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- rdf:value = " 1.- PROYECTO DE LEY DE LA CAMARA DE DIPUTADOS SOBRE AUMENTO DE REMUNERACIONES DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO.Santiago, 28 de enero de 1966.
Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I.
Reajuste de sueldos y salarios del sector público y municipales.
Párrafo 1° Del reajuste de sueldos y salarios, pensiones y asignación familiar.
Artículo 1°.-Reajústanse en un 25%, a contar del 1° de enero de 1966, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1965, de los empleados y obreros de la Administración Pública, Poder Judicial, Congreso Nacional, instituciones semifiscales y empresas y organismos autónomos y Municipalidades, cuyas remuneraciones totales imponibles y aquellas que son porcentaje del sueldo, no excedan de tres sueldos vitales de 1965, escala a) del departamento de Santiago.
Tratándose de empleados u obreros cuyas remuneraciones totales imponibles y aquellas que son porcentaje del sueldo, excedan de dicha cantidad, el porcentaje de reajuste será de un 15%, pero la cantidad a percibir por este concepto no será inferior a la suma que resulte de aplicar el porcentaje del 25% sobre tres sueldos vitales de 1965, escala a) del departamento de Santiago.
Para los efectos del cálculo de remuneración total a que se refiere el presente artículo no se considerarán la asignación familiar, la gratificación de zona, los viáticos, la bonificación de la ley N° 14.688, la bonificación a que se refiere el artículo 16 de la ley N° 16.406, las asignaciones de caja, de máquina y de movilización, por cambio de residencia, por horas y trabajos extraordinarios ni ninguna otra remuneración que no sea imponible, siempre que no sea porcentaje del sueldo base.
Artículo 2°.-Para los efectos de la aplicación del artículo anterior y de acuerdo con la norma general en él establecida, se procederá de la siguiente forma:
Sé reajustarán en un 15% las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos y salarios vigentes al 31 de diciembre de 1965;
Al personal contemplado en el inciso primero del artículo precedente," se le otorgará, para los efectos de completar el 25% de reajuste, un porcentaje adicional de un 10% sobre las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos y salarios vigentes al 31 de diciembre de 1965;
Al personal a que se refiere el inciso segundo del artículo precedente se le otorgará un porcentaje variable adicional sobre su sueldo o salario base vigente al 31 de diciembre de 1965, equivalente a la diferencia entre 15% y el reajuste que resultare de aplicar la norma establecida en el inciso referido.
La suma que resulte de la aplicación de las letras b) y c) se pagará anexa al sueldo base, será imponible y se considerará sueldo para todos los efectos legales. En el caso de los jornales no se hará esta distinción, fijándose una remuneración total incluido el reajuste.
Las remuneraciones imponibles anexas a los sueldos bases vigentes al 31 de diciembre de 1965, que perciba el personal de las instituciones semifiscales, Línea Aérea Nacional y personal de la Central de Talleres del Servicio Nacional de Salud, encasillado de acuerdo con la ley N° 14.904, salvo las que provengan de la aplicación del artículo 1° del DFL. N° 68, de 1960, también se reajustarán en los porcentajes que correspondan de acuerdo con las letras a), b) y c), precedentes.
Para aplicar el presente artículo al personal pagado por horas deberá considerársele como si tuviera horario completo, con excepción del personal docente.
Respecto al personal de la Universidad de Chile, para los efectos de la aplicación del presente artículo se considerarán como uno solo todos los cargos remunerados por rentas globales desempeñados por una misma persona, dentro de dicha institución.
En todo caso, para determinar el porcentaje a que se refieren las letras b) y c) deberán incluirse todas aquellas remuneraciones que queden afectas al reajuste que establece este título.
Artículo 3°.-El reajuste que corresponda a los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1965 que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
Asimismo, al prsonal del Servicio Nacional de Salud, proveniente de la ex Caja de Seguro Obligatorio y al personal del Instituto Bacteriológico de Chile, se le aplicará el reajuste sobre el total de su renta mensual, vigente al 31 de diciembre de 1965, incluido en ella lo que se paga por planilla suplementaria.
El reajuste que corresponda por la presente ley se aplicará también sobre la asignación fijada en el artículo 6° de la ley N° 15.632.
En ambos casos deberán considerarse estas remuneraciones para los efectos de calcular el porcentaje adicional a que se refieren las letras b) y c) del artículo 2° de la presente ley.
Artículo 4°.-La presente ley se aplicará al personal de empleados y
obreros del Ministerio de Obras Públicas, y para los efectos del inciso segundo del artículo 33 de la ley N° 15.840, la remuneración del grado 1° se entenderá aumentada en un 15%, con lo que se dará cumplimiento a la letra a) del artículo 2° de la presente ley. Las letras b) y c) del mismo artículo se aplicarán de acuerdo con la norma general en él establecida.
Artículo 5°.-A contar del 1° de enero de 1966, elimínase en el inciso segundo del artículo 27 de la ley N° 13.305 la frase "al que se comprende en la denominación de "Personal de Servicio"."
Asimismo, a contar de la mencionada fecha, los pagos por trabajos extraordinarios no serán computables para los efectos de calcular la remuneración total a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 13.305.
Artículo 6°.-Los aumentos que los servicios e instituciones hayan concedido o concedan a su personal durante 1966, de acuerdo con el artículo 2° del DFL. N° 68, de 1960, u otras disposiciones legales, se imputarán a este reajuste, con excepción del aumento otorgado por decreto N° 544, de la Subsecretaría de Transportes publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1965.
Asimismo, se imputarán al presente reajuste los aumentos que el personal haya percibido o perciba por aplicación del artículo 27 de la ley N° 13.305 y modificaciones posteriores.
Artículo 7°.-Reajustase en un 15% la renta máxima del DFL. N° 68, de 1960, a contar del 1° de enero de 1966.
Artículo 8°.-Para los efectos de aplicar la presente ley a las Municipalidades no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la ley N° 11.496, y 109 de la ley N° 11.860.
Artículo 9°.-Los reajustes de pensiones a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados. En el caso de los reajustes de cargo fiscal, previa dictación de la respectiva resolución ministerial.
El pago de estos reajustes no podrá demorarse más de 120 días desde la promulgación de la presente ley.
Artículo 10.- Las asignaciones especiales contempladas en los artículos 2° de la ley N° 15.078; 10 de la ley N° 15.191 y 15 de la ley N° 15.205, la gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza, que sean porcentaje de sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde la misma fecha en que los beneficiarios tengan derecho al reajuste a que se refiere este título.
Artículo 11.- Reajústanse, a contar del 1° de enero de 1966, en un 30% la asignación familiar que corresponda al personal de empleados y obreros del sector público que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley N° 7.295 o del DFL. N° 245, de 1953.
Los pensionados del sector público tendrán derecho al mismo reajuste de la asignación familiar a que se refiere el inciso anterior y a contar del 1° de enero de 1966.
Al reajuste de la asignación familiar de los empleados y obreros municipales se imputará el que ya hubieren aplicado en el presente año las
Municipalidades a su personal, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 60 de la ley N° 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República y en el artículo 110 de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades.
Artículo 12.- Concédese Personalidad Jurídica a la Asociación Nacional de Empleados Municipales y a la Unión de Obreros Municipales de Chile. Dentro del plazo de 180 días de la promulgación de esta ley, ambas instituciones deberán perfeccionar y legalizar sus estatutos.
Artículo 13.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 46 de la ley N° 8.282; 74 del DFL. N° 256, de 1953 y 59 y 60 del DFL. N° 338, de 1960, se declara que los funcionarios en actual servicio de la Administración Pública que hubieren ascendido o asciendan estando gozando de algunos de los beneficios indicados en los artículos citados, no perderán por el ascenso el derecho al sueldo del grado superior, con la limitación establecida en las disposiciones legales referidas.
Agrégase, en el inciso segundo del artículo 1° del DFL. N° 68, de 1960, después de "la asignación familiar", la frase "el sueldo del grado superior.".
Párrafo 2°
Disposiciones para la Empresa Portuaria de Chile, profesores y personal sujeto al Estatuto Médico Funcionario.
Artículo 14.- Establécese que los porcentajes en que se ordena incrementar las remuneraciones del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7°, inciso dieciséis, de la ley N° 16.250, son los siguientes:
Un 30% para los obreros afectos a la Resolución N° 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de fecha 3 de julio de 1964 y a la ley N° 12.436, de 7 de febrero de 1957 y la Resolución N° 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de fecha 22 de agosto de 1962;
Un 19% al personal de obreros afectos al D. S. N° 4.467 (H), del 12 de junio de 1956, establecidos en las letras a) y b), del Párrafo 1° del artículo 2° de este decreto y a los movilizadores manuales del puerto de Arica afectos al Acta de Convenio de Arica;
Un 15% al personal de obreros de la letra c), del Párrafo 1° del artículo 2° del D. S. (H) N° 4.467, de fecha 12 de junio de 1956, igual porcentaje corresponderá al personal señalado en el decreto supremo (E) N° 484, de 24 de agosto de 1961; D. S. N° 516 (E), de 23 de agosto de 1962, y la Resolución N° 1.246, de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 de junio de 1964, y las remuneraciones de las plantas mecanizadas de San Antonio y Valparaíso.
Estos porcentajes se aplicarán a los grados bases de la Resolución N° 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de 3 de julio de 1964, a las primas de tonelaje provenientes de la ley N° 12.436, de 7 de febrero de 1957, y la Resolución N° 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22 de agosto de 1962, y Resolución N° 519, de 1965; al tarifado base existente al 31 de diciembre de 1964, del D. S. (H) N° 4.467, de 12 de junio de 1956, y al tarifado vigente al 31 de diciembre de 1964, del Acta de Convenio del puerto de Arica.
Artículo 15.- Las remuneraciones imponibles del personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se reajustarán en el porcentaje que señala el artículo 1° de la presente ley, a contar del 1° de enero de 1966.
A contar de la misma fecha, las remuneraciones del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, se reajustarán de conformidad a las siguientes normas:
Reajustase en 25% el tarifado base al 31 de diciembre de 1964, incrementado con el porcentaje establecido en el artículo anterior de la presente ley, al personal de obreros de las letras a) y b) del Párrafo 1° del artículo 2?, del decreto supremo (H) N° 4.467, de 12 de junio de 1956 del mismo decreto. Igual porcentaje será aplicado al tarifado base del Acta de Convenio del puerto de Arica;
Reajustase en 15% el tarifado base al 31 de diciembre de 1964, incrementado en el porcentaje que establece el artículo anterior de la presente ley, al personal de obreros de la letra c), del Párrafo 1° del artículo 2° del decreto supremo (H) N° 4.467, de 12 de junio de 1956. Igual porcentaje le será aplicado al personal señalado en el decreto supremo (E) N° 484, de 24 de agosto de 1961; en el decreto supremo N° 516, de 23 de agosto de 1962; a la Resolución N° 1.246 de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 de junio de 1964, y las Resoluciones de los Obreros de las plantas mecanizadas de los puertos de San Antonio y Valparaíso;
Reajústanse en un 25% las remuneraciones fijadas en los N°s 2 y 5 de la Resolución N° 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de fecha 3 de julio de 1964;
Reajústanse en un 25% las primas de tonelajes establecidas en la ley N° 12.436, de 7 de febrero de 1957; en igual porcentaje la Resolución N° 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22 de agosto de 1962; y la Resolución N° 569, de la misma Empresa, de 1965;
Reajústanse en los porcentajes correspondientes señalados en las letras a) y b), de este artículo, las horas extraordinarias a contar del 1° de enero de 1966. Desde esta misma fecha, se cancelará sobre las remuneraciones imponibles, la asignación de zona que corresponda.
Las Plantas Permanentes y Suplementarias del personal de la Empresa Portuaria de Chile y los encasillamientos y escalafones que se establezcan en virtud del artículo 34 de la ley N° 15.702, regirán desde las fechas que se señalen en el decreto supremo respectivo. Intertanto se establecen las Plantas Permanentes y Suplementarias referidas, se autoriza al Director de la Empresa Portuaria de Chile para que pague al personal de empleados, en calidad de anticipo, el reajuste a que se refiere esta ley sobre las remuneraciones imponibles al 31 de diciembre de 1965.
Artículo 16.- El Director de la Empresa Portuaria de Chile sólo podrá contratar personal de obreros, con autorización previa del Presidente de la República, otorgada por decreto supremo.
Igualmente, establecidas que sean las plantas permanentes y suplementarias del personal de obreros de la Empresa, referidas en el artículo 34 de la ley N° 15.702 e inciso diecisiete del artículo 7° de la ley N° 16.250, el Director de la Empresa no podrá proveer los nuevos cargos que se contemplen, o los que vaquen en ellos, sin previo decreto de autorización del Presidente de la República, salvo el caso de ascenso dentro del escalafón, o cuando el cargo deba llenarse con personal de la planta suplementaria.
Artículo 17.- Aclárase que las disposiciones establecidas en el número 16 del artículo 14 del DFL. N° 290 continúan en vigencia, no obstante las normas especiales del artículo 34 de la ley N° 15.702.
Artículo 18.- El Director de la Empresa Portuaria de Chile no podrá conceder aumentos de remuneraciones, ni crear nuevos cargos o ampliar las dotaciones existentes, ni variar el sistema de ajuste de jornales de todos o de uno de los sectores de los obreros de dicho organismo autónomo del Estado, sin previa autorización del Presidente de la República otorgada por decreto supremo.
