. . . " 2.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE CONSULTA NORMAS PARA EL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES. \nN\u00BA 721.- Santiago, 16 de junio de 1966. \nLa C\u00E1mara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la Rep\u00FAblica al proyecto de ley que contiene normas para el fomento de las exportaciones. \nAdjunto oficio complementario N\u00BA 625, de fecha 15 de junio del a\u00F1o en curso. \nLo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E. \nAcompa\u00F1o los antecedentes respectivos. \nDios guarde a V. E. \n(Fdo.) : Eugenio Ballesteros Reyes.- Eduardo Ca\u00F1as Ib\u00E1\u00F1ez. \n \nTexto de las observaciones. N\u00BA 543. \nPor oficio N\u00BA 681, de 18 de mayo de 1966, V. E. ha tenido a bien comunicar al Ejecutivo que el Honorable Congreso Nacional ha dado su aprobaci\u00F3n al proyecto de ley que contiene normas para el fomento de las exportaciones. \nEn uso de las atribuciones que me confiere el art\u00EDculo 53 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, vengo en formular las siguientes observaciones al mencionado proyecto de ley: \nArt\u00EDculo 2\u00BA, letra d)-Para intercalar en la parte final de esta letra, entre la coma (,) y la conjunci\u00F3n \"y\", la siguiente frase: \"sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00EDculo 24,\". \nDada la redacci\u00F3n del art\u00EDculo 2\u00BA, que establece que las disposiciones de la ley de Fomento de Exportaciones no se aplican en los casos que en \u00E9l se se\u00F1alan, las industrias explotadoras de hierro que no retornan al pa\u00EDs el total de sus exportaciones, quedar\u00EDan al margen de las facultades de fiscalizaci\u00F3n y control que el art\u00EDculo 24 entrega al Banco Central de Chile. \nResulta evidente que no hay raz\u00F3n para eximir a estas empresas del sistema general de control de la producci\u00F3n y comercializaci\u00F3n de los minerales de hierro, ya que ello significar\u00EDa una discriminaci\u00F3n en contra de aquellas empresas cuyos retornos son totales. \nArt\u00EDculo 5\u00BA, inciso 2\u00B0.- Para agregar a continuaci\u00F3n de \"El Presidente de la Rep\u00FAblica\", la siguiente frase: \"previo informe favorable de la Comisi\u00F3n a que se refiere el inciso anterior\". \nAun cuando la filosof\u00EDa general del proyecto aprobado por el Honorable Congreso consiste fundamentalmente en el establecimiento de un sistema nacional de draw back, la verdad es que en determinados casos puede ser altamente conveniente que el Gobierno disponga de la facultad a que se refiere el inciso 2\u00BA del art\u00EDculo 5\u00BA del proyecto, como un medio de obtener un desarrollo acelerado de determinadas zonas o regiones del pa\u00EDs. Para este objetivo, la Administraci\u00F3n no dispone en la actualidad de otros medios que no sean mediante una pol\u00EDtica crediticia, la cual puede tambi\u00E9n resultar insuficiente para obtener esa finalidad. Por ello considera el Gobierno que la disposici\u00F3n aprobada puede ser un instrumento muy eficaz, ya que, al mismo tiempo de fomentar las exportaciones para las cuales ciertas regiones tienen especiales condiciones, puede producir un notable incremento en su desarrollo general. \nCon el objeto de que la Administraci\u00F3n pueda adoptar su determinaci\u00F3n de fijar porcentajes especiales de draw back con pleno conocimiento de causa, se considera conveniente que exista previamente un informe favorable de la Comisi\u00F3n T\u00E9cnica especial encargada de informar al Presidente de la Rep\u00FAblica sobre esta materia. \nArt\u00EDculo 8\u00BA, incisos 5\u00BA, 6\u00BA y 7\u00BA.- Para sustituirlos por el siguiente inciso: \n\"Se faculta al Banco Central de Chile para adoptar las medidas que sean necesarias para que los beneficios que obtengan los exportadores por aplicaci\u00F3n de la presente ley, se difundan a los productores de la mercader\u00EDa que se exporte\". \nAun cuando aparece en claro el prop\u00F3sito perseguido por las disposiciones cuya supresi\u00F3n se propone, la verdad es que su aplicaci\u00F3n producir\u00E1 problemas de diversa \u00EDndole. \nEn efecto, la naturaleza misma de la actividad minera, as\u00ED como las distintas fases por que pasa el mineral antes de ser entregado a la empresa exportadora, hace dif\u00EDcil determinar qui\u00E9n es el productor, ya que, por lo general, no lo es el que ha hecho la venta al exportador, ya que \u00E9ste, a su vez, ha adquirido los minerales a terceros. \nPor otra parte, si se considera la situaci\u00F3n en conjunto, se ver\u00E1 que en vez de favorecer a quien se quiso beneficiar, \u00E9ste resultar\u00E1 perjudicado, puesto que la empresa exportadora tratar\u00E1 de obtener el m\u00E1ximo de diferencia entre el precio que pague al productor con el precio de exportaci\u00F3n, pag\u00E1ndole un menor precio. \nFinalmente se estima que, desde un punto de vista pr\u00E1ctico, los resultados perseguidos se obtendr\u00E1n para todos los que intervienen en el proceso de producci\u00F3n y exportaci\u00F3n, con el otorgamiento de certificados por el total al exportador, ya que el productor percibir\u00E1 por difusi\u00F3n, las mejores condiciones que obtenga la empresa exportadora. \nDesde un punto de vista t\u00E9cnico, debe se\u00F1alarse que la multiplicidad de certificados que implicar\u00EDa este sistema, har\u00EDa sumamente engorrosa la emisi\u00F3n y control de los mismos, perdi\u00E9ndose en esta forma la eficacia de la medida que se pretende imponer. \nCon todo. si el exportador no traslada al productor los mayores beneficios que le significar\u00E1n la aplicaci\u00F3n de los diferentes incentivos que establece esta ley, el Gobierno considera necesario adoptar las debidas precauciones, facult\u00E1ndose al Banco Central de Chile para adoptar todas las medidas necesarias para que opere efectivamente el draw back. \nArt\u00EDculo 13.