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- rdf:value = " 2.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE CONSULTA NORMAS PARA EL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES.
Nº 721.- Santiago, 16 de junio de 1966.
La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que contiene normas para el fomento de las exportaciones.
Adjunto oficio complementario Nº 625, de fecha 15 de junio del año en curso.
Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eugenio Ballesteros Reyes.- Eduardo Cañas Ibáñez.
Texto de las observaciones. Nº 543.
Por oficio Nº 681, de 18 de mayo de 1966, V. E. ha tenido a bien comunicar al Ejecutivo que el Honorable Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley que contiene normas para el fomento de las exportaciones.
En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular las siguientes observaciones al mencionado proyecto de ley:
Artículo 2º, letra d)-Para intercalar en la parte final de esta letra, entre la coma (,) y la conjunción "y", la siguiente frase: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24,".
Dada la redacción del artículo 2º, que establece que las disposiciones de la ley de Fomento de Exportaciones no se aplican en los casos que en él se señalan, las industrias explotadoras de hierro que no retornan al país el total de sus exportaciones, quedarían al margen de las facultades de fiscalización y control que el artículo 24 entrega al Banco Central de Chile.
Resulta evidente que no hay razón para eximir a estas empresas del sistema general de control de la producción y comercialización de los minerales de hierro, ya que ello significaría una discriminación en contra de aquellas empresas cuyos retornos son totales.
Artículo 5º, inciso 2°.- Para agregar a continuación de "El Presidente de la República", la siguiente frase: "previo informe favorable de la Comisión a que se refiere el inciso anterior".
Aun cuando la filosofía general del proyecto aprobado por el Honorable Congreso consiste fundamentalmente en el establecimiento de un sistema nacional de draw back, la verdad es que en determinados casos puede ser altamente conveniente que el Gobierno disponga de la facultad a que se refiere el inciso 2º del artículo 5º del proyecto, como un medio de obtener un desarrollo acelerado de determinadas zonas o regiones del país. Para este objetivo, la Administración no dispone en la actualidad de otros medios que no sean mediante una política crediticia, la cual puede también resultar insuficiente para obtener esa finalidad. Por ello considera el Gobierno que la disposición aprobada puede ser un instrumento muy eficaz, ya que, al mismo tiempo de fomentar las exportaciones para las cuales ciertas regiones tienen especiales condiciones, puede producir un notable incremento en su desarrollo general.
Con el objeto de que la Administración pueda adoptar su determinación de fijar porcentajes especiales de draw back con pleno conocimiento de causa, se considera conveniente que exista previamente un informe favorable de la Comisión Técnica especial encargada de informar al Presidente de la República sobre esta materia.
Artículo 8º, incisos 5º, 6º y 7º.- Para sustituirlos por el siguiente inciso:
"Se faculta al Banco Central de Chile para adoptar las medidas que sean necesarias para que los beneficios que obtengan los exportadores por aplicación de la presente ley, se difundan a los productores de la mercadería que se exporte".
Aun cuando aparece en claro el propósito perseguido por las disposiciones cuya supresión se propone, la verdad es que su aplicación producirá problemas de diversa índole.
En efecto, la naturaleza misma de la actividad minera, así como las distintas fases por que pasa el mineral antes de ser entregado a la empresa exportadora, hace difícil determinar quién es el productor, ya que, por lo general, no lo es el que ha hecho la venta al exportador, ya que éste, a su vez, ha adquirido los minerales a terceros.
Por otra parte, si se considera la situación en conjunto, se verá que en vez de favorecer a quien se quiso beneficiar, éste resultará perjudicado, puesto que la empresa exportadora tratará de obtener el máximo de diferencia entre el precio que pague al productor con el precio de exportación, pagándole un menor precio.
Finalmente se estima que, desde un punto de vista práctico, los resultados perseguidos se obtendrán para todos los que intervienen en el proceso de producción y exportación, con el otorgamiento de certificados por el total al exportador, ya que el productor percibirá por difusión, las mejores condiciones que obtenga la empresa exportadora.
Desde un punto de vista técnico, debe señalarse que la multiplicidad de certificados que implicaría este sistema, haría sumamente engorrosa la emisión y control de los mismos, perdiéndose en esta forma la eficacia de la medida que se pretende imponer.
