-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/596630/seccion/akn596630-po1-ds2-ds18
- bcnres:tieneTipoParticipacion = bcnres:Intervencion
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1151
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Participacion
- bcnres:tieneCalidad = http://datos.bcn.cl/recurso/temporal/1292
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3049
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/1151
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2967
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3514
- rdf:value = " El señor AMPUERO.-
Deseo referirme sumariamente a algunas de las apreciaciones formuladas por el Honorable señor Fuentealba, sin perjuicio de que las de carácter político sean ulteriormente recogidas por el Honorable señor Altamirano.
Frecuentemente me pregunto, cuando veo actuar y escucho a los Senadores del partido de Gobierno, a sus Diputados y dirigentes, hasta que punto en su aparente convicción influye el conocimiento de los hechos y hasta donde adoptan esa actitud por una especie de militarización del sentido de la disciplina de partido, en este último caso ignorando, o simulando ignorar, hechos graves que configuran toda una filiación moral en la conducta del Ejecutivo.
Trataré de mantener la mayor tranquilidad en esta exposición, con el objeto de precisar algunos puntos significativos.
Los señores Senadores saben que, por decreto número 167 del Ministerio del Trabajo, que sirve el señor Thayer, se ordena la reanudación de faenas en los centros de trabajo de El Salvador, Potrerillos y Barquito, de la Andes Copper Mining Company. Pues bien, ese decreto, como es lógico, se fundamenta en la disposición legal que cita antes de su parte dispositiva; el artículo 38 de la ley Nº 12.927, de 6 de agosto de 1958. No hace alusión a ningún otro precepto legal, y parecería ser, a primera vista, una referenda correcta.
El artículo mencionado, fundamento único, exclusivo, del decreto de reanudación de faenas, corresponde a la Ley de Seguridad Interior del Estado, y establece lo siguiente:
"Articulo 38.- En caso de paralización de industrias vitales para la economía nacional o de empresas de transportes, productoras o elaboradoras de artículos o mercaderías esenciales para la defensa nacional o para el abastecimiento de la población o que atiendan servicios públicos o de utilidad pública, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas con intervención de las autoridades civiles o militares.
En dichos casos, el personal de obreros y empleados volverá al trabajo en las condiciones que determine el informe de la Junta Permanente de Conciliación, que no podrán ser inferiores a las que regían al tiempo de plantearse el conflicto.
El decreto de reanudación de faenas no podrá dictarse sin el informe previo de la Junta.
En todo caso, el interventor tomará a su cargo las gestiones para dar solución definitiva al conflicto."
Primera objeción: del texto literal del artículo 38 de la Ley de Seguridad Interior del Estado, se desprende claramente que la reanudación de faenas procede solo cuando existe un típico conflicto laboral, una controversia por peticiones o exigencias formuladas por los obreros o empleados a la empresa. No puede llegarse a otra conclusión si nos atenemos a las disposiciones del Código XXX del Trabajo que reglamentan las funciones de las Juntas Permanentes de Conciliación y a la serie de fases y requisitos que el Código exige en sus actuaciones.
En el caso concrete de la Andes Copper Mining no existía ningún conflicto laboral entre la empresa y los trabajadores del mineral. Creo que, en esto, al menos, estamos de acuerdo. Se trataba estrictamente de un paro de solidaridad, por el que los mineros pedían exclusivamente una rápida solución para un conflicto típico del trabajo, regular y legal, en desarrollo en el mineral de Sewell, El Teniente. De manera que en Potrerillos y El Salvador no hay litigio, no hay demandas pendientes entre los asalariados y la empresa minera.