Articulo 19.- La asignación de título creada en el artículo 2° de la ley N° 15.263, de 12 de septiembre de 1963, para el personal titulado de las plantas docentes del Ministerio de Educación Pública y para el personal remunerado por horas de clases y cátedras, será de un 25% a contar del 1° de julio de 1966.
El valor de las horas de clases se reajustará, a contar del 1° de enero de 1966, en un 22% y no se le aplicarán los artículos 1° y 2° de la presente ley.
El porcentaje de reajuste al personal docente dependiente del Ministerio de Educación Pública se aplicará separadamente a los cargos compatibles.
Artículo 20.- A contar del 1° de abril de 1966 introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.076, Estatuto Médico Funcionario:
1) Reemplázase el inciso primero del artículo 3° por el siguiente:
"El ingreso de un profesional funcionario a la planta de un servicio público como titular deberá hacerse previo concurso de antecedentes, a menos de que se trate de un cargo o empleo de la confianza exclusiva o de libre designación del Presidente de la República."
En el inciso primero del artículo 6° suprimir la frase "en el mismo grado que anteriormente tenían.".
Suprimir los artículos 7° y 8°.
4) Reemplázase el inciso primero del artículo 9°, por el siguiente:
"El sueldo mensual por cada dos horas diarias de trabajo será de
E° 366.".
5) Derogar el inciso tercero del artículo 9°.
En el artículo 10, inciso primero, suprimir la frase "del grado 5°".
Suprimir el inciso final del artículo 10.
Sustituir el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- Los empleadores podrán establecer para los profesionales funcionarios las asignaciones que a continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base para las horas contratadas para la letra a) y por las horas asignadas a la función en los casos de la letra b) ;
Del 10% al 60% para los profesionales funcionarios que sirvan cargos respecto a los cuales el empleador acuerda otorgar una asignación de responsabilidad. Esta asignación será inherente al cargo y será considerada sueldo para todos los efectos legales.
Del 10% al 60% para los profesionales que se desempeñen en actividades, lugares o condiciones que es necesario estimular, tales como: trabajo en consultorios periféricos o en sectores apartados o rurales, atenciones domiciliarias, especialidades en falencia, trabajo de profesionales o becarios que por disposición del empleador no puedan ejercer liberalmente su profesión, y otros casos que determine el Reglamento, el cual, además, establecerá su forma y monto. Esta asignación será considerada sueldo y podrá ser otorgada tanto a los profesionales funcionarios de planta como contratados, excepto cuando se otorgue para remunerar actividades de carácter transitorio, en cuyo caso no será imponible.
En el Servicio Nacional de Salud, una vez acordados por el Honorable Consejo de Salud, los montos de cada una de las asignaciones de la letra b), la facultad para concederlas podrá ser delegada al Director General o a una Comisión integrada por el Director de Zona, el Director del establecimiento y un representante del Colegio Médico Regional, en sus respectivas jurisdicciones, siempre que tengan la disponibilidad presupuestaria correspondiente.
Las asignaciones de las letras a) y b) podrán sumarse entre sí, no pudiendo excederse del máximo del 75%.
Las Universidades mantedrán las Asignaciones de Investigación y Docencia dentro del límite de sus disponibilidades presupuestarias.
No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° de la presente ley, el Presupuesto de la Nación (Subsecretaría de Marina) consultará anualmente los fondos necesarios para pagar a los Oficiales de Sanidad Naval embarcados, los sueldos correspondientes a la jornada completa de trabajo (6 horas) y quinquenios que establece esta ley.
Los expresados Oficiales de Sanidad Naval tendrán como única remuneración durante el tiempo de su embarco el sueldo del inciso anterior, y para los demás efectos legales continuarán regidos por las leyes vigentes en las instituciones de la Defensa Nacional.
Facúltase al Presidente de la República para otorgar a los Oficiales de Sanidad Naval embarcados, las asignaciones establecidas en este artículo en la forma y monto que determine un reglamento.
La gratificación antártica, establecida en la ley N° 11.942, se calculará sobre el sueldo base que les corresponda como personal de la Armada y la asignación prevista en el artículo 15, letra b), del DFL. N° 63, de 1960, sobre el sueldo base y quinquenios a que tengan derecho en este mismo carácter."
9) Suprimir el artículo 12, reemplazado por el artículo 22 de la leyN° 16.250.
10) Sustituir el artículo 13 por el siguiente:
"Artículo 13.- Las horas trabajadas de noche en domingos o festivos, se remunerarán con un recargo del 30% del valor hora imponible cuando se trate de atención de enfermos hospitalizados y del 50% del valor hora imponible cuando la atención del servicio sea tanto para enfermos hospitalizados como de aquellos que consultan desde el exterior. No obstante lo establecido en el artículo 16 de la ley N° 15.076, cuando los profesionales funcionarios por razones de servicio deban excederse del horario contratado, las horas extraordinarias les serán canceladas con los recargos correspondientes al inciso anterior."
En el artículo 14 suprimir el inciso cuarto.
Agregar en el artículo 15 un inciso que diga:
"Los cargos o contratos de 4 horas en los Servicios de Urgencia y Maternidades que deben trabajar los siete días de la semana, se considerarán para su pago y previsión como 28 horas semanales; pero sólo incompatibilizarán 24 horas a la semana."
En el artículo 16 de la ley N° 15.076, inciso segundo, cambiar la coma (,) después de "contratadas" por un punto final, suprimiendo la frase que dice: "a menos de percibir la asignación especial a que se refiere la letra a) del artículo 11".
Entre los artículos 28 y 29 de la ley N° 15.076, agregar un artículo nuevo que diga:
"Artículo .- - En los Servicios en que se trabaja en forma de turnos continuados, como los Servicios de Urgencia y Maternidades, los permisos y licencias inferiores a 10 días podrán concederse por horas de trabajo según el turno que les corresponda y en igual forma se designará al reemplazante o al contratado, indicando en el decreto correspondiente el número de horas que deberán ser canceladas con el recargo establecido en el artículo 13 de la ley N° 15.076."
Para los efectos de aplicar el artículo 28 de la ley N° 15.076, el número de horas a que se tiene derecho se obtendrá de multiplicar el número de horas diarias que se tiene contratadas en dichos Servicios por 6.
15) Sustituir el artículo 39 por el siguiente:
"Artículo 39.- Para liquidar las pensiones de jubilación del personal afecto a la presente ley sólo se considerarán las siguientes remuneraciones:
Sueldo base.
Quinquenios.
Las asignaciones de responsabilidad, docencia e investigación hasta un máximo del 60% del sueldo base.
Las remuneraciones adicionales acordadas en el artículo 13 de la ley N° 15.076, cuando sobre ellas se hayan hecho imposiciones.
Las asignaciones de estímulo cuando hubieren sido percibidas con carácter permanente.
Los profesionales funcionarios que jubilen con 30 años de servicios y además 60 años de edad, tendrán derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada de acuerdo con la renta de actividad del cargo en que jubilaron."
16) En el artículo 45, modificado por el artículo 156 de la leyN° 16.250, se le suprime la frase final desde "más la asignación ...".
17) Al personal a que se refiere el Estatuto Médico Funcionario no se le aplicará el tope del DFL. N° 68, de 1960; pero la remuneración total, con excepción de la asignación familiar y gratificación de zona, no podrá ser superior a la que perciba el Director General de Obras Públicas.
18) Agréganse los siguientes artículos transitorios en la ley N° 15.076, Estatuto Médico Funcionario:
"Artículo ...- Los profesionales funcionarios que fueren titulares de un grado 1° y tengan 30 años de imposiciones, conservarán los derechos previsionales que les correspondan de acuerdo con la legislación actualmente vigente."
"Artículo ...- Los Servicios podrán por esta única vez transformar los cargos de 6 horas que tenían la asignación contemplada en la letra a) del artículo 11 en cargos de 8 horas, sin que los titulares pierdan la propiedad de ellos. El financiamiento de estas modificaciones será de cargo de cada Servicio, pudiendo utilizar para ello los fondos provenientes de cargos vacantes.
Las diferencias de encasillamiento o reestructuración, las planillas suplementarias, la bonificación del artículo 16 de la ley N° 16.406 y la bonificación del artículo 46 de la ley N° 15.575, quedarán absorbidas por el reajuste de la presente ley.
Los actuales titulares de los cargos respecto de los cuales se modifiquen o supriman asignaciones por el artículo 11, conservarán la propiedad de ellos sin necesidad de nuevo concurso.
Las asignaciones de responsabilidad y estímulo que se fijen por aplicación del nuevo artículo 11, se pagarán a contar del 1° de abril de 1966.
Suprímense los incisos penúltimo y último del artículo 35 de la ley N° 15.076."
Párrafo 3°
Funcionarios a quienes no se les aplicará el reajuste de este Título.
Artículo 21.- El presente Título no se aplicará al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, salvo lo referente al reajuste de la asignación familiar.
Asimismo, al personal afecto a la ley N° 15.076 sólo se le aplicará el aumento otorgado por el artículo 20 de la presente ley y el reajuste de la asignación familiar.
Artículo 22.- No tendrá derecho a reajuste el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para ellos esta forma de remuneraciones.
Igual norma se aplicará al personal cuyas remuneraciones estén fijadas en sueldos vitales.
Artículo 23.- Los empleados y obreros de los Servicios a que se refiere este Título y que tengan contratos como empleados y obreros particulares, tendrán sólo derecho al reajuste establecido en el Título II.
Párrafo 4°
Aporte a instituciones.
Artículo 24.- Supleméntanse en las cantidades que se indican los siguientes ítem de la Ley de Presupuestos vigente:
16-01-29.1 Servicio Nacional de Salud E° 73.000.000
07-05-28.2 Empresa de los Ferrocarriles del Estado 43.400.000
09-01-3-29.1 Universidad de Chile 26.700.000
09-01-3-29.2 Universidad Técnica del Estado 5.100.000
07-05-28.3 Empresa de Transportes Colectivos del Estado 8.400.000
07-05-28.6 Empresa Portuaria de Chile 12.100.000
18-01-29.2 Corporación de Servicios Habitacionales 1.200.000
13-01-1-28.5 Instituto de Investigaciones Agropecuarias 1.500.000
13-01-1-28.6 Instituto Forestal 300.000
13-01-1-28.4 Corporación de la Reforma Agraria 2.600.000
13-01-1-28.1 Instituto de Desarrollo Agropecuario 5.100.000
13-04-126.2 Instituto de Capacitación e Investigación en Reforma Agraria 100.000
08-01-29.6 Servicio Médico Nacional de Empleados 1.200.000
15-01-29.1 Dirección General de Crédito Prendario y Martillo 1.100.000
07-05-28.5 Línea Aérea Nacional 4.800.000
11-01-28 Fábrica y Maestranzas del Ejército (FA MAE) 1.500.000
11-02-3.28 Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) 2.900.000
18-01-29.1 Corporación de la Vivienda 400.000
TOTALES E° 191.400.000
El pago de los reajustes será de cargo de las respectivas instituciones y Municipalidades. Para estos efectos se entenderán modificados sus presupuestos, autorizándose para alterar las remuneraciones de su personal sin necesidad de decreto supremo.
El mayor gasto que signifique el reajuste de la presente ley para el personal de la Superintendencia de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, será financiado de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 7°, de la Ley General de Bancos, N° 157 del DFL. N° 251, de 1953, y el artículo 3° del DFL. N° 219, de 1953, respectivamente, para cuyo efecto se suplementarán las partidas globales que se consultan en la Ley de Presupuestos de 1966 con cargo a las leyes citadas.
Artículo 25.- Supleméntanse los ítem que se indican del Presupuesto Corriente en moneda nacional del Ministerio de Agricultura para 1966 en las cantidades que se señalan:
13-01/1-04 Honorarios, contratos y otras remuneraciones E° 200.000
13-01/1-28.1 Instituto de Desarrollo Agropecuario 1.125.000
13-02/1-04 Honorarios, contratos y otras remuneraciones 3.000.000
13-03/1-04 Honorarios, contratos y otras remuneraciones 100.000
13-04/1-04 Honorarios, contratos y otras remuneraciones 75.000
TOTALES E° 4.500.000
Artículo 26.- Supleméntase el ítem 08/01/29.8 "Aporte Extraordinario al Fondo de Revalorización de Pensiones" en la suma de E° 7.000.000.
Artículo 27.- Destínase a la Universidad de Chile la cantidad de un millón doscientos mil escudos (E° 1.200.000) para completar el financiamiento de la revisión del encasillamiento de su personal administrativo y de servicio.
La Universidad de Chile estará autorizada para proponer extraordinariamente al Supremo Gobierno la modificación de la planta de su personal encasillado, con el objeto de introducir en ella las alteraciones resultantes de la revisión a que se refiere el precedente inciso. Las modificaciones que sea necesario realizar y las designaciones respectivas se entenderán que rigen desde el 1° de enero de 1966.
No se aplicarán por esta vez las normas legales y reglamentarias sobre escalafones y ascensos, ni las disposiciones de los artículos 14, 16 inciso primero, y 376 del DFL. N° 338, de 1960, a los funcionarios que en virtud de esta revisión sean encasillados por primera vez y a los que cambien de planta o escalafón, o de grado o categoría.
