REPUBLICA DE CHILE DIARIO SESIONES DEL SENADO PUBLICACION OFICIAL LEGISLATURA EXTRAORDINARIA. Sesión 28ª, en martes 6 de diciembre de 1966. Especial. (De 15.45 a 16.30). PRESIDENCIA DE LOS SEÑORES TOMAS REYES VICUÑA Y JOSE GARCIA GONZALEZ. SECRETARIOS, LOS SEÑORES PELAGIO FIGUEROA TORO Y FEDERICO WALKER LETELIER. INDICE. Versión taquigráfica. I.- ASISTENCIA II.- APERTURA DE LA SESION III.- LECTURA DE LA CUENTA IV.- ORDEN DEL DIA: Proyecto de ley sobre modificación del artículo 10, Nº 10, de la Constitución Política del Estado. Veto. (Queda pendiente) Anexos. DOCUMENTOS: 1.- Proyecto de ley que reajusta las remuneraciones del sector público y del personal de las Municipalidades 1844 2.- Informe de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto de ley que condona a los prácticos autorizados de canales y puertos el pago de determinados impuestos, sus intereses, sanciones y multas 1876 3.- Informe de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto de ley que exime de los impuestos establecidos en el artículo 30 de la ley Nº 14.171 a determinados espectáculos públicos 1892 4.- Informe de la Comisión de Obras Públicas, recaído en las observaciones, en segundo trámite, formuladas al proyecto de ley que autoriza la inscripción de dominio de ciertos terrenos de la comuna de Ovalle sin la exigencia de ejecutar las obras de urbanización 1895 VERSION TAQUIGRAFICA. I.- ASISTENCIA. Asistieron los señores: Aguirre D., Humberto; Ahumada, Hermes; Altamirano, Carlos; Allende, Salvador; Ampuero, Raúl; Barros, Jaime; Bulnes, Francisco; Campusano, Julieta; Contreras, Víctor; Corbalán, Salomón; Durán, Julio; Enríquez, Humberto; Ferrando, Ricardo; Foncea, José; García, José; Gómez, Jonás; González M., Exequiel; Gumucio, R. Agustín; Jaramillo, Armando; Juliet, Raúl; Luengo, Luis Fdo. ; Miranda, Hugo; Musalem, José; Noemi, Alejandro; Pablo, Tomás; Reyes, Tomás; Rodríguez, Aniceto; Sepúlveda, Sergio; Tarud, Rafael; Teitelboim, Volodia. Concurrió, además, el Ministro de Justicia. Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro y de Prosecretario, el señor Federico Walker Letelier. II.- APERTURA DE LA SESION. -Se abrió la sesión a las 15.45, en presencia de 22 señores Senadores. El señor REYES (Presidente).- En el nombre de Dios, se abre la sesión. III.- LECTURA DE LA CUENTA. El señor REYES (Presidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría. El señor PROSECRETARIO.- Las siguientes son las comunicaciones recibidas: Oficios. Dos de la Honorable Cámara de Diputados: Con el primero, comunica que ha tenido a bien rechazar, en segundo trámite, la observación formulada al proyecto de ley que concede amnistía a don Elidio Soto Soto, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. -Se manda comunicar a S. E. el Presidente de la República. Con el segundo, comunica que ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones del sector público y del personal de las Municipalidades. (Véase en los Anexos, documento 1). El señor REYES (Presidente).- Si le parece a la Sala, se enviará el proyecto a las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas. El señor CORBALAN (don Salomón). -De Gobierno y de Trabajo, señor Presidente, pues a la de Hacienda corresponde ocuparse exclusivamente del financiamiento. Me parece que esta última, después de haber estudiado durante tres meses el proyecto de reforma agraria, no está en condiciones de abocarse al examen de la iniciativa en referencia. Por lo demás, entiendo que ésa es la tramitación seguida en otras oportunidades. El señor REYES (Presidente).- En este caso, por lo menos, el texto del proyecto no consigna el reajuste por ley para el sector privado. En consecuencia, no se justificaría enviarlo a la Comisión de Trabajo. Si le parece a la Sala, se enviará el proyecto a las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas. El señor JULIET.- ¿Por qué no va primero a la de Gobierno y luego a la de Hacienda? El señor REYES (Presidente).- Esa era la proposición original, señor Senador. El señor JULIET.- Me parece que las observaciones del Honorable señor Corbalán son atendibles. El señor REYES (Presidente).- No hay acuerdo para que el proyecto sea estudiado conjuntamente por ambas Comisiones. El señor BULNES SANFUENTES.- Enviar la iniciativa a las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, por separado, representa duplicar el trabajo. El señor CORBALAN (don Salomón). -En la Comisión de Hacienda del Senado, habitualmente, se revisa sólo la parte relativa al financiamiento. Aquí no se procede como en la Cámara de Diputados; de manera que dicha Comisión, en cuanto al proyecto de reajustes, no entrará a analizar todo el articulado que legisla sobre remuneraciones, sino, concretamente, el aspecto del financiamiento. En esta forma, la tramitación será más rápida. En la práctica, con el sistema de las Comisiones unidas, ocurre que los señores Senadores pueden dejar su voto, o bien, un Senador puede representar a las dos Comisiones, lo que, en definitiva, importa actuar como si se tratara de una sola Comisión. Por consiguiente, no tiene objeto distraer un mayor número de Senadores para que actúen conjuntamente, en circunstancias de que la iniciativa puede ser tratada primero por la Comisión de Gobierno y en seguida por la de Hacienda, con el objeto exclusivo de que ésta estudie el financiamiento. El señor BULNES SANFUENTES.- Naturalmente, el procedimiento señalado por el Honorable señor Corbalán facilitaría la tramitación del proyecto; pero ocurre que no siempre la Comisión de Hacienda actúa en esa forma. El señor CORBALAN (don Salomón).- Habitualmente, es así. El señor PABLO.- Sabemos, de manera positiva, que a la de Hacienda sólo corresponde la parte relativa al financiamiento. El señor BULNES SANFUENTES.- Así es. El señor LUENGO.- A mi juicio, debe ir a las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas. El señor REYES (Presidente).- En vista de las opiniones expuestas, si le parece a la Sala, el proyecto pasaría primero a la Comisión de Gobierno y, en seguida, a la de Hacienda. Acordado. El señor LUENGO.- Me parece que lo procedente es votar, señor Presidente. El señor REYES (Presidente).- Ya se adoptó acuerdo, señor Senador. El señor CORBALAN (don Salomón).- Ya está resuelto. El señor REYES (Presidente).- Así es, señor Senador. En razón de las opiniones vertidas, a la Mesa le pareció preferible que el proyecto pasara separadamente a las Comisiones mencionadas. El señor LUENGO.- Pienso de manera distinta. Creo que es la Sala quien debe decidir. No sé si ello puede hacerse mediante votación. El señor REYES (Presidente).- En este caso, procede votar. ¿Habría acuerdo para reabrir el debate? Acordado. El señor BULNES SANFUENTES.- Si, en realidad, la Comisión de Hacienda se limita a examinar las disposiciones sobre financiamiento, es preferible adoptar el procedimiento señalado por el señor Presidente. De otro modo, el proyecto de reajustes, según las cuentas ya sacadas en la reunión de Comités, no podría empezar a ser tratado por las Comisiones antes de enero, ya que la de Hacienda, en este momento, está unida con la de Agricultura en el estudio de la reforma agraria, y los miembros de aquélla lo son también de la Comisión Mixta de Presupuestos. Por eso, la única manera de acelerar el despacho del proyecto de reajustes -de otro modo se dilataría mucho- sería enviarlo primero a la Comisión de Gobierno, que puede trabajar de inmediato, y luego a la de Hacienda, en el entendido de que ésta se limitará a estudiar el financiamiento. El señor CONTRERAS (don Víctor).- A mi juicio, lejos de acelerar el despacho del proyecto de reajustes, lo retrasaremos. Estimo que la manera más práctica para despacharlo rápido, consiste en enviarlo a las Comisiones unidas. Sé que la de Hacienda ha tenido un trabajo excesivo; pero debemos pensar que es inconcebible despachar esta iniciativa el año próximo. De esa manera, aparte lo insignificante del aumento propuesto por el Gobierno, éste sólo vendrá a recibirse en febrero. Considero que debemos hacernos cargo de la situación económica de un vasto sector de funcionarios públicos, quienes necesitan el reajuste de sus remuneraciones a corto plazo. El señor CORBALAN (don Salomón).- Comprendo la inquietud si se piensa que el trámite a las dos Comisiones en forma separada prolongará el despacho del proyecto. Sin embargo, sigo convencido de que el trámite que he señalado lo acelerará. La Comisión de Gobierno -experta en todos los asuntos de Gobierno Interior, remuneraciones, etcétera- lo despachará rápidamente, y la de Hacienda puede hacerlo en sólo una sesión, pues se limitará en forma exclusiva al aspecto del financiamiento, que, me parece, afecta a diez o quince artículos. No son más. En consecuencia, la iniciativa quedará rápidamente despachada en su primer trámite. La tramitación de los proyectos, en general, se alarga cuando las Comisiones son más amplias. Por eso, considero que el procedimiento que he señalado es mucho más fácil. El señor REYES (Presidente).- En vista de los criterios discrepantes, la Mesa pone en votación si la iniciativa pasa a las Comisiones de Gobierno y Hacienda, unidas, en el entendido de que, si es rechazada esta fórmula, pasaría primero a la de Gobierno, y luego a la de Hacienda, para que se ocupe del aspecto financiamiento. El señor BULNES SANFUENTES.- Creo que podríamos discutir un poco más al respecto. Si bien todos estamos interesados en el pronto despacho del proyecto de reajustes, personalmente hubiera deseado -lo manifesté en la reunión de Comités- que se tratara con preferencia, antes que la iniciativa de reforma agraria, por ser más breve y urgente. Pero ello ha sido imposible por las urgencias hechas presentes por el Ejecutivo. Si el proyecto pasa a las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas, no se comenzará a tratar en Comisión sino hasta el próximo año. Si pasa a la de Gobierno, y la de Hacienda se limita luego a examinar las disposiciones sobre financiamiento, la iniciativa será despachada por aquélla, en su parte sustancial, en el curso de este mes, y la de Hacienda revisará rápidamente los artículos relativos al financiamiento en los primeros días del próximo año. El señor LUENGO.- Señor Presidente, tradicionalmente los proyectos de reajustes de remuneraciones se han discutido en las Comisiones de Gobierno y de Hacienda, unidas. Creo que en esta oportunidad debe mantenerse el mismo criterio. Personalmente, formo parte de la Comisión de Gobierno, pero también tengo interés en intervenir respecto del financiamiento propuesto en el proyecto. Si la iniciativa pasa primero a esa Comisión y luego a la de Hacienda, se nos impedirá conocer el aspecto del financiamiento, pues, al funcionar separadamente las Comisiones, no podremos entrar a su análisis. El señor ALTAMIRANO.- Evidente, señor Senador. El señor LUENGO.- Repito: tenemos interés en conocer ese aspecto, y por eso soy partidario de que el proyecto sea estudiado por las Comisiones unidas. Por lo demás, el hecho de que haya acuerdo en el sentido de sesionar desde el 13 hasta el 23 de este mes a fin de discutir el proyecto de reforma agraria, no impide a las Comisiones reunirse en las mañanas, pues tal acuerdo es para celebrar sesiones en la tarde. - El señor REYES (Presidente).- No es así, señor Senador. No hay acuerdo sobre el particular. El señor GONZALEZ MADARIAGA.- Diré algunas palabras sobre el tema en discusión. A mi juicio, cuando se trata de que la Comisión de Hacienda revise los proyectos despachados por las Comisiones técnicas -lo que no me parece conducente-, aquélla debe limitarse exclusivamente al aspecto financiero y respetar el texto ya aprobado en los demás rubros. En el caso que nos ocupa, lo correcto sería que lo despachara la Comisión de Gobierno, pues la de Hacienda tiene mucho trabajo. La primera también debe conocer del financiamiento, como cualquiera Comisión técnica. Ello redundará en beneficio del interés general. Esta ha sido una vieja tradición del Senado. De manera que se obtendrían mayores ventajas si el proyecto fuera despachado por la Comisión de Gobierno, sin perjuicio que la de Hacienda trate también lo relativo al financiamiento. El señor REYES (Presidente).- Al parecer, la Sala tiene criterio formado sobre el particular. Se votará afirmativamente si se desea enviar el proyecto a las Comisiones unidas, en el entendido de que si no se acuerda así, pasará a la Comisión de Gobierno y, con posterioridad, a la de Hacienda. En votación. El señor FIGUEROA (Secretario).- Resultado de la votación: 17 votos por la negativa, 8 por la afirmativa y una abstención. El señor REYES (Presidente).- En consecuencia, el proyecto pasa a la Comisión de Gobierno. En seguida, se tramitará a la de Hacienda, para el estudio que corresponda. El señor PROSECRETARIO.- Dieciocho de los señores Ministros del Interior, de Hacienda, de Educación Pública, de Defensa Nacional, de Obras Públicas, de Agricultura, de Trabajo y Previsión Social, y de la Vivienda y Urbanismo; y del señor Rector de la Universidad de Chile, con los cuales dan respuesta a las peticiones que se indican, formuladas por los Honorables Senadores señores Aguirre Doolan (1), Ahumada (2), Aylwin (3), Campusano (4), Contreras Labarca (5), Contreras Tapia (6), Curti (7), Tarud (8) y Teitelboim (9): 1) Reparación del camino de Concepción a Bulnes. 2) Aplicación de medidas disciplinarias en Ministerio de Agricultura. 3) Creación de curso universitario en Rancagua. 4) Transformación de escuela de Santiago. Tramitación de pensión en el Servicio de Seguro Social. 5) Creación de escuela en Puerto Montt. Construcción de local para Instituto de Puerto Montt. Exigencias higiénicas en astillero de Iquique. Problemas de vecinos de Talcahuano. Pavimentación de camino en Cumpeo. Plazo para pago de deuda de alcantarillado. Radicación de agricultor. Expropiación del fundo Santa Ana, de Polpaico. Expropiación del fundo Santa Filomena, de Nos. Suspensión del campeonato de fútbol. Situación de los jubilados para 1967. Problemas de obreros de Maestranza de San Bernardo y Arreglo de canal en Las Barrancas. -Quedan a disposición de los señores Senadores. Informes. Dos de la Comisión de Hacienda, recaídos en los siguientes proyectos de ley de la Honorable Cámara de Diputados: El que condona a los prácticos autorizados de canales y puertos el pago de determinados impuestos, sus intereses, sanciones y multas. (Véase en los Anexos, documento 2). El que exime de los impuestos establecidos en el artículo 30 de la ley número 14.171 a determinados espectáculos públicos. (Véase en los Anexos, documento 3). Uno de la Comisión de Obras Públicas, recaído en las observaciones, en segundo trámite, formuladas al proyecto de ley que autoriza la inscripción de dominio de ciertos terrenos de la comuna de Ovalle sin la exigencia de ejecutar las obras de urbanización. (Véase en los Anexos, documento 4). -Quedan para tabla. Mociones. Una del Honorable Senador señor Musalem, con la que inicia un proyecto de ley que concede amnistía a don Jorge Ba-vestrello Nieto. -Pasa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Una del Honorable Senador señor Ferrando y otra del Honorable Senador señor Tarud, con las que inician dos proyectos de ley que benefician, por gracia, a doña María Fanny Guzmán López y a don Armando Palacios Bate, respectivamente. -Pasan a la Comisión de Asuntos de Gracia. Presentación. Una de los señores Presidente Nacional y Secretario General del Partido Conservador Unido, en que acompañan copia del recurso de queja presentado ante el Tribunal Calificador de Elecciones, por un grupo de Directores Generales de ese Partido, contra determinadas resoluciones del Director del Registro Electoral, y solicitan la inserción del referido documento en el Boletín de Sesiones del Senado. -Se manda archivar el documento. SEGUNDO INFORME DE COMISIONES UNIDAS SOBRE REFORMA AGRARIA. El señor REYES (Presidente).- Me permito informar a la Sala que el Secretario de las Comisiones de Hacienda y Agricultura, unidas, ha expresado que, materialmente, el segundo informe relativo al proyecto de reforma agraria no podrá ser elaborado antes del 15 de diciembre próximo. En vista de ello, los acuerdos de Comités que establecían la iniciación del debate para el martes 13 del presente, deberán ser revisados. Sobre el particular, no se ha producido acuerdo, pero creo conveniente advertir a la Sala tal circunstancia. En todo caso, este asunto será tratado en una próxima reunión de Comités. IV.- ORDEN DEL DIA. MODIFICACION DEL ARTÍCULO 10, Nº 10, DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO. VETO. El señor FIGUEROA (Secretario).- Corresponde tratar las observaciones del Presidente de la República, en primer trámite constitucional, al proyecto de reforma constitucional que modifica el artículo 10, Nº 10, de la Constitución Política del Estado. Este proyecto no ha sido informado por la Comisión respectiva. Las observaciones constan en el boletín comparado que tienen a la mano los señores Senadores. -Las observaciones figuran en los Anexos de la sesión 13ª, en 21 de octubre de 1966, documento 1. El señor REYES (Presidente). - En discusión. Ofrezco la palabra, con la advertencia de que la inadmisibilidad que se pueda plantear sobre esta materia quedaría para ser votada antes de resolver sobre el veto mismo. Por lo tanto, ambas cuestiones podrán ser votadas el día de mañana, a las 20. Si les parece a los Comités, se tendrán en cuenta estas consideraciones. El señor AMPUERO.- ¿Cualquiera indicación sobre procedimiento sería votada también mañana? El señor REYES (Presidente).- Así es, señor Senador, y si fueran procedentes, naturalmente. De acuerdo con lo ya establecido, cada Comité dispone hasta de una hora para referirse a la materia en debate, tiempo que puede ser fraccionado. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Si nadie hace uso de la palabra, se cerraría el debate. El señor AMPUERO.- Lo natural es que el señor Ministro, presente en la Sala, nos explique los alcances del veto. El señor REYES (Presidente).- Si ningún Comité usa de la palabra, se cerrará el debate, y sólo procedería votar mañana a las 20. El señor GOMEZ.- El señor Ministro de Justicia podría explicar los alcances del veto. El señor MUSALEM.- Estamos en una democracia, y en ella habla sólo quien desea hacerlo. El señor GOMEZ.- ¡Deseamos conocer el alcance del veto! El señor GONZALEZ MADARIAGA.- ¿Por qué no se lee el fundamento del veto, a fin de estimular la intervención de los señores Senadores? El señor REYES (Presidente).- A petición del Honorable señor González Madariaga, se dará lectura al documento correspondiente. -El señor Secretario da, lectura al veto. El señor REYES (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. El señor AMPUERO.- Me parece que el desarrollo natural del debate habría obligado al Ejecutivo a exponer en forma más directa y amplia sus fundamentos para formular las observaciones a las que se acaba de dar lectura, y a las cuales parece asignar una muy particular importancia. Por eso, sugerí que hablara en primer término el señor Ministro, ya que sería impropio que estuviésemos buscando los turnos más adecuados, con criterio un poco abogadil. Sin embargo, no tengo ningún procedimiento de coacción para obligar al señor Ministro a decir lo que, al parecer, desea mantener en rigurosa reserva. A mi juicio, también habría sido procedente que el señor presidente de la Comisión especial de Reformas Constitucionales nos hubiese dado algunas informaciones sobre lo ocurrido en ese organismo del Senado, pues tampoco es habitual que lleguen a la Sala proyectos sin informe de Comisión. Así ocurre muy raras veces, y casi siempre como consecuencia de discrepancias políticas, reglamentarias o de procedimientos internos muy graves. No es lo habitual, mucho menos tratándose de reformas constitucionales. En cierto modo, esta falta de informe de Comisión desprestigia, si se puede decir -uso la palabra con cierta reserva-, la jerarquía y el asentimiento de que debe estar rodeada una reforma constitucional destinada a regir por muchos años, por largos decenios, pese a la atmósfera de cambios que existe en Chile en las esferas superiores, según se asegura entre las autoridades. Por eso, me atreví a sugerir que hubiésemos tenido una información amplia y completa del señor Ministro y del presidente de la Comisión. Como no tengo ninguna forma imperativa de conseguir ese resultado, me limito, por el momento, a formular la indicación de inadmisibilidad que ya presentamos en el seno de la Comisión Especial de Reformas Constitucionales, basándome en el texto del número 4° del artículo 112 del Reglamento del Senado. El señor GUMUCIO.- Su Señoría podría fundar su indicación. Sería interesante. El señor DURAN.