REPUBLICA DE CHILE DIARIO DE SESIONES DEL SENADO PUBLICACION OFICIAL LEGISLATURA EXTRAORDINARIA Sesión 36ª, en martes 20 de diciembre de 1966. Especial. (De 16.14 a 23.58). PRESIDENCIA DE LOS SEÑORES TOMAS REYES VICUÑA, SERGIO SEPULVEDA, SALVADOR ALLENDE GOSSENS Y JULIETA CAMPUSANO CHAVEZ. SECRETARIOS, LOS SEÑORES PELAGIO FIGUEROA TORO Y FEDERICO WALKER LETELIER INDICE. Versión taquigráfica. I.- ASISTENCIA 2074 II.- APERTURA DE LA SESION 2074 III.- LECTURA DE LA CUENTA: Acusación constitucional en contra del señor Ministro de Educación Pública. (Fecha de discusión) 2076 Acuerdos de Comités. (Se anuncian) 2077 Tramitación de antecedentes relativos a industria purificadora de carbones livianos de Pupunahue. (Comunicación a Senadores) . . . 2077 Consulta sobre despacho de proyectos de leyes sin financiamiento. 2078 Observaciones al proyecto modificatorio de la ley sobre Registro Nacional de Viajantes. (Preferencia) 2078 Agradecimientos del Embajador de la Unión Soviética en Chile con motivo del homenaje rendido por el Senado 2078 IV.- ORDEN DEL DIA: Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el reclamo formulado por el Honorable Senador señor Carlos Altamirano, en nombre de los Comités Socialista y Comunista, por la determinación del señor Presidente del Senado de remitir a la Cámara de Diputados los antecedentes de la observación del Ejecutivo al Nº 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado. (Se aprueba el informe) 2079 Proyecto de ley que autoriza al Presidente de la República para prorrogar la vigencia de algunas franquicias establecidas en la ley 7.896 en beneficio de la industria siderúrgica. Discusión general. (Queda pendiente) 2096 Anexos. DOCUMENTOS: 1.-Observaciones del Ejecutivo, en segundo trámite, formuladas al proyecto de ley que establece el día 11 de septiembre de cada año para la conmemoración del Día del Maestro 2185 2.-Informe de la Comisión de Gobierno, recaído en el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que reajusta las remuneraciones del sector público y de las Municipalidades 2186 3.-Informe de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que reajusta las remuneraciones del sector público y de las Municipalidades 2240 4.-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el reclamo formulado por el Honorable señor Altamirano, en nombre de los Comités Socialista y Comunista, por la determinación del señor Presidente del Senado en orden a remitir a la Cámara de Diputados los antecedentes de la observación del Ejecutivo al proyecto de reforma constitucional que modifica el artículo 10, Nº 10, de la Constitución Política del Estado 2296 5.-Segundo informe de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto de ley que condona a los prácticos autorizados de canales y puertos el pago de determinados impuestos, sus intereses, sanciones y multas 2304 6.-Informe de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que prorroga la vigencia de ciertas franquicias de que goza la industria siderúrgica 2313 7.-Informe de la Comisión de Economía y Comercio, recaído en el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que prorroga la vigencia de ciertas franquicias de que goza la industria siderúrgica 2319 8.-Informe de la Comisión de Obras Públicas, recaído en las observaciones, en segundo trámite, formuladas al proyecto de ley que condona intereses, sanciones y multas a deudores de la Corporación de la Vivienda, Instituto de la Vivienda Rural y demás organismos de previsión, por rentas de arrendamiento o dividendos devengados antes del 30 de septiembre de 1965 2348 9.-Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaído en las observaciones, en segundo trámite, formuladas al proyecto que modifica la ley 7.295, con el objeto de hacer extensivo el beneficio de la asignación familiar a los hijos naturales propios o del cónyuge del imponente empleado particular 2351 10.-Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaído en las observaciones, en segundo trámite, formuladas al proyecto de ley que autoriza para impetrar el beneficio de la asignación familiar a los hijos por sus madres que vivan a sus expensas . . 2352 11.-Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaído en las observaciones, en segundo trámite, formuladas al proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo en lo relativo al pago a los obreros agrícolas de días no trabajados debido a las condiciones climáticas existentes 2353 12.-Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaído en las observaciones, en segundo trámite, formuladas al proyecto de ley que modifica la ley 10.662 que creó la Sección Tripulantes de Naves de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional 2355 13.-Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaído en las observaciones, en segundo trámite, formuladas al proyecto de ley que modifica el Código de Trabajo en lo relativo al pago de horas extraordinarias a empleados y obreros en días domingo y de feriado legal 2356 VERSION TAQUIGRAFICA. I.- ASISTENCIA. Asistieron los señores: -Aguirre D., Humberto -Ahumada, Hermes -Altamirano, Carlos -Allende, Salvador -Ampuero, Raúl -Aylwin, Patricio -Barros, Jaime -Bulnes, Francisco -Campusano, Julieta -Contreras, Carlos -Contreras, Víctor -Corbalán, Salomón -Curti, Enrique -Chadwick, Tomás -Durán, Julio -Ferrando, Ricardo -Foncea, José -García, José -Gómez, Jonás -González M., Exequiel -Gormaz, Raúl -Gumucio, Rafael A. -Ibáñez, Pedro -Jaramillo, Armando -Juliet, Raúl -Luengo, Luis Fdo. -Musalem, José -Noemi, Alejandro -Pablo, Tomás -Palma, Ignacio -Prado, Benjamín -Reyes, Tomás -Rodríguez, Aniceto -Sepúlveda, Sergio -Tarud, Rafael -Teitelboim, Volodia -Von Mühlenbrock, Julio. Concurrió, además, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Actuó de Secretario el señor Pelagio Figueroa Toro y de Prosecretario, el señor Federico Walker Letelier II.- APERTURA DE LA SESION. -Se abrió la sesión a las 16.14, en presencia de 20 señores Senadores. El señor REYES (Presidente).- En el nombre de Dios, se abre la sesión. III. LECTURA DE LA CUENTA. El señor REYES (Presidente).- Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría. El señor PROSECRETARIO.- Las siguientes son las comunicaciones recibidas: Mensajes. Tres de Su Excelencia el Presidente de la República: Con el primero, retira la urgencia hecha presente para el despacho del proyecto de ley que establece normas sobre Reforma Agraria. -Queda retirada la urgencia. Con el segundo, hace presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley que establece normas sobre Reforma Agraria. -Se califica de "simple" la urgencia y los documentos se mandan agregar a sus antecedentes. Con el último, incluye, entre las materias de que puede ocuparse el Congreso Nacional en la actual legislatura extraordinaria, el proyecto de ley que concede amnistía a los Regidores y Alcaldes del país por hechos ejecutados en el ejercicio de sus cargos. -Se manda archivar el documento. Oficios. Tres de la Honorable Cámara de Diputados : Con el primero, comunica que ha tenido a bien rechazar las observaciones, en primer trámite, formuladas al proyecto de ley que establece el día 11 de septiembre de cada año para la conmemoración del Día del Maestro, y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. (Véase en los Anexos, documento 1). -Pasa a la Comisión de Educación Pública. Con el siguiente, comunica que ha tenido a bien aprobar la proposición del Senado en orden a enviar al Archivo, por haber perdido su oportunidad, el proyecto de ley, observado por Su Excelencia el Presidente de la República, que autoriza a la Municipalidad de Puerto Saavedra para contratar empréstitos. Con el tercero, comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que crea la Dirección de Fronteras y Límites del Estado. -Se mandan archivar los documentos. Veintidós de los señores Ministros del Interior; de Relaciones Exteriores; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Hacienda; de Justicia; de Defensa Nacional; de Obras Públicas; de Agricultura; del Trabajo y Previsión Social; de Minería, y de la Vivienda y Urbanismo, con los cuales dan respuesta a las peticiones que se indican, formuladas por los Honorables Senadores señores Aguirre Doolan (1), Barros (2), Campusano (3), Contre-ras Labarca (4), Contreras Tapia (5), Corbalán González (6), Corvalán Lepe (7), González Madariaga (8) y Teitelboim (9): 1) Empréstito a la Municipalidad de Tucapel. Habilitación de aeródromo de Cobquecura. Sucursal de Banco del Estado en Cobquecura. Elementos para prefectura de Ñuble. 2) Revisión en fundo Catrico. 3) Fondos para pagar obreros jubilados por silicosis. Expropiación de fundos en Copiapó. 4) Solución de diversos problemas laborales. Necesidades de Paipote y de Inca de Oro. Solución de conflicto laboral en Valdivia. 5) Peticiones de Juntas de Vecinos de Antofagasta. Rebajas de tarifas de agua potable en Iquique. Nombramiento en ferrocarril de Arica a La Paz. 6) Cesión de cancha deportiva en San Fernando. Muerte de campesino en Chépica. 7) Pago a obreros en Sociedad Agrícola. Expropiación de fundo en Yungay. Tramitación de fraude aduanero en tribunal de Santiago. 8) Firma de convenios con Argentina en 1904 y 1905, referente al Canal Beagle. 9) Erradicación de familias en Cerrillos. Detención de Diputada Marín. Revisión de fundo en Catrico. Uno del señor Contralor General de la República, con el que remite los antecedentes relacionados con la investigación efectuada con motivo de la instalación de la industria Planta Purificadora de Carbones Livianos de Pupunahue. -Quedan a disposición de los señores Senadores. Informes. Uno de la Comisión de Gobierno y otro de la Comisión de Hacienda, recaídos en el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que reajusta las remuneraciones del sector público y de las Municipalidades. (Véase en los Anexos, documentos 2 y 3). Uno de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el reclamo formulado por el Honorable Senador señor Carlos Altamirano, en nombre de los Comités Socialista y Comunista, por la determinación del señor Presidente del Senado en orden a remitir a la Cámara de Diputados los antecedentes de la observación del Ejecutivo al proyecto de reforma constitucional que modifica el artículo 10, Nº 10, de la Constitución Política del Estado. (Véase en los Anexos, documento 4). Segundo informe de la Comisión de Hacienda, recaído en el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que condona a los prácticos autorizados de canales y puertos el pago de determinados impuestos, sus intereses, sanciones y multas. (Véase en los Anexos, documento 5). Uno de la Comisión de Hacienda y otro de la Comisión de Economía y Comercio, recaídos en el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que prorroga la vigencia de ciertas franquicias de que goza la industria siderúrgica. (Véase en los Anexos, documentos 6 y 7). Uno de la Comisión de Obras Públicas, recaído en las observaciones, en segundo trámite, formuladas al proyecto de ley que condona intereses, sanciones y multas a deudores de la Corporación de la Vivienda, Instituto de la Vivienda Rural y demás organismos de previsión, por rentas de arrendamiento o dividendos devengados antes del 30 de septiembre de 1965. (Véase en los Anexos, documento 8). Cinco de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaídos en las observaciones, en segundo trámite, formuladas a los siguientes proyectos de ley: El que modifica la ley Nº 7.295, con el objeto de hacer extensivo el beneficio de la asignación familiar a los hijos naturales propios o del cónyuge del imponente empleado particular. (Véase en los Anexos, documento 9). El que autoriza a impetrar el beneficio de la asignación familiar a los hijos por sus madres que vivan a sus expensas. (Véase en los Anexos, documento 10). El que modifica el Código del Trabajo, en lo relativo al pago a los obreros agrícolas de días no trabajos debido a las condiciones climáticas existentes. (Véase en los Anexos, documento 11). El que modifica la ley N° 10.662, que creó la Sección Tripulantes de Naves de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. (Véase en los Anexos, documento 12). El que modifica el Código del Trabajo en lo relativo al pago de horas extraordinarias a empleados y obreros en días domingo y de feriado legal. (Véase en los Anexos, documento 13). -Quedan para tabla. Comunicación. Una del señor Embajador de la Unión Soviética en Chile, en la que agradece el homenaje rendido en el Senado con ocasión del 49° aniversario de la Revolución Socialista de Octubre. -Se manda archivar el documento. ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL SEÑOR MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA. FECHA DE DISCUSION. El señor REYES (Presidente).- De acuerdo con lo resuelto por los Comités, corresponde fijar, después de la Cuenta de esta sesión, la fecha en que comenzarán a conocerse los antecedentes relativos a la acusación constitucional formulada en contra del señor Ministro de Educación Pública. Propongo a la Sala tratar este asunto en el primer lugar del Orden del Día del miércoles 28 del presente. Si al Senado le parece, así se acordará. El señor JULIET.- Señor Presidente, ¿ su proposición consiste sólo en conocer el informe de la Comisión, o en debatirlo, además, el mismo día? El señor REYES (Presidente).- Exactamente, señor Senador: en que se conozca y debata el informe. Entiendo que ya ha sido emitido por la Comisión. El señor JULIET.- Quiero hacer un alcance. En acusaciones anteriores, siempre han requerido los Senadores conocer con anticipación el informe. Si desde ahora se nos advierte que ese día se debatirá el asunto, puede ocurrir lo que en otras ocasiones ha sucedido: que se pida tener conocimiento de los detalles. O sea, su proposición puede ser votar o resolver. . . El señor REYES (Presidente).- La Mesa está informada de que la Comisión trató la materia. . . El señor JULIET.- Exactamente. El señor REYES (Presidente).- ... pero no ha emitido aún su informe. Se entendería, pues, que antes del día 28 estará ese documento en poder de la Sala. El señor GONZALEZ MADARIAGA.- Distribuido a los Senadores. El señor REYES (Presidente).- Distribuido a los señores Senadores. Si a la Sala le parece, así se acordará. Acordado. ACUERDOS DE COMITES. El señor REYES (Presidente).- Se va a dar cuenta de los acuerdos de Comités. El señor FIGUEROA (Secretarios).- La unanimidad de los Comités, en sesión de esta mañana, acordó lo siguiente: 1º-Dejar sin efecto la sesión ordinaria de hoy, martes 20, de 16 a 20 horas, y, en su reemplazo, celebrar sesión especial, de 16 a 24 horas, con el siguiente objeto: a) Fijar, después de la Cuenta de esta sesión, el día en que el Senado comenzará a conocer de la acusación entablada contra el señor Ministro de Educación Pública ; b) Tratar el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recaído en el reclamo planteado por el Senador señor Carlos Altamirano, en nombre de los Comités Socialista y Comunista, con relación a la resolución del señor Presidente del Senado de enviar a la Cámara de Diputados los antecedentes de la observación del Presidente de la República al proyecto que modifica el Nº 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, en circunstancias de que esta Corporación no se pronunció acerca de ella. Otorgar, durante la discusión de este asunto, 10 minutos a cada Comité, con derecho a cederse el tiempo, y 15 minutos al señor Presidente del Senado. Efectuar la votación al término del debate, y c) Discutir, en general, los informes de las Comisiones de Economía y Comercio y de Hacienda recaídos en el proyecto de ley de la Cámara de Diputados sobre franquicias para la industria siderúrgica. 2º-Citar a sesiones especiales de la Corporación para el día de mañana, miércoles 21, de 10 a 10.30, de 10.30 a 11 y de 11 a 13.30 horas, con el fin de terminar la discusión, en general, del proyecto a que se refiere la letra c) anterior, y cuya votación deberá iniciarse a las 13 horas. Otorgar 45 minutos a cada Comité durante la discusión general de este proyecto, 30 minutos adicionales al Senador señor Tarud, e igual tiempo al Comité Demócrata Cristiano. Otorgar plazo para presentar indicaciones hasta el 22 de diciembre, a las 20 horas. Volver este proyecto, para segundo informe, a las Comisiones Unidas de Economía y de Hacienda, hasta el 5 de enero de 1967, y Discutirlo y votarlo en particular en la Sala el 9 de enero de 1967. 3º-Prorrogar en una hora y media el Orden del Día de la sesión ordinaria del día de mañana, miércoles 21, y votar, en general, a las 19.30 horas, el proyecto de ley sobre aumento de remuneraciones de los sectores público y municipal. Otorgar 20 minutos a cada Comité durante la discusión general de este proyecto. Fijar plazo para presentar indicaciones hasta el 22 de diciembre, a las 24 horas. Volver el proyecto a Comisiones Unidas de Gobierno y de Hacienda, hasta el 28 de diciembre, para segundo informe, y Discutirlo y votarlo en particular en la Sala el 29 de diciembre. El señor REYES (Presidente).- Si le parece a la Sala, se confirmarán estos acuerdos. Acordado. Sobre la Cuenta, tiene la palabra el Honorable señor González Madariaga. TRAMITACION DE ANTECEDENTES RELATIVOS A INDUSTRIA PURIFICADORA DE CARBONES LIVIANOS DE PUPUNAHUE. El señor GONZALEZ MADARIAGA.- Señor Presidente, durante la Cuenta se informó que el señor Contralor envió al Senado los antecedentes relacionados con la industria purificadora de carbones livianos de Pupunahüe, y luego se ordenó su archivo. Debe haber un error en la tramitación, y conviene poner cuidado en ello. Los informes de los organismos del Estado por las cuales se interesa esta Corporación, deben ser puestos a disposición de los señores Senadores. Desde luego, tengo particular interés en la materia, sobre todo por haber sido autor de la indicación respectiva. El señor REYES (Presidente).- Si no hay oposición, se accederá a lo solicitado por el señor Senador. Acordado. El señor GONZALEZ MADARIAGA.- Debe establecerse como regla general. El señor RODRIGUEZ.- Yo también pido copia de esos antecedentes. CONSULTA SOBRE DESPACHO DE PROYECTOS DE LEY SIN FINANCIAMIENTO. PREFERENCIA. El señor GONZALEZ MADARIAGA.- En un aspecto de orden general, quiero recordar que no hace mucho propuse solicitar de la Comisión de Legislación un pronunciamiento acerca de la costumbre en que se ha ido cayendo en los últimos tiempos en el sentido de despachar proyectos de ley que no están debidamente financiados. Cité algunos casos concretos y manifesté la conveniencia de conocer el parecer de esa Comisión, porque el problema afecta el funcionamiento democrático y de los Poderes Públicos. El señor REYES (Presidente).- Se formuló la consulta pertinente a la Comisión, pero hasta el momento no ha emitido informe. El señor GONZALEZ MADARIAGA.- Habría que solicitarle activar el asunto. El señor REYES (Presidente).- Se reiterará la petición de Su Señoría. El señor GONZALEZ MADARIAGA.- Muchas gracias. OBSERVACIONES AL PROYECTO MODIFICATORIO DE LA LEY SOBRE REGISTRO NACIONAL DE VIAJANTES. PREFERENCIA. El señor AGUIRRE DOOLAN.- Hace un mes, se dio cuenta en esta Sala de las observaciones en segundo trámite al proyecto que modifica la ley sobre Registro Nacional de Viajantes, las cuales se enviaron a conocimiento de la Comisión de Trabajo. Ha transcurrido el tiempo y, desgraciadamente, todavía no tenemos el informe. Por eso, rogaría al señor Presidente recabar el acuerdo de la Sala para apresurar el paso de esa materia por dicha Comisión y discutirlo pronto en la Sala. El señor REYES (Presidente).- Haré llegar las palabras de Su Señoría a la Comisión, para urgirle el despacho de la iniciativa indicada. El señor AGUIRRE DOOLAN.- Muchas gracias. AGRADECIMIENTOS DEL EMBAJADOR DE LA UNION SOVIETICA EN CHILE CON MOTIVO DEL HOMENAJE RENDIDO POR EL SENADO. La señora CAMPUSANO.- Ruego a la Mesa que se sirva dar lectura a la comunicación enviada por el Embajador de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas con motivo del homenaje rendido en esta Sala. El señor REYES (Presidente).- Con la venia del Senado, se dará lectura a esa nota. El señor FIGUEROA (Secretario).- Dice lo siguiente: "Santiago, 9 de diciembre de 1966. "Señor Presidente: "Tengo el honor de acusar recibo de Su Carta del 21 de noviembre y expresar a Su Excelencia y su Corporación un profundo reconocimiento por las manifestaciones de amistad que tuvieron lugar el 15 de noviembre en el Senado con ocasión del 49º Aniversario de la Gran Revolución Socialista de octubre, las que han sido, a nuestro juicio, una confirmación más de las relaciones de amistad entre la Unión Soviética y la República de Chile. "Le ruego, señor Presidente, aceptar la seguridad de mi amistad y distiguida consideración. "Alejandro Anikin". IV.- ORDEN DEL DIA. RECLAMO POR REMISION A LA CAMARA DE DIPUTADOS DE ANTECEDENTES SOBRE VETO A REFORMA CONSTITUCIONAL. El señor FIGUEROA (Secretario).- En primer lugar, corresponde discutir el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el reclamo contra la conducta de la Mesa por haber transcrito a la Cámara de Diputados la resolución del Senado sobre el veto al Nº 10 del artículo 10 de la Carta Fundamental. -El informe aparece en los Anexos de esta sesión, documento 4. El señores REYES (Presidente).- Dado el alcance de esta materia, ruego al Honorable señor Sepúlveda continuar presidiendo. -El señor Sepúlveda pasa a presidir la sesión. El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).- En discusión. Ofrezco la palabra. Cada Comité tiene diez minutos. El señor AMPUERO.- Antes que todo, pido leer el informe. -El señor Secretario da lectura al informe. El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).- Ofrezco la palabra. El señor REYES.- Señor Presidente, no tuve el honor de ser escuchado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, seguramente porque los señores Senadores integrantes de ella estimaron que, al hacerme concurrir para declarar sobre la materia en debate, me colocarían en situación incómoda. Por eso, me permito intervenir ahora, ya que no tuve oportunidad de dar a conocer las razones que me indujeron a adoptar la resolución que motivó el informe que la Sala conoce en estos momentos. En seguida, quiero señalar que, debido a la celeridad con que se trató este asunto en la Sala, el Presidente debió tramitar también con igual urgencia la resolución del Senado, ya fuera al Ejecutivo o a la Cámara de Diputados, como finalmente lo hizo. No cabía, por lo tanto, hacer consultas de ninguna naturaleza al respecto. Además, como se han insinuado posibles responsabilidades de funcionarios sobre el particular, deseo aclarar, de manera categórica, que la resolución de oficiar a la Cámara es de mi exclusiva responsabilidad. En consecuencia, la asumo en su integridad respecto de cualquier alcance que pueda derivar de ella, pues no deseo comprometer, ni en la forma más leve, a los señores funcionarios de la Corporación. Quiero recordar también un hecho bastante confuso en sí, pero del cual hay constancia en las versiones taquigráficas: cuando esta materia se sometió a discusión y votación, la Mesa planteó, en primer término, que se votaría la inadmisibilidad sostenida por el Honorable señor Ampuero al comienzo del debate, a lo cual se interpuso una argumentación del Honorable señor Durán, en el sentido de que no correspondía votar propiamente la inadmisibilidad, sino seguir el sistema de procedimiento que la Sala había acordado para el tratamiento de las reformas constitucionales. El Honorable señor Bulnes se refirió a esta misma materia y solicitó del Honorable señor Durán que desistiera de su proposición, lo que en definitiva no ocurrió, y la Mesa terminó por acceder a lo solicitado por el Honorable señor Durán en cuanto a seguir el procedimiento señalado en las normas que, previamente, en mayo de este año, había establecido la Corporación para resolver los asuntos de tramitación de las reformas constitucionales, y no el del número 4 del artículo 112 del Reglamento. En esos términos se procedió a la votación. Al votar yo en primer término, con el asentimiento de la Sala, señalé que en efecto había un acuerdo vigente sobre procedimiento que permitía esta calificación -acuerdo del cual el Partido Demócrata Cristiano y el Senador que habla habíamos discrepado- y que, al mismo tiempo, existía un vacío en la materia, pues la propia Sala había solicitado de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y, posteriormente, de la Comisión Especial de Reforma Constitucionales, proponer normas respecto del procedimiento, la autoridad que debería resolver y el quórum necesario en estas calificaciones. Señalé que hasta la fecha no había pronunciamiento al respecto, y que, por lo tanto, después de este primer pronunciamiento adoptado por el Senado, estábamos ante un evidente vacío en cuanto al procedimiento por seguir. En seguida, creo tener cierto derecho para referirme especialmente a esta materia, por cuanto a mí mismo, y en forma totalmente ocasional, me correspondió hacer presente ese vacío del informe original sobre procedimiento. Tan así fue que, en circunstancias de estar presidiendo la sesión, bajé a las bancas para señalar esta irregularidad o, por lo menos, esta falta de pronunciamiento sobre una materia que, a mi juicio, es sustancial. Creí, por lo tanto, que con perfecto derecho podría señalarlo antes de proceder a la votación correspondiente. Algunos señores Senadores y otras personas han expresado que el hecho de haber sometido a votación de la Sala la constitucionalidad del veto del Ejecutivo representaba una duda de mi parte sobre el particular. Al fundar mi voto, dije categóricamente lo contrario: que no tenía duda alguna respecto de la constitucionalidad del veto; pero que, si yo mismo había considerado absurdo que una sola persona pudiera calificar la constitucionalidad en materia de observaciones del Ejecutivo, mal podría yo mismo resolverlo sin consultar a la Sala. Por eso procedí en forma consecuente. Algunos señores Senadores han creído que mi resolución posterior de enviar esta materia a la Cámara de Diputados respondió a debilidad de mi parte o al sometimiento a influencias u opiniones externas. Debo decir a quienes así piensan que este tipo de debilidades o flaquezas de mi parte podrían haberse puesto de manifiesto -y ciertamente con mayor fuerza- en la resolución primera, cuando se trataba de someter o no someter a la Sala la resolución sobre la constitucionalidad. Pero éste es un asunto relativamente' secundario. Rechazo el cargo, pues los señores Senadores comprenderán que no es fácil mantener una opinión sobre esta materia, más aún en asuntos no específicamente reglamentados, cualquiera que hubiera sido el Presidente en esas circunstancias. Por otra parte, deseo referirme a la interpretación -no para abrir un nuevo debate, pero sí para recalcarlo -de que la resolución de que el veto excede los límites constitucionales surte un efecto real, y se entendería que el Senado y la Cámara de Diputados rechazaron las observaciones del Ejecutivo e insistieron en el texto primitivo por los dos tercios de sus miembros; que la resolución del Senado obligaría a promulgar el texto originalmente aprobado por el Congreso Pleno. Esta es la materia de fondo en discusión. Naturalmente, ninguno de estos aspectos estaba previsto ni en las normas constitucionales ni en las reglamentarias. A mi juicio -y así lo sostuve en una declaración que formulé el mismo día que transcribí a la Cámara de Diputados la resolución del Senado-, así como en los vetos aditivos un pronunciamiento negativo de la Corporación va, de todas maneras, a la otra Cámara, aun cuando no surta efecto su pronunciamiento, en este caso debía procederse de igual modo, pues para mí era más fuerte, más decisivo, sobre todo al no existir norma constitucional ni reglamentaria de ninguna especie, lo establecido en el artículo 109 de la Constitución Política, según el cual -lo dice expresamente, sin colocarse, por cierto, en el caso de la inadmisibilidad, por no haber sido ésta prevista por el constituyente- debe haber pronunciamiento de ambas Cámaras. Por eso, no obstante ser efectivo -lo reconozco- que durante la discusión se planteó que al resolverse que el veto excedía los límites constitucionales, no sería conocido por la Cámara de Diputados, lo cual constituye uno de los vicios del acuerdo y un atropello a la Constitución, estimé preferible transcribirlo a dicha Cámara, para que ella salvara esos vicios como estimara conveniente. Se citó, además, el precedente de que una resolución de inadmisibilidad adoptada por el presidente de una Comisión, polla Comisión misma, por el Presidente de la Sala o por el Senado paraliza todo trámite posterior del proyecto. Sin embargo, debo recordar que los propios autores de la proposición de inadmisibilidad, los Honorables señores Luengo y Ampuero, dijeron -no me consta que lo hayan expresado en el seno de la Comisión- que creían posible que la declaración de inadmisibilidad hecha por la Comisión respectiva fuera a la Sala para su discusión posterior; vale decir, que esa declaración se tradujera en un informe de la Sala, la cual, en virtud de él, resolvería con posterioridad. Llegué a la conclusión de que, a juicio de los propios autores de la proposición de inadmisibilidad, el hecho de aprobarla no paralizaba en la Comisión el trámite del veto, sino que debería traducirse en un informe a la Sala para que se pronunciara sobre la materia. Tal criterio no se compadece con el de que cualquier pronunciamiento de inadmisibilidad, ya sea del presidente de la Comisión, de la Comisión misma, del Presidente del Senado o de la Sala de esta Corporación, paraliza "ipso facto" la tramitación del proyecto. Se dice que no hay disposición constitucional ni reglamentaria que me autorice para enviar a la Cámara los antecedentes del veto. Lo acepto, aun cuando por analogía me pareció procedente su envío a la Cámara. Pero tampoco hay norma alguna, ni constitucional ni reglamentaria, que me obligue a enviar los antecedentes al Presidente de la República. El informe, por lo menos, no lo dice. Si hubiera existido, me habrían acusado concretamente de infringir la Constitución o el Reglamento, cosa que no sucedió. ¿Cuántos minutos me quedan, señor Presidente? El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).- Ha terminado el tiempo de Su Señoría. Propongo prorrogar el tiempo hasta que el Honorable señor Reyes concluya su discurso. El señor REYES.- Seré muy breve, señor Presidente, pues sólo deseo referirme a ciertas partes del informe que, en mi opinión, no están estrictamente ajustadas a los hechos. El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).- Si le parece a la Sala, así se acordará. Acordado. Puede continuar Su Señoría. El señor REYES.- Agradezco la deferencia de la Sala. Confirmado que no existían normas constitucionales o reglamentarias para proceder en la materia -ello, derivado del hecho de que todo esto se produce por primera vez-, algunos Senadores han sostenido la inconstitucionalidad de la fórmula aprobada por el Senado. Convengo en que puede haber posiciones políticas que pueden haber inducido a unos y a otros a tener determinados criterios. Pero lo cierto del caso es que esta situación es absolutamente imprevista. En seguida, en ningún caso lo votado por la Sala se entendió ajustado a las normas del artículo 112 del Reglamento, que permite declarar la inadmisibilidad, sino al procedimiento solicitado por el propio Senador señor Duran, establecido en las normas previamente acordadas por la Sala para votar reformas constitucionales. Con todo, hubo un vacío posterior a esa declaración, que nosotros mismos reconocimos, razón por la cual solicitamos oportunamente a la Comisión respectiva un informe complementario. En seguida, entre los precedentes que pudieran invocarse como válidos para proceder en este caso y las normas que -me perdonarán los señores Senadores- con pleno derecho he interpretado de mayor fuerza, como son las derivadas del propio artículo 109 de la Constitución que obligan a un pronunciamiento de ambas Cámaras, me pareció en conciencia que era procedimiento legítimo enviar la observación a la Cámara de Diputados. Reitero que yo tenía conciencia también del hecho de que el Senado, como Cámara de origen, o quien ejerciera el cargo de Presidente de esta Corporación, debería comunicar al Ejecutivo la resolución que el Senado había originalmente adoptado, bien o mal -me parece que mal, pero la mayoría determinó que bien- en cuanto a que la Corporación no se pronunciaba sobre el veto por exceder los términos constitucionales previamente establecidos en el artículo 109 de la Carta Fundamental, así como las normas generales acordadas para el tratamiento de las reformas constitucionales. Es cuanto quería decir. Hubiera deseado explayarme sobre otras materias. Sin embargo, creo que, en lo substancial, mi pensamiento está consignado en esta intervención. El señor JULIET.- Pienso que, como miembro de la Comisión de Legislación y Justicia y como Senador que compartió el criterio de mayoría, debo exponer algunos alcances, de hecho y de derecho, que determinaron mi conducta. De allí mi participación en este debate, que tiene su origen en el reclamo formulado por los Comités Socialista y Comunista por la determinación del señor Presidente del Senado de enviar a la Cámara de Diputados los antecedentes relativos al pronunciamiento de esta Corporación respecto del veto formulado por el Ejecutivo al proyecto de reforma constitucional. El señor Presidente del Senado, por oficio de 9 de diciembre, expresó a la Cámara de Diputados que esta rama del Congreso resolvió que la observación formulada por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de reforma del artículo 10, número 10, del Código Fundamental, no se encuentra dentro de los límites constitucionales; y, en consecuencia, no se pronunció sobre él. Juntamente con ese oficio, remitió los antecedentes que el Senado tuvo a la vista para tomar el acuerdo de inadmisibilidad. En esta breve intervención, pretendo probar que el señor Presidente del Senado cometió, a mi juicio, un lamentable error, y que de dicho error pueden producirse consecuencias políticas imprevisibles. No pretendo hacer un análisis de lo ocurrido en la Comisión y en la Sala con relación al veto mismo, sino circunscribirme al envío del oficio. No obstante ello, con el objeto de armonizar un poco las ideas, debo referirme a los fundamentos reglamentarios que determinaron el pronunciamiento del Senado. Saben los Honorables colegas que, respecto del veto formulado por el Presidente te de la República al proyecto de reforma del artículo 10, número 10, de la Constitución, se hizo valer del derecho establecido en el número 4º del artículo 112 del Reglamento, según el cual se puede promover la cuestión de inadmisibilidad a discusión o votación de un asunto en debate por ser contrario a la Constitución Política del Estado. De manera que, como derivado de este artículo, fluye el hecho de que se puede reclamar de la inconstitucionalidad acerca de cualquier acto recaído en las observaciones del Presidente de la República. El Reglamento entrega en forma exclusiva al Presidente de la Senado esta facultad de inadmisibilidad. Si se la entrega en forma exclusiva a él o a un presidente de Comisión, ellos poseen facultades suficientes para determinar si un veto es o no es contrario a la Constitución Política del Estado. El Presidente del Senado se despojó de esta facultad exclusiva y entregó la decisión a la Sala. En consecuencia, el ajuste de este entredicho, de esta conducta, estaba determinado por lo que resolviera el Senado. Si esta Corporación acogía la inadmisibilidad, es decir, lo declaraba inconstitucional, el veto no podía seguir tramitándose. Desde el mismo momento de la declaración del Senado, el acto del Presidente de la República es nulo, de nulidad absoluta, casi inexistente, por la aplicación estricta del artículo 4º de la Carta Fundamental, que determina que todo acto que exceda los límite de los derechos que emanan de esta disposición fundamental, se considerará nulo, como lo declara en forma expresa. Pues bien, este hecho, que yo lo presento como expresión perfectamente clara de nuestro Derecho Público y de nuestra Carta Fundamental, no obedece sólo a la mera ocurrencia de mi interpretación, pues de algo valen los debates celebrados en el Senado. Y a este respecto, me refiero a las opiniones que sobre el particular emitieron diferentes señores Senadores con ocasión de los debates habidos tanto en la Sala como en las Comisiones. Por ejemplo, daré lectura a lo que expresó en esta Sala el Honorable señor Gumucio, quien dijo lo siguiente: "Evidentemente, sería la primera vez en la historia de Chile que el Presidente de la República recibiría un oficio del Presidente del Senado con la comunicación de la improcedencia de un veto que no habría sido conocido por la Cámara de Diputados ni tampoco, en los puntos de fondo, por la misma Sala del Senado". A juicio del Honorable colega, "el Ejecutivo podría verse obligado, entonces, según ese criterio, a promulgar un texto original que, en realidad, ha carecido de discusión, por haber sido objeto de observaciones".. Asimismo, el Honorable señor Gumucio, me parece que, acertadamente, dijo que, promovida la inadmisibilidad por inconstitucional, ya sea por transgresión abierta a la Carta Fundamental o porque así lo declarare el pronunciamiento del Senado, tal hecho debería ser comunicado al Presidente de la República sin más trámite y y sin darle otra gestión dentro del Congreso. Más adelante, dicho señor Senador agrega: "Porque si procedía así, si declaraba que tenía dudas y había una mayoría de tres Senadores, éstos, al declarar improcedente la iniciativa por inconstitucional, la hacía morir en la Comisión. En realidad, esto no se encuentra establecido en ninguna disposición reglamentaria; pero ha sido costumbre invariable de la Corporación que las disposiciones declaradas inconstitucionales en las Comisión, mueran allí". Si bien es cierto que el Derecho Público no debe tener como fuente de su interpretación la costumbre, no lo es menos que está aceptado por tratadistas dar cierta cabida a la aplicación tradicional de los preceptos de Derecho Público. Vale la pena recordar lo dicho por el Honorable señor Gumucio acerca de la costumbre aceptada en esta Corporación o en el Congreso, con el objeto de reforzar el concepto de lo que permanentemente ha sucedido. En seguida, citaré las palabras de otros señores Senadores. El Honorable señor Ampuero dijo: "De tal manera que -repito- las circunstancias son totalmente distintas, y no creo que haya ningún agravio al Presidente de la República, ni se plantea ningún conflicto institucional si rechazamos el veto por ser contrario a la Carta Fundamental. "El Primer Mandatario a los dos minutos puede tener en la Cámara el mismo proyecto, sin ninguna cortapisa o limitación, y elegir, entonces, el camino recto para obtener la aprobación mayoritaria del Congreso y, así, conseguir que su reforma sea aceptada". O sea, sigue en el mismo camino, en el mismo ambiente y propósito de estimar, como el Honorable señor Gumucio, que este proyecto... El señor GUMUCIO.- ¿Me permite una interrupción, Honorable colega? En realidad, al formular las opiniones que Su Señoría ha citado, yo hice la observación básica de que, respecto de los deberes constitucionales, cabía la vigilancia de ellos en la actitud de los miembros de cada Poder o de los integrantes de cada una de las ramas del Congreso. Es decir, una indicación originada en el Senado y declarada inconstitucional, muere en la Comisión que así la considera, porque la vigilancia de los deberes constitucionales nos corresponde a nosotros y no a los otros Poderes del Estado, ni a la otra rama del Parlamento. El señor JULIET.- En los breves minutos de que dispongo, pretendo citar algunos ejemplos que quizás sirvan a Sus Señorías para reforzar el concepto que, según mi interpretación, se ajusta a la tradición del Congreso. Me advierte el señor Presidente que hay tiempo limitado. El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).- Ha terminado el tiempo de Su Señoría. ¿Cuántos minutos requeriría para concluir su intervención? El señor JULIET.- Diez minutos, señor Presidente. El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).- Si le parece a la Sala, se ampliaría el tiempo del señor Senador hasta el término de sus observaciones. Acordado. El señor JULIET.- La brevedad del tiempo me impedirá dar lectura a otras intervenciones de los señores Senadores; sin embargo, debo advertir que en iguales consideraciones concurren los Honorables señores Ampuero, Bulnes Sanfuentes y otros. Pretendía dar lectura a sus opiniones, que fueron muy ilustradas. De manera que los argumentos con los cuales inicie esta exposición, no sólo están dentro del contexto de la intervención de los señores Senadores, sino también de los preceptos de las distintas disposiciones de nuestro Código Fundamental. Por ejemplo, si se comunica al Senado un veto del Ejecutivo que rechace totalmente una reforma constitucional, ello no sólo vulneraría el acuerdo del Senado, que estipula que el rechazo total de una reforma es inconstitucional, sino que, en mi concepto, no se interpretaría debidamente el artículo 109 de la Constitución, a cuyo tenor sólo se puede observar para modificar o corregir lo propuesto por el Congreso. Si hubiera un rechazo total, ¿qué habría procedido? Declarar el veto inconstitucional. El señor GUMUCIO.- O votar que no. El señor JULIET.- Y al hacerlo así, por votación del Senado o por decisión de su Presidente, se devuelve el veto al Presidente de la República, por ser inconstitucional. El señor PABLO.- También puede suceder así por decisión del presidente de la Comisión, de conformidad con el Reglamento. El señor GUMUCIO.- O se puede votar en contrario. El señor JULIET.- En los tribunales de justicia -no pretendo en esta oportunidad hacer un alegato, sino concentrarme en la materia-, la hilación jurídica no permite interrupciones permanentes. Las concederé con mucho gusto, pero al término de un pensamiento. El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).- Ruego a los señores Senadores no interrumpir. El señor JULIET.- Si hay un rechazo total de la reforma, el veto es inconstitucional, y no podríamos tratarlo, salvo que vulneráramos preceptos constitucionales. Pero me pongo en otros casos mucho más fuertes, que servirán para ilustrar lo que sostengo: si mañana el Presidente de la República envía un proyecto de amnistía a la Cámara de Diputados, ¿qué diría ésta? Devolvería el veto por inconstitucional; para que el Ejecutivo lo inicie donde corresponde. Lo mismo ocurriría mañana si se iniciara en el Senado una ley tributaria, que constitucionalmente corresponde iniciar en la Cámara. Se devolvería el oficio, para que el Presidente se ajuste a la Constitución. De manera que, a mi juicio -presuntuosamente, tal vez-, es acertada la interpretación en el sentido de que el señor Presidente del Senado no debió tramitar dicho acuerdo en la forma como lo hizo, lo que me parece un error deplorable. Con todo, deseo hacer una pregunta. Es fácil, por lo demás, plantear algunas interrogantes. Si el Senado declaró inconstitucional y, en consecuencia, nula la observación del Ejecutivo, por lo cual no hubo acuerdo del Senado respecto del fondo de dicha observación, ¿no se está requiriendo políticamente un pronunciamiento de la Cámara al remitirle el veto mencionado? Al solicitar tal pronunciamiento, yo formulo varias preguntas. Si la Cámara resuelve aceptar el veto declarado inconstitucional por el Senado y lo devuelve a esta Corporación, yo le pregunto al propio Presidente del Senado, ¿qué comunicaría al Presidente de la República? ¿Le diría que el veto fue rechazado? Yo pienso que sí. Es lo que yo haría si estuviese en su lugar. Pero, en presencia de una posible aceptación por la Cámara, ¿qué pasaría? ¿Qué dirían el señor Presidente y el Senado, cuyo parecer no se había recabado en ese caso? En buenas cuentas, a causa de un oficio erróneamente tramitado, surgiría entre ambas Cámaras un conflicto innecesario. Si el Presidente de la República recibe el oficio en que se le comunicaba la aceptación de la Cámara de Diputados al veto, tiene todo el derecho a preguntarse: ¿ Qué hacer ? ¿ Tomar otro camino ? ¿ Aplicar otra interpretación ? De modo que este oficio, reglamentariamente tramitado en mi concepto, traerá consigo -ojalá no se produzcan- dificultades de orden constitucional que a nada positivo conducen, sino, por lo contrario, perturbarán no solamente la armonía y la deferencia que deben existir entre los poderes públicos, sino, también, el trato entre las dos Cámaras. No atribuyo al Presidente del Senado -como lo dije en la Comisión- una intención distinta a su honrada, leal y buena interpretación de los textos legales y constitucionales. No es el ánimo del que habla -pienso que comparten mi sentir los nueve Senadores de mi partido -originar un conflicto político en el Senado. Al adherir a la reclamación por lo obrado, no hemos pretendido tampoco causar ninguna alteración en nuestro trato dentro del Senado. Hacemos, sí, valer la advertencia que formulamos acerca del error y sus consecuencias. Lo digo para que no se piense que nos guía la intención aviesa de sacar algún resultado político de una interpretación planteada en el plano estrictamente constitucional y reglamentario. Comparto, pues, el reclamo hecho contra un error deplorable. Voté en este sentido, porque no deseo contribuir a las dificultades, al cúmulo de interpretaciones antojadizas ni al natural roce que puede sobrevenir entre los poderes públicos y entre las dos ramas del Congreso Nacional. De allí que me haya pronunciado en favor del voto de mayoría que estima aceptable esta reclamación. El señor TEITELBOIM.- Honorable Senado, se ha suscitado en el Congreso Nacional una situación que ha sido calificada de sin precedentes, tanto por lo desusada como por tener ciertos ribetes insólitos. Una observación formulada por el Presidente de la República al proyecto de reforma del artículo 10, Nº 10, de la Carta Fundamental, fue declarada inadmisible en esta Sala, por encontrarse fuera de los límites constitucionales consagrados en el artículo 109 de ese texto básico. El veto terminaba allí su tramitación, porque jurídicamente había fenecido; había entrado a la categoría de los asuntos afinados. Ello no impedía al Ejecutivo, en cualquier momento, renovar derechamente la materia objeto de la observación, por medio del procedimiento de proponer esta reforma constitucional agregándola al proyecto que se encuentra pendiente en el Congreso. Pero esa observación estaba muerta. Sin embargo, pese a su defunción legal, esta observación muerta siguió caminando por los corredores del Senado, atravesó el pasillo que separa esta Corporación de la otra Cámara y llegó hasta la Presidencia de la Cámara, en virtud de la comunicación que el día 9 del presente mes, envió el señor Presidente del Senado, don Tomás Reyes, a su colega el Presidente de la Cámara de Diputados, notificándolo de la determinación tomada por el Senado con fecha 7 de diciembre. Dicha comunicación, concebida en forma protocolar, inocua, no está, sin embargo, consignada en los textos legales, y ha servido para que se pretenda inventar, por parte de algunos Diputados -de la mayoría-, un nuevo trámite, creando y provocando un pronunciamiento de la Cámara que en derecho, sería inválido e imposible, porque versaría sobre una cuestión que, en el orden jurídico y constitucional, está entre las cosas extinguidas. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, a la cual el Senado, conforme al artículo 202, inciso tercero del Reglamento de esta Corporación, entregó la misión de estudiar primeramente el problema, para evacuar un informe ante esta Sala en el curso de cinco días, no ahondó acerca de la inadmisibilidad o inconstitucionalidad del veto presidencial, porque esa materia no le fue consultada ni la Comisión se preocupó de ella. En efecto, sobre la procedencia, inadmisibilidad o constitucionalidad del veto se debatió en este hemiciclo y se pronunció oportunamente el Senado. La Comisión de Constitución no profundizó en dicho aspecto, sino que concentró su análisis en torno del punto eje de este conflicto, que puede parecer de procedimiento o adjetivo, pero que encierra trascendencia relevante: el hecho de si procede o no procede que el Presidente del Senado despache a la Cámara comunicación al respecto, y si está autorizado constitucional y reglamentariamente para dar un paso semejante. La mayoría de la Comisión, con nuestro voto favorable, resolvió que no existe fundamento constitucional ni reglamentario para enviar comunicación a la Cámara, y se basó en razones como las que paso a exponer. Declarado inadmisible un asunto y proclamada su inconstitucionalidad -como hemos dicho-, su tramitación termina; concluye el proceso parlamentario para esa observación y no tiene ya más trámite ulterior. Por lo tanto, significaría resucitar a un muerto, dar vida a lo jurídicamente extinto, hacer que siga su curso, lo que se lograría al ponerlo en conocimiento de la otra rama del Parlamento. No se puede aceptar que ella sea procedente. Además, según el inciso segundo del Nº 7º del artículo 24 del Reglamento del Senado, sólo con acuerdo de la Corporación y por disposición reglamentaria, podrá el Presidente del Senado dirigirse de palabra o comunicarse por escrito en nombre de la Corporación. No concurrió, en este caso, ninguno de los requisitos o situaciones previstas. Por lo tanto, no cabía comunicar a la otra rama del Congreso la determinación adoptada por la mayoría del Senado, por la Corporación misma. El trámite puede seguir cuando medie un pronunciamiento sobre el fondo del veto; pero, declarado éste inadmisible, inconstitucional o improcedente, no existe disposición reglamentaria que autorice al Presidente de la Corporación para comunicar a la Cámara el acuerdo de la Sala. Tal es, dicho en pocas palabras, el aspecto jurídico en sí mismo. Como disponemos de sólo escasos minutos, quiero referirme brevemente a las consecuencias políticas que, a mi juicio, tendría dicha comunicación. Hay quienes pretenden valerse de este oficio para configurar un conflicto que se esboce o plantee, no sólo entre el Senado y el Ejecutivo sino, ahora, entre la Cámara y el Senado; y, como es natural, por medio de la Cámara obrará la voluntad del Ejecutivo. Si este asunto se somete a discusión en la Cámara, se producirá un hecho singularísimo, un hecho contra natura desde el punto de vista jurídico; un intento de revisar a fondo las leyes y las normas; en suma, un gravísimo acto inconstitucional. Repito; los muertos seguirán viviendo, seguirán actuando; ocurrirá un acto de resurrección jurídica y, posiblemente, algunas cabezas calientes piensen en echar más leña a la hoguera, pasando por encima de la Constitución, de las leyes, del Reglamento del Senado. No creemos que tal haya sido la intención del Presidente del Senado. Conocemos, desde hace mucho tiempo, al Honorable señor Reyes. Lo hemos visto actuar en su caso en esta Corporación y sabemos de su serenidad habitual y de su buen juicio. Pero, sin duda -con esto quiero responder algunas palabras que claramente se refieren a mis opiniones expresadas ante la Comisión de Constitución-, es muy difícil para cualquier hombre dejar de lado su calidad de afiliado a una colectividad en la que ha militado fielmente desde sus años mozos. Se crean, al mismo tiempo, dualidades dolorosas en el desempeño de cargos tales como el de Presidente del Senado, por la condición misma de militante de un partido determinado. En la Comisión, estimamos que el Presidente del Senado actuó de modo erróneo; y yo agrego que actuó bajo presión sicológica, tal vez hasta en forma inconsciente, bajo una presión fomentada por el ambiente artificioso con que algunos círculos y personalidades de su tienda política sueñan, y que han ideado, en forma imaginativa y livianamente, una tesis antijurídica y diversos géneros de salidas que, a nuestro juicio, son extra-constitucionales. Hemos dicho -lo expresó también el Honorable señor Juliet, y reiteramos en la Sala lo manifestado en la Comisión- que no es nuestro ánimo provocar una crisis de la Mesa. También nos parece indispensable dejar bien en claro que, a nuestro leal saber y entender, la decisión de in-constitucionalidad, válida y legítimamente adoptada por una rama del Congreso en uso de sus facultades, significa poner fin al asunto sobre el cual versa y, por ende, no puede la otra rama del Parlamento revivirla, pues jurídicamente ha caducado. Por estas razones, dos Senadores comunistas hemos estimado justo acoger el reclamo, que fue presentado, precisamente, por los Comités comunista y socialista. Por lo tanto, votaremos por su aceptación. El señor CHADWICK.