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INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN LA ACUSACION FORMULADA POR DON ENRIQUE AN-DRADE BORQUEZ EN CONTRA DEL SEÑOR MINISTRO DE HACIENDA, EN CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 42, ATRIBUCIÓN 2ª DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros, en conformidad a lo establecido en el artículo 183 del Reglamento de la Corporación, acerca de la acusación deducida por el señor Enrique Andrade Bórquez en contra del señor Ministro de Hacienda, don Sergio Molina Silva, en uso del derecho que le reconoce el artículo 42, atribución 2ª, de la Constitución Política del Estado.
Relación de los antecedentes de hecho y de derecho considerados por la
Comisión
A) Cargos que formula el acusador:
Con fecha 5 de julio en curso el señor Enrique Andrade Bórquez, chileno, domiciliado en Santiago, Jefe de Sección en retiro de la Subsecretaría de Marina, solicitó al H. Senado decidiera si ha o no lugar la admisión de la acusación que formula en contra del señor Ministro de Hacienda con motivo de los perjuicios que habría sufrido injustamente a raíz de los actos que le imputa, a fin de proceder posteriormente a deducir la correspondiente acción judicial de cobro de perjuicios.
El actor funda su petición en los siguientes hechos:
1.- El artículo 4º transitorio, inciso segundo, de la ley Nº 16.466, de 29 de abril de 1966, que reemplazó la escala de sueldos del personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, dispone imperativamente que "El pago de estos reajustes no podrá demorarse más de 60 días desde la promulgación de la presente ley.".
Dicho plazo venció el 26 de junio ppdo.- ya que la ley fue promulgada el 27 de abril de 1966- y no obstante el mandato claro y terminante de la disposición citada, "la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no ha podido dar cumplimiento a ella porque el señor Ministro de Haciendadon Sergio Molina -contraviniendo la ley- ha dispuesto que el pago de las diferencias atrasadas de reajustes se haga en forma fraccionada, entre los meses de julio a septiembre de 1966, y que las pensiones sólo se paguen reajustadas desde dicho mes de septiembre adelante.".
2.- Lo resuelto por el señor Ministro, dice el actor, no tiene justificación alguna y atenta contra lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política del Estado. No puede tener, tampoco, una razón de orden financiero, ya que los recursos otorgados por el Congreso Nacional para el pago de los mayores gastos exceden del monto de estos últimos, debido al rechazo de la disposición que resolvía en forma integral el problema de los quinquenios del personal en retiro de las Fuerzas Armadas.
3.- Por lo expuesto, no cabe duda de que el señor Ministro de Haciendadon Sergio Molina, infringiendo el inciso segundo del artículo 49 transitorio de la ley Nº 16.466, ha cometido en contra del reclamante un acto injusto y perjudicial, ya que hasta el momento de su presentación éste y todas las personas beneficiadas por la ley, no han percibido los reajustes a que tenían derecho. Concretamente, ha dejado de percibir la suma de Eº 1.276,21 que debió pagársele por concepto de reajuste antes del 27 de junio ppdo.
4.- Fundado en los hechos y razones precedentes, el reclamante ha deducido acusación en contra del señor Ministro de Haciendadon Sergio Molina en uso del derecho que le otorga la atribución segunda del artículo 42 y el artículo 76 de la Constitución Política del Estado y pide al H. Senado tenga a bien acogerla a fin de hacer efectiva, posteriormente, la responsabilidad civil del acusado por los perjuicios que le ha causado al atrepellar la ley Nº 16.466 en la forma antedicha.
5.- El actor acompañó por vía de prueba, los documentos que se expresan a continuación:
a) Un ejemplar a mimeógrafo de la Circular N9 4, de 3 de junio de 1966, del señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, don Fernando Castro Alamos, que en su parte pertinente dice: "El reajuste que corresponde a las pensiones y montepíos, cuyos titulares gozan del beneficio de Escala Móvil, y que es de 25%, rige a contar del 1° de enero del año en curso. De acuerdo con la Ley Orgánica de la Caja, el primer mes ingresa a los fondos de la Institución. En conformidad con las normas establecidas en el Ministerio de Hacienda este pago se hará junto con las pensiones de junio a septiembre. Con las pensiones de junio se pagará los reajustes de febrero y marzo, con la de julio las de abril y mayo con la de agosto, junio y julio y en septiembre se percibirá la pensión reajustada más el mes de agosto.".
Copia simple de la circular interna Nº 5, de la misma Institución, de fecha 31 de mayo de 1966, que contiene el calendario de pago del reajuste otorgado por la ley Nº 16.466 y que en .su parte pertinente expresa: "El Ministerio de Hacienda ha puesto en conocimiento de la Caja, las fechas en las cuales se dispondrá de fondos necesarios para pagar los reajustes ordenados en la ley 16.466. De acuerdo con dichas disponibilidades, los reajustes se cancelarán en las oportunidades que se indican a continuación: con JUNIO: Pensión del mes sin reajuste; reajuste de asignación familiar de enero a junio, inclusive; reajuste automático de pensiones de febrero y marzo. Con JULIO: Pensión del mes sm reajuste; asignación familiar del mes, reajustada; reajuste automático de pensiones de abril y mayo.".
Un recorte del diario La Nación de 18 de junio de 1966, conteniendo la versión taquigráfica de una intervención realizada por el H. Diuptado clon Mario Palestro en la sesión 4ª Ordinaria, de 8 de junio ppdo., en la que se transcribe textualmente la circular individualizada en la letra precedente.
B) Descargos del señor Ministro de Hacienda.
Vuestra Comisión, en el estudio de la acusación en informe tuvo oportunidad de escuchar los descargos formulados personalmente por el señor Ministro de Hacienda, don Sergio Molina, en una de sus sesiones, aparte considerar la defensa escrita enviada por el mismo funcionario con fecha 11 de julio en curso. Escuchó, asimismo, las explicaciones dadas por el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, don Fernando Castro Alamos, en la oportunidad que se le citó, respecto de los hechos investigados. Los descargos formulados fueron los que se expresan a continuación.
1.- No existe ni puede existir, en la especie, acto personal del Ministro susceptible de constituir una infracción al precepto del artículo 4? de la ley Nº 16.466.
En efecto, este artículo dice textualmente: "El reajuste a que tiene derecho el personal en retiro y beneficiarios de montepíos por aplicación de la presente ley deberá ser pagado por quien corresponda sin necesidad de requerimiento por parte de les interesados, ni resolución ministerial que autorice dicho pago.
"El pago de estos reajustes no podrá demorarse más de 60 días desde la promulgación de la presente ley.".
Por consiguiente, "la ley impone exclusivamente a quien corresponda la obligación de pagar el reajuste a que tiene derecho el personal en retiro y beneficiarios de montepíos, a que se refiere la ley, y prescinde, por disposición expresa, de la resolución ministerial que autorice dicho pago".
