ley N° 11.137, de 27 de diciembre de 1952; artículo 102 de la ley N° 12.084, de 18 de agosto de 1956; artículo 1° de la ley N° 12.590, de 22 de octubre de 1957; artículo 68 de la ley N° 12.861, de 7 de febrero de 1958; artículos 110 y 111 de la ley N° 13.305, de 6 de abril de 1959; artículos 9 y 10 de la ley N° 15.142, de 22 de enero de 1963; ley 15.160, de 12 de febrero de 1963; artículo 11 letra a) de la ley N° 15.386, de 11 de diciembre de 1963; artículo 2° letra d) de la ley N° 15.478, de 4 de febrero de 1964; artículo 44 de la ley N° 15.561, de 4 de febrero de 1964; artículo 7° inciso primero de la ley N° 15.564, de 4 de febrero de 1964; artículo 2° de la ley N° 15.676, de 28 de septiembre de 1964; artículo 102 de la ley N° 16.250, de 21 de abril de 1965; D.F.L N° 187, de 25 de marzo de 1960; artículos 6° y 8° del D.F.L. N° 249, de 30 de marzo de 1960; artículo 4° del D.F.L. N° 255, de 30 de marzo de 1960; D.F.L. N° 307, de 4 de abril de 1960; Decreto 1802, publicado en el Diario Oficial de 9 de julio de 1943; Decreto 2.100, publicado en el Diario Oficial de 19 de julio de 1943, y los artículos 7°, 9° inciso segundo, 18, 34 y 35 del Decreto 2.772, publicado en el Diario Oficial de 18 de agosto de 1943. En los casos en que las disposiciones legales que se derogan consultaren recursos con fines específicos, en el Presupuesto General de la Nación se considerarán los fondos necesarios para reemplazarlos. Artículo 40.- El Presidente de la República, dentro del plazo de sesenta días fijará el texto definitivo, que llevará el número de la ley 12.120, de las disposiciones relativas a los impuestos de los bienes corporales muebles y de la Cifra de Negocios. Artículo 41.- La presente ley comenzará a regir desde el 1° de enero de 1966, con excepción de lo dispuesto en los artículos 14, 29, 31 y 32, que regirán desde la fecha de publicación de ella y de los artículos 33, 34, 35, 36 y 39 que regirán en la forma que señala el Código Tributario". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eugenio Ballesteros Reyes, Presidente de la Cámara de Diputados.- Eduardo Cañas Ibáñez, Secretario de la Cámara de Diputados. 5 PROYECTO DE LEY DE LA CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUTORIZA LA PERMUTA DE UN TERRENO FISCAL UBICADO EN LA COMUNA DE PUTAENDO, CON EL OBJETO DE AMPLIAR LA CONSTRUCCION DE LA ESCUELA N° 41 LA ORILLA, DE ESA LOCALIDAD. Santiago, 3 de febrero de 1966. Con motivo del Mensaje y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo único.- Autorízase al Presidente de la República para permutar el terreno fiscal que se indica más adelante, ubicado en Rinconada Silva, La Orilla, calle O'Higgins sin número de la comuna de Putaendo, departamento de San Felipe, provincia de Aconcagua, por otra de propiedad de don Humberto Herrera Leiva, de la ubicación anterior, con el fin de darle mayor amplitud a la construcción de la Escuela N° 41 La Orilla, de esa localidad. El señor Herrera Leiva, percibirá de parte del Fisco, además, un diez por ciento del avalúo fiscal de su predio. Terreno fiscal, inscrito a fs. 91 vta. N° 95 del Registro de Propiedad de 1960, del Conservador de Bienes Raíces de Putaendo, de una superficie de mil ciento veinticuatro metros cuadrados, setenta y cinco decímetros cuadrados (1.124, 75 m2.), y los siguientes deslindes: Norte, propiedad de don Pedro Herrera Leiva, en 40,90 metros; Este, propiedad fiscal en 27,50 metros; Sur, propiedad de Carlos Cubillos, en 40,90 metros, y Oeste, propiedad de Pedro Herrera Leiva, en 27,50 metros. Terreno de propiedad particular, inscrito a fs. 38 N° 50 del Registro de Propiedad de 1949, del Conservador de Bienes Raíces de Putaendo, de una superficie de mil veintidós metros cuadrados sesenta decímetros cuadrados (1.022,60 m2.), y los siguientes deslindes: Norte, con resto de la propiedad del señor Herrera, en 41,50 metros; Este, con calle O'Higgins, en 26 metros; Sur, propiedad fiscal, en 36 metros y Oeste, resto de la propiedad del señor Herrera, en 25,50 metros". Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eugenio Ballesteros Reyes.- Eduardo Cañas Ibáñez. 6 INFORME DE LAS COMISIONES DE GOBIERNO Y DE HACIENDA, UNIDAS, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE AUMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO. Honorable Senado: Vuestras Comisiones Unidas de Gobierno y de Hacienda tienen a honra informaros sobre el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, iniciado en Mensaje del Ejecutivo, que reajusta las remuneraciones del personal de los sectores público y privado. Vuestras Comisiones contaron con la colaboración del señor Ministro de Hacienda, don Sergio Molina; del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, don Domingo Santa María; del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don William Thayer; del señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, don Modesto Collados; del Subsecretario de dicho Ministerio, señor Eduardo Truyol; del Subsecretario de Hacienda, don Andrés Zaldívar; del Subsecretario del Trabajo, don Fernando Onfray; del Superintendente de Seguridad Social, don Carlos Briones; de la Subdirectora del Presupuesto, señora Victoria Arellano; del Fiscal de la Dirección de Industria y Comercio, don Jorge Arancibia, y del Director de Estadística y Censos, don Sergio Chaparro y de otros altos funcionarios de la Administración Pública y Semifiscal que señalaremos en el texto de este informe. Expusieron sus puntos de vista con relación a diversas materias que se contienen en el proyecto que informamos, diversas instituciones gremiales y de orden público, cuya nómina y ternas de que trataron extractaremos más adelante. AUDIENCIAS PUBLICAS. Vuestras Comisiones recibieron, primeramente, a los representantes de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), señores Tucapel Jiménez (Presidente), Hernán Zuleta, Obdulio Iturra y Héctor Santibáñez, quienes manifestaron su disconformidad con el reajuste que se otorga, pues estiman que éste no equivale al 100% del alza del costo de la vida producido en el año 1965, además que lo entienden discriminatorio, por cuanto a las Fuerzas Armadas se les otorga un aumento de 38% y la Excma. Corte Suprema, en representación del Poder Judicial, ha debido solicitar el 100% de reajuste. Sostuvieron que a los Empleados Fiscales se les reduce aún más el reajuste por cuanto el aumento del primer mes se les descuenta en favor de la Caja respectiva, lo que objetaron aduciendo que en este caso no se trataba de otorgar un aumento de renta propiamente tal, sino que reponer el poder adquisitivo perdido por los sueldos en el año pasado. En segundo término, se refirieron a la asignación familiar, destacando las desigualdades que existen y haciendo presente que el Ministerio de Hacienda tiene en estudio una sugestión que han hecho en orden a destinar un porcentaje de las imposiciones a las Cajas de Previsión para financiar este beneficio.. Finalmente, criticaron la existencia de diferentes escalas de remuneraciones, abogando por la escala única de sueldos y por el establecimiento de la carrera funcionaría. La Confederación de Municipalidades se hizo representar por los señores Luis Jerez Ramírez, Gregorio Bravo, Pascual Barraza y Hernán Morales. El señor Luis Jerez, Asesor Jurídico de la Confederación, hizo presente la preocupación de este organismo por la situación que afecta a las Municipalidades. A su juicio, el proceso de paulatino debilitamiento institucional y financiero a que se estaría arrastrando a estas Corporaciones, se habría intensificado en los últimos tiempos, mediante la imposición de nuevos gravámenes sin la consecuente creación de nuevas fuentes de ingresos, o la retención de los recursos que legítimamemente les corresponden, por el expediente de cancelárselos en forma incompleta o inoportuna. Con respecto a la obligación en que estarán las Municipalidades de pagar los reajustes que esta ley otorgará, hizo presente que el mayor costo para ellas es del orden de los E° 30.000.000, a lo que debe sumarse el aumento de los costos de operación, por efecto del alza del costo de la vida, cuyo conjunto estimó de un valor de alrededor de E° 50.000.000. Para afrontar estos gastos, aseguró que las Municipalidades cuentan sólo con E° 8.000.000 provenientes del aumento del 25% de los avalúos territoriales; con E° 5.000.000 por el aumento vegetativo de los demás rubros de impuestos que recaudan, y E° 17.000.000 por el aumento de su participación, correspondiente al año 1966, en el producido de los diversos impuestos a la renta, cantidad esta última que no es posible considerar porque se paga con retraso. Refiriéndose luego a las indicaciones al proyecto que han presentado algunos señores Senadores, explica el alcance de la que modifica el artículo 89 de la ley 15.564, agregándole un inciso. Este inciso nuevo tiene por objeto salvar una situación que se produce anualmente en la Ley de Presupuestos, que consulta una cantidad determinada que es inferior al producto de los impuestos reales ingresados en arcas fiscales destinados a proporcionar recursos a las Municipalidades y cuya diferencia no es, normalmente, pagada en forma oportuna a estas corporaciones, para lo cual se propone hacer este ítem excedible. La segunda indicación modifica la Ley de Presupuestos para el año 1966 en el ítem 08/01/29.5.1, agregando la siguiente frase: "Esta cantidad será excedible de acuerdo con el rendimiento de la ley de impuesto a la renta para los efectos de entregar a las municipalidades el 7% de lo recaudado en el año, así como lo que se adeudare por el mismo concepto por los años anteriores." La tercera indicación viene a solucionar el problema de retraso en el pago del producto del impuesto a la renta que corresponde a las Municipalidades. Se establece en ella que este producto debe pagarse por el Fisco a las Corporaciones, a lo menos, en tres cuotas, en el año presupuestario correspondiente, según liquidación que se practicará de los ingresos percibidos al 30 de abril, al 31 de agosto y al 31 de diciembre. El pago de cada cuota deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes a cada una de las fechas señaladas anterioremente. Por último, la disposición que elimina la contribución fiscal a los bienes raíces cuyo avalúo es inferior a E° 5.000, crea un problema inmediato a las Municipalidades, pues la Tesorería no ha emitido los Boletines correspondientes al primer semestre. Para solucionar esta situación se ha presentado una indicación que establece que la Tesorería General de la República tendrá la obligación de girar a favor de las Municipalidades, en calidad de anticipo y antes del 30 de julio da este año, el 50% de la suma que le corresponda percibir durante el año por concepto de contribución territorial, respecto de los bienes raíces de avalúo inferior de E° 5.000. Este anticipo será cancelado por las Municipalidades antes del 31 de diciembre de 1966. La Federación Nacional de Empleados Auxiliares Semifiscales, representada por su Presidente, don Antonio Torres Heredia, hizo presente la solución de varios problemas que afectan a este gremio. En primer lugar manifestó que por efecto de la aplicación del artículo 15 de la ley 15.474, que reestructuró las Cajas de Previsión, el personal auxiliar de ellas se vio postergado, en razón de que los anticipos que había percibido con anterioridad a esa publicación habían sido superiores al porcentaje expresado del 20%, por lo que, en la práctica, no habría representado un aumento de sus remuneraciones. Anunció que, como solución a esta situación, pedían una reliquidación del artículo 15 de la referida ley al promedio resultante por cada Caja de Previsión, o sea, el promedio que recibieron los funcionarios administrativos. Agregó que, además, existe una situación que subsiste desde el año 1962, desde la publicación de la ley 15.075, que en su artículo 3° otorgó a todos los empleados semifiscales el derecho a una renta mínima de un sueldo vital, pero por error en la redacción de este artículo se excluyó el personal da servicios menores que ingresó después del 6 de abril de 1960 a todas las Cajas de Previsión, lo que significó que determinado personal tuvo derecho a este beneficio -el ingresado con anterioridad a esa fecha- y no el resto. Otro problema que aflige a este gremio -según su Presidente-, es de carácter habitacional. En 1954 la Caja de Empleados Particulares construyó una población para el personal de servicios menores, la que sólo benefició a 120 miembros de este personal. Por ello piden que se autorice a los Consejos de las Cajas de Previsión para que, por una sola vez, obtengan de la CORVI las casas necesarias para ser destinadas al personal de servicios menores. Finalmente, hizo presente la situación que afecta a los obreros que laboran en edificios de renta o en edificios de la Caja de Empleados Particulares, quienes siempre habrían quedado marginados de los beneficios que se otorgan a los empleados y obreros semifiscales, pues se les considera obreros del sector privado. La misma situación se les produce, a la inversa, cuando los obreros que se benefician son los particulares. De todas formas, aseveró, siempre quedan excluidos de los beneficios que obtienen los obreros del sector privado con los del sector semifiscal. Para obviar esta situación, la Federación Nacional ha acordado solicitar se determine que la situación jurídica de estos obreros, dependientes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, es la de obreros semifiscales regidos por el Código del Trabajo, y que, además, se les dé preferencia para llenar las vacantes que se produzcan en la planta de obreros de la mencionada Caja de Previsión, petición que estaría avalada por el Subsecretario de Previsión Social, manteniéndose para este personal el goce de sus rentas. La Federación de Empleados Particulares fue representada por su Vicepresidente y por el Director Nacional, señores Federico Mujica y Daniel Reyes, respectivamente. El señor Mujica comenzó su exposición manifestando que su gremio no acepta, como índice de recuperación del poder adquisitivo perdido en el año 1965, el porcentaje de 25,9%, ya que, a su juicio, existiría consenso unánime en que la Dirección de Estadística está equivocada en la forma de calcular esta incidencia. La federación que representa ha efectuado encuestas periódicas para determinar el alza del costo de la vida, y es así que en el mes de noviembre de 1965 calculó como gasto mínimo mensual para una familia de cuatro personas la suma de E° 717. También en este mismo mes, de acuerdo con las disposiciones de la ley 7295, procuró determinar qué sueldo vital debería ser pagado a los empleados particulares, obteniendo la cifra de E° 414, lo que significa, comparativamente con el sueldo vital vigente, que éste ha perdido, para sus beneficiarios, un 50% de su poder adquisitivo. La Federación, declaró, rechaza el porcentaje indicado y manifiesta que el sueldo vital para 1966 debería alcanzar al doble del actual para significar una recuperación real de su poder adquisitivo; rechaza, asimismo, los procedimientos de la Dirección de Estadística para determinar el porcentaje de alza del costo de vida, por considerar que no se ajusta a la realidad económica que viven los asalariados del país; rechaza, también, las escalas regresivas de porcentajes sobre las rentas superiores a tres sueldos vitales, pues considera que la mayor responsabilidad debe remunerarse en mejor forma. Además, hace presente que desde 1959 no se obliga a los empleados particulares al descuento de la primera diferencia de reajuste en beneficio del Instituto Previsional, situación que, de llevarse a la práctica, implicaría un congelamiento de las rentas de los empleados de un 8,33% y significaría, también, una reducción del reajuste en este mismo porcentaje. Por lo demás, no considera a aquellos empleados sujetos a convenio quienes tendrían que ingresar en la Caja de una sola vez esta diferencia y no en ocho mensualidades, como lo ha aprobado la H. Cámara, todo lo cual hace que esta disposición sea discriminatoria. La Federación considera, asimismo, que no es posible limitar el derecho de petición y de huelga de los empleados particulares; critica el procedimiento arbitral para solucionar los conflictos, en razón de la poca solvencia, independencia o capacidad que manifestarían generalmente las personas nombradas para estos efectos. Refiriéndose a la situación del sector pasivo de los empleados particulares, que el señor Mujica consideró grave, recordó que a través de las sucesivas leyes de congelación este sector de trabajadores perdió todas las garantías que le daba la ley 10.475 en materia de jubilación y reajuste de pensiones. Dijo que desde el año 1956 hasta 1964 estuvo al margen de las disposiciones que le permitían al resto de los empleados particulares recuperar el poder adquisitivo de sus remuneraciones, y de ahí que existen jubilados con diez o más años de inactividad que al momento de jubilar percibían cuatro o cinco sueldos vitales mensuales y que en la actualidad sólo reciben como pensión mensual el equivalente a un sueldo vital, o a dos, como máximo. En síntesis, la Federación de Empleados Particulares dejó constancia, a través de la exposición del señor Mujica, de su oposición a las disposiciones de este proyecto que se refieren a los porcentajes de reajuste de las remuneraciones y al área que deben cubrir, a todas aquellas que, a su entender, limitan la libertad y derechos sindicales de los empleados y trabajadores en general; propugna el establecimiento de un reajuste que alcance hasta los seis sueldos vitales para los empleados particulares, ya que, de lo contrario, quienes están por jubilar van a sufrir un deterioro en su sistema previsional que no podrán nunca recuperar, porque para determinar su pensión de jubilación la Caja deberá remitirse al promedio de sueldos imponibles de los últimos cinco años. La Federación Nacional de Suboficiales de Correos y Telégrafos se hizo representar por su Presidente, don Abelardo Ceballos Flores, y por don Tomás Larraguibel, dirigente nacional. El señor Ceballos manifestó que sus sueldos son considerados totalmente insuficientes por la Federación que representa; e hizo presente que en la actualidad, existe un "atochamiento" en el escalafón debido a que los nuevos funcionarios de reciente ingreso no pueden ascender, pues los antiguos se ven impedidos de jubilar, a pesar de cumplir con los requisitos, debido al deterioro que sufrirían sus rentas al pasar a la inactividad, el que, por término medio, sería de E° 250 mensuales, en la 5ª Categoría administrativa, que es el grado tope de escalafón. La Federación Nacional de Oficiales de Correos y Telégrafos fue representada por su Secretario General, don Sergio Peña Soto, quien expresó que los telegrafistas gozan de rentas que no guardan relación con la responsabilidad, preparación, estudios y requisitos que se les exigen, rentas que figuran entre las más bajas de la Administración Pública, por lo que solicitan se considere una solución integral al probelma y no un arreglo de la planta que signifique una discriminación dentro del Servicio. Finalmente, los señores Ceballos y Peña, resumieron sus observaciones en dos puntos principales: uno que se refiere al aumento de remuneraciones y mayores garantías de orden económico, y otro referente a los vicios y deficiencias que observan en la administración y organización del Servicio y que podrían ser rectificados en esta oportunidad. La Federación de Funcionarios del Ministerio de Agricultura estuvo representada por su Presidente, don Leonel León, su Vicepresidente, don Tomás Posada, y los Directores señores Anselmo Salas y Angel Torres. El señor León expuso la situación que existe entre los funcionarios dependientes del Ministerio de Agricultura y aquellos que pertenecen a las plantas administrativa y directiva de la CORA y del INDAP. Se refirió específicamente al desnivel manifiesto de las rentas que perciben, en circunstancias y funciones idénticas, pues las de estos institutos son superiores en un ciento por ciento a las del Ministerio de Agricultura. Hizo presente que tales rentas no las considera excesivas, sino correspondientes al rango de los técnicos que las gozan, pero que ellas no han sido aplicadas a funcionarios de igual categoría y preparación dependientes del Ministerio de Agricultura, lo que ha producido una verdadera frustración en éstos últimos. El Colegio Médico de Chile fue representado por su Presidente, el doctor Hernán Romero, y por el Secretario subrogante, doctor Alberto Cristofannini. El doctor Romero expuso el malestar que existe entre el personal que representa por el hecho de que el proyecto contempla un reajuste que sólo comenzará a regir desde el 1° de abril de este año, lo que, en definitiva, va a significar un deterioro equivalente a un 25% . Con respecto a las asignaciones de que gozan los médicos funcionarios, manifestó que éstas se han reducido a dos: la de estímulo y la de responsabilidad, cada una de las cuales puede llegar a un 60%, pero que sumadas no pueden exceder de un 75% de la renta mensual. De ellas sólo la de responsabilidad es imponible, es decir, tiene incidencia, posteriormente, en la determinación de la pensión de jubilación, no así la de estímulo, la que, por norma general, no es imponible en la Administración Pública. Con respecto a la última asignación, expresó que, en conformidad a la ley, quienes se benefician con ella hacen las imposiciones respectivas, pero no gozan de la prestación correspondiente cuando alcanzan la inactividad. Agregó que el Colegio que representa propugna la reposición de la asignación de dedicación exclusiva, que ascendía a un 33%, que fue suprimida y que era un estímulo para aquellos médico-funcionarios que hacían abandono del ejercicio libre de su profesión en beneficio del Estado. El Secretario del Colegio se refirió a diversas modificaciones al sistema previsional y administrativo que se aplica a los médico-funcionarios en la actualidad, como por ejemplo, la supresión de los grados, la reajustabilidad de las pensiones de jubilación, la supresión de requisitos para impetrar este beneficio, etc. La Confederación de Jubilados, Pensionados y Montepíos de Chile, estuvo representada por su Presidente, don Manuel Cartagena Alvarez, y por los Directores señores Francisco Díaz y Ramón Albornoz. El señor Cartagena expuso la falta de financiamiento de la ley de revalorización de pensiones, que impide su aplicación integral, y que significará que, en 1966, se otorgue una revalorización inferior a la de los años anteriores. Para solucionar este problema, la Confederación propone la suplementación del Fondo de Revalorización de Pensiones, que es un fondo de reparto, para lo cual, expresó, han hecho las gestiones del caso ante el Ministro de Hacienda. Agregó que, según estudios efectuados por la Superintendencia de Seguridad Social, para efectuar una revalorización que alcance al 100% se precisa de una suma equivalente a E° 90.000.000, bastando sólo 30 millones para mantener durante 1966 el valor actual de las pensiones. La Confederación solicita, en síntesis, que el Ejecutivo otorgue un financiamiento adecuado al Fondo de Revalorización, para que éste sea suficiente para que los jubilados y montepíos logren mantener el valor adquisitivo de sus pensiones. El Consejo Obrero Ferroviario, Maestranza Central de San Bernardo, fue representado por su Presidente, don Edgardo Alvarez Oyarzún, por su Vicepresidente, don Juan Toledo, y por los Directores señores Juan Morales, José Zúñiga y Alberto Oyarce. El señor Alvarez Oyarzún hizo presente las inquietudes que embargan al gremio que representa en diversas materias, tanto de orden económico-social, como previsional, todo lo cual puede ser sintetizado en los siguientes puntos: 1°.- Facultar a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para que otorgue a su personal un anticipo a cuenta de reajuste por la suma de doscientos escudos; 2°.- Computar al personal de la Maestranza Central de San Bernardo, para los efectos de su jubilación, sus tratos y bonificaciones de producción; 3°.- Suplemental" a la Empresa con los fondos que sean necesarios, a fin de que proceda a encasillar a todo el personal de obreros de las Maestranzas de producción que no ha sido beneficiado por las leyes N°s 15.467, 15.944 y 16.386, que establecieron clasificación de empleados a los torneros, fresadores, matriceros, electricistas y mecánicos, y otorgue a aquellos obreros los mismos beneficios económicos que obtuvieron los favorecidos por estas leyes; 4°.- Conceder al persona] que tenga 30 o más años de servicio computables para su jubilación, derecho a acogerse a los beneficios del grado flotante; 5°.- Autorizar al Director de la Empresa para que, con cargo a la suma asignada en el Presupuesto de la Nación, otorgue al Consejo Obrero Ferroviario de la Maestranza Central de San Bernardo, un préstamo de hasta doscientos mil escudos, que el Consejo deberá invertir en la terminación de la construcción de su sede social y deportiva. Este préstamo se pagará mediante descuentos en planillas de sueldos de los obreros afiliados o que se afilien al Consejo, en el plazo y condiciones, intereses y garantías que determine el Director; 6°.- Condonar el saldo de E° 19.200 del préstamo que concedió al Consejo la Ley de Presupuestos para el año 1964; 7°.- Aplicar al personal de operadores de grúas las disposiciones de las leyes N°s. 12.953 y 15.276, a contar del 12 de diciembre de 1964; 8°.- Considerar en el presupuesto de la Empresa una gratificación anual para su personal equivalente a tres sueldos vitales, escala a) del Departamento de Santiago, y 9°.- Modificar los artículos 48, 59, 65 y 149 del proyecto, en los términos de las correspondientes indicaciones que se han presentado. La Federación de Jubilados Portuarios y Montepiadas de Chile, representada por su Presidente, don Luis Gamboa Riquelme, manifestó que la ley de revalorización de pensiones les significó la posibilidad de obtener la satisfacción de sus demandas, pero que las fallas de su financiamiento han procurado que cada año sus beneficios se hagan más ilusorios. En el año en curso, de acuerdo con los fondos disponibles, sólo se dará un reajuste del 70% del deterioro de las pensiones. En el caso de los montepíos, expresó que el promedio de beneficio alcanzará de E° 7 a E° 33 mensuales, en general, aunque habrá casos excepcionales que obtendrán E° 88. El señor Patricio Huneeus, primer Vicepresidente de la Sociedad de Fomento Fabril, expuso que durante 1965, la industria manufacturera debió soportar un aumento de sus costos motivado por un alza en los sueldos y salarios de un 45% . Esta alza se traslada a todos los demás factores componentes del costo, pudiendo afirmarse que su incidencia en el costo total es del 100% . Frente a esta situación de costos, los precios de la industria no sobrepasaron el 30% . El sacrificio que esta situación impuso a la industria fue aceptado por ella libre y voluntariamente, como una contribución a la política estabilizadora del Supremo Gobierno. Aseguró, pues, que el compromiso moral se cumplió honestamente. Señaló que el sacrificio del año pasado fue mayor de lo presupuestado , puesto que la meta de aumento de remuneraciones fue sobrepasada en un 40%. Según declaraciones del Ministro de Hacienda, manifestó, lo previsto por el Gobierno para este sector era de un 32% y en la realidad se llegó a un 45%. En gran parte la absorción de este porcentaje fue posible debido a que la industria pudo aprovechar una capacidad instalada existente que le permitió expandir su producción sin el requisito de nuevas inversiones. Este proceso de absorción no puede mantenerse en forma acumulativa, más aun si se considera que en el presente año la industria no cuenta con la capacidad de expansión que le da una mejor ocupación de sus equipos y que ella debe ser el producto de las nuevas inversiones que se realicen. En este sentido es importante señalar que el proceso de crecimiento económico está vinculado al proceso de capitalización y que por ello no puede lograrse un crecimiento sostenido con deterioro permanente de las utilidades. El propósito de mejorar las rentas de los sectores laborales debe concillarse con las reales posibilidades de efectuar esta política sin menoscabo del creciente futuro y, por lo tanto, sin el riesgo de que un proceso de redistribución pueda por este motivo revertirse haciendo ilusorias las espectativas creadas. Es por lo tanto conveniente recalcar que los aumentos reales del poder adquisitivo de los sectores laborales sólo se puede lograr en forma sostenida si dichos aumentos corresponden a un mejoramiento equivalente de la productividad, lo que requiere de las utilidades que permitan hacer la necesaria capitalización para esta finalidad. La situación planteada en el proyecto, agregó, no corresponde a la situación descrita, pues los porcentajes de reajustes de precios deberán forzosamente reflejarse en las utilidades, llegando en muchos casos a situaciones insostenibles. La Sociedad de Fomento Fabril reitera que son plausibles los esfuerzos que el Gobierno realiza en pro de la estabilización económica; ofrece, como en el año pasado, toda la colaboración para el éxito de esta polí-tica y estima que en una política de estabilización de 4 ó 5 años es más importante la mantención de un ritmo decreciente que el cumplimiento riguroso de metas pre-establecidas. Por lo mismo cree que en un proceso de este tipo deben estudiarse permanentemente las metas, acomodándolas ágilmente a la situación de cada momento. La situación actual de peticiones gremiales de carácter económico hace aconsejable un serio análisis de las metas propuestas para al presente año y una rígida disciplina sobre la política laboral. Por otra parte, el cambiante proceso económico, que modifica día a día las relaciones de los diversos sectores productivos por el avance de la tecnología, la productividad y los costos hace extremadamente peligroso una legislación de precios pareja que podría provocar tensiones peligrosas en diversos sectores de la producción. Por último, la Sociedad de Fomento Fabril, junto con lamentar que se legisle sobre precios entregando una de las facultades privativas del ejecutivo más importantes en la conducción de la vida económica del país, con tocias las implicaciones de orden político que ello entraña, declara que considera que los sistemas-de control de precios, aún cuando ellos se tomen en carácter provisorio, contribuyen al descenso de la producción y del rendimiento general, lo que se traduce a la larga en factores inflacionistas adicionales que impulsan con frecuencia controles adicionales a veces más severos o contraproducentes . La S.F.F. es contraria a que se imponga un marco al régimen de remuneraciones privativas y más todavía si éste resulta discriminatorio para las rentas mayores procurándose nivelar por los más bajos y perjudicando a los de rentas mayores, habitualmente más eficientes y valiosos para la empresa. Comprende que el clima altamente politizado a que se ha impulsado el ambiente laboral chileno, unido a la circunstancia de que el Ejecutivo no puede financiar mayores rentas a su personal, hace necesario que el sector privado contenga las suyas, en aras de una política de esfuerzos compartidos en pro de la estabilidad que todos los sectores desean como requisito para el progreso dentro del orden. La situación actual, después de un año como 1965 en que la industria aportó aún más de lo que se le exigió, es una confirmación más de sus temores, puesto que a pesar de ello este año enfrenta ya no un compromiso moral sino una ley coercitiva y severa según se desprende de la lectura del articulado en estudio. La Cámara Aduanera de Valparaíso fue representada por don Jorge Stephens, quien se refirió al artículo 109 del proyecto, que determina que corresponderá, en forma exclusiva, a la Tesorería General de la República el ejercicio de las funciones de agente especial de aduana del Fisco, Empresas del Estado, organismos autónomos y Servicios e Instituciones funcionalmente descentralizadas o de organización autónoma, y que para ejercer estas funciones el Tesorero General designará, previo acuerdo de la Junta General de Aduanas, a funcionarios de su dependencia. El señor Stephens expresó la inquietud que les asiste por la exclusividad que confiere esta disposición a la Tesorería General de la República y solicitó que se designe en cada caso a un funcionario en calidad de agente especial, para que cada Servicio se despache a sí mismo, o se les autorice a recurrir a un agente general de aduana. Propuso, como solución inmediata, la supresión de la palabra "exclusivamente" en el artículo 109. Las Federaciones Nacionales de Empleados y de Profesionales Universitarios del Ministerio de Obras Públicas, representadas por los señores Jorge Cavagnaro y Juan Araya, expusieron que la ley 15.840 que reestructuró los servicios del Ministerio de Obras Públicas, estableció, entre otros beneficios, la Escala Unica de Grados y Sueldos y la facultad de fijar anualmente mediante la dictación de un Decreto Supremo, las rentas a regir para cada año calendario. El Ejecutivo, al enviar el mensaje correspondiente al Proyecto de Ley de Reajuste de Remuneraciones para el sector público, ha incluido en él al personal del Ministerio de Obras Públicas, borrando así el beneficio por el año en curso y sometiendo al personal de Obras Públicas a la norma común. En el mes de diciembre último, las directivas gremiales hicieron presente a las autoridades del M.O.P., la necesidad de dictar, en el curso de ese mes, el decreto que fijaría la remuneración del grado 1° de la Escala Unica de Grados y Sueldos, conforme a las disposiciones de la ley número 15.840. Simultáneamente, las Federaciones citadas formularon una declaración en la que exponían los puntos de vista del personal, con una serie de antecedentes que demostraban la justicia y la necesidad de reajustar la Escala de Sueldos en el 100% del alza del costo de la vida, más un 10% de reajuste que correspondía al año anterior, en que la Escala se elevó solamente en 28,4% en lugar del 38,4% que correspondía. El Ministro de Obras Públicas acogió las peticiones formuladas y manifestó que realizaría todos los esfuerzos que de él dependieran para obtener la mantención de los beneficios acordados por la Ley 15.840, para que el Ministerio no continuara enfrentando los problemas de éxodo de personal técnico y falta de interés de elementos idóneos para ingresar al servicio. La disposición que contiene el proyecto en estudio perjudica a los funcionarios porque: Posterga el reajuste de las rentas hasta 2 a 3 meses más, como mínimo, que será lo que demore en despacharse en el H. Congreso la Ley de Reajuste, y establece un precedente funesto para el futuro al no hacerse uso de la facultad que la ley 15.840 otorgó para fijar las rentas mediante un simple decreto. Reajusta todas las rentas en sólo un 15%, otorgándose al personal que en 1965 hubiera ganado menos de 3 vitales mensuales -incluida la asignación de estímulo- un porcentaje adicional para completar un 25% de reajuste, porcentaje qué será imponible y se considerará sueldo a) para todos los efectos legales. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que esta condición no es tan amplia como parece a simple vista, y para ello basta recordar que el 25% por concepto de mayor horario de trabajo de que actualmente disfrutan los profesionales universitarios, pese a ser imponible y considerado "sueldo para todos los efectos legales", no es tomado en cuenta para calcular la asignación de estímulo, conforme a un dictamen de la Contraloría General de la República. Este mismo problema puede presentarse en los cálculos de viáticos, asignaciones de zona, de traslado, etc., y, en todo caso, ese porcentaje adicional no será considerado en los reajustes futuros, en que seguramente sólo se aumentarán las rentas de ¡a escala de sueldos. c) Al aumentar en porcentajes diferentes las rentas de cada funcionario -como consecuencia de considerar la asignación de estímulo que es variable, en el cálculo de los 3 vitales mensuales- se producirá una anarquía de remuneraciones y un desquiciamiento de las jerarquías, ya que a funcionarios de igual grado se le asignarán distintos sueldos imponibles y, en algunos casos, los grados más bajos resultarán obteniendo mayores remuneraciones que sus superiores jerárquicos. La Confederación Marítima de Chile, representada por su Secretario General, don Wenceslao Moreno, hizo presente que una de las más grandes conquistas de la clase trabajadora ha sido el derecho a "huelga", a fin de obtener mejores condiciones de salarios y de trabajo, y que temen que, de aprobarse el artículo 59, se retrocedería, en esta materia. Refiriéndose a otro aspecto del proyecto, manifestó que la ley de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, (TRIOMAR), distingue para el efecto de determinar el monto de la pensión, entre los imponentes que se incorporaron a su régimen a la fecha de su fundación, y los que se adhieran con posterioridad. Los primeros, denominados "Imponentes Fundadores", jubilan con el 100% de su pensión, de vejez o invalidez. La Sección carga con el total del beneficio, el que se calcula computando el período de afiliación que tuvo el interesado en la antigua Caja de Seguro Obligatorio. La Sección recibe, del sucesor de este último, vale decir, del Servicio de Seguro Social el traspaso de esas imposiciones, que es todo el gravamen que ese Servicio soporta en este caso. Los otros imponentes, los "No Fundadores", en la práctica no obtienen nunca el total de su pensión. Ello se debe a que, en su caso, opera la concurrencia del Servicio de Seguro Social, Institución a la cual, casi sin excepción, están afiliados estos imponentes con anterioridad. Tal concurrencia está sujeta a una regla legal que produce el efecto de reducir su monto, de modo que el interesado pierde el valor a que alcanza la reducción . No parece justo que en una misma institución haya imponentes con un derecho desmejorado en relación con otros. Verificándose las mismas circunstancias en cuanto al siniestro, antigüedad y monto de imposiciones, los beneficios deben ser iguales. Para rectificar esta injusta anomalía se propone que la diferencia que se produjere, en el caso de la concurrencia del Servicio de Seguro Social, será de cargo de la Sección. La Federación de Sindicatos Profesionales de Empleados de Bahía de Chile expuso que la ley 7.759 les otorgaba un representante en el Consejo de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, pero que el DFL. 38, de 1959, eliminó esta representación. El señor Tomás Voticky, Vicepresidente de la Sociedad Nacional de Agricultura, hizo presente a vuestras Comisiones que el artículo 55 del proyecto establece el reajuste para los salarios agrícolas, que se determina en un 100% ó 60% del alza del índice de precios al consumidor, de acuerdo con los principios generales del mismo. La disposición expresa que el reajuste de 100% se otorgará a los jornales cuyo monto mensual imponible no exceda de E° 623,76. De acuerdo con el artículo 154 de la Ley N° 14.171 el salario agrícola imponible es el salario mínimo vigente, que es igual al salario mínimo industrial, de E° 3,264 diarios, o sea, E° 97,92 al mes. En consecuencia, de aplicarse el texto del proyecto, el reajuste de 100% del alza del costo de vida sería aplicable, en el caso de los obreros agrícolas, sólo hasta el nivel de E° 97,92 al mes, lo que a su juicio no se ajustaría al propósito. Consideró indispensable corregir toda disposición que pudiera dar origen a problemas de interpretación por lo que, en este caso, pidió se eliminara la expresión "imponible". Continuando en su exposición, manifestó que la misma disposición establece que, para los efectos del reajuste, se considerará la variación del índice de precios al consumidor entre diciembre de 1964 y diciembre de 1965. Los salarios agrícolas, dijo, se reajustan a partir del 1° de mayo. La variación del índice de precios al consumidor entre diciembre de 1964 y abril de 1965 ya fue considerada por la ley 16.250 para determinar los salarios del período 1965-66, por lo que debería mantenerse el principio de considerar la variación del índice de precios al consumidor en los 12 meses anteriores al 1° de mayo, en que deben tener vigencia los reajustes. Consideró en seguida el artículo 59 del proyecto, que establece un sistema de reanudación de faenas en casos de conflictos. De acuerdo con el régimen legal vigente, agregó, estas disposiciones no serían aplicables a la agricultura, ya que en esta actividad no existe paralización legal de faenas y los conflictos colectivos se resuelven mediante arbitraje. Sin embargo, se están produciendo huelgas y hay razones para pensar que estos movimientos podrían recrudecer durante los próximos meses, en que corresponde a la mayor intensidad de cosechas, por lo que estimó necesario adecuar la disposición a las modalidades propias de la actividad agraria. El proyecto autoriza poner en marcha el sistema de reanudación de faenas una vez transcurridos quince días de paralización. En la agricultura, la paralización de faenas durante quince días significaría, en la mayoría de los casos, la pérdida de las cosechas, cuando no la destrucción de los bienes de producción mismos, como el ganado de lechería. Por ello debería excluirse a la actividad agraria del requisito de quince días de paralización, o facultar al Presidente de la República para que pueda decretar la reanudación con anterioridad a ese plazo en todos aquellos casos en que hubiera inminente riesgo de pérdida de la producción o de grave daño a los bienes destinados a ella. Terminó dejando testimonio que la Sociedad Nacional de Agricultura adhiere ampliamente a los conceptos modernos sobre regulación de las con condiciones del trabajo a través de negociaciones colectivas. Desde este punto' de vista, la institución no desea privar a los organismos obreros de poder negociador, pero tampoco podría aceptar como legítimo que se re-conozca a los trabajadores la posibilidad de declarar y mantener huelgas que significarían dejar al patrón en la indefensión con perjuicio para la comunidad entera. Está dispuesta a considerar fórmulas que aseguren la equivalencia del poder negociador de las partes, sobre la base de que el conflicto no llegue a traducirse en destrucción de la producción o de los bienes productivos. LA ASOCIACION CHILENA DE PERIODISTAS RELACIONADORES PUBLICOS objetó la disposición que obliga a los periodistas que se desempeñan como Relacionadores Públicos o en actividades de Relaciones Públicas a imponer en el Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de EE. PP. y PP., cambiando su actual sistema previsional por otro y, consecuencialmente, perdiendo beneficios adquiridos y a los que han contribuido por años con sus aportes previsionales, como lo es el derecho a desahucio y pensión reajustable contemplados en los artículos 103 y 132, respectivamente, del Estatuto Administrativo, beneficios ambos que contempla el Departamento de Periodistas. También resultan afectados los Periodistas Relacionadores Públicos que imponen en la Caja de Previsión de Empleados Particulares u otras Cajas Auxiliares, pues los beneficios de éstas son muy superiores a los que simbólicamente ofrece el Departamento de Periodistas. Los periodistas próximos a jubilar, acogidos a otros regímenes previsionales, sufrirían al término de su carrera, la pérdida de conquistas logradas después de toda una vida de trabajo. La Asociación Chilena de Periodistas Relacionadores Públicos es de opinión que se rechace dicho artículo o en subsidio, de que se modifique en el sentido de que el cambio de régimen previsional será optativo para aquellos periodistas colegiados que, a la fecha de la publicación de la ley, se encontraren desempeñando cargos o funciones de Relaciones Públicas, tanto en el sector público como privado. La CENTRAL UNICA DE TRABAJADORES estuvo representada por su Presidente y su Vicepresidente, señores Oscar Núñez y Juan Campos, respectivamente. El señor Núñez comenzó su intervención manifestando que reiteraba las observaciones que este proyecto le merecía a la CUT y que fueron expresadas en la Comisión respectiva de la Cámara de Diputados, ya que a su juicio subsistían en él las características que en esa oportunidad rechazaron . Sostuvo que el proyecto es insuficiente, porque el porcentaje de reajuste que otorga está basado en el índice oficial de precios al consumidor, obtenido por la Dirección de Estadística, índice que consideró no ajustado a la realidad. A su juicio el proyecto sería discriminatorio e injusto, plantea una congelación en los aumentos de sueldos y salarios y no difiere en esencia de los proyectos de esta misma índole de los últimos años. Refiriéndose a un estudio efectuado por la CUT, parangonó el poder adquisitivo de los sueldos y salarios de los años 1953 a 1955 con los concedidos en el 1965, y concluyó que en este año su poder fue muy reducido con respecto a los primeros. Expresó que en 1953 el sueldo vital alcanzaba a E° 7,50, lo que proyectado según su poder adquisitivo a la actualidad, según los índices oficiales, significaría un sueldo vital cercano a los E° 400, en circunstancias que con el reajuste propuesto el sueldo vital quedará en E° 260 mensuales. Situación similar se presentaría con los salarios industriales y campesinos. Agregó que, traducida esta pérdida a escudos, desde 1953 a 1965, los trabajadores habrían perdido E° 23 mil millones, aproximadamente, suma que es mayor que la inversión total del país en el mismo lapso, que alcanzaría a sólo E° 22 mil millones. Manifestó que la CUT no pretende recuperar esta suma de ingresos perdida, pero que, sí considera que el asalariado debe recuperar el poder adquisitivo de sus rentas. La CUT, dijo, en el campo de las remuneraciones y salarios, ha sostenido y sostiene la necesidad de crear una Comisión Central de Remuneraciones, compuesta por obreros, empleados, funcionarios y empresarios, que, a través del sistema de encuestas pueda determinar cuál es la remuneración mensual mínima estimada para que un grupo familiar medio pueda solventar sus necesidades fundamentales. No escapa a la organización que ésta es una medida que, de adoptarse, va a solucionar situaciones venideras, por lo cual propone en esta oportunidad soluciones concretas e inmediatas, de carácter transitorio. Al efecto, propone, para los empleados, una remuneración mínima de E° 400 mensuales, lo que a su entender no es una petición exorbitante. Con respecto a los obreros y campesinos, estima que para recuperar el nivel adquisitivo de 1953 el salario diario mínimo debería alcanzar a E° 7. Para la CUT, el porcentaje mínimo transitorio de reajuste que debe operar en este año debería ser de un 40%, conforme a estudios efectuados por ella, porcentaje que cree aparece implícitamente ratificado por el Gobierno cuando concede a las Fuerzas Armadas un reajuste de 38%. Refiriéndose a la asignación familiar, reiteró que la CUT propugna la asignación familiar única y considera que, por diversas razones de carácter financiero, el Servicio de Seguro Social estaría en condiciones este año de otorgar una asignación familiar obrera de E° 20, en la ciudad y en el campo. Con respecto a la asignación familiar de los empleados de la Administración Pública, sostiene que ella debe ser igual a la que gozan los empleados particulares, por razones tanto de orden humano como de justicia social. Afirmó, en seguida, que no se ha frenado el proceso inflacionario del país, pero que sí se habría llegado a un control en la determinación de los índices de alzas de precios al consumidor. Con respecto al sistema propiciado en esta ley de reajustes, consideró que ella opera una redistribución de rentas para los trabajadores que les perjudica notoriamente y que, en la práctica significa que aquellos que ganan menos de tres vitales no alcanzarán a mantener el nivel adquisitivo del año pasado, y aquellos que perciben rentas superiores lo verán disminuir. A su juicio, el sistema discriminatorio de los diferentes porcentajes de reajustes propuestos sólo beneficiará al sector empresarial, ya que el sacrificio de un sector de trabajadores no va a incrementar los salarios del otro sector, sino a beneficiar directamente a los productores, empresarios o patrones. El señor Juan Campos, en seguida, refiriéndose al artículo 59, sobre el derecho de huelga, expresó que el sector que representa no aceptará ninguna limitación a este derecho, que declaró era fundamental para la defensa de los asalariados frente al poder económico de las empresas. Sostuvo que eliminar o limitar los derechos de petición y de huelga equivalía a negar el derecho de sindicarse a los trabajadores. Agregó que los trabajadores, cuando lo resuelvan sus asambleas ante situaciones que lo requieran, como último recurso, harán uso de este derecho a huelga, ya que les asiste la evidencia de que se trata de un derecho universal de los trabajadores, y, aseguró enfáticamente que no serían los trabajadores chilenos quienes iban a transar o renunciar a su derecho. El señor Edmundo Polanco, Presidente de la FEDERACION INDUSTRIAL FERROVIARIA, manifestó estar de acuerdo, en líneas generales, con lo expresado por la CUT, respecto a los porcentajes, sistemas y bases de cálculos de reajuste adoptados en el proyecto de ley. En seguida, particularizando, formuló diversas observaciones atinentes al articulado del proyecto en cuanto éste afecta directamente al gremio que representa, tanto en el orden administrativo como en el de los porcentajes de aumento y al sistema de "tratos" que rige en la Empresa. Solicitó, en forma especial, la inclusión del personal de la Empresa de Ferrocarriles en el artículo del proyecto que dispone que ningún funcionario público percibirá una renta inferior a un sueldo vital, pues, según manifiesto, en los Ferrocarriles del Estado, de un total de 25.000 funcionarios existen 9.500 que no perciben este sueldo mínimo. Refiriéndose al artículo 59, manifestó que éste es, a su juicio, la condensación de la política de estabilización aplicada por éste Gobierno, que solo beneficiaría a los sectores patronales, las grandes empresas, ya que los trabajadores no podrán plantear reivindicaciones superiores a límites predeterminados. Por último, se refirió a la disposición relativa al integro en las respectivas Cajas de Previsión de la primera diferencia, disposición que consideró nueva en este tipo de proyectos y que, en la práctica, a su entender, va a conducir a un menoscabo en el ingreso de los trabajadores, reduciéndolo a un 23% . El fundamento de este descuento, de dar mayores fondos a la CORVI, no considera que el reajuste no constituye un mayor ingreso para los asalariados, pues sólo les restituye el deterioro oficial sufrido por sus remuneraciones en el año pasado. El señor Fernando Palma Rogers, Director Subrogante de la EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, en relación con la exposición que hicieran ante las Comisiones los representantes de la Federación Industrial Ferroviaria, remitió a ellas un memorándum en que destaca los puntos de vista de la Empresa frente a determinadas disposiciones del proyecto en informe. El texto de este memorándum es el siguiente: Artículo 1°.- Reajusta en un 25% las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1965, de aquel personal cuyas remuneraciones totales imponibles y aquéllas que son porcentaje del sueldo no excedan de tres sueldos vitales de 1965, escala A), del Departamento de Santiago, y en un porcentaje de un 15% las remuneraciones de aquel personal que excedan de dicha cantidad. Ahora bien, en el inciso tercero del mismo artículo, para los efectos del cálculo de la referida remuneración total, se exceptúan las asignaciones y gratificaciones que expresamente señalan y, en general, agrega que no se considerará "ninguna otra remuneración que no sea imponible, siempre que no sea porcentaje del sueldo base." Observaciones.- La norma general citada originará perturbaciones en la determinación del porcentaje de reajuste respecto de sectores de empleados y obreros que desempeñan funciones similares y ocupan idénticos grados con iguales rentas bases en sus respectivos escalafones. Esta situación anormal se producirá en relación con tres aspectos básicos relacionados con el personal ferroviario: 1°.- Existe personal que percibe remuneraciones no imponibles y que por no ser porcentaje del sueldo base no se considerarán en el cálculo de los tres sueldos vitales, correspondiéndole un reajuste de un 25%. Ej.: los tratos del personal de Maestranza. Por el contrario, existen remuneraciones que tampoco son imponibles, pero que por corresponder a un porcentaje del sueldo base deben ser consideradas en el cálculo referido, dando origen a un reajuste de un 15%. Ej.: el personal de las Maestranzas que no percibe tratos, sino bonificaciones por producción; y 2°.- Las remuneraciones anexas que son circunstanciales y que por ser porcentaje del sueldo base deben ser consideradas en el cálculo de los tres sueldos vitales. Ej.: la gratificación nocturna y la asignación de casa. Al considerar dichas asignaciones para el efecto señalado, se produciría una situación anormal respecto de funcionarios que desarrollan actividades similares y poseen iguales grados y rentas bases en el escalafón, ya que aquel funcionario que por modalidades especiales y circunstanciales del servicio percibió gratificación nocturna, o tuvo derecho a asignación de casa en diciembre de 1365, sólo percibirá un 15% de reajuste y, en cambio, el funcionario que no trabajó nocturno o no tuvo derecho a la referida asignación, percibirá el 25% por el mismo concepto. Debe tenerse presente que la gratificación nocturna y la asignación de casa no son remuneraciones anexas de carácter permanente, sino que dependen de las necesidades del servicio, determinadas por la autoridad de la Empresa. En lo que se refiere a la asignación de casa resulta aún más injusto, pues la limitación afectaría no al que ocupa casa de la Empresa, sino exclusivamente al que percibe la asignación por dicho concepto, cuando la Empresa no dispone de casas suficientes para el personal con derecho a ella. Por último, las referidas asignaciones reúnen las mismas características que la gratificación de zona, que el inciso tercero del artículo 1° exceptuó expresamente para el cálculo de los tres sueldos vitales a que dicha disposición se refiere. 3°.- Situación similar se presentará con las primas por kilometraje del personal de maquinistas y fogoneros, pues dichas remuneraciones no se perciben en el carácter de permanentes e invariables, ya que su monto depende de la prestación de servicios en trenes determinados, correspondiéndole a la Jefatura la determinación del personal que trabajará en cada tren. En consecuencia, las sumas percibidas por dicho concepto en diciembre de 1965, no corresponden a una remuneración de carácter permanente e invariable. En mérito de lo expuesto, y para obviar los inconvenientes señalados, sería necesario agregar al final del inciso tercero del artículo 1°, lo siguiente: "En la Empresa de los Ferrocarriles del Estado no se considerarán, además, las bonificaciones por producción, gratificación nocturna, asignación de casa y primas por kilometraje. Artículo 2°.- Establece que las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos se reajustarán en un 15%, y que para completar el 25% del reajuste se concederá un porcentaje adicional de un 10%, o del porcentaje variable que corresponda, que se pagará como "anexo al sueldo base", será imponible y se considerará sueldo para todos los efectos legales. Observaciones: Como los sueldos bases sólo serán reajustados en un 15% y el porcentaje adicional se considerará como anexo al sueldo base, se presenta la duda respecto de la determinación de aquellos beneficios que en Ferrocarriles, y de acuerdo con sus normas especiales, se regulan exclusivamente en función del sueldo base, por Ej.: desahucios, gratificaciones nocturnas, asignaciones de zona, de casa, bonificaciones por producción, etc. Lo que estaría en contradicción con lo establecido en el artículo 10 del mismo proyecto, que dispone para el personal en general que las remuneraciones de cualquiera naturaleza se aplicarán sobre el sueldo reajustado. Al no considerar como sueldo base el porcentaje adicional, en la Empresa las remuneraciones anexas sólo podrían regularse sobre el sueldo base reajustado en un 15%, y no sobre el total del reajuste. Para subsanar este inconveniente se propone agregar al final del inciso primero del artículo tercero, lo siguiente: "El porcentaje adicional del reajuste a que se refiere el artículo anterior se considerará también en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para determinar aquellos beneficios que se regulan en función del sueldo base." Artículo 5°.- Incluye a los obreros de la Administración Pública comprendidos en la denominación "Personal de Servicio" entre los funcionaríos que no podrán gozar de una remuneración total inferior al sueldo vital que rige para la provincia de Santiago. Observaciones: La Federación Industrial Ferroviaria ha solicitado a las Comisiones Unidas de Gobierno y Hacienda del Honorable Senado se incluyan en dicho beneficio a todos los obreros que prestan servicios en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. Sobre el particular, debe tenerse presente que la referida disposición no beneficia a todos los obreros de la Administración Pública, sino exclusivamente, a los del "personal de servicio." Por otra parte, la extensión de dicho beneficio en la forma solicitada afectaría a 9.500 obreros, aproximadamente, con un mayor gasto anual estimado en E° 2.730.000, que esta Empresa no estaría en condiciones de afrontar por carecer de los recursos necesarios. Otorgamiento de la calidad de empleados a obreros de la Empresa. En relación con diferentes peticiones formuladas sobre el aspecto señalado, esta Dirección se permite hacer presente que el encasillamiento como empleados de torneros, matriceros, fresadores, Ley N° 15.467, electricistas, Ley N° 15.944 y mecánicos, Ley N° 16.386, le ha significado o le significará a la Empresa un mayor gasto estimado en alrededor de los E° 4.000.000 anuales. Como las leyes citadas no consultaron ninguna clase de financiamiento, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado no está en condiciones de afrontar mayores gastos por este concepto que deriven de la inclusión de nuevos sectores de obreros ferroviarios en el beneficio señalado. Como excepción, esta Dirección ha encontrado justificado el otorgamiento de la calidad jurídica de empleados a los operadores de grúas-puente de la Maestranza Central de San Bernardo, teniendo presente que las leyes N° 12.953 y 15.279, le concedieron esa calidad jurídica a los operarios que se desempeñan en esas mismas funciones en el sector privado. Exposición del señor Ministro de Hacienda El Ministro de Hacienda, señor Sergio Molina, inició su exposición recalcando el aspecto de la oportunidad en que este proyecto debe ser despachado, ' pues ella es de gran importancia para el rendimiento de los impuestos que lo financian, ya que cualquier atraso en su despacho o, lo que es lo mismo, en la vigencia de tales impuestos, acarrearía un menor rendimiento de los mismos. Recalcó, asimismo, la urgencia que tiene por su incidencia social y económica, tanto para el Gobierno como para la colectividad, por la necesidad de normalizar los pagos en la Administración Pública, evitándose acumulamientos de pagos de reajustes correspondientes a meses anteriores que producen un impacto importante a la Caja Fiscal y al ritmo económico general, por la afluencia de dinero que sale al mercado. Refiriéndose al proyecto mismo expresó que él entraña una política sensata y justa de reajuste, aplicable tanto al sector público como al privado, cuando otorga un porcentaje más alto a aquellas rentas de hasta tres sueldos vitales, y decreciente -hasta un 15%- a las otras, superiores. El 89% de los asalariados está en el nivel de ingresos de tres sueldos vitales. En la Administración Pública, aproximadamente el 87% quedará afecto al 25% de reajuste y el 13% restante al porcentaje decreciente, que no es exactamente el 15%, sino que va disminuyendo a medida que se acerca a los cinco vitales, hasta estabilizarse en ese punto para las remuneraciones iguales o superiores. El reajuste medio de la Administración Pública viene a ser así del orden del 22%, y, para la totalidad de los asalariados, tanto públicos como privados, de un 21,8% en promedio. En esta forma, nadie obtendrá un reajuste inferior a un 15% en promedio, lo que significa que el ingreso medio de las personas no podrá deteriorarse en 1966, en el supuesto que el alza del índice de precios no exceda del mismo porcentaje. El proyecto en estudio, en lo que se refiere al reajuste del sector público, contempla además algunas situaciones especiales, como la de conceder el goce de un sueldo vital, como mínimo, a todo el personal de empleados de la Planta de Servicios Menores; adelantar al 1° de enero el reajuste de remuneraciones que el año anterior fue al 1° de mayo y que en 1964 fue al 1° de julio; reajustar la asignación familiar en un porcentaje superior al alza del índice de precios al consumidor -30% en lugar de 25,9%-; equiparar, en cuanto a la fecha de aplicación, la asignación prenatal de los empleados particulares con la de los públicos; otorgar beneficios adicionales a los funcionarios acogidos al Estatuto Médico; y aumentar la asignación profesional de los profesores de un 18% a un 25%. Refiriéndose al costo del proyecto, expresó que él ha sido calculado sobre la base de aplicar el porcentaje medio sobre el total de remuneraciones afectas a reajuste, que es de 1.622.000, lo que da una cifra de 356,8 millones de escudos. A ello debe sumarse el 30% de la asignación familiar, que significa 34,5 millones de escudos; el aumento de la asignación de título profesional al profesorado que representa, por seis meses, 10,5 millones de escudos; el costo adicional de la aplicación de las modificaciones al Estatuto Médico, que alcanza a 12,5 millones, en seis meses; el costo del reajuste a las Universidades particulares que es de 13,8 millones; el aporte al Fondo de Revalorización de Pensiones, no incluido en el Presupuesto, de 7 millones; la concesión de recursos a la Universidad de Chile para dar término al reencasillamiento de su personal de la planta administrativa, lo que significa un costo adicional de 1,2 millones; determinados aumentos de grados que se otorgan, como en el caso de Gobernadores, Secretarios-Abogados y Subdelegados, que alcanzan a 1,8 millones; la fijación del sueldo vital para quienes no lo percibían y que cuesta 2,2 millones; la aplicación del beneficio del goce del sueldo del grado superior, que representará un gasto de 2 millones; los aportes al Colegio de Abogados y al Consejo de Defensa del Niño, que alcanza a 0,7 millones en conjunto. La suma total de los rubros indicados, que eran los originarios del Mensaje, alcanza a 447,5 millones de escudos. La Cámara de Diputados le introdujo diversas modificaciones, como aumentos de aportes a las Universidades, condonación de préstamos en el Servicio Nacional de Salud, asignación de zona para Llanquihue y Aisén y creación de cargos en el Congreso Nacional, por nueve meses, lo que se traduce en un mayor costo de, aproximadamente, 6,3 millones de escudos. Sumando el conjunto se alcanza a un costo final de 453,8 millones de escudos, sin considerar algunas disposiciones de carácter previsional que aún no han podido ser avaluadas. Para los efectos del financiamiento, los recursos provienen en forma principal, de las siguientes fuentes: de una provisión de fondos, aprobada en el Presupuesto para 1966, de E° 353,5 millones; por efecto de la reajustabilidad del impuesto a la renta, E° 35 millones más, y por modificación del valor de las patentes de vehículos, E° 15 millones. Todos estos recursos están disponibles, ya que han sido aprobados en leyes vigentes. En seguida, el proyecto provee, por modificación a los impuestos de timbres, estampillas y papel sellado (impuestos a la letra de cambio, créditos bancarios y cheques), un mayor ingreso de E° 33 millones a lo que debe agregarse la aplicación de las modificaciones que se proponen al Arancel Aduanero, con un rendimiento estimado en E° 19 millones. De esta manera, el total de los ingresos alcanza a la suma de E° 455,5 millones, aproximadamente. Esta suma total puede variar si la ley no es despachada oportunamente, de acuerdo con los cálculos y supuestos de rendimientos. Con respecto a las disposiciones del proyecto referente al sector privado, el señor Ministro analizó las consecuencias que en el plano económico traerán las medidas que se proponen, en particular las que se refieren a los movimientos colectivos de huelga por reajustes superiores al 100% del alza del costo de vida y a los mecanismos de control de precios. La inclusión de normas sobre salarios y precios se fundamenta en el hecho de que el Estado debe tener su control absoluto, a fin de velar por las condiciones generales del país, ya que no sería lícito que una empresa, por ejemplo, por encontrarse en situación de monopolio o en condiciones de escasez transitoria, pueda fijar arbitrariamente los precios a sus productos, como tampoco sería lícito hacer recaer en el resto de la comunidad mejoramientos de salarios superiores a las normas generales que establece la política propuesta por el Gobierno. Por estas razones, no se aceptan reajustes adicionales que puedan implicar, en definitiva, aumentos de costos y de precios. Refiriéndose al título "Disposiciones Varias" del proyecto en estudio, destacó, por su trascendencia, aquellas que se refieren al otorgamiento de la garantía del Estado a las inversiones de la gran minería del cobre -sociedades mixtas- y a las que modifican la ley 11.828. Aprobación General En el debate que dio origen a la aprobación en general del proyecto, el Honorable Senador señor Carlos Contreras Labarca, adelantó que en la Sala, cuando considere este proyecto en general, formularía observaciones más amplias y detalladas. Hizo presente que compartía las objeciones expuestas por diversas instituciones y organismos que manifestaron su opinión contraria al porcentaje de reajuste que otorga el proyecto, en especial con lo sustendo por la CUT. Opinó que es preciso aclarar el alcance real del proyecto, el cual, a su juicio, de ninguna manera puede considerarse que reajusta las remuneraciones en forma concordante con la realidad económica de los trabajadores y a nivel del alza del costo de la vida, ya que está en relación con el llamado "índice de precios al consumidor" -que consideró está en tela de juicio desde hace largos años, en particular en el Senado- y que no correspondería al costo real de vida de los trabajadores o consumidores en general. La iniciativa en informe, además, no reajusta a todos los sectores desde una misma fecha, pues distingue a los médicos y a los obreros agrícolas y, en seguida, el reajuste no corresponde al 25,9% en forma exacta, porque una gran parte del financiamiento del proyecto derivaría de impuestos que van a ser obtenidos en estos mismos sectores, como es el caso del impuesto a la renta. Expresó su asombro ante el hecho de que se hayan introducido en este proyecto disposiciones que estimó que afectan derechos sagrados de los trabajadores, como es el caso de los derechos de huelga y de petición, vulnerando compromisos internacionales y conduciendo la legislación social chilena a un retroceso que, cree, los trabajadores no aceptarán. Dejó constancia de su protesta e hizo presente su extrañeza ante el hecho de que se pretenda limitar el derecho de huelga de los trabajadores, y consideró que entre las reformas que se proponen introducir a la Constitución se contempla expresamente este derecho en beneficio de los sectores asalariados. Enseguida, se refirió al problema de los sectores pasivos de asalariados, entre los cuales, un gran número, no sólo no va a recibir reajuste en sus pensiones, sino que éstas les van a ser rebajadas, según su criterio, lo que estimó es un grave problema que debe ser seriamente considerado, pues en algunos casos constituye una verdadera tragedia para los afectados. A continuación hizo referencia a las medidas que se proponen para subordinar las alzas de los precios a los porcentajes mínimos de reajuste, ya que de lo contrario se haría ilusoria cualquiera disposición de mejoramiento de salarios. Refiriéndose a las medidas que se adoptan respecto de los trabajadores -como las de arbitraje obligatorio que consideró de drasticidad enorme-, se declaró extrañado por el contraste que advierte con respecto a las que combaten los abusos de comerciantes e industriales, sea en la fijación de precios, ocultamiento de mercaderías, etc. En lo relativo al financiamiento del proyecto, hizo presente que está basado principalmente en el establecimiento de mayores impuestos indirectos, que repercutirán sobre los consumidores y reducirán el 25% de reajuste que señala la ley. En este momento existe en tramitación, señaló, el proyecto de reajuste de las Fuerzas Armadas, cuyo financiamiento recae en un alza de las tasas del impuesto a la compraventa, típico impuesto indirecto que tiene gran incidencia en el costo de vida de los trabajadores, e insistió en que recurrir a este expediente es desmentir cualquier propósito de elevar el nivel de vida de los asalariados. Agregó que, a su juicio, el proyecto tiende a disminuir la capacidad de consumo de la masa trabajadora, que le hace rebajar su nivel medio de vida, y que, en estas circunstancias, las observaciones del señor Ministro de Hacienda, en el sentido de que sus disposiciones estarían en relación directa con los planes de desarrollo económico del país, resultarán contradictorias, pues el desarrollo del país no se puede conseguir afectando el nivel de vida de los trabajadores. Por estas razones, concluyó que no compartía las ideas que configuran el proyecto de ley en informe, por lo cual se abstendría de votar su aprobación general. El Honorable Senador señor Luis Bossay expresó, a nombre del Partido Radical, su desacuerdo con el criterio de esta ley, que contradeciría las líneas manifestadas por el Gobierno en el proyecto de la misma especie del año anterior, en el cual se reajustaba en el 100% del alza del costo de la vida y no se hacían discriminaciones respecto de la fecha de vigencia de los distintos reajustes. Estimó que este proyecto hace discriminación en cuanto disminuye el porcentaje de reajuste a partir de los tres sueldos vitales, como castiga a la experiencia y a la vejez, cualquiera que sea la razón de orden técnico aducida y recordó que en anteriores oportunidades se ha sostenido por Senadores de Gobierno lo expresado por el Honorable Senador señor Contreras Labarca, en el sentido de que en ningún caso la incidencia de los reajustes de remuneraciones es de primordial importancia para determinar una mayor o menor inflación en la economía nacional. Durante el estudio del Presupuesto, en la Primera Subcomisión Mixta se solicitó al Gobierno que se remitiera la nómina del personal de la Oficina de Planeamiento de la Presidencia, con sus sueldos, honorarios y remuneraciones en general. De los antecedentes obtenidos se pudo apreciar que en algunos casos había funcionarios que percibían remuneraciones de hasta 12 mil escudos mensuales y otros que oscilaban entre 2.000 y 3.000 escudos al mes. Asimismo, en el análisis de los Ministerios, destacaron las remuneraciones u honorarios de los asesores, quienes habrían sido contratados en gran cantidad, según se desprendería de un informe emitido por la, Contraloría General de la República. A juicio del señor Bossay, estas cifras tienen importancia ante las críticas que se han formulado en contra de los funcionarios públicos, que constituyen la continuidad de un sistema, como es el caso del Servicio Nacional de Salud, en comparación con el gran número de personas que se ha contratado durante esta Administración, en carácter de asesores o en calidad parecida y con remuneraciones mayores comparativamente. Hizo mención, a continuación, de las diferencias de remuneraciones existentes entre funcionarios de Servicios dependientes de un mismo Ministerio, como es el caso de la CORA o INDAP, quienes, en igualdad de prestaciones al Estado y cumpliendo requisitos de idoneidad y capacidad idénticos, perciben sueldos diferentes. Consideró que debería primar la calidad de técnicos, y la capacidad de los funcionarios en servicio, y no la condición de miembros recientes de un organismo del actual Gobierno, como estimó sucede en los organismos mencionados dependientes del Ministerio de Agricultura. Agregó que, según antecedentes que le han sido proporcionados pollos interesados, podría comprobar que para el actual Gobierno hay una seria diferencia entre un técnico o un ingeniero, si este ingeniero o técnico es de antes del 4 de septiembre de 1964 o si es de después de esta fecha; uno debería ganar dos mil o tres mil escudos, pero, los anteriores a esta fecha, sólo 400, 500 ó 600 escudos. Manifestó que estos derroches del Presupuesto Fiscal tienen