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- rdf:value = " 23.- PROYECTO DE LEY DE LA CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY Nº 13.908, QUE CREO LA CORPORACION DE MAGALLANES.Santiago, 23 de septiembre de 1966.
Con motivo de la moción, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 13.908, de 24 de diciembre de 1959:
1) Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
"Artículo 2°.- Créase una Corporación de derecho público, funcional y territorialmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominada Corporación de Magallanes, en adelante "Corporación", y que tendrá como objetivo fundamental promover el desarrollo integral de la provincia de Magallanes.
Tendrá su domicilio en la ciudad de Punta Arenas y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministro de Hacienda.
La dirección y administración superior de la Corporación corresponderá a un Consejo, el que estará constituido de la siguiente forma:
1°.- El Intendente de la Provincia, quien lo presidirá;
2°.- Los Alcaldes de las Municipalidades cabeceras de los departamentos de la provincia de Magallanes o sus representantes, designados por las respectivas Municipalidades;
3°.- Un representante de los trabajadores, designados por el Intendente de la Provincia, de una terna que deberá presentar cada uno de los gremios o asociaciones de trabajadores que tengan personalidad jurídica y domicilio en la provincia de Magallanes;
4°.- El representante de la Corporación de Fomento de la Producción de Magallanes;
5°.- Un representante del Presidente de la República designado de entre los funcionarios a cargo de la planificación regional.
6°.- El Director Zonal de la Corporación de la Reforma Agraria, el Inspector de Tierras de Magallanes y el Agente del Banco Central de Chile en Punta Arenas;
7°.- Los Delegados Zonales de Obras Públicas y de Vivienda y Urbanismo;
8°.- Un representante de las Juntas de Vecinos de la provincia, designado por el Intendente de la Provincia a propuesta en terna de las mismas;
9°.- Un representante de los Colegios Profesionales designado por el Intendente de la Provincia de una terna que deberá presentar cada uno de ellos;
10°.- Un representante de los pequeños industriales y artesanos, inscritos en el Registro respectivo del Departamento de Industrias del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, designado por el Intendente de la provincia;
11°.- Un representante de la Unión de Pequeños Ganaderos de Magallanes, designado por el Intendente de la Provincia de una terna propuesta por esa asociación, y
12°.- Un representante de la Cámara de Comercio, designado por el Intendente de la provincia a propuesta en terna de esa organización.
Todos los miembros de la Corporación deberán ser chilenos. Podrán serlos también los extranjeros con más de diez años de residencia en la provincia de Magallanes. Deberán, además, tener su domicilio en esta provincia.
Los miembros indicados en los Nºs 3º, 8°, 9º, 10, 11 y 12, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
El representante de los trabajadores gozará de inamovilidad en los mismos términos que señala el artículo 379 del Código del Trabajo, en lo que sea compatible.
Los miembros de la Corporación de Magallanes deberán abtenerse de participar en los debates y votaciones de aquellos asuntos en que tengan interés directo, ellos o entidades y personas con las cuales están ligados por vínculos patrimoniales, de matrimonio o parentesco hasta el 4º grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.
Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior se considerarán vínculos patrimoniales aquellos que deriven de las calidades de socio, accionista o dependiente de una entidad o persona.
Esta incompatibilidad no regirá respecto de los debates y votaciones que digan relación con asuntos en que tenga interés cualquiera de las entidades representadas en el Consejo de la Corporación de Magallanes.
La Corporación contratará, si el caso lo requiere, con un quórum no inferior a los dos tercios de los miembros presentes, al personal de empleados y obreros que sea indispensable para el buen desempeño de sus funciones administrativas. Los empleados, en sus relaciones jurídicas con la Corporación, tendrán la calidad de empleados particulares, y en sus relaciones laborales se regirán por el Código del Trabajo.
La Corporación tendrá Secretario Ejecutivo, que será Ministro de Fe para todos los efectos legales. Será nombrado por la mayoría de sus miembros en ejercicio de una terna que será propuesta por el Presidente de la Corporación. Sus funciones y atribuciones se determinarán en el reglamento especial a que se refiere el inciso tercero del artículo 5º de esta ley.
La renta de] Secretario será la que fije la Corporación por acuerdo de la mayoría de sus miembros en ejercicio y el gasto se imputará al Presupuesto Administrativo. Este cargo será incompatible con cualquier cargo fiscal, semifiscal de administración autónoma, de organismos autónomos del Estado o Municipalidades, con la sola excepción del Secretario Abogado de la Intendencia de Magallanes, respecto del cual será compatible.