- Para agregar los siguientes incisos al final de este art\u00EDculo: \n\"Sin perjuicio de la aplicaci\u00F3n de las disposiciones que, sobre retorno de exportaciones, se contienen en la ley sobre Comercio Exterior y Cambios, los exportadores que hubieren recibido los certificados indicados en el art\u00EDculo 8\u00BA y que no den cumplimiento a su obligaci\u00F3n de retornar y liquidar el valor total de la respectiva exportaci\u00F3n, deber\u00E1n devolver al Banco Central de Chile los certificados recibidos o enterar su equivalente en arcas fiscales, por la parte no retornada o liquidada, dentro del plazo que, en cada caso, fije dicho organismo. El Comit\u00E9 Ejecutivo del Banco Central de Chile podr\u00E1 sancionar a los exportadores que no den cumplimiento a la obligaci\u00F3n que establece este inciso, dentro del plazo correspondiente, con una multa a beneficio fiscal de hasta un 500% del valor de los certificados cuya devoluci\u00F3n corresponde. \nEn los casos en que el Banco Central de Chile deduzca acciones criminales en contra de los exportadores en conformidad con lo dispuesto en el art\u00EDculo 23 del decreto N\u00BA 1.272, de 1961, del Ministerio de Econom\u00EDa, Fomento y Reconstrucci\u00F3n, aqu\u00E9llos deber\u00E1n restituir los certificados a que se refiere el inciso precedente o reintegrar su valor en arcas fiscales, con un recargo del 100%; si esta restituci\u00F3n no se efectuare antes de la dictaci\u00F3n de la sentencia, si \u00E9sta fuere condenatoria, deber\u00E1 aplicar al procesado el m\u00E1ximo de la pena se\u00F1alada en el art\u00EDculo 23 ya citado. Si la sentencia fuere absolutoria, dispondr\u00E1 la devoluci\u00F3n del recargo referido, en caso de haber sido pagado y, si la devoluci\u00F3n o reintegro a\u00FAn no se hubiere efectuado, se aplicar\u00E1 lo dispuesto en el inciso precedente.\" \nEl sistema de devoluci\u00F3n de impuestos que consagra la ley en favor de los exportadores, significa un sacrificio que el Estado y la comunidad realizan con el prop\u00F3sito de impulsar el desarrollo econ\u00F3mico del pa\u00EDs y obtener mayores ingresos de divisas en raz\u00F3n de los retornos de las exportaciones. \nEn consecuencia, en la medida en que los exportadores que han recibido certificados de devoluci\u00F3n no den cumplimiento a su obligaci\u00F3n de retorno, est\u00E1n provocando un da\u00F1o para la econom\u00EDa del pa\u00EDs y haciendo injustificado el sacrificio general que signific\u00F3 el est\u00EDmulo concedido. \nDe esta manera, aparece necesario establecer en el proyecto de ley aprobado por el Honorable Congreso Nacional, disposiciones tendientes a asegurar el equilibrio entre el inter\u00E9s general y el de los exportadores, por la v\u00EDa de la devoluci\u00F3n de los certificados, en los casos en que no se cumpla por aqu\u00E9llos la obligaci\u00F3n de retornar el valor de sus exportaciones. \nComo puede apreciarse, las normas que se proponen, contemplan un mayor rigor para exigir la devoluci\u00F3n de los certificados o el reintegro de su valor, en aquellos casos de exportadores que dolosamente no han cumplido con las obligaciones de retorno y liquidaci\u00F3n del valor de sus exportaciones y que han motivado la iniciaci\u00F3n de acciones penales por el Banco Central de Chile, conforme al art\u00EDculo 23 de la Ley de Cambios; se considera necesario este tratamiento m\u00E1s severo, toda vez que al intervenir dolo del exportador, se hace a\u00FAn m\u00E1s injustificado el sacrificio hecho en su favor al otorg\u00E1rsele los beneficios que esta ley contempla. \nArt\u00EDculo nuevo.- Para agregar a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 22, el siguiente: \n\"Art\u00EDculo...- Reempl\u00E1zase el texto del art\u00EDculo 37 de la ley N\u00BA 11.256, por el siguiente: \"Quedan prohibidas en la zona pisquera las instalaciones de nuevos destilatorios y el funcionamiento de los que est\u00E1n actualmente en receso, salvo para la producci\u00F3n de alcoholes destinados a la exportaci\u00F3n o los que instalen o pongan en funcionamiento las cooperativas de productores vitivin\u00EDcolas de la zona, o los de Estaciones Experimentales dependientes de organismos del Estado o de las Universidades con fines de investigaci\u00F3n, previa autorizaci\u00F3n del Ministerio de Agricultura por decreto supremo.