una incidencia inflacionaria muy superior a la que podría producirse otorgando un reajuste del 100% del alza del índice de precios al consumidor. Insistió en que mientras se limiten los porcentajes de reajustes al nivel de tres sueldos vitales, que son sueldos vítales de 1965, este reajuste será un castigo a la edad y a la experiencia funcionaría, ya que son precisamente los funcionarios con más años de servicios quienes perciben remuneraciones superiores a tres sueldos vitales y los que, lógicamente, tienen mayores obligaciones y cargas familiares que sustentar. En consecuencia, dijo que este nivel no puede ser inferior a seis sueldos vitales, o sea, a mil doscientos escudos mensuales, aproximadamente. lo que daría derecho a un reajuste de 25,9% a todo ese gran sector de la Administración Pública que tiene más de 20 años de servicios. A nombre de su Partido rechazó el criterio discriminatorio que juzgó empleado por el actual Gobierno y objetó, asimismo, la filosofía impuesta para efectuar el actual reajuste, pero, agregó, que a pesar de rechazar el sistema ideado por la presente Administración, votará favorablemente la idea de legislar, ya que carece de otra herramienta para dar solución al problema. En este proyecto, dijo luego, se aplica el sistema de "Arca de Noé", pues se legisla sobre el cobre, sobre las huelgas y sobre derechos sociales y económicos de los asalariados. Refiriéndose al derecho de huelga de los trabajadores, rechazó la limitación que de él se pretende hacer, obligando en determinados casos al arbitraje obligatorio. Criticó la actitud del Gobierno que, en un proyecto de reformas constitucionales, eleva a la categoría de derecho constitucional a la huelga, y en un proyecto de reajuste de remuneraciones la limita. Con respecto al arbitraje obligatorio, descalificó al arbitro funcionario, quien, por su carácter de subordinado, a su juicio, va a carecer de la independencia necesaria para dar el debido resguardo a las partes en conflicto. Nadie, dijo, puede defender mejor sus intereses que los propios asalariados, ya que sólo ellos dominan en forma integral y bajo todos sus ángulos, los problemas que les afectan y, asimismo, nadie mejor que ellos conocen mejor las soluciones más adecuadas. Con respecto a esta limitación del derecho de huelga anunció su voto negativo y declaró que el Partido que representa luchará en contra de ella, tanto en el Senado, en la insistencia, como en todas las etapas de la formación de la ley. Finalmente, se refirió a los asesores nombrados por la actual Administración, a quienes calificó de inexpertos en su gran mayoría. Expresó que, a su juicio, si hay algo que está haciendo daño a la Democracia Cristiana como partido político, y al Gobierno, es éste que calificó de "diluvio de asesores", con los que cree sólo se consigue entrabar la expedición de cualquier tramitación o la obtención de cualquier prestación. El Honorable señor Armando Jaramillo insistió en que este proyecto sería un "Arca de Noé", como ya lo hiciera el Honorable Senador señor Bossay, pues en él se encuentra toda clase de disposiciones, muchas de las cuales son de mayor importancia que el mismo reajuste que le da nombre. Expresó, a nombre de los Senadores liberales, que votarían favorablemente la idea de legislar, dejando constancia que considera insuficiente el porcentaje de reajuste que se propone. Dijo luego, que sólo haría dos consideraciones de carácter particular: la primera, que este sistema, si puede considerarse como tal, de enviar proyectos de ley con materias de la más diversa índole, es altamente perjudicial, y la segunda, refiriéndose a la oportunidad en que se fijan los precios de los productos agrícolas, citó como ejemplo el caso del precia del trigo, el que fue conocido en forma oficial tan sólo el 1° de diciembre de 1965, a pesar de que S. E. el Presidente de la República, durante la campaña presidencial, manifestó en su presencia, hablando a los agricultores y campesinos de la provincia de Colchagua, que sería objetiva primordial de su política agraria el otorgar la mayor seguridad y tranquilidad a los productores agropecuarios, por estimar que son condiciones indispensables para un eficiente y total aprovechamiento de los recursos humanos y materiales del agro. Finalmente, a nombre del Partido Liberal, el señor Senador expresó la urgente necesidad que existe de que se emita un pronunciamiento claro y definitivo acerca de estas materias por parte del Gobierno, y reiteró que consideraba insuficiente el porcentaje de reajuste, pero que, por no tener otra posibilidad de hacer pública su oposición, votará favorablemente la idea de legislar. El Honorable Senador señor Luis Fernando Luengo manifestó su total acuerdo con lo expresado por los Honorables Senadores que le precedieron, en el sentido de que este proyecto no puede ser satisfactoria para los asalariados del sector público como del privado. Dijo que no le parecía necesario insistir en la ineficacia del sistema que aplica la Dirección de Estadística para determinar el alza del índice de precios al consumidor, que calificó de anticuado y sustentado sobre bases que no tendrían relación con la realidad económica de los consumidores. Por estas razones, a su juicio, cada vez que se otorgan reajustes, éstos no representan el porcentaje de deterioro sufrido por las rentas de los asalariados y, por lo tanto, los salarios no recuperan su poder adquisitivo perdido. A este efecto, mencionó el estudio efectuado por la CUT, referente a la pérdida que han sufrido los salarios en su poder adquisitivo. Lamentó que el Gobierno no haya hecho ningún intento serio de uniformar las remuneraciones de los funcionarios públicos y consideró que se ha agravado la situación al conceder o permitir que funcionarios similares en Servicios análogos, dependientes de un mismo Ministerio, tengan diferencias fundamentales en sus remuneraciones. Destacó, luego, la norma que adopta este proyecto, que dispone que ningún funcionario público podrá percibir menos de un sueldo vital, considerándola un importante avance, aunque no suficiente, ya que, por definición, el sueldo vital no es aquel capaz de cubrir todas las necesidades vitales de un individuo, sino el que se fijaba al aprendiz de empleado y cuyo monto se estimaba suficiente para que contribuyera al presupuesto familiar. A continuación, reiteró lo solicitado anteriormente por Su Señoría, sobre envío de un oficio al señor Ministro de Hacienda, respecto de las rentas del personal del Servicio de Prisiones, que considera el peor pagado de la Administración Pública, para que, en lo posible, se le aplique el sistema de quinquenios que rige para el personal de Carabineros y Fuerzas Armadas. Finalmente, se refirió a la diversidad de materias que configuran a este proyecto y que, a su juicio, ninguna relación tienen con el reajuste de remuneraciones. Terminó manifestando su complacencia por haberse incluido en el proyecto un Título, que puede ser mejorado, dedicado a la fijación de precios, lo que estimó constituye un principio para que el Ejecutivo llegue a una real fijación de éstos. Anunció su voto favorable, dejando constancia de que el reajuste no le parece satisfactorio para la clase trabajadora del país. El Honorable Senador señor Rafael A. Gumucio anunció que tanto él como los demás parlamentarios de su partido, fundamentarán sus posiciones en la Sala, y adelantó su voto favorable al proyecto. Sostuvo que todas las consideraciones expresadas por los señores Senadores eran de tipo político y que, aun cuando era lógico que parlamentarios pertenecientes a distintos partidos políticos tuvieran diferentes ideas al respecto, era indudable que los asuntos de orden económico deben ser considerados como partes de un todo. Así, no es posible separar una política de remuneraciones de una política de precios o de otra que diga relación con estos problemas. Este proyecto de reajuste, dijo, forma parta del programa económico del Gobierno y obedece a una orientación determinada en estas materias. Manifestó que a nadie puede caberle duda respecto de la incidencia de las políticas de salarios en los procesos inflacionarios, y afirmó que este Gobierno ha mejorado considerablemente las condiciones del asalariado, especialmente al sector campesino. Respecto de la crítica que se le ha hecho de derroche, adujo que el Gobierno ha debido incorporar a la Administración a personal a contrata precisamente para tener con quienes cumplir su política. Esta contratación se ha referido principalmente a profesores, que suben a más de 5.000, y que permitirán satisfacer totalmente las necesidades de matrícula en la educación primaria y en una gran proporción en la secundaria. Agregó que tal crítica de derroche será fácilmente rebatida en la Sala, en forma absoluta. Respecto a lo que se refiere al derecho a huelga, sostuvo que aunque no es un entusiasta de la disposición aprobada por la Cámara de Diputados, no ve qué autoridad moral pueden tener para impugnarla quienes autorizaron en otras oportunidades la reanudación de faenas para terminar con otras huelgas y quienes apoyaron la promulgación de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia. En el segundo día de discusión particular, el H. Senador señor Miranda propuso un procedimiento para evitarle a las HH. Comisiones Unidas el despacho de la iniciativa en informe con la urgencia o apresuramiento con que se estaba tratando, en el sentido de que el Ejecutivo formalizara un proyecto separado de anticipo a cuenta del reajuste para empleados y obreros. El señor Ministro de Hacienda manifestó que el trabajo de las Comisiones Unidas estaba produciendo un retraso que perjudicaría los ingresos previstos por el Gobierno, pues no obtendría el despacho del proyecto en la fecha calculada y, por consecuencia, algunos impuestos serían percibidos con posterioridad a lo estimado. Sin embargo, manifestó que estaría llano a discutir la proposición del señor Miranda, siempre que el Gobierno obtuviera garantías de que no se retrasaría el estudio. El H. Senador señor Palma advirtió que la tramitación del proyecto de anticipo podría interferir el estudio del que estaba en discusión y que, en otras oportunidades, en que se ha apelado a este recurso, ambas leyes han sido publicadas casi con simultaneidad. El señor Miranda manifestó que entendía el perjuicio que podría derivar para la recaudación de impuestos de cualquier demora en la tramitación del proyecto y que se pondría a disposición del señor Ministro para buscar una fórmula que permitiera el anticipo y la rápida aprobación de la iniciativa en informe. A indicación de Su Señoría se acordó oficiar al Ejecutivo, en nombre de la Comisión, proponiéndole el envío de un proyecto de ley que otorgue el anticipo. APROBACION PARTICULAR El artículo 1° fue aprobado con la abstención del H. Senador señor Contreras Labarca. Su Señoría manifestó que los Senadores del FRAP presentarían indicaciones para elevar el reajuste al 40% y a 5 sueldos vitales el tope, además de otras relacionadas también con este artículo, todas las cuales fueron remitidas al Ejecutivo, para su patrocinio constitucional, en nombre de los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo, con la adhesión del señor Miranda. El H. Senador señor Gumucio pidió se dejara constancia en este informe de que la expresión del inciso primero que se refiere a "organismos autónomos" comprende también a la Fábrica y Maestranzas del Ejército (FAMAE), a la Fábrica de Vestuario del Ejército (FAVEE) y otras instituciones semejantes. El Senador señor Miranda votó favorablemente el artículo, dejando expresa constancia que así lo hacía por no tener otra alternativa, porque estimaba insuficiente el reajuste, tanto en lo relativo al porcentaje como en lo que se refiere a la limitación de los tres vitales establecida en el inciso segundo. El Senador señor Altamirano manifestó que los Senadores del FRAP han presentado una indicación para aumentar el reajuste, pero que ante la escasa posibilidad de que el Ejecutivo acoja la idea, votarán lo propuesto favorablemente. El Senador señor Luengo dejó constancia que había firmado la indicación para que el reajuste fuera de un 40% y que lamentaba que no hubiera, por parte del Ejecutivo, la voluntad para aceptarla, por lo que se veía obligado a votar favorablemente el artículo. El Senador señor Jaramillo expresó que tenía las mismas reservas ya señaladas por los Senadores que lo antecedieron en la fundamenta-ción de sus votos. El artículo 2° (antes artículo 3° de la H. Cámara) fue aprobado por unanimidad, suprimiendo su inciso final en armonía con la resolución de vuestras Comisiones, que rechazaron el artículo 2° de la H. Cámara. Los artículos 3° y 4° (antes 5° y 6°) fueron aprobados por unanimidad. El artículo 5° (antes 7°) fue aprobado por siete votos afirmativos y tres abstenciones. El artículo 6° (antes 8°) fue aprobado por unanimidad. El artículo 7° (antes 9°), también acordado por unanimidad, fue modificado en cuanto al plazo para el pago de los reajustes, que no podrá ser superior a 60 días. Los artículos 8° y 9° (antes 10 y 11) fueron acordados por unanimidad. El artículo 10 fue aprobado por 6 votos a favor, 2 en contra, de los señores Curti y Jaramillo, y dos abstenciones, de los señores Palma y Gumucio. Los artículos 11 y 12 (antes 14 y 15) que se refieren a la Empresa Portuaria de Chile y que hacen una distribución de los recursos que la Empresa destina a su personal en relación con las toneladas movilizadas, fueron aprobados con leves modificaciones de redacción después de oírse a la Federación Nacional de Empleados Portuarios, encabezada por su Presidente señor Arturo Villatoro, quien manifestó la conformidad de esta organización con el texto propuesto por la H. Cámara. El artículo 13 (nuevo) fue aprobado a indicación del Ejecutivo y concede un reajuste a las tarifas por hora con que se remunera las horas extraordinarias del personal portuario. El artículo 14 (antes 16) fue aprobado por nueve votos y una abstención, con una modificación propuesta por el señor Altamirano en el sentido de que el Decreto Supremo de que trata debe ser fundado. El artículo 15 (antes 17) fue aprobado con una modificación que permite la aprobación de las plantas del personal actualmente pendientes. El artículo 16 (antes 18) fue aprobado por siete votos a favor, dos en contra y una abstención, del señor Contreras Labarca. Votaron en contra los señores Gumucio y Palma. El artículo 17 (antes 131) fue aprobado con la abstención de los señores Altamirano y Luengo. El artículo 18 (nuevo) propuesto por el Ejecutivo, fue aprobado por unanimidad. El artículo 19 (nuevo) fue también propuesto por el Ejecutivo. Sus dos primeros incisos fueron aprobados por unanimidad y el último, por 6 votos contra 4. El artículo 20 (antes 19) se aceptó por unanimidad. El artículo 21 (antes 150) fue aceptado por 7 votos contra dos y una abstención, después de rechazarse por tres votos favorables y siete contrarios, una indicación del Ejecutivo cuyo texto es como sigue: "Los profesores de escuelas particulares cuyos locales y dotaciones sean donados o cedidos en comodato al Fisco por un plazo mínimo de 5 años podrán ser designados interinamente para que continúen sirviendo en dichos establecimientos, siempre que acrediten estar en posesión de la Licencia Secundaria y que se hayan desempeñado en la respectiva escuela por un período escolar a lo menos". El artículo 22 (antes 20) que modifica el Estatuto del Médico Funcionario fue aprobado con modificaciones de redacción y otras básicas propuestas por el Ejecutivo o por el Colegio Médico, con patrocinio de miembros de vuestras Comisiones. Su número 1) fue acordado con modificación propuesta por el Ejecutivo y la supresión de la frase final, a indicación del señor Contreras Labarca, indicación que se aprobó por 8 votos contra dos. El número 2) fue reemplazado por otro propuesto por el Ejecutivo. Los números 3) a 8) fueron acordados por unanimidad. El número 9) fue aprobado por 9 votos contra uno, del señor Luengo. Los número 10) a 14) fueron aprobados por unanimidad, con algunas modificaciones de redacción y otras. En el número 15), por 6 votos contra 4, se aprobó la supresión de las palabras "y además 60 años de edad", y por 9 votos contra 1 una indicación de los señores Contreras Labarca y Miranda para agregar un inciso solicitado por el Colegio Médico. Los número 16) y 17) se aprobaron con modificaciones propuestas por el Ejecutivo. La letra a) del número 18), sin enmiendas. La letra b), con una modificación del Ejecutivo, se aprobó por seis votos contra cuatro. La letra c) se aprobó también por 6 votos contra 4. La letra d) se aprobó por unanimidad, igualmente que las letras e) y f). A indicación del Ejecutivo se agregó un número 19, nuevo. El artículo 23 (nuevo), que permite la publicación de un texto refundido del Estatuto Médico Funcionario, fue acordado a iniciativa del Ejecutivo. El artículo 24 (antes 125) fue aprobado por unanimidad como asimismo los artículos 25, 26 y 27, antes 21, 22 y 23, respectivamente. El artículo 28 (antes 24) fue aprobado con una modificación aclaratoria, en su inciso segundo, propuesta por el H. Senador señor Altamirano. El artículo 29 (antes 25) se aprobó sin modificaciones y por unanimidad. El artículo 30 (antes 26) que suplementa con E° 7.000.000 el Fondo de Revalorización de Pensiones, dio origen a diversas indicaciones de los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Luengo y Miranda, para aumentar el aporte a la suma de E° 30.000.000. Los señores Senadores radicales propusieron que este aumento se hiciera con cargo a la regalía fiscal de las utilidades del Banco Central de Chile o al mayor rendimiento del impuesto al cobre. Después de una exposición del señor Superintendente de Seguridad Social, don Carlos Briones, que explicó el funcionamiento del Fondo, y producido un debate sobre la materia en que intervinieron todos los Senadores presentes, el señor Ministro de Hacienda manifestó que durante el año 1965, el Fondo pagó E° 60.000.000 para cubrir el deterioro de las pensiones en un 75% de su poder adquisitivo, y que por el mecanismo de la ley precisará E° 100.000.000 en 1966 para cubrir tan solo un 60% del deterioro ocurrido en el último año. El Fondo de Revalorización, a su juicio, carece de financiamiento adecuado y pudo pagar el 75% del deterioro en el año pasado debido sólo a que el Fisco lo suplementó con E° 30.000.000. Este año el suplemento es de E° 37.000.000 y se requerirían otros E° 30.000.000 más para dar un reajuste de 75%. Para conceder un 100% de reajuste el Fisco debería suplementar al Fondo con E° 90.000.000. Las indicaciones presentadas por los señores Senadores se enviaron al Ejecutivo, comprometiéndose el señor Altamirano a que los Senadores del FRAP estudiarían una fórmula para procurar su financiamiento. El artículo fue aprobado sin modificaciones. El artículo 31 (antes 27) se aprobó por unanimidad. El artículo 32 (antes 28) que otorga subvenciones a las Universidades privadas, dio origen a un debate, con motivo de la indicación del señor Altamirano para eliminar del artículo a todos los planteles universitarios que favorece, con excepción de la Universidad de Concepción. El señor Gumucio hizo presente que a la Universidad de Chile se le otorgan por esta ley cerca de E° 28.000.000 para solventar el reajuste de sus personales y que a las Universidades particulares se las obliga a concederlo en las mismas condiciones. La indicación del señor Altamirano vendría a ser así injusta y discriminatoria. El señor Altamirano observó que, a su juicio, el Estado debe atender sólo a las Universidades propias y no a los problemas que puedan surgirle a las privadas. El señor Luengo manifestó que la obligación de pagar reajustes que impone esta ley recaerá también sobre sectores patronales o privados, y no por ello el Estado debería de preocuparse de financiarlos. Su Señoría recalcó que era partidario del Estado docente. El señor Ministro de Hacienda hizo presente que la opinión pública conoce la importante función que cumplen las Universidades particulares, la que es reconocida por el Estado, y, también, que es generalmente sabido que los recursos con que cuentan se hacen cada día más insuficientes a pesar que el Estado contribuye a financiarlas con el objeto -de que formen el mayor número posible de profesionales, suplementando así los que salen de las aulas de los planteles estatales. Puesta en votación la indicación del señor Altamirano fue aprobada por 6 votos contra 4. El señor Gumucio recalcó que la Universidad de Concepción, cuya subvención resultaba aceptada, era también una Universidad privada, y pidió se dejara constancia en este informe del debate producido. Con posterioridad a esta votación, el H. Senador señor Altamirano dejó constancia que votó la indicación en nombre y con el voto del señor Contreras Labarca, quien, una vez que tuvo conocimiento de ello, le manifestó que su posición en este caso específico habría sido la de abstenerse. El artículo 33 (antes 29) se aceptó por unanimidad. El artículo 34 (antes 37) se aceptó con una modificación propuesta por el Ejecutivo para incluir al Servicio de Tesorería en los beneficios de su letra d). El artículo 35 (antes 38) se aceptó por unanimidad, como asimismo el artículo 36 (antes 117). El artículo 37 (nuevo) se adoptó a indicación del Ejecutivo. El artículo 38 (nuevo) tuvo su origen en una iniciativa de los Senadores señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Luengo y Miranda. El artículo 39 (antes 30) se aprobó por unanimidad. El artículo 40 (antes 13) dio origen a diversas indicaciones de los señores Senadores Bossay y Miranda, y del Ejecutivo. El señor Miranda, sobre la base de la proposición del Ejecutivo, propuso modificarla en términos beneficiosos para los funcionarios con más de 20 años de servicios, acordándose oficiar con este objeto al Presidente de la República. La indicación del Ejecutivo, que reemplazaba por otro el texto del artículo fue rechazada por 4 votos afirmativos y 6 negativos, dejando constancia el señor Miranda que la votaba negativamente confiado en que en una próxima oportunidad obtendría determinadas informaciones que precisaba del Servicio de Impuestos Internos. El artículo se dio tácitamente por aprobado. El artículo 41 (antes 147) se aprobó con el voto en contra del H. Senador señor Curti. El artículo 42 (nuevo) se aprobó a iniciativa de los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo, con modificaciones. El artículo 43 (nuevo) se aprobó con modificaciones sobre la base de una indicación del H. Senador señor Gumucio, dándose por rechazada una indicación de los señores Jaramillo y Miranda, que afectaba a todo el personal de las plantas de servicios menores y contratados a jornal de los servicios fiscales. Los artículos 44 y 45 (antes 122 y 123) se aprobaron por unanimidad. Los artículos 46 y 47 (nuevos) se acordaron a iniciativa del Ejecutivo. El artículo 48 (nuevo) fue propuesto en una indicación de los señores Bossay y Miranda, al igual que el artículo 49 (nuevo), que se aprobó por 6 votos contra 4. El artículo 50 (nuevo) fue propuesto en una indicación de los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Luengo y Miranda. El artículo 51 (nuevo) se aprobó sobre la base de una indicación de los señores Altamirano, Bossay, Gumucio, Miranda y Palma. El artículo 52 (antes 124) se aprobó con una leve modificación, rechazándose por 8 votos en contra y dos abstenciones, una indicación del Ejecutivo para suprimirlo. El artículo 53 (nuevo) se aprobó por unanimidad a indicación de los señores Curti y Gumucio. El artículo 54 (nuevo), aprobado por 6 votos a favor y 4 en contra, fue propuesto en indicación de los HH. Senadores señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo. El artículo 55 (antes 148) se aprobó por unanimidad. El artículo 56 (nuevo), propuesto por el Ejecutivo, se aprobó con 7 votos a favor y 3 abstenciones. El artículo 57 (antes 132) fue aceptado por unanimidad. El inciso primero del artículo 58 (antes 32) se aprobó por 6 votos contra 1, y el inciso segundo, por 5 votos contra 2, con una modificación propuesta por el señor Altamirano para asignar el grado 5° a los Subdelegados a que se refiere. Los incisos siguientes fueron aceptados por unanimidad. Una indicación del señor Curti, que disponía que los cargos de Subdelegados y Alcaldes no quedarían afectos a los beneficios de la continuidad de la previsión, fue rechazada con dos votos a favor, cinco en contra y dos abstenciones. El artículo 59 (antes 33) fue aprobado por unanimidad con excepción de su inciso penúltimo, que el Ejecutivo propuso eliminar, indicación que se aprobó, en conformidad al artículo 163 del Reglamento, por 4 votos a favor, 3 en contra y 3 abstenciones. El artículo 60 (antes 127) fue aprobado con una modificación respecto de los cargos docentes que ejerza el Médico-Director del Hospital de Carabineros. El artículo 61 (antes 34) quedó aprobado después de rechazarse por 6 votos en contra, 1 a favor y tres abstenciones, una indicación del señor Contreras Labarca para suprimir la parte final de su inciso último. El artículo 62 (antes 35) se aprobó por unanimidad, como también el artículo 63 (antes 129). El artículo 64 (antes 36) se aprobó en los términos de una indicación de los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo, sobre llamado a concurso por publicaciones en el Diario Oficial. El artículo 65 (nuevo) proviene de una indicación del Ejecutivo, aprobada por 6 votos a favor, dos en contra y dos abstenciones. El artículo 66 (nuevo) fue propuesto en indicación del H. Senador señor Curti. El artículo 67, también nuevo, proveniente de una indicación de los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Jaramillo, Luengo y Miranda, fue aprobado, con una modificación, por 7 votos a favor, 2 en contra y una abstención. El artículo 68 (antes 153) fue aprobado por 5 votos a favor, 4 en contra y una abstención, en conformidad al artículo 163 del Reglamento. El artículo 69 (nuevo) fue aprobado a indicación de los señores Gumucio y Palma. El artículo 70 (antes 40) como, asimismo, el artículo 71 (antes 49) fueron aprobados por unanimidad. El artículo 72 (antes 41) fue aprobado después de rechazarse, por 6 votos contra 4, una indicación del Ejecutivo para suprimirlo. El H. Senador señor Jaramillo, que votó afirmativamente, fundó su voto manifestando que aunque era partidario de bajar la edad hábil para jubilar no aceptaba la disposición objetada porque era discriminatoria y creaba un nuevo grupo de beneficiados, haciendo cada vez más difícil la solución del problema previsional. El artículo 73 (antes 42) fue aprobado con modificaciones que señalamos más adelante, con la abstención del señor Palma. El artículo 74 (antes 43) fue aprobado por unanimidad. El artículo 75 (nuevo) fue aprobado por 6 votos contra 4, a indicación de los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Luengo y Miranda. El artículo 76 (antes 45) fue aprobado después de rechazarse por 6 votos en contra, dos a favor y dos abstenciones, una indicación del Ejecutivo para suprimirlo. El artículo 77 (antes 118) fue aprobado con la abstención del H. Senador señor Contreras Labarca. Los artículo 78, 79 y 80 (antes 136, 137 y 138, respectivamente) se aprobaron por unanimidad. El artículo 81 (antes 139) se aprobó por 6 votos a favor, dos en contra y dos abstenciones. El artículo 82 (nuevo) se aprobó por 6 votos contra 4, sobre la base de una indicación de los señores Altamirano y Chadwick. El artículo 83 (antes 142) se aprobó por rechazo de una indicación del Ejecutivo para suprimirlo, que obtuvo 2 votos a favor, 6 en contra y dos abstenciones. El artículo 84 (antes 144) resultó aprobado al rechazarse por doble empate una indicación del Ejecutivo para suprimirlo. El artículo 85 (antes 145) quedó aprobado como consecuencia de rechazarse por 6 votos en contra y dos abstenciones la indicación del Ejecutivo que lo suprimía. El artículo 86 (antes 149), que el Ejecutivo propuso rechazar, resultó aprobado por el rechazo de tal indicación, en lo que se abstuvo el H. Senador señor Palma. En discusión el artículo 87 (antes 49), con que se inicia el Título sobre reajuste al sector privado, se dio cuenta de tres indicaciones. La primera, de los señores Bossay y Miranda, lo reemplazaba por una disposición que derogaba los artículo 1° y 2° de la ley 13.305 y los correspondientes de la ley 12.006, restituyendo las facultades de las Comisiones Mixtas Provinciales de Sueldos. El sueldo vital del sector privado no tendría validez en relación con los sueldos mismos de la Administración Pública. Otra indicación de los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Luengo y Miranda, reemplazaba los tres primeros incisos del artículo por uno solo que disponía un reajuste de un 40%, aplicable también a otras remuneraciones acordadas en convenios, avenimientos o fallos arbitrales. Una tercera indicación, de los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo, semejante a la primera, de los Senadores Radicales, consultaba además una norma para que el índice de precios al consumidor se establezca mediante encuestas con representantes de la CEPCH, del Ministerio del Trabajo y de la Comisión Mixta de Sueldos. El Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Thayer, expuso que en concepto del Gobierno, en una economía de inflación, no tiene significación económica y social el monto del reajuste que se fija o percibe en un momento dado, sino el poder adquisitivo que se otorga durante el período en que los reajustes han de regir, agregando que, en su opinión, un reajuste que en un comienzo pudiera parecer muy halagador, constituía una desventaja si era seguido por un proceso de inflación que provocara una pérdida del poder adquisitivo durante el período de vigencia del respectivo reajuste. Más ventajoso era uno de proporciones razonables armonizado con un esfuerzo por procurar la detención del ritmo de la inflación. El propósito del Gobierno era producir a través de la política de remuneraciones un incremento del poder adquisitivo real para lo que consideraba indispensable que existiera una relación lo más cercana posible al equilibrio entre el monto del poder adquisitivo, en el momento inicial del reajuste, y el existente al final del período. Lo que se pretendía por el Ejecutivo era ir atenuando el ritmo de la inflación, para irse acercando al ideal, que consistía en que el poder adquisitivo que se otorga en el momento inicial se mantuviera durante el período del respectivo reajuste. Expresó que, por su naturaleza, el reajuste era una especie de indemnización que no podía ser mayor que el daño. El reajuste culminaba con la recuperación del poder adquisitivo perdido y, si resultaba superior al 100% del alza del costo de la vida, ya no era reajuste, sino un aumento. En el caso actual se había propuesto un reajuste de 25,9% para un ritmo de inflación que se esperaba llegase al 15% al término de 1966, de modo tal que si esta meta se cumplía los trabaadores tendrían un aumento efectivo. Sostuvo el señor Ministro que si bien era cierto que, por definición, habiendo inflación, había pérdida del poder adquisitivo respecto del momento inicial, no era menos efectivo que por consecuencia obvia de un proceso matemático incontrovertible, si había disminución del ritmo de la inflación, había mayor poder adquisitivo promedio de un año respecto del año anterior. Afirmó que era un hecho indiscutido que durante 1965 había existido un aumento del poder adquisitivo promedio de los salarios en relación con 1964, añadiendo que tenía la esperanza que en 1966 se pudiera cumplir la segunda etapa de este proceso. Finalmente, recalcó que el esfuerzo antiinflacionario se estaba haciendo "pegado" a la línea de reajustes del 100% del alza del costo de la vida y no sobre la base de una congelación de sueldos y salarios, pero insistió en que no era posible dar más. Después de diversas consultas que hiciera el señor Altamirano al señor Ministro y entrando a la discusión de la indicación que fijaba el reajuste en un 40%, el H. Senador señor Palma hizo notar que, a su juicio, ello significaba, en la práctica, otorgar un reajuste de 160% del alza del costo de la vida, lo que conduciría a una inflación del orden del 50%. El señor Gumucio observó que la indicación también se refería a los convenios y consultó qué sucedería si en ellos se hubiere pactado un aumento distinto. El señor Miranda manifestó que sería preciso exceptuar los convenios, y el señor Luengo expresó que, a su entender, no existiría inconveniente para aplicarlo también a ellos. En votación la segunda de las indicaciones resultó aprobada por seis votos contra cuatro, con lo que quedaron reemplazados los tres primeros incisos del artículo. El inciso final fue aceptado por unanimidad. El artículo 88 (nuevo) proviene de la tercera de las indicaciones antes referidas formalizada por los señores Senadores del FRAP y aprobada con una modificación, sobre no aplicación de los sueldos vitales a los sueldos mínimos de la Administración Pública, tomada de la primera de aquellas indicaciones, correspondiente a la de los señores Senadores Radicales. El artículo 89 (antes 50) fue aprobado después de darse por retirada una indicación de los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo que disponía que el reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la renta imponible de diciembre de 1965, El artículo 90 (antes 51) fue aprobado por 6 votos a favor, tres en contra y una abstención en los términos de una indicación que lo substituyó por otro, formalizada por los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo. Los artículos 91 y 92 (antes 52 y 53, respectivamente) se aprobaron por unanimidad. El artículo 93 (antes inciso primero del artículo 54) se aprobó también por unanimidad. El artículo 94 (antes inciso segundo del referido artículo 54) se aprobó con la abstención del señor Contreras Labarca. El artículo 95 (antes 55) se aprobó por incisos. El inciso primero proviene de una indicación de los señores Altamirano, Contreras Labarca, Luengo y Miranda, substituyente del inciso del proyecto, aprobada por 6 votos contra 4. Los incisos segundo y tercero del mismo proyecto se dieron por aprobados, y como inciso final, por 8 votos contra 2, se dio por aprobado el texto que favorece a los obreros agrícolas que se presenten en días de lluvia a sus faenas, a proposición de los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo. El artículo 96 (antes 56) se aprobó con una modificación propuesta por los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo y que fue aceptada por 6 votos contra 4. El artículo 97 (antes 57) se aprobó con la abstención de los señores Altamirano y Luengo y el voto en contra del señor Contreras Labarca. El artículo 98 (antes 58) se aprobó con 40% de reajuste en los términos de una indicación de los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo que fue aprobada por 6 votos a favor, 3 en contra y una abstención. El artículo 99 (antes 60) se aprobó con la modificación de reemplazar el porcentaje del 25,9% por el 40%, propuesta por el H. Senador señor Miranda. Una indicación de los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo, que lo substituía por otro que fijaba los salarios mínimos diarios de jornaleros, ayudantes y maestros y la asignación por desgaste de herramientas, se dio por rechazada. El artículo 100 (nuevo), propuesto en una indicación de los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo, fue aprobado por 6 votos contra uno y tres abstenciones. El H. Senador señor Palma manifestó que lo aceptaba en principio pero que estimaba que era una materia que daba motivo para ser estudiada en una ley formal. El artículo 101 (antes 61) fue aprobado con la adición de un inciso nuevo propuesto por el Ejecutivo, con la abstención del señor Contreras Labarca. El artículo 102 (nuevo) fue aprobado a proposición del H. Senador señor Palma, con la abstención de ios señores Bossay, Curti, Jaramillo y Miranda. El artículo 103 (antes 62) se aprobó con cuatro votos en contra, con una modificación propuesta por el Ejecutivo a que nos referiremos en la parte correspondiente. El artículo 104 (antes 63) se aprobó también en los términos de una modificación que propuso el Ejecutivo. El artículo 105 (antes 64), fue aprobado por unanimidad. El artículo 106, que reemplaza al artículo 65, fue aprobado por 6 votos contra 4, en los términos propuestos en una indicación substituyente formalizada por los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Luengo y Miranda. El artículo 107 (antes 66) fue aprobado por 6 votos a favor, dos en contra y dos