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- rdf:value = " 2.- PROYECTO DE LEY DE LA CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY Nº 15.076, SOBRE ESTATUTO DEL MEDICO FUNCIONARIO.
Nº 668.- Santiago, 4 de mayo de 1966.
Con motivo del Mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.076, que fijó el texto refundido del "Estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas":
a) Agrégase al inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 15.076, la siguiente frase: "El concurso será amplio e interno, según se determine en el Reglamento de Concursos de cada Servicio.";
b) Reemplázase el inciso primero del artículo 4º, por el siguiente:
"Ningún médico con menos de cinco años de profesión podrá ser designado en la provincia de Santiago y en las comunas de Valparaíso y Concepción, en cargos de la Administración Pública o en las instituciones en que el Fisco tenga participación. No obstante, para los efectos de este artículo quedará excluido el departamento "PresidenteAguirre Cerda".";
c) Suprímense los incisos segundo y tercero del artículo 4º;
d) Reemplázase el inciso tercero del artículo 15, por el siguiente: "La autoridad que hace el nombramiento del profesional funcionario podrá autorizar, por resolución fundada, horarios hasta de ocho horas diarias cuando las necesidades del Servicio lo justifiquen.";
e) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 15, por los siguientes:
"Estas autorizaciones podrán ordenarse aún sin decreto o resolución debiendo dictarse éstos y remitirse a la Contraloría General de la República dentro de treinta días de dispuesta la medida. Si la Contraloría no diere en definitiva curso al decreto o resolución perseguirá la responsabilidad administrativa del Jefe que lo hubiere dictado, o pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la República si se tratare de decreto supremo. Todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades pertinentes.
La autoridad correspondiente comunicará a la Contraloría General de la República la fecha desde la cual un profesional funcionario asuma un cargo mediante extensión horaria.";
f) Suprímense los incisos quinto y sexto del artículo 15 de la ley Nº 15.076.
g) Reemplázase el inciso octavo del artículo 15, por el siguiente:
"Las' extensiones horarias se concederán por un plazo renovable no mayor de un año, salvo cuando se otorguen para: a) desempeñar funciones universitarias de docencia o investigación, b) cuando se trate de servir funciones profesionales en las Fuerzas Armadas, en el Departamento Sanitario de Prisiones o en el Cuerpo de Carabineros de Chile y para desempeñar funciones en Policlínicas periféricas y atención domiciliaria.
h) Reemplázase el inciso final del artículo 15, por el siguiente: "Para efectuar suplencias y reemplazos en casos de licencia, feriado o permiso del profesional funcionario, por lapsos no superiores a tres meses en cada año calendario en las Asistencias Públicas, Servicios de Urgencia, Residencias de Hospitales y Maternidades y Consultorios Periféricos, las extensiones horarias no podrán exceder de cuatro horas diarias y no requerirán de las autorizaciones previas establecidas en los incisos sexto y séptimo.";
i) Suprímese el inciso segundo del artículo 20; j) Intercálase como inciso segundo del artículo 34, el siguiente: "Los profesionales que se desempeñen en Servicios u Hospitales que cumplen funciones delegadas del Servicio Nacional de Salud, podrán optar por acogerse al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, gozando también de todos los beneficios contemplados en el inciso anterior, siempre que tales servicios sean posteriores al 14 de julio de 1925.".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 9.263, Orgánica del Colegio Médico de Chile:
a) Agrégase en el artículo 3º, a la enumeración de ciudades sedes de Consejos Regionales, las de Iquique, Rancagua y Puerto Montt.
b) Agrégase en el artículo 3º, el siguiente inciso:
"En las capitales de provincias que no sean sedes de un Consejo Regional, y en las ciudades cabeceras de departamento que acuerde el Consejo General, habrá, respectivamente, Comités Provinciales y Departamentales, con la organización y funciones que determine el Reglamento.".
c) Sustituyese en el inciso primero del artículo 5º, la palabra y cifra
"diecisiete (17)" por "veinte (20)".