\". \nLos valles transversales de las provincias de Atacama y Coquimbo presentan caracter\u00EDsticas muy especiales y propias, determinadas por factores naturales de suelo, disponibilidad de recursos de agua, topograf\u00EDa, altitud, situaci\u00F3n geogr\u00E1fica de aislamiento y, por sobre todo, condiciones clim\u00E1ticas. Todo ello determina que en su zona precordillerana e intermedia, la agricultura de estos valles ha tendido cada vez m\u00E1s, como una necesidad mayor para un integral aprovechamiento de estos recursos naturales, hacia el cultivo de la vid. Tanto es as\u00ED, que constituye uno de los escasos rubros que se explota actualmente en forma econ\u00F3mica, principalmente en la industrializaci\u00F3n del pisco. \nDesde 1962, la CORFO ha estado fomentando un plan de desarrollo para la industria pisquera, que incluye las siguientes fases: \n1\u00B0.- Asistencia crediticia y de programaci\u00F3n por parte de CORFO para el mejoramiento y nuevas plantaciones; \n2\u00B0.- Estudios de comercializaci\u00F3n, especialmente la exportaci\u00F3n de productos industrializados, como el pisco; \n3\u00B0.- Disponibilidad de plantas a trav\u00E9s de viveros formados en la zona; \n4\u00B0.- Dictaci\u00F3n del D.F.L. N\u00BA 16, de 21 de enero de 1964, que ampli\u00F3 la zona pisquera y que elimin\u00F3 por 10 a\u00F1os el impuesto a las plantaciones; \n5\u00B0.- Cr\u00E9ditos warrants para a\u00F1ejamiento (hay 225.000 litros de alcohol de 100 grados en ese estado). \nPor efecto de estas medidas, la superficie plantada hasta 1963, que era de unas 1.400 H\u00E1., se ha visto incrementada en unas 700 H\u00E1. nuevas, o sea, el 50%, lo que hace un total de 2.177 H\u00E1. para la provincia de Coquimbo y 800 H\u00E1. para Atacama. \nSe estima posible de plantar unas 7.500 H\u00E1. \nLa producci\u00F3n de pisco ha subido en un 18%; en 1963, y en un 27% en 1964. \nA pesar de estimarse que el mercado interno es capaz de absorber un aumento de producci\u00F3n del orden del 30%, la verdadera gran posibilidad de esta industria radica en la exportaci\u00F3n del pisco, que podr\u00EDa producir un ingreso superior a 3 millones de d\u00F3lares. \nSin embargo, hay algunos impedimentos de orden legal que est\u00E1n frenando el desarrollo de esta industria, ya que el art\u00EDculo 37 de la ley N\u00BA 11.256 (Ley de Alcoholes) dispone: \n\"Quedan prohibidas en la zona pisquera las instalaciones de nuevos destilatorios y el funcionamiento de los que est\u00E1n actualmente en receso, salvo para la producci\u00F3n de alcoholes destinados a la exportaci\u00F3n.\". \nA ra\u00EDz de esta ley, las destiler\u00EDas de la zona pisquera se encuentran en manos de 37 productores particulares. \nLa gran mayor\u00EDa de los productores de uvas, especialmente los peque\u00F1os, est\u00E1n marginados de poder beneficiar sus uvas en forma directa; como soluci\u00F3n b\u00E1sica a este problema, y a fin de mejorar los procesos de producci\u00F3n-elaboraci\u00F3n y comercializaci\u00F3n de alcoholes dedicados al pisco, CORFO ha iniciado la construcci\u00F3n de la Central Vitivin\u00EDcola de Huasco en \"Juntas Alto del Carmen\", en la comuna de Vallenar. Dicha central est\u00E1 proyectada para una capacidad de elaboraci\u00F3n de 1.300 T. de uva por temporada y su puesta en marcha se har\u00E1 para la vendimia de 1967. \nDe igual manera se encuentra terminado y en v\u00EDas de realizaci\u00F3n, el proyecto de dos centrales vitivin\u00EDcolas en la provincia de Coquimbo. Estas centrales se instalar\u00E1n en los valles de Elqui y Limar\u00ED, y contar\u00E1n con una capacidad inicial de 2.600 T. de uva cada una por temporada. \nSin embargo, a pesar de que estas centrales se tiene proyectado entregarlas a las cooperativas pisqueras de la zona, el impedimento legal antes mencionado est\u00E1 frenando dicho proyecto. \nEn consecuencia, para lograr en buena forma un programa de desarrollo en la zona pisquera, es imprescindible modificar la legislaci\u00F3n vigente, en el sentido de exceptuar de esta prohibici\u00F3n a las cooperativas vitivin\u00EDcolas de la zona. \nPor otra parte, es indiscutible que no puede obtenerse un efectivo fomento de las exportaciones pisqueras si al mismo tiempo no se mejora la calidad de estos productos. \nA esta finalidad obedece la idea de facultar a los organismos del Estado y a las Universidades para establecer destilatorios con fines de investigaci\u00F3n. Esta medida permitir\u00E1 que la Corporaci\u00F3n de Fomento u otros organismos del Estado puedan instalar destilatorios sin necesidad de invertir grandes cantidades en la compra de derechos de instalaci\u00F3n. \nDebido a la importancia socio-econ\u00F3mica que reviste un acuerdo de esta \u00EDndole, es que se propone la modificaci\u00F3n del art\u00EDculo 37 ya citado. \nArt\u00EDculo nuevo.- Para agregar a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 22, el siguiente art\u00EDculo nuevo: \n\"Art\u00EDculo. ..