- Me encuentro en una situación muy parecida a la planteada por el Honorable señor Ampuero. En verdad, el Senado tiene derecho a solicitar del Ejecutivo que explique en la Sala, con mayor amplitud, los fundamentos del veto a que ha dado lectura el señor Secretario. Tenemos derecho a plantearlo y a pedirlo, no sólo porque, como es de conocimiento público, existen problemas respecto de la interpretación o del alcance del veto, sino, además, porque la redacción que el Ejecutivo plantea tiene características muy especiales. Ya en varias ocasiones, aquí, en el seno de la Corporación, se han planteado problemas vinculados a la doctrina respecto de los alcances de un veto. Lo hicimos porque reiteradamente el Ejecutivo ha usado, en forma que yo me atrevería a calificar de abusiva, el sistema del veto para los efectos de modificar, en el fondo, los quórum requeridos por la Constitución. Respecto de esta materia, que me parece de extraordinaria significación y que, naturalmente, tratándose de una reforma a la Carta Fundamental adquiere mayor relieve, deseo hacer algunos alcances para aclarar el juicio que a los Senadores de estas bancas nos merece el planteamiento que fluye de la forma de vetar esta iniciativa por el Ejecutivo. En esta materia deseo ser muy claro, en especial porque tengo el convencimiento muy íntimo de que en la cuestión en debate hay, más que nada, planteamientos profundos, de significación política. Tengo interés en aclarar por anticipado algunos, juicios, para impedir, desde nuestro punto de vista, que algo de extraordinaria significación sea motivo de tergiversaciones y enredos en los planteamientos, que llevarían a la ciudadanía a un juicio equivocado. En forma reiterada, el Ejecutivo ha intentado y sostenido una campaña que pretende ubicar al Congreso Nacional, y fundamentalmente al Senado, en una posición que esta Corporación no tiene: la de obstruir y oponerse sistemáticamente a los proyectos que el Ejecutivo califica de indispensables, para emplear sus expresiones, de "vigas maestras" para el desarrollo de sus planes. Y yo no deseo que materia tan fundamental quede, siquiera por un instante, sin aclaración, aun cuando sea breve, por parte de los Senadores de mi colectividad. Para formar juicio ante la opinión pública, aun cuando es materia muy conocida de los señores Senadores, pero a fin de hacer una clarificación hacía el exterior, deseo traer al recuerdo del Senado algunos de los casos que han sido objeto de largos debates en cuanto al alcance de los vetos. Quiero referirme al sistema del veto en la ley común, para, frente a ese análisis, hacer resaltar la diferencia que existe entre ese veto y el que recae en una reforma a la Carta Fundamental, expresamente regulado por la Constitución Política. El artículo 53 contiene la norma por la cual deben regirse el Ejecutivo y el Parlamento en materia de vetos, después de despachado el proyecto en sus distintos trámites, y dice: "Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen, con las observaciones convenientes, dentro del término de 30 días." Como recordarán los señores Senadores, en esta Sala se ha discutido muchas veces el artículo transcrito y se ha hecho mucho hincapié en que la Constitución Política no distinguió, en ¡a norma que acabo de leer, entre las distintas clases de vetos, que por su estructura misma han sido clasificados por la doctrina como aditivos, sustitutivos y supresivos. Si bien es cierto que tal distingo no está expresamente señalado en el artículo 53, no lo es menos que el artículo 54 dispuso, en su inciso segundo, que "si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes, en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación". Basta leer dicha disposición para distinguir la clasificación hecha en la doctrina. Si el constituyente obligó al Congreso Nacional a insistir por los dos tercios, es porque se colocó en la posición jurídica de que exista algo sobre lo cual insistir. En consecuencia, tratándose de vetos supresivos o sustitutivos, lógicamente, para formar la voluntad de la nación entre el Parlamento y el Ejecutivo, el constituyente exigió los dos tercios para insistir en lo efectivamente despachado por el Congreso. No puede regir esta norma respecto de lo que puede llamarse veto aditivo, porque, en cuanto a la adición, agregación o nuevas ideas que contenga el veto, el Parlamento no está en condiciones de insistir por los dos tercios sobre un texto no despachado por él y que no existe. Por lo tanto, se incurre en error cuando se dice que la Constitución Política no hizo distingo alguno en los vetos, como para ser clasificados por la doctrina como supresivos, sustitutivos o aditivos. He querido hacer este comentario con relación a la doctrina sobre el veto a la ley común, para destacar, por la vía comparativa, las diferencias tajantes y profundas que existen, de acuerdo con el texto de la Constitución y el espíritu del constituyente, entre este veto y el tratado expresamente por la Carta Fundamental, en título separado, con relación a las reformas constitucionales. A mi juicio, el constituyente fue de una claridad meridiana y empleó términos muy precisos; de modo que nadie puede buscar en vaguedad de expresiones algún fundamento para justificar lo que, en mi concepto, constituye un flagrante atropello de parte del Ejecutivo a la letra y al espíritu de nuestra Constitución Política. El Partido Radical y los Senadores que representamos a esta colectividad rechazamos el planteamiento formulado por el Ejecutivo, por las razones que más adelante expresaré. He analizado el veto con relación a la ley común. Veamos ahora qué dijo el constituyente en el artículo 109, capítulo X, que se refiere en forma expresa a la reforma de la Constitución. Después de señalar el artículo 108 los distintos trámites que deben seguir las iniciativas de este tipo, parecidos a los de la ley común, salvo las excepciones que expresamente establece, el artículo 109 dice: "El proyecto" -se refiere al de reforma constitucional- "sólo podrá ser observado por el Presidente de la República para proponer modificaciones o correcciones a las reformas aprobadas por el Congreso Pleno". Basta leer este artículo para comprender que entre el espíritu y la letra de ambos sistemas jurídicos de veto existe una clara diferencia. Observen los señores Senadores que, en materia de vetos a iniciativas de reforma constitucional, el constituyente dispuso que "el proyecto sólo podrá ser observado...". Es decir, empleó claramente una expresión restrictiva. El Presidente, en los casos de reforma constitucional, sólo puede hacer lo que el artículo 109 señala. ¿Qué indica esto? Que si las observaciones a los proyectos de ley comunes pueden tener muchas variantes y estar destinadas a modificar, sustituir o adicionar, la Constitución Política, al emplear la expresión sólo para referirse al veto recaído en proyectos de reforma constitucional, está indicando claramente que en este último caso hay actitudes, posiciones, resoluciones que el Presidente de la República no puede adoptar. Veamos cuáles son ellas. Desde luego, estimamos que el Presidente de la República no puede rechazar integralmente una reforma constitucional. Por lo demás, así lo ha declarado esta Corporación. Pero también pensamos que es necesario, respecto del artículo que en este instante comento, que pongamos énfasis en que él establece, como posibilidades del Ejecutivo -del Presidente de la República, para personalizar-, las de modificar y corregir las reformas acordadas por el Congreso Pleno. En consecuencia, el veto, respecto de estas materias, está sometido a restricciones, y ellas consisten en que el Ejecutivo sólo puede modificar o corregir el texto despachado por el Congreso Pleno. Caen, entonces, por tierra todas las observaciones y los fundamentos dados por el Ejecutivo al enviar este veto referente a las facultades que, exclusiva y excluyen-teniente, se pretende ahora otorgarle. Si bien es cierto que tales facultades exclusivas y excluyentes que el Gobierno desea fueron planteadas y aprobadas en la Cámara, no lo fueron en el Senado. Más aún: dichas facultades tampoco fueron conocidas por el Congreso Pleno, y una reforma constitucional tiene una característica distinta de la tramitación del común de las leyes. En los casos de reforma, actúan tres organismos distintos, tres entes jurídicos diversos entre ellos: la Cámara de Diputados, el Senado de la República y el Congreso Pleno. El Congreso Pleno es un ente jurídico distinto de cada una de las ramas del Poder Legislativo. El constituyente dispuso en forma expresa que el Presidente de la República sólo podrá hacer modificaciones y correcciones a la reforma acordada por el Congreso Pleno. No se dé, entonces, como argumento que la materia ahora planteada es algo que conocieron la Cámara y el Senado. En cuanto a sus facultades, el Ejecutivo está circunscrito a vetar lo que haya aprobado el Congreso Pleno como texto definitivo de la reforma constitucional. De paso, quiero hacer un recuerdo y, al mismo tiempo, un planteamiento con relación a dicha materia. Como expresé al iniciar mis palabras, se ha venido señalando en forma insistente, en esta Corporación, el criterio abusivo que otros, con razón, se han atrevido a calificar de diabólico, de mefistofélico y de jesuítico -para emplear un término más justo-, que ha permitido al Ejecutivo, por la vía del veto, pretender una fórmula de contrabando. Bajo las apariencias de vetos supresivos o sustitutivos, se han empleado fórmulas que, en definitiva, han constituido vetos aditivos. Recuerdo que, con mucha profundidad de conocimiento jurídico sobre la materia, nuestro distinguido colega Honorable señor Bulnes señaló un caso típico del sistema empleado por el Gobierno. Hizo ver nuestro Honorable colega que el Ejecutivo, aprovechando una parte de una frase perteneciente a una letra de un artículo, suprimió otra parte de esa letra y varias letras siguientes, haciendo encajar la quinta o sexta letra del artículo en una parte trunca de la frase inicial de una de las letras. De esta manera, el Ejecutivo, mediante una hábil fórmula, obligaba al Congreso Nacional a insistir en sus puntos de vista, en circunstancias de que, en el hecho, planteaba un veto aditivo. El señor REYES (Presidente).- ¿Me permite, señor Senador? Ha llegado el término de la sesión. Se levanta la sesión. -Se levantó a las 16.30. Dr. René Vuskovic Bravo, Jefe de la Redacción. ANEXOS. DOCUMENTOS 1 PROYECTO DE LEY QUE REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO Y DEL PERSONAL DE LAS MUNICIPALIDADES. Santiago, 1º de diciembre de 1966. Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "TITULO I. De las Remuneraciones del Sector Público y de las Municipalidades. Párrafo I. A.- Fija la escala de categorías, grados y sueldos de los funcionarios de la Administración Civil Fiscal, Cajas de Previsión, Servicio de Seguro Social, Servicio Médico Nacional de Empleados, Instituto de Seguros del Estado y Dirección del Crédito Prendario y de Martillo. Artículo 1º.- Las escalas de categorías, grados y sueldos anuales, de los funcionarios de los Servicios de la Administración Civil Fiscal, salvo las excepciones que se señalan en este párrafo, serán a contar del 1º de enero de 1967, las siguientes: I.- ESCALA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA Cat. y Gr. Sueldo anual 1ª C. Eº 40.116 2ª C. 33.156 3ª C. 27.156 4ª C. 22.356 5ª C. 20.352 6ª C. 19.164 7ª C. 18.072 Gr. 1º 17.184 Gr. 2º 15.996 Gr. 3º 15.408 Gr. Gr. 4º 5º 14.412 13.488 Gr. 6º 12.492 Cat. y Gr. Sueldo anual Gr. 7º 11.988 Gr. 8º 11.268 Gr. 9º 10.632' Gr. 10º 9.744 II.- ESCALA ADMINISTRATIVA 5ª C Eº 14.388 6ª C 10.920 7ª C 9.252 Gr. 1º 8.304 Gr. 2º 7.644 Gr. 3º 7.272 Gr. 4º 6.756 Gr. 5º 6.276 Gr. 6º 5.832 Gr. 7º 5.568 Gr. 8º 5.268 Gr. 9º 4.908 Gr. 10º 4.776 Gr. 11º 4.704 Gr. 12º 4.632 Gr. 13º 4.584 Gr. 14º 4.512 Gr. 15º 4.464 Gr. 16º 4.392 Gr. 17º 4.368 Artículo 2º.- Las categorías y grados contenidos en las escalas a que se refiere el artículo anterior corresponderán exclusivamente a las rentas que en cada caso se señalan, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en la presente ley. Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior se pagarán adicionalmente los beneficios contenidos en el D.F.L. Nº 338, de 1960, que a continuación se indican: 1º.- Viáticos 2º.- Gratificación de Zona 3º.- Asignación familiar 4º.- Derecho al sueldo del grado superior en conformidad a los artículos 59 y 60. 5º.- Derecho a asignación de gastos de movilización, de máquina y pérdida de caja. 6º.- Derecho a la asignación por cambio de residencia. Artículo 4º-Los funcionarios a quienes se aplique la escala de sueldos fijada en el artículo 1º, no gozarán de los siguientes beneficios, que se entenderán incluidos en dicha escala: 1.- Bonificación de Eº 11 mensuales de la ley Nº 14.688; 2.- Bonificación artículo 16 de la ley Nº 16.406; 3.- Bonificación de Eº 35 mensuales, establecida por el artículo 46 de la ley Nº 15.575; 4.- Asignación de riesgo profesional establecida en el artículo 20 de la ley Nº 15.143, modificada por el artículo 15 de la ley Nº 16.521; 5.- Quinquenios congelados del artículo 5º de la ley N° 6.782 y modificaciones posteriores y artículo 12 del D.F.L. Nº 215, de 1960; 6.- Trienios congelados establecidos en la ley Nº 10.543; 7.- Asignaciones especiales fijadas en los artículos 2º y 36 inciso cuarto de la ley Nº 15.078; artículo 10 de la ley Nº 15.191; artículo 15 de la ley Nº 15.205; artículo 20 de la ley Nº 15.364; artículo 43 de la ley Nº 15.575; artículo 1° de la ley Nº 15.634; artículo 117 de la ley Nº 16.250; artículo 1° de la ley Nº 16.250; artículos 94 y 95 de la ley Nº 16.464; artículo 11 del D.F.L. Nº 152, de 1960, y primas establecidas en los decretos de Hacienda Nºs. 3.092 y 4.766, de 11 de agosto y 31 de octubre de 1964; 8.- Todas las planillas suplementarias; 9.- Cualquiera otra asignación permanente que se pague por mensualidades no contemplada en el Nº 7, a excepción de las señaladas en el artículo precedente. Artículo 5º.- El funcionario en servicio al 1° de enero de 1967, cuya remuneración total al 31 de diciembre de 1966 aumentada en un 10% fuere superior a la fijada en el artículo 1°, percibirá la diferencia por planilla suplementaria. Se entenderá por remuneración total, las siguientes rentas: 1°.- Sueldo base. 2º.- Diferencia sueldo superior, cuando corresponda. 3º.- Promedio de horas extraordinarias devengadas por el funcionario durante el año 1966 hasta un máximo de 90 horas mensuales, con excepción del personal de las Plantas Administrativas, de Pensiones y de Servicios del D.F.L. Nº 218, de 1960 y personal destacado en este Servicio, que podrá extender este máximo hasta 116 horas. Se entenderán para los efectos de este cálculo como devengadas las horas extraordinarias que el funcionario no hubiese cumplido por causa de feriados, comisiones de servicios, permisos y licencias. 4º.- Promedio de la asignación a que se refiere el artículo 36 de la ley Nº 15.575, devengada por el funcionario durante el año 1966. 5º-Todas las bonificaciones y beneficios derogados en el artículo anterior. Para el funcionario que gozó del 25% de asignación especial en la Planta Directiva, Profesional y Técnica por no haber tenido calificación, deberá considerarse como percibido el 50%. La remuneración total de los funcionarios del Ministerio de Agricultura y de los Servicios de su dependencia, a que se refiere la ley Nº 15.205, comprenderá también las sumas que dichos funcionarios recibían del Instituto de Investigaciones Agropecuarias al 31 de diciembre de 1966 en razón de su participación en el Programa de Extensión y Asistencia Técnica de dicho Instituto, conforme a los Acuerdos del Consejo de esa Corporación. En el caso que un funcionario gozare del beneficio contemplado en los artículos 59 y 60 del D.F.L, Nº 338, de 1960, la renta total que resulte de aplicar el presente artículo deberá compararse con la renta de la categoría o grado superior correspondiente. Artículo 6°.- Se aplicarán también las disposiciones de los artículos precedentes al personal de los Servicios que a continuación se enumeran: 1.- Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. 2.- Caja de la Defensa Nacional. 3.- Caja de Carabineros de Chile. 4.- Caja de Empleados Particulares. 5.- Caja de la Marina Mercante Nacional. 6.- Servicio de Seguro Social. 7.- Caja de Empleados Municipales de la República. 8.- Caja de los Ferrocarriles del Estado. 9.- Caja de los Obreros Municipales de la República. 10.- Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores. 11.- Servicio Médico Nacional de Empleados. 12.- Dirección del Crédito Prendario y de Martillo. 13.- Caja de Accidentes del Trabajo. 14.- Consejo Nacional de Menores. 15.- Instituto de Seguros del Estado. Respecto de los funcionarios de las plantas Administrativas y de Servicios de las Instituciones a que se refiere este artículo, y para los efectos del Nº 3 del artículo anterior, se considerarán 60 horas extraordinarias mensuales devengadas durante el año 1966. En lo demás se aplicarán las normas de los artículos precedentes. Artículo 7º.- Los cargos de Vicepresidentes de las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 6º, del Servicio Médico Nacional de Empleados y de la Caja de Accidentes del Trabajo, tendrán la 1º Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 1°, a partir del 1° de enero de 1967, y gozarán desde igual fecha el sueldo asignado a ella. A los Fiscales de las mismas Instituciones corresponderá, a contar de igual fecha, la 2ª Categoría de dicha Escala y el sueldo para ella establecido. Al Director y al Fiscal del Departamento de Indemnización para Obreros Molineros y Panificadores corresponderá, a partir del 1° de enero de 1967, la 2ª y 3ª Categoría de la misma Escala, respectivamente, por lo que a contar de esa fecha gozarán del sueldo asignado a ellas. Los funcionarios comprendidos en el inciso anterior quedarán, en todo, sujetos a las demás disposiciones contenidas en la letra A, del Párrafo I de la presente ley. Artículo 8º.- Modifícase la planta del Consejo Nacional de Menores fijada por el artículo 9º de la ley Nº 14.907, establecida por el artículo 1° de la ley Nº 16.520, en el sentido que las categorías correspondientes al cargo de Vicepresidente Ejecutivo y Secretario General Abogado serán la 1ª y 2ª Categoría, respectivamente. Artículo 9º.- No se aplicarán los artículos precedentes al personal del Congreso Nacional; Poder Judicial; Contraloría General de la República; Sindicatura General de Quiebras; Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio; personal de la planta Directiva, Profesional y Técnica y personal afecto a trienios del Ministerio de Educación Pública; Ministerio de Obras Públicas; Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con excepción del Parque Metropolitano de Santiago; y personal afecto a la ley N° 15.076. Asimismo, no se aplicarán al personal del Servicio Nacional de Salud y al de las Instituciones enumeradas en el artículo 18 de la presente ley. B.- Fija las escalas de Categorías, grados y sueldos de los funcionarios del Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras. Artículo 10.- Fíjanse a contar del 1° de enero de 1967 para los funcionarios del Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras las siguientes escalas únicas de sueldos: Cat. y Gr. Sueldo anual PERSONAL SUPERIOR F/C Eº 42.480 1a C 36.720 2a C 31.704 3a C 27.480 4a C 23.628 5a C 20.832 6a C 19.008 7a C 17.496 8a C 16.512 PERSONAL SUBALTERNO 5a C 14.508 6a C. 11.712 7a C 10.572 ler. Grado 9.444 2º Grado 8.676 3er. Grado 8.292 4º Grado 7.668 5º Grado 7.116 6º Grado 6.612 7º Grado 6,216 8º Grado 5.160 Artículo 11.- Los funcionarios a quienes se aplique la escala de sueldos fijada en el artículo precedente, no gozarán de los siguientes beneficios, que se entenderán incluidos en dicha escala: 1.- Bonificación de Eº 11 de la ley Nº 14.688. 2.- Bonificación artículo 16 de la ley Nº 16.406. 3.- Horas extraordinarias, artículos 18 de la ley Nº 16.521 y 79 del D.F.L. Nº 338, de 1960. 4.- Trienios congelados establecidos en la ley Nº 10.543. 5.- Planilla Suplementaria, al 31 de diciembre de 1966. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior al personal de la Oficina de Presupuesto del Poder Judicial se le aplicará lo establecido en el artículo 5º de la presente ley, en relación con la escala fijada en el artículo 10. C.- De las remuneraciones del Servicio Nacional de Salud y del personal afecto a la ley Nº 15.076. Artículo 12.- Reajústanse en un 20%, a contar del 1° de enero de 1967, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1966 de los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley Nº 15.076; Para el personal del Instituto Bacteriológico de Chile y el proveniente de la ex Caja de Seguro Obligatorio, que forme parte de las plantas del Servicio Nacional de Salud, se les considerará imponible el total de su renta, incluido en ella lo que se paga por planilla suplementaria. Artículo 13.- Concédese al personal del Servicio Nacional de Salud, con excepción de los funcionarios regidos por la ley Nº 15.076, una bonificación que se pagará en dos cuotas de Eº 125 cada una, antes del 18 de septiembre y 25 de diciembre de 1967. Dicha bonificación no será considerada sueldo para ningún efecto legal. Artículo 14.- Auméntase, a contar del 1° de enero de 1967, en un 15% la remuneración de cada dos horas de trabajo a que se refiere el artículo 9º de la ley Nº 15.076 modificado por el Nº 4 del artículo 29 de la ley Nº 16.464. D.- De las remuneraciones del personal de empleados del Congreso Nacional, Contraloría General de la República, Defensa Nacional y Carabineros, Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, del Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con excepción del Parque Metropolitano de Santiago y otras Instituciones Públicas. Artículo 15.- Reajústanse a contar del 1° de enero de 1967 en un 15% las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1966 del personal de empleados del Congreso Nacional; Contraloría General de la República; Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, incluida la planta de "Empleos Varios" de la Presidencia de la República; Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y personal afecto al artículo 52 del D.F.L. Nº 1, de 1963, excluyendo las sumas correspondientes a honorarios del artículo 51 de dicho D.F.L. Artículo 16.- Reajustase a contar del 1° de enero de 1967, en un 15% la remuneración del grado 1° para los efectos del inciso segundo del artículo 33 de la ley Nº 15.840. Artículo 17.- Reajustase a contar del 1° de enero de 1967, en un 15% la escala de sueldos del personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, vigente al 31 de diciembre de 1966, incluido el Directivo, Profesional y Técnico, entendiéndose cumplido para el solo efecto de fijación de remuneraciones, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 45 de la ley Nº 16.391. El Ministerio de la Vivienda podrá aplicar la escala del inciso primero a las siguientes instituciones de su dependencia: Corporación de la Vivienda. Corporación de Servicios Habitacionales. Caja Central de Ahorros y Préstamos. Corporación de Mejoramiento Urbano. Empresa de Agua Potable de Santiago. Servicio de Agua Potable El Canelo. Consejo Nacional de la Vivienda. La aplicación de la presente escala no podrá significar al personal de dichas instituciones un aumento mayor de un 15% sobre sus remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1966 y en caso de que dicho aumento resultare inferior, la diferencia la percibirá por planilla suplementaria. Se entenderán incorporadas a la escala las sumas adicionales por aplicación de las leyes Nºs. 13.305, 14.501, 14.688, 15.077, artículo 33, inciso cuarto, de la ley Nº 15.840 y las leyes citadas en el artículo 4º de la presente ley, tanto al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo como a las instituciones señaladas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el personal que gozó en 1966 de la asignación establecida en el artículo 9º del D.F.L. Nº 56, de 1960, podrá continuar percibiéndola. Artículo 18.- Reajústanse, en un 15% a contar del 1° de enero de 1967, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1966, de los empleados de las siguientes instituciones: 1.- Corporación de Fomento de la Producción. 2.- Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados. 3.- Empresa de Comercio Agrícola. 4.- Empresa de los Ferrocarriles del Estado. 5.- Empresa de Transportes Colectivos del Estado. 6.- Empresa Marítima del Estado. 7.- Línea Aérea Nacional. 8.- Corporación de Ventas de Salitre y Yodo. 9.- Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. 10.- Superintendencia de Bancos. 11.- Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. 12.- Universidad de Chile. 13.- Universidad Técnica del Estado. 14.- Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. 15.- Fábrica y Maestranzas del Ejército. 16.- Dirección de Deportes del Estado. 17.- Astilleros y Maestranzas de la Armada. 18.- Instituto de Desarrollo Agropecuario. 