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"Honorable Senado:
Este proyecto ha sido informado previamente por la Comisión de Salud Pública. La Comisión de Hacienda sólo se ocupó de los artículos 11, 18, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32 y 4º y 5º transitorios, que dicen relación con gastos no consultados en la Ley de Presupuestos, con financiamientos u otras materias que caen dentro de su jurisdicción.
Artículo 11
Mediante esta disposición se obliga al Fisco a reintegrar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a la Oficina de Bienestar del Servicio Nacional de Salud y a los funcionarios que hayan reliquidado sus préstamos, las últimas diez cuotas de los préstamos por E9 150 que, a través de esos organismos, se otorgaron, en el año 1963, al personal del Servicio Nacional de Salud. Los mencionados organismos no pudieron recuperar el pago de estos préstamos, porque ellos fueron condonados. Por esto, ahora se pone a disposición de esos organismos la suma de un millón seiscientos cuarenta y nueve mil ciento veinticinco escudos (Eº 1.649.125).
La Comisión de Hacienda aprobó esta disposición, pero consideró que la frase final, que se refiere al financiamiento, debe contemplarse como artículo transitorio, pues se trata de un gasto que operará sólo una vez.
Artículo 18
Esta disposición tiene por objeto extender las franquicias tributarias de que goza la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, declarándola exenta, también, de los gravámenes municipales. En la actualidad, esta exención alcanza sólo a los impuestos y contribuciones fiscales.
Los HH. Senadores señores Corbalán y Bossay coincidieron en estimar que con la aprobación de este artículo se contribuye a acrecentar el desfinanciamiento crónico de que padecen las municipalidades; sin embargo, el señor Bossay fue partidario de aprobarlo, dado que la actividad de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios se extiende a todo el país y a que uno de los problemas principales que afrontan los municipios es el que dice relación con la salubridad pública. Se aprobó el artículo sin modificaciones.
Artículos 24, 25 y 26.
Estos artículos forman un conjunto indivisible y mediante ellos se autoriza a la Oficina de Saneamiento Rural, dependiente del Servicio Nacional de Salud, para importar diversos materiales que se destinarán ai cumplimiento de sus fines. Estas importaciones se efectuarán bajo el amparo de franquicias aduaneras y exención de depósitos de internación.
El señor Bossay comentó el hecho de efectuarse estas importaciones en conformidad a los términos del Convenio de Préstamos celebrado por el Gobierno de Chile con el Banco Interamericano de Desarrollo, en el año 1964, y consultó al señor Subsecretario de Salud Pública, don Guillermo Boizard, presente durante la discusión de esta iniciativa de ley, sobre el desarrollo e inversiones efectuadas conforme a ese Convenio.
El señor Boizard expresó que sólo ahora el Convenio referido opera con cierta agilidad, pues en un comienzo, no tuvo éxito por falta de experiencia en la ejecución de obras de agua potable y alcantarillado en poblaciones de 200 y menos de 1.000 habitantes. En la actualidad, se considera la instalación de estos servicios en 120 poblaciones.
Agregó que el monto original del Convenio fue de, aproximadamente, dos millones y medio de dólares, de los cuales se han usado US$ 600.000. Estas inversiones son debidamente fiscalizadas por el Banco Interamericano de Desarrollo.
Refiriéndose a la importación de cierto tipo de materias primas destinadas a la fabricación de cañerías plásticas, manifestó que éstas eran elaboradas por industrias chilenas, las que cobraban por este servicio una remuneración determinada.
La Comisión aprobó los artículos 24 y 26 y rechazó el artículo 25, que libera de derechos de internación, almacenaje y otros, a las mercaderías que se autoriza importar en virtud del artículo 24. Adoptó esta resolución, porque, en la práctica, el referido Servicio goza de esta franquicia aduanera, ya que en la Ley de Presupuestos de la Nación se consulta un ítem excedible para el pago de derechos de aduana. Como lo expresara el señor Ministro de Hacienda, en anteriores oportunidades, en esta Comisión, es preferible que los Servicios Fiscales procedan a pagar los derechos que les corresponda por las importaciones que efectúen con cargo a este ítem excedible, como única forma de contabilizar este tipo de egresos.
Artículo 28
Esta disposición establece que anualmente la Ley de Presupuestos consultará las sumas necesarias para cumplir con lo dispuesto en esta iniciativa de ley. Agrega que el gasto indicado en el artículo 11 de este proyecto de ley se financiará, en el año en curso, con cargo a la Cuenta de Ingresos a-l-h) del Cálculo de Entradas del Presupuesto vigente, "Morosos Primera Categoría". Esta Cuenta tendrá, según informaciones proporcionadas a esta Comisión por la Contraloría General de la República, un ingreso importante que permite aseverar que el gasto que demanda el artículo 11 se encuentra debidamente financiado.
La Comisión aprobó este financiamiento, sin embargo, como lo indicamos en el artículo 11, la parte relativa a la provisión de fondos de este precepto, que tiene el carácter de temporal, pasa a ser disposición transitoria.
El H. Senador señor Gumucio consultó acerca del mayor gasto que demandará el artículo 7° del proyecto que condona, en favor de los trabajadores de la salud, del Hospital "El Salvador", la devolución de las remuneraciones correspondientes a los 8 días que duró la huelga durante el año 1964, debiendo devolvérseles lo descontado; beneficio éste que, en términos similares, se hizo extensivo a todos los trabajadores de la salud por paros gremiales que hubieren tenido entre los años 1964 y el actual.
La referida disposición no fue analizada en esta Comisión por no habérsele encomendado su estudio, de conformidad al Reglamento, ni corresponderá por su naturaleza.