- Señor Presidente, lamento muy sinceramente el mal entendido que condujo al Presidente del Senado a no concurrir a las deliberaciones de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. A mi juicio, no había ninguna duda de que íbamos a tratar el asunto que a él, personalmente, interesaba dilucidar, en la ocasión en que lo hicimos. Si ese mal entendido se produjo, no fue de ninguna manera por culpa nuestra. Entrando, ahora, al fondo del debate, pienso que los razonamientos consignados en el informe son suficientemente explícitos para que éste se centre en lo que es medular en esta materia. Es absolutamente imposible poner en duda, por una Comisión de trabajo del Senado, la corrección de los acuerdos adoptados en la Sala, que son obligatorios y constituyen el presupuesto necesario de toda su elaboración conceptual. Por eso hemos insistido mucho en la necesidad de entender derechamente, sin propósito de tergiversar las cosas, el alcance que tiene la declaración de inadmisibilidad del veto, a la reforma constitucional que formuló el Presidente de la República. El señor Presidente del Senado ha salido un poco al encuentro de esta materia haciéndonos un distingo entre lo que sería propiamente la inadmisibilidad y lo que el Senado habría votado en definitiva, como consecuencia de la intervención del Honorable señor Durán. Ha creído el señor Presidente que porque se reclamaba la calificación del veto por la Sala, no era su inconstitucionalidad lo que se votaba y que estaría autorizado para pensar que no se trataba, en consecuencia, de decidir si la observación del Presidente de la República era o no admisible. Para mí, señor Presidente, la cuestión es muy obvia y sencilla. Desde el momento que el Senado resolvió que la observación del Presidente de la República no se ajustaba a los límites constitucionales señalados por el artículo 109 de la Constitución, hizo una calificación obligatoria para todos los que obran o actúan en su nombre o representación. Y esta calificación obligatoria tiene el alcance jurídico de la inadmisibilidad; es decir, el Senado entendió su deber abstenerse de pronunciarse sobre la iniciativa del Presidente de la República, porque ella no se encuadra en los límites del citado artículo 109. Esto es lo medular. Este es el punto que no se puede eludir. El Honorable señor Durán entendió, con buenas razones, que el Senado tomó el acuerdo, al fijar las normas que deben regir la tramitación de las reformas constitucionales, de dejar expresa constancia de su facultad de calificar el veto, y mediante esta calificación, de proceder al examen de si la observación cumple o no con los preceptos del artículo 109. Pero, cabe preguntarse ¿por qué el Senado, no obstante el vacío que existía hasta entonces, resolvió expresamente que era derecho que correspondía a esta Corporación calificar el veto? No he revisado los antecedentes por falta de tiempo; pero creo no equivocarme cuando dijimos que la razón no era otra que la necesidad de atenernos a las disposiciones del inciso primero del artículo 109 de la Constitución, precepto de la Carta Fundamental que limita el veto, y a cuyo tenor éste sólo procede cuando se trata de corregir, enmendar o modificar. O sea, por la simple lectura de esa disposición hay que entender que si lo que se propone no es modificación o corrección, el Senado debe negarse a entrar a considerar ese veto. Tiene que declararlo inadmisible y considerarlo no existente jurídicamente. Si el Senado lo hizo así, al señor Presidente no le cabía la posibilidad de una duda y no podía, en representación de esta Corporación, pedir a la Cámara de Diputados su pronunciamiento respecto de si el Senado había actuado de acuerdo con los preceptos constitucionales. Si la resolución del Senado no hubiera estado de acuerdo con sus atribuciones, habría dejado de cumplir el deber de pronunciarse sobre un veto existente, válido. Lo que el Senado hizo al declarar la inadmisibilidad, fue negarse por la autoridad propia que le es indiscutible -como lo demostré en el informe de mayoría, con razonamientos que no han sido tocados en este debate y agregando otras consideraciones a título personal-, a participar en un acto nulo, írrito, absolutamente ineficaz. Y ahí desaparecen todas las dudas. Si el señor Presidente del Senado hubiese acatado la resolución de la Corporación, tenía que haber obrado con una consecuencia que no admitía vacilación alguna. Si el Senado no se pronuncia sobre el veto, no está diciendo que vota a favor o en contra de él, sino que está declarando su nulidad, porque lo califica de inconstitucional. En consecuencia, quien preside el Senado tiene que hacer lo que la Corporación quiere que se haga; lo que evidentemente está contenido en la resolución que expresa la voluntad del Senado de devolver a su autor este veto inadmisible, para que promulgue la reforma constitucional, que no ha sido tocada por la observación, por ser ésta totalmente ineficaz. ¿Cuáles son los demás argumentos? Se dice que, entre estas interpretaciones y el texto del artículo 109, debíamos atenernos a las disposiciones de este último, que obligan a someter el veto del Presidente de la República a las dos ramas del Congreso. Pero esto es un sofisma, un argumento que descansa en la afirmación dé un hecho existente, porque cuando el Senado declara inadmisible el veto, lo tiene por no formulado, no puede aplicarse el artículo 109. Lo mismo ocurre si el veto se propone dos meses después de comunicado al Presidente de la República el acuerdo del Congreso Pleno, y, aplicando las normas de los artículos 108 y 53 de la Constitución, el Senado declara que el veto es inadmisible. Si en esta oportunidad no podría la resolución del Senado ser comunicada a la Cámara de Diputado, tampoco procede hacerlo cuando la Corporación, con buenas o malas razones -no entro a revisar la discusión anterior-, ha dicho: no me pronuncio sobre este veto, porque es inconstitucional, porque excede los límites del artículo 109. El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).- Ha terminado el tiempo del señor Senador. El señor CHADWICK.- Rogaría al Senado que me concediera algunos minutos para terminar mis observaciones. El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).- Si le parece a la Sala, así se acordaría. Acordado. Puede continuar Su Señoría. El señor CHADWICK.- Decía que, con igual rigor, el Presidente de la Corporación está en la necesidad de comunicar al Presidente de la República la resolución del Senado. Esta orden va implícita en la decisión de inadmisibilidad. No es entonces posible, señor Presidente, modificar la opinión que hemos dado en nuestro informe inducidos por las observaciones de descargo que hemos oído al señor Presidente del Senado. No me parece que pudiera haber declarado por sí mismo la inadmisibilidad del veto, porque después de la resolución adoptada por la Sala en orden a reservar a esta Corporación la decisión sobre la calificación del veto, correspondía incuestionablemente al Senado ejercitar esa facultad. Como digo en consideraciones contenidas en el informe, tal facultad es de la esencia de toda autoridad que tiene limitadas sus atribuciones por disposiciones de la ley. El señor REYES.- Su Señoría acaba de decir que, a su juicio, era inaceptable que el Presidente del Senado pudiera calificar por sí mismo la inadmisibilidad del veto enviado por el Ejecutivo, y que tal calificación correspondía a la Sala. Esa opinión personal de Su Señoría se contradice con lo que dispone el artículo 112 del Reglamento, que autoriza al Presidente de la Comisión, a la Comisión misma, al Presidente del Senado o en su defecto a la Sala, sucesivamente, para pronunciarse sobre tal materia. Luego. Su Señoría deja claramente de manifiesto que no es el artículo 112 del Reglamento el que podría invocarse para la resolución que se ha tomado. El señor CHADWICK.- He dado mi opinión teniendo en cuenta los argumentos que acabo de oír. No hay duda de que si la Corporación nada hubiere resuelto sobre este particular, regiría en toda su amplitud la norma que acaba de recordarnos el señor Presidente. Pero ha sido otra la situación en que se hallaba el Senado. Se encontró con que las normas especiales sobre tramitación de una reforma constitucional reservaron al Senado la calificación del veto. Indiscutiblemente, esta calificación empieza por determinar si el Presidente de la República se ha encuadrado dentro de las limitaciones que le fija el inciso primero del artículo 109. Es en virtud de este acuerdo especial que se reserva a la Corporación la decisión en la materia. No me parece argumento valedero sostener ahora que la Sala estimó conveniente un informe adicional de la Comisión de Constitución acerca del quórum con que debía hacerse esta calificación, ya que éste es un problema artificial, puesto que el quórum con que se declaró la inadmisibilidad por inconstitucionalidad, mediante la calificación del veto como aditivo, fue la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio. Algunos Senadores estábamos ausentes del país, y los 22 votos que se pronunciaron por la inadmisibilidad constituyen la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio. En consecuencia, sólo restaba cumplir, acatar rectamente lo resuelto por el Senado. Por eso, es muy lamentable que, por un error que no califico en términos que pudieran menoscabar la estimación y aprecio que sentimos por el señor Presidente, se haya dado lugar a un posible conflicto de poderes que carece de toda base real y sólo servirá para ejercer presión sobre el Senado, para dar aliento a ciertos grupos conspiradores y colocar así, a esta Corporación, en el plano inclinado en que en otras ocasiones el propio Ejecutivo ha caminado larga y dramáticamente, como el país lo sabe. Nada más. El señor PRADO.- Señor Presidente, considero que las explicaciones y argumentaciones que tuvimos oportunidad de escuchar al señor Presidente del Senado al comienzo de la sesión, ahorran algunos comentarios. Tal como ha sido planteada esta situación en el Senado, creo que hay algo que quedará flotando durante mucho tiempo con relación a este debate. Con seguridad, cuando recordemos en lo futuro lo acontecido en esta oportunidad, sentiremos que efectivamente algo quedó; una decisión indebida, original, iniciada en el Senado en virtud del juego reglamentario, del juego de disposiciones contrapuestas y de alternativas que nadie puede saber en este momento cuáles serán. Como consecuencia de eso, ha quedado en suspenso algo que tiene un solo origen y que deseo recalcar con el mismo tono sereno con que se ha llevado este debate, tanto en la Comisión como en la Sala: la existencia de una discrepancia fundamental y grave de criterio entre dos grupos de Senadores, entre quienes creemos que la Sala se colocó al margen de la constitución al dar origen por su propia voluntad, por una mayoría ocasional, mayoría absoluta que bien pudo no producirse. . . El señor AMPUERO.- ¿Me permite, señor Senador? El señor PRADO.- Quisiera, por lo menos, llegar a la coma. . . El señor TEITELBOIM.- La coma ya la terminó Su Señoría. El señor PRADO.- Desearía terminar una frase, aunque fuera hasta el punto seguido. El señor AMPUERO.- Háganos saber cuando llegue a él, señor Senador. No tengo inconveniente en esperarlo. El señor PRADO.- Como no, señor Senador. Declaro que no rehúyo el debate, porque para mí hay algo evidente que deseo exponer. En, efecto, cuando uno compara el texto constitucional, que otros Senadores han invocado sin haber sido interrumpidos, con el acuerdo de la Sala, necesariamente tiene que discrepar de lo resuelto por ella. Aunque tal decisión fue por mayoría absoluta -22 votos contra 19-, es fruto de una casualidad, porque dicho pronunciamiento bien pudo haberse adoptado por 6 votos contra 5, 7 contra 4, o por cualquiera otra votación. El Honorable señor Juliet expresó que este problema pudo morir en la Comisión. Al hacer tal aseveración citó algunas argumentaciones hechas en la Sala. Esto, a mi juicio, vale la pena destacarlo, porque no resulta admisible para el sentido común, no sólo para el sentido jurídico, después de examinar las disposiciones que nos preocupan, que, luego de llevarse adelante un proyecto de reforma constitucional, cumpliéndose rigurosamente los preceptos constitucionales; después que aquélla pasó por ambas ramas del Congreso y fue aprobada en el Senado por mayoría absoluta -23 votos en total-, y ratificada por el Congreso Pleno por la mayoría requerida, resulta inaceptable -repito- que cuando llega el momento en que el Presidente de la República, en su papel de colegislador, veta una disposición, todas las precauciones adoptadas por el constituyente se vengan abajo. En efecto, bastaría que un Senador, en su calidad de presidente de la Comisión de Legislación, invocara una disposición reglamentaria, para que pudiera paralizarse, respecto del texto constitucional, toda su tramitación. ¿Qué sentido tendrían, entonces, todas las disposiciones que hemos analizado y que nos han preocupado durante tantos meses si la decisión de un Senador o una votación ocasional de la Sala bastarían para paralizar totalmente la tramitación de un proyecto de reforma constitucional? Lo digo, porque el veto constituye parte de la reforma, según el texto constitucional. Esto es lo que flota en el ambiente. Por eso, no encontramos congruencia en los argumentos expuestos. Repito que no deseo insistir en otras argumentaciones oídas en la Sala, por estimarlo innecesario. Ya el Presidente del Senado dijo que había consultado a la Sala, no porque creyera que debía hacerlo ni porque el veto le mereciera dudas en cuanto a su constitucionalidad. Expresó, además, que no existían normas sobre esta materia que lo obligaran a proceder de determinada manera; ni constitucionales ni legales. También dijo el señor Presidente del Senado que la Sala, al adoptar el escueto acuerdo que comentamos, no se pronunció de manera explícita respecto de la tramitación que se iba a dar a tal acuerdo. Pues bien, frente a esto, me inclino a reflexionar que la manera de acatar y de cumplir el acuerdo de la Sala, por parte del Presidente de la Corporación, fue correcta. Ese acuerdo podía contar con su opinión; pero aunque no era así, estimó que la Sala tenía derecho para adoptar esa resolución y considerarla válida para todos los efectos del caso. Pero nada más que eso, y solamente eso. Pongo énfasis en esta afirmación, porque creo que si se examina detenidamente el artículo 109 de la Constitución, es evidente que el señor Presidente del Senado se hallaba, a su vez, ante un texto de validez constitucional que se pone en todos los casos respecto del veto a la reforma constitucional, menos en el de que una de las Cámaras no emita pronunciamiento alguno. En todos, menos en ese caso. Efectivamente, he revisado cuidadosamente los términos de ese precepto constitucional, y no cabe duda de que cualquiera que fuere la suerte que pudiera correr el veto, el Presidente del Senado, responsabilizándose personalmente de ello, no podía dejar de cumplir la tramitación consecuencial que habilita a la otra rama del Congreso para pronunciarse en esta materia. Ello, en cumplimiento del mandato que le impone el artículo 109 de la Constitución. Eso y no otra cosa hizo el Presidente de esta Corporación. No hizo nada más. No le ha restado eficacia al acuerdo de la Sala, porque no podía hacerlo, no obstante sustentar, personalmente, otra opinión sobre el particular. El Honorable señor Juliet argumentó de una manera que realmente impresiona. Decía que la Sala tenía derecho a calificar la procedencia o improcedencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del veto como tramitación previa, sin entrar a la votación que corresponde en virtud del artículo 109. Se planteó que si el Presidente de la República envía un veto total a un proyecto de Reforma Constitucional, no por eso estamos obligados a tratarlo. Esa observación, que nos conduce al caso extremo, es interesante; pero, al mismo tiempo, nos lleva a una afirmación sumamente peligrosa, porque permite que un poder del Estado califique los actos del otro. En este caso, el Congreso está calificando los actos del propio Ejecutivo. Por ese camino, bien podría ocurrir que este último asumiera idéntica actitud al recibir un proyecto despachado por el Congreso y no lo promulgara, actitud que, seguramente, esta Corporación condenaría por estimar que corresponde a ella pronunciarse sobre la constitucionalidad de los proyectos y de la procedencia de sus propios actos. Esta observación tiene importancia, porque en Chile existen otros poderes e instrumentos para juzgar cuando un poder se extralimita en sus funciones. Existe la acusación constitucional y, aparte el Legislativo y el Ejecutivo, está el Poder Judicial para hacer aplicable o dejar en suspenso una disposición legal, si así lo estima procedente. En ese recurso de tipo restrictivo, se invoca al Poder Judicial y se le pide que haga esta declaración para un caso particular. Todo eso existe, salvo lo que estamos presenciado: que un poder califique los actos de otro. Menos en este caso, porque, colocándome también en una situación extrema, bien podría ser que, utilizando determinados resortes reglamentarios, aprobado un proyecto por la mayoría del Senado, simplemente como un... El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).- Ha terminado el tiempo de Su Señoría. El señor PRADO.- Agradecería que se me concedieran algunos minutos más para terminar mis observaciones. El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).- Si le parece a la Sala, se concederá al Honorable señor Prado el tiempo necesario para terminar sus observaciones. Acordado. El señor PRADO.- Porque, señor Presidente, creo que la finalidad del articula 109, al hacer obligatorio el pronunciamiento de ambas cámaras, es evitar que, mediante resortes o mecanismos de carácter reglamentario, de categoría evidentemente subalterna, se reste permanencia al valor y fuerza que tienen los preceptos constitucionales. De ahí que la única alternativa posible es que ambas ramas del Congreso acepten o rechacen las observaciones del Ejecutivo. Pero, por supuesto, el constituyente no pudo admitir que una Cámara, usando resortes reglamentarios, no constitucionales, mediante la decisión del presidente de una Comisión o de una mayoría ocasional, pudiera paralizar la tramitación total de un veto. No deseo seguir dando mayores argumentos frente a los muy fundados expuestos por el señor Presidente. En efecto, éste, de conformidad con lo que acordó el Senado, creyó, sin embargo, y creyó bien, que cumplía el precepto jurídico categórico superior del artículo 109 cuando habilitó a la otra rama del Congreso, mediante una comunicación perfectamente objetiva, para cumplir su deber constitucional, deber que no podría haber sido cumplido de ninguna otra manera. Al juzgar que iba a tener definitiva validez ese acuerdo con relación al Senado, habilitó a la Cámara para cumplir con un precepto constitucional. El señor Presidente del Senado entendió que ésa era su obligación. Termino diciendo que, por eso, como lo expusimos en la Comisión, no constituye, a nuestro juicio, ni error ni falsa interpretación del Reglamento, ni, por supuesto, desacato a lo que esta Corporación determinó en forma muy escueta y sin imponer predicamento alguno en cuanto a procedimiento, el hecho de que el señor Presidente del Senado se haya limitado a transcribir, en su oficio, el acuerdo de esta Sala, cumpliendo así el precepto constitucional básico referido. Y no quiero invocar la deferencia inicial del señor Presidente de someter el asunto a la consideración del Senado. Me parece que cumplió su obligación y que, en consecuencia, no existe fundamento reglamentario ni constitucional, ni tampoco en las normas usuales de esta Sala, que permitan acoger el reclamo planteado por el Comité Socialista. Nada más. El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).- Ofrezco la palabra. Tiene la palabra el Honorable señor Luego. El señor LUENGO.- Señor Presidente, quiero exponer también las razones por las cuales concuerdo con lo resuelto por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento en lo tocante a la consulta que se le hizo sobre la actuación del señor Presidente del Senado. Para ello, debo recordar, en primer término, que cuando el Senado entró a tratar el veto del Presidente de la República al proyecto de reforma del número 10 del artículo 10 de la Constitución, tuvo como antecedente acuerdos anteriores de la Corporación según los cuales el Jefe del Estado sólo puede proponer modificaciones o correcciones al proyecto de reforma ya aprobado y, en consecuencia, no proceden vetos aditivos, que contengan ideas nuevas o reformas no consideradas en lo ya acordado por el Congreso Pleno; y, asimismo, estaba acordado que, en caso de duda, tal materia requería una calificación previa del Senado. Esos procedimientos, que tuvieron origen en una proposición de la Comisión de Reforma Constitucional, al ser aprobados por la Sala resultan obligatorios, desde el momento de su ratificación, para todos los miembros de esta Corporación, y en especial para su Presidente, quien, por lo tanto, debe atenerse a ellos en lo tocante a la inconstitucionalidad que se imputaba al veto. En efecto, a mi juicio, los acuerdos del Senado deben entenderse en forma racional, de tal manera que el Presidente debe cumplirlos derechamente; es decir, en el sentido que ha querido darles la Sala al adoptarlos. La declaración de inconstitucionalidad no podía tener, pues, otra consecuencia que la devolución del veto al Presidente de la República, haciéndole presente el pronunciamiento del Senado. Y al menos por ahora, es evidente que el Senado es la única autoridad competente para declarar la inadmisibilidad de un veto, ya que no se ha evacuado todavía el informe complementario solicitado a la Comisión para establecer quién debe adoptar tal temperamento y el quórum respectivo. Así lo sostuvimos, por lo demás, el Honorable señor Ampuero y el que habla, en la Comisión Especial de Reformas Constitucionales, cuando el Honorable señor Gumucio, en su calidad de Presidente de la misma, pretendió determinar por sí mismo si el veto era o no era constitucional. A este propósito, quiero recoger el ejemplo dado hace un momento por el Honorable señor Prado, cuando dijo que bastaría un solo Senador -el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, o el de la Comisión Especial de Reformas Constitucionales, en su caso- para declarar la inconstitucionalidad de un veto y paralizar su tramitación. Me parece que vale la pena considerar ese ejemplo desde el punto de vista contrario. Lo relaciono, en este momento, precisamente con el ejemplo propuesto por el Honorable señor Juliet: si mañana el Presidente de la República rechazara totalmente, mediante un veto, un proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso Pleno, tal observación no podría ser calificada por el Presidente de la Comisión, porque a los ojos de todo el mundo sería inconstitucional y sin embargo, si esa declaración unipersonal determinara lo contrario, se vería obligado el Senado a pronunciarse sobre el fondo del veto. En consecuencia, producida una declaración de inconstitucionalidad como la resuelta en esta ocasión, a mi juicio el Presidente del Senado no debió contribuir, con su actuación, a que se agravara esa inconstitucionalidad inicial, que tuvo su nacimiento en el veto del Presidente de la República. Ello puede provocar conflictos imprevisibles, que no podemos, en este momento, ni siquiera imaginar. Para reafirmar esa conclusión, quiero volver al ejemplo -extremo, como se ha dicho- propuesto por el Honorable señor Juliet, porque la consideración de casos extremos es lo que mejor contribuye a esclarecer materias como la que estamos estudiando. Supongamos que el Presidente de la República veta un proyecto de reforma constitucional rechazándolo totalmente. Se ha dicho que, en tal caso, debemos tener presente que la inconstitucionalidad de ese veto sería precisamente uno de los argumentos o la razón fundamental que tendría el Senado para rechazarlo. Pero si el Presidente de la Comisión Especial de Reformas Constitucionales, o el Presidente del Senado, o, por último, la propia Sala, en un pronunciamiento político, declararan constitucional ese veto, debería la Corporación pronunciarse sobre el fondo del mismo; y, de acuerdo con la teoría del Partido Demócrata Cristiano, por ser la observación a todas luces inconstitucional, ¡tendría que rechazarse, incluso, seguramente, con los votos de los Senadores democratacristianos! Pero, entretanto, habría empezado a tramitarse el veto, y, en la segunda votación, el Senado tendría que insistir en el texto primitivo, es decir, en mantener el proyecto de reforma constitucional aprobado, porque el Congreso ya habría dado su opinión sobre él y querría que se promulgara la respectiva ley. El señor GUMUCIO.- O lo rechaza, simplemente, sin insistir. El señor LUENGO.- Si se rechaza, no hay ley, no hay proyecto de reforma. Pero como estamos aquí en el entendido de que usamos nuestra facultad para producir efectos, habríamos de concluir que, necesariamente, el Senado debería insistir en ese proyecto que el Jefe del Estado había rechazado en su totalidad, para luego enviarlo a la Cámara de Diputados, la que seguramente haría lo mismo. A continuación, sería comunicado al Presidente de la República, para que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 109 de la Constitución, lo promulgara como ley o, si lo estima conveniente, citara a un plebiscito. Entonces nos encontraríamos con que, poco a poco, iríamos cayendo en mayor inconstitucionalidad, pues ese plebiscito sería abiertamente inconstitucional. El artículo 109 de la Carta Magna autoriza al Jefe del Estado a llamar a la ciudadanía a pronunciarse sobre puntos en desacuerdo; en ningún caso, sobre la aprobación o el rechazo de todo un proyecto aprobado por el Congreso Pleno. Por eso, estimo que el Presidente del Senado procedió mal cuando envió el veto en cuestión, mediante un oficio, a la Cámara de Diputados. Debió, lisa y llanamente, aplicar en forma racional los acuerdos reiterados de la Sala, en el sentido: primero, de que la admisibilidad del veto debía calificarse por la Corporación; segundo, producida la declaración de inadmisibilidad, devolverlo al Presidente de la República. Tal era el camino recto; en ningún caso, tramitarlo a la Cámara de Diputados. El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).- Ha terminado el tiempo de Su Señoría. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. El señor FIGUEROA (Secretario).- El señor Presidente pone en votación el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. ¿Se aprueba o no el informe? - (Durante la votación). El señor REYES.- Por afectar esta votación a la Mesa que formamos, tanto el Honorable señor García como el que habla nos abstenemos de pronunciarnos, aun cuando pensamos que nos asiste el derecho de acogernos a alguna teoría. El señor AMPUERO.- Señor Presidente, quiero aprovechar los escasos minutos de que disponemos para fundar nuestros votos para rectificar algunas apreciaciones formuladas en el curso de la discusión. Desde luego, no logro entender plenamente el alcance dado por el señor Presidente de la Corporación a la forma como se planteó la votación relativa a la procedencia o improcedencia del veto, porque formalmente fui yo quien se asiló en el número 4º del artículo 112 del Reglamento, y el Honorable señor Durán, quien insistió en que la calificación implicaba resolver si el veto era o no era aditivo. Y ello, para ser consecuente con el dictamen de la Comisión de Legislación, aprobado por la Sala, en el que se admitía la necesidad de tal calificación para establecer en cada caso si el veto, en materia de reformas constitucionales, estaba encuadrado dentro de los límites del artículo 109 de la Carta Fundamental. Confieso que me parece un poco baladí la discusión, un poco bizantina, porque, sea que el veto era inadmisible por ser inconstitucional, o sea inconstitucional por ser aditivo, lo concreto es que estábamos resolviendo una sola y misma cuestión. Cuestión que se ventila a la luz del artículo 109, relativo a la facultad limitada del Presidente de la República para formular sus observaciones, y del dicta- men aprobado por la Corporación, que nos permite calificar ese veto. Resolver que era "aditivo", era declararlo inconstitucional. Resolver que era solamente una "enmienda" o "modificación", implicaba aceptar su constitucionalidad. De tal manera que no atribuyo ninguna importancia a la distinción sutil que se ha planteado. Se ha insistido mucho en que, si el presidente de la Comisión o ella misma hubiesen dirimido este debate acogiendo la tesis de la inconstitucionalidad, existiría una imposibilidad reglamentaria para conocer el asunto en la Sala. Hice presente en forma reiterada al Honorable señor Gumucio que la disposición del artículo 112, que habla de la exclusividad para pronunciarse sobre el asunto por parte del presidente de la Comisión o de la Sala, en su caso, no excluye la posibilidad de que el Senado conozca del pronunciamiento de la Comisión en pleno o de su presidente. La razón es de sentido común, señor Presidente. Las Comisiones, de acuerdo con la definición del Reglamento, deben informar a la Sala, son elementos auxiliares en nuestro trabajo, organismos subalternos de la Corporación; de tal modo que, cualquiera que fuere su decisión, contenida en algún informe evacuado para conocimiento de la Sala, habilitan a ésta para pronunciarse sobre los mismos puntos que de una manera u otra fueron objeto de pronunciamiento en la Comisión. En consecuencia, no existe contradicción alguna entre la aceptación que hicimos, expresamente, de la posibilidad de tratar aquí un veto declarado inconstitucional por la Comisión, y nuestra actitud de hoy de negar al Presidente del Senado la facultad de dar curso al veto, remitiéndolo a la Cámara de Diputados después de haber sido declarado inadmisible, inconstitucional, improcedente, por la Corporación en pleno, porque tal declaración impide proseguir una tramitación reservada para los vetos legítimos, jurídicamente encuadrados dentro de las prerrogativas del Presidente de la República. Por lo demás, resulta curioso que hasta hoy día -y no creo que sea por ignorancia- ningún Senador haya objetado las indicaciones formuladas por el Honorable señor Luengo y por mí en la Comisión, y reiteradas en la Sala por el Honorable señor Durán y por mí mismo, en orden a requerir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad, con arreglo al Nº 4º del artículo 112 del Reglamento. A renglón seguido, el Nº 5º faculta a cualquier Senador para reclamar por la inconstitucionalidad de las indicaciones formuladas, y en verdad, hasta ahora no se ha sabido de ningún Senador que haya impugnado por ilegal la indicación que permitió obtener el pronunciamiento referido. El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).- Ha terminado el tiempo de Su Señoría. El señor AMPUERO.- Solicitaría un par de minutos más, si no fuera abuso. El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).- Si le parece a la Sala, concederé dos minutos más al Honorable señor Ampuero. Acordado. El señor AMPUERO.- Formularé una sola observación adicional, señor Presidente. Se plantea aquí como axioma, sin ningún asidero en el texto positivo de la ley, que ningún Poder puede calificar las facultades de otro. Pareciera ser ésta una aseveración de sentido común; pero ocurre que las atribuciones que se entregan a un Poder, si se ejercen en forma abusiva, habitualmente limitan las facultades de otro. No estoy en aptitud en este instante, por falta de tiempo, de explicar cómo, si el Presidente de la República se entendiera facultado para formular tocia clase de vetos, con cualquier extensión, estaría limitando o mutilando las facultades soberanas del Congreso en materia de reformas constitucionales. Por lo tanto, el hecho de renunciar nosotros a calificar la legitimidad del uso de tal facultad significaría indirectamente renunciar a nuestras propias atribuciones. Por último, es el Presidente de la República quien calificó hace poco la aptitud del Senado, en una publicación que lamento no poder comentar ahora y que parece no haber irritado la sensibilidad de la Mesa. En esa oportunidad el Gobierno declaró oficialmente que nosotros' atropellamos la Constitución. Es decir, el Gobierno ha calificado el ejercicio de las facultades del Senado, lo cual importa una contradicción flagrante con la doctrina que se pretende sentar. Apoyo el informe. -Se aprueba el informe (18 votos por la afirmativa, 8 por la negativa, 5 abstenciones y 3 pareos). El señor REYES.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).- Con la venia de la Sala, tiene la palabra Su Señoría. El señor REYES.- Tanto el señor Vicepresidente como el que habla agradecemos los términos en que los Honorables señores Juliet, Teitelboim y Chadwick fundaron sus votos, con un juicio favorable personalmente hacia nosotros. Sin embargo, la resolución del Senado nos hace dejar a disposición de la Sala nuestros cargos. El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).- Se dará la tramitación reglamentaria a la resolución adoptada por la Mesa. Corresponde tratarla en la sesión de mañana. FRANQUICIAS PARA LA INDUSTRIA SIDERURGICA. El señor FIGUEROA (Secretario).- En conformidad a los acuerdos de Comités, corresponde discutir los informes de las Comisiones de Economía y de Hacienda recaídos en el proyecto de la Cámara de Diputados que autoriza al Presidente de la República para prorrogar la vigencia de algunas franquicias establecidas en la ley 7.896 en beneficio de la industria siderúrgica. El informe de Economía, suscrito pollos Honorables señores Ibáñez (presidente), Luengo, Miranda, Noemi y Tarud, propone a la Sala aprobar el proyecto con las modificaciones contenidas en el boletín N? 22.465. Por su parte, el de Hacienda, suscrito por los Honorables señores Salomón Corbalán (presidente), Contreras Labarca, Miranda, Noemi y Von Mühlenbrock, recomienda, por mayoría, rechazar en .general la iniciativa en estudio. -El proyecto figura en los Anexos de la sesión 57^, en 6 de septiembre de 1966, documento 4, y los primeros informes, en los Anexos de la sesión de hoy, 20 de diciembre de 1966, documentos 6 y 7. El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).- En discusión general el proyecto. Junto con ofrecer la palabra, advierto a los señores Senadores que cada Comité dispone de cuarenta y cinco minutos. Tiene la palabra el Honorable señor Ibáñez. El señor IBAÑEZ.- Señor Presidente, el proyecto cuya discusión comenzamos tiene por objeto prorrogar ciertas franquicias de que goza la industria siderúrgica, más concretamente, la Compañía de Acero del Pacífico, a fin de permitir su desarrollo mediante nuevas instalaciones e inversiones que proyecta realizar. Un examen acucioso de esta iniciativa nos lleva a la conclusión de que, si bien en última instancia este proyecto permitirá llevar a cabo los programas de la Compañía de Acero del Pacífico y dar lugar, en consecuencia, a un aumento de la producción de la industria siderúrgica del país, se vale para alcanzar ese propósito de un sistema extraordinariamente complejo de medidas, muchas de las cuales, a juicio nuestro, son profundamente inconvenientes y tienden a ocultar la verdadera realidad y magnitud del problema que afecta a esta industria. Algunas disposiciones, que explicaré en seguida, dan a este proyecto un carácter demagógico, a fin de obtener el respaldo que sus autores han creído necesario para que pueda prosperar en el Parlamento. Lamento que, ante una iniciativa de esta importancia, no se halle presente el señor Ministro, que no participó tampoco en las discusiones de la Comisión de Economía, que tengo el honor de presidir. Es absolutamente indispensable que aquí se escuche la palabra del Ejecutivo, así como las explicaciones que un alto personero del Gobierno debiera darnos para esclarecer aspectos extraordinariamente confusos de este proyecto. Básicamente, la iniciativa en debate comprende los propósitos que enuncio a continuación. En primer lugar, prorroga por diez años las franquicias vigentes, que liberan a esta empresa de gravámenes aduaneros, impuesto de compraventa, tributos a la renta, contribuciones de bienes raíces e impuestos de timbres y estampillas. En segundo término, en su artículo 29 establece una transferencia, en favor de las diversas regiones donde actúa la Compañía de Acero del Pacífico y, en parte, en favor de los municipios respectivos, del impuesto de renta que debiera pagar esa industria durante cinco años, a contar de la fecha en que se extinga esta franquicia. En seguida, propone una equiparación del régimen jurídico existente para empleados y obreros, con miras a que en el plazo de tres años pueda desaparecer esta distinción entre los dos grandes grupos de asalariados de nuestro país. En cuarto lugar, otorga algunas ventajas a la Municipalidad de Talcahuano. Luego, en varios artículos del proyecto se dispone la sustitución de diversos impuestos que gravan la minería del hierro. Asimismo, se establece que, para los efectos de pagar las participaciones al personal de la Compañía de Acero del Pacífico, esta empresa deberá ser considerada como una sola entidad y sus balances no podrán desglosarse en función de sus respectivas secciones, departamentos u operaciones. Para terminar, en el proyecto hay dos disposiciones de menor trascendencia: una de ellas rebaja en 50% el precio de las planchas de zinc que reciba el personal de CAP; la otra establece el Día del Minero. Hecha esta sucinta exposición del proyecto, es preciso preguntarse dónde están las normas tendientes a aumentar la producción de acero de nuestro país. En este punto debo explicar que, curiosamente, las disposiciones sustanciales del proyecto, las que lo justifican, se encuentran tácitas en él. No aparecen en parte alguna disposiciones que justifiquen las exenciones que aquí se solicitan, o expliquen en forma satisfactoria el proyecto sometido a nuestra decisión y que explique en forma satisfactoria el proyecto que ha sido sometido a nuestra decisión. Sin embargo, en las Comisiones se puso en conocimiento de los señores Senadores un instrumento denominado "convenio CORFO-CAP", mediante el cual se pacta una serie de relaciones originales entre esa entidad estatal de fomento y una empresa privada, la CAP, y que, en definitiva, permitirían realizar el plan de inversiones propuesto por esta última industria, a fin de aumentar de manera sustancial la producción siderúrgica del país. Por la forma como se nos ha presentado la iniciativa, debemos declarar que se trata de un caso extraño, anómalo y contrario a las buenas prácticas legislativas. En efecto, se nos pide sancionar un proyecto de ley destinado a perfeccionar un convenio existente entre la Corporación de Fomento de la Producción y la Compañía de Acero del Pacífico. No me parece admisible tal procedimiento. Lo natural es despachar iniciativas que comprometan a quienes se beneficiarán con ellas, en mérito de razones que el Gobierno haga valer en la Corporación, y convenir posteriormente, en cumplimiento de las disposiciones legales que aprobemos, los contratos que esas empresas estimen convenientes para llevar a cabo sus planes. En consecuencia, debemos hacer presente nuestra disconformidad y protesta respecto de un procedimiento que, en cierto sentido, implica presión sobre el Parlamento. En efecto, se nos dice que, si no aprobamos las normas consignadas en el proyecto, no será posible perfeccionar el convenio CORFO-CAP ni realizar la inversión considerable que requiere la expansión de la industria siderúrgica. Es importante que el Senado conozca en qué consiste dicho convenio. Fundamentalmente, radica en dos materias cuya trascendencia no desconocemos y debemos poner de relieve, porque el mencionado convenio deja de manifiesto la realidad económica del país, que el Gobierno oculta en forma muy cuidadosa y que trata de hacer pasar inadvertida ante la opinión pública, como lo comprueban, precisamente, la iniciativa legal que estamos discutiendo y el convenio CORFO-CAP, que no forma parte de ella, por ser un contrato independiente. ¿Cuáles son las dos finalidades que se propone el convenio CORFO-CAP? La primera, asegurar a la Compañía de Acero del Pacífico un régimen para determinar los precios de venta del acero, que la dejen a cubierto de las arbitrariedades, improvisaciones o medidas de tipo puramente político que adopte el Gobierno y que imposibilitan el funcionamiento de las empresas industriales. Deseo subrayar este hecho, porque demuestra toda la gravedad de la demagogia que hace el Ejecutivo en materia de política de precios. Cuando el Gobierno se ve confrontado con un problema concreto y extraordinariamente serio, como es asegurar a una industria vital para el país un régimen de precios que le permita. subsistir, hacer rentables sus precios y, por lo tanto, posibilitar nuevas inversiones, está en la obligación de pasar por alto toda su política de fijación de precios y establecer un régimen que en Chile, dentro del ambiente de la industria nacional, constituye un privilegio, aun cuando debemos reconocer que es un sistema que tiene mucha justificación. ¿Cuál es el régimen de fijación de precios establecido en el convenio CORFO-CAP? En ese documento se dice que el precio del acero nacional deberá estar basado en las cotizaciones del acero de Pittsburgh, más un porcentaje equivalente al flete de ese producto hasta Chile. Debo advertir que el precio del acero de Pittsburgh no es de los más bajos que rigen para ese producto en el mercado mundial, y que, por de pronto, la exportación de acero, basada fundamentalmente en la producción marginal, se transa a precios mucho más bajos. Con todo, reconozco que para la expansión de la industria siderúrgica constituye base seria y atendible la invocada en el convenio CORFO-CAP. No obstante, cabe preguntarse: ¿cómo se concilia esa disposición del mencionado convenio con el régimen de fijación de precios establecido por el Gobierno para todo el resto de las industrias chilenas y que, según nos anunció el señor Ministro de Hacienda en las reiteradas exposiciones hechas recientemente, no podrá exceder 12% de los precios vigentes este año? El señor RODRIGUEZ.- ¿Me permite una interrupción, Honorable colega? Tengo entendido que el señor Ministro de Economía se encuentra en el recinto del Senado. Tal vez, a ello se deba la ausencia de los Senadores democratacristianos del Hemiciclo. Es decir, estarían celebrando reunión aparte. El señor TARUD.- ¡Están haciéndole peticiones....! El señor RODRIGUEZ.- Si es efectivo que el señor Ministro se encuentra en la Vicepresidencia, me parece natural invitarlo a hacerse presente en la Sala, como es su obligación. El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).- La Mesa hará presente al señor Ministro que en estos momentos se está discutiendo en la Sala el proyecto relativo a la industria siderúrgica. Puede continuar el Honorable señor Ibáñez. El señor IBAÑEZ.- En verdad, sería muy importante la presencia del señor Ministro, a fin de que explique cómo el Gobierno pretende conciliar un régimen contractual de fijación de precios que obligará al valor del acero a fluctuar de acuerdo con la variación que experimente el precio de ese producto en Pittsburgh y con las fluctuaciones que afecten al mismo producto en Chile. ¿Cómo será posible -repito- conciliar ese régimen con el sistema estrechísimo, el "zapato chino" establecido para 1967 para toda la industria chilena, a la cual se considera sólo un posible margen de aumento de precios equivalente a 12%? El señor CHADWICK.- A mi juicio, bastaría observar la lista de los principales accionistas de la CAP para que Su Señoría encontrara la explicación. Es una nómina muy ilustrativa. No sé si el señor presidente de la Comisión la ha examinado. En todo caso, ahí puede apreciar el señor Senador la razón de estas facilidades. El señor IBAÑEZ.- Reitero que una manera ecuánime de fijar precios no merecería objeción alguna de parte de los Senadores de estas bancas. Lo que impugnamos, por principio, es que se establezcan regímenes discriminatorios a favor de determinadas empresas, y que al resto de las industrias chilenas se las someta a un sistema que podrá tener todas las justificaciones que se quiera, pero que no concuerda, las más de las veces, con la realidad económica del país, y que, por lo tanto, resulta profundamente arbitrario y lesivo para el desarrollo de la industria nacional. La segunda finalidad del convenio CORFO-CAP consiste en la sustitución del impuesto a la renta, de 30%, que pagan las sociedades anónimas, por un pago equivalente que CAP deberá hacer a la COR-FO, en el bien entendido, y conforme a una disposición contractual, de que ésta deberá retornar, en carácter de préstamo, el dinero que reciba, equivalente a 30% de las utilidades de CAP, para hacer posible el desarrollo de esta industria. Estos dos antecedentes permiten configurar la verdadera finalidad del proyecto en debate, que no es sino posibilitar la capitalización de esa industria. Ello representa, en forma muy clara, la situación absolutamente anómala e injusta a que está sometida la mayor parte de las actividades industriales del país, que no reciben precios convenientes por sus productos ni tienen posibilidades de que se les devuelvan, en carácter de préstamo, las grandes sumas que deben pagar por concepto de impuestos y que las descapitalizan en forma grave. Este convenio, que podría ser satisfactorio en cuanto a facilitar la capitalización de una industria esencial de Chile, deja de manifiesto, sin embargo, tres grandes engaños que está sufriendo todo el país. Uno de ellos, como acabo de señalar, consiste en el sistema vigente para fijar precios, régimen arbitrario e irreal, independientemente de los buenos propósitos que puedan inspirarlo para detener la inflación. De ese sistema arbitrario e irreal a que están sujetas todas las demás industrias, se exime a CAP en virtud del convenio firmado con la CORFO. El otro engaño que deja de manifiesto el convenio CORFO-CAP es la absoluta insuficiencia de capitalización de las empresas de nuestro país. Aquí queda de relieve la demagogia que, inveteradamente y por muchos años, ha hecho el partido de Gobierno con relación a lo que ha estimado las utilidades excesivas que perciben las empresas industriales. Yo pregunto a los Senadores de Gobierno -desgraciadamente, en estos momentos brillan por su ausencia- . . . El señor CURTI.- ¡ Siempre brillan por algo. . . ! El señor IBAÑEZ.- ...,¿por qué, si las industrias tienen utilidades excesivas, el Gobierno ha llegado a la convicción de que es necesario eximir a CAP del pago de impuestos, a fin de que pueda capitalizar lo necesario para realizar sus proyectos de expansión? El señor CHADWICK.- Hago notar a Su Señoría que las utilidades excesivas de CAP están, además, computadas en dólares; que dicha empresa ha obtenido ganancias de 18% sobre el capital en todas sus inversiones, y que e3tá al margen de toda desvalorización de nuestro signo monetario. El señor IBAÑEZ.- Exactamente. Sin embargo, del estudio de los antecedentes del proyecto, se desprende que esas utilidades no bastan para financiar la expansión de CAP y que es necesario liberar a dicha compañía del pago de impuesto y entregarle, a título de préstamo, el valor equivalente que ella se ha comprometido a pagar a la CORFO, para que su expansión pueda llevarse a cabo. El señor GOMEZ.- Es posible que los costos en dólares de las empresas, según se observó en la Comisión, sean demasiado elevados o inflados. El señor IBAÑEZ.- Es sabido que los costos de esas industrias son muy altos. Al respecto, se han dado explicaciones por algunos profesionales. En este terreno, tendríamos que entrar a abordar aspectos de política económica general, a fin de ver si vale la pena tener un desarrollo industrial a altos costos o si es preferible desarrollar sólo aquellas actividades económicas que nos permitan competir en el mercado mundial. Es evidente que la siderurgia chilena no puede tener los costos de las grandes industrias siderúrgicas de Estados Unidos, Europa o Japón, por la simple razón de que lo reducido de su producción y la diversidad de los productos que fabrica CAP impiden alcanzar los bajos costos de las grandes empresas extranjeras. El tercer engaño que queda de manifiesto en el convenio CORFO-CAP consiste en que la exención de impuestos, al privar al Estado de la tributación que normalmente debería recibir de dicha empresa, lo obliga a recargar los gravámenes y, por ende, los precios de los productos de otras industrias. Y éste es un doble engaño, porque se produce una distorsión en los precios de venta de CAP, empresa que resulta favorecida por todas estas exenciones tributarias, y un recargo artificial de otros productos industriales, que deben soportar un peso tributario mucho mayor del que les correspondía, pues las grandes actividades económicas, como CAP, están exentas de pagar los gravámenes que cancelan todas las otras empresas chilenas. El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).- ¿Me permite, señor Senador? Solicito el acuerdo de la Sala para que, en caso de no encontrarse presente algún ex Presidente o ex Vicepresidente, en un momento determinado pueda pasar a presidir otro señor Senador. Acordado. Puede continuar Su Señoría. El señor IBAÑEZ.- También es preciso preguntarse qué relación tienen las ayudas de carácter legal que contiene esta iniciativa y los nuevos privilegios que mediante ella se pretende otorgar al personal de CAP, que es uno de los mejores pagados en Chile, con el incremento de la producción, que es la finalidad del proyecto en debate. La relación fue explicada en forma muy clara y franca por el presidente del sindicato de los obreros de la CAP, de Talcahuano, quien expresó su desacuerdo con la prórroga de la exención de tributos, que establece esta iniciativa. Señaló dicho dirigente que, no obstante ello, no hacía cuestión de su punto de vista contrario al proyecto, porque había un artículo que favorecía al personal de CAP y se les había pedido cooperar al despacho de esta materia por el Congreso, pues al interés de CAP aparecía vinculado el de los asalariados de dicha empresa. Y en forma muy gráfica y franca, y, al mismo tiempo, muy veraz, nos manifestó que se había solicitado la ayuda de los obreros para que "rempujaran" el proyecto, ... El señor TARUD.- Así fue. El señor IBAÑEZ.- ... y que él asistía a la Comisión de Economía y Comercio para cumplir con su misión de "rempujar" la aprobación de esta iniciativa. Estimo innecesario decir que los Senadores de estas bancas somos totalmente contrarios a la técnica del "rempuje", por considerarla en absoluto inaceptable. Por otra parte, nos agrada mucho toda iniciativa de mejoramiento de los sectores asalariados del país; pero, a nuestro juicio, por respeto a las normas de elemental corrección legislativa, es necesario eliminar todas estas disposiciones de "rempuje" que se incluyen en algunos de los proyectos sometidos a nuestra consideración. Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social manifestó su absoluta disconformidad con el proyecto, que tendía en apariencia a crear un régimen de igualdad entre empleados y obreros. La persona que representó al Superintendente expresó que tal iniciativa no contaba con ningún estudio serio de parte de dicho organismo ni tampoco con su aprobación. Nosotros concordamos plenamente con la posición del señor Superintendente. En particular, debemos señalar que el Partido Nacional, no obstante aspirar a que se elimine la odiosa e injusta diferencia existente entre empleados y obreros, piensa que no se puede incluir en un proyecto ajeno a esa materia un precepto tendiente a favorecer a uno de los sectores que, ateniéndonos a sus ingresos, podemos considerar entre los más privilegiados de nuestro país dentro del grupo asalariado. Parecería más lógico que una iniciativa semejante propendiera a beneficiar a los sectores de más bajos ingresos. La señora CAMPUSANO.- ¿Me permite, señor Senador? El informe dice que posteriormente la Comisión recibió un oficio de la Superintendencia de Seguridad Social, que, textualmente, dice: "La idea fundamental del proyecto ha sido propugnada por el Ejecutivo y cuenta con expresa aprobación del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social." Vale decir, prácticamente quedó desautorizado el Superintendente. El señor IBAÑEZ.- Me atengo al juicio del Superintendente, funcionario de quien todos tenemos la más alta idea, no obstante profesar una doctrina política muy diferente de la nuestra; pero siempre hemos destacado y alabado la seriedad de sus planteamientos y la valentía con que los hace. Lamento mucho -no conocía el oficio de que da cuenta la señora Senadora- que un Ministro de Estado, por consideraciones de carácter evidentemente político, haya creído del caso desautorizar a un funcionario que honra la Administración Pública del país. El señor NOEMI.- El Superintendente no estaba en esa oportunidad. El señor IBAÑEZ.