Con todo. si el exportador no traslada al productor los mayores beneficios que le significarán la aplicación de los diferentes incentivos que establece esta ley, el Gobierno considera necesario adoptar las debidas precauciones, facultándose al Banco Central de Chile para adoptar todas las medidas necesarias para que opere efectivamente el draw back.
Artículo 13.- Para agregar los siguientes incisos al final de este artículo:
"Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que, sobre retorno de exportaciones, se contienen en la ley sobre Comercio Exterior y Cambios, los exportadores que hubieren recibido los certificados indicados en el artículo 8º y que no den cumplimiento a su obligación de retornar y liquidar el valor total de la respectiva exportación, deberán devolver al Banco Central de Chile los certificados recibidos o enterar su equivalente en arcas fiscales, por la parte no retornada o liquidada, dentro del plazo que, en cada caso, fije dicho organismo. El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile podrá sancionar a los exportadores que no den cumplimiento a la obligación que establece este inciso, dentro del plazo correspondiente, con una multa a beneficio fiscal de hasta un 500% del valor de los certificados cuya devolución corresponde.
En los casos en que el Banco Central de Chile deduzca acciones criminales en contra de los exportadores en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del decreto Nº 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aquéllos deberán restituir los certificados a que se refiere el inciso precedente o reintegrar su valor en arcas fiscales, con un recargo del 100%; si esta restitución no se efectuare antes de la dictación de la sentencia, si ésta fuere condenatoria, deberá aplicar al procesado el máximo de la pena señalada en el artículo 23 ya citado. Si la sentencia fuere absolutoria, dispondrá la devolución del recargo referido, en caso de haber sido pagado y, si la devolución o reintegro aún no se hubiere efectuado, se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente."
El sistema de devolución de impuestos que consagra la ley en favor de los exportadores, significa un sacrificio que el Estado y la comunidad realizan con el propósito de impulsar el desarrollo económico del país y obtener mayores ingresos de divisas en razón de los retornos de las exportaciones.
En consecuencia, en la medida en que los exportadores que han recibido certificados de devolución no den cumplimiento a su obligación de retorno, están provocando un daño para la economía del país y haciendo injustificado el sacrificio general que significó el estímulo concedido.
De esta manera, aparece necesario establecer en el proyecto de ley aprobado por el Honorable Congreso Nacional, disposiciones tendientes a asegurar el equilibrio entre el interés general y el de los exportadores, por la vía de la devolución de los certificados, en los casos en que no se cumpla por aquéllos la obligación de retornar el valor de sus exportaciones.
Como puede apreciarse, las normas que se proponen, contemplan un mayor rigor para exigir la devolución de los certificados o el reintegro de su valor, en aquellos casos de exportadores que dolosamente no han cumplido con las obligaciones de retorno y liquidación del valor de sus exportaciones y que han motivado la iniciación de acciones penales por el Banco Central de Chile, conforme al artículo 23 de la Ley de Cambios; se considera necesario este tratamiento más severo, toda vez que al intervenir dolo del exportador, se hace aún más injustificado el sacrificio hecho en su favor al otorgársele los beneficios que esta ley contempla.
Artículo nuevo.- Para agregar a continuación del artículo 22, el siguiente:
"Artículo...- Reemplázase el texto del artículo 37 de la ley Nº 11.256, por el siguiente: "Quedan prohibidas en la zona pisquera las instalaciones de nuevos destilatorios y el funcionamiento de los que están actualmente en receso, salvo para la producción de alcoholes destinados a la exportación o los que instalen o pongan en funcionamiento las cooperativas de productores vitivinícolas de la zona, o los de Estaciones Experimentales dependientes de organismos del Estado o de las Universidades con fines de investigación, previa autorización del Ministerio de Agricultura por decreto supremo.".
Los valles transversales de las provincias de Atacama y Coquimbo presentan características muy especiales y propias, determinadas por factores naturales de suelo, disponibilidad de recursos de agua, topografía, altitud, situación geográfica de aislamiento y, por sobre todo, condiciones climáticas. Todo ello determina que en su zona precordillerana e intermedia, la agricultura de estos valles ha tendido cada vez más, como una necesidad mayor para un integral aprovechamiento de estos recursos naturales, hacia el cultivo de la vid. Tanto es así, que constituye uno de los escasos rubros que se explota actualmente en forma económica, principalmente en la industrialización del pisco.