19.- Corporación de la Reforma Agraria. 20.- Instituto de Investigaciones Agropecuarias. 21.- Instituto Forestal. 22.- Instituto de Capacitación e Investigación en Reforma Agraria. 23.- Superintendencia de Seguridad Social. 24.- Polla Chilena de Beneficencia. 25.- Corporación de Tierras de Aisén. 26.- Corporación de Tierras de Magallanes. 27.- Comisión Chilena de Energía Nuclear. Se declara que el reajuste ordenado en el inciso primero es el único aumento que tendrán los diversos grados y categorías de las plantas de dichas Instituciones, vigentes al 31 de diciembre de 1966. En consecuencia, al fijarse las plantas para 1967 sólo podrán crearse cargos en los grados y categorías actualmente existentes. E.- De las remuneraciones de los obreros del Sector Público. Artículo 19.- Reajústanse en un 20%, a contar del 1° de enero de 1967, las remuneraciones imponibles inferiores a un sueldo vital Escala A del departamento de Santiago, correspondiente a 1966, de los obreros de los servicios de la Administración Pública, Poder Judicial, Instituciones Semifiscales y Empresas y Organismos Autónomos, con excepción de la Empresa Portuaria de Chile, Servicio Nacional de Salud y de los obreros sujetos a actas de avenimiento, fallos arbitrales o convenios colectivos de trabajo. Tratándose de obreros cuyas remuneraciones totales imponibles exceden de dicha cantidad, el porcentaje de reajuste será de un 15%, pero la cantidad que percibirán por este concepto, no será inferior a la suma que resulte de aplicar el porcentaje de 20% sobre un sueldo vital Escala A del departamento de Santiago, correspondiente a 1966. Artículo 20.- El reajuste que corresponde a los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1966 que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base. F.- De las remuneraciones de la Empresa Portuaria. Artículo 21.- Reajústanse en un 15%, a contar del 1° de enero de 1967, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1966 del personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile. Artículo 22.- Reajústanse en un 15% a contar del 1° de enero de 1967: El tarifado base existente al 31 de diciembre de 1966 a que se encuentra afecto el personal de obreros de las letras a) y b) del artículo 29 del Párrafo I del Decreto Supremo (H) Nº 4.467, de 1956. Igual porcentaje se aplicará al tarifado base del Acta de Convenio del puerto de Arica; Las remuneraciones del personal de obreros de la letra c) del artículo 2º del Párrafo I del Decreto Supremo (H) Nº 4.467, de 1956, ya incrementadas en la forma indicada por los artículos 13 y 14 de la ley Nº 16.464, para luego aplicar, según corresponda, los recargos que establece el Subtítulo II del Párrafo III del Decreto Supremo mencionado. Declárase que a este personal se le aplica una sola vez el Subtítulo II del Párrafo III del Decreto Supremo (H) Nº 4.467, de 1956, para los efectos de calcular la remuneración efectiva que le corresponda percibir en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo; Las remuneraciones del personal señalado en el Decreto Supremo (E) Nº 484, Subsecretario de Transportes, de 24 de agosto de 1961; en el Decreto Supremo (E) Nº 516, Subsecretaría de Transportes, de 23 de agosto de 1962; en la Resolución Nº 1.246 de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 de junio de 1964; y en las Resoluciones de los Obreros de las plantas mecanizadas de los puertos de San Antonio y Valparaíso; Las remuneraciones fijadas en los Nºs. 2 y 5 de la Resolución Nº 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de 3 de julio de 1964; Las primas de tonelaje establecidas en la ley Nº 12.436, de 7 de febrero de 1957; en igual porcentaje la Resolución Nº 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22 de agosto de 1962, y la Resolución Nº 569, de la misma Empresa, de 1965; Las remuneraciones por horas extraordinarias y otras remuneraciones imponibles vigentes no establecidas en las letras precedentes de este artículo. Artículo 23.- Reajústanse en un 15%, a contar del 1° de enero de 1967, las tarifas por horas con que se remuneran las horas extraordinarias del personal a que se refiere el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda Nº 3.236, de 1954. Artículo 24.- Declárase permanente el artículo 16 de la ley Nº 16.464. El Director de la Empresa Portuaria de Chile no podrá conceder aumentos de remuneraciones, ni crear nuevos cargos o ampliar las dotaciones existentes de empleados y obreros, ni variar el sistema de ajustes de jornales de todos o de uno de los sectores de los Obreros de dicho Organismo Autónomo del Estado, sin previa autorización del Presidente de la República otorgada por Decreto Supremo fundado. La Contraloría General de la República enviará a la Oficina de Informaciones de la Cámara de Diputados, copia de los decretos que se dicten en conformidad a las disposiciones de este artículo. Artículo 25.- Declárase que por el artículo 22 de la ley Nº 16.464 también se reajustaron en un 221% a contar desde el 1° de enero de 1966, las bonificaciones compensatorias otorgadas por Resoluciones de la Empresa Portuaria de Chile al personal de los Puertos de San Antonio e Iquique. Artículo 26.- Reajústanse, a contar del 1° de enero de 1967, en un 15% las bonificaciones compensatorias establecidas por los Decretos Supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, Nºs. 642, de 1962; y 209, 486 y 505, de 1965; y las bonificaciones compensatorias otorgadas por Resoluciones de la Empresa Portuaria de Chile al personal de los puertos de San Antonio e Iquique. Artículo 27.- Declárase que la distribución del Fondo a que se refiere el inciso decimoquinto del artículo 7º de la ley Nº 16.250, y la correspondiente escala variable de reajuste a que se refiere esta disposición legal, fue practicada por la Empresa Portuaria de Chile de conformidad a la ley. Declárase, asimismo, que lo dispuesto en el inciso anterior no altera lo prescrito por el artículo 13 de la ley Nº 16.464. Artículo 28.- Modifícase el inciso decimosexto del artículo 7º de la ley Nº 16.250, en el sentido de cambiar la expresión "1966", por la expresión "1965". Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8º de la ley Nº 16.250: Reemplázase en el inciso segundo la frase "hasta el 81 de diciembre de 1966" por "hasta el 31 de diciembre de 1968" y agrégase a continuación de la palabra "adquisición" las palabras "construcción y alhajamiento". Sustituyese en el inciso cuarto, las palabras "la construcción" por la conjunción "y"; elimínase el punto seguido que antecede a estas palabras. Agréganse los siguientes incisos nuevos: "Autorízase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para que haga entrega por doceavos vencidos a las Asociaciones de Obreros señaladas en el artículo 8? de la ley Nº 16.250, del 21 de abril de 1965, los fondos constituidos por los descuentos del 1!% mensual de las remuneraciones de los obreros portuarios para adquisición, construcción y alhajamiento de sedes sociales, culturales, de descanso o recreo." "Este beneficio se otorgará a las Asociaciones aludidas en la ley Nº 16.250, cuando construyan o adquieran inmuebles para sus sedes sociales, ya sea con fondos provenientes de esta ley u obtenidos por cualquier otro título." G.- Del reajuste de la Asignación Familiar del sector público. Artículo 30.- Reajustase, a contar del 1º de enero de 1967, en un 20% la asignación familiar que corresponde al personal de empleados y obreros del sector público que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este Título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley Nº 7.295 o del D.F.L. Nº 245, de 1953. Los pensionados del sector público incluyendo a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado tendrán derecho a la misma asignación familiar a que se refiere el inciso anterior a contar del 1° de enero de 1967. H.- Del reajuste y pago de las jubilaciones del sector público. Artículo 31.- Los reajustes de pensiones a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados. En el caso de los reajustes de cargo fiscal, la respectiva Resolución deberá dictarse sin necesidad de requerimiento del beneficiado, dentro del plazo de 60 días, contado desde la publicación de la presente ley. El Departamento de Pensiones del Ministerio de Hacienda no será responsable de la demora en la dictación de la Resolución correspondiente cuando se encuentre pendiente en otros organismos que intervengan en ella. Párrafo II Disposiciones generales sobre el sector público. Artículo 32.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas. Los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de esta ley. Artículo 33.- No tendrá derecho a reajuste de remuneraciones el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para él esta forma de remuneración. Artículo 34.- La gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza, que sean porcentajes de sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde el 1° de enero de 1967. Artículo 35.- Las remuneraciones que resulten afectadas por los aumentos de la presente ley y los porcentajes imponibles y no imponibles, se ajustarán al entero más cercano divisible por doce. Esta disposición no se aplicará al valor de la hora de clase. Artículo 36.- Reemplázase, a contar desde la vigencia de la presente ley, el artículo 1° del D.F.L. Nº 68, de 1960, por el siguiente: "Artículo 1°.- Ningún funcionario de los Servicios de la Administración Pública, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Instituciones y Empresas Autónomas del Estado, incluidas las Universidades, Instituciones Semifiscales, Municipalidades e Instituciones Particulares que tengan aportes del Estado podrá percibir una remuneración, sea o no imponible total superior a la que corresponda a la Primera Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica de la Administración Civil Fiscal, que señala el artículo 1° de esta ley, aumentada con el máximo de los beneficios contemplados en los artículos 59 y 60 del D.F.L. Nº 338, de 1960. Para los efectos de determinar la renta máxima se considerarán todas las remuneraciones que por cualquier concepto goce el funcionario, a excepción de la asignación familiar, gratificación de zona, viáticos y trabajos extraordinarios. Si la aplicación de las normas anteriores significara disminución de las remuneraciones del personal en actual servicio, la diferencia se pagará al funcionario por planilla suplementaria. Igual limitación afectará a los funcionarios del Congreso Nacional." Artículo 37.- Deróganse todas las disposiciones legales que hayan tenido por objeto eximir algunas rentas de lo dispuesto en el artículo 1° del D.F.L. Nº 68, de 1960. Artículo 38.- Las planillas suplementarias resultantes de la aplicación de las escalas de los artículos 1° y 10 no estarán sujetas a imposiciones previsionales y serán absorbidas por aumentos provenientes de reestructuraciones. Artículo 39.- A contar desde el 1° de enero de 1967, no se aplicará el inciso cuarto del artículo 79 del D.F.L. Nº 338, de 1960, y otras disposiciones legales que se refieran a trabajos extraordinarios, a los Servicios o Instituciones a los cuales se les aplique el artículo 1° de la presente ley y al resto de los Servicios de la Administración Civil Fiscal. Exceptúanse de lo establecido en el inciso anterior: 1°.- Personal de Tesorerías, cuando se trate de percepción de derechos de sepultación en cementerios municipales en días festivos. 2º.- Trabajos extraordinarios del Servicio de Aduanas con cargo a fondos de particulares, de acuerdo con el artículo 161 de la ley Nº 14.171 y su Reglamento. 3º.- Oficiales de Registro Civil, para otorgamiento de pases de sepultación y certificados de defunción en días festivos. 4°.- Personal del Servicio Médico Legal que efectúe guardias en horas extraordinarias para retiro, recepción y entrega de cadáveres, y ayudantes de médicos en los turnos correspondientes. 5º.- Alcaides, Estadísticos, Jefes de Prisiones y Personal de Vigilancia y Tratamiento Penitenciario del Servicio de Prisiones, que efectivamente desempeñe labores de vigilancia. 6º.- Personal de la Dirección del Registro Electoral, Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior y Servicio de Gobierno Interior, con ocasión de elecciones. 7º.- Personal del Servicio de Asistencia Social, para casos de emergencia o calamidades públicas. 8º.- Personal del Parque Metropolitano de Santiago, que efectúe trabajos en días festivos, y que se pagará con cargo a sus fondos propios. 9º.- Personal de la Dirección de Crédito Prendario y de Martillo, con ocasión de los Balances semestrales, con cargo a sus propios fondos. 10.- Personal del Servicio de Correos y Telégrafos y Planta Policial de la Dirección General de Investigaciones que obligatoriamente deba efectuar trabajos extraordinarios, nocturnos o en días festivos, previo Reglamento aprobado por Decreto Supremo firmado además por el Ministro de Hacienda. 11.- Personal dedicado a la atención de enfermos y labores conexas. 12.- Personal que preste servicios en el Estadio Nacional, para la atención de los espectáculos deportivos, artísticos, culturales o de otra índole, que se efectúen en el establecimiento y que se pagará con cargo a sus propios fondos. 13.- Personal de la Casa de Moneda de Chile, que se pagará con cargo a los recursos del artículo 7º de la ley Nº 9.856. 14.- Personal de la Contraloría General de la República con ocasión del Balance General de la Nación y con motivo de la toma de razón de decretos y resoluciones a fines de año. Al personal a que se refieren los números 5º, 10 y 13 del inciso anterior no se les aplicará lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 5º de la presente ley. Los trabajos extraordinarios autorizados en virtud del presente artículo sólo podrán efectuarse previo decreto fundado, firmado además por el Ministro de Hacienda. Artículo 40.- Las remuneraciones fijadas en los artículos 1°, Planta Administrativa, y 10, sólo serán imponibles en el 70% del monto fijado en las mencionadas escalas. El 30% restante de dichas remuneraciones constituirá una asignación no imponible a beneficio de los funcionarios y sobre ella no se calculará ningún beneficio establecido en el Estatuto Administrativo o en otras disposiciones legales vigentes, con excepción del decreto al sueldo del grado superior y gratificación de zona. Para la Planta Directiva, Profesional y Técnica a que se refiere el artículo 1°, estos porcentajes serán de 60% y 40%, respectivamente. En ningún caso el monto de la remuneración imponible para 1967 podrá ser inferior a la renta imponible que gozaba el funcionario al 31 de diciembre de 1966 aumentada en un 10%. Para el pago de trabajos extraordinarios se considerará el mayor sueldo imponible correspondiente a los artículos 59 y 60 del Estatuto Administrativo sin el recargo establecido en el inciso cuarto del artículo 79 del D.F.L. Nº 338, de 1960. Los aumentos de remuneraciones a que se refieren los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 20 se dividirán en un 10% imponible y en un 5% no imponible. Se entenderá como sueldo de actividad para todos los efectos previsionales, la parte imponible a que se refieren los incisos primero y cuarto de este artículo. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la imposición al Fondo de Seguro Social se hará sobre la totalidad de las remuneraciones que perciba el funcionario para los efectos del cálculo y percepción del beneficio del desahucio. Lo dispuesto en la presente ley no podrá significar, en caso alguno, disminución del monto de las pensiones de jubilación. Artículo 41.- Autorízase al Presidente de la República para fijar las escalas de sueldos de las Instituciones y Empresas que él determine, con el fin de incorporar el reajuste ordenado por la presente ley y las sumas adicionales a dichas escalas determinadas en conformidad a las letras b) y c) del artículo 2º de la ley Nº 16.464. Artículo 42.- Reemplázase, a contar del 1° de enero de 1967, el artículo 36 de la ley 15.575, por el siguiente: "Artículo 36.- La Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo destinará un 25% de los excedentes que constituyen utilidades que produzcan sus balances semestrales, con el fin de financiar la escala de los Servicios de la Administración Civil Fiscal, que regirá a contar del 1º de enero de 1967." Articulo 43.- Derógase, a contar del 1° de enero de 1967, la prima de producción y especialización establecida en el Decreto de Hacienda Nº 3092, de 11 de agosto de 1964, complementada por el Decreto Nº 4766, de 31 de octubre de 1964, del mismo Ministerio. Artículo 44.- Los personales de la Administración Pública que no hayan hecho uso de feriado legal durante el año 1966, podrán hacerlo conjuntamente con el feriado que les corresponda por el año 1967, o en el curso de este último año, según necesidades del Servicio. Párrafo III De los aportes Artículo 45.- El Tesorero General de la República entregará en el año 1967 las siguientes cantidades a las instituciones que se indican: 1.- Servicio Nacional de Salud Eº 62.500.000 2.- Empresa de los Ferrocarriles del Estado 36.000.000 3.- Universidad de Chile 24.200.000 4.- Universidad Técnica del Estado 4.800.000 5.- Fábrica y Maestranzas del Ejército 1.150.000 6.- Astilleros y Maestranzas de la Armada 2.700.000 7.- Empresa de Transportes Colectivos del Estado . . . 5.900.000 8.- Empresa Portuaria de Chile 12.000.000 9.- Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo 2.000.000 10.- Línea Aérea Nacional 5.100.000 11.- Corporación de Servicios Habitacionales 1.030.000 12.- Instituto de Investigaciones Agropecuarias 1.600.000 13.- Instituto Forestal 370.000 14.- Corporación de la Reforma Agraria 2.850.000 15.- Instituto de Desarrollo Agropecuario 6.800.000 16.- Instituto de Capacitación e Investigación en Reforma Agraria 150.000 17.- Servicio Médico Nacional de Empleados 750.000 18.- Universidad Católica de Santiago 4.200.000 19.- Universidad Católica de Valparaíso . 1.300.000 20.- Universidad Técnica Federico Santa María 900.000 21.- Universidad del Norte 540.000 22.- Universidad Austral de Chile 1.310.000 23.- Universidad de Concepción 4.800.000 24.- Escuelas Universitarias de Temuco 37.000 25.- Consejo General del Colegio de Abogados de Chile . 350.000 Artículo 46.- El pago de los reajustes de la presente ley será de cargo de las Instituciones enumeradas en la presente ley. Para estos afectos se entenderán modificados sus Presupuestos, autorizándose para alterar, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la presente ley, las remuneraciones de su personal sin necesidad de decreto supremo. Artículo 47.- Concédense los siguientes aportes durante 1967, a las Instituciones y Ministerios que se indican : 1.- Coorporación de Fomento de la Producción Eº 100.000.000 2.- Ministerio de Hacienda, para dar cumplimiento a la ley sobre Fomento a las Exportaciones 35.000.000 3.- Ministerio de Defensa Nacional 35.000.000 4.- Ministerio de Obras Públicas . 55.000.000 Eº 225.000.000 Artículo 48.- El mayor gasto que signifique la aplicación de la presente ley a las Superintendencias de Bancos, Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, será financiado de acuerdo a las normas señaladas en el artículo 7º de la Ley General de Bancos, 157 del D.F.L. Nº 251, de 1931, y el artículo 62 de la ley Nº 16.395, respectivamente, para cuyo efecto se suplementarán las partidas globales que correspondan. Párrafo IV Normas sobre Municipalidades Artículo 49.- Reajustase en un 15% a contar del 1° de enero de 1967, la escala de sueldos de los empleados municipales, vigente al 31 de diciembre de 1966, con las limitaciones del D.F.L. Nº 68. El reajuste de los salarios de los obreros municipales se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley. Para los efectos de la aplicación de este reajuste no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la ley Nº 11.469 y 109 de la ley Nº 11.860. Artículo 50.- Facúltase a las Municipalidades para modificar los presupuestos correspondientes a 1967, con el objeto de considerar los mayores gastos que les impone esta ley. Artículo 51.- Reemplázase en el artículo 26 de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965, el guarismo "7", por "10". Artículo 52.- No será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6º de la ley Nº 16.464, de 25 de abril de 1966, a los empleados municipales que, desde el 1° de enero del mismo año, se les haya otorgado el beneficio del 10% y 20%, según el caso, por primera vez, concedido por el artículo 32, inciso cuarto de la ley Nº 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, como también a los mismos empleados que hayan aumentado sus remuneraciones por elevación general de grados de la Escala a que se refiere el artículo 27 de la ley Nº 11.469 y sus modificaciones, a regir desde el 1° de enero de 1966. Artículo 53.- Asimismo, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 69, inciso primero, de la ley Nº 16.464, de 25 de abril de 1966, en las mismas condiciones que el artículo precedente, para los obreros municipales, sean propietarios, suplentes o contratados, que hayan obtenido en los Presupuestos Municipales aprobados en el año 1965, aumentos de salarios por ascenso en la Escala de Grados a que se refiere el artículo 104 de la ley Nº 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, a regir desde el 1° de enero de 1966. Artículo 54.- Otórgase el plazo de treinta días, a contar de la publicación de la presente ley, con el fin de que los Regidores y ex Regidores puedan acogerse a los beneficios de la jubilación, todo de acuerdo con lo dispuesto en las leyes Nºs. 16.250 y 16.343. Artículo 55.- La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas otorgará préstamos a los Regidores que se hayan acogido a los beneficios previsionales, en su calidad de tales, con el objeto de pagar a esa Institución Previsional las imposiciones que adeuden. El monto de estos préstamos se reintegrará en 60 mensualidades. Concédese un plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para acogerse a los beneficios que establece este artículo. Párrafo V Disposiciones Varias Artículo 56.- La Corporación de la Vivienda podrá destinar en 1967, hasta la suma de E° 10.000.000 para la entrega de casas a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile en diferentes puntos de país. Artículo 57.- Los salarios mínimos para los obreros agrícolas regirán desde el 1° de enero de cada año. Artículo 58.- Suprímese en el inciso primero del artículo 601 del Código del Trabajo, la palabra "no". Artículo 59.- Declárase que el sentido y alcance del artículo 627 del Código del Trabajo es otorgar a obreros y empleados el derecho a declarar la huelga no obstante no haya comprobación de haberse llenado las solemnidades y circunstancias exigidas por el Párrafo V del Título II del Libro IV del Código del Trabajo, por medio de un Delegado o Representante designado por la Junta Permanente de Conciliación, cuando dicha comprobación no fuere posible por producirse empate en la Junta que haga imposible la designación del Delegado o Representante. Artículo 60.