abstenciones de los señores Gumucio y Palma, con una modificación propuesta por el señor Contreras Labarca. El artículo 108 (nuevo) fue aprobado por unanimidad con una modificación, a iniciativa del Ejecutivo y de los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Luengo y Miranda. El artículo 109 (antes 67) fue aprobado por unanimidad. El artículo 110 (antes 68), que establece un régimen de precios, dio origen a diversas indicaciones que, en definitiva, condujeron a su reforma. El H. Senador señor Curti formuló indicación que tendía al establecimiento de un sistema menos rígido que el propuesto en el artículo original, con el objeto de que el Ejecutivo pudiera conducir la política de precios, según el señor Senador, con la flexibilidad que requieren los asuntos económicos, indicación que fue rechazada por 6 votos contra 4. Los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo formularon la indicación que en definitiva fue la aprobada. Además de lo que establece el artículo aceptado y que consta más adelante, la proposición de Sus Señorías contenía un inciso que fue rechazado por 6 votos contra 4, en cuya virtud la lista de artículos y servicios declarados de primera necesidad o de uso o consumo habitual, vigente al 1° de enero de 1966, podrá ser ampliada por decreto supremo pero no restringida sino por ley. El H. Senador Miranda fundó su voto contrario a este inciso por la rigidez que establecía para una política de precios. El H. Senador señor Luengo estimó que el inciso no producía tal rigidez. El artículo 111 (nuevo), fue formalizado en una indicación de los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo, que se aprobó por 6 votos contra dos y dos abstenciones. El artículo 112 (antes 69) se dio por aprobado después de rechazarse, por aplicación del artículo 163 del Reglamento, una indicación del señor Curti para reemplazar en su texto la palabra "autorice" por "conozca". El artículo 113 (antes 70) fue aprobado por unanimidad. El artículo 114 (antes 71) fue aprobado con la corrección del nombre del Ministerio de Economía. El artículo 115, que reemplaza el artículo 72, fue aprobado en los términos de una nueva redacción que propuso el Ministro señor Santa María por ocho votos a favor y dos abstenciones. El artículo 116 (antes 73) fue aprobado por unanimidad. El artículo 117 (antes 74) fue aprobado con una modificación propuesta por el señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. El artículo 118 (antes 75) fue aprobado con una nueva redacción a proposición del señor Miranda, con el voto en contra del señor Curti. El artículo 119 (antes 76) fue aprobado en votación por incisos. Su inciso primero se aceptó por unanimidad con modificaciones de redacción. Su inciso segundo se aceptó con el voto en contra del señor Jaramillo. Su inciso tercero se aprobó por 8 votos contra dos. El artículo 120 (antes 77) se aprobó con una indicación del señor Curti que adicione a su texto un nuevo inciso con el objeto de que la contabilidad del contribuyente sea una sola. El artículo 121 (antes 78) como también el artículo 122 (antes 79) fueron aprobados con solo modificaciones de redacción. El artículo 123 (antes 81) fue aceptado sin modificaciones, después que el señor Ministro de Hacienda resolvió reservar para el segundo informe una indicación del Ejecutivo que lo reemplazaba por otro tendiente a dar mayor flexibilidad para implantar una política en relación con la tasa del interés bancario. Los artículo 124 (antes 82), 125 (antes 83), 126 (antes 84) y 127 (antes 85) se aprobaron con diversas modificaciones que constan en el texto reglamentario contenido en la segunda parte de este informe. El artículo 128 (antes 89) se aprobó por unanimidad. El artículo 129 (antes 120) se aprobó en los términos de una indicación formulada por los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo que lo reemplaza. El artículo 130 (antes 146) se aprobó con el voto en contra del H. Senador señor Curti. El artículo 131 (nuevo) proviene de una indicación formalizada pollos señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo. El artículo 132 (nuevo) corresponde a una indicación presentada por el H. Senador señor Gumucio. El artículo 133 (antes 91) fue aprobado por cinco votos a favor, uno en contra y dos abstenciones. El Ejecutivo estima que su rendimiento para el resto del año es del orden de los siete millones de escudos. El artículo 134 (antes 92) fue aprobado por incisos. Los incisos primero y cuarto se aprobaron con el voto en contra de los señores Contre-resa Labarca y Altamirano. Los incisos segundo y tercero se aprobaron por unanimidad. Los incisos quinto, sexto y séptimo se aprobaron en los términos de la modificación propuesta por el Ejecutivo y que los reemplaza por el texto que aparece en la parte correspondiente de este informe, con la abstención de los señores Contreras y Altamirano. El inciso octavo fue aprobado por 4 votos en contra. Una indicación que tenía el carácter de previa y que atañía a este artículo como a los artículos 93 y 94 del proyecto de la H. Cámara, formalizada por los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo, para reemplazarlos por una disposición que aumentaba la tasa del impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta en un 10%, fue rechazada por seis votos contra cuatro. El artículo 135 (antes 102) fue aprobado por seis votos a favor, dos en contra y dos abstenciones, dándose así por rechazada una indicación del Ejecutivo para suprimirlo. El H. Senador señor Jaramillo manifestó que votaría en favor de la indicación, que conducía a exigir 4° año de humanidades como mínimo a los choferes de la ETC, porque día a día se lamentaban accidentes que eran producto de la liberalidad con que en otras épocas se confiaron a sus conductores los vehículos de la empresa. El artículo 136 (antes 103) resultó aprobado como consecuencia de haberse rechazado por 6 votos contra 4 una indicación del Ejecutivo para suprimirlo. El artículo 137 (nuevo) corresponde a una indicación del Ejecutivo que fue aprobada por unanimidad. El artículo 138 (nuevo) proviene de una indicación formalizada por los señores Bossay, Gumucio, Jaramillo y Miranda que se aprobó por 8 votos a favor y una abstención. El artículo 139 (nuevo) formalizado en una indicación de los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Miranda, Jaramillo, Luengo fue aprobado por 6 votos contra 2 y dos abstenciones. El artículo 140 (nuevo) fue aprobado por unanimidad a indicación del H. Senador señor Carlos Altamirano. El artículo 141 (nuevo) propuesto en una indicación por los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Gumucio, Jaramillo, Luengo y Miranda fue aprobado por ocho votos contra dos. El artículo 142 (nuevo) originado en una indicación de los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Luengo y Miranda, fue aprobado por 8 votos a favor y 2 abstenciones. El artículo 143 (nuevo) proveniente de una indicación de los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo fue aprobado por 6 votos contra 4. El artículo 144 (nuevo) corresponde a una indicación de los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Gumucio, Jaramillo, Luengo y Miranda y fue aprobado por 8 votos a favor y una abstención. El artículo 145 (nuevo) se aprobó por unanimidad a indicación del señor Miranda. El artículo 146 (nuevo) se aprobó por unanimidad en los términos del inciso segundo de una indicación que formalizaron los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Jaramillo, Luengo y Miranda. El artículo 147 (antes 104) se aprobó por ministerio del artículo 163 del Reglamento después que el señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo y el Subsecretario de la misma Cartera explicaron su alcance. El artículo 148 (antes 105) se aprobó con modificaciones que propuso el H. Senador señor Luengo y que fueron aceptadas por siete votos contra tres. El artículo 149 (antes 157) se aprobó por unanimidad. El artículo 150 (antes 133) fue también aprobado por unanimidad. El artículo 151 (antes 106) fue aprobado con tres abstenciones. El artículo 152 (nuevo) por la unanimidad de vuestras Comisiones en los términos propuestos por el Ejecutivo. Los artículos 153 y 154 (antes 107 y 108) se aprobaron también por unanimidad. El artículo 155 (nuevo) propuesto por el Ejecutivo fue aprobado con una modificación de redacción. El artículo 156, que reemplaza el artículo 109, fue aprobado en los términos en que lo propuso el Ejecutivo con la abstención de los señores Altamirano y Contreras Labarca. El artículo 157 (antes 110) fue aprobado por unanimidad. El artículo 158 (nuevo) propuesto por el Ejecutivo fue aprobado con una modificación de redacción y con cuatro abstenciones. El artículo 159 (nuevo) propuesto por el Ejecutivo, fue. aceptado por unanimidad. El artículo 160 (antes 111) fue aprobado con sendas modificaciones que constan en la parte correspondiente de este informe, que fueron propuestas por los señores Altamirano, Contreras Labarca y Luengo y que se aceptaron por siete votos contra tres. El artículo 161 (antes 112) fue aceptado por unanimidad. El artículo 162 (nuevo) formalizado en indicación del H. Senador-señor Gumucio fue aceptado por siete votos a favor y tres abstenciones. El artículo 163, (nuevo), también del señor Gumucio, fue aprobado por unanimidad. El artículo 164 (antes 114) fue aprobado con una modificación de redacción. El artículo 165 (nuevo) fue aprobado por unanimidad sobre la base de sendas indicaciones formalizadas por los señores Gumucio y Altamirano, Contreras Labarca y Luengo. Los artículos 166 y 167 (antes 135 y 119) fueron aprobados por unanimidad. El artículo 168 (nuevo) propuesto por el Ejecutivo, fue aprobado con la abstención de los señores Altamirano y Luengo. El artículo 169 (antes 31) fue aprobado por ocho votos a favor. El artículo 170 (antes 126) fue aceptado por la unanimidad. El artículo 171 (nuevo) propuesto por el Ejecutivo y que introduce enmiendas de carácter formal a la Ley de Presupuestos vigentes, fue aprobado por unanimidad con una modificación que atañe al artículo 80 de esa ley. El artículo 172 (nuevo), también propuesto por el Ejecutivo, fue aprobado con la abstención de Los señores Altamirano y Luengo. El artículo 173 (antes 130) fue aprobado por cinco votos contra tres y una abstención. El artículo 174 (antes 155) fue aprobado por cinco votos contra dos y tres abstenciones. El artículo 175 (nuevo), propuesto por los señores Bossay y Miranda, fue aprobado por seis votos a favor, tres en contra y una abstención. El artículo 176 (nuevo) formalizado en indicación de los señores Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Luengo y Miranda fue aprobado por seis votos contra cuatro. El artículo 177 (antes 156) que el Ejecutivo propuso rechazar y cuya indicación fue aceptada por seis votos contra cuatro, resultó más tarde aprobado, después de obtener el señor Luengo la reapertura del debate. El artículo 178 (antes 134) fue aprobado por unanimidad. El artículo 179 (antes 158) fue aprobado con modificaciones de redacción después de rechazarse por tres votos a favor, seis en contra y una abstención, una indicación del Ejecutivo para suprimirlo. El artículo 180 (nuevo) formalizado en una indicación de los señores Altamirano y Miranda fue aprobado por seis votos a favor, dos en contra y dos abstenciones. El artículo transitorio fue aprobado con la abstención de los señores Palma y Contreras Labarca, con modificaciones propuestas por el H. Senador señor Miranda. ARTICULOS RECHAZADOS DEL PROYECTO DE LA HONORABLE CAMARA El artículo 2° fue rechazado por seis votos contra cuatro. Antes de esta resolución, el señor Ministro de Hacienda anunció que el Ejecutivo enviaría oficio para incorporar a los beneficios de la disposición a la Empresa de Transportes Colectivos del Estado. El artículo 4° fue rechazado por seis votos contra dos y dos abstenciones. El artículo 44 fue rechazado por asentimiento tácito, dándose así por aprobada la indicación del Ejecutivo que proponía suprimirlo. El artículo 46 fue rechazado por siete votos contra uno y dos abstenciones. El artículo 47, por seis votos contra uno y tres abstenciones. El artículo 48 resultó rechazado por aplicación del artículo 163 del Reglamento al producirse cuatro votos favorables a su supresión, uno en contra y cinco abstenciones. Con relación al artículo 59, se puso en discusión la indicación de los señores Altamiranó, Contreras Labarca y Luengo para suprimirlo. El señor Contreras Labarca preguntó al señor Ministro del Trabajo a qué tipo de empresas no se aplicaría el procedimiento relacionado en el artículo, pues considera que las expresiones que se contienen en el inciso segundo son bastante amplias. El Ministro señor Thayer expresó que el objetivo de la disposición estaba referido a empresas que tengan un carácter vital o de importancia principal para la economía nacional. No se aplicaría tratándose de empresas que no tuvieren este carácter. Sobre la forma en que se apreciaría si tenían o no tal característica, manifestó que empresas de importancia principal para la economía nacional es un calificativo más o menos parecido al que actualmente se emplea en la redacción, muy similar, que tienen los artículos 626 del Código del Trabajo y el artículo 38 de la Ley de Seguridad Interior del Estado. El señor Altamirano expresó que de lo expuesto por el señor Ministro le parecía evidente que la calificación quedaba a criterio del Gobierno, por lo que le interesaría saber si, por ejemplo, éste consideraba empresas a los fundos. El señor Thayer respondió que si el fundo era de tal naturaleza que su producción fuere esencial para el abastecimiento de la población, sí. Continuó diciendo que la novedad del artículo en debate residía fundamentalmente en el hecho de que se podría poner término, por la vía del arbitraje, a conflictos que en la actualidad no tienen solución, recalcando que no afectaba al derecho de huelga, porque éste está alcanzado por la facultad que el Gobierno tiene de decretar reanudación de faenas; afectaba a la secuencia del conflicto una vez que las faenas hubieren sido reanudadas, es decir, una vez que la huelga hubiere terminado. El señor Contreras Labarca consultó qué sanción existe para el caso que no se presenten al tribunal arbitral los antecedentes a que se refiere el artículo. El señor Thayer respondió que ése es uno de los puntos en que el artículo adolece de vacíos y que reconocía debía ser perfeccionado en esta materia. El Senador señor Gumucio dijo que el espíritu del artículo estaba determinado, a su juicio, por el deseo del Gobierno de defender una política económica antinflacionaria frente a una acción de tipo gremial coordinada, mucho más fuerte que en otros períodos y con cierto sentido político. Manifestó que, personalmente, no le agradaba la disposición, aun cuando reconocía que tiene fundamento frente a los hechos que ha expuesto. En todo caso dejó en claro que la votaría a favor, por orden de partido. Respecto a la parte del artículo en que habla de "peticiones superiores al 100% del alza del índice de precios al consumidor. . ", el Ministro señor Thayer dejó en claro que se refiere a peticiones de remuneraciones expresadas en una cifra numérica. El señor Luengo expuso que, en su opinión, el artículo tenía varios defectos. En primer lugar, el Gobierno va a sostener que cualquiera petición de aumento de salarios, más allá del 100% del alza del costo de la vida, va a ser una huelga política. En segundo término, el tribunal arbitral va a determinar en el 99% de los casos que no procede un alza superior al alza del costo de la vida, y cuando conceda un aumento mayor va a disponer su pago en bonos de la vivienda. En seguida, la reanudación de faenas que autoriza este artículo va a ser en condiciones inferiores para los obreros que la que establece el Código del Trabajo, pues éste señala que la reanudación no podrá hacerse en condiciones inferiores a las que haya indicado la Junta de Conciliación. El señor Palma manifestó que el Gobierno está empeñado en un plan antinflacionario que visiblemente ha desacelerado el alza del costo de la vida, pero que esta evolución provoca períodos críticos que hacen necesaria cierta disciplina. Es por ello que considera extraordinariamente importante esta disposición pues, en su opinión, establece un procedimiento que dicta normas transitorias, pero inevitables para este momento crítico, que afectan tanto a los trabajadores como a las empresas. Terminó expresando que, por las razones expuestas, consideraba que el artículo contiene una fórmula que debe ser aceptada en principio, pero ligada a una mayor participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. El artículo resultó rechazado por seis votos contra cuatro. Fundaron sus votos los Honorables Senadores señores Contreras Labarca y Miranda. El artículo 80 fue rechazado a indicación del Ejecutivo. El artículo 86 fue también rechazado, porque la disposición que contiene está aprobada en la ley 12.977. Los artículos 87 y 88 fueron rechazados por unanimidad, como asimismo los artículos 90, 93 y 94. El artículo 95 dio origen a un largo debate. Este artículo, juntamente con los artículos 96 a 101, integraban un todo por el que el Ejecutivo proponía al Congreso una nueva política aduanera. Nuestra actual Ordenanza de Aduanas reconoce como fuente inmediata de una substancial parte de sus regulaciones, el proyecto elaborado el año 1925 por la Misión de Consejeros Financieros presidida por el doctor Edwing Kemmerer y revisado por el experto en Aduanas señor Howard. Este cuerpo de disposiciones, adaptado a nuestras prácticas administrativas, fue promulgado en el año 1927, en uso de las facultades concedidas al Ejecutivo por la Ley N° 4.113 y continúa siendo básicamente el mismo en su estructura, no obstante las reformas que se le introdujeron en 1931, 1953 y 1963, al amparo de las autorizaciones legales que permitieron modificar el Código Aduanero básico. El hecho de que se dictaran los nuevos textos dentro de los limitados plazos y restricciones acordados a la legislación delegada, no permitieron disponer ni del tiempo necesario ni de una amplia libertad de acción para realizar una revisión integral de la Ordenanza y la correspondiente sistematización y renovación de sus instituciones. La Jefatura del Servicio siempre se vio enfrentada a urgencias angustiosas para preparar las reformas que le solicitaba el Ejecutivo. El señor Fernando Bórquez, asesor aduanero del Ministerio de Hacienda, fue invitado por el señor Ministro del ramo, para que explicara a las Comisiones los alcances de la iniciativa en debate. El señor Bórquez se refirió, en primer término, al significado del concepto "arancel", explicando que es la disposición de mercaderías en glosas, la cual se encuentra tarifada para los efectos de las recaudaciones aduaneras. Consta de dos partes fundamentales: la nomenclatura, es decir el lugar donde deben clasificarse las mercaderías para los efectos de aplicar los gravámenes, y los gravámenes mismos. Respecto a la nomenclatura, el proyecto reemplaza la actual, que es anticuada y poco flexible, por la elaborada por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, que es moderna, de fines arancelarios y la de más difundida aplicación en el mundo. En cuanto a los gravámenes, se ha refundido la incidencia de los distintos y numerosos gravámenes que hoy en día afectan la importación de mercaderías, en solamente dos: un derecho específico, eso es, un derecho que se aplica sobre la unidad física de la mercadería, y otro gravamen ad valorem sobre una base física. Expresó el señor Bórquez que este reemplazo tiene la ventaja de simplificar el cálculo de la percepción de la renta para funcionarios y comerciantes. Terminó diciendo que, en resumen, lo que el proyecto propone es un cambio en los instrumentos de técnica aduanera y sentar las bases para que posteriormente se aplique una política aduanera en forma integral sobre una base sana y sólida, como sería el nuevo arancel. El Senador señor Altamirano expresó que, a su juicio, el artículo 95 contiene cinco tipos de facultades que se le dan al Ejecutivo, por lo cual desearía determinar qué alcance tiene cada una de ellas. La primera facultad sería para reemplazar el sistema de nomenclatura por el de Bruselas. Preguntó el señor Senador si el paso de un sistema que cuenta con 1.980 partidas, como es el nuestro, a otro de casi 6.000, como el de Bruselas, significaría cambiar de gravámenes. El señor Bórquez le manifestó que, en líneas generales, no, pues se ha tratado de hacer una correlación lo más estricta posible de las partidas de nuestro arancel actual con las partidas de la nueva nomenclatura, de tal manera que el traslado se haga en la mayoría de los casos conservando el gravamen actual y variándolo sólo en algunos, en una proporción que no pasa del 15 por ciento. La segunda atribución que se le entregaría al Ejecutivo consistiría en facultarlo para dictar las Reglas Nacionales u otras disposiciones interpretativas necesarias para la correcta aplicación de la nueva nomenclatura. Sobre el particular, consultó el señor Senador qué envuelve esa facultad. El señor Bórquez respondió que, por Reglas Nacionales se entienden reglas accesorias al arancel que son indispensables para su aplicación, como las relativas a las unidades, los envases y de procedimiento para el aforo de las mercaderías. En cuanto a otras disposiciones interpretativas, también complementan la dictación del arancel en lo relativo a normas de valoración. La tercera facultad sería para incorporar las modificaciones que en lo sucesivo apruebe el Consejo de Bruselas a la nomenclatura. Una cuarta facultad sería para efectuar modificaciones en los desgloses correspondientes a las subpartidas o posiciones de la nomenclatura, lo que se refiere a la posibilidad de que sea necesario desglosar productos que necesiten un trato especial, etcétera. La quinta facultad, señaló el señor Altamirano, sería para refundir en derecho específico y/o ad valorem. Sobre el particular, informó el señor Bórquez que principalmente son un derecho específico, y luego una serie de gravámenes que han surgido posteriormente a la dictación del arancel. El señor Senador apuntó que fundamentalmente los impuestos específicos están en el arancel y los ad valorem en el Decreto 2762, aseveración que fue confirmada por el señor Bórquez. Después de un debate en que intervinieron los señores Gumucio, Palma, Contreras Labarca, Miranda, Luengo, Altamirano, Sepúlveda y el señor Ministro de Hacienda, se dieron por rechazados los artículos 95 al 101, con tres votos a favor, seis en contra y una abstención. Posteriormente, la Asociación de Empleados de Aduanas, representada por su Presidente, señor Mario Maas, y el Círculo de Vistas, representado por su Presidente, señor César Córdoba, hicieron presente a vuestras Comisiones su preocupación por el rechazo de estas disposiciones. Manifestó el señor Maas que con dicho rechazo los funcionarios de Aduanas se habían visto afectados, en algunos aspectos que les interesan en forma muy personal, en su condición de integrantes de la Administración Pública. Expresó que las consideraciones de los funcionarios se referían a las ventajas que ofrecía el pronto establecimiento de una nueva ley arancelaria, agregando que el nuevo régimen representaba una simplificación del sistema. Puso de manifiesto, a continuación, que la legislación actual estaba compuesta de gran número de disposiciones de tipo especial al margen del arancel aduanero, lo que demoraba el trabajo, dificultaba la percepción y postergaba la realización de labores complementarias, citando como ejemplo el hecho de que por falta de personal alrededor de E° 70.000.000 se encontraban depositados en cuentas de depósitos de pagos provisionales de derechos aduaneros que no podían traspasarse a cuentas generales de la Nación, pues todos los funcionarios estaban abocados a las complicadas labores de aforo y liquidación. Terminó su intervención destacando que la reforma arancelaria que se proponía en el proyecto, era producto exclusivo del trabajo de los funcionarios, y dando seguridades a la Comisión que el estudio se había realizado con estricto criterio técnico. A continuación hizo uso de la palabra el señor Córdoba, quien se refirió a los objetivos del proyecto señalando que ellos eran básicamente dos: 1) Adopción de una nomenclatura arancelaria moderna, y 2) Simplificación de la tributación mediante la reducción de los 17 rubros actuales a sólo dos impuestos, lo que traería consigo economía de tiempo, rapidez y eficiencia del Servicio, a la vez que incorporaría al país a la integración regional, pues uno de los imperativos que exigía la ALALC era la adopción de una nomenclatura arancelaria moderna, como sería la de Bruselas. Añadió que el proyecto había comenzado a elaborarse en 1958, habiendo intervenido desde entonces en su estudio y debate organismos representativos de toda la vida nacional. Finalmente, puso de relieve las ventajas técnicas que implicaría la aprobación de la nueva legislación aduanera, pues ella establecía un arancel de carácter mixto que estaba más en concordancia con la tendencia moderna hacia un arancel netamente ad valorem. A solicitud del Presidente de las Comisiones, el Honorable Senador señor Altamirano expuso el criterio de la mayoría de los Senadores integrantes de la misma, expresando que el rechazo se había debido básicamente a que no estaban en condiciones de juzgar sobre una materia tan compleja en un plazo tan breve como el que había para despachar el proyecto, sin que en ningún momento se hubiese puesto en duda la acuciosidad de los funcionarios del Servicio de Aduanas que habían intervenido en la elaboración de la reforma arancelaria. No significaba que el trabajo fuera malo, sino que simplemente se le desconocía por lo que se estimaba indispensable un mayor tiempo para proceder a un estudio detenido. Terminó manifestando que éste era un proyecto de reajuste y que la buena técnica legislativa indicaba que el Ejecutivo debía haber enviado en él sólo un reajuste y no, aprovechando de que el Congreso tiene especial deferencia para pagar a los funcionarios públicos, colocar una serie de disposiciones disímiles. El Presidente del Círculo de Vistas, señor Córdoba, agregó que la aprobación del nuevo arancel significaría no sólo una contribución al mejor financiamiento de los reajustes, sino también, un mejoramiento económico indirecto para el personal de Aduanas. Interrogado por el Senador señor Altamirano para que explicara en qué forma influía el nuevo arancel en las rentas de los funcionarios, manifestó que su aplicación daría lugar a cursos de perfeccionamiento técnico que se pagarían como horas extraordinarias. A una consulta del Senador señor Altamirano acerca de si la aplicación del arancel significaría un mayor ingreso, el Subsecretario de Hacienda, señor Zaldívar, expresó que el Ejecutivo había calculado un mayor ingreso de E° 19.000.000, como resultado de una mejor fiscalización y aforamiento. El artículo 113 fue rechazado por seis votos contra cuatro. Los artículos 116 y 121 resultaron igualmente rechazados por dos votos favorables, seis en contra y dos abstenciones. El artículo 128 fue rechazado por seis votos contra tres. El artículo 135 resultó rechazado con la misma votación anterior. El Ministro señor Santa María explicó que se trataba de hacer compatible la actividad industrial de Arica con los requerimientos de otras industrias que pueden establecerse o que están establecidas en el país. El señor Altamirano manifestó que la materia a que se refería la disposición daba margen para una ley especial y requería un debate más amplio que el que podían concederle las Comisiones en esta oportunidad. El artículo 140 fue rechazado, aprobándose al efecto la indicación que el Ejecutivo propuso para eliminarlo por seis votos contra tres y una abstención. El artículo 141 fue rechazado por nueve votos en contra y una abstención. La indicación del Ejecutivo para rechazar el artículo 143 fue aprobada, en seguida, por cinco votos favorables, tres en contra y dos abstenciones, por aplicación del artículo 163 del Reglamento. La indicación del Ejecutivo para rechazar el artículo 151 fue aceptada por unanimidad; la que proponía rechazar el artículo 152 fue aceptada por seis votos contra uno y tres abstenciones. Finalmente, por unanimidad, se aceptó también la indicación del Ejecutivo para eliminar el artículo 154. En consecuencia, tenemos a honra proponeros la aprobación de esta iniciativa, con las siguientes modificaciones: Artículo 2° Suprimirlo. Artículo 3° Pasa a ser artículo 2°. Suprimir el inciso final. Artículo 4° Suprimirlo. Artículos 5° a 7° Pasan a ser artículos 3° a 5°, respectivamente, sin otra modificación. Artículo 8° Pasa a ser artículo 6°, reemplazándose la referencia a la ley número "11.496" por otra a la ley "11.469". Artículo 9° Pasa a ser artículo 7°. En su inciso segundo, reemplazar el guarismo "120" por "60". Artículos 10 a 12 Pasan a ser artículos 8° a 10, respectivamente, sin otra modificación. Artículo 13 Pasa a ser artículo 40, en los términos que se explicarán en su oportunidad. En el epígrafe que corresponde al párrafo 2°, reemplazar la palabra "profesores" por "Ministerio de Educación Pública". Artículo 14 Pasa a ser artículo 11. En su inciso segundo y final, reemplazar el número de la Resolución que dice "519" por "569". Artículo 15 Pasa a ser artículo 12. En la letra e) de su inciso segundo, intercalar, antes de "horas extraordinarias", lo siguiente: "remuneraciones por". A continuación agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo 13.- Reajústanse en un 22% a contar del 1° de enero de 1966, las tarifas por hora con que se remuneran las horas extraordinarias del personal a que se refiere el decreto supremo del Ministerio de Hacienda N° 3236 de 1954." Artículo 16 Pasa a ser artículo 14. En su inciso primero, agregar, después de "decreto supremo" y corriendo el punto final, lo siguiente: "fundado". Artículo 17 Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 15.- Dentro del plazo de 120 días de la publicación de esta ley, el Director de la Empresa Portuaria de Chile propondrá las plantas permanentes de su personal de empleados y obreros de acuerdo con las normas especiales de los artículos 34 y 35 de la ley N° 15.702, de 22 de septiembre de 1964". Artículo 18 Pasa a ser artículo 16, sin otra modificación. A continuación, y como artículo 17, colocar el artículo 131, sin otra modificación. En seguida, como artículos 18 y 19, agregar los siguientes, nuevos: "Artículo 18.- Autorízase a la Empresa Portuaria de Chile para aportar la diferencia del mayor gasto que signifiquen las plantas administrativas y auxiliares del personal de empleados de dicho Organismo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 34 de la ley 15.702, y 7°, inciso tercero, de la ley N° 16.250." "Artículo 19.- Declárase que los incisos once, doce, trece y diecinueve del artículo 7° de la ley N° 16.250 son permanentes, y en consecuencia, las cantidades que resultaron de aplicar en el año 1965 los porcentajes allí establecidos serán reajustadas a contar del 1° de enero de 1966 en un 25%. Las sumas resultantes de aplicar este reajuste deberán destinarse a los mismos fines a que se refieren los incisos mencionados. Facúltase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para reglamentar junto con una comisión de obreros portuarios nombrada por la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile la administración y distribución de los fondos provenientes del Plan Habitacional del artículo 7° de la ley N° 16.250 para hacer más expedita su aplicación." Artículo 19 Pasa a ser artículo 20. En su inciso segundo, reemplazar la frase "aplicarán los artículos 1° y 2°" por esta otra: "aplicará el artículo 1°". A continuación, y como artículo 21, colocar el artículo 150, sin otra modificación. Artículo 20 Pasa a ser artículo 22. En el número 1, en el inciso que reemplaza, suprimir la frase final: "de antecedentes, a menos de que se trate de un cargo o empleo de la confianza exclusiva o de libre designación del Presidente de la República". En el número 2, agregar, después de un punto y coma, lo siguiente: "y reemplázase el inciso final por el siguiente: "Al profesional funcionario reincorporado se le reconocerá la antigüedad que tenía en el momento de la opción". En el número 3, reemplazar "Suprimir" por "Suprímense". En el número 5, reemplazar "Derogar" por "Derógase". En el número 6, reemplazar "suprimir" por "suprímese". En el número 7, reemplazar "Suprimir" por "Suprímese". En el número 8, reemplazar "Sustituir" por "Sustituyese". En el número 9, reemplazar "Suprimir" por "Suprímese". En el número 10, reemplazar "Sustituir" por "Sustituyese". En el número 11, reemplazar "suprimir" por "suprímese". En el número 12, reemplazar su encabezamiento, que dice: "Agregar en el artículo 15 un inciso que diga ", por este otro: "Agrégase al artículo 15 el siguiente inciso". Reemplazar el número 13 por el siguiente: "13) En el inciso segundo del artículo 16 suprímese la frase final: "a menos de percibir la asignación especial a que se refiere la letra a) del artículo 11", y reemplázase la coma que la precede por un punto." En el número 14, reemplazar "agregar" por "agrégase" y suprimir las comillas que cierran el primer inciso del artículo que propone, y colocarlas al final del segundo. En el número 15, reemplazar "Sustituir" por "Sustitúyese", y en el artículo 39 que propone, suprimir las palabras "y además 60 años de edad" en el inciso segundo, y agregar a este artículo el siguiente inciso final nuevo: "El excedente sobre el 60% de las asignaciones establecidas en el artículo 11 y las demás remuneraciones que no se consideren en el cálculo de las pensiones de jubilación, no serán imponibles." Reemplazar el número 16 por el siguiente: "16) En el inciso segundo del artículo 45 suprímese la frase final: "el que durante el período de adiestramiento se aumentará con la asignación contemplada en la letra a) del artículo 11". "En el inciso tercero del mismo artículo suprímese la frase: "del grado 5° más la asignación señalada en el inciso anterior". "En el inciso cuarto, agregado por el artículo 156 de la ley 16.250, de 21 de abril de 1965, suprímese asimismo la frase final: "más la asignación establecida en la letra a) del artículo 11 de esta ley". En el número 17, reemplazar las palabras "que perciba el" por estas otras "remuneración total que corresponda al". En el número 18, en el artículo que agrega por su letra b), reemplazar las palabras iniciales "Los Servicios" por "Las instituciones empleadoras". Agregar el siguiente número 19, nuevo: "'19) Las disposiciones contenidas en esta ley afectarán igualmente a los becarios". A continuación, y como artículo 23, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 23.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido de la ley N° 15.076 y sus modificaciones, incluidas las contempladas en el artículo precedente." En seguida, y como artículo 24, colocar el artículo 125, sin otra modificación. Colocar en este lugar el epígrafe correspondiente al párrafo 2°, sin modificación alguna. Artículos 21 a 23 Pasan a ser artículos 25 a 27, respectivamente, sin otra modificación que la referencia que el primero de ellos hace al artículo 20 debe corregirse por otra al artículo 22. En el epígrafe del párrafo 4°, que sigue, agregar lo siguiente: "y Servicios". Artículo 24 Pasa a ser artículo 28. En su inciso segundo, colocar una coma después de "alterar" e intercalar en seguida de ella lo siguiente: "de acuerdo con los porcentajes establecidos en la presente ley,". Artículos 25 a 27 Pasan a ser artículos 29 a 31, respectivamente, sin otra modificación. Artículo 28 Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 32.- El Tesorero General de la República entregará, a contar del 1° de enero de 1966, la cantidad anual de E° 5.100.000 a la Universidad de Concepción, incluyendo el Centro Universitario de Bío-Bío, para que dé cumplimiento a la presente ley." Artículo 29 Pasa a ser artículo 33, sin otra modificación. A continuación, y como artículo 34, colocar el artículo 37, intercalando en su letra d), después de "Impuestos Internos", lo siguiente: "y Tesorerías". En seguida, sin otra modificación, colocar el artículo 38, como artículo 35. Luego, como artículo 36, colocar el artículo 117, reemplazando su palabra inicial "Intercalar" por "Intercálase". A continuación, y como artículos 37 y 38, agregar los siguientes, nuevos: "Artículo 37.