La Universidad de Chile estará autorizada, además, para proponer al Supremo Gobierno, junto con las modificaciones a la planta a que se refiere el inciso segundo de este artículo, las modificaciones a su presupuesto que sean necesarias para financiar la mencionada revisión.
Artículo 28.- El Tesorero General de la República entregará, a contar del 1° de enero de 1966, las siguientes cantidades anuales a las Universidades que se mencionan para que den cumplimiento a la presente ley:
Universidad Católica de Santiago E° 5.000.000
Universidad Católica de Valparaíso 1.257.000
Universidad de Concepción, incluyendo el Centro Universitario de Bío-Bío 5.100.000
Universidad Austral de Chile 884.000
Universidad Técnica Federico Santa María 1.331.000
Universidad del Norte 543.000
Escuelas Universitarias de Temuco dependientes de la
Universidad Católica de Santiago 42.000
Universidad Austral 150.000
TOTAL E° 14.307.000
Artículo 29.- Concédese al Colegio de Abogados de Chile y al Consejo de Defensa del Niño una subvención extraordinaria de E° 370.000 y E° 389.000, respectivamente, para que procedan a reajustar las remuneraciones a su personal de acuerdo con el presente Título.
Párrafo 5° Otras disposiciones relativas a este Título
Artículo 30.- Derógase la frase final del inciso primero del artículo 20 de la ley N° 15.364 que dice: "y se otorgará en calidad de anticipo a cuenta de leyes futuras de mejoramiento o reestructuración de dichos Servicios".
Artículo 31.- No se podrán efectuar traspasos desde el ítem 12 "Consumos de gas, electricidad, agua y teléfonos" a otros ítem de la Ley ce Presupuestos vigente.
Artículo 32.- Asígnase a la 3° categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del D.F.L. N° 40, de 1959, a los cargos de Gobernadores de los departamentos de Arica y PresidenteAguirre Cerda, respectivamente, y la 4ª categoría a 65 Gobernadores y 26 Secretarios Abogados del Servicio de Gobierno Interior.
Asígnase la 6ª categoría de la Planta Administrativa del D.F.L. N° 40, de 1959, a los 299 cargos de Subdelegados.
Los Subdelegados no podrán abandonar su jurisdicción mientras cumplan sus funciones sin la autorización del Intendente de la provincia.
Para ser designado Subdelegado no será necesario tener rendido el 4° año de humanidades.
Artículo 33.- Refúndense los Servicios "'Cerro San Cristóbal" y "Jardín Zoológico" en uno solo, que se denominará "Parque Metropolitano de Santiago".
Las plantas de funcionarios de dichos Servicios se integrarán sin supresión de cargos.
El cargo de Jefe del Jardín Zoológico Nacional, 6° categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, se denominará "Médico-Veterinario Jefe".
El cargo de Administrador del Cerro San Cristóbal, 6ª categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, se denominará "Administrador del Parque Metropolitano de Santiago" y tendrá asignada la tercera categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica.
El Presidente de la República fijará el nuevo texto del D.F.L. N° 264, de 1960, determinando la organización y atribuciones del Servicio, de acuerdo con las normas vigentes.
Autorízase al Presidente de la República para refundir los capítulos de la Ley de Presupuestos vigente que se refieran a los Servicios que se refunden.
El personal dependiente del actual Servicio "Cerro San Cristóbal" pasará a imponer en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y le alcanzarán los beneficios que el D.F.L. N° 1.340 bis, de 6 de agosto de 1930, otorga a sus imponentes.
Con cargo a los fondos consultados en el ítem 05/11/102 del Presupuesto de Capital en monedas extranjeras convertidas a dólares para 1966, el Servicio podrá cancelar las cuotas de precio que deba pagar en este año, de acuerdo con el contrato autorizado por el decreto del Ministerio del Interior N° 686, de 1965.
Artículo 34.- Podrán ingresar a la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio de Aduanas, en aquellos cargos para los cuales no se requiera poseer un título profesional, los funcionarios de dicho Servicio que acrediten los siguientes requisitos:
Estar en posesión de licencia secundaria o estudios equivalentes;
Pertenecer al Escalafón de Oficiales de la Planta Administrativa del Servicio de Aduanas, y tener en él una antigüedad mínima de cinco años;
Estar calificados en la Lista N° 1 del Mérito, durante los dos últimos años;
Haber aprobado el curso de capacitación o perfeccionamiento para Oficiales Administrativos en la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas, especialidad en Administración Aduanera, y
No haber sido sancionado en sumario administrativo con pena superior a la señalada en la letra c) del artículo 177 del D.F.L. N° 338 de 1960, durante los últimos tres años.
La condición señalada en la letra d) precedente no será exigible para aquellos funcionarios que, reuniendo los requisitos necesarios para haber realizado el referido curso, no hayan tenido opción para ingresar a él por prestar sus servicios en Aduanas en que éste no se hubiere efectuado, o bien, por falta de plazas suficientes. En tales casos, dicho requisito será reemplazado por un examen de capacitación que se rendirá ante la Comisión que al efecto designe el Superintendente de Aduanas y que versará sobre las materias que este último señale.
Artículo 35.- Para fijar el orden de precedencia en la provisión de los cargos a que se refiere el artículo anterior, se tomarán en consideración los siguientes antecedentes en el orden que se indica:
Haber desempeñado efectivamente por un plazo mínimo de un año alguna de las funciones correspondientes a los cargos que vayan a proveerse;
La mayor antigüedad en el Servicio, y
En igualdad de condiciones, resolverá el Superintendente de Aduanas.
Artículo 36.- No se hará exigible el título de Ingeniero Civil o Comercial cuando no hubiere interesados con esta calidad para el desempeño de los cargos de Jefe y de Subjefe del Departamento de Adquisiciones de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, a que se refiere el artículo 5° del D.F.L. N° 177.
Artículo 37.- El remanente que mensualmente se produzca en el año 1966 en la Cuenta Especial F-48-A, después de hacerse la reserva necesaria para cumplir con lo dispuesto en la ley N° 14.822, se destinará a suplementar los siguientes ítem del Presupuesto Corriente en moneda nacional y otros gastos e inversiones del Servicio de Impuestos Internos:
Item 08/03/09 "Gastos Generales", en la cantidad de E° 200.000;
Item 08/03/18 "Servicios Mecanizados de Contabilidad y Estadística", en la cantidad de E° 400.000;
Item 08/03/04 "Honorarios, Contratos y otras Remuneraciones', el 80% del saldo, y
El 20% restante del saldo se destinará a la adquisición de inmuebles, construidos o por construir, y a la amplicación o remodelación de los ya adquiridos para el funcionamiento de las dependencias del Servicio de Impuestos Internos. Con cargo a estos fondos podrá adquirirse también la correspondiente dotación de mobiliario y equipo.
Artículo 38.- Créase el siguiente ítem en la Ley de Presupuestos vigente:
"18/03/109 Para pagar derechos de Aduana fiscales y dar cumplimiento al artículo 165 de la ley N° 13.305 .- . E° 200.000."
Rebájase el ítem 12/02/109 en la suma de 200.000
Artículo 39.- El inciso tercero del artículo 43 de la ley N° 7.295 no se aplicará a los empleados semifiscales.
Artículo 40.- Las remuneraciones que resulten afectadas por los aumentos de la presente ley, y la asignación familiar se ajustarán al entero más cercano divisible por 12.
Esta disposición no se aplicará al valor de las horas de clase.
Artículo 41.- Reemplázase la letra a) del artículo 23 de la ley N° 10.662, modificado por la ley N° 11.772, por la siguiente:
"a) Hayan cumplido 55 años de edad".
Artículo 42.- Auméntase en un 1% el monto de las imposiciones de los asegurados y de los patrones establecidas en las letras a) y b) de la ley N° 10.662, modificada por la ley N° 11.772.
Artículo 43.- Las pensiones de jubilación de los periodistas imponentes del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas no podrán exceder de ocho sueldos vitales, conforme lo establece la ley N° 15.386.
Deróganse las disposiciones contrarias a este precepto.
Artículo 44.- Aclárase el artículo 202 de la ley N° 13.305, de 6 de abril de 1959, en el sentido de que la aplicación de sus disposiciones, en todo caso, mantiene el reajuste automático de las jubilaciones que se hubieren concedido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 179 y 132 de los Decretos con Fuerza deLey N°s. 256, de 1953 y 338, de 1960, respectivamente, sobre todo las cantidades que debieren pagarse por planillas suplementarias o en cualquiera otra forma determinada por la Dirección del Presupuesto.
Artículo 45.- Tienen derecho y pensión de viudez asistencial vitalicia, acogiéndose a la ley N° 15.386, las viudas de los asegurados fallecidos que eran activos o pensionados durante la vigencia de la ley N° 4.054, y que al 7 de diciembre de 1952 tenían, como mínimo, 55 años de edad.
Artículo 46.- Reemplázase la letra a) del artículo 27 de la ley N° 15.386 por la siguiente:
"a) Que se hayan inscrito como asegurados no independientes en la ex Caja de Seguro Obligatorio."
Artículo 47.- Reemplázase en la letra d), inciso segundo, del artículo 27 de la ley N° 15.386, la frase "asegurado fallecido con posterioridad a la vigencia de la ley N° 10.383" por la siguiente; "asegurado fallecido con anterioridad a! 7 de diciembre de 1962".
Artículo 48.- Las Cajas de Previsión deberán entregar al requirente al momento de presentarse solicitud de jubilación, una nómina que consigne todos los documentos, certificados y antecedentes que sean necesarios para su total tramitación. Una vez cumplidos los requisitos exigidos en dicha nómina, la Institución correspondiente no podrá demorar más de un mes en la tramitación de la respectiva jubilación. En caso de que, por cualquiera causa, no se termine la tramitación en el plazo antes señalado, la Caja estará obligada a pagar al solicitante beneficiario el monto de la pensión que debería percibir conforme al tiempo y renta que el Departamento que corresponda establecerá al momento mismo de presentarse la solicitud de jubilación.
TITULO II
Reajuste Sector Privado
Artículo 49.- Las remuneraciones mensuales imponibles, pagadas en dinero efectivo, que no excedan de E° 623,76, de los empleados y obreros del sector privado, se reajustarán en un 100% del alza experimentada por el índice de precios al consumidor establecido por la Dirección General de Estadística y Censos para el período transcurrido desde diciembre de 1964 a diciembre de 1965 o para el período de vigencia del último convenio, avenimiento o fallo arbitral.
Tratándose de empleados u obreros con remuneraciones mensuales en dinero que excedan de E° 623,76, el porcentaje de reajuste será de un 60% del alza que experimente el índice aludido en igual período, pero la cantidad que corresponda percibir por dicho concepto no podrá ser inferior a E° 161,55 mensuales.
El reajuste antes indicado regirá a partir del 1° de enero de 1966 para los empleados y obreros no sujetos a convenios, avenimientos o fallos arbitrales, y desde la fecha que en ellos se indique para los que estén sujetos a ese sistema. En ambos casos, se aplicará sobre la remuneración vigente a la fecha del reajuste, sin perjuicio de las imputaciones que esta ley señala.
A contar del 1° de enero de 1966, los sueldos imponibles de los periodistas al 31 de diciembre de 1965 serán reajustados en los mismos
porcentajes que se establecen en los incisos primero y segundo de este artículo, sin perjuicio de la aplicación de la ley N° 14.837 que fija sueldos mínimos para los periodistas en las diversas escalas y clases a contar del 1° de enero de 1966, según acuerdo de la Comisión Central Mixta de Sueldos.
Artículo 50.- El reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo.
Artículo 51.- A contar del 1° de enero de 1966, el salario mínimo mensual sobre el que deberán hacerse las imposiciones de los empleados domésticos será de E° 65,00. El salario mensual en dinero efectivo de estos dependientes se reajustará a contar del 1° de enero de 1966 en la forma incluida en el artículo 49.
Se imputarán a estos reajustes todos los aumentos voluntarios que haya recibido el empleado doméstico en el curso del año 1965.
Artículo 52.- Los empleados de Archivos, Notarías y Conservadores de Bienes Raíces, tendrán derecho al reajuste conforme a las disposiciones de este Título.
Artículo 53.- El valor de la hora semanal de clase de los profesores a que se refiere la ley N° 10.518, se aumentará en un 25% a contar desde el 1° de enero de 1966.
Artículo 54.- No se reajustarán las remuneraciones fijadas en moneda extranjera.
Aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración o sobre un precio, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades o ingresos, sólo se incrementarán como consecuencia del reajuste que corresponda a la remuneración, precio o ingreso que le sirva de base.
Artículo 55.- Los salarios vigentes al 30 de abril de 1966 de los obreros agrícolas no sujetos a contratos colectivos, avenimientos o fallos arbitrales y cuyo monto mensual imponible no exceda de E° 623,76, se reajustarán a contar del 1° de mayo de 1966 en un 100% del alza experimentada por el índice de precios al consumidor establecido por la Dirección de Estadística y Censos para el período transcurrido desde diciembre de 1964 a diciembre de 1965, y en un 60% del alza que experimente el índice aludido en igual período, cuando se trate de salarios mensuales imponibles superiores a E° 623,76, pero en este caso la cantidad que corresponda percibir por este concepto no podrá ser inferior a E° 161.55.