El único acto que en esta materia correspondía realizar al Ministro de Hacienda era el de suplementar, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 31 de la ley 16.466, el presupuesto de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, lo que cumplió oportunamente mediante la dictación del decreto Nº 1.411 de fecha 31 de mayo de 1966 (Anexo I), que ordenó poner a disposición de dicha Caja las cantidades necesarias para dar cumplimiento a los reajustes de las pensiones y montepíos de las Fuerzas Armadas. Este decreto quedó totalmente tramitado antes de vencer el plazo de 60 días fijado por la ley.
Aparte la dictación de este decreto, al Ministro de Hacienda no le correspondía realizar ningún otro acto conducente al pago efectivo de los reajustes. Habitualmente las entrega de fondos no son realizadas por el Ministro de Hacienda y ni aún es de su responsabilidad la instrucción ministerial que autorice el pago, trámite expresamente exceptuado para el caso por el artículo 49, ya que ello es materia de resoluciones que se dictan por cada una de las Subsecretarías. Con mayor razón aún, la forma en que la respectiva Caja de Previsión paga los beneficios a sus pensionados no es de la incumbencia del Ministro de Hacienda y ni siquiera de quien, como el Tesorero, le hace entrega material de los fondos, sino de las propias autoridades de la Institución.
Lo que acontece en la práctica es que, en los primeros días de cada mes, se reúnen en el Ministerio de Hacienda el Tesorero Provincial, los Vicepresidentes de las Cajas y otros funcionarios técnicos y elaboran, con conocimiento del Ministro de Hacienda, una proyección de los ingresos y de los gastos, en conjunto, de la Administración Pública, a fin de confeccionar sobre esa base un programa de pagos. De igual modo se procedió en este caso para establecer la forma en que la Tesorería entregaría a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional los fondos necesarios para pagar el reajuste, adoptándose un sistema similar al acordado para el pago del reajuste de la administración civil del Estado.
De acuerdo con lo expuesto, no es admisible la afirmación de que se ha producido demora en el pago de los reajustes de las pensiones de retiro y montepío de las Fuerzas Armadas por acto personal del Ministro de Hacienda.
2.- A mayor abundamiento, la Caja respectiva, con cargo a sumas entregadas por la Tesorería Provincial de Santiago entre el 1° y 4 de julio en curso, según lo acredita un certificado del Tesorero respectivo (Anexo II), ha pagado los reajustes a que se refiere el artículo 49 transitorio, inciso final, de la ley N9 16.466.
"En efecto, de la lectura del artículo citado, se desprende que el plazo de 60 días rige para el pago de los reajustes a que tiene derecho el personal en retiro y beneficiarios de montepíos por la aplicación de la ley Nº 16.466.
Fundando su afirmación, expresa el señor Ministro que los reajustes que corresponde pagar por la aplicación de la mencionada ley no son otros que los establecidos en los artículos 14 y 16 (1). Sólo la primera de estas disposiciones tiene un carácter general, ya que confiere al personal en retiro y beneficiarios de montepíos el derecho de incorporar a su respectiva pensión la diferencia de aumentos quinquenales establecida en el artículo 6º de la ley Nº 15.575, en las condiciones que indica el precepto. Este mismo establece expresamente que tal derecho se tendrá "A contar de la publicación de la presente ley.".
"No hay en la ley otra disposición que establezca reajustes de pensiones o montepíos.".
Argumenta el señor Ministro que la nueva escala de sueldos bases para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que establece el artículo 1° de la ley 16.466, no contiene ni otorga beneficio alguno al personal en retiro o beneficiarios de montepíos por su sola vigencia en la ley citada. Si llega a favorecerlos, lo es en virtud de una legislación distinta, constituida por el D.F.L. Nº 209, de 1953, y la ley Nº 16.258, (artículos 21 y 16, respectivamente), que estableció el derecho para reajustar las pensiones en relación con los sueldos del personal en actividad. (2).
"En otras palabras, el derecho del personal en retiro y beneficiarios de montepíos de esta Caja a los nuevos sueldos bases del artículo 1º de la ley 16.466, está determinado por la aplicación de las diferentes leyes que crearon la llamada Escala Móvil".
(1) "Artículo 14.- A contar desde la publicación de la presente ley, el personal en retiro y montepíos de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, con goce de pensión a la fecha de vigencia de la ley número 15.575, tendrá derecho a incorporar a su respectiva pensión, la diferencia de aumentos quinquenales establecido en el artículo 6º de dicha ley siempre que acredite 30 o más años válidos para el retiro o esté comprendido en el inciso final del artículo 1º de la ley número 12.428, Esta diferencia será percibida en la siguiente forma: 10% de ella el año 1966; 30% a contar del 1º de enero de 1967; 50% a contar del 1º de enero de 1988; 75% a contar del 1º de enero de 1969,
y 100% a contar del 1º de enero de 1970.
El mayor gasto que demande la aplicación de este artículo, por el presente año, será con cargo a los recursos contemplados en la presente ley".
"Artículo 16.- Incluyese en ¡os beneficios de la ley Nº 11.290, modificada por el artículo 6° de la ley Nº 14.614, a los beneficiarios de montepío cuyos causantes fallecieron en acto determinado del servicio en la explosión ocurrida a bordo del acorazado "Almirante Latorre", el 12 de mayo de 1951."
(2) "Artículo 21.- La pensión de retiro del personal se computará sobre la base del último empleo o plaza de actividad que desempeñe el interesado.
La pensión del interesado se fijará a razón de una treintava parte del sueldo y demás remuneraciones de que gocen sus similares en servicio activo, y sobre las cuales se hagan imposiciones a la Caja de Previsión de las Fuerzas Armadas, por cada año de servicios. La fracción de año correspondiente a cada mes completo se computará a razón de un doceavo de treintavo. El cómputo total no podrá en ningún caso exceder de treinta años. Su monto se reajustará en todo momento, en relación con los sueldos del personal en actividad."
"Artículo 16.- El personal a que se refiere el artículo 9° de la presente ley, que haya obtenido su retiro antes del 5 de agosto de 1953, acreditando en esa oportunidad y para ese efecto veinte o más años de servicios válidos para el retiro, quedará comprendido en los. beneficios que concede el artículo 21 del D.F.L, número 209, de 1953, a contar del 1º de enero de 19S5. Los montepíos causados por este personal, quedarán afectos al artículo 43 de dicho cuerpo legal.".
De acuerdo con lo expuesto, es evidente, que el plazo de 60 días dispuesto en el artículo 4º transitorio para pagar los reajustes que establece la ley 16.466, no se aplica a la reliquidación de las pensiones bases según la nueva escala de sueldos contemplada en su artículo 1°, sino sólo a los reajustes otorgados por la misma ley Nº 16.466, que no son otros que los previstos en sus artículos 14 y 16.
