
-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/596640/seccion/akn596640-ds56-ds59
- bcnres:numero = "3.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:SegundoTramiteConstitucional
- dc:title = "SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y OBRAS PUBLICAS RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS QUE SUPLEMENTA DIVERSOS ITEM DEL PRESUPUESTO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS."^^xsd:string
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoAnexo
- rdf:type = bcnres:InformeComisionLegislativa
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:SegundoInformeDeComision
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/presupuesto-del-ministerio-de-obras-publicas
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/direccion-general-de-obras-publicas
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/financiamiento
- rdf:value = " 3.- SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y OBRAS PUBLICAS RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS QUE SUPLEMENTA DIVERSOS ITEM DEL PRESUPUESTO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
Honorable Senado:
Las indicaciones formuladas a este proyecto durante la discusión general constan del Boletín Nº 23.282.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento dejamos constancia de lo siguiente:
1.- Artículos del proyecto de la Comisión de Hacienda que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: Artículos lº, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10, 11, 12, 14, 17 a 21, inclusive y transitorio.
2.- Artículos que fueron objeto de indicaciones aprobadas: 3º, 8º, y 13.
3.- Artículos nuevos aprobados en este trámite 6º, 23, 24 y 25.
4.- Para los efectos reglamentarios os hacemos presente que fueron rechazadas las indicaciones que aparecen en el Boletín antes referido signadas con los números: 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15.
5.- Asimismo, dejamos constancia que las siguientes indicaciones fueron declaradas improcedentes, por ser ajenas a la materia en debate. Ellas son las signadas 14, 16, 18, 19 y 20.
6.- Finalmente, os hacemos presente que, de las indicaciones enviadas al Ejecutivo para su patrocinio constitucional correspondiente, que constan también del Boletín mencionado, sólo se recibió respecto de la signada 21, la que fue aprobada como artículo 24.
A continuación, dejaremos constancia de los aspectos más importantes del debate a que dio origen este segundo informe:
- Al discutirse la indicación signada 1 que destina Eº 5.000.000 a la pavimentación del camino de San Javier a Constitución, financiando este gasto con cargo al mayor ingreso que se produzca durante el presente año en la Cuenta A-l "Impuesto a la Renta de Primera Categoría" del Cálculo de Entradas de la Ley de Presupuesto de la Nación para el año 1967, se dio cuenta que según informaciones proporcionadas por el señor Director de Impuestos Internos la proyección de ingresos estimada al 31 de julio pasado en la Cuenta referida y conforme a la Ley de Presupuesto vigente, era de 227.000.000 y que el ingreso real a la misma fecha era de 274.000.000, vale decir a la fecha citada existe un superávit en esta cuenta de Eº 47.000.000, con lo cual se financia holgadamente el gasto que supone la indicación.
Al tratarse de esta materia el SenadorGonzález Madariaga reclamó del desorden financiero imperante, el que se refleja de variadas maneras, siendo una de ellas la costumbre adoptada por el Ejecutivo y los
Parlamentarios de Gobierno de parcelar los ingresos tributarios con fines específicos y de destruir la concepción presupuestaria que exige uni-dad en la planificación y en el desarrollo de las obras.
La indicación de los Senadores Aylwin, Foncea, Gormaz, Juliet y Tarud fue en definitiva aprobada.
- Unánimemente se acordó aprobar la indicación 2 que tiende a garantizar al personal de la Subsecretaría de Transporte que se traspasa del Ministerio de Economía al de Obras Públicas, el goce de sus actuales remuneraciones y otros beneficios de que actualmente disfrutan, no obstante que, a juicio del señor Director General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, don Alfonso Díaz Ossa, ella sería redundante después de haberse aprobado el inciso segundo del artículo 8º.
La indicación 2 se acordó refundirla con la letra a) de la 3, rechazándose las letras b) y c) de esta misma indicación.
Unánimemente se acordó modificar la redacción de la frase inicial del artículo 13 que destina parte del rendimiento del impuesto a los tabacos manufacturados a la realización de un plan de obras en las provincias afectadas por los sismos ocurridos en el país durante el año 1965. Esta terminología es inexacta porque se encuentra definida esa Zona en la ley 16.282 y el artículo en análisis en los incisos siguientes se refiere a una diferente. Por esto se optó por modificar esta frase del inciso primero del artículo 13 en los términos que se indican más adelante en el proyecto.