Serán aplicables a estos reajustes las mismas normas que señala este Título en relación a tratos, remuneraciones variables o imputables.
Para los obreros agrícolas se les mantendrán las regalías equivalentes por lo menos a las que percibieron durante el año agrícola mayo de 1964 a abril de 1965.
Artículo 56.- Los salarios mínimos para los obreros agrícolas regirán desde el 1° de mayo de cada año.
Artículo 57.- Serán imputables a los reajustes a que se refiere este Título los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador percibe en cada período de pago y que se hubieren otorgado en forma expresa como anticipo a cuenta de reajustes o con el fin de compensar el alza del costo de la vida ocurrida en los doce meses anteriores al reajuste o dentro del período mayor de vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral.
No serán imputables, por consiguiente, los aumentos, mejoramientos o bonificaciones de cualquiera especie que se hubiesen otorgado o se otorgaren en consideración a factores ajenos al alza del costo de la vida, tales como los debidos a cambio de ubicación dentro de un escalafón, los producidos por ascenso, antigüedad o mérito, o los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20 de la ley N° 7.295, los que tampoco serán postergados como Consecuencia de los reajustes de esta ley.
Artículo 58.- En los trabajos a trato, el valor unitario del trato, pieza, obra o medida se reajustará en un 25,9%, o en el porcentaje, que corresponda al período de vigencia del convenio, avenimiento o fallo arbitral.
Artículo 59.- Durante el año 1966 y hasta la promulgación de la Ley de Reajustes de 1967, el Presidente de la República podrá hacer uso del siguiente procedimiento especial:
Producida la paralización de faenas en empresas de transporte, productoras, elaboradoras o distribuidoras de bienes o servicios esenciales para la Defensa Nacional o para el abastecimiento de la población o que atiendan servicios públicos u otros de importancia principal para la economía nacional, durante un plazo que exceda de 15 días, en virtud de peticiones superiores al 100% del alza del índice de precios al consumidor señaladas por la Dirección de Estadística y Censos en el período de un año, o de vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral, que anteceda a la fecha en que deba aplicarse el reajuste, el Poder Ejecutivo podrá, en virtud de un decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, intervenir la empresa y autorizar la normalización de las faenas, procediéndose a la designación de un Tribunal Arbitral integrado por dos representantes de la empresa; dos de los trabajadores designados por el sindicato o el comité de huelga si no hubiere sindicato, y un representante directo del Ministerio del Trabajo, que lo presidirá. Este Tribunal estudiará los antecedentes y documentos que fundamenten la solicitud, se impondrá de la contabilidad, documentación y toda clase de efectos concernientes a la empresa, y tendrá facultad para requerir la asesoría o información de cualquier Servicio de la Administración Pública, Semifiscal o de Administración Autónoma con miras a establecer de la manera más fidedigna los costos, utilidades y remuneraciones de la empresa requerida; como, asimismo, las posibilidades de otorgar un porcentaje superior al que consagra esta ley. Para ello será necesario que se compruebe en forma cierta que los eventuales aumentos de remuneración pueden ser absorbidos con cargo a las utilidades de la empresa y sin que opere un posterior traspaso de éstos a los costos y a los precios de los bienes que produce.
El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de 30 días para evacuar su resolución, debiendo constar especialmente en ésta:
1°.-Los antecedentes económicos y técnicos proporcionados por las partes.
2°.-Los estudios e investigaciones practicados por la Comisión y sus conclusiones.
3°.-Los puntos en que se hubiere producido acuerdo unánime entre empleadores y trabajadores durante el arbitraje.
4°.-La autorización para el otorgamiento de un porcentaje superior al 100% del alza del índice de Precios al Consumidor en el período de un año, o de vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral que anteceda a la fecha en que se aplicará el reajuste y su determinación exacta. En todo caso, podrá la Comisión disponer que conforme a la política de estabilización que aplica el Gobierno, el mayor aumento de remuneraciones se otorgue a través de depósitos en cuentas de ahorro reajustables o cuotas para la adquisición de viviendas económicas u otros medios que, congelando el poder actual de demanda, defiendan el poder adquisitivo de los trabajadores.
5°.-Los compromisos de aumentos de productividad durante la vigencia del nuevo convenio a que pudieran haber llegado patrones y trabajadores y la participación futura que a los trabajadores en ella se asigne.
Si existiere dispersión de votos o ausencia de algunos miembros, el informe será redactado por la mayoría que subsista; en todo caso el Presidente será responsable de la dictación del fallo arbitral.
El procedimiento establecido en el presente artículo será obligatorio. Terminado éste, el Ministerio del Trabajo supervigilará la completa ejecución de lo resuelto, pudiendo especialmente sancionar el incumplimiento patronal con una multa que alcance hasta el 10% de las utilidades obtenidas por la Empresa en el año 1965.
Artículo 60.- Los obreros de la construcción tendrán derecho durante el año 1966, y a contar del 1° de enero de dicho año, a las remuneraciones y beneficios mínimos del Tarifado Nacional a que se refiere el artículo 75 de la ley N° 16.250, de 21 de abril de 1965, debiendo reajustarse los salarios diarios y la asignación por desgante de herramientas que establece dicho Tarifado, en un 25,9%.
Artículo 61.- Los periodistas colegiados que desempeñen sus labores profesionales como relacionadores públicos o en actividades de Relaciones Públicas de organismos del Estado o empresas privadas, deberán hacer sus imposiciones previsionales en el Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, quedando afectos a todos los beneficios de ese Departamento, en igual forma que si prestaran sus servicios en empresas periodísticas.
Artículo 62.- En el caso de los Empleados de Bahía, Fluviales y Lacustres el sueldo base diario o el sueldo asignado al turno se reajustará en un 25,9%.
Artículo 63.- Los empleados y obreros de la Empresa de Agua Potable de Santiago y del Servicio de Agua Potable El Canelo, tendrán derecho a los reajustes contemplados en la presente ley, calculados en la forma señalada en el Título II y se aplicarán a los sueldos y salarios bases.
TITULO III
Disposiciones comunes al reajuste del sector público y privado.
Articulo 64.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas, vitales y de reajustes, pero los aumentos que procedan en virtud de ellos, no podrán sumarse a los de esta ley.
Artículo 65.- La primera diferencia de reajuste que corresponde ingresar a las Cajas de Previsión será descontada en ocho cuotas mensuales iguales, a contar de la fecha que corresponde percibir el primer reajuste.
Artículo 66.- Destínase el 10% de la primera diferencia de salarios que perciban los obreros del Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes y que resulte de la presente ley para adquirir o construir, instalar o dotar de un bien raíz que sirva de sede social y cultural a la Federación Nacional de Obreros del Ministerio de Obras Públicas y que deberá estar ubicada en la ciudad de Santiago.
Artículo 67.- El tiempo que los obreros permanezcan alejados de sus trabajos, motivado por accidentes del trabajo recuperables, será computado para los efectos del pago de sus feriados.
TITULO IV
De los precios.
Articulo 68.- Los productos de primera necesidad que se encuentren comprendidos en el régimen establecido en el Decreto Supremo N° 264, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del 22 de febrero de 1964, no podrán aumentar sus precios en más de un 13% durante el año 1966 sobre los vigentes al 31 de diciembre de 1965, ni en más de un 35% sobre los vigentes al 31 de diciembre de 1964.
Artículo 69.- Los aumentos de precio a que se refiere el artículo precedente, sólo empezarán a regir una vez que la Dirección de Industria y Comercio autorice las listas juradas de precios reajustados que deberán presentarse a dicho organismo dentro de los plazos y con las formalidades que éste determine.
No obstante, si después de autorizadas las listas de precios, la Dirección de Industria y Comercio comprobare que ellas contenían errores o falsedades, podrá modificarlas, sin perjuicio de aplicar al infractor las sanciones que correspondan.
Artículo 70.- Todos los productores de artículos de primera necesidad estarán obligados a denunciar inmediatamente a la Dirección de Industria y Comercio cualquier alza en el precio de sus insumos que exceda de los porcentajes establecidos en esta ley, exceptuando las expresamente autorizadas por la autoridad correspondiente. La misma obligación pesará sobre los comerciantes respecto de los artículos de primera necesidad que adquieran para su venta.
Artículo 71.- Para la fijación de los precios de los bienes y servicios de primera necesidad, el Ministerio de Economía podrá atenerse al estudio de sus costos o a determinadas relaciones económicas que le permitan establecer fundadamente un criterio para dicha fijación.
Artículo 72.- Los comerciantes mayoristas y minoristas no podrán aumentar los precios de los artículos de primera necesidad, que cobraban al 31 de diciembre de 1965 o los fijados por la autoridad, que estuvieren vigentes en esa fecha, sino en la misma proporción y oportunidad en que fueren reajustados los precios básicos de los productos que expendan.
Artículo 73.- Todos los Servicios Públicos, de Administración Autónoma, Instituciones Semifiscales, Empresas del Estado, establecimientos de utilidad pública y Municipalidades, que adquieran artículos de primera necesidad, deberán ceñirse estrictamente a las normas sobre precios fijadas en esta ley o por la autoridad correspondente, no pudiendo, en caso alguno, a menos de fuerza mayor calificada por el respectivo Jefe de Servicio u organismo, comprar a precios superiores a los señalados, debiendo denunciar inmediatamente a la Dirección de Industria y Comercio cualquier alza que exceda de la legal o autorizada. La misma obligación tendrán con respecto a los servicios que contraten.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituirá falta grave para el funcionario responsable.
Artículo 74.- Todos los organismos del Estado que tienen facultad para fijar precios o tarifas de bienes y servicios deberán obtener además, en cada caso, aprobación respectiva del Ministerio de Economía.
Artículo 75.- Se autoriza al Ministerio de Economía para asignar el carácter de "controlable" a cualquier artículo o servicio, con la sola finalidad de que la autoridad correspondiente estudie sus costos y precios, exija declaraciones juradas o cualquiera información en relación con dicho artículo o servicio y la presentación de los libros de contabilidad y de otros documentos mercantiles para ser examinados por ella.
Artículo 76.- El Presidente de la República podrá utilizar al personal y elementos de cualquier servicio para las finalidades de control y fiscalización de la presente ley, y para el cumplimiento de los fines del Decreto Supremo N° 1.262, de Economía, de 30 de diciembre de 1953 y del D.F.L. N° 242, de 1960.
El personal que sea designado en dichas fuciones tendrá la calidad de Ministro de Fe.
Podrá, asimismo, el Presidente de la República designar a integrantes de organizaciones sociales y gremiales, tales como Federaciones de Estudiantes Universitarios, Juntas de Vecinos o entidades de FF. AA. en retiro para que ejerzan, gratuitamente, funciones de control y fiscalización del cumplimiento de leyes de la República, decretos o reglamentos. Las personas que en virtud de esta autorización se nombren tendrán, sólo para los efectos legales de orden probatorio, la calidad de Ministros de Fe y de funcionarios públicos. Un decreto, que el Presidente de la República deberá dictar en el plazo de 90 días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, determinará las leyes y reglamentaciones para cuyo cumplimiento necesitan las autoridades la colaboración aquí enunciada, los requisitos de idoneidad que deban reunir tanto las organizaciones sociales como sus integrantes y demás elementos necesarios para establecer el ejercicio de esta facultad.
Artículo 77.- El Presidente de la República podrá exigir que los productores o distribuidores de determinados bienes, artículos o servicios de primera necesidad usen sistemas contables que demuestren sus costos y permitan su expedita y efectiva fiscalización por los organismos correspondientes.
La infracción a este artículo será sancionada en la forma prevista en el N° 7 del artículo 97 del Código Tributario.
Artículo 78.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos precedentes de este Título, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción con arreglo a las normas del Decreto Supremo N° 1.262, del 30 de diciembre de 1953 y demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
En las mismas sanciones incurrirán los que no presenten, dentro de los plazos que la autoridad determine, los datos que ésta solicite sobre su producción, existencia o distribución de artículos, bienes o servicios de primera necesidad; y los que cometan falsedad en las declaraciones escritas hechas a la autoridad competente o en asientos de contabilidad o balances, en relación con la producción, existencia o distribución de artículos, bienes o servicios de primera necesidad.
Artículo 79.- Las personas que sin encontrarse inscritas en el Registro de Corredores de Propiedades del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ejerzan actividades de tales, no tendrán derecho a cobrar remuneración alguna por su intervención en los negocios a que se refiere el Decreto Reglamentario N° 1.205, de 27 de octubre de 1944, complementado por el Decreto Reglamentario N° 564, de 24 de mayo de 1956, ambos del Ministerio de Economía, y serán castigadas con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados quedando, además, obligadas a restituir ¡o indebidamente cobrado.
La Dirección de Industria y Comercio velará por que se cumpla estrictamente lo dispuesto en el inciso anterior, y en caso de infracción formulará la denuncia correspondiente a la Justicia del Crimen, sin perjuicio de aplicar administrativamente, desde luego, la medida de clausura de las oficinas o establecimientos en que se ejerciten estas actividades, para lo cual el Intendente o Gobernador respectivo, a petición del Director, deberá suministrar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 80.- Cualquiera persona podrá denunciar ante la Justicia Ordinaria la apertura de Registros de Importación por cantidades superiores a las realmente necesarias para efectuar una operación de internación. El denunciante recibirá como galardón un 10% de la diferencia entre el valor solicitado y el efectivamente empleado, el que deberá ser pagado en forma directa por el importador denunciado, sin perjuicio de las responsabilidades criminales y civiles que se deriven de la infracción.