- Decl\u00E1rase que los intereses devengados por los pagar\u00E9s a la orden emitidos en conformidad a lo dispuesto en el art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 14.949, de 11 de octubre de 1962, se encuentran exentos del gravamen establecido en el N\u00BA 1 del art\u00EDculo 61 de la ley sobre Impuesto a la Renta\". \nEl presente veto tiene por objeto aclarar que los intereses correspondientes a los pagar\u00E9s emitidos en conformidad a lo dispuesto en el art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 14.949, de 11 de octubre de 1962, se encuentran exentos del impuesto adicional que establece el T\u00EDtulo V de la Ley de la Renta. \nLa citada ley N\u00BA 14.949 facult\u00F3 al Presidente de la Rep\u00FAblica para emitir pagar\u00E9s a la orden, en d\u00F3lares, hasta por la suma de US$ 150.000.000, que devengar\u00EDan un inter\u00E9s de 5% y ser\u00EDan amortizados en un plazo no superior a cinco a\u00F1os, contados desde la fecha de su emisi\u00F3n. \nEn conformidad a esta \u00FAltima ley, los acreedores extranjeros, cuyos cr\u00E9ditos a corto plazo estaban pendientes al 28 de diciembre de 1961 -fecha en la cual se suspendieron las operaciones de cambio libre-, recibieron de sus deudores chilenos un ofrecimiento de cancelar sus compromisos mediante la entrega de estos pagar\u00E9s d\u00F3lares, los que, conforme a lo establecido en el inciso 3\u00BA del art\u00EDculo 2\u00BA de la ley, s\u00F3lo pod\u00EDan ser adquiridos por las personas que tuvieran opci\u00F3n para comprar divisas del mercado libre bancario y hasta concurrencia del monto necesario para solucionar sus obligaciones. \nDespu\u00E9s de muchas negociaciones, gran parte de los acreedores de los diferentes pa\u00EDses extranjeros, acept\u00F3 como soluci\u00F3n recibir estos bonos, ya en forma de pago, o bien como un medio de cobranza de los cr\u00E9ditos pendientes desde el a\u00F1o 1961. \nNo obstante que el art\u00EDculo 64 de la ley sobre Impuesto a la Renta libera de impuesto adicional \"las rentas de los bonos internos o externos emitidos por el Estado o con garant\u00EDa del Estado\", el Servicio de Impuestos Internos estim\u00F3 que los intereses de estos pagar\u00E9s no estaban acogidos a esta franquicia, en atenci\u00F3n a que dichos t\u00EDtulos no ten\u00EDan el car\u00E1cter de bonos. En esta situaci\u00F3n, seg\u00FAn dicho Servicio, esos intereses, al ser pagados a los acreedores extranjeros, quedaron gravados con el impuesto adicional, cuya tasa era de 30%. \nEste procedimiento ha causado malestar y alarma en todos los pa\u00EDses acreedores, ya que constituye una rebaja neta a los intereses ofrecidos; por tanto, se estima necesario reparar esta situaci\u00F3n. \nPor otra parte, un problema similar fue resuelto por el art\u00EDculo 143 de la ley N\u00BA 16.250, de 21 de abril de 1965, que declar\u00F3 que las liberaciones para los bonos establecidos en el inciso 2\u00BA del art\u00EDculo 131 de la ley N\u00BA 15.575, de 1964, se aplicaban tambi\u00E9n a los pagar\u00E9s. \nEn m\u00E9rito de las razones expuestas, se estima necesario dejar expresamente establecido que los referidos pagar\u00E9s d\u00F3lares, emitidos en conformidad a lo dispuesto en el art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 14.949, no han estado ni est\u00E1n afectos al impuesto adicional contenido en el T\u00EDtulo V de la Ley de la Renta. \nArt\u00EDculo nuevo.- Para agregar a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 22, el siguiente: \n\"Art\u00EDculo nuevo...- Reempl\u00E1zase el texto del art\u00EDculo 177 del D.F.L. N\u00BA 4, de 1959, por el que sigue: \"La energ\u00EDa el\u00E9ctrica producida en instalaciones concedidas en conformidad a la presente ley, no podr\u00E1 ser exportada sin previa autorizaci\u00F3n otorgada por decreto supremo, del Ministerio del Interior, con informe de la Direcci\u00F3n de Servicios El\u00E9ctricos y de Gas.\" \nActualmente, Chile forma parte del Comit\u00E9 de Integraci\u00F3n El\u00E9ctrica Regional, cuya finalidad es obtener la electrificaci\u00F3n del Cono Sur de Am\u00E9rica, al cual pertenecen Argentina, Brasil, Uruguay, Bolivia, Paraguay y pr\u00F3ximamente Per\u00FA. Esta instituci\u00F3n tiende a suplir, mediante conexiones internacionales, cualquier deficiencia en los suministros el\u00E9ctricos de los pa\u00EDses integrantes. \nEl art\u00EDculo 177 del D.F.L. N\u00BA 4, de 1959, Ley General de Servicios El\u00E9ctricos, requiere una previa autorizaci\u00F3n otorgada por ley especial para los efectos de exportar energ\u00EDa el\u00E9ctrica chilena. \nNaturalmente, el sistema establecido por la legislaci\u00F3n chilena no resulta en caso alguno expedito para cumplir con las finalidades perseguidas por CIER. Para cada caso en que se presente la necesidad, deber\u00E1 tramitarse una ley especial que otorgue la autorizaci\u00F3n previa requerida. \nCon motivo de la pr\u00F3xima realizaci\u00F3n del Campeonato Mundial de Esqu\u00ED, que tendr\u00E1 lugar en la localidad chilena de Portillo, ha sido necesario tomar todas las precauciones y seguridades relativas al suministro permanente de energ\u00EDa el\u00E9ctrica, como, asimismo, a la acomodaci\u00F3n de la corriente tur\u00EDstica que por dicho evento llegar\u00E1 al pa\u00EDs. \nPor las citadas razones, la Compa\u00F1\u00EDa Chilena de Electricidad Limitada, concesionaria