d) Sustituyese el inciso segundo del artículo 5º, por el siguiente:
"Esta elección en los Consejos de Santiago, Valparaíso y Concepción se regirá por las disposiciones de la Ley General de Elecciones, en lo que le fuere aplicable.".
e) Sustituyese en el inciso primero del artículo 6º, la palabra "abril" por "junio".
f) Reemplázase en la letra b) del artículo 7º, la palabra "quince" por "diez".
g) Reemplázase el inciso tercero del artículo 8º, por el siguiente:
"Tampoco podrán ser miembros del Consejo General los profesionales que sean Senadores, Diputados ni los que desempeñen los cargos de Director General de Salud, Vicepresidente Ejecutivo del Servicio Médico Nacional de Empleados o los de confianza del Presidente de la República o los cargos directivos, de funciones médicas, que señale el Reglamento, en instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, municipales o particulares. La elección o designación de un Consejero para alguno de los cargos mencionados producirá ipso facto la vacancia del cargo de Consejero."
h) Reemplázase la letra b) del artículo 9º, por la siguiente: "b) Considerar las condiciones de trabajo y económicas, tanto de los Servicios Médicos de las instituciones fiscales, semifiscales, autónomas y particulares, de acuerdo con las modalidades y necesidades de cada región, como de los colegiados que prestan funciones en ellas, y proponer a las autoridades correspondientes las medidas tendientes a que esas condiciones sean adecuadas, equitativas y justas.".
i) Sustituyese la letra f) del artículo 9º, por la siguiente:
"f) Fijar el monto de las cuotas ordinarias que deberán pagar los colegiados y el de las extraordinarias que sea necesario establecer, en carácter de generales, para todo el país o respecto de la jurisdicción de uno o más Consejos Regionales.
Las instituciones empleadoras, a requerimiento del Colegio Médico, deberán descontar por planilla el monto de las cuotas y entregarlas a la Tesorería del Consejo General o del Consejo Regional correspondiente.".
j) Reemplázase en la letra k) del artículo 9º, las palabras "ambas partes o del cliente" por "alguna de las partes";
k) Reemplázase en el inciso segundo- de la letra 1) del artículo 9º, los términos "La Dirección General de Sanidad" por "El Servicio Nacional de Salud";
1) Suprímese en la letra b) del artículo 10, el punto y coma final (;) y agrégase la frase siguiente: "e igualmente organizaciones u otros medios para ir en auxilio de los colegiados y sus familiares en casos de catástrofes o fallecimientos;";
m) Agrégase a continuación de la letra d) del artículo 10, la siguiente letra nueva:
"e) Crear, auspiciar o colaborar en programas de becas o cualquier otro sistema de estímulo para estudiantes de medicina.";
n) Agrégase en el inciso primero del artículo 12, a continuación de la palabra "miembros" los términos "en ejercicio";
ñ) Agrégase como inciso cuarto del artículo 12, el siguiente:
"Cesará en su cargo, por el solo ministerio de la ley, el Consejo General a quien el Consejo Regional que lo haya elegido le solicite la renuncia por los dos tercios de sus miembros.";
o) Agrégase como inciso final del artículo 12, el siguiente:
"En caso de ausencia o impedimento de un Consejero General, que deba durar más de tres meses, el Consejo Regional correspondiente deberá elegir un suplente por el tiempo que dure la ausencia o impedimento.";.
p) Agréganse al artículo 12, los siguientes incisos:
"Los Comités Provinciales y Departamentales estarán formados por cinco y tres miembros, respectivamente, elegidos por los médicos de la jurisdicción respectiva, conforme las normas que establezca el Reglamento.