También por unanimidad se acogió la indicación 5 que disminuye en un 10% la participación del 80% que se asignaba a la provincia de Aconcagua en el rendimiento del 2% del impuesto a los tabacos manufacturados, dándose este porcentaje al departamento de Lontué.
El Senador Foncea fundamentó esta indicación destacando que nada justificaba dejar fuera de los beneficios de dicho impuesto a zonas productoras como la de Lontué que sufren de gran atraso y abandono. Agregó que, además, el proyecto original que motivó que el Ejecutivo propusiera esta legislación incluía dentro de las zonas beneficiadas al departamento de Lontué y era de toda justicia mantenerlo.
-El Ejecutivo formuló indicación oportunamente, no obstante que no aparece en el Boletín, para suprimir el artículo 20 del proyecto que concede beneficios al personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Además, formuló indicación, que tiene el número 13, para dar plazo a este personal para reintegrar las remuneraciones que percibieron en exceso entre los meses de enero a mayo, inclusive. Al final de este informe insertamos copia del Mensaje en el que se explican estas indicaciones.
Las Comisiones Unidas insistiendo en los argumentos que separadamente dieron en sus primeros informes acordó, con el solo voto a favor de los Senadores democratacristianos, rechazar ambas indicaciones.
- Al considerarse la indicación signada 10 los Senadores Chadwick y González Madariaga formularon indicación para que fuera declarada improcedente por ser ajena a la materia en debate. El Senador
Chadwick discrepó de la conveniencia de entregar fondos a un organismo estatal para que éste indiscriminadamente otorgue ayudas o subsidios a los productores, lo que podría traducirse en una fuente de abusos. Al mismo tiempo consideró que una materia como la que contempla el artículo debiera ser objeto de un proyecto separado que permitiera estudiarla y analizarla con detención.
El Senador Noemi, que apoyó la iniciativa, pidió se dejara constancia en este informe de las opiniones del señor Chadwick.
Puesta en votación la petición de improcedencia fue desechada por seis votos en contra y tres a favor de ella, de los Senadores González Madariaga, Miranda y Chadwick.
Puesta en votación la indicación misma fue desechada, contando con el voto favorable de sólo los Senadores democratacristianos, por estimar la mayoría que su redacción no satisfacía las normas de orden presupuestario y corrección administrativa mínimas en el otorgamiento de beneficios de esta especie.
La indicación 14 fue declarada improcedente por cinco votos contra cuatro, de los Senadores Contreras Tapia, Chadwick y Foncea, (El Senador Contreras Tapia tiene dos votos por ser miembro de ambas Comisiones) .
Por mayoría de votos se rechazó la indicación 15 por no haberse proporcionado los antecedentes justificativos de ella.
Por seis votos contra tres de los Senadores del FRAP fueron declaradas improcedentes las indicaciones 18, 19 y 20.
Por Mensaje de S. E. el Presidente de la República se dio el patrocinio constitucional necesario a la indicación 21, pero introduciéndosele algunas modificaciones.
Las Comisiones Unidas aprobaron unánimemente el artículo propuesto, luego que el H. Senador señor Chadwick retiró una petición de improcedencia que había formulado.
- A indicación del Senador González Madariaga se acordó agregar un inciso al artículo 15 a fin de liberar del derecho de movilización y almacenaje en la Empresa Portuaria de Antofagasta a tres tornos adquiridos en el Brasil y una sierra comprada en Italia, consignados a la Escuela Consolidada de Chañaral.
En conformidad a los acuerdos adoptados vuestras Comisiones Unidas os recomiendan aprobar el proyecto de ley contenido en el Primer Informe de la Comisión de Hacienda, con las siguientes modificaciones:
Consultar como artículo 6º, nuevo, el siguiente:
"Artículo 6°-Destínase a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes la suma de E° 5.000.000 para que la destine a la pavimentación del camino de San Javier a Constitución.