- Facúltase al Presidente de la República para que, en forma progresiva o de una sola vez, dentro del plazo máximo de un año, proceda a incorporar el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado al Servicio de Tesorería, pudien-do fijar nuevas normas de dependencia, cambiar denominaciones y modificar la organización de ambas entidades en forma de lograr una efectiva fusión y para modificar 'las normas que rigen el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, pudiendo transformar los actuales procedimientos judiciales en procedimientos administrativos, incluyendo el embargo y remate de bienes. En todo caso deberá consultarse la intervención de los Tribunales de Justicia para el conocimiento y fallo, en segunda instancia, de las excepciones y defensas opuestas por los contribuyentes. Corresponderá, también, a la Justicia Ordinaria decretar la privación de libertad de los contribuyentes morosos, cuando procediere. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá, además, otorgar a los organismos encargados de la cobranza de impuestos las mismas atribuciones que el Código Tributario otorga al Servicio de Impuestos Internos para imponerse de los activos y bienes de los contribuyentes y comprobar la exactitud de las declaraciones que se les soliciten, con el único objeto de determinar los bienes sobre los cuales se puedan hacer efectivas las obligaciones tributarias, y dar asimismo al organismo encargado del cobro de estas obligaciones, la facultad de aplicar sanciones pecuniarias que el Código Tributario otorga al Servicio de Impuestos Internos en su artículo 97; modificar los plazos para confeccionar las nóminas de deudores morosos, los mínimos incobrables y los plazos de prescripción de las acciones del Fisco contra los deudores morosos, que establece el mismo Código; autorizar la compensación entre las deudas de los contribuyentes morosos con los créditos que éstos tengan en contra del Fisco; establecer la embargabilidad de las remuneraciones superiores a cinco sueldo vitales, sobre el exceso de esta suma, y reglamentar la obligación de retener de parte del empleador, pudiendo hacer a éste solidariamente responsable del pago de dichas obligaciones; restablecer para los créditos del Fisco y los de las Municipalidades el privilegio y preferencia que establece el Código Civil, establecer la reajustabilidad de los impuestos morosos; fijar multas para los contribuyentes morosos en toda clase de impuestos y gravarlos con las costas de la cobranza; reemplazar el actual sistema de derechos arancelarios que rige para Receptores y Depositarios del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado, por una remuneración fija de acuerdo con las Escalas de sueldos de la Administración Pública. El ejercicio de esta última facultad no podrá significar pérdida de remuneraciones para este personal. Si la remuneración correspondiente al grado o categoría que se les asigne es inferior al promedio de los derechos arancelarios devengados en el año anterior a la vigencia de esta ley, percibirán la diferencia por planilla suplementaria no imponible, la que se irá absorbiendo por el 50% de cada aumento general que en el futuro experimenten las remuneraciones de Receptores y Depositarios. Artículo 61.- Autorízase al Presidente de la República para que proceda a fijar, separadamente, las Plantas del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos y las del Consejo de Defensa del Estado, y luego para incorporar la del citado Departamento al Servicio de Tesorerías. El uso de esta facultad que deberá ejercerse en el mismo plazo señalado en el artículo anterior, no podrá significar, en caso alguno, expiración de funciones para el personal en actual servicio, ni disminución o supresión de los cargos contemplados en la Planta del Consejo de Defensa del Estado en vigencia, ni disminución de las remuneraciones de que goce su personal, ni alteración del lugar de residencia actual del mismo. La fijación de Plantas dispuestas en este artículo no hará perder los derechos contemplados en los artículos 59 y 60 del D.F.L. Nº 338, de 1960, de que gozare el referido personal. Artículo 62.- Mientras entra en vigor la incorporación a que se refiere el artículo 60, el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado pasará a depender directamente del Tesorero General. A partir de este momento, corresponderán al Tesorero General todas las facultades y deberes que el D.F.L. Nº 1, de 1963, el Código Tributario u otras leyes especiales entregan al Presidente del Consejo de Defensa del Estado o al Consejo mismo, en relación con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos y su funcionamiento. También corresponderán al Tesorero General, respecto de este Departamento, en cuanto fueren aplicables, las atribuciones y deberes que el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorería la asigne en sus artículos 5º y 16. Las calificaciones del personal del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos, a partir de las que correspondan al desempeño funcionario por el año 1967, serán efectuadas por la Junta Calificadora del Servicio de Tesorería, de acuerdo con el Reglamento que rija en este Servicio. Articulo 63.- Las calificaciones del personal del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos correspondientes al desempeño funcionario durante el año 1966, serán efectuadas por el Consejo de Defensa del Estado de acuerdo con las normas establecidas en su Estatuto Orgánico y en el Estatuto Administrativo. Artículo 64.- Autorízase a los Servicios, incluidos en los artículos 1° y 10 de la presente ley, para efectuar traspasos en el primer semestre de 1967, entre los ítem de remuneraciones, con el objeto de concurrir al financiamiento que significa la aplicación de dichos artículos. Artículo 65.- Declárase, interpretando el artículo 105 de la ley Nº 16.464, que el sentido y alcance de la derogación a que se refiere, es a partir del 6 de abril de 1960. Artículo 66.- Prorrógase a contar del 3 de febrero de 1967 y por el término de un año, la vigencia del artículo 87 de la ley 16.250, de 21 de abril de 1965. No obstante, las pensiones sólo se concederán a contar de la fecha en que los interesados se acojan al beneficio de prórroga de plazo que contempla el inciso anterior. Artículo 67.- Las declaraciones juradas u otros documentos que las instituciones pagadoras deban exigir, de acuerdo con las instrucciones de la Comisión Revalorizadora de Pensiones, para los efectos de la obtención de beneficios establecidos en la ley Nº 15.386 y sus modificaciones posteriores, deberán presentarse en la respectiva institución de previsión, antes del 1° de octubre del año precedente al de la aplicación anual de la citada ley. El incumplimiento de esta obligación producirá la pérdida de los beneficios a que habría tenido derecho el pensionado. La declaración jurada no se exigirá a los pensionados varones mayores de 65 años de edad, a las mujeres mayores de 55 años de edad, ni a los pensionados menores de 21 años de edad. Los pensionados regidos por la ley Nº 15.386 que no hubieren presentado las declaraciones juradas necesarias para obtener los beneficios que les pudieren corresponder por los años 1964, 1965 y 1966, deberán hacerlo dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, y, en caso de no hacerlo, perderán los derechos que pudieron tener a percibir los beneficios de la citada ley por dichos períodos. Artículo 68.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido de las disposiciones legales sobre revalorización de pensiones, incluidas las modificaciones que le introduce la presente ley, manteniendo el número de la ley 15.386. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá disponer la ordenación de los artículos en forma orgánica y modificar el tenor literal de las disposiciones en la medida en que sea necesario para la debida concordancia y armonía del texto, siempre que no se modifique el fondo de sus disposiciones. Artículo 69.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 33 de la ley Nº 10.662, modificada por las leyes Nºs. 11.772, 14.910 y 16.259: "Las pensiones de vejez, invalidez o de montepíos, que por concurrencia del Servicio de Seguro Social sufran la disminución precisada por el artículo 4º, inciso cuarto, de la ley Nº 10.986, sobre Continuidad de la Previsión, tendrán derecho a que sean contempladas en la diferencia con el sueldo base fijado para la pensión por la Caja jubiladora. Esta diferencia será de cargo de la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional.". Artículo 70.- Concédese un plazo de un año, contado desde la vigencia de la presente ley, para que las viudas de los imponentes del Servicio de Seguro Social fallecidos antes del 11 de diciembre de 1968 se acojan al beneficio contemplado en el artículo 31 de la ley Nº 15.386. Artículo 71.- Concédese un plazo de 180 días, contado desde la vigencia de la presente ley, para que los interesados que así lo deseen se desistan, ante la Contraloría General de la República, de las solicitudes de desahucio formuladas de acuerdo con el artículo 20 de la ley N° 15.386, y que se encuentran en tramitación en dicho Organismo, o pendientes de pago en el Servicio de Tesorería. Sin embargo, aquellos funcionarios que no se desistan tendrán derecho a obtener el pago de su desahucio con arreglo al artículo 20 de la ley Nº 15.386, respetándoles, si la hubiere, la fecha de pago fijada por la Tesorería General de la República. El mismo derecho que señala el inciso primero, tendrán los demás beneficiarios del artículo 20 de la ley Nº 15.386, hoy derogado. Artículo 72.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 120 de la ley Nº 16.464, de 25 de abril de 1966, por el siguiente: "Concédese un plazo de 120 días, contado desde la vigencia de la presente ley, para que los interesados soliciten de la institución de previsión correspondiente la reliquidación de sus pensiones de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. En todo caso, las instituciones de previsión a que se refiere este precepto, dentro del plazo de 30 días, contado desde la publicación de la ley, deben requerir de los pensionados o beneficiarios de pensión de viudez y/u orfandad la presentación de la solicitud." Artículo 73.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 79 de la ley Nº 16.464, por el siguiente: "Asígnase el grado 1° de la Planta Administrativa de la Administración Civil Fiscal, a los 298 cargos de Subdelegados. El cargo de Subdelegado de la Antártica será ad honorem.". Artículo 74.- Los aportes que deban efectuar los imponentes activos de las Cajas de Previsión por concepto de primer aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de la presente ley, se harán efectivos en la medida en que no se produzca disminución del monto líquido que hayan percibido los funcionarios al 31 de diciembre de 1966, determinado según el artículo 5º de la presente ley. Para estos efectos se entiende por monto líquido la remuneración nominal menos los descuentos legales. Artículo 75.- La primera diferencia que corresponda integrar en la respectiva Caja de Previsión, por concepto del aumento de remuneraciones que establece esta ley, se descontará en seis cuotas iguales, a contar desde el mes de enero de 1967. Artículo 76.- Prorrógase la vigencia de las disposiciones sobre rentas de arrendamiento contenidas en la ley N° 16.273, hasta el 31 de diciembre de 1967. Artículo 77.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a reorganizar la Subsecretaría del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la Dirección del Trabajo y, en consecuencia, estructurar, crear, descentralizar, fusionar, dividir, ampliar, reducir y suprimir organismos, cargos y empleos. Podrá, también, fusionar labores inspectivas de otros Servicios en la Dirección del Trabajo. Se le autoriza, además, para fijar las respectivas Plantas y dictar los estatutos para los personales de estos Servicios, en los cuales podrá fijar sus atribuciones, obligaciones y sanciones. La aplicación de este artículo no podrá significar eliminación del personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que le confiere el artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960. Si la remuneración asignada al cargo es inferior a la que recibe actualmente el funcionario que habrá de ocuparlo, la diferencia se le pagará por planilla suplementaria o en cualquier otra forma que determine la Dirección del Presupuesto y se considerará sueldo para todos los efectos legales. Sólo podrán proveerse con personas que no se encuentren actualmente en funciones, los cargos que queden vacantes una vez ubicada la totalidad del personal en las nuevas plantas y los cargos nuevos que se creen y no puedan ser desempeñados con personal del Servicio. . Artículo 78.- Los funcionarios que en razón de sus promociones deban pasar de la Planta Administrativa a los cargos de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, conservarán, siempre que reúnan los requisitos legales correspondientes, el derecho al beneficio establecido en el inciso primero del artículo 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960. Artículo 79.- La reestructuración de los Servicios del Trabajo se financiará con las mayores entradas provenientes de la aplicación del impuesto de la ley Nº 6.528 y sus modificaciones posteriores. Artículo 80.- La reestructuración a que se refiere el artículo 77, empezará a regir a contar desde el 1º de enero de 1967. Artículo 81.- La Mutualidad de Funcionarios de Prisiones podrá ocupar para sus labores administrativas a un funcionario del Servicio de Prisiones por cada 500 socios con que cuente. Artículo 82.- Se faculta al Presidente de la República para crear la Planta de Maestros Instructores de Talleres Fiscales de Prisiones. Esta Planta contará con el mismo número de Maestros que laboran en 1966. Para su establecimiento se respetará el orden de grados y categorías existente en los contratos vigentes el año 1966. Artículo 83.- Agrégase al final del artículo 14 del D.F.L. Nº 229, de 25 de julio de 1953, publicado en el Diario Oficial de 3 de agosto del mismo año, el siguiente: "Al personal de Maestros de los Talleres del Servicio de Prisiones, que se incluyeron al régimen previsional de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, por mandato del artículo 26 de la ley Nº 14.867 y a quienes se les aplican las disposiciones de este Decreto con Fuerza de Ley, le serán computables como servicios efectivos para los efectos del artículo 12, todos los servicios por los cuales hayan efectuado imposiciones en la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en el Servicio de Seguro Social o en la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Se considerarán incorporados a la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, desde la fecha de ingreso como imponentes en las ya citadas Cajas de Previsión, para lo cual la deuda de este personal, por imposiciones no efectuadas desde la fecha que corresponda, se integrará a la citada Institución, calculando un 8% sobre los sueldos percibidos desde la fecha de ingreso. Para tal efecto se aplicará el mismo sistema actuarial empleado con la ley Nº 11.192, publicada en el Diario Oficial Nº 22.594, de 11 de julio de 1953, y será de exclusivo cargo de los interesados. La Caja de Previsión de los Carabineros de Chile facilitará a los funcionarios que se acojan a los beneficios de esta ley un préstamo de auxilio, para cuyo otorgamiento no regirán las limitaciones sobre monto y capacidad, fijadas por cubrir las imposiciones y demás obligaciones que se establezcan de cargo de ellos. Estos préstamos tendrán a lo sumo una duración de 10 años plazo y deberán tener un interés capitalizado al 6% anual, sin perjuicio que mientras los interesados lo cancelen estén gozando de los beneficios que les correspondan.". Artículo 84.- La Asociación Nacional de Funcionarios de Prisiones no pagará contribuciones de bienes raíces por la propiedad que dedica al 6% anual, sin perjuicio que mientras los interesados lo cancelen es. tipo por este bien raíz. Artículo 85.- Sustituyese en el artículo 207 de la ley Nº 16.464, la frase: "en las partes que esas pensiones sumadas a los sueldos de actividad excedan en conjunto de tres sueldos vitales.", que figura a continuación de "regidos por este Estatuto", por lo siguiente: "en las partes que esas pensiones excedan de cuatro sueldos vitales,". Artículo 86.- Agréganse al artículo 3º de la ley Nº 10.986, de 5 de noviembre de 1952, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto publicado en el Diario Oficial de 3 de abril de 1959, los siguientes incisos finales: "Tratándose de obreros afiliados al Servicio de Seguro Social, los íntegros y reintegros correspondientes a los períodos sin imposiciones se cubrirán mediante el descuento de un porcentaje de la pensión mínima ño superior a la quinta parte de ella y que será fijado por el Consejo de dicho Servicio a propuesta de la Superintendencia de Seguridad Social. La pensión así determinada estará afecta al reajuste que corresponda a la pensión mínima general. Para la aplicación de este procedimiento a los asegurados ya acogidos, que hayan cumplido las edades de 55 y 65 años fijadas según el sexo por la ley 10.383 a todos sus afiliados o que hayan sido o sean declarados en estado de invalidez, será necesario que confirmen por solicitud escrita dicho acogimiento, la que servirá de base para el efecto de fijar la fecha inicial de la pensión y del descuento respectivo. Se exceptúan los acogidos en el año 1966 que tengan cumplidos los requisitos de edad o de declaración de invalidez, a los cuales bastará para todos los efectos señalados la solicitud ya presentada. Artículo 87.- Facúltase la Presidente de la República para poner término a los servicios de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, de las instituciones semifiscales, autónomas y de las empresas del Estado, de las instituciones semifiscales, autónomas y de las empresas del Estado, que cumplan con los requisitos exigidos por el régimen de previsión social a que se encuentren afiliados para tener derecho a jubilación por vejez o antigüedad, siempre que ésta no sea inferior a 35 años. Esta facultad la ejercerá el Presidente de la República mediante la petición de renuncia hecha al funcionario afectado si éste no la presentare en el plazo de 8 días, contado desde que se le comunique la petición, se le declarará vacante el cargo. La facultad otorgada por este artículo sólo podrá ser ejercida dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la presente ley. Articulo 88.- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº 15.076, después de la frase "se contarán los años servidos como profesional funcionario en los servicios públicos" y después de una coma, la frase: "en las Universidades particulares reconocidas por el Estado". Esta disposición se aplicará incluso respecto de los servicios prestado entre la vigencia de la ley Nº 15.021 y la presente ley. Artículo 89.- Los Dirigentes Nacionales de la Confederación de Asociaciones del Banco del Estado de Chile, de la Asociación de Funcionarios del Banco Central, de las Asociaciones de Empleados y Obreros de las Instituciones Semifiscales y de las Empresas Autónomas del Estado, estarán afectos al artículo 100 del D.F.L. Nº 338 de 1960, y sus posteriores modificaciones. Artículo 90.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos 292, 293, 294, 299 300 y 302 del D.F.L. Nº 338, Estatuto Administrativo de la Administración Civil del Estado, publicado en el Diario Oficial de 6 de abril de 1960: "Artículo 292.- Reemplázanse, en el inciso primero, las expresiones y frases siguientes: Después de la frase "por lo menos", la expresión "cinco" por la siguiente: "tres"; En la frase "Se requiere haber servido tres años" la expresión: "tres" por la siguiente: "dos"; Las frases "o contar con nueve años de servicios para la Quinta Categoría, con doce años de servicios para la Cuarta Categoría y con quince años de servicios para las Categorías Tercera y Segunda" por la siguiente: "o contar con seis años de servicios para la Quinta Categoría, con nueve años de servicios para la Cuarta Categoría y con doce años de servicios para las Categorías Tercera y Segunda". Reemplázase en el inciso segundo, la expresión "nueve" por la siguiente: "seis". Artículo 293.- Reemplázase en la frase "con quince años de servicios efectivos en la rama respectiva", la expresión "quince" por la expresión "doce". Artículo 294.- Reemplázanse en las letras que se indican, las siguientes expresiones: Reemplázase en la frase "tener quince años de servicios en la enseñanza fiscal", la expresión "quince" por la siguiente: "doce"; En la frase "tener diez años de servicios efectivos en la enseñanza fiscal", la expresión "diez" por la siguiente: "siete"; En la frase "tener ocho años de servicios efectivos en la enseñanza fiscal", la expresión "ocho" por la siguiente: "cinco". Artículo 299.- Reemplázanse en el inciso primero las expresiones siguientes: En la frase "se requiere haber servido durante tres años", la expresión "tres" por la siguiente: "dos". Después de la frase "y contar a lo menos", las expresiones "seis, nueve, doce o quince años de servicios" por la siguiente "tres, seis, nueve o doce años de servicios". Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones siguientes: En la última frase, después de la palabra "además" las expresiones "nueve, doce, quince o diez y ocho" por las siguientes "con seis, nueve, doce o quince". Artículo 300.- Reemplázase la frase "con quince años de servicios efectivos en la enseñanza fiscal", la expresión "quince" por "doce". Artículo 302.- Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Para ser nombrado en un cargo de la Sexta Categoría se requiere ser profesor de Estado, o Ingeniero Agrónomo o Técnico en la Educación Agrícola o Ingeniero Técnico en la Educación Industrial y tener dos años de servicios efectivos en la enseñanza fiscal, a lo menos; para ser nombrado en un cargo de las categorías Quinta, Cuarta, Tercera o Segunda se requiere haber servido durante dos años, a lo menos, un cargo de la categoría inmediatamente inferior a la del cargo que se desea ocupar o estar tres años, a lo menos, en posesión de un cargo docente-directivo en la rama respectiva, al momento del concurso y contar además con tres, seis, nueve o doce años de servicios, respectivamente, en la enseñanza fiscal". Artículo 91.- Los Sindicatos Profesionales tendrán derecho a que los empleadores descuenten a los socios de dichos sindicatos, las cuotas que establecen los Estatutos y las que acuerde la Asamblea. Artículo 92.- Establécese como sueldo mínimo para los profesores de la Enseñanza Privada el sueldo vital fijado para la provincia de Santiago, más un 10%. Artículo 93.