Los Consejos Regionales podrán sesionar extraordinariamente, y no más de tres veces en el año, en alguna ciudad de su jurisdicción diferente de aquella en que tienen su sede."
q) Reemplázase en el inciso primero del artículo 14, la palabra "siete" por "cinco";
r) Sustituyese en el inciso primero del artículo 15, las palabras "por el sistema de voto proporcional con cifra repartidora conforme a la Ley Electoral" por "de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Elecciones, en lo que le fuere aplicable";
rr) Agrégase al artículo 16, el siguiente inciso:
"Las instituciones empleadoras podrán otorgar permisos a los Consejeros Generales y Regionales para que puedan cumplir las comisiones que les encomiende el respectivo Consejo.";
s) Suprímense en la letra d) del artículo 17, los términos "Fijar y" y reemplázase la "p" por una "P" en la palabra "percibir";
t) Sustituyese en el artículo 19, la palabra "abril" por "mayo";
u) Agrégase a continuación del artículo 19, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 19-bis.- El Consejo General podrá convocar a los Consejos Regionales a Convención con el objeto de considerar los temas incluidos en la Tabla de la citación; estas Convenciones se regirán por las normas que determine el Reglamento.";
v) Suprímense en el inciso primero del artículo 25, las palabras "y pagar la patente respectiva", y agrégase la frase final siguiente: "Para ejercer privadamente la profesión deberá, además, pagar la patente respectiva", y agrégase la frase final siguiente: "Para ejercer privadamente la profesión deberá, además, pagar la patente respectiva.";
w) Reemplázanse en el artículo 27, las palabras y cifras "quinientos pesos ($ 500)" y "tres mil pesos ($ 3.000)" por "medio sueldo vital" y "cinco sueldos vitales mensuales", respectivamente;
x) Reemplázanse en el artículo 28, las palabras y cifras "mil pesos ($ 1.000)" y "diez mil pesos ($ 10.000)" por "un sueldo vital" y "diez sueldos vitales mensuales", respectivamente;
y) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 20, las palabras "a la Dirección de Sanidad" por "al Servicio Nacional de Salud";
z) Agrégase en el inciso primero del artículo 29, a continuación de la letra b), la siguiente nueva letra, pasando la letra c) a ser d):
"c) Multa de uno a diez sueldos vitales mensuales, escala a) del departamento de Santiago. Esta sanción podrá aplicarse independientemente o acumularse a cualquiera de las otras establecidas en este artículo,", y
a) Agrégase en la letra c) del inciso primero del artículo 29, la frase final siguiente: "En caso de reincidencia podrá aumentarse el plazo hasta un año.".
Artículo 3º.- A los profesionales funcionarios y personal que trabajen en Servicio de Rayos X y Radioterapia y a aquel a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 16.319, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 15.737. El personal mantendrá el horario de 6 horas dispuesto en dicha ley, pudiendo extender su jornada de trabajo dos horas diarias en aquellos servicios de las especialidades citadas que funcionen durante una jornada de ocho horas diarias. Estas dos horas tendrán una retribución pecuniaria que se ajustará conforme a la remuneración horaria de trabajo.
Artículo 4º.- El personal de los Servicios dependientes del Ministerio de Salud Pública podrá desempeñar comisiones de estudio o perfeccionamiento, con o sin goce de remuneraciones, pero sin derecho a viático. Estos funcionarios gozarán de una asignación suficiente para seguir los estudios por el plazo que dure la comisión, con cargo a los Presupuestos de las respectivas instituciones.
Artículo 5º.- En los Servicios dependientes del Ministerio de Salud Pública, los contratos por honorarios que autoriza el artículo 8º del D.F.L. Nº 338, de 1960, serán ordenados por el Ministro del ramo, por orden del Presidente de la República, a propuesta de los Jefes Superiores y con cargo a los presupuestos de las respectivas instituciones.
Estos contratos podrán referirse a labores habituales o propias de los servicios, desarrolladas por médicos, otros profesionales o auxiliares técnicos. Los honorarios podrán ser regulados por hora de trabajo, tareas ejecutadas o unidades de labor.
Artículo 6º.- Los veinticinco días no trabajados por el personal del Servicio Nacional de Salud en los meses de agosto y septiembre de 1963, serán pagados prolongando la jornada diaria de trabajo.