Los miembros de la Corporación recibirán una asignación equivalente al 10% del sueldo vital mensual del departamento de Magallanes por cada sesión a que asistan, con un máximo mensual del 50% de ese sueldo. Esta asignación será compatible con cualquiera otra remuneración.
La Corporación de Magallanes estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República sólo en lo que respecta al ingreso e inversión de sus fondos y al examen y juzgamiento de las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la entidad.
2) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
"Artículo 3°.- Además de las funciones que se encomiendan en otras disposiciones de la presente ley, corresponderá a la Corporación de Magallanes:
a) Informar al Presidente de la República sobre la clasificación y división de tierras fiscales agrícolas o ganaderas de la provincia y sobre la idoneidad de los adquirentes, en los casos que la presente ley señala.
b)Con relación a sus propios recursos y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 45 de la presente ley, la Corporación podrá estudiar, disponer, coordinar con otros organismos públicos o privados y financiar la ejecución de todas las obras materiales e inmateriales que se estimen necesarias para el desarrollo de la provincia de Magallanes.
c)Aprobar, modificar o rechazar los proyectos definitivos solicitados por la Corporación que, en cada caso y conforme a lo dispuesto en la letra b), presenten los referidos organismos.
d)Ordenar la ejecución de las obras cuyos proyectos fueren aprobados definitivamente, llamar a propuestas públicas y resolver sobre ellas y,- en general, promover y adoptar todas las medidas conducentes a su realización en los términos en que sean contratadas;
e)Fiscalizar la realización de todas las obras, construcciones o trabajos ordenados por la Corporación, que se efectúen dentro de la provincia de Magallanes, ya sea por contratistas, o por diferentes servicios, reparticiones u organismos fiscales, semifiscales de administración autónoma, autónoma del Estado o municipales, a los cuales se les encomiende, de acuerdo con lo expresado en las letras anteriores y controlar el cumplimiento de las resoluciones que se adopten en virtud de las facultades anteriormente enumeradas;
f)Promover la prospección general de todas las riquezas naturales, terrestres o marítimas de la zona y la planificación de la utilización de los recursos ubicados. Para este efecto prestarán su colaboración, además de la Corporación de Fomento de la Producción, el Ministerio de Obras Públicas, la Empresa Nacional de Minería, el Instituto de Desarrollo Agropecuario, la Corporación de la Reforma Agraria, la Empresa Nacional de Petróleo o cualesquiera otros organismos existentes o que se crearen y cuyo objetivo sea el señalado en esta letra. Se faculta a la Corporación para solicitar, si lo estima necesario, la ayuda técnica y crediticia de las Universidades y, en general, de cualquier otro organismo de carácter internacional o extranjero, los cuales podrán suscribir los correspondientes convenios o acuerdos. En todo caso, para la celebración de convenios que signifiquen obligaciones en moneda extranjera, la Corporación deberá obtener previamente la autorización del Banco Central de Chile.
g)Promover y fomentar el desarrollo económico, social y cultural de la zona, mediante el aprovechamiento de las riquezas naturales, capacidad industrial y comercial; de las actividades culturales, educacionales, bellas artes, deporte, turismo y, en general, desarrollar todas las funciones que estime convenientes para obtener el más alto nivel de vida para los habitantes;
h) Impulsar la organización de cooperativas de producción y de consumo;
i) Promover la producción, comercialización, transporte y abastecimiento de los productos de la zona o que se consuman en la provincia. Para estos fines podrá efectuar los ensayos de producción, comercialización, transporte y abastecimiento en la escala y con las ayudas y cooperación que estime necesarias.
j) Para los efectos señalados en las letras d), e), f), y h), la Corporación podrá contratar el personal técnico que se estime necesario, con acuerdo de los dos tercios de los miembros presentes de su Consejo Directivo. La remuneración de este personal se hará con cargo a los gastos administrativos;
k) La Corporación podrá delegar en su Presidente o en una Comisión de sus miembros o en el Secretario Ejecutivo, algunas de las atribuciones que en este artículo se le confieren y, además, podrá conferir mandatos especiales, y
1) La Corporación podrá ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que estime conveniente para la mejor consecución de sus fines, sin más limitaciones que las prohibiciones expresamente contempladas en la presente ley."
3) Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:
"Artículo 5°.- El Consejo de la Corporación requerirá para sesionar un quórum no inferior a un tercio de sus miembros y los acuerdos deberán contar con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes.
La Corporación deberá dictar un Reglamento de Sala. Tanto éste como sus modificaciones deberán ser aprobados por decreto supremo.