Artículo 81.- Las tasas de interés bancario no podrán ser en el año 1966 y siguientes, superiores a las vigentes al 31 de diciembre de 1965. El Ministro de Hacienda podrá rebajar las tasas de interés bancario en la forma que lo determine la Superintendencia de Bancos.
Artículo 82.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 6 meses, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a revisar, refundir, complementar, armonizar y modificar la legislación vigente sobre costos, precios, comercialización y abastecimiento de bienes y servicios de primera necesidad, y sobre las sanciones que corresponda aplicar.
El Presidente de la República al dictar las normas a que se refiere el inciso anterior, deberá considerar:
La exigencia de una contabilidad de costos para determinadas industrias que fabriquen artículos de primera necesidad;
El mejoramiento y abaratamiento de los procesos de comercialización de toda clase de bienes y servicios; y
El oportuno y adecuado abastecimiento de bienes y servicios para la población.
Los Decretos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le otorgan los incisos anteriores deberán ser dictados y enviados a la Contraloría General de la República para su Torna de Razón, dentro del plazo de 6 meses contado desde la publicación de la presente ley. Con todo, cuando dicho Organismo representare un decreto dentro de los últimos 30 días de este plazo o después de su vencimiento, el Presidente de la República podrá introducir las correcciones o modificaciones que sean pertinentes y enviarlo para su retramitación dentro de los 30 días siguientes a la devolución.
Los decretos empezarán a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial u otras posterior que ellos señalen.
Artículo 83.- El productor o comerciante que niegue la venta o prestación de cualquier artículo o servicio, declarado de primera necesidad o esenciales, o cobre un precio superior al máximo señalado por la autoridad competente o condiciones su venta ó prestación, en forma habitual, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
En la misma pena incurrirán los que produzcan o vendan artículos declarados de primera necesidad con engaño en la calidad, peso o medida o los que los acaparen, destruyan o eliminen del mercado.
Artículo 84.- Se presumirá de derecho la habitualidad respecto a la persona que haya sido sancionada dos veces o más por alguno de los hechos señalados en el artículo anterior por la Dirección de Industria y Comercio o la autoridad administrativa o judicial correspondiente en los dos años precedentes.
Artículo 85.- Las personas que produzcan o vendan artículos alimenticios adulterados maliciosamente, serán castigados con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de las sanciones administrativas procedentes.
Artículo 86.- Los empleadores o patrones que, sin justa causa de error, paguen a sus empleados u obreros un sueldo o salario inferior al fijado por la autoridad competente de acuerdo a la ley, sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Artículo 87.- Las personas que ejerzan actividades de corredores de propiedades o de arrendamientos, sin estar inscritos en el Registro de Corredores de Propiedades del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, serán castigados con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y a la clausura de sus oficinas y establecimientos en que desarrollen sus actividades.
Artículo 88.- En el caso de cometerse los delitos a que se refieren los artículos anteriores, por sociedades u otras personas jurídicas, serán responsables sus representantes legales.
Artículo 89.- El procedimiento para perseguir la responsabilidad penal por los delitos indicados anteriormente, será el del juicio penal a que se refiere el Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal.
En el proceso podrá hacerse parte la Dirección de Industria y Comercio sin necesidad de formalizar querella y se le considerará como querellante para todos los efectos legales.
Los Tribunales apreciarán la prueba producida y fallarán en conciencia.
Artículo 90.- Si alguno de los delitos contemplados en los artículos anteriores tuviere asignada una pena mayor en las leyes vigentes, se aplicará dicha pena.
TITULO V.
Del financiamiento.
Artículo 91.- Sustituyese en el N° 10 del artículo 1° de la ley N° 16.272, que fija el nuevo texto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, la cifra "0,10" por "0,20".
Artículo 92.- Sustituyese el N° 14 del artículo 1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente:
"N° 14.- Letras de cambio, libranzas, pagarés bancarios, créditos simples, rotativos, documentos o confirmados, u órdenes de pago distintas de los cheques, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión o en el momento de llegada de los respectivos documentos al país, según el caso, 1% sobre su monto por cada año o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo.
Las letras de cambio, cuyo monto no exceda de E° 50,00, estarán exentas del impuesto establecido en el inciso anterior.
La renovación del plazo de vencimiento de letras de cambio, avances contra aceptación y pagarés a la orden, podrá efectuarse en el cuerpo mismo de estos documentos o en la forma indicada en el artículo 655 del Código de Comercio, sin otro requisito que la firma nueva del aceptante o deudor, bajo la indicación de la nueva cantidad adeudada y el plazo de vencimiento.
Cada renovación pagará el impuesto indicado en el inciso primero, si por efectos de ella, el plazo de vencimiento se extiende a más de un año contado desde la emisión del documento, la llegada de éstos al país o la última renovación pactada, según el caso. El impuesto que proceda aplicar se calculará en relación con la nueva cantidad adeudada.
Cada uno de los ejemplares de las letras de cambio debe llevar un timbre fijo de impuesto con relación a su monto de acuerdo a la siguiente escala:
Hasta E° 50 E° 1,00Más de E° 50 y hasta E° 200 E° 1,50Más de E° 200 y hasta E° 500 E° 3,00Más de E° 500 y hasta E° 1.000 E° 6,00Más de E° 1.000 y hasta E° 10.000 E° 11,00
Más de E° 10.000 y más E° 101,00
El timbre fijo que resulte de aplicar la escala señalada en el inciso anterior servirá de abono, en lo que exceda de E° 1,00, al impuesto que se consulta en el inciso primero de este número. La diferencia que resulte se enterará en estampillas, que deberán adherirse e inutilizarse en el ejemplar respectivo al tiempo de su emisión.
Las letras de cambio giradas en el país, excepto las que se acepten a favor de las instituciones bancarias, que no se extiendan en los formularios que lleven los timbres fijos señalados en la escala precedente, o cuyo ejemplar no lleve adheridas la totalidad de las estampillas correspondientes a la diferencia del impuesto, no tendrán validez legal alguna. Sin embargo, podrá justificarse ante el Servicio de Impuestos Internos la imposibilidad de extenderlas en los formularios correspondientes. En los demás casos sólo tendrán valor legal siempre que el tenedor pague, a beneficio fiscal, una multa equivalente a diez veces el valor del timbre respectivo o de la diferencia de impuesto omitida.
En reemplazo de los impuestos que establece la presente ley, los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación, cualesquiera que sea la naturaleza de ellas, el régimen bajo el cual se realicen o el organismo encargado de autorizarlas o cursarlas, estarán afectos a un impuesto único de Timbres y Estampillas de 1% que se aplicará sobre al monto de la operación y que comprenderá los tributos de esta ley aplicables a toda la documentación que sea necesario extender para llevarla a efecto. Este tributo se pagará en el momento de cursarse el Registro o autorizarse la solicitud de importación, aunque posteriormente ella no se realice. El producido de este impuesto se depositará en una cuenta especial en el Banco Central de Chile, quien lo enterará mensualmente en arcas fiscales. El Director Nacional de Impuestos Internos, con informe del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, dictará las normas necesarias para la aplicación y fiscalización del impuesto."
Artículo 93.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 20 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
"Las letras de cambio que hayan sido inutilizadas por incurrirse en errores al llenarlas u otra causa, podrán canjearse por otras del mismo tipo dentro del respectivo plazo de vigencia, siempre que no hayan sido aceptadas."
Artículo 94.- Agrégase al artículo 36 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, el siguiente inciso:
"Sin embargo, tratándose de la escala de timbre fijo contenida en el N° 14 del artículo 1°, el reajuste que establece este artículo se aplicará tanto al monto del timbre fijo como a los tramos respectivos de ella. Para estos efectos, en caso de producirse fracciones de escudo en la fijación del monto del timbre fijo, éste se ajustará al escudo superior. Los tramos de la escala se ajustarán, a su vez, en la siguiente forma: el primer tramo se ajustará a la decena de escudos superior; el segundo y tercer tramos, se ajustarán a la centena de escudos superior; y el cuarto y quinto tramos, se ajustarán al millar de escudos superior."
Artículo 95.- Autorízase al Presidente de la República para reemplazar la nomenclatura utilizada en la ley N° 4.321, por la adoptada por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas incluidas sus Reglas Generales. Notas Legales y Notas explicativas. El Presidente de la República deberá dictar las Reglas Nacionales u otras disposiciones interpretativas necesarias para su correcta aplicación. Asimismo, el Presidente de la República podrá incorporar las modificaciones que apruebe el mencionado Consejo y para efectuar modificaciones en los desgloses correspondientes a las Supartidas o posiciones de la nomenclatura.
Autorízase, asimismo, al Presidente de la República para refundir en derecho específico y|o advalorem, los actuales derechos, impuestos y demás gravámenes de cualquiera naturaleza que se perciben por las Aduanas y el costo del Depósito de Importación, estimado en porcentajes sobre el valor de las mercaderías, procurando que ello no signifique un alza o rebaja apreciable de la incidencia.
Artículo 96.- Sin perjuicio de las facultades que el Decreto N° 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre comercio de exportación e importación y de operaciones de cambios internacionales, otorga al Banco Central de Chile, corresponderá a su Comité Ejecutivo dirigir y encauzar la política arancelaria del país. Para este efecto, deberá integrarse con el Superintendente de Aduanas, quien tendrá derecho a voto.
El Comité Ejecutivo queda igualmente facultado para dictar las normas complementarias para aplicar el Arancel y para solucionar cualquier problema que se suscite con la puesta en marcha y aplicación de la presente ley.
Artículo 97.- En uso de las facultades que le confiere el artículo anterior, el Comité Ejecutivo del Banco Central podrá, entre otros aspectos:
a) Proponer al Presidente de la República la disminución, suspensión, restablecimiento, eliminación o aumento de los derechos de importación;
Proponer al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción la incorporación o retiro de mercaderías de la lista de importación permitida;
Proponer al Presidente de la República la modificación de los errores de hecho que aparezcan en el Arancel Aduanero;
d) Proponer al Presidente de la República la transformación de los derechos específicos de importación en derechos ad-valorem, procurando que estas medidas no signifiquen un alza o rebaja apreciable de la incidencia, y
e) Dictar las normas necesarias para la determinación del valor aduanero de las mercaderías, para los efectos de la aplicación de los derechos
ad-valorem.
Artículo 98.- El Presidente de la República podrá disminuir, suspender, eliminar, restablecer o aumentar los derechos de importación cuando las necesidades de la producción, del consumo, del comercio o de la Balanza de Pagos del país así lo requiera.
El Presidente de la República podrá, asimismo, ejercer la facultad que señala el inciso anterior y establecer tasas diferentes a las generales en favor del intercambio de Chile con los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC).
Artículo 99.- Los decretos que el Presidente de la República dicte, en conformidad a los artículos 94 y siguientes del Título V de esta ley serán expedidos por el Ministerio de Hacienda y deberán llevar, además, la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Los decretos a que se refiere este artículo, deberán regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial u otra posterior, según se fije en cada caso.
Artículo 100.- Se faculta al Presidente de la República para modificar las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Aduanas, de manera de adaptarlas a las disposiciones de la presente ley.
Sin perjuicio de considerarse plenamente vigentes las disposiciones legales que establezcan regímenes especiales en favor de determinadas importaciones, sea en atención a la naturaleza de las mercaderías, la zona del país en que se efectúen, la persona o entidad que realice la importación, o la actividad a que se destine la mercadería, el Presidente de la República podrá adaptar dichas disposiciones, en cuanto ello sea posible, a las normas de esta ley.
Artículo 101.- El Presidente de la República deberá poner en vigencia el Arancel Aduanero dentro del plazo de 180 días, contados desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
A contar de la fecha de vigencia del Arancel, deróganse el artículo 169 de la ley N° 13.305, los impuestos específicos y adicionales que afectan la importación de mercaderías, señalados en la ley N° 4.321, los impuestos ad-valorem establecidos en el Decreto de Hacienda N° 2.772, de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones; los derechos consulares que gravan los conocimientos y facturas; el impuesto de embarque y desembarque establecido en la ley N° 3.852 y artículo 131 de la ley N° 13.305.
TITULO VI
Disposiciones varias.
Artículo 102.- El personal de choferes e inspectores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado estará exento de cumplir el requisito establecido en el inciso primero del artículo 14 del DFL. N° 338, de 1960, sin perjuicio de las demás condiciones que se le exija, de acuerdo a la ley orgánica de la Empresa u otras leyes especiales, para desempeñar sus cargos.
Artículo 103.- Agrégase el siguiente artículo transitorio al D.F.L. N° 338, de 1960:
"Artículo....- La norma del inciso, segundo del artículo 14 de este D.F.L. N° 338 y las establecidas con posterioridad a su dictación y que se refieran a la misma exigencia, no regirán respecto del personal que al 1° de enero de 1966 tenga diez o más años de servicios en la misma institución, siempre que reúna el requisito señalado en el inciso primero de dicho artículo 14."
Artículo 104.- La imposición adicional establecida en el artículo 49 de la ley N° 14.171 y restablecida por el artículo 34 de la ley N° 15.561, regirá hasta el 1° de marzo de 1970.
