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Esa imposición es erogada, de ordinario, por los organismos patronales y por los beneficiados; pero, en el caso particular de los abogados que no tienen vinculación patronal, el peso de la previsión recae en su totalidad sobre ellos. La práctica ha venido a demostrar que el financiamiento que se calculó resultó insuficiente para proporcionar a los abogados los beneficios integrales de la previsión. Carecen de reajustes periódicos a sus beneficiados para compensarlos del efecto constante de la desvalorización de la moneda. Los organismos del Estado han estimado siempre de justicia reajustar las pensiones de todos los beneficiados, tanto del sector público como del sector privado, pero los abogados han quedado, hasta ahora, al margen de esta justa medida de indemnización. Con el doble objetivo, pues, de subsanar los inconvenientes del financiamiento de la ley de previsión de los abogados y poder implantar el sistema de reajustes de sus remuneraciones, se propone el presente proyecto de ley, que se basa siempre en los principios de la ley anterior, esto es, que sean los propios abogados los que carguen con el gravamen de las imposiciones. El proyecto no concede ni autoriza nuevos beneficios que los ya existentes, pero los reajusta a la realidad económica del momento. Se estima que el financiamiento que se propone permitirá a la Caja formar un fondo suficiente para afrontar las obligaciones que esta ley le impone y salvar cualquier déficit que pudiera producirse. Para los efectos previsionales, los abogados beneficiados deberán enterar las imposiciones señaladas en el artículo 6° de la ley 10.627 sobre el sueldo base asignado al cargo de Ministro de Corte de Apelaciones de Santiago, mediante un préstamo que les hará la Caja, pagadero en un plazo no mayor de cien mensualidades, y en la forma señalada en el artículo 7º de la referida ley 10.627. La necesidad del reajuste de las pensiones de los abogados quedó evidenciada en la reunión ordinaria del Colegio de Abogados, celebrada el día 13 de mayo último, en la cual se aprobó, por aclamación, un voto por medio del que se reconoce la situación injusta en que se encuentran los abogados que cumplen sesenta y cinco años de edad, como consecuencia de la redacción inoperante del artículo 63 de la ley 10.343, de 23 de mayo de 1953, que establece el derecho que asiste a todos los pensionados, que cumplan con las exigencias de dicho precepto, para que se les pague el 75% del sueldo íntegro asignado o que se asigne en el futuro al empleo similar en servicio activo, en razón de que no hay "empleo similar" entre abogados, situación "a la que, no obstante, se remite dicha disposición legal. Que no existe ninguna razón legal para pensar que el legislador haya querido eliminar del beneficio de la "perseguidora chica" a los pensionados abogados, máxime cuando todos los demás pensionados de las diversas Cajas de Previsión reciben este beneficio. Que los imponentes abogados no están incluidos en forma explícita dentro del sector público ni dentro del sector privado, lo que los ha privado, hasta ahora, recibir los beneficios que han estado recibiendo ambos sectores, y lo que ha dado por resultado que sus pensiones de retiro disten mucho de las que reciben, por ejemplo, los Receptores, los Relatores, los Regidores, y quedaron atrasados en las imposiciones que pudieron hacer elevar las pensiones de retiro para igualarlas a las que reciben los Ministros de Corte, cual fue el espíritu del legislador, como se deduce del texto de la ley 10.627, que incluyó en el régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a los abogados. Que, para corregir esta anomalía, es menester obtener la dictación de una ley que salve la omisión de redacción que contiene el actual ar-tículo 63 de la ley 10.343, de 23 de mayo de 1953, para lo cual proponemos, mediante la presente moción, el siguiente proyecto de ley que sometemos a vuestra consideración. Proyecto de ley. "Artículo 1°.- Agrégase en el inciso primero del artículo 63 de la ley 10.343, después de las palabras "en servicio activo" la siguiente frase: "y a los abogados equiparándolos al sueldo base que perciben los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, quedando incorporados al sector público para todos los efectos legales". Artículo 2º.- En consecuencia, los abogados jubilados que hubieren cumplido 65 años de edad, tendrán derecho a que sus respectivas pensiones se liquiden a una cifra equivalente al 75% del sueldo base de Ministro de Corte de Apelaciones de Santiago, si hubieren jubilado con el máximo de tiempo exigido para obtener dicho beneficio y hubieren hecho las imposiciones correspondientes a este sueldo, o con tantas 30 avas partes del indicado 75% como años les hubiesen sido reconocidos y en relación con sus respectivas imposiciones. Artículo 3º. -Para estos efectos, los abogados beneficiados deberán integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la diferencia de imposiciones correspondientes a 36 meses, entre la jubilación que perciben y la que se reajuste de acuerdo con esta ley, más el interés del 6% anual. El monto de las diferencias, cuyas liquidaciones hará la Caja, las integrarán los interesados mediante un préstamo que les concederá esta institución a un plazo no mayor de cien mensualidades. Artículo 4º.- La pensión reajustada de acuerdo con la presente ley será compatible con cualquiera otra y se pagará desde el momento en que se firme el pagaré correspondiente." (Fdo.) : Luis Fernando Luengo.- Tomás Chadwick.- Juan Luis Maurás.- Raúl Juliet. 0|T. 1724 - Instituto Geográfico Militar -.1966 "
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