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- rdf:value = " CONSULTA DE LA SALA SOBRE PROCEDENCIA DE LA URGENCIA EN PROYECTOS DE REFORMA CONSTITUCIONAL.El señor FIGUEROA (Secretario).-
En el Orden del Día figura un informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recaído en una consulta de la Sala acerca de si procede o no la urgencia en un proyecto de reforma constitucional.
El proyecto quedó en segunda discusión en sesión de 27 de enero de 1966.
-El informe aparece en los Anexos de la sesión 62ª, en 19 de enero de 1966, documento N° 8, página 8573.
El señor REYES (Presidente).-
En la segunda discusión, ofrezco la palabra.
El señor AMPUERO.-
Señor Presidente, reconozco que resulta un poco temerario sostener aquí, en la Sala, una tesis jurídica que no tuvo mucha fortuna cuando fue planteada en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y que, también, aparece distinta de la tradición y de los precedentes parlamentarios. Sin embargo, me atrevo a hacerlo, porque a medida que profundizo en el estudio de esta materia, más me convenzo de que las reservas que tuve en un principio son razonables hasta el punto de que, en este instante, mi decisión personal es votar en contra del informe mayoritario dé la Comisión, aunque sólo sea para mantener integralmente la tesis por la cual he venido bregando.
Se trata de una consulta formulada en orden a si es aplicable a los proyectos de reforma constitucional el mecanismo de las urgencias requeridas por el Presidente de la República, consagrado por la Constitución respecto de los proyectos de ley corrientes.
En la primera oportunidad en que la Comisión trató la materia, fue bastante dudoso el resultado de la votación, porque sólo dos Senadores votaron afirmativamente -vale decir, en favor de la procedencia de aplicar dicho mecanismo a las reformas constitucionales- y dos nos abstuvimos. En virtud de las disposiciones reglamentarias pertinentes, se dio finalmente por aprobada la tesis que obtuvo dos votos favorables.
En la segunda ocasión en que se reabrió debate sobre el mismo asunto, debo reconocer que mi posición tuvo peor acogida, porque fueron tres los votos a favor de la tesis que ya había triunfado una vez, y la única abstención computada fue la mía.
En forma lo más sumaria posible, deseo dar a conocer las razones que sustentan mi posición en esta materia. Pienso que ellas pueden servir en lo futuro, pues, aunque sea a modo de consuelo, debo acotar que algunas tesis perdidas hace algunos años fueron después rectificadas, no obstante haber tenido finalmente muy poca aceptación.
La argumentación que me permitiré hacer se refiere a dos órdenes de razonamientos. En primer lugar, a un razonamiento que deriva del texto de las disposiciones constitucionales, y, en segundo término, a algunas consideraciones que pudiéramos llamar de lógica jurídica. Los argumentos de texto son los siguientes:
El artículo 108 de la Constitución Política del Estado -que por otros motivos ha dado lugar a más de un debate- establece, perentoriamente, que las reformas constitucionales tendrán las mismas tramitaciones de un proyecto de ley. Basándose en ese precepto, el Honorable señor Bulnes Sanfuentes sostiene que para las reformas constitucionales "rigen" -dice literalmente el informe- "todas las reglas que norman la formación de la ley". Por su parte, el Honorable señor Luengo, en términos parecidos, afirma que todas las disposiciones relativas a la formación de la ley se aplican a la reforma constitucional.
Yo discrepo de esas opiniones. Hay, efectivamente, en la Constitución un capítulo denominado "De la formación de las leyes"; pero sostengo que la Carta Fundamental, al exigir para la reforma constitucional las mismas tramitaciones de un proyecto de ley, no está haciendo aplicables la totalidad de las reglas comprendidas en dicho capítulo. Y tan cierto es esto, que la propia Comisión ha dictaminado en el orden de ideas que estoy sosteniendo.
Por ejemplo, con motivo de discutirse si es aplicable a las reformas constitucionales el procedimiento de las comisiones mixtas para dirimir discrepancias que pudieran plantearse reinteradamente entre una Cámara y la otra, la Comisión a la cual pertenezco sostuvo que esas comisiones mixtas no son aplicables, no tienen vigencia ni rigen para el caso de las reformas constitucionales.
Igualmente, en el capítulo; De la formación de las leyes" hay otras disposiciones que, no obstante no haberse dilucidado su alcance, parece obvio que no se aplicarían a las reformas constitucionales. Tal es el caso, por ejemplo, del plazo de un año que debe mediar entre el momento en que un proyecto es rechazado en general y el momento en que se le vuelve a presentar para su discusión legislativa.