Agrega el señor Ministro que esta interpretación de la ley fue conocida por el personal del Ministerio a su cargo, encargado del ordenamiento de los pagos, y proporcionada por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, que los efectúa. Acompaña un informe de dicha Caja sobre el particular (Anexo III).
"Pues bien -afirma el señor Ministro-, la totalidad de esos reajustes ha sido pagada, una parte de los cuales debe enterarse en la Caja de Previsión correspondiente y el resto mediante el pago hecho a sus beneficiarios.". Acompaña al respecto un certificado del Vicepresidente de la mencionada Caja. (Anexo IV).
Reconoce el señor Ministro que los fondos necesarios para estos pagos se pusieron a disposición de la Caja respectiva recién entre el 1? y el 4 de julio, es decir, vencido ya el plazo de 60 días fijado en el artículo 4º transitorio y agrega que se ha procedido de esa manera porque la práctica vigente consiste en que las pensiones se paguen en la primera semana del mes siguiente a aquel en que se devengan, estando ordenado todo el sistema administrativo pertinente en función de esta periodicidad.
3.- En la hipótesis de que la interpretación legal anteriormente expuesta no fuera compartida por el Honorable Senado y se concluyera que el plazo de 60 días, tantas veces aludido, regía no sólo para el pago de los reajustes que son consecuencia directa de la nueva dictación de la ley 16.466, sino también para los originados en la aplicación de otras leyes, aún estos últimos reajustes se encontrarían pagados.
En efecto, dentro de esa interpretación amplia de la ley, "el plazo no podría comprender otras prestaciones que las que se hubieren devengado a la fecha de la promulgación de la ley. Las futuras se devengarán mensualmente como es de norma."
Publicada la ley el 29 de abril del año en curso, opina el señor Ministro, hasta esa fecha sólo se habían devengado efectivamente los reajustes correspondientes a los tres primeros meses del año. "De ellos, el del primer mes debe ingresar a la respectiva Caja de Previsión y los restantes ya han sido pagados al personal en retiro y beneficiarios de montepíos en las cantidades equivalentes.".
Administrativamente, sin embargo, aparece pagado el reajuste del mes de junio y no el del mes de marzo, de manera que, desde un punto de vista formal, y sin perjuicio del pago total de los reajustes otorgados por el artículo 14 de la ley, se han pagado los reajustes de los meses de febrero y junio concedidos por aplicación de la Escala Móvil. La forma en que paga la Caja no es un problema directo de quien pone los fondos a su disposición. Las autoridades de esta institución, por razones de buen orden administrativo y a fin de evitar mayores gastos derivados de una doble programación de pagos en el equipo electrónico de que dispone, estimaron preferible pagar junio reajustado desde ya, para, sobre esa base, seguir pagando las pensiones de los meses siguientes debidamente reajustadas.
Lo concreto e importante es que se entregó a la Caja fondos suficientes para pagar aún el reajuste proveniente de la aplicación de la Escala Móvil respecto de los tres meses devengados hasta la fecha de vigencia de la ley.
4.- Respecto de la afirmación contenida en el libelo acusatorio en el sentido de que el Ministro de Hacienda habría dispuesto que el pago de las diferencias atrasadas se hiciera en forma fraccionada entre los meses de julio a septiembre de 1986, expresó el señor Molina que no ha dado ninguna instrucción ni dictado resolución alguna sobre el particular y que no es de su responsabilidad lo expresado en la circular Nº 5 de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, de fecha 27 de junio último, agregada entre los antecedentes, que establece normas a este respecto. (Anexo V). Explica que tales informaciones dadas a los pensionados provienen de los estudios y proyecciones que respecto de los ingresos y gastos se hacen mensualmente en el Ministerio de Hacienda, según se dijo anteriormente. "Es posible, y eso dependerá de los mayores ingresos que deberán producirse en julio, que se le entreguen más recursos a la Caja con cargo a los decretos dictados. Por eso, en estos momentos no podemos decir en qué oportunidad podrán estar pagados los tres meses que se adeudan (marzo, abril y mayo), si a fines de julio o comienzos de agosto.". (Anexo VI, pág. X).
Como es sabido, la atribución que ejerce el Honorable Senado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 Nº 2 de la Constitución Política del Estado corresponde a lo que se ha dado en llamar el "desafuero civil" de los Ministros de Estado. Siendo estos funcionarios civilmente responsables por sus actos ministeriales que causen perjuicios injustos a particulares, ha querido precaverse el constituyente de que con tal motivo se los perturbe infundadamente con propósitos políticos o de mera persecución u hostilidad. Para este sólo efecto y sin que por la naturaleza de tan alto Tribunal pudiera confundirse esta responsabilidad con la de carácter político o penal, la Constitución otorga al Senado la facultad de decidir si ha o no lugar la admisión de las acusaciones que cualquier individuo particular presente contra los Ministros con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por algún acto de éstos, según los mismos procedimientos establecidos respecto del juzgamiento de los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados.
Los artículos 183 a 189 del Reglamento de esta Honorable Corporación establecen las normas conforme a las cuales se tramitan estas acusaciones.
Según los precedentes numerosos originados en el Honorable Senado y conforme lo establece la jurisprudencia y la doctrina, para que proceda la admisión de la acusación debe comprobarse: a) Que existe un hecho o acto ejecutado o realizado por un Ministro, o que sea de su responsabilidad; b) Que dicho acto ha irrogado perjuicios a un particular, y c) Que los perjuicios se han inferido injustamente. Si falta alguno de estos requisitos debe declararse inadmisible la acusación.
Vuestra Comisión ha procedido a estudiar la acusación en informe de acuerdo con estas normas y doctrinas, y después de tal estudio, os recomienda, por mayoría, rechazarla por las razones que se expresan a continuación.
Vuestra Comisión estimó del caso resolver en forma previa dos cuestiones de derecho vinculadas a la interpretación de las normas en juego.
La primera de ellas se relaciona con la alegación de descargo planteada por el señor Ministro en el sentido de que el artículo 4º transitorio, tantas veces invocado, se refiere únicamente a los reajustes otorgados en forma directa por la ley 16.466.