El Reglamento de Sala contendrá las disposiciones que resuelvan los casos de empate y que señalen quórum especiales para determinados acuerdos. Contendrá, además, las atribuciones y obligaciones del Secretario Ejecutivo y señalará las causales de inhabilidad de los miembros de la Corporación.
Para los efectos del artículo 8º del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial y extrajudicial de la Corporación la tendrá su Presidente."
Reemplázase en el inciso primero del artículo 20, la referencia a los números "5" y "7" del artículo 2º, por la de los números "3" y "8" de dicho artículo.
Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:
"Artículo 45.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25, las cantidades que el Fisco reciba por la venta de las tierras a que se refiere la presente ley y por los impuestos de que tratan los artículos 54, 55, 57, 58 y 59 de esta misma ley, serán depositadas por la Tesorería Provincial de Magallanes, tan pronto como se recauden, en una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal, contra la cual girará directamente la Corporación de Magallanes.
Antes del 1º de julio de cada año, la Corporación deberá someter a la consideración del Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda, sus proyectos de presupuesto corriente y de capital. Los gastos corrientes no podrán exceder del 8% de los fondos consultados en el presupuesto de ingresos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, serán aplicables a la Corporación de Magallanes las disposiciones del D.F.L. 47, de 1959."
6) Agréganse los siguientes títulos nuevos:
TITULO V
De los recursos.
Artículo 52.- Destínase a la Corporación de Magallanes el producido íntegro que el Fisco perciba de la venta de las tierras a que se refiere esta ley.
Artículo 53.- En la ley de Presupuestos de la Nación se consultará, anualmente, una suma equivalente al 25% del total de los ingresos efectivos obtenidos por la Corporación de Magallanes en el ejercicio financiero del año anterior al de la formulación del Presupuesto Fiscal correspondiente, la cual se destinará al financiamiento de las actividades de dicha Corporación.
Artículo 54.- Establécese un impuesto del 10% sobre el valor CIF de las mercaderías de origen extranjero que se internen por la provincia de Magallanes, a excepción de las maquinarias y repuestos de las mismas y la materia prima que internen las industrias a que se refieren los artículos 63 y 64 de esta ley.
Quedarán, asimismo, exentos del impuesto a que se refiere el inciso anterior, los alimentos básicos que se importen para el consumo de la población, entendiéndose por tales los siguientes: leche en polvo y condensada, mantequilla, café, té, arroz, azúcar, manteca, trigo, aceite, yerba mate y ganado en pie. Igualmente, quedarán exentos de este impuesto, la maquinaria agrícola y sus repuestos, los implementos agrícolas, los reproductores finos y las semillas que se importen por intermedio de las Cooperativas Agrícolas y los materiales de construcción, tales como zinc, clavos, maderas aglomeradas, vidrios y cemento y los demás que determine el Presidente de la República, previo informe del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La Aduana respectiva girará el impuesto indicado en el inciso primero de este artículo, que deberá ser pagado por los importadores antes de retirar la mercadería de la Empresa Portuaria de Chile o de almacén particular, en su caso. El producido de dicho impuesto deberá depositarse en la cuenta a que se refiere el artículo 45 de la presente ley.
Artículo 55.- La Empresa Nacional de Petróleo aportará anualmente a la Corporación de Magallanes, un uno por ciento del excedente que se produzca en su balance correspondiente al ejercicio financiero del año anterior.
Artículo 56.- Derógase el artículo 8º de la ley Nº 14.824, de 13 de enero de 1962.
El producto del rendimiento de los impuestos y derechos que se cobren en la provincia de Magallanes en virtud a lo dispuesto en la ley Nº 14.824, se depositará en la cuenta a que se refiere el artículo 45 de esta ley, contra la cual girará exclusivamente la Corporación de Magallanes, con el fin de invertirlo en las finalidades de la presente ley.
Artículo 57.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley Nº 16.528, sobre Fomento a las Exportaciones, los vinos y licores de producción nacional, pagarán impuesto de compraventa.
Artículo 58.- Los pasajeros provenientes de la provincia de Magallanes podrán introducir al resto del país efectos personales nuevos, incluso prohibidos, libres de gravámenes, hasta por una suma que no exceda de $ 200 oro en derechos.
Además, podrán introducir mercaderías, incluso prohibidas que no tengan carácter comercial, pagando los respectivos derechos e impuestos aduaneros, hasta por una suma que no exceda de $ 500 oro en derechos.
Las personas acogidas a las franquicias concedidas en este artículo, no podrán volver a hacer uso de ellas sino después de transcurrido un plazo de seis meses.