Artículo 7°.- Condónase, en favor de los trabajadores de la Salud del Hospital "El Salvador", la devolución de las remuneraciones correspondientes a los ocho días que duró la huelga durante el año 1964, debiendo devolvérseles lo descontado.
Artículo 8°.- Los profesionales funcionarios contratados, que deban asumir funciones en un lugar diferente del de su residencia habitual, tendrán derecho al beneficio contemplado en la letra a) del artículo 78 del D.F.L. Nº 338, de 1960.
Artículo 9º.- Los cargos de los profesionales universitarios que en cualquiera forma presten servicios en el Ministerio de Salud Pública, no estarán afectos a ninguna clase de incompatibilidades de funciones, remuneraciones ni de horarios, cuando las personas que los desempeñen sean profesores universitarios, ya sean ordinarios, extraordinarios o auxiliares, médicos encargados de cursos o jefes de clínica, en servicio o jubilados.
Artículo 10.- El personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley Nº 15.076, legalmente designado al 31 de diciembre de 1965, y que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley, será incorporado a la planta permanente en el último grado del escalafón en que se encuentre contratado, sin sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre provisión de cargos. El personal a jornal será designado en el escalafón de Personal de Servicio no Especializado o de Choferes, según corresponda.
Para los efectos en la aplicación del inciso anterior, se considerará personal a jornal, el que se desempeñe en dicha calidad en cualquiera de los Establecimientos dependientes del Servicio Nacional de Salud, con excepción de los que hayan sido contratados para el Programa de Saneamiento Rural (BID) y los que tengan el carácter de obreros agrícolas.
Las disposiciones anteriores no se aplicarán a aquellos funcionarios que, en virtud del artículo 169 del Estatuto Administrativo, han mantenido la propiedad de su empleo al ser contratados en cargos diferentes.
Si la renta asignada al cargo en que se incorpore al personal mencionado en los incisos anteriores, fuere inferior a la remuneración de su contrato, la diferencia le será pagada en planilla suplementaria.
La incorporación del personal a que se refiere este artículo, se efectuará por estricto orden de antigüedad, según las normas del artículo 51 del Estatuto Administrativo, considerando exclusivamente los antecedentes sobre antigüedad registrados en la Contraloría General de la República.
El Servicio Nacional de Salud creará los cargos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los incisos anteriores.
El gasto que demande el cumplimiento de esta disposición será de cargo del Servicio Nacional de Salud y se financiará mediante traspasos entre los distintos ítem de remuneraciones del presupuesto vigente de ese Servicio.
Para estos efectos se faculta al Director General de Salud para efectuar las modificaciones que correspondan al presupuesto vigente del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 11.- Déjanse sin efecto las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre calificaciones del personal no afecto a la ley Nº 15.076, salvo lo previsto en el artículo Nº 51 del Estatuto Administrativo. Los ascensos que han debido efectuarse a partir desde el 1º de julio de 1965 se ordenarán de acuerdo con el escalafón de antigüedad. Igual procedimiento se adoptará en el futuro mientras no existan escalafones de mérito.
Articulo 12.- El Fisco pagará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a la Oficina de Bienestar del Servicio Nacional de Salud y a los funcionarios que hayan reliquidado sus préstamos, las últimas diez cuotas de los préstamos por Eº 150 otorgados en el año 1968 por esos Organismos al personal de la planta administrativa, a los contratados con grados de dicha planta y a los jornaleros del referido Servicio. Para este efecto pónese a disposición del mismo Servicio para que pague por cuenta del Fisco la cantidad de Eº 1.649.125.
Artículo 13.- Intercálase en el artículo 50 de la ley Nº 16.250, después de los términos "Servicio Nacional de Salud" los siguientes: "y del Ministerio de Salud Pública".
Artículo 14.- Agrégase en el artículo 94 del D.F.L. Nº 338, de 1960, después de la frase "Servicio Médico Nacional de Empleados", la frase: "o de la persona o Servicio en quien delegue esta facultad.".
Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, modifique el D.F.L. Nº 226, de 1931. Al ejercer ésta facultad deberá considerar la actual organización administrativa de los Organismos de Salud del Estado, las Convenciones y Recomendaciones Internacionales sobre la materia y los progresos habidos en Salud Pública.
Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 10.383:
1º-Se reemplaza la letra b) del artículo 65 por la siguiente: "b) Con la renta líquida de sus bienes propios. Esta norma no alcanzará a la parte de esa renta que por disposición especial, testamentaria o de donación, tenga un objetivo determinado que no sea de carácter médico o asistencial.";
2º.- Se reemplaza la letra h) del artículo 65 por la siguiente: "h) Con los legados y donaciones que se le hicieren y con las herencias que se le dejaren. Estas clonaciones no estarán sujetas para su validez al trámite de la insinuación, cualquiera que sea su cuantía.
Las herencias, legados y donaciones que se dejaren o hicieren a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social y a cualquiera de sus establecimientos, se entenderán hechas al Servicio Nacional de Salud, quien adquirirá en dominio los bienes objeto de la liberalidad con la obligación de destinar esos bienes, su renta o el producto líquido de su enajenación, en favor del Establecimiento señalado por el donante o testador o a cumplir la finalidad indicada por éste.
La regla del inciso anterior se aplicará también a las donaciones, herencias y legados que se hicieren o dejaren a cualquier establecimiento o repartición del Servicio Nacional de Salud.";
3º.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 66:
"Sin embargo, los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social ingresarán en dominio al patrimonio del Servicio Nacional de Salud, por el solo ministerio de la ley, y su uso, goce y disposición quedarán sujetos a las leyes y reglamentos orgánicos propios de dicho Servicio.";
4º.- Derógase el inciso final del artículo 67;
5º.- En la letra i) del artículo 69 reemplázase la frase: "En lo que se refiere a bienes muebles podrá delegar sus", por la siguiente: "El Consejo podrá delegar estas . . .";
6º.- Reemplázase el artículo 70, por el siguiente:
"Artículo 70.- Los bienes raíces del Servicio Nacional de Salud o de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social incorporados al dominio de aquél, adquiridos por donación, herencia o legado, y afectos a condiciones o modos, con o sin cláusulas resolutorias, que impidan, embaracen, dificulten o entraben su enajenación, podrán ser libremente enajenados siempre que el Consejo Nacional de Salud, por la mayoría absoluta de sus miembros hábiles, disponga el cumplimiento de la respectiva condición o modo en cuanto fuere posible en forma análoga o que satisfaga en lo sustancial los fines de la donación o asignación. El acuerdo del Consejo deberá ser aprobado judicialmente. El tribunal respectivo se pronunciará con el solo mérito de los antecedentes que le proporcione' el Servicio, sin citación de los interesados y oyendo al Defensor Público. La misma norma será aplicable en los casos en que el testador no haya determinado suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo. No será necesaria la autorización judicial para los efectos de transferir gratuitamente predios rústicos a la Corporación de la Reforma Agraria.
7º.- En el artículo 81 agrégase a continuación de la frase "la exención del impuesto de la cifra de negocios beneficiará", la siguiente: "al Servicio Nacional de Salud y".
8º.- Agrégase como nuevo inciso, a continuación del inciso quinto del artículo 1º transitorio, el siguiente:
"Sin perjuicio de lo expresado en el inciso tercero, el Servicio Nacional de Salud podrá disponer que los referidos bienes se destinen a otra finalidad o que su enajenación se haga a cualquier título oneroso y su producido se destine a otro objeto que señalará su Consejo. El acuerdo ' respectivo deberá ser aprobado por el Presidente de la República."
9º.- Excluyese la Hacienda Canteras, ubicada en el departamento de
La Laja de la provincia de Bío-Bío, de los bienes que el Servicio de Seguro Social deberá vender conforme al artículo 1º transitorio de al ley Nº 10.383 publicada en el Diario Oficial de 8 de agosto de 1952.