- Fue el Fiscal de la Superintendencia. Por lo demás, el planteamiento que hizo este funcionario responde al que hemos escuchado al Superintendente en incontables oportunidades en el Senado, y bajo distintos regímenes. Ellos no sostienen un punto de vista especial, con relación a este caso y al Gobierno actual, sino un punto de vista basado en razones técnicas muy respetables que el Superintendente ha hecho presente en cada oportunidad en que se han presentado proyectos de esta naturaleza. En síntesis, podríamos decir el proyecto representa una muestra muy concluyente de las serias e imprevisibles repercusiones que tiene la actitud política característica del Gobierno, de no encarar con coraje la realidad que vive el país y decir a éste la verdad de lo que está sucediendo. ¿Qué es lo que hace falta respecto de la industria siderúrgica? Responderé la pregunta advirtiendo que concordamos plenamente con el propósito de efectuar los mayores esfuerzos para que tal actividad pueda desarrollarse y entregar al país una producción que le permita satisfacer la creciente demanda de acero. Lo que hace falta para alcanzar esa meta es, primero, un régimen de fijación de precios que responda a la realidad de los costos de los productos y que -permita una adecuada capitalización de las empresas. Es necesario, además, dar seguridad a las empresas industriales de que no estarán sujetas a la arbitrariedad, la improvisación, a las presiones de carácter político que con frecuencia distorsionan hasta los mejores propósitos de los funcionarios. La Compañía de Acero del Pacífico, mediante el convenio con CORFO, ha buscado seguridad respecto de la fijación de precios. Esto hay que decirlo con absoluta franqueza, en lugar de mantenerlo oculto, como se hace en toda esta negociación, porque en verdad esa desconfianza se justifica por la forma como con frecuencia procede el Gobierno en materia de fijación de precios. En seguida, hace falta normalizar el pago de los tributos. No hay razón alguna para eximir a algunas empresas del pago de impuestos y recargar a otras, precisamente en razón de estas fuertes exenciones, que producen gran vacío en los ingresos fiscales. Hace falta, asimismo, que el Gobierno tenga libertad para disponer de sus recursos. Consideramos muy objetable e inadmisible por la rigidez que da al presupuesto nacional, una técnica presupuestaria que destine determinados ingresos a determinadas finalidades y no permita hacer la redistribución de todos los ingresos fiscales conforme a un orden de prelación bien estudiado que permite el desarrollo armónico de nuestra economía. Hace falta, por último, que la CAP busque o traiga inversionistas auténticos. El Gobierno hace frecuentes publicaciones sobre las grandes sumas de capital que se invierten en Chile, sobre los aportes de capital extranjero. Es preciso señalar que en este caso, no hay inversiones de capital y que el desarrollo proyectado para la Compañía de Acero del Pacífico, que nosotros deseamos que se realice, será financiado, según el proyecto del Gobierno, con préstamos obtenidos en el extranjero, los cuales deberán ser pagados por los consumidores y el fisco, mediante las franquicias tributarias que se pretende prorrogar. ¿Cuál es la posición del Partido Nacional ante el proyecto? Como dije, somos partidarios de aumentar la producción de la CAP, y respaldaremos con verdadero entusiasmo toda medida tendiente a normalizar esa industria y procurarle un desarrollo vigoroso, sin que para ello deba contar con normas de excepción de ninguna especie. Somos contrarios al régimen de privilegios que se pretende establecer. Para nosotros, tanto en materia industrial como legal o en cualquier otra, debe haber sólo un régimen para todos los chilenos, sin discriminación de ninguna especie. Por lo demás, las franquicias tributarias vencen en 1971. A juicio de los Senadores nacionales, no procede discutirlas en este momento, ni mucho menos prorrogarlas. Cuando llegue la oportunidad, explicaremos las poderosas razones que tenemos para oponernos a la prórroga de este régimen. Entre tanto, no obstante ser contrarios a esas franquicias, estimamos que no deben ser modificadas hasta su extinción, conforme al plazo legal con que fueron aprobadas. Creemos en la absoluta necesidad de que exista estabilidad en este régimen legal, con el fin de hacer posible el desarrollo económico. Nos hemos opuesto a todas las medidas que crean incertidumbre e inestabilidad, porque estamos muy conscientes de la gravísima repercusión que tienen sobre las iniciativas empresariales de nuestro país. En consecuencia, sostenemos que las franquicias vigentes no deben ser tocadas. Y no nos asilamos en ninguna idea de contrato-ley para sostener ese predicamento. A nuestro juicio, las disposiciones que otorgaron esta franquicia, por muchos reparos que nos merezcan, responden a un estatuto de carácter legal que no puede ser modificado sin comprometer en forma muy seria la buena fe del Estado. Cabe preguntarse: ¿por qué se inicia este proyecto cuando aún no han vencido las franquicias tributarias? La respuesta es que, en verdad, han vencido las de carácter aduanero que permitían a la compañía importar sus equipos y materias primas, libres de tales gravámenes. Respecto de este punto, el Partido Nacional sostiene en forma categórica que tales beneficios deben ser renovados. Existen para muchas otras industrias, y no puede concebirse un desarrollo económico vigoroso si la internación de equipos industriales se grava con pesados impuestos aduaneros. Tampoco puede esperarse que esta industria esté en situación de competir en el campo internacional, si las materias primas de origen extranjero que ella emplea están recargadas por tales tributos. En consecuencia, daremos nuestra aprobación a cualquier disposición legal que tenga por objeto prorrogar las franquicias aduaneras para que la CAP pueda internar sus equipos y materias primas libres de gravámenes. No me referiré en detalle a otras disposiciones del proyecto ni, en particular, a la situación del impuesto al hierro, porque creemos que esa materia no merece mayores objeciones. Creemos, sí, que todas las otras disposiciones -aquellas que mencioné hace un momento-, que constituyen el "rempuje" de este proyecto, deben ser eliminadas. Somos partidarios de una igualación seria en los distintos grupos asalariados. Por lo mismo, no estimamos que ésta sea la oportunidad de acrecentar ese distanciamiento otorgando a los sectores obreros de la Compañía de Acero del Pacífico las altas rentas de que disfrutan los empleados de dicha industria. Concordamos en este punto con lo expresado por el funcionario de la Superintendencia que asistió a los debates de la Comisión, sin per-juicio, como digo, de apoyar cualquiera iniciativa global del Gobierno para eliminar en forma progresiva, la diferencia existente hoy entre empleados y obreros, pero siempre que ese proyecto favorezca a todos los trabajadores del país, y no sólo a los de una industria determinada. Creemos necesario también eliminar del proyecto los toques demagógicos que contiene, como lo es, por ejemplo, el hecho de entregar a los obreros de CAP planchas de zinc a mitad de precio. Ello es materia de convenios colectivos celebrados dentro de la industria, y en ninguna forma debería estar incluido en las iniciativas legales que debemos despachar. Asimismo, nos parece absolutamente inoportuno que se produzca un conflicto de carácter político por la fijación del día del minero. Es evidente que hay distintas apreciaciones sobre esta iniciativa. Todas ellas están basadas en fines políticos. Por eso, a nuestro juicio, debe ser eliminado el artículo transitorio respectivo. Debemos lamentar que una iniciativa que en el fondo debería ser muy conveniente, urgente y necesaria para el país, haya sido presentada en la forma subrepticia con que el Gobierno acostumbra actuar con demasiada frecuencia y que induce a engaño a la opinión pública. Quisiéramos que el Ejecutivo afrontara claramente sus problemas y tuviera el coraje de decirnos la verdad. Estoy cierto de que ello facilitaría considerablemente el despacho de proyectos como el que estamos discutiendo. Si juzgáramos por las características tan "sui generis" de esta iniciativa para la industria siderúrgica, tendríamos que llegar a la conclusión de que ha faltado franqueza para decir en qué consisten los verdaderos problemas de la empresa. Y ello es doblemente lamentable, porque -repito- lo que más desea el país es que se señale con entereza la verdad de sus problemas; pero, por desgracia, parece que en lo relativo a la industria siderúrgica aún no hubiera llegado "la hora de la verdad". El señor RODRIGUEZ.- Señor Presidente, con el ascenso de las fuerzas renovadoras en el país, que fundamentalmente se hicieron presentes el año 1938 y en uno de cuyos centros vitales estuvo el Partido Socialista, por vez primera en la historia política y económica de Chile se abrieron amplias y nuevas perspectivas para el desarrollo industrial de nuestro país. Salvando el punto muerto, el sentido de inercia y de irresponsabilidad histórica de los regímenes conservadores del pasado, se abrieron las posibilidades para que el ahorro nacional, por medio de la inversión pública, hiciese posible la explotación del petróleo, por intermedio de la empresa nacional respectiva, la ENAP; el aprovechamiento, casi inagotable, de nuestras fuentes de energía eléctrica, por medio de la ENDESA, y también la construcción de la industria pesada, por medio de la fundición de Huachipato; y, por supuesto, proyectando y orientando estos planes ambiciosos, la Corporación de Fomento, cuyas ideas centrales y matrices correspondieron a técnicos y políticos del Partido Socialista de la época. En aquella oportunidad, todo hacía esperar que esa tendencia creadora del esfuerzo colectivo nacional se iría multiplicando y, a la vez, resguardando el patrimonio nacional obtenido por cuantiosas inversiones públicas por medio de la Corporación de Fomento o invertido por ésta. Mas, por desgracia, diferentes políticos, diversos gobernantes y fuerzas de centro complacientes con los intereses oligárquicos y los intereses extranjeros fueron desdibujando poco a poco el papel de la Corporación de Fomento, en especial, su influencia vital en la industria del acero. Fue así como al partir casi en equiparidad de condiciones la inversión fiscal con el aporte de intereses particulares, progresivamente los valores se van invirtiendo, y cada vez en menor medida se hace presente el esfuerzo estatal, la inversión pública y la participación de nuestros nacionales intereses en la Compañía Acero del Pacífico. Proyecto clandestino y antinacional. En estos momentos, cuando hay gran agitación social; cuando hay legítimas demandas de fuertes núcleos de trabajadores ; cuando el gremio de la Salud, por ejemplo, lucha con tesón por obtener unas pobres migajas más del reajuste ya congelado concedido por el Gobierno en el proyecto respectivo; cuando se lanzan también al combate reivindicativo los funcionarios de la Universidad de Chile por la negativa persistente del Gobierno de otorgar recursos al principal plantel educacional del país, mientras se otorga, por la vía de las subvenciones y de otros ítem del Presupuesto sumas millonadas para la enseñanza confesional y las universidades católicas; cuando no se satisfacen las demandas legales de los funcionarios del Banco de Chile, con cuyos capos financieros el Gobierno forma una estrecha alianza; cuando se cerca por el terror policial a los campesinos de Colchagua, negándoles salarios vitales; cuando se masacra y castiga, policial y judicialmente, a los dirigentes de El Salvador, tiñendo con sangre proletaria la llamada "mano dura" de un Gobierno que ofreció revolución en libertad y sólo brinda represión y retroceso en varios ángulos de la vida nacional ; cuando en medio de todo este panorama gris, caracterizado por la mezquindad del Gobierno para fuertes contingentes humanos y sociales del país, casi silenciosamente, como quien dice "entre gallos y medianoche", entre el fárrago de proyectos e ideas importantes que discute el Parlamento -presupuesto de la Nación, reforma agraria, proyecto de reajustes, y tantas otras iniciativas que sería largo enumerar-, llega este proyecto, bajo un título simulado, donde se expresa una simple autorización al Presidente de la República para prorrogar la vigencia de algunas franquicias establecidas en la ley 7.896, en beneficio de la industria siderúrgica y para igualar el régimen jurídico y previsional de los empleados y obreros que trabajan en esta rama de la producción, comprobamos que bajo ese título inocente se esconden el más gigantesco zarpazo, las más desvergonzadas medidas que puedan esgrimirse contra el interés nacional. Podríamos hablar horas y horas sobre este problema, analizando capítulo por capítulo, en un largo y provechoso debate; pero como al Ejecutivo interesa la clandestinidad del asunto, como está presionado por los capos particulares de la CAP, ha solicitado urgencia, coloca a la mayoría de los señores Senadores en situación de legislar al minuto, sin examen, de las graves implicaciones contenidas en este proyecto antipatriótico y antinacional, que se suma al espíritu entreguista del Gobierno, ya rubricado por los llamados convenios del cobre y que continúa ahora con el denominado proyecto siderúrgico. Ahorro nacional aprovechado por capas financieras ¿Qué ha ocurrido con la Compañía de Acero del Pacífico? Como decía al comenzar, la capacidad de ahorro nacional y el poder de la inversión pública, hicieron posible el surgimiento de la industria del acero. Sin la presencia estatal, sin ese ahorro colectivo, sin las franquicias otorgadas en aquella oportunidad, sin el aliciente y estímulo de la legislación de la época, no habría sido posible Huachipato; no habría sido posible la industria pesada en el país. Fueron la presencia y el sello estatales, la capacidad creadora de la Corporación de Fomento, los que hicieron posible la industria del acero; sin embargo, rapaces intereses, apoyados en la debilidad de algunos gobernantes, Ministros y políticos, hicieron disminuir -repito- esta presencia decisiva de la Corporación de Fomento en la Compañía de Acero del Pacífico, y esa tendencia se proyecta también -querámoslo o no- por medio de esta iniciativa legal de la Democracia Cristiana. Con el objeto de abreviar el tiempo y dar oportunidad para intervenir al resto de mis Honorables colegas, solicito la inserción, en primer lugar, de la lista de accionistas de la Compañía de Acero del Pacífico, pero sólo de quienes poseen más de 100 mil acciones de la CAP. En ella nos encontraremos con la sorpresa de que hay tres grupos de presión económica: una larga lista de compañías de seguros, estas inofensivas compañías que, con su avaro tesón, siempre encuentran buenos abogados y buenos agentes políticos parlamentarios para defenderlas, y que han sido capaces de impedir durante largos años, por ejemplo, la legislación sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, destinada a que todos estos riesgos y los seguros correspondientes pasen a la Caja de Accidentes del Trabajo y al Instituto de Seguros del Estado. Este grupo de presión económica se proyecta también ahora en la misma Compañía de Acero del Pacífico. En seguida, el grupo bancario, constituido por el Banco Sudamericano, con 2.200.000 acciones; el Banco de Chile, y el que no podía faltar: este otro gran monopolio bancario extranjero del Firts National City Bank, con 1.400.000 acciones. El tercer grupo son los consorcios extranjeros que han malogrado gravemente el interés nacional en diversas manifestaciones de la vida económica, y que ha comprometido, a lo largo de la historia, no pocas decisiones políticas de elementos corrompidos y venales, que le han servido en el pasado y continúan sirviéndole en el presente. Se encuentran en esa lista de accionistas la Koppers, sobre la cual seguramente nos hablará el señor Ministro de Economía; la Anglo-Lautaro, la Anaconda, la Bradden, la Dryden and Pope, Lonely Star Shipping Corporation, Sinclair Corporation, Firs National City Bank y Harry Anderson. Ocho ó nueve grupos extranjeros de presión económica, fundamentalmente de origen norteamericano, que tienen sus tentáculos en el cobre, como se desprende de la participación de las empresas cupreras mencionadas, y también en la industria del acero. Solicito incorporar en la parte pertinente de mi intervención el documento enviado por la Oficina de Informaciones, que contiene la nómina de accionistas de la CAP. El señor SEPULVEDA (Presidente accidental).- En su oportunidad, requeriré el acuerdo de la Sala, señor Senador. -El documento que se acordó insertar más adelante, dice: "Santiago, 14 de diciembre de 1966. Honorable Senador: En respuesta a la consulta formulada por US. relacionada con una lista de aquellas personas naturales o jurídicas poseedoras de más de cien mil acciones de la Compañía de Acero del Pacífico S. A., me permito transcribirle, a continuación, la nómina respectiva que ha sido elaborada por la Oficina de Informaciones del Senado, sobre la base del Registro de Accionistas de esa sociedad, de octubre del año en curso, que a requerimiento de este Servicio, ha remitido la C.A.P.: IMAGEN: Me permito hacer presente a US. que el total de acciones de la Compañía de Acero del Pacífico S. A.- de acuerdo con el Registro de Accionistas de octubre de este año-, asciende a setenta y cuatro millones doscientos ochenta y dos mil ciento treinta y tres (74.282.133), que se distribuyen de la siguiente manera: Resumen IMAGEN Dios guarde a US. (Fdo): Sergio Guilisasti Tagle, Jefe de la Oficina de Informaciones del Senado." Ayer entregaron el cobre; ahora, el acero. El señor RODRIGUEZ.- La ley 7.896, llamada Ley Siderúrgica, otorgó ingentes franquicias a la CAP. Se concedieron a dicha empresa extraordinarias liberalidades en lo concerniente al impuesto a la renta, al impuesto CORVI y al de compraventas, como, asimismo, en cuanto a los gravámenes sobre bienes raíces y derechos aduaneros, todo lo cual, según cálculos de Impuestos Internos, suma 123.541.058 dólares. Pero en esa cantidad no están contabilizadas las liberaciones aduaneras correspondientes a los años 1959 a 1960, calculadas por nuestro departamento técnico en 47 millones de dólares; de modo que, hasta la fecha, las liberalidades otorgadas a CAP pueden estimarse en ¡170 millones de dólares! Ahora bien, la continuidad del régimen de franquicias que se procura obtener mediante un nuevo mecanismo legislativo, basado en la producción normal y el promedio de los precios internacionales, representaría a la CAP nuevas liberalidades por 261 millones de dólares; es decir, entre lo que se le regaló ayer y lo que se pretende regalarle en lo futuro, los amigos de CAP, los accionistas privados, completarían la bonita cifra de 431 millones de dólares y fracción. El manejo de estas cifras produce verdaderos mareos y hace cavilar, por ejemplo, en lo que representa la demanda del gremio de la Salud: 25 millones de escudos, aproximadamente. A un cambio bastante favorable, ello no significaría más de cinco millones de dólares; de modo que la cantidad mencionada -431 millones de dólares- sería suficiente para financiar, por la vía de la compensación, todos los conflictos de la Salud, de aquí al año 2000. Con todo, lo más importante es que la suma de dólares correspondiente a pasadas liberalidades y a las que vendrán en lo futuro, permitiría a Chile darse el lujo de construir no menos de cuatro nuevas fundiciones como la de Huachipato, aun cuando las hiciera a costos bastante elevados. Vale decir, podría haber cuatro nuevas plantas siderúrgicas. En realidad, este proyecto viene a confirmar una política entreguista de la Democracia Cristiana, política que nosotros calificamos de desnacionalizadora. Pero ello no es de extrañar, porque ya pudimos apreciar su conducta al debatir los convenios del cobre, ¡En qué forma vergonzosa se comprometió el patriotismo nacional mediante esos convenios! No obstante - eso es lo más grave-, ahora la Democracia Cristiana persiste en su actitud respecto de otra industria básica: la del acero. Pero todo ello deja huellas que van quedando sometidas a la consideración pública. Al examinarlas, por fin, se apreciará a estos revolucionarios de pacotilla; a quienes ofrecieron transformaciones revolucionarias y cambios de estructuras, pero sólo han confirmado el régimen capitalista, ya en bancarrota en varios países del mundo, apoyados fundamentalmente en las fuerzas imperialistas extranjeras que dominan nuestra economía. ¿Quiénes son los directores de CAP? Representan un florido ramillete de personajes, por lo que interesa conocerlos. La presiden el señor Fernando Aguirre, don Manuel Mardones, vicepresidente, y el gerente general clon Flavián Levine. Este último, es antiguo servidor del Gobierno de Alessandri, y ahora, del Gobierno del señor Frei. Los demás directores son: Carlos Croxatto, que oficia de actual gerente de la CORFO; José Luis del Río; Agustín Edwards, caballero de bastantes pergaminos, como Sus Señorías podrán enterarse; y los señores Eugenio Heiremans, Patricio Huneeus, Vicente Izquierdo, Guillermo León, Manuel Mardones, Leland G. Means, Walter Müller, Sergio Ossa -el caballero de la Promoción Popular-, Germán Picó Cañas -nunca falta en directorios importantes-, Pedro Santa María, Carlos Urenda y Sergio Verga-ra. Sus directores suplentes: don Salvador Lluch, que, entiendo, es asesor de La Moneda; don Eliodoro Matte, el hombre del cemento; y los señores, Gustavo Ross, Carlos Tolosa y Rafael Donoso. Lo que opinan los trabajadores. Antes de pasar al examen del convenio CORFO-CAP, que califico de vergonzoso, quiero referirme al capítulo aparentemente de beneficio laboral que se establece para los trabajadores. En un volante que tengo a la vista, los sindicatos de la zona de Vallenar, Freirina y Huasco dicen textualmente: "CAP se ha enriquecido con la explotación del fierro de El Algarrobo. "Vallenar, Freirina y Huasco se han empobrecido con la explotación de la CAP. "CAP se ha llevado, en cuatro años de explotación del fierro en esta zona, centenares de millones de dólares. "A Vallenar le ha dejado nada. "A. Huasco le ha dejado nada. "A Freirina le ha dejado nada. "El proyecto siderúrgico significa a CAP: otros diez años de liberación de impuestos de todo tipo. "Son los mismos impuestos que Ud. debe pagar religiosamente todos los años. "El proyecto siderúrgico significa para CAP un mayor ingreso de centenares de millones de dólares anuales. Este fabuloso capital, ¿lo invierte en Vallenar, en Huasco, en Freirina? "No. "En la zona que le proporciona la riqueza no deja nada. "Otra parte de las ganancias se la reparten grandes consorcios nacionales y extranjeros. "Al país no le queda nada. "A los trabajadores, que producen la riqueza, no les dejan nada. "Sólo explotación, miseria y fibrosis". El proyecto siderúrgico deja, en definitiva, sin nada a Vallenar, Freirina y Huasco. "CAP se enriquece con la explotación del fierro. "Pero a los trabajadores no les ha dejado nada". En fin, sigue una serie de argumentaciones. Convenio CORFO-CAP: tonel sin fondo. Veamos ahora el alcance del convenio CORFO-CAP, que he leído cuidadosamente. Al aprobarse el proyecto en debate, llamado "siderúrgico", se perfeccionaría automáticamente el convenio CORFO-CAP, suscrito ad referéndum el 22 de marzo de 1965 por el presidente y director de CAP de aquella época, señor Ramón Salinas, del poderoso grupo "SALFA", y el Vicepresidente de la CORFO, señor Raúl Sáez, en representación del Fisco. Como sabemos, el señor Sáez fue uno de los nueve sabios de la Alianza para el Progreso, y también uno de los técnicos en la elaboración de los convenios del cobre. Pues bien, el señor Sáez reincide ahora en la preparación de este convenio cuyos alcances negativos y antinacionales paso a examinar. El señor ALLENDE (Presidente accidental).- ¿Me permite, señor Senador? En este momento hay quórum de votación, por lo que solicito el asentimiento de la Sala sobre la inserción pedida por Su Señoría. ¿Habría acuerdo para acceder a lo solicitado por el Honorable señor Rodríguez? Acordado. El señor RODRIGUEZ.- Podría calificarse al convenio CORFO-CAP como el convenio más desvergonzado suscrito por una entidad estatal a favor de voraces intereses particulares. No se concibe que personeros del Gobierno hayan dado el visto bueno a un documento tan deleznable y de sentido tan antinacional, como lo probaremos en este análisis. Veamos la letra c), incluida en los considerandos. Se expresa que la CORFO estima que debe modificarse la Ley Siderúrgica para adaptar sus disposiciones y adecuarlas a las necesidades del país. Pero, en verdad, debiera decirse más claro que es "para adecuarla a los intereses de los accionistas particulares de la CAP". En la letra e), se expresa que la Planta de Huachipato debería operar con un nivel de precios del acero que permitiera obtener una adecuada rentabilidad del capital y reservas invertidas en ella. A los personeros de la CORFO les parece poco aún la alta rentabilidad y los pingües negocios que han hecho inversionistas extranjeros y nacionales en el sector particular de la industria, que dominan en un 66%. Aún más, emplean estos razonamientos para justificar nuevas alzas en los precios internos del acero. En la letra f), se habla de "aplicar un mecanismo que permita devolver a la colectividad una parte de dicha utilidad de la Empresa". Se agrega: "esa parte de las utilidades sería de un valor semejante al que resulte de eliminar las franquicias de liberación del impuesto de primera categoría calculado en forma simplificada en un 30% de las utilidades del balance en la forma que actualmente lo confecciona CAP, con las salvedades que se indicarán más adelante". ¿ Qué ocurre en la realidad ? El fondo siderúrgico se forma con 30% de las utilidades de CAP. Pero en el hecho, ello representa exactamente el 50% del valor de las franquicias del impuesto a la renta, que duran hasta 1971 y que se pretende prorrogar hasta 1976. Es decir, el fondo siderúrgico lo financia toda la colectividad chilena. Es, en definitiva, un juego disimulado y diabólico que pretende presentar a la CAP como benefactora de COR-FO, cuando es exactamente al revés. La cláusula primera dispone: "Los yacimientos mineros de propiedad de CAP serán explotados por la Compañía sin ninguna limitación en relación con las inversiones y valor comercial de la producción de los artículos de hierro y acero producidos por la Empresa". Esta cláusula es abiertamente violatoria de lo dispuesto en la ley Nº 7.896 (Ley Siderúrgica), que en su artículo primero dispuso que: "El Presidente de la República otorgará las franquicias a que se refiere esta ley a las empresas cuyo objeto principal sea producir hierro en lingotes o acero laminado procedente de minerales nacionales". El reglamento de esta ley, aprobado por decreto de Hacienda Nº 488, de 16 de enero de 1946, expresa en su artículo lº: "Para disfrutar de las franquicias establecidas en la ley Nº 7.896, las empresas deberán presentar una solicitud al Presidente de la República, en la cual acreditarán que reúnen las características indicadas en el artículo lº de la ley." Por su parte, el artículo 2º expresa: "El objeto principal de estas empresas, cualquiera que sea su clase, será producir hierro en lingotes o acero laminado procedente de minerales nacionales. El artículo 3º reafirma la idea al expresar que "se entenderá que el objeto principal de la Empresa es producir hierro en lingotes o acero laminado cuando el 80;%, a lo menos, de la inversión proyectada o realizada, corresponda a instalaciones y elementos destinados a obtener uno o más de los siguientes productos". La enumeración que hace en seguida se refiere en su totalidad a productos elaborados. Por último, el artículo 5º del reglamento dispone que "en todo caso, la empresa sólo disfrutará de las franquicias establecidas en la ley cuando el valor comercial de la producción de uno o más de los artículos señalados en el artículo 3º constituya más de las tres cuartas partes del valor comercial de la producción total de la empresa". Según se expresa en la memoria de CAP correspondiente al ejercicio 65-66, en la parte relativa a inversiones y Activo Inmovilizado, "Al 30 de junio de 1966, el total de las inversiones netas de la Empresa era de US$ 198.044.000, correspondiendo US$ 139.234.000 a la Planta de Huachipato y US$ 58.810.000 a "El Algarrobo". Por otra parte, con abierta violación de la ley y de este reglamento, que no era fácil alterar por corresponder a las condiciones, vigentes en 1946, el Gobierno democratacristiano dictó un decreto el 18 de febrero de 1965, agregando un segundo inciso al artículo 5º del reglamento, por el que disminuyó a 55% la limitación señalada en el Reglamento, que alcanzaba a 75%. O sea, al invertir CAP aproximadamente 60 millones de dólares en Algarrobo, en un total aproximado de 200 millones de dólares en inversiones, traspasó el límite de 20% de inversión precisado en el artículo 3º del reglamento, en consonancia con el artículo 1º de la ley 7.896, llegando a una inversión de un 30;%, que rompe así el derecho a acogerse a las franquicias de la Ley Siderúrgica, Es interesante al respecto examinar el siguiente cuadro ilustrativo : IMAGEN: SUBDIRECCION DE ESTUDIOS Departamento de Planificación. Sección Estudios Económicos y Financieros H.L.F./F.V.P,/s.g. ESTIMACION DE LO DEJADO DE TRIBUTAR POR LA COMPAÑIA DE ACERO DEL PACIFICO (CAP) DESDE SU INICIACION, EN VIRTUD DE LAS FRANQUICIAS CONCEDIDAS POR LA LEY Nº 7.896, DE 18.10.44. Las cláusulas 2ª y 3ª del convenio dicen relación a la fijación de los precios del acero CAP en el mercado interno. Hasta ahora el acero figuraba en la lista de artículos de primera necesidad y su precio era dictado por el Ministerio de Economía, por intermedio de DIRINCO. Con el convenio se sustrae a este control y se le entrega a C0RF0, aparentemente, la fijación de los precios. Decimos "aparentemente", porque por este convenio se establecen dos grandes limitaciones que empujarán siempre los precios hacia arriba, con grave castigo de los consumidores nacionales, afectándose así a toda la industria metalúrgica, de la construcción, planes habitacionales, industrias ferreteras, etcétera. Estas limitaciones están referidas a que en la consideración del precio interno, se tomará como pauta para determinarlo un valor similar a FAS Pittsburgh, con un recargo de 15%. Además, deberán considerarse las distorsiones que puedan producirse entre los costos internos y el precio del dólar. Es decir, en un país como el nuestro, sujeto a un proceso inflacionario y donde cada día se envilece más la moneda, habrá permanentes reajustes de precios en la medida que suba el precio del dólar. En la cláusula cuarta, se crea el llamado fondo siderúrgico, que se formaría e incrementaría anualmente hasta el ejercicio 1974-75, con cargo a las utilidades de la Compañía que resulten de aplicar 30% sobre dicha utilidad, descontando previamente la suma equivalente a <6 % del capital y reservas, y agregándose que el fondo será de propiedad de la CORFO. Pero del contexto general de las ideas que juegan con relación al fondo siderúrgico, se desprende un ingenioso y maquiavélico juego que hará ilusoria la existencia real del fondo y la posibilidad de que la CORFO disponga de recursos reales para impulsar una auténtica política siderúrgica. Veamos por qué: ese 30% equivale exactamente a la mitad del volumen de las franquicias tributarias correspondientes al ejercicio 1970-71 y que se pretenden prorrogar hasta 1975. Es decir, es toda la comunidad y no los accionistas particulares, la que estaría financiando el fondo. Por otra parte, hasta 1971 el 90% de los recursos que se acumulen en el fondo siderúrgico, vuelven a la CAP para impulsar programas de desarrollo y pagando sólo 2% de interés anual, en circunstancias de que los empréstitos que se contratan en el exterior pagan no menos de 5 %. Resulta una verdadera ironía cuando se expresa que "los saldos que pudieran quedar disponibles de este fondo, serán entregados a CORFO". Ironía, porque resultará muy improbable que con el sistema habilidosamente estructurado puedan quedar recursos sobrantes para CORFO. Sostenemos que el fondo siderúrgico resultará un mito en cuanto a su financia-miento y, lo que es peor, al término del ejercicio 1970-71, CAP no devolverá esos recursos utilizados del fondo en dinero constante y sonante, sino en "debentures", con 10% de amortización y 2% de interés anual. O sea, CAP goza de las franquicias; aparenta entregar 30% de sus utilidades al fondo; luego, saca estos recursos del fondo en calidad de préstamo; no los devuelve a su vencimiento en dinero fresco, sino que utiliza un nuevo empréstito que cancela a largo plazo, en pésimas condiciones, a la CORFO. Como negocio lucrativo, no creo que haya otro mejor concebido. Pero la voracidad de CAP no termina ahí. En el Convenio CORFO-CAP, se establece que lo que no sea utilizado por CAP del fondo siderúrgico por dicho sistema de préstamo de la CORFO hasta 1975, como también lo poco que haya recuperado dicha entidad al término del ejercicio 1970-71, la CORFO deberá destinarlo una vez más a ¡otorgar nuevos préstamos al 2% de interés anual a las industrias siderúrgicas! Pero ocurre que en Chile no hay varias industrias siderúrgicas: hay una sola y se llama CAP, que, de acuerdo con la obligada prioridad que tiene la CORFO para disponer forzadamente de los recursos, que yo llamaría sobras, del fondo siderúrgico, será la única beneficiada con el sistema. En resumen, a este curioso fondo siderúrgico, habría que llamarlo el tonel sin fondo para la CAP. Examinemos el vergonzoso problema de la rentabilidad para los accionistas particulares que se establece en la cláusula 5ª. Allí se asegura un 12% mínimo de utilidad para los accionistas. Si las utilidades no alcanzan a cubrir ese 12%, se vuelve a sacar del fondo los recursos necesarios para enterarlo. ¿Qué le quedará, entonces, a ese curioso como maltratado fondo siderúrgico ? Pero los accionistas y capos extranjeros se ponen aún en el caso -muy probable, por lo demás, dadas tantas obligaciones impuestas a CORFO- de que en un año determinado no haya recursos en ese fondo para enterar el 12%, caso en el cual la CORFO se obliga a reintegrar los saldos en los ejercicios futuros. Es decir, la CORFO y su fondo siderúrgico, quedan empeñados para siempre y en mora permanente con los insaciables accionistas particulares. Y sabemos que entre los inversionistas principales figuran nada menos que los siguientes grandes imperios económicos extranjeros: Sig-do-Koppers, Anaconda, Anglo-Lautaro, Braden, Dryden & Pope, Lonely Star, Sinclair Corporation, First National City Bank y Harry Anderson. En la cláusula 6ª del convenio, nos encontramos con una descarada imposición al Parlamento cuando se expresa que debe obtenerse "que la Ley Siderúrgica mantenga hasta el año 1975 la exención del pago del impuesto a la renta y de los gravámenes que afectan al costo de producción". Aún puede imponerse este criterio más allá de 1975, de acuerdo con esta cláusula. Otro hecho grave y lesivo de las prerrogativas constituciones del Parlamento, lo representa la cláusula 7ª, al establecer que "las nuevas industrias siderúrgicas que se instalen en el país podrán acogerse a las franquicias de la Ley Siderúrgica, siempre que se obliguen a cumplir con las mismas condiciones establecidas en este convenio de intención. En otras palabras, los personeros de la CAP con los de la CORFO han legislado por su propia cuenta y haciendo tabla rasa de claros principios constitucionales, y aplican la ley de la selva a cualquier otra nueva industria siderúrgica que pueda instalarse en el país. Por eso, más que un convenio de intención, deberíamos calificarlo de convenio de malas intenciones. Lo que resulta inexplicable es que las bases del convenio hayan sido aprobadas por el Gobierno y que éste debe llevarlo a la práctica tomando todas las iniciativas que le correspondan. Entre ellas está precisamente este proyecto siderúrgico, que por dignidad y patriotismo el Senado debiera rechazarlo categóricamente. En cambio, el Directorio de CAP no se ha sometido a ninguna obligación, y en el convenio expresa que "someterá en el momento oportuno a la Junta Extraordinaria de Accionistas las modificaciones permanentes de sus Estatutos". Son verdaderas aves de rapiña que, no satisfechas aún con el gran bocado, fruto de las franquicias ya alcanzadas, esperan la nueva presa representada por este proyecto de ley que logró ya el fácil sometimiento del "Gobierno Revolucionario" que nos rige y que esperan una decisión dócil y humillante del Congreso Nacional. Ya lo lograron en la Cámara de Diputados. Sólo el Senado puede salvar la dignidad nacional y defender los legítimos y verdaderos intereses del país. En resumen, señor Presidente, en cuanto a este aspecto del problema, nosotros afirmamos que la CORFO y su fondo siderúrgico quedan empleados para siempre, en forma permanente, a favor de los insaciables accionistas particulares. Sabemos que entre ellos figuran nada menos que imperios económicos, como lo dije hace unos instantes. Defendamos el hierro para Chile. Señor Presidente, no cabe duda de que, junto al examen de lo que es la industria siderúrgica, también deberíamos enfocar el problema de la explotación de los yacimientos o explotaciones mineros. En este punto, deseo hacer un análisis rápido de lo que ocurre con las compañías mineras Santa Fe, Santa Bárbara y San Andrés, porque, indudablemente, no puede separarse de un enfoque racional, planificado de acuerdo al interés nacional, el problema siderúrgico, es decir CAP, Huachipato, con el de los yacimientos de hierro; sobre todo, porque en los últimos años ha prosperado la irresponsabilidad de ir autorizando exportaciones gigantescas sin cautelar los abastecimientos y reservas necesarios para nuestro futuro programa siderúrgico. Y lo que es peor, la Compañía de Acero del Pacífico es precisamente, quien se caracteriza por estos grandes rubros exportables y la que protestaba, inicialmente, por las exportaciones de hierro. Sin embargo, el mineral de Algarrobo, una vez comprado, proporcionó grandes volúmenes de hierro para la exportación. Las pequeñas compañías que se habían formado, todas ellas amparadas en la legislación existente para los pequeños mineros, debieron luego pasar a formar parte de la mediana minería, ya que sus capitales eran superiores a los cinco millones de pesos requeridos para optar a la calidad de pequeño minero. Se constituyeron innumerables compañías que exportaron cientos de miles de toneladas entre los años 1952 y 1960. Todas ellas se acogieron a los beneficios que Gobiernos distintos les habían otorgado y durante ese lapso siempre se hizo caudal de las constantes afirmaciones que se hacían en torno de este negocio, que era realmente un "negociado" de fletes y divisas. La Compañía de Acero del Pacífico, que por contrato-ley tenía asegurado, al menos por un tiempo, su abastecimiento de minerales de la Bethlehem, dueña de los yacimientos El Tofo y Romeral, no se había preocupado mayormente de entrar a este tipo de negocio que significaba exportar minerales en bruto, pero cuando alcanzó su "independencia", o sea, cuando ya no estuvo bajo la "tutela" estatal, los grandes "cerebros financieros" de (esta empresa ya "privada", vieron que ésta era su gran "negocio". Así, entonces, CAP adquirió El Algarrobo. Entre paréntesis, este mineral se ofreció en 6 millones de dólares en 1957, y dos años más tarde, bajo el Gobierno del señor Alessandri, la CAP lo compró ¡en 22 millones de dólares! El espíritu del convenio que se gestó en dicha oportunidad entre CAP y el Gobierno señalaba que esta empresa podría exportar a razón de un millón de toneladas anuales, a fin de mantener una reserva para la siderurgia nacional, ya que los minerales de "El Tofo" estaban agotados y los de "Romeral" no tenían mucha reserva. Tal espíritu no se mantuvo, ya que CAP ha exportado cantidades muy superiores, según lo veremos más adelante. Cabe expresar, sí, y valdría la pena que los colegas democratacristianos lo tomaran en consideración, que en el debate en la Cámara de Diputados, dos voces democratacristianas quisieron correr el velo de desvergüenza del proyecto siderúrgico; mas, por desgracia, después quedaron silenciadas. Se trata de los Diputados Lavandera y Jerez, quienes denunciaron todos los peculados o algunos de los que se estaban cometiendo con la política siderúrgica del país. Lamentablemente sus voces quedaron perdidas entre la mayoría de 82 de los Diputados democratacristianos. Ahora bien, quisiera, si fuera posible, que se insertara una breve minuta sobre las compañías mineras Santa Fe, Santa Bárbara y San Andrés, en la parte pertinente de mi discurso, a fin de ahorrarse el tiempo necesario. El señor PABLO.- Doy mi acuerdo, en el entendido de que la Mesa revisará los epítetos que puedan contener. El señor RODRIGUEZ.- Puedo anticipar al Honorable señor Pablo que los documentos cuya inserción pido, contienen datos, cifras y antecedentes inobjetables y que no hay alcance personal para nadie. El señor ALLENDE (Presidente accidental).- Si le parece a la Sala, se acordará la inserción. Acordado. -El documento cuya inserción se acuerda es del tenor siguiente: Negro historial de ganancias excesivas. 1.- Compañía Minera Santa Fe. Esta compañía figura entre las más importantes firmas exportadoras y explotadoras de minerales de hierro, habiendo iniciado sus actividades en 1952 y su importancia es aún mayor, ya que ha sido la compañía que más beneficios ha obtenido por parte de gobiernos anteriores y la que ha tenido constantemente como Directores a connotados políticos, banqueros y agentes del imperialismo. La citada Compañía fue formada por el señor Andrés Andai, húngaro llegado al país en 1947 y que contó con el apoyo de la importante firma naviera americana Isbrandsten, la que financió en sus comienzos y obtuvo parte de las acciones de esta compañía. Con el correr del tiempo la citada firma controlaba más del 50% del capital de la Compañía Minera Santa Fe y sus negocios eran con la firma Canadian Foreign Ore (CAFORE), que a su vez estaba co- nectada con Isbrandsten, la que también tenía parte de las acciones de esta compañía. A la muerte del señor Andai, sus herederos vendieron ya la totalidad de sus derechos, los que fueron adquiridos por la Philip Brothers que, a su vez, había comprado sus derechos a Isbrandsten, con lo que quedó controlando sobre el 90% de Santa Fe. Phillip Brothers, a su vez, es dueña absoluta de la Canadian Foreign Ore Development Corj. (CAFORE), que es, tal como indicamos más arriba, la compradora de los minerales. O sea, Santa Fe vende sus minerales a CAFORE y resulta que Santa Fe es de la Phillip Brothers y CAFORE es de Phillip Brothers, por lo tanto Phillip Brothers vende minerales a Phillip Brothers. Los barcos que transportaban el mineral eran de Isbrandsten y éste era socio de Santa Fe, luego Phillip Brothers también actúa en esto, por lo que el flete también corre por cuenta de "los socios". El seguro corre por cuenta de la Chemical Corp. y resulta que la Chemical es socia de CAFORE y Phillip Brothers, pollo tanto el segunro también corre por cuenta de "los socios". En todo esto hay un personaje que entra y sale del país, mueve sus "palillos" y controla todo este "naipe" y que se llama Leslie Geiger Rosenberg, Director Ejecutivo de la Compañía Santa Fe y que como hasta hoy se ha sentido protegido pollos políticos que durante años han vivido a la sombra de esta compañía, no siente el más leve temor de que sus intereses puedan ser lesionados. Directorio: Fernando Alessandri Rodríguez; Pedro Enrique Alfonso; Guillermo Correa Fuenzalida; Enrique Puga Concha; Leslie Geiger Rosenberg; Henry Rochschild; Esteban Felsenstein; Martín Wolf; Ludwig Jesselsoñn, y Alfredo Nenci de Franchi. Aportes de capital: Simulación y engaño. Gobiernos anteriores, a través del Banco Central, le autorizaron a esta compañía aportes de capital del orden de los 40 millones de dólares, aportes que se harían en un 40 % en divisas y un 60 % en maquinarias. Las divisas llegaron y fueron liquidadas en el mercado de "corredores" y su servicio se ha estado haciendo a través del mercado "bancario", con las consiguientes utilidades que este tipo de negocio significa. La maquinaria fue importada sin control de precios y estos fueron abultados en algunos casos llegando a obtenerse diferencias de 50% sobre el precio del mercado de competencia. Mas, como los embarcadores eran los propios dueños de Santa Fe, ¿qué puede esperarse? La diferencia por concepto de divisas liquidadas en un área muy ventajosa para el que vende y obtenidas en un área muy ventajosa para el que compra al igual que la diferencia de dólares enviados en exceso por concepto de altos precios de la maquinaria, es inapreciable y sería muy difícil, hoy, hacer siquiera una apreciación al respecto. Exportación de minerales: Saqueo para el país. La Compañía Minera Santa Fe ha hecho las siguientes exportaciones de minerales según se desprende del cuadro que detallamos a continuación y donde hemos indicado en columna aparte el precio promedio internacional de los años 1952 a 1958; 1958 a 1962 y de 1962 a la fecha. Los precios promedio que usaremos para el análisis del resto de las compañías han sido tomados como base de precios por ventas directas realizadas por estas compañías a usinas en EE. UU. como la US. Steel y otras y también a precios obtenidos en mercados europeos y del Japón de las propias compañías a través de sus agentes que ya sea forman parte de ellas, las controlan totalmente o tienen cierto tipo de vinculaciones "extra-agente". Las compañías negociadoras han sido: La Canadian Foreign Development Corp., la World Commerce Corp. y la W.H. Mü11er. IMÁGENES Retorno Precio ínter. Año Tonelaje Precio FOB Precio FOB 1952/58 5.000.000 US$ 5,57 US$ 10,15 1958/62 5.000.000 US$ 7,42 US$ 9,50 1962... 12.000.000 US$ 5,66 US$ 6,95 Diferencias no retornadas: Años 1952/58 ..... US$ 4,58 x 5.000.000 tons. . . . US$ 22.900.000 Años 1958/62 US$ 2,08 x 5.000.000 tons. . . . US$ 10.400.000 Años 1962 US$1,29x 12.000.000 tons. . . . US$15.480.000 Total no retornado a Chile US$ 48.780.000 La observación que los señores de Santa Fe indudablemente harán, es de que los precios vendidos corresponden a calidades especiales de fierro, fósforo, granulometría, etc., están absolutamente consideradas en nuestros cálculos y se puede apreciar de que las utilidades obtenidas en el exterior indudablemente han ido mermando y esto se debe a una razón lógica: por una lado, es la baja que se ha operado en el mercado mundial del hierro y, por otra, que se ha venido acentuando, es la constante crítica que en los últimos dos años se les ha estado haciendo a los exportadores de minerales desde todos los sectores, por los bajos precios que se retornan. A lo mejor, el temor a una investigación seria, que es la que el Partido Socialista hoy día pide, los ha llevado a rebajar sus ambiciones. Balances con pérdidas sospechosas. La situación económica de esta compañía, según lo que reflejan sus libros, es "curiosamente" desastrosa, puesto que no se explica cómo una firma que ha estado dedicada durante 15 años a esta actividad, donde ha invertido fabulosas sumas en maquinarias e instalaciones; creado poderes de compra de minerales a terceros en su mayoría "pirquineros" y formado un monopolio al respecto, pagando míseros precios; que embarca a través de puertos mecanizados -salvo el caso de Coquimbo- donde el Fisco la ha bonificado hasta el año pasado con US$ 1 por tonelada en su movimiento de FF. CC, pueda producir las pérdidas que a continuación se indican: Pérdida acumulada en ejercicios anteriores E° 1.424.326.54 Pérdida ejercicio 1965 Eº 20.662.673.00 TOTALES E° 22.086.999.54 Los costos promedios de venta de minerales que esta compañía ha tomado en este Balance han sido de US$ 6,32 la tonelada FOB y los costos prometidos han sido de US$ 7,69 por tonelada FOB, o sea, arroja una pérdida de US$ 1,37 por tonelada. Para el Balance de 1966 ellos calculan un costo promedio de US$ 7,13 contra un precio de venta de US$ 6,04, o sea, una pérdida de US$ 1,09. El detalle de composición actual costo dado en el presente año, es el siguiente: Costo de mina US$ 3,07 Costo transporte puerto . . . US$ 1,67 Costo recep. puerto US$ 0,27 Costo embarque ....... US$ 0,47 Gastos generales US$ 0,47 Gastos varios US$ 1,04 Costo FOB US$ 6,99 Situación futura: Exigencias desmedidas. De acuerdo con informaciones que obran en nuestro poder, esta Compañía no contenta con las excepciones que tiene y las bonificaciones de todo tipo que ha logrado obtener a través de Decretos-Leyes, Resoluciones, etc., ha solicitado de las autoridades de Gobierno nueva serie de ventajas, las que aún no han sido resueltas y que son las siguientes: 1) Que se le fije plazo de retorno para sus exportaciones de 180 días en vez de 90 días como tiene el resto de los exportadores en Chile. 2) Que se le dé curso a ciertas solicitudes presentadas hace ya algún tiempo y que dicen relación con modificaciones del Decreto 161 de Aporte de Capital. 3) Que se le amplíe el Aporte de Capital de 30 millones de dólares autorizado por el citado Decreto 161, del año 1964, a 50 millones de dólares, pero variando sus cláusulas del 40% que tenían de retorno en divisas que se le liquidan en el "mercado de corredores" y se sirven en el "mercado bancario", al 60%, y del 60% de maquinarias al 40%. 4) Que se les autorice consolidar una obligación que tienen con la CAFORE, o sea, con ellos mismos en el extranjero, por US$ 8.500.000, petición que le vienen haciendo desde 1962 y que el Banco Central la ha rechazado en otras oportunidades. 5) Que se le concedan nuevas bonificaciones a través, ahora, de la ley de Fomento a las Exportaciones, aduciendo para esto sus altos costos que le han originado la pérdida antes señalada, bajos precios en el mercado internacional, etc. 6) Que se les autorice un posible nuevo aporte de capital para la construcción de una planta pelletizadora, planta que ellos calculan en ¡60 millones de dólares y para 3 millones de toneladas por año, siempre y cuando CORFO pudiera garantizar esta operación la que, por las razones dadas a lo largo de este informe, no nos imaginamos que accederá el tener como socio a esta firma. Esperamos que el Gobierno, ante las denuncias que estamos hoy haciendo, pueda tomar las medidas necesarias a fin de que no se continúe otorgando nuevas franquicias que servirán para producir una mayor sangría en nuestras escuálidas arcas fiscales, una mayor fuga de dólares y desprendernos cada día más de nuestras riquezas que son patrimonio de todos los chilenos. Consideramos absolutamente necesario el que en definitiva se tome una medida drástica con esta Compañía y que signifique la nacionalización de la misma, ya que los dólares burlados impunemente al Fisco, la malversación en las importaciones, los aportes de capital que sólo han servido para hacer un mayor tráfico de divisas, cubren ampliamente las instalaciones de la misma en Chile y, ante la querella criminal que se le puede interponer, los señores Directores y principalmente el señor Leslie Geiger, deberá comprometerse con el Gobierno a rescindir los contratos, que por lo demás son entre "socios". 2.- Compañía Minera Santa Bárbara. Esta compañía exportadora y explotadora de minerales de hierro, inició sus actividades en 1954 y se ha concentrado principalmente en la zona de Vallenar, donde explota los yacimientos de Huantame, Socitas, Bandurrias, Mirador y sus minerales son embarcados a través de su propio puerto ubicado en Huasco (Lozas). La citada Compañía fue formada por el señor Letay, húngaro llegado al país en 1949 y luego al asociarse con los hermanos José y Francisco Klein, obtuvieron importante ayuda económica de la firma World Commerce Corp., firma registrada en Panamá, con oficinas en Nueva York y la que luego pasó a registrarse en Ber-mudas, cuando vino un mayor control por parte del Gobierno panameño de las contabilidades y otros de firmas extranjeras. El año 1957 la citada firma World Commerce Corp. se asoció a la Compañía Minera Santa Bárbara y formaron juntos una compañía en Panamá que se denominó Ore Marketing Corp., firma que hacía las transacciones ya sea de fletes o ventas de sus minerales. Esta asociación donde la World Commerce obtuvo el 50% de las acciones duró hasta 1962, fecha en que por los datos que tenemos, se retiró la citada compañía permaneciendo las acciones en manos de los señores Letay y hermanos Klein. Directorio: Presidente: Emérico Letay Altman; Vicepresidente: José Klein Konigstein; Directores: Francisco Klein Konigstein, Dionis Moldovaniy Meshengen, Roberto Kemeny Letay. Hasta 1964 era Director el actual Ministro de la Vivienda, señor Juan Hamilton Depassier y sus vinculaciones con la compañía o sus derechos actuales no los conocemos. Capital: El capital que figura en los libros de esta compañía durante los últimos 5 años, ha sido el siguiente: Año Capital 1961 Eº 3.037.094.10 1962 3.211.623.78 1963 4.471.043.19 1964 5.194.796.04 1965 7.944.231.54 Las utilidades que arrojan los libros de esta Compañía y donde se incluye en los últimos 2 años la utilidad de la Compañía Minera San Andrés, donde ellos tienen una participación del 40%, es la siguiente: Año Utilidad 1954 -.- 1955 Eº 95.500.00 1956 -.- 1957 297.026.84 1958 409.885.06 1959 428.811.94 1960 522.377.75 1961 228.055.79 1962 674.133.84 1963 703.814.77 1964 1.101.627.45 1965 711.902.69 Totales Eº 5.173.136.13 Las inversiones hechas por esta compañía han sido aportes solicitados a la World Commerce Corp., aportes que no han pagado intereses y que han sido del orden de los US$ 2.500.000, con lo que han financiado mina y puerto de Lozas. Esta compañía tiene plantas de concentración de minerales en las minas Huan-tame y Bandurrias y en este momento está ampliando sus instalaciones del puerto mecanizado en Huasco (Lozas) para el embarque de buques de 100 mil toneladas. Exportación de minerales: La Compañía Minera Santa Bárbara ha hecho las siguientes exportaciones de minerales, según se desprende del cuadro que detallamos a continuación, y donde hemos establecido las mismas cifras promedios usadas para el cálculo anterior hecho de la Compañía Minera Santa Fe. El comprador de estos minerales ha sido la World Commerce Corp., firma que ya hemos analizado más arriba, en lo que a su relación con esta empresa se refiere. IMAGEN: Retorno Precio ínter. Año Tonelaje Precio FOB Precio FOB 1952/58 l.664.000 US$ 6,70 US$ 10.15 1959/162 2.415.000 US$ 6,30 US$ 9.50 1962... 2.248.000 US$ 6,70 US$ 6,95 IMAGEN: Diferencias no retornadas. Los compradores World Commerce Corp. no reciben comisión de agencia como en el caso anterior de la CAFORE que recibe un 3% de comisión de venta, al igual que la W. H. Müller, que también recibe un 3%. Años 1952/58 US$ 3,45x 1.664.000 tons US$ 5.740.000 Años 1959/62 US$ 3,20 x 2.415.000 tons US$ 7.728.000 Año 1962 ........ US$ 0,25 x 2.248.000 tons US$ 562.000 Total no retornado US$ 14.030.800 Las mismas observaciones dadas anteriormente en lo que a precios se refiere, alcanzan a esta compañía, o sea, que en los cálculos antes señalados hemos tomado en consideración precios promedios del mercado internacional reflejados en la columna que se indica como "no retorno" y hemos analizado las diferentes calidades de mineral de colpa, granza y fino, a la vez su incidencia en el precio en lo que a leyes de fierro, fósforo y granulometría se refiere. Costo de la mina. El costó entregado por esta compañía al 31 de diciembre de 1965 es el siguiente, habiéndosenos indicado de que estos costos han sufrido una apreciable baja en el curso de este año y principalmente en lo referente al embarque, ya que el nuevo puerto para 100.000 toneladas hará disminuir apreciablemente los costos de embarque : Costo de mina US$ 2,78 Costo de concentración US$ 0,78 Costo de transporte US$ 1,27 Costo de embarque US$ 0,79 Gastos generales US$ 0,34 Total US$ 5,96 3.- Cía. Minera San Andrés: Esta compañía exportadora de minerales de hierro inició sus actividades en 1964, exportando minerales de la mina Cerro Imán en Copiapó, de propiedad de la Cía. Minero Cerro Imán, donde tienen fuertes intereses los señores De Castro Larraín, ex capos del Salitre. Esta sociedad exportadora está formada por intereses de las compañías Santa Bárbara que tiene un 40% de las acciones y Santa Fe que tiene un 60% de las acciones. La mina es explotada por la Cía. Minera Santa Fe, en contrato que tiene con la San Andrés y las exportaciones las ha estado realizando hasta septiembre de este año la Sociedad San Andrés y luego cada compañía por separado en relación a sus porcentajes. Directorio: Presidente, Alfredo Nenci de Franchi (Santa Fe). Vicepresidente, Francisco Cuevas Mackenna. Director: Emérico Letay Altman (Santa Bárbara). Exportación de Minerales: La Compañía Minera San Andrés sólo ha exportado minerales desde 1964 a la fecha y haremos igual cuadro que en los casos anteriores, tomando en consideración los mismos precios internacionales que han servido de base a nuestros cálculos. Retorno Año Tonelajes Precio FOB Precio FOB (ínter) 115.786 US$ 6,10 US$ 6,95 375.112 US$ 5,38 US$ 6,95 Diferencias no retornadas: tons. Años 1964 US$ 0,85 x 115.786 - US$ 98.418.- 1965 US$ 1,57 x 375,112 - US$ 578.926.- Total no retornado a Chile US$ 677.344.- Utilidades: Las utilidades producidas en Chile por esta compañía han sido las siguientes: Año 1964 . . . . Eº 1.250.000.- 1965 .... 670.000.- No tenemos antecedentes con respecto a capitales y a otros ya que ésta es una sociedad limitada y no hemos podido conseguir estos antecedentes, pero al hacer un análisis de esta compañía no deja de resultar curiosa la combinación de Santa Bárbara-Santa Fe y los De Castro Larraín, sumado a esto tenemos a que los Cafore y World Commerce son los agentes en el exterior, o sea, la "misma ensalada" y los mismos "socios". En dos años no ha retornado la cantidad de US$ 677.000.