
-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/596627/seccion/akn596627-ds14-ds16
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/exencion-de-pago-de-impuestos
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/estimulo-a-las-exportaciones
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/operaciones-de-exportacion
- dc:title = "PROYECTO DE LEY DE LA CAMARA DE DIPUTADOS QUE CONSULTA NORMAS PARA ESTIMULAR LAS EXPORTACIONES."^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:PrimerTramiteConstitucional
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/596627/seccion/akn596627-ds14
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/596627
- bcnres:numero = "2.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:OficioDeLeyACamaraRevisora
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-16528
- rdf:value = " 2.- PROYECTO DE LEY DE LA CAMARA DE DIPUTADOS QUE CONSULTA NORMAS PARA ESTIMULAR LAS EXPORTACIONES.Santiago, 5 de febrero de 1966.
Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo sus costos y precios. Igualmente, esta exención podrá aplicar a la enerbíen prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Estímulo a las Exportaciones
Articulo 1°.- Los productos que se exporten podrán quedar exentos de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos que inciden en sus costos y precios. Igualmente, esta exención podrá aplicarse a la energía eléctrica, los combustibles y aceites lubricantes empleados en su producción y en el transporte hasta puerto de embarque como, asimismo, a los fletes de las materias primas a los centros de producción.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también a las materias primas y partes que se empleen en la elaboración de productos de exportación, sean éstos nacionales o nacionalizados, y a sus respectivas materias primas o partes componentes.
Artículo 2°.- Las normas de esta ley no se aplicarán :
a) A las mercaderías extranjeras que se devuelvan al exterior por cualquier causa o motivo;
b) A las especies que entren al país, bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de Almacenes Particulares y que se reexporten y a las mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido un proceso de transformación en el país;
c) A las empresas productoras de cobre de la Gran Minería, entendiéndose por tales, las que define el artículo 1° de la ley N° 11.828 publicada en el Diario Oficial de 5 de mayo de 1955;
d) A la industria salitrera, que se rige por la ley N° 12.033, publicada en el Diario Oficial de 20 de agosto de 1956;
e) A las industrias explotadoras de minerales de hierro, que no retornan al país el total de sus exportaciones, y
f) A las exportaciones de manufacturas y semimanufacturas de cobre, salvo informe favorable del Departamento del Cobre.
Artículo 3°.- Operará de pleno derecho y sin necesidad de presentación o trámite alguno, la exención de todos los impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo una exportación.
El Reglamento determinará los actos, contratos, trámites o actuaciones comprendidos en el presente artículo, como asimismo los gravámenes de los cuales quedan exentos.
Artículo 4°.- Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos cuya exención no opere en la forma prevista por el artículo 3°, deberán ser pagados por el respectivo contribuyente, no obstante la exención que pueda favorecerlo. El Fisco procederá a efectuar las devoluciones correspondientes de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 5°.- El Presidente de la República determinará por Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, la lista de los productos afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo anterior y fijará libremente sus respectivos porcentajes, para lo cual podrá tomar como referencia la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de esos productos.
El Presidente de la República podrá fijar porcentajes diferentes para un mismo producto si razones de incremento de las exportaciones en determinadas zonas o a través de ciertos puertos así lo aconsejen. En todo caso, para una misma zona o puerto el porcentaje deberá ser igual.
En el caso de exportación de mercaderías en cuya producción se hubiere utilizado materias primas, piezas o partes extranjeras o artículos a media elaboración que ingresaren al país bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares y siempre que dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración se encontraren incorporados en el producto final, la devolución a que se refiere este artículo sólo beneficiará al valor agregado nacional.
El Presidente de la República podrá, en cualquier época, incluir nuevos productos en la lista así formada, fijándoles los porcentajes de devolución correspondientes. Asimismo, en cualquier época, podrá aumentar los porcentajes ya establecidos.