Desde 1962, la CORFO ha estado fomentando un plan de desarrollo para la industria pisquera, que incluye las siguientes fases:
1°.- Asistencia crediticia y de programación por parte de CORFO para el mejoramiento y nuevas plantaciones;
2°.- Estudios de comercialización, especialmente la exportación de productos industrializados, como el pisco;
3°.- Disponibilidad de plantas a través de viveros formados en la zona;
4°.- Dictación del D.F.L. Nº 16, de 21 de enero de 1964, que amplió la zona pisquera y que eliminó por 10 años el impuesto a las plantaciones;
5°.- Créditos warrants para añejamiento (hay 225.000 litros de alcohol de 100 grados en ese estado).
Por efecto de estas medidas, la superficie plantada hasta 1963, que era de unas 1.400 Há., se ha visto incrementada en unas 700 Há. nuevas, o sea, el 50%, lo que hace un total de 2.177 Há. para la provincia de Coquimbo y 800 Há. para Atacama.
Se estima posible de plantar unas 7.500 Há.
La producción de pisco ha subido en un 18%; en 1963, y en un 27% en 1964.
A pesar de estimarse que el mercado interno es capaz de absorber un aumento de producción del orden del 30%, la verdadera gran posibilidad de esta industria radica en la exportación del pisco, que podría producir un ingreso superior a 3 millones de dólares.
Sin embargo, hay algunos impedimentos de orden legal que están frenando el desarrollo de esta industria, ya que el artículo 37 de la ley Nº 11.256 (Ley de Alcoholes) dispone:
"Quedan prohibidas en la zona pisquera las instalaciones de nuevos destilatorios y el funcionamiento de los que están actualmente en receso, salvo para la producción de alcoholes destinados a la exportación.".
A raíz de esta ley, las destilerías de la zona pisquera se encuentran en manos de 37 productores particulares.
La gran mayoría de los productores de uvas, especialmente los pequeños, están marginados de poder beneficiar sus uvas en forma directa; como solución básica a este problema, y a fin de mejorar los procesos de producción-elaboración y comercialización de alcoholes dedicados al pisco, CORFO ha iniciado la construcción de la Central Vitivinícola de Huasco en "Juntas Alto del Carmen", en la comuna de Vallenar. Dicha central está proyectada para una capacidad de elaboración de 1.300 T. de uva por temporada y su puesta en marcha se hará para la vendimia de 1967.
De igual manera se encuentra terminado y en vías de realización, el proyecto de dos centrales vitivinícolas en la provincia de Coquimbo. Estas centrales se instalarán en los valles de Elqui y Limarí, y contarán con una capacidad inicial de 2.600 T. de uva cada una por temporada.
Sin embargo, a pesar de que estas centrales se tiene proyectado entregarlas a las cooperativas pisqueras de la zona, el impedimento legal antes mencionado está frenando dicho proyecto.
En consecuencia, para lograr en buena forma un programa de desarrollo en la zona pisquera, es imprescindible modificar la legislación vigente, en el sentido de exceptuar de esta prohibición a las cooperativas vitivinícolas de la zona.
Por otra parte, es indiscutible que no puede obtenerse un efectivo fomento de las exportaciones pisqueras si al mismo tiempo no se mejora la calidad de estos productos.
A esta finalidad obedece la idea de facultar a los organismos del Estado y a las Universidades para establecer destilatorios con fines de investigación. Esta medida permitirá que la Corporación de Fomento u otros organismos del Estado puedan instalar destilatorios sin necesidad de invertir grandes cantidades en la compra de derechos de instalación.
Debido a la importancia socio-económica que reviste un acuerdo de esta índole, es que se propone la modificación del artículo 37 ya citado.
Artículo nuevo.- Para agregar a continuación del artículo 22, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo. ..- Declárase que los intereses devengados por los pagarés a la orden emitidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 14.949, de 11 de octubre de 1962, se encuentran exentos del gravamen establecido en el Nº 1 del artículo 61 de la ley sobre Impuesto a la Renta".