Parecería, dentro del sentido común -y en esto está conmigo-, que en materia de reformas constitucionales esta especie de dilación, prohibición o limitación no tendría aplicabilidad razonable y lógica.
Por lo demás, atendiéndonos al texto de la disposición constitucional, debemos observar que el término "tramitación", según el Diccionario de la Real Academia Española, significa "serie de trámites prescritos para un asunto, o de los seguidos en él".
Para mayor claridad aún, ese mismo diccionario define la palabra "trámite" diciendo que es el "paso de una parte a
otra, o de una cosa a otra". Y -en una acepción más cercana a nuestros propósitos, agrega: "Cada uno de los estados y diligencias que hay que recorrer en un negocio hasta su conclusión".
En este sentido, el diccionario mencionado coincide con la opinión un tanto improvisada que formulé en los primeros momentos, en el sentido de que el concepto tramitación siempre ha implicado un conjunto de fases, tramos o etapas en un procedimiento determinado; grados distintos que no pueden sobreponerse, por ser sucesivos. Desde este punto de vista, es evidente que la urgencia no constituye un tramo, no es una fase ni un estado de una tramitación determinada: es una modalidad de alguna de esas fases, pero en ningún caso significa un tramo en sí misma.
Aunque se examine con muchísima severidad el texto literal del artículo y se revisen las acepciones del vocablo a que me he referido, no podría encontrarse otro sentido más claro que el afirmado por mí, sobre todo porque las palabras "tramitación" y "trámite" provienen ambas del latín "trames", que explícitamente significa camino, vía, trayecto.
Lo anterior me ha llevado a mantener mi tesis, sin olvidar, incluso, que el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, al referirse a las urgencias, manifiesta que su petición por parte del Ejecutivo puede repetirse en todos los trámites del proyecto respectivo; vale decir, para el constituyente la urgencia es siempre una modalidad, una cualidad particular de determinado trámite. De este mismo texto puede deducirse que nunca estuvo en la mente del constituyente estimar que la urgencia en sí constituye un trámite.
Por otra parte, resulta contradictorio con el sentido común y la lógica jurídica reconocer al Presidente de la República esa facultad de apremio y de excepción cuando en el Congreso se discute un proyecto de reforma constitucional. Aunque es ocioso repetirlo, debo recordar que cuando el Parlamento discute un proyecto de ley, no está, en verdad, actuando como tal, sino ejerciendo una cualidad de poder constituyente: está cambiando su calidad como cuerpo representativo y asumiendo una atribución que sólo excepcionalmente emplea.
Yo me explico que, respecto de la tramitación de cualquier proyecto de ley, los autores de la Constitución hayan colocado en plano de cierto equilibrio al Presidente de la República y al Congreso y que, en consecuencia, el Primer Mandatario, como colegislador -nunca nadie se ha atrevido a designarlo de otra manera-, tenga intervención decisiva en el ritmo de aprobación de los proyectos o en la determinación de su contenido; pero no puedo aceptar de ningún modo, dentro de este orden de argumentaciones, que el Presidente de la República mantenga esa situación de equiparidad con el Congreso Nacional cuando éste asume la virtual función de asamblea o poder constituyente.
Me parece que esa situación de apremio, esa forma coactiva del Presidente de la República para actuar sobre las Cámaras no puede mantenerse. No hay razón para hacerlo cuando ejercemos una función de superior jerarquía jurídica, cuando no estamos ante la simple formación habitual de las leyes.
Tales circunstancias son las que me hacen llegar a la conclusión de que, en el caso de proyectos de ley de reforma constitucional, no procede la petición ni la aprobación de esta modalidad llamada "urgencias".
Por tales consideraciones, votaré en contra del informe de la Comisión, en la esperanza de que el futuro pueda deparar un resultado más grato a la tesis jurídica que defiendo.
El señor REYES (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
El señor CORBALAN (don Salomón).-
Dejo constancia de estar pareado, señor Presidente.
-Se aprueba el informe de la Comisión con los votos contrarios de los Honorables señores Ampuero, Sepúlveda e Ibáñez.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
El Honorable señor Miranda ha formulado indicación para publicar "in extenso" las observaciones de esta tarde del Honorable señor Jaramillo Lyon.
-Se aprueba.
El señor REYES (Presidente).-
Por no haber otro asunto en tabla, me permito invitar a los señores Comités a una reunión para tratar la forma cómo se tramitará el proyecto de reajustes.
Se suspende la sesión.
-Se suspendió a las 16.42.
- Se reanudó a las 17.13.
El señor REYES (Presidente).-
Continúa la sesión.
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