- y su precio para el año 1965 de US$ 5.38 la tonelada es el más bajo, ya que Santa Fe tuvo un promedio a esa fecha de US$ 5,66 y Santa Bárbara de US$ 6,70. Es interesante ver como se desenvolverá esta compañía sólo exportadora de minerales en el futuro y si no será la que absorberá los intereses de Santa Fe y Santa Bárbara, sobre todo después de saber que uno de sus ejecutivos es el señor De Castro, que tantos dolores de cabeza le hizo pasar a los gobiernos anteriores. Es interesante, además, el hecho que Santa Fe, que tiene a su cargo la explotación de esta mina, cuyos costos de explotación no tenemos, produzca mineral a precios mucho más bajos que los que ella explota bajo su propio nombre, ya que las utilidades obtenidas por San Andrés así lo demuestran, haciendo todavía la salvedad de que se opera sobre un retorno "irrisorio" como es el de US$ 5,38. Todo este complejo problema no deja de ser interesante que se analice con más profundidad y podamos, a lo mejor, comprender la "magia" de Santa Fe al producir minerales iguales a precios tan distintos. Nacionalicemos el fierro. Antes de entrar a analizar las dos compañías restantes que son la Betlehem Steel y la Compañía de Aceros del Pacífico, quisiéramos dejar establecido después del estudio que de éstas tres compañías hemos hecho, de que el Gobierno no puede quedarse en una actitud estática y dejar que las cosas sigan adelante por el camino que van. Es necesario tomar medidas, y drásticas, que signifiquen por un lado plantear en forma definitiva la nacionalización de Santa Fe por los antecedentes que antes hemos relatado, que se planifique una nueva política con el resto de las compañías de la mediana minería, que signifique en definitiva un real retorno de los dólares de exportación a los precios reales y efectivos del mercado, que se supriman las exenciones y se apliquen nuevos impuestos, ya que en la actualidad, estas tres compañías pagan como único impuesto US$ 0,03, lo que es un absurdo. En una política nacionalista y de protección a nuestra industria pasan a poder del Estado todas las minas con cubicaciones superiores a un tonelaje que se debería estudiar y de inmediato que pase a poder del Estado la mina "El Laco", que es uno de los minerales más grandes del mundo y del cual es dueño la Santa Fe. Es necesario establecer también una política minera en lo referente a los pedimentos, ya que hay grandes compañías y firmas particulares que tienen prácticamente solicitados pedimentos por extensiones fantásticas y sólo sería esto lo que limitan al pago de una patente baja. Es necesario legislar sobre esta materia y establecer límites y plazos para explotar esos yacimientos cuyos pedimentos han solicitado. Para terminar en lo que a estas compañías se refiere, consideramos indispensable que los antecedentes completos que se tengan de la Compañía Minera Santa Fe, pasen a la Contraloría y luego a la justicia del crimen por los fraudes cometidos frente a la ley de cambios internacionales." Socialistas plantean alternativa patriótica. El señor RODRIGUEZ.- En seguida, es necesario plantear una alternativa al problema. Nuestro partido nos ha encomendado la elaboración de un proyecto de ley -ya se presentó al Senado- tendiente a gravar con una carga tributaria a los yacimientos de hierro, para que no se sigan llevando la parte del león. Ya advertí que los valores no retornados por estas tres empresas, llamadas de la mediana minería del hierro, representan cifras cuantiosas. Santa Fe, por ejemplo, no ha retornado a Chile casi 49 millones de dólares; Santa Bárbara, 14 millones, y la última empresa, de formación reciente, San Andrés, que indudablemente la controla Santa Fe, en dos años no ha retornado 667 mil dólares. Entre las tres empresas no han retornado exactamente ¡63.488.144 de dólares! Pues bien, para evitar esta sangría, este saqueo voraz al interés nacional, y que nos sigan quedando los hoyos en el Norte Chico -en Coquimbo, La Serena, Vallenar, Atacama-, es necesario consolidar una fuerza económica de reemplazo. Por eso, tal como está concebido el proyecto siderúrgico, el Senado debe rechazarlo. No podemos ser cómplices de maniobras arteras contra el interés nacional, que favorecen principalmente a los accionistas privados de la Compañía de Acero del Pacífico. El deber patriótico del Senado es denegar su acuerdo a la iniciativa, y sólo en la eventualidad de que, por desgracia, sea aprobada por una mayoría precaria, en ese caso, trataremos de plantear las indicaciones que correspondan para mejorarla. Pido insertar este proyecto de ley, que tiene un preámbulo y cuatro artículos, en la parte final de mi exposición, para que se sepa el objetivo básico que se persigue con la instalación de dos plantas siderúrgicas en el país. El tiempo que me resta queda pendiente para mañana. El señor ALLENDE (Presidente accidental).- Si le parece a la Sala, se procederá en la forma indicada por el Honorable señor Rodríguez. Acordado. -El documento cuya inserción se acuerda es del tenor siguiente: Iniciativa a favor de Chile. "Proyecto de ley. Consulta recursos para la instalación de dos plantas siderúrgicas y plantas de concentración, sinterización y pelletización de minerales de hierro de baja ley. Honorable Senado: Según el Código de Minería vigente, Titulo I articulo lº, el Estado es dueño de todas las minas de metales y fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o de los particulares sobre la superficie de la tierra, en cuyas entrañas estuvieren situadas. El Estado concede a los particulares el derecho de explorar y explotar dichas minas siempre que ello no vulnere el interés nacional. Por esta razón, la legislación que afecte a la explotación, exportación y beneficio de minerales debe siempre velar por el bienestar y desarrollo económico del país, sin comprometer sus riquezas en forma gratuita o desproporcionada, porque estas riquezas son agotables. La minería del hierro en Chile está afecta a numerosas leyes que otorgan diferentes beneficios, privilegios, exenciones especiales a las empresas explotadoras, leyes que fueron promulgadas casi siempre con alcance regional, francamente discriminatorias entre empresas y que en la mayoría de los casos afecta negativamente los intereses de la nación. El aumento vertiginoso de las exportaciones de minerales de fierro de alta ley, cuyas reservas en Chile son limitadas, exige del Congreso una acción inmediata para derogar dichas leyes y promulgar una ley única que dé solución integral a la actividad de la minería del hierro y al desarrollo de la industria siderúrgica nacional, base de la industria pesada y del desarrollo industrial. Cinco razones poderosas justifican el que se grave la exportación de minerales de fierro en forma inmediata: a) Para compensar el desgaste o agotamiento de las minas de hierro, que no es reemplazable y del cual se ha desprendido el Estado casi gratuitamente al otorgar a particulares el derecho de explotar un bien económico; b) El concesionario de las minas recupera el capital invertido en el desarrollo de la concesión mediante la depreciación y amortización, además que obtiene ganancias en el negocio, que le permiten una rentabilidad adecuada a su inversión; c) A la Nación no se le reconoce la partida de agotamiento y sólo se indemniza por este concepto mediante la elevación y los impuestos que gravan a la industria minera, ya que lo que se opera en realidad en la industria extractiva es la enajenación progresiva de la riqueza minera del país; d) Las reservas de minerales de fierro de alta ley son limitadas, y al ritmo actual de exportación se agotarán en quince años, por lo que Chile debe aprovechar la exportación de estos minerales de alta ley para generar recursos económicos suficientes para instalar nuevas plantas siderúrgicas de costos bajos de producción y plantas de concentración, sinterización y pelletización, necesarias para beneficiar posteriormente los minerales de baja ley, y e) Al permitir la exportación de sus riquezas minerales, Chile se está desprendiendo por un valor mínimo por unidad, de la gran posibilidad futura de industrializar esa materia prima localmente, con lo que habría podido obtener un monto de divisas superior en 10 y 12 veces por la misma cantidad de fierro metálico, que las que se obtienen exportando materia prima para industrias extranjeras. Desarrollo de la minería del hierro en Chile. Tofo fue la primera mina en explotación en Chile. La sociedad francesa "Haute Fournaux, Forges et Aceries du Chili" compró la concesión de la mina por nada para abastecer de minerales a su planta siderúrgica de Corral, instalada gracias a garantías al capital y primas de producción concedidas por el Gobierno chileno. Al fracasar su proyecto siderúrgico, la Compañía Francesa arrendó El Tofo a la Betlehem Chile Iron Mines, en 1913, por un plazo de 99 años (hasta el año 2011) con un canon de arrendamiento fijo de US$ 300.000.- anuales más US$ 10.- por tonelada exportada. Desde 1913 a 1963 El Tofo suministró 51.840.000 TI., en consecuencia la sociedad francesa obtuvo los siguientes ingresos: US$ 300.000 por 50 años US$ 15.000.000 0.10 por 51.840.000 TI. 5.184.000 US$ 20.184.000 O sea, "Haute Fournaux, Forges et Aceries du Chili" obtuvo una utilidad neta de US$ 20.184.000 por el simple hecho de haber obtenido una concesión del Estado Chileno y haberla, pasado en arriendo a un tercero. De esta enorme utilidad el Fisco no percibió un centavo siendo propietario de la mina, que hoy se encuentra agotada. Pérdidas. En resumen, en 50 años El Tofo agotó sus minerales (51.000.000 de Tns.), y Chile exportó una producción total de 91.840.000 toneladas largas. Esta cantidad de minerales, a los precios actuales de exportación de US$ 7.50 por TI., y en el supuesto que hubiera retorno total de divisas, representaría para Chile 682.500.000 dólares; pero si estos minerales se hubieran beneficiado en el país para producir 60.000.000 Tm. de acero, a US$ 145 por Tm. de exportación (CAP), ello hubiera significado un ingreso de 8.700.000.000 de dólares, suficiente para casi doblar el patrimonio total del país. Lamentablemente, estos minerales no se regeneran y una vez exportados, el potencial industrial que representan se ha perdido para siempre, enriqueciendo sólo a los países que beneficiaron esos minerales. La desgraciada experiencia de El Tofo se repite en la actualidad en mucho mayor escala. Situación actual Desde 1950 la exportación de minerales de hierro de alta ley en Chile se ha incrementado en forma muy rápida, e incontrolada por el Estado, sin que la Nación tenga la participación justa que le corresponde en la explotación de esta riqueza que se va en forma irreversible. Exportaciones: El total de las exportaciones ha sido: IMÁGENES: 2.595.000 Toneladas Largas 2.686.000 1.827.000 1950 2.441.000 1.513.512 1.295.292 1.893.680 3.238.212 3.540.488 3.927.219 5.324.835 6.073.440 7.068.642 6.978.355 1964 9.023.024 1965 11.352.058 Total . . 70.777.759 Toneladas Largas Retornos: En forma global, los retornos de la minería del hierro en los últimos cinco años han sido los siguientes: Exportación FOB - Retornos - % de Retor. Gran Minería 1961 a 1965 US$ 66.000.000 US$ 15.000.000 24% Mediana y Pequeña Minería 1961 a 1965 245.000.000 US$ 233.000.000 94% Totales 311.000.000 248.000.000 80%- Tributación: La tributación de la minería del hierro en los últimos cinco años ha sido la siguiente : Tributación Mineral export. Trib/ton. Gran Minería 1961 a 1965 Eº 20.146.051 (US$ 12. 6.906.176 TM Eº 2,09.- (US$ 1,74) Med. y Peq. Minería 1961 a 1965 Eº 1.656.142 (US$ 1.067.000) 32.595.343 TM Eº 0,05.- (US$ 0,03) Del estudio de estos tres cuadros sobre producción, retornos y tributación de la minería del hierro se desprenden las siguientes conclusiones: 1.- Que Chile no aprendió la experiencia El Tofo. 2.- Que toda la exportación de minerales está en manos de Compañías extranjeras, minas llamadas "cautivas" por los norteamericanos (captive mines) porque son de propiedad, directa o indirectamente, de los consumidores finales. Los precios de venta son sólo precios de contabilidad interna y fijados siempre en la forma más conveniente para los compradores. Los precios de costos se ajustan para que dejen un mínimo de utilidades y disimular gran parte de ellas. Los cuadros de precios de venta y costo de explotación de diferentes empresas, que se insertan a continuación, demuestran gráficamente estos hechos : IMÁGENES:Precio Ventas Minerales: CAP SANTA FE Diferencia pinos US$ 4,92 US$ 3,88 US$1,04 Granzas 7,62 6,31 1,31 Colpas 8.94 7.84 1.10 Costos de Explotación: Romeral 3,13 por tonelada Algarrobo 5,58 por tonelada Santa Fe 6,99 por tonelada Santa Bárbara 5,96 por tonelada No se justifican diferencias tan grandes en los costos de explotación de las diferentes minas, pues todas ellas están altamente mecanizadas, están a distancias similares de los puertos y embarcan por puertos mecanizados. La diferencia de 20% en los precios de ventas para minerales de igual ley tampoco se justifica. 3.- Que la Mediana y Pequeña Minería del hierro no tienen de ésta más que el nombre, ya que el volumen de sus exportaciones en los años 1961 a 1965, de 32.500.000 TI., supera muchas veces a la exportación de la Gran Minería con un volumen de 6.900.000 TM. 4.- Que Chile está enajenando sus riquezas de minerales de hierro sin recibir ningún beneficio como dueño de ellas, lo que compromete seriamente el bienestar de sus habitantes, el desarrollo económico de la nación y el futuro de la industria siderúrgica nacional. 5.- Que al ritmo de exportación actual, 12.000.000 TM. anuales (120.000.000 en 10 años) las reservas estimadas en 159 millones de TM. de mineral de alta ley, 64% de fierro, desaparecen en 15 años o menos, considerando que estas reservas han sido mermadas ya desde 1961 en 40 millones. 6.- Que está demostrada la urgencia y deber que tiene el Congreso Nacional de legislar en forma inmediata para corregir esta situación, increíblemente lesiva para el interés nacional. 7.- Que es absolutamente necesario asegurar el futuro de la industria siderúrgica nacional declarando Reservas Nacionales el 50 % de las reservas de los yacimientos en actual explotación y reservando con el mismo objeto los yacimientos de importancia actualmente inexplotados, como El Laco y otros. Además de estas consideraciones, debe quedar definitivamente en claro que las reservas de minerales de hierro de alta ley, sobre 60% de Fe, están calculadas para Chile al año 1961 en 159 millones de TM., lo que al ritmo actual de explotación sólo alcanza para 15 años más. Existe en El Laco, una reserva potencial no comprobada de 250 millones de TM. de mineral de alta ley, pero el yacimiento está a 4.500 metros sobre el nivel del mar y a 300 kms. de Antofagasta, por lo cual su explotación no es económica por el momento. Esto es todo lo que se conoce en Chile de mineral de hierro de esta ley. Se deja constancia que los minerales de alta ley son importantes para las industrias siderúrgicas de los países en desarrollo porque con una misma capacidad de producción permiten mayores rendimientos y costos más bajos de arrabio, con un menor consumo de mineral, y una menor concentración de capital por usina de determinada capacidad. En ciertas publicaciones nacionales se dice que Chile tendría 500 millones de TM. de minerales de hierro, pero este potencial estimado son de baja ley, 40% para Re-lún y 35% para Boquerón-Chañar, y su explotación requiere de fuertes inversiones en plantas e instalaciones especiales para su concentración. Hasta el año 1962 se había generalizado la idea que la explotación y exportación de minerales de hierro no era un buen negocio para las empresas explotadoras, si bien llamaba la atención que siguieran exportando a pérdida, como sucedía con el Grupo Santa Fe y Santa Bárbara. La explotación del Mineral de El Algarrobo por la CAP, ha tenido la virtud de aclarar la verdadera situación de la minería del hierro, al demostrar que, a pesar de sus costos de explotación FOB más altos que Romeral (US$ 5.58 contra US$ 3.13 por TM.), la exportación de minerales de hierro es un excelente negocio, como lo es en Venezuela, Brasil y Perú. En efecto, según Memorias de la CAP de 1961 a 1966, Algarrobo exportó 12.269.000 TM. por valor de 101.847.000 de dólares con una utilidad neta de US$ 28.358.209, ello sin pagar un centavo como tributación al Fisco, al ampararse CAP en las franquicias de la ley Nº 7.896. Debe destacarse que el espíritu y objeto de esta ley fue fomentar la fabricación de acero en el país y no el fomento de las exportaciones de mineral de hierro al exterior. El mineral de El Algarrobo tiene 70 millones de TM. de minerales de alta ley cubicadas, de las cuales ya se han explotado y exportado en seis años más de 12 millones. Al ritmo de exportación actual de 3.500.000 anuales queda para menos de 17 años de trabajo. Resulta pues inexplicable que, considerando las experiencias anteriores, y el hecho que CAP necesita asegurar reservas de minerales de alta ley para su planta de Huachipato, la Gerencia de esta empresa, con la anuencia de CORFO y el Gobierno, se dedique a exportar su futuro a un ritmo cada vez más acelerado. El argumento de que ello es necesario para financiar la expansión de Huachipato a un millón de toneladas de producción de acero, no se justifica en modo alguno, ya que con el 12% de utilidad en dólares garantizada por el Estado en el Convenio ad-referendum CORFO-CAP, es muy fácil encontrar financiamiento para cualquier proyecto industrial en los mercados financieros internacionales. Conviene recordar aquí que Algarrobo fue adquirido en 65.000 francos franceses (US$ 3.250) por Eugenio Carbonel y el Conde Armand, siendo vendida en 1913 a la firma holandesa N. V. Wn. H. Müller de La Haya, en 5.600.000 francos franceses (US$ 280.000). Esta firma N. V. Wn. H. Müller traspasó en 1959 a la firma N. V. Algarrobo Mijnen las pertenencias mineras de El Algarrobo. N. V. Algarrobo Mijnen ese mismo año traspasó las mismas pertenencias de El Algarrobo a CAP por un precio de venta de US$ 22.000.000. Se ignora el precio de venta cobrado por Wn. H. Müller a Algarrobo Mijnen. Posteriormente, al iniciar CAP la explotación de Algarrobo, entregó las ventas en el exterior a N, V. Wn. Müller pagando una comisión por las ventas de 3%, lo que a la fecha le ha dejado US$ 3.000.000 (seis años de explotación). CAP cambia de criterio Por ser muy pertinente, se insertan aquí párrafos de la Memoria de CAP 1956-1957 en que el Directorio da a conocer su pensamiento de entonces con respecto a las reservas de hierro para Huachipato y el procedimiento de compra de Algarrobo, criterio que ahora ha cambiado en 180 grados. Memoria CAP 1956-1957: "Como ya se ha expresado, la industria siderúrgica nacional se abastece de mineral de hierro de El Romeral, ubicado en Coquimbo, y esta fuente de abastecimiento con el consumo señalado en el párrafo anterior (1.250.000 TM. anuales), se calcula que durará hasta el año 1969, esto es, por un período que en la vida de una industria básica del país debe considerarse como absolutamente inadecuado." "La industria siderúrgica nacional requiere para su desarrollo minerales de hierro a bajo costo, de buena calidad y en cantidad adecuada. La buena calidad y el bajo costo son indispensables para compensar los altos costos de los combustibles y fundentes que emplea la industria. Por otra parte, todos los estudios practicados demuestran que existen en el país, conocidos hasta la fecha, sólo dos yacimientos capaces de proporcionar minerales en cantidad suficiente, de calidad adecuada y a bajos costos: El Romeral, en actual explotación, y El Algarrobo, ubicado en Huasco, provincia de Atacama. Los concesionarios de este último yacimiento son la firma holandesa Wn. H. Müller N. V.". La memoria CAP continúa: "Teniendo presente que la subsistencia de nuestra industria siderúrgica, que es hoy día una de las más importantes del país, sólo será posible si se dispone de minerales de hierro que cumplan con las condiciones básicas antes señaladas, el Poder Legislativo aprobó las medidas de resguardo necesarias al introducir en la ley que fue promulgada con el Nº 12.084, de fecha 13 de agosto de 1956, una disposición que prohíbe la exportación de minerales de hierro provenientes de minas cuya cubicación, a juicio del Departamento de Minas y Combustibles, sea igual o superior a 30 millones TM. Agrega esta misma disposición legal que sólo podrá ser autorizada su exportación por decreto supremo de los Ministerios de Hacienda y Minería, previo informe favorable de la Corporación de Fomento de la Producción, en el cual se establezca que las exportaciones no afectan al desarrollo de la industria siderúrgica nacional." Finalmente, la Memoria 1956-1957 dice: "Estima el Directorio que la forma de conciliar los intereses permanentes del país con los legítimos derechos de los propietarios de las concesiones minerales de El Algarrobo, asegurando las condiciones básicas en el abastecimiento de mineral de fierro que requiere para su desarrollo la industria siderúrgica nacional, es lograr previamente a cualquier autorización para, exportar estos minerales, un acuerdo completo sobre condiciones dé precio y explotación sistemática del yacimiento que, por ahora, constituye su única fuente de abastecimiento futuro, a menos que se descubran en nuestro territorio otros yacimientos adecuados." Venezuela protege mejor su hierro. Contrasta esta situación de la minería del hierro en Chile con la política seguida por Venezuela, que, a pesar de la penetración masiva de las empresas norteamericanas en su economía, ha sabido defender mejor sus riquezas mineras básicas. Las reservas probadas (cubicadas) de Venezuela se estiman en 1.500 millones de TM. de minerales de alta ley de Fe (50% lo que hace un total de 2.000 millones de TM. de minerales de alta ley de Fe (50% a 65 %). De las reservas cubicadas: 820 millones pertenecen a dos empresas particulares extranjeras, la Iron Mines Co. (Bethlehem) y la Orinoco Mining Co. (U. S. Steel), y 677 millones forman parte de las Reservas Nacionales, para asegurar el futuro de la industria siderúrgica venezolana. Las exportaciones de minerales se iniciaron en 1951 y al 31/12/1964, Venezuela ya había exportado 155 millones de toneladas. Las exportaciones en 1964 fueron de 15 millones, con un ingreso de •divisas de US$ 113.659.000 y una utilidad, antes de pagar los impuestos, de US$ 71.727.000. La tributación en Venezuela es de 51% de las utilidades, más otros pequeños impuestos, lo que le dejó al Fisco, en 1964, la cantidad de 36 millones de dólares, o sea, el Estado venezolano recibió una tributación de US$ 2,40 por tonelada exportada, a pesar que el precio de venta del mineral de hierro venezolano es inferior en US$ 1.00 por tonelada al mineral chileno por menor contenido de fierro metálico. El costo promedio de explotación en Venezuela fue en 1964 de US$ 3.30 por tonelada, similar al costo de El Romeral de US$ 3.13 por tonelada, lo que demuestra que los costos FOB de Algarrobo (US$ 5.58), Santa Bárbara (US$ 5.96) y Santa Fe (US$ 6.99) son exagerados, ya que sus minas están altamente mecanizadas. En Chile ya hemos visto que la Bethlehem tributa en dólares 1.74 por tonelada, o sea, 0.66 menos que en Venezuela; El Algarrobo no paga impuestos por ser explotado por la CAP, o sea, US$ 2.40 menos que pagaría en Venezuela; y la mediana minería, que en realidad es gran minería por su volumen exportador, paga US$ 0.03 por tonelada, o sea paga US$ 2.37 menos que pagaría en Venezuela, esto a pesar que sus precios de venta son superiores en US$ 1.00 por tonelada a los de Venezuela. En resumen, Chile está regalando sus riquezas de minerales de fierro a las firmas extranjeras y a CAP, sacrificando el futuro de su industria siderúrgica y la posibilidad de materializar el potencial industrial de estos minerales, que la industria pesada puede elevar hasta US$ 500 por tonelada. Partido Socialista propone constituir reservas. De todo lo expuesto y en consideración a la urgencia de resolver en forma integral la situación de la minería del hierro y el desarrollo de la industria siderúrgica en el país, el Partido Socialista propone al Honorable Congreso Nacional legislar sobre las siguientes materias: a) Constituir reservas nacionales de minerales de hierro de alta ley que aseguren la estabilidad de abastecimiento de la industria siderúrgica a largo plazo, tanto para el incremento progresivo del consumo interno (consumo en Chile es de 50 kilogramos por habitante y en Suecia, de 545 kilogramos por habitante), como de una acelerada expansión de la exportación de productos de acero terminados, para obtener el máximo de divisas por unidad de hierro metálico, y b) Gravar la exportación de minerales de hierro, de concentrados, sinter y pellets, cualquiera que sea su origen o destino, con un impuesto de exportación de US$ 0,50 por tonelada larga, más un impuesto adicional sobre las utilidades de las empresas productoras de los minerales exportados equivalente al 40% de ellas. En las condiciones actuales, el rendimiento de estos impuestos se estima en US$ 18 millones anuales, que se depositarán trimestralmente en una cuenta especial. Los recursos generados por estos impuestos se destinarán a servir créditos, en moneda nacional o extranjera, que contrate la CORFO para la construcción y explotación de una planta siderúrgica en las provincias de Coquimbo y Atacama, y de otra planta siderúrgica en la provincia de Llanquihue, ciudad de Puerto Montt; además de la construcción y explotación de plantas concentradoras, sin-terizadoras y pelletizadoras para beneficiar minerales de baja ley. La planta del norte tendría una capacidad de 320.000 TM. de productos siderúrgicos, con un consumo de minerales de alta ley de 520.000 toneladas anuales, y la planta de Puerto Montt con una capacidad de producción de 400.000 TM. de productos con un consumo de 640.000 toneladas anuales de minerales. Ambas plantas tendrían un costo total de instalación de US$ 100.000.000, para exportar productos por valor de US$ 63 millones anuales con una utilidad de US$ 24 millones. Estos proyectos se encuentran estudiados y podrían iniciarse en breve plazo. En mérito de todo lo expuesto, y en representación del Partido Socialista, vengo en presentar el siguiente Proyecto de ley. Artículo lº.- El Presidente de la República procederá a declarar de importancia preeminente para la vida económica y a constituir reservas nacionales de minerales de fierro, sobre aquellos yacimientos denunciados y/o explorados por organismos fiscales o semifiscales, o de propiedad de los mismos, en más de un 50%, previo informe de los servicios técnicos correspondientes del Ministerio de Minería. Podrá también el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Ministerio de Minería, declarar de importancia preeminente para la vida económica y reglamentar y regular las condiciones de explotación de los minerales de fierro particulares, estén o no en actual producción, para asegurar que las explotaciones resguarden los intereses nacionales y garanticen el abastecimiento futuro de la industria siderúrgica nacional. Para asegurar los objetivos anteriores, el Presidente de la República procederá, cuando así lo exija el interés nacional y previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción, a cancelar las concesiones mineras particulares y expropiar las instalaciones respectivas. La ley establecerá las condiciones de la expropiación en cuanto a determinar su monto y forma de pago. Artículo 2º.- Establécense como únicos impuestos a la exportación de la minería del hierro, los siguientes: Un impuesto de US$ 0,50 por cada tonelada larga de mineral de hierro concentrado, sinter o pellets que se embarque en puertos chilenos para su exportación, y Un impuesto adicional equivalente al 40% de las utilidades netas que obtengan las empresas mineras por la exportación de sus minerales, concentrados, sinter o pellets. Los impuestos establecidos en el presente artículo, se depositarán semestralmente en una cuenta especial que, para este efecto, se abrirá en la Tesorería General de la República y sobre la cual girará la Corporación de Fomento de la Producción, con el objeto de instalar, en el siguiente orden de preferencia: dos plantas siderúrgicas, una en la provincia de Coquimbo o Atacama y otra en la provincia de Llanquihue, en la ciudad de Puerto Montt; plantas de concentración, sinterización y/o pelletización en las regiones que determine la Corporación de Fomento de la Producción. El Presidente de la República otorgará garantía del Estado a los créditos solicitados por CORFO para construir las instalaciones indicadas en el inciso anterior, cuyos servicios se harán con los rendimientos que fija esta ley y con las utilidades de las plantas que se construyan. Artículo 3º.- Deróganse todas las disposiciones legales que afectan a la exportación de minerales de hierro, cualesquiera que sea su forma o ley de fino. Artículo 4º.- En compensación por la concesión otorgada por el Estado a personas naturales o jurídicas privadas, para la construcción y explotación de puertos mecanizados de embarque, el Fisco podrá hacer uso de estas instalaciones al costo, previo acuerdo con los concesionarios para no interferir con el uso normal de estos puertos requeridos por sus propietarios. El señor ALLENDE (Presidente accidental).- De conformidad con la resolución de Comités, tiene la palabra el Honorable señor Tarud por 30 minutos. El señor TARUD.- Señor Presidente, Honorable Senado: Este proyecto de ley, tal como ha sido propuesto por el Ejecutivo y aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, corresponde a una de aquellas legislaciones que, bajo la etiqueta atractiva del fomento y el desarrollo económico nacional y el mejoramiento social de un sector de trabajadores, se encamina a favorecer a una sola empresa, que, aunque originada en una iniciativa del Estado, se encuentra ahora en poder de grupos privados, en un equivalente del 64% de sus acciones. Es un proyecto de ley que tiene nombre y apellidos. Y ellos corresponden a los de la Compañía de Acero del Pacífico. Se trata de una iniciativa que decide el destino de la industria siderúrgica chilena por los próximos diez años, envuelve intereses de centenares de millones de dólares, y afecta a vastos grupos de la población, a grandes sectores de trabajadores y a regiones importantes del país. En mi opinión, esta legislación es de tal importancia que no se podría en modo alguno justificar una decisión sobre ella, sin un examen completo de todos sus aspectos y antecedentes. Por esta razón, los Senadores de la Oposición nos negamos a tratarla sin informe de Comisión, como habría ocurrido bajo los términos del tratamiento de urgencia so-solicitado por el Gobierno, y que expiraba el 8 de diciembre. De ahí que hayamos obtenido el retiro de esta condición legal por parte del Ejecutivo. Confío en que esta discusión dejará en claro la razón de nuestra conducta al respecto, porque, en verdad, el estudio del proyecto en la Comisión no ha sido fácil. Hemos visto que mucha de la información necesaria para llegar a conclusiones correctas, ha estado oculta bajo una espesa maraña de medias verdades, falsedades completas, vacíos y omisiones inexplicables, por parte de la propia CAP, por un lado, y dificultades y obstáculos de carácter burocrático, por otro. En la práctica, hay una colusión para negar al Parlamento y al pueblo, una visión cabal del estado de desarrollo real de nuestra industria siderúrgica y de nuestra producción de mineral de hierro. El proyecto otorga extensión de los enormes beneficios legales de que disfruta CAP y, al mismo tiempo, "para dorar la perdiz", a plena conciencia de que se pide mucho, propone determinadas conquistas teóricas para los obreros y empleados de esta industria, así como también promete a algunas municipalidades del país una distante participación, bastante modesta -por no decir ilusoria-, en las utilidades de la empresa. Pero lo único que quedaría firmemente seguro con su aprobación en los términos propuestos por el Ejecutivo, sería la prolongación por diez años más de todas las exenciones y granjerías legales que han transformado a la CAP ya por más de 20 años en la más privilegiada y protegida empresa industrial y comercial de nuestra historia. Ese resultado sería lo único seguro e inmediato, pues, todo lo demás que se enuncia se pierde en la nebulosa del futuro, como ya ha ocurrido con otras promesas hechas por los propietarios de CAP al Estado y al país y violadas por ellos con singular desparpajo y -debo agregar- con enorme tolerancia de las autoridades. Ante esta proposición de ley, en consecuencia, tendremos que comenzar, a mi juicio, tratando de establecer la verdad, tamizando los hechos por entre la simple retórica, la propaganda y la información intencionadas. Cuando hablamos de acero, evocamos simultáneamente la potencia industrial del mundo moderno y la mayor parte de sus problemas económicos, políticos y sociales. La industria siderúrgica, que produce y elabora el acero, es una industria básica, máxime en un país en proceso de desarrollo como lo es Chile, ya que fabrica productos para el equipamiento técnico, para las industrias de transformaciones y la construcción mecánica, como también para las necesidades del consumo doméstico. Es también una industria pesada, por las materias primas que emplea, como el hierro y el carbón, los vastos recursos de transporte y de todo orden que moviliza y, sobre todo, por la naturaleza misma de sus instalaciones. Es una industria de alta tonificación, y por tanto, una gran escuela de adelanto científico y tecnológico y, finalmente, es una industria estrechamente solidaria de los procesos del cambio histórico nacional e internacional. En suma, el acero es poder. No solamente 'poder económico e industrial, sino -quizá, más aún- poder social y político. Todo cuanto se haga por incrementar ese poder, sin cautelar adecuadamente los intereses del Estado y el pueblo chilenos, como es el caso planteado por el proyecto en debate, significaría de parte del Parlamento una violación de sus deberes constitucionales y responsabilidades históricas, ya que comprometemos el futuro inmediato y distante del país y su economía. Por eso, los Senadores de las bancas de Izquierda hemos trabajado en el estudio de esta iniciativa con enorme interés y acuciosidad. Para mí en particular, debido a que fui Ministro de Economía y acusado constitucionalmente por falsos cargos vinculados con medidas adoptadas en esa oportunidad para resguardar una posición de intransigente defensa de los derechos siderúrgicos nacionales, este interés ha sido extremo. En la acusación constitucional que menciono, fui absuel-tc y, posteriormente, elegido Senador por dos períodos constitucionales consecutivos. Por eso, creo tener derecho a considerar aquéllo como una gran manifestación de confianza cívica. Estimo, por lo tanto, que puedo participar en este debate con la autoridad de una experiencia poco común en la materia, pero declaro que mi intervención no está animada por ninguna forma de resentimiento o perjuicio. Sólo la inspira lo que considero, objetiva y lealmente, la mejor concepción de los intereses nacionales. Por eso, no entro a calificar anticipadamente ninguna clase de intenciones respecto del proyecto. Estoy de acuerdo en que debemos alimentar nuestra producción de acero, si de eso se trata, pero insisto en que los beneficios derivados de tal incremento productivo deben servir al Estado y al pueblo chilenos, a la sociedad chilena y al desarrollo económico y político nacional, y no para alimentar al poder político, social y económico de grupos financieros extranjeros y grupos nacionales minoritarios que, unidos por el cordón umbilical de sus comunes intereses, más de una vez han usado ese mismo poder ganado a expensas de la voluntad y esfuerzo de nuestro pueblo, para atentar en contra de los vitales intereses de nuestra propia nacionalidad. No estoy cegado por ningún nacionalismo estrecho. No rehúyo la colaboración internacional, venga de donde venga, cuando se asocia leal y equitativamente con el trabajo chileno, pero considero que arriesgamos nuestra soberanía y menoscabamos nuestra dignidad cuando esa colaboración nos cuesta un precio político o nos obliga a embarcarnos en un proceso de liquidación de nuestras riquezas a vil precio. Por eso, quiero llamar la atención del Honorable Senado sobre el hecho de que, mediante esta discusión parlamentaria, tenemos la oportunidad de recuperar para el país el dominio de la industria siderúrgica que nunca debimos haber perdido. Tenemos, asimismo, la ocasión de desnudar y corregir todos los errores que afectan desfavorablemente la marcha de esa industria. También podemos tomar medidas previsoras para asegurar un uso racional y multiplicadamente productivo de nuestros recursos de minerales de hierro, los cuales deben ser cuidados con celo, porque, al contrario de lo que se ha permitido creer, ellos no son ilimitados, sino que a su actual ritmo creciente de exportación, que ya alcanza a 10 millones de toneladas al año de mineral de alta ley, podemos avizorar su fin a plazo relativamente corto. Historia de la CAP. No se puede entrar a profundizar el proyecto de ley que nos ocupa, sin evocar el origen de la CAP, las esperanzas con que fue concebida y la realidad que ha llegado a constituir. En este país, donde la Derecha hace del ataque a la política fiscal y económica del Estado una bandera permanente, y donde a cada rato se nos jura que sólo la "libre empresa" pueda salvarnos, la ilustrativa historia de la CAP es extraordinariamente aleccionadora. Espero que mis observaciones conmuevan a quienes me escuchan, tal como me han conmovido e indignado a mí. Los antecedentes de la CAP tienen un origen noble. Doctrinariamente, ella desciende del Gobierno del Frente Popular del Presidente Aguirre Cerda. Fueron las ideas de ese régimen de izquierda las que alentaron el nacimiento de la Corporación de Fomento, institución que, desde sus comienzos, inició sus estudios sobre la eventual instalación de una industria siderúrgica chilena. En 1942, bajo la Presidencia de don Juan Antonio Ríos, la CORFO constituyó formalmente un grupo especial que pasó a llamarse Comité del Acero. Sobre la base de los estudios efectuados por este organismo especial, se pudo elaborar en 1944 la ley 7.896, llamada Ley Siderúrgica, por la cual Chile ofrecía excepcionales concesiones aduaneras y tributarias con vista a fundar tal industria. En 1945, con tres años de estudios realizados en Chile y en el extranjero por la CORFO, y con la recién aprobada ley 7.896, pudo la Corporación de Fomento pedir al Banco de Exportación e Importación de Estados Unidos, un primer crédito por valor de 28 millones de dólares para construir la planta de Huachipato. Es decir, de 1942 a 1945, todo el trabajo de explotación, planificación y financia/miento inicial de la futura Compañía de Acero del Pacífico lo hizo el pueblo de Chile, por intermedio de la CORFO. Lamento no poder medir en dinero lo que costó ese esfuerzo, pero seguramente no fue poco, aunque creo que mayor debe de haber sido la fe patriótica de quienes lo animaron. Sobre la base de todo lo obrado, en abril de 1946 se constituyó la CAP, con un capital social de 15 millones de dólares, de los cuales 5 millones fueron aportados por la CORFO y 2 por la Caja de Amortización, para reunir 7 millones de dólares de capital público, asociados a 8 millones aportados por inversionistas privados nacionales y extranjeros. Tómese nota, que a la hora de constituir la CAP y por presión del EXIM-BANK, se hacen presentes los inversionistas particulares. Llegaron trayendo ocho millones de dólares, y eso, y sólo eso, es todo cuanto han aportado como capital fresco desde 1945 en una industria que ha dado 57 millones de dólares de utilidades desde 1950 hasta 1965, y de la cual han ido expulsando, sin pausa, al capital y al control públicos. Chile, en cambio, aportó a la sociedad 7 millones de dólares como contribución al capital social; un crédito propio, aprobado por el EXIMBANK a la CORFO, de 28 millones de dólares; un anticipo del Banco Central a la CAP, a cuenta de futuros "debentures", por valor de 7 millones de dólares; un anticipo de la Caja de Amortización a la CAP, a cuenta de futuros "debentures", de un millón de dólares ; los estudios y programas completos para la construcción de la siderúrgica; convenios concertados con el Ministerio de Tierras y Colonización para la concesión de yacimientos de piedra caliza; convenios concertados con la ENDE-SA para que la planta hidroeléctrica de El Abanico proveyera de energía a Huachipato. El señor ALLENDE (Presidente accidental).- Debo hacer presente a Su Señoría que, además de la media hora acordada por los Comités, dispone de siete minutos que le han sido cedidos por el Comité Nacional. El señor JARAMILLO LYON.- Efectivamente. El señor ALLENDE (Presidente accidental).- Asimismo, puede hacer uso de seis minutos más correspondientes al Comité Socialista. El señor GONZALEZ MADARIAGA.- Celebro mucho la prórroga concedida a Su Señoría, pues nos permitirá seguir con mayor tranquilidad su discurso. El señor TARUD.- Aportó en 1948 una ampliación a 48 millones de dólares del crédito del EXIMBANK por 20 millones, ya mencionado anteriormente, y también, en 1948, aportó a la CAP un crédito adicional de 250 millones de pesos de esa época, otorgado por la COR-FO, y que se puede calcular en otros 6 millones de dólares. Es decir, Chile puso, en verdad, para dar la partida a la CAP, en dinero y créditos propios, 70 millones de dólares. Puso, además, los recursos de la ENDESA, del Ministerio de Tierras y Colonización, y de los Ferrocarriles del Estado y la ley N° 7.896, la misma que el Gobierno pide ahora renovar por otros diez años y que significa para la CAP, hasta el término de su actual vigencia, otros 206 millones de dólares en franquicias tributarias y aduaneras. El aporte total de Chile en la CAP fue, entre 1946 y 1948, de 70 millones de dólares en efectivo, más 206 millones en granjerías legales que duran hasta 1971, pues las exenciones de los impuestos a la renta y a la compraventa no expiran sino hasta ese año. Solicito, señor Presidente, la inserción de un cuadro en que se demuestran dichos cálculos. El señor ALLENDE (Presidente accidental).- Si a la Sala le parece, se accederá a lo solicitado. Acordado. -El documento cuya inserción se acuerda es del tenor siguiente: "Resumiendo, CAP ha recibido los siguientes beneficios a través de las franquicias de la ley Nº 7.896, beneficios que en total ascienden a US$ 206.516.446,80. "Desde 1951 a 1965: IMAGEN: "Impuesto a la compra-venta US$ "Impuesto ad valorem sobre importa ción carbón "Derechos de Aduana sobre importa ción equipo "Impuesto sobre la renta "Desde 1965 a 1971 debe recibir: "Impuesto a la compra-venta "Impuesto a la renta 30.207.857,80 14.400.000.- 89.076.100.- 21.717.489.- 36,000.000.- 15.115.000.- 155.401.446,80 51.315.000, Total 206.516.446,80". El señor TARUD.- El total del aporte de los inversionistas particulares fue de 8 millones de dólares, y nada más. Sin embargo, en el capital social original de la CAP, nuestro país quedó con 46,66% del total, y los ocho millones de dólares de los inversionistas privados representaron 53,33%. Nunca se dieron más "incentivos" en nuestra historia a la "empresa privada". Nunca, por otra parte, fue más ingenuo el "estado intervencionista" execrado por los apóstoles de la libertad de comercio. En tales condiciones, la CAP no podía ser sino un brillante negocio, al extremo de que obtuvo su primera utilidad en 1950, el mismo año en que encendió sus fuegos el Alto Horno y comenzaron su producción el convertidor Bessemer y los hornos Siemens Martin. Así pudo la CAP cumplir tres programas de expansión: el primero, de 1952 a 1955; el segundo, de 1957 a 1959, y el tercero, de 1962 a 1965, por medio de los cuales la producción llegó a 541.095 toneladas de lingotes de acero en el último año indicado. Se creó así, en Huachipato, un polo de crecimiento económico significativo, que ha influido favorablemente, sin duda, en el desarrollo nacional. Pero, a la luz de todo lo que invirtió el país en tal esfuerzo, eso es lo menos que podría esperarse. En verdad, si Chile hubiese sido dueño total de Huachipato, los resultados habrían sido aún mejores para el patrimonio nacional y, sin duda alguna, habrían sido todavía más convenientes para la salud moral del país. Porque, en el plano financiero, entretanto, Chile empezó a perder gradualmente el control de la CAP, casi en la misma medida en que esta industria florecía brillantemente en el aspecto productivo. Pido la anuencia de la Sala, señor Presidente, para insertar el documento respectivo. El señor ALLENDE (Presidente accidental).- Si a la Sala le parece, se accederá a lo solicitado. Acordado. -El documento cuya inserción se acuerda es el siguiente: IMAGEN: "Fecha Total Capital Corfo-Caja Amortización Accionistas Particulares "18 5 1966 74.282.133 27.292.402 (36, 74%) 46.989.731 (63, 26%) 7 3 1966 70.237.057 25.431.980 (36, 21%) 44.805.077 (63, 79%) 18|12|1965 67.445.952 24.064.670 (35, 68%) 43.381.282 (64, 32%) 30 6¡1965 63.533.519 22.393.761 (35, 25%) 41.139.758 (64, 75%) 30 6 1964 54.236.493 18.758.034 (34, 59%) 35.478.459 (65, 41%) 30 6 1963 48.000.000 16.763.257 (34, 92%) 31.236.743 (65. 08%) 30 6 1962 43.550.404 15.206.870 (34, 92% 28.343.534 (65, 08%) 30 6 1961 38.114.579 13.306.014 (34, 91%) 24.808.565 (65, 09%) 30 6 1960 32.484.215 11.337.670 (34, 90%) 21.146.545 (65,. 10%) 30 6 1959 30.000.000 10.465.542 (34, 89%) 19.534.458 (65, 11%) 30 6 1958 30.000.000 10.465.542 (34,89%) 19.534.458 (65,11%) 30 6 1957 26.102.820 10.465.542 (40, 09%) 15.637.278 (59, 91%) 30 6 1956 26.102.477 10.465.542 (40,09%) 15.636.935 (59.91%) 31|12 1955 15.000.000 7.000.000 (46,666%) 8.000.000 (53,333%) 27| 4|1946 15.000.000 7.000.000 (46,666%) 8.000.000 (53,383%)". El señor TARUD.- Con los resultados de los tres primeros ejercicios de la CAP que arrojaron utilidades, se pudo haber pagado sobradamente la inversión de ocho millones de dólares, aportada en 1964 por el sector privado, con los intereses respectivos. Es decir, ya en 1953, CAP podría haber sido enteramente chilena si se hubiese tomado la decisión de comprar la participación particular nacional y extranjera, pagándola con los propios recursos generados por la industria siderúrgica. No se hizo así, por desgracia. Por el contrario, para 1956, cuando el capital autorizado y pagado de CAP seguía siendo 15 millones de dólares, y su fondo de reservas varias casi lo igualaba, porque era de 14 millones de dólares, el directorio de esa empresa inició una política que no puedo calificar sino de funesta, de aumentar el capital social distribuyendo acciones liberadas con cargo a las reservas, sólo al sector de accionistas privados. Así, entre 1956 y 1958, el capital social se aumentó a 30 millones de dólares. Y en esos dos años, la participación del Estado en la CAP bajó de 46,66%, a 34,89%, en tanto que la participación privada de los grupos nacionales y extranjeros subió a 65 por ciento. ¿Cómo se hizo el negocio? A los accionistas privados se les dieron acciones liberadas con cargo a las reservas, y a los del sector público se le dieron "debentures". Ello, con la agravante de que estos últimos constituyeron verdaderos préstamos forzosos otorgados por el sector público al privado. Otro beneficio más para los monopolios que dictan su voluntad a la economía y al Estado, y otra derrota del interés nacional. Igual juego se repitió en cada una de las ampliaciones del capital social acordadas posteriormente por la directiva de la CAP. Nunca los inversionistas privados han necesitado poner un centavo más de capital fresco por sobre los ocho millones de dólares originales que aportaron en 1946. El señor PABLO.- Su Señoría incurre en error. Yo suscribí acciones el año 1956, y también lo hicieron los empleados de CAP... El señor TARUD.- El año 1955 se hizo una pequeña inversión. Excúseme, pero no tengo tiempo de contestarle en forma documentada. Posteriormente, con todo agrado podré hacerme cargo de su observación. El señor CORBALAN (don Salomón).- El Honorable señor Pablo, como accionista de la CAP, está impedido de intervenir en este proyecto. El señor TARUD.- Continúo, señor Presidente. El Estado chileno podría haber prescindido de esa inversión original tan modesta, si no hubiera existido una imposición del EXIMBANK en tal sentido, en una manifestación muy clara de la implacabilidad comercial neocolonialista: son dueños de 64% de la CAP, es decir, de la planta, de Huachipato y la riquísima mina El Algarrobo. Para justificar lo anterior se nos puede decir, como ya se ha hecho, que el consumo de acero en Chile ha aumentado, de 80 mil toneladas anuales en 1945, a 500 mil en 1965, y que la CAP ha ahorrado al país 315 millones de dólares al entregar al mercado productos de acero que, de otra manera, habrían debido importarse con gasto de divisas, aparte haber exportado acero nacional por valor de 128 millones de dólares. Por falta de tiempo, dejo para la discusión particular el examen de la verdad concreta de estas afirmaciones, para que veamos si "es oro todo lo que reluce". Quiero simplemente recordar que Chile puso 70 millones de dólares en dinero y créditos, y franquicias por valor de 206 millones de dólares para fundar la CAP, y que los inversionistas privados nacionales y extranjeros aportaron solamente 8 millones de dólares; sin embargo, estos últimos son hoy dueños de 64% del negocio. El país, ciertamente, ha ganado, por tener una industria del acero, pero en forma inconmensurable mayor han ganado aquellos afortunados capitalistas que, por obra y gracia del EXIMBANK y por nuestra complacencia y debilidad, lograron colocarse en la CAP y, desde su interior, han maniobrado hasta adueñarse de un poder simplemente fantástico en comparación con nuestra realidad económica actual. La última manifestación del mecanismo por el cual se ha estado arrebatando a Chile la propiedad de la CAP, se ve en la nota VIII de la memoria 1965-1966 de la empresa, en la que se lee, bajo el título "Pasivo no Exigible", lo siguiente: "En Junta General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 14 de septiembre de 1965, se aprobó el aumento del Capital Social de 65 a 100 millones de dólares, mediante la emisión de 35 millones de acciones de un dólar cada una, dentro de un plazo de tres años y que podrán ser de pago liberadas con cargo a reservas acumuladas y futuras utilidades". Añade la misma nota que durante el ejercicio recién terminado se emitieron 10.748.614 acciones liberadas de valor nominal de un dólar cada una, mediante capitalización de reservas del Fondo de Capitalización, por 4.492.237 dólares; del fondo de accionistas, por 3.514.949 dólares, y del fondo de reserva legal, por 1.741.427 dólares. "Todo esto" -agrega dicha memoria- "aparte de haberse pagado a los accionistas dividendos e intereses garantizados de la serie "D" en dinero por un total equivalente a 954.277 dólares". Frente a este espectáculo, no puedo menos de evocar mi gestión como Ministro de Economía, en 1953, cuando, al advertir que CAP debía a la CORFO más dinero del que hacía falta para que el Estado pasara a ser mayoritario, ordenó comprar acciones con el producto de tales deudas, para así dejar a la empresa totalmente bajo control estatal chileno. Por ello, me encontré con dificultades infranqueables, incluyendo una fuerte presión extranjera en mi contra. Abandoné el Ministerio y encaré posteriormente una acusación constitucional inspirada, sin duda alguna, en gran parte, por mi tentativa de defensa del interés chileno en la CAP. A la luz del panorama que ahora examino ante ustedes, con hechos irrefutables, no me arrepiento de mi actitud de entonces, y sólo deploro haber frustrado en una iniciativa que habría sido de gran beneficio para nuestra economía y nuestra soberanía. Pido que se inserte en la versión de mi discurso un cable de don Aníbal Jara, Embajador en Washington el año 1953, quien informa de una visita de un representante del EXIMBANK que le manifestó su oposición a la medida que yo había ordenado, de hacer chilena la Compañía de Acero del Pacífico. El señor ALLENDE (Presidente accidental).- Solicito la autorización del Senado para insertar en su discurso el documento a que se ha referido el Honorable señor Tarud. Acordado. -El documento cuya inserción se acuerda, es del tenor siguiente: "Embajada de Chile en Washington.- Confidencial Nº 1448/46. 22 de septiembre de 1953. Señor Ministro: Tengo el honor de informar a US. que con esta fecha me visitó el señor Lynn U. Stambaugh, Director Delegado del Expor-Import Bank Washington, quien me expresó lo que a continuación transcribo, traducido del inglés al castellano, del memorándum confirmatorio de sus palabras que hoy misino me ha hecho llegar. Confidencial 22 de septiembre de 1953. Memorándum al señor Aníbal Jara,. Embajador de Chile; Lo siguiente representa la sustancia de mi conversación con US. este mediodía: El Export-Import Bank ha recibido información en el sentido de que su Gobierno está contemplando hacer algunos cambios en la organización y operaciones de la Compañía de Acero del Pacífico. Dos de los cambios contemplados, si la información del Banco es exacta, nos preocupará considerablemente: 1.- Se nos informa que su Gobierno tiene la intención de capitalizar su préstamo a la "CAP" y convertirlo en acciones extraordinarias. A este respecto, se llama la atención de US. hacia, el hecho de que el propósito primero del Export-Import Bank y del Gobierno de Chile era que la "CAP" debería ser y continuar siendo una empresa, privada. Esta era la razón por la cual el Convenio de Crédito estipulaba que la "CAP" no debería "sin previa consulta, con y sin el Consejo del Eximbank, efectuar cualquier aumento del capital sobre lo que se ha obligado hasta la fecha a emitir". El efecto de la conversión del préstamo de fomento en acciones ordinarias sería transferir el control de voto de la corporación, de los accionistas privados del Gobierno de Chile. La "CAP" no sería en el futuro una empresa privada. 2.- Se nos informa, además, que se propone otorgar a la agencia del Gobierno de Chile, nombrada "INACO", un monopolio para la exportación de productos de la "CAP". Esto nos inquieta, ya que resultaría difícil, si no imposible, para aquellos responsables de las operaciones de la planta de acero, adoptar y conformarse a un desarrollo programado, es decir, coordinar la producción con las ventas". Dada la importancia de la materia, remito a US,. anexo, copia del texto original en inglés del memorándum transcrito. Cúmpleme informar a US., que el infrascrito se limitó a oír al señor Stambaugh y solicitarle que ratificara por escrito sus palabras. Quedo en espera de las instrucciones que US. se sirva impartirme. Dios guarde a US.- (Fdo.) : Aníbal Jara, Embajador de Chile". El señor TARUD.