El producido íntegro de lo que se perciba por la Aduana de Magallanes en virtud de lo establecido en este artículo, se depositará en la cuenta a que se refiere el artículo 45 de la presente ley e incrementará los fondos de la Corporación de Magallanes,
Artículo 59.- Establécese un impuesto del 5% del valor de tasación determinado para los efectos del pago de los impuestos de compraventa establecidos en la ley Nº 12.120 y sus modificaciones posteriores, o sobre
el valor determinado en la póliza de internación más el impuesto especial de la ley Nº 12.434, sobre todo vehículo motorizado que se incluya en los decretos de liberación que se tramiten a través de la Aduana de Magallanes. El producido íntegro de este impuesto será de beneficio de la Corporación de Magallanes y deberá abonarse en la cuenta a que se refiere el artículo 45 de la presente ley.
Artículo 60.- Los superávit que puedan producirse al término del año presupuestario en el ejercicio financiero de la Corporación, pasarán a incrementar las partidas de ingresos del presupuesto del año siguiente.
Artículo 61.- La Corporación de Magallanes estará exenta de todo impuesto, tasa o contribución fiscal o municipal, directa o indirecta, que se recaude o perciba por Tesorería o Aduanas de la República.
Asimismo, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución y derechos fiscales y municipales, las operaciones, actos y contratos que ejecute o celebre, los instrumentos que suscriba o extienda, los permisos que solicite y las obras que ejecute, aún en el caso en que la ley permita a ordene trasladad el impuesto.
Las operaciones de compra y venta que efectúe esta institución no estarán afectas a impuesto de transferencia o compraventa ni se pagarán impuestos a la cifra de negocios por las obras que encomiende.
Artículo 62.- El producto de la venta o enajenación en pública subasta de artículos o mercaderías de cualquiera naturaleza que sean decomisados por las Aduanas de la provincia de Magallanes, pasará a incrementar los recursos de la Corporación y deberá ser depositado por éstas en la cuenta a que se refiere el artículo 45 de la presente ley, previa deducción de los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan.
TITULO VI
De las franquicias para la instalación de nuevas industrias.
Artículo 63.- Exímese del impuesto a la renta a todas las industrias que se instalen en la provincia de Magallanes y cuyo objeto sea la elaboración y fabricación de productos medíante el empleo de mano de obra y materias primas de la provincia, cuyo porcentaje sea igual o superior al cincuenta por ciento de los insumos físicos de los productos terminados.
Exímese, asimismo, del impuesto territorial a los inmuebles o la parte de ellos destinados al funcionamiento de las industrias a que se refiere el inciso anterior.
Las franquicias establecidas en este artículo no incluyen los impuestos global complementario o adicional que puedan afectar personalmente a cada industrial, socio o accionista.
La exención del impuesto mencionada se otorga por un período de quince años, contado desde la fecha de promulgación de la presente ley. Esta exención será de cincuenta años para las industrias que se establezcan en el departamento de Ultima Esperanza.
En todo caso, las industrias beneficiadas con las franquicias concedidas en la presente ley deberán llevar contabilidad, presentar sus declaraciones y cumplir con todas las demás obligaciones establecidas en las leyes tributarias.
Artículo 64.- Las franquicias contempladas en el artículo anterior, se harán extensivas a las industrias establecidas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. Para gozar del total de las franquicias deberán realizar inversiones o mejoras equivalentes a un ciento por ciento del capital suscrito, determinado con arreglo al balance inmediatamente anterior a la fecha de esta ley, reajustada anualmente en el mismo porcentaje de revalorización del capital propio. No obstante, mientras no se complete el ciento por ciento de las inversiones o mejoras, los industriales gozarán de las franquicias en la misma proporción en que hubieren realizado las inversiones o mejoras hasta enterar su monto, fecha desde la cual gozarán plenamente de ellas, por el plazo que reste para enterar los 15 ó 50 años, en su caso.
Será aplicable a las industrias beneficiadas lo dispuesto en los incisos primero y quinto del artículo anterior.
Artículo 65.- Las industrias que se instalen en el departamento de Ultima Esperanza y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 63, tendrán derecho, una vez que la Corporación de Fomento de la Producción apruebe el proyecto de la instalación de la industria, a que dicha Corporación les otorgue un préstamo del 80% del capital aprobado. El financiamiento de estos préstamos tendrá prioridad en los planes de desarrollo de la Corporación.
Las industrias que reciban los préstamos a que se refiere el inciso anterior, estarán obligadas a invertir el cincuenta por ciento de sus utilidades en ampliación o instalación de industrias en los departamentos de Ultima Esperanza y Tierra del Fuego.
Si el préstamo fuere inferior al 80% del capital aprobado, el porcentaje de las utilidades que deberá reinvertir disminuirá en relación al que corresponda respecto al capital en referencia y de conformidad al monto del préstamo otorgado.