La manifestación de voluntad a que se refiere la letra b) del artículo 52 de la ley N° 14.171, deberá hacerse dentro del semestre siguiente al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior y la devolución de las imposiciones a que se refiere el artículo 56 de la misma ley, podrá solicitarse dentro del plazo de un año, a contar desde el 1° de marzo de 1970.
Las imposiciones de cargo de empleados y obreros serán devueltas a éstos, luego de transcurridos los plazos a que se refiere el presente artículo, con un reajuste igual al señalado en el artículo 27, letra b) del D.F.L. N° 2, de 1959, por el tiempo transcurrido entre la fecha de cada imposición y la fecha de su restitución.
Dentro de las destinaciones que contempla la ley N° 14.171 se deberá considerar la zona afectada por el sismo del 28 de marzo de 1965, determinada por la ley N° 16.282.
Artículo 105.- El Consejo Nacional de la Vivienda a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 16.391, de 1965, se compondrá además de los siguientes representantes:
2 de los trabajadores;
1 de las cooperativas de vivienda, y
1 de los empresarios.
Dichos representantes serán designados por el Presidente de la República de entre los nombres que le sean propuestos en ternas por los sindicatos o asociaciones con personalidad jurídica, de obreros o empleados; de las cooperativas de vivienda y de las organizaciones patronales, respectivamente.
Artículo 106.- El recargo de cobranza a domicilio de los servicios dependientes de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas, será del 15% con un mínimo de E° 0,25 y un máximo de E° 0,75, el que regirá desde la publicación de la presente ley.
Artículo 107.- Declárase que la Fundación Ropero del Pueblo está y ha estado exenta del pago de todo derecho, contribución e impuestos fiscales o municipales, sin excepción alguna.
Declárase, igualmente, que la Fundación está exenta de la obligación de soportar la inclusión o recargo de suma alguna por concepto de impuestos o en sustitución de ellos.
La presente disposición no dará lugar a la devolución de ningún impuesto actualmente enterado en arcas fiscales.
Artículo 108.- Amplíase en diez años el plazo de la moratoria establecida en las leyes N°s 4.972, 5.029, 5.188, 5.601, 6.564, 8.133 y 9.677, a contar del vencimiento de la ley N° 11.848, para el servicio de aquellas obligaciones en moneda extranjera que no hubiere asumido la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
Artículo 109.- Corresponderá exclusivamente a la Tesorería General de la República ejercer el cargo de agente especial de Aduana del Fisco, Empresas del Estado, organismos autónomos y Servicios e Instituciones funcionales descentralizadas o de organización autónoma.
El Tesorero General de la República con acuerdo de la Junta General de Aduanas designará a los funcionarios de su dependencia por cuyo intermedio se ejercerá esta labor.
Se exceptúa de esta disposición a los organismos que tengan designado como Agente Especial de Aduana a funcionarios de su planta permanente de empleados.
Artículo 110.- Autorízase al Presidente de la República para contratar con el Banco Central de Chile uno o más préstamos en moneda nacional o extranjera hasta por la suma de US$ 26.000.000,00 ó su equivalente, cuyo producido deberá destinarse exclusivamente al rescate de los pagarés emitidos de conformidad con la ley N° 4.897, de 2 de octubre de 1930.
Los préstamos se amortizarán en 10 cuotas semestrales sucesivas e iguales y devengarán un interés no superior al 6% anual.
El servicio de las obligaciones que se constituyan de acuerdo con el inciso primero se realizará por la Caja de Amortización.
Artículo 111.- Los establecimientos que impartan enseñanza fundamental gratuita a adultos obreros o campesinos, que hayan sido declarados cooperadores de la función educadora del Estado y que tengan una organización nacional, justificarán ante la Contrataría General de la República la correcta inversión de las subvenciones o aportes percibidos del Estado en años anteriores, con una relación de gastos en que se enuncie, mediante certificación de la respectiva dirección, el destino de los fondos percibidos .
Artículo 112.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° R.R.A. 12, publicado en el Diario Oficial de 10 de abril de 1960:
Intercálase, a continuación del actual inciso tercero del artículo 24 el siguiente nuevo inciso:
"Podrán también quedar exentos de reajustes los préstamos que se concedan a los pequeños agricultores y a las personas que realicen labores de artesanía y pequeña Industria en zonas rurales, como, asimismo, a las organizaciones formadas por ellos, cuando así lo determine el Consejo y siempre que reúnan las siguientes condiciones:
Que estén destinados a mejoras permanentes del predio; a plantaciones frutales o forestales, o a la adquisición de animales de trabajo y de producción, semillas forrajeras, bienes de capital y bienes de uso durable;
Que su monto no exceda de una suma equivalente a 60 sueldos vitales mensuales de la industria y el comercio del departamento de Santiago, y
3) Que su plazo de amortización no sea superior a 10 años."
Artículo 113.- Facúltase al Director del Trabajo para que, previa autorización del Ministro del Trabajo y Previsión Social, invista temporalmente con la calidad de Inspectores del Trabajo ad-hoc a funcionarios de la Administración Pública.
El Reglamento fijará las normas a que se sujetarán el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Director del Trabajo en el ejercicio de esta facultad.
Artículo 114.- Sustituyese el punto y coma (;) que existe en la letra g) del artículo 25 de la ley N° 6.640, después de la palabra "voluntaria" por punto (.) aparte.
Agréguense después del punto aparte referido, los siguientes incisos:
"Las donaciones que se hagan a la Corporación, estarán exentas de toda clase de impuestos y no requerirán el trámite de la insinuación.
Los donantes podrán rebajar, de la renta líquida afecta a impuestos de primera categoría, global complementario y adicional, las sumas o bienes donados durante el ejercicio objeto de la respectiva declaración tributaria.
Para los efectos anteriores los bienes raíces se considerarán por su avalúo fiscal y los demás bienes por el valor con que figuren en los libros del clonante o, en caso de no existir dicho antecedente, por el valor en que la donación sea aceptada por la Corporación."
Artículo 115.- Declárase ajustado a derecho el sistema de cálculo utilizado por la Tesorería General de la República para determinar el pago de remuneraciones del personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Ministerio de Educación Pública durante el año 1965, por aplicación del artículo 28 de la ley N° 15.575.
Artículo 116.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado hasta por US$ 245.000.000 a las obligaciones en moneda extranjera que contraigan las sociedades mineras mixtas que se organicen de acuerdo con la ley, siempre que en estas sociedades adquieran, a lo menos, un 25% del Capital Social, la Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción, la Empresa Nacional de Minería o la Empresa Nacional de Electricidad S. A.
Artículo 117.- Intercalar en el inciso segundo del artículo 84 de la ley N° 16.406, a continuación de "los fondos para su pago", lo siguiente: ", y para habilitación de casinos hasta por E° 400.000 en estos servicios."
Artículo 118.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 383 del D.F.L. N° 338, de 1960, las personas que desempeñen el cargo de Ministro de Estado estarán afectas al régimen de previsión social establecido en el D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930 y en los Párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. N° 338 de 1960.
Artículo 119.- La adquisición o internación de vehículos, bombas, implementos y otros materiales para la extinción de incendios que la Corporación de Fomento de la Producción donará a los Cuerpos de Bomberos del país estará exenta de toda clase de gravámenes aduaneros o impuestos de cualquiera naturaleza y no estarán afectas a la obligación de enterar depósitos previos a la importación. Asimismo, la donación estará liberada de insinuaciones y de todo impuesto.
Artículo 120.- Reemplázase el artículo 91 de la ley N° 16.406 por el siguiente:
"El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará las tarifas máximas que los colegios particulares de enseñanza no universitaria podrán cobrar por los servicios que presten a los alumnos y dictará las normas necesarias para este objeto."
Artículo 121.- 1) Agrégase como artículo 13-A de la ley N° 11.828, el siguiente:
"Cuando el Presidente de la República otorgue a una empresa extranjera o grupo de empresas extranjeras de la Gran o Mediana Minería del Cobre uno o más de los beneficios, franquicias o derechos contemplados en el D.F.L. N° 258, de 1960, y en las disposiciones que lo modifiquen o complementen, en el respectivo decreto de inversión deberá imponer a la Empresa o grupos de empresas la obligación de invertir en Chile una parte de sus utilidades netas.
Para imponer un mínimo de inversión de utilidades a las Sociedades Mineras Mixtas que se organicen en conformidad al Título III de la ley N° 16.425, que introduce diversas modificaciones a la ley N° 11.828, crea el Estatuto de Inversiones Mineras y dicta normas sobre Sociedades Mineras Mixtas, el Presidente de la República, en el respectivo decreto que autorice las inversiones, de todas las franquicias contenidas en el Título II de dicha ley, deberá necesariamente otorgarles las franquicias contenidas en la letra j). Con todo, para que la obligación de invertir parte de sus utilidades pueda ser superior a la cuota mínima definida en el inciso tercero de este artículo, serán necesarias las siguientes dos condiciones simultáneas, que el Presidente de la República queda facultado para otorgarlas por Decreto Supremo:
Aplicación de las exenciones contempladas en el encabezamiento del inciso primero del artículo 7° de la ley N° 16.420 ya citada, a todos los trámites destinados a organizar las Sociedades Mineras Mixtas, tales como los actos necesarios para su organización y legalización, como revalorízaciones o aportes que se efectúen en relación con ellas u otras operaciones;
Exención de la aplicación a estas sociedades, con informe favorable de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, de determinados artículos del D.F.L. N° 251, de 20 de mayo de 1931, y en especial de las disposiciones correspondientes a los artículos 95, 97, 100, 101, 106, 107 y 108 de dicho D.F.L. Igual facultad podrá ser decretada en relación a los artículos 443, 463 y 464 del Código de Comercio. En estos dos casos será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° de la referida ley N° 16.425.
La obligación de invertir parce de las utilidades netas deberá tener el carácter de único e invariable por el tiempo que duren los beneficios, franquicias y derechos que se les otorguen a estas empresas y sociedades. El monto de la inversión mínima en un año determinado, se calculará restando a la utilidad neta del ejercicio anual anterior los dos sustraendos que equivalen uno al 8% del capital propio y otro al servicio de las obligaciones de la empresa o sociedad, pero este último sólo en la parte correspondiente a las amortizaciones de deudas que excedan del monto de la depreciación del año empleada en amortizarlas y que por lo tanto, deban pagarse con cargo a la utilidad neta, y aplicando a la diferencia así determinada un porcentaje no inferior al 4% . Del mismo modo, el máximo obligatorio no podrá ser superior al 8% de dicha diferencia. Para obtener la utilidad neta de la renta imponible, se disminuirá el impuesto a la renta.
La obligación de invertir, a que se refieren los incisos anteriores, se sujetará a las siguientes normas:
1°.- El inversionista podrá destinar la cuota correspondiente a cualquiera de los siguientes propósitos:
A desarrollar las actividades definidas en el inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 16.425, antes citada, pero sin sujeción a las condiciones indicadas en dicho inciso.
A construir, ampliar o mejorar establecimientos de beneficio, concentración, fundición, refinación u otros directa o indirectamente relacionados con la actividad minera, sean o no complementarios de los existentes.
A iniciar, ampliar, desarrollar o mejorar actividades de investigación o de producción, sean agrícolas, industriales, mineras, pesqueras o de otra naturaleza, que digan relación con los principales rubros de desarrollo nacional dentro de los planes que periódicamente formule el Gobierno. Para las inversiones que se realicen en conformidad a esta letra no será necesario que la empresa o la sociedad minera mixta sea la iniciadora u organizadora de la actividad de investigación o de producción, pero en este caso la inversión sólo podrá efectuarse mediante la suscripción de acciones o aporte de capital.
A adquirir directamente de la entidad, empresa o sociedad emisora, bonos debentures, pagarés u otros títulos análogos, pero en cada caso será necesario que el Presidente de la República autorice su adquisición a la empresa o sociedad minera mixta.
A adquirir los derechos de los socios o accionistas de una empresa o sociedad minera mixta que con sus propios recursos financieros ha constituido una nueva sociedad, mediante una nueva inversión para alguno de los objetos indicados en las letras a), b) y c) precedentes, y con autorización especial de la Corporación del Cobre, la empresa o la sociedad minera mixta, podrá adquirir de terceros los créditos contra estas nuevas sociedades.
2°.- Las inversiones podrán realizarse en las mismas empresas, sociedades mineras mixtas o en nuevas compañías que se formen para cualquiera de los objetos indicados en el número precedente. En este último caso a las nuevas compañías podrá otorgárseles el régimen que contempla el D.F.L. N° 258, del año 1960 y sus modiifcaciones posteriores, en la forma que establezca el reglamento.
3°.- Cuando la inversión sea de las definidas en la letra a) del N° 1 de este artículo, la decisión sobre la naturaleza y forma de la inversión será tomada libremente por el Directorio de la Empresa o sociedad minera mixta, y en los demás casos deberá contar con la aprobación previa de la Corporación del Cobre, la que antes de dar su conformidad consultará con la respectiva autoridad, según sea la naturaleza de dicha inversión.