- La CAP, que fue concebida por un Gobierno de Izquierda como un bastión de la soberanía económica nacional, ha resultado, a la postre, verdaderamente capturada por la audacia mercantil internacional y plutocrática, por imposición del EXIMBANK. Chile, que tendría todo el derecho a ser dueño absoluto de esa empresa, real y simbólicamente nacida de sus mismas entrañas, no sólo ha disminuido su participación en la propiedad y control de la misma, sino que, por haberse dejado aventajar en este juego financiero y de influencias, ha tenido que pagar precios más altos por el acero. Y lo que a mi juicio es más serio: la generosa ayuda estatal, el proteccionismo aduanero, la estructura monopolítica y los manejos cambiarios, han contribuido a crear en esa empresa un ambiente de falsa seguridad y desaprensión, que no invita a cuidar los gastos ni a intentar bajar los costos. El colchón de franquicias que protege a la CAP, ha sido blando y muelle, pero no nos ha dado acero más barato. Por eso, a mi juicio, a través de esta discusión hay que encarar el problema de adoptar medidas para que los sacrificios del país a favor de la CAP sean retornados a la comunidad, mediante precios más bajos, congruentes con las necesidades del crecimiento nacional. El acero caro, de acuerdo con la estructura del consumo de ese material en Chile, afecta a los sectores de la producción en la siguiente forma: edificación, 35%; energía y combustibles, 15% ; minería, 14%; agricultura, 13%; industria, 9%; transporte, 8%; urbanización, pesca y otros, 8%. Ello significa que en cada casa que se construye, encada vehículo que se mueve, en cada producto industrial que se elabora, el país paga a la CAP un subsidio adicional, aparte las franquicias de la ley 7.896, a causa del alto precio del acero, y que éste necesita controles firmes del Estado, para que no se transforme en un factor de aceleración de la inflación. Por eso es por lo que me ha causado asombro que el convenio CORFO-CAP, concertado en marzo de 1965, y de conformidad con el cual se pide la prórroga de las franquicias de la ley 7.896, diga en su texto que el acero debe subir en 20%, alza que se hizo efectiva en julio, y que su precio debe quedar libre de todo control estatal que no sea el de la CORFO. Creo que bastaría ese solo enunciado para descalificar tal convenio y para rechazar la prórroga de las franquicias solicitadas. El país no puede menos de asombrarse, creo yo, de que después de veinte años de funcionamiento de la CAP, cuando ésta ha pasado a ser cada vez más controlada por intereses particulares y cuando ha declarado, en sus balances, utilidades por 57 millones de dólares, se nos venga a decir que la empresa necesita otros diez años de franquicias tributarias y aduaneras de todo orden para seguir adelante con su producción de acero. Yo pregunto, ¿cuánto vale la CAP? ¿Vale los 70 millones de dólares que tiene? La CAP vale inconmensurablemente más, pero mucho más. Puede ser concebible ayudar a una industria que se inicia, otorgándole franquicias excepcionales, para facilitar su "despegue" económico; pero no acepto que se nos exija convertir esta verdadera expoliación, en un sistema de financiamiento permanente, con el pretexto de que, dé lo contrario, la CAP no podría subsistir. Estimo igualmente escandaloso que este hecho se quiera consumar usando a los trabajadores como puntas de lanza para abrir paso a los intereses monopolistas. Esta legislación, como se sabe, propone un artificio legal, por medio del cual los obreros y empleados de la CAP llegarían todos a agruparse bajo el nombre común de "trabajadores", a tres años plazo. Pero lo hace en forma tan condicionada y restringida que los propios representantes gremiales, y hasta el vocero de la Superintendencia de Seguridad Social, que actuaron en la Comisión que estudió el proyecto, y de la cual yo formo parte, no concordaron con la proposición. En verdad, se trata de una iniciativa típicamente demagógica y faramallera. Digo algo que me parece tan obvio, que casi me da vergüenza repetirlo: si el Gobierno es sincero, si quiere buscar esta nivelación gremial ideal y no usarla sólo como una consigna oportunista para ayudar a sacar adelante una nueva ley de beneficio para los monopolios de la CAP, que lo haga en un proyecto de ley específico, y nos tendrá de sil parte sin reticencias ni vacilaciones. Pero, por su propio respeto, y por el respeto que debe a los asalariados, no debe entrar en esta clase de maniobras legales tan burdas. La actitud del Gobierno y de la CAP, en este caso, contrastan dramáticamente con la conducta que mostraron hacia los trabajadores de la industria siderúrgica en la huelga de 1965, cuando se los acusó de integrar "oligarquías gremiales" y se los culpó prácticamente de todos los males nacionales, por defender sus derechos. Declaro que si el Gobierno y la CAP están genuinamente interesados en la suerte de los trabajadores siderúrgicos, pueden actuar decisivamente a favor de sus intereses, en forma inmediata, restituyéndoles lo que se ha sustraído a sus salarios por medio del recurso de subir el capital social con cargo a reservas de la empresa, y entregándoles también la parte proporcional del costo de la huelga de 1965, que la CAP calculó, para restarla de sus utilidades, en 6.717.000 dólares, en el balance respectivo. En la memoria del período de 1954-1955, el Presidente de la Compañía cierra su texto con sentidas palabras de gratitud. Dice: "Al dar término a esta memoria anual, el Directorio se complace en reiterar su reconocimiento y gratitud por la permanente y valiosa cooperación que ha continuado recibiendo de los poderes públicos, de los diversos organismos del Estado y de las instituciones bancarias, para realizar sus programas de producción y desarrollo de sus actividades." "Asimismo, en los Estados Unidos de América, fuera de la permanente ayuda financiera del EXIMBANK, ha encontrado siempre las mayores facilidades en los diversos departamentos del Gobierno, en los proveedores y bancos particulares de ese país". Como ustedes pueden haber apreciado, señores Senadores, en esa conmovedora despedida hay saludos para toda la afición, especialmente para el Gobierno de Chile y los bancos, el Gobierno de Estados Unidos y el EXIMBANK. Pero para los trabajadores, nada, ni un recuerdo, ni siquiera "una sonrisita", a pesar de que en esa memoria figura el texto del convenio CORFO-CAP. En cambio, ahora, en este proyecto de ley se nos habla de la necesidad de agrupar a empleados y obreros de la CAP bajo la noble denominación común de "trabajadores" en un plazo de tres años, como si los problemas sociales de nuestros asalariados fueran simplemente asuntos semánticos, cuestión de nombres, y no respondieran a la urgente necesidad de darles condiciones de vida dignas y decorosas, sin que se los llame "oligarcas gremiales" cuando se movilizan para alcanzarlas. En verdad, el trabajador de la CAP merece mejor trato. El capital de la empresa ha crecido, su productividad ha aumentado, y los salarios de sus directivos también se han elevado, aunque son un secreto tal, que ni siquiera se ha podido penetrar bajo el imperio de la ley Nº 13.609 invocada por la Oficina de Informaciones del Senado, la cual obliga a entregar los datos que se le pidan a cualquiera entidad donde el Estado tenga participación o capitales. Sólo sabemos cuánto ganan los empleados y obreros, porque sus sueldos no son ningún misterio, por lo modestos; pero lo que perciben los ejecutivos de CAP es un verdadero "secreto de Estado" que ni el Senado de la República, que es parte del Estado, puede penetrar. Juzgue el país tal actitud. Solicito se oficie, en mi nombre, a la Contraloría General de la República para aplicar la ley en todo su rigor en este caso. El señor ALLENDE (Presidente accidental).- Solicito el acuerdo de la Sala para enviar el oficio a que se ha referido el señor Senador. Acordado. El señor TARUD.- Puedo agregar, sin embargo, que la remuneración de los trabajadores, calculada en dólares, que es la moneda en la cual se lleva la contabilidad de la CAP, ha permanecido estática desde 1951 hasta la fecha, a pesar de que la productividad aumentó, de 37 toneladas por hombre y año, a 98, lo cual significa un incremento de 71 por ciento. Esto quiere decir que la participación de los salarios en el precio total de venta del acero CAP ha disminuido, de 28% en 1963, a 12,5%, lo que contrasta claramente con las utilidades obtenidas en dólares por los accionistas y con los supersecretos ingresos de los gerentes, subgerentes y demás jerarcas de la empresa. Así como son tratados los trabajadores en este proyecto, así también quedan afectadas las municipalidades. En efecto, el proyecto original destina fondos para los municipios, pero tales recursos quedan a disposición de dichas corporaciones sólo a la expiración -óigalo bien el Senado: "sólo a la expiración"- de las franquicias prorrogadas que se solicitan en esta legislación, es decir, a diez años plazo. En el caso de las Municipalidades de Vallenar y Huasco, agregadas en la Cámara de Diputados al proyecto, los beneficios vendrían a materializarse en un plazo en que, debido a la codiciosa explotación que está haciendo la CAP de El Algarrobo, sencillamente ya ese mineral estará enteramente agotado y será sólo un hoyo más, como otros que decoran el atormentado paisaje nortino. En suma, el 'proyecto contiene sólo promesas y francas burlas para los trabajadores y algunos municipios. Pero sí contiene beneficios concretos cuantiosos para los dueños de Huachipato, beneficios que suman 244 millones de dólares y equivalen a hipotecar el porvenir siderúrgico chileno hasta 1976. La aprobación del proyecto -se nos dice- es condición indispensable para aplicar el convenio CORFO-CAP. La primera sorpresa del convenio salta a la vista. Señor Presidente, ¿cuántos minutos me quedan? El señor ALLENDE (Presidente accidental).- Catorce minutos, señor Senador, es decir, hasta las 20.34. El señor TARUD.- Decía que la primera sorpresa del convenio salta a la vista cuando en su texto se nos dice que la COR-FO no estima conveniente mantener la vigencia de la actual Ley Siderúrgica y que la CAP gana mucho, debido a la explotación conjunta que hace de la planta siderúrgica de Huachipato y del mineral de hierro El Algarrobo, y que por ello hace falta crear un mecanismo que permita "devolver a la colectividad una parte de tal utilidad". Para un lector descuidado, parecería que, por fin, la CORFO ha entrado a poner coto a las actividades especulativas de los dueños de la CAP. Pero ésa es una muy fugaz ilusión, pues lo que el convenio hace, en verdad, es confirmar la vigencia de la actual Ley Siderúrgica por diez años más; y el mecanismo que propone para devolver parte de las utilidades a la colectividad es un fondo llamado siderúrgico, especialmente ideado para continuar dando más privilegios a la CAP; seguir la explotación irrestricta de los yacimientos minerales que tiene ahora y llegue a tener en el futuro; retirar el acero de la lista de artículos de primera necesidad; garantizar a los propietarios de la empresa una utilidad anual en dólares no inferior a 12 por ciento sobre el capital social, y debilitar aún más los residuos del poder estatal que restan en el Consejo de la CAP, y que se traducen especialmente en la disminución del voto decisorio que ejercen los representantes de la CORFO. Cada uno de los puntos consignados en la enumeración anterior es un escándalo por sí solo. El artículo primero del convenio dice a la letra: "Los yacimientos mineros de propiedad de la CAP serán explotados por la Compañía sin limitación en relación con las inversiones y valor comercial de los artículos de hierro y acero producidos por la Empresa." ¿A qué se debe este artículo, de apariencia tan inocente? La explicación requiere recordar los artículos 2º, 3º y 5º del reglamento de la Ley Siderúrgica. El artículo 2º dice que el objeto principal de las empresas constituidas por tal ley (y la única que existe es la CAP) "cualquiera que sea su clase, será producir hierro en lingotes o acero laminado procedente de minerales nacionales". El artículo 3º señala que se entenderá que una empresa es siderúrgica cuando a lo menos 80 por ciento de la inversión proyectada corresponda a instalaciones y elementos destinados a obtener una o más de una serie específica de productos de hierro y acero, que son enumerados. El artículo 5º recalca que "en todo caso, la empresa disfrutará de las franquicias establecidas en la ley cuando el valor comercial de la producción de uno o más de los artículos señalados en el número 3 constituya más de las tres cuartas partes del valor comercial de la producción total de la empresa." Ya que tengo un poquito más de tiempo del que creía -el Honorable señor Barros me cederá parte del suyo-, quiero explicar este punto. Es decir, la CAP, para disfrutar de este beneficio, requiere producir 80 % de hierro en lingotes o acero laminado, o sea, productos de acero. Pero resulta que, cuando compró El Algarrobo, de cuya transacción quedaron muchas dudas en el ambiente comercial chileno y extranjero, la CAP produjo en ventas y exportación de ese mineral mucho más que el 20% que la ley le reserva. En virtud de estos tres artículos, las franquicias consagradas en la ley 7.896 no son aplicables a la CAP a partir del período 1962-63, durante el cual las inversiones en el mineral El Algarrobo excedieron el 40% del activo inmovilizado de Huachipato, y el valor comercial de sus ventas sobrepasó el máximo establecido en el reglamento. Las sumas adeudadas al Fisco por este concepto, sólo por Huachipato, pasarían de 41 millones de dólares, hasta la fecha, y en adelante deberían ser claramente percibidas por el Estado. Si no es así, ello significa que los accionistas de CAP han conseguido, virtualmente bajo cuerda, otro beneficio más, que cuesta a nuestro país decenas de millones de dólares. Por eso, el artículo lº del convenio COR-FO-CAP, al eliminar cualquier limitación legal. . . El señor NOEMI.- ¿Me permite una interrupción, señor Senador? El señor TARUD.- Lamentablemente, "no dispongo de tiempo. El señor NOEMI.- Con cargo al que corresponde a mi Comité. El señor TARUD.- Con todo gusto. El señor NOEMI.- Es útil dejar clara constancia de que el reglamento, como Su Señoría dice, tiene esas disposiciones; pero la ley prevalece sobre el reglamento y es muy precisa. En efecto, el artículo 1º de la ley 7.896 dice: "El Presidente de la República otorgará las franquicias a que se refiere esta ley a las empresas cuyo objeto principal sea producir hierro en lingotes o acero laminado procedente de minerales nacionales". El texto se refiere a las empresas cuyo objeto principal sea el indicado. En consecuencia, basta que una de ellas produzca 51% de acero laminado para que ése sea su objeto principal. El señor TARUD.- Pero el reglamento habla de 80%. El señor NOEMI.- Perdóneme, señor Senador. ¿Qué se entiende por objeto principal? El señor TARUD.- El Reglamento lo dice. El señor NOEMI.- El reglamento fue modificado por la ley. De eso quería dejar constancia. El señor TARUD.- Durante la discusión particular, con mucho gusto le demostraré que está en un error. Desgraciadamente, no puedo ampliar mi tiempo. Pero hubo un reglamento que estableció el porcentaje en 80%, como pudo haberlo fijado en 90% ó 99%. Al hablar el tenor literal de "objeto principal", el reglamento se vio obligado a explicarlo. Se lo demostraré más adelante. Incluso, leeré los decretos. Además, de acuerdo con este artículo lº, el valioso yacimiento de El Algarrobo, que la CAP compró a una empresa holandesa en condiciones leoninas, bajo el pretexto de que era una reserva nacional que le aseguraría su abastecimiento durante cuarenta años, será íntegramente exportado al exterior en un plazo no inferior a diez años, sin que nunca un gramo de su producción vaya a parar a los hornos de Huachipato. O sea, el primer artículo del convenio CORFO-CAP representa para esta empresa la legalización definitiva de una violación de la Ley Siderúrgica, que ya ha costado al Estado chileno por lo menos 41 millones de dólares, y una luz verde para que el yacimiento El Algarrobo, que se compró bajo la falacia de que sería una "reserva nacional para, cuarenta años", continúe siendo rematado en el extranjero como simple mineral, sin ser elaborado en Chile. Esto, a pesar de que la misma CORFO ha dicho, en uno de sus estudios, que Chile no es precisamente un país muy favorecido en la existencia de yacimientos de hierro de alta ley y que, en consecuencia, habría que cuidar aquel que se tiene en mano. El segundo artículo del convenio es, si cabe, más escandaloso aún que el primero. Todos recordamos, porque fue noticia mundial, la airada reacción del extinto Presidente Kennedy contra los grandes empresarios siderúrgicos de Estados Unidos, en 1963, cuando éstos subieron el precio del acero en un muy modesto porcentaje por tonelada. Este artículo 2º, en cambio, contrasta con esa envidiable actitud de Kennedy, porque consagra reglamentariamente un procedimiento oficial de alza continua del precio del acero, y bajo el patrocinio de la CORFO. ¡Nada menos! En efecto, el artículo 2º dice: "La fijación de los precios del acero CAP en el mercado interno quedará entregada, en último término, a la CORFO, como lo establecen los Estatutos, mediante el ejercicio del voto decisorio (veto) por parte del o los directores representantes de CORFO, eliminándose en consecuencia la intervención actual de otros organismos del Estado. Para alcanzar este propósito se retirará el acero de la lista de productos de primera necesidad, cuyos precios los fija el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción". Como si esto no bastara, el artículo 3º dice que "el Directorio de la CAP para acordar el precio del acero en el mercado interno durante los próximos cinco años, tomará como pauta para determinarlo un valor similar a FAS Pittsburgh más un quince por ciento, "debiendo tomar en consideración, además, los costos internos que pueda derivar de situaciones especiales", como, por ejemplo, las distorsiones que puedan producirse entre éstos y el precio del dólar". "Como medida inmediata se aumentará el precio actual del acero en..." El señor ALLENDE (Presidente accidental).- Advierto al señor Senador que le quedan tres minutos. El señor TARUD.- ¿Con el tiempo que me han cedido? El señor CORBALAN (don Salomón).- Le quedarían cuatro minutos, porque le correspondía hasta las 20.34. El señor TARUD.- Terminaré dentro de cinco minutos, más o menos. El señor BARROS.- Nuestro Comité le cedería algunos minutos. El señor ALLENDE.- En ese caso, le quedan trece minutos, señor Senador. El señor TARUD.- "Como medida inmediata se aumentará el precio actual del acero en un 20% de promedio. En el futuro, se deberán hacer oportunamente los ajustes necesarios para cumplir la política de nivel de precios del acero indicada en el párrafo anterior". Apoyándose en este convenio, ya en abril de 1965 la CAP subió los precios del acero de su producción en 19,18%, el Gobierno sacó al acero de la lista de artículos de primera necesidad, sujetos al control de DIRINCO, y se volvió a subir el precio en septiembre de este año en 20% más. Es decir, aunque tenemos que entender que el convenio CORFO-CAP no está formalmente aplicándose, puesto que se nos dice que está condicionado a la aprobación de la extensión de las franquicias que sólo ahora estamos discutiendo, ya el acero ha subido dos veces casi en un 40% a cuenta de sus disposiciones y ha sido liberado del régimen de control de precios de DIRINCO. Lamento que la limitación del tiempo que se me ha concedido para esta intervención me impida completar un análisis igualmente detallado de las restantes cláusulas del convenio CORFO-CAP. En todo caso, lo haré en la discusión particular. Pero, sí, quiero agregar que, si todo lo que he explicado anteriormente lo tolera un individuo particular a expensas de su patrimonio, seguramente se arruinará y se ganará con justicia el apelativo de imbécil. Cuando lo tolera el país, por debilidad o complacencia de sus dirigentes y mandatarios responsables, lo aplauden en los centros capitalistas mundiales como favorecedor de la iniciativa privada y como bastión democrático, pero el precio de privación que paga el pueblo sólo lo conoce el mismo pueblo afectado. Quiero hablar en nombre de ese pueblo para decir que es necesario tomar a firme y resueltamente la defensa del interés popular chileno, rechazando estos chantajes por los cuales se nos esquilma y se nos priva del pleno disfrute de nuestra riqueza y nuestro trabajo. Las franquicias contenidas en este proyecto de ley son de tal carácter, que nos obligan al compromiso moral de medirlas contra las responsabilidades y sacrificios que se pidan al grueso de los ciudadanos. A la CAP se le concede prácticamente inmunidad tributaria absoluta, ya que Impuestos Internos no revisa su contabilidad. ¿Qué podemos decir ante ello a los pequeños industriales y comerciantes que reclaman contra la presión continua de inspectores tributarios que tienen la facultad de escrutar libros y documentos cada vez que lo estiman necesario, y que deben encarar la acuciosidad del Departamento de Investigaciones de Delitos Tributarios? ¿Qué podemos decir al trabajador de la CAP sujeto al pago de tributos que no está obligado a cancelar la empresa dueña de CAP ? ¿Qué podemos decir al agricultor propietario, al cual nos aprestamos a pedir el sacrificio de una parte dé su patrimonio en nombre de la reforma agraria? ¿Al funcionario, al médico del Servicio Nacional de Salud y al profesor, que han debido recurrir a la huelga para obtener alguna justicia salarial, en todo caso disminuida por la amenaza del aumento de tributos como los de compraventa y global complementario ? El otorgamiento de más franquicias, como norma, está resultando ser, en las condiciones tributarias chilenas, un recurso extremo, moralmente muy vulnerable, que requiere de un manejo muy prudente y responsable. El problema que nos ocupa exige, ante todo, la decisión de romper el cerco de los intereses monopolistas extranjeros, aliados con los grupos financieros locales, para abrir nuevas avenidas de soberanía e independencia a nuestro desarrollo industrial. Existe en esta discusión la oportunidad para comenzar a hacerlo. El rechazo que los Senadores de Izquierda hacemos de los términos de esta legislación que se nos ha propuesto, es apenas el comienzo de una lucha de todo el pueblo en pos de esa meta. Señor Presidente, termino mi intervención, obligado por la falta de tiempo, con el sentimiento de haber cumplido un deber esencial de parlamentario y ciudadano. Tengo la esperanza de que mis observaciones, que, por desgracia, han quedado incompletas, persuadan a los dirigentes de las instituciones estatales comprometidas en esta legislación para buscar nuevas soluciones al problema del incremento de la producción siderúrgica chilena. Durante mi paso por el Ministerio de Economía conocí a esos dirigentes, incluso al vicepresidente de la CORFO, señor Raúl Sáez, de cuya capacidad y honestidad tengo el más alto concepto. El recuerdo de ese tiempo alienta ahora mi esperanza de que se hagan nuevas aperturas en este problema, considerando el beneficio de Chile y los chilenos, en primer lugar. Por eso, también, ruego al señor Presidente disponer que mis observaciones sean transcritas al señor Presidente de la República. He dicho. El señor CORBALAN (don Salomón).- El Honorable señor Tarud ocupó sólo dos minutos del tiempo del Honorable señor Barros. El señor ALLENDE (Presidente accidental).- Tiene la palabra la Honorable señora Campusano. La señora CAMPUSANO.- Señor Presidente, en esta intervención, los Senadores comunistas no analizaremos en particular el proyecto como salió de la Comisión, ni consideraremos todo lo relativo a la minería del hierro. Ya en otras oportunidades hemos tenido ocasión de intervenir respecto del significado de sus utilidades y de la explotación de los trabajadores chilenos. Sólo trataremos de manifestar hoy nuestra posición frente al proyecto de ley en discusión, al cual no titubeamos en calificar como un nuevo atentado contra los intereses nacionales y un nuevo estímulo a un poderoso grupo de capitalistas chilenos y extranjeros que detentan la fundamental industria siderúrgica. Mediante un breve y aparente inofensivo artículo, se autoriza al Ejecutivo para prorrogar cualquiera o todas las franquicias de que goza la Compañía de Acero del Pacífico, establecidas por la ley 7.896, o restablecer las que hubieren perdido ya su vigencia por expiración del plazo legal. La prórroga o restablecimiento de las franquicias de la mencionada ley constituyen, a su vez, la condición de vigencia de un convenio firmado entre la Corporación de Fomento y la Compañía de Acero del Pacífico, en marzo de este año, con el objetivo teórico de "asegurar el normal desenvolvimiento de la empresa" y asentar las bases de la duplicación de la producción de acero en algunos años. Como cierta compensación a lo que el Estado dejará de percibir por concepto de la prórroga de las franquicias tributarias, se establecería una entrega teórica a la CORFO de cierto porcentaje de utilidad de CAP, que en su mayor parte, un 90%, estaría destinado a conceder préstamos a la misma compañía. Además, se formaría un fondo siderúrgico de propiedad de la CORFO, que de hecho se emplearía en préstamos a la misma CAP. Vemos entonces que el criterio de lograr el "despegue" en determinados rubros a costa del interés estatal y por medio del estímulo al lucro privado que se impuso con los convenios del cobre, se repite también en esta materia. A cortos meses de la iniciación práctica de la aplicación de tales convenios, cuando empieza a quedar claro que la propalada "chilenización" sólo entrega más rápidamente nuestra riqueza cuprera a los intereses extranjeros, debemos pronunciarnos sobre un proyecto semejante, aunque en otra esfera y en proporción menor. Ahora se trata de fomentar la producción de la industria siderúrgica utilizando, fundamentalmente, la prórroga de franquicias que fueron concedidas para la creación y fortalecimiento de una empresa en que la participación estatal era cercana a 50% de las acciones. Hoy día, a veinte años de existencia, con márgenes de utilidad excelentes, se plantea prolongarle los antiguos privilegios. Se recurre a una comparación insuficiente e incompleta entre los ingresos que producirían los tributos respectivos y las cantidades que se entregarían a la CORFO como aporte extraordinario extraído de las utilidades de la empresa, para concluir que el sistema propuesto es beneficioso. No se dice que el mismo esfuerzo podría realizarse por el Estado, sin necesidad de que 63,79 % de los accionistas multipliquen sus ganancias y las dediquen a negocios privados que les parezcan rentables. Y bien sabemos que entre esos accionistas aparecen con creciente participación representantes del imperialismo, como veremos más adelante. Como en los casos del hierro; salitre y cobre, se reitera en esta materia el criterio de conceder franquicias y más franquicias a los intereses privados, nacionales o extranjeros, como único camino para fomentar la producción. Hemos tenido oportunidad de estudiar durante este año proposiciones de franquicias en los proyectos de fomento a las exportaciones y de normas sobre la industria automotriz. Ruego al señor Presidente recabar el asentimiento de la Sala para insertar en el texto de mi intervención un cuadro relativo a la estimación del monto no ingresado al erario con motivo de la existencia de las franquicias otorgadas por la ley 7.896, desde su dictación. Este documento fue solicitado por los Senadores comunistas en la Comisión, y, pese a que los antecedentes que proporciona no son completos, da una idea de lo que tales franquicias tributarias han significado para estas empresas, al totalizar 123 millones 541 mil 58 dólares. -El documento cuya inserción se acuerda es del tenor siguiente: IMAGEN: "Estimación del monto no ingresado al Erario Nacional con motivo de la existencia de las franquicias otorgadas por la Ley 7896 desde su dictación. (En dólares) (1) Años Impto. Renta Impuesto a las Contribuciones Total Imptos. Liberaciones Monto Tributarios 1ª Categoría Compraventas Bienes Raíces Internos Aduaneras franquicias (2) (3) (4) 18.000 18.000 (5) 18.000 1951 40 4.36 52.399 771.735 52.399 1952. 595.540 771.735 1953. 800.801 1.006.135 1.006.135 1954.921.6372.231.9213.359.0513.359.051 1955 1.164.894 676.082 2.060.772 1.267.816 3.485.397 2.094.641 3.485.397 1956. 2.094.641 1957. 1.365.981 1.891.810 1.799 3.532.786 3.532.786 1958. 415.843 1.509.481 510 2.009.003 2.009.003 1959. 1.120.785 1.365.695 1.366.119 2.156.812 2.121.247 2.290.114 2.915 23.379 300.727 3.484.291 3.737.937 4.167.781 3.484.291 1960. 3.737.937 1961. 1.871.231 6.039.012 1962. 2.083.223 3.132.007 469.987 6.010.721 7.222.993 13.233.714 1963.3.350.0283.476.412446.1237.741.7556.186.19213.927.947 1964.3.792.9994.083.049571.5639.079.77814.298.20323.372.981 1965.2.657.4283.986.416383.3647.470.11312.623.83620.093.949 1966. 2.998.169 4.584.378 444.702 8.526.944 14.795.136 23.322.080 Totales 24.715.660 34.792.235 2.663.069 66.548.467 66.992.591 123.541.058 La señora CAMPUSAN0.- Estimamos que este criterio es profundamente erróneo y perjudicial para el país. Indudablemente, determinadas franquicias y exenciones pueden ser necesarias, en condiciones bien precisas, para permitir a una industria de gran envergadura, de inversiones cuantiosas, dar sus primeros pasos. En este sentido, el régimen inicial de la Compañía de Acero del Pacífico pudo justificarse en cuanto fue la base para la creación de una industria básica para el desarrollo económico: la siderurgia. Desafortunadamente, a pesar de ser creación estatal, desde un comienzo se dio participación mayoritaria al capital privado, con lo cual el nacimiento y posterior expansión de tal industria fundamental quedaban comprometidos con los intereses del afán de lucro privado. Y, como podremos comprobar más adelante, la participación del sector estatal desmejoró, precisamente cuando la empresa había llegado a poseer ya plena estabilidad. Actualmente, la Compañía de Acero del Pacífico es una empresa sólida, con excelentes márgenes de utilidades en dólares. Según lo reconoce el propio Mensaje del Ejecutivo, "tomadas en conjunto las utilidades de la Planta de Huachipato y El Algarrobo, darían una rentabilidad, respecto del capital y reservas de CAP, que sería muy elevada para una empresa exenta de impuestos y contribuciones." ¿Qué significa el proyecto que el Presidente de la República ha sometido a nuestra consideración? La iniciativa autoriza al Ejecutivo para prorrogar cualquiera o todas las franquicias establecidas por la ley 7.896 o restablecer la vigencia de las que han caducado por vencimiento del plazo. Este sería el primer beneficio de la empresa, pues existiría un segundo: la compensación que se daría al Estado, mediante las acciones de la COR-FO, de acuerdo con el convenio firmado entre ésta y la CAP, se emplearía en créditos a la misma compañía. Ahora, cuando se pretende por parte del Ejecutivo prorrogar por un nuevo plazo de diez años las exenciones tributarias de la CAP, y antes de entrar al análisis del problema, es interesante e instructivo hacer un recuento de las actividades de esta empresa: cómo nació, cómo se ha desarrollado, quiénes son sus dueños. El primer aspecto polémico en esta cuestión es saber quién creó la CAP, si el sector público o el privado. En este sentido, nada más seguro que guiarse por las informaciones oficiales de la CAP. En el estudio "CAP-20 años. 1946-1966", dice: "En 1945 la CORFO sometió al Eximbank un anteproyecto completo de la nueva industria, conjuntamente con una solicitud de crédito por 28 millones de dólares que le fue acordado para adquirir la maquinaria, equipo y materiales necesarios para una nueva planta integral de fierro y acero... Su capital fue suscrito como sigue: CORFO, acciones serie "A" 5 millones de dólares; Caja de Amortización acciones serie "B" 2 millones de dólares; accionistas particulares acciones serie "B" 8 millones de dólares. Total 15 millones de dólares... La CORFO traspasó a la nueva compañía -CAP- el crédito por 28 millones de dólares del EXIMBANK. El Banco Central de Chile le anticipó 7 millones de dólares a cuenta de futuros de-bentures y la Caja de Amortización 1 millón 100 mil dólares en la misma forma. . .". Hasta aquí el informe de CAP. El examen de estas publicaciones oficiales permite deducir claramente y sin ninguna duda que fue la CORFO quien acordó crear esta industria, realizó todos los estudios, de ingeniería, solicitó y obtuvo los créditos necesarios para construir Huachipato e invitó al sector privado a participar en el proyecto. Fue el sector público quien tuvo la iniciativa, hizo las gestiones y financió Huachipato. El por qué el sector público regaló al privado la oportunidad de hacerse del 53,% de las acciones de la principal industria nacional, tiene que ver con la cacareada idea de que el Estado no es buen administrador, concepto que, naturalmente, difunden de manera interesada los empresarios privados. La verdad es que la empresa privada es muy eficiente cuando se trata de convencer al Estado de que la deje participar en los buenos negocios que él realiza, y sólo en esos. En resumen, y considerando como aporte privado 8 millones de dólares, que fue el valor de compra de las acciones, definitivamente los empresarios particulares aportaron sólo esa cantidad, y el Estado, 48 millones de dólares. El Estado, la colectividad chilena, todos los habitantes de este país financiamos el nacimiento de Huachipato. El resultado de ese proceso es conocido. Los grandes empresarios privados, los "desconocidos de siempre", se apropiaron del esfuerzo de toda la colectividad. El control privado se acentuó en 1955, cuando la CAP decidió aumentar el capital, de 15 millones, a 30 millones de dólares. En la práctica, esa nueva emisión de acciones para cubrir el nuevo capital se tradujo en la venta de 7 millones 900 acciones al sector privado, sin la contrapartida de las correspondientes acciones al sector público para mantener la proporción de control sobre la CAP por parte de cada uno de los sectores. Hoy día la CAP está convertida, de hecho, en una empresa privada, con una ligera injerencia del sector público. Es interesante conocer a quiénes pertenece actualmente Huachipato. Los 14 mayores accionistas privados de la CAP, los que tenían más de 500 mil acciones en octubre de este año, son: Compañía Industrial Comercial del Pacífico Sur, con 3,7 millones de acciones; Koppers Co., con 3,8 millones de acciones; Chile Exploration, con 3,8 millones de acciones; Compañía Sudamericana de Vapores, con 3,3 millones; Compañía Salitrera Anglo-Lautaro, con 2,3 millones; Braden Copper Co., con 1,8 millones; First National City Bank, con 1,3 millones; Sinclair Corporation, con 850 mil acciones; Compañía Carbonífera Lota-Schwager, con 949.000 acciones; The Deltec Banking, con 600.000 acciones; Hatch, Frederic y Co., con 596.000 acciones; La Chilena Consolidada, con 673.000 acciones; Banco Sud Americano, con 2,2 millones, y Dryden and Pope Ltda., con 1,2 millones. ¡A estos tiburones de la banca y el comercio nacional y extranjero es a quienes el Gobierno desea dar todo tipo de exenciones tributarias! ¡Los mayores empresarios quedan libres de pagar todo tipo de impuestos por diez años, mientras se agobia de tributos a la gente modesta de nuestro país! Aquí, entre estos magnates, no hay fatiga tributaria. ¿Por qué, entonces, liberarlos del pago de legítimos impuestos que pagan todos los chilenos? La CAP tiene en este momento un capital suscrito y pagado de 74 millones de dólares. De éstos, 47 millones pertenecen al sector privado. O sea, en la actualidad 63,26%' del capital de la CAP está en poder de empresarios particulares. Lo curioso y siniestro es que el aporte real, efectivo, de los empresarios privados, ha sido sólo de 16 millones de dólares. Esta suma ha sido incrementada por capitalizaciones y reservas en 31 millones más. Aparte eso, hay que considerar los dineros retirados por concepto de cobro de dividendos pagados hasta la fecha. Con 16 millones de dólares, han obtenido capitalización y utilidades por un valor que supera los 50 millones de dólares. ¡Y encima quieren que ahora se los premie con nuevas exenciones tributarias! ¡Realmente, la frescura de estos empresarios no tiene límites! El problema de los costos tampoco justifica estas exenciones. La eficiencia de la industria y el excelente trabajo de sus obreros y empleados han hecho subir enormemente la productividad de cada trabajador. En 1955, el promedio de producción por hombre era de 48,4 toneladas al año; en 1965, dicho promedio subió a 98,2 toneladas al año. Esto reduce considerablemente sus costos, lo que le da gran capacidad competitiva. Los precios de la producción de la CAP han ido bajando de manera permanente, hasta llegar hoy prácticamente a igualarse con los precios internacionales. Si hubiera que importar acero, éste sería más caro que el producido por Huachipato. Aún sin derechos de aduana, el acero importado resultaría más caro al consumidor chileno que el nacional. El otro aspecto, las utilidades, muestra que quienes han invertido en la CAP no lo han hecho por fines filantrópicos. Cualquiera utilidad expresada en dólares y superior a 10% constituye excelente ganancia. El promedio de las utilidades reales y nominales de los accionistas de la CAP en los últimos tres años -1963, 1964 y 1965- es casi de 18% anual (17,97% anual, en promedio). Estas utilidades fabulosas tampoco justifican exenciones tributarias de ninguna especie. Si bien el valor real de las acciones de la CAP ha bajado, ello no se debe a razones internas de la mencionada empresa, sino al fenómeno de la baja de los valores en la Bolsa, lo que nada tiene que ver con la industria misma. Está ya de más explicado el inmenso absurdo que significa para la economía nacional el proyecto de exención tributaria para la CAP. Como si todo esto no fuera suficiente, la propia compañía se encarga de dar antecedentes que abonan esta posición. En la memoria anual 1964-1965 de la Compañía de Acero del Pacífico, se dice textualmente: "Las nuevas y modernas instalaciones proyectadas, permitirán elevar la capacidad de producción de acero en más de 66%, con la consiguiente disminución de costos derivada del mayor volumen producido. La ejecución de estos planes de expansión favorecerá evidentemente los resultados económicos...". Estos planes se hacían sin pensar en nuevas franquicias tributarias pues éstas aún no habían sido discutidas. Más adelante, cuando hablan del convenio con CORFO, la franqueza de estos gerentes es notable. Dicen, a la letra: "... pues tomadas en conjunto las utilidades de Huachipato y El Algarrobo, daban una rentabilidad, respecto del capital y reservas de CAP, que sería muy elevada para una empresa exenta del pago de impuestos y contribuciones". ¡Realmente notable! Las utilidades serían muy elevadas, pero el Gobierno, con esa generosidad que lo caracteriza cuando se trata de los grandes empresarios, insiste en hacer ese regalo a la CAP. A cambio de eso, ésta da a la CORFO 30% de las utilidades, que, por supuesto, deben reinvertirse nuevamente en la empresa, para aumentar todavía más las ganancias de un grupo de empresas extranjeras, a costa del esfuerzo de toda la colectividad chilena, la cual se ve privada de los ingresos que legítimamente le corresponden. Por si cupiera alguna duda acerca de quiénes serían los beneficiados con el convenio CORFO-CAP, la misma memoria dice más adelante: "...queremos dejar expresa constancia de que, con la aplicación de las bases contenidas en el convenio CORFO-CAP, las utilidades para los accionistas de la Compañía, previstas para los próximos años, debieran alcanzar un nivel satisfactorio. Lo anterior permitirá a CAP seguir con su política de dividendos y capitalizaciones y, a través de ,ella, obtener nuevos aportes de capital...". Mucho se argumenta con el hecho de que el aporte de la CAP al fondo siderúrgico es mayor que el rendimiento del impuesto a la renta, y que, por lo tanto, en la práctica esa exención no existiría. Vale la pena aclarar los hechos al respecto. Cuando se hace esa comparación, se miran períodos totalmente diferentes. Si se compara el mismo período -1971 a 1975-, el rendimiento del impuesto a la renta es superior al aporte de la CAP al fondo siderúrgico. En seguida, éste quedará permanentemente en manos de la CAP, mientras que el impuesto a la renta puede ser usado en todo tipo de obras en beneficio de la colectividad chilena. Por último, esto es sólo un impuesto, y la exención se refiere a la totalidad de los tributos que debe pagar CAP. ¿Cómo devuelve la compañía el resto de los impuestos que no paga? ¿Cuándo y en qué forma piensa reintegrarlos al país? El fondo del asunto en el proyecto de ley presentado por el Presidente de la República, es el convenio ad referéndum firmado por la Compañía de Acero del Pacífico y la CORFO el 22 de marzo de 1965. La puesta en práctica de este convenio, aprobado en principio, depende de la aprobación por el Congreso de la prórroga de las exenciones tributarias. Como cuestión de principios, los comunistas nos oponemos a que el Presidente de la República se comprometa en convenios para cuya firma el sector privado hace todo tipo de exigencias. Y en este caso, la aprobación del convenio depende de que se apruebe el régimen de franquicias tributarias, lo cual constituye una inaceptable presión sobre el Congreso. Mediante el convenio se forma un fondo siderúrgico que se obtiene de aplicar 30% de la utilidad de la CAP, descontando previamente 6%' por concepto de capital y reservas. Este fondo de 30% de las utilidades de CAP es de propiedad de CORFO, pero hasta el período 1970-71 será íntegramente utilizado en las inversiones de CAP. Este préstamo obligatorio que realiza CORFO a CAP será amortizado en 10 años, con interés anual de 2%. Cabe hacer notar que ninguna institución en el país realizaría un préstamo con un interés tan ínfimo. Lo que CAP no utilizare de ese fondo siderúrgico, sería destinado, en primer lugar, a las empresas que contribuyan a la formación de tal fondo, y la única empresa es. . . CAP. Vale decir, para CAP el negocio es redondo. ¡ Este dinero sería igualmente prestado con 2% de interés! En definitiva, tales fondos jamás retornarían a la CORFO, o sea, a la colectividad. Serían permanentemente utilizados por CAP. La CORFO sólo podrá disponer libremente de 2,% de interés, pues las amortizaciones vuelven al fondo siderúrgico. Es importante hacer notar que la única política siderúrgica que tiene el Gobierno se encuentra contenida en este proyecto y en el convenio suscrito entre CORFO y CAP. El proyecto se presenta por imposición de la Compañía de Acero del Pacífico, pues a ella sólo benefician las exenciones, y el convenio también fue propuesto por la CAP. Claramente, la política del Gobierno en esta materia está sometida a los intereses de los monopolios que controlan la CAP. Además, tanto en las discusiones en la Comisión con representantes de los trabajadores como en las conversaciones directas con los asalariados en Vallenar, ni los empleados ni los obreros se pronunciaron a favor de este convenio. Por ellos, que no lo hubiera. Pero los gerentes les han expresado que el convenio será aprobado. Entonces, los trabajadores piensan: "Del lobo, un pelo." Si se entregarán tantas franquicias a las compañías, los trabajadores y las Municipalidades de Huasco, Freirina y Vallenar, piensan obtener un mínimo de estas franquicias. El convenio resguarda ampliamente los intereses de los empresarios particulares, no así el interés de la nación. Veamos algunos ejemplos muy decidores, en las palabras de los directivos de la compañía. En la página 15 de la memoria anual 1964-65, dicen textualmente: "Como podrá apreciarse. . . se ha establecido un resguardo de la mayor importancia para los inversionistas de la empresa, ya que, si en un determinado ejercicio la utilidad que resulte para los accionistas fuere inferior a un 12% del capital y reservas de la sociedad,... de acuerdo con la pauta establecida en este convenio, la diferencia hasta completar el 12% aludido, se imputará al fondo siderúrgico que se formará..." En otras palabras, si la utilidad de la empresa en determinado año no es excelente, la CORFO, graciosamente, regalará parte del fondo siderúrgico para que los accionistas de la empresa se lo repartan. En cuanto a los precios del acero, tampoco se dan garantías de ninguna especie, pues hay todo tipo de escapatorias para eludir un precio normal. Dice, a continuación, el convenio, textualmente: "Como medida inmediata se aumentará el precio actual del acero en un 20% en promedio." Razones para esta alza no se dan. Fuera de las utilidades que la CAP obtiene en Huachipato, recibe también grandes beneficios en la explotación de la mina "El Algarrobo" de propiedad de la misma compañía. Y las utilidades que aquí obtienen son bastante sucias. La mina "El Algarrobo" fue adquirida por la CAP a fin de abastecerse del fierro necesario para Huachipato. Sin embargo, la totalidad de la producción de la mina se exporta, y CAP compra el hierro en "El Romeral", de propiedad de la Bethlehem. Estos enjuagues son bastante curiosos e interesantes. La ley 4.581, en su artículo lº, letra e), autoriza al Presidente de la República para adquirir al costo el 10% del hierro que se produzca en el país. Esta obligación de las compañías productoras de hierro se ha entendido cumplida en el caso de Bethlehem con la venta que ésta hace a CAP, de acuerdo con el contrato de suministros de 20 de junio de 1947. Vale decir, el Estado chileno ha cedido sus derechos a una empresa privada, como es actualmente la CAP, sin ninguna retribución de parte de ésta, lesionando en forma evidente los intereses nacionales. Pero el negocio que hace la CAP al aprovecharse de esta franquicia es excelente. Ella vende con utilidad su producción de "El Algarrobo" y compra al costo la producción de "El Romeral". Hay que considerar, además, que los costos de producción de "El Romeral" son artificialmente bajos, lo que favorece aún más a CAP. Mientras tanto, la participación estatal en CAP ha ido descendiendo paulatinamente, desde 46,66%, en 1954, hasta 35,25% en este año. Este incremento de la participación del sector privado en la compañía coincide con el aumento de las utilidades de CAP, que culminan con una cantidad de 12 millones de dólares en 1964. Las acciones que poseía el Estado chileno por medio de la CORFO han pasado a manos de grandes empresarios monopolistas, en su mayoría extranjeros. ¿Quiénes son estos dueños de CAP a quienes el Gobierno desea ayudar en forma tan ferviente? Nueve accionistas, que poseen cada uno más de un millón de acciones, controlan 43,4% del total de acciones del sector privado. Entre estos nueve accionistas millonarios, que son los que realmente dirigen CAP, se encuentran la Chile Exploration Company, la Salitrera Anglo-Lautaro, el Banco Sudamericano, la Braden Copper Company y otros. ¡ Estos son los dueños de CAP! ¡Estos serían los verdaderamente favorecidos con las franquicias tributarias que desea otorgar el Gobierno ! El señor ALLENDE (Presidente accidental).- Excúseme que la interrumpa, Honorable señora Senadora. En este momento hoy quórum de votación. Someto a la consideración de la Sala la solicitud de la señora Senadora para insertar en la parte pertinente de su discurso el cuadro a que se refirió Su Señoría. Acordado. Además, propongo a la Sala suspender la sesión por cuarenta y cinco minutos cuando termine de usar de la palabra la Honorable señora Campusano. Una vez reanudada la sesión, podrían hacer uso de su derecho los Honorables señores Luengo, Noemi y Von Mühlenbrock. De acuerdo con lo resuelto por los Comités, así alcanzaría el tiempo para los tres señores Senadores. Acordado. Puede continuar la Honorable señora Campusano. La señora CAMPUSANO.- Los pequeños accionistas no tienen prácticamente ningún papel que jugar en la dirección de CAP. Son muchos, en su mayoría chilenos, pero su papel es absolutamente minoritario. Once mil ciento sesenta y dos accionistas, 97,5)%: del total del sector privado, controlan apenas 15% de las acciones. Nada tienen que hacer al lado de los accionistas millonarios. El hecho de ser éstos los dueños de CAP deja ver a las claras que en su conducción se tiene en cuenta preferentemente la defensa de los intereses de los mayores enemigos de Chile: las empresas imperialistas del cobre y los grandes banqueros nacionales y extranjeros. Los monopolios enquistados en la dirección de la Compañía de Acero del Pacífico buscan el lucro, el crecimiento de su poder económico y político, la defensa de sus mezquinos intereses. Nunca han tenido en cuenta los de la sociedad chilena; no les preocupa el desarrollo armónico y acelerado de la economía nacional, sino sólo el crecimiento de sus negocios; no les interesa el bienestar de la población chilena, sino el bienestar de sus cuentas bancarias; no se interesan por aumentar la producción nacional, sino sólo sus utilidades personales. A esa gente decimos no. Es hora ya de que las riquezas que Chile produce sean aprovechadas por la mayoría de los chilenos. ¡ Basta de engordar las cuentas en dólares de los clanes oligárquicos! Ellos deben pagar sus impuestos como todos los chilenos. Esos dineros deben usarse en dar a obreros, empleados, campesinos, profesionales, un mejor nivel de vida; en construir más viviendas, más hospitales, más escuelas, más jardines infantiles; en desarrollar la seguridad social; en aumentar las fuentes de trabajo; en financiar la reforma agraria, etcétera. Si se quiere crear una gran siderurgia nacional, idea que los comunistas apoyamos decididamente, debe hacerse libre del tutelaje odioso de las empresas monopolistas. Nunca el desarrollo nacional podrá realizarse asociado al dominio de las empresas monopolistas o de las grandes compañías extranjeras, o bajo ese dominio. Es hora ya de que el Gobierno entienda esto. Desarrollo nacional, sí; mayor sometimiento de la economía nacional a los intereses extranjeros, no. Como conclusión, podemos decir qué el beneficio que Chile ha obtenido con la existencia de la Compañía de Acero del Pacífico es realmente grande. Millones de dólares en divisas han sido ahorrados a la economía nacional, gracias a la existencia de Huachipato. Pero el comportamiento de la compañía no se ha compadecido con el esfuerzo realizado por toda la sociedad chilena para su creación y ulterior desarrollo. En vez de reinvertir sus utilidades en Chile para ser aprovechadas en nuevas inversiones en el norte del país, por ejemplo, se ha dedicado a exportar sus capitales. Aportará 40% del capital de la empresa "Andec", de Ecuador, para instalar una planta de laminación. El mismo acuerdo se va a concertar con la firma uruguaya "Inlasa". ¿Por qué esos capitales no se reinvierten en Chile? ¿Acaso en nuestro país no quedan posibilidades de crecimiento de la industria siderúrgica? Y si está exportando capitales, ¿para qué necesita las nuevas exenciones tributarias? Además, frente a los pequeños productores nacionales ha tenido un comportamiento monopólico, imponiendo condiciones arbitrarias de comercialización y abusando de su carácter de único productor nacional de acero. Lo que pasará si el convenio CORFO-CAP es ratificado, lo muestra el siguiente hecho: a un año de vigencia del convenio, los precios del acero han subido ya en 25%. En 1965, el precio de ese metal se elevó en el año en 51,6%. Por los antecedentes expuestos, los Senadores comunistas votaremos negativamente la idea de prorrogar las franquicias tributarias de la Compañía de Acero del Pacífico. Continuaremos en la gran batalla por crear una gran industria siderúrgica realmente chilena, planteamiento que hemos expresado en diversas oportunidades los parlamentarios comunistas y que en el cabildo abierto de Atacama, celebrado en Copiapó, la Senadora que habla tuvo oportunidad de reafirmar una vez más. No deseamos dar término a nuestra intervención sin dejar constancia de que estimamos positiva la norma que contiene el proyecto, mejorada en la Comisión, que ha recogido de las sentidas aspiraciones de los trabajadores y de las Municipalidades, como el equiparamiento del régimen jurídico y los beneficios previsionales de los trabajadores del hierro y del acero. Creemos, además, que la aspiración de los trabajadores de formar una organización única es plenamente justificada, como asimismo los justos derechos de las Municipalidades de Vallenar, Huasco y Freirina. Según la suerte de este proyecto, su aprobación o rechazo, los Senadores comunistas formularemos las indicaciones respectivas durante la discusión particular de esta iniciativa o procuraremos materializarlas en otros proyectos, a fin de dar los legítimos beneficios y derechos que reclaman los trabajadores del hierro y del acero y los municipios de la zona. He dicho. El señor ALLENDE (Presidente accidental).- Se suspende la sesión por 45 minutos. -Se suspendió a las 21.9. -Se reanudó a las 22.4. El señor ALLENDE (Presidente accidental).- Continúa la sesión. Ruego a la Honorable señora Campusano pasar a presidir. Hago presente a la Sala que es primera vez que preside el Senado una mujer. La señora CAMPUSANO (Presidenta accidental).- Tiene la palabra el Honorable señor Noemi. El señor ALTAMIRANO.- ¡Alto honor del Honorable señor Noemi! El señor NOEMI.- Señora Presidenta, en primer lugar, deseo expresar mi satisfacción por ser el Senador que habla quien tendrá oportunidad de hacer uso de la palabra bajo la presidencia de una Honorable colega. Creo que ello ocurre por primera vez, por lo cual dejo constancia del hecho. Como miembro integrante de la Comisión de Economía del Senado, quiero dejar constancia, en forma muy breve, de los puntos de vista que hice valer en ella para defender las franquicias cuyo plazo se pretende prorrogar por un lapso de diez años. Creo útil mencionar que la actual legislación sobre actividades siderúrgicas del país tiene su origen, como han recordado algunos señores Senadores, en la ley 7.896, que fue dictada el 2 de octubre de 1944. Es conveniente manifestarlo, porque ello se realizó durante el Gobierno radical del Presidente señor Juan Antonio Ríos. El propósito de la iniciativa mencionada fue fomentar el desarrollo de la industria siderúrgica. Y el precepto nació con carácter imperativo, pues el artículo lº decía: "El Presidente de la República otorgará las franquicias a que se refiere esta ley a las empresas cuyo objeto principal sea producir hierro en lingotes o acero laminado procedente de minerales nacionales." Al amparo de esa legislación, él día 27 de abril de 1946, a comienzos del Gobierno del señor González Videla, y bajo los auspicios de la CORFO, se constituyó la Compañía de Acero del Pacífico, CAP, cuyos capitales y accionistas son los siguientes: 500 mil acciones de la CORFO, serie A, equivalentes a 5 millones de dólares; 200 mil acciones serie B, de la Caja de Amortización, con un total de 2 millones de dólares. Es decir, el capital fiscal correspondía a 7 millones de dólares, equivalentes a 46,67%. Y a los particulares correspondían 800 mil acciones, con un valor de 8 millones de dólares, equivalentes a 53,33%. Esta empresa nació con 1.500.000 acciones y 15 millones de dólares de capital, el cual se mantuvo inalterable hasta fines de 1955, es decir, diez años después. A partir de esta última fecha, el capital social fue aumentando hasta llegar en la actualidad a un capital autorizado de 100 millones de dólares, de los cuales sólo están suscritos y pagados 74.282.133 dólares. Es aquí donde quiero dejar constancia de un hecho que resulta curioso, pero que es útil mencionar: durante el Gobierno del Presidente Carlos Ibáñez del Campo, elegido y. sustentado por el Partido Socialista, el capital fiscal a que he hecho referencia, equivalente a 46,67%, bajó a 34,89%. El señor CHADWICK.