en la zona, ha accedido a vender 300.000 KWH anuales para la electrificaci\u00F3n de la vecina localidad de Las Cuevas, ubicado en territorio argentino. Pese a la urgencia que el caso presenta, la Compa\u00F1\u00EDa Chilena de Electricidad, visto el sistema establecido, ha tenido que solicitar la dictaci\u00F3n de una ley especial que le otorgue la autorizaci\u00F3n necesaria para proceder a dicha exportaci\u00F3n. \nEl sistema legal establecido en nuestro pa\u00EDs no tiene ninguna raz\u00F3n de ser, y s\u00F3lo podr\u00E1 presentar dificultades tanto respecto de la integraci\u00F3n requerida por CIER, como respecto de la soluci\u00F3n de problemas de urgente necesidad, como es el caso de Portillo. \nEn atenci\u00F3n a lo expuesto, se propone el art\u00EDculo materia de este veto. \nArt\u00EDculo 24.- Para agregar el siguiente inciso final: \"El Comit\u00E9 Ejecutivo del Banco Central de Chile podr\u00E1 delegar en el Servicio de Minas del Estado, el estudio y fiscalizaci\u00F3n de las condiciones de la producci\u00F3n de los minerales de hierro a que se refiere este art\u00EDculo, si la necesidad de una adecuada coordinaci\u00F3n de las funciones de ambos organismos en estas materias, as\u00ED lo aconsejen.\" \nLa observaci\u00F3n que se hace al art\u00EDculo 24 tiene por objeto mantener la m\u00E1s adecuada coordinaci\u00F3n en las labores que corresponden al Servicio de Minas del Estado y al Banco Central de Chile, al primero en los aspectos t\u00E9cnicos de la producci\u00F3n de minerales de hierro y, al segundo, en todo lo que dice relaci\u00F3n con la comercializaci\u00F3n de los mismos, expansi\u00F3n de las exportaciones y control de las importaciones que realicen las empresas. \nArt\u00EDculo nuevo.- Para agregar a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 24, el siguiente art\u00EDculo: \nCon el objeto de facilitar el desenvolvimiento del comercio exterior y principalmente de las exportaciones, el Presidente de la Rep\u00FAblica, previo informe de la Junta General de Aduanas, podr\u00E1 establecer y modificar normas relativas al ingreso al pa\u00EDs bajo reg\u00EDmenes de admisi\u00F3n temporal o de almacenes particulares, de materias primas, art\u00EDculos a media elaboraci\u00F3n, combustibles, partes y piezas que se utilicen en la elaboraci\u00F3n de un producto. \nEn virtud de las normas que se dicten, no podr\u00E1, en ning\u00FAn caso, autorizarse el establecimiento de almacenes particulares de concesionarios para el dep\u00F3sito de mercader\u00EDas por cuenta de terceros.\" \nLa competencia sostenida en los mercados internacionales por la colocaci\u00F3n de productos de exportaci\u00F3n desde los diferentes pa\u00EDses, ha desencadenado, a su vez, una contienda entre ellos por adoptar las mayores facilidades administrativas y la m\u00E1s amplia exoneraci\u00F3n de impuestos a objeto de lograr precios competitivos y expedici\u00F3n en los tr\u00E1mites que conduzcan a la exportaci\u00F3n. \nLa importancia de los derechos de aduana sobre el costo del producto final de exportaci\u00F3n en cuanto afectan a las materias primas, art\u00EDculos a media elaboraci\u00F3n, y partes y piezas de origen extranjero que se utilizan o incorporan en la elaboraci\u00F3n, transformaci\u00F3n o armadur\u00EDa de los productos de exportaci\u00F3n, ha determinado la necesidad de suprimir dichos derechos para alcanzar las metas se\u00F1aladas en el p\u00E1rrafo anterior. El sacrificio fiscal que representa la menor entrada por concepto de esta exoneraci\u00F3n, se ve con creces compensada con el aumento de la producci\u00F3n, la disminuci\u00F3n de costos, el mayor retorno de divisas y, en general, el desarrollo econ\u00F3mico en todos sus aspectos que representa la expansi\u00F3n de las exportaciones. \nLa liberaci\u00F3n de los derechos que afectan la internaci\u00F3n de las mercader\u00EDas destinadas a ser usadas o consumidas en los procesos de elaboraci\u00F3n de un producto de exportaci\u00F3n, puede revestir las siguientes formas de acuerdo a su oportunidad: \na) Liberaci\u00F3n anticipada, que tiene lugar al momento de la internaci\u00F3n de estas mercader\u00EDas; \nb) Devoluci\u00F3n posterior al hecho de la exportaci\u00F3n; y \nc) Suspensi\u00F3n del pago, conforme a un r\u00E9gimen de admisi\u00F3n temporal o de almacenes particulares, condicionada a la exportaci\u00F3n de los productos finales. \nEn cuanto a la primera alternativa, tiene el inconveniente de que exige anticipar la seguridad que se producir\u00E1 un hecho tan incierto como es el perfeccionamiento de una operaci\u00F3n de exportaci\u00F3n. Respecto al \npago de los grav\u00E1menes de importaci\u00F3n y su posterior devoluci\u00F3n luego de exportado el producto en que se hayan consumido las materias primas importadas, significa financiar, en el hecho, un dep\u00F3sito previo de importaci\u00F3n por el monto de los derechos y el tiempo que demore su devoluci\u00F3n, financiamiento cuyo costo encarece indudablemente el producto de exportaci\u00F3n. \nLa tercera alternativa, esto es, la aplicaci\u00F3n de reg\u00EDmenes de admisi\u00F3n temporal o de