La Comisión de Hacienda, unánimemente, estima, contestando la observación del H. Senador señor Gumucio, que, ignorándose el gasto que demandará el beneficio que se concede en el artículo 7º, y dada la redacción de este artículo 28, es indudable que sólo podrá procederse a la devolución que ordena ese precepto cuando existan fondos que financien ese gasto, esto es, a partir de 1967.
Artículo 30.
Mediante esta disposición se crearán 443 cargos de Dentistas, con 1.300 horas dentales, en el Servicio Nacional de Salud. De esta manera, se incorporarán a la Planta los Dentistas de ese Servicio y de la Comisión de Bienestar de su personal que se encontraban contratados al 31 de diciembre de 1965. Para estos efectos, además, se faculta al Director General de Salud para efectuar las modificaciones que correspondan en el presupuesto del Servicio que dirige.
La Comisión de Hacienda, después de conocer la cifra exacta de cargos que se crearán en virtud de este artículo y que asciende, como dijimos, a 443, con 1.300 horas dentales, aprobó esta disposición, no obstante la objeción del Honorable Senador señor Salomón Corbalán de que ella constituía una facultad que se daba al Director del Servicio para ampliar la Planta.
Artículos 31 y 32.
Estos artículos tienen por objeto permitir a los personales que hayan trabajado en la ex Expresa de Pompas Fúnebres de la Beneficencia Pública y en los Talleres de la Casa Nacional del Niño, recuperar el goce del beneficio establecido en el Párrafo IV del Título II del Estatuto Administrativo, que permite disfrutar del sueldo del grado superior, después de haber ejercido un mismo cargo durante cinco años.
Los mencionados personales, que actualmente se desempeñan en el Servicio Nacional de Salud, en los mismos cargos que tenían antes de incorporarse a este Servicio, perdieron dicho beneficio, porque el cambio les obligó a sustituir su régimen de previsión de la Caja de Empleados Particulares por la de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas.
La Comisión de Hacienda concuerda en la justicia de reponer el beneficio aludido y aprobó estas dos disposiciones, pero refundiéndolas, dado que tratan de materias idénticas.
Artículo 4º transitorio.
La Comisión aprobó, con una leve modificación de redacción, este artículo que dispone que el cargo del Director del Hospital "Barros Luco-Trudeau", del Servicio Nacional de Salud, tendrá un horario de ocho horas diarias
Artículo 5º transitorio.
Este artículo autoriza a la Universidad de Chile para contratar empréstitos en el Banco del Estado de Chile hasta por la suma de Eº 800.000, amortizables en quince años con un interés del 4% anual. Este préstamo se destinará a construir dependencias para la enseñanza, investigación y atención de urgencia en el Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales .
Este empréstito lo financiará el Instituto de Neurocirugía con cargo al 5% de las multas por infracciones a la Ley de Alcoholes que le otorga el artículo 89 de la ley 15.575.
El H. Senador señor Bossay apoyó esta disposición por concordar con el propósito que ella persigue, pero manifestó que en los términos en que se encuentra redactada será inoperante, pues se limita el interés bajo el cual puede contratarse este empréstito al 4% en circunstancias que el Banco del Estado no concede préstamos a tan reducida tasa de interés.
Además, estima necesario incluir un inciso que permita al Banco del Estado de Chile conceder este préstamo sin las limitaciones restrictivas de su ley orgánica y de su reglamento.
Finalmente, se aprobó el artículo estableciendo que el empréstito a que se refiere podrá contratarse a un interés hasta de 15% anual y aceptándose la última idea expuesta por el señor Bossay.
En virtud de las consideraciones expuestas, os recomendamos aprobar el proyecto de ley contenido en el informe de la Comisión de Salud Pública, con las siguientes modificaciones:
Artículo 11
Suprimir la frase final de este artículo.
Artículo 25. Rechazarlo.
Artículos 26 y 27.
Pasan a ser artículos 25 y 26, sin modificaciones.
Artículo 28.
Pasa a ser artículo 27; consultar su segunda frase como artículo 7º transitorio, en los términos que se indicarán más adelante.
Artículos 29 y 30.
Pasan a ser artículos 28 y 29, sin modificaciones.
Artículos 31 y 32
Refundirlos en el siguiente, que pasa a ser artículo 30:
"Artículo 30.- Los funcionarios que se desempeñen a la vigencia de esta ley en el Servicio Nacional de Salud y hayan pertenecido a la ex Empresa de Pompas Fúnebres de la Beneficencia Pública o a los Talleres de la Casa Nacional del Niño, tendrán derecho a que se les reconozca para el solo efecto del beneficio contemplado en el Párrafo IV del Título II del DFL. 338, de 1960, el tiempo trabajado ininterrumpidamente en la referida Empresa o Talleres y en el Servicio Nacional de Salud desde el 8 de agosto de 1952 como tiempo trabajado en esta última institución.
Declárase que dicho personal desde la fecha señalada no ha tenido ascenso alguno y reúne los requisitos para el goce de este beneficio.
El gasto que demande la aplicación del presente artículo será de cargo del Servicio Nacional de Salud."
Artículo 33.
Pasa a ser artículo 31, sin modificaciones.
Artículo 4º transitorio.
Reemplazar las palabras "en la forma antedicha", por estas otras: "a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo".
Artículo 5º transitorio.
Reemplazar, en el inciso primero, la expresión "con un 4% de interés anual", por esta otra: "con un interés de hasta el 15% anual". Intercalar, como inciso segundo, el siguiente, nuevo: "Para los efectos de este empréstito, no regirán las disposiciones restrictivas o prohibitivas contenidas en la ley orgánica o en los reglamentos por los cuales se rige el Banco del Estado de Chile."
Consultar como artículo 7º transitorio, nuevo, el siguiente: "Artículo 7º.- La suma de E9 1.649.125, señalada en el artículo 11 de esta ley se imputará al mayor rendimiento de la Cuenta a-l-h) del Cálculo de Entradas de la Ley de Presupuestos vigente."