El presente veto tiene por objeto aclarar que los intereses correspondientes a los pagarés emitidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 14.949, de 11 de octubre de 1962, se encuentran exentos del impuesto adicional que establece el Título V de la Ley de la Renta.
La citada ley Nº 14.949 facultó al Presidente de la República para emitir pagarés a la orden, en dólares, hasta por la suma de US$ 150.000.000, que devengarían un interés de 5% y serían amortizados en un plazo no superior a cinco años, contados desde la fecha de su emisión.
En conformidad a esta última ley, los acreedores extranjeros, cuyos créditos a corto plazo estaban pendientes al 28 de diciembre de 1961 -fecha en la cual se suspendieron las operaciones de cambio libre-, recibieron de sus deudores chilenos un ofrecimiento de cancelar sus compromisos mediante la entrega de estos pagarés dólares, los que, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 2º de la ley, sólo podían ser adquiridos por las personas que tuvieran opción para comprar divisas del mercado libre bancario y hasta concurrencia del monto necesario para solucionar sus obligaciones.
Después de muchas negociaciones, gran parte de los acreedores de los diferentes países extranjeros, aceptó como solución recibir estos bonos, ya en forma de pago, o bien como un medio de cobranza de los créditos pendientes desde el año 1961.
No obstante que el artículo 64 de la ley sobre Impuesto a la Renta libera de impuesto adicional "las rentas de los bonos internos o externos emitidos por el Estado o con garantía del Estado", el Servicio de Impuestos Internos estimó que los intereses de estos pagarés no estaban acogidos a esta franquicia, en atención a que dichos títulos no tenían el carácter de bonos. En esta situación, según dicho Servicio, esos intereses, al ser pagados a los acreedores extranjeros, quedaron gravados con el impuesto adicional, cuya tasa era de 30%.
Este procedimiento ha causado malestar y alarma en todos los países acreedores, ya que constituye una rebaja neta a los intereses ofrecidos; por tanto, se estima necesario reparar esta situación.
Por otra parte, un problema similar fue resuelto por el artículo 143 de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965, que declaró que las liberaciones para los bonos establecidos en el inciso 2º del artículo 131 de la ley Nº 15.575, de 1964, se aplicaban también a los pagarés.
En mérito de las razones expuestas, se estima necesario dejar expresamente establecido que los referidos pagarés dólares, emitidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 14.949, no han estado ni están afectos al impuesto adicional contenido en el Título V de la Ley de la Renta.
Artículo nuevo.- Para agregar a continuación del artículo 22, el siguiente:
"Artículo nuevo...- Reemplázase el texto del artículo 177 del D.F.L. Nº 4, de 1959, por el que sigue: "La energía eléctrica producida en instalaciones concedidas en conformidad a la presente ley, no podrá ser exportada sin previa autorización otorgada por decreto supremo, del Ministerio del Interior, con informe de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas."
Actualmente, Chile forma parte del Comité de Integración Eléctrica Regional, cuya finalidad es obtener la electrificación del Cono Sur de América, al cual pertenecen Argentina, Brasil, Uruguay, Bolivia, Paraguay y próximamente Perú. Esta institución tiende a suplir, mediante conexiones internacionales, cualquier deficiencia en los suministros eléctricos de los países integrantes.
El artículo 177 del D.F.L. Nº 4, de 1959, Ley General de Servicios Eléctricos, requiere una previa autorización otorgada por ley especial para los efectos de exportar energía eléctrica chilena.
Naturalmente, el sistema establecido por la legislación chilena no resulta en caso alguno expedito para cumplir con las finalidades perseguidas por CIER. Para cada caso en que se presente la necesidad, deberá tramitarse una ley especial que otorgue la autorización previa requerida.
Con motivo de la próxima realización del Campeonato Mundial de Esquí, que tendrá lugar en la localidad chilena de Portillo, ha sido necesario tomar todas las precauciones y seguridades relativas al suministro permanente de energía eléctrica, como, asimismo, a la acomodación de la corriente turística que por dicho evento llegará al país.