almacenes particulares, permite obviar los inconvenientes anteriores, adem\u00E1s que posibilita un tr\u00E1mite administrativo m\u00E1s expedito que fomentar\u00EDa efectivamente las exportaciones. Esta \u00FAltima finalidad es la que se persigue mediante el art\u00EDculo objeto de este veto y no el de alentar la proliferaci\u00F3n de almacenes particulares de simple dep\u00F3sito de mercader\u00EDas de importaci\u00F3n. \nPor todo lo anteriormente expuesto, se puede asegurar que el dep\u00F3sito fiscal, y las fuentes de trabajo que representan para los puertos del pa\u00EDs, no se ver\u00E1 afectado en el gran porcentaje del volumen de carga desembarcada correspondiente a mercader\u00EDas que se usan o consumen en el pa\u00EDs, ya que de las disposiciones que dicte el Presidente de la Rep\u00FAblica en uso de las facultades que le concede este art\u00EDculo, s\u00F3lo se aplicar\u00E1n a aquellas empresas que tengan expectativas de exportar total o parcialmente su producci\u00F3n. Asimismo, es conveniente hacer notar que la potestad del Estado se mantendr\u00E1 sobre las especies acogidas a estos reg\u00EDmenes sobre todas las fases de la tramitaci\u00F3n conforme a una adecuada reglamentaci\u00F3n. \nLa necesidad de establecer nuevas normas de admisi\u00F3n temporal y de reg\u00EDmenes de almacenamiento particular, como de modificar las existentes, obedece a que estas \u00FAltimas son inadecuadas para los fines que persigue esta ley. En efecto, entre otras, se pueden se\u00F1alar las siguientes dificultades: la habilitaci\u00F3n para poner en funcionamiento un almac\u00E9n particular tiene una excesiva tramitaci\u00F3n; a saber, se inicia ante el Administrador de Aduana respectivo, se elevan los antecedentes a la Superintendencia y Junta General de Aduanas, la que, una vez aprobados, los traslada al Ministerio de Hacienda para que se dicte un decreto supremo; no se permite que elaboraciones accesorias con costos m\u00E1s bajos se puedan realizar en lugares distintos al almac\u00E9n, lo que impide someter a un producto a sucesivos procesos industriales complementarios, en diferentes establecimientos; las garant\u00EDas que se exigen equivalen al pago de los grav\u00E1menes, etc. \nEs necesario, asimismo, hacer notar que por esta misma ley se deroga el D.F.L N\u00BA 256, de 1960, en el cual se disponen algunos procedimientos especiales que favorecen la internaci\u00F3n de combustibles, lubricantes y materias primas que se usan o consumen en procesos de elaboraci\u00F3n de productos de exportaci\u00F3n y que se pretenden substituir por los reg\u00EDmenes a que alude el presente art\u00EDculo. \nFinalmente, cabe hacer notar a V. E. que las normas que en virtud de esta disposici\u00F3n pueda dictar el Presidente de la Rep\u00FAblica, beneficiar\u00E1n fundamentalmente a los puertos del pa\u00EDs, ya que ello posibilitar\u00E1 el establecimientos de industrias que, empleando materias primas, art\u00EDculos a media elaboraci\u00F3n, combustibles, partes o piezas de origen extr\u00E1njero, incorporar\u00E1n productos nacionales y, en todo caso, mano de obra nacional. \nArticulo 27.- Para introducir en el p\u00E1rrafo que se agrega al art\u00EDculo 31 del decreto N\u00BA 1.272, las siguientes modificaciones: \nSuprimir la palabra \"nuevas\"; \nPara agregar a continuaci\u00F3n de la palabra \"establezcan\", la siguiente frase \"o que se ampl\u00EDen\"; \nPara sustituir la frase \"en cantidad y calidad\" por \"en cantidad o calidad\". \nLas observaciones que se hacen a esta disposici\u00F3n, tienen por objeto, exclusivamente, la primera, precisar la redacci\u00F3n de la ley, y la segunda, evitar posibles problemas de interpretaci\u00F3n. \nEn efecto, la expresi\u00F3n \"nuevas\" es innecesaria y redundante frente a la frase \"que se establezcan en el futuro\". Adem\u00E1s, se podr\u00EDa aplicar el mismo beneficio a las industrias que se ampl\u00EDen para cumplir con los fines que persigue de aumentar la producci\u00F3n- \nPor otra parte, cabe se\u00F1alar que en la forma en que est\u00E1 redactada la disposici\u00F3n materia de este veto, para que pueda otorgarse las franquicias, es necesario que las industrias existentes no abastezcan adecuadamente el mercado nacional \"en cantidad y calidad\". Ahora bien, el empleo de la conjunci\u00F3n \"y\" puede dar a entender que se trata de requisitos que deben concurrir copulativamente, lo que no es as\u00ED, ya que el abastecimiento inadecuado puede serlo, tanto por deficiencias de calidad, cuanto por insuficiencia de cantidad. \nArt\u00EDculo 25.- Para suprimirlo. \nExistiendo una facultad de la amplitud de la se\u00F1alada al Banco Central en el art\u00EDculo 24, no se ve raz\u00F3n para demorar la aplicaci\u00F3n de la presente ley a las exportaciones de minerales de hierro manteniendo en vigencia un sistema que se quiere suprimir. \nEl Banco Central, dentro de la \u00F3rbita de sus atribuciones, deber\u00E1 velar por el correcto proceder de las compa\u00F1\u00EDas que se acojan al sistema dentro del cual, evidentemente, deber\u00E1 preocuparse de que los beneficios que aqu\u00E9llas obtengan, de alguna manera llegue a los distintos estratos del proceso de la producci\u00F3n. \nValen tambi\u00E9n aqu\u00ED las consideraciones formuladas al solicitarse la supresi\u00F3n de los incisos 5\u00BA, 6\u00BA y 7\u00BA del art\u00EDculo 8\u00BA. \nArt\u00EDculos nuevos.