El Presidente de la República sólo podrá retirar productos de la lista referida o rebajar sus porcentajes de devolución, una vez transcurridos 3 años desde la fecha de su inclusión en aquélla. En todo caso, el retiro del producto o la rebaja de su porcentaje de devolución, sólo podrán efectuarse dentro del mes de enero siguiente a la fecha de expiración del respectivo período de 3 años. Estas modificaciones entrarán en vigencia 180 días después de la dictación del decreto correspondiente.
Los productos que estando incluidos en la lista, no sean retirados la forma y oportunidad a que se refiere el inciso anterior, hubieren o no sido alterados sus porcentajes de devolución, se entenderán incluidos por un nuevo período de 3 años, contado desde la expiración del trienio anterior, y así, sucesivamente.
Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República, en casos calificados podrá, al fijar la lista, señalar respecto de uno o más productos incluidos en ella, un plazo durante el cual no podrán retirarse de dicha lista no rebajarse sus porcentajes respectivos de devolución.
El Presidente de la República podrá otorgar igual garantía respecto de productos que se incluyan con posterioridad a la lista ya formada. Una vez expirados los plazos especiales recién señalados, los productos respectivos quedarán sujetos al régimen general y podrán ser retirados de la lista o rebajados sus porcentajes en conformidad a las normas del artículo anterior.
Artículo 7°.- Los porcentajes de devolución que se fijen en la forma anteriormente descrita, se aplicarán sobre el valor F. O. B. ó C. I. F., según sean las condiciones de exportación de la mercadería y en ningún caso podrán exceder del 30%.
Artículo 8°.- La devolución a que se hace referencia en los artículos anteriores, se hará efectiva mediante la entrega de certificados que emitirá el Banco Central de Chile, a la orden del exportador, al acreditarse el embarque de la mercadería, o al acreditarse el retorno, a elección del exportador.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de exportaciones de mercaderías en consignación o sujetas a condición o cuyo pago esté sujeto a liquidación final, el Banco Central de Chile sólo entregará los certificados correspondientes, una vez acreditados los respectivos retornos y liquidación de divisas y considerando al efecto sólo los valores obtenidos por la exportación.
Para los efectos del otorgamiento de los certificados a que se refiere este artículo, que deberán expresarse en moneda corriente, el valor F.O.B. de la mercadería, deberá convertirse al tipo de cambio más favorable a la liquidación de los retornos de las exportaciones.
Artículo 9°.- Los certificados que emita el Banco Central de Chile podrán ser aplicables por sus tenedores, al pago de cualquier impuesto o derecho, intereses penales, multas u otras sanciones pecuniarias, que se recauden por las Tesorerías Fiscales o por intermedio del Servicio de Aduanas, como asimismo al pago de patentes, impuestos, contribuciones y multas municipales y al pago de imposiciones, tanto actuales como atrasadas, u otras cargas previsionales que se recauden por las Instituciones de Previsión y por el Servicio de Seguro Social.
Las Municipalidades, Instituciones de Previsión y el Servicio de Seguro Social, presentarán en cobro los certificados que reciban por los conceptos señalados, directamente a las Tesorerías Fiscales, las que deberán pagarlos a su presentación.
Artículo 10.- Las empresas o sus secciones o divisiones dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuya destino final sea la exportación, podrán estar exentas de pleno derecho de los tributos a que se refiere la presente ley que determine el reglamento y en la forma y condiciones que en él se establezcan.
Los artículos producidos al amparo de la presente disposición no gozarán de los demás beneficios de esta ley en cuanto a devolución de tributos y no podrán venderse en el mercado interno, a menos que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción declare por decreto que la venta de estos artículos en el país es indispensable para atender necesidades de consumo interno.
Las industrias o empresas que en virtud de la autorización a que se refiere el inciso anterior vendan productos en el mercado interno, deberán pagar todos los impuestos que les habría correspondido tributar en el caso de no estar acogidos a estos beneficios. El pago deberá hacerse en la forma y condiciones que determine el reglamento.