- Se declara que el exceso de E° 592.076,39 pagado a la Dirección de Pavimentación de Santiago con cargo a la Cuenta F-16-a al 31 de diciembre de 1964, que se encuentra contabilizado en la Cuenta "Deudores Varios" de la Contraloría General de la República, será de cargo al ítem 08|01|38 del Presupuesto vigente." "Artículo 38.- Agrégase al inciso tercero del artículo 8° de la ley N° 15.564, sustituyendo el punto final por un punto y coma, lo siguiente: "y deberá pagarse por el Fisco a las respectivas Corporaciones a lo menos en tres cuotas, en el año presupuestario correspondiente, según liquidación que se practicará de los ingresos percibidos al 30 de abril, al 31 de agosto y al 31 de diciembre de cada año. El pago de cada cuota deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a cada una de las fechas señaladas anteriormente." Reemplazar el epígrafe del párrafo 5° por el siguiente: "Normas sobre plantas y remuneraciones del sector público y de las Municipalidades". Artículo 30 Pasa a ser artículo 39, sin otra modificación. Artículo 31 Pasa a ser artículo 169, en los términos que se explicarán en su oportunidad. A continuación, y como artículo 40, colocar el artículo 13, sin otra modificación. En seguida, como artículo 41, colocar el artículo 147, sin otra modificación. Luego, como artículos 42 y 43, agregar los siguientes, nuevos: "Artículo 42.- Concédense 25 días hábiles de vacaciones de verano al personal paramédico de los Establecimientos Hospitalarios del Servicio Nacional de Salud." "Artículo 43.- La Empresa de Transportes Colectivos del Estado otorgará, a título gratuito, pases libres para viajar en sus servicios de locomoción colectiva urbana e interurbana al personal de las plantas de Servicios Menores y personal contratado para el cumplimiento de sus funciones como mensajeros o estafetas." A continuación, como artículos 44 y 45, colocar los artículos 122 y 123, respectivamente, sin otra modificación. En seguida, como artículos 46 a 51, agregar los siguientes, nuevos: "Artículo 46.- Condónase lo percibido por el personal de Servicios Menores del Servicio de Seguro Social, por aplicación del artículo 20 de la ley N° 7.925, entre el 6 de abril de 1960 y el mes de junio de 1964. Esta condonación, en ningún caso, obligará al Servicio a devolver suma alguna por los descuentos que se hayan hecho hasta la fecha de la publicación de la presente ley." "Artículo 47.- Condónase al personal administrativo y de servicios menores de la Empresa Marítima del Estado, los valores que adeudaría por concepto de la errónea aplicación de los artículos 18 y 19 de la ley N° 7.295, a contar del 1° de enero de 1962 y leyes 15.575 y 16.250. Aclárase que la forma en que la Empresa Marítima del Estado ha cancelado los sueldos del personal administrativo y de servicios menores desde 1962 al 3 de junio de 1965 está correctamente aplicada". "Artículo 48.- Condónase al personal de empleados y obreros de las Municipalidades del país los pagos que hubieren sido reparados por la Contraloría General de la República correspondientes al año 1965, con motivo de las observaciones que hubiere formulado por reajustes de sueldos, asignaciones familiares, sobresueldos y gratificaciones o por mala interpretación o aplicación legal para estos mismos efectos. Libérase, asimismo, de toda responsabilidad a los Alcaldes, Regidores y funcionarios municipales que hubieren intervenido en el acuerdo o en su ejecución posterior". "Artículo 49.- Intercálase al artículo 14 de la ley N° 11.469, a continuación de la expresión "Administrador del Teatro Municipal", lo siguiente: "Estadio, Ferias y Mercados, el Director de Parques y Jardines, Bellas Artes,"." "Artículo 50.- Substituyese en el inciso cuarto del artículo 27 de la ley N° 11.469 las frases "cada cinco años" y "cincuenta por ciento", por "cada tres años" y "sesenta por ciento", respectivamente. Substituyese en el artículo 105 de la ley N° 11.860, las frases "con cinco años" y "cada nuevos cinco años", por "cada tres años" en ambos casos, y el guarismo "50%" por "60%". Agrégase como inciso segundo de este mismo artículo, lo siguiente: "Los aumentos antes señalados serán considerados sueldos bases para todos los efectos legales."." "Artículo 51.- Los empleados de la Municipalidad de Santiago que desempeñan funciones para las cuales se requiere estar en posesión de un título profesional o técnico, cuyos empleos deban ser atendidos durante toda la jornada diaria de trabajo, tendrán una remuneración que no podrá ser inferior a la que perciban en los mismos grados los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago dependiente de la misma Municipalidad, incluido el 30% de asignación de estímulo que a esos funcionarios beneficia. La diferencia de remuneraciones que resulte de aplicar esta disposición, se cancelará aumentando el sueldo base en la proporción que permita dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior." A continuación, como artículo 52, colocar el artículo 124, reemplazando en él las palabras "diciembre de" por "el año". En seguida, como artículos 53 y 54, agregar los siguientes, nuevos: "Artículo 53.- Declárase válido, para todos los efectos legales, el acuerdo de la Municipalidad de Providencia adoptado con fecha 7 de agosto de 1962, ratificado por la Asamblea Provincial subrogante por Decreto N° 190 de 8 de noviembre del mismo año, en virtud del cual se otorgó a los empleados de dicha Municipalidad un aumento del 20% de sus sueldos." "Artículo 54.- Autorízase a los Tesoreros Municipales y/o a los habilitados para efectuar mensualmente en las planillas de pago de los empleados y obreros municipales los descuentos correspondientes a las cuotas de la Asociación Nacional de Empleados Municipales y de la Unión de Obreros Municipales de Chile, cuyo producto deberá entregarse a estas Instituciones dentro del plazo de ocho días de la fecha del descuento." Luego, como artículo 55, colocar el artículo 148, sin otra modificación. A continuación, como artículo 56, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 56.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 247, de 30 de marzo de 1960: a) Reemplazar el artículo 30 por el siguiente: "Artículo 30.- El funcionario del Banco que designe el Directorio desempeñará las funciones de Secretario del Directorio y del Comité Ejecutivo y actuará como Ministro de Fe para atestiguar la veracidad de las actuaciones y de los documentos del Banco. En caso de ausencia, vacancia o imposibilidad para ejercer el cargo será subrogado por el funcionario que corresponda, según el orden que al efecto señale el Directorio." b) Reemplazar la letra c) del artículo 37, por lo siguiente: "El Gerente General por el funcionario del Banco que le corresponda subrogarlo según el orden que al efecto señale el Directorio con el voto conforme de siete Directores, a lo menos." c) Se deroga el artículo 6° transitorio de la ley N° 16.433." En seguida, como artículo 57, colocar el artículo 132, sin otra modificación. Artículo 32 Pasa a ser artículo 58. En su inciso segundo, reemplazar las palabras "la 6ª categoría" por "el grado 5°. Artículo 33 Pasa a ser artículo 59. Suprimir su inciso séptimo o penúltimo. A continuación, como artículo 60, colocar el artículo 127, reemplazando en su inciso segundo las palabras "ejerza en Carabineros de Chile" por "desempeñe". Artículos 34 y 35 Pasan a ser artículos 61 y 62, respectivamente, sin otra modificación. A continuación, y como artículo 63, colocar el artículo 129, sin otra modificación. Artículo 36 Pasa a ser artículo 64, agregándole en punto seguido lo siguiente; "Para aplicar la disposición del inciso primero, deberá previamente llamarse a concurso mediante publicación en el "Diario Oficial"." Artículos 37 y 38 Han pasado a ser artículos 34 y 35, respectivamente, como explicamos en su oportunidad. Artículo 39 Pasa a ser artículo 71, en los términos que explicaremos cuando corresponda. A continuación, y como artículos 65 a 67, agregar los siguientes, nuevos: "Artículo 65.- Sustituyese en el artículo 2° del DFL. N° 214, de 1960, la expresión "Secretario General Abogado" por "Secretario General"." 'Artículo 66.- Los funcionarios de la Administración Pública que debido a fusión de Servicios, o por reestructuración de ellos, hayan pasado a contratados, después de haber servido en la planta permanente de los mismos Servicios por espacio de quince años o más y que después de haber trabajado ininterrumpidamente como contratados hayan pasado nuevamente a la planta permanente de la misma repartición, tendrán: derecho a que se les considere, para todos los efectos legales, como si todo el tiempo servido hubiere sido en la planta permanente." . "Artículo 67.- Agrégase al artículo 20 del D.F.L. 338, de 1960, la siguiente letra c): "c) No obstante, las vacantes que se produzcan en las escalas de categorías, desde la 4ª Categoría inclusive, de la Planta Directiva, Profesional y Técnica y en las categorías de la Planta Administrativa, serán proveídas por ascenso de los funcionarios y por estricto orden de escalafón, igualmente tratándose de promociones desde la Planta Administrativa a la Planta Directiva, con la sola excepción de los cargos de especialidad: profesional o técnica y sólo en caso de que no existan en la repartición funcionarios en posesión de los requisitos." En seguida, como artículo 68, colocar el artículo 153, sin otra modificación. Luego, como artículo 69, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 69.- Los funcionarios del Servicio de Prisiones que hubieren tenido derecho al ascenso entre el 4 de julio de 1965 y la dicta-ción del artículo 11 de la ley N° 16.432, de 23 de febrero de 1966, podrán ser promovidos sin la exigencia del curso de perfeccionamiento establecido en el artículo 8° de la ley N° 14.867, de 1962. Este artículo regirá para el solo efecto de llenar las vacantes producidas entre las fechas señaladas en el inciso precedente." Artículo 40 Pasa a ser artículo 70, sin otra modificación. Artículo 41 Pasa a ser artículo 72, como explicaremos enseguida. A continuación, intercalar el siguiente epígrafe: "TITULO II Normas sobre previsión" En seguida, como artículo 71, colocar el artículo 39, sin otra modificación. Luego, como artículo 72, colocar el artículo 41, también sin otra enmienda. Artículo 42 Pasa a ser artículo 73. Intercalar después de "asegurados y" las palabras "el de las"; y después de "letras a) y b)" lo siguiente: "del artículo 35". Artículo 43 Pasa a ser artículo 74, sin otra modificación. Artículo 44 Suprimirlo. A continuación, agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo 75.- Introdúcese el siguiente artículo a la Ley Orgánica de la Caja de Previsión de la Marina Mercante, N° 6.037, de 5 de marzo de 1937: "Artículo 26 bis.- Los Oficiales de Máquinas de la Marina Mercante Nacional, calificados como tales por la autoridad marítima, tendrán derecho, para los efectos del cómputo y cálculo del beneficio de la jubilación, a un abono de un año por cada cinco de servicios efectivos prestados en la Marina Mercante Nacional. Este abono se financiará con una imposición adicional de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de cargo del imponente y que podrá ser aumentada por el Consejo de la Caja, hasta un 2%, si las necesidades del financiamiento lo requieren y previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social."." Artículo 45 Pasa a ser artículo 76, intercalándose en él, antes de "como mínimo", lo siguiente: "aquellas". Artículos 46 a 48 Suprimirlos. A continuación, como articulo 77, colocar el artículo 118, sin otra modificación. En seguida, como artículos 78 a 81, colocar los artículos 136 a 139, respectivamente, sin otras modificaciones. Luego, como artículo 82, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 82.- La Caja de Empleados Públicos y Periodistas dará facilidades para el pago de las deudas que por concepto de reintegros o íntegros y deudas por imposiciones hayan contraído los Regidores y ex Regidores al acogerse a los beneficios que las leyes previsionales les otorgaron y cuyo plazo no podrá ser inferior a 60 mensualidades." En seguida, como artículo 83, colocar el artículo 142, sin otra enmienda. Luego, como artículos 84 y 85, colocar los artículos 144 y 145, respectivamente, sin otras modificaciones. A continuación, como artículo 86, colocar el artículo 149, sin otra modificación. En este lugar colocar el "Título II", enmendado como "Título III" y sin otra modificación en su epígrafe. Artículo 49 Pasa a ser artículo 87. Reemplazar sus tres primeros incisos por el siguiente: "Artículo 87.- A contar desde el 1° de enero de 1966 los sueldos y salarios imponibles mensuales, que se paguen en dinero efectivo, vigentes al 31 de diciembre de 1965 del sector privado, se reajustarán en un 40%. Este reajuste se aplicará también a los sueldos y salarios y otras remuneraciones fijadas en convenios, avenimientos o fallos arbitrales desde el 1° de enero de 1966." En su inciso final, reemplazar las palabras "los incisos primero y segundo" por "el inciso anterior". A continuación, agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo 88.- Restablécense, a contar desde el 1° de enero de 1966, las disposiciones de la ley N° 7295, de 22 de octubre de 1942, que se refieren al cálculo de los reajustes automáticos de sueldos para el sector privado, derogándose los artículos 1? y 2° de la ley N° 13.305, de 6 de abril de 1959, y los que sobre esta misma materia se contienen en la ley N° 12.006, de 23 de enero de 1956. A contar desde el 1° de enero de 1967, el cálculo del porcentaje de alza del índice de precios al consumidor deberá establecerse, para los efectos del reajuste de sueldos del sector privado, mediante encuestas que se harán con participación de un representante designado por la Confederación de Empleados Particulares de Chile, de un funcionario del Ministerio del Trabajo y de otro designado por la Comisión Central Mixta de Sueldos. Desde la vigencia de esta ley, los sueldos vitales del sector privado no tendrán ningún alcance para los sueldos mínimos o vitales de la Administración Pública." Artículo 50 Pasa a ser artículo 89, sin otra modificación. Artículo 51 Pasa a ser artículo 90, reemplazado por el siguiente: "Artículo 90.- A contar desde el 1° de enero de 1966, el salario mínimo mensual de los empleados domésticos será equivalente al salario mínimo industrial. Las regalías no podrán exceder del 20% del salario mencionado." Artículo 52 y 53 Pasan a ser artículos 91 y 92, sin otra modificación. Artículo 54 Su inciso primero pasa a ser artículo 93, sin otra enmienda. A continuación, y como artículo 94, colocar el inciso segundo del artículo 54, reemplazando la palabra inicial "Aquellas" por "Artículo 94.- Las remuneraciones". Artículo 55 Pasa a ser artículo 95. Reemplazar su inciso primero por el siguiente: "Artículo 95.- Los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1965 de ios obreros agrícolas se reajustarán en un 40%". Los incisos segundo y tercero se mantienen sin modificaciones. Como inciso final agregar el siguiente, nuevo: "Los obreros agrícolas que en los días de lluvia se presenten a su trabajo percibirán su salario y regalías en las mismas condiciones que si se tratara de días normales." Artículo 56 Pasa a ser artículo 96, reemplazándose en él el nombre "mayo" por "enero". Artículo 57 Pasa a ser artículo 97, sin otra modificación. Artículo 58 Pasa a ser artículo 98, reemplazándose en él el guarismo "25,9%" por "40%", la coma que sigue por un punto, y suprimiéndose la frase final desde donde dice: "o en el porcentaje,.- " Artículo 59 Suprimirlo. Artículo 60 Pasa a ser artículo 99, reemplazándose en él, al final, el guarismo "25,9%" por "40%". A continuación, y como artículo 100, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 100.- Para los efectos de la fijación anual de los salarios de los trabajadores de la construcción, créase una Comisión de Salario de la Construcción integrada por cuatro representantes de la Cámara Chilena de la Construcción, de los cuales tres actuarán en propiedad y uno como suplente, cuatro representantes de la Federación Industrial de la Edificación, la Madera y Materiales de Construcción (FIEMCO) que actuarán en las mismas condiciones que los anteriores, y un representante de la Dirección del Trabajo que la presidirá, sin tener éste último derecho a voto. La Comisión de Salario de la Construcción elaborará anualmente, basándose en encuestas directas, el Tarifado Nacional de la Construcción que tendrá validez legal para todos los efectos." Artículo 61 Pasa a ser artículo 101. Como inciso segundo, agregar el siguiente, nuevo: "La obligación prevista en este artículo será optativa para los Periodistas colegiados que a la fecha de la promulgación de la presente ley, desempeñen cargos o funciones de Relaciones Públicas en Organismos del Estado, Servicios autónomos, municipales o empresas privadas y que sean imponentes de otras Cajas de Previsión." A continuación, como artículo 102, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 102.- A contar del 1° de enero de 1966, se pagará a los periodistas que ejerzan funciones profesionales en las provincias de Tarapacá y Antofagasta, una asignación de zona del cuarenta por ciento sobre sus sueldos imponibles, la que no estará afecta a ninguna clase de descuentos." Artículo 62 Pasa a ser artículo 103, reemplazándose en él la frase que dice "sueldo base diario o el sueldo asignado al turno se reajustará en un 25,9%", por esta otra: "reajuste se aplicará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 de la presente ley". Artículo 63 Pasa a ser artículo 104, reemplazándose en él las palabras "el Título II y se aplicarán a los sueldos y salarios bases" por "este Título". En este lugar colocar el "Título III" modificado como "Título IV" y sin otra enmienda en su epígrafe. Artículo 64 Pasa a ser artículo 105, sin otra modificación. Artículo 65 Pasa a ser artículo 106, reemplazado por el siguiente: "Artículo 106.- La primera diferencia de reajuste que establece la presente ley o que se obtenga mediante convenios, avenimientos o fallos arbitrales, no ingresará a las Cajas de Previsión y se pagará a los beneficiados." Artículo 66 Pasa a ser artículo 107, reemplazándose en él las palabras "o dotar de" por "y alhajar". A continuación, y como artículo 108, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 108.- Declárase que el bien raíz de propiedad fiscal destinado para sede social de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF", otorgado por la ley N° 15.575, está y ha estado exento de impuesto territorial a beneficio fiscal." Artículo 67 Pasa a ser artículo 109, sin otra modificación. En el epígrafe que sigue, reemplazar el número del "Título IV" por "Título V", sin otra enmienda. Artículo 68 Pasa a ser artículo 110, reemplazado por el siguiente: "Artículo 110.- Los precios de los artículos y servicios de primera necesidad o de uso o consumo habitual, no podrán ser alzados durante el año 1966 en más de un 13% sobre los vigentes al 31 de diciembre de 1965 y en ningún caso en más de un 35% sobre los vigentes al 31 de diciembre de 1964. Decláranse de primera necesidad todos los artículos y servicios que sirvan de base a la determinación del índice de precios al consumidor." A continuación, y como artículo 111, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 111.- Los productores y distribuidores mayoristas de los artículos señalados en la disposición anterior que, por cualquier procedimiento, se nieguen a mantener un ritmo normal de producción, mantengan "stocks" ocultos o especulen en los precios, produciendo con esto deficiencias en el abastecimiento de la población, serán sancionados en la forma prevista en los artículos 5°, 6° y 22, letra i), del Decreto N° 1.262 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 18 de noviembre de 1953." Artículo 69 Pasa a ser artículo 112, reemplazándose en su inciso primero la palabra "precedente," por el guarismo "110". Artículo 70 Pasa a ser artículo 113, sin otra modificación. Artículo 71 Pasa a ser artículo 114, intercalándose en él, después de "Economía" y precedidas de una coma, las palabras "Fomento y Reconstrucción,". Artículo 72 Pasa a ser artículo 115, reemplazado por el siguiente: "Artículo 115.- Los comerciantes mayoristas y minoristas no podrán aumentar ios precios de los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual, que cobraban al 31 de diciembre de 1965, o los fijados por la autoridad que estuvieren vigentes en esa fecha, sino después que fueren reajustados los precios básicos de los productos que expendan y en una proporción no superior al reajuste de dichos precios básicos. En todo caso, los aumentos de precio sólo entrarán en vigencia una vez que la Dirección de Industria y Comercio conozca las correspondientes listas de precios reajustados que los comerciantes referidos deberán presentar a dicho organismo. Si después de conocidas las listas de precios, la Dirección de Industria y Comercio comprobare que ellas contenían errores o falsedades, podrá modificarlas, sin perjuicio de aplicar al infractor las sanciones que correspondan." Artículo 73 Pasa a ser artículo 116, sin otra modificación. Artículo 74 Pasa a ser artículo 117, reemplazándose en él el punto final por una coma y agregándosele lo siguiente: "Fomento y Reconstrucción, cuando se trate de aumentos de dichos precios o tarifas.". Artículo 75 Pasa a ser artículo 118, reemplazado por el siguiente: "Artículo 118.- La Dirección de Industria y Comercio podrá estudiar los costos y precios de todos los artículos y servicios, estén o no declarados de primera necesidad, exigir declaraciones juradas o cualquiera información relativa a ellos, y la presentación de libros de contabilidad u otros documentos mercantiles-" Artículo 76 Pasa a ser artículo 119, sin otra modificación. Artículo 77 Pasa a ser artículo 120. Como inciso segundo, intercalarle el siguiente, nuevo: "Estos sistemas deberán fijarse de acuerdo con la Dirección de Impuestos Internos, a fin de que la contabilidad del contribuyente pueda servir para los fines tributarios, los de control de precios y los demás exigidos por las leyes." Artículo 78 Pasa a ser artículo 121. En su inciso segundo, reemplazar las palabras "los que", las dos veces que aparecen, por "quienes". Artículo 79 Pasa a ser artículo 122. En su inciso primero reemplazar las palabras "y serán castigadas" por estas otras "Fomento y Reconstrucción, y serán sancionadas". Artículo 80 Suprimirlo. Artículo 81 Pasa a ser artículo 123, sin otra modificación. Artículo 82 Pasa a ser artículo 124. En su inciso primero reemplazar la coma que sigue a "complementar" por la conjunción "y" y suprimir las palabras "y modificar". Suprimir los incisos tercero y cuarto o final. Artículo 83 Pasa a ser artículo 125. En su inciso primero, reemplazar las palabras "o prestación de cualquier artículo o" por estas otras "al contado de cualquier artículo o producto, o la persona que evite o resista la prestación de cualquier". Artículo 84 Pasa a ser artículo 126, suprimiéndose en él las palabras "de derecho" y reemplazándose la preposición "a" que sigue a "respecto" por "de". Artículo 85 Pasa a ser artículo 127, reemplazándose en él las palabras "sus grados mínimo a medio" por "cualquiera de sus grados". Artículos 86 a 88 Suprimirlos. Artículo 89 Pasa a ser artículo 128, sin otra modificación. Artículo 90 Suprimirlo. A continuación, y como artículo 129, colocar el artículo 120 reemplazado por el siguiente: "Artículo 129.- Los establecimientos no universitarios de enseñanza particular no podrán aumentar en 1966 el valor de sus matrículas y demás derechos que cobren por cualquier concepto en más de un 15% sobre lo cobrado en 1965, y, en ningún caso, en más de un 40% sobre lo cobrado en 1964." En seguida, y como artículo 130, colocar el artículo 146, sin otra modificación. Luego, como artículos 131 y 132, agregar los siguientes, nuevos: "Artículo 131.- Los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual que se expendan envasados, deberán tener impresos en sus envases el precio máximo de venta al consumidor. La exigencia señalada en el inciso anterior será obligatoria para los productores o fabricantes desde 90 días después de la fecha de publicación de la presente ley. Las infracciones en que incurran los comerciantes y los productores o fabricantes serán sancionadas por la Dirección de Industria y Comercio de acuerdo con sus facultades legales." "Artículo 132.- Las mercaderías que se importen en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, al amparo de las franquicias de la ley 12.008 y sus modificaciones, estarán en adelante sometidas a control de precios por parte de la Dirección de Industria y Comercio, organismo que no podrá autorizar márgenes de comercialización superiores a los establecidos para el resto del país. El Banco Central de Chile, Servicios de Aduana e Impuestos Internos y la Empresa Portuaria de Chile, de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, proporcionarán a la Dirección de Industria y Comercio todos los antecedentes y documentos que ésta requiera para ejercer debidamente el control de precios que se establece." En este lugar colocar el "Título V" como "Título VI", sin otra modificación en su epígrafe. Artículo 91 Pasa a ser artículo 133, sin otra modificación. Artículo 92 Pasa a ser artículo 134. En el inciso cuarto del número 14 que reemplaza, sustituir la expresión "éstos" por "éste". Reemplazar los incisos quinto, sexto y séptimo, por el siguiente: "Cada uno de los ejemplares de las letras de cambio deberá extenderse en formularios que lleven un timbre fijo. Este timbre será de E° 1,50 para las letras, de cambio hasta de E° 300, y de E° 3 para las de un monto superior." El inciso final no tiene modificación. Artículos 93 a 101 Suprimirlos. En este lugar colocar el "Título VI" como "Título VII", sin otra modificación en su epígrafe. Artículos 102 y 103 Pasan a ser artículos 135 y 136, respectivamente, sin otra modificación. A continuación, y como artículos 137 a 146, agregar los siguientes, nuevos: "Artículo 137.- Lo dispuesto en el artículo 75 del D.F.L. N° 338, de 1960, modificado por el artículo 6° de la ley 14.406 será aplicable al personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Servicios Habitacionales y de la Corporación de Mejoramiento Urbano. Esta disposición regirá a partir del 1° de enero de 1966." "Artículo 138.- Agrégase al artículo 96 del D.F.L. 338, de 1960, el siguiente inciso: "La mujer empleada también tendrá derecho a licencia médica con goce de todas sus remuneraciones por enfermedad recuperable de sus hijos menores de cinco años de edad, durante el tiempo que aquella dure, lo que se acreditará mediante certificado médico autorizado por el Servicio Médico Nacional de Empleados."." "Artículo 139.- Declárase que los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF", están afectos a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 100 del D.F.L. 338, de 1960." "Artículo 140.- Declárase que el artículo 101 del D.F.L. 338, de 1960, rige también cuando uno de los cónyuges desempeña el cargo de Diputado o Senador, en cuyo caso se tendrá la ciudad de Santiago como residencia de éste." "Artículo 141.- Los empleados que requieran para su desempeño el título de Contador, inscrito en el Colegio de Contadores, tendrán la jornada de trabajo dispuesta para los profesionales en el artículo 143 del D.F.L. 338, de 1960". "Artículo 142.- Agrégase ai final del artículo 143 del D.F.L. 338, de 1960, después de la palabra "mediodía", "de igual tratamiento gozarán para todos los efectos legales los funcionarios que se desempeñen como operadores, perforadores y supervisores de sistemas mecanizados de contabilidad o estadística." "Artículo 143.- A los obreros permanentes del Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios dependientes se les aplicará lo dispuesto en el artículo 144 del D.F.L. N° 338, de 1960, y asimismo el Párrafo Cuarto del Título Cuarto del mismo cuerpo legal, como condición previa a la aplicación de cualquier sanción, en cuyo caso el Jefe respectivo podrá aplicar cualquiera de las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 177 del D.F.L. N° 338, de 1960." "Artículo 144.- Reemplázase el artículo 378 del D.F.L. 338, de 1960, por el siguiente: "Artículo 378.- El nombramiento del personal secundario o de servicios menores se regirá por lo dispuesto en el presente Estatuto."." "Artículo 145.- Se declara que el reajuste de los sueldos y remuneraciones derivado de la aplicación de las normas sobre sueldo o salario vital no constituye aumento para los efectos de integrar en la respectiva Caja de Previsión la primera diferencia que corresponde percibir a dichos institutos en conformidad a sus leyes orgánicas, como tampoco constituye aumento la mayor imposición que por la misma causa corresponda enterar a los imponentes." "Artículo 146.- Dentro del plazo de 120 días contado desde la vigencia de esta ley, el Ejecutivo deberá presentar al Congreso Nacional un proyecto de ley que contenga nuevas normas de calificación para los empleados regidos por el Estatuto Administrativo." Artículo 104 Pasa a ser artículo 147, sin otra modificación. Artículo 105 Pasa a ser artículo 148. En el inciso primero, en su letra a), reemplazar el punto y coma por una coma y agregar lo siguiente: "uno designado por la Central Unica de Trabajadores y uno designado por la Confederación de Empleados Particulares de Chile, y". En la letra b) reemplazar la conjunción "y" por lo siguiente: "designado por la Confederación Nacional de Cooperativas de Viviendas.". Suprimir la letra c) y el inciso final. A continuación, y como artículos 149 y 150. colocar los artículos 157 y 133, respectivamente, sin otras modificaciones. Artículo 106 Pasa a ser artículo 151, sin otra modificación. A continuación, como artículo 152, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 152.- Autorízase a la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas para recaudar directamente todos los derechos, gravámenes, multas, depósitos de garantía y otros pagos que deban efectuarse en virtud de la Ley General de Servicios Eléctricos, Ley de Servicios de Gas y sus reglamentos. Las sumas recaudadas en virtud de esta disposición se depositarán semanalmente en la Tesorería Comunal que corresponda." Artículos 107 y 108 Pasan a ser artículos 153 y 154, sin otra modificación. A continuación, y como artículo 155, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 155.- Las faenas de estiba y desestiba de mercaderías destinadas a los Servicios de la Administración Pública, Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Instituciones Semi-fiscales, Organismos o Instituciones funcionalmente descentralizadas o Empresas u Organismos Autónomos del Estado, sin cargo para éstos, podrán realizarse por la Empresa Portuaria de Chile, siempre que sea requerida por quien reciba o embarque las mercaderías. Para estos efectos la Empresa Portuaria de Chile podrá contratar estibadores de conformidad con los convenios acordados en el puerto respectivo entre el Sindicato de Estibadores y la Cámara Marítima." Artículo 109 Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 156.- Por las mercaderías que remitan o reciban los Servicios de la Administración Pública, Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Instituciones Semifiscales, Organismos o Instituciones funcionalmente descentralizadas o Empresas u Organismos Autónomos del Estado que sean despachadas por Agentes Generales de Aduana, se podrá pagar como máximo a estos Agentes una tarifa equivalente al 30% de la establecida en el respectivo Arancel para los despachos generales. En el caso de que los mencionados Servicios, Empresas o Instituciones señaladas en el inciso anterior contraten Agentes especiales para el despacho de sus mercaderías, el honorario máximo que podrá pagárseles se determinará de acuerdo con la limitación señalada en el inciso precedente, salvo que la contratación se haga asimilándola a un grado o categoría de su planta." Artículo 110 Pasa a ser artículo 157, sin otra modificación. A continuación, y como artículos 158 y 159, agregar los siguientes, nuevos: "Artículo 158.- El Subsecretario de Educación podrá delegar en los Directores Generales o Provinciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 14.832, la facultad establecida en el artículo 87 de la ley N° 16.406." "Artículo 159.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 259 del D. F. L. N° 338, de 1960: "En el caso de que en una misma Escuela Normal existan dos o más promociones de alumnos por aplicación de planes diferentes expresamente decretados por el Ministerio de Educación Pública este beneficio se concederá separadamente a cada grupo de los licenciados."." Artículo 111 Pasa a ser artículo 160, reemplazándose en él la palabra "justificarán" por "rendirán cuentas", intercalándose después de "República" la «expresión "de" y suprimiéndose la frase final, desde donde dice: "con una relación..." Como inciso segundo, nuevo, agregar, el siguiente: "La Contraloría deberá informar a la Cámara de Diputados el resultado de la revisión de estas inversiones". Artículo 112 Pasa a ser artículo 161, sin otra modificación. Artículo 113 Suprimirlo. A continuación, y como artículos 162 y 163, agregar los siguientes, nuevos: "Artículo 162.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° R. R. A. 12, publicado en el "Diario Oficial" de 10 de abril de 1963: Agrégase al artículo 31, como inciso segundo, el siguiente: "Las liquidaciones, practicadas por el Vicepresidente Ejecutivo, de las obligaciones a favor del Instituto de Desarrollo Agropecuario, proveniente de los créditos otorgados en virtud del N° 1 del artículo 4° y que se hayan hecho exigibles, tendrán mérito ejecutivo desde que la resolución respectiva haya sido notificada al deudor por carta certificada. Se entenderá que dicha resolución ha sido notificada desde el momento en que la cara certificada haya sido depositada en la respectiva oficina del correo. El Vicepresidente Ejecutivo podrá delegar esta función en empleados superiores de la Institución de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del artículo 17." "Artículo 163.- Se autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente al Instituto de Desarrollo Agropecuario los bienes muebles y maquinarias que pasaron a propiedad del Estado al término de la existencia legal del ex Departamento Técnico Interamericano de Cooperación Agrícola, en virtud de lo dispuesto en la cláusula IX del Acuerdo aprobado por decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 392, de 26 de junio de 1951." Artículo 114 En su inciso segundo, reemplazar la expresión "Agréguense" por "Agréganse". A continuación, como artículo 165, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 165.- Autorízase al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para que, con cargo a la suma asignada a dicha Empresa en el Presupuesto de la Nación, otorgue al Consejo Obrero Ferroviario de la Maestranza Central de San Bernardo, un préstamo de hasta doscientos mil escudos (E° 200.000), que el referido Consejo deberá invertir en la terminación de la construcción de su sede social y deportiva. Este préstamo se pagará mediante descuentos en planillas de sueldos de los obreros afiliados al Consejo Ferroviario de San Bernardo, en el plazo y condiciones, intereses y garantías que determine el Director de la Empresa." Artículo 115 Pasa a ser artículo 166, sin otra modificación. Artículo 116 Suprimirlo. Artículos 117 y 118 Han pasado a ser artículos 36 y 77, respectivamente, como se explicó en su oportunidad. Artículo 119 Pasa a ser artículo 167, sin otra modificación. Artículo 120 Ha pasado a ser artículo 129, cómo se explico anteriormente. Artículo 121 Suprimirlo. Artículos 122 a 125 Han pasado a ser artículos 44, 45, 52 y 24, respectivamente, como ya explicamos. A continuación y como artículo 168, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 168.- Substituyese el inciso cuarto del artículo 42 del D. F. L. N° 47, de 1959, por el siguiente: "Los traspasos a que se refieren los incisos anteriores, se podrán realizar también desde y hacia cualquier ítem de transferencia y se autorizarán sin perjuicio de la limitación que establece el artículo 72, N° 10, de la Constitución Política, y sólo podrán efectuarse en el segundo semestre del ejercicio presupuestario." En seguida, como artículo 169, colocar el artículo 31, sin otra modificación. Artículo 126 Pasa a ser artículo 170, sin otra modificación. Artículo 127 Ha pasado a ser artículo 60, en los términos ya explicados en su oportunidad. Artículo 128 Suprimirlo. Artículo 129 Ha pasado a ser artículo 63, según ya se explicó. A continuación, y como artículos 171 y 172, colocar los siguientes, nuevos: "Artículo 171.