El gasto que demande este artículo se imputará al mayor ingreso que se produzca en la Cuenta A-l Impuesto a la Renta de las Empresas 1ª Categoría del Cálculo de Entradas de la Ley de Presupuestos de la Nación para el año 1967."
Artículos 6º y 7º Pasan a ser 7° y 8º, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 8º
Pasa a ser artículo 9º, agregando, como inciso tercero, nuevo, el siguiente :
"La aplicación de los incisos anteriores no podrá significar cambios en las Categorías, grados, remuneraciones, derechos previsionales jerarquía, que actualmente corresponden al personal de la Secretaría y Administración General de Transportes."
Artículos 9º, 10, 11 y 12.
Pasan a ser artículos 10, 11, 12 y 13, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 13
Pasa a ser artículo 14, con las siguientes modificaciones: Sustituir en el inciso primero las palabras finales: "en las provincias afectadas por los sismos ocurridos en el país en el año 1965.", por estas otras: "en la zona a que se refiere el inciso siguiente.".
Reemplazar el segundo párrafo del inciso 2º, por el siguiente:
Provincia de Aconcagua 70%
Departamento de Quillota 15%
Departamento de Lontué 10% y
Departamento de Illapel 5%.
Artículo 14
Pasa a ser artículo 15, sin modificaciones.
Artículo 15
Pasa a ser artículo 16, con las siguientes modificaciones: Intercalar, en el inciso único de este artículo, que pasa a ser inciso primero, como penúltima oración, la siguiente:
"El Ministerio de Obras Públicas y Transportes dará cumplimiento a esta última obligación poniendo los fondos correspondientes a disposición del Ministerio de Minería a fin de que éste la cumpla.".
Sustituir las palabras iniciales de la última oración: "Una vez finalizadas estas obras", por estas otras: "Una vez finalizadas las obras referidas anteriormente".
Consultar como inciso segundo, nuevo, el siguiente: "Libérase del derecho de movilización y almacenaje en la Empresa Portuaria de Antofagasta a tres tornos adquiridos en el Brasil y una sierra comprada en Italia, consignados a la Escuela Consolidada de Chañaral.".
Artículos 16 a 21
Pasan a ser artículos 17 a 22, respectivamente, sin modificaiones.
Agregar como artículos 23, 24 y 25 nuevos, los que se transcriben con estos números en el texto del proyecto de ley que se inserta más adelante.
Como consecuencia de las modificaciones anteriores el texto del proyecto de ley queda como sigue
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Supleméntanse los ítem del Presupuesto de Capital, en moneda nacional, de la Dirección General de Obras Públicas, en las cantidades que se señalan:
12/02/101.1 E° 2.500.000
12/02/101.4 1.682.000
12/02/101.7 1.000.000
12/02/101.23 24.818.000
Total 30.000,000
Artículo 2º.- Supleméntase en la suma de 12.000.000 el ítem 17/01/28.2 Empresa Nacional de Minería.
Artículo 3º.- Destínase la suma de 100.000 al Cuerpo de Bomberos de Lota para la adquisición de un bien raíz. La escritura de compraventa estará exenta, en la parte que corresponda al comprador, del imuesto de transferencia que se señala en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Artículo 4º.- Destínase a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas la suma de 250.000 para terminar el Estadio Municipal de Valdivia.
Artículo 5º.- El mayor gasto que signifique la aplicación de los artículos anteriores, se imputará al mayor rendimiento que sobre lo calculado en la Ley de Presupuestos vigente produzca la siguiente cuenta de entrada:
"Cuenta A-37 Tabacos, cigarros y cigarrillos".
Artículo 6º.- Destínase a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes la suma de 5.000.000 para que la destine a la pavimentación del camino de San Javier a Constitución.
El gasto que demande este artículo se imputará al mayor ingreso que se produzca en la Cuenta A-l Impuesto a la Renta de las Empresas de 1ª Categoría del Cálculo de Entradas de la Ley de Presupuestos de la Nación para el año 1967.
Artículo 7º.- Traspásase la suma de 5.000.000 desde la Cuenta de Depósito F-123, Reposición de Vehículos Motorizados, de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, a Rentas Generales de la Nación para financiar la "operación sitio" del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 8°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, refunda los diferentes impuestos o tasas que afectan a uno o más productos o tipos de productos en sus sucesivas etapas de producción o comercialización.