- ¿Me permite una interrupción, Honorable colega? Sinceramente, creo que Su Señoría está dando una opinión de buena fe, pero no puede permitir que incurra en error: el Partido Socialista se retiró del Gobierno del señor Ibáñez en 1953, por estar en desacuerdo con puntos básicos de su política. De modo que carece de asidero la insinuación hecha por el Honorable colega en estos momentos en cuanto a que dicho Partido tuviera alguna responsabilidad en lo hecho por la Administración del señor Ibáñez en 1954 y 1955. El señor TARUD.- ¿Me permite una interrupción, Honorable señor Noemi? El señor NOEMI.- Su Señoría habló denantes en forma lata. El señor TARUD.- Quiero aclarar a Su Señoría, porque, al parecer, cuando leí mi intervención, el Honorable colega estaba conversando con el señor Ministro, de que fue un Ministro del Presidente Ibáñez quien ordenó nacionalizar la empresa, pues ella debía millones de dólares, los cuales debían pagarse en "debentures", a 10 años plazo. En esa oportunidad, la CORFO, como siempre fue débil, porque hasta este instante la CAP ha hecho lo que ha querido, a causa de la debilidad de los representantes de la Corporación de Fomento. Y ante la intervención del Ministro de Economía, en 1953, inmediatamente llegó un cable del señor Aníbal Jara, quien era Embajador de Chile en los Estados Unidos. En ese documento, cuya inserción solicité, en mi discurso se afirmaba que el Eximbank miraba con preocupación lo que Chile haría, según la política seguida por el Ministro de Economía de la época, política con la cual dicho organismo no concordaba. Doy a conocer al señor Senador esos hechos, porque es interesante saber la historia de las cosas; si Su Señoría lo desea, puedo facilitarle una copia del discurso que en forma tan acelerada pronuncié denantes. Por otra parte, quiero expresar a mi amigo el Honorable señor Chadwick que las más grandes reformas -creación del Banco del Estado, la Subsecretaría de Transportes y muchos otros organismos que el país hoy día utiliza en su estructura como Estado- se realizaron precisamente cuando el Partido Socialista, en combinación con el Agrario Laborista de la época, permaneció en el Gobierno. El señor NOEMI.- En realidad, no es mi deseo que los Honorable señores Chadwick y Tarud polemicen. El señor TARUD.- ¡Estamos de acuerdo con el Honorable señor Chadwick. . . ! El señor NOEMI.- He dicho algo que no admite dudas, sin el propósito de hacer cargos a nadie. He sostenido algo concreto y Su Señoría lo podrá comprobar en la versión taquigráfica: he afirmado que durante el Gobierno del Presidente Ibáñez, elegido y sustentado por el Partido Socialista, el capital fiscal dentro de la CAP disminuyó, de 45,67%, a 34,89%, vale decir, en 12%. Este es un hecho cierto, innegable. No discuto la forma como dicha disminución se produjo. Estos hechos debieran hacer meditar al Partido Socialista, a fin de que no se califique en forma dura y arbitraria a un Senador democratacristiano deseoso de que se promueva el desarrollo económico en el país, por no dudar de que mediante dicho desarrollo se logrará el bienestar social, aspiración que nadie puede negarnos. Nosotros, con ese mismo criterio, podríamos devolverles la frase del Senador Rodríguez y decirles "revolucionarios de pacotilla". El señor RODRIGUEZ.- ¡Su Señoría sabe que en esa época estábamos fuera del Gobierno! Por ello el señor Senador no debe emplear argumentos baratos. El señor NOEMI.- Yo dije que en el Gobierno del señor Ibáñez bajó el porcentaje fiscal. El señor RODRIGUEZ.- ¡No estábamos en el Gobierno! El señor TARUD.- Ahora quieren prorrogar las franquicias por diez años. El señor NOEMI.- Yo no interrumpí a los señores Senadores. . . El señor RODRIGUEZ.- ¡No use argumentos falsos! El señor GONZALEZ MADARIAGA.- Si Su Señoría hace alcances a Gobiernes anteriores, se expone a ser interrumpido. El señor NOEMI.- Hago alcances respecto de hechos concretos. Él señor GOMEZ.- ¿Cuáles son esos hechos ? La señora CAMPUSANO (Presidenta accidental).- El Honorable señor Noemi no desea ser interrumpido. El señor NOEMI.- Conviene destacar que durante 1965 y 1966, este Gobierno, mediante el procedimiento de capitalizar las utilidades de la CORFO, recuperó cerca de 2% de la participación fiscal; o sea, la subió, de 34,89%, porcentaje que existía a fines de 1964, a 36,74%, a fines de este año. El señor GOMEZ.- ¿A cuánto va a llegar ese porcentaje con este proyecto? El señor NOEMI.- Posiblemente sea modesto, pero al terminar el Gobierno del señor Frei, podría llegar a 40%, en lugar de 34%. El señor TARUD.- Lamento que el Honorable señor Noemi no conceda interrupciones, porque Su Señoría está equivocado. El señor NOEMI.- Tengo la cifra correspondiente. El señor TARUD.- Se acaba de hacer un reparto de 10 mil y tantas acciones, durante el Gobierno del señor Frei, y esos valores se pagarán al sector fiscal en "debentures". Sin embargo, el sector privado. . . El señor PABLO.- Ha leído mal el señor Senador. Tengo a la vista los antecedentes oficiales. La señora CAMPUSANO (Presidenta accidental).- Ruego a los señores Senadores se sirvan dirigirse a la Mesa. Hago presente que el Honorable señor Noemi no desea ser interrumpido. El señor NOEMI.- Con relación a lo dicho por el Honorable señor Tarud, hago notar que el capital de CAP, suscrito y pagado al 31 de diciembre de 1964, ascendía a 56.772.245 dólares, y que en mayo de 1966 había subido a 74.282.133 dólares, o sea, durante este Gobierno, dicho capital aumentó en 17.509.888 dólares, Pero vale la pena destacar un hecho que refuta la aseveración que hemos oído al Honorable señor Tarud. Precisamente, durante ese lapso, en que el capital de CAP se incrementó en 17 millones de dólares, más de 12 millones de dólares de dicho aumento fueron suscritos con cargo al dividendo opcional en dinero. Vale decir, los accionistas convirtieron en acciones su dividendo en dinero, con lo cual efectuaron un verdadero aporte a la empresa. Y ello ocurrió en esta oportunidad, no antes cuando existía otro tipo de acciones liberadas. El señor RODRIGUEZ.- ¿De cuánto fue ese aporte? El señor NOEMI.- Ya dije que fue un aporte de doce millones de dólares. Ello ocurrió en el período 1964-1966, cuando el capital era dé 56 millones y fue elevado casi a 74 millones, o sea, aumentó en 17 millones de dólares. De éstos, 12 millones fueron aportados por los accionistas que optaron por invertir en capitalización de la empresa la parte de las utilidades que les correspondía. El cuadro en referencia, cuya inserción se ha acordado, demuestra que las liberalidades aduaneras a favor de CAP otorgadas en los últimos quince años, suman. 56.992.591 dólares. Otras diversas liberaciones, como las correspondientes a rebajas de impuestos internos, como son las que gravan las compraventas, las contribuciones a los bienes raíces y otros, totalizan 66.548.467 dólares. Todo ello suma, como aquí se ha dicho, 123.541.058 dólares. Deseo hacer hincapié en el hecho de que estas franquicias representan un término medio anual de siete millones de dólares. Considero útil dejar constancia de que, asimismo, durante el lapso anotado, se produjeron para el país divisas de alrededor de cien millones de dólares anuales... El señor GONZALEZ MADARIAGA.- Y la producción, ¿en qué forma aumentó? El señor NOEMI.- En forma considerable. Se lo explicaré. El valor de los productos siderúrgicos que habría sido necesario adquirir en el extranjero si no existiera Huachipato -lo dijo el Honorable señor Tarud- serían de alrededor de 215 millones de dólares. Mientras tanto, hemos visto que la exportación de productos CAP ha representado ingresos por 228 millones de dólares. Si a ello sumamos lo obtenido por la exportación de minerales ferrosos provenientes de El Algarrobo, llegaremos a una cifra superior a 450 millones de dólares, aportada por CAP a la balanza de pagos durante esos quince años; vale decir, un aporte promedio anual de 30 millones de dólares. El señor CHADWICK.- ¿Me permite, señor Senador? El señor NOEMI.- No dispongo de tiempo, Honorable colega. Por lo demás, Su Señoría podrá intervenir en la sesión de mañana. El señor CHADWICK.- Se trata de algo atinente a lo que plantea el Honorable señor Noemi. El señor NOEMI.- Le concedo la interrupción, pero por última vez. El señor CHADWICK.- Cada vez que se manejan estos datos y se quiere proceder con seriedad -no los atribuyo al señor Senador, porque han sido entregados por organismos oficiales-, no se debe tener en cuenta sólo el valor exportado, sino también el costo en divisas de las respectivas exportaciones. Ello es lógico, pues si para fabricar acero empleamos carbón norteamericano; si se está aprovechando de un arreglo con la Bethlehem que significa liberarla del retorno, a cambio del mineral que entregue a CAP; si se están sirviendo obligaciones en el exterior por crecidas sumas en dólares, pagadas a los capitalistas, es indispensable restar a las sumas exportadas los costos industriales y financieros de esas exportaciones. Ese cálculo no ha sido presentado a esta Corporación, señora Presidenta, y, por ende, los datos que aquí se proporcionan son absolutamente indignos de ser apreciados por la Sala. El señor TARUD.- La mayoría los ha dado la propia CAP. El señor NOEMI.- Me haré cargo de una de las observaciones: la referente a las importaciones de carbón. En verdad, se importa solamente un tercio de lo necesario para el consumo siderúrgico. Del carbón usado en Huachipato, dos tercios son de procedencia nacional. Sabemos -ya hemos hablado de ese problema- que el carbón chileno es de costo mucho más elevado, y si se importara todo el carbón necesario, el costo sería muy diferente. En cambio, CAP emplea carbón nacional en la proporción indicada, porque de otro modo moriría la industria extractiva de ese combustible. Podría emplearse únicamente carbón nacional, pero ocurre que nuestra hulla no proporciona las calorías que requieren los altos hornos de Huachipato. Por eso, se importa la tercera parte de lo que se necesita. El señor GONZALEZ MADARIAGA.- ¿Me permite un minuto solamente, señor Senador? El señor NOEMI.- Lo siento mucho, pero estoy excediéndome del tiempo que me otorgó el Honorable señor Pablo. La señora CAMPUSANO (Presidenta accidental).- Honorable Senador, ruego no interrumpir al Honorable señor Noemi. El señor TARUD.- Señora Presidenta, por intermedio de la Mesa, ruego al Honorable señor Noemi que me conceda una breve interrupción. El señor GOMEZ.- El Honorable señor González Madariaga también lo pide. El señor PABLO.- Sus Señorías podrán usar de la palabra en la sesión de mañana. El señor TARUD.- Puedo demostrar al Honorable señor Noemi que CAP nos ha costado más divisas que las que ha proporcionado. El señor GONZALEZ MADARIAGA.- Desearía que el Honorable colega nos hablara acerca de los costos. Se ha señalado que los costos de producción de CAP, de acuerdo con disposiciones contenidas en la ley, deberían ser equivalentes al precio FAS Pittsburgh, más los fletes hasta puertos chilenos. Pero la ley considera también los costos internos y, además, otros especiales, por lo cual se ha hecho una diferenciación muy fuerte, pese a las subvenciones otorgadas por el Estado. De tal manera que el acero importado podría resultar a precios mucho más bajos del que tiene el mismo elemento producido en los altos hornos de Huachipato. El señor NOEMI.- En ese aspecto, quiero decir algo muy concreto. Entiendo que el convenio CAP-CORFO aprueba un acuerdo según el cual Huachipato debe vender al precio internacional, más un 15%, recargo correspondiente a los fletes. El señor GONZALEZ MADARIAGA.- No es así, señor Senador. Existe también el recargo por fletes internos. El señor GOMEZ.- No es así, en efecto. ¿Me concede algunos minutos, Honorable colega? El señor NOEMI.- Excúseme, señor Senador. Ya he concedido demasiadas interrupciones. Si fuera, como lo dicen Sus Señorías, o sea, si pese a los altos costos de nuestro carbón -como hemos dicho- pudiéramos comprar al precio internacional, más el valor de los fletes, sería realmente un éxito. Pienso que ninguna industria del país -lo digo responsablemente- podría competir con la industria extranjera si se abrieran las aduanas. No podríamos obtener productos nacionales o precio similar al del mercado exterior, más el 15% correspondiente a fletes; es decir, sin derechos de aduana. Con semejante precio no alcanzaría a cubrirse el costo. Como digo, no creo que haya alguna industria capaz de resistir semejante competencia. Aquí radica precisamente la razón fundamental de por qué, y sin ruborizarme, me declaro partidario de ampliar la industria siderúrgica. No es posible que compita si produce 500 mil toneladas de fierro mientras otras fundiciones producen cinco millones de toneladas. Hasta los niños de las escuelas saben que el costo directo influye en proporción al tonelaje que se trata. Por eso, debemos ampliar nuestras "usinas", hacer un horno y otro horno, porque jamás habrá competencia sobre la base de producir tan sólo 500 mil toneladas. Incluso, en América Latina existen industrias que producen un millón de toneladas. El señor GONZALEZ MADARIAGA.- No me es desconocido el problema. El señor NOEMI.- En realidad, quiero ser breve, porque me he pasado del tiempo que me correspondía. El señor TARUD.- Se le ha "pasado el tejo". El señor GOMEZ.- Sin duda, se le pasó. El señor NOEMI.- Es efectivo que el proyecto prorroga, en parte, la vigencia de ciertas franquicias. ¿Dónde está, pues, el error? Está en no reconocer que, contrariamente a lo que aquí se ha dicho, las liberaciones no se otorgan por diez años. A los diez años de dictada esta nueva ley, si resulta aprobado el proyecto, caducarán todas las franquicias. El señor CORBALAN (don Salomón).- No, porque las prorrogarán por diez años más en alguna otra ley. El señor NOEMI.- Porque la liberación del impuesto a la renta rige todavía hasta 1971; de modo que la prórroga de esta franquicia es por solamente cinco años. Otro tanto ocurre con el impuesto a las compraventas. El señor GOMEZ.- Desearía que el Honorable señor Noemi me concediera una breve interrupción. El señor NOEMI.- ¡ Por favor! ¡ No me permiten siquiera terminar una frase! Considero que estos impuestos -aquí viene el fundamento de mi voto favorable al otorgamiento de las franquicias- repercutirán en el de las compraventas, en general. Lo sostengo, porque ¿no son, acaso, consumidores de acero el pequeño industrial y el pequeño artesano? El señor CHADWICK.- Eso vale respecto de todos los impuestos a las compraventas. El señor NOEMI.- Todos los demás. Las liberaciones aduaneras influirán únicamente en la medida en que se importen más elementos para aumentar el desarrollo. El señor TARUD.- Hay que revisar las demás industrias. El señor NOEMI.- Si esta iniciativa de ley no es aprobada, si no se hacen las ampliaciones requeridas en la industria siderúrgica, no habrá liberaciones aduaneras. Tales franquicias vendrán en la medida en que crezcamos, en que importemos maquinarias, en que haya desarrollo. De lo contrario, ¿qué se libera? Nada. El señor CHADWICK.- Sin excepción, en la medida en que sea aceptado por la CORFO. El señor NOEMI.- El único impuesto directo de que se exime a la empresa es el de la renta. Al respecto, debo exponer mi criterio. Como en la Comisión, nadie ha podido convencerme de lo contrario. . . El señor CORBALAN (don Salomón).- Su Señoría es porfiado. El señor NOEMI.- No es porfía. Me agradaría que me demostraran lo contrario de lo que sostendré. El impuesto a la renta no se aplicaría a CAP hasta el año 1971; de manera que haga lo que haga en este momento, siempre estará liberada de pagar el impuesto de categorías hasta 1971. ¿Qué ocurre? En este momento se pide ampliar estas franquicias por cinco años más, o sea, hasta los años 1975 y 1976, pero se forma, en cambio, lo que se ha llamado. . . El señor TARUD.- Se pedían liberaciones hasta el año 1981. Al menos, así venía el proyecto de la Cámara. El señor NOEMI.- No, señor Senador. Parece que Su Señoría no ha leído el proyecto. El señor TARUD.- ¡Cómo no! Lo leí, señor Senador. El señor NOEMI.- Le ruego prestarme un poco de atención, porque quiero que me convenzan si estoy equivocado. Si en este momento hay liberación hasta 1971, vale decir, cinco años durante los cuales CAP no pagará los respectivos tributos. Dicha franquicia se prorrogaría por cinco años más. ¿Qué significa eso, respecto de las cifras consignadas en el gráfico ya señalado? El señor GOMEZ.- Diez años de liberaciones, desde la expiración de las actualmente en vigencia. El señor NOEMI.- Se hizo un cuadro, que tengo a la vista, con las liberaciones correspondientes a los años 1965 hasta 1971. En dicho lapso, el Estado no percibirá nada por concepto de los impuestos por categorías, pero se formará un fondo siderúrgico en el cual la CAP tendrá que aportar 15.115.000 dólares, que hoy no paga. En otros términos, en virtud de este convenio, se dice a CAP: Empiecen a pagar desde ahora, por medio de este fondo siderúrgico, 30% de sus utilidades, menos el 6% -como lo han dicho- de capital y de las reservas. Durante los otros cinco años, en que le correspondería pagar 17.991.000 por impuestos de categorías, también aportaría igual suma al fondo siderúrgico. De tal modo que, en vez de pagar, de acuerdo con el cálculo estimativo, 17.991.000 dólares en diez años, CAP integrará en el fondo siderúrgico 31.930.000 dólares. A mi juicio, esto es favorable al interés nacional. Escuché a señores Senadores decir que estos fondos pasan permanentemente a la CAP. No es así: pasan a poder de la CORFO. Es cierto que ésta los presta en 90% a CAP, pero después de 1971, esta empresa empieza a resarcirse y con ellos destinará el fondo siderúrgico para el resto del país, fundamentalmente en las provincias productoras de hierro. El señor TARUD.- Yo lo puedo convencer, señor Senador. El señor CHADWICK.- Con cargo a nuestro tiempo, ¿me permite una interrupción? El señor NOEMI.- Algo más, relacionado con el impuesto a la renta. Las utilidades obtenidas por CAP provienen de Huachipato y El Algarrobo, y en el último ejercicio, fundamentalmente de Algarrobo. Por razones que no se han explicado, la utilidad que Huachipato tuvo en el ejercicio 1965-1966, fue bajísima. El señor VON MÜHLENBROCK.- En casi todos los ejercicios. El señor NOEMI.- En gran porcentaje, lo ha sido de El Algarrobo, que no está afecto al impuesto a la renta, pues, como empresa minera, se rige por otras disposiciones y no paga el impuesto a la renta de primera categoría. De manera que -escuchen los señores Senadores-, del total de las utilidades de El Algarrobo y Huachipato -minas y siderurgia-, se sacará 30% para formar el fondo siderúrgico. En esta forma, incluso, hoy se obligaría a El Algarrobo a pagar íntegramente el impuesto de categoría por intermedio del fondo siderúrgico. Se ha dicho aquí y en la prensa que este impuesto correspondería a 15%, porque se rebaja 6% de capital por la provisión, más las reservas, lo que equivale a 15%. No es así: equivale a 20% de la utilidad, lo que es igual a pagar el impuesto de categoría, que tampoco se calcula sobre la utilidad bruta, sino mediante un procedimiento legal que lo rebaja. Aquí ocurre exactamente lo mismo que si se cobrara. De manera que estoy sosteniendo algo categórico: primero, se obliga a pagar a GAP durante cinco años un impuesto del cual estaba liberada; segundo, se obliga a pagar a una empresa minera un impuesto que hoy no paga, porque está afecta a otra ley, como podemos ver en el artículo 5º de la Cámara, en el cual se sube a 12 centavos de dólar el único impuesto a la exportación por tonelada larga exportada que tienen las empresas del hierro. El señor CHADWICK.- ¡ Ese es el escándalo más grande que hay en Chile! El señor NOEMI.- No discuto ese punto. Me estoy refiriendo a hechos concretos, y con ellos puedo probar que es beneficioso, y no contrario al interés del país el convenio CORFO-CAP, porque se crean ingresos que en la actualidad no existen. El señor TARUD.- ¿Me permite convencerlo? El señor NOEMI.- No me Convencerá. El señor TARUD.- Lo convenceré con un oficio de un democratacristiano. El señor GOMEZ.- No lo va a convencer, porque lo conoce. El señor NOEMI.- ¿A qué hora termina mi tiempo, señora Presidenta? La señora CAMPUSANO (Presidenta accidental).- A las 10.45, señor Senador. El señor NOEMI.- Mañana formularé más observaciones. Creo que Chile no puede competir con otros países latinoamericanos que tienen para su industria siderúrgica un tratamiento especial, si no se le mantiene uno similar. Con relación a ello, me referiré a un aspecto del Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, que dice: "El nuevo programa de expansión de la Planta de Huachipato, del cual el segundo alto horno, ya en operación, es la etapa inicial, tiene como finalidad fundamental atender en forma oportuna la demanda del mercado interno y contribuir al desarrollo que requiere nuestro comercio exterior. De acuerdo con el nuevo programa y con el objeto de alcanzar la producción de 1.000.000 de toneladas anuales de acero, se construirán nuevas canchas de materias primas; se instalarán 39 hornos más en la coquería, con lo que se dispondrá de un total de 109 hornos; se construirá una nueva acería de convertidores al oxígeno; se instalarán nuevos equipos de laminación y terminación, y se ampliarán las unidades auxiliares y de servicio de acuerdo con las nuevas necesidades. "Este programa de expansión, que fue aprobado con el voto conforme de los representantes de CORFO en CAP, es el de mayor envergadura que ha emprendido la Compañía desde la puesta en marcha de Huachipato, y requerirá una inversión estimada total de 127 millones de dólares, cifra que comprende 70 millones de dólares en divisas y 57 millones de dólares en moneda corriente." "Las gestiones destinadas a obtener los financiamientos necesarios para realizar este nuevo programa de expansión con la oportunidad requerida, han tenido resultados halagadores y la CAP ha encontrado la mejor disposición,..." El préstamo de 55 millones de dólares lo otorgó el Eximbank. El señor TARUD.- Con el aval de la CORFO. El señor NOEMI.- Finalmente, quiero decir que no estoy satisfecho de, los resultados que da El Algarrobo para nuestro país. Soy Senador por la provincia de Atacama y conozco el problema. No estoy en absoluto conforme. He participado en las labores mineras más de 30 años y pude comprobar que durante 50 años El Algarrobo no producía nada, lo que significó el que se comenzara a explotar: se creó una nueva fuente de trabajo y se absorbió cesantía. Y bien sabemos los parlamentarios de la zona cómo debemos buscar, en forma desesperada, trabajo a los obreros, cuando una empresa paraliza sus funciones. La explotación de El Algarrobo significó dar mejores salarios, elevar el nivel de vida de los asalariados, dar trabajo y hacer caminar una zona completa. ¿Acaso no se pavimentó de Vallenar a Huasco? ¿Acaso ahora no hay puertos mecanizados y ferrocarril? Sin embargo, creo que todo eso no es suficiente, pero peor es no producir nada. Perdónenme los señores Senadores que lo repita, pero estimo, como muchos colegas que han visitado la zona, que la única forma de promover el desarrollo social del país es dando educación y vivienda a todos los hogares; mejorando las condiciones de vida del pueblo. Pero eso se puede hacer con desarrollo económico. No tenemos otra manera de llevarlo a cabo. Esa es la razón por la cual no se daña la economía del país, sino, por lo contrario. Además, el proyecto puede ser mejorado mediante indicaciones, si se aprueba la idea de legislar en esta materia. A mi juicio, es una iniciativa fundamental en el desarrollo industrial de este país. El señor PABLO.- Mañana ocuparé el tiempo que me corresponde, señora Presidenta. El señor TARUD.- ¿Me permite una interrupción? El señor PABLO.- El Honorable señor Luengo tiene la palabra. El señor LUENGO.- Le concedo una interrupción, Honorable colega. El señor TARUD.- Señora Presidenta, en primer lugar, quiero, por una razón, desestimar todas las cifras proporcionadas por el Honorable señor Noemi. Para que el Senado no se engañe, daré lectura a un oficio firmado por un democrata-cristiano, que dice lo siguiente: "Me permito manifestar a Ud. que el monto de los impuestos en dólares que dejaría de percibir anualmente el Fisco, con motivo de la vigencia de las franquicias otorgadas por la ley 7.896, desde el 1? de enero de 1967 hasta el 16 de agosto de 1971, no es posible estimarlo de inmediato por no disponer de los antecedentes necesarios. "Por la misma razón, tampoco se pueden estimar los ingresos tributarios en dólares, que dejaría de percibir anualmente el Erario Nacional, en el caso de que se prorrogara la vigencia de las franquicias citadas, por un período de diez años, contados desde 1967. "No obstante, a objeto de poder dar cumplimiento a lo que se solicita, con esta fecha se ha oficiado a la Compañía de Acero del Pacífico S. A., a fin de que proporcione, dentro de la mayor brevedad, los antecedentes que se requieren para el estudio en referencia. "En todo caso, tengo el agrado de remitir las informaciones que actualmente posee este Servicio sobre la materia, contenidas en el cuadro adjunto, que consisten en una estimación del monto de los impuestos no ingresados en arcas fiscales, desde la dictación de la ley Nº 7.896". Saluda atentamente a Ud. (Fdo.) : Director Servicio de Impuestos Internos." O sea, no hemos obtenido cifras. Todas han sido cifras estimativas proporcionadas por la Compañía de Acero del Pacífico, interesada en las franquicias. Por lo demás, lo que acaba de plantear el Honorable señor Noemi, de que entrarían 31 millones más y que la CORFO recibiría 17 millones, también son datos proporcionados por la CAP, que adeuda 41 millones de dólares al fisco. Cualquiera acepta pagar con 17 millones una deuda de 41. Las cifras que di en mi intervención las obtuve yo mismo haciendo cálculos estimativos, porque no creo en las informaciones de la Compañía, que ya ha engañado muchas veces al fisco y ha manejado a la CORFO como ha querido. El señor NOEMI.- ¿Me permite una interrupción? El señor LUENGO.- Con cargo a su tiempo, no tengo inconveniente. El señor TARUD.- Impuestos Internos no revisa los libros de la Compañía, señor Senador. El señor CHADWICK.- Esa es otra brujería del negocio. El señor LUENGO.- Quiero empezar por lamentar el haber estado estos últimos días en la Comisión de Gobierno conociendo el proyecto de reajustes de sueldos y salarios, pues ello me ha impedido hacer un discurso escrito, debidamente madurado, para referirme a este proyecto de ley, a fin de dejar de manifiesto lo vergonzoso que resulta para cualquiera que tenga un poco de interés y de independencia de juicio para defender el interés de Chile, esta iniciativa por la cual se pretende prorrogar franquicias, de las cuales la Compañía de Acero del Pacífico ha disfrutado por más de 20 años. Es un proyecto altamente lesivo para los intereses de Chile. Favorece principalmente a una serie de inversionistas privados, en especial extranjeros, que poseen más de 64% de las acciones de dicha compañía. La ley 7.896, de 2 de octubre de 1944, fue dictada en una época en que en Chile no existía industria siderúrgica; por lo tanto, la finalidad de esa legislación fue facilitar la instalación de esa actividad en el país. No anticipo juicios acerca de si, en mi caso, habría participado de la dictación de esa ley. Doy por bueno lo hecho en esa oportunidad, en razón de que el propósito perseguido fue permitir la instalación de una industria hasta ese momento inexistente. En virtud de esa legislación, se otorgó una serie de franquicias a las industrias siderúrgicas que se establecieran en el país, las cuales significaron en definitiva liberar a las empresas del pago de los siguientes impuestos o derechos: 1) impuesto a la renta por concepto de las utilidades que obtuvieren; 2) derechos de aduana correspondientes a la internación de maquinarias y otros elementos necesarios para esta industria; 3) impuesto de timbres y estampillas que se requirieren en los contratos y demás actos que pudieren celebrar esas empresas; 4) impuesto a la compraventa; 5) impuesto territorial en beneficio del fisco, que, con la sola excepción de los municipios, es pagado por todo propietario en Chile; 6) impuestos sobre los fletes; 7) impuesto sobre los sueldos y salarios; y 8) impuestos sobre dividendos e intereses. Durante más de veinte años, la Compañía de Acero del Pacífico ha estado exenta del pago de estos ocho rubros tributa-nos. Tengo a la mano un cuadro que nos ha proporcionado la Dirección de Impuestos Internos... El señor TARUD.- Previa consulta con la compañía. El señor LUENGO.- Efectivamente. En dicho cuadro, cuya inserción se acordó a petición de algunos señores Senadores, se deja constancia de que muchos de estos rubros son estimativos. Inclusive, consigna algunos años en los cuales no figura ninguna cifra por concepto de determinadas exenciones, ello en razón de no disponerse de datos. Así, por ejemplo, no consigna información referente a la compraventa correspondientes a los años 1951-1953; asimismo, no figuran las exenciones de contribuciones de bienes raíces durante el período 1952-1956. En materia de liberación de derechos aduaneros, sólo se consignan datos a partir de 1961. El total de las liberaciones que han beneficiado a la CAP, en conformidad con el cuadro mencionado, le ha representado hasta el año 1966, US$ 123.541.58, que, convertidos a escudos, significan una cifra realmente sideral, cuyo cálculo no he hecho. El señor CHADWICK.- Quince mil millones de pesos. El señor NOEMI.- La conversión hay que hacerla sobre la base de cuatro escudos por dólar; no de seis. No se trata de dólares de la bolsa negra. El señor PABLO.- La transacción se debe hacer en un banco. El señor LUENGO.- La iniciativa despachada por la Cámara propone autorizar al Presidente de la República, para que prorrogue por diez años más determinadas franquicias a favor de CAP. El señor CHADWICK.- ¿Me permite, Honorable colega? El señor LUENGO.- En un momento más, con todo agrado, señor Senador. Dicha prórroga, por supuesto, se propone a partir de la fecha en que expiran tales franquicias. Algunas terminaron este año y otras caducarán en 1971. En consecuencia, de acuerdo con los cálculos estimativos que los señores Senadores han conocido por medio del oficio que leyó el Honorable señor Tarud, emanado de Impuestos Internos, y los efectuados por otras personas conocedoras de la materia, cuyas apreciaciones coincidieron exactamente con las emitidas por aquella repartición, se establece que el monto de las exenciones que se otorgarán por otros diez años, representarán US$ 261.300.000, es decir, más del doble de lo que CAP ha obtenido hasta ahora por concepto de exenciones. Se dice que estas franquicias -en igual forma se argumentó con motivo de los convenios del cobre-, tienen por objeto aumentar la producción. Se afirma que ésta será incrementada, en un lapso de cuatro años, de 400 mil toneladas, a un millón de toneladas anuales de lingotes de acero. Alguien aseveró que en ese período aumentará en 150% la actual producción de acero. Sin embargo, el informe señala que para alcanzar ese objetivo se requiere una inversión de US$ 127.500.000. Tal sería el monto de las nuevas inversiones que haría la CAP, a fin de elevar la producción a un millón de toneladas anuales. El señor PABLO.- Hay algo más. El señor LUENGO.- El informe consigna ese dato, porque es el que la Comisión tuvo a la vista cuando estudió la materia. El señor NOEMI.- Para el programa de expansión propiamente tal. . . El señor LUENGO.- De la comparación entre las nuevas exenciones propuestas y las nuevas inversiones que hará la CAP, resulta que estas últimas estarán muy por debajo del 50% de los beneficios que recibirá en virtud de las franquicias tributarias que se propone otorgarle nuevamente. Ese sólo dato bastaría para que el Senado declarara el proyecto lesivo para el interés nacional y, en consecuencia, lo rechazara en general. En la Comisión fue aprobado con los votos contrarios del Honorable señor Tarud y del que habla, aunque debo reconocer que en su discusión en particular sólo fue aprobada la exención de derechos aduaneros para la internación de nuevas maquinarias, insumos y materia prima. El señor VON MÜHLENBROCK.- Facultad que, por lo demás, ya posee el Ejecutivo. El señor LUENGO.- Sí, Honorable colega, pero desconozco en virtud de qué preceptos. El señor VON MÜHLENBROCK.- Están en la ley sobre exportaciones. El señor LUENGO.- Con el propósito de hacer más grato el proyecto a los sectores de Izquierda y, seguramente, con el fin de emborrachar la perdiz, se introdujo el artículo 3º, que autoriza al Presidente de la República, para que, dentro del plazo de 180 días, dicte normas especiales que equiparen el régimen jurídico de los empleados y obreros de la CAP, es decir, de quienes laboran en Huachipato y en El Algarrobo. Dicho precepto establece la incorporación gradual de los obreros al régimen de los empleados, de modo que, en adelante, todos se denominarían "trabajadores". Con tal objeto se considera la designación de una comisión y una serie de otras normas, que de ninguna manera dejan en claro la forma cómo debe procederse para llegar a esa equiparación. En la Comisión recibimos a las directivas sindicales de esta industria, las cuales expresaron su oposición a dicho artículo en la forma como estaba redactado, por no inspirarles confianza el Gobierno. Manifestaron que han podido comprobar que, en otros casos en que a determinados sectores de trabajadores. El Ejecutivo les ha fijado normas para mejorar su situación en materia de salarios o de beneficios previsionales, no ha habido la debida correspondencia con lo que aquellos sectores esperaban. Agregaron que, por esa razón, ellos mismos propondrían normas precisas para ser incluidas en el proyecto, en forma de que cualquiera autoridad de la República, inclusive la propia empresa, no tuviera otra alternativa que aplicar la norma específica que se estableciera. Desafortunadamente, por la circunstancia de que esta iniciativa tenía urgencia, no pudimos efectuar un estudio exhaustivo. Por ello, y a petición de las propias directivas sindicales interesadas, tuvimos que rechazar en la Comisión el artículo en referencia. Indiscutiblemente, su aprobación en los términos en que nos fue propuesto no era beneficioso para esos trabajadores. En consecuencia, ese pequeño telón de fondo o adorno de que se dota al proyecto para hacerlo más grato a los sectores de Izquierda, careció de toda eficacia y, por ende, de mínimo atractivo para nosotros. Deseo hacer especial referencia al hecho de que el artículo 7º, que pasó a ser 5º en el informe de la Comisión de Economía y Comercio, establece una exención de 50% del impuesto consignado en el inciso primero del artículo 40 de la ley 14.836, relativa a las exportaciones de hierro. Dicha exención tiene por objeto beneficiar a las empresas exportadoras del mineral que en el plazo de cinco años acuerden con la CORFO la instalación de plantas de tratamiento de minerales en las provincias de Coquimbo y Ataca-ma. El inciso segundo de aquel precepto dispone que igual exención existirá para las empresas que acrediten, a satisfacción de la Corporación de Fomento de la Producción, haber realizado alguna de las inversiones antes señaladas a partir del 1" de enero de este año. También voté en contra de esta disposición, no obstante haber sido ella aprobada; y lo hice, en primer lugar, porque ninguna de esas empresas, en mi concepto, tiene derecho a exigir liberación de ciertos tributos a pretexto de que con ello construirá determinadas plantas o ampliará sus instalaciones; y, en segundo lugar, porque se dijo en la Comisión que algunas empresas habían empezado ya a construir nuevas plantas. No veía yo, en consecuencia -y así lo sostuve-, cuál podía ser la razón que aconsejara otorgar ahora una exención de 50% de determinados tributos para el mismo objeto que ya se estaba cumpliendo. El señor NOEMI.- ¿Me permite una interrupción, muy breve? El señor LUENGO.- Cómo no. Con cargo a su tiempo, señor Senador. El señor NOEMI.- Sí, por supuesto. El señor Senador nos ha hablado de la exención que otorga este artículo, pero ha olvidado referirse al inciso primero, por el cual un impuesto que hoy es de cien pesos por tonelada larga de exportación de mineral que se embarque por puerto chileno, se aumenta a 12 centavos por dólar. Es decir, si calculamos el dólar, no a seis mil, sino a cinco mil pesos, ello equivale a subir a 600 pesos el tributo que ahora es de 100. En virtud de ese aumento, del cual nada nos dice el señor Senador, y que es seis veces el valor del impuesto actual, se da, entonces, la franquicia de seis centavos de dólar de rebaja, para favorecer el desarrollo de la zona. El señor LUENGO.- No me he referido a ese impuesto, porque estoy fundamentalmente señalando aquellas materias que voté en forma negativa en la Comisión. Me pronuncié a favor del aumento del impuesto, por estimarlo justo. Y tan así es, que el Gobierno, al proponernos un proyecto de ley que prorroga por diez años determinadas exenciones, ha subido, sin embargo, ese tributo, de cien pesos, a doce centavos de dólar. Pero en el hecho, ello no significa sino, como lo ha dicho el propio Honorable señor Noemi, poner a tono esa contribución con lo que representaba cuando se estableció. Entonces, a lo mejor, cien pesos equivalían -o significaban más-a los doce centavos de dólar que se aplicará de ahora en adelante. No veo por qué razón -repito-, si algunas empresas han empezado ya a construir plantas, hemos de eximirlas de ese impuesto, aunque sea en 50%, para los efectos de que otras empiecen obras de la misma índole. Se ha sostenido por la Compañía de Acero del Pacífico, que estuvo permanentemente representada en la Comisión, que el proyecto obedece a dos ideas fundamentales : entregar a la CORFO la fijación del precio del acero, y crear el Fondo Siderúrgico, esto último de acuerdo con un convenio ad referéndum suscrito entre la CORFO y la Compañía de Acero del Pacífico. Pues bien, creo que si mis Honorables colegas lo examinan, no ya en profundidad, sino con mirada superficial, habrán de convenir conmigo en que el convenio es leonino, favorece fundamentalmente a la Compañía de Acero del Pacífico y todas sus cláusulas no son sino, como quien dice, un engaño para el fisco, para la opinión pública e, incluso, para los legisladores, a quienes se pretende hacer creer que es favorable a los intereses de Chile. Veamos qué dice, en esencia, el convenio. En la cláusula segunda, se especifica que "la fijación de los precios del acero CAP en el mercado interno quedará entregada, en último término, a la CORFO". Pero esto, que viene a ser consecuencia de la letra e) de los considerandos, según la cual "el conjunto Huachipato-Algarrobo produce una rentabilidad, respecto del Capital y Reservas de CAP, que la CORFO estima elevada", queda desvirtuado polla cláusula tercera. En efecto, en la segunda dice: "La fijación de los precios del acero CAP en el mercado interno quedará entregada, en último término, a la CORFO, como lo establecen los estatutos, mediante el ejercicio del voto decisorio (veto) por parte del o los Directores representantes de CORFO, eliminándose, en consecuencia, la intervención actual de otros organismos del Estado." De la lectura de esta sola frase, podría deducirse que esta parte del convenio es muy conveniente para Chile, porque en adelante ha de ser la CORFO, organismo estatal, quien fije el precio del acero de la Compañía de Acero del Pacífico. Pero la cláusula tercera expresa todo lo contrario: "El Director de CAP, para acordar el precio del acero en el mercado interno durante los próximos cinco años, tomará como pauta para determinarlos, un valor similar a FAS Pittsburg más un 157o, debiendo tener en consideración, además, los costos internos que puedan derivar de situaciones especiales, como por ejemplo, las distorsiones que puedan producirse entre éstos y el precio del dólar." De tal manera que, en virtud de este inciso, partimos de la base de que el precio del acero CAP ya no será el de FAS Pittsburg más 15%, sino además todo lo que derive de situaciones especiales, como las distorsiones que puedan producirse entre los costos internos y el precio del dólar. Agrega el inciso segundo de la cláusula tercera, como si el inciso primero de la cláusula segunda no existiera, y como quien dice, haciendo tabla rasa de lo que se sostiene en la letra e) de los considerandos: "Como medida inmediata" -lo que hace pensar en que se pretende abaratar el precio actual del acero- "se aumentará el precio actual del acero en un 20% en promedio." Entonces, no se comprende cuál pueda ser la ventaja que ha de significar para el futuro del país el que la CORFO fije el precio del acero CAP, si anticipadamente se especifica por esta cláusula que, como medida inmediata, deberá elevarse ese precio a lo menos en veinte por ciento. Y tengo entendido que ya se aumentó. Por otra parte, se ha dicho que el proyecto en debate tiene por objeto hacer entrar en vigencia este convenio, suscrito ad referéndum, que regiría desde el momento mismo que se promulgara la ley de prórroga de esas franquicias. Pero la cláusula cuarta no expresa lo mismo: deja claramente establecido que el convenio es obligatorio para el fisco desde la fecha de dictación de la ley, pero que no lo es para la Compañía de Acero del Pacífico. En efecto, dice el número cuatro de las bases del convenio: "Proponer a una Junta General Extraordinaria de Accionistas de CAP la modificación de los Estatutos de la Sociedad para crear un Fondo Siderúrgico que se formará e incrementará anualmente hasta el ejercicio 1974/1975, con cargo a las utilidades de la Compañía que resulte de aplicar un 30% sobre utilidad, descontando previamente la suma equivalente a un 6% del Capital y Reservas." Es decir, que la ley será obligatoria para Chile, por supuesto, porque por algo dictamos las leyes, mas para que lo sea para CAP es previo que la Junta General Extraordinaria de Accionistas de esa empresa acepte la modificación de los estatutos que establezca el fondo siderúrgico. De tal manera que debemos entender que si la Junta General Extraordinaria de Accionistas de CAP no acepta la formación del fondo, éste no se creará. Y no habrá en la ley ninguna disposición que obligue a crearlo. Además, debe tenerse presente que, en el hecho, el fondo siderúrgico no favorecerá al fisco o a la CORFO, porque, de acuerdo con los términos del convenio, ésta deberá prestar a lo menos 90% del fondo a la Compañía de Acero del Pacífico, a un interés de 2% anual, interés que ninguna empresa crediticia nacional o extranjera aceptaría. De tal manera que es utopía pensar que CAP pudiera haber obtenido crédito de esta naturaleza de otras entidades que prestan dinero que no sea la CORFO, y de acuerdo con este convenio. Debo decir, además, que, según se desprende de los demás incisos de esta cláusula, que no quiero leer en detalle porque no me alcanzaría el tiempo, el saldo del fondo, del cual puede disponer la CORFO, tiene también destinación específica. Y con relación a ésta, todas las cláusulas benefician exclusivamente a la Compañía de Acero del Pacífico. Por otra parte, la cláusula quinta asegura las utilidades a los accionistas, antes, incluso, que formar el fondo siderúrgico. Dice así: "No obstante lo dispuesto en la cláusula 4ª, se imputará al fondo siderúrgico, sin cargo para CAP, la menor utilidad para los accionistas que se produzca entre el monto de ésta y la suma correspondiente al 6% sobre el Capital y Reservas de la Compañía." Es decir, los accionistas particulares tienen, a lo menos, asegurado seis por ciento de sus utilidades no afecto al fondo siderúrgico. Todavía más, agrega el inciso segundo: "Si en un determinado ejercicio la utilidad que resulte para los accionistas fuere inferior a un 12% del Capital y Reservas de la sociedad, por el hecho de que los directores de la serie "A", por circunstancias excepcionales y en uso del voto decisorio, hubieren fijado un precio inferior o postergado la vigencia de los nuevos precios propuestos por los directores de las demás series de acciones, de acuerdo con la pauta establecida en este convenio, la diferencia hasta completar el 12% aludido, se imputará también al fondo siderúrgico". Es decir, si en alguna oportunidad los accionistas de la serie "A" no aceptaren el precio que pretenden fijar al acero los accionistas de las otras series de acciones y ello produjere una utilidad inferior al 12% del capital, la diferencia también debería imputarse previamente para completar la utilidad a que tienen derechos los accionistas particulares. El señor CHADWICK.- O sea, con cargo a la CORFO. El señor LUENGO.- Después, apurando un poco mi intervención. . . La señora CAMPUSANO (Presidenta accidental).- Le queda un minuto. El señor LUENGO.- Creí que me quedaban tres. El artículo 7º del convenio dice: "Las nuevas industrias siderúrgicas que se instalen en el país podrán acogerse a las franquicias de la ley siderúrgica, siempre que se obliguen a cumplir con las mismas condiciones establecidas en este convenio de intención." Esta cláusula no pasa de ser una declaración romántica, porque ninguna otra industria siderúrgica podrá instalarse en Chile en las condiciones en que se ha establecido la CAP, que por más de veinte años, según hemos dicho, ha gozado de cuantiosas exenciones tributarias, las que ahora pretende ver prorrogadas por diez años más. El señor NOEMI.- ¿Por qué no se podrían dar las mismas franquicias a otra industria? ¿Qué impedimento habría para ello? La señora CAMPUSANO (Presidenta accidental).- Ha terminado el tiempo de Su Señoría. Está inscrito a continuación el Honorable señor Von Mühlenbrock. El señor LUENGO.- Me faltan tres minutos para terminar. Apelo, por ello, a la amabilidad de mi Honorable colega. El señor VON MÜHLENBROCK.- Si fueran tres minutos, no tendría inconveniente, porque me veré en la misma situación que el señor Senador. La señora CAMPUSANO (Presidenta accidental).- Con la venia del Honorable señor Von Mühlenbrock, puede continuar haciendo uso de la palabra Su Señoría. El señor LUENGO.- La cláusula 8ª del convenio expresa: "Cualquiera que sea la fecha, dentro del próximo ejercicio de CAP 1965/1966, en que se finiquiten los acuerdos a que se refiere este convenio, las disposiciones de las cláusulas 4ª y 5ª regirán a partir del lº de julio de 1965". ¿Cuál es la finalidad de esta disposición? Hacer regir con efecto retroactivo la posible ley que se apruebe para prorrogar las franquicias, a fin de que la Compañía de Acero del Pacífico pueda recibir devolución de algunas exenciones que ya vencieron. Según se nos dijo con entera franqueza en la Comisión, esos dineros se están reservando para restituírselos a esa empresa, si es que no los ha pagado hasta el momento. En consecuencia, todo cuanto se relaciona con este proyecto, especialmente el convenio, a mi juicio, es vergonzoso. No se cautelan los intereses nacionales y se pretende entregar a este 64 y tanto por ciento de accionistas particulares que tiene CAP, nuevas y nuevas exenciones y franquicias que exceden del ciento por ciento del monto de las inversiones que efectuarían, según sostienen, de aprobarse la prórroga de franquicias. Ninguno de nosotros puede aceptar impasiblemente que se pretenda despojar en esta forma al fisco chileno de sumas que legítimamente debe percibir. Espero que el Senado actúe con suficiente valentía y entereza para rechazar en general el proyecto, a fin de evitar que contra Chile se cometa un atentado semejante al que se perpetró con la ley sobre convenios del cobre. El señor VON MÜHLENBROCK.- Señora Presidenta, entro a este debate con una impresión distinta de la de mi Honorable colega. Lamento que, debido a nuestro mecanismo de Comités y a la falta de visión de la Comisión de Economía -lo digo con afecto-, no se nos haya anticipado la magnitud de este proyecto de ley, cuyo articulado habría permitido incluirlo en una tabla de Fácil Despacho, por referirse a una sencilla liberación aduanera. Los restantes artículos son secundarios. El Presidente de la República, de acuerdo con la última ley sobre fomento de las exportaciones, tiene como atribución propia esta materia, pues versa sobre producciones destinadas a la exportación. El señor LUENGO.- Lo hicimos notar en la reunión de Comités. El señor VON MÜHLENBROCK.- Me parece que el debate de este proyecto brinda al Senado una oportunidad magnífica para plantear una política. Haciendo uso del escaso tiempo que se me ha asignado dentro del Comité Independiente, trataré de exponer mi criterio frente a una iniciativa tan extraordinaria y que, por falta de informes y de tiempo, podría ser rechazada en general por el Senado, lo que significaría un golpe de muerte para el desarrollo de la República. El señor TARUD.- Querían presentarla sin informe de Comisión, señor Senador. El señor NOEMI.- Pero se otorgaron todos los informes que se pidieron. El señor LUENGO.- No, señor Senador. El señor VON MÜHLENBROCK.- Chile es uno de los países con mayor producción de hierro. Sus reservas se calculan en más de 500 millones de toneladas. Posiblemente, la mitad de ellas corresponden a minerales de alta ley, superior al 60%. Y se calcula, pese a que las prospecciones no han sido terminadas ni afinadas, que el otro 50% de las minas tendría una ley superior a 40%. Pero nuestro país no sólo debe ser productor y exportador de minerales de hierro. Fundamentalmente, su política debe tender a la elaboración del mineral, a fin de exportar al extranjero mano de obra, crear una auténtica industria pesada y diversificar su economía y producción, entrando de lleno al nivel que le corresponde en el concierto de los países latinoamericanos, especialmente en el ámbito de la ALALC. Lo básico es una política que conduzca a la elaboración del hierro chileno. Ahí está el acento clave de esta iniciativa. Y yo lamentaría profundamente que alrededor de ella se hiciera tema de oposición para un rechazo que no permitiera al Senado de la República, por la vía de la indicación, legislar en profundidad para dar a Chile un estatuto de fomento de su industria siderúrgica y de su industria manufacturera del hierro, llamada a un gigantesco porvenir. El rubro fundamental del hierro debe tener dos metas claramente definidas en nuestro país: abastecer el consumo nacional de productos terminados y diversificar nuestra producción, exportar y competir dentro del mercado de la ALALC, que nos ofrece clarísimas expectativas. No es posible hablar de otros mercados donde Chile no puede competir con los aceros norteamericanos, ingleses, alemanes, japoneses, rusos, etcétera, de alta calidad y de muy bajo costo, porque son producciones organizadas sobre la base de fundiciones con capacidad superior al millón de toneladas. Nuestro mercado es la Asociación Latinoamericana para el Libre Comercio. Por eso, debemos concentrar nuestros esfuerzos y el máximum de recursos en capacitar a nuestra industria siderúrgica para competir en los mercados de la ALALC, pero no sólo sobre la base de la Compañía de Acero del Pacífico. Aquí reside, a mi juicio, el punto débil del proyecto, cuyos vacíos a nosotros, los miembros del Senado, nos corresponde llenar. Es necesario que la ley alcance no sólo a la Compañía de Acero del Pacífico, sino también a toda la industria metalúrgica y a todas las fundiciones que en esta nación es posible crear, porque en Chile puede haber muchos Huachipatos. Quinientos millones de toneladas de hierro dan para muchos Huachipatos y hablan de un porvenir para este territorio. Tengo a la mano el texto de un proyecto que envuelve extraordinaria trascendencia y toca muy de cerca la solución de los grandes problemas que el país tiene en el sur. Chile ha olvidado en forma permanente que al sur del canal de Chacao hay otra nación: 250 mil kilómetros cuadrados. El ingeniero Víctor Navarrete, fundador y director-técnico de la fundición de Corral, de los antiguos altos hornos de Corral, destruidos por el maremoto de 1960, y ex Ministro de Fomento y de Minería de Chile, nos ha entregado un trabajo interesantísimo, algunos de cuyos puntos de vista no me resisto a dar a conocer aquí, porque revelan la experiencia de un hombre encanecido en la industria del acero y uno de los pioneros del avance siderúrgico chileno. Dice, por ejemplo, que "se proyecta construir una planta siderúrgica en el sur del país por las siguientes razones: para exportar productos semi elaborados y terminados, en lugar de materia prima, como son los minerales de hierro, que provocan, además, un falso flete de 35% por su contenido de oxígeno, silicio y demás materias estériles que posee el mineral. La ley de exportación del mineral chileno es de aproximadamente 65%. Chile está exportando más de 10 millones anuales de minerales de hierro con un retorno de divisas de 70 millones de dólares. "Con esos 10 millones de toneladas de mineral se podrían fabricar 6 millones de toneladas de acero, con un valor de exportación de 870 millones de dólares, es decir, once veces más que exportando mineral. "Es, pues, urgente que el país acelere el desarrollo de la industria siderúrgica para sacar el máximo de provecho a sus riquezas naturales". Recuerda, en seguida, el señor Navarrete la forma apreciable en que la fundición de Corral levantó el nivel de vida de la provincia de Valdivia. Analiza luego el aprovechamiento de la gigantesca reserva hidroeléctrica del sur de Chile, principiando por el sistema del lago Chapo, para seguir con los del lago Todos los Santos y los lagos de río Puelo, en el seno de Reloncaví, y que en total sobrepasa 1.500.000 kilovatios de potencia, de fácil utilización. El proyecto mencionado, para elevar el nivel económico e incorporar definitivamente los territorios australes, procura la creación de una segunda industria del acero, tipo Huachipato, en el seno de Re-loncaví o en Puerto Montt. Como Senador de la zona, debo manifestar que ese proyecto me parece genial y perfectamente factible. Creo que debería ser la meta de una legislación de visión e intensidad, como la que estamos debatiendo. Agrega el señor Navarrete más adelante : "La producción electro-siderúrgica del sur del país, se destinará exclusivamente a la exportación, ya que el mercado interno lo están abasteciendo en un 100% la planta de Huachipato y las plantas laminadoras de Santiago. El mercado seguro será América Latina, que mantendrá por largo tiempo un fuerte déficit de hierro y acero, por los grandes aumentos de su consumo anual. También podrá llegar a otros centros de consumo del Mediano y Lejano Oriente, que recién se inician en la vida moderna del acero". Tiene aquí una frase muy interesante: "Japón, que no dispone de minerales de hierro, ni de coque metalúrgico, ni de scrap, puesto que está importando estos elementos en grandes cantidades, ha logrado una producción anual de cerca de 50 millones de toneladas de fierro y acero, que exporta a todas partes del mundo, porque sus productos se venden a precios bajos y son de excelente calidad". Deploro que no haya quórum suficiente para tomar acuerdos en este instante, pero me permito recabar de la señora Presidenta que pida el asentimiento de la Sala para insertar en mi discurso este interesantísimo, imparcial, técnico y desapasionado trabajo del señor Navarrete, que arroja luces sobre el porvenir de la industria siderúrgica en Chile y seguramente será recogido por otros legisladores que procuren terminar la tarea que esta noche puede dejar inconclusa el Senado. La señora CAMPUSANO (Presidenta accidental).