La Comisión, con la excepción del Honorable Senador señor Pablo, fue del parecer contrario. Es evidente que la voluntad manifestada por el legislador en el artículo 4º está referida a todos aquellos aumentos de pensiones o de montepíos que deberían producir, sea por efecto de disposiciones de la ley dirigidas precisa y expresamente a concederlos, o como consecuencia de la interpretación y aplicación de alguna de las normas de la ley 16.466 en relación con otras ya vigentes, como el artículo 21 del D.F.L. 209, de 1953, que establece el reajuste automático de las pensiones de retiro y montepío de las Fuerzas Armadas cada vez que aumenten las remuneraciones de los similares en actividad. La vigencia conocida de esta norma y los mayores gastos que ella involucraría fueron las causas determinantes de que entre los recursos de la ley se otorgaran los necesarios para atender al pago de las pensiones reajustadas y para la aprobación de un artículo que, como el 31, ordenó se pusiera a disposición de las Cajas las sumas requeridas para tal efecto.
De esta manera, la frase que utiliza el artículo 4º al aludir el reajuste a que tiene derecho el personal "por aplicación de la presente ley" está referida tanto a los que expresamente se otorgaron cuanto a los que implícitamente se entendían concedidos de acuerdo con la legislación vigente. En consecuencia, esos reajustes son los establecidos en los artículos 14 y 16 de la ley 16.466 y el que con carácter automático se entendía concedido al personal en retiro y beneficiarios de montepíos por la aplicación conjugada del artículo 1º de la misma ley y de los artículos 21 del D.F.L. 209 y 16 de la ley Nº 16.258.
Sin embargo, el Honorable Senador señor Pablo fue de opinión que la redacción ambigua del artículo 4º transitorio da margen para interpretarlo de maneras diferentes y contradictorias y que, de acuerdo a su tenor literal, es perfectamente lógico y valedero sostener que hace referencia sólo a los reajustes otorgados expresamente por la ley 16.466.
La segunda cuestión de derecho resuelta por vuestra Comisión consistió en establecer cuántos meses de reajustes debían pagarse dentro del plazo de 60 días fijado por el artículo 4? transitorio.
La mayoría de la Comisión, integrada por los Honorables Senadores
señores Jaramillo, Miranda y Pablo, estimó que los meses de reajustes que debían pagarse dentro de dicho plazo eran los devengados hasta el 29 de abril de 1966, fecha de publicación de la ley, es decir, los reajustes de los meses de enero, febrero y marzo.
A juicio de esta mayoría, el problema del pago de reajustes atrasados puede existir jurídicamente sólo en función del efecto retroactivo que da a sus disposiciones la ley pertinente. De esta manera, el legislador sabe positivamente que a la fecha de publicación 'de la ley estarán ya devengados determinados reajustes -los correspondientes a los meses anteriores a su publicación y a los cuales se extiende su efecto retroactivo-, y por esa razón establece una norma expresa conducente a evitar que el pago del beneficio acumulado se dilate más de lo socialmente aceptable. Pero el legislador, al estatuir normas que rigen in actum, no podría lógicamente delimitar su manifestación de voluntad y establecer plazos graciosos para el pago de obligaciones que son tales desde que la ley está en vigencia. La obligación del servicio público encargado del pago debe y debió cumplirse sin relación a plazo alguno pagando las pensiones debidamente reajustadas a partir desde el primer momento en que ello fue administrativamente posible, por estar ya rigiendo la ley respectiva.
De acuerdo con lo expuesto y aunque la acusación formulada no se extienda a la situación de derecho aquí descrita -ella se refiere sólo a los reajustes atrasados y que debían pagarse en el plazo de 60 días-, los señores Jaramillo y Miranda fueron del parecer que el Ministerio de Hacienda y su principal personero, en la medida en que no han actuado con dilegencia para proveer, con preferencia a otros gastos, al pago de reajustes cuya urgencia es innecesario destacar, no ha dado cumplimiento satisfactorio a las leyes respectivas y ha dado lugar al planteamiento de situaciones injustas y perjudiciales, al no disponer la Caja de Previsión de los recursos que el Ejecutivo estaba obligado a proporcionarle.
La minoría de vuestra Comisión, formada por los Honorables Senadores señores Contreras Labarca y Chadwick estimó que el plazo de 60 días establecido en el articulo 4º transitorio es un límite para toda demora que pudiera producirse en el pago de los reajustes a que tenían derecho los pensionados y montepiados, tanto los ya devengados a la fecha de publicación de la ley como los que se devengaran durante el transcurso de dicho plazo, de manera que al término del mismo era obligatorio que estuvieren pagados los reajustes de los meses de enero a mayo, inclusive. Vencido el plazo sin que se hubiere pagado alguno de esos reajustes, se incurriría en falta, como aconteció en la especie.
A juicio de esta minoría, todo el artículo 4º transitorio está destinado a evitar la demora que habitualmente se ha producido en las Cajas de Previsión para pagar los reajustes de las pensiones de jubilación. Por esta razón se ha declarado no necesario el requerimiento del interesado para que se proceda al pago del reajuste, evitando así la tradicional solicitud que era menester presentar, como, asimismo, la resolución ministerial que es generalmente necesaria para autorizar dichos pagos, obviando de esta manera la dictación y tramitación completa del decreto ministerial requerido para que la Caja de Previsión correspondiente procediera a pagar los reajustes. Esta línea de razonamiento lleva en forma necesaria a la conclusión de que el legislador estableció el plazo como un virtual apremio a la administración pública para que, sin mayor demora que la establecida, procediera a pagar los reajustes ya devengados al momento de iniciarse el pago y a cancelar en forma reajustada las pensiones a que se tuviere derecho a partir de ese momento.
Entrando ya a los hechos, la unanimidad de vuestra Comisión estuvo concorde en que a la fecha de expiración del plazo de 60 días, 26 de junio, no estaban efectivamente pagados los reajustes que era legal-mente obligatorio cancelar. Los señores Chadwick y Contreras Labarca dejaron constancia de que, a su juicio y en concordancia con la opinión sustentada anteriormente por ellos, tampoco estuvieron pagados los reajustes correspondientes a los meses de abril y mayo. El señor Pablo dejó constancia de su opinión de que, en todo caso, se procedió a pagar los reajustes en la primera oportunidad en que fue administrativamente posible e invocó el testimonio prestado por el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional en el seno de vuestra Comisión, en el sentido de que, pese a creerse que no se estaría en condiciones materiales para efectuar el pago del reajuste por las dificultades para su cálculo, ese trabajo se hizo en forma extraordinaria por disposición expresa del señor Ministro de Hacienda, lográndose de esa manera contar con los datos indispensables para efectuar la cancelación del beneficio en los primeros días de julio.
Vuestra Comisión se abocó en seguida al problema de resolver si ha existido en la especie un hecho o acto ejecutado o realizado por el señor Ministro de Hacienda, o que sea de su responsabilidad, a consecuencia del cual se pudiera haber producido la demora en el pago de los reajustes de pensiones otorgados por la ley Nº 16.466. Cada uno de los Senadores miembros de la Comisión opinó en la forma que a continuación se consigna.