- Incluyese al personal de los Ferrocarriles del Estado, que trabaja en servicios mecanizados de Contabilidad y Estadística en los beneficios del artículo 206 de la ley Nº 16.464. Artículo 94.- Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para efectuar descuentos por planillas con el objeto de cancelar compras efectuadas por el sistema de crédito que haga el personal dependiente del Ferrocarril de Arica a La Paz y del Ferrocarril de Iquique a Pueblo Hundido, en casas comerciales de estas localidades, por un monto no superior al 50% de sus remuneraciones. Artículo 95.- Autorízase al Presidente de le República para reducir los plazos de residencia en el país que exijan las leyes sobre nacionalización de extranjeros, a aquellas personas que hubieren obtenido autorización para residir y sean casadas con chilenos. Artículo 96.- Acógese a los beneficios y exenciones aduaneras y tributarias contemplados en el artículo 1° transitorio de la ley Nº 16.426 y por el plazo de tres años contado desde la fecha de publicación de la presente ley, la importación de automóviles para taxistas no propietarios que cuenten a lo menos con cinco años de antigüedad en el servicio y sea ésta su única actividad. De iguales beneficios gozará la asociación, legalmente constituida, de dos de estos taxistas si está destinada a importar uno solo de estos vehículos. Estas asociaciones podrán optar, en su caso, a los préstamos que para tales efectos contemple el Banco del Estado de Chile, que los concederá de acuerdo a sus estatutos y a esta ley. El Presidente de la República, en el Reglamento de este artículo, establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados para inscribirse en el registro que para tales efectos se abrirá en la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Igualmente, reglamentará la formación de las asociaciones que consulta el inciso precedente, sin que ello signifique sumar los derechos de ambos interesados. Artículo 97.- Los empleados particulares de las Empresas de la Gran Minería del Cobre cuyas remuneraciones se pagan en moneda extranjera, gozarán de indemnización por años de servicios en las mismas condiciones de la que disfrutan el personal remunerado en moneda corriente nacional de la respectiva Empresa o firma. Sin embargo, esta indemnización no podrá ser superior a ocho sueldos vitales mensuales, escala a) del departamento de Santiago por cada año de servicios. Artículo 98.- Declárase que la participación de las utilidades a que se refiere el inciso segundo del artículo 107 de la ley Nº 15.575 no es ni ha sido imponible para los efectos de lo establecido por las leyes Nºs. 10.383 y 7.295 y las modificaciones posteriores de ambas leyes. Aquellas personas o empresas afectas a pagar esta participación, que no cumplan con esta obligación, serán sancionadas con la pérdida de las franquicias señalas en las leyes Nºs. 12.937, 13.039, 14.824 D.F.L. Nº 266, de 1960, D.F.L. Nº 303, de 1953 y las que establece la presente ley. Estas franquicias sólo se recuperarán con el pago de la bonificación establecida en el inciso segundo del artículo 107 de la ley Nº 15.575. Artículo 99.- Concédese al personal de planta de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile el derecho al desahucio en las mismas condiciones establecidas para el personal de Carabineros de Chile en la ley Nº 9.071, modificada por el Artículo 53 de la ley Nº 16.250. El descuento señalado en el artículo 6º de la ley Nº 9.071, y que se aplicará al personal de planta de dicha Caja de Previsión, se registrará en una cuenta especial que se denominará "Fondo de Desahucio del Personal de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile", y se destinará exclusivamente al beneficio establecido en la presente ley. El derecho que confiere este artículo será incompatible con el beneficio de la indemnización por años de servicios establecido en la ley N° 7.295, de 22 de octubre de 1942. Artículo 100.- Amplíanse por 90 días, a contar de la vigencia de la presente ley, los efectos de las disposiciones de la ley Nº 16.421, de 20 de enero de 1966. Artículo 101.- Declárase que la persona beneficiada con una pensión de gracia en la ley Nº 15.589, es don Juan Eduardo Lima Arancibia y no don Eduardo Juan Luna Arancibia. Artículo 102.- Para todos los efectos legales, salvo lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del D.F.L. Nº 338, de 1960, se considerará como ingresado al Servicio de Aduanas desde la fecha de su contratación en el ex Servicio de Explotación de Puertos al personal de servicios menores de éste que fue agregado a las diversas Aduanas del país. Los beneficiados deberán integrar de su peculio en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las imposiciones personales correspondientes al período en que trabajaron a jornal. Artículo 103.- Facúltase a las Municipalidades que mantengan escuelas o liceos nocturnos para adultos, ya sea pagando los sueldos de los profesores directamente o subvencionando a dichos colegios, para que incluyan en su planta permanente de empleados a ese personal, sin que rija para estos efectos la limitación del artículo 35 de la ley Nº 11.469. La aplicación del inciso anterior no podrá significar disminución de las remuneraciones que percibe el personal de profesores municipales y de los demás beneficios de que actualmente goza. Dichos sueldos no podrán exceder en conjunto al 2% del presupuesto de la respectiva Municipalidad. La calidad de profesor de escuela subvencionada por la Municipalidad, cuyo sueldo es pagado por ésta, se acreditará mediante certificado de la Municipalidad respectiva. La Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República permitirá a las personas señaladas en este artículo, que no fueren imponentes voluntarios de ella, que efectúen las imposiciones correspondientes por el tiempo en que se hubieren desempeñado como profesores de colegios nocturnos municipales subvencionados. La Caja dará facilidades para que dicho pago lo efectúen los interesados en 36 mensualidades, sin intereses. Al mismo beneficio podrán acogerse los profesores que actualmente sean imponentes voluntarios de la Caja y que se encuentren atrasados en el pago de las imposiciones previsionales. Para todos los efectos legales este personal será considerado como empleados municipales, y la antigüedad de estos imponentes en la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República se computará desde la fecha a que corresponda la primera imposición que hubieren efectuado en ella. TITULO II Del Financiamiento Articulo 104.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el texto de la ley Nº 12.120, contenida en el artículo 33 de la ley Nº 16.466 y en la ley Nº 16.520: Reemplázase en el inciso primero del artículo 1° la expresión "seis por ciento (6%)" por "siete por ciento (7%)"; Reemplázase en la letra a) del artículo 5º el guarismo "6%" por "7%"; Reemplázase el artículo 9º, modificado por la ley N° 16.520, por el siguiente: "Artículo 9°.- Facúltase al Presidente de la República para establecer por decreto del Ministerio de Hacienda un impuesto a beneficio fiscal, de hasta el 10% del valor de toda compra o adquisición de monedas extranjeras, sea en forma de billetes, metálicos, cheques, órdenes de pago o de crédito, o de cualquier otro documento semejante que se efectúe al tipo de cambio de corredores. El Presidente de la República podrá eliminar, suspender, rebajar y aumentar, dentro del límite mencionado en el inciso anterior, el impuesto a que se refiere este artículo, cuando las necesidades del país lo aconsejen. No se aplicará este impuesto a las compras o adquisiciones de los valores señalados en el inciso anterior, efectuadas para sí y por cuenta propia por el Banco Central de Chile y por las Instituciones autorizadas por éste para operar en el mercado cambiariq con los valores señalados anteriormente. Tampoco se aplicará este impuesto a las compras de monedas extranjeras autorizadas expresamente por medio de solicitudes de giro cursadas por el Banco Central de Chile. El tributo establecido en este artículo será recaudado y enterado, dentro del plazo de 8 días hábiles, en arcas fiscales por quienes vendan o enajenen los bienes respectivos, los que deberán recargar separadamente en el precio o valor de la operación, una cantidad equivalente al tributo establecido en este artículo. En todo lo demás este impuesto se sujetará a las normas generales de la presente ley. Lo preceptuado en el presente artículo no afectará en ningún caso lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 16.520, de tal manera que el rendimiento del 2% previsto en dicha disposición seguirá destinándose al Consejo Nacional de Menores.". 4) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 16, el guarismo "6%" por "7%", y 5) Derógase la letra a) del artículo 15 de la ley N° 16.520. Artículo 105.- Sustituyese en el inciso primero del artículo 77 bis de la ley de Impuesto a la Renta, agregado por el artículo 104 de la ley Nº 16.250, y modificado por la ley Nº 16.433, la cifra "80%" por "100%". La presente modificación regirá a contar del año tributario 1967, afectando los impuestos que deban determinarse y pagarse en ese año. Articulo 106.- Sustituyese en el artículo 28 de la ley de Impuesto a la Renta la frase "una cantidad igual a un sueldo vital anual por persona, con un máximo de cuatro sueldos vitales anuales en total," por "hasta el 20% de la renta líquida imponible; esta deducción no podrá ser inferior a dos sueldos vitales anuales ni exceder de tres sueldos vitales anuales por persona, con un máximo de nueve sueldos vitales anuales en total". La presente modificación regirá a contar del año tributario 1967, afectando los impuestos que deban determinarse y pagarse en ese año. Artículo 107.- Los intereses, primas u otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales, el Banco del Estado de Chile y el Banco Central de Chile en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que otorguen en moneda corriente, cualquiera que sea su naturaleza, objeto o finalidad, estarán afectos a un impuesto único cuya tasa será de 50%. El impuesto será de cargo de los bancos mencionados y en el caso del Banco Central de Chile sólo se aplicará a las operaciones de crédito otorgadas en conformidad a las letras e) y f) del artículo 39 del D.F.L. Nº 247, de 1960. El gravamen se devengará en el momento en que los bancos perciban los intereses, primas o remuneraciones y se aplicará sobre las sumas totales percibidas, salvo aquellas que signifiquen recuperación de gastos efectivamente realizados y que estén directamente relacionados con la operación de crédito. El impuesto será depositado por los bancos dentro de los 10 primeros días de cada mes, en una cuenta especial que abrirá al efecto el Banco del Estado de Chile. Del producido de este impuesto, el banco citado destinará el 5% a las finalidades señaladas en la ley Nº 16.407, de 10 de enero de 1966, y el saldo restante deberá enterarlo en arcas fiscales dentro de la semana siguiente a su percepción. Las empresas bancarias deberán recargar, en todo caso, separadamente al que pague el interés, prima o remuneración, una suma igual al monto del impuesto. Exímese a los préstamos u operaciones gravados en esta disposición, de los siguientes impuestos: De los establecidos en el- artículo 1°, Nºs. 4, 17 y 19, de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado; Del contenido en el artículo 2° de la ley Nº 16.407, de 10 de enero de 1966, en la parte en que dicho impuesto puede recargarse al beneficiario del crédito; Del contemplado en el artículo 97 de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965. En caso que el préstamo se otorgue con letra o pagaré, estos documentos estarán exentos del impuesto establecido en el inciso primero del Nº 14 del artículo 1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado; si se otorgare mediante descuento bancario de letras, el tributo pagado por dicho concepto será dado de abono al impuesto que establece el presente artículo. Este impuesto no afectará a los préstamos que se otorguen para el fomento de las exportaciones, a los préstamos populares y a aquellas líneas de crédito que determine el Ministro de Hacienda, a petición del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la tasa del impuesto no podrá exceder de los siguientes límites: Si la variación del índice de precios al consumidor en Santiago, es inferior a 10%, la tasa será de 25%; Si dicha variación fluctúa entre el 10% y el 15%, la tasa será de 40% ; Si la variación es superior del 15%, la tasa será de 50%. Para estos efectos, se entenderá como variación del índice de precios al consumidor en Santiago, el promedio de las fluctuaciones de períodos trimestrales en relación con iguales períodos del año anterior, variación que será determinada por el Banco Central de Chile de acuerdo a normas que fijará el Comité Ejecutivo de dicho Banco. El porcentaje de variación del índice señalado deberá ser publicado por dicho Banco en el Diario Oficial, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, y fijará, además, en la misma publicación, la tasa del impuesto que regirá en el trimestre siguiente. En todo caso, el Presidente de la República podrá rebajar y reponer las tasas de impuestos así determinadas, con las limitaciones señaladas en el inciso noveno de este artículo. Artículo 108.- Reemplázase en el número noveno del artículo 15 de la ley Nº 16.272, de 4 de agosto de 1965, por el siguiente: "Nº 9.- REGISTRO CIVIL NACIONAL. - Los documentos que otorgue y las inscripciones y subinscripciones que practique, pagarán un impuesto de tasa fija como sigue: A).- Cédula de identidad, tasa fija de Eº 5; B).- Libretas de familia, tasa fija de Eº 10; C).- Matrimonios celebrados fuera de la Oficina, exceptuados los que se señalan en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 6.894, tasa fija de Eº 100. Por dichos matrimonios, el Oficial Civil percibirá como derechos Eº 30, que serán de cargo de los contrayentes; D).- Pasaportes, tasa fija de Eº 60, y E).- Demás actuaciones del Registro Civil e Identificación, salvo las expresamente exentas, tasa fija de Eº 3.". Articulo 109.- Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 17 de la ley Nº 16.272, de 4 de agosto de 1965, por las siguientes: "c) Los formularios que use el Servicio del Registro Civil e Identificación para facilitar la constitución legal de la familia; d) Las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunciones y nacidos muertos, y los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción que sean solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión o estén destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar Obligatorio o a la Inscripción Electoral, los que valdrán sólo para los efectos mencionados.". Artículo 110.- Reemplázase el artículo 35 de la ley Nº 13.039, por el siguiente: "Articulo 35.- Los residentes, con único domicilio en el departamento de Arica, que se trasladen definitivamente de él, podrán internar al resto del país, si cumplen con los requisitos que se establecen en el presente artículo, el menaje usado, de su propiedad, y herramientas de mano, siempre que éstos provengan del lugar de su domicilio y aun cuando sean mercaderías de importación prohibida. Los efectos que se internen en conformidad a esta disposición estarán exentos de los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas. La autorización anterior no podrá comprender mercaderías que, en derechos, representen una suma superior a 7.000 pesos oro. Las mismas personas a que se refiere el inciso primero de este artículo, podrán internar al resto del país un vehículo motorizado, usado, de su propiedad y siempre que acrediten haberlo adquirido, a lo menos, seis meses antes de la fecha del traslado. La internación mencionada en el inciso anterior se cumplirá sin la exigencia del depósito a que se refiere el inciso cuarto del artículo 11º del Decreto de Economía Nº 1.272, del año 1961 y sus modificaciones posteriores. Los vehículos que se internen de acuerdo a los incisos precedentes, pagarán el total de los derechos e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas y que estaban vigentes, en el resto del país, al momento de su internación en la zona de tratamiento aduanero especial. Servirán de abono las sumas que se hubieren pagado por concepto de derechos e impuestos al internar el vehículo a la zona de tratamiento aduanero especial. Estos derechos e impuestos así determinados, sufrirán una rebaja de acuerdo a la siguiente pauta: 1º.- Modelo correspondiente al año o uno anterior de la fecha de traslado: 209; 2º.- Modelo de dos años anteriores a la fecha de traslado: 30% ; y 3º.- Modelo de tres años anteriores a la fecha de traslado: 40%. Sin perjuicio de la rebaja otorgada en el inciso precedente, el residente tendrá también derecho a una rebaja adicional, por los años de permanencia en la zona, de acuerdo a la tabla siguiente: Por más de dos años de permanencia, 5% ; Por más de tres años de permanencia, 15% ; Por más de cuatro años de permanencia, 30%, Por más de cinco años de permanencia, 40%. No obstante, para gozar de estas franquicias, el vehículo de que se trata estará sujeto, además de las exigencias ya señaladas en la ley, a las siguientes restricciones: 1°.- El vehículo motorizado no podrá tener un valor FOB superior a US$ 2.000, y 2º.- El vehículo no podrá ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato, o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución que la conceda; salvo que, previamente, haya pagado el total de los derechos e impuestos que debieran haberse percibido al momento de la internación del vehículo en la zona liberada, sin las rebajas antes señaladas. Se presumirá el delito de fraude al Fisco, a que se refiere el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, por el no cumplimiento de la restricción contemplada en el Nº 2º del inciso anterior. Para gozar de los beneficios establecidos en el presente artículo, los interesados deberán solicitarlo dentro del plazo máximo de cuatro meses, contado desde la fecha en que cambien de domicilio, debiendo acreditar una permanencia mínima de cinco años en la zona y que los efectos que se pretendan internar estén manifiestamente destinados, por su especie o cantidad, a satisfacer las necesidades habituales del beneficiado y de su familia; no obstante, los funcionarios del Estado a que se hace referencia en el inciso siguiente de este artículo, deberán acreditar solamente un plazo de permanencia mínima de dos años. El plazo de dos años a que se refiere el inciso anterior no regirá para aquellos empleados fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma, y de empresas autónomas del Estado que, por resolución superior y con cargo a fondos presupuestarios, deban trasladarse obligatoriamente antes de dicho plazo. En este caso, los referidos funcionarios sólo podrán internar los efectos señalados en el inciso primero de este artículo, a razón de $ 300 oro en derechos, por cada mes servido en la zona de tratamiento aduanero especial. En todo caso, el valor del vehículo motorizado y el valor de las mercaderías que conformen el menaje y herramientas de mano, no podrán, en conjunto, ser superior al 50% de las rentas percibidas durante su permanencia en la zona, dentro de los cinco años anteriores al mes en que se efectúe el traslado y que sean computables para los efectos del Impuesto Global Complementario. Las personas que hagan uso de los beneficios establecidos en el pre-senté artículo no tendrán derecho a usar nuevamente de ellos sino después de transcurridos cinco años desde la fecha de la anterior resolución; pero, en tal caso, las franquicias se verán reducidas a mercaderías que, entre vehículo motorizado, menaje y herramientas, no representen una suma superior a 3.000 pesos oro en derechos aduaneros. La internación de los efectos autorizados podrá hacerse provisoriamente, mediante una fianza nominal, inmediatamente de llegados a su puerto de destino, siempre que se haya iniciado la tramitación de la resolución liberatoria, en la Aduana de origen. La Superintendencia de Aduanas dictará, en cada caso, y una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente artículo, una resolución concediendo las franquicias señaladas. En ningún caso la internación podrá hacerse pasados los tres meses siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitada la resolución liberatoria. Los mismos beneficios anteriormente señalados podrán impetrar también las personas residentes y con único domicilio en otras zonas que gocen de un tratamiento aduanero especial, siempre que cumplan con todas las exigencias que se establecen en el presente artículo. Artículo 111.- Reemplázase el artículo 143 de la ley Nº 15.575, que sustituyó los artículos 32 y 33 de la ley Nº 15.266, por el siguiente: "Artículo 143.- Los funcionarios de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores que regresen al país al término de su destinación en el extranjero, tendrán derecho a internar sus efectos personales, menaje y un automóvil adquirido seis meses antes de su traslado. Esta autorización para importar no podrá ser superior en derechos de internación al diez por ciento del sueldo total anual en dólares del funcionario y estará vigente por el plazo de cuatro meses contado desde la llegada a Chile. Con todo, este plazo podrá ser prorrogado en caso de fuerza mayor, incluyéndose en éstos, huelga o accidentes en los medios de transporte. Los efectos personales y menaje estarán liberados de todo derecho, impuesto, contribución, cargo o restricción de cualquiera índole que se refiera a la internación o a la importación. No gozarán de las franquicias establecidas en el presente artículo, los funcionarios que regresen al país después de haber cumplido una comisión de servicio. Un mismo funcionario no podrá acogerse a lo que dispone el presente artículo, sin que hayan transcurrido a lo menos tres años. Agrégase en el artículo 34, inciso segundo, de la ley Nº 15.266, a continuación de la expresión "En este caso...", lo siguiente: "la autorización para importar el automóvil y"." Artículo 112.- Los funcionarios chilenos que presten servicios en organismos internacionales a los cuales se encuentre adherido el Gobierno de Chile cuando, al cesar en sus funciones, regresen definitivamente al país, tendrán derecho a internar sus efectos personales, menaje y un automóvil adquirido seis meses antes del cese de sus funciones. La autorización para importar no podrá ser superior, en derechos de internación, al 10 % del sueldo total anual en dólares del funcionario y estará vigente por el plazo de cuatro meses desde su llegada a Chile. Con todo, este plazo podrá ser ampliado en caso de fuerza mayor. Los efectos personales y menaje estarán liberados de todo derecho, impuesto, contribución, cargo o restricción de cualquiera índole que se refiera a la importación o a la internación. Las franquicias señaladas en este artículo serán las únicas aplicables a este personal y se otorgarán mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda. Artículo 113.