Con las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión de Hacienda, queda como sigue:
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.076, que fijó el texto refundido del "Estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bío-químicos y cirujanos dentistas";
a) Agrégase al inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 15.076, la
siguiente frase: "El concurso será amplio, abierto a todo concursante o bien interno, limitado a los funcionarios del Servicio de que se trate, según se determina en el Reglamento de concursos de cada Servicio o en él que se dicte en los Servicios que carezcan de él.";
b) Reemplázase el inciso primero del artículo 4º, por el siguiente:
"Artículo 4º.- Ningún médico con menos de cinco años de profesión podrá ser designado en la provincia de Santiago, con excepción del departamento "PresidenteAguirre Cerda", en cargos de la administración pública o en instituciones en que el Fisco tenga participación.";
c) Suprímense en el inciso segundo del artículo 4º las palabras "de uno a tres años" y agrégúese el artículo "la" antes del término "Escuela" ;
d) Suprímese el inciso tercero del artículo 4º;
e) Agréganse los siguientes incisos al artículo 4º;
"Además, en el Servicio Nacional de Salud podrán hacerse designaciones en la provincia de Santiago por resolución fundada del Director General de Salud quien no podrá delegar esta facultad. La Contraloría General de la República dará cuenta anualmente al Congreso Nacional de estas designaciones.
El Director General de Salud procederá previo informe de la Comisión de Docencia de la Escuela de Graduados de la Universidad de Chile la que deberá evacuar su informe dentro del plazo de 10 días.
La exigencia contemplada en el inciso primero se dará por cumplida respecto de los médicos que ingresen al Escalafón de Oficiales de Sanidad de la Armada, por un período no inferior a dos años y que cumplan con los requisitos de embarque que para el último grado de ese Escalafón fija la ley respectiva.";
f) Agrégase a continuación del inciso séptimo del artículo 11, modificado por el artículo 29 de la ley Nº 16.464, de 29 da abril de 1966, el siguiente :
"En casos calificados, por resolución fundada, podrá extenderse a ocho horas el horario de trabajo de estos profesionales.";
g) Reemplázase el inciso tercero del artículo 15, por el siguiente: "La autoridad que hace el nombramiento del profesional funcionario podrá autorizar, por resolución fundada, horarios hasta de ocho horas diarias cuando las necesidades del Servicio lo justifiquen.";
h) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 15, por los siguientes: "Estas autorizaciones podrán ordenarse aun sin decreto o resoluciones debiendo dictarse éstos y remitirse a la Contraloría General de la República dentro de treinta días de dispuesta la medida. Si la Contraloría no diere en definitiva curso al decreto o resolución perseguirá la responsabilidad administrativa del Jefe que lo hubiere dictado, o pondrá el hecho en conocimiento del Presidente de la República si se tratare de decreto supremo. Todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades pertinentes
La autoridad correspondiente comunicará a la Contraloría General de la República la fecha desde la cual un profesional funcionario asuma un cargo mediante extensión horaria.";
i) Reemplázase el inciso octavo del artículo 15, por el siguiente: "Las extensiones horarias se concederán por un plazo renovable no mayor de un año, salvo cuando se otorguen para: a) desempeñar funciones universitarias de docencia o investigación, b) cuando se trate de servir funciones profesionales en las Fuerzas Armadas, en el Departamento Sanitario de Prisiones o en el Cuerpo de Carabineros de Chile y c) para desempeñar funciones en Policlínicas periféricas y atención domiciliaria.";
j) Reemplázase el inciso penúltimo del artículo 15, por el siguiente: "Para efectuar suplencias y reemplazos en casos de licencia, feriado o permiso del profesional funcionario, por lapsos no superiores a tres meses en cada año calendario en las Asistencias Públicas, Servicios de Urgencia, Residencias de Hospitales y Maternidades y Consultorios Periféricos, las extensiones horarias no podrán exceder de cuatro horas diarias y no requerirán de las autorizaciones previas establecidas en los incisos sexto y séptimo.".
k) Reemplázanse en el inciso segundo de la letra 1) del artículo 9º, 1) Intercálase como inciso segundo del artículo 34, el siguiente: "Los profesionales que se desempeñen en Servicios u Hospitales que cumplen funciones delegadas del Servicio Nacional de Salud, podrán optar por acogerse al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, gozando también de todos los beneficios contemplados en el inciso anterior, siempre que tales servicios sean posteriores al 14 de julio de 1925";
m) Derógase el inciso cuarto del artículo 35.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 9.263, Orgánica del Colegio Médico de Chile:
a) Agrégase en el artículo 3º, a la enumeración de ciudades sedes de Consejos Regionales, las de Iquique, Rancagua y Puerto Montt.
b) Agrégase en el artículo 3º, el siguiente inciso:
"En las capitales de provincias que no sean sedes de un Consejo Regional, y en las ciudades cabeceras de departamento que acuerde el Consejo General, habrá, respectivamente, Comités Provinciales y Departamentales, con la organización y funciones que determine el Reglamento.".
c) Substitúyese en el inciso primero del artículo 5º, la palabra y cifra "diecisiete (17)" por "veinte (20)".
d) Substituyese el inciso segundo del artículo 5º, por el siguiente:
"Esta elección en los Consejos de Santiago, Valparaíso y Concepción se regirá por las disposiciones de la Ley General de Elecciones, en lo que le fuere aplicable.".
e) Substitúyese en el inciso primero del artículo 6º, la palabra abril" por "junio".
f) Reemplázase en la letra b) del artículo 7º, la palabra "quince" por diez".