Para el criterio jurídico más elemental no cabe ninguna duda de que el caso escapa al marco de las situaciones previstas en el artículo 38 de la Ley de Seguridad Interior del Estado. Específicamente, podría ser eventualmente cubierto por la disposición del artículo 37 de la misma ley, que se refiere al caso de conmoción interior, pero entonces la única medida procedente habría sido la declaración del estado de sitio. Este articulo fue elaborado con motivo de un conflicto producido entre el Gobierno y el Congreso Nacional durante la Administración Ibáñez; y en esa oportunidad debe haber participado en la redacción del precepto mas de algún colega de la Democracia Cristiana de los presentes en esta Sala.
Esta es la primera objeción que formulamos: el decreto de reanudación de faenas se funda en el artículo 38 de la Ley 12.927, que no tiene aplicación en este caso. De aplicarse alguna de las disposiciones de esa ley -lo que no afirmo como opinión mía- solo cabria analizar si es el articulo 37 el aplicable a la situación que planteamos.
Pero, sigamos: el decreto aludido está firmado por don Eduardo Frei, Presidente, abogado; don William Thayer Arteaga, abogado; don Bernardo Leighton, abogado; don Juan de Dios Carmona, abogado.
El señor CURTI.-
¡Exceso de abogados!
El señor AMPUERO.-
¡Cuatro abogados! Cuando leyeron el articulo 38 y lo citaron como fundamento del decreto, no advirtieron -quiero ser tolerante hasta ese extremo- que ese artículo exige un informe previa de la Junta de Conciliación.
Expliquémonos. El decreto de reanudación de faenas está fechado el día 4 de marzo de 1966. Por intermedio de la Oficina de Informaciones del Senado solicité el informe previo de la Junta de Conciliación, y se me entregó el siguiente documento:
"Honorable Senador:
En respuesta a la consulta de US., relacionada con el informe fundado emitido por la Junta Especial de Conciliación para la Gran Minería del Cobre, con fecha 7 de marzo del presente año, me permito proporcionarle a US. copia fotostática de dicho informe que, a requerimiento de esta Oficina, ha remitido la Subsecretaría del Ministerio del Trabajo y Previsión Social".
¿Cuál es la copia que envía el Ministerio? Una copia sin firma.
Comprendo que si fuera una copia dactilografiada no apareciera la firma o solo se hiciera simple mención de los funcionarios que suscriben el documento, pero se trata de una copia fotostática del informe original. Por lo tanto, este no tiene firma y lleva como fecha de emisión la del 7 de marzo de 1966. Vale decir, tres días después que los señores Ministros firmaron el decreto de reanudación de faenas, sosteniendo o subrepticiamente tratando de hacerlo aparecer así, la existencia de un informe de la Junta de Conciliación, informe que hasta ese momento no había sido siquiera requerido. En consecuencia, el decreto es absolutamente ilegal y un atropello flagrante de las disposiciones vigentes sobre conflictos sociales y de las constitucionales pertinentes.
El señor RODRIGUEZ.-
Es un hecho muy grave.
El señor AMPUERO.-
Pero vamos más lejos.
Esos cuatro abogados...
El señor FUENTEALBA-
No prejuzgue, señor Senador.
El señor AMPUERO.-
Hasta el momento no estoy prejuzgando; pero si persisto en tal actitud me temo que quedaran en peor situación que si les atribuyo mala fe; aparecerán como abogados de absoluta incompetencia. Porque vamos viendo los hechos.
El informe "previo" emitido tres días después del decreto de reanudación de faenas, dice lo siguiente:
"Vistos:
El conflicto colectivo de hecho que han planteado los empleados y obreros..." Pero, antes, un paréntesis: el Presidente y el Secretario de esta Junta son anónimos. Por las razones que explique denantes, ignoro hasta este momento, quienes suscriben este documento. "... de la Andes Copper Mining Company en los Centres de Trabajo de El Salvador, Potrerillos y Barquitos, al paralizar sus actividades el día 2 de marzo del año en curso:
"El conocimiento que de dicho conflicto tomó la Junta Especial de Conciliación para la Gran Minería del Cobre, en sesión de fecha siete del mes en curso;"
¡El mismo día en que se emitió el fallo!