El Presidente de la República podrá resolver respecto a su explotación y administración, pudiendo radicar el dominio, explotación y administración en entidades fiscales, semifiscales o de administración autónoma o de cualquiera de sus filiales, distintas o no del Servicio de Seguro Social. Podrá, asimismo, disponer la constitución de sociedades o cooperativas en que tengan participación únicamente el Estado o alguna o algunas de las instituciones mencionadas o sus filiales y los trabajadores de la Hacienda.
El Presidente de la República podrá determinar los aportes que harán estas entidades, sus filiales, sociedad o cooperativas pudiendo exonerar de aportes a los trabajadores.
Podrá, también, determinar, en caso que el dominio, explotación o administración no queden radicados en el Servicio de Seguro Social, la forma y cuantía de la indemnización que recibirá este Servicio para los fines de la ley Nº 10.383. En caso de estas facultades, el Presidente de la República, deberá en todo caso resguardar especialmente los derechos e intereses de los trabajadores de la Hacienda.
Artículo 17.- Cada vez que las leyes o decretos hayan otorgado u otorguen alguna facultad, franquicia, beneficio o derecho a la Beneficencia Pública, a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social o a las Juntas o Establecimientos de la Beneficencia Pública, deberá entenderse que dichas leyes o decretos se refieren al Servicio Nacional de Salud.
Artículo 18.- Declárase que los bienes raíces a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 11.888, no son sólo los que a la fecha de promulgación de la ley estaban incorporados al dominio de las instituciones señaladas en dicha disposición sino también los adquiridos, a cualquier título con posterioridad a esa fecha, o que se adquieran en el futuro.
Artículo 19.- Intercálase en el inciso primero del artículo 21 del Decreto Supremo Nº 764, de 30 de marzo de 1949, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que fijó el texto refundido de la Ley Orgánica de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, entre las palabras "fiscal" e "y", los términos "y municipal".
Agrégase como inciso final del precitado artículo 21, el siguiente:
"Los actos y contratos que lleve a efecto la Sociedad para el cumplimiento de sus fines, como permisos municipales, estarán exentos de toda contribución, derecho o impuesto municipal.".
Artículo 20.- Los cargos afectos a la ley Nº 15.076 cuyos titulares, por cualquier causa, no se encuentren sirviéndolos, podrán ejercerse por un profesional funcionario mediante una comisión de servicios dispuesta por el Director General de Salud y aceptada por aquél, respecto de la cual no regirá el artículo 147 del D.F.L. Nº 338, de 1960, ni las limitaciones contenidas en otros cuerpos legales.
Artículo 21.- Reemplácese en el artículo único de la ley Nº 11.126 las palabras "y de la Universidad" por las siguientes: "y de las Universidades", reemplazando el punto después de las palabras "de Concepción" por las siguientes: "y Universidad Católica".
Intercálanse en el artículo transitorio de la misma ley Nº 11.126, después de las palabras: "Universidad de Concepción" las siguientes: "y Universidad Católica".
Artículo 22.- Corresponderá al Consejo de Rectores determinar los requisitos necesarios para el otorgamiento de los títulos profesionales o técnicos, cuya formación corresponda a la Universidad de Chile, Técnica del Estado o de las Universidades reconocidas por el Estado.
Los profesionales o técnicos que cumplan con aquellos requisitos y que estén en posesión del título otorgado por ellas, serán admitidos en los Colegios Profesionales o Técnicos creados por ley.
Deróganse las disposiciones legales vigentes contrarias al presente artículo.
Artículo 23.- El Servicio Nacional de Salud podrá convenir con las Facultades de Medicina de las Universidades del Estado o reconocidas por éste, la ejecución conjunta de programas de salud, con cargo a los recursos de las respectivas instituciones y de acuerdo a sus leyes y reglamentos.
Los funcionarios que los contratantes destinen a dicha finalidad gozarán de todas las prerrogativas, derechos y obligaciones que sean propios de las funciones encomendadas y podrán percibir las asignaciones y beneficios que les sean inherentes.