- Reemplázase, en el artículo 28, inciso primero, de la ley N° 16.406, el guarismo "6" por "4" y en el inciso cuarto, el guarismo "6.4" por "4.2". En el inciso primero del artículo 80 de la misma ley, intercálase la conjunción "y" entre las palabras "bien raíz" y "mobiliario." "Artículo 172.- Suprímese en la ley N° 16.406, en la glosa del ítem 08/03/04, la frase "veinte personas asimiladas a categoría o grado y" y reemplázase el guarismo "220" por "240 personas." Artículo 130 Pasa a ser artículo 173, sin otra modificación. Artículo 131 a 133 Han pasado a ser artículos 17, 57 y 150, respectivamente, en los términos que explicamos en su oportunidad. A continuación, y como artículo 174, colocar el artículo 155, reemplazando en él la expresión "aplicarse" por "aplicársele". En seguida, y como artículos 175 y 176, agregar los siguientes, nuevos: "Artículo 175.- Agrégase al artículo 41 de la ley 15.386 el siguiente inciso nuevo: "Sin embargo, los dos representantes de los jubilados en el Consejo de la Caja Central de la Marina Mercante serán elegidos en votación directa de entre quienes obtengan las más altas mayorías. La convocatoria para la elección será fijada por el Consejo Directivo de la Caja 30 días después de la promulgación de la presente ley y cada vez que sea preciso renovar los cargos por vacancia."." "Artículo 176.- Agrégase al artículo 5° de la ley 6.037, la siguiente letra h) : "h) Un representante designado por los Empleados de Bahía, Fluviales y Lacustres, con matrícula otorgada por la Autoridad Marítima."." En seguida, y como artículo 177, colocar el artículo 156, sin otra modificación. Artículo 134 Pasa a ser artículo 178, sin otra modificación. Artículo 135 Suprimirlo. Artículos 136 a 139 Han pasado a ser artículos 78, 79, 80 y 81, respectivamente, en los términos que explicamos en su oportunidad. Artículos 140 y 141 Suprimirlos. Artículo 142 Ha pasado a ser artículo 83, como explicamos anteriormente. Artículo 143 Suprimirlo. Artículos 144 a 150 Han pasado a ser artículos 84, 85, 130, 41, 55, 86 y 21, respectivamente, y como lo explicamos en cada caso. Artículos 151 y 152 Suprimirlos. Artículo 153 Ha pasado a ser artículo 68, en los términos que explicamos. Artículo 154 Suprimirlo. Artículos 155 a 157 Han pasado a ser artículos 174, 177 y 149, respectivamente, en los términos que en cada caso explicamos. Artículo 158 Pasa a ser artículo 179. El encabezamiento de su inciso primero se redacta como sigue: "Artículo 179.- Con el objeto de que lo destinen a la compra y alhajamiento de un bien raíz en Santiago, se autoriza, por una sola vez, a los siguientes sindicatos de la actividad minera a efectuar un descuento por planillas equivalente a un día de salario base por cada socio: ", siguiendo a continuación la nómina de sindicatos que contiene el inciso sin otra enmienda en ella que la de concluir con punto aparte después del "Sindicato Industrial Compañía Minera Aisén (Puerto Cristal)". Los incisos siguientes no tienen modificación. A continuación, y como artículo 180, agregar el siguiente, nuevo: "Artículo 180.- En los departamentos en que funcionen dos o más notarías, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva distribuirá anualmente, en forma proporcional entre los distintos oficios, el trabajo que con motivo del otorgamiento de actos y contratos en que intervengan el Fisco, instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma y empresas, servicios u organismos del Estado, deban ejecutar las notarías. La Corte Suprema fijará las normas que conceptúe adecuadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y para procurar que el trabajo que originen las actuaciones a que el mismo inciso alude se mantenga proporcionalmente repartido entre todas las notarías de un mismo departamento." Artículos transitorios En su inciso primero, reemplazar la expresión "actualmente" por "o hayan desempeñado". Como inciso final, nuevo, agregar el siguiente: 'Estas mismas personas podrán, además, acogerse a las franquicias contenidas en el presente artículo, para integrar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas el monto de las imposiciones que no hubieren efectuado por servicios prestados, con anterioridad al desempeño del cargo de Ministro de Estado, en la Administración Pública, Poder Judicial, Congreso Nacional, Instituciones Semifiscales, Empresas y Organismos Autónomos y Municipalidades". Con las modificaciones anteriores, el proyecto queda como sigue: Proyecto de ley. "TITULO I. Reajuste de sueldos y salarios del sector público y municipales. Párrafo 1° Del reajuste de sueldos y salarios, pensiones y asignación familiar. Artículo 1°.- Reajústanse en un 25%, a contar del 1° de enero de 1966, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1965, de los empleados y obreros de la Administración Pública, Poder Judicial, Congreso Nacional, instituciones semifiscales y empresas y organismos autónomos y Municipalidades, cuyas remuneraciones totales imponibles y aquellas que son porcentaje del sueldo, no excedan de tres sueldos vitales de 1965, escala a) del departamento de Santiago. Tratándose de empleados u obreros cuyas remuneraciones totales imponibles y aquellas que son porcentaje del sueldo, excedan de dicha cantidad, el porcentaje de reajuste será de un 15%, pero la cantidad a percibir por este concepto no será inferior a la suma que resulte de aplicar el porcentaje del 25% sobre tres sueldos vitales de 1965, escala a) del departamento de Santiago. Para los efectos del cálculo de remuneración total a que se refiere el presente artículo no se considerarán la asignación familiar, la gratificación de zona, los viáticos, la bonificación de la ley N° 14.688, la bonificación a que se refiere el artículo 16 de la ley N° 16.406, las asignaciones de caja, de máquina y de movilización, por cambio de residencia, por horas y trabajos extraordinarios ni ninguna otra remuneración que no sea imponible, siempre que no sea porcentaje del sueldo base. Artículo 2°.- El reajuste que corresponda a los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1965 que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base. Asimismo, al personal del Servicio Nacional de Salud, proveniente de la ex Caja de Seguro Obligatorio y al personal del Instituto Bacteriológico de Chile, se le aplicará el reajuste sobre el total de su renta mensual, vigente al 31 de diciembre de 1965, incluido en ella lo que se paga por planilla suplementaria. El reajuste que corresponda por la presente ley se aplicará también sobre la asignación fijada en el artículo 6° de la ley N° 15.632. Artículo 3°.- A contar del 1° de enero de 1966, elimínase en el inciso segundo del artículo 27 de la ley N° 13.305 la frase "al que se comprende en la denominación de "Personal de Servicio".". Asimismo, a contar de la mencionada fecha, los pagos por trabajos extraordinarios no serán computables para los efectos de calcular la remuneración total a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 13.305. Artículo 4°.- Los aumentos que los servicios e instituciones hayan concedido o concedan a su personal durante 1966, de acuerdo con el artículo 2° del DFL. N° 68, de 1960, u otras disposiciones legales, se imputarán a este reajuste, con excepción del aumento otorgado por decreto N° 544, de la Subsecretaría de Transportes publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1965. Asimismo, se imputarán al presente reajuste los aumentos que el personal haya percibido o perciba por aplicación del artículo 27 de la ley N° 13.305 y modificaciones posteriores. Artículo 5°.- Reajustase en un 15% la renta máxima del DFL. N° 68, de 1960, a contar del 1° de enero de 1966. Artículo 6°.- Para los efectos de aplicar la presente ley a las Municipalidades no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la ley N° 11.469, y 109 de la ley N° 11.860. Artículo 7°.- Los reajustes de pensiones a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados. En el caso de los reajustes de cargo fiscal, previa dictación de la respectiva resolución ministerial. El pago de estos reajustes no podrá demorarse más de 60 días desde la promulgación de la presente ley. Artículo 8°.- Las asignaciones especiales contempladas en los artículos 2° de la ley N° 15.078; 10 de la ley N° 15.191 y 15 de la ley N° 15.205, la gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza, que sean porcentaje de sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde la misma fecha en que los beneficiarios tengan derecho al reajuste a que se refiere este título. Artículo 9°.- Reajústanse, a contar del 1° de enero de 1966, en un 30% la asignación familiar que corresponda al personal de empleados y obreros del sector público que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley N° 7.295 o del D.F.L. N° 245, de 1953. Los pensionados del sector público tendrán derecho al mismo reajuste de la asignación familiar a que se refiere el inciso anterior y a contar del 1° de enero de 1966. Al reajuste de la asignación familiar de los empleados y obreros municipales se imputará el que ya hubieren aplicado en el presente año las Municipalidades a su personal, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 60 de la ley N° 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República y en el artículo 110 de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades. Artículo 10-Concédese Personalidad Jurídica a la Asociación. Nacional de Empleados Municipales y a la Unión de Obreros Municipales de Chile. Dentro del plazo de 180 días de la promulgación de esta ley, ambas instituciones deberán perfeccionar y legalizar sus estatutos. Párrafo 2° Disposiciones para la Empresa Portuaria de Chile, Ministerio de Educación Pública y personal sujeto al Escalafón Médico Funcionario. Artículo 11.- Establécese que los porcentajes en que se ordena incrementar las remuneraciones del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7°, inciso dieciséis, de la ley N° 16.250, son los siguientes: Un 30% para los obreros afectos a la Resolución N° 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de fecha 3 de julio de 1964 y a la ley N° 12.436, de 7 de febrero de 1957 y la Resolución N° 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de fecha 22 de agosto de 1962; Un 19% al personal de obreros afectos al D. S. N° 4.467 (H), del 12 de junio de 1956, establecidos en las letras a) y b), del Párrafo 1° del artículo 2° de este decreto y a los movilizadores manuales del puerto de Arica afectos al Acta de Convenio de Arica; Un 15% al personal de obreros de la letra c), del Párrafo 1° del artículo 2° del D. S. (H) N° 4.467, de fecha 12 de junio de 1956, igual porcentaje corresponderá al personal señalado en el decreto supremo (E) N° 484, de 24 de agosto de 1961; D. S. N° 516 (E), de 23 de agosto de 1962, y la Resolución N° 1.246, de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 a) de junio de 1964, y las remuneraciones de las plantas mecanizadas de San Antonio y Valparaíso. Estos porcentajes se aplicarán a los grados bases de la Resolución N° 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de 3 de julio de 1964, a las primas de tonelaje provenientes de la ley N° 12.436, de 7 de febrero de 1957, y la Resolución N° 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22 de agosto de 1962, y Resolución N° 569, de 1965; al tarifado base existente al 31 de diciembre de 196.4, del D. S. (H) N° 4.467, de 12 de junio de 1956, y al tarifado vigente al 31 de diciembre de 1964, del Acta de Convenio del puerto de Arica. Artículo 12.- Las remuneraciones imponibles del personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se reajustarán en el porcentaje que señala el artículo 1° de la presente ley, a contar del 1° de enero de 1966. A contar de la misma fecha, las remuneraciones del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, se reajustarán de conformidad a las siguientes normas: Reajústase en 25% el tarifado base al 31 de diciembre de 1964, incrementado con el porcentaje establecido en el artículo anterior de la presente ley, al personal de obreros de las letras a) y b) del Párrafo 1° del artículo 2°, del decreto supremo (H) N° 4.467, de 12 de junio de 1956 del mismo decreto. Igual porcentaje será aplicado al tarifado base del Acta de Convenio del puerto de Arica; Reajustase en 15% el tarifado base al 31 de diciembre de 1964, incrementado en el porcentaje que establece el artículo anterior de la presente ley, al personal de obreros de la letra c), del Párrafo 1° del artículo 29 del decreto supremo (H) N° 4.467, de 12 de junio de 1956. Igual porcentaje le será aplicado al personal señalado en el decreto supremo (E) N° 484, de 24 de agosto de 1961; en el decreto supremo N° 516, de 23 de agosto de 1962; a la Resolución N° 1.246 de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 de junio de 1964, y las Resoluciones de los Obreros de las plantas mecanizadas de los puertos de San Antonio y Valparaíso. Reajústanse en un 25% las remuneraciones fijadas en los N°s. 2 y 5 de la Resolución N° 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de fecha 3 de julio de 1964; Reajústanse en un 25% las primas de tonelajes establecidas en la ley N° 12.436, de 7 de febrero de 1957; en igual porcentaje la Resolución N° 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22 de agosto de 1962; y la Resolución N° 569, de la misma Empresa, de 1965; Reajústanse en los porcentajes correspondientes señalados en las letras a) y b), de este artículo, las remuneraciones por horas extraordinarias a contar del 1° de enero de 1966. Desde esta misma fecha, se cancelará sobre las remuneraciones imponibles, la asignación de zona que corresponda. Las Plantas Permanentes y Suplementarias del personal de la Empresa Portuaria de Chile y los encasillamientos y escalafones que se establezcan en virtud del artículo 34 de la ley.N° 15.702, regirán desde las fechas que se señalen en el decreto supremo respectivo. Intertanto se establecen las Plantas Permanentes y Suplementarias referidas, se autoriza al Director de la Empresa Portuaria de Chile para que pague al personal de empleados, en calidad de anticipo, el reajuste a que se refiere esta ley sobre las remuneraciones imponibles al 31 de diciembre de 1965. Artículo 13.- Reajústanse en un 22% a contar del 1° de enero de 1966, las tarifas por hora con que se remuneran las horas extraordinarias del personal a que se refiere el decreto supremo del Ministerio de Hacienda N° 3236, de 1954. Artículo 14.- El Director de la Empresa Portuaria de Chile sólo podrá contratar personal de obreros, con autorización previa del Presidente de la República, otorgada por decreto supremo fundado. Igualmente, establecidas que sean las plantas permanentes y suplementarias del personal de obreros de la Empresa referida en el artículo 34 de la ley N° 15.702 e inciso diecisiete del artículo 7° de la ley N° 16.250, el Director de la Empresa no podrá proveer los nuevos cargos que se contemplen, o los que vaquen en ellos, sin previo decreto de autorización del Presidente de la República, salvo el caso de ascenso dentro del escalafón, o cuando el cargo deba llenarse con personal de la planta suplementaria. Artículo 15.- Dentro del plazo de 120 días de la publicación de esta ley, el Director de la Empresa Portuaria de Chile propondrá las plantas ' permanentes de su personal de empleados y obreros de acuerdo con las normas especiales de los artículos 34 y 35 de la ley N° 15.702, de 22 de septiembre de 1964. Artículo 16.- El Director de la Empresa Portuaria de Chile no podrá conceder aumentos de remuneraciones, ni crear nuevos cargos o ampliar las dotaciones existentes, ni variar el sistema de ajuste de jornales de todos o de uno de los sectores de los obreros de dicho organismo autónomo del Estado, sin previa autorización del Presidente de la República otorgada por decreto supremo. Artículo 17.- Las horas extraordinarias del personal de funcionarios de la Empresa Portuaria de Chile, que se calculan actualmente de acuerdo al artículo N° .79 del D.F.L. N° 338, de 1960, se pagarán, a contar del 1° de enero de 1966, de conformidad con las disposiciones del Decreto Supremo (H) N° 3.236, de 1954. Artículo 18.- Autorízase a la Empresa Portuaria de Chile para aportar la diferencia del mayor gasto que signifiquen las plantas administrativas y auxiliares del personal de empleados de dicho organismo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 34 de la ley 15.702, y 7°, inciso tercero, de la ley N° 16.250. Artículo 19.- Declárase que los incisos once, doce, trece y diecinueve del artículo 7° de la ley N° 16.250 son permanentes, y en consecuencia, las cantidades que resultaron de aplicar en el año 1965 los porcentajes allí establecidos serán reajustadas a contar del 1° de enero de 1966 en un 25%. Las sumas resultantes de aplicar este reajuste deberán destinarse a los mismos fines a que se refieren los incisos mencionados. Facúltase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para reglamentar junto con una comisión de obreros portuarios nombrada por la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile la administración y distribución de los fondos provenientes del Plan Habitacional del artículo 7° de la ley N° 16.250 para hacer más expedita su aplicación. Artículo 20.- La asignación de título creada en el artículo 2° de la ley N° 15.263, de 12 de septiembre de 1963, para el personal titulado de las plantas docentes del Ministerio de Educación Pública y para el personal remunerado por horas de clases y cátedras, será de un 25% a contar del 1° de julio de 1966. El valor de las horas de clases se reajustará, a contar del 1° de enero de 1966, en un 22% y no se le aplicará el artículo 1° de la presente ley. El porcentaje de reajuste al personal docente dependiente del Ministerio de Educación Pública se aplicará separadamente a los cargos compatibles. Artículo 21.- Facúltase al Presidente de la República para designar como Profesores Primarios Interinos a los actuales profesores particulares que acrediten estar en posesión de Licencia Secundaria y que hayan servido en ¡a Educación Pública un mínimo de tres años. Esta designación se efectuará en la misma zona y local donde ha actuado como profesor particular y siempre que dicho local sea ofrecido gratuitamente al Fisco por un plazo no inferior a tres años. Para calcular el monto de las subvenciones se tomará como base la asistencia media de cada escuela o colegio, la que, a su vez, será determinada por la que hubiere registrado en los dos primeros meses del año calendario escolar. Sobre la base de ese promedio el pago se efectuará en forma bimestral y al final del año se abonarán las diferencias que puedan resultar al término del año escolar, o, en su defecto, se descontarán los excesos de pago, si los hubiere, al año siguiente. En los pagos bimestrales se descontarán al director o profesor particular sus aportes previsionales con lo cual este sector de servidores tendrá derecho a todos los beneficios que otorga la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a cuyo régimen previsional quedan afectos desde la vigencia de la presente ley. Artículo 22.- A contar del 1° de abril de 1966 introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.076, Estatuto Médico Funcionario: 1) Reemplázase el inciso primero del artículo 3° por el siguiente: "El ingreso de un profesional funcionario a la planta de un servicio público como titular deberá hacerse previo concurso". 2) En el inciso primero del artículo 6° suprímese la frase "en el mismo grado que anteriormente tenían"; y Reemplázase el inciso final por el siguiente: "Al profesional funcionario reincorporado se le reconocerá la antigüedad que tenía en el momento de la opción". 3) Suprímense los artículos 7° y 8°. 4) Reemplázase el inciso primero del artículo 9°, por el siguiente: "El sueldo mensual por cada dos horas diarias de trabajo será de E° 366.". 5) Derógase el inciso tercero del artículo 9°. En el artículo 10, inciso primero, suprímese la frase "del grado 5°". Suprímese el inciso final del artículo 10. Sustituyese el artículo 11 por el siguiente: "Artículo 11.- Los empleadores podrán establecer para los profesionales funcionarios las asignaciones que a continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base para las horas contratadas para la letra a) y por las horas asignadas a la función en los casos de la letra b); Del 10% al 60% para los profesionales funcionarios que sirvan cargos respecto a los cuales el empleador acuerde otorgar una asignación de responsabilidad. Esta asignación será inherente al cargo y será considerada sueldo para todos los efectos legales. Del 10% al 60% para los profesionales que se desempeñen en actividades, lugares o condiciones que es necesario estimular, tales como: trabajo en consultorios periféricos o en sectores apartados o rurales, atenciones domiciliarias, especialidades en falencia, trabajo de profesionales o becarios que por disposición del empleador no puedan ejercer liberalmente su profesión, y otros casos que determine el Reglamento, el cual, además, establecerá su forma y monto. Esta asignación será considerada sueldo y podrá ser otorgada tanto a los profesionales funcionarios de planta como contratados, excepto cuando se otorgue para remunerar actividades de carácter transitorio, en cuyo caso no será imponible. En el Servicio Nacional de Salud, una vez acordados por el Honorable Consejo de Salud, los montos de cada una de las asignaciones de la letra b), la facultad para concederlas podrá ser delegada al Director General o a una Comisión integrada por el Director de Zona, el Director del establecimiento y un representante del Colegio Médico Regional, en sus respectivas jurisdicciones, siempre que tengan la disponibilidad presupuestaria correspondiente. Las asignaciones de las letras a) y b) podrán sumarse entre sí, no pudiendo excederse del máximo del 75%. Las Universidades mantendrán las Asignaciones de Investigación y Docencia dentro del límite de sus disponibilidades presupuestarias. No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° de la presente ley, el Presupuesto de la Nación (Subsecretaría de Marina) consultará anualmente los fondos necesarios para pagar a los Oficiales de Sanidad Naval embarcados, los sueldos correspondientes a la jornada completa de trabajo (6 horas) y quinquenios que establece esta ley. Los expresados Oficiales de Sanidad Naval tendrán como única remuneración durante el tiempo de su embarco el sueldo del inciso anterior, y para los demás efectos legales continuarán regidos por las leyes vigentes en las instituciones de la Defensa Nacional. Facúltase al Presidente de la República para otorgar a los Oficiales de Sanidad Naval embarcados, las asignaciones establecidas en este artículo en la forma y monto que determine un reglamento. La gratificación antártica, establecida en la ley N° 11.942, se calculará sobre el sueldo base que les corresponda como personal de la Armada y la asignación prevista en el artículo 15, letra b), del D.F.L. N° 63, de 1960, sobre el sueldo base y quinquenios a que tengan derecho en este mismo carácter." 9) Suprímese el artículo 12, reemplazado por el artículo 22 de la ley N° 16.250. 10) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente: "Artículo 13.- Las horas trabajadas de noche en domingos o festivos, se remunerarán con un recargo del 30% del valor hora imponible cuando se trate de atención de enfermos hospitalizados y del 50% del valor hora imponible cuando la atención del servicio sea tanto para enfermos hospitalizados como de aquellos que consultan desde el exterior. No obstante lo establecido en el artículo 16 de la ley N° 15.076, cuando los profesionales funcionarios por razones de servicio deban excederse del horario contratado, las horas extraordinarias les serán canceladas con los recargos correspondientes al inciso anterior." En el artículo 14 suprímese el inciso cuarto. Agrégase al artículo 15 el siguiente inciso: "Los cargos o contratos de 4 horas en los Servicios de Urgencia y Maternidades que deben trabajar los siete días de la semana, se considerarán para su pago y previsión como 28 horas semanales; pero sólo incompatibilizarán 24 horas a la semana." En el inciso segundo del artículo 16 suprímese la frase final: "a menos de percibir la asignación especial a que se refiere la letra a) del artículo 11", y reemplázase la coma que la precede por un punto. Entre los artículos 28 y 29 de la ley N° 15.076, agrégase un artículo nuevo que diga: "Artículo.- - En los Servicios en que se trabaja en forma de turnos continuados, como los Servicios de Urgencia y Maternidades, los permisos y licencias inferiores a 10 días podrán concederse por horas de trabajo según el turno que les corresponda y en igual forma se designará al reemplazante o al contratado, indicando en el decreto correspondiente el número de horas que deberán ser canceladas con el recargo establecido en el artículo 13 de la ley N° 15.076. Para los efectos de aplicar el artículo 28 de la ley N° 15.076, el número de horas a que se tiene derecho se obtendrá de multiplicar el número de horas diarias que se tiene contratadas en dichos Servicios por 6." 15) Sustitúyese el artículo 39 por el siguiente: "Artículo 39.- Para liquidar las pensiones de jubilación del personal afecto a la presente ley sólo se considerarán las siguientes remuneraciones: Sueldo base. Quinquenios. Las asignaciones de responsabilidad, docencia e investigación hasta un máximo del 60% del sueldo base. Las remuneraciones adicionales acordadas en el artículo 13 de la ley N° 15.076, cuando sobre ellas se hayan hecho imposiciones. Las asignaciones de estímulo cuando hubieren sido percibidas con carácter permanente. Los profesionales funcionarios que jubilen con 30 años de servicios tendrán derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada de acuerdo con la renta de actividad del cargo en que jubilaron. El excedente sobre el 60% de las asignaciones establecidas en el ar tículo 11 y las demás remuneraciones que no se consideren en el cálculo de las pensiones de jubilación, no serán imponibles." 16) En el inciso segundo del artículo 45 suprímese la frase final: "el que durante el período de adiestramiento se aumentará con la asignación contemplada en la letra a) del artículó 11:". En el inciso tercero del mismo artículo suprímese la frase: "del grado 5° más la asignación señalada en el inciso anterior". En el inciso cuarto agregado por el artículo 156 de la ley 16.250, de 21 de abril de 1965, suprímese asimismo la frase final: "más la asignación establecida en la letra a) del artículo 11 de esta ley". Al personal a que se refiere el Estatuto Médico Funcionario no se le aplicará el tope del D.F.L. N° 68, de 1960; pero la remuneración total, con excepción de la asignación familiar y gratificación de zona, no podrá ser superior a la remuneración total que corresponda al Director General de Obras Públicas. Agréganse los siguientes artículos transitorios en la ley N° 15.076, Estatuto Médico Funcionario: a) "Artículo.- Los profesionales funcionarios que fueren titulares de un grado 1° y tengan 30 años de imposiciones, conservarán los derechos previsionales que les correspondan de acuerdo con la legislación actualmente vigente." b)"Artículo - Las instituciones empleadoras podrán por esta única vez transformar los cargos de 6 horas que tenían la asignación contemplada en la letra a) del artículo 11 en cargos de 8 horas, sin que los titulares pierdan la propiedad de ellos. El financiamiento de estas modificaciones será de cargo de cada Servicio, pudiendo utilizar para ello los fondos provenientes de cargos vacantes. Las diferencias de encasillamiento o reestructuración, las planillas suplementarias, la bonificación del artículo 16 de la ley N° 16.406 y la bonificación del artículo 46 de la ley N° 15.575, quedarán absorbidas por el reajuste de la presente ley. Los actuales titulares de los cargos respecto de los cuales se modifiquen o supriman asignaciones por el artículo 11, conservarán la propiedad de ellos sin necesidad de nuevo concurso. Las asignaciones de responsabilidad y estímulo que se fijen por aplicación del nuevo artículo 11, se pagarán a contar del 1? de abril de 1966. Suprímense los incisos penúltimo y último del artículo 35 de la ley N° 15.076". 19) Las disposiciones contenidas en esta ley afectarán igualmente a los becarios. Artículo 23.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido de la ley N° 15.076 y sus modificaciones, incluidas las contempladas en el artículo precedente. Artículo 24.- Declárase que las remuneraciones percibidas por los médicos cirujanos y auxiliares técnicos que hayan prestado funciones hasta la vigencia de la presente ley en el Consultorio José María Caro de Santiago, han sido legalmente canceladas por el Servicio Nacional de Salud. Párrafo 3° Funcionarios a quienes no se les aplicará el reajuste de este Titulo. Artículo 25.- El presente Título no se aplicará al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, salvo lo referente al reajuste de la asignación familiar. Asimismo, al personal afecto a la ley N° 15.076 sólo se le aplicará el aumento otorgado por el artículo 22 de la presente ley y el reajuste de la asignación familiar. Artículo 26.- No tendrá derecho a reajuste el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para ellos esta forma de remuneraciones. Igual norma se aplicará al personal cuyas remuneraciones estén fijadas en sueldos vitales. Artículo 27.- Los empleados y obreros de los Servicios a que se refiere este Título y que tengan contratos como empleados y obreros particulares, tendrán sólo derecho al reajuste establecido en el Título II. Párrafo 4° Aporte a Instituciones y Servicios. Artículo 28.- Supleméntanse en las cantidades que se indican los siguientes ítem de la Ley de Presupuestos vigente: 16-01-29.1 Servicio Nacional de Salud E° 73.000.000 07-05-28.2 Empresa de los Ferrocarriles del Estado . . 43.400.000 09-01/3-29.1 Universidad de Chile 26.700.000 09-01/3-29.2 Universidad Técnica del Estado 5.100.000 07-05-28.3 Empresa de Transportes Colectivos del Es tado 8.400.000 07-05-28.6 Empresa Portuaria de Chile 12.100.000 18-01-29.2 Corporación de Servicios Habitacionales 1.200.000 13-01/1-28.5 Instituto de Investigaciones Agropecuarias 1.500.000 13-01/1-28.6 Instituto Forestal 300.000 13-01/1-28.4 Corporación de la Reforma Agraria . . 2.600.000 13-01/1-28.1 Instituto de Desarrollo Agropecuario . . 5.100.000 13-04-126.2 Instituto de Capacitación e Investigación 100.000 08-01-29.6 Servicio Médico Nacional de Empleados . . 1.200.000 15.01-29.1 Dirección General de Crédito Prendario y Martillo 1.100.000 07-05-28.5 Línea Aérea Nacional 4.800.000 11-01-28 Fábrica y Maestranzas del Ejército (FA MAE) 1.500.000 11-02/3.28 Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) 2.900.000 18-01-29.1 400.000 TOTALES E° 191.400.000 El pago de los reajustes será de cargo de las respectivas instituciones y Municipalidades. Para estos efectos se entenderán modificados sus presupuestos, autorizándose para alterar, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la presente ley, las remuneraciones de su personal sin necesidad de decreto supremo. El mayor gasto que signifique el reajuste de la presente ley para el personal de la Superintendencia de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, será financiado de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 7°, de la Ley General de Bancos, N° 157 del D.F.L. N° 251, de 1953, y el artículo 3° del D.F.L. N° 219, de 1953, respectivamente, para cuyo efecto se suplementarán las partidas que se consultan en la Ley de Presupuestos de 1966 con cargo a las leyes citadas. Artículo 29.- Supleméntanse los ítem que se indican del Presupuesto Corriente en moneda nacional del Ministerio de Agricultura para 1966 en las cantidades que se señalan: 13-01/1-04 Honorarios, contratos y otras remuneraciones E° 200.000 13-01/1-28.1 Instituto de Desarrollo Agropecuario ... 1.125.000 13-02/1-04 Honorarios, contratos y otras remuneraciones 3.000.000 13-03/1-04 Honorarios, contratos y otras remuneraciones 100.000 13-04/1-04 Honorarios, contratos y otras remuneraciones 75.000 TOTALES E° 4.500.000 Artículo 30.- Supleméntase el ítem 08/01/29.8 "Aporte Extraordinario al Fondo de Revalorización de Pensiones" en la suma de E° 7.000.000. Artículo 31.- Destínase a la Universidad de Chile la cantidad de un millón doscientos mil escudos (E° 1.200.000) para completar el financiamiento de la revisión del encasillamiento de su personal administrativo y de servicio. La Universidad de Chile estará autorizada para proponer extraordinariamente al Supremo Gobierno la modificación de la planta de su personal encasillado, con el objeto de introducir en ella las alteraciones resultantes de la revisión a que se refiere el precedente inciso. Las modificaciones que sea necesario realizar y las designaciones respectivas se entenderán que rigen desde el 1° de enero de 1966. No se aplicarán por esta vez las normas legales y reglamentarias sobre escalafones y ascensos, ni las disposiciones de los artículos 14, 16 inciso primero, y 376 del D.F.L. N° 338, de 1960, a los funcionarios que en virtud de esta revisión sean encasillados por primera vez y a los que cambien de planta o escalafón, o de grado o categoría. La Universidad de Chile estará autorizada, además, para proponer al Supremo Gobierno, junto con las modificaciones a la planta a que se refiere el inciso segundo de este artículo, las modificaciones a su presupuesto que sean necesarias para financiar la mencionada revisión. Artículo 32.- El Tesorero General de la República entregará, a contar del 1° de enero de 1966, la cantidad anual de E° 5.100.000 a la Universidad de Concepción, incluyendo el Centro Universitario de Bío-Bío, para que dé cumplimiento a la presente ley. Artículo 33.- Concédese al Colegio de Abogados de Chile y al Consejo de Defensa del Niño una subvención extraordinaria de E° 370.000 y E° 389.000, respectivamente, para que procedan a reajustar las remuneraciones a su personal de acuerdo con el presente Título. Artículo 34.- El remanente que mensualmente se produzca en el año 1966 en la Cuenta Especial F-48-A, después de hacerse la reserva necesaria para cumplir con lo dispuesto en la ley N° 14.822, se destinará a suplementar los siguientes ítem del Presupuesto Corriente en moneda nacional y otros gastos e inversiones del Servicio de Impuestos Internos : Item 08/03/09 "Gastos Generales", en la cantidad de E° 200.000; Item 08/03/18 "Servicios Mecanizados de Contabilidad y Estadística", en la cantidad de E° 400.000; Item 08/03/04 "Honorarios, Contratos y otras Remuneraciones", el 80% del saldo, y El 20% restante de] saldo se destinará a la adquisición de inmuebles, construidos o por construir, y a la ampliación o remodelación de los ya adquiridos para el funcionamiento de las dependencias del Servicio de Impuestos Internos y Tesorerías. Con cargo a estos fondos podrá adquirirse también la correspondiente dotación de mobiliario y equipo. Artículo 35.- Créase el siguiente ítem en la Ley de Presupuestos vigente: "18/03/109 Para pagar derechos de Aduana fiscales y dar cumplimiento al artículo 165 de la ley N° 13.305 .- . E° 200.000." Rebájase el ítem 12/02/109 en la suma de 200.000. Artículo 36.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 84 de la ley N° 16.406, a continuación de "los fondos para su pago", lo siguiente: ", y para habilitación de casinos hasta por E° 400.000 en estos servicios." Artículo 37.- Se declara que el exceso de E° 592.076,39 pagado a la Dirección de Pavimentación de Santiago con cargo a la Cuenta F-16-a al 31 de diciembre de 1964, que se encuentra contabilizado en la Cuenta "Deudores Varios" de la Contraloría General de la República, será de cargo al ítem 08/01/38 del Presupuesto vigente. Artículo 38.- Agrégase al inciso tercero del artículo 8° de la ley N° 15.564, sustituyendo el punto final por un punto y coma, lo siguiente: "y deberá pagarse por el Fisco a las respectivas Corporaciones a lo menos en tres cuotas, en el año presupuestario correspondiente, según liquidación que se practicará de los ingresos percibidos al 30 de abril, al 31 de agosto y al 31 de diciembre de cada año. El pago de cada cuota deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a cada una de las fechas señaladas anteriormente". Párrafo 5° Normas sobre plantas y remuneraciones del sector público y de las Municipalidades. Artículo 39.- Derógase la frase final del inciso primero del artículo 20 de la ley N° 15.364 que dice: "y se otorgará en calidad de anticipo a cuenta de leyes futuras de mejoramiento o reestructuración de dichos Servicios". Artículo 40.