- Para agregar a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 29, los siguientes: \n\"Art\u00EDculo. ..- A contar de la vigencia de la presente ley, por un per\u00EDodo de tres a\u00F1os f\u00EDjase en un 30% el porcentaje de devoluci\u00F3n que les corresponde a las exportaciones de harina y aceite d\u00E9 pescado que se efect\u00FAen a trav\u00E9s de los departamentos de Arica, Pisagua, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Taltal y Cha\u00F1aral, de acuerdo con lo que se dispone en el art\u00EDculo 5\u00BA de la presente ley. \nLos certificados a que se refiere el art\u00EDculo 8\u00BA ser\u00E1n entregados a la orden de la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n por el Banco Central de Chile, la que distribuir\u00E1 el porcentaje de devoluci\u00F3n a que se refiere el inciso anterior en la siguiente forma: \nUna cuarta parte se distribuir\u00E1 y ser\u00E1 transferida a t\u00EDtulo de erogaci\u00F3n y libre de toda clase de impuestos, a los industriales pesqueros de los departamentos aludidos, a prorrata de sus exportaciones de harina y aceite de pescado; y \nDel saldo dispondr\u00E1 la Corporaci\u00F3n de acuerdo con su ley org\u00E1nica para la racionalizaci\u00F3n de la industria pesquera en los departamentos antes mencionados, debiendo darse preferencia al financiamiento de su programa de integraciones o fusiones de empresas pesqueras y al pago de deudas contra\u00EDdas por \u00E9stas con anterioridad a la vigencia de la presente ley. \nVencido el plazo de tres a\u00F1os a que se refiere el inciso. anterior, las exportaciones referidas quedar\u00E1n sujetas al r\u00E9gimen general en conformidad a una escala de porcentajes decreciente que partir\u00E1 de un 30% de devoluci\u00F3n para capturas inferiores a 700.000 toneladas anuales en los departamentos antedichos, que fijar\u00E1 el Presidente de la Rep\u00FAblica, previo informe de la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n.\". \n\"Art\u00EDculo...- Las personas jur\u00EDdicas acogidas al D.F.L. N\u00BA 266, de 1960, cuyas actividades se desarrollan en la provincia de Tarapac\u00E1 y Antofagasta, estar\u00E1n exentas, hasta el 31 de diciembre de 1966, de todo impuesto, derecho, contribuci\u00F3n o gravamen, de cualquiera naturaleza que ellos sean, incluso el impuesto establecido en el T\u00EDtulo IV de la ley N\u00BA 15.564, que puedan afectar la fusi\u00F3n, venta o integraci\u00F3n, total o parcial que se lleve a efecto entre ellas. Gozar\u00E1n de la misma exenci\u00F3n las actas, documentos o toda clase de convenciones que se ejecuten, extiendan o celebren y que persigan dichas finalidades; las cauciones que se otorguen para garantizar las obligaciones que con tales objetos se contraigan; y los traslados de plantas, naves, sus partes, equipos y maquinarias internados al pa\u00EDs al amparo de reg\u00EDmenes liberatorios o de franquicias aduaneras consignados en las leyes N\u00BAs 12.937, 13.039 y sus modificaciones y en el D.F.L. 266, de 1960. \nLa Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n deber\u00E1 autorizar previamente la fusi\u00F3n, venta o integraci\u00F3n total o parcial, que se lleve a efecto entre las personas jur\u00EDdicas a que se refiere el inciso primero. \nLas Aduanas autorizar\u00E1n los traslados de los bienes antes referidos y de sus partes, sin exigir otro requisito que un informe favorable del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n.\" \nArt\u00EDculo.. .Las personas jur\u00EDdicas acogidas al D.F.L. 266, de 1960, podr\u00E1n imputar a la obligaci\u00F3n de capitalizar el 75% de sus utilidades, consignadas en el art\u00EDculo 4\u00BA de ese cuerpo legal, todo el valor que ellas inviertan con motivo de la fusi\u00F3n e integraci\u00F3n total o parcial que se produzcan entre ellas, siempre que cuente Con la aprobaci\u00F3n previa de la \nCorporaci\u00F3n de Fomento de la Producci\u00F3n, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00EDculo anterior. \nLa imputaci\u00F3n podr\u00E1 hacerse en forma escalonada, a medida que se inviertan o comprometan los valores, con cargo a los resultados de cualquier ejercicio anual que termine a m\u00E1s tardar el 31 de diciembre de 1969. \nSin embargo, la Corporaci\u00F3n de Fomento no autorizar\u00E1 las imputaciones se\u00F1aladas en el inciso anterior, mientras las industrias beneficiadas no las comprueben documentariamente\". \n\"Art\u00EDculo. ..