Para estos efectos se podrán refundir diferentes hechos gravados con distintos impuestos o las diferentes tasas de un mismo impuesto, con la única limitación de que no podrá aumentarse el gravamen total que afecta a un producto.
El Presidente de la República podrá aplicar el tributo que resulte a cualquiera transferencia que experimente el producto gravado; además, podrá modificar las diferentes leyes tributarias que resulten afectadas en uso de la facultad anteriormente descrita, con el solo propósito de armonizar las disposiciones e incorporar el tributo refundido en cualquiera de ellas.
En ningún caso estas modificaciones de tasas significarán un aumento de los gravámenes totales.
Artículo 9º.- Traspásanse las funciones y atribuciones del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en materia de transportes, especialmente las indicadas en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 279, de 1960, al Ministerio de Obras Públicas, que pasará a denominarse "Ministerio de Obras Públicas y Transportes".
La Secretaría y Administración General de Transportes, como asimismo el Subsecretario de Transportes, dependerán en lo sucesivo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con los fondos que le están destinados, y con sus actuales plantas, personal y remuneraciones.
La aplicación de los incisos anteriores no podrá significar cambios en las Categorías, grados, remuneraciones, derechos previsionales y jerarquía, que actualmente corresponden al personal de la Secretaría y Administración General de Transportes.
Los Organismos o Empresas que dependen del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, o que mantienen sus relaciones con el Gobierno por medio de ella, dependerán o mantendrán dichas relaciones, en lo sucesivo, a través de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Toda referencia que las Leyes o Reglamentos hacen al Ministro o al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en materia de transportes, se entenderá hecha al Ministro o al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo
de 360 días, a partir de la publicación de la presente ley, pueda traspasar funciones, atribuciones, derechos y obligaciones entre cualquiera de los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como igualmente hacer aplicables a dichos Servicios las funciones y obligaciones que a cualquiera de ellos les corresponda. En las mismas condiciones y plazo podrá ejercer esta facultad respecto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y los Servicios u Organismos dependientes.
No podrán efectuarse los traspasos de fondos a que se refiere el inciso 29 del artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 47, de 1959, entre la Secretaría y Administración General de Transportes y sus Servicios dependientes y los demás Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificcaiones al artículo 29 de la ley 15.840:
1º-En el inciso primero reemplázase la expresión "Subdepartamento de Obras Públicas" por "Departamento de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes"; y reemplázase la frase "Ministerio de Obras Públicas y la Dirección General de Obras Públicas" por "Ministerio de Obras Públicas y Transportes y sus Direcciones y Organismos dependientes o que se relacionen con el Gobierno por intermedio de esa Secretaría de Estado".
2º-En el inciso segundo intercálase entre las palabras "empleos" e "inferiores", la frase: "iguales o".
Artículo 11.- El Departamento de Delegaciones Zonales y Asesoría pasará a denominarse "Dirección de Delegaciones Zonales y Asesoría", y será un Servicio dependiente de la Dirección General de Obras Públicas, con las mismas facultades, atribuciones, derechos y obligaciones que le corresponden actualmente.
El Director de Delegaciones Zonales y Asesoría tendrá el grado 1° de la Escala Unica de Grados y Sueldos a que se refiere el artículo 33 de la ley Nº 15.840 y le corresponderán, en lo que sean pertinentes, las atribuciones y deberes que establece para los Directores el artículo 2º de dicha ley.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, modifícase la Planta de la Dirección General de Obras Públicas, fijada por el número 1º del Decreto Nº 277, de 29 de abril de 1965, del Ministerio de Obras Públicas, reemplazando: "1 Jefe del Departamento de Delegaciones Zonales y Asesoría. Ingeniero Civil, grado 29" por "1 Director de Delegaciones Zonales y Asesoría, Ingeniero Civil, grado 1°". El mayor gasto que signifique esta modificación en el presente año, se imputará al Presupuesto Corriente en Moneda Nacional de la Dirección General de Obras Públicas para el año 1967.