Artículo 11.- El Presidente de la República, al fijar la lista a que se refiere el artículo 5° podrán otorgar un porcentaje adicional de devolución a los productos que se exporten a través de cooperativas u otras organizaciones de productores que no persigan fines de lucro. En ningún caso el porcentaje de devolución asignado al producto de que se trate, más el porcentaje adicional a que se refiere este artículo, podrá exceder al 30% señalado en el artículo 7°.
Los certificados de devolución que se emitan por el Banco Central, serán extendidos a nombre de la respectiva cooperativa o entidad exportadora, la que deberá transferirlos a sus cooperados o asociados.
Las cooperativas u organizaciones a que se refiere este artículo, para poder gozar de los porcentajes adicionales indicados en el inciso primero, deberán estar inscritas en un registro especial que llevará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la forma y bajo las condiciones que determine el Reglamento.
Artículo 12.- Las mercaderías enviadas a mercados exteriores y que se devuelvan al país no podrán ser internadas sino previa devolución del o los certificados a que se refiere el artículo 8° de esta ley y/o en su defecto, entero de su equivalencia en arcas fiscales, o el pago de los impuestos que corresponda si se trata de artículos producidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.
Si la devolución al país de la mercadería exportada no está plenamente justificada a juicio de los organismos competentes, el pago de los impuestos y derechos correspondientes y el reintegro de las sumas percibidas como devolución de derechos, se efectuará con los recargos y los intereses que señale el Reglamento.
En los casos en que la mercadería fuese devuelta por deficiencias de calidad con respecto a los standards aceptados en las que se compruebe se incurrió por dolo o culpa del exportador, el reglamento establecerá multas u otras sanciones que deberán ser aplicadas administrativamente, de acuerdo al procedimiento que se establezca.
Artículo 13.- La importación de equipos y maquinarias destinados a la instalación, ampliación, renovación, mantención o explotación de industrias cuya producción, a lo menos en un 51% anual, se destine a la exportación, podrá quedar liberada de los impuestos, gravámenes y demás derechos que se perciban por intermedio de las Aduanas, con excepción de los impuestos adicionales establecidos o que se establezcan en conformidad al artículo 169 de la ley N° 13.305 y sus modificaciones.
La liberación de derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, referidos en el inciso anterior, deberá en todo caso ser proporcional al volumen de la producción que la industria favorecida destine a la exportación.
Para los efectos indicados en los incisos anteriores el Presidente de la República, dentro del plazo de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, deberá dictar un Decreto que llevará la firma de los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contendrá las disposiciones que regirán el otorgamiento de las franquicias que en este artículo se señalan.
En el mismo Decreto, el Presidente de la República determinará el sistema de fiscalización para verificar el cumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos para el otorgamiento de las franquicias, debiendo establecer las sanciones que se aplicarán en caso de contravención.
En las importaciones que realicen las empresas de la Gran Minería del hierro, mediana y pequeña minerías del cobre y hierro y las empresas salitreras, sólo se podrá proceder a la cobertura de los cambios una vez que dichas empresas acompañen las facturas originales de las fábricas productoras de las respectivas mercaderías y no se aceptarán facturas emitidas por firmas distribuidoras o centrales de compras en el exterior.
El Comité de Inversiones Extranjeras sólo autorizará aportes de capitales extranjeros que se realicen total o parcialmente en mercaderías, cuando se le acredite fehacientemente el valor de ellas, mediante facturas emitidas directamente por los fabricantes productores de dichas mercaderías, no siendo aceptables facturas de distribuidores o centrales de compras.
Artículo 14.- Los bienes que hubieren gozado de las franquicias a que se refiere el artículo 13, y que se enajenen, deberán pagar previamente todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten la internación de ellos en el momento de su enajenación, debiendo imputarse las cantidades ya pagadas por esos conceptos.
No obstante, si el adquirente goza o pueda gozar de exención de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo dictarse el Decreto Supremo que así lo establezca, en los casos en que corresponda.
Las personas o entidades que adquieran las especies a que se refiere el inciso primero de este artículo serán solidariamente responsables del pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes señalados.