Por las citadas razones, la Compañía Chilena de Electricidad Limitada, concesionaria en la zona, ha accedido a vender 300.000 KWH anuales para la electrificación de la vecina localidad de Las Cuevas, ubicado en territorio argentino. Pese a la urgencia que el caso presenta, la Compañía Chilena de Electricidad, visto el sistema establecido, ha tenido que solicitar la dictación de una ley especial que le otorgue la autorización necesaria para proceder a dicha exportación.
El sistema legal establecido en nuestro país no tiene ninguna razón de ser, y sólo podrá presentar dificultades tanto respecto de la integración requerida por CIER, como respecto de la solución de problemas de urgente necesidad, como es el caso de Portillo.
En atención a lo expuesto, se propone el artículo materia de este veto.
Artículo 24.- Para agregar el siguiente inciso final: "El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile podrá delegar en el Servicio de Minas del Estado, el estudio y fiscalización de las condiciones de la producción de los minerales de hierro a que se refiere este artículo, si la necesidad de una adecuada coordinación de las funciones de ambos organismos en estas materias, así lo aconsejen."
La observación que se hace al artículo 24 tiene por objeto mantener la más adecuada coordinación en las labores que corresponden al Servicio de Minas del Estado y al Banco Central de Chile, al primero en los aspectos técnicos de la producción de minerales de hierro y, al segundo, en todo lo que dice relación con la comercialización de los mismos, expansión de las exportaciones y control de las importaciones que realicen las empresas.
Artículo nuevo.- Para agregar a continuación del artículo 24, el siguiente artículo:
Con el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio exterior y principalmente de las exportaciones, el Presidente de la República, previo informe de la Junta General de Aduanas, podrá establecer y modificar normas relativas al ingreso al país bajo regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, de materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes y piezas que se utilicen en la elaboración de un producto.
En virtud de las normas que se dicten, no podrá, en ningún caso, autorizarse el establecimiento de almacenes particulares de concesionarios para el depósito de mercaderías por cuenta de terceros."
La competencia sostenida en los mercados internacionales por la colocación de productos de exportación desde los diferentes países, ha desencadenado, a su vez, una contienda entre ellos por adoptar las mayores facilidades administrativas y la más amplia exoneración de impuestos a objeto de lograr precios competitivos y expedición en los trámites que conduzcan a la exportación.
La importancia de los derechos de aduana sobre el costo del producto final de exportación en cuanto afectan a las materias primas, artículos a media elaboración, y partes y piezas de origen extranjero que se utilizan o incorporan en la elaboración, transformación o armaduría de los productos de exportación, ha determinado la necesidad de suprimir dichos derechos para alcanzar las metas señaladas en el párrafo anterior. El sacrificio fiscal que representa la menor entrada por concepto de esta exoneración, se ve con creces compensada con el aumento de la producción, la disminución de costos, el mayor retorno de divisas y, en general, el desarrollo económico en todos sus aspectos que representa la expansión de las exportaciones.
La liberación de los derechos que afectan la internación de las mercaderías destinadas a ser usadas o consumidas en los procesos de elaboración de un producto de exportación, puede revestir las siguientes formas de acuerdo a su oportunidad:
a) Liberación anticipada, que tiene lugar al momento de la internación de estas mercaderías;
b) Devolución posterior al hecho de la exportación; y
c) Suspensión del pago, conforme a un régimen de admisión temporal o de almacenes particulares, condicionada a la exportación de los productos finales.
En cuanto a la primera alternativa, tiene el inconveniente de que exige anticipar la seguridad que se producirá un hecho tan incierto como es el perfeccionamiento de una operación de exportación. Respecto al
pago de los gravámenes de importación y su posterior devolución luego de exportado el producto en que se hayan consumido las materias primas importadas, significa financiar, en el hecho, un depósito previo de importación por el monto de los derechos y el tiempo que demore su devolución, financiamiento cuyo costo encarece indudablemente el producto de exportación.
La tercera alternativa, esto es, la aplicación de regímenes de admisión temporal o de almacenes particulares, permite obviar los inconvenientes anteriores, además que posibilita un trámite administrativo más expedito que fomentaría efectivamente las exportaciones. Esta última finalidad es la que se persigue mediante el artículo objeto de este veto y no el de alentar la proliferación de almacenes particulares de simple depósito de mercaderías de importación.