4°.- En caso que las inversiones realizadas por la empresa o sociedad minera mixta excedieran la cuota correspondiente a un año, el exceso podrá imputarse a la cuota del año o años subsiguientes. Si con motivo de reliquidaciones o reclamos aumentaren o disminuyeren las utilidades netas determinadas para un año, el déficit de inversión resultante se enterará en el año en que deba pagarse la diferencia de impuesto correspondiente, y el excedente se imputará a la inversión que corresponda hacer en el año o años subsiguientes a su determinación definitiva. El incumplimiento de la inversión obligatoria en un año determinado por circunstancias financieras anormales, no hará perder las franquicias otorgadas, pero no eximirá de la obligación de realizar esa inversión en años posteriores .
5°.- En el caso de constitución de nuevas compañías a que se refiere la letra e) del N° 1 de este artículo, el Directorio de una sociedad minera mixta podrá acordar entregar a sus accionistas las sumas que les correspondan por concepto de inversión de utilidades establecidas en este artículo, siempre que las sumas entregadas se destinen a suscribir y pagar acciones de la nueva compañía, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
6°.- Si las compañías decidieran hacer nuevas inversiones en el país en el curso de la ejecución de los programas que se convengan con ellas en el momento de otorgarles los beneficios, franquicias y derechos a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, los fondos propios que destinen a estas nuevas inversiones serán considerados como adelantos a la obligación de invertir el porcentaje de utilidades netas a que están obligadas a partir del año social indicado en el N° 3 de este inciso.
7°.- El Presidente de la República podrá disponer que la obligación de invertir a que se refiere este artículo se cumpla en varios años de duración, siempre que el total de la inversión programada sea igual al total de la inversión obligatoria que deberá hacerse en el mismo período. En los años en que la inversión programada fuese menor que el porcentaje de inversión obligatoria, las empresas o las sociedades mineras mixtas deberán depositar el 50% de la diferencia en el Banco Central de Chile, en una cuenta corriente en dólares de los Estados Unidos de América. Contra dichas cuentas, las empresas o las sociedades mineras mixtas podrán girar, sin más trámite, en los años en que la inversión programada exceda del porcentaje de inversión obligatoria. Los programas de que trata este número no podrán tener una duración superior a cinco años desde la aceptación por el Presidente de la República hasta su ejecución total.
8°.- Las utilidades que provengan de nuevas compañías que se rijan por la presente ley y que se financien con la inversión obligatoria de utilidades que establece este artículo, estarán libres del régimen de inversión obligatoria.
9°.- Para los efectos de este artículo no se considerará como inversión de utilidades los gastos en bienes de capital que las Empresas realizan normalmente para mantener sus niveles de producción y eficiencia.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo, a las empresas extranjeras de la Mediana Minería del Cobre afectas al artículo 107 de la ley N° 15.575.
El Reglamento dispondrá la época en que se hará exigible la inversión obligatoria; las condiciones y requisitos para que se puedan realizar las operaciones indicadas en el N° 5 de este artículo, y la no obligación de inversión para las entidades que representan el interés público nacional en las sociedades mineras mixtas en caso que éstas no suscriban el total de las acciones que les habría correspondido en la nueva compañía, a que se refiere el citado N° 5; la forma de establecer el capital propio dentro de los conceptos generales señalados en la Ley de la Renta y las reglas a que deberá someterse la fijación del porcentaje de inversión, de acuerdo con el número y naturaleza de los beneficios, franquicias o derechos que se otorguen a la empresa o sociedad minera mixta en el decreto de inversión respectivo; este porcentaje se fijará en dicho decreto, pero será rebajado en una unidad de por ciento del establecido, en caso que la empresa o sociedad minera mixta destinara la inversión a actividades desarrolladas en la. misma provincia en que se encuentra ubicado su yacimiento minero o en la provincia de Aisén.
2) Agrégase la siguiente letra j) al artículo 2° del Título III de las
Inversiones Mineras de la ley N° 16.425 ya citada:
"j) Hacer extensivas a todas las personas enumeradas en el encabezamiento de este inciso, con excepción de las empresas extranjeras de la Gran Minería del Cobre, las franquicias del artículo 17 de la ley N° 7.747, en cuyo caso para dar al impuesto adicional contemplado en el Título V de la Ley de Impuesto a la Renta el carácter de único, su tasa no podrá ser inferior al 30%, y para dar el mismo carácter al impuesto sobre las utilidades o rentas-de las empresas, su tasa no podrá ser inferior al 15%. Asimismo, podrá liberar totalmente de impuesto las utilidades devengadas que correspondan a los accionistas, que no les hayan sido distribuidas."; y
3) Agrégase al artículo 10 del Título III de las Sociedades Mineras Mixtas, de la ley N° 16.425 ya citada, después de las palabras "el informe", la siguiente frase: "de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio".
Artículo 122.- Condónase el anticipo de E° 75 otorgado al personal del Servicio Nacional de Salud con ocasión de la Navidad de 1965. El gasto de E° 2.680.000 que demanda esta condonación será de cargo fiscal.
Artículo 123.- Condónase el anticipo de E° 50 otorgado al personal del Servicio Nacional de Salud con ocasión de las Fiestas Patrias de 1965. El gasto de E° 1.848.800 que demanda esta condonación será de cargo fiscal.
Artículo 124.- Autorízase a las Municipalidades para ratificar por mayoría de los dos tercios de sus Regidores en ejercicio, como legal, el aguinaldo que concedieron a sus personales de obreros y empleados en diciembre de 1965.
Artículo 125.- Declárase que las remuneraciones percibidas por los médicos cirujanos y auxiliares técnicos que hayan prestado funciones hasta la vigencia de la presente ley en el Consultorio José María Caro de Santiago, han sido legalmente canceladas por el Servicio Nacional de Salud.
Artículo 126.- Se declara que lo establecido en el inciso primero del artículo 14 de la ley N° 16.406 no es aplicable a la Superintendencia de Bancos.
Artículo 127.- El Médico Director del Hospital de Carabineros gozará del mismo sueldo base y de las mismas asignaciones que correspondan a un Director de Hospital Tipo A del Servicio Nacional de Salud, siempre que cumpla jornada completa de trabajo y no desempeñe otros cargos públicos, fiscales o municipales rentados.
De esta limitación quedan exceptuados los cargos docentes que ejerza en Carabineros de Chile.
Artículo 128.- Sustituyese el N° 19 del artículo 1° de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente:
"19.- Préstamos bancarios en moneda corriente, efectuados con letras o pagarés y descuento bancario de letras, 0,5% sobre el monto total de la operación, sin perjuicio del impuesto del número 14.
Igual impuesto se aplicará a los préstamos bancarios otorgados en cuenta especial, con o sin garantía documentaría.
El impuesto será de cargo del beneficiario del préstamo y se aplicará en relación al valor total de la operación, sin deducciones de ninguna naturaleza."
Artículo 129.- No obstante lo dispuesto en el N° 1 del artículo 13 de la ley N° 15.364, los cargos de Subjefes de 4ª Categoría de los Departamentos de la Dirección Nacional de Impuestos Internos, podrán proveerse, en los casos que determine el Director de ese Servicio, mediante concurso de antecedentes y competencia sobre materias de la respectiva especialidad de los cargos vacantes, al cual podrán optar sólo los funcionarios del Servicio que cumplan con los requisitos señalados por el artículo 32 del Decreto Supremo de Hacienda N° 2, de 1963, para ser Jefe del respectivo Departamento.
Artículo 130.- A contar desde el 1° de enero de 1966 se dará cumplimiento al inciso cuarto del artículo 27 de la ley N° 11.828, previa deducción para la Universidad del Norte de una suma igual a 1/18 avo de los recursos a que se refiere la letra a) del artículo 36 de la ley N° 11.575 y para sus mismos fines. Serán aplicables a la Universidad del Norte las letras b), c) y d) del artículo 36 de la ley N° 11.575.
Artículo 131.- Las horas extraordinarias del personal de funcionarios de la Empresa Portuaria de Chile, que se calculan actualmente de acuerdo al artículo N° 79 del D.F.L. N° 338, de 1960, se pagarán, a contar del 1° de enero de 1966, de conformidad con las disposiciones del Decreto Supremo (H) N° 3.236, de 1954.
Artículo 132.- Modifícase, a contar del 1° de julio de 1966, la gratificación de zona fijada en el artículo 5° de la ley N° 16.406 en la siguiente forma:
Provincia de Llanquihue se crea con 10%
Provincia de Aysén, aumenta a 70%
El personal que presta sus servicios en Chile Chico, Baker, Retén Lago Castor, Puerto IngenieroIbáñez, La Colonia, Cisnes, Balmaceda, Lago Verde, Cochrane, Río Mayer, Ushuaia, Retenes Coyhaique Alto, Lago O'Higgins, Criadero Militar "Las Bandurrias", Puesto Viejo, sube a 110%.
El personal de obreros de la provincia de Aysén tendrá derecho a gozar de los mismos porcentajes de gratificación de zona que los empleados de dicha provincia, a contar del 1° de julio de 1966.
Artículo 133.- Modifícase el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Supremo N° 1.101, en la siguiente forma: Suprímese la frase del inciso primero de dicho artículo "o de las Cajas de Previsión".
Agrégase el siguiente inciso final al artículo 23 ya señalado:
"Las viviendas económicas adquiridas o construidas mediante préstamos hipotecarios concedidos por las instituciones de previsión, no estarán afectas a las limitaciones establecidas en los incisos anteriores. Los beneficios, franquicias y exenciones a que se refieren los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 indicados en el inciso primero, se aplicarán a las "viviendas económicas" que se hayan construido o adquirido por imponentes o pensionados, con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Artículo 134.- Destínase hasta la cantidad de quinientos mil escudos de los excedentes producidos en el año 1965 y de los que se produzcan durante el presente año de los fondos provenientes del artículo 17 de la ley N° 7.295 a la adquisición de un bien raíz en la comuna de Santiago para el funcionamiento de la Comisión Central Mixta de Sueldos y de la Comisión Provincial Mixta de Sueldos de Santiago. Con cargo a dichos fondos podrá financiarse al alhajamiento del inmueble.
Facúltase al Presidente y Secretario General de la Comisión Central Mixta de Sueldos para que, previa tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, firmen conjuntamente la escritura de adquisición.
El excedente actualmente existente correspondiente al año 1965 y a que se refiere el inciso primero de este artículo se mantendrá depositado en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, la que pondrá a disposición de la Comisión Central Mixta de Sueldos la cantidad de quinientos mil escudos con cargo a dichos excedentes y a los que se produzcan en el presente año.
Artículo 135.- El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, de conformidad con un programa elaborado por la Corporación de Fomento de la Producción, podrá ajustar la aprobación de registros de importación de las industrias de televisores, automóviles y máquinas de coser del Departamento de Arica, a las necesidades de dichas industrias en forma compatible con la necesidad de promover el desarrollo de estas actividades también en el resto del país.
Artículo 136.- Modifícase la ley N° 15.960 de fecha 7 de diciembre de 1964, publicada en el Diario Oficial el 30 de diciembre del mismo año, en la siguiente forma: se reemplaza el nombre "Remigio Delgado Delgado" por "José Remigio Delgado".
Artículo 137.- Declárase que las personas beneficiadas por la ley N° 16.035 son: Julio Ibarra, Belisario Martínez Brizuela, Juan Pacheco, Juan Manuel Vicencio y Luis Villanueva Liendo y no Julio Ibarra Cortez, Belizardo Martínez Brizuela, Juan Pacheco Cornejo, Juan Vicencio L., y Luis Villanueva Leandro, respectivamente.
Artículo 138.- Reemplázase en el artículo único de la ley N° 15.975 el apellido "Huet" por "Houet", las dos veces que figura.
Artículo 139.- Declárase que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 14.852 a los Alcaldes que hayan sido elegidos Senadores o Diputados el 7 de marzo de 1965.
Artículo 140.- Grávase, a beneficio del Servicio de Seguro Social, con un uno por ciento (1%) los premios mayores de la Lotería de Concepción y de la Polla Chilena de Beneficencia y con un dos por ciento (2%) las apuestas mutuas que se efectúen en el Hipódromo Chile y Club Hípico de Santiago. Con estos recursos el Servicio de Seguro Social incrementará el Fondo de Asistencia Social y podrá otorgar pensiones de vejez a aquellas personas mayores de 65 años no afectas a ninguna previsión y carentes de recursos. El Servicio de Seguro Social acogerá las solicitudes de los interesados y será prueba suficiente de su indigencia previsional y económica el informe que otorgue alguna Asistente Social del mencionado Servicio.
Artículo 141.- Una vez votada la huelga y fijada la fecha de su iniciación, la Junta de Conciliación podrá prorrogar su comienzo hasta en treinta días, siempre que al tiempo de votarse existieren conversaciones o gestiones de avenimiento de cualquier índole.
Artículo 142.- Otórgase un nuevo plazo de seis meses contado desde la fecha de promulgación de la presente ley, a los imponentes del Servicio de Seguro Social, para acogerse a los beneficios de la ley N° 10.986 y sus modificaciones posteriores.
Iguales derechos y beneficios tendrán los imponentes de otras Cajas de Previsión.
Artículo 143.- Declárase que el seguro de vida a que se refiere el inciso tercero del artículo 29 de la ley N° 6.037, Orgánica de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, sustituido por el artículo único de la ley N° 16.347, de 22 de octubre de 1965, en lo que respecta a los beneficiarios de las víctimas del accidente ocurrido el día 13 de enero de 1965, en el vapor "María Elizabeth" en el puerto de Antofagasta, es el equivalente a un sueldo mensual imponible que percibía el causante al momento de su fallecimiento.
Lo anterior es sin perjuicio de los derechos que otorga la mencionada ley N° 16.347 a las demás personas a que ella se refiere.
Artículo 144.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1966, el plazo señalado en los artículos 1° y 2° transitorios de la ley N° 15.478, de Previsión del Artista.
Artículo 145.- Prorrógase a contar desde el 3 de febrero de 1966 y por el término de un año, la vigencia del artículo 87 de la ley N° 16.250, del 21 de abril de 1965.
Artículo 146.- Prorrágase, hasta el 31 de diciembre de 1966, el plazo señalado en la ley N° 16.273.
Artículo 147.- El beneficio de la asignación prenatal establecido en la ley N° 15.475, se hará extensivo al personal de la Administración Pública, servicios semifiscales y de administración autónoma.
Artículo 148.- Créanse en las Plantas del Servicio y de Comedores de la Cámara de Diputados con las rentas asignadas en la Ley de Presupuestos a los empleos de igual denominación, los siguientes cargos:
Escalafón del Servicio
1.- Portero 1°; 3.- Oficiales de Sala; 10.- Guardianes.
Escalafón de Comedores
1.- Auxiliar 1°; 1.- Auxiliar 2°;
1.- Auxiliar 3°;
2.- Auxiliares Ayudantes;
2.- Coperos.
Artículo 149.- Las reincorporaciones del personal en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, sólo podrán efectuarse bajo las siguientes condiciones:
No tener más de 50 años de edad, ni más de 25 años de servicios.
Para poder rejubilar tendrán que servir nuevamente un mínimo de cinco años, no pudiendo reliquidar su desahucio por el tiempo servido anteriormente; pero tendrán derecho a cobrar desahucio por el tiempo servido desde la fecha de su reincorporación.
Artículo 150.- Facúltase al Presidente de la República para designar como Profesores Primarios Interinos a los actuales profesores particulares que acrediten estar en posesión de Licencia Secundaria y que hayan servido en la Educación Pública un mínimo de tres años.
Esta designación se efectuará en la misma zona y local donde ha actuado como profesor particular y siempre que dicho local sea ofrecido gratuitamente al Fisco por un plazo no inferior a tres años.
Para calcular el monto de las subvenciones se tomará como base la asistencia media de cada escuela o colegio, la que, a su vez, será determinada por la que hubiere registrado en los dos primeros meses del año calendario escolar.
En base a ese promedio el pago se efectuará en forma bimestral y al final del año se abonarán las diferencias que puedan resultar al término del año escolar, o, en su defecto, se descontarán los excesos de pago, si los hubiere, al año siguiente.
En los pagos bimestrales se descontarán al director o profesor particular sus aportes previsionales con lo cual este sector de servidores tendrá derecho a todos los beneficios que otorga la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a cuyo régimen previsional quedan afectos desde la vigencia de la presente ley.
Artículo 151.- Se considerará que el personal de la Planta Directiva a contrata en el Ministerio de Educación Pública hasta el 31 de diciembre de 1965 está afecto al artículo 67 de la ley N° 16.406 sólo en lo que respecta a la prórroga automática de los contratos.
Los contratos renovados estarán sujetos a las mismas disposiciones legales vigentes en el año 1965.
Artículo 152.- Facúltase a la Municipalidad de Rancagua para asumir la calidad de patrón de los obreros que trabajan en la extracción de materiales de construcción en el lecho del río Cachapoal o en los esteros de la comuna. Esta facultad es para el solo efecto de conceder los beneficios previsionales a los mencionados obreros.
La Municipalidad en uso de estas facultades procederá a gravar la extracción de materiales en una suma equivalente al porcentaje con que deba concurrir para financiar el aporte patronal a que se refiere el inciso anterior.
A este mismo beneficio podrán acogerse todos los demás obreros que trabajen en la misma actividad en el resto del país, siempre que cuenten con el patrocinio de las Municipalidades respectivas,' para lo cual estas Corporaciones quedarán ampliamente facultadas de acuerdo con lo que se dispone en el inciso primero de este artículo.
Artículo 153.- Las vacantes correspondientes a la Planta Administrativa "B" y de Servicios Menores, del Servicio de Correos y Telégrafos, deberán proveerse con el personal de obreros a jornal de dicha institución que reúna los requisitos establecidos en el artículo 24 de la ley N° 14.582, de 27 de junio de 1961. Para tal efecto, no regirá lo dispuesto en el artículo 20, letra b), del D.F.L. N° 338, de 6 de abril de 1960.
Artículo 154.- El derecho a que se refiere el inciso primero del artículo transitorio de la ley N° 14.996, reemplazado por la ley N° 15.477, podrá ejercerse hasta el 31 de diciembre de 1966.
Artículo 155.- Al personal de la Marina Mercante Nacional que en cumplimiento de sus obligaciones contractuales deba ausentarse al extranjero, deberá aplicarse, lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L. N° 63, de 1° de febrero de 1960.
Artículo 156.- Reemplázase en el N° 49, inciso primero, del artículo 146 del Código del Trabajo, la palabra "vitales" por "imponibles".
Artículo 157.- La referencia que se hace a las comunidades, sociedades y demás instituciones y agrupaciones cuya finalidad sea la construcción de habitaciones populares, en el artículo 74 de la ley N° 16.282, llamada Ley de Reconstrucción, se entiende hecha a las existentes al 28 de julio de 1965 y a éstas no se aplicarán las prohibiciones para su constitución y funcionamiento que establece la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización y demás disposiciones legales sobre la materia.
Las escrituras notariales y las inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda hacer en virtud de dicha ley, podrán hacerse en impresos del mismo modo que las que hace la Corporación de la Vivienda.
Las escrituras que se otorguen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la ley N° 16.282 no necesitarán insertar certificación de haberse cumplido con lo dispuesto en la ley N° 8.940 sobre Pavimentación ni tampoco respecto de ningún otro tipo de urbanización.
Artículo 158.- Se autoriza, por una sola vez, a los siguientes sindicatos de la actividad minera:
Sindicato Industrial Compañía Salinas de Punta de Lobos de Iquíque;
Sindicato Industrial Oficina Salitrera Victoria de Iquique;
Sindicato Industrial Oficina Salitrera Anglo Lautaro, María Elena (Tocopilla) ;
Sindicato Industrial Oficina Pedro de Valdivia (Antogafasta) ;
Sindicato Industrial OO. Empresa Minera Mantos Blancos de Antofagasta;
Sindicato Industrial Oficina Salitrera Alemania (Taltal) ;
Sindicato Industrial Oficina Salitrera Flor de Chile (Taltal) ;
Sindicato Industrial Empresa Cuprífera Mantos de la Luna (Tocopilla) ;
Sindicato Industrial OO. de la Sociedad Chilena de Fertilizantes Limitada de Mejillones (Mejillones):
Sindicato Industrial Compañía Minera de Tocopilla, Sección Planta (Tocopilla) ;
Sindicato Industrial Mina Despreciada de Tocopilla (Tocopilla);
Sindicato Profesional de Empleados Particulares Empresa Minera Mantos Blancos (Tocopilla) ;
Sindicato Industrial Compañía Minera Santa Fe, Sección Puerto (Chañaral);
Sindicato Industrial Compañía Minera Santa Fe Mina Camen (Mina Carmen Chañaral);
Sindicato Industrial Compañía Santa Bárbara Mina Huantemé (Va-llenar);
Sindicato Industrial de la Sociedad Minera Santo Domingo de El Morado (Freirina) ;
Sindicato Industrial Compañía Minera Santa Bárbara Sección Puerto (Freirina) ;
Sindicato Profesional Empleados Particulares Compañía Minera Santa Fe (Mina Carmen Chañaral);
Sindicato Industrial de la Compañía Minera y Comercial Sali Hochschild S. A. (Copiapó);
Sindicato Profesional 00. de la Sociedad del Hierro (Copiapó) ;
Sindicato Industrial 00. Compañía Agustina de Tierra Amarilla (Tierra Amarilla);
Sindicato Profesional de 00. Mineros de la Zona Los Cristales;
Sindicato Industrial Compañía Minera Delirio de Punitaqui S. A. (Ovalle);
Sindicato Industrial Compañía Manganeso Atacama S. A. Mina Corral Quemado (Ovalle) ;
Sindicato Industrial Compañía Santa Fe Sección Desvío Norte (Coquimbo);
Sindicato Industrial de 00. El Tofo (El Tofo, Serena) ;
Sindicato Industrial Compañía Minera Santa Fe Mineral El Dorado (Ovalle);
Sindicato Industrial Minas "El Romeral" de la Betlehem Chile Iron Mines Co. (La Serena) ;
Sindicato Industrial Compañía Minera Santa Fe de Coquimbo (Coquimbo);
Sindicato Industrial Compañía Minera de Tamaya S. A. Los Mantos (Punitaqui) ;
Sindicato Industrial Compañía Minera Tamaya S. A. Mineral Tamaya (Ovalle);
Sindicato Industrial Compañía Salitrera Tarapacá y Antofagasta Fábrica de Abonos Fosfatados de Coquimbo (Coquimbo) ;
Sindicato Profesional de 00. Cargadores y Descargadores de Camiones Metaleros de Coquimbo;
Sindicato Industrial Minas y Fertilizantes S. A. Los Choros (La Higuera);
Sindicato Industrial Compañía Minera Cerro Negro (Cabildo) ;
Sindicato Industrial Compañía Minera Disputada Las Condes S. A. Fundición Chagres (Chagres) ;
Sindicato Industrial Mineral La Patagua de la Compañía Sali Hochschild S. A. (La Ligua) ;
Sindicato Industrial 00. Compañía Minera Disputada Las Condes S. A. Sección Planta El Cobre (La Calera) ;
Sindicato Industrial Compañía Disputada Las Condes S. A. Mina El Soldado (La Calera) ;
Sindicato Industrial Cemento El Melón (La Calera) ;
Sindicato Industrial Cemento Cerro Blanco de Polpaico S. A. (Polpaico) ;
Sindicato Industrial Planta Pérez Caldera de la Compañía Minera Disputada Las Condes (Las Condes) ;
Sindicato Industrial Mina Disputada Las Condes de la Compañía Minera Disputada Las Condes (Las Condes) ;
Sindicato Industrial Santiago Mining Company Mina La Africana (Pudahuel);
Sindicato Industrial Sociedad Fábrica Nacional de Pólvora (San Bernardo);
Sindicato Industrial Mina El Inglés de la Compañía Minera El Inglés (Chancón Rancagua);
Sindicato Industrial Compañía Carbonífera Lota Sehwager Establecimientos de Lota (Lota) ;
Sindicato Industrial Compañía Carbonífera Lota Sehwager Establecimiento de Sehwager (Coronel) ;
Sindicato Industrial Compañía Minera Central Plegarias Limitada Curanilahue;
Sindicato Industrial Compañía Carbonera Victoria de Lebu (Lebu) ;
Sindicato Industrial Compañía Carbonera N° 7 de Plegarias (Curanilahue) ;
Sindicato Industrial Compañía Carbonera Cólico Sur Curanilahue;
Sindicato Industrial Compañía Carbonera Pilpilco (Tres Pinos) ;
Sindicato Industrial Sociedad Carbonífera San Pedro de Catamutún (La Unión) ;
Sindicato Industrial Cemento Bío-Bío de Talcahuano;
Sindicato Industrial Mina Los Copihues de Pupunahue (Antilhue) ;
Sindicato Industrial Empresa Minera Aisén Mina Las Chivas (Chile Chico) ;
Sindicato Industrial Compañía Minera Aisén (Puerto Cristal), para efectuar un descuento por planillas equivalente a un día de salario base por cada socio, destinado a la compra de un bien raíz en Santiago para sus fines comunes.
Cada Compañía efectuará este descuento en un plazo no mayor de treinta días contado desde que se adopte el acuerdo respectivo por la asamblea.
Los fondos que se obtengan serán depositados en una cuenta especial que se abrirá en la Oficina Matriz del Banco del Estado de Chile, sobre la cual girarán para el fin indicado los mandatarios comunes, cuya personería autorizará la Dirección del Trabajo.
Artículo transitorio.- Las personas que desempeñen actualmente el cargo de Ministro de Estado podrán solicitar, dentro del plazo de 90 días contado desde la vigencia de esta ley, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el reconocimiento de los servicios que, en tal calidad, han prestado con anterioridad a su vigencia.
Para tal efecto, los interesados deberán integrar las imposiciones patronales y personales correspondientes, con un 6% de interés anual. Este integro podrá efectuarse mediante préstamo que otorgará la Caja a un plazo no superior a treinta y seis meses y con el 6% de interés anual.
Las personas a que se refiere el inciso primero, cuya última afiliación se haya registrado en una Caja de Previsión distinta de la de Empleados Públicos y Periodistas podrán optar, dentro del mismo plazo, por incorporarse a una u otra de dichas Instituciones, pero quedarán, en todo caso, afectas a las normas de los Párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. N° 338, de 1960."
Dios guarde a V. E.
Eugenio Ballesteros Reyes, Presidente de la Cámara de Diputados.
Eduardo Cañas Ibáñez, Secretario de la Cámara de Diputados.
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