El actual Jefe del Departamento de Delegaciones Zonales y Asesoría continuará desempeñando su empleo en el carácter de Director, sin necesidad de nuevo nombramiento.
Artículo 12.- Autorízase al Presidente de la República para que cree y organice, a base de la Fábrica de Tubos Las Vizcachas, del Departa-
mentó de Puente Alto y que depende de la Dirección de Obras Sanitarias de la Dirección General de Obras Públicas, una Empresa autónoma del Estado, con personalidad jurídica, con el objeto de fabricar, construir, distribuir, instalar y vender elementos de construcción principalmente para atender a las necesidades de obras públicas. A este efecto dicha Empresa podrá celebrar y ejecutar todos los actos y contratos relacionados con sus fines.
El Presidente de la República, dentro del plazo de seis meses, determinará los Estatutos por los cuales se regirá la Empresa, los que consultarán las normas necesarias para su funcionamiento.
Dicha Empresa se denominará "Fábrica de Materiales para Obras Públicas", tendrá domicilio en Santiago, su duración será indefinida y se relacionará exclusivamente con el Gobierno a través del Ministerio de Obras Públicas. El capital de la Empresa se formará con los fondos y bienes actualmente destinados al funcionamiento de la fábrica señalada en el inciso primero, con los que adquiera a cualquier título y con los que se le destinen en el futuro en la Ley de Presupuestos o en leyes especiales. El Fisco podrá transferir gratuitamente bienes a la Empresa o viceversa.
La Empresa será administrada por un Consejo compuesto por el Ministro de Obras Públicas que lo presidirá, por el Director General de Obras Públicas, por el Director de Obras Sanitarias y por dos personas de libre elección del Presidente de la República. Estos dos últimos durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. El Ministro y los Directores serán subrogados por las personas que se establezca en los Estatutos.
El personal que actualmente se está desempeñando en la Fábrica mencionada en el inciso primero, continuará ejerciendo sus funciones hasta seis meses después de la determinación de los Estatutos y en caso de que pase a formar parte de la Empresa podrá optar entre su actual régimen de previsión o el que corresponda.
Declárase válidamente celebrados los actos y contratos que la indicada Fábrica haya ejecutado hasta la fecha y autorízase al Presidente de la República para que, mientras se crea y organiza la Empresa, determine la forma como continuará desempeñando sus actividades.
Artículo 13.- Agrégase al artículo 4º de la ley 11.741, de 28 de diciembre de 1954, los siguientes incisos:
"Sin perjuicio del impuesto anterior, facúltase al Presidente de la República para establecer una sobretasa adicional de hasta un 4%. En uso de esta facultad podrá fijar el monto de dicha sobretasa, y su plazo de vigencia, e igualmente, podrá modificarla, rebajarla o restablecerla.
Los impuestos que se consultan en este artículo no se considerarán, en caso alguno, para los efectos de fijación de precio de los cigarrillos."
Artículo 14.- Anualmente y por un plazo de quince años se destinará el 2% del rendimiento de los impuestos a los tabacos manufacturados, a la realización de un Plan Extraordinario de Obras que deberá desarrollarse en la zona a que se refiere el inciso siguiente.
La inversión del rendimiento señalado en el inciso anterior será distribuida anualmente por Decreto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la siguiente proporción:
Provincia de Aconcagua 70%
Departamento de Quillota 15%
Departamento de Lontué 10%, y
Departamento de Ulapel 5%
Dicho Decreto deberá dictarse antes del 31 de diciembre de cada año, oyendo a los Intendentes y Alcaldes correspondientes.
Autorízase al Presidente de la República para contratar empréstitos, internos o externos, en instituciones de crédito o bancarias, nacionales o extranjeras, o en organismos internacionales, con el objeto de realizar las obras públicas a que se refieren los incisos anteriores y que deberán ser pagados con los fondos a que se refiere el presente artículo.
La realización del plan extraordinario de obras a que se refiere el presente artículo corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y no obstará a los planes contemplados o que se contemplen en el presupuesto ordinario de la Nación o en leyes especiales, pudiendo en todo caso, complementarse todos ellos entre sí.