Por todo lo anteriormente expuesto, se puede asegurar que el depósito fiscal, y las fuentes de trabajo que representan para los puertos del país, no se verá afectado en el gran porcentaje del volumen de carga desembarcada correspondiente a mercaderías que se usan o consumen en el país, ya que de las disposiciones que dicte el Presidente de la República en uso de las facultades que le concede este artículo, sólo se aplicarán a aquellas empresas que tengan expectativas de exportar total o parcialmente su producción. Asimismo, es conveniente hacer notar que la potestad del Estado se mantendrá sobre las especies acogidas a estos regímenes sobre todas las fases de la tramitación conforme a una adecuada reglamentación.
La necesidad de establecer nuevas normas de admisión temporal y de regímenes de almacenamiento particular, como de modificar las existentes, obedece a que estas últimas son inadecuadas para los fines que persigue esta ley. En efecto, entre otras, se pueden señalar las siguientes dificultades: la habilitación para poner en funcionamiento un almacén particular tiene una excesiva tramitación; a saber, se inicia ante el Administrador de Aduana respectivo, se elevan los antecedentes a la Superintendencia y Junta General de Aduanas, la que, una vez aprobados, los traslada al Ministerio de Hacienda para que se dicte un decreto supremo; no se permite que elaboraciones accesorias con costos más bajos se puedan realizar en lugares distintos al almacén, lo que impide someter a un producto a sucesivos procesos industriales complementarios, en diferentes establecimientos; las garantías que se exigen equivalen al pago de los gravámenes, etc.
Es necesario, asimismo, hacer notar que por esta misma ley se deroga el D.F.L Nº 256, de 1960, en el cual se disponen algunos procedimientos especiales que favorecen la internación de combustibles, lubricantes y materias primas que se usan o consumen en procesos de elaboración de productos de exportación y que se pretenden substituir por los regímenes a que alude el presente artículo.
Finalmente, cabe hacer notar a V. E. que las normas que en virtud de esta disposición pueda dictar el Presidente de la República, beneficiarán fundamentalmente a los puertos del país, ya que ello posibilitará el establecimientos de industrias que, empleando materias primas, artículos a media elaboración, combustibles, partes o piezas de origen extránjero, incorporarán productos nacionales y, en todo caso, mano de obra nacional.
Articulo 27.- Para introducir en el párrafo que se agrega al artículo 31 del decreto Nº 1.272, las siguientes modificaciones:
Suprimir la palabra "nuevas";
Para agregar a continuación de la palabra "establezcan", la siguiente frase "o que se amplíen";
Para sustituir la frase "en cantidad y calidad" por "en cantidad o calidad".
Las observaciones que se hacen a esta disposición, tienen por objeto, exclusivamente, la primera, precisar la redacción de la ley, y la segunda, evitar posibles problemas de interpretación.
En efecto, la expresión "nuevas" es innecesaria y redundante frente a la frase "que se establezcan en el futuro". Además, se podría aplicar el mismo beneficio a las industrias que se amplíen para cumplir con los fines que persigue de aumentar la producción-
Por otra parte, cabe señalar que en la forma en que está redactada la disposición materia de este veto, para que pueda otorgarse las franquicias, es necesario que las industrias existentes no abastezcan adecuadamente el mercado nacional "en cantidad y calidad". Ahora bien, el empleo de la conjunción "y" puede dar a entender que se trata de requisitos que deben concurrir copulativamente, lo que no es así, ya que el abastecimiento inadecuado puede serlo, tanto por deficiencias de calidad, cuanto por insuficiencia de cantidad.
Artículo 25.- Para suprimirlo.
Existiendo una facultad de la amplitud de la señalada al Banco Central en el artículo 24, no se ve razón para demorar la aplicación de la presente ley a las exportaciones de minerales de hierro manteniendo en vigencia un sistema que se quiere suprimir.
El Banco Central, dentro de la órbita de sus atribuciones, deberá velar por el correcto proceder de las compañías que se acojan al sistema dentro del cual, evidentemente, deberá preocuparse de que los beneficios que aquéllas obtengan, de alguna manera llegue a los distintos estratos del proceso de la producción.