- En cuanto haya quórum, solicitaré el acuerdo de la Sala. El señor VON MÜHLENBROCK.- Ruego a la Mesa tener presente mi petición. -El documento, que se acordó insertar en la sesión 37ª, es del tenor siguiente: "Proyecto de una planta siderúrgica para el sur del país. Por el Ingeniero Víctor M. Navarrete Senn. Ingeniero Siderúrgico. Fundador y Director-técnico de la Usina de Corral. Ex Ministro de Fomento y Minería. I.- Se proyecta construir una Planta Siderúrgica en el sur del país, por las siguientes razones: a) Para exportar productos semielaborados y terminados, en lugar de materia prima, como son los minerales de hierro, que provocan además un falso flete de 35% por su contenido de oxígeno, silicio y demás materias estériles que contiene el mineral La ley de exportación del mineral chileno es de aproximadamente 65%. Chile está exportando más de 10 millones anuales de minerales de hierro con un retorno de divisas de US$ 70 millones. Con esos 10 millones de toneladas de mineral se podrían fabricar 6.000.000 de TM de acero, con un valor de exportación de US$ 870 millones, es decir 11 veces más que exportando mineral. Es pues urgente que el país, acelere el desarrollo de la industria siderúrgica, para sacar el máximo de provecho a sus riquezas naturales; b) Para crear las condiciones indispensables que requiere el desarrollo de las manufacturas metálicas y para elevar el nivel de vida de la zona austral del país, cuyo ingreso geográfico es reducido por la falta de actividades industriales de envergadura. La Usina de Corral levantó apreciable-mente el nivel de vida de la provincia de Valdivia, mientras estuvo en explotación y la Planta de Huachipato hace otro tanto por la provincia de Concepción y del país; c) Para hacer posible el aprovechamiento de las importantes fuerzas hidráulicas del sur, principiando por las del Lago Chapo, para seguir con las del Lago Todos los Santos, y Lagos del río Puelo, en el seno de Reloncaví, y que en total pasan de 1.500,000 KW. de potencia, de fácil utilización. La construcción y explotación de una Planta Electro Siderúrgica, sistema sueco en la región, hará posible construir la primera Central Hidroeléctrica de 112.000 KW. con las seguras reservas de agua del Lago Chapo y con 225 metros de desnivel, quedando una cantidad de energía eléctrica disponible para otros usos industriales, electro-químicos y domésticos de la zona, y d) La producción electro-siderúrgica del sur del país se destinará exclusivamente a la exportación, ya que el mercado interno lo está abasteciendo en un 100% la planta de Huachipato y las Plantas Laminadoras de Santiago. El mercado seguro será América Latina, que mantendrá por largo tiempo un fuerte déficit de fierro y acero, por los grandes aumentos de su consumo anual. También podrá llegar a otros centros de consumo del Mediano y Lejano Oriente, que recién se inician en la vida moderna del acero. Japón, que no dispone de minerales de hierro, ni de coque metalúrgico, ni de scrap, puesto que está importando estos elementos en grandes cantidades, ha logrado una producción anual de cerca de 50 millones de toneladas de fierro y acero, que exporta a todas partes del mundo, porque sus productos se venden a precios bajos y son de excelente calidad. Italia ha realizado otro tanto. Chile, que cuenta con minerales tan ricos (65%), potentes fuerzas hidráulicas y grandes extensiones de bosques (en la zona sur), está en mejores condiciones que esos países para abastecer de productos siderúrgicos baratos a regiones que lo necesitan, aumentando de esta manera sus exportaciones, lo que es urgente realizar. II.- Características de la Planta Siderúrgica del Sur.- Será totalmente electrificada por la posibilidad de generar energía eléctrica barata y abundante en el sur, y de obtener carbón vegetal en cantidades importantes y a bajo costo, utilizando el sistema sueco de fabricación, y la posibilidad de transportar el mineral de hierro por la vía marítima del norte del país, a costos muy convenientes. a) Energía eléctrica en Puerto Montt.- La Gerencia de ENDESA calcula que la construcción de la Central Hidroeléctrica de Canutillar (Lago Chapo), costará alrededor de US$ 260 por KW. incluidas las obras hidráulicas, la sala de máquinas y línea de transmisión a Puerto Montt. Además, que el KW/año resultará a unos US$ 35 de USA, por lo que el Kwhr. de energía eléctrica, para el factor de carga de los hornos eléctricos, no pasará de US$ 0,005, o sea, 1/2 centavo de dólar por Kwhr. Se acepta como regla general, que convienen más los sistemas eléctricos de fabricar arrabio, en aquellas regiones donde 4,5 Kwhr., equivalgan en costo a 1 Kg. de coque metalúrgico. Para que en el sur del país se pudieran instalar altos hornos a coque metalúrgico sería necesario que ese combustible se obtuviera local-mente a US$ 22,50 por tonelada, lo que a todas luces es imposible. Además, el coque aumenta periódicamente de costo, pollas alzas en el carbón de piedra y de los salarios, mientras que la energía hidroeléctrica, una vez construida la Central permanece inamovible, porque sólo tiene que absorber cantidades fijas de amortización y servicio de capital, ya que el agua lluvia, que repone el agua utilizada en generar energía, no cuesta nada. b) Carbón vegetal.- En la zona de los canales hay centenares de miles de hectáreas de bosques inexplotados, que se están deteriorando con el tiempo y que no se pueden renovar porque no tienen uso, ni como combustible, ni como materia prima para la elaboración de celulosa, ni para construcciones. En la costa y en el Archipiélago se pueden organizar las faenas que se deseen para la fabricación de carbón vegetal, ya sea en hornos corrientes o en hornos especiales tipo Aminof, como los usados en Suecia. El costo del carbón de leña en la zona no pasará, por mucho tiempo, de US$ 20 la tonelada, y preservándolo de los efectos de la lluvia, que en esa región es de un nivel inferior a Valdivia, donde se acumulaban anualmente unas 20.000 TK de carbón de leña para la Usina de Corral con mayor nivel de lluvias anuales. Como los sistemas siderúrgicos eléctricos consumen relativamente poco carbón, al escasear el carbón vegetal se podría reemplazar por coque corriente, sin mayores recargos por tonelada de acero. c) Mineral de hierro.- En Llanquihue y en Chiloé existen manifestaciones de minerales de hierro, pero hasta la fecha no se ha logrado tener una cubicación exacta de esas posibilidades. Por consiguiente, lo práctico será adquirir esa materia prima en el norte del país, de las firmas exportadoras o de productores que no deseen vender su producción a los exportadores habituales y traer el mineral a Puerto Montt. El ideal sería adquirir allá, finos de mineral a unos US$ 3, por tonelada, para sintetizarlos en Puerto Montt, con carboncillo vegetal (6%) y en una Planta de Sinter tipo sueco, como la que operaba en la Usina de Corral y que era sumamente económica. El costo de la tonelada de mineral en Puerto Montt no puede salir a más de US$ 10, o sea, un costo similar al mineral del Lago Michigan de los EE.UU. d) Sistemas de fabricación-Dentro de los procesos electro-siderúrgicos, para la Planta del Sur, se pueden emplear el horno eléctrico de reducción tipo Tysland-Hole, acería LD y Colada o el fierro esponja, horno eléctrico de acero y colada continua para obtener palanquillas. En la planta Noruega de "MO I RANA" donde trabajan 4 hornos Tysland-Hole, de 300 TM. de producción diaria, cada uno, los consumos principales son: minerales de hierro 1.500 Kgs. por TM. de arrabio, 2.000 Kwhrs. de energía eléctrica, 350 Kgs. de coque corriente por TM. en metal líquido y 300 Kgs. de piedra caliza como fundente, mientras que en el Horno Wi-berg-Soderfors de fierro esponja, los consumos son 1.500 Kgs. de mineral, 650 Kwhr, de energía, 100 Kgs. de coque, 80 Kgs. de petróleo y 1/2 kilo de electrodos Soderberg, de propia fabricación, por tonelada de producto. Para una producción anual de 400.000 TM. de arrabio o de metal en el esponja de fierro, se requieren las siguientes materias primas y consumos: IMAGEN: Horno Tysland-Hole Horno Wiberg-Soderfors 400.000 TM arrabio 400.000 TM esponja Minerales de hierro . ., 600.000 TM anual 600.000 TM anual Energía eléctrica 800.000.000 Kwhrs 250.000.000 Kwrhs Potencia necesaria 110.000 KW 35.000 KW c) Carbón vegetal o coque corriente . . .. 140.000 TM 40.000 TM Piedra caliza 120.000 TM 20.000 TM Electrodos 4.000 TM 200 TM Los apreciablemente menores consumos de combustibles y energía eléctrica del Horno Wiberg-Soderfors de fierro esponja, se explican porque el sistema se desarrolla a baja temperatura, 900 a 1.000°C, contra 1.600ºC del Horno Tysland-Hole, consumiendo solamente 1.870 calorías por tonelada de fierro esponja, contra 7.086.000 calorías por tonelada de arrabio. Por consiguiente, para la proyectada Planta Siderúrgica del Sur, lo aconsejable sería el sistema Wiberg-Soderfors, por las economías de energía y de combustibles. La esponja de fierro es una excelente materia prima y además no contiene impurezas, ni carbono, lo que facilita su refinación en el Horno Eléctrico de acero. III.- Diversas secciones de la Planta Siderúrgica proyectada para Puerto Montt.- Esas secciones son las siguientes y estarán ubicadas en una extensión de terreno equivalente a 3m2. por tonelada de producción por año. (400.000 TM por 3m2, igual 1.200.000 M2.). 1) Subestación eléctrica, que recibiera las líneas de transmisión de la Central Hidroeléctrica a construirse en Canutillar, a Puerto Montt. 2) Muelle de embarque y desembarque en Puerto Montt, ubicado al lado de la Planta Siderúrgica, y con facilidades de correas transportadoras o líneas de FF. CC. para el movimiento de las materias primas, combustibles, petróleo, productos de exportación, etc. 3) Canchas apropiadas para depósitos de materias primas, con sus elementos de movilización rápida y eficiente. 4) Planta de hornos Wiber-Soderfors, para una producción de 400.000 TM anuales de fierro esponja, con edificios y todos sus accesorios. 5) Acería eléctrica integrada por tres unidades de 50 TM de colada y dos unidades de 25 TM por colada cada uno, con sus edificios y accesorios. Además un mezclador de 500 TM para acumular acero para la colada continua. En la Acería eléctrica, que usará el fierro esponja como materia prima, se fabricarán 50.000 TM anuales, de aceros especiales para la exportación a los mercados de los EE. UU. y de Europa, donde tienen precios altos. El saldo de 350.000 TM. de acero se transformará en palanquillas para los países del ALALC. 6) Planta de Colada Continua, de 350 mil TM anuales de capacidad, con tres hileras de colada, edificios y accesorios indispensables. IV.- Capital necesario para la Empresa que se podría denominar Compañía Acero del Sur S. A. Fuera de la Central Hidroeléctrica de 112.000 KW. que se construirá en Canutillar, aprovechando las aguas del Lago Chapo y una caída de 225 metros y que tendrá un costo por KW de US$ 260, o sea, en total US$ 30.000.000, incluyendo obras hidráulicas. Casa de Máquinas, y línea de transmisión a Puerto Montt, las inversiones que involucra la Planta Siderúrgica del Sur son: 1) Muelle en Puerto Montt y equipo de transporte marítimo, para carbón vegetal, como Lanchones y Remolcadores . . US$ 10.000.000 2) Planta de Hornos Wiberg-Soderfors para 400 mil TM de capacidad anual a razón de US$ 30 por T/año .... US? 12.000.000 3) Acería eléctrica para 400.000 TM de acero anual, integrada por tres hornos de 50 TM cada uno y dos hornos de 25 TM cada uno por colada, con edificios, grúas, calderos, accesorios, etc. Además un mezclador de 500 TM para acumular acero para la colada continua a razón de US$ 24 por t/año US$ 9.600.000 4) Una planta de colada continua para 350.000 TM. de Palanquillas de 4x4" - 6x6", con sus edificios, calderos, grúas, etc., a razón de US? 20 por t/año US$ 7.000.000 5) Canchas de depósito de materias primas y productos terminados y varios ítem no contemplados .. US$ 1.400.000 Costo de la Planta Siderúrgica US$ 40.000.000 Costo de la Central eléctrica US$ 30.000.000 Costo de las Plantas en total US$ 70.000.000 Capital de explotación 1/3 anual US$ 10.000.000 La nueva Sociedad que se organice para realizar este proyecto, se puede integrar con US$ 10.000.000 de capital en acciones y US$ 70.000.000 con créditos extranjeros con garantía del Estado de Chile. V.- Costo de producción calculado para los productos siderúrgicos. Esos costos se basan en las prácticas suecas y las informaciones recibidas del Ingeniero Consultor señor Be Kallíng, directamente de Suecia por el Ingeniero señor Gunhar Herlin, con residencia en Santiago de Chile -y que colabora en este Proyecto-, y que tuvo a su cargo los ensayos de fierro esponja con minerales de hierro de El Tofo -en Suecia-. a) Costo calculado de fierro esponja de 85% de reducción. Mineral de hierro; 1.500 Kgs. x US$ 10 .... . US$ 15,00 Carbón vegetal o coque 100 Kgs. x US$ 30 . . . 3,00 Petróleo (Fuel oil). 80 Kgs. x US$ 30 2,40 Energía eléctrica 650 Kwh x US$ 0,005 . . . 3,25 Electrodos Soderberg 1/2 Kg. x US$ 0,30 0,15 Caliza eliminar azufre coque 30 Kgs. x US$ 3 0,10 Costo de fabricación . . 4,10 Gastos generales .... 2,00 Costo fierro esponja . . US$ 30,00 Electrodos 4 Kgs. x US$ 0,30 1,20 Energía eléctrica 600 Kwh. x US$ 0,005 . . . 3,00 Carbón vegetal 6 Kgs. x US$ 30 0,18 Fe Mn & Fe Si ... . 1,50 Salarios 2,00 Mantención hornos . . . 3,00 Gastos varios y generales 3,92 Costo acero eléctrico . . US$ 46,00 c) Costo palanquillas (Colada Continua). Acero eléctrico: 1.040 Kgs. x US$ 46.- .... US$ 47,84 Energía eléctrica y varios 1,50 Salarios por t. . . . . . 0,50 Mantención y reparaciones 2,00 Licencia colada continua 0,55 Gastos generales y varios 2,61 Costo palanquillas . . . US$ 55,00 VI.- Estado pro-forma, de la Empresa Compañía de Acero del Sur S. A. A.- Ventas anuales. 350.000 TM de palanquillas a US$ 86 FOB. US$ 30.100.000 50.000 TM de acero especiales 120 FOB. . . 6.000.000 Total ventas anuales US$ 36.100.000 b) Costo de acero eléctrico. Esponja de fierro; 1,040 Kgs. x US$ 30,00 .... US$ 31,20 B.- Costos de producción. 350.000 TM de palanquillas a US$ 55/t 19.250.000 50.000 TM de aceros especiales a US$ 80/t. 4.000.000 Costos totales. US$ 23.250.000 Diferencia anual bruta US$ 12.850.000 Equivale al 35% de las ventas anuales. VII.- Venta de energía eléctrica sobrante de la Central de Canutillar.- La Central Hidroeléctrica de CanutilLar tendrá una capacidad de 112.000 KW. y como la industria electro-siderúrgica tomará unos 90.000 KW. de potencia, quedarán disponibles unos 20.000 KW. para la venta a terceros. La distribución de esos 20.000 KW. le podrá significar a la Compañía de Acero del Sur, una entrada extraordinaria, que aumentaría sus utilidades anuales apreciablemente. También sería posible que la misma empresa, como ocurre en Suecia, desarrollara industrias electro-químicas, de celulosa y de manufacturas de acero que le permitieran hacer uso de ese importante sobrante de energía, en la zona. VIII.- Construcción y explotación de la nueva planta siderúrgica del sur.- El funcionamiento de los hornos de esponja de fierro tipo Wiberg-Soderfors es muy sencillo y preciso, como lo ,es el trabajo de los hornos eléctricos de acero (refinación), pero como se trata de una industria nueva en el país, lo aconsejable sería que tanto la construcción de la planta, como su explotación, por un corto período mientras se prepara el personal nacional, se realizara por firmas especialistas suecas, como se había proyectado para la usina electro-siderúrgica de Corral, por convenio del 28 de abril de 1926, con la inter-nacionalmente conocida firma sueca Aktie-bolaget Bofors -especialista en ingeniería siderúrgica, fabricación de aceros de alta calidad y administradores de sus propias usinas en Suecia, La fabricación de esponja de fierro la están realizando varias firmas importantes en Suecia, como Domnarvet, Sandvi-ken, Bofors, Udeholm, etcétera, por lo que no habría dificultad de obtener un convenio competitivo de montaje y de explotación de la nueva industria del sur. IX.- Los hornos eléctricos Tysland-Hole como alternativa.- Aunque los hornos Tysland-Hole, para reducción de minerales de hierro, son más gastadores de combustible y de energía eléctrica, que los hornos Wiberg-Soderfors de fierro esponja, tal vez sería una buena alternativa parcelar la producción de 400.000 TM. anuales, para dejarle un 50% al sistema de fierro de esponja y el otro 50% a los hornos eléctricos Tysland-Hole, que son apropiados para la fabricación de ferro-silicio, ferro-manganeso y arrabio de todas clases: fundición gris para fundiciones, fierro spiegel para acererías y arrabio blanco para acero LD. Para obtener 200.000 TM. anuales de arrabio eléctrico, para los usos que se deseen, se necesitarían dos hornos eléctricos Tysland-Hole, con una producción diaria de 300 TM. cada uno -con un costo total ambos de US$ 8.000.000. Para transformar el arrabio en acero, se instalaría una acería LD. (al oxígeno), con un costo de US$ 4.800.000. Para las palanquillas se usaría la planta de colada continua proyectada para los hornos Wiberg-Soderfors y hornos eléctricos de acero. Según las prácticas noruegas, más modernos de la usina Moi Rana, que opera cuatro hornos de 300 TM. diarias cada uno, el costo del arrabio sería en el sur: US$ 40 la TM.; el costo de acero LD. de US$ 60 por TM. y el costo de las palanquillas de US$ 68 por TM. Es decir, las palanquillas resultarían US$ 12 más ca-ras que con el sistema Wiberg-Soderfors. Pero los hornos Tysland-Hole podrían fabricar, como se ha indicado, otros productos muy valiosos y de gran demanda, que no pueden producir directamente los hornos Wiberg-Soderfors. Aparentemente, por varios conceptos habría conveniencia, en construir la nueva planta del sur, 50% para acerco con fierro esponja y 50% de acero a base de arrabio eléctrico y acería LD. al oxígeno. Santiago, 20 de noviembre de 1966. Ing. Víctor M. Navarrete Senn." El señor VON MÜHLENBROCK.- La industria siderúrgica ha avanzado intensamente en los últimos años, desde su puesta en marcha en 1952, pero no con la intensidad que corresponde al interés nacional. En 1952, la producción fue de 246.474 toneladas en lingotes de acero; en 1955, de 289.756 toneladas; en 1960, de 430.951 toneladas; en 1963, de 496.462 toneladas, y en 1965, de 541.095 toneladas. Para 1966, se estima una producción inferior a 450 mil tonaladas. El primer alto horno, encendido el lº de junio de 1950, cumplió el 11 de diciembre de 1965 tres campañas de trabajo, con una producción total de 4.674.994 toneladas de arrabio. Todos los Gobiernos han tratado de fomentar la industria dictando leyes y adoptando medidas proteccionistas, especialmente en materia tributaria, como la ley 7.896, largamente analizada en esta Sala, como asimismo perfeccionando y ampliando la industria con medidas como la construcción del segundo alto horno, recientemente inaugurado. Pero falta el gran impulso, la gran visión creadora que nos entregue efectivamente una industria pesada capaz de diversificar el desarrollo de nuestra nación. Es preciso reconocer, con altura de miras, desde el ángulo positivo de la capacidad creadora de nuestra nación, que la Compañía de Acero del Pacífico y Huachipato constituyen un éxito nacional y un orgullo para nuestro país, pues abastecen a Chile, han permitido economizar cerca de 300 millones de dólares, que habríamos tenido que importar, y han dado paso al desarrollo de la industria siderúrgica, que ocupa a miles de obreros y libera fuerte cuota de dólares en importaciones. A mi juicio, esta industria debe tener gran porvenir. Así como Chile está destinado, por mandato de su economía, a convertirse, con el correr de los años y gracias a una inteligente política nacionalista, en país manufacturero de cobre, del mismo modo nuestra meta debería transformarnos en nación manufacturera de acero. Como dice el ingeniero Navarrete -en su estudios nos recuerda el caso de Japón, que, sin tener minerales de hierro, se ha convertido en un coloso que abastece al mundo con 50 millones de toneladas de acero-, ésta es la gran oportunidad que se presenta al Senado para formar un fondo siderúrgico; pero no sólo para la CAP, sino con el objeto de hacerlo extensivo a otras industrias del acero, que fácilmente podría crear el país. El porvenir de Chile en el rubro acero es magnífico, pero debemos crearlo. Por desgracia, carecemos de capitales, y tenemos que atraer los extranjeros para conseguir la liberación económica de nuestra nación. No hay otro camino. Nuestros recursos propios, la debilidad de nuestra economía incipiente, nos impiden realizar obras que necesitan inversiones costosísimas, y que sólo es posible ejecutarlas en las grandes naciones capitalizadas o superindustrializadas. Lo que debemos hacer es no equivocarnos, actuar a tiempo, poseer energía creadora y no tener complejos ni temores. Es preciso crear una política siderúrgica; pero ésta no puede llamarse sólo a la Compañía de Acero del Pacífico. Tampoco debemos acomplejarnos, porque esta noche, y seguramente mañana, el debate seguirá girando alrededor de la CAP, que nosotros, en virtud de la última reforma constitucional y por la facultad de que estamos dotados, podemos perfeccionar, dejando nuevamente esa industria bajo el control del Estado, si es que aquí hay mayoría suficiente para lograrlo. Sin pasión, con altura de miras y visión nacional, es menester realizar, respecto de esta industria, un estudio sereno y desapasionado que tenga y busque como meta el servicio de objetivos nacionales, y no de intereses particulares, a fin de evitar el monopolio. En este sentido, creo advertir opinión unánime en cuanto a que no es posible que una sola compañía, por respetable que sea, por admirable que fuera la obra realizada en beneficio de Chile, tenga el monopolio del acero. A nosotros nos corresponde posibilitar el desarrollo y vida de nuevas industrias siderúrgicas y metalúrgicas, porque esta nación debe aprender la lección que ya nos dio el mineral El Tofo, que, después de producir 50 millones de toneladas, se agotó. Fue uno de los minerales de más alta ley del mundo. Lo exportamos íntegro, y sólo quedó la desolación, la tierra muerta, la desocupación y el recuerdo de haber sido dueños de una riqueza gigantesca. Esta es nuestra línea; es lo que nosotros permanentemente debemos tener en cuenta. En la Comisión de Hacienda voté en contra, en general, el proyecto, pues me di cuenta de que las primeras observaciones formuladas, algunas de ellas por mi distinguido colega comprovinciano señor Chadwick, eran de carácter fundamental. Esta iniciativa legal, por su magnitud y gravedad, era un poco inferior a la relativa a los convenios del cobre, y en la Comisión de Hacienda no contamos con tiempo suficiente para analizarla, pues debíamos estudiar el proyecto de reajustes. Sólo dispusimos de cinco minutos para evacuar un informe de tanta trascendencia como el que ahora conoce la Sala, que puede comprometer el destino del país. Por eso, solicité un estudio amplio; que se reunieran los Comités, y que, por lo menos, se nos dieran 48 horas de plazo, a fin de presentar a la consideración de la Sala un informe bien documentado, a la altura del prestigio de la Comisión de Hacienda y de la seriedad con que ésta emite todos sus informes. No se dio lugar a mi petición, y por esta razón voté en contra de la iniciativa, pues no podía asumir a ciegas esta responsabilidad. Ahora he tenido oportunidad de estudiarla y de formarme criterio al respecto. La idea fundamental es que el fondo siderúrgico no puede ser monopolizado por la CAP. Esta compañía, a mi juicio, ha realizado una labor admirable: ha abastecido de acero al país; entró a la competencia interna; liberó de exportaciones por las cifras que he dado a conocer, y que aquí se han repetido, y ahora, en cuatro años, proyecta incrementar su producción, de 500 mil toneladas de productos terminados, a un millón de toneladas. El costo del proyecto, en cuatro años, es de 245 millones de dólares, de los cuales se invertirá en Huachipato 127,5 millones, y el saldo se destinará a aumentar la producción del mineral El Algarrobo y en terminar el actual proceso de modernización de la industria de Huachipato. El proyecto es urgentísimo. Indudablemente, es preciso emprenderlo con rapidez a intrepidez. La producción actual de Chile no abastece el consumo nacional, y la CORFO calcula que, de no aumentarse su ritmo actual de crecimiento, nuestra nación comenzará a importar acero a partir de 1968, lo que implicaría perder nuestro prestigio de exportadores. Es como si empezáramos a importar cobre, en circunstancias de que nuestra misión es convertirnos en gran país abastecedor de los mercados de la ALALC. En estos, tenemos obligación de prepararnos anticipadamente. Cualquier minuto que se pierda es precioso. Podemos llegar tarde, pero debemos ir a una competencia abierta y franca. En los mercados internacionales, sólo la eficiencia, la alta técnica, los bajos costos, la calidad de los aceros, permitirán que Chile controle la ALALC y se enfrente a dos naciones -Brasil, y Venezuela-, que poseen gigantescos yacimientos de hierro. Se calcula que la producción de Venezuela es superior a 2 mil millones de toneladas de minerales, todos de ley superior a 65%. Brasil y Venezuela están desarrollando poderosísimas industrias siderúrgicas, especialmente este último, sobre la base de las extraordinarias reservas de minerales y de electricidad que posee en la Guayana venezolana. Por su parte, Perú, nuestro vecino, también está proyectando la creación de una fuerte industria siderúrgica. Todos estos países están tomando, por encima de las diferencias políticas, medidas de abierta y franca protección de sus industrias, pues saben demasiado bien que la industria pesada es una industria madre, una producción básica de la cual deriva una serie de otras producciones. Debemos recordar que uno de los primeros rubros para los cuales debemos capacitarnos es la preparación de la industria motriz. La industria motriz chilena ya se divisa en el horizonte. Nos ha faltado coraje para realizarla e incorporarla al desarrollo económico del país. Si no aumentamos la producción de Huachipato ni dotamos a la CAP de medios técnicos que le permitan la preparación de aceros especiales, no podremos producir los vehículos motorizados que necesitamos y tendremos que importar acero. Si mañana rechazáramos el proyecto en debate, no podríamos pensar, ni siquiera soñar, con tener algún día industria automotriz. Es fundamental la preparación de aceros de alta calidad técnica, capaces de resistir incólumes las violentas presiones a que deben ser sometidos para el estampado de ciertas piezas para la industria automovilística y que estén en condiciones de competir a bajo costo y alta calidad. El año pasado visité Córdoba, accediendo a un invitación que se formuló a parlamentarios chilenos para conocer la industria automotriz argentina. Con anterioridad, aceptando una invitación similar, estuve en Estados Unidos, donde aproveché de visitar la General Motors y la Ford Motors. Por lo que pude comparar, en Argentina me impresionó una cifra que revela la magnitud gigante de su industria automotriz: uno de cada nueve argentinos se gana la vida en actividades que giran alrededor de esa industria. Y ese país importa los aceros para su industria automotriz. Manteniendo la proporción llegará el día en que se pueda decir que uno de cada cuatro chilenos se ganará la vida en dicha industria, simple derivación periférica de la gran industria pesada chilena, con una fuente extraordinaria de ocupación de brazos. Es necesario decir, y con altura de miras, que sin una protección amplia y plena del Estado, la Compañía de Acero del Pacífico o, mejor dicho, Huachipato, para hablar en sentido impersonal, no podrá prosperar. El pasado así lo demuestra, pues en los Gobiernos radicales y en las Administraciones de los señores Ibáñez y Alessandri, se siguió la política de conceder amplias liberaciones tributarias y aduaneras al mineral El Algarrobo, pues Huachipato producía pérdidas, y aquél, utilidades, según los datos de los últimos balances. Si no hubiera dispuesto de los recursos que le proporciona El Algarrobo, la CAP, al igual que la Empresa de Transportes Colectivos, Ferrocarriles y la Línea Aérea Nacional, sería, sencillamente, un servicio estatal más que trabajaría a pérdida, pues no podría competir con los aceros internacionales, por habérsele retirado las medidas tributarias proteccionistas. Privarla del mineral El Algarrobo podría significar vender el acero chileno' al doble del precio, y habríamos tenido que consumirlo a igual valor, a fin de economizar dólares y llegar a la dolorosa conquista que significa el abastecimiento autárquico de una nación. La CAP tiene un capital autorizado de 100 millones de dólares y su capital suscrito y pagado asciende a 74 millones 282 mil 133 dólares. La CORFO controla 36% de las acciones, pero ejerce derecho de veto sobre las resoluciones fundamentales de la Compañía de Acero del Pacífico. Veamos sus utilidades. Despejemos las incógnitas lanzadas esta noche respecto de dicha compañía. La utilidad total del último ejercicio asciende a US$ 9.993.895.60; Huachipato produjo US$ 3.046.149.75; El Algarrobo, US$ 6.947.745.85. Aprecie el Honorable Senado que estas entradas prácticamente son duplicadas. Es decir, la explotación de El Algarrobo con sus exportaciones es lo que realmente sostiene y financia el acero que consume Chile, y se ha hecho -es necesario reconocerlo y proclamarlo- un esfuerzo extraordinario para capitalizar la CAP. Los accionistas, en su enorme mayoría, no retiran sus utilidades. En 1963-1964, 48,37% de ellos no retiró sus utilidades, sino que las capitalizó; en 1964-1965, esta capitalización subió a 74,65%, y en 1965-1966, a 75,99%. Tal como hizo la CORFO con la Compañía Industrias Forestales, perfectamente pudo haberse legislado en el sentido de que la CAP podía hacer uso de las franquicias tributarias concedidas a aquélla, para aumentar en alto porcentaje su capitalización, a fin de impedir que el capital particular sea el primer beneficiado. Los balances de la compañía demuestran claramente el criterio con que ella ha sido administrada por la CORFO, entidad que puede ejercer en aquélla el derecho de veto. Las inversiones en dólares tanto en Huachipato como en El Algarrobo, son extraordinarias. Durante el ejercicio 1965-1966, las inversiones de la compañía sumaron US$ 24.630.000; US$ 11.502.000 correspondieron a dólares, y US$ 13.128.000, a moneda corriente expresada en dólares. Del total señalado, US$ 22.356.000 corresponden a las inversiones efectuadas en la planta de Huachipato, y US$ 2.274.000, a inversiones realizadas en el desarrollo del yacimiento El Algarrobo. Al 30 de junio de 1966 -anote el Honorable Senado, porque éstas sí que son cifras decidoras-, el total de las inversiones netas de la empresa era de US$ 198.044.000, de los cuales US$ 139.234.000 correspondían a la planta de Huachipato y US$ 58.810.000 a El Algorrobo. Este activo inmovilizado neto de US$ 198.044.000 resulta de deducir del activo inmovilizado total, de US$ 285.790.000, las resrevas para depreciación y otros fines, que alcanzaban en esa fecha a US$ 87.746.000. En síntesis, con un capital de US$ 74.000.000, de los cuales Chile es dueño de 34%, se ha logrado un endeudamiento y una inversión de 198 millones de dólares. Eseta es la realidad fría de los hechos y de las cifras, juzgada sin apasionamiento. Basta apreciar los datos del balance de la Compañía de Acero del Pacífico, que tengo a la mano. Pasivo exi-gible a largo plazo: Eximbank, 47 millones de dólares y fracción; interfinanciamiento Eximbank, 410 mil dólares; "de-bentures", 15 millones; créditos banca-rios y otros, 40 millones de dólares; por compra del mineral El Algarrobo se deben US$ 13.855.359,00; otras provisiones, US$ 1.482.227,15. Todo el pasivo. exigible a largo plazo totaliza US$ 119.290.895,28. En otros términos, el capital que la compañía ha logrado reunir para realizar su gigantesca transformación, que le permite la producción actual de 600 mil toneladas, justifica en exceso las ventajas tributarias que Chile le ha dado, y es lo que nos ha permitido dar el gigantesco salto para presentarnos a la ALALC como gran nación productora de acero. En 1965-1966, Huachipato representó un ahorro en divisas de US$ 68.152.000, y como hace poco manifestó el Honorable señor Noemi, en los quince años transcurridos desde que se inauguró la planta, nos hemos evitado hacer importaciones por valor de 315 millones de dólares y se han exportado, en ese mismo lapso, 128 millones de dólares. Si sumamos las producciones de CAP y El Algarrobo, llegamos a un total, hasta la fecha, de 450 millones de dólares. Ello demuestra la importancia que la compañía tiene para la economía nacional. De allí que la Corporación de Fomento, en el convenio que crea el fondo siderúrgico, ha considerado necesario variar la política de la Compañía de Acero del Pacífico, no en cuanto a la producción y laminación de acero, sino respecto de las utilidades que se producen en El Algarrobo. Como se observa en la memoria de la CORFO, se ha querido aumentar en forma violenta la producción de acero, a fin de preparar al país para presentarse a la competencia en la ALALC. Han sido analizadas las condiciones en que funcionará el fondo siderúrgico. Pero lo que motivó mi intervención en la Comisión de Hacienda es el hecho de que, en virtud del convenio suscrito entre CAP y CORFO, 90% de dicho fondo debe ser prestado obligatoriamente a la primera. Si bien este fondo volverá a la CORFO, la verdad de las cosas es que la letra a) del número 4 del convenio establece que el 10% restante se usará en la creación de plantas siderúrgicas y en el fomento de la manufactura del acero, y cuando se devuelva el fondo, será utilizado en los mismos objetivos. Pero la redacción del convenio es absolutamente ambigua. En efecto, la letra a) del número 4º dispone: "Para otorgar préstamos al 2% de interés anual y a los plazos que se convengan, a las industrias siderúrgicas que contribuyen a este Fondo, con el objeto de cumplir programas de desarrollo aprobados por CORFO". Esta redacción no puede quedar en el texto de la ley. No podríamos dar, mediante esta iniciativa, el carácter de con- trato-ley, a pesar de la opinión en contrario emitida por el Senado durante la discusión de los convenios del cobre, a un texto redactado en forma tan ambigua. Ninguna industria nueva podría acogerse a los beneficios de este convenio, por cuanto establece la obligación de cumplir las condiciones impuestas por el fondo y haber contribuido de antemano a él. Sería absurdo exigir a una industria naciente, que necesitará gigantescas inversiones, que comience por contribuir al fondo de fomento. Todos estos aspectos deben ser modificados. Por ello fui partidario de un estudio más amplio, porque hay un vacío inmenso que corregir en el proyecto. Y si es aprobado en general, tendremos la magnífica oportunidad de reparar tales omisiones. Don Raúl Sáez y don Carlos Croxatto han asegurado que la redacción de la letra a) referida y del contexto de las de-mas disposiciones no es restrictiva ni limitada. Sin embargo, deseo dejar constancia, para la historia de la ley, en caso de ser aprobado en general el proyecto, de que, según los señores Sáez y Croxatto, el espíritu es hacer extensivas sus disposiciones a cualquier industria siderúrgica que se funde en el país o que desee acogerse a sus beneficios. Necesitamos en forma imperiosa, urgentísima, la formación de una política de reemplazo de nuestro desastroso sistema de exportación de minerales de hierro. Debemos recordar -de nuevo hago hincapié en ello- que las minas se agotan. En cambio, podríamos asegurar por muchos años, o siglos, el futuro de las generaciones chilenas y crear las bases para un desarrollo económico estable, si reemplazamos nuestra condición de simple exportador de minerales de hierro polla de país exportador de acero y productos terminados, y resolvemos competir abiertamente en ALALC. La capacidad de producir un millón de toneladas es sólo la primera parte de una primera etapa. Si cometiéramos el gravísimo error de rechazar en general el proyecto, lo que temo fundadamente por las opiniones que he escuchado en la Sala, habríamos perdido un tiempo precioso e irrecuperable para el desarrollo nacional. A cortísimo plazo entraríamos a importar acero. Según las estadísticas de la Corporación de Fomento, en 1968 deberemos empezar a importar acero, si no se cumple debidamente el ambicioso plan preparado por dicho organismo para alcanzar la producción de un millón de toneladas. Y en los tiempos modernos, dicha cifra es la mínima para que una planta siderúrgica pueda financiarse. Sólo con la producción de un millón de toneladas en una planta, comienzan la eficiencia técnica, la baja de los costos y la capacidad de competir. Con 600 mil toneladas, que es la capacidad actual de Chile, en el concierto mundial, e inclusive en el latinoamericano, no saldremos del rango de artesanos del acero. Nuestra siderurgia, de la cual estamos tan orgullosos, no es más que una artesanía de la industria pesada, y ésta es la producción básica de todo desarrollo industrial. Si cometiéramos el error de negarnos a legislar sobre la materia y perfeccionar este instrumento legal, en un país que necesita de capitales, que tiene un proceso inflacionista vertiginoso, que arrastra una pesada cesantía, que lucra desde hace un siglo con una crisis que le corroe las entrañas, estaríamos renunciando voluntariamente a las magníficas oportunidades que nos ofrece la integración de Latinoamérica, que tarde o temprano llegará. Se borrarán las fronteras, caerán las dictaduras, triunfarán la democracia y la fraternidad entre los pueblos. Día llegará en que lo que en el pasado fue una Gran Colombia, se extenderá por todas las naciones latinoamericanas. Si los pequeños países de Centroamérica han sido capaces de aumentar su producción, en los últimos cinco años, en doscientos por ciento, día llegará en que la cordura, borrando las diferencias, creará la integración económica en Latinoamérica. Entonces será cuando nosotros, con nuestro cobre, con nuestro hierro convertido en acero manufacturado, tendremos las bases para el desarrollo económico de la nación y para entrar, en forma competitiva, en una serie de rubros que tonifiquen nuestra economía, robustezcan nuestra moneda y den trabajo a nuestro pueblo. En caso contrario, estaríamos renunciando voluntariamente al porvenir. A mi juicio, este proyecto es necesario. Las plantas de Huachipato deben ser ampliadas para que Chile se vea obligado a efectuar importaciones de acero. Se nos presenta la oportunidad magnífica de corregir esta iniciativa, de hacerla ambiciosa, para darle garra y nervio creador y preparar con ella, mediante el ejercicio de nuestra soberanía de legisladores, los instrumentos futuros. Aquí podríamos establecer impuestos ecuánimes, con buen criterio, soportables, a las exportaciones de hierro, para hacer surgir de la exportación de minerales una industria siderúrgica capaz de posibilitar el desarrollo económico de nuestra patria. La idea del ingeniero señor Navarrete, que muchos de mis Honorables colegas considerarán, tal vez, que ha prendido en mí por el amor que tengo a la agrupación que me honro en representar, es la oportunidad gigantesca de levantar todo el territorio austral de la República, doscientos mil kilómetros cuadrados, que carecen de solución para resolver su crisis económica. Si Magallanes fue capaz de tener petróleo, en Chiloé y Llanquihue hay reserva de minerales de hierro que no han sido debidamente prospeccionadas, que podrían dar las bases para una gran industria siderúrgica. Nosotros podemos crear un fondo amplísimo para abrir nuevas plantas siderúrgicas y proteger la industria metalúrgica. Podríamos establecer un sistema tributario que corrija los defectos y controle los excesos del capitalismo particular, en el caso de la CAP. Pero renunciar a nuestro derecho de legisladores y rechazar en general el proyecto, sería lisa y llanamente dar las espaldas al progreso, renunciar a la ALAC y a la capacidad competitiva de esta nación y resignarse a mantener el triste papel de exportadores de minerales de hierro, cuando nuestra condición propia es ser una auténtica potencia industrial en Latinoamérica. Termino mis palabras manifestando que, después de detenidos y serios análisis de la iniciativa en debate, considero que puede ser positivamente mejorado. Por tales consideraciones, los Senadores del Comité Independiente votarán favorablemente la idea de legislar. La señora CAMPUSANO (Presidenta accidental).- Por haber llegado la hora, se levanta la sesión. -Se levantó a las 23.58. Dr. René Vuskovió Bravo, Jefe de la Redacción. ANEXOS DOCUMENTOS. 1 OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE, AL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE DECLARA DIA DEL MAESTRO EL 11 DE SEPTIEMBRE DE CADA AÑO. "Santiago, 14 de diciembre de 1966. La Cámara de Diputados ha tenido a bien rechazar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que establece el día 11 de septiembre de cada año para la conmemoración del día del maestro, y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos. Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Eugenio Ballesteros Reyes.- Eduardo Cañas Ibáñez. "Santiago, 10 de octubre de 1966. "Por oficio Nº 1.004 de 20 de septiembre ppdo., V. E. tuvo a bien comunicar la aprobación del Proyecto de Ley que declara "Día del Maestro" el 11 de septiembre de cada año. "El Supremo Gobierno comparte plenamente la idea de honrar la abnegada e importante función que corresponde al Magisterio Nacional, sin embargo, considera más apropiado otorgar a los profesores que cumplan 35 años de funciones, una insignia en vez de una medalla, ya que de esta manera se permite a su poseedor mayores posibilidades de lucir un acreditivo que habrá de constituir un legítimo orgullo. "Asimismo, estima inconveniente la referencia que se hace al teatro Municipal de Santiago, ya que, por no pertenecer dicho recinto al Fisco, no puede tenerse la certeza de disponer de él en la fecha indicada en la ley. "Finalmente, la trascendencia del homenaje al "Día del Maestro" requiere que sea un solo acto de alcance nacional, por lo que el Supremo Gobierno considera necesario suprimir el último inciso del artículo lº. "En consecuencia, en uso de las facultades que me confiere el artículo 55 de la Constitución Política del Estado, propongo las siguientes modificaciones al Proyecto de Ley en referencia: 1.- Para suprimir en el inciso 2º artículo 1º las palabras "en el teatro Municipal de Santiago". 2.- Para reemplazar en el mismo inciso la palabra "Medalla" por "Insignia". 3.- Para suprimir el inciso 3º del artículo 1º. (Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Juan Gómez M.". Oservaciones del Ejecutivo: Suprimir, en el inciso segundo, las palabras "en el Teatro Municipal de Santiago" y reemplazar la palabra "Medalla" por "Insignia". La Honorable Cámara de Diputados ha rechazado estas observaciones y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Suprimir el inciso tercero. La Honorable Cámara de Diputados ha rechazado esta observación y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. 2 PRIMER INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE LOS PERSONALES DEL SECTOR PUBLICO Y DE LAS MUNICIPALIDADES. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Gobierno tiene a honra emitir su primer informe sobre el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que reajusta las remuneraciones del personal de los distintos servicios de la Administración Central y Descentralizada y de las Municipalidades. Aparte de los miembros de la Comisión, concurrieron habitualmente a las reuniones en que se debatió esta materia, los Honorables Senadores señores Carlos Altamirano y Carlos Contreras. Colaboraron en forma continua con la Comisión, el Subsecretario de Hacienda, señor Andrés Zaldívar, el Superintendente de Seguridad Social, señor Carlos Briones, y la Subdirectora de Presupuestos, señora Victoria Arellano. Concurrió también a las primeras sesiones el señor Ministro de Hacienda, don Sergio Molina, para plantear en términos generales la política de remuneraciones seguida por el Supremo Gobierno, que este proyecto refleja. Además la Comisión otorgó audiencia, para escuchar sus planteamientos frente a la iniciativa de ley en estudio, a los señores Luis Freire, de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud; Julio Navarrete, del Comando Nacional de Investigaciones, Prisiones e Identificación en Retiro; General (R) Manuel Feliú de la Rosa, del Consejo Superior del Personal en Retiro y Montepío de la Defensa Nacional y Carabineros; Humberto Castro González, de la Confederación de las Fuerzas Armadas en Retiro; Ricardo Benavente, Asesor Jurídico de la Empresa Portuaria de Chile; Exequiel Ponce Vicencio y Misael Rivera Avalos, de la Federación Nacional de Obreros Portuarios; Hernán Morales, de la Confederación Nacional de Municipalidades, y representantes de la Asociación de Profesores y Empleados de la Universidad de Chile y de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Ministerio de Educación Pública. Asimismo, tomó conocimiento de presentaciones formuladas por las Confederaciones de Sindicatos de Obreros Molineros, Panificadores y Fideeros; por la Conferencia Nacional de Municipalidades y la Asociación Nacional de Funcionarios del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos. Los plazos acordados por los Comités Parlamentarios para el despacho de este proyecto de ley obligaron a vuestra Comisión de Gobierno a adoptar un régimen de trabajo intensivo y procedimientos que hicieran posible el cumplimiento de este trámite dentro de los términos estimados convenientes en relación con la importancia y urgencia de las materias debatidas. De acuerdo con este predicamento, se acordó no considerar, en la medida de lo posible, las indicaciones formuladas al articulado del proyecto, posponiendo su estudio para el segundo informe. De la misma manera y respecto de artículos cuyos antecedentes no estuvieron oportunamente a disposición de la Comisión, se acordó diferir el pronunciamiento hasta el segundo informe. Por último, la Comisión no se abocó al estudio de los artículos 42, 45 a 48, 64, 84, 96, 104 a 117 y lº a 3º transitorios, por corresponder éste a la Comisión de Hacienda. Como consecuencia del procedimiento de despacho recién aludido y del anuncio de la presentación de numerosas indicaciones, muchas de ellas de gran importancia, especialmente por parte del Ejecutivo, la Comisión acordó hacer presente al Honorable Senado que estima insuficiente el plazo acordado para el despacho del segundo informe y sugerir desde ya la conveniencia de prorrogarlo en términos que permitan un estudio serio y acabado de la materia. Discusión general del proyecto. Como lo expresó en el seno de la Comisión el señor Ministro de Hacienda, este proyecto ha sido elaborado en el contexto de una política destinada a lograr en forma simultánea la aceleración del desarrollo económico, una estabilización permanente del valor de nuestra moneda y una redistribución progresiva del ingreso y de la riqueza nacional. El debe ser analizado en relación con la legislación de los últimos años sobre la materia y en función del principio de que la política de remuneraciones se ajuste a aquella política general y contribuya a asegurar su cumplimiento. Expresó que el conjunto de las remuneraciones efectivamente pagadas a los funcionarios públicos ha subido, en términos reales, entre los años 1964 y 1966, en un 33%. De este porcentaje, deducido el correspondiente al aumento de personal en la Administración Pública, se llega a otro promedio, de 25%, lo que se traduce en afirmar que ha habido un aumento de las remuneraciones, estimadas en moneda de valor constante, que alcanza a ese monto. Ha sido posible llegar a este resultado por la aplicación de diferentes medidas de tipo general o particular, como el otorgamiento de aumentos del 100% del alza del costo de la vida para la gran mayoría de los funcionarios; el término de la modalidad de pagar los reajustes a partir del lº de julio de cada año a casi los dos tercios de los servidores del Estado; el establecimiento de una remuneración mínima equivalente a un sueldo vital para todos los funcionarios de la Administración Pública y el otorgamiento de aumentos adicionales a ciertos sectores de la Administración (Fuerzas Armadas y Carabineros, personal afecto al Estatuto del Médico Funcionario, Universidad de Chile, Ferrocarriles del Estado, Profesores titulados, Ministerios de Obras Públicas y de la Vivienda y Urbanismo, Corporación de Fomento de la Producción, Empresa Nacional de Minería, Corporación de la Reforma Agraria, etc.). Sin embargo, una política de este género, consistente en dar solución de emergencia a problemas de sectores determinados, ha obligado a recurrir a expedientes como el pago de horas extraordinarias, préstamos y aguinaldos o asignaciones diversas, lo que aparte de constituir una mala práctica en materia de remuneraciones, ha producido desigualdades entre quienes perciben unos y otros beneficios. De allí que el proyecto en estudio, junto con otorgar un reajuste de remuneraciones, tiende a racionalizar el sistema de éstas dentro de la Administración Fiscal, estableciendo una escala que elimina las desigualdades más agudas existentes entre diversos grupos de funcionarios públicos. El proyecto favorece, a través de normas preferenciales, a los funcionarios de la Administración Civil Fiscal y de las Instituciones semi-fiscales, al personal del Servicio Nacional de Salud no afecto a la ley Nº 15.076 y al Poder Judicial. Respecto al Servicio Nacional de Salud y a propósito del conflicto gremial planteado por su personal, expresó el señor Ministro que existiría un principio de solución que se incorporaría al proyecto como indicación. Cabe hacer presente sobre el particular que la Comisión, durante el estudio de los artículos aplicables a este personal, acordó, a indicación del Honorable Senador señor Allende, solicitar de S. E. el Presidente de la República el patrocinio constitucional necesario para incorporar un precepto que le haga aplicable la escala establecida en el artículo lº del proyecto, con deducción de un 10%. El Poder Judicial, por su parte, agregó el señor Ministro, ha recibido durante el curso del año un aumento de sus remuneraciones sobre la base del pago de horas extraordinarias. En la escala de remuneraciones de su personal, establecida en el artículo 10, están incorporados esos aumentos y se les ha agregado un reajuste del 15%. Para el resto de los funcionarios en actividad se propone, como norma general, un aumento de un 15% en sus remuneraciones. Si bien el reajuste del profesorado no se contempla en el proyecto, él será incorporado por la vía de la indicación y es el resultado de un convenio y proyecto elaborados por el Ministerio y la Federación de Educadores, que consulta otorgar en 1967 aumentos de remuneraciones por encima de la regla general, y hacer otro tanto en los años 1968 y 1969, hasta llegar a un cierto nivel de remuneraciones estimado satisfactorio. La escala de grados y remuneraciones de la Administración Civil Fiscal y sus normas complementarias son aplicables también al personal de las Instituciones semifiscales, como lo establece el artículo 6º del proyecto. Hizo notar el señor Ministro que si se examinan ciertas categorías y grados de la nueva escala de la Administración Pública, comparadas con las rentas de que gozaban los funcionarios en diciembre de 1964, se advierte que prácticamente en todos los casos se duplican las remuneraciones nominales, cosa que también ocurriría en las Instituciones semifiscales y autónomas. Gran parte del debate general se dedicó al análisis del artículo 40 del proyecto, que en definitiva fue rechazado por la Comisión, de acuerdo con el cual las remuneraciones fijadas en los artículos 1? y 10 sólo serían imponibles en el 70% del monto fijado en las mencionadas escalas. Representantes de los sectores pasivo y activo de la Administración del Estado impugnaron su contenido, estimándolo atentatorio contra los derechos adquiridos en materia previsional y solicitaron su rechazo. El Honorable Senador señor Bulnes se refirió a la posible inconstitucionalidad que podría afectar a esta disposición, y a indicación suya la Comisión acordó recabar del Honorable Senado solicite informe de la Honorable Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento sobre el particular. La Comisión consideró con especial atención las observaciones formuladas por la Confederación Nacional de Municipalidades en el sentido de que el proyecto impondría a esas Corporaciones obligaciones económicas considerables sin consultar financiamiento alguno para cubrirlas. Expresaron los representantes de la Confederación que la situación de déficit alcanzaría en 1967 a Eº 51.600.000 y que el Gobierno se ha limitado a otorgar un mayor aporte de Eº 12.000.000, suma ya incluida en el proyecto de Ley de Presupuestos para el año próximo y que estaría muy lejos de satisfacer las necesidades del financiamiento municipal. Por tal motivo, solicitaron la consideración de ciertos artículos que la Confederación propone, destinados a otorgar a las Municipalidades mayores ingresos para satisfacer no sólo los nuevos aumentos de remuneraciones sino los gastos que ellas tienen por concepto de adquisiciones, servicios e inversiones, con la particularidad de que el financiamiento propuesto no significará mayor gravamen para los contribuyentes. El señor Subsecretario de Hacienda, reconociendo la existencia de un fuerte déficit en el financiamiento municipal, hizo presente que el Gobierno ha estado otorgando mayores recursos para afrontarlo y que, por otra parte, todos los rubros de ingresos de las Municipalidades son reajustables desde 1963, de manera que estarían en condiciones de afrontar el problema de reajuste de remuneraciones, que será aproximadamente de un 15% como promedio y para lo cual podrán destinar también el aporte de Eº 12.000.000 a que antes se hizo referencia. Cabe dejar constancia de que en el curso del debate el Honorable Senador señor Allende consultó al señor Ministro de Hacienda acerca de si el Ejecutivo aceptará indicaciones destinadas a aumentar los gastos públicos por alguno de los conceptos que involucra el proyecto, cuestión a la que el señor Ministro respondió negativamente. También parece necesario consignar la opinión coincidente de los personeros gremiales que escuchó la Comisión en el sentido de que los porcentajes de reajuste de remuneraciones contenidos en el proyecto no guardan relación con el efectivo aumento del costo de la vida. Cerrado el debate, vuestra Comisión, con los votos favorables de los señores Musalem, Miranda y Luengo, el voto en contra del señor Bulnes y la abstención del señor Allende, aprobó en general el proyecto de ley en informe. El señor Bulnes, fundando su voto negativo, reiteró el acuerdo adoptado por su Partido, que expresa que el proyecto de reajuste es discriminatorio e injusto; deja en condiciones de inferioridad y de postergación a diversos sectores de la administración pública, entre ellos al personal del Servicio Nacional de Salud, y llega a extremos inaceptables al rebajar el nivel de rentas que se había otorgado para el presente año a los miembros del Poder Judicial y de las Fuerzas Armadas y Carabineros. No se advierte de parte del Ejecutivo, agregó el señor Senador, ningún propósito de efectuar economías pese al desfinanciamiento en los planes de obras públicas y construcción de viviendas, que ha producido una creciente cesantía como consecuencia de haberse invertido un exceso de fondos en rubros sin valor para el desarrollo económico social del país, como son los gastos reservados de la Presidencia de la República y del Ministerio del Interior; el despilfarro en viáticos, comidas y vehículos de los funcionarios y asesores de la Corporación de la Reforma Agraria y del Instituto de Desarrollo Agropecuario; el derroche en gastos de publicidad y propaganda de todas las Instituciones estatales, y la contratación de más de veinte mil empleados públicos innecesarios. El Partido Nacional no se opuso a los proyectos de presupuestos y de reajustes en su primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados, en el entendido de que podrían corregirse en la discusión y votación particular algunos de sus excesos y de sus disposiciones abusivas; pero el dominio que ejerce la democracia cristiana en dicha rama del Congreso impidió que prosperara ninguna de las indicaciones presentadas por los Diputados del Partido Nacional, entre las que cabe señalar la que proponía rebajar los sueldos y asignacione de los Parlamentarios al mismo nivel de las rentas de los Ministros de la Corte Suprema, devolviéndose las sumas percibidas en exceso durante el presente año. En atención a los hechos expuestos, la Comisión Política del Partido Nacional ha acordado que los parlamentarios nacionales voten en contra de los actuales proyectos de presupuestos y de reajuste y rechacen, asimismo, en el futuro, cualquier proyecto de ley que signifique la creación de nuevos impuestos o el aumento de los actuales. El señor Luengo, fundando su voto afirmativo, expresó que lo emitía en esos términos en vista de la imposibilidad constitucional de perfeccionar las normas sobre reajuste que contiene el proyecto, ya que tanto en este aspecto como en otros, la iniciativa le merece serios reparos. Asimismo, fundando su voto afirmativo, el señor Miranda expresó que lo hacía frente a la imposibilidad de modificar en forma favorable a los empleados y obreros los montos de reajustes propuestos; pero que el proyecto le merece serias objeciones en este aspecto y en cuanto limita en forma grave los derechos previsionales, modificando la situación actual de los jubilados, omite legislar adecuadamente respecto del Servicio Nacional de Salud, contiene disposiciones que no dicen relación con MINISTERIO DE HACIENDA Direc. de Presupuestos VAS/brm. PROYECTO ESCALA ADMINISTRATIVA ANEXO Nº 2 (1) Cat. o Sueldo Bonif. % Total Dif. Eº 11 60 Horas Total Total % Nueva 70% 30% Porcentaje Gr ado Base Espec. Adic. Impon. Total Extraor. no s/reaj. no esc. imp. no Aum. entre 70% Impon. actual 42,8% Impon. 