- Los derechos e impuestos que deban pagar los vehículos a que se refieren los artículos Nºs. 110, 111 y 112 de la presente ley, podrán cancelarse mediante orden de pago a la Tesorería respectiva, teniendo el interesado un plazo de seis meses para su cancelación, de acuerdo a la forma y condiciones que determine el Reglamento. Los vehículos que se importen de acuerdo a convenios especiales suscritos con el Gobierno de Chile y los vehículos que importe el Cuerpo Dipolmático y Consular acreditado en el país podrán ser objeto de negociación de cualquiera especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato u otras. Sin embargo, las personas que adquieran el dominio, tenencia o posesión de dichos vehículos, deberán pagar la totalidad de los impuestos, derechos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, vigentes al momento de su importación al país. Los vehículos importados conforme a los artículos 111 y 112 de la presente ley, podrán ser objeto de negociación de cualquiera naturaleza, tales como compraventa, arrendamiento, comodato u otras, siempre que se haya realizado el pago de los derechos e impuestos vigentes a la fecha de importación de los referidos vehículos. El Conservador de Bienes Raíces que inscriba cualquier vehículo afecto a liberaciones totales o parciales que otorga la presente ley, dejará constancia en los Registros que no podrá ser objeto de negociación de ninguna naturaleza si no se ha realizado el pago efectivo de los gravámenes eximidos total o parcialmente. Igual obligación tendrán las Municipalidades y el Servicio de Impuestos Internos respecto de sus atribuciones, ya sea, para otorgar patentes o para girar el impuesto de compraventa. Las exigencias anteriores no se aplicarán a los vehículos a que se refiere el artículo 110 de esta ley una vez transcurrido el plazo de dos años, contado desde la fecha de la resolución que conceda la franquicia. Artículo 114.- Los vehículos que importe el Cuerpo Diplomático y Consular acreditado en el país, los que se internen acogidos al régimen liberatorio de la ley Nº 16.217, los que importen las instituciones que hayan suscrito convenios especiales con el Gobierno de Chile y los que se internen acogidos a cualquier régimen de franquicia liberatoria, a excepción de los vehículos a que se refieren los artículos 110, 111, 112 y 113 de la presente ley, no podrán enajenarse ni ser objeto de negociación de ninguna especie en el plazo de dos años, contado desde la fecha de su internación al país. Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, los vehículos liberados de impuestos podrán enajenarse o ser objeto de negociación de cualquiera naturaleza, siempre que se paguen la totalidad de los gravámenes que cause su importación. Artículo 115.- El remanente que mensualmente se produzca en el año 1967, en la Cuenta Especial F-48-A, después de hacerse la reserva necesaria para cumplir con lo dispuesto en la ley Nº 14.822, ingresará en un 80% a Fondos Generales del Presupuesto Corriente en Moneda Nacional. El 20% restante se destinará a la ampliación, modernización o remodelación de los edificios adquiridos para el funcionamiento de las dependencias del Servicio de Impuestos Internos, o para la adquisición o construcción de nuevos edificios; se faculta al Presidente de la República para que dicte un Reglamento en que establezca, libremente, y sin más limitación que llamar a propuestas públicas, la forma y manera cómo se construirán los edificios que se indican. Con cargo al 20% señalado podrá adquirirse también la correspondiente dotación de mobiliario y equipo. En caso de adquisición o construcción de inmuebles podrán habilitarse en ellos oficinas para el Servicio de Tesorería, si así lo estimare conveniente el Ministro de Hacienda. Artículo 116.- No obstante lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 5º de la ley Nº 16.528, cada seis meses el Presidente de la República podrá disminuir el porcentaje de devolución asignado a un determinado producto, si se comprueba que durante ese lapso el tipo de cambio aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones, ha experimentado un aumento superior al índice de precios al por mayor durante el mismo período. En todo caso, la rebaja no podrá ser superior a la diferencia de variación de ambos factores ni al 50% del porcentaje de devolución vigente a esa fecha. Los decretos que se dicten en conformidad a este artículo, deberán llevar la firma de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, y entrarán en vigencia una vez transcurridos 60 días, contados desde su publicación en el Diario Oficial. Artículo 117.- Facúltase al Presidente de la República para fijar los derechos de aduana que deberán pagarse por la internación de neumáticos importados, iguales, similares, equivalentes o sustituyentes de los que se fabrican en el país. ARTICULOS TRANSITORIOS. Artículo 1°.- Durante el año 1967, los impuestos que afectan a las actuaciones del Registro Civil Nacional e Identificación, no estarán sujetos al reajuste que establece el artículo 36 de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. Artículo 2º.- A las solicitudes para impetrar las franquicias a que se refiere la presente ley, presentadas con anterioridad a la fecha de su publicación, como excepción al artículo 147 de la Ordenanza de Aduanas, les serán aplicables las disposiciones legales vigentes a la fecha de su presentación a la autoridad competente. Artículo 3º.- Mientras se modifiquen los reglamentos de las leyes que afecten la importación o traslado de vehículos motorizados, continuarán vigentes los actuales, en todas aquellas disposiciones que no sean contrarias a lo dispuesto en esta ley." Dios guarde a V. E. (Fdo.): Eugenio Ballesteros Reyes.- Eduardo Cañas Ibáñez. 2 INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS, QUE CONDONA A LOS PRACTICOS AUTORIZADOS DE CANALES Y PUERTOS EL PAGO DE DETERMINADOS IMPUESTOS, SUS INTERESES, SANCIONES Y MULTAS. Honorable Senado: Esta iniciativa de ley tuvo su origen en una moción de varios señores Diputados que, en un artículo único, proponía condonar a las prácticos autorizados de canales y puertos el pago de determinados impuestos. Posteriormente, durante la discusión en la Comisión de Hacienda de la Honorable Cámara de Diputados de esta materia, el Ejecutivo le formuló diversas indicaciones tendientes a solucionar problemas de índole administrativo. Así el proyecto fue en definitiva aprobado por esa Corporación con 19 artículos, en los cuales se tratan los más variados asuntos. El Presidente de la Comisión, don Salomón Corbalán, representó la inconveniencia del procedimiento adoptado por el Ejecutivo de incluir materias abiertamente extrañas en los proyectos de ley, lo que, reglamentariamente, le impide rechazar indicaciones ajenas a la materia en debate que presenten los señores Senadores para ser incluidas en este proyecto de ley. Por lo anterior, no cabe en esta oportunidad analizar en general esta iniciativa de ley, por lo que explicaremos sus disposiciones. El artículo 1° condona a los prácticos autorizados de canales y puertos el pago de impuestos a la renta e intereses penales que se les cobran por concepto de honorarios que han percibido en el cumplimiento de sus funciones. Las naves extranjeras están obligadas a utilizar al entrar a puertos chilenos o al navegar por determinados canales, los servicios de los prácticos autorizados, quienes reciben por este trabajo honorarios, los que de acuerdo al Decreto Supremo Nº 783, del Ministerio de Defensa Nacional, no constituyen sueldos para ningún efecto legal ni están afecto a descuentos previsionales. Estos honorarios los perciben los prácticos a través de la Dirección del Litoral de la Marina Mercante Nacional, la que recibe el pago de los armadores extranjeros. Por error esta institución no descontó el impuesto a la renta de 3,5% a que están afectos esos honorarios, lo que, a su vez, indujo a los prácticos a no incluir estos ingresos en sus declaraciones de global complementario. Esta situación se ha normalizado este año, pero se adeudan alrededor de Eº 160.000 por impuestos devengados en los años 1963, 1964 y 1965. La Comisión en atención a que los prácticos fueron inducidos a error por una entidad estatal aceptó la condonación a que se refiere este artículo 1°. Mediante el artículo 2? se redistribuyen los ingresos municipales correspondientes a tres partidas del presupuesto de la Municipalidad de Las Condes a objeto de poder continuar los trabajos de la construcción del Parque de las Naciones Unidas, en el sector denominado Vitacura. La suma de Eº 150.221 a que se refiere el inciso segundo, representa el medio por mil de recargo de las contribuciones de bienes raíces de la comuna de Las Condes autorizado por la ley Nº 12.437, destinado a financiar la construcción del mencionado parque. Esa suma pasó a incrementar la cuenta ordinaria del presupuesto municipal al dictarse la ley Nº 13.021, que incorporó todas las tasas especiales a la tasa única de impuesto territorial. Por esto es procedente su desglose. Por el artículo 3º se solucionan problemas de índole tributaria que afecta a los bonos reajustables que se autorizó emitir al Bonco Central de Chile mediante el artículo 26 de la ley Nº 16.282, de 29 de julio de 1965. Esta última disposición agregó una letra j), nueva, al artículo 39 del D.F.L. Nº 247, de 1960, Ley Orgánica del Banco Central de Chile, autorizándose a esta institución a emitir y colocar en el mercado, al precio que resulte de la oferta y la demanda, títulos a su propio cargo expresados en moneda nacional y reajustables en el equivalente al porcentaje de variación de cualquiera de los índices de precios al consumidor, de sueldos y salarios, de cambio libre bancario, del precio del trigo o de cotización de valores bursátiles. A fin de fomentar en el público la adquisición de estos valores destinados por el Banco Central a inversiones o al otorgamiento de préstamos reajustables o no, con fines de promoción o de desarrollo económico, el artículo 5º de la ley 16.433, de 16 de febrero de 1966, dispuso que estos bonos gozarían de las siguientes franquicias, bajo la garantía del Estado: 1º Los intereses que devenguen o los beneficios que con motivo de la tenencia, transferencia o por cualquiera otra causa correspondan al tomador o al gerente, estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto, a excepción del global complementario, y 2º. La transferencia de los títulos quedará exenta de todo impuesto o gravamen. Además, los títulos de estas obligaciones deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto, tributo, derecho, gravamen o servicio de los que se perciben por las Aduanas, sean moneda nacional o extranjera. No obstante el criterio amplio del legislador para otorgar franquicias tributarias a estos bonos, la Dirección de Impuestos Internos ha dictaminado que los reajustes que ellos producen están afectos a impuestos a la renta y, en consecuencia, deben ser gravados con una tasa del 20%, sin perjuicio del impuesto global complementario correspondiente. El Abogado del Banco Central de Chile, don Héctor Bórquez, manifestó que, a juicio de ese Instituto Emisor, era indispensable extender la exención tributaria también a los reajustes de estos bonos para lograr obtener una fácil colocación de ellos en el público. La Comisión, con la oposición de los Honorables Senadores del FRAP, acogió esta petición prestando su aprobación al artículo 39, que comentamos, con la sola modificación de completar la cita que en él se contiene. El artículo 4º financia la construcción o adquisición de un inmueble para que funcione el Servicio de Impuestos Internos de Viña del Mar. En el año 1956 se dictó la ley 12.073 que estableció un sistema para proveer de fondos a la construcción de oficinas de esta Dirección en Valparaíso. Con posterioridad, en el año 1959, se dictó la ley Nº 13.682 que otorgó nuevos recursos destinados al mismo objeto. Por último, en el año 1962, se dictó la ley N° 14.822, que aumentó la cantidad asignada a esta finalidad. No obstante la abundante legislación dictada no ha sido posible hasta la fecha satisfacer el fin propuesto y se hace necesario ahora dictar una nueva disposición que permita emplear más de Eº 500.000 que se ha recaudado en virtud de las leyes anteriores, facultando a la Dirección no sólo para construir sino también para habilitar edificios, último procedimiento éste que resulta menos oneroso y que permitirá, en definitiva, resolver el problema. La Comisión aprobó unánimemente este artículo, sustituyendo su redacción por otra que propuso el Subdirector de Impuestos Internos, don Roberto Alliende. El artículo 164 de la ley Nº 13.305, de 1959, autoriza al Presidente de la República, como excepción a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, para postergar el pago en efectivo de los derechos específico de internación fijados por el Arancel Aduanero y de otros impuesto, que afecten la importación de maquinaria industrial, que se pague en el exterior con créditos otorgados por proveedores extranjeros u organismos de financiamiento. El inciso segundo del artículo citado, aclara que, en consecuencia, los derechos e impuestos referidos podrán pagarse en las mismas fechas y cuotas que hayan sido fijadas para el pago del crédito al extranjero, debiendo efectuarse dicha cancelación con los recargos y tipos de cambios vigentes a la fecha en que se realice el pago en efectivo. En igual forma, dichos derechos e impuestos se cancelarán con las tasas a la fecha del pago en efectivo. Según se informó con motivo de la dictación del nuevo Arancel Aduanero, el Servicio de Aduanas deberá reaforar las pólizas pendientes por coberturas diferidas sin que ello signifique un mayor ingreso fiscal. La Comisión, con el voto en contra del Senador Corbalán, aceptó el artículo 5º que elimina del inciso segundo del citado artículo la frase final: "En igual forma, dichos derechos e impuestos se cancelarán con las tasas vigentes a la fecha del pago en efectivo". El artículo 6º, aprobado también con el voto en contra del Honorable Senador señor Salomón Corbalán prorroga hasta el 1º de enero de 1967 el plazo en el cual entrará en vigencia el nuevo Arancel Aduanero. El Ejecutivo estima que administrativamente este plazo de vigencia es preferible que el del 21 de octubre de 1966, que resultaría como consecuencia de haber establecido la ley Nº 16.464 un plazo de 180 días para ese efecto. Mediante el artículo 7º se otorga libertad a la Casa de Moneda de Chile para emplear en la confección de placas patentes para vehículos, los materiales, colores y características técnicas que ella determine, debiendo sujetarse solamente a las dimensiones que indiquen los convenios internacionales suscritos por Chile. De este modo, se le libera de otros, requisitos técnicos que se le habían impuesto y que ha retrasado el cumplimiento de la obligación de confeccionar estas placas. La Comisión unánimemente aprobó este artículo. Igual aprobación prestó al artículo 8º que modifica la ley orgánica de la Casa de Moneda de Chile, en orden a autorizarla para solicitar anticipos de los organismos o entidades públicas que contraten sus servicios, a fin de permitirle financiar las adquisiciones de materiales y demás gastos relativos a esas elaboraciones. La disposición impide pedir estos anticipos tanto al Banco Central de Chile como pactarlos en los contratos que el Fisco Habitualmente celebra con la Casa de Moneda. El artículo 11 del decreto 722 del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, de fecha 11 de agosto de 1955, dispone que no podrán aumentarse los aportes que efectúan las instituciones a los servicios de bienestar sin que los empleados u obreros contribuyan con cuotas, a lo menos iguales al aumento. Las Comisiones de Bienestar de la Subsecretaría de Interior y la del Servicio de Gobierno Interior han obtenido mayor ingreso entre los años 1963 y 1966, inclusive, por concepto de aportes de la institución o fiscales, en relación con el aporte realizado por el personal, razón por la cual tiene la obligación de reintegrar a arcas fiscales ese mayor aporte que asciende entre los años indicados, para ambos personales, a una suma superior a los Eº 25.000. Si se obligara a las referidas Comisiones de Bienestar a reintegrar a las instituciones el mayor aporte recibido, se les ocasionaría una grave descapitalización para cumplir la labor que desarrollan. Por estas razones, vuestra Comisión aprobó el artículo propuesto aceptando una indicación del señor Ministro del Interior para validar también los aportes efectuados en el curso del presente año. El artículo 10 permite a la Superintencia de Bancos disponer de recursos destinados a la adquisición de un bien raíz para instalar sus oficinas. Actualmente, ocupa un piso del inmueble fiscal en que funciona el Ministerio de Agricultura, el que resulta estrecho e inadecuado para las actividades que debe desarrollar. Por otra parte, ese Ministerio ha hecho presente la conveniencia de entregar dicho local para ampliar sus dependencias. La Superintendencia de Bancos, en conformidad a su ley orgánica, DFL. Nº 252, de 1960, es un Servicio dependiente del Ministerio de Hacienda y dispone de financiamiento propio mediante cuotas que cobra por sus servicios a los bancos comerciales, con el límite de que ellas no pueden exceder del medio por mil del activo de éstos. El producto de estas cuotas ingresa a Rentas Generales de la Nación asentando la Ley Anual de Presupuestos sumas globales para subvenir los gastos que demande el mantenimiento de esta Superintendencia. De acuerdo a esta misma ley orgánica, la Superintendencia tiene atribuciones para adquirir bienes muebles, pero se precisa de una autorización legal expresa para hacerlo respecto de los inmuebles. El gasto proyectado asciende a Eº 1.500.000 y se propone financiarlo destinando a este efecto el 50% de las multas que, de conformidad al inciso final del artículo 80 del DFL. Nº 252 citado, queda a beneficio de la Superintendencia y aumentando las cuotas que se puede cobrar a los bancos hasta el tope de medio por mil que autoriza la ley. Vuestra Comisión después de oír al Abogado de la Superintendencia, don Luis Morán Valdivieso, acogió unanimemente el artículo, modificando su inciso segundo, a fin de concordarlo con la existencia de la Cuenta Unica Fiscal. A continuación, aprobó el artículo 11 que faculta para dictar un texto refundido de la ley Nº 4.174, sobre contribuciones de bienes raíces, suprimiendo la facultad de poder eliminar disposiciones que han perdido actualidad, pues ya han surgido dificultades de interpretación sobre el particular entre el Ejecutivo y el Congreso, como por ejemplo, respecto del inciso cuarto del artículo 16 de la ley Nº 15.021, al que no se ha dado cumplimiento. El artículo 12 renueva una disposición que fue anteriormente aprobada Senadores del FRAP., resuelve un problema administrativo creado en la Planta de Carabineros de Chile. Esta disposición no importa mayor gasto, puesto que por un lado se suprime un cargo de 5ª. Categoría y por otro se crea otro de igual jerarquía. El artículo 13 renueva una disposición que fue anteriormente aprobada por el Honorable Senado y rechazada por lo Honorable Cámara de Diputados. Se refiere a la que crea un cargo de Ecónomo-Jefe en la Planta del Honorable Senado; sustituye el nombre de otro cargo en la misma Planta y crea, en el Escalafón Profesional de Secretaría de la Cámara de Diputados, un cargo de Secretario de Comisiones. Al tratar esta materia, se tomó conocimiento de un oficio del Secretario del Senado, don Pelagio Figueroa, en que transcribe un acuerdo de la Comisión de Policía Interior de esta Honorable Corporación pidiendo modificar este artículo, a fin de crear un cargo de Secretario de Comisiones en el Escalafón Profesional de Secretaría. La Comisión, con el voto en contra del Senador señor Salomón Corbalán, acogió esta petición, motivo por el cual se propone la enmienda correspondiente al artículo 13. Los artículos 14 y 15 permiten a los Institutos de Financiamiento Cooperativo mayor amplitud en sus operaciones y mejores posibilidades de financiamiento. El artículo 14 les permite conceder préstamos reajustables, con lo cual podrán operar otorgando asistencia financiera a largo plazo, permitiendo de este modo inversiones en instalaciones y maquinarias. Las Cooperativas Nacionales requieren para su desarrollo, de una adecuada asistencia técnica y fuerte ayuda crediticia y la labor que en este último aspecto ha realizado el Instituto de Financiamiento Cooperativo se ha visto limitada al otorgamiento de préstamos a corto plazo, sin cláusula de reajuste. Artículo 15, a su vez, permite a estos Institutos recurrir al Banco Central de Chile mediante el sistema de redescuento de letras o descuento de pagarés u otros documentos de crédito. La Comisión, con el voto en contra del Senador señor Corbalán, aprobó ambos artículos. El artículo 30 de la ley Nº 15.840, de 1964, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, dispone que los contratos de estudio, de proyectos, de ejecución de obras, de aprovisionamiento de maquinarias u otros, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos, podrán efectuarse en el año presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos. El Fisco o la Dirección General de Obras Públicas, en su caso, sólo responderán de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada año en la Ley de Presupuestos o en leyes especiales. Agrega el mencionado artículo que iguales normas serán aplicables a las adquisiciones de materiales y maquinarias o a cualquier otro tipo de contratos que se estipulen con pago diferido, incluso pago de expropiaciones cuando se convenga con el expropiado esa modalidad. El Subsecretario de Obras Públicas, don Carlos Valenzuela, explicó que a objeto de estudiar una solución al tránsito rápido en la ciudad de Santiago, incluyendo la posibilidad de construir un tren subterráneo, se ha llamado a firmas especialistas extranjeras y nacionales para informar sobre el particular. Los honorarios de la firma francesa seleccionada se pagarán mediante un crédito obtenido de instituciones crediticias francesas, a través del sistema de descontar documentos de crédito. Para que la Dirección de Obras Públicas pueda proceder a otorgar estos documentos de crédito se requiere previamente de una autorización legal expresa, motivo por el cual se propone la aprobación del artículo 16 del proyecto de ley en informe. El Honorable Senador señor Corbalán impugnó esta disposición como vejatoria a la dignidad nacional porque a su juicio se ha añadido una condición más al otorgamiento de créditos extranjeros. Antes se condicionaban a que su producto beneficiara sólo a firmas del país que otorgaba el crédito y ahora se va más lejos al exigir documentos que respalden dichos créditos. El H. Senador señor Von Mühlenbrock estimó conveniente otorgar las herramientas necesarias para poder dar feliz término a los estudios referidos, pero objetó la redacción de este artículo formulando indicación para exigir que en el otorgamiento de estos documentos de crédito la Dirección General de Obras Públicas proceda con aprobación del Ministro de Hacienda y del Banco Central y no sólo con conocimiento de aquél, como lo dispone el artículo. Puesto en votación el artículo, fue aprobado con los votos en contra de los Senadores del FRAP y, después acogida por unanimidad la indicación del señor von Mühlenbrock. La ley Nº 15.301, de 1963, libera de todo derecho o contribución que se perciban por intermedio de las Aduanas al material para radio-aficionados que se interne por intermedio de los radio-clubes del país, con la única limitación de que no excedan de US$ 30.000 al año. Para este efecto, la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas confeccionará periódicamente una lista con los materiales radio-eléctricos susceptibles de internarse, sin que en ella puedan figurar aquellos que se fabriquen en el país. El artículo 17 del proyecto en informe introduce cuatro modificaciones a la mencionada ley: extiende la exención tributaria al equipo que internen como equipaje o efectos personales, los viajeros que ingresen al país; aumenta a US$ 60.000 el monto de internaciones que pueden gozar de estas franquicias; transfiere de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas al Banco Central de Chile la fiscalización de estas internaciones y la confección de las listas de artículos que quedan amparados por esta ley, y declara a los radio-clubes con personalidad jurídica colaboradores del Estado para los casos de catástrofe nacional. Sobre estas modificaciones se pidió informe al Banco Central de Chile y su Abogado, don Héctor Bórquez, propuso a la Comisión reemplazar el artículo 17 del proyecto en informe por el que se transcribe más adelante. El informe que sobre el particular remitió el Banco Central expresa lo siguiente: "Se ha suprimido del proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados la letra a) del Art. 17 que permitía a los viajeros que ingresen al país internar equipo de radio aficionado. Esta supresión nos ha parecido conveniente con el objeto de evitar una posible mal aplicación de la disposición, ya que autorizados los viajeros para que internen estos equipos de radio sería muy difícil su control, existiendo en cambio el peligro de que la franquicia pueda utilizarse ilícitamente. "Creemos que los radio aficionados en este sentido deben estar sometidos al tratamiento general que actualmente tienen los viajeros que ingresen al país, esto es, que pueden internar mercaderías hasta por un valor de US$ 100.