Valen también aquí las consideraciones formuladas al solicitarse la supresión de los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 8º.
Artículos nuevos.- Para agregar a continuación del artículo 29, los siguientes:
"Artículo. ..- A contar de la vigencia de la presente ley, por un período de tres años fíjase en un 30% el porcentaje de devolución que les corresponde a las exportaciones de harina y aceite dé pescado que se efectúen a través de los departamentos de Arica, Pisagua, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Taltal y Chañaral, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 5º de la presente ley.
Los certificados a que se refiere el artículo 8º serán entregados a la orden de la Corporación de Fomento de la Producción por el Banco Central de Chile, la que distribuirá el porcentaje de devolución a que se refiere el inciso anterior en la siguiente forma:
Una cuarta parte se distribuirá y será transferida a título de erogación y libre de toda clase de impuestos, a los industriales pesqueros de los departamentos aludidos, a prorrata de sus exportaciones de harina y aceite de pescado; y
Del saldo dispondrá la Corporación de acuerdo con su ley orgánica para la racionalización de la industria pesquera en los departamentos antes mencionados, debiendo darse preferencia al financiamiento de su programa de integraciones o fusiones de empresas pesqueras y al pago de deudas contraídas por éstas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Vencido el plazo de tres años a que se refiere el inciso. anterior, las exportaciones referidas quedarán sujetas al régimen general en conformidad a una escala de porcentajes decreciente que partirá de un 30% de devolución para capturas inferiores a 700.000 toneladas anuales en los departamentos antedichos, que fijará el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción.".
"Artículo...- Las personas jurídicas acogidas al D.F.L. Nº 266, de 1960, cuyas actividades se desarrollan en la provincia de Tarapacá y Antofagasta, estarán exentas, hasta el 31 de diciembre de 1966, de todo impuesto, derecho, contribución o gravamen, de cualquiera naturaleza que ellos sean, incluso el impuesto establecido en el Título IV de la ley Nº 15.564, que puedan afectar la fusión, venta o integración, total o parcial que se lleve a efecto entre ellas. Gozarán de la misma exención las actas, documentos o toda clase de convenciones que se ejecuten, extiendan o celebren y que persigan dichas finalidades; las cauciones que se otorguen para garantizar las obligaciones que con tales objetos se contraigan; y los traslados de plantas, naves, sus partes, equipos y maquinarias internados al país al amparo de regímenes liberatorios o de franquicias aduaneras consignados en las leyes Nºs 12.937, 13.039 y sus modificaciones y en el D.F.L. 266, de 1960.
La Corporación de Fomento de la Producción deberá autorizar previamente la fusión, venta o integración total o parcial, que se lleve a efecto entre las personas jurídicas a que se refiere el inciso primero.
Las Aduanas autorizarán los traslados de los bienes antes referidos y de sus partes, sin exigir otro requisito que un informe favorable del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción."
Artículo.. .Las personas jurídicas acogidas al D.F.L. 266, de 1960, podrán imputar a la obligación de capitalizar el 75% de sus utilidades, consignadas en el artículo 4º de ese cuerpo legal, todo el valor que ellas inviertan con motivo de la fusión e integración total o parcial que se produzcan entre ellas, siempre que cuente Con la aprobación previa de la
Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
La imputación podrá hacerse en forma escalonada, a medida que se inviertan o comprometan los valores, con cargo a los resultados de cualquier ejercicio anual que termine a más tardar el 31 de diciembre de 1969.
Sin embargo, la Corporación de Fomento no autorizará las imputaciones señaladas en el inciso anterior, mientras las industrias beneficiadas no las comprueben documentariamente".
"Artículo. ..- Las imposiciones adeudadas a la fecha de la vigencia de la presente ley a los organismos o servicios de previsión por las personas jurídicas acogidas al D.F.L. 266, de 1960, podrán ser pagadas en 36 meses, mediante convenios con los referidos organismos o servicios, abonando un interés del 12% anual desde la fecha de la mora hasta la de los pagos efectivos.