El señor Contreras, don Carlos, estimó que en este caso ha mediado un acto del Ministro, el que por tanto es responsable de la infracción de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º transitorio de la ley Nº 16.466, ya transcrito. Se fundó para sostener esta afirmación en los textos de la circular interna Nº 5, de fecha 31 de mayo, y circular Nº 4, de fecha 31 de junio, ambas de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, que expresan que se hará el pago de los reajustes de acuerdo con los fondos puestos a disposición y con las normas establecidas en el Ministerio de .Hacienda, respectivamente. Agregó que no puede entenderse cumplida la obligación que al respecto correspondía al Ministro de Hacienda por el hecho de haberse dictado oportunamente el decreto N° 1.411 ya citado, puesto que dicho decreto tuvo un carácter meramente formal y no significó otorgar efectivamente la provisión de fondos necesaria para pagar los reajustes.
El señor Jaramillo estimó que no existe en la especie responsabilidad del señor Ministro de Hacienda y que no es admisible establecerla con el mérito de circulares que no emanaron de él, sino del mismo organismo de previsión encargado del pago, que fue el que en definitiva programó la forma en que se cancelarían los reajustes. A mayor abundamiento, agregó, el señor Ministro dio cumplimiento oportuno a la única obligación que legalmente le concernía, es decir, suplementar el presupuesto de la Caja en la cantidad necesaria para afrontar los nuevos gastos, habilitando de esta manera a los organismos encargados del pago para proceder a efectuarlos.
El señor Miranda opinó que no se ha acreditado en la especie la existencia de un acto del señor Ministro de Hacienda destinado a demorar el pago de los reajustes más allá del plazo legal. Los antecedentes invocados a este respecto no aluden a él en forma personal y directa y, por el contrario, la prueba documental proporcionada a través del certificado del señor Tesorero Provincial de Santiago y los decretos de suplemento a que se ha hecho referencia, transcritos en la parte de anexos, dan a entender que no existe tal acto ni otro alguno destinado a impedir el pago oportuno del beneficio, como quedó conformado, por lo demás, con el testimonio prestado por el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja en el sentido de que no ha mediado resolución o instrucción alguna sobre la oportunidad de pago de parte de dicho Secretario de Estado.
El señor Pablo, luego de adherir a las opiniones de los señores Jaramillo y Miranda, hizo presente que la circular interna Nº 5, sin perjuicio de haber quedado sin efecto, según lo expresara en su testimonio el señor Vicepresidente de la Caja, hace alusión a instrucciones emanadas del "Ministerio de Hacienda" y no del Ministro del ramo, que es lo que a su juicio exige el texto constitucional vigente, en contraposición al contenido en la Constitución de 1833, determinando que el acto cuya existencia se requiere establecer deba provenir en forma singular y directa de tal funcionario. Aún en la hipótesis de que era obligatorio pagar dentro del plazo de 60 días tanto los reajustes establecidos en forma expresa en la ley Nº 16.466 cuanto los resultantes de su aplicación en concordancia con lo dispuesto en otras leyes, que Su Señoría no acepta conforme ya se explicó, no existiría responsabilidad del señor Ministro de Hacienda, porque el retraso producido no se habría debido a un acto positivo suyo, sino a una omisión, ya que el artículo 42 discurre textualmente sobre la base de la existencia de una conducta positiva, al emplear la expresión "acto". Por otra parte, de las informaciones proporcionadas se desprende que en este caso ha habido interpretaciones legales diferentes, todas perfectamente lícitas frente a un texto que como el artículo 4º transitorio está concebido en términos vagos y equívocos. Tal diferencia de interpretaciones no puede determinar la existencia de responsabilidad, en particular si aquélla puesta en práctica ha sido dada por funcionarios técnicos del Ministerio de Hacienda y por el Vicepresidente, el Gerente y el Fiscal de la Caja respectiva. Por último, el propio texto del artículo 4º transitorio lleva en forma directa a la conclusión de que no puede radicarse en el señor Ministro de Hacienda la responsabilidad que le imputa el acusador, desde que no le correspondía a él efectuar el pago, de cuya demora se reclama.
En último término, el Honorable Senador señor Chadwick sostuvo
su opinión favorable a la existencia de un acto del señor Ministro de Hacienda que le acarrea la responsabilidad civil consiguiente, en los siguientes argumentos. En primer lugar, en la circular interna Nº 5, de 31 de mayo, y en la circular Nº 4, de 3 de junio, emanadas del señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en las que se consigna que se pagarán los reajustes con demora mayor que la establecida en la ley, "en conformidad a las normas establecidas por el Ministerio de Hacienda". En segundo lugar, lo expresado por el señor Ministro ante la Comisión, en cuanto reconoció que para el pago de los reajustes se hace normalmente una proyección, de los ingresos y de los gastos en conjunto de la administración publica, todo ello en el Ministerio de Hacienda, concepto que reiteró al admitir que se reúnen en dicha Secrstaría de Estado el Tesorero, los Vicepresidentes de las Cajas y otros funcionarios técnicos para elaborar, con conocimiento del Ministro de Hacienda, un programa de pagos de acuerdo con los fondos disponibles en Tesorería. De esta manera, no cabe duda de que el señor Ministro interviene personalmente en dos etapas: en la dictación del decreto de suplementos de fondos y en la programación o proyección de las disponibilidades de fondos existentes para atender el pago de las obligaciones pendientes. Finalmente, que en este caso no hay constancia ni antecedentes de una interpretación discordante de la que naturalmente fluye del artículo 4º transitorio respecto de los reajustes que debían ser pagados dentro del plazo legal, que provenga de una autoridad independiente del señor Ministro, y que, por el contrario, la mención que se hace en las circulares no puede ser atendible, toda vez que son sólo explicaciones de una situación ya producida a raíz de que el señor Ministro no puso oportunamente a disposición de la Caja los recursos correspondientes.
En conclusión, la mayor��a de vuestra Comisión estimó que en la especie no se ha acreditado la existencia de un acto imputable al señor Ministro de Hacienda que tenga relación directa con la demora que efectivamente se produjo en el pago de los beneficios otorgados por la ley Nº 16.466.
Los señores Contreras Labarca y Chadwick, en concordancia con sus opiniones anteriores, estimaron que, aparte estar acreditada la existencia de tal acto, él ha tenido el carácter de injusto al consistir en una infracción de ley, y ha causado perjuicios al particular que acusa, desde que lo ha privado de recibir en forma oportuna los reajustes a que tenía derecho en conformidad a la ley, pudiendo éste por tanto demandar ante los Tribunales Ordinarios de Justicia la indemnización de perjuicios correspondientes para que se le paguen los intereses y demás compensaciones a que pueda haber lugar.