"El análisis de los antecedentes relativos al conflicto que hizo el Organismo conciliador en la sesión de fecha indicada;".
¡La misma en que resolvió la causa y la misma en que emitió el dictamen!
"La no solución del mismo a esta fecha,".
¡La misma fecha: 7 de marzo!
"El requerimiento del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social con el objeto de que la Honorable Junta emita el informe fundado del caso al más breve plazo, en razón del daño que la paralización de faenas aludida causa a la economía nacional, y
"Teniendo presente:
"La obligación que compete a la Honorable Junta conforme lo dispone el artículo 614 del Código del Trabajo... " Y cita otras disposiciones legales.
"Se resuelve:
"1º-Emitir el presente informe fundado;
"2º-Acordar para la eventualidad de que el Supremo Gobierno, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 38 de la Ley Nº 12.927, de 6 de agosto de 1958, decretare la reanudación de faenas en los Centros de Trabajo individualizados, que los empleados y obreros en conflicto se reincorporaran a sus actividades en las condiciones de trabajo y remunerativas vigentes al momento de suspenderse las faenas, conforme al acta de avenimiento de fecha 26 de abril de 1965, y contratos individuales.
"El presente informe fundado fue aprobado en sesión de fecha 7 de marzo del año en curso".
Todo ocurrió el 7 de marzo, ¡salvo el decreto, que fue dictado el 4 del mismo mes! El decreto fue previo al informe y no el informe previo al decreto, como imperativamente exige la ley.
Pero vamos más lejos.
Estos cuatro jurisconsultos de larga experiencia sindical y anejos pergaminos académicos deben haber leído alguna vez las disposiciones a que alude la Junta de Conciliación. Me refiero al artículo 614 del Código del Trabajo que sería conveniente que el señor Thayer no olvidara, y que dice lo siguiente:
"Una vez agotados los medios sugeridos para la conciliación,..." -El procedimiento se agoto entre la madrugada del día 7 de marzo y la hora en que se emitió el informe- "... si las partes no recurrieren al arbitraje... " -Nunca las partes supieron que tenían esta opción- "... la Junta expedirá un informe fundado que contendrá la enunciación de las causas del conflicto..." -¿Dice algo el informe sobre las causas del conflicto? Nada- "... un extracto de las deliberaciones... " -¿Dice algo el acta de la Junta acerca del contenido de las deliberaciones? Nada- "... y las obligaciones que, a juicio de la Junta correspondan a cada una de las partes respecto de los distintos puntos controvertidos". Pudiera aceptarse, con mucha indulgencia, que implícitamente se refiere en forma muy remota a esta última materia.
Agrega: "Este informe se expedirá, en todo caso, cuando se declare la huelga o cierre de fabrica".
"Además, en dicho informe se establecerán algunos de los hechos siguientes:
"1º-Que el arbitraje insinuado por el presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes."
Mal podría dejarse constancia de esto cuando las partes no estuvieron presentes y nadie nunca ha sugerido ningún arbitraje. Mal podían sugerirlo, desde el momento en que no había ningún conflicto entre las partes.
"2º-Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, ha sido rechazado por la otra".
Mas peregrino todavía exigir el cumplimiento de ese requisito frente a una situación de hecho.
"A este informe se dará la mayor publicidad posible".
Ignoro la publicidad dada a este informe, sobre todo con anterioridad a la dictación del decreto.
Pues bien, estimados Honorables señores Gumucio y Fuentealba, lo que digo no son fantasías ni calumnias. Son hechos brutales claros incontrovertibles: el Gobierno de los revolucionarios en libertad ha utilizado un ardid ilegal, firmado por cuatro de sus mas altos personeros, abogados todos con larga experiencia profesional para aplastar un movimiento de solidaridad obrera en el mineral de Potrerillos. Esto es irredargüible.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/596630/seccion/akn596630-po1-ds2
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/596630