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 46 de la ley N° 8.282; 74 del D.F.L. N° 256, de 1953 y 59 y 60 del D.F.L. N° 338, de 1960, se declara que los funcionarios en actual servicio de la Administración Pública que hubieren ascendido o asciendan estando gozando de algunos de los beneficios indicados en los artículos citados, no perderán por el ascenso el derecho al sueldo del grado superior, con la limitación establecida en las disposiciones legales referidas. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 1° del D.F.L. N° 68, de 1960, después de "la asignación familiar", la frase "el sueldo del grado superior.". Artículo 41.- El beneficio de la asignación prenatal establecido en la ley N° 15.475, se hará extensivo al personal de la Administración Pública, servicios semifiscales y de administración autónoma. Artículo 42.- Concédense 25 días hábiles de vacaciones de verano al personal paramédico de los Establecimientos Hospitalarios del Servicio Nacional de Salud. Artículo 43.- La Empresa de Transportes Colectivos del Estado otorgará, a título gratuito, pases libres para viajar en sus servicios de locomoción colectiva urbana "e interurbana al personal de las plantas de Servicios Menores y personal contratado para el cumplimiento de sus funciones como mensajeros y estafetas. Artículo 44.- Condónase el anticipo de E° 75 otorgado al personal del Servicio Nacional de Salud con ocasión de la Navidad de 1965. El gasto de E° 2.680.000 que demanda esta condonación será de cargo fiscal. Artículo 45.- Condónase el anticipo de E° 50 otorgado al personal del Servicio Nacional de Salud con ocasión de las Fiestas Patrias de 1965. El gasto de E° 1.848.800 que demanda esta condonación será de cargo fiscal. Artículo 46.- Condónase lo percibido por el personal de Servicios Menores del Servicio de Seguro Social, por aplicación del artículo 20 de la ley N° 7.925, entre el 6 de abril de 1960 y el mes de junio de 1964. Esta condonación, en ningún caso, obligará al Servicio a devolver suma alguna por los descuentos que se hayan hecho hasta la fecha de la publicación de la presente ley. Artículo 47.- Condónase al personal administrativo y de servicios menores de la Empresa Marítima del Estado, los valores que adeudaría por concepto de la errónea aplicación de los artículos 18 y 19 de la ley N° 7.295, a contar del 1° de enero de 1962 y leyes 15.575 y 16.250. Aclárase que la forma en que la Empresa Marítima del Estado ha cancelado los sueldos del personal administrativo y de servicios menores desde 1962 al 3 de junio de 1965 está correctamente aplicada. Artículo 48.- Condónase al personal de empleados y obreros de las Municipalidades del país ios pagos que. hubieren sido reparados por la Contraloría General de la República correspondientes al año 1965, con motivo de las observaciones que hubiere formulado por reajustes de sueldos, asignaciones familiares, sobresueldos y gratificaciones o por mala interpretación o aplicación legal para estos mismos efectos. Libérase, asimismo, de toda responsabilidad a los Alcaldes, Regidores y funcionarios municipales que hubieren intervenido en el acuerdo o en su ejecución posterior. Artículo 49.- Intercálase al artículo 14 de la ley N° 11.469, a continuación de la expresión "Administrador del Teatro Municipal", lo siguiente: "Estadio, Ferias y Mercados, el Director de Parques y Jardines, -Bellas Artes,". Artículo 50.- Substituyese en el inciso cuarto del artículo 27 de la ley N° 11.469 las frases "cada cinco años" y "cincuenta por ciento", por "cada tres años" y "sesenta por ciento", respectivamente. Substituyese en el artículo 105 de la ley N° 11.860, las frases "con cinco años" y "cada nuevos cinco años", por "cada tres años" en ambos casos, y el guarismo "50%" por "60%". Agrégase como inciso segundo de este mismo artículo, lo siguiente: "Los aumentos antes señalados serán considerados sueldos bases para todos los efectos legales". Artículo 51.- Los empleados de la Municipalidad de Santiago que desempeñan funciones para las cuales se requiere estar en posesión de un título profesional o técnico, cuyos empleos deban ser atendidos durante toda la jornada diaria de trabajo, tendrán una remuneración que no podrá ser inferior a la que perciban en los mismos grados los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago dependiente de la misma Municipalidad, incluido el 30% de asignación de estímulo que a esos funcionarios beneficia. La diferencia de remuneraciones que resulte de aplicar esta disposición, se cancelará aumentando el sueldo base en la proporción que permita dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior. Artículo 52.- Autorízase a las Municipalidades para ratificar por mayoría de los dos tercios de sus Regidores en ejercicio, como legal, el aguinaldo que concedieron a sus personales de obreros y empleados en el año 1965. Artículo 53.- Declárase válido, para todos los efectos legales, el acuerdo de la Municipalidad de Providencia adoptado con fecha 7 de agosto de 1962, ratificado por la Asamblea Provincial subrogante por Decreto N° 190 de 8 de noviembre del mismo año, en virtud del cual se otorgó a los empleados de dicha Municipalidad un aumento del 20% de sus sueldos. Artículo 54.- Autorízase a los Tesoreros Municipales y/o a los habilitados para efectuar mensualmente en las planillas de pago de los empleados y obreros municipales los descuentos correspondientes a las cuotas de la Asociación Nacional de Empleados Municipales y de la Unión de Obreros Municipales de Chile, cuyo producto deberá entregarse a estas Instituciones dentro del plazo de ocho días de la fecha del descuento. Artículo 55.- Créanse en las Plantas del Servicio y de Comedores de la Cámara de Diputados con las rentas asignadas en la Ley de Presupuestos a los empleos de igual denominación, los siguientes cargos: Escalafón del Servicio 1.- Portero 1°; 3.- Oficiales de Sala; 10.- Guardianes. Escalafón de Comedores 1.- Auxiliar 1°; 1.- Auxiliar 2°; 1.- Auxiliar 3°; 2.- Auxiliares Ayudantes; 2.- Coperos. Artículo 56.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 247, de 30 de marzo de 1960: a) Reemplazar el artículo 30 por el siguiente: "Artículo 30.- El funcionario del Banco que designe el Directorio desempeñará las funciones de Secretario del Directorio y del Comité Ejecutivo y actuará como Ministro de Fe para atestiguar la veracidad de las actuaciones y de los documentos del Banco. En caso de ausencia, vacancia o imposibilidad para ejercer el cargo será subrogado por el funcionario que corresponda, según el orden que al efecto señale el Directorio." b) Reemplazar la letra c) del artículo 37, por lo siguiente: "El Gerente General por el funcionario del Banco que le corresponda subrogarlo según el orden que al efecto señale el Directorio con el voto conforme de siete Directores, a lo menos." c) Se deroga el artículo 6° transitorio de la ley N° 16.433. Artículo 57.- Modifícase, a contar del 1° de julio de 1966, la gratificación de zona fijada en el artículo 5° de la ley N° 16.406 en la siguiente forma: Provincia de Llanquihue se crea con .... 10% Provincia de Aisén, aumenta a 70% El personal que presta sus servicios en Chile Chico, Baker, Retén Lago Castor, Puerto Ingeniero Ibáñez, La Colonia, Cisnes, Balmaceda, Lago Verde, Cochrane, Río Mayer, Ushuaia, Retenes Coihaique Alto, Lago O'Higgins, Criadero Militar "Las Bandurrias", Puesto Viejo, sube a 110% El personal de obreros de la provincia de Aisén tendrá derecho a gozar de los mismos porcentajes de gratificación de zona que los empleados de dicha provincia, a contar del 1° de julio de 1966. Artículo 58.- Asígnase a la 3ª categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del D.F.L. N° 40, de 1959, a los cargos de Gobernadores de los departamentos de Arica y Presidente Aguirre Cerda, respectivamente, y la 4ª categoría a 65 Gobernadores y 26 Secretarios Abogados del Servicio de Gobierno Interior. Asígnase el grado 5° de la Planta Administrativa del D.F.L. N° 40, de 1959, a los 299 cargos de Subdelegados. Los Subdelegados no podrán abandonar su jurisdicción mientras cumplan sus funciones sin la autorización del Intendente de la provincia. Para ser designado Subdelegado no será necesario tener rendido el 4° año de humanidades. Artículo 59.- Refúndense los Servicios "Cerro San -Cristóbal" y "Jardín Zoológico" en uno solo, que se denominará "Parque Metropolitano de Santiago". Las plantas de funcionarios de dichos Servicios se integrarán sin supresión de cargos. El cargo de Jefe del Jardín Zoológico Nacional, 6ª categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, se denominará "Médico-Veterinario Jefe". El cargo de Administrador del Cerro San Cristóbal, 6ª categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, se denominará "Administrador del Parque Metropolitano de Santiago" y tendrá asignada la tercera categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica. El Presidente de la República fijará el nuevo texto del D.F.L. N° 264, de 1960, determinando la organización y atribuciones del Servicio, de acuerdo con las normas vigentes. Autorízase al Presidente de la República para refundir los capítulos de la Ley de Presupuestos vigente que se refieran a los Servicios que se refunden. Con cargo a los fondos consultados en el ítem 05/11/102 del Presupuesto de Capital en monedas extranjeras convertidas a dólares para 1966, el Servicio podrá cancelar las cuotas de precio que deba pagar en este año, de acuerdo con el contrato autorizado por el decreto del Ministerio del Interior N° 686, de 1965. Artículo 60.- El Médico Director del Hospital de Carabineros gozará del mismo sueldo base y de las mismas asignaciones que correspondan a un Director de Hospital Tipo A del Servicio Nacional de Salud, siempre que cumpla jornada completa de trabajo y no desempeñe otros cargos públicos, fiscales o municipales rentados. De esta limitación quedan exceptuados los cargos docentes que desempeñe. Artículo 61.- Podrán ingresar a la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio de Aduanas, en aquellos cargos para los cuales no se requiera poseer un título profesional, los funcionarios de dicho Servicio que acrediten los siguientes requisitos: Estar en posesión de licencia secundaria o estudios equivalentes; Pertenecer al Escalafón de Oficiales de la Planta Administrativa del Servicio de Aduanas, y tener en él una antigüedad mínima de cinco años; Estar calificados en la Lista N° 1 del Mérito, durante los dos últimos años; Haber aprobado el curso de capacitación o perfeccionamiento para Oficiales Administrativos en la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas, especialidad en Administración Aduanera, y No haber sido sancionado en sumario administrativo con pena superior a la señalada en la letra c) del artículo 177 del D.F.L. N° 338 de 1960, durante los últimos tres años. La condición señalada en la letra d) precedente no será exigible para aquellos funcionarios que, reuniendo los requisitos necesarios para haber realizado el referido curso, no hayan tenido opción para ingresar a él por prestar sus servicios en Aduanas en que éste no se hubiere efectuado, o bien, por falta de plazas suficientes. En tales casos, dicho requisito serán reemplazado por un examen de capacitación que se rendirá ante la Comisión que al efecto designe el Superintendente de Aduanas y que versará sobre las materias que este último señale. Artículo 62.- Para fijar el orden de precedencia en la provisión de los cargos a que se refiere el artículo anterior, se tomarán en consideración los siguientes antecedentes en el orden que se indica: Haber desempeñado efectivamente por un plazo mínimo de un año alguna de las funciones correspondientes a los cargos que vayan a proveerse; La mayor antigüedad en el Servicio, y En igualdad de condiciones, resolverá el Superintendente de Aduanas. Artículo 63.- No obstante lo dispuesto en el N° 1 del artículo 13 de la ley N° 15.364, los cargos de Subjefes de 4ª Categoría de los Departamentos de la Dirección Nacional de Impuestos Internos, podrán proveerse, en los casos que determine el Director de ese Servicio, mediante concurso de antecedentes y competencia sobre materias de la respectiva especialidad de los cargos vacantes, al cual podrán optar sólo los funcionarios del Servicio que cumplan con los requisitos señalados por el artículo 32 del Decreto Supremo de Hacienda N° 2, de 1963, para ser Jefe del respectivo Departamento. Artículo 64.- No se hará exigible el título de Ingeniero Civil o Comercial cuando no hubiere interesados con esta calidad para el desempeño de los cargos de Jefe y de Subjefe del Departamento de Adquisiciones de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, a que se refiere el artículo 5° del D.F.L. N° 177. Para aplicar la disposición del inciso primero, deberá previamente llamarse a concurso mediante publicación en el "Diario Oficial". Artículo 65.- Sustituyese en el artículo 2° del D.F.L. N° 214, de 1960, la expresión "Secretario General Abogado" por "Secretario General". Artículo 66.- Los funcionarios de la Administración Pública que debido a fusión de Servicios, o por reestructuración de ellos, hayan pasado a contratados, después de haber servido en la planta permanente de los mismos servicios por espacio de quince años o más y que después de haber trabajado ininterrumpidamente como contratados hayan pasado nuevamente a la planta permanente de la misma repartición, tendrán derecho a que se les considere, para todos los efectos legales, como si todo el tiempo servido hubiere sido en la planta permanente. Artículo 67.- Agrégase al artículo 20 del D.F.L. 338, de 1960, la siguiente letra c): "c) No obstante, las vacantes que se produzcan en las escalas de categorías, desde la 4ª Categoría inclusive, de la Planta Directiva, Profesional y Técnica y en las categorías de la Planta Administrativa, serán proveídas por ascenso de los funcionarios y por estricto orden de escalafón, igualmente tratándose de promociones desde la Planta Administrativa a la Planta Directiva, con la sola excepción de los cargos de especialidad profesional o técnica y sólo en caso de que no existan en la repartición funcionarios en posesión de los requisitos". Artículo 68.- Las vacantes correspondientes a la Planta Administrativa "B" y de Servicios Menores, del Servicio de Correos y Telégrafos, deberán proveerse con el personal de obreros a jornal de dicha institución que reúna los requisitos establecidos en el artículo 24 de la ley N° 14.582, de 27 de junio de 1961. Para tal efecto, no regirá lo dispuesto en el artículo 20, letra b), del D.F.L. N° 338, de 6 de abril de 1960. Artículo 69.- Los funcionarios del Servicio de Prisiones que hubieren tenido derecho al ascenso entre el 4 de julio de 1965 y la dictación del artículo 11 de la Ley N° 16.432, de 23 de febrero de 1966, podrán ser promovidos sin la exigencia del curso de perfeccionamiento establecido en el artículo 8° de la ley N° 14.867, de 1962. Este artículo regirá para el solo efecto de llenar las vacantes producidas entre las fechas señaladas en el inciso precedente. Artículo 70.- Las remuneraciones que resulten afectadas por los aumentos de la presente ley, y la asignación familiar se ajustarán al entero más cercano divisible por 12. Esta disposición no se aplicará al valor de las horas de clase. TITULO II Normas sobre previsión. Artículo 71.- El inciso tercero del artículo 43 de la ley N° 7.295 no se aplicará a los empleados semifiscales. Artículo 72.- Reemplázase la letra a) del artículo 23 de la ley N° 10.662, modificado por la ley N° 11.772, por la siguiente: "a) Hayan cumplido 55 años de edad". Artículo 73.- Auméntase en un 1% el monto de las imposiciones de los asegurados y el de las de los patrones establecidas en las letras a) y b) del artículo 35 de la ley N° 10.662, modificada por la ley N° 11.772. Artículo 74.- Las pensiones de jubilación de los periodistas imponentes del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas no podrán exceder de ocho sueldos vitales, conforme lo establece la ley N° 15.386. Deróganse las disposiciones contrarias a este precepto. Artículo 75.- Introdúcese el siguiente artículo a la Ley Orgánica de la Caja de Previsión de la Marina Mercante, N° 6.037, de 5 de marzo de 1937: "Artículo 26 bis.- Los Oficiales de Máquinas de la Marina Mercante Nacional, calificados como tales por la autoridad marítima, tendrán derecho, para los efectos del cómputo y cálculo del beneficio de la jubilación, a un abono de un año por cada cinco de servicios efectivos prestados en la Marina Mercante Nacional. Este abono se financiará con una imposición adicional de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de cargo del imponente y que podrá ser aumentada por el Consejo de la Caja, hasta un 2%, si las necesidades del financiamiento lo requieren y previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social". Artículo 76.- Tienen derecho a pensión de viudez asistencial vitalicia, acogiéndose a la ley N° 15.386, las viudas de los asegurados fallecidos que eran activos o pensionados durante la vigencia de la ley N° 4.054, y que al 7 de diciembre de 1952 tenían, aquéllas, como mínimo, 55 años de edad. Artículo 77.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 383 del D.F.L. N° 338, de 1960, las personas que desempeñen el cargo de Ministro de Estado estarán afectas al régimen de previsión social establecido en el D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930 y en los Párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. N° 338 de 1960. Artículo 78.- Modifícase la ley N° 15.960 de fecha 7 de diciembre de 1964, publicada en el Diario Oficial el 30 de diciembre del mismo año, en la siguiente forma: se reemplaza el nombre "Remigio Delgado Delgado" por "José Remigio Delgado". Artículo 79.- Declárase que las personas beneficiadas por la ley N° 16.035 son: Julio Ibarra, Belisario Martínez Brizuela, Juan Pacheco, Juan Manuel Vicencio y Luis Villanueva Liendo y no Julio Ibarra Cortez, Belizardo Martínez Brizuela, Juan Pacheco Cornejo, Juan Vicencio L., y Luis Villanueva Leandro, respectivamente. Artículo 80.- Reemplázase en el artículo único de la ley N° 15.975 el apellido "Huet" por "Houet", las dos veces que figura. Artículo 81.- Declárase que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 14.852, a los Alcaldes que hayan sido elegidos Senadores o Diputados el 7 de marzo de 1965. Artículo 82.- La Caja de Empleados Públicos y Periodistas dará facilidades para el pago de las deudas que por concepto de reintegros o íntegros y deudas por imposiciones hayan contraído los Regidores y ex Regidores al acogerse a los beneficios que las leyes previsionales les otorgaron y cuyo plazo no podrá ser inferior a 60 mensualidades. Artículo 83.- Otórgase un nuevo plazo de seis meses contado desde la fecha de promulgación de la presente ley, a los imponentes del Servicio de Seguro Social, para acogerse a los beneficios de la ley N° 10.986 y sus modificaciones posteriores. Iguales derechos y beneficios tendrán los imponentes de otras Cajas de Previsión. Artículo 84.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1966, el plazo señalado en los artículos 1° y 2° transitorios de la ley N° 15.478, de Previsión del Artista. Artículo 85.- Prorrógase a contar desde el 3 de febrero de 1966 y por el término de un año, la vigencia del artículo 87 de la ley N° 16.250, del 21 de abril de 1965. Artículo 86.- Las reincorporaciones del personal en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, sólo podrán efectuarse bajo las siguientes condiciones: No tener más de 50 años de edad, ni más de 25 años de servicios. Para poder rejubilar tendrán que servir nuevamente un mínimo de cinco años, no pudiendo reliquidar su desahucio por el tiempo servido anteriormente; pero tendrán derecho a cobrar desahucio por el tiempo servido desde la fecha de su reincorporación. TITULO III Reajuste Sector Privado Artículo 87.- A contar desde el 1° de enero de 1966 los sueldos y salarios imponibles mensuales, que se paguen en dinero efectivo, vigentes al 31 de diciembre de 1965 del sector privado, se reajustarán en un 40%. Este reajuste se aplicará también a los sueldos y salarios y otras remuneraciones fijadas en convenios, avenimientos o fallos arbitrales desde el 1° de enero de 1966. A contar del 1° de enero de 1966, los sueldos imponibles de los periodistas al 31 de diciembre de 1965 serán reajustados en los mismos porcentajes que se establecen en el inciso anterior de este artículo, sin perjuicio de la aplicación de la ley N° 14.837 que fija sueldos mínimos para los periodistas en las diversas escalas y clases a contar del 1° de enero de 1966, según acuerdo de la Comisión Central Mixta de Sueldos. Artículo 88.- Restablécense, a contar desde el 1° de enero de 1966, las disposiciones de la ley N° 7295, de 22 de octubre de 1942, que se refieren al cálculo de los reajustes automáticos de sueldos para el sector privado, derogándose los artículos 1° y 2° de la ley N° 13305, de 6 de abril de 1959, y los que sobre esta misma materia se contienen en la ley N° 12006, de 23 de enero de 1956. A contar desde el 1° de enero de 1967 el cálculo del porcentaje de alza del índice de precios al consumidor deberá establecerse, para los efectos del reajuste de sueldos del sector privado, mediante encuestas que se harán con participación de un representante designado por la Confederación de Empleados Particulares de Chile, de un funcionario del Ministerio del Trabajo y de otro designado por la Comisión Central Mixta de Sueldos. Desde la vigencia de esta ley, los sueldos vitales del sector privado no tendrán ningún alcance para los sueldos mínimos o vitales de la Administración Pública. Artículo 89.- El reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo. Artículo 90.- A contar desde el 1° de enero de 1966, el salario mínimo mensual de los empleados domésticos será equivalente al salario mínimo industrial. Las regalías no podrán exceder del 20% del salario mencionado. Artículo 91.- Los empleados de Archivos, Notarías y Conservadores de Bienes Raíces, tendrán derecho al reajuste conforme a las disposiciones de este Título. Artículo 92.- El valor de la hora semanal de clase de los profesores a que se refiere la ley N° 10.518, se aumentará en un 25% a contar desde el 1° de enero de 1966. Artículo 93.- No se reajustarán las remuneraciones fijadas en moneda extranjera. Artículo 94.- Las remuneraciones que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración o sobre un precio, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades o ingresos, sólo se incrementarán como consecuencia del reajuste que corresponda a la remuneración, precio o ingreso que le sirva de base. Artículo 95.- Los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1965 de los obreros agrícolas se reajustarán en un 40%. Serán aplicables a estos reajustes las mismas normas que señala este Título en relación a tratos, remuneraciones variables o imputables. Para los obreros agrícolas se les mantendrán las regalías equivalentes por lo menos a las que percibieron durante el año agrícola mayo de 1964 a abril de 1965. Los obreros agrícolas que en los días de lluvia se presenten a su trabajo percibirán su salario y regalías en las mismas condiciones que sí se tratara de días normales. Artículo 96.- Los salarios mínimos para los obreros agrícolas regirán desde el 1° de enero de cada año. Artículo 97.- Serán imputables a los reajustes a que se refiere este Título los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador percibe en cada período de pago y que se hubieren otorgado en forma expresa como anticipo a cuenta de reajustes o con el fin de compensar el alza del costo de la vida ocurrida en los doce meses anteriores al reajuste o dentro del período-mayor de vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral. No serán imputables, por consiguiente, los aumentos, mejoramientos o bonificaciones de cualquiera especie que se hubiesen otorgado o se otorgaren en consideración a factores ajenos al alza del costo de la vida, tales como los debidos a cambio de ubicación dentro de un escalafón, los producidos por ascenso, antigüedad o mérito, o los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20 de la ley N° 7.295, los que tampoco serán postergados como consecuencia de los reajustes de esta ley. Artículo 98.- En los trabajos a trato, el valor unitario del trato, pieza, obra o medida se reajustará en un 40%. Artículo 99.- Los obreros de la construcción tendrán derecho durante el año 1966, y a contar del 1° de enero de dicho año, a las remuneraciones y beneficios mínimos del Tarifado Nacional a que se refiere el artículo 75 de la ley N° 16.250, de 21 de abril de 1965, debiendo reajustarse los salarios diarios y la asignación por desgaste de herramientas que establece dicho Tarifado, en un 40%. Artículo 100.- Para los efectos de la fijación anual de los salarios de los trabajadores de ¡a construcción, créase una Comisión de Salario de la Construcción integrada por cuatro representantes de la Cámara Chilena de la Construcción, de los cuales tres actuarán en propiedad y uno como suplente, cuatro representantes de la Federación Industrial de la Edificación, la Madera y Materiales de Construcción (FIEMCO) que actuarán en las mismas condiciones que los anteriores, y un representante de la Dirección del Trabajo que la presidirá, sin tener éste último derecho a voto. La Comisión de Salario de la Construcción elaborará anualmente, basándose en encuestas directas, el Tarifado Nacional de la Construcción que tendrá validez legal para todos los efectos. Artículo 101.- Los periodistas colegiados que desempeñen sus labores profesionales como relacionadores públicos o en actividades de Relaciones Públicas de organismos del Estado o empresas privadas, deberán hacer sus imposiciones previsionales en el Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, quedando afectos a todos los beneficios de ese Departamento, en igual forma que si prestaran sus servicios en empresas periodísticas. La obligación prevista en este artículo será optativa para los Periodistas colegiados que a la fecha de la promulgación de la presente ley, desempeñen cargos o funciones de Relaciones Públicas en Organismos del Estado, Servicios autónomos, municipales o empresas privadas y que sean imponentes de otras Cajas de Previsión. Artículo 102.- A contar del primero de enero de 1966, se pagará a los periodistas que ejerzan funciones profesionales en las provincias de Tarapacá y Antofagasta, una asignación de zona del cuarenta por ciento sobre sus sueldos imponibles, la que no estará afecta a ninguna clase de descuento. Artículo 103.- En el caso de los Empleados de Bahía, Fluviales y Lacustres el reajuste se aplicará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 de la presente ley. Artículo 104.- Los empleados y obreros de la Empresa de Agua Potable de Santiago y del Servicio de Agua Potable El Canelo, tendrán derecho a los reajustes contemplados en la presente ley, calculados en la forma señalada en este Título. TITULO IV Disposiciones comunes al reajuste del sector público y privado. Artículo 105.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas, vitales y de reajustes, pero los aumentos que procedan en virtud de ellos, no podrán sumarse a los de esta ley. Artículo 106.- La primera diferencia de reajuste que establece la presente ley o que se obtenga mediante convenios, avenimientos o fallos arbitrales, no ingresará a las Cajas de Previsión y se pagará a los beneficiados. Artículo 107.- Destínase el 10% de la primera diferencia de salarios que perciban los obreros del Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes y que resulte de la presente ley para adquirir o construir, instalar y alhajar un bien raíz que sirva de sede social y cultural a la Federación Nacional de Obreros del Ministerio de Obras Públicas y que deberá estar ubicado en la ciudad de Santiago. Artículo 108.- Declárase que el bien raíz de propiedad fiscal destinado para sede social de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF", otorgado por la ley 15.575, está y ha estado exento de impuesto territorial a beneficio fiscal. Artículo 109.- El tiempo que los obreros permanezcan alejados de sus trabajos, motivado por accidentes del trabajo recuperables, será computado para los efectos del pago de sus feriados. TITULO V De los precios. Artículo 110.- Los precios de los artículos y servicios de primera necesidad o de uso o consumo habitual, no podrán ser alzados durante el año 1966 en más de un 13% sobre los vigentes al 31 de diciembre de 1965 y en ningún caso en más de un 35% sobre los vigentes al 31 de diciembre de 1964. Decláranse de primera necesidad todos los artículos y servicios que sirvan de base a la determinación del índice de precios al consumidor. Artículo 111.- Los productores y distribuidores mayoristas de los artículos señalados en la disposición anterior que, por cualquier procedimiento, se nieguen a mantener un ritmo normal de producción, mantengan "stocks" ocultos o especulen en los precios, produciendo con esto deficiencias en el abastecimiento de la población, serán sancionados en la forma prevista en los artículos 5°, 6° y 22, letra i), del Decreto N° 1262 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 18 de noviembre de 1953. Artículo 112.- Los aumentos de precio a que se refiere el artículo 110 sólo empezarán a regir una vez que la Dirección de Industria y Comercio autorice las listas juradas de precios reajustados que deberán presentarse a dicho organismo dentro de los plazos y con las formalidades que éste determine. No obstante, si después de autorizadas las listas de precios, la Dirección de Industria y Comercio comprobare que ellas contenían errores o falsedades, podrá modificarlas, sin perjuicio de aplicar al infractor las sanciones que correspondan. Artículo 113.- Todos los productores de artículos de primera necesidad estarán obligados a denunciar inmediatamente a la Dirección de Industria y Comercio cualquier alza en el precio de sus insumos que exceda de los porcentajes establecidos en esta ley, exceptuando las expresamente autorizadas por la autoridad correspondiente. La misma obligación pesará sobre los comerciantes respecto de los artículos de primera necesidad que adquieran para su venta. Artículo 114.- Para la fijación de los precios de los bienes y servicios de primera necesidad, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, podrá atenerse al estudio de sus costos o a determinadas relaciones económicas que le permitan establecer fundadamente un criterio para dicha fijación. Artículo 115.- Los comerciantes mayoristas y minoristas no podrán aumentar los precios de los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual, que cobraban al 31 de diciembre de 1965, o los fijados por la autoridad que estuvieren vigentes en esa fecha, sino después que fueren reajustados los precios básicos de los productos que expendan y en una proporción no superior al reajuste de dichos precios básicos. En todo caso, los aumentos de precios sólo entrarán en vigencia una vez que la Dirección de Industria y Comercio conozca las correspondientes listas de precios reajustados que los comerciantes referidos deberán presentar a dicho organismo. Si después de conocidas las listas de precios, la Dirección de Industria y Comercio comprobare que ellas contenían errores o falsedades, podrá modificarlas, sin perjuicio de aplicar al infractor las sanciones que correspondan. Artículo 116.- Todos los Servicios Públicos, de Administración Autónoma, Instituciones Semifiscales, Empresas del Estado, establecimientos de utilidad pública y Municipalidades, que adquieran artículos de primera necesidad, deberán ceñirse estrictamente a las normas sobre precios fijadas en esta ley o por la autoridad correspondiente, no pudiendo, en caso alguno, a menos de fuerza mayor calificada por el respectivo Jefe de Servicio u organismo, comprar a precios superiores a los señalados, debiendo denunciar inmediatamente a la Dirección de Industria y Comercio cualquier alza que exceda de la legal o autorizada. La misma obligación tendrán con respecto a los servicios que contraten. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituirá falta grave para el funcionario responsable. Artículo 117.- Todos los organismos del Estado que tienen facultad para fijar precios o tarifas de bienes y servicios deberán obtener, además, en cada caso, la aprobación respectiva del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuando se trate de aumentos de dichos precios o tarifas. Artículo 118.- La Dirección de Industria y Comercio podrá estudiar los costos y precios de todos los artículos y servicios, estén o no declarados de primera necesidad, exigir declaraciones juradas o cualquiera información relativa a ellos, y la presentación de libros de contabilidad u otros documentos mercantiles. Artículo 119.- El Presidente de la República podrá utilizar al personal y elementos de cualquier servicio para las finalidades de control y fiscalización de la presente ley, y para el cumplimiento de los fines del Decreto Supremo N° 1.262, de Economía, de 30 de diciembre de 1953 y del D.F.L. N° 242, de 1960. El personal que sea designado en dichas funciones tendrá la calidad de Ministro de Fe. Podrá, asimismo, el Presidente de la República designar a integrantes de organizaciones sociales y gremiales, tales como Federaciones de Estudiantes Universitarios, Juntas de Vecinos o entidades de FF. AA. en retiro para que ejerzan, gratuitamente, funciones de control y fiscalización del cumplimiento de leyes de la República, decretos o reglamentos. Las personas que en virtud de esta autorización se nombren tendrán, sólo para los efectos legales de orden probatorio, la calidad de Ministros de Fe y de funcionarios públicos. Un decreto, que el Presidente de la República deberá dictar en el plazo de 90 días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, determinará las leyes y reglamentaciones para cuyo cumplimiento necesitan las autoridades la colaboración aquí enunciada, los requisitos de idoneidad que deban reunir tanto las organizaciones sociales como sus integrantes y demás elementos necesarios para establecer el ejercicio de esta facilitad. Artículo 120.- El Presidente de la República podrá exigir que los productores o distribuidores de determinados bienes, artículos o servicios de primera necesidad usen sistemas contables que demuestren sus costos y permitan su expedita y efectiva fiscalización por los organismos correspondientes. Estos sistemas deberán fijarse de acuerdo con la Dirección de Impuestos Internos, a fin de que la contabilidad del contribuyente pueda servir para los fines tributarios, los de control de precios y los demás exigidos por las leyes. La infracción a este artículo será sancionada en la forma prevista en el "N° 7 del artículo 97 del Código Tributario. Artículo 121.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos precedentes de este Título, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción con arreglo a las normas del Decreto Supremo N° 1.262, del 30 de diciembre de 1953 y demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes. En las mismas sanciones incurrirán quienes no presenten, dentro de los plazos que la autoridad determine, los datos que ésta solicite sobre su producción, existencia o distribución de artículos, bienes o servicios de primera necesidad; y quienes cometan falsedad en las declaraciones escritas hechas a la autoridad competente o en asientos de contabilidad o balances, en relación con la producción, existencia o distribución de artículos, bienes o servicios de primera necesidad. Artículo 122.- Las personas que sin encontrarse inscritas en el Registro de Corredores de Propiedades del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ejerzan actividades de tales, no tendrán derecho a cobrar remuneración alguna por su intervención en los negocios a que sí? refiere el Decreto Reglamentario N° 1.205, de 27 de octubre de 1944, complementado por el Decreto Reglamentario N° 564, de 24 de mayo de 1956, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y serán sancionadas con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados quedando, además, obligadas a restituir lo indebidamente cobrado. La Dirección de Industria y Comercio velará por que se cumpla estrictamente lo dispuesto en el inciso anterior, y en caso de infracción formulará la denuncia correspondiente a la Justicia del Crimen, sin perjuicio de aplicar administrativamente, desde luego, la medida de clausura de las oficinas o establecimientos en que se ejerciten estas actividades, para lo cual el Intendente o Gobernador respectivo, a petición del Director, deberá suministrar el auxilio de la fuerza pública. Artículo 123.