- Las imposiciones adeudadas a la fecha de la vigencia de la presente ley a los organismos o servicios de previsi\u00F3n por las personas jur\u00EDdicas acogidas al D.F.L. 266, de 1960, podr\u00E1n ser pagadas en 36 meses, mediante convenios con los referidos organismos o servicios, abonando un inter\u00E9s del 12% anual desde la fecha de la mora hasta la de los pagos efectivos. \nLos convenios que se pacten quedar\u00E1n sin valor y efecto alguno por el s\u00F3lo hecho de no pagarse tres de las cuotas mensuales, sean o no sucesivas- \nEstos convenios quedar\u00E1n exentos de multas o intereses penales. Las acciones judiciales entabladas a la fecha de la vigencia de la ley, quedar\u00E1n suspendidas desde la fecha en que se formalicen los convenios. \nLas empresas tendr\u00E1n un plazo de 90 d\u00EDas, contado desde la vigencia de esta ley, para acogerse a estas franquicias. \nLos personales de las empresas que celebren los convenios antes aludidos gozar\u00E1n de todos los beneficios que las leyes les otorgan.\". \nDurante el segundo tr\u00E1mite de discusi\u00F3n general del proyecto de ley materia de este veto, el Ejecutivo present\u00F3 a la consideraci\u00F3n del Honorable Senado, diversas indicaciones equivalentes a los art\u00EDculos nuevos propuestos. \nLa Comisi\u00F3n de Hacienda del Honorable Senado rechaz\u00F3 las mencionadas indicaciones, lo cual, unido al hecho de haberse aprobado el art\u00EDculo que deja sin efecto el r\u00E9gimen de bonificaciones a las exportaciones de aceite y harina de pescado, producir\u00E1 graves consecuencias en la industria pesquera nacional. \nEn efecto, la derogaci\u00F3n del antiguo sistema de bonificaciones se fundaba en su reemplazo por las disposiciones contenidas en el texto de los art\u00EDculos que fueron objeto de las indicaciones antes transcritas. El objeto tenido en vista para propiciar este cambio fue el de racionalizar la actividad pesquera y acondicionarla en sus dimensiones y costos de operaci\u00F3n, a las exigencias del mercado internacional. \nResulta, por tanto, obvio la necesidad de insistir en la aprobaci\u00F3n de las antedichas disposiciones, raz\u00F3n por la cual se insiste a trav\u00E9s del veto aditivo propuesto. \nArt\u00EDculo nuevo.- Para agregar a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 29, el siguiente : \n\"Art\u00EDculo...- El impuesto especial de 200% sobre el valor FOB establecido en el art\u00EDculo 11 de la ley N\u00BA 12.084, modificado por el art\u00EDculo 33 de la ley N\u00BA 12.434, art\u00EDculo 16 de la ley N\u00BA 12.462 y art\u00EDculo 13 de la ley N\u00BA 14.824, no ser\u00E1 aplicable a las camionetas pick-up que se internen de conformidad a la ley N\u00BA 12.937, art\u00EDculo 256 de la ley N\u00BA 13.305, art\u00EDculos 105 y 106 de la ley N\u00BA 15.575, art\u00EDculo 11 de la ley N\u00BA 11.828 y D.F.L. N\u00BA 266, de 1960, y siempre que se importen ajust\u00E1ndose a las normas especiales que dicte el Comit\u00E9 Ejecutivo del Banco Central de Chile para regular estas importaciones a las efectivas necesidades de las industrias o actividades que se trate de fomentar con dichas disposiciones. \nEl art\u00EDculo 13 de la ley N\u00BA 14.824, modificatorio de la ley N\u00BA 12.084, estableci\u00F3 un impuesto especial de 200% sobre el valor FOB de los autom\u00F3viles, station wagons, furgones, camionetas, etc., que se importen en el pa\u00EDs. \nPor diversas resoluciones de aforo, la Superintendencia de Aduanas estableci\u00F3 que el impuesto mencionado anteriormente no era aplicable a las camionetas pick-up internadas de conformidad a las leyes N\u00BAs 12.937; 13.305, art\u00EDculo 156, y 15.575, art\u00EDculos 105 y 106, que se refieren a la liberaci\u00F3n de grav\u00E1menes aduaneros para las importaciones de la zona franca industrial de los departamentos de Iquique, Pisagua, Taltal, Cha\u00F1aral y ampliado a las provincias de Antofagasta y Atacama para algunas ramas de la producci\u00F3n. \nPor dictamen N\u00BA 9.694, de 8 de febrero de 1966, la Contralor\u00EDa General de la Rep\u00FAblica fij\u00F3 un nuevo criterio en el sentido que el impuesto es aplicable a los veh\u00EDculos (camionetas) que se importen por las leyes mencionadas anteriormente; en consecuencia, desde la fecha del dictamen, la Aduana deber\u00E1 cobrar este impuesto a todas las importaciones efectuadas o que se efect\u00FAen por esa zona. \nEsta determinaci\u00F3n de la Contralor\u00EDa General es reclamada por las actividades mineras y pesqueras afectadas por la medida, situaci\u00F3n que s\u00F3lo podr\u00EDa solucionarse aprob\u00E1ndose el art\u00EDculo propuesto. \nPor otra parte, considera el Gobierno, que es inconveniente la internaci\u00F3n masiva e indiscriminada de estos veh\u00EDculos, raz\u00F3n por la cual debe facultarse al Banco Central de Chile -que es el organismo t\u00E9cnico encargado del control de las importaciones- para se\u00F1alar las normas que sean necesarias con el objeto de adecuar estas importaciones a las reales necesidades de las industrias favorecidas con las liberaciones a que aluden las leyes citadas. \nPor lo tanto, y en conformidad a lo dispuesto en el art\u00EDculo 53 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, el Supremo Gobierno devuelve a V. E. el referido proyecto de ley. \nDios guarde a V. E. \n(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.- Sergio Molina Silva. \n \n " . . . . . . . "2.-"^^ . . . . . . "OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE CONSULTA NORMAS PARA EL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES."^^ .