g) Reemplázase el inciso tercero del artículo 8º, por el siguiente:
"Tampoco podrán ser miembros del Conseja General los profesionales que desempeñen los cargos de Director General de Salud, Vicepresidente Ejecutivo del Servicio Médico Nacional de Empleados o los de confianza del Presidente de la República o los cargos directivos, de funciones médicas, que señale el Reglamento, en instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, municipales o particulares. La elección o designación de un Consejero para alguno de los cargos mencionados producirá ípso facto la vacancia del cargo de Consejero."
h) Reemplázase la letra; b) del artículo 9°, por la siguiente:
"b; Considerar las condiciones de trabajo y económicas, tanto de los Servicios Médicos de las instituciones fiscales, semifiscales, autónomas Y particulares, de acuerdo con las modalidades y necesidades de cada región, como de los colegiados que presten funciones en ellas, y proponer a las autoridades correspondientes las medidas tendientes a que esas condiciones sean adecuadas, equitativas y justas.".
i) Substitúyese la letra f) del artículo 9º, por la siguiente:
"f) Fijar el monto de las cuotas ordinarias que deberán pagar los colegiados y el de las extraordinarias que sea necesario establecer, en carácter de generales, para todo el país o respecto de la jurisdicción de uno o más Consejos Regionales.
Las instituciones empleadoras, a requerimiento del Colegio Médico, deberán descontar por planilla el monto de las cuotas y entregarlas a la Tesorería del Consejo General o del Consejo Regional correspondiente.".
j) Reemplázase en la letra k) del artículo 9º, las palabras "ambas partes o del cliente" por "alguna de las partes";
k) Reemplázanse en el inciso segundo de la letra 1) del artículo 9º, los términos "La Dirección General de Sanidad", por "El Servicio Nacional de Salud";
1) Suprímese en la letra b) del artículo 10, el punto y coma final (;) y agrégase la frase siguiente: "e igualmente organizaciones u otros medios para ir en auxilio de los colegiados y sus familiares en casos de catástrofes o fallecimientos;" ;
m) Agrégase a continuación de la letra d) del artículo 10, la siguiente letra nueva:
"e) Crear, auspiciar o colaborar en programas de becas o cualquier otro sistema de estímulo para estudiantes de medicina.";
n) Agrégase en el inciso primero del artículo 12, a continuación de la palabra "miembros" los términos "en ejercicio";
ñ) Agrégase como inciso cuarto del artículo 12, el siguiente:
"Cesará en su cargo, por el sólo ministerio de la ley, el Consejero General a quien el Consejo Regional que lo haya elegido le solicite la renuncia por los cuatro quintos de sus miembros." ;
o) Agrégase como inciso final del artículo 12, el siguiente:
"En caso de ausencia o impedimento de un Consejero General, que deba durar más de tres meses, el Consejo Regional correspondiente deberá elegir un suplente por el tiempo que dure la ausencia o impedimento." ;
p) Agréganse al artículo 12, los siguientes incisos:
"Los Comités Provinciales y Departamentales estarán formados por cinco y tres miembros, respectivamente, elegidos por los médicos de la jurisdicción respectiva, conforme las normas que establezca el Reglamento.
Los Consejos Regionales podrán sesionar extraordinariamente, y no más de tres veces en el año, en alguna ciudad de su jurisdicción diferente de aquella en que tienen su sede"
q) Reemplázase en el inciso primero del artículo 14, la palabra "siete" por "cinco";
r) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 15, las palabras "por si sistema de voto proporcional con cifra repartidora conforme a la Ley Electoral" por "de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Elecciones, en lo que le fuere aplicable";
rr) Agrégase al artículo 16, el siguiente inciso:
"Las instituciones empleadoras podrán otorgar permisos a los Consejeros Generales y Regionales para que puedan cumplir las comisiones que les encomiende el respectivo Consejo.";
s) Suprímense en la letra d) del artículo 17, los términos "Fijar y" y reemplázase la "p" por una "P" en la palabra "percibir";
t) Sustitúyese en el artículo 19, la palabra "abril" por "mayo";
u) Agrégase a continuación del artículo 19, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 19-bis.- El Consejo General podrá convocar a los Consejos Regionales a Convención con el objeto de considerar los temas incluidos en la Tabla de la citación; estas Convenciones se regirán por las normas que determine el Reglamento.";
v) Reemplázante en el artículo 27, las palabras y cifras "quinientos pesos ($ 500.- )" y "tres mil pesos ($ 3.000.- )" por "un décimo de sueldo vital" y "dos sueldos vitales mensuales", respectivamente y agrégase el siguiente inciso:
"Quedarán exentos los reclamantes que perciban una renta inferior a un sueldo vital mensual.";
w) Reemplázanse en el artículo 28, las palabras y cifras "mil pesos ($ 1.000.- )" y "diez mil pesos ($ 10.000.- )" por "un sueldo vital" y "diez sueldos vitales mensuales", respectivamente;
x) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 20, las palabras "a la Dirección de Sanidad" por "al Servicio Nacional de Salud";
y) Agrégase en el inciso primero del artículo 29, a continuación de a letra b), la siguiente nueva letra, pasando la letra c) a ser d) :
"c) Multa de uno a diez sueldos vitales mensuales, escala a) del departamento de Santiago. Esta sanción podrá aplicarse independientemente o acumularse a cualquiera de las otras establecidas en este artículo.", y
z) Agrégase en la letra c) del inciso primero del artículo 29, la frase final siguiente: "En caso de reincidencia podrá aumentarse el plazo hasta un año.".
Artículo 3°.- Los profesionales funcionarios y el personal que trabaje en Servicios de Rayos X y Radioterapia y aquél a que se refiere el artículo 2º) transitorio de la ley Nº 16.319, mantendrán el horario de 6 horas dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 15.737, pudiendo extender su jornada de trabajo dos horas diarias en aquellos servicios de las especialidades indicadas que funcionan durante una jornada de ocho horas diarias. Estas dos horas tendrán una remuneración pecuniaria que se ajustará conforme a la retribución horaria de trabajo.