El rendimiento que se obtenga en conformidad al inciso primero se contabilizará separadamente en una Cuenta Especial en el Cálculo de Entradas de la Ley de Presupuestos de la Nación. Estos fondos no ingresarán a Rentas Generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario.
Con el objeto indicado en los incisos primero y segundo, el Presupuesto de Gastos de la Nación consultará, anualmente, los ítem correspondientes que destinen los fondos a la realización del Plan Extraordinario de Obras referido, los que serán excedibles hasta el rendimiento efectivo de la Cuenta indicada en el inciso anterior.
Artículo 15.- Las personas naturales o jurídicas privadas que, en el goce de mercedes de agua, obtengan, extraigan o recuperen cobre en forma de concentrados de sulfuros de cobre o en cualquiera otra forma, pagarán un impuesto equivalente a 1,7 veces el sueldo vital mensual, escala b), de los empleados particulares del departamento respectivo, por cada tonelada de cobre fino producida.
Sin embargo, estarán exentas del pago del impuesto establecido en el inciso anterior, las personas jurídicas que se formen por asociación entre los contribuyentes mencionados y la Empresa Nacional de Minería, Corporación de Fomento de la Producción o Corporación del Cobre, siempre que los referidos institutos del sector público participen en ellas con el 30% del capital social, a lo menos.
Los organismos del sector público que participen en las personas a que se refiere el inciso anterior, deberán destinar la totalidad de la utilidad líquida percibida en dicha participación al desarrollo y fomento de la minería del departamento en que se encuentran radicadas las mercedes de aguas, de acuerdo a planes de inversión que someterán a la aprobación del Ministerio de Minería.
Artículo 16.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes invertirá anualmente el producto del impuesto que se establece en el artículo 14 en obras en los departamentos en que se encuentren ubicadas las fuentes de los ingresos según el siguiente orden de prioridad: a mejoramiento de los servicios de agua potable de las ciudades y de las poblaciones rurales ; a la construcción de acueductos; a la extensión de redes de agua potable y alcantarillado o instalación de estos servicios en los pueblos del respectivo departamento; a la desviación del río Salado en el departamento de Chañaral, de conformidad con el proyecto elaborado por la Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; a la construcción de un nuevo muelle fiscal en el Puerto de Chañaral y a la adquisición e instalación de plantas pilotos de tratamiento de minerales en las localidades mineras de Inca de Oro y Pueblo Hundido. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes dará cumplimiento a esta última obligación poniendo los fondos correspondientes a disposición del Ministerio de Minería a fin de que éste la cumpla. Una vez finalizadas las obras referidas anteriormente en el respectivo departamento, los fondos se invertrián en la misma clase de obras en los otros departamentos de la misma provincia, o a requerimiento del Ministerio de Minería, en otros fines de interés minero.
Libérase del derecho de movilización y almacenaje en la Empresa Portuaria de Antofagasta a tres tornos adquiridos en el Brasil y una sierra comprada en Italia, consignados a la Escuela Consolidada de Chañaral.
Artículo 17.- A las personas obligadas al pago del impuesto establecido en el inciso primero del artículo 14, les será retenido el valor del impuesto por la empresa o entidad que adquiera el producto y ésta deberá enterar en la Tesorería Comunal respectiva, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de la retención, el monto del impuesto aplicado al contenido de cobre fino.
No podrán exportarse concentrados de cobre o barras de cobre blis-ter o electrolítico, proveniente de concentrados obtenidos de sulfuros de cobre recuperados de corrientes de agua por las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 14, sin que se acredite previamente el pago del impuesto establecido en dicha disposición.
Artículo 18.- La Tesorería Comunal del lugar en que esté ubicada la fuente del ingreso abrirá una cuenta especial en la que depositará estos recursos y sobre la cual girará semestralmente el Tesorero Comunal para transferir los fondos acumulados al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para los fines señalados en el artículo 15. Estos fondos no pasarán a Rentas Generales de la Nación.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá rendir cuenta de la inversión de estos fondos, separadamente, a la Contraloría General de la República antes del 31 de diciembre de cada año.