- Las tasas de interés bancario no podrán ser en el año 1966 y siguientes, superiores a las vigentes al 81 de diciembre de 1965. El Ministro de Hacienda podrá rebajar las tasas de interés bancario en la forma que lo determine la Superintendencia de Bancos. Artículo 124.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 6 meses, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a revisar, refundir, complementar y armonizar la legislación vigente sobre costos, precios, comercialización y abastecimiento de bienes y servicios de primera necesidad, y sobre las sanciones que corresponda aplicar. El Presidente de la República al dictar las normas a que se refiere el inciso anterior, deberá considerar: La exigencia de una contabilidad de costos para determinadas industrias que fabriquen artículos de primera necesidad; El mejoramiento y abaratamiento de los procesos de comercialización de todo clase de bienes y servicios; y El oportuno y adecuado abastecimiento de bienes y servicios para la población. Artículo 125.- El productor o comerciante que niegue la venta al contado de cualquier artículo o producto, o la persona que evite o resista la prestación de cualquier servicio, declarado de primera necesidad o esenciales, o cobre un precio superior al máximo señalado por la autoridad competente o condicione su venta o prestación, en forma habitual, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. En la misma pena incurrirán los que produzcan o vendan artículos declarados de primera necesidad con engaño en la calidad, peso o medida o los que los acaparen, destruyan o eliminen del mercado. Artículo 126.- Se presumirá la habitualidad respecto de la persona que haya sido sancionada dos veces o más por alguno de los hechos señalados en el artículo anterior por la Dirección de Industria y Comercio o la autoridad administrativa o judicial correspondiente en los dos años precedentes. Artículo 127.- Las personas que produzcan o vendan artículos alimenticios adulterados maliciosamente, serán castigados con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las sanciones administrativas procedentes. Artículo 128.- El procedimiento para perseguir la responsabilidad penal por los delitos indicados anteriormente, será el del juicio penal a que se refiere el Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal. En el proceso podrá hacerse parte la Dirección de Industria y Comercio sin necesidad de formalizar querella y se le considerará como querellante para todos los efectos legales. Los Tribunales apreciarán la prueba producida y fallarán en conciencia. Artículo 129.- Los establecimientos no universitarios de enseñanza particular no podrán aumentar en 1966 el valor de sus matrículas y demás derechos que cobren por cualquier concepto en más de un 15% sobre lo cobrado en 1965, y, en ningún caso, en más de un 40% sobre lo cobrado en 1964. Artículo 130.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 1966, el plazo señalado en la ley N° 16.273. Artículo 131.- Los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual que se expendan envasados, deberán tener impresos en sus envases el precio máximo de venta al consumidor. La exigencia señalada en el inciso anterior será obligatoria para los productores o fabricantes desde 90 días después de la fecha de publicación de la presente ley. Las infracciones en que incurran los comerciantes y los productores o fabricantes serán sancionados por la Dirección de Industria y Comercio de acuerdo con sus facultades legales. Artículo 132.- Las mercaderías que se importen en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, al amparo de las franquicias de la Ley 12.008 y sus modificaciones, estarán en adelante sometidas a control de precios por parte de la Dirección de Industria y Comercio, organismo que no podrá autorizar márgenes de comercialización superiores a los establecidos para el resto del país. El Banco Central de Chile, Servicios de Aduana e Impuestos Internos y la Empresa Portuaria de Chile, de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, proporcionarán a la Dirección de Industria y Comercio todos los antecedentes y documentos que ésta requiera para ejercer debidamente el control de precios que se establece. TITULO VI Del financiamiento. Artículo 133.- Sustituyese en el N° 10 del artículo 1° de la ley N° 16.272, que fija el nuevo texto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, la cifra "0,10" por "0,20". Artículo 134.- Sustituyese el N° 14 del artículo 1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente: "N° 14.- Letras de cambio, libranzas, pagarés bancarios, crédito simples, rotativos, documentos o confirmados, u órdenes de pago distintas de los cheques, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión o en el momento de llegada de los respectivos documentos al país, según el caso, 1% sobre su monto por cada año o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo. Las letras de cambio, cuyo monto no exceda de E° 50,00, estarán exentas del impuesto establecido en el inciso anterior. La renovación del plazo de vencimiento de letras de cambio, avances contra aceptación y pagarés a la orden, podrá efectuarse en el cuerpo mismo de estos documentos o en la forma indicada en el artículo 655 del Código de Comercio, sin otro requisito que la firma nueva del aceptante o deudor, bajo la indicación de la nueva cantidad adeudada y el plazo de vencimiento. Cada renovación pagará el impuesto indicado en el inciso primero, si por efectos de ella, el plazo de vencimiento se extiende a más de un año contado desde la emisión del documento, la llegada de éste al país o la última renovación pactada, según el caso. El impuesto que proceda aplicar se calculará en relación con la nueva cantidad adeudada. Cada uno de los ejemplares de las letras de cambio deberá extenderse en formularios que lleven un timbre fijo. Este timbre será de E° 1,50 para las letras de cambio hasta de E° 300, y de E° 3 para las de un monto superior. En reemplazo de los impuestos que establece la presente ley, los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación, cualesquiera que sea la naturaleza de ellas, el régimen bajo el cual se realicen o el organismo encargado de autorizarlas o cursarlas, estarán afectos a un impuesto único de Timbres y Estampillas de 1% que se aplicará sobre el monto de la operación y que comprenderá los tributos de esta ley aplicables a toda la documentación que sea necesario extender para llevarla a efecto. Este tributo se pagará en el momento de cursarse el Registro o autorizarse la solicitud de importación, aunque posteriormente ella no se realice. El producido de este impuesto se depositará en una cuenta especial en el Banco Central de Chile, quien lo enterará mensualmente en arcas fiscales. El Director Nacional de Impuestos Internos, con informe del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, dictará las normas necesarias para la aplicación y fiscalización del impuesto." TITULO VII Disposiciones varias. Artículo 135.- El personal de choferes e inspectores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado estará exento de cumplir el requisito establecido en el inciso primero del artículo 14 del D.F.L. N° 338, de 1960, sin perjuicio de las demás condiciones que se le exija, de acuerdo a la ley orgánica de la Empresa u otras leyes especiales, para desempeñar sus cargos. Artículo 136.- Agrégase el siguiente artículo transitorio al D.F.L. N° 338, de 1960: "Artículo.- La norma del inciso segundo del artículo 14 de este D.F.L. N° 338 y las establecidas con posterioridad a su dictación y que se refieran a la misma exigencia, no regirán respecto del personal que al 1° de enero de 1966 tenga diez o más años de servicios en la misma institución, siempre que reúna el requisito señalado en el inciso primero de dicho artículo 14." Artículo 137.- Lo dispuesto en el artículo 75 del D.F.L. N° 338, de 1960, modificado por el artículo 6° de la ley 14.406 será aplicable al personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Servicios Habitacionales y de la Corporación de Mejoramiento Urbano. Esta disposición regirá a partir del 1° de enero de 1966. Artículo 138.- Agrégase al artículo 96 del D.F.L. 338, de 1960, el siguiente inciso: "La mujer empleada también tendrá derecho a licencia médica con goce de todas sus remuneraciones por enfermedad recuperable de sus hijos menores de cinco años de edad, durante el tiempo que aquella dure, lo que se acreditará mediante certificado médico autorizado por el Servicio Médico Nacional de Empleados. Artículo 139.- Declárase que los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF", están afectos a lo dispuesto en los incisos ercero y cuarto del artículo 100 del D.F.L. 338, de 1960. Artículo 140.- Declárase que el artículo 101 del D.F.L. 338, de 1960, rige también cuando uno de los cónyuges desempeña el cargo de Diputado o Senador, en cuyo caso se tendrá la ciudad de Santiago como residencia de éste. Artículo 141.- Los empleados que requieran para su desempeño el título de Contador, inscrito en el Colegio de Contadores, tendrán la jornada de trabajo dispuesta para los profesionales en el artículo 143 del D.F.L. 338, de 1960. Artículo 142.- Agrégase al final del artículo 143 del D.F.L. N° 338, de 1960, después de la palabra "mediodía", "de igual tratamiento gozarán para todos los efectos legales los funcionarios que se desmpeñen como operadores, perforadores y supervisores de sistemas mecanizados de contabilidad o estadística". Artículo 143.- A los obreros permanentes del Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios dependientes se les aplicará lo dispuesto en el artículo 144 del D.F.L. N° 338, de 1960, y asimismo el párrafo Cuarto del Título Cuarto del mismo cuerpo legal, como condición previa a la aplicación de cualquier sanción, en cuyo caso el Jefe respectivo podrá aplicar cualquiera de las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 177 del D.F.L. N° 338, de 1960. Artículo 144.- Reemplázase el artículo 378 del D.F.L. 338, de 1960, por el siguiente: Artículo 378.- El nombramiento del personal secundario o de servicios menores se regirá por lo dispuesto en el presente Estatuto.". Artículo 145.- Se declara que el reajuste de los sueldos y remuneraciones derivado de la aplicación de las normas sobre sueldo o salario vital no constituye aumento para los efectos de integrar en la respectiva Caja de Previsión la primera diferencia que corresponde percibir a dichos institutos en conformidad a sus leyes orgánicas, como tampoco constituye aumento la mayor imposición que por la misma causa corresponde enterar a los imponentes. Artículo 146.- Dentro del plazo de 120 días contado desde la vigencia de esta ley, el Ejecutivo deberá presentar al Congreso Nacional un proyecto de ley que contenga nuevas normas de calificación para los empleados regidos por el Estatuto Administrativo. Artículo 147.- La imposición adicional establecida en el artículo 49 de la ley N° 14.171 y restablecida por el artículo 34 de la ley N° 15.561, regirá hasta el 1° de marzo de 1970. La manifestación de voluntad a que se refiere la letra b) del artículo 52 de la ley N° 14.171, deberá hacerse dentro del semestre siguiente al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior y la devolución de las imposiciones a que se refiere el artículo 56 de la misma ley, podrá solicitarse dentro del plazo de un año, a contar desde el 1° de marzo de 1970. Las imposiciones de cargo de empleados y obreros serán devueltas a éstos, luego de transcurridos los plazos a que se refiere el presente artículo, con un reajuste igual al señalado en el artículo 27, letra b), del D.F.L. N° 2, de 1959, por el tiempo transcurrido entre la fecha de cada imposición y la fecha de su restitución. Dentro de las destinaciones que contempla la ley N° 14.171 se deberá considerar la zona afectada por el sismo del 28 de marzo de 1965, determinada por la ley N° 16.282. Artículo 148.- El Consejo Nacional de la Vivienda a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 16.391, de 1965, se compondrá además de los siguientes representantes: a) 2 de los trabajadores, uno designado por la Central Unica de Trabajadores y uno designado por la Confederación de Empleados Particulares de Chile, y b) 1 de las cooperativas de viviendas, designado por la Confederación Nacional de Cooperativas de Viviendas. Artículo 149.- La referencia que se hace a las comunidades, sociedades y demás instituciones y agrupaciones cuya finalidad sea la construcción de habitaciones populares en el artículo 74 de la ley N° 16.282, llamada Ley de Reconstrucción, se entiende hecha a las existentes al 28 de julio de 1965 y a éstas no se aplicarán las prohibiciones para su constitución y funcionamiento que establece la Ordenanza General de Construcciones y Urbanismo y demás disposiciones legales sobre la materia. Las escrituras notariales y las inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda hacer en virtud de dicha ley, podrán hacerse en impresos del mismo modo que las que hace la Corporación de la Vivienda. Las escrituras que se otorguen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la ley N° 16.282 no necesitarán insertar certificación de haberse cumplido con lo dispuesto en la ley N° 8.940 sobre Pavimentación ni tampoco respecto de ningún otro tipo de urbanización. Artículo 150.. . Modifícase el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Supremo N° 1.101, en la siguiente forma: Suprímese la frase del inciso primero de dicho artículo "o de las Cajas de Previsión". Agrégase el siguiente inciso final al artículo 23 ya señalado "Las viviendas económicas adquiridas o construidas mediante préstamos hipotecarios concedidos por las instituciones de previsión, no estarán afectas a las limitaciones establecidas en los incisos anteriores. Los beneficios, franquicias y exenciones a que se refieren los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 indicados en el inciso primero, se aplicarán a las "viviendas económicas" que se hayan construido o adquirido por imponentes o pensionados, con anterioridad a la vigencia de la presente ley. Artículo 151.- El recargo de cobranza a domicilio de los servicios dependientes de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas, será del 15% con un mínimo de E° 0,25 y un máximo de E° 0,75, el que regirá desde lapublicación de la presente ley. Artículo 152.- Autorízase a la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas para recaudar directamente todos los derechos, gravámenes, multas, depósitos de garantía y otros pagos que deban efectuarse en virtud de la Ley General de Servicios Eléctricos, Ley de Servicios de Gas y sus reglamentos. Las sumas recaudadas en virtud de esta disposición se depositarán semanalmente en la Tesorería Comunal que corresponda. Articulo 153.- Declárase que la Fundación Ropero del Pueblo está y ha estado exenta del pago de todo derecho, contribución e impuestos fiscales o municipales, sin excepción alguna. Declárase, igualmente, que la Fundación está exenta de la obligación de soportar la inclusión o recargo de suma alguna por concepto de impuestos o en sustitución de ellos. La presente disposición no dará lugar a la devolución de ningún impuesto actualmente enterado en arcas fiscales. Artículo 154.- Amplíase en diez años el plazo de la moratoria establecida en las leyes N°s 4.972, 5.029, 5.188, 5.001, 6.564, 8.133 y 9.677, a contar del vencimiento de la ley N° 11.848, para el servicio de aquellas obligaciones en moneda extranjera que no hubiere asumido la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. Artículo 155.- Las faenas de estiba y desestiba de mercaderías destinadas a los Servicios de la Administración Pública, Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Instituciones Semi-fiscales, Organismos o Instituciones funcionalmente descentralizadas o Empresas u Organismos Autónomos del Estado, sin cargo para éstos, podrán realizarse por la Empresa Portuaria de Chile, siempre que sea requerida por quien reciba o embarque las mercaderías. Para estos efectos la Empresa Portuaria de Chile podrá contratar estibadores de conformidad con los convenios acordados en el puerto respectivo entre el Sindicato de Estibadores y la Cámara Marítima. Artículo 156.- Por las mercaderías que remitan o reciban los Servicios de la Administración Pública, Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Instituciones Semifiscales, Organismos o Instituciones funcionalmente descentralizadas o Empresas u Organismos Autónomos del Estado que sean despachadas por Agentes Generales de Aduana, se podrá pagar como máximo a estos Agentes una tarifa equivalente al 30% de la establecida en el respectivo Arancel para los despachos generales. En el caso de que los mencionados Servicios, Empresas o Instituciones señaladas en el inciso anterior contraten Agentes especiales para el despacho de sus mercaderías, el honorario máximo que podrá pagárseles se determinará de acuerdo con la limitación señalada en el inciso precedente, salvo que la contratación se haga asimilándola a un grado o categoría de su planta. Artículo 157.- Autorízase al Presidente de la República para contratar con el Banco Central de Chile uno o más préstamos en moneda nacional o extranjera hasta por la suma de US$ 26.000.000,00 ó su equivalente. cuyo producido deberá destinarse exclusivamente al rescate de los pagarés emitidos de conformidad con la ley N° 4.897, de 2 de octubre de 1930. Los préstamos se amortizarán en 10 cuotas semestrales sucesivas e iguales y devengarán un interés no superior al 6% anual. El servicio de las obligaciones que se constituyan de acuerdo con el inciso primero se realizará por la Caja de Amortización. Artículo 158.- El Subsecretario de Educación podrá delegar en los Directores Generales o Provinciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 14.832, la facultad establecida en el artículo 87 de la ley N° 16.406. Artículo 159.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 259 del DFL. N° 338 de 1960: "En el caso de que en una misma Escuela Normal existan dos o más promociones de alumnos por aplicación de planes diferentes expresamente decretados por el Ministerio de Educación Pública este beneficio se concederá separadamente a cada grupo de los licenciados." Artículo 160.- Los establecimientos que impartan enseñanza fundamental gratuita a adultos obreros o campesinos, que hayan sido declarados cooperadores de la función educadora del Estado y que tengan una organización nacional, rendirán cuenta ante la Contraloría General de la República de la correcta inversión de las subvenciones o aportes percibidos del Estado en años anteriores. La Contraloría deberá informar a la Cámara de Diputados el resultado de la revisión de estas inversiones. Artículo 161.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° R.R.A. 12, publicado en el Diario Oficial de 10 de abril de 1960: Intercálase, a continuación del actual inciso tercero del artículo 24 el siguiente nuevo inciso: "Podrán también quedar exentos de reajuste los préstamos que se concedan a los pequeños agricultores y a las personas que realicen labores de artesanía y pequeña industria en zonas rurales, como, asimismo, a las organizaciones formadas por ellos, cuando así lo determine el Consejo y siempre que reúnan las siguientes condiciones: Que estén destinados a mejoras permanentes del predio; a plantaciones frutales o forestales o a la adquisición de animales de trabajo y de producción, semillas forrajeras, bienes de capital y bienes de uso durable; Que su monto no exceda de una suma equivalente a 60 sueldos vitales mensuales de la industria y el comercio del departamento de Santiago, y 3) Que su plazo de amortización no sea superior a 10 años." Artículo 162.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° R.R.A. 12, publicado en el Diario Oficial de 10 de abril de 1963: Agrégase al artículo 31, como inciso segundo, el siguiente: "Las liquidaciones, practicadas por el Vicepresidente Ejecutivo, de las obligaciones a favor del Instituto de Desarrollo Agropecuario, provenientes de los créditos otorgados en virtud del N° 1 del artículo 4° y que se hayan hecho exigibles, tendrán mérito ejecutivo desde que la resolución respectiva haya sido notificada al deudor por carta certificada, Se entenderá que dicha resolución ha sido notificada desde el momento en que la carta certificada haya sido depositada en la respectiva oficina del correo. El Vicepresidente Ejecutivo podrá delegar esta función en empleados superiores de la Institución de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del artículo 17". Artículo 163.- Se autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente al Instituto de Desarrollo Agropecuario los bienes muebles y maquinarias que pasaron a propiedad del Estado al término de la existencia legal del ex Departamento Técnico ínteramericano de Cooperación Agrícola, en virtud de lo dispuesto en la cláusula IX del Acuerdo aprobado por decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 392, de 26 de junio de 1951. Artículo 164.- Sustituyese el punto y coma (;) que existe en la letra g) del artículo 25 de la ley N° 6.640, después de la palabra "voluntaria" por punto (.) aparte. Agréganse después del punto aparte referido, los siguientes incisos: "Las donaciones que se hagan a la Corporación, estarán exentas de toda clase de impuestos y no requerirán el trámite de la insinuación. Los donantes podrán rebajar, de la renta líquida afecta a impuestos de primera categoría, global complementario y adicional, las sumas o bienes donados durante el ejercicio objeto de la respectiva declaración tributaria. Para los efectos anteriores los bienes raíces se considerarán por su avalúo fiscal y los demás bienes por el valor con que figuren en los libros del donante o, en caso de no existir dicho antecedente, por el valor en que la donación sea aceptada por la Corporación." Artículo 165.- Autorízase al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para que, con cargo a la suma asignada a dicha Empresa en el Presupuesto de la Nación, otorgue al Consejo Obrero Ferroviario de la Maestranza Central de San Bernardo, un préstamo de hasta doscientos mil escudos, (E° 200.000) que el referido Consejo deberá invertir en la terminación de la construcción de su sede social y deportiva. Este préstamo se pagará mediante descuentos en planillas de sueldos de los obreros afiliados al Consejo Ferroviario de San Bernardo, en el plazo y condiciones, intereses y garantías que determine el Director de la Empresa. Artículo 166.- Declárase ajustado a derecho el sistema de cálculo utilizado por la Tesorería General de la República para determinar el pago de remuneraciones del personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Ministerio de Educación Pública durante el año 1965, por aplicación del artículo 28 de la ley N° 15.575. Artículo 167.- La adquisición o internación de vehículos, bombas, implementos y otros materiales para la extinción de incendios que la Corporación de Fomento de la Producción donará a los Cuerpos de Bomberos del país estará exenta de toda clase de gravámenes aduaneros o impuestos de cualquiera naturaleza y no estarán afectas a la obligación de enterar depósitos previos a la importación. Asimismo, la donación estará liberada de insinuaciones y de todo impuesto. Artículo 168.- Sustituyese el inciso cuarto del artículo 42 del DFL. N° 47, de 1959, por el siguiente: "Los traspasos a que se refieren los incisos anteriores, se podrán realizar también desde y hacia cualquier ítem de transferencia y se autorizarán sin perjuicio de la limitación que establece el artículo 72, N° 10, de la Constitución Política, y sólo podrán efectuarse en el segundo semestre del ejercicio presupuestario." Artículo 169-No se podrán efectuar traspasos desde el ítem 12 "Consumos de gas, electricidad, agua y teléfonos" a otros ítem de la Ley de Presupuestos vigente. Artículo 170.- Se declara que lo establecido en el inciso primero del artículo 14 de la ley N° 16.406 no es aplicable a la Superintendencia de Bancos. Artículo 171.- Reemplázase, en el artículo 28, inciso primero, de la ley N° 16.406, el guarismo ''"6" por "4" y en el inciso cuarto, el guarismo "6.4" por "4.2". En el inciso primero del artículo 80 de la misma ley, intercálase la conjunción "y" entre las palabras "bien raíz" y "mobiliario". Artículo 172.- Suprímese en la ley N° 16.406, en la glosa del ítem 08/03/04, la frase "veinte personas asimiladas a categoría o grado y" y reemplázase el guarismo "220" por "240 personas". Artículo 173.- A contar desde el 1° de enero de 1966 se dará cumplimiento al inciso cuarto del artículo 27 de la ley N° 11.828, previa deducción para la Universidad del Norte de una suma igual a 1/18 avo de los recursos a que se refiere la letra a) del artículo 36 de la ley N° 11.575 y para sus mismos fines. Serán aplicables a la universidad del Norte las letras b), c) y d) del artículo 36 de la ley N° 11.575. Artículo 174.- Al personal de la Marina Mercante Nacional que en cumplimiento de sus obligaciones contractuales deba ausentarse al extranjero, deberá aplicársele lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L. N° 63, de 1° de febrero de 1960. Artículo 175-Agrégase al artículo 41 de la ley 15.386 el siguiente inciso nuevo: "Sin embargo, los dos representantes de los jubilados en el Consejo de la Caja Central de la Marina Mercante serán elegidos en votación directa de entre quienes obtengan las más altas mayorías. La convocatoria para la elección será fijada por el Consejo Directivo de la Caja 30 días después de la promulgación de la presente ley y cada vez que sea preciso renovar los cargos por vacancia." Artículo 176.- Agrégase al artículo 5° de la ley 6.037, la siguiente letra h): "h) Un representante designado por los Empleados de Bahía, Fluviales y Lacustres, con matrícula otorgada por la Autoridad Marítima". Artículo 177.- Reemplázase en el N° 4°, inciso primero, del artículo 146 del Código del Trabajo, la palabra "vitales" por "imponibles". Artículo 178.- Destínase hasta la cantidad de quinientos mil escudos de los excedentes producidos en el año 1965 y de los que se produzcan durante el presente año de los fondos provenientes del artículo 17 de la ley N° 7.295 a la adquisición de un bien raíz en la comuna de Santiago para el funcionamiento de la Comisión Central Mixta de Sueldos y de la Comisión Provincial Mixta de Sueldos de Santiago. Con cargo a dichos fondos podrán financiarse el alhajamiento del inmueble. Facúltase al Presidente y Secretario General de la Comisión Central Mixta de Sueldos para que, previa tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, firmen conjuntamente la escritura de adquisición. El excedente actualmente existente correspondiente al año 1965 y a que se refiere el inciso primero de este artículo se mantendrá depositado en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, la que pondrá a disposición de la Comisión Central Mixta de Sueldos la cantidad de quinientos mil escudos con cargo a dichos excedentes y a los que se produzcan en el presente año. Artículo 179.- Con el objeto de que lo destinen a la compra y alhaja-miento de un bien raíz en Santiago, se autoriza, por una sola vez, a los siguientes sindicatos de la actividad minera a efectuar un descuento por planillas equivalente a un día de salario base por cada socio: Sindicato Industrial Compañía Salinas de Punta de Lobos de Iquique; Sindicato Industrial Oficina Salitrera Victoria de Iquique; Sindicato Industrial Oficina Salitrera Anglo Lautaro, María Elena (Tocopilla); Sindicato Industrial Oficina Pedro de Valdivia (Antofagasta); Sindicato Industrial 00. Empresa Minera Mantos Blancos de Antofagasta; Sindicato Industrial Oficina Salitrera Alemania (Taltal); Sindicato Industrial Oficina Salitrera Flor de Chile (Taltal); Sindicato Industrial Empresa Cuprífera Mantos de la Luna (Tocopilla) ; Sindicato Industrial 00. de la Sociedad Chilena de Fertilizantes Limitada de Mejillones (Mejillones); Sindicato Industrial Compañía Minera de Tocopilla, Sección Planta (Tocopilla); Sindicato Industrial Mina Despreciada de Tocopilla (Tocopilla); Sindicato Profesional de Empleados Particulares Empresa Minera Mantos Blancos (Tocopilla); Sindicato Industrial Compañía Minera Santa Fe, Sección Puerto (Chañaral); Sindicato Industrial Compañía Minera Santa Fe Mina Carmen (Mina Carmen Chañaral); Sindicato Industrial Compañía Santa Bárbara Mina Huantemé (Va-llenar); Sindicato Industrial de la Sociedad Minera Santo Domingo de El Morado (Freirina); Sindicato Industrial Compañía Minera Santa Bárbara Sección Puerto (Freirina); Sindicato Profesional Empleados Particulares Compañía Minera Santa Fe (Mina Carmen Chañaral); Sindicato Industrial de la Compañía Minera y Comercial Sali Hochschild S. A. (Copiapó); Sindicato Profesional 00. de la Sociedad del Hierro (Copiapó); Sindicato Industrial 00. Compañía Agustina de Tierra Amarilla (Tierra Amarilla); Sindicato Profesional de 00. Mineros de la Zona Los Cristales; Sindicato Industrial Compañía Minera Delirio de Punitaqui S. A. (Ovalle); Sindicato Industrial Compañía Manganeso Atacama S. A. Mina Corral Quemado (Ovalle); Sindicato Industrial Compañía Santa Fe Sección Desvío Norte (Coquimbo) ; Sindicato Industrial de 00. El Tofo (El Tofo, Serena); Sindicato Industrial Compañía Minera Santa Fe Mineral El Dorado (Ovalle); Sindicato Industrial Minas "El Romeral" de la Bethlehem Chile Iron Mines Co. (La Serena); Sindicato Industrial Compañía Minera Santa Fe de Coquimbo (Coquimbo) ; Sindicato Industrial Compañía Minera de Tamaya S. A. Los Mantos (Punitaqui); Sindicato Industrial Compañía Minera Tamaya S. A. Mineral Tamaya (Ovalle); Sindicato Industrial Compañía Salitrera Tarapacá y Antofagasta Fábrica de Abonos Fosfatados de Coquimbo (Coquimbo); Sindicato Profesional de 00. Cargadores y Descargadores de Camiones Metaleros de Coquimbo; Sindicato Industrial Minas y Fertilizantes S. A. Los Choros (La Higuera); Sindicato Industrial Compañía Minera Cerro Negro (Cabildo); Sindicato Industrial Compañía Minera Disputada Las Condes S. A. Fundición Chagres (Chagres); Sindicato Industrial Mineral La Patagua de la Compañía Sali Hochschild S. A. (La Ligua); Sindicato Industrial 00. Compañía Minera Disputada Las Condes S. A. Sección Planta El Cobre (La Calera); Sindicato Industrial Compañía Disputada Las Condes S. A. Mina El Soldado (La Calera); Sindicato Industrial Cemento El Melón (La Calera); Sindicato Industrial Cemento Cerro Blanco de Polpaico S. A. (Pol-paico); Sindicato Industrial Planta Pérez Caldera de la Compañía Minera Disputada Las Condes (Las Condes); Sindicato Industrial Mina Disputada Las Condes de la Compañía Minera Disputada Las Condes (Las Condes); Sindicato Industrial Santiago Mining Company Mina La Africana (Pudahuel); Sindicato Industrial Sociedad Fábrica Nacional de Pólvora (San Bernardo); Sindicato Industrial Mina El Inglés de la Compañía Minera El Inglés (Chancón Rancagua); Sindicato Industrial Compañía Carbonífera Lota Schwager Establecimientos de Lota (Lota); Sindicato Industrial Compañía Carbonífera Lota Schwager Establecimiento de Schwager (Coronel); Sindicato Industrial Compañía Minera Central Plegarias Limitada Curanilahue; Sindicato Industrial Compañía Carbonera Victoria de Lebu (Lebu); Sindicato Industrial Compañía Carbonera N° 7 de Plegarias (Curanilahue) ; Sindicato Industrial Compañía Carbonera Colico Sur Curanilahue; Sindicato Industrial Compañía Carbonera Pilpilco (Tres Pinos); Sindicato Industrial Sociedad Carbonífera San Pedro de Catamutún (La Unión); Sindicato Industrial Cemento Bío-Bío de Talcahuano; Sindicato Industrial Mina Los Copihues de Pupunahue (Antilhue); Sindicato Industrial Empresa Minera Aisén Mina Las Chivas (Chile Chico); Sindicato Industrial Compañía Minera Aisén (Puerto Cristal). Cada Compañía efectuará este descuento en un plazo no mayor de treinta días contado desde que se adopte el acuerdo respectivo por la asamblea. Los fondos que se obtengan serán depositados en una cuenta especial que se abrirá en la Oficina Matriz del Banco del Estado de Chile, sobre la cual girarán para el fin indicado los mandatarios comunes, cuya personería autorizará la Dirección del Trabajo. Artículo 180.- En los departamentos en que funcionen dos o más notarías, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva distribuirá anualmente, en forma proporcional entre los distintos oficios, el trabajo que con motivo del otorgamiento de actos y contratos en que intervengan el Fisco, instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma y empresas, servicios u organismos del Estado, deban ejecutar las notarías . La Corte Suprema fijará las normas que conceptúe adecuadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y para procurar que el trabajo que originen las actuaciones a que el mismo inciso alude se mantenga proporcionalmente repartido entre todas las notarías de un mismo departamento. Artículo transitorio.- Las personas que desempeñen o hayan desempeñado el cargo de Ministro de Estado podrán solicitar, dentro del plazo de 90 días contado desde la vigencia de esta ley, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el reconocimiento de los servicios que, en tal calidad, han prestado con anterioridad a su vigencia. Para tal efecto, los interesados deberán integrar las imposiciones patronales y personales correspondientes, con un 6% de interés anual. Este íntegro podrá efectuarse mediante préstamos que otorgará la Caja a un plazo no superior a treinta y seis meses y con el 6% de interés anual. Las personas a que se refiere el inciso primero, cuya última afiliación se haya registrado en una Caja de Previsión distinta de la de Empleados Públicos y Periodistas podrán optar, dentro del mismo plazo, por incorporarse a una u otra de dichas Instituciones, pero quedarán, en todo caso, afectas a las normas de los Párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. N° 338, de 1960. Estas mismas personas podrán, además, acogerse a las franquicias contenidas en el presente artículo, para integrar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas el monto de las imposiciones que no hubieren efectuado por servicios prestados, con anterioridad al desempeño del cargo de Ministro de Estado, en la Administración Pública, Poder Judicial, Congreso Nacional, Instituciones Semifiscales, Empresa y Organismos Autónomos y Municipalidades". Sala de las Comisiones Unidas, a 6 de marzo de 1966. Acordado en sesiones de fechas 15, 17, 22, 23, 24 y 28 de febrero y 1° de marzo de 1966, con asistencia de los HH. Senadores señores Curti (Presidente), Altamirano, Bossay, Contreras Labarca, Gumucio, Jaramillo, Luengo, Miranda y Palma. Luis Valencia Avaria, Secretario. 7 MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR JULIET CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE VILLA ALEGRE PARA DONAR UN PREDIO DE SU PROPIEDAD AL CUERPO DE BOMBEROS DE ESA LOCALIDAD. Honorable Senado: La I. Municipalidad de Villa Alegre acordó, en sesión extraordinaria celebrada el día 25 de agosto del año pasado, hacer donación al Cuerpo de Bomberos de esa localidad de un predio de su propiedad ubicado en calle Comercio sin número, a fin de que esta noble institución pueda construir en él su Cuartel de Bombas. El predio de mi referencia tiene una superficie de 1.314 metros cuadrados, de los cuales se encuentran edificados 279 m2, vale decir, que la donación consiste en un edificio y terreno adyacente. En razón de que las Municipalidades no tienen facultades para enajenar, a cualquier título, bienes raíces de su dominio, es preciso dictar una ley especial que autorice la transferencia. De ahí que, atendiendo a una petición en este sentido formulada por el señor Alcalde subrogante de la Comuna, don Roberto Gutiérrez Palacios y con el propósito de hacer justicia al meritorio Cuerpo de Bomberos de Villa Alegre, vengo en someter a la aprobación de este Honorable Cuerpo Legislativo una proposición de ley encaminada a resolver la cuestión legal que he planteado. En consecuencia, os propongo aprobar el siguiente Proyecto de ley: Artículo único.- "Autorízase a la Municipalidad de Villa Alegre para donar al Cuerpo de Bomberos de esa localidad, un predio de su propiedad con una cabida de 1.314 m2, incluyendo 279 m2, de edificación, ubicado en la calle Comercio, sin número, y cuyos delindes son: Norte, Subcomisaría de Carabineros; Sur, Sucesión Bernal Benítez; Oriente, calle Comercio, y Poniente, Subcomisaría de Carabineros". (Fdo.) : Raúl Juliet Gómez. 0|T. 517 - Instituto Geográfico Militar - 1966