- pagando todos los derechos y en la cual pueden ingresarse mercaderías de importación prohibida. En consecuencia, si algún radio aficionado desea internar al país equipo de radio como viajero podrá hacerlo sujetándose a estas normas generales contenidas en el Decreto Nº 161 del año 1961. "En cuanto a la ampliación de la cantidad que los Radio Clubes de Chile pueden internar anualmente, la cifra de US$ 60.000.- no nos merece objeción. "Finalmente, la sustitución de la Dirección General de Servicios Eléctricos como organismo encargado de señalar la lista de los equipos y elementos que pueden internarse por el Banco Central de Chile, no merece a esta Institución mayor reparo, siempre y cuando se le permita hacerse asesorar para confeccionar la lista por la propia Dirección de Servicios Eléctricos o por otro organismo del Estado e incluso consultando a Radio Club de Chile. Sin embargo, creemos que en dicha lista no debe figurar ningún equipo o elemento que se fabrique en el país en cantidad y calidad adecuada a los fines para los cuales se requiere. "El resto de las disposiciones que se agregan a la Ley N° 15.301 son las mismas ya aprobadas por la H. Cámara de Diputados y respecto de las cuales esta Institución no tiene ningún reparo que formular." El artículo 18 del proyecto fue rechazado por la Comisión por no haberse logrado información o explicación acerca de su contenido, no obstante haberse citado a diversos funcionarios con este objeto. El artículo 19 autoriza a las industrias de vehículos motorizados que habiéndolo solicitado oportunamente no fueron declaradas "industrias nacionales de vehículos motorizados" para internar al país los vehículos que no alcanzaron a acogerse a lo establecido en el artículo 2º transitorio del Decreto Nº 835, de 19 de mayo de 1962, por encontrarse en proceso de montaje a esa fecha. La citada disposición eximía del impuesto que grava a la fabricación a las industrias instaladas respecto de los vehículos que produjeren antes del 1° de enero de 1963, siempre que reunieren los requisitos de integración que ese artículo señala. El señor Roberto Alliende, Subdirector de Impuestos Internos, expresó que conocía sólo una firma que se encontraba en esta situación, a la que se le había resuelto el problema favorable por la vía administrativa, estimando, en consecuencia, inoperante consultar esta norma excepcional. Atendidas estas consideraciones vuestra Comisión rechazó esta disposición. A proposición del H. Senador señor von Mühlenbrock, se consultan como artículos nuevos los signados 18, 19, 20 y 21. El artículo 18 modifica la ley Nº 15.700, que autorizó a la Municipalidad de Calbuco para contratar empréstitos. Estos recursos estaban destinados a unir a Calbuco con el continente construyendo un puente sobre el canal Caicaén. El H. Senador señor von Mühlenbrock propuso el reemplazo del artículo 3° de la mencionada ley destinando el producto del empréstito a otras obras de adelanto local, en atención a que en reemplazo del referido puente se ha construido un "pedraplén". El artículo 19 define para los efectos del Decreto Nº 835, de 19 de mayo de 1962, que aprueba el Reglamento sobre importación, armaduría, fabricación e integración de vehículos motorizados, lo que se entiende por período anual, a que se refiere el artículo 12 de dicho Reglamento. Esta última disposición ordena al Ministerio de Economía fijar anualmente el coeficiente de integración que regirá para los distintos tipos de vehículos para el año siguiente. El artículo propuesto por el señor von Mühlenbrock, dispone que este período anual comprenderá entre el 1º de julio y el 30 de junio del año siguiente. Explicó el señor Senador que se hace necesaria esta enmienda, porque el proyecto de ley que legisla sobre el particular no alcanzará a ser ley antes del 30 de junio de 1967, siendo conveniente prorrogar el estatuto jurídico bajo el cual actúa la industria automotriz hasta empalmarlo con la nueva ley que la regirá. Además, manifestó que anualmente se producen serios tropiezos al comienzo del año al establecer como período anual el comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, pues, por la naturaleza del trabajo de la industria automotriz, en que el nuevo modelo empieza a desarrollarse con seis meses de anticipación al del año que ostenta y a que el Banco Central usualmente demora el otorgamiento de las divisas para internar las partes extranjeras, las fábricas se ven obligadas a paralizar sus actividades produciendo graves trastornos a empleados y obreros como consecuencia del desembolso que se produce al rehusar estas industrias a continuar produciendo modelos que resultan atrasados con coeficientes de integración más altos. La proposición del señor von Mühlenbrock evita estos inconvenientes al mantener un mismo coeficiente de integración para los modelos de un mismo año, haciendo coincidir además el período anual a que aludimos con la fecha en que el Banco Central entrega las divisas correspondientes, con lo cual se evitará, en lo sucesivo, la desocupación a que nos referíamos. Vuestra Comisión aprobó por mayoría de votos esta disposición. Su Presidente, don Salomón Corbalán, se manifestó contrario a modificar el régimen de estas empresas sin un acabado estudio de su trascendencia. Los artículos 20 y 21 tiene por objeto condonar intereses penales y multas derivadas del atraso en el pago de contribuciones de bienes raíces de deudores ubicados en Valdivia y Llanquihue, otorgando plazo para el pago de las contribuciones mismas, así como de las imposiciones adeudadas a organismos de previsión en la misma provincia y departamento referido. El senador von Mühlenbrock abundó en consideraciones demostrativas de la muy difícil situación que viven los habitantes de esas regiones que aún no han podido recuperarse de los daños sufridos con ocasión de los sismos de mayo de 1960 y de los temporales de años posteriores. La Comisión acogió por mayoría de votos los artículos propuestos por el señor Senador. También por mayoría de votos se acordó incluir en el artículo 22, a indicación del H. Senador señor Noemi, una modificación al Anexo de Subvenciones del Presupuesto vigente, corrigiendo un error que hacía inaplicable la subvención contenida en el ítem 08/01/27. 4. I, Coquimbo, Nº 38), ascendente a Eº 5.000. A indicación del H. Senador señor Rodríguez, se aprobó el artículo que se agrega con el N° 23 y que permite a funcionarios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo con más de 35 años de servicios y de 65 de edad, acogerse a jubilación, calculándoseles éstas sobre la base de la última remuneración percibida en actividad. La Comisión aprobó, a indicación del H. Senador señor Corbalán el artículo que se transcribe más adelante con el Nº 24. El artículo 2º de la ley Nº 15.689, de 1964, dispuso que la CORFO con cargo a los fondos que otorga la ley 11.828 a las provincias de Atacama y Coquimbo destinará anualmente Eº 200.000 para cada una de ellas, con el objeto de conceder préstamos para ejecutar obras de alcantarillado en las mismas provincias. Estos empréstitos no pudieron hacerse efectivos, razón por la cual los fondos correspondientes se encuentran depositados en una cuenta especial sin que se pueda hacer uso de ellos en otros fines. Por lo anterior, el Senador señor Corbalán propuso la distribución que se indica en el artículo que comentamos, la que se aprobó con la abstención del Senador señor Gumucio. Por último, la Comisión aprobó la indicación del H. Senador señor Castro al artículo 25 que condona los reajustes devengados y el saldo pendiente de la deuda que contrajo un grupo de obreros con la CORFO destinados a la adquisición de un terreno en Villa "El Cobre", de Rancagua. El Senador señor Castro expuso que esta obligación por su reajuste había resultado muy onerosa para los obreros, quienes habían pagado en exceso, sumando las cuotas de amortización, y los reajustes devengados, de la cantidad inicialmente pactada. Dado el escaso monto del compromiso y el evidente espíritu social que la inspira, la Comisión le prestó su aprobación. En atención a las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene a honra proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley en informe: Artículo 3º En el inciso primero, intercalar, a continuación de "1960", la siguiente frase: "agregada por el artículo 26 de la ley Nº 16.282,, modificada por el artículo 5º de la ley 16.433, de 16 de febrero de 1966, y por el artículo 199 de la ley Nº 16.464, de 25 de abril de 1966,". Artículo 4º Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 4º.- Autorízase al Presidente de la República para adquirir, habilitar, alhajar o edificar para el Servicio de Impuestos Internos los inmuebles en que se instalarán las oficinas de su dependencia en la provincia de Valparaíso, pudiendo invertir en estas adquisiciones, habilitaciones, alhajamientos o construcciones los fondos acumulados en la cuenta especial F-9 y F-48-a, de acuerdo con lo expresado en los artículos 2º y 4º de la ley Nº 13.682 y artículo 2º de la ley Nº 14.822." Artículo 9º En el inciso primero, reemplazar la conjunción "y" que aparece entre los guarismos "1964" y "1965", por una coma (,) y agregar a continuación de "1965", eliminando la coma, lo siguiente: "y 1966". Artículo 10 Redactar la segunda frase del inciso segundo en los siguientes términos: "Dichos fondos se depositarán en una cuenta especial subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal en el Banco del Estado de Chile sobre la cual podrá girar el Superintendente para las finalidades contempladas en este precepto y sólo traspasará a rentas generales de la Nación el sobrante que quede en ella después de terminada la adquisición y el alhajamiento del inmueble." Artículo 11 Eliminar, en el inciso segundo, la siguiente frase, con la coma (,) que la precede: "eliminar las disposiciones que hayan perdido actualidad". Artículo 13 Redactar el inciso segundo en los siguientes términos: "Créanse en los Escalafones Profesionales de Secretaría del Senado y de la Cámara de Diputados sendos cargos de Secretarios de Comisiones con las rentas asignadas en el Presupuesto a dichos cargos." Artículo 16 Reemplazar la oración final de la frase que se agrega en este artículo por la siguiente: "previa aprobación del Ministro de Hacienda y del Banco Central.". Artículos 17, 18 y 19 Rechazarlos. A continuación, consultar como artículos nuevos los signados 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, cuyo texto se transcribe en el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión. Con las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión queda como sigue: Proyecto de ley: "Artículo 1°.- Condónase a los Prácticos Autorizados de Canales y Puertos del pago de los impuestos, intereses penales, multas y sanciones anexas establecidas en la Ley de la Renta, cuyo texto fue fijado por el artículo 5º de la ley Nº 15.564, sobre los honorarios devengados de acuerdo con el Reglamento de Practicaje y Pilotaje para la República, y que debieron ser declarados y pagados hasta el año tributario de 1965, inclusive. Artículo 2º.- Redistribuyase, por el año 1966, los ingresos municipales de la Comuna de Las Condes en la siguiente forma: Ordinario Municipal (J-3-A-1) 3,0% Alumbrado (J-3-A-3) 1,6% Adicional ley Nº 12.437 (J-3-A-4) 0,4% Dedúzcase de la Cuenta Ordinario Municipal de la Comuna de Las Condes, por una sola vez, la suma de Eº 150.221. Artículo 3º.- Declárase que en el concepto "beneficios" que contempla el Nº 1 de la letra j) del artículo 39 del D.F.L. Nº 247, de 1960, agregada por el artículo 26 de la ley Nº 16.282, modificada por el artículo 5º de la ley 16.433, de 16 de febrero de 1966, y por el artículo 199 de la ley Nº 16.464, de 25 de abril de 1966, no se encuentran incluidos los reajustes a que tenga derecho el tomador o adquirente de los títulos emitidos por el Banco Central de Chile en conformidad a las letras h) y j) del citado artículo 39. Dichos reajustes no se considerarán renta para ningún efecto legal. Declárase, asimismo, que la expresión "transferencia" que se emplea en el Nº 2 de la misma disposición, comprende las adquisiciones por actos entre vivos y por sucesión por causa de muerte. Artículo 4º.- Autorízase al Presidente de la República para adquirir, habilitar, alhajar o edificar para el Servicio de Impuestos Internos los inmuebles en que se instalarán las oficinas de su dependencia en la provincia de Valparaíso, pudiendo invertir en estas adquisiciones, habilitaciones, alhajamientos o construcciones los fondos acumulados en la cuenta especial F-9 y F-48-a, de acuerdo con lo expresado en los artículos 2º y 4º de la ley Nº 13.682 y artículo 2º de la ley Nº 14.822. Artículo 5°.- Suprímese en el inciso segundo del artículo 164 de la ley Nº 13.305, la frase final: "En igual forma, dichos derechos e impuestos se cancelarán con las tasas vigentes a la fecha del pago en efectivo.". Artículo 6º.- Reemplázase en el artículo 188 de la ley Nº 16.464, de 25 de abril de 1966, el guarismo "180" por "260". Artículo 7°.- Las placas patentes para vehículos a que se refieren los artículos 43, 44, 46, 47 y 48 del Decreto de Justicia Nº 3.068, de 27 de octubre de 1964, Ordenanza General del Tránsito, serán confeccionadas por la Casa de Moneda de Chile en las dimensiones que indiquen los Convenios Internacionales suscritos por Chile y con los materiales, colores y características técnicas que ella determine. Artículo 8º.- Agrégase el siguiente inciso a la letra i) del artículo 1° del D.F.L. Nº 228, de 28 de marzo de 1960: "Cuando se trate de elaboraciones que no estén destinadas al Banco Central de Chile o no sean de las que habitualmente el Fisco encomienda a la Casa de Moneda, ésta podrá obtener anticipos de los organismos o entidades públicos que lo contraten, con los cuales podrá efectuar las adquisiciones de materiales y demás gastos relativos a esas elaboraciones. Para estos efectos se utilizará una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal del Banco del Estado de Chile y efectuadas las liquidaciones de las órdenes de elaboración, se abonará el remanente a la cuenta de ingresos de la Tesorería General.". Artículo 9º.- Declárase válidamente efectuado el mayor aporte hecho por el Ministerio del Interior, en los años 1963, 1964, 1965 y 1966 a las Comisiones de Bienestar de la Subsecretaría del Interior y del Servicio de Gobierno Interior. Declárense, asimismo, suficientes los aportes realizados, en dicho período, por los funcionarios afiliados a dichas Comisiones de Bienestar. Artículo 10.- Autorízase al Superintendente de Bancos para adquirir un bien raíz destinado a instalar las oficinas de la Superintendencia de su cargo. El Superintendente hará las inversiones necesarias para las terminaciones interiores del inmueble y para su alhajamiento, sin sujeción a las disposiciones que requieren la intervención de otras reparticiones administrativas; pero dando cuenta documentada de los gastos a la Contraloría General de la República. El Superintendente podrá destinar a este objeto los fondos que a la Superintendencia le corresponda percibir en conformidad al inciso final del artículo 80 de la Ley General de Bancos, los excedentes del Presupuesto Ordinario del mismo Servicio que se produzcan en los años 1966 y siguientes y las sumas que se consulten al efecto en el Presupuesto de la Nación. Dichos fondos se depositarán en una cuenta especial subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal en el Banco del Estado de Chile sobre la cual podrá girar el Superintendente para las finalidades contempladas en este precepto y sólo traspasará a rentas generales de la Nación el sobrante que quede en ella después de terminada la adquisición y el alhajamiento del inmueble. Los estudios técnicos que sean necesarios efectuar para la adquisición del bien raíz los hará el Banco del Estado de Chile y las condiciones del contrato serán establecidas por Decreto Supremo de Hacienda. Artículo 11.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto de la Ley sobre Contribuciones de Bienes Raíces, para lo cual podrá refundir en un solo cuerpo legal la ley Nº 4.174, sus modificaciones posteriores y las demás disposiciones complementarias o relacionadas con esta materia que se encuentren en otros textos legales o en Decretos o Reglamentos. Al fijar dicho texto, que llevará número de ley,, el Presidente de la República podrá sistematizar y coordinar la titulación y el articulado de la nueva ley, sustituir y modificar palabras, frases o referencias que no concuerden con la legislación vigente y agregar las necesarias para la acertada inteligencia y coordinación de la ley. Artículo 12.- Suprímese de la Planta de Carabineros de Chile, fijada por el artículo 1° del D.F.L. Nº 118, de 1960, del rubro "Empleos varios. Personal de nombramiento Supremo", la plaza de Jefe de Sección (5ª Categoría), destinada para el Servicio de Prensa e Informaciones. Auméntase en una (1), las plazas de Jefes de Sección (5ª Categoría), del rubro "Servicio de Secretaría. Personal de Nombramiento Supremo", de la citada Planta. El funcionario que actualmente sirve el cargo de Jefe de Sección para el Servicio de Prensa e Informaciones, pasará a la dotación del Servicio de Secretaría de Carabineros, con la denominación "Jefe de Sección de Secretaría", quien conservará la antigüedad de su empleo. Artículo 13.- Sustituyese en el Escalafón de Servicio del Senado, la denominación "Ecónomo" por "Jefe de Almacén" y créase en "Cargos fuera de Escalafón" del Senado, un "Ecónomo-Jefe", con la misma renta que percibe actualmente el cargo de "Mayordomo 1°". Créanse en los Escalafones Profesionales de Secretaría del Senado y de la Cámara de Diputados sendos cargos de Secretarios de Comisiones con las rentas asignadas en el Presupuesto a dichos cargos. El mayor gasto que represente este artículo se imputará a los ítem 02|01|02 y 02|01|03 del Presupuesto vigente del Senado y 02|02|02 y 02|02|03 del Presupuesto vigente de la Cámara de Diputados, respectivamente. Artículo 14.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 121 del RRA. Nº 20, de 5 de abril de 1963, sobre Cooperativas: "Los Institutos de Financiamiento Cooperativo podrán conceder préstamos reajustables sujetándose al Reglamento que dicte al efecto el Presidente de la República.". Artículo 15.- Facúltase al Banco Central de Chile, para realizar con los Institutos de Financiamiento Cooperativo las operaciones indicadas en la letra b) del artículo 39 del D.F.L. Nº 247, de 1960. Artículo 16.- Agrégase al inciso primero del artículo 30 de la ley Nº 15.840, la siguiente frase a continuación del punto: "No obstante, la Dirección General de Obras Públicas podrá emitir los documentos de crédito que sean necesarios por la suma correspondiente al saldo insoluto, aunque éstos se refieran a períodos que excedan del año presupuestario, previa aprobación del Ministro de Hacienda y del Banco Central. Artículo 17.- Modifícase en la siguiente forma el artículo único de la Ley Nº 15.301 de 18 de octubre de 1963: a) Reemplázase en el inciso 2º la cifra de "US$ 30.000.- " por "60.000 dólares". b) Reemplázase el inciso 3º por el siguiente: "El Banco Central de Chile determinará anualmente previo informe de la Dirección General de Servicios Eléctricos o de otro organismo del Estado que estime conveniente y del Radio Club de Chile, la lista de los equipos y elementos que puedan ser internados de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1°. Sólo podrán figurar en dicha lista aquellos equipos o elementos que no se produzcan en el país en cantidad o calidad adecuada.". c) Agréganse los siguientes incisos nuevos: "Decláranse a los Radio Clubes de Aficionados colaboradores del Estado, dependientes directamente del Ministerio del Interior para los casos de catástrofe nacional u otros que éste estime conveniente, como servicio de utilidad pública". "Podrá exigirse conocimientos de telegrafía como excepción en el otorgamiento de licencia de radio aficionado de 1ª Categoría". Artículo 18.