En mérito de las razones expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Contreras Labarca y Chadwick, tiene el honor de recomendaros que declaréis que no ha lugar la admisión de la acusación que don Enrique Andrade Bórquez ha deducido en contra del señor Ministro de Hacienda, don Sergio Molina Silva.
Sala de la Comisión, a 12 de julio de 1966.
Acordado en sesión de fecha de ayer, con asistencia de los Honorables Senadores señores Chadwick (Presidente), Contreras Labarca, Jaramillo, Miranda y Pablo.
Jorge Tapia Valdés, Secretario Accidental.
ANEXO DE DOCUMENTOS ANEXO I
Ministerio de Hacienda
Nº 1411.- Santiago, 31 de mayo de 1966.
Hoy se decretó lo que sigue:
Vistos: lo dispuesto en el artículo 31 de la ley Nº 16.466, el artículo 12 de la Ley Nº 16.464 y 34 del D.F.L. Nº 47, de 1959,
Decreto:
1º.- Supleméntase en la suma de Eº 44.800.000 el ítem 08/01/29.3) del Presupuesto Corriente en moneda nacional, de acuerdo al siguiente detalle:
artículo 31 Ley Nº 16.466 (Reajuste Pensiones) .... Eº 39.000.000 Artículo 31 Ley Nº 16.466 (Fondo Revalorización de Pensiones de la Defensa-Nacional) 1.800.000
Artículo 12 Ley Nº 16.464 (Reajuste Asig. Familiar) . . 4.000.000
Eº 44.800.000
2º.- La Tesorería Provincial de Santiago pondrá a disposición de ¡a Caja de Previsión de la Defensa Nacional la suma de Eº 44.800.000, a fin de que atienda durante el presente año, al reajuste ordenado por los artículos 31 de la Ley Nº 16.466 y 12 de la Ley Nº 16 464 complementando y ampliando el decreto de Hacienda Nº 71 de 3 de enero del presente año.
Impútese el gasto al ítem 08 01/29.3) del Presupuesto Corriente en moneda, nacional.
Refréndese, tómese razón y comuniqúese.
(Fdo.) : Eduardo Frei M.- Sergio Molina S.- Juan de Dios Car-mona P.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Dios guarde a Ud.
Contra-loria, Tesorería, Depto. Adm. Hacienda, Of. Partes Hda., Dirección de Presupuestos, interesados.
Hay firma y timbre del Ministerio de Hacienda de fecha 21 de junio de 1966 cuyo cargo indica que el decreto se encuentra totalmente tramitado.
ANEXO II
Tesorerías de la República ChileTesorería Provincia de Santiago Sección Pensiones y Jubilaciones
Exento de impto. por otorgarse para fines administrativos
Certificado Nº 655. Santiago, 7 de julio de 1966
El Tesorero Provincial de Santiago que subscribe certifica que esta Oficina ha puesto a disposición de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional la suma de nueve millones cuatrocientos mil escudos (Eº 9.400.000) entre los días 1° y 4 de julio de 1966, correspondiente a los aportes ordenados por Decreto de Hacienda N9 71, de 3 de enero de 1966 y suplementa-do por el Nº 1411, de 31 de mayo del año en curso, de acuerdo al siguiente detalle:
Artículo 31 Ley 16.466 (Reajuste de Pensiones) Eº 6.500.000
Artículo 31 Ley 16.466 (Fondo Revalorización de Pensio
nes de la Defensa Nacional) 900.000
Artículo 12 Ley 16.464 (Reajuste Asignación Familiar) . . 2.000.000
E9 9.400.000
SON: Nueve millones cuatrocientos mil escudos. Hay firma y timbre del señor Tesorero Provincial deSantiago, don Hugo Basili B.
ANEXO III
Caja de Previsión de la Defensa Nacional VicepresidenciaSantiago, 8 de julio de 1966.
Al señor
Ministro de Defensa Nacional
Subsecretaría de Guerra
Presente.
Señor Ministro:
Por Circular Nº 5 de junio pasado, esta Vicepresidencia informó a las diversas asociaciones de pensionados del país cómo se efectuaría el pago de junio, expresando que "En esta forma se dará cumplimiento a la Ley pagando la pensión de junio reajustada en el 25% y en el nuevo derecho respecto a los quinquenios".
Al formular tal declaración se tomó en cuenta el criterio jurídico interpretativo de la norma del artículo 4° transitorio de la ley Nº 16.466, de 29 de abril pasado, y sustentado por esta Institución, criterio que reitero a US.
Dispone a la letra el mencionado artículo:
"Artículo 4º-El reajuste a que tiene derecho el personal en retiro y beneficiarios de montepíos por aplicación de la presente ley deberá ser pagado por quien corresponda sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados, ni resolución ministerial que autorice dicho pago. El pago de estos reajustes no podrá demorarse más de 60 días desde la promulgación de la presente ley."
El artículo 19 del Código Civil al fijar las normas de interpretación de la ley establece, cerno primera regla, el atender al tenor literal de la disposición legal.
De la lectura del artículo 4º transitorio, antes transcrito, se desprende que el plazo de 60 días para la cancelación de los reajustes a que tiene derecho el personal de pensionados y montepíos, se refiere a los reajustes que se desprenden "por aplicación de la presente ley", es decir de aquellos preceptos de la ley 16.466 que contienen reajustes de retiros o montepíos.
Cabe por lo tanto determinar cuáles son esas disposiciones y, también, de la lectura de la ley, no se deduce otra conclusión que ellas son los artículos 14, 15 y 16, únicos que contienen beneficios que reajustan las pensiones de retiro y montepío.
De estas disposiciones sólo el artículo 14 tiene reajustes que pueden considerarse de carácter general, ya que los artículos 15 y 16 benefician sólo a grupos de pensionados y asignatarias de montepío.
La cancelación del beneficio del artículo 14 rige desde la publicación de la ley (29 de abril) por disponerlo expresamente la misma disposición.
Por ello la Caja procedió a efectuar el reajuste de las pensiones en el mes de junio contemplando este beneficio y procediendo a su pago, conforme lo dispone la ley.
A juicio de la Institución, no se encuentra en el mismo caso el reajuste del 25% sobre los sueldos bases, a contar del 1º de enero, ya que dicho reajuste no deriva de disposición alguna de la Ley Nº 16.466.
El artículo 1° del texto legal fija una nueva escala de sueldos bases para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile; la aplicación de dicha disposición legal no involucra, de por sí, ningún beneficio a favor del personal en retiro o montepíos ya que el derecho a reajustar sus pensiones proviene en virtud de otras leyes distintas de la Nº 16.466, y que estatuyeron el derecho a reliquidar las pensiones en relación con los sueldos en actividad (escala móvil).