Artículo 4°.- El personal de los Servicios dependientes del Ministerio de Salud Pública podrá desempeñar misiones de estudio o perfeccionamiento, con o sin goce de remuneraciones, pero sin derecho a viático. Estos funcionarios gozarán de una asignación suficiente para seguir los estudios por el plazo que dure la misión, con cargo a los Presupuestos de las respectivas instituciones.
Un reglamento fijará el monto de estas asignaciones.
Artículo 5°.- Facúltase al Servicio Nacional de Salud para crear o contratar en los Escalafones de la Escala Directiva, Profesional y Técnica de su planta, cargos de cuatro horas diarias de trabajo, con rentas proporcionales.
Facúltase, asimismo, a dicho Servicio para que de acuerdo con sus necesidades pueda contratar funcionarios de estos escalafones, horarios parciales y rentas proporcionales.
Podrán ser contratados a honorarios los médicos jubilados.
Artículo 6°.- Los veinticinco días no trabajados por el personal del Servicio Nacional de Salud en los meses de agosto a septiembre de 1963, serán pagados prolongando la jornada diaria de trabajo, en la forma y condiciones que establezca un reglamento especial.
Artículo 7°.- Condónase, en favor de los trabajadores de la Salud del Hospital "El Salvador", la devolución de las remuneraciones correspondientes a los ocho días que duró la huelga durante el año 1964, debiendo devolvérseles lo descontado.
Gozarán del mismo derecho todos los trabajadores de la Salud que hayan tenido paros gremiales entre el 1º de enero de 1964 y el 15 de mayo de 1966.
Artículo 8°.- Los profesionales funcionarios contratados, que deban asumir funciones en un lugar diferente del de su residencia habitual, por más de un año, tendrán derecho al beneficio contemplado en la letra a) del artículo 78 del D.F.L. Nº 338, de 1960.
Artículo 9°.- El personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley Nº 15.076, legalmente designado al 31 de diciembre de 1965, y que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley, será incorporado a la planta permanente en el último grado del escalafón en que se encuentre contratado, sin sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre provisión de cargos. El personal a jornal será designado en el Escalafón de Personal de Servicio no Especializado o de Choferes, según corresponda, y su nombramiento regirá desde el 1° de enero de 1966.
Para los efectos de la aplicación del inciso anterior, se considerará personal a jornal, el que se desempeñe en dicha calidad en cualquiera de los Establecimientos dependientes del Servicio Nacional de Salud, con excepción de los que hayan sido contratados para el Programa de Saneamiento Rural (BID), del personal sujeto a tarifado gráfico y los que tengan el carácter de obreros agrícolas.
Las disposiciones anteriores no se aplicarán a aquellos funcionarios que, en virtud del artículo 169 del Estatuto Administrativo, han mantenido la propiedad de su empleo al ser contratados en cargos diferentes.
Si la renta asignada al cargo en que se incorpore al personal mencionado en los incisos anteriores, fuere inferior a la remuneración de su contrato, la diferencia le será pagada en planilla suplementaria.
La incorporación del personal a que se refiere este artículo, se efectuará por estricto orden de antigüedad, según las normas del artículo 51 del Estatuto Administrativo, considerando exclusivamente los antecedentes sobre antigüedad registrados en la Contraloría General de la República.
El Servicio Nacional de Salud creará los cargos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los incisos anteriores.
El gasto que demande el cumplimiento de esta disposición será de cargo del Servicio Nacional de Salud y se financiará mediante traspasos entre los distintos ítem de remuneraciones del presupuesto vigente de ese Servicio.
Para estos efectos se faculta al Director General de Salud para efectuar las modificaciones que correspondan al presupuesto vigente del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 10.- Déjanse sin efecto las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre calificaciones del personal no afecto a la ley Nº 15.076, salvo lo previsto en el artículo 51 del Estatuto Administrativo. Los ascensos que han debido efectuarse a partir desde el 1º de julio de 1965 se ordenarán de acuerdo con el escalafón de antigüedad. Igual procedimiento se adoptará en el futuro mientras no existan escalafones de mérito.
El personal del Servicio Nacional de Salud que en el curso del año 1964, debió abandonar el Servicio, por calificación insuficiente en 1963, será reincorporado, pero no tendrá ningún derecho a percibir remuneración por el tiempo que estuvo alejado del Servicio.
El Consejo Nacional de Salud dictará las normas necesarias sobre calificaciones que rijan al personal del Servicio Nacional de Salud, las cuales ¡prevalecerán al D.F.L. Nº 338, de 1960.
Artículo 11.- El Fisco pagará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a la Oficina de Bienestar del Servicio Nacional de Salud y a los funcionarios que hayan reliquidado sus préstamos, las últimas diez cuotas de los préstamos por Eº 150,- otorgados en el año 1963, por esos Organismos al personal de la planta administrativa, a los contratados con grados de dicha planta y a los jornaleros del referido Servicio.
Artículo 12.- Intercálase en el artículo 50 de la ley Nº 16.250, después de los términos "Servicio Nacional de Salud" los siguientes: "y del Ministerio de Salud Pública".
Artículo 13.- Agrégase en el inciso primero del artículo 94 del D.F.L. Nº 338, de 1960, suprimiendo el punto final, lo siguiente: " o institución en quien delegue esta facultad.".
Artículo 14.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año, modifique el D.F.L. Nº 226, de 1931. Al ejercer esta facultad deberá considerar la actual organización administrativa de los Organismos de Salud del Estado, las Convenciones y Recomendaciones Internacionales sobre la materia, los progresos habidos en Salud Pública y la opinión del Colegio Médico de Chile.
Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 10.383:
1°.- Se reemplaza la letra b) del artículo 65 por la siguiente:
"b) Con la renta líquida de sus bienes propios. Esta norma no alcanzará a la parte de esa renta que por disposición especial, testamentaria o de donación, tenga un objetivo determinado que no sea de carácter médico o asistencial.";
2°.- Se reemplaza la letra h) del artículo 65 por la siguiente:
"h) Con los legados y donaciones que se le hicieren y con las herencias que se le dejaren. Estas donaciones no estarán sujetas para su validez al trámite de la insinuación, cualquiera que sea su cuantía.
Las herencias, legados y donaciones que se dejaren o hicieren a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social y a cualquiera de sus establecimientos, se entenderán hechas al Servicio Nacional de Salud, quien adquirirá en dominio los bienes objeto de la liberalidad con la obligación de destinar esos bienes, su renta o el producto líquido de su enajenación, en favor del Establecimiento señalado por el donante o testador o a cumplir la finalidad indicada por éste.
La regia del inciso anterior se aplicará también a las donaciones, herencias y legados que se hicieren o dejaren a cualquier establecimiento o repartición del Servicio Nacional de Salud.";
3°.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 66:
"Sin embargo, los bienes muelles e inmuebles pertenecientes a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social ingresarán en dominio al patrimonio del Servicio Nacional de Salud, por el solo ministerio de la ley, y su uso, goce y disposición quedarán sujetos a las leyes y reglamentos orgánicos propíos de dicho Servicio.";
4°.- Derógase el inciso final del artículo 67:
5°.- En la letra i) del artículo 69 reemplázase la frase: "En lo que se refiere a bienes muebles podrá delegar sus", por la siguiente: "El Consejo podrá delegar estas. .. ";
6°.- Reemplázase el artículo 70, por el siguiente:
"Artículo 70.- Los bienes raíces del Servicio Nacional de Salud o de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social incorporados al dominio de aquél, adquiridos por donación, herencia o legado, y afectos a condiciones o modos, con o sin cláusula resolutoria, que impidan, embaracen, dificulten o entraben su enajenación, podrán ser libremente enajenados siempre que el Consejo Nacional de Salud, por la mayoría absoluta de sus miembros hábiles, disponga el cumplimiento ole la respectiva condición o modo en cuanto fuere posible en forma análoga o que satisfaga en lo substancial los fines de la donación o asignación. El acuerdo del Consejo deberá ser aprobado judicialmente. El tribunal respectivo se pronunciará con el solo mérito de los antecedentes que le proporcione el Servicio, sin citación de los interesados y oyendo al Defensor Público. La misma norma será aplicable en los casos en que el testador no haya determinado suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo. No será necesaria la autorización judicial para los efectos de transferir gratuitamente predios rústicos a la Corporación de la Reforma Agraria.
7°.- En el artículo 81 agrégase a continuación de la frase "la exención del impuesto de la cifra de negocios beneficiará", la siguiente: "al Servicio Nacional de Salud y".
8°.- Agrégase como nuevo inciso, a continuación del inciso quinto del artículo 1° transitorio, el siguiente:
"Sin perjuicio de lo expresado en el inciso tercero, el Servicio Nacional de Salud podrá disponer que los referidos bienes se destinen a otra finalidad o que su enajenación se haga a cualquier título oneroso y su producido se destine a otro objeto que señalará su Consejo. El acuerdo respectivo deberá ser aprobado por el Presidente de la República."
9°.- Excluyese la Hacienda Canteras, ubicada en el departamento de La Laja de la provincia de Bío-Bío, de los bienes que el Servicio de Seguro Social deberá vender conforme al artículo 1° transitorio de la ley Nº 10.383 publicada en el Diario Oficial de 8 de agosto de 1952.
El Presidente de la República podrá resolver respecto a su explotación y administración, pudiendo radicar el dominio, explotación y administración en entidades fiscales, semifiscales o de administración autónoma o de cualquiera de sus filiales, distintas o no del Servicio de Seguro Social. Podrá, asimismo, disponer la constitución de sociedades o cooperativas en que tengan participación únicamente el Estado o alguna o algunas de las instituciones mencionadas o sus filiales y los trabajadores de la Hacienda.
El Presidente de la República podrá determinar los aportes que harán estas entidades, sus filiales, sociedad o cooperativas pudiendo exonerar de aportes a los trabajadores.
Podrá, también, determinar, en caso que el dominio, explotación o administración no queden radicados en el Servicio de Seguro Social, la forma y cuantía de ¡a indemnización que recibirá este Servicio para los fines de la ley Nº 10.383. En caso de estas facultades, el Presidente de la República deberá en todo caso resguardar especialmente los derechos e intereses de los trabajadores de la Hacienda.
Será aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 104 de la ley Nº 15.020.
Artículo 16.- Cada vez que las leyes o decretos hayan otorgado u otorguen alguna facultad, franquicia, beneficio o derecho a la Beneficencia Pública, a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social o a las Juntas o Establecimientos de la Beneficencia Pública, deberá entenderse que dichas leyes o decretos se refieren al Servicio Nacional de Salud.
Artículo 17.- Declárase que los bienes raíces a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 11.888, no son sólo los que a la fecha de promulgación de la ley estaban incorporados al dominio de las instituciones señaladas en dicha disposición sino también los adquiridos, a cualquier título, con posterioridad a esa fecha, o que se adquieran en el futuro.
Artículo 18.- Intercálase en el inciso primero del. artículo 21 del Decreto Supremo Nº 764, de 30 de marzo de 1949, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que fijó el texto refundido de la Ley Orgánica de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, entre las palabras 'fiscal" e "y", los términos "y municipal".