Las adquisiciones inventariables que se realicen en el ejercicio de estos objetivos comunes serán destinadas a su término y por tiempo indefinido, a servir los propósitos de las instituciones médicas, asistenciales o docentes que determine una Comisión formada por el Subsecretario de Salud, el Director General del Servicio Nacional de Salud y el Decano de la Facultad de Medicina correspondiente.
Establécese que, sin perjuicio de lo dicho precedentemente, para los efectos .asistenciales, docentes y administrativos, el Hospital José Joaquín Aguirre de la Universidad de Chile, asumirá el carácter de Hospital Base del Area Hospitalaria Norte de Santiago del Servicio Nacional de Salud y su Director tendrá todas las facultades, funciones y obligaciones inherentes a los Directores de Hospitales Base de dicho Servicio.
Artículo 24.- Facúltase al Servicio Nacional de Salud para celebrar, aun con organismos que no sean personas jurídicas, como Juntas de Vecinos, Centros de Madres, etc., convenios para proporcionar atención médica a las poblaciones, los cuales podrán comprender aportes recíprocos de personal, recursos u otros objetos.
Artículo 25.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31, de la ley Nº 15.021, de 16 de diciembre de 1963, declárase que los médicos, dentistas, químicos farmacéuticos y bioquímicos que se desempeñan en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, han debido y deben estar sometidos exclusivamente a la ley Nº 15.076 y, en su defecto, al D.F.L. Nº 338, de 1960.
Para los efectos del Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos, la Empresa deberá traspasar a la Tesorería General de la República los descuentos que hubiere recibido con posterioridad al 16 de noviembre de 1962 y que constituyen su propio Fondo de Desahucio. Los profesionales funcionarios deberán cotizar la diferencia hasta completar el 6%, dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia de la presente ley.
Artículo 26.- Los cargos de Jefaturas o Subjefaturas de Servicio que actualmente son desempeñados en jornadas de cuatro horas, distribuidas en dos cargos de planta de dos horas cada uno en el mismo establecimiento, con la asignación correspondiente solamente a uno de ellos, serán refundidos en uno solo con la asignación respectiva, y serán ocupados por las personas que actualmente lo sirvan sin necesidad de nuevo nombramiento.
Artículo 27.- Se considerará sueldo para todos los efectos legales la remuneración mínima fijada por la ley Nº 15.076 para todos los Farmacéuticos y Químicos Farmacéuticos que ejerzan en Farmacias, Droguerías o establecimientos similares.
Artículo 28.- Autorízase a la Oficina de Saneamiento Rural dependiente del Servicio Nacional de Salud, para importar directamente y en conformidad a los términos del Convenio de Préstamos celebrado por el Gobierno de Chile con el Banco Interamericano de Desarrollo con fecha 17 de marzo de 1964, Nº. 74 TF-CH, el siguiente material y vehículos necesarios para el desarrollo del Programa de Agua Potable Rural, con cargo a los dólares provenientes del Préstamo:
12 camionetas tipo carry-all; 4 camionetas pick-up; 2 camiones de cuatro toneladas; 1 camión de seis toneladas; 6 ensambles completos de motores de camiones;
50 toneladas de fittigs y accesorios para uniones y arranques en Cloruro de Polivinilo rígido;
10 arietes hidráulicos para elevación de agua potable en lugares donde no hay corriente eléctrica;
Cemento adhesivo solvente plástico para PVC en la cantidad necesaria para el programa de agua potable rural;
100 toneladas de materia prima PVS 1220. Geón 8750 o Vyram 3.000 o similar para confección de cañerías;
5.000 metros de cañería acero especial y accesorios, para pozos profundos;
2 bombas de agotamiento, accesorios y equipos electrógenos, para pozos perforados;
proyectura de películas de 16 mm. para 220 V.;
proyecturas de sudes, automáticos;
4 equipos amplificadores a batería, de 12 V., y
2 Oral-Visual para charlas y reuniones de grupos.
Los elementos que se importen con estos recursos deberán ser utilizados exclusivamente en el citado Programa, después de cuyo término quedarán a disposición del Servicio Nacional de Salud para destinarlos a otras acciones similares en beneficio de las comunidades.