En el caso de que los fondos se inviertan en obras o fines mineros, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes pondrá a disposición del
organismo minero del sector público que corresponda, los fondos necesarios para la ejecución de la obra respectiva.
Artículo 19.- Las organizaciones o instituciones sin personalidad jurídica que están beneficiadas con subvenciones superiores a 3.000, comprendidas en el ítem 08|01|27.42 del Ministerio de Hacienda de la Ley de Presupuestos de 1967, podrán retirar dichas subvenciones hasta la concurrencia de tres mil escudos.
Artículo 20.- Libérase a la Municipalidad de Arica del pago de los gastos de almacenaje, movilización, impuestos y otros gravámenes adeudados a la Empresa Portuaria por el almacenamiento del material destinado a la ampliación de la Planta Municipal de Teléfonos.
Artículo 21.- Declárase que las remuneraciones y demás beneficios que corresponden al personal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, deben y han debido pagarse, con cargo a su Presupuesto, de acuerdo con los dictámenes N°s. 29 y 32 de 8 y 10 de febrero de 1967, respectivamente, evacuados por la Fiscalía del referido organismo de Previsión.
Artículo 22.- Reemplázase el inciso primero del artículo 198 del Código de Minería por el siguiente:
"Artículo 198.- Sin perjuicio de los derechos de la Caja de Crédito Minero, de la Caja de Fomento Carbonero, de las Instituciones de Previsión Social o de la Corporación de Fomento de la Producción, como acreedores, en los juicios ejecutivos y quiebras, no se podrá embargar ni enajenar la pertenencia del deudor ni las cosas que se reputan inmuebles accesorios, ni las provisiones introducidas en ellas para su laboreo.
Artículo 23.- Se autoriza al Servicio Nacional de Salud para que, dentro del plazo de noventa días contados desde la promulgación de esta ley, dicte la resolución a que se refiere el inciso final del artículo 26 de la ley 16.582 o proceda a modificar o a adicionar la resolución dictada en virtud de la disposición citada.
Artículo 24.- Aclárase que el sentido del artículo 68 de la ley 15.840, de 9 de noviembre de 1964, aplicable a los obreros del Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes que a la fecha de su promulgación tenían 25 años de servicios efectivos, fue concederles el beneficio de jubilación sobre la base de la última renta percibida sin que sea procedente aplicar en su determinación la norma del artículo 4º de la ley 10.986 ni otra que signifique disminución de su monto.
Artículo 25.- Los empleados de la Empresa Nacional de Minería tendrán derecho al término de sus contratos de trabajo, a percibir una indemnización equivalente a un mes de sus emolumentos totales incluyendo la asignación familiar, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios a dicha Empresa.
Esta indemnización, será incompatible con cualesquiera otras derivadas de la misma causa, ya sean legales o contractuales y procederá siempre que la terminación de los servicios del empleado no tenga su origen en alguna de las causales señaladas en los números 2º, 3º,4º, 5º, 6º, 7º y 11º del artículo 2º de la ley 16.455.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por tiempo servido el período trabajado como empleado de planta, a contrata o a honorarios, ya sea que el empleado haya sido contratado directamente por la Empresa o alguna de sus filiales. En este último caso siempre que dichos servicios hayan sido prestados a la Empresa.
El beneficio que se establece en los incisos anteriores procederá siempre que el empleado tenga a la fecha de la terminación de su contrato de trabajo a lo menos tras años de antigüedad. Los empleados en actual servicio tendrán derecho a que se les compute para los efectos de determinar su indemnización y su antigüedad, los años servidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Artículo transitorio.- Los recursos que se recauden, en conformidad al inciso primero del artículo 13 de la presente ley, durante el primer trimestre del año 1968 se destinarán exclusivamente a un Plan Extraordinario de Obras Públicas en el departamento de Curacautín, que deberá realizar el Ministerio respectivo.
Sala de la Comisión, a 18 de octubre de 1967.
Acordado en sesión celebrada ayer, con asistencia de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia (Presidente), Chadwick, Foncea, González Madariaga, Miranda, Pablo y Von Mühlenbrock.
(Fdo.) : Pedro Correa Opaso, Secretario.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/596640
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/596640/seccion/akn596640-ds56
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-16723