Artículo 66.- De la distribución de los fondos que realice la Corporación de Magallanes, deberá destinar como mínimo el 20% para obras o inversiones en el departamento de Ultima Esperanza.
Artículo 67.- El Presidente de la República, previo informe de la Corporación, aprobado por los dos tercios de sus miembros presentes, podrá conceder exención total o parcial de impuestos, contribuciones o gravámenes a las personas naturales o jurídicas, actualmente existentes o que se instalen en lo sucesivo, que tengan por objeto la explotación de cualquiera actividad económica y que estén situadas en la región de los canales patagónicos o fueguinos de la provincia de Magallanes.
Artículo 68.- El Presidente de la República, previo informe de la Corporación, podrá tomar las medidas que estime convenientes para fomentar y favorecer el desarrollo de la industria artesanal, pudiendo suprimir los gravámenes fiscales y municipales y los trámites y controles que la afecten.
La Corporación de Magallanes otorgará créditos para el desarrollo de la industria artesanal.
Artículo 69.- La industria hotelera de la provincia de Magallanes estará exenta del impuesto de cifra de negocios, transferencias y otras especiales.
Artículo 70.- El Departamento de la Corporación de Fomento de la Producción de Magallanes tendrá las facultades que el D.F.L. Nº 242, de 1960, confiere en su artículo 7º, letras c) y d), a la Dirección de Industria y Comercio.
El Departamento indicado deberá pronunciarse en los treinta días siguientes a la recepción de los antecedentes, sobre la instalación, ampliación o traslado de industrias en la provincia de Magallanes, debiendo remitir copia de la resolución y documentos respectivos al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 71.- Decláranse de utilidad pública los terrenos situados desde el límite urbano de la ciudad de Punta Arenas y hasta treinta kilómetros al norte del mismo, en una faja de hasta 10 kilómetros medidos desde la costa. Facúltase al Presidente de la República para que, a petición de la Corporación de Magallanes, expropie terrenos dentro del área indicada en lotes de superficie no superior a veinte hectáreas cada uno, con el objeto de establecer industrias en ellos.
Decláranse, asimismo, de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar terrenos ubicados en la provincia de Magallanes con el fin de destinarlos a la ampliación o formación de poblaciones. El Ministerio de Tierras y Colonización podrá vender los sitios directamente a industrias instaladas en la zona, para que construyan habitaciones para sus empleados u obreros o a personas naturales o jurídicas con fines habitacionales. El precio de venta se fijará sobre la base de la tasación comercial que efectúe la Dirección de Impuestos Internos. Las demás condiciones de la venta se fijarán en el decreto supremo que la autorice. Tratándose de personas de escasos recursos económicos podrá el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, concederles título gratuito de dominio en conformidad a la legislación vigente.
Los fondos que perciba el Fisco por las ventas que se efectúen en conformidad a este artículo ingresarán en la cuenta a que se refiere el artículo 45, y la Corporación deberá destinarlos a urbanizar los barrios o poblaciones en que vivan personas de escasos recursos económicos.
Las familias que ocupen casas habitacionales en los terrenos que sean expropiados, tendrán derecho a la asignación de viviendas en las poblaciones construidas o que se construyan.
Artículo 72.- Autorízase al Presidente de la República para modificar la clasificación de las tierras fiscales disponibles que se hubiere efectuado de acuerdo con la ley Nº 6.152 y para relotearlas en unidades económicas familiares.
Las unidades económicas serán asignadas a campesinos en la forma que determine el Reglamento.
Artículo 73.- La Empresa Nacional de Petróleo, por intermedio de la Junta de Auxilio Escolar, entregará gas licuado gratuitamente a todos los establecimientos educacionales de la provincia. Los establecimientos en referencia deberán proporcionar los balones necesarios para su envase.
Artículo 74.- Los seguros que deba tomar la Corporación de Magallanes a cualquier título y por cualquiera causa deberán ser contratados exclusivamente en el Instituto de Seguros del Estado.
Artículos transitorios.
Artículo 1°.- El primer presupuesto corriente y de capital que la Corporación debe presentar a la consideración del Presidente de la República, lo podrá entregar dentro de los 90 días de instalado su Consejo Directivo y regirá hasta el 31 de diciembre de 1967.
Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, deberán considerarse como inversiones o mejoras todas las que los industriales hubieren hecho a contar del 1° de septiembre de 1966."
Dios guarde a V. E.
(Fdo.) : José Manuel Isla Hevia.- Eduardo Cañas Ibáñez.
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