Artículo 29.- Libéranse las importaciones señaladas en el artículo anterior del pago de derechos de internación, almacenaje, de los impuestos establecidos en el Decreto Supremo Nº 2.772, de 18 de agosto d 1943, y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las aduanas.
Artículo 30.- Estas operaciones deberán ser registradas en el Banco Central de Chile sin que queden afectas a depósitos de importación.
Artículo 31.- Decláranse de utilidad pública todos los inmuebles necesarios para la construcción de Hospitales, Consultorios, Postas de Auxilio y otros establecimientos destinados a proporcionar salud a la población. El Presidente de la República, a propuesta del Servicio Nacional de Salud, podrá expropiar para ese Servicio dichos bienes raíces utilizando el procedimiento establecido en el artículo 60 de la ley Nº 15.840.
Las escrituras en virtud de las cuales el Servicio Nacional de Salud adquiera el dominio de terrenos destinados a la construcción de establecimientos hospitalarios serán consideradas para todos los efectos legales títulos saneados de dominio, libres de gravámenes, prohibiciones, embargos u otras limitaciones del dominio de cualquiera naturaleza, siempre que en la respectiva escritura pública se haya insertado el decreto que lo autorice para ese efecto. Los titulares de créditos garantizados con hipoteca u otros derechos reales a quienes hubieren obtenido la inscripción a su favor de embargos, medidas precautorias u otras prohibiciones que afectaren a los terrenos a que se refiere el presente artículo, podrán hacerlos valer sobre el valor de adquisición de dichos predios, entendiéndose subrogados, por el solo ministerio de la ley, tales gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias, sobre el valor de adquisición de los mismos predios.
A las escrituras por las cuales se donen bienes raíces al Servicio Nacional de Salud, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior. Si por resolución judicial ejecutoriada se dispusiere una medida que afecte al bien raíz donado, éste se entenderá subrogado, por el solo ministerio de la ley, por el valor de tasación fiscal vigente al monto de la donación.
Artículo 32.- Cada año, a partir de 1967, se incluirán en el Presupuesto de la Nación las sumas necesarias para cumplir con lo dispuesto en la presente ley. La suma de Eº 1.649.125 señalada en el artículo 12 de esta ley, se imputará al mayor rendimiento de la cuenta A-1-h para el año 1966.
Artículos Transitorios.
Artículo 1º.- Los profesionales funcionarios titulares que a la fecha de la vigencia de la presente ley se encuentren acogidos al beneficio establecido en el inciso segundo del artículo 20 de la ley Nº 15.076, conservarán sus actuales remuneraciones y la pensión de jubilación que perciban, pero el Jefe Superior del respectivo Servicio podrá trasladarlos para que sirvan, dentro de la ciudad de su residencia, funciones distintas a las correspondientes a los cargos de que son titulares.
Artículo 2º.- Prorrógase a los actuales miembros del Consejo General del Colegio Médico de Chile sus mandatos, que expiran en abril de 1967, hasta el mes de junio, fecha en que deberán asumir los nuevos Consejeros de conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 2º de la presente ley.
Artículo 3º.- Mientras la Universidad de Chile no otorgue títulos de Especialista, el Colegio Médico de Chile certificará y acreditará ante terceros los antecedentes sobre especialidad, de acuerdo a lo que determine el Reglamento.
Artículo 4º.- Déjase sin aplicación en el Servicio Nacional de Salud. por los años 1964 y 1965, la disposición contenida en el artículo 47 del D.F.L. Nº 338, de 1960.
Artículo 5º.- El cargo de Director del Hospital Barros Luco-Trudeau del Servicio Nacional de Salud para modificar la planta de ese Servicio en la forma antedicha, conservando su actual titular el cargo sin necesidad de nuevo concurso."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Eugenio Ballesteros Reyes.- Eduardo Cañas Ibáñez.
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