Sin embargo, estarán exentos de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las Aduanas, aquellos bienes que se enajenan una vez transcurridos diez años contados desde la fecha de la internación, o bien en un plazo inferior en conformidad a las disposiciones generales de la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 15.- Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio exterior y principalmente de las exportaciones, el Presidente de la República podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes y piezas que se utilizan en la elaboración de un producto.
Dentro de las normas que se dicten al efecto, se comprenderá especialmente la posibilidad de someter a las materias primas, artículos a media elaboración, piezas y partes acogidas a los regímenes citados, a sucesivos procesos de elaboración en diferentes establecimientos industriales.
Artículo 16.- El Presidente de la República podrá, en cualquier momento, establecer normas destinadas a simplificar la tramitación de las operaciones de exportación.
Esta facultad no alterará las atribuciones del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para dictar normas aplicables al comercio de exportación.
Igualmente, el Presidente de la República podrá establecer exigencias de calidad que deberán satisfacer todos o algunos de los productos de exportación y fijar la forma en que deberá acreditarse su cumplimiento.
Las normas cuya dictación se autoriza en los incisos anteriores, deberán adoptarse mediante decretos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pudiendo ser modificadas cuando las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 17.- El Presidente de la República podrá dictar normas para establecer el seguro a las exportaciones preferentemente a cargo del
Instituto de Seguros del Estado, con el fin de garantizar al exportador contra los riesgos inherentes a la exportación, incluso de ventas a crédito de mercaderías y servicios, riesgos políticos y otros.
Artículo 18.- El Banco Central de Chile podrá acordar líneas de créditos especiales para exportaciones, como, asimismo, para ventas internas de bienes de capital de producción nacional, en las condiciones, montos, plazos e intereses que determine y sin que les sean aplicables las limitaciones contenidas en los D.F.L. N°s. 247 y 252, de 1960.
Los créditos de exportación deberán ser reajustables. Los créditos para ventas internas podrá ser reajustables.
Artículo 19.- Déjanse sin efecto las bonificaciones a las exportaciones de los Departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, establecidas en los artículos 9° de la ley N° 12.937; 12 y 40 de la ley N° 13.039; y letra b) del artículo 4° de la ley N° 14.824. En lo sucesivo dichas exportaciones se regirán por las normas de esta ley.
No obstante, el rendimiento que hasta la publicación de esta ley produzca la aplicación de las disposiciones citadas en el inciso anterior, se destinará a cancelar bonificaciones por exportaciones efectuadas hasta la publicación en el Diario Oficial de la presente ley. El excedente de dichos fondos y el rendimiento que se produzca en el futuro, pasarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 20.- Deróganse el Decreto con Fuerza de Ley N° 256, de 1960; artículos 93, 94 y 95 de la ley N° 12.861 y artículo 10 de la ley N° 14.824.
Artículo 21.- Los infractores a las disposiciones de esta ley incurrirán en las sanciones tributarias, civiles y criminales que la presente ley y demás leyes pertinentes señalan.
Disposiciones varias
Artículo 22.- Introdúcense al artículo 99 de la ley N° 18.250, modificado por el artículo 58 transitorio de la ley N° 16.282, las siguientes modificaciones:
1.- Elimínanse en el inciso cuarto los términos "en reemplazo del recargo establecido en el inciso primero".
2.- Agrégase en el inciso cuarto, en punto seguido, la siguiente frase: "Se considerará que la utilidad devengada que corresponde a los accionistas es equivalente al monto de la utilidad líquida que arroje el balance general practicado por la respectiva sociedad anúnima y que deba someterse a aprobación de la Junta de Accionistas, con deducción de la parte que legalmente no pueda ser de disposición voluntaria de dicha Junta y de aquella que ya se hubiere destribuido como dividendo provisorio.".