Cabe entonces insistir en que el reajuste del 25% sobre los sueldos bases que debe hacerse a las pensiones de retiro y montepío no emana de la aplicación de la Ley Nº 16.466, sino de la aplicación de diversas otras leyes que rigen a la "escala móvil".
Desde allí que esta Institución proceda a reajustar las pensiones de junio en el derecho que a los pensionados confiere la aplicación de la ley Nº 16.466 y que, es, como se ha dicho, el del artículo 14 que confiere un nuevo derecho a quinquenios y ordena el reajuste de las pensiones en atención de este nuevo beneficio.
Tratándose de un aumento de pensión, la primera diferencia es para la Caja, por lo que este beneficio se encuentra totalmente pagado al abonarse en la pensión de junio un mes y dos días.
Además del pago anterior se incluyó también en el pago de junio dos meses de reajuste del 25% sobre el sueldo base y, para facilidad del cálculo y proceso en el equipo electrónico, se imputó un mes a junio dejando así la pensión en su monto definitivo para los meses futuros, y el otro al mes de febrero ya que enero corresponde a la Institución.
En. tsta forma se ha dado estricto cumplimiento a la ley, pagando el reajuste que emana de su aplicación (art. 14) y además dos meses del reajuste que emana de la aplicación de las leyes sobre el derecho a la "escala móvil".
Saluda atentamente al señor Ministro.
(Fdo.) : Fernando Castro AlamosVicepresidente Ejecutivo.
ANEXO IV
Caja de Previsión de la Defensa Nacional
Certificado
El Vicepresidente Ejecutivo y el Gerente General de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, que suscriben, certifican:
1°) Que las pensiones correspondientes al mes de junio del año en curso se han pagado reajustadas de acuerdo con los derechos que confieren los artículos 1° y 6º de la ley 16.466. (Reajuste de un 25% de los sueldos bases y diferencias de quinquenios) ;
2º) Que junto con dichas pensiones se canceló además, el reajuste del 25% sobre los sueldos bases del mes de febrero último y la diferencia de quinquenios correspondiente al período comprendido entre el 29 y 30 de abril pasado;
3º) Que, también se procedió a cancelar el reajuste de las asignaciones familiares, establecido en la ley Nº 16464, por el período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio últimos;
4º) Que la primera diferencia del 25% sobre los sueldos bases de enero pasado, como asimismo, la primera diferencia de reajuste de quin-
quenios por mayo último, son percibidas por la Caja de acuerdo con el artículo 32 de la ley 11.595.
Santiago, 7 de julio de 1966.
(Fdo.) : Hernán Fuentes Sepúlveda, Gerente General.- Fernando Castro Alamos, Vicepresidente Ejecutivo.
ANEXO V
Circular Nº 5.
Santiago, 27 de junio de 1966.
Señor Presidente:
Nos es grato dar a Ud. una nueva información acerca de las siguientes materias:
Reajuste de Pensiones de la Ley Nº 16.466:
Rectificamos la información proporcionada en Circular Nº 4 con este mismo epígrafe.
Habiéndose obtenido oportunamente la información requerida para efectuar el reajuste de las pensiones, éste se llevará a efecto en las correspondientes al mes de junio en curso.
En esta forma se dará cumplimiento a la Ley pagando la pensión de junio reajustada en el 25% y en el nuevo derecho respecto de los quinquenios .
Los meses ya corridos de febrero a mayo (enero ingresa a la Caja) se pagarán con las pensiones de junio a septiembre. Así en cada uno de los cuatro meses, a partir de junio inclusive, se percibirá la pensión reajustada más un mes de los ya corridos antes de la publicación de la ley.
No se innova la información dada en materia del pago de reajustes de Asignación Familiar. (Fdo.): Fernando Castro Alamos, Vicepresidente Ejecutivo.
ANEXO VI
Intervención del señor Ministro de Hacienda en la Sesión de 8 de julio de 1966 de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y
Reglamento.
El señor MOLINA (Ministro de Hacienda).- Una acusación como la presente debe fundarse en un acto que realice el Ministro de Hacienda que impida el pago. Según el artículo 4º transitorio de la ley Nº 16.466 el pago es por quien corresponda". En esta materia, el único acto realizado por el Ministro de Hacienda ha sido dictar tres decretos en los cuales se suplementan los presupuestos de las Cajas de Previsión de Carabineros y de la Defensa Nacional, para el pago de los reajustes y demás beneficios que señalaba la ley. Todos ellos fueron tramitados antes del 28 de junio. Se ha puesto a disposición de la Caja el monto de lo correspondiente prácticamente a tres meses. La situación es que el reajuste del mes de enero, de acuerdo con la ley, era para la Caja. A la fecha que la ley se publicó, los reajustes que se debían pagar, devengados, serían tres meses. enero, febrero y marzo
El Tesorero Provincial ha certificado sobre los fondos que se han puesto a disposición de la Caja, y a su vez, el Vicepresidente de la Caja ha certificado que se han pagado tres meses, para los efectos administrativos y que los fondos se han puesto a su disposición entre el 1° y 4 Je julio, o sea, efectivamente los fondos se han puesto a disposición después del 28 de junio. Las pensiones se pagan normalmente en la primera semana del mes siguiente al que se devengan. Se han pagado los meses de enero y febrero y el mes de junio se pagó reajustado. Administrativamente se buscó ese procedimiento en lugar de asignar un reajuste para si mes de marzo. Eso lo acredita la Caja de la Defensa Nacional en el certificado que acompaño.
El primer aspecto de la cuestión es en qué medida está comprometido el Ministro de Hacienda. En la disposición legal invocada se dice que el pago deberá hacerse sin mediar instrucción ministerial.
Desde el punto de vista del Ministro de Hacienda, en la disposición citada el único acto que ha realizado es la dictación de los decretos, y ningún otro. Las disposiciones de fondos no son realizadas por el Ministro de Hacienda.
Por lo demás, la instrucción ministerial de pago tampoco es del Ministro de Hacienda; normalmente son resoluciones que se dictan por ca-da una de las Subsecretarías. En este caso, eso quedó eliminado, no hay de acuerdo con la ley, ninguna resolución de ningún ministerio para los afectos del pago. La situación de hecho es que entre el 1° y el 4 de julio se pusieron los fondos que ahí se indican, con cargo a los decretos de suplementos para el pago de pensiones y otros beneficios a disposición de las diversas Cajas. En mi opinión, el compromiso que fijó la ley sería el pago de lo adeudado a la fecha en que la ley se promulgó. Si no fuera esta la interpretación correcta, la otra, posible sería absurda, porque según ella la disposición haría exigible todos los reajustes del año. El decreto se hizo por todo el año. La forma en que se han estado pagando los reajustes en general, ha sido de conocimiento público y los fondos que se otorgaron por la ley misma se empezaron a cobrar sólo a partir de mayo. En consecuencia, los recursos que se pusieron a disposición de la Caja no provienen exactamente de los recursos destinados por la misma ley. Es conocido que 1a Tesorería tiene un fondo común del cual se dan los aportes a las distintas instituciones. De manera, que no hay una relación directa entre los impuestos que se cobraron por la ley misma y el gasto que ella ordenó.