1967 imp. c/10% imp. imp (1967) e imp reaj. actual (1966) 5ª c. 619 92 54 765 11 314 325 1.090 29,8 1.199 839 360 9,67 (1) 6ª c. 495 37 43 575 - 11 241 252 827 30,4 910 637 273 10,78 7ª c. 444 - 39 483 - 11 207 218 701 31,1 771 549 231 11,80 Gr.1º398-35433-1118519662931,269248420811,78 2º 366 - 32 398 - ' 11 170 181 579 31,3 637 446 191 12,06 3º 348 - 30 378 - . 11 162 173 551 31,4 606 424 182 12,17 4º323-28351-1115016151231,456339416912,25 5º 299 - 26 325 - 11 139 150 475 31,6 523 366 157 12,62 6º 277 - 24 301 - 11 129 140 441 31,7 486 340 146 12,96 79265-23288-1112313442231,846432513912,85 8º 250 - 22 272 - 11 116 127 399 31,8 439 307 132 12,87 9º 233 - 20 253 - 11 108 119 372 31,9 409 286 123 13,04 109 215 - 19 234 17 11 100 128 362 35,3 398 279 119 19,23 119 202 - 18 220 31 11 94 136 356 38,2 392 274 118 24,55 12º191-1720843118914335140,738627011629,81 139183.- 1619952118514834742,6382'26711534,17 140 170 - 15 185 66 11 79 156 341 45,7 376 263 113 42,16 159 164 - 14 178 73 11 76 160 338 47,3 372 260 112 46,07 16º 154 - 13 167 84 11 71 166 333 49,8 366 256 110 53,29 179 151 - 13 164 87 11 70 168 332 50,6 364 255 110 55,49 E En 1966 se consideraron E9 92,- adicionales mensuales, de acuerdo a dictamen de Contralona, que no favorece a la totalidad de los empleados, que obtienen un 24,66% de aumento. MINISTERIO DE HACIENDA SECTOR FISCAL ANEXO Nº 1. Direc. de Presupuestos PROYECTO O. del V./ecu. 13-XII-66 . ESCALA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA Porcen- Cat . 0 Sueldo Porcentaje Total im- Eº 11 ley 50% estí- 60 horas Total no Total % no im- Nueva Es- 60% im- 40% no taje Aum. Grado base' adicional ponible Nº 14.633 mulo extraor- imponi- General ponible cala con ponible imponi- entre 60% actual dinarias ble reajuste ble imp. (1967) e imp. actual (1966) 1ª C. . 1.462 1.462 11 731 835 1.577 3.039 51,8 3.343 2.006 1.337 37, 20% 2ª c. 1.160 - 1.160 11 580 662 1.253 2.413 51,9 2.763 1.658 1.110 42,93 3ª c. 988 - 933 11 494 564 1.069 2.057 51,9 2.263 1.358' 905 37,45 4ªc.812-812114064648811.69352,01.8631.11874537,68 5ª c. 730 9 739 11 370 422 803 1.542 52,0 1.696 1.018 678 37,75 6ª c. 681 15 696 11 348 397 756 1.452 52,0 1.597 958 639 37,64 7ªc.63421655113283747131.36452,11.50690460238,02 Gr. 1° 597 26 623 11 312 356 679 1.302 52,1 1.432 859 573 37,88 " 2o 547 33 580 11 290 331 632 1.212 52,1 1.333 800 533 37,93 "3?5223653811279319.6091.16752,11.28477051437,99 " 49 481 41 522 11 261 298 570 1.092 52,1 1.201 721 480 38,12 " 5? 449 39 488 11 244 '279 534 1.022 52,2 1.124 674 450 38,11 "6º415364511122625849594652,31.04162541638,58 " 79 398 35 433 11 217 247 475 928 52,3 999 599 400 38,34 " 8º 374 33 407 11 204 232 447 854 52,3 939 563 376 38,33 " 9? 352 31 383 11 192 219 422 805 52,4 886 532 354 38,90 " 10º 323 28 351 11 176 200 387 738 52,4 812 487 325 38,75 la idea matriz, etc., disposiciones frente a las cuales se reserva el derecho de votarlas negativamente en la discusión particular. Al margen de la votación, el señor Contreras, don Carlos, dejó constancia de las serias objeciones que le merecía a su Partido el proyecto en estudio, especialmente en lo relativo al monto de los reajustes, a la falta de solución del problema del Servicio Nacional de Salud, a la no consideración de la situación de los maestros, al agravamiento del déficit municipal, a la exclusión del sector privado y al quebrantamiento de importantes conquistas sociales de los trabajadores. No obstante, frente a la virtual imposibilidad de rechazar la concesión del reajuste, su Partido adoptará en el Senado la misma actitud de abstención manifestada por los Diputados en el primer trámite constitucional del proyecto. Discusión particular del proyecto. El artículo lº del proyecto establece las nuevas escalas de categorías, grados y sueldos anuales de los funcionarios de la Administración Civil Fiscal de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica y Administrativa. La primera de estas escalas asigna a la primera categoría un sueldo anual de Eº 40.116, que equivale a uno mensual de Eº 3.343, y al grado 10 y último, una remuneración anual de Eº 9.744, que equivale a una mensual de Eº 812. A su vez, la Escala Administrativa asigna a la 5ª categoría, con que se inicia, un- sueldo anual de Eº 14.388, que representa una remuneración mensual de Eº 1.199, y a! grado 17 y último, un sueldo anual de Eº 4.368, equivalente a una remuneración mensual de Eº 364. (Ver cuadros explicativos de anexos 1 y 2). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º del proyecto, estas Escalas son también aplicables a los personales de las Cajas de Previsión, del Servicio de Seguro Social, del Servicio Médico Nacional de Empleados, de la Dirección del Crédito Prendario y de Martillo, de la Caja de Accidentes del Trabajo, del Consejo Nacional de Menores y del Instituto de Seguros del Estado. El total de los funcionarios de la Administración Civil Fiscal alcanza a 37.246, que sumado al de las demás instituciones a que serán aplicables las mencionadas Escalas, eleva aproximadamente a 50.000 el número de funcionarios sujetos a tal régimen. Por lo que a la Administración Fiscal se refiere, se tuvo presente que los grados inferiores de la Escala Administrativa, a los que se asignan remuneraciones de muy escaso monto, son los que cuentan con menos funcionarios. Así, en el grado 17 sólo existen 80, funcionarios; en el 16, ninguno, y sólo 2 en el 15. El total de funcionarios entre los grados 17 y 11 es sólo de 461. Según el Ejecutivo, las nuevas escalas significan que el sueldo anual de los diversos grados en ambas Plantas sube, en promedio, a más del doble del sueldo base actualmente vigente, debido a que en su elaboración se consideró la incorporación al sueldo de la asignación de estímulo de que gozan actualmente diversos grupos de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, otorgándose así un beneficio adicional equivalente a aquéllos que no la tienen, como asimismo, de la remuneración percibida por concepto de pagos de horas extraordinarias. El artículo 5º dispone que aquellos funcionarios que por gozar de horas extraordinarias o de asignaciones especiales tengan al 31 de diciembre de 1966 una remuneración superior al de la nueva Escala, percibirán la diferencia por planilla suplementaria. El conjunto de estos preceptos implica que la Escala así elaborada signifique un fuerte aumento de ingresos para todos aquéllos que actualmente no perciben remuneración por concepto de horas extraordinarias, aparte de que se reduce a un horario normal la jornada de trabajo de aquellos que están percibiendo ingresos por ese concepto. De acuerdo con el artículo 5º antes citado, que la Comisión acordó redactar en términos más explícitos, ningún funcionario en servicio al lº de enero de 1967 podrá gozar de una remuneración total inferior a la que le haya correspondido al 31 de diciembre de 1966, aumentada en un 10%. Cerrado el debate sobre el artículo lº, fue aprobado por 4 votos afirmativos y una abstención, del señor Allende. Se aprobó, en seguida, el artículo 2º, con ligeras modificaciones de redacción, destinado a aclarar que a las categorías y grados contenidos en las Escalas corresponderá única y exclusivamente las rentas que ellas les asignan. También con la abstención del Honorable Senador señor Allende, se aprobó el artículo 3º que autoriza el pago adicional de ciertos beneficios contenidos en el Estatuto Administrativo, como viáticos, asignación de zona, asignación familiar, etc. El artículo 4º deroga una serie de remuneraciones adicionales de que goza el personal de diferentes servicios, en razón de que ellas estarían consideradas en la confección de las nuevas Escalas de sueldos. La Comisión lo aprobó con la abstención del Honorable Senador señor Miranda, con ligeras modificaciones de redacción. Como ya se expresó, el artículo 5º asegura un monto mínimo de remuneración y dispone que si ella excede de la fijada en las nuevas escalas, la diferencia se pagará por planilla suplementaria. Su inciso segundo da normas para determinar la remuneración total y, a este respecto, el inciso cuarto da derecho a los funcionarios del Ministerio de Agricultura y de los Servicios de su dependencia para computar las sumas que recibían de INDAP, al 31 de diciembre de 1966, en razón de su participación en el programa de extensión y asistencia técnica de dicho Instituto. Refiriéndose a esta norma, el señor Subsecretario de Hacienda explicó que, en virtud de autorización legal existente, el INDAP ha podido contratar a funcionarios de otras reparticiones fiscales, los que así gozan de varias remuneraciones. Esto resulta indispensable para ciertas finalidades específicas de la Administración, y habría sido habitual en Gobiernos anteriores. Hizo presente, en todo caso, que durante el actual Gobierno las únicas contrataciones serían las referidas en el inciso cuarto que se comenta. La Comisión aprobó este inciso por 3 votos y 2 abstenciones, de los señores Miranda y Allende. El señor Bulnes dejó constancia de su opinión contraria a este sistema, que se presta para excesos, y pidió que el Ejecutivo propusiera su modificación. El señor Luengo manifestó su opinión coincidente con la del señor Bulnes. El artículo 7º otorga a los Vicepresidentes y Fiscales de las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 6º, del Servicio Médico Nacional de Empleados y de la Caja de Accidentes del Trabajo, y 1ª y 2ª categorías de la Escala Directiva, Profesional y Técnica, respectivamente, y al Director y al Fiscal del Departamento de Indemnización para Obreros Molineros y Panificadores, la 2ª y 3ª categoría de la misma Escala, respectivamente. Vuestra Comisión tomó conocimiento que en la actualidad los Vicepresidentes y Fiscales de cuatro de dichas instituciones gozan ya de esas categorías (ver anexo 3), y le pareció justo el propósito de nivelar el rango y remuneración de quienes desempeñan similares labores y asumen idénticas responsabilidades. Sin embargo, se hizo cargo de una presentación del sector obrero atendido por el Departamento de Indemnización para Obreros Molineros y Panificadores, en que se hace notar que el aumento de categoría propuesto para el Director y Fiscal de la institución resulta muy oneroso en relación con las disponibilidad del Departamento e introduce un factor de fuerte desequilibrio en relación con las remuneraciones del resto del personal. Fundada en estos antecedentes y en el hecho de que la institución no puede parangonarse con sus similares en lo que a presupuesto y número de afiliados se refiere, la Comisión acordó rechazar la parte pertinente del artículo. El señor Allende se abstuvo en la votación de este artículo, en general. El artículo 10 fija las nuevas Escalas Unicas de sueldos del personal superior y del personal subalterno del Poder Judicial y de la Sindicatura General de Quiebras. En la elaboración de las mismas se siguió un criterio similar al reflejado en las Escalas del artículo 1°, en el sentido de englobar en las nuevas rentas diversas remuneraciones adicionales, enumeradas en el artículo 11. A propósito de la discusión de estos preceptos, en el seno de la Comisión se renovaron planteamientos ya formulados en el debate general, y hubo consenso para estimar grave el problema planteado por las bajas remuneraciones del Poder Judicial, requiriéndose a los representantes del Ejecutivo iniciativas tendientes a solucionarlo. Los señores Luengo y Bulnes anticiparon que formularán indicaciones destinadas a mejorar los sueldos de estos servidores públicos, y declararon que les parecía inaceptable la Escala propuesta. El artículo 10 fue aprobado con las abstenciones de los señores Allende y Luengo. Los artículos 12 y 13 otorgan un reajuste de 20% a las remuneraciones del personal del Servicio Nacional de Salud y consolidan la bonificación anual de Eº 250 de que disfruta, respectivamente. El artículo 14 concede un aumento del 15% al personal afecto al Estatuto del Médico Funcionario. La Comisión, con el voto en contra del señor Musalem, rechazó estos tres artículos, tanto por parecerle insuficiente el mejoramiento económico que propone, cuanto porque los representantes del Ejecutivo hicieron presente que se formularán indicaciones en el segundo informe destinadas a solucionar el conflicto gremial planteado por estos personales. , Fundando su voto negativo al artículo, el Honorable Senador señor Allende puso en evidencia que el personal médico funcionario, pese a los aumentos superiores a los de la Administración Pública que se le ha otorgado durante los últimos años, no recupera aún la relación trabajo-hora-médico establecida inicialmente en la ley respectiva, que fue perdiéndose en los años siguientes a su dictación. Los médicos han manifestado su disconformidad con el reajuste que se les otorga y el Colegio Médico ha dirigido una comunicación a la Comisión de Salud Pública en que condensa sus opiniones al respecto, opiniones de las que se hace eco y lo inclinan a votar en forma negativa (ver Anexo N° 4). Se encuentra en peligro todo un concepto de medicina social, porque los médicos están proclives al rechazo de la función socializada de su profesión. Frente a tan crítica situación, el rechazo del artículo 14 significa una advertencia al Gobierno respecto de la gravedad del problema y de la necesidad de buscarle una solución amplia y convincente. Los artículos 15 a 18 otorgan un reajuste fijo y parejo de 15% a los personales de diversas Instituciones. Estas son el Congreso Nacional, la Contrataría General de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, Carabineros de Chile, incluida la "Planta de Empleos Varios" de la Presidencia de la República (integrada por 53 funcionarios que forman el personal del servicio, asimilados a Carabineros), la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la ALALC, personal afecto al artículo 52 del D.F.L. Nº 1, de 1963, (personal de planta de la Defensa de Alcoholes), Ministerio de Obras Públicas (artículo 16), Ministerio de la Vivienda y diversas Empresas y entes autónomos de la Administración funcionalmente descentralizada, enumerados en el artículo 18. La generalidad de estos artículos fue aprobada, con la abstención del H. Senador Allende. El señor Bulnes dejó constancia que le parece insuficiente el aumento otorgado a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile en el artículo 15, opinión a la que adhirió el H. Senador señor Miranda. A propósito de la discusión del artículo 18, se dejó constancia de que no figuran enumeradas en él Empresas como ENAMI, IANSA, ENDE-SA, o Banco del Estado por tratarse de instituciones que se rigen por convenios colectivos, en forma similar a la empresa privada. A raíz de una indicación formulada a este artículo por el Senador señor Carlos Contreras, que quedó para ser considerada en el segundo informe, destinada a eliminar de la enumeración a la Corporación de Fomento de la Producción, el señor Subsecretario de Hacienda manifestó su opinión personal favorable y adelantó el propósito del Gobierno de considerar la situación de ese servicio, en el sentido de incorporar a su remuneración el 8,33% de que actualmente disfruta a título de préstamo. El artículo 19 reajusta en un 20% las remuneraciones de los obreros del sector público inferiores a un sueldo vital y en un 15% aquéllas que excedan de esa cantidad, en los términos que indica. La Comisión aprobó este artículo con la abstención del señor Allende. Los artículos 21 a 29 establecen normas sobre remuneraciones del personal de la Empresa Portuaria de Chile. De acuerdo con el artículo 21, se reajustan en un 15% las remuneraciones imponibles del personal de empleados de la Empresa Portuaria. La Comisión lo aprobó con la abstención del H. Senador señor Allende. El artículo 22 hace aplicable igual porcentaje de reajuste a las diferentes formas de remuneración que, según sus especialidades, tienen los obreros de la Empresa, En la letra a) se hace referencia a los obreros movilizadores manuales. La letra b) contempla la situación de los obreros movilizadores mecanizados; la letra c), la de los grueros, jefes y operarios movilizadores mecanizados y capataces, y la letra d), a los obreros de maestranza, vías y obras y servicios eléctricos de las administraciones de puertos que dependen de la Empresa. Las letras e) y f) se refieren a las remuneraciones consistentes en primas de tonelaje mensual por embarque, horas extraordinarias y otras. El complejo sistema de remuneraciones de estos obreros, establecido generalmente por convenios y resoluciones ministeriales o de la propia Empresa, fue analizado con bastante detalle en el seno de la Comisión, la que en definitiva aprobó el artículo con la abstención del Honorable Senador Allende. El artículo 23 hace aplicable el reajuste del 15% a ciertas remuneraciones del personal de empleados, y fue aprobado en igual forma que el anterior. El artículo 24, relativo a ciertas facultades del Director de la Empresa Portuaria de Chile para crear cargos, conceder aumentos de remuneraciones, etc., previa autorización por Decreto Supremo fundado, materias sobre la cual ya legisló parcialmente el artículo 16 de la ley Nº 16.464, no le pareció suficientemente claro a vuestra Comisión, y aún a los propios representantes del Ejecutivo, que anunciaron una indicación para precisar su sentido y alcance. Por esta razón, el artículo quedó para ser considerado en el segundo informe, dejándose no obstante constancia de que se está de' acuerdo con la idea y de que se procurará darle un contenido estricto. El artículo 25 tiene por objeto hacer efectivo un reajuste ya acordado a ciertos empleados de la Empresa a raíz de la supresión de las horas extraordinarias y en este entendido fue aprobado por la unanimidad de la Comisión. El artículo 26, aprobado con la abstención del Honorable Senador señor Allende, reajusta en un 15% ciertas bonificaciones otorgadas a empleados de la Empresa. E] artículo 27 legaliza la situación producida por la forma como la Empresa Portuaria distribuyó los fondos a que se refiere el inciso 15 del artículo 7° de la ley Nº 16.250, evitando que los obreros se vean obligados a efectuar ciertas restituciones de remuneraciones. Fue aprobado por la unanimidad de La Comisión. El artículo 28 está destinado a aclarar que cierto porcentaje de aumento recibido por el personal de la Empresa Portuaria de Chile ha tenido la calidad de imponible a contar desde el 1º de enero de 1965. La Comisión no estimó suficientemente clara la redacción propuesta, por lo cual acordó su reemplazo. La Comisión rechazó, por ahora, el' artículo 29, que modifica normas establecidas por el artículo 8º de la ley Nº 16.250 relativas a la formación de un fondo destinado a la adquisición de bienes raíces para' sedes sociales de los obreros de la Empresa Portuaria. Los representantes obreros manifestaron en el seno de la Comisión que las modificaciones propuestas hacían aún menos operante el sistema vigente y anunciaron que solicitarían el patrocinio de indicaciones destinadas a centralizar el manejo de esos recursos en las entidades con personalidad jurídicas que agrupen a todos los obreros portuarios del país. El artículo 30 reajusta la asignación familiar del sector público en un 20%. Fue aprobado por la Comisión, con la abstención del señor Allende. El artículo 32 mantiene en vigor todos los sistemas de remuneraciones mínimas, aunque sujetos a la condición de no sumarse a los aumentos que concede este proyecto. Fue aprobado con la abstención del H. Senador Allende. El artículo 34, aprobado por unanimidad, establece la norma de que los beneficios que sean porcentaje de sueldos se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde el 1? de enero de 1967, a fin de evitar que ello sólo sea posible a contar desde la fecha de vigencia de este proyecto. El artículo 36, reemplazando el artículo 1º del DFL. Nº 68, de 1960, reitera la norma de que ningún funcionario de la Administración Central o Descentralizada podrá percibir una remuneración total, sea o no imponible, superior a la que corresponda a la primera Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica de la Administración Civil del Estado. Para determinar esa renta total no se considerarán la asignación familiar, la gratificación de zona, los viáticos y los trabajos extraordinarios. Si la aplicación de la norma significara disminución de las remuneraciones del personal en actual servicio, la diferencia se pagará por planilla suplementaria. La Comisión aprobó por unanimidad esta idea; pero, con distintas votaciones, no estimó conveniente dejar sujeto a este tope al Poder Judicial, a la Contrataría General de la República, a las Instituciones y Empresas Autónomas del Estado, a las Universidades y a las Instituciones particulares que tengan aportes del Estado. Con la abstención de los señores Luengo y Allende, se rechazó el artículo 37, que derogaba todas las disposiciones legales que tuvieron por objeto eximir algunas rentas de los topes a que antes se hizo referencia, precisamente en virtud de las excepciones que la Comisión introdujo al artículo anterior. Con los votos en contra de los señores Bulnes y Musalem se rechazó el artículo 38, que declaraba no imponible la planilla suplementaria. Se rechazó también, por unanimidad, el artículo 39, que dejaba sin efecto normas sobre el pago de trabajos extraordinarios, aunque haciendo numerosas excepciones que reducían grandemente su alcance. Como se dijo en la parte general del informe, una de las materias más debatidas en la Comisión fue la norma del artículo 40, que redu- cía al 70% o al 60%, según el caso, de las remuneraciones fijadas en los artículos 1° y 10, la parte imponible de los sueldos de los funcionarios públicos, alterando en gran medida las normas vigentes y los derechos de que ellos gozan. La Comisión, con el voto disidente del señor Musalem, rechazó este artículo por estimar que lesiona en forma grave derechos adquiridos por los funcionarios del Estado, en términos que aún su constitucionalidad parece dudosa. En seguida, la Comisión, con los votos en contra de los señores Bulnes y Musalem, acordó rechazar el artículo 41, ya que si bien aparece inspirado en fines de ordenamiento administrativo, está concebido en términos que parecen otorgar una facultad discrecional excesiva al Primer Mandatario. El artículo 57 anticipa al 1? de enero de cada año, la vigencia de los salarios mínimos para los obreros agrícolas, que ahora corre a partir del 1° de abril. El Honorable Senador señor Bulnes formuló algunas reservas a este respecto, ya que la disposición podría provocar el aparecimiento de conflictos en épocas de cosecha, con los consiguientes perjuicios, y no contempla la situación de los obreros sujetos a convenios. La Comisión aprobó el artículo, modificándolo para contemplar esta última situación. El artículo 58 se rechazó, con el solo voto favorable del señor Musalem y la abstención del señor Bulnes, por estimarse inconveniente la concesión del derecho a voto al Inspector del Trabajo que preside en cada Departamento la Junta Permanente de Conciliación. El artículo 59 interpreta el artículo 627 del Código del Trabajo, estableciendo que los obreros y empleados tendrán derecho a declarar la huelga aunque no haya comprobación de haberse llenado las solemnidades legales por no ser posible la designación del delegado o representante de la Junta Permanente de Conciliación encargado de verificarlo. El señor Subsecretario de Hacienda impugnó esta disposición por estimar que en la forma en que está concebida da margen para la revisión de la totalidad de los conflictos planteados desde la vigencia del Código, lo que aparte de virtualmente imposible, produciría graves trastornos. La Comisión acordó dejarlo pendiente para considerarlo en el segundo informe, contemplando la idea sugerida por el señor Luengo en el sentido de que será aplicable a los conflictos pendientes. Los artículos 60 a 63 facultan al Presidente de la República para incorporar el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos al Servicio de Tesorerías y para fijar nuevas normas para el cobro admi-nistrativo de las contribuciones morosas. La naturaleza y envergadura de las disposiciones propuestas motivaron su rechazo por parte de la Comisión, que estimó poco factible estudiarlas en forma seria en esta oportunidad, aparte considerar que ellas corresponden al conocimiento de una Comisión especializada distinta de la de Gobierno. Estuvo en contra de este acuerdo el Honorable Senador señor Musalem. La Comisión rechazó el artículo 69, que otorga ciertos beneficios a determinadas pensiones del Servicio de Seguro Social y de la Caja de la Marina Mercante Nacional, por estimarla discriminatoria. Por similar razón rechazó también el artículo 72. El artículo 78 asigna el Grado 1º de la Planta Administrativa de la Administración Civil Fiscal a los cargos de subdelegados, en reemplazo de la 6ª Categoría que ahora ocupa. La Comisión aprobó esta norma, aunque adicionándola con un inciso que establece que los cargos de subdelegados que se provean en el futuro, se servirán ad hono-rem. El Honorable Senador señor Musalem votó en contra de esta última disposición. La Comisión rechazó los artículos 77 a 80, que autorizan al Presidente de la República para reestructurar la Subsecretaría del Trabajo y la Dirección del Trabajo, tanto por ser una materia ajena a la finalidad del proyecto cuanto porque ella es el objeto de un proyecto de ley que pende en la actualidad de la consideración de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado. El artículo 87 facultaba al Presidente de la República para poner término a los servicios y aún declarar la vacancia de los cargos de funcionarios de la Administración Central y Descentralizada que estén en condiciones de jubilar por vejez o antigüedad, siempre que esta última no sea inferior a 35 años, modificando en este último aspecto la regla de la letra f) del artículo 235 del Estatuto Administrativo, que exige 40 años de servicio para ese efecto. La Comisión estimó inconveniente este artículo y lo rechazó por 4 votos contra 1, del Honorable Senador señor Musalem. También fue rechazado el artículo 91, que concedía a los Sindicatos Profesionales derecho a que los empleadores descuenten a sus socios las cuotas establecidas por los Estatutos o la Asamblea, por estimarla virtualmente impracticable. Los artículos 94 y 95 fueron rechazados por contener ideas ajenas a los propósitos del proyecto. A propósito del artículo 92, que establece como sueldo mínimo para los profesores de la enseñanza privada el sueldo vital fijado para la Provincia de Santiago, más un 10%, el señor Allende consultó al Presidente de la Comisión acerca de si sería procedente la formulación de indicaciones destinadas a establecer el reajuste de remuneraciones del sector privado. Tanto él como el señor Miranda opinaron que este artículo y otros del proyecto abren esa posibilidad. El señor Bulnes estimó poco clara la cuestión, anunciando que en caso de formularse indicaciones al respecto sometería el asunto a la resolución de la Comisión. El señor Musalem manifestó su opinión contraria a la sustentada por los señores Allende y Miranda. Refiriéndose a este mismo aspecto y a requerimiento del señor Allende, el señor Subsecretario de Hacienda explicó la política del Gobierno, expresando que la decisión de no señalar por ley un reajuste del sector privado se funda en la convicción de que tal tipo de normas se convierte en un mínimo que abre a los gremios numerosos y bien organizados la posibilidad de obtener reajustes mayores, quebrando la política que al respecto sustente el Ejecutivo, con las perturbaciones consiguientes. El artículo 92 quedó para ser considerado en el segundo informe. El artículo 101, que establecía una regla demasiado particular, fue reemplazado por otro que autoriza la rectificación de errores en los nombres de los beneficiados por leyes de gracia, por decreto supremo publicado en el Diario Oficial, en los casos en que el Secretario de la Cámara de origen pueda certificar, fundado en los antecedentes del proyecto, cuál es el verdadero del agraciado. Las demás disposiciones aprobadas por la Comisión que no han sido objeto de comentarios en el texto del informe son de carácter secundario y se comprenden por su sola lectura. Sin embargo, cabe reiterar que varias de las disposiciones del proyecto, como se detalla en la parte de las modificaciones, no fueron objeto de resolución por faltar los antecedentes necesarios para formarse un juicio acabado a su respecto, por lo que la Comisión pospuso su estudio definitivo para el segundo informe, a la espera de las informaciones suficientes. En mérito de las razones expuestas, tenemos a honra proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe con las siguientes modificaciones: Artículo 2º Reemplazar el artículo "Las" con que se inicia, por la expresión "A las", y suprimir la preposición "a" que figura a continuación de la palabra "exclusivamente". Artículo 49 En el Nº 2.- Agregar la contracción "del" a continuación de la palabra "Bonificación". En el Nº 7.- Reemplazar la frase "artículo lº de la ley 16.250" por esta otra: "artículo lº de la ley 16.520". En el Nº 8.- Agregar al final, reemplazando el punto y coma (;) por coma (,), lo siguiente: "sin perjuicio de las que resulten de la aplicación de los artículos 5º y 32 de esta ley;". Artículo 5º Redactar el inciso primero en los siguientes términos: "Artículo 5º-Ningún funcionario en servicio al lº de enero de 1967 podrá gozar de una remuneración total inferior a la que le haya correspondido al 31 de diciembre de 1966, aumentada en un diez por ciento. Si de este modo la remuneración total excediere de la fijada en el artículo lº, la diferencia será pagada por planilla suplementaria.". En el inciso segundo, colocar en plural el verbo "entenderá". En el Nº 2º de este inciso, reemplazar la expresión "sueldo superior" por "de sueldo de grado superior". Redactar el inciso tercero en la siguiente forma: "Respecto de los funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica que gozaron del 29% de asignación especial por no haber tenido calificación, se entenderá percibido el 50%.". Redactar el inciso final en la siguiente forma: "En los casos de funcionarios que gocen del beneficio del sueldo de grado superior establecido en los artículos 59 y 60 del D.F.L. Nº 338, de 1960, la renta total que resulte de aplicar el presente artículo deberá compararse con la renta de la categoría o grado superior correspondiente a la que estuviere percibiendo.". Artículo 6º Redactar el inciso segundo en los siguientes términos: "Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior y en especial en su Nº 3º, se considerarán como devengadas durante el año 1966 sesenta horas extraordinarias mensuales, respecto de los funcionarios de las Plantas Administrativas y de Servicios de las instituciones a que se refiere este artículo .". Artículo 7º En el inciso segundo, suprimir la frase que dice: "Al Director y al Fiscal del Departamento de Indemnización para Obreros Molineros y Panificaodres corresponderá, a partir del 1° de enero de 1967, la segunda y tercera categoría de la misma escala, respectivamente, por lo que a contar de esa fecha gozarán del sueldo asignado a ellas." En el inciso final, reemplazar la frase "en la letra A, del Párrafo I de la presente ley.", por las palabras "en los artículos precedentes.". Artículo 9º En el inciso segundo, reemplazar "18" por "15". Artículo 11 En el Nº 2, agregar la contracción "del" a continuación de la palabra "Bonificación". En el Nº 3, suprimir la coma (,) que sigue a la palabra "extraordinarias" y agregar a continuación de ella la frase "establecidas en los". Artículos 12, 13 y 14 Han sido rechazados, conjuntamente con el epígrafe que los antecede. En el epígrafe relativo a las remuneraciones de los empleados del Congreso Nacional, Contraloría General de la República y otras instituciones, ha sustituido la letra "D.- ", que lo individualiza, por la letra Artículos 15, 16, 17 y 18 Han pasado a ser artículos 12, 13, 14 y 15, respectivamente, sin modificaciones. En el epígrafe relativo a las remuneraciones del Sector Público, ha sustituido la letra "E.- ", que lo individualiza, por la letara "D.- ". Artículo 19 Ha pasado a ser artículo 16, sin modificaciones. Artículo 20 Ha sido ubicado a continuación del artículo 32, sin modificaciones. En el epígrafe relativo a las remuneraciones del personal de la Empresa Portuaria, ha sustituido la letra "F.- ", que lo individualiza, polla letra "E.- ". Artículos 21, 22 y 23 Han pasado a ser artículos 17, 18 y 19, sin modificaciones. Artículo 24 Ha pasado a ser artículo 20. La Comisión acordó pronunciarse sobre él durante el estudio del segundo informe. Artículos 25, 26 y 27 Han pasado a ser artículos 21, 22 y 23, sin modificaciones. Artículo 28 Ha pasado a ser artículo 24, sustituido por el siguiente: "Artículo 24.- Declárase que el porcentaje de aumento de las remuneraciones imponibles del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile resultante de la aplicación del inciso decimoquinto del artículo 7º de la ley 16.250, de 21 de abril de 1965, ha tenido la calidad de imponible a contar desde el 19 de enero de 1965.". Artículo 29 Ha sido rechazado. En el epígrafe relativo al reajuste de la asignación familiar del Sector Público ha sustituido la letra "G.- ", que lo individualiza, por la letra "F.- ". Artículo 30 Ha pasado a ser artículo 25, sin modificaciones. En el epígrafe relativo al reajuste y pago de las jubilaciones del Sector Público ha sustituido la letra "H.- ", que lo individualiza, por la letra "G.- ". Artículos 31 y 32 Han pasado a ser artículos 26 y 27, respectivamente, sin modificaciones. Como artículo 28 se ha consultado el artículo 20, sin modificaciones, según se expresó anteriormente. Artículos 33, 34 y 35 Han pasado a ser artículos 29, 30 y 31, respectivamente, sin modificaciones. Artículo 36 Ha pasado a ser artículo 32. En el inciso primero del precepto que se propone en reemplazo del artículo lº del D.F.L. 68, de 1960, ha suprimido las frases "Poder Judicial, Contraloría General de la República, Instituciones y Empresas Autónomas del Estado, incluidas las Universidades,"; "e Instituciones Particulares que tengan aportes del Estado", y "que señala el artículo 1º de esta ley,", y ha reemplazado la coma (,) que sigue a la palabra "Semi-fiscales" por la conjunción "y". El inciso cuarto quedó pendiente para que la Comisión se pronuncie sobre él durante el estudio del segundo informe. Artículos 37, 38, 39, 40 y 41 Han sido rechazados. Artículo 42 Ha pasado a ser artículo 33, quedando para la consideración de la Comisión de Hacienda. Artículos 43 y 44 Han pasado a ser artículos 34 y 35, sin modificaciones. Artículos 45, 46, 47 y 48 Han pasado a ser artículos 36, 37, 38 y 39, quedando para consideración de la Comisión de Hacienda. Artículo 49 Ha pasado a ser artículo 40, con la sola modificación de substituir, en su inciso segundo, la referencia al artículo "19" por otra al artículo "16". Artículo 50 Ha pasado a ser 41, sin modificaciones. Artículo 51 Ha pasado a ser artículo 42, sustituido por el siguiente: "Artículo 42.- Prorrógase hasta el 1º de enero de 1968 el plazo otorgado a las Municipalidades por el artículo 26 de la ley 16.250, de 21 de abril de 1965, para encuadrar los excesos de aumento de remuneraciones concedidas a sus empleados y obreros dentro de los porcentajes de limitaciones establecidos en dicha ley, en los términos que prescribe el citado artículo 26.". Artículo 52 Ha pasado a ser artículo 43, sin modificaciones. Artículo 53 Ha pasado a ser artículo 44, redactado en los siguientes términos: "Artículo 44.- No será aplicable lo dispuesto en el artículo 6°, inciso primero, de la ley Nº 16.464, de 25 de abril de 1966, a los obreros municipales que, como propietarios, suplentes o contratados, hayan obtenido en los presupuestos municipales aprobados en el año 1965 aumentos de salarios por ascensos en la Escala de Grados a que se refiere el artículo 104 de la ley Nº 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, destinados a regir desde el lº de enero de 1966.". Artículo 54 Ha pasado a ser artículo 45, sustituido por el siguiente: "Artículo 45.- Otórgase el plazo de 30 días, contado desde la publicación de la presente ley, para que los ex Senadores y Diputados y los Regidores y ex Regidores puedan acogerse a los beneficios de la jubilación, de acuerdo a lo dispuesto en las leyes Nºs. 11.745, 12.566, 13.044, 14.113, 16.250 y 16.343, según corresponda.". Artículo 55 Ha pasado a ser artículo 46. La Comisión acordó pronunciarse sobre él durante el estudio del segundo informe. Artículo 56 Ha pasado a ser artículo 47, redactado en los siguientes términos: "Artículo 47.- Durante el año 1967, la Corporación de la Vivienda con cargo a sus propios recursos y hasta por la suma de Eº 10.000.000, podrá transferir gratuitamente al Fisco casas destinadas a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, en diferentes puntos del país." Artículo 57 Ha pasado a ser artículo 48, con la sola modificación de intercalar entre las palabras "agrícola" y "regirán", la frase "no sujetos a convenios". Artículo 58 Ha sido rechazado. Artículo 59 Ha pasado a ser artículo 49. La Comisión acordó pronunciarse sobre él durante el estudio del segundo informe. Artículos 60, 61, 62 y 63 Han sido rechazados. Artículo 64 Ha pasado a ser artículo 50, quedando para consideración de la Comisión de Hacienda. Artículo 65 Ha pasado a ser artículo 51. Como inciso segundo ha agregado el siguiente: "Los interesados deberán solicitar la devolución de sus aportes dentro del plazo de seis meses, contado desde la vigencia de la presente ley.". Artículos 66 y 67 Han pasado a sr artículos 52 y 53, sin modificaciones. Artículo 68 Ha pasado a ser artículo 54. Ha reemplazado las palabras "el tenor literal" por la frase "las citas y referencias", y ha suprimido la frase final que dice: "siempre que no se modifique el fondo de sus disposiciones.", reemplazando por un punto (.) la coma (,) que sigue a la palabra "texto". Artículo 69 Ha sido rechazado. Artículos 70 y 71 Han pasado a ser artículos 55 y 56. La Comisión acordó pronunciarse sobre ellos durante el estudio del segundo informe. Artículo 72 Ha sido rechazado. Artículo 73 Ha pasado a ser artículo 57. Como inciso segundo ha agregado el siguiente: "Los cargos de Subdelegados que se provean a partir de la fecha de vigencia de esta ley se servirán ad-honorem." Artículo 74 Ha pasado a ser artículo 58. Artículo 75 Ha pasado a ser artículo 59, con la sola modificación de intercalar las palabras "mensuales e" a continuación de la palabra "cuotas". Artículo 76 Ha pasado a ser artículo 60, sin modificaciones. Artículos 77, 78, 79 y 80 Han sido rechazados. Artículo 81 Ha pasado a ser artículo 61, sin modificaciones. Artículos 82 y 83 Han pasado a ser artículos 62 y 63. . La Comisión acordó pronunciarse sobre ellos durante el estudio del segundo informe. Artículo 84 Ha pasado a ser artículo 64, quedando para la consideración de la Comisión de Hacienda. Artículo 85 Ha pasado a ser artículo 65, sin modificaciones. Artículo 86 Ha pasado a ser artículo 66. La Comisión acordó pronunciarse sobre él durante el estudio del segundo informe. Artículo 87 Ha sido rechazado. Artículos 88 y 89 Han pasado a ser artículos 67 y 68, respectivamente, sin modificaciones. Artículo 90 Ha pasado a ser artículo 69. La Comisión acordó pronunciarse sobre él durante el estudio del segundo informe. Artículo 91 Ha sido rechazado. Artículo 92 Ha pasado a ser artículo 70. La Comisión acordó pronunciarse sobre él durante el estudio del segundo informe. Artículo 93 Ha pasado a ser artículo 71, sin modificaciones. Artículos 94 y 95 Han sido rechazados. Artículo 96 Ha pasado a ser artículo 72, quedando para la consideración de la Comisión de Hacienda. Artículos 97, 98 y 99 Han pasado a ser artículos 73, 74 y 75. La Comisión acordó pronunciarse sobre ellos durante el estudio del segundo informe. Artículo 100 Ha pasado a ser artículo 76, sin modificaciones. Artículo 101 Ha pasado a ser artículo 77, sustituido por el siguiente: "Artículo 77.- Los errores relativos al nombre de los beneficiados por leyes de gracia que impidan al favorecido gozar del respectivo beneficio, podrán ser corregidos por decreto supremo publicado en el Diario Oficial, en los casos en que el Secretario de la Cámara de origen pueda certificar, fundado en los antecedentes del proyecto, cuál es el nombre verdadero del agraciado.". Artículo 102 Ha pasado a ser artículo 78, sin modificaciones. Artículo 103 Ha pasado a ser artículo 79. La Comisión acordó pronunciarse sobre él durante el estudio del segundo informe. Artículos 104 a 117 Han pasado a ser artículos 80 a 93, quedando para la consideración de la Comisión de Hacienda. Artículos transitorios Han quedado para la consideración de la Comisión de Hacienda. De acuerdo con las modificaciones precedentes, el texto del proyecto de ley aprobado es el siguiente: TITULO I De las remuneraciones del sector público y de las municipalidades. Párrafo I A.- Fija la escala de categorías, grados y sueldos de los funcionarios de la Administración Civil Fiscal, Cajas de Previsión, Servicio de Seguro Social, Servicio Médico Nacional de Empleados, Instituto de Seguros del Estado y Dirección del Crédito Prendario y de Martillo. Artículo 1°-Las escalas de categorías, grados y, sueldos anuales, de los funcionarios de los Servicios de la Administración Civil Fiscal, salvo las excepciones que se señalan en este párrafo, serán a contar del lº de enero de 1967, las siguientes: I.- -Escala Directiva, Profesional y Técnica Cat. y Grado Sueldo anual 1ª Cat Eº 40.116.- 2a Cat 33.156.- 3a Cat 27.156.- 4a Cat. ... ... : 22.356.- 5a Cat 20.352.- 6a Cat 19.164.- 7a Cat 18.072.- Gr. 1º 17.184.- Gr. 2º 15.996.- Gr. 3º 15.408.- Gr. 4º ... 14.412.- Gr. 5º 13.488.- Gr. 6º 12.492.- Gr. 7º 11.988.- Gr. 8º 11.268.- Gr. 9º 10.632.- Gr. 10º 9.744.- II.- Escala Administrativa Cat. y Grado Sueldo anual 5a Cat Eº 14.388.- 6a Cat 10.920.- 7a Cat 9.252.- Gr. 1º 8.304.- Gr. 2º 7.644.- Gr. 3º 7.272.- Gr. 4º 6.756.- Gr. 5º . ... 6.276.- Gr. 6º 5.832.- Gr. 7º 5.568.- Gr. 8º 5.268.- Gr. 9º 4.908.- Gr. 10º 4.776.- Gr. 11º 4.704.- Gr. 12º ... 4.632.- Gr. 13º 4.584.- Gr. 14º 4.512.- Gr. 15º 4.464.- Gr. 16º 4.392.- Gr. 17º ... 4.368.- Artículo 2º-A las categorías y grados contenidos en las escalas a que se refiere el artículo anterior corresponderán exclusivamente las rentas que en cada caso se señalan, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en la presente ley. Artículo 3º-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior se pagarán adicionalmente los beneficios contenidos en el D.F.L. Nº 338, de 1960, que a continuación se indican: lº-Viáticos. 2º-Gratificación de Zona. 3º-Asignación familiar. 4º-Derecho al sueldo del grado superior en conformidad a los artículos 59 y 60. 5º-Derecho a asignación de gastos de movilización, de máquina y pérdida de caja. 6º-Derecho a la asignación por cambio de residencia. Artículo 4°-Los funcionarios a quienes se aplique la escala de sueldos fijada en el artículo 1º, no gozará de los siguientes beneficios, que se entenderán incluidos en dicha escala: 1.- Bonificación de Eº 11 de la ley Nº 14.688; 2.- Bonificación del artículo 16 de la ley Nº 16.406; 3.- Bonificación de Eº 35 mensuales, establecida por el artículo 46 de la ley Nº 15.575; 4.- Asignación de riesgo profesional establecida en el artículo 20 de la ley Nº 15.143, modificada por el artículo 15 de la ley Nº 16.521; 5.- Quinquenios congelados del artículo 5° de la ley Nº 6.782 y modificaciones posteriores y artículo 12 del D.F.L. Nº 215, de 1960; 6.- Trienios congelados establecidos en la ley Nº 10.543; 7.- Asignaciones especiales fijadas en los artículos 2º y 36 inciso cuarto de la ley Nº 15.078; artículo 10 de la ley Nº 15.191; artículo 15 de la ley Nº 15.205; artículo 20 de la ley Nº 15.364; artículo 43 de la ley Nº 15.575; artículo lº de la ley Nº 15.634; artículo 117 de la ley Nº 16.250; artículo lº de la ley Nº 16.520; artículos 94 y 95 de la ley Nº 16.464; artículo 11 del D.F.L. Nº 152, de 1960, y primas establecidas en los decretos de Hacienda Nºs 3.092 y 4.766, de 11 de agosto y 31 de octubre de 1964; 8.- Todas las planillas suplementarias, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación de los artículos 5º y 32 de esta ley; 9.- Cualquiera otra asignación permanente que se pague por mensualidades no contemplada en el Nº 7, a excepción de las señaladas en el artículo precedente. Artículo 5º-Ningún funcionario en servicio al lº de enero de 1967 podrá gozar de una remuneración total inferior a la que le haya correspondido al 31 de diciembre de 1966, aumentada en un diez por ciento. Si de este modo la remuneración total excediere de la fijada en el artículo lº, la diferencia será pagada por planilla suplementaria. Se entenderán por remuneración total, las siguientes rentas: lº-Sueldo base. 2º-Diferencia de sueldo de grado superior, cuando corresponda. 3º-Promedio de horas extraordinarias devengadas por el funcionario durante el año 1966 hasta un máximo de 90 horas mensuales, con excepción del personal de las Plantas Administrativas, de Pensiones y de Servicios del D.F.L. Nº 218, de 1960 y personal destacado en este Servicio, que podrá extender este máximo hasta 116 horas. Se entenderán para los efectos de este cálculo como devengadas las horas extraordinarias que el funcionario no hubiese cumplido por causa de feriados, comisiones de servicios, permisos y licencias. 4°-Promedio de la asignación a que se refiere el artículo 36 de la ley Nº 15.575, devengadas por el funcionario durante el año 1966. 5º-Todas las bonificaciones y beneficios derogados en el artículo anterior. Respecto de los funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica que gozaron del 25% de asignación especial por no haber tenido calificación, se entenderá percibido el 50%. La remuneración total de los funcionarios del Ministerio de Agricultura y de los Servicios de su dependencia, a que se refiere la ley Nº 15.205, comprenderá también las sumas que dichos funcionarios recibían del Instituto de Investigaciones Agropecuarias al 31 de diciembre de 1966 en razón de su participación en el Programa de Extensión y Asistencia Técnica de dicho Instituto, conforme a los Acuerdos del Consejo de esa Corporación. En los casos de funcionarios que gocen del beneficio del sueldo de grado superior establecido en los artículos 59 y 60 del D.F.L. 338, de 1960, la renta total que resulte de aplicar el presente artículo deberá compararse con la renta de la categoría o grado superior correspondiente a la que estuviere percibiendo. Artículo 6º-Se aplicarán también las disposiciones de los artículos precedentes al personal de los Servicios que a continuación se enumeran: 1.- Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. 2.- Caja de la Defensa Nacional. 3.- Caja de Carabineros de Chile. 4.- Caja de Empleados Particulares. 5.- Caja de la Marina Mercante Nacional. 6.- Servicio de Seguro Social. 7.- Caja de Empleados Municipales de la República. 8.- Caja de las Ferrocarriles del Estado. 9.- Caja de los Obreros Municipales de la República. 10.- Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Pa-nificadores. 11.- Servicio Médico Nacional de Empleados. 12.- Dirección del Crédito Prendario y de Martillo. 13.- Caja de Accidentes del Trabajo. 14.- Consejo Nacional de Menores. 15.- Instituto de Seguros del Estado. Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior y en especial en su Nº 39, se considerarán como devengadas durante el año 1966 sesenta horas extraordinarias mensuales, respecto de los funcionarios de las Plantas Administrativas y de Servicios de las instituciones a que se refiere este artículo. Artículo 7º-Los cargos de Vicepresidentes de las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 6º, del Servicio Médico Nacional de Empleados y de la Caja de Accidentes del Trabajo, tendrán la 1ª Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo lº, a partir del lº de enero de 1967, y gozarán desde igual fecha el sueldo asignado a ella. A los Fiscales de las mismas Instituciones corresponderá, a contar de igual fecha, la 2a Categoría de dicha Escala y el sueldo para ella establecido. Los funcionarios comprendidos en el inciso anterior quedarán, en todo caso, sujetos a las demás disposiciones contenidas en los artículos precedentes. Artículo 8º-Modifícase la planta del Consejo Nacional de Menores fijada por el artículo 9º de la ley Nº 14.907, establecida por el artículo lº de la ley Nº 16.520, en el sentido que las categorías correspondientes al cargo de Vicepresidente Ejecutivo y Secretario General Abogado serán la 1ª y 2ª Categoría, respectivamente. Artículo 9º-No se aplicarán los artículos precedentes al personal del Congreso Nacional; Poder Judicial; Contraloría General de la República ; Sindicatura General de Quiebras; Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinamericana de Libre Comercio; personal de la planta Directiva, Profesional y Técnica y personal afecto a trienios del Ministerio de Educación Pública; Ministerio de Obras Públicas; Ministerio de la Vivienda y Urbanismo con excepción del Parque Metropolitano de Santiago; y personal afecto a la ley Nº 15.076. Asimismo, no se aplicarán al personal del Servicio Nacional de Salud y al de las Instituciones enumeradas en el artículo 15 de la presente ley. B.- Fija las escalas de Categorías, grados y sueldos de los funcionarios del Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras. Artículo 