Agrégase como inciso final del precitado artículo 21, el siguiente:
"Los actos y contratos que lleve a efecto la Sociedad para el cumplimiento de sus fines, como permisos municipales, estarán exentos de toda contribución, derecho o impuesto municipal."
Artículo 19.- Reemplácese en el artículo único de la ley Nº 11.126 las palabras "y de la Universidad" por las siguientes: "y de las Universidades", reemplazando el punto después de las palabras "de Concepción" por las siguientes: "y Universidad Católica".
Intercálanse en el artículo transitorio de la misma ley Nº 11.126, después de las palabras: "Universidad de Concepción" las siguientes: "y Universidad Católica".
Artículo 20.- Facúltase al Consejo Nacional de Salud para que, a propuesta del Director General, acuerde con el Hospital José Joaquín Aguirre, de la Universidad de Chile, la ejecución conjunta, en un sector territorial determinado, de las acciones que competen al Servicio Nacional de Salud, de conformidad a la organización y especificación de atribuciones que se establezcan de común acuerdo por las instituciones contratantes.
A fin de hacer posible la ejecución conjunta de dichas acciones, el Director General de Salud podrá delegar en el Director o personal de ese Hospital, las facultades que estime necesarias para el cumplimiento del convenio.
Artículo 21.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 de la ley Nº 15.021, de 16 de diciembre de 1963, declárase que los médicos, dentistas, químicos farmacéuticos y bio-químicos que se desempeñan en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, han debido y deben estar sometidos exclusivamente a la ley Nº 15.076 y, en su defecto, al D.F.L. Nº 338, de 1960.
Para los efectos del Fondo de Seguro Social de ios Empleados Públicos, la Empresa deberá traspasar a la Tesorería General de la República los descuentos que hubiere recibido con posterioridad al 16 de noviembre de 1962 y que constituyen su propio Fondo de Desahucio. Los profesionales funcionarios deberán cotizar la diferencia hasta completar el 6% , dentro del plazo de dos años a contar desde la vigencia de la presente ley.
Artículo 22.- Los cargos de Jefaturas o Subjefaturas de Servicio que actualmente son desempeñados en jornadas de cuatro a seis horas, distribuidas en cargos de planta de horario inferior en el mismo establecimiento, con la asignación correspondiente solamente a uno de ellos, serán refundidos en uno solo con la asignación respectiva, y serán ocupados por las personas que actualmente los sirvan sin necesidad de nuevo nombramiento.
Artículo 23.- Se considerará sueldo para todos los efectos legales la remuneración mínima fijada por la ley N° 15.076 para todos los Farmacéuticos y Químicos Farmacéuticos que ejerzan en Farmacias, Droguerías o establecimientos similares.
Artículo 24.- Autorízase a la Oficina de Saneamiento Rural dependiente del Servicio Nacional de Salud, para importar directamente y en conformidad a los términos del Convenio de Préstamos celebrado por el Gobierno de Chile con el Banco Interamericano de Desarrollo con fecha 17 de marzo de 1964, Nº 74 TF-CH, el siguiente material y vehículos necesarios para el desarrollo del Programa de Agua Potable Rural, con cargo a los dólares provenientes del Préstamo:
12 Camionetas tipo carry-all;
4 Camionetas pick-up;
2 Camiones de cuatro toneladas;
1 Camión de seis toneladas;
6 Ensambles completos de motores de camiones;
50 Toneladas de fittings y accesorios para uniones y arranques en Cloruro de Polivinilo rígido;
10 Arietes hidráulicos para elevación de agua potable en lugares donde no hay corriente eléctrica;
Cemento adhesivo solvente plástico para PVC en la cantidad necesaria para el programa de agua potable rural;
100 Toneladas de materias primas PVS 1220. Geón 8750 o Vyram 3.000 o similar para confección de cañerías;
5.000 Metros de cañería acero especial y accesorios, para pozos profundos;
2 Bombas de agotamiento, accesorios y equipos electrógenos, para pozos perforados;
Proyectora de películas de 16 mm. para 220 v.;
Proyectaras de slides, automáticos;
4 Equipos amplificadores a batería, de 12 v., y
2 Oral-Visual para charlas y reuniones de grupos.
Los elementos que se importen con estos recursos deberán ser utilizados exclusivamente en el citado Programa, después de cuyo término quedarán a disposición del Servicio Nacional de Salud para destinarlos a otras acciones similares en beneficio de las comunidades.
Artículo 25.- Estas operaciones deberán ser registradas en el Banco Central de Chile sin que queden afectas a depósitos de importación.
Artículo 26.- Decláranse de utilidad pública todos los inmuebles necesarios para la construcción de Hospitales, Consultorios, Postas de Auxilio y otros establecimientos destinados a proporcionar salud a la población. El Presidente de la República, a propuesta del Servicio Nacional de Salud, podrá expropiar para ese Servicio dichos bienes raíces utilizando el procedimiento establecido en el artículo 60 de la ley Nº 15.840.
Las escrituras en virtud de las cuales el Servicio Nacional de Salud adquiera el dominio de terrenos destinados a la construcción de establecimientos hospitalarios serán consideradas para todos los efectos legales títulos saneados de dominio, libres de gravámenes, prohibiciones, embargos u otras limitaciones del dominio de cualquiera naturaleza, siempre que en la respectiva escritura pública se haya insertado el decreto que lo autorice para ese efecto. Los titulares de créditos garantizados con hipoteca u otros derechos reales a quienes hubieren obtenido la inscripción a su favor de embargos, medidas precautorias u otra prohibiciones que afectaren a los terrenos a que se refiere el presente artículo, podrán hacerlos valer sobre el valor de adquisición de dichos predios, entendiéndose subrogados, por el solo ministerio de la ley, tales gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias, sobre el valor de adquisición de los mismos predios.