Los convenios que se pacten quedarán sin valor y efecto alguno por el sólo hecho de no pagarse tres de las cuotas mensuales, sean o no sucesivas-
Estos convenios quedarán exentos de multas o intereses penales. Las acciones judiciales entabladas a la fecha de la vigencia de la ley, quedarán suspendidas desde la fecha en que se formalicen los convenios.
Las empresas tendrán un plazo de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, para acogerse a estas franquicias.
Los personales de las empresas que celebren los convenios antes aludidos gozarán de todos los beneficios que las leyes les otorgan.".
Durante el segundo trámite de discusión general del proyecto de ley materia de este veto, el Ejecutivo presentó a la consideración del Honorable Senado, diversas indicaciones equivalentes a los artículos nuevos propuestos.
La Comisión de Hacienda del Honorable Senado rechazó las mencionadas indicaciones, lo cual, unido al hecho de haberse aprobado el artículo que deja sin efecto el régimen de bonificaciones a las exportaciones de aceite y harina de pescado, producirá graves consecuencias en la industria pesquera nacional.
En efecto, la derogación del antiguo sistema de bonificaciones se fundaba en su reemplazo por las disposiciones contenidas en el texto de los artículos que fueron objeto de las indicaciones antes transcritas. El objeto tenido en vista para propiciar este cambio fue el de racionalizar la actividad pesquera y acondicionarla en sus dimensiones y costos de operación, a las exigencias del mercado internacional.
Resulta, por tanto, obvio la necesidad de insistir en la aprobación de las antedichas disposiciones, razón por la cual se insiste a través del veto aditivo propuesto.
Artículo nuevo.- Para agregar a continuación del artículo 29, el siguiente :
"Artículo...- El impuesto especial de 200% sobre el valor FOB establecido en el artículo 11 de la ley Nº 12.084, modificado por el artículo 33 de la ley Nº 12.434, artículo 16 de la ley Nº 12.462 y artículo 13 de la ley Nº 14.824, no será aplicable a las camionetas pick-up que se internen de conformidad a la ley Nº 12.937, artículo 256 de la ley Nº 13.305, artículos 105 y 106 de la ley Nº 15.575, artículo 11 de la ley Nº 11.828 y D.F.L. Nº 266, de 1960, y siempre que se importen ajustándose a las normas especiales que dicte el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para regular estas importaciones a las efectivas necesidades de las industrias o actividades que se trate de fomentar con dichas disposiciones.
El artículo 13 de la ley Nº 14.824, modificatorio de la ley Nº 12.084, estableció un impuesto especial de 200% sobre el valor FOB de los automóviles, station wagons, furgones, camionetas, etc., que se importen en el país.
Por diversas resoluciones de aforo, la Superintendencia de Aduanas estableció que el impuesto mencionado anteriormente no era aplicable a las camionetas pick-up internadas de conformidad a las leyes Nºs 12.937; 13.305, artículo 156, y 15.575, artículos 105 y 106, que se refieren a la liberación de gravámenes aduaneros para las importaciones de la zona franca industrial de los departamentos de Iquique, Pisagua, Taltal, Chañaral y ampliado a las provincias de Antofagasta y Atacama para algunas ramas de la producción.
Por dictamen Nº 9.694, de 8 de febrero de 1966, la Contraloría General de la República fijó un nuevo criterio en el sentido que el impuesto es aplicable a los vehículos (camionetas) que se importen por las leyes mencionadas anteriormente; en consecuencia, desde la fecha del dictamen, la Aduana deberá cobrar este impuesto a todas las importaciones efectuadas o que se efectúen por esa zona.
Esta determinación de la Contraloría General es reclamada por las actividades mineras y pesqueras afectadas por la medida, situación que sólo podría solucionarse aprobándose el artículo propuesto.
Por otra parte, considera el Gobierno, que es inconveniente la internación masiva e indiscriminada de estos vehículos, razón por la cual debe facultarse al Banco Central de Chile -que es el organismo técnico encargado del control de las importaciones- para señalar las normas que sean necesarias con el objeto de adecuar estas importaciones a las reales necesidades de las industrias favorecidas con las liberaciones a que aluden las leyes citadas.
Por lo tanto, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, el Supremo Gobierno devuelve a V. E. el referido proyecto de ley.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.- Sergio Molina Silva.
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