A mi juicio, para, los efectos del debate de la Comisión es preciso fijar primeramente la responsabilidad por algún acto realizado por el Ministro de Hacienda, y en segundo lugar, si es el Ministro de Hacienda el que tiene la responsabilidad, de acuerdo con la ley. Me parece que la disposición legal ordenaría el pago de los reajustes hasta la fecha de la promulgación de la ley, o sea, hasta marzo inclusive, ya que los reajustes del mes de abril no estaban devengados sino hasta el 30 de ese mes. De acuerdo con esto, los fondos han sido puestos a disposición de la Caja entre el 1° y 4 de julio
Se da lectura a los documentos acompañados por el señor Ministro.
El señor CONTRERAS (don Carlos).- expresa que la acusación se funda en que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no ha podido rlar cumplimiento a la ley porque el Ministro de Hacienda ha dispuesto que el pago de las diferencias atrasadas del reajuste se haga en forma fraccionada, entre los meses de julio y septiembre.
El señor MOLINA (Ministro de Hacienda).- Los reajustes correspondientes a los fres primeros meses del año fueron entregados a la Caja de la Defensa Nacional. El primer mes, es decir, enero, no iba en beneficio del pensionado. La Caja pagó el reajuste del mes de febrero, pero en lugar de pagar marzo, pagó junio reajustado, desde un punto de vista administrativo. Entonces, a la fecha de esta primera semana de julio se estarían realmente adeudando los meses de abril, mayo y -si se quiere- el reajuste de junio. Pero la forma en que paga la Caja no es un problema directo de quien le pone los fondos a su disposición. La Caja, en lugar de pagar el reajuste de marzo, prefirió que administrativamente apareciera cancelado el reajuste del mes de junio. Esto es lo que acredita el certificado del Tesorero, en cuanto establece que los fondos se pusieron a disposición de la Caja. En consecuencia, la Caja habría pagado tres meses y se están adeudando tres meses al 30 de junio: marzo, abril y mayo, o ibril, mayo y junio.
Para el pago de los reajustes se hace normalmente una proyección de los ingresos y de los gastos en conjunto de la administración pública, le lo cual se ha decidido pagarlos en forma escalonada, como se ha hecho con el reajuste de la administración civil que acaba de terminar de pagarse en junio. El hecho concreto es que el Tesorero ha entregado a la Caja recursos para el pago de tres meses. Es posible, y eso dependerá de ios mayores ingresos que deberán producirse en julio, que se le entreguen más recursos a la Caja con cargo a los decretos dictados. Por eso, on estos momentos no podemos decir en qué oportunidad podrán estar pagados los tres meses que se adeudan, si a fines de julio o comienzos de agosto. No se ha dado ninguna instrucción por parte del Ministro de Hacienda. Lo que pasa es que la Tesorería va poniendo fondos a disposición de las Cajas, con cargo a los decretos dictados por el Ministro de Hacienda, en conformidad a los recursos disponibles, y en este caso ha entregado 3 meses que es, a mi juicio, la obligación que tenían el Tesorero y el Ministerio de Hacienda, ya que tres meses de reajustes eran los atrasados a la fecha de promulgación de la ley.
El señor JARAMILLO consulta si el señor Ministro puso efectivamente a disposición de la Caja los fondos correspondientes al primer mes
3e reajuste, que de acuerdo con la ley ingresa a la Caja misma y no beneficia al pensionado.
El señor MOLINA (Ministro de Hacienda).- Los puse hasta el mes de marzo inclusive, de acuerdo con el certificado del Tesorero. Ahora, ¿qué pasó en la Caja? La Caja dijo: "no pago marzo, pero pago junio". El Tesorero no le indica a la Caja la forma administrativa de este pago, se Umita a poner fondos a disposición de la Caja.
El señor CHADWICK.- reitera la pregunta de si ha existido instrucción o resolución del Ministro de Hacienda sobre el pago fraccionado del reajuste de los meses de julio a septiembre.
El señor MOLINA (Ministro de Hacienda).- No hay ninguna instrucción. Lo que acontece es que se reúnen en el Ministerio de Hacienda el Tesorero, los Vicepresidentes de las Cajas y otros funcionarios técnicos para elaborar, con conocimiento del Ministro de Hacienda, un programa de pagos, de acuerdo con los fondos disponibles de la Tesorería. A no mediar esta programación, en el caso concreto podría haber acontecido que el Vicepresidente de la Caja dejara de pagar la pensión normal para pagar el reajuste, por ejemplo. El procedimiento lo adoptó la Caja respecto de fondos que no le entregamos "marcados", ya que simplemente se le pusieron a su disposición fondos para tres meses.,
El señor CONTRERAS (don Carlos).- consulta si esta distribución de fondos hecha por la Tesorería lo es con la concurrencia personal del Ministro o Subsecretario.
El señor MOLINA (Ministro de Hacienda).- Se hacen programas de pagos no sólo con el personal del Ministerio mismo sino, además con los otros grupos interesados. El Ministerio se encarga de establecer el volumen de los ingresos y cuáles son los compromisos fijos, haciéndose entonces un calendario de pagos. Sobre la base de este calendario el Tesorero conviene con las instituciones interesadas cuál será la forma de las entregas de fondos, y éste es ya un problema operativo de los decretos.
Ante una consulta del Senador PABLO sobre las disponibilidades de recursos con que se procedió a hacer las entregas de fondos a las Cajas, el señor Ministro de Hacienda explica que la ley misma no ha rendido aún los recursos que otorga y que en este caso se hizo frente al gasto con el pago del cobre, hecho en las últimas semanas del mes de junio. Vendido los dólares correspondientes, se entregaron los aportes a las instituciones. Ha acontecido también que el Tesorero le entregó los fondos a la Caja en los plazos mensuales usuales, es decir, entre el 1° y 4 de julio v por eso se produjo el atraso entre el 27 de junio y la fecha del pago.
Más adelante, expresa que la interpretación que se ha dado a la ley por el conjunto del personal del Ministerio de Hacienda con conocimiento suyo, ha sido la de la obligación del pago de los tres meses atrasados, y que desde ahora en adelante la pensión de cada mes se pagará reajustada.
A petición del señor Contreras Labarca se acuerda solicitar del señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional envíe la circular Nº 5, de fecha 27 de junio de 1966, expedida por esa Institución.
Se levanta la sesión.
Jorge Tapia Valdés, Secretario Accidental.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/596816/seccion/akn596816-ds63
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