A las escrituras por las cuales se donen bienes raíces al Servicio Nacional ele Salud, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior. Si por resolución judicial ejecutoriada se dispusiere una medida que afecte al bien raíz donado éste se entenderá subrogado por el solo ministerio de la ley, por el valor de tasación fiscal vigente al monto de la donación.
Artículo 27.- Cada año, a partir de 1967, se incluirán en el Presupuesto de la Nación las sumas necesarias para cumplir con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 28.- Exímese de toda responsabilidad a las autoridades o funcionarios del Servicio Nacional de Salud que autorizaron el pago de los anticipos condonados por los artículos 64 y 65 de la ley Nº 16.464. Artículo 29.- Los dentistas funcionarios del Servicio Nacional de Salud y de los de la Comisión de Bienestar de su personal que estuvieren contratados al 31 de diciembre de 1965 pasarán a la planta del Servicio y serán propietarios de los cargos que sirven, a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, sin sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre provisión de cargos, siempre que hubieren servido estos cargos contratados por doce meses continuados, a lo menos.
El Servicio Nacional de Salud creará los cargos necesarios para cumplir lo establecido en el inciso anterior. El Director General de Salud queda facultado para efectuar las modificaciones que correspondan al presupuesto vigente del Servicio Nacional de Salud.
Los dentistas funcionarios que pasen a la planta al aplicar los incisos anteriores, continuarán prestando sus servicios en los lugares en que lo hacían al 81 de diciembre de 1965.
Artículo 30.- Los funcionarios que se desempeñen a la vigencia de esta ley en el Servicio Nacional de Salud y hayan pertenecido a la ex Empresa de Pompas Fúnebres de la Beneficencia Pública o a los Talleres de la Casa Nacional del Niño, tendrán derecho a que se les reconozca para el solo efecto del beneficio contemplado en el Párrafo IV del Título II del D.F.L. Nº 338, de 1960, el tiempo trabajado ininterrumpidamente en la referida Empresa o Talleres y en el Servicio Nacional de Salud desde el 8 de agosto de 1952 como tiempo trabajado en esta última institución.
Declárase que dicho personal desde la fecha señalada no ha tenido ascenso alguno y reúne los requisitos para el goce de ese beneficio.
El gasto que demande la aplicación del presente,artículo será de cargo del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 31.- Declárase que a las horas trabajadas y canceladas a los profesionales funcionarios del Servicio Nacional de Salud por trabajo nocturno, en días domingo y festivos con anterioridad a la ley Nº 16.250, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 13 de ese cuerpo legal.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Los profesionales funcionarios titulares que a la fecha de la vigencia de la presente ley se encuentren acogidos al beneficio establecido en el inciso segundo del artículo 20 de la ley Nº 15.076, conservarán sus actuales remuneraciones y la pensión de jubilación que perciban, pero el Jefe Superior del respectivo Servicio podrá trasladarlos para que sirvan, dentro de la ciudad de su residencia, funciones distintas a las correspondientes a los cargos de que son titulares.
Artículo 2°.- Prorrógase a los actuales miembros del Consejo General del Colegio Médico de Chile sus mandatos, que expiran en abril de 1967, hasta el mes de junio, fecha en que deberán asumir los nuevos Consejeros de conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 2º de la presente ley.
Artículo 3°.- :Déjase sin aplicación en el Servicio Nacional de Salud, por los años 1964 y 1965, la disposición contenida en el artículo 47 del D.F.L. Nº 338, de 1960.
Artículo 4°.- El cargo de Director del Hospital Barros Luco-Trudeau del Servicio Nacional de Salud tendrá un horario de ocho horas diarias. Facúltase al Director General de Salud para modificar la planta de ese Servicio a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, conservando su actual titular el cargo sin necesidad de nuevo concurso.
Artículo 5°.- Autorízase a la Universidad de Chile para contratar en el Banco del Estado de Chile la suma de Eº 800.000, amortizables en quince años con un interés de hasta el 15% anual, para construir dependencias para la enseñanza, investigación y atención de urgencia en el Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales.
Para los efectos de este empréstito, no regirán las disposiciones restrictivas o prohibitivas contenidas en la ley orgánica o en los reglamentos por los cuales se rige el Banco del Estado de Chile.
El gasto que demande este empréstito se cancelará con cargo al artículo 89 de la ley Nº 15.575, que concede fondos al Instituto de Neurocirugía.
El proyecto de construcciones deberá contar con la aprobación del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 6°.- Autorízase al Servicio Nacional de Salud para descontar por planilla la suma de dos escudos a cada funcionario, por una sola vez, con el objeto de ir en ayuda de la señora Erna Alvarezviuda de Becerra y de doña María Vargas Fuenzalida.
Los fondos que se reúnan deberán ser enviados por los Establecimientos a las diferentes Zonas de Salud y éstas los remitirán a la Dirección General del Servicio.
Del total de los fondos reunidos, el Director General de Salud deberá entregar el 60% a la señora Erna Alvarez y el 40% restante a doña María Vargas Fuenzalida.
Dicho descuento será voluntario y su producto deberá distribuirse dentro del plazo de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, en la proporción indicada en el inciso precedente.
Artículo 7°.- La suma de Eº 1.649.125, señalada en el artículo 11 de esta ley se imputará al mayor rendimiento de la Cuenta a-l-h) del Cálculo de Entradas de la Ley de Presupuestos vigente."
Sala de la Comisión, a 15 de junio de 1966.
Acordado con asistencia de los Honorables Senadores señores Corbalán, don Salomón (Presidente), Bossay, don Luis, y Gumucio, don Rafael Agustín.
(Fdo.) : Pedro Correa Opaso, Secretario."
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