- Reemplázase el artículo 3º de la ley Nº 15.700, de 15 de septiembre de 1964, por el siguiente: Artículo 3º.- El producto del o los préstamos a que se refiere el artículo 1º será destinado por la Municipalidad de Calbuco a obras de adelanto local, como pavimentación, alcantarillado y apertura de nuevas vías de acceso. Estos fondos se depositarán en la Tesorería Comunal de Calbuco y sobre ellos podrá girar el Alcalde, previo acuerdo de los dos tercios de los Regidores en ejercicio.". Artículo 19.- Para los efectos del artículo 12 del Reglamento Nº 835 de la ley Nº 14.824 se entenderá, como período anual el comprendido entre el 1° de julio y 30 de junio del año siguiente. En consecuencia, el Decreto Nº 240 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 26 de marzo de 1965, vigente, regirá hasta el 30 de junio de 1967. Artículo 20.- Condónanse las deudas que por concepto de intereses y multas por contribuciones pendientes tengan impagas con el Fisco los contribuyentes de la provincia de Valdivia y del departamento de Llanquihue. Para el pago de las contribuciones pendientes otórgase un plazo de cinco años, debiendo los deudores cancelar sus obligaciones en cuotas semestrales. El no pago de un semestre privará al contribuyente moroso del beneficio otorgado por el presente artículo. Artículo 21.- Las imposiciones adeudadas a la fecha de vigencia de la presente ley a los Organismos o Servicios de Previsión en la provincia de Valdivia y en el departamento de Llanquihue, podrán ser pagadas en 36 meses, mediante convenios con los referidos Organismos o Servicios, más un recargo de un interés del 12% anual desde la fecha de la mora hasta la de los pagos efectivos. Los convenios que se pacten quedarán sin valor y sin efecto alguno por el solo hecho de no pagarse tres de las cuotas mensuales, sean o no sucesivas. Estos convenios quedarán exentos de multas e intereses penales. Las acciones judiciales entabladas a la fecha de vigencia de la ley, quedarán suspendidas desde la fecha en que se formalicen los convenios. Los deudores tendrán un plazo de 90 días, contado desde la vigencia de la presente ley para acogerse a estas franquicias. Los personales de los empresarios que celebren los convenios antes aludidos gozarán de todos los beneficios que las leyes les otorgan. Artículo 22.- Reemplázase la glosa del ítem 08|01 |27.4.1, Coquimbo, Nº 38, del Presupuesto Corriente del Ministerio de Hacienda del Presupuesto de la Nación para 1966, por la siguiente: "Parroquia de Salamanca, para taller industrial...". Artículo 23.- Los funcionarios en actual servicio del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que cuenten con más de 35 años de servicios computables o imposiciones de previsión, tengan más de 65 años de edad y figuren en Lista de Mérito en tres de sus últimas cinco calificaciones, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación y su pensión se liquidará sobre la base de la última remuneración percibida y vigente a la fecha de su jubilación. Los interesados tendrán un plazo de 90 días, a partir de la vigencia de la presente ley, para optar a la mencionada jubilación. Si no lo hicieren en este lapso, la pensión se liquidará con arreglo a las normas comunes. Artículo 24.- Con cargo a los fondos acumulados en los años 1964 y 1965, de acuerdo al artículo 2º de la ley Nº 15.689, la Dirección General de Obras Públicas empleará Eº 245.000 en concluir la instalación de la red de agua potable en Villa "El Cobre" y Poblaciones "Santa Julia" y "Cooperativa José Olivares", todas de Rancagua; Población "Los Césares" y Sector "El Naranjal", ambas de Rengo, y en la ampliación de la red de agua potable del distrito de Codegua, comuna de Graneros. Para los efectos del inciso anterior, la CORFO pondrá a disposición de la referida Dirección General los fondos correspondientes dentro del plazo de 60 días. Asimismo, dentro del mismo plazo, entregará Eº 50.000 a la Municipalidad de Rancagua, a fin de que ésta adquiera terrenos para la instalación del Cuartel de Carabineros; Posta de Primeros Auxilios, Oficina de Correos y Campo Deportivo en las Poblaciones Unidas de Rancagua. Artículo 25.- Condónanse los saldos de los préstamos y sus reajustes concedidos por la CORFO entre los años 1961 y 1962 con el fin de financiar adquisiciones de sitios o viviendas en Villa "El Cobre", comuna de Rancagua. La suma de estas condonaciones no podrá exceder de Eº 15.000. Sala de la Comisión, a 30 de noviembre de 1966. Acordado en sesión de esta fecha con asistencia de los HH. Senadores señores Corbalán (Presidente), Corvalán, don Luis, Gumucio, Miranda y Von Mühlenbrock (Sepúlveda). (Fdo.): Pedro Correa Opaso, Secretario. 3 INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS QUE EXIME DE LOS IMPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 14.171 A DETERMINADOS ESPECTACULOS PUBLICOS. Honorable Senado: Este informe dice directa relación con el que emitimos en esta misma fecha respecto de las observaciones del Ejecutivo recaídas en un proyecto similar aprobado por el Congreso Nacional. En aquella oportunidad el Congreso acordó derogar el inciso segundo del artículo 30 de la ley Nº 14.171, de reconstrucción de la zona damnificada por los sismos de 1960, en el que se establecía un impuesto de un 10% a los espectáculos que a la fecha de publicación de esa ley estuvieren exentos de tributos. El Presidente de la República vetó suprimiendo la disposición que deroga el mencionado artículo por considerar que el menor ingreso de Eº 3.000.000, que se produciría por ese concepto, afectaba al Presupuesto de la Nación. Un posterior análisis de las razones que originaron ese veto permitió concluir que el Ejecutivo estaría llano a acepta dejar exentos de impuestos a los espectáculos teatrales, pero no a los deportivos ni a las revistas musicales, por constituir su ingreso el rubro principal en la suma indicada. Con este antecedente la EL Cámara de Diputados aprobó el proyecto de ley que consideramos, restringiendo este beneficio tributario sólo a las compañías profesionales y empresarios que se dediquen exclusivamente a la presentación al público de obras teatrales. En la actualidad, las entradas o billetes a un espectáculo público pueden estar gravadas con dos impuestos, el de cifra de negocios, con la tasa del 15% y el de espectáculos públicos, con una tasa que fluctúa entre un 5% y un 17%. Los conjuntos teatrales declarados nacionales están exentos del impuesto de cifra de negocios en virtud de los dispuesto en el Nº 1 del artículo 19 de la ley 12.120, contenida en la ley Nº 16.466. Igual exención gozan respecto del impuesto de espectáculos en virtud de la ley Nº 5.563. Sólo se les aplica, en consecuencia, el impuesto de 10% establecido para financiar la ley Nº 14.171, de 1960, que el proyecto en informe propone derogar, dejándolo vigente para los espectáculos deportivos, compañías revisteriles y otras similares. La Comisión, al conocer este proyecto, pudo apreciar deficiencias en su redacción que lo harían inoperante, razón por la cual solicitó a la Dirección de Impuestos Internos que la modificara, a fin de poder beneficiar efectivamente no sólo a las compañías de teatro nacionales, sino que también a las de ballet, mimos, sinfónicas, etc. Al considerar, posteriormente esta nueva redacción, se contó con el asesoramiento del Presidente del Teatro Nacional, don Agustín Siré y el Presidente del Teatro Independiente, don Américo Vargas. Estas personas sugirieron algunas enmiendas que aclaran definitivamente los conceptos y que vuestra Comisión aceptó. Además, a indicación del señor Gumucio, se extendió esta exención tributaria a los circos. Este artículo 1° fue aprobado unánimemente, salvo en cuanto se refiere a eximir del pago de estos mismos tributos a las llamadas revistas musicales, en lo cual se abstuvo el H. Senador señor Sepúlveda. Este último propósito se logra con la supresión de la frase final de la redacción propuesta que excluía del beneficio de esta disposición a las llamadas revistas musicales. En seguida, se consideró el artículo 2º del proyecto que dispone que los espectáculos musicales y teatrales extranjeros gozarán de las mismas exenciones tributarias que los nacionales. La Comisión, después de oír al señor Roberto Alliende, Subdirector de Impuestos Internos, coincidió en estimar inoperante este artículo, por lo cual modificó su redacción, aceptando, en principio, la idea que de él emana. La Comisión, al igual que la Dirección de Impuestos Internos, considera conveniente eximir del impuesto de cifra de negocios y de espectáculos a las representaciones musicales y teatrales extranjeras, pero cree conveniente establecer alguna diferencia entre ésta y las nacionales, razón por la cual os propone mantener el impuesto de 10% de la ley Nº 14.171 respecto de aquéllas. En seguida, el señor Américo Vargas expuso el problema que se presentaba a las Compañías de Teatro Nacionales las que para obtener su calificación de "chileno o nacional", en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 6.563, indispensable para gozar de las franquicias tributarias que las leyes otorgan, deben solicitar una resolución en este sentido cada 30, 60 ó 90 días, con la consiguiente pérdida de personal y tiempo. El señor Siré, Presidente del Teatro Nacional, estuvo de acuerdo en extender este plazo a un año para las compañías que tienen el carácter de permanente. Vuestra Comisión aceptó esta sugerencia, cuya solución os proponemos en el artículo 3º. Finalmente, unánimemente se aceptó el artículo 3º del proyecto que dispone que los artistas chilenos que no tengan residencia ni domicilio en Chile no pagarán impuesto adicional respecto de las rentas que perciban en el país por concepto de su actuación profesional personal. Esta disposición tiende a fomentar y difundir la venida al país de artistas chilenos que tengan su residencia o domicilio en el extranjero, con el objeto de elevar el ambiente cultural interno. Actualmente, en conformidad al artículo 122 de la ley 16.250, los artistas extranjeros, que no tengan residencia ni domicilio en Chile, deben pagar un impuesto adicional sobre las rentas que perciben por sus actuaciones en Chile de un 10%, en lugar de la tasa habitual del 30%. Esta disposición que fue dictada también para proponer la venida a Chile de conjuntos extranjeros es complementada ahora con la que os proponemos aprobar que exime totalmente de este impuesto a los artistas chilenos indicados. En virtud de las consideraciones expuestas, os proponemos aprobar el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones: Artículo 1º Reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 1º.- Los billetes o entradas a representaciones de circos y a obras teatrales, entendiéndose por éstas únicamente aquellas creaciones artísticas habladas, musicadas, cantadas, mimadas o danzadas, estarán exentas del impuesto establecido por el inciso segundo del artículo 30 de la ley Nº 14.171, de 1960". Artículo 2º Sustituirlo por el siguiente: "Artículo 2º.- Las entradas o billetes referidas en el artículo anterior a espectáculos extranjeros, podrán ser declaradas exentas de los tributos que les afectan por el Servicio de Impuestos Internos, siempre que correspondan a un propósito artístico o cultural, previo informe favorable del Instituto del Teatro de la Universidad de Chile, pero deberán pagar el gravamen establecido por el inciso segundo del artículo 30 de la ley Nº 14.171. En este caso, no regirán las exigencias establecidas por las leyes Nºs. 5.172 y 5.563, de 2 de junio de 1933 y 11 de enero de 1935, respectivamente." Agregar el siguiente artículo, nuevo: "Artículo 3º.- La calificación de "chileno o nacional", que se otorga en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 5.563, de 11 de enero de 1935, tendrá para las compañías permanentes un plazo de validez de un año, el que se contará desde la calificación." Artículo 3º Pasa a ser artículo 4º, sin modificaciones. En virtud de las modificaciones anteriores el proyecto aprobado por vuestra Comisión queda como sigue: "Proyecto de ley Artículo 1°.- Los billetes o entradas a representaciones de circos y a obras teatrales, entendiéndose por éstas únicamente aquellas creaciones artísticas habladas, musicadas, cantadas, mimadas o danzadas, estarán exentas del impuesto establecido por el inciso segundo del artículo 30 de la ley Nº 14.171, de 1960. Artículo 2°.- Las entradas o billetes referidos en el artículo anterior a espectáculos extranjeros, podrán ser declaradas exentas de los tributos que les afectan por el Servicio de Impuestos Internos, siempre que correspondan a un propósito artístico o cultural, previo informe favorable del Instituto de Teatro de la Universidad de Chile, pero deberán pagar el gravamen establecido por el inciso segundo del artículo 30 de la ley Nº 14.171. En este caso, no regirán las exigencias establecidas por las leyes Nºs. 5.172 y 5.563, de 2 de junio de 1933 y de 11 de enero de 1935, respectivamente. Artículo 3º.- La calificación de "chileno o nacional", que se otorga en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 5.563, de 11 de enero de 1935, tendrá para las compañías permanentes un plazo de validez de un año, el que se contará desde la calificación. Artículo 4º.- Los artistas chilenas que no tengan residencia ni domicilio en Chile no pagarán impuesto adicional respecto de las rentas que perciban en el país por concepto de su actuación profesional personal." Sala de la Comisión, a 30 de noviembre de 1966. Acordado con asistencia de los HH. Senadores señores Corbalán (Presidente), Gumucio, Miranda y Sepúlveda. (Fdo.) : Pedro Correa Opaso, Secretario. 4 INFORME DE LA COMISION DE OBRAS PÚBLICAS, RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA LA INSCRIPCION DE DOMINIO DE CIERTOS TERRENOS DE LA COMUNA DE OVALLE SIN LA EXIGENCIA DE EJECUTAR LAS OBRAS DE URBANIZACION. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Obras Públicas tiene a honra informaros acerca de las observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley que autoriza la inscripción de dominio de ciertos terrenos de la Comuna de Ovalle sin la exigencia de ejecutar las obras de urbanización. Concurrieron a la sesión en que se debatieron estas materias el Subsecretario del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, don Eduardo Truyol, y el señor Director de Oficinas Regionales del mismo Ministerio, don Oscar Musalem. El proyecto aprobado por el Congreso Nacional faculta al Notario Público y al Conservador de Bienes raíces de Ovalle para autorizar e inscribir las escrituras de transferencia de dominio o de adjudicación de terrenos de poblaciones y barrios que existen en las laderas de los cerros de Ovalle, sin la exigencia de haberse ejecutado las obras de urbanización ni la pavimentación respectiva. Como única condición exige un certificado de la Municipalidad de esa Comuna, otorgado con el voto conforme de la mayoría de sus Regidores, que acredite que las obras de urbanización son de difícil ejecución, y un certificado de la Dirección de Pavimentación Urbana que acredite, cuando ello corresponda, que no es posible ejecutar obras de pavimentación. El artículo segundo del proyecto establece ciertas limitaciones para el uso de la autorización: que el terreno no corresponda a sectores que el Plano Regulador destine a calles, pasajes, escalas, etc.; que no se inscriba más de un sitio por peticionario y siempre que éste compruebe que ha levantado en él la vivienda familiar, y que no se trate de terrenos dados en arrendamiento. La primera observación del Ejecutivo se refiere al contenido mismo del proyecto y se funda en que crea un grave precedente para casos similares, ya que regulariza el dominio de ciertos ocupantes sin sujetarse a ninguna norma técnica sobre urbanización, desarrollo urbano o equipamiento comunitario. Expresa que el Supremo Gobierno, consciente de situaciones como la de la especie, enviará un proyecto completo sobre saneamiento de títulos en las poblaciones irregulares, y por ello estima que la solución parcial de este proyecto no debe estar en contradicción con la política de desarrollo urbano que dirige el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Por estas razones, propone sustituir el artículo 1° del proyecto por otro que otorga similar facultad pero reemplazando los certificados a que antes se hizo alusión por una autorización extendida per Decreto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, "quien establecerá las exigencias mínimas de urbanización que deben reunir las poblaciones". La H. Cámara de Diputados aprobó esta observación sustitutiva con ocasión del primer trámite constitucional. Los HH. Senadores señores González Madariaga y Contreras, don Víctor, dejaron constancia de su desacuerdo con el contenido de esta observación, que se veían forzados a apoyar debido al pronunciamiento adoptado por la Cámara de Diputados, a fin de evitar que no haya ley sobre la materia. El señor Contreras, don Víctor, hizo notar que si bien la observación mantiene la idea de fondo del proyecto, obstaculiza su ejecución al someterla a tramitaciones administrativas y al cumplimiento de condiciones de urbanización prácticamente imposibles de atender por las características del terreno. Se trata de personas que viven en las laderas de los cerros de Ovalle desde hace largos años y que mientras no tengan el aliciente de ser propietarios, probablemente no se avendrán a realizar obras de mejoramiento de carácter definitivo. Por otra parte, el proyecto se basa en el hecho real de que es virtualmente imposible ejecutar las obras de urbanización exigidas por la ley. El señor Musalem expresó que la observación desea evitar que los pobladores se asienten definitivamente en esos terrenos sin dar cumplimiento a un mínimun de obras de urbanización destinadas a proteger su salud e higiene, circunstancia que podría redundar en perjuicio de ellos mismos. El señor Subsecretario del ramo, confirmando lo expresado por el señor Musalem, expresó que el Ministerio estima como obras mínimas de urbanización las que permitan un acceso fácil al agua potable, la construcción de pozos negros o la colocación de soleras para delimitar las calles. Para realizar esto, se pondrá en práctica a través de la Dirección de Servicios Sanitarios un sistema de autoconstrucción, proporcionándose a los pobladores asistencia técnica y ayuda material. Sobre la base de las explicaciones dadas por el señor Subsecretario, Vuestra Comisión, con los votos favorables de los señores Sepúlveda, Musalem y González Madariaga, y el voto en contra del H. Senador Contreras, don Víctor, acordó recomendaros que aprobéis esta observación. La segunda observación del Presidente de la República es de tipo aditivo y consiste en agregar al proyecto un artículo 3º por el cual se modifica el artículo 80 del D.F.L. Nº 2, de 1959, agregándole un inciso final que autoriza a las Instituciones de Previsión para financiar con fondos propios provenientes de rentas u otros ingresos distintos de imposiciones, la adquisición de terrenos y la construcción de edificios destinados a sus servicios u oficinas, a través de la Corporación de Mejoramiento Urbano o de la Corporación de la Vivienda, en su caso. El artículo 80 del DFL. Nº 2, de 1959, (la referencia debe entenderse hecha al Texto Definitivo, fijado por Decreto Nº 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, publicado el 18 de julio de 1960), prohibió a las Cajas de Previsión celebrar contratos de construcción o adquirir viviendas a título oneroso, para sí o para sus imponentes, y excepcionalmente las autorizó para adquirir sitios urbanos destinados a la construcción de edificios para sus servicios, previa propuesta pública y aprobación del Presidente de la República, y en compra directa sólo por autorización otorgada por el Presidente en un Decreto fundado. Expresa el Ejecutivo que esta disposición ha resultado inoperante y es necesario modificarla debido a que las Cajas, por la antigüedad de sus oficinas y el aumento de sus actividades, están requiriendo locales nuevos y más adecuados. Puesta en discusión la observación precedente, el Honorable Senador señor González Madariaga planteó el problema de su constitucionalidad, ya que a juicio de Su Señoría la facultad del Presidente de la República al observar un proyecto no comprende sino la corrección o enmienda del texto aprobado y no se extiende a la formulación de vetos aditivos, menos si ellos no tienen vinculación alguna con la idea matriz del proyecto, como acontece en este caso. Declinó, no obstante, su derecho de plantear en forma reglamentaria esta cuestión, anunciando su intervención en la Sala al respecto. El Honorable senador señor Contreras, don Víctor, objetó la observación por estimar que ella procura, en lo fundamental, evitar el trámite de la propuesta pública que ahora se exige, lo que no parece recomendable. En definitiva, Vuestra Comisión, con la abstención del señor Contreras, don Víctor, acordó recomendaros que aprobéis esta observación, que la Honorable Cámara de Diputados ya aprobó. En mérito de lo expuesto, Vuestra Comisión de Obras Públicas tiene a honra recomendaros que aprobéis las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República a este proyecto, y que son del tenor siguiente: 1) Reemplazar el artículo 1º por el siguiente: "Artículo 1°.- Facúltase al Notario Público y al Conservador de Bienes Raíces de Ovalle para autorizar o suscribir las escrituras de transferencia de dominio o de adjudicación de terrenos ubicados dentro del radio urbano en las poblaciones y barrios que existían en las laderas de los cerros de Ovalle antes de la vigencia de esta ley, previa autorización por Decreto Supremo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, quien establecerá las exigencias mínimas de urbanización que deben reunir las poblaciones". 2) Agregar el siguiente artículo 3º: "Artículo 3º.- Agrégase al artículo 80 del DFL. Nº 2 de 1959, el siguiente inciso final: "Con todo, las Instituciones de Previsión referidas podrán, con fondos propios que no sean excedentes y que hayan consultado en sus presupuestos con autorización del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, financiar la adquisición de terrenos y la construcción de edificios en ellos destinados a sus servicios u oficinas, entregando dichos fondos para estos fines a la Corporación de Mejoramiento Urbano o a la Corporación de la Vivienda, según fuere el caso. Dichos edificios podrán estar ubicados en conjuntos habitacionales destinados a sus imponentes". Sala de la Comisión, a 30 de Noviembre de 1966. Acordado en sesión de esta fecha con asistencia de los Honorables Senadores señores Sepúlveda (Presidente), Contreras, don Víctor, González Madariaga y Musalem.- Jorge Tapia Valdés, Secretario. 0|T. 3419 - Instituto Geográfico Militar - 1966