3.- Agrégase el siguiente inciso final:
"Estarán exentas del impuesto de 7,5% las personas que declaren bajo juramento que las acciones de que son titulares les pertenecen en dominio o que dichos valores figuran a su nombre en razón de un encargo de administración, comisión de confianza u otra especie de mandato, depósito, garantía o cualquier título semejante, otorgado por el verdadero dueño cuya individualización y domicilio deberá señalarse en dicha declaración para que opere la exención. Si el verdadero dueño resultare ser una sociedad deberá individualizarse, además, a sus socios. El Director Regional de Impuestos Internos podrá liberar al declarante de la obligación de individualizar a los socios de las sociedades que resultaren ser los verdaderos dueños de las respectivas acciones, cuando a su juicio exclusivo, debido al número de socios o a otra causa, sea muy difícil su cumplimiento.".
Artículo 23.- Lo dispuesto en el artículo 22 regirá desde la fecha de vigencia del artículo 58, transitorio, de la ley N° 16.282.
Artículo 24.- Agrégase al inciso primero del N° 2 del artículo 60 de la ley sobre Impuesto a la Renta la siguiente frase, en punto seguido: "También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.F.L. N° 437, de 1954 o del D.F.L. N° 258,, de 1960, o amparados por certificados o convenios suscritos con el Banco Central de Chile en conformidad a los artículos 14 y 16 del Decreto N° 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado a Chile".
Para estos efectos, se considerará que en cada devolución de capital existe proporcionalmente una parte relativa al capital efectivamnte internado a Chile y otra parte relativa al monto de las utilidades o rentas capitalizadas, existentes al momento de la devolución.
Artículo 25.- La Industria Azuqarera de la Frontera S. A., gozará de las mismas franquicias tributarias que favorecen a la Industria Azucarera Nacional S. A., siempre que cumpla exclusivamente el mismo objetivo que ésta.
Artículo 26.- Libérase de todo derecho de internación, estadística, ad-valorem, almacenaje y, en general, de todo impuesto o derecho, incluso los derechos consulares, y de toda otra contribución, depósito o garantía que grave la importación de las maquinarias, útiles, implementos y repuestos y demás bienes que sean adquiridos por la Industria Azucarera de la Frontera S. A., con el preciso objeto de construir y operar una Fábrica de Azúcar de Remolacha en la provincia de Cautín.
Artículo 27.- Las franquicias establecidas en los artículos precedentes son otorgadas tanto en favor de la actual Industria Azucarera de la Frontera S. A., en formación, inscrita con fecha 25 de octubre de 1964 bajo el número 2.627 en la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, como también en favor de la Industria Azucarera de la Frontera S. A., una vez que esté legalmente autorizada e instalada .
Asimismo, la Industria Azucarera de la Frontera S. A., en formación, quedará exenta de todos los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y demás que gravan su constitución, ampliación y la suscripción y colocación de sus acciones.
Artículo 28.- Concédese a la Industria Azucarera de la Frontera S. A., por el plazo de quince años a contar de la fecha de la presente ley, las mismas franquicias y exenciones tributarias que se señalan en el artículo 25 de la ley N° 13.039.
Artículo 29.- Facúltase a la Comisión Coordinadora para la Zona Norte para celebrar contratos o convenciones con el objeto de ejecutar investigaciones tecnológicas aplicadas, relacionadas con el mejor aprovechamiento de los recursos naturales de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo. El financiamiento de las referidas convenciones o contratos se hará con cargo a los recursos de dicho Organismo.
Artículo 30.- Corresponderá al Banco Central de Chile estudiar y fiscalizar las condiciones de la producción de minerales de hierro, en cualquiera de sus formas, incluso aglomerados o concentrados, en lo que se refiere a sus niveles o volúmenes de producción y posibilidad de expansión, como asimismo, fiscalizar las condiciones de su comercialización, fletes, precios, ventas, costos y utilidades.
Para los efectos del inciso anterior, el Comité Ejecutivo del Banco podrá:
a) Autorizar o rechazar las exportaciones de minerales de hierro en cualquiera de sus formas y las importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras. Sólo se autorizarán importaciones cuando las mercaderías correspondientes no se produzcan en el país en cantidad, calidad, precio y plazos de entrega adecuados, circunstancias que deberán ser comprobadas por el Banco. Para comparar el precio de las mercaderías importadas y nacionales se agregará al valor CIF de las primeras el impuesto ad-valorem y los derechos de aduana, almacenaje, estadística y consulares y, en general, todos los impuestos que se perciben por intermedio de las aduanas;
b) Comprobar y aprobar o denegar los contratos, precios, fletes, seguros y demás modalidades de las ventas y embarques de los productos referidos en el inciso primero, con el fin de verificar que ellos se realicen a los precios del mercado respectivo y en las mejores condiciones posibles; y
c) Requerir de las empresas productoras todos los antecedentes e informaciones que estime necesario.
Artículo 31.- Los beneficios que concede esta ley se aplicarán a los exportadores de minerales de hierro en la forma y bajo las condiciones que determine el reglamento.
Mientras no se dicte el reglamento seguirán rigiendo las normas contenidas en el D.F.L. N° 256, de 1960, respecto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 32.- Con informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, el Superintendente de Aduanas habilitará recintos particulares de aduana destinados a almacenar repuestos de vehículos motorizados y de maquinaria agrícola. En todo caso, será necesario que el embarque de las mercaderías referidas sea autorizado previamente por el Banco Central de Chile.
Para la internación al país de las mercaderías a que alude el inciso anterior, se aplicarán todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para las importaciones; sin embargo, no se les aplicará la facultad establecida en el artículo 2° de la ley N° 16.101, ni estas importaciones se considerarán para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 4° del mismo cuerpo legal.
Articulo 33.- Agrégase al inciso primero del artículo 31 del Decreto Supremo N° 1.272, del Minitserio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 11 de noviembre de 1961, el siguiente párrafo en punto seguido:
"De todos modos será facultad del Presidente de la República otorgar las liberaciones del presente artículo a las nuevas industrias que se establezcan en el futuro, cuando, previo informe da la Dirección de Industria y Comercio, se determine que la o las industrias existentes no abastecen adecuadamente el mercado nacional en cantidad y calidad.
Artículo 34.- Agrégase al artículo 3° del D.F.L. N° 307, de 1960, el siguiente inciso nuevo:
"En todo caso, facúltase al Servicio de Impuestos Internos para hacer operar de pleno derecho las exenciones contenidas en el presente decreto con fuerza de ley, siempre que, a su juicio exclusivo, esté suficientemente garantido el interés del Fisco."
Artículos Transitorios
Artículo 1°.- Dentro del plazo de 90 días contado desde la vigencia de esta ley, el Presidente de la República deberá fijar la lista de productos indicada en el artículo 5°.
Al fijar la lista indicada en el inciso anterior, el Presidente de la República deberá incluir los productos que a esa fecha se encontraren comprendidos en la lista de productos, establecida en conformidad al artículo 20 del D.F.L. N° 256, de 1960, señalándoles como mínimo, un porcentaje de devolución igual al que tenía asignado a la fecha de publicación de esta ley; el retiro de estos productos de la lista o la rebaja de sus porcentajes deberá sujetarse a lo dispuesto por los incisos cuarto y quinto del artículo 5°.
Las exportaciones cuyos embarques se realicen con anterioridad a la fecha en que el Presidente de la República fije la lista de productos afectos al régimen que contempla la presente ley, seguirán afectas a las normas que sobre devolución de impuestos establece el D.F.L. N° 256, del año 1960.
Sin embargo, los productos agropecuarios de naturaleza perecible, cuyo embarque se hubiere efectuado después del 1° de enero de 1966, quedarán afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo 4° de esta ley, de acuerdo con los porcentajes que fije el Presidente de la República en conformidad a las normas estatuidas en el artículo 6°.
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 20, mientras el Presidente de la República no dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 3°, continuará en vigencia el artículo 13 del D.F.L. N° 256, de 1960".
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eugenio Ballesteros Reyes.- Eduardo Cañas Ibáñez.
"
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/ministerio-de-economia-f-omento-y-reconstruccion
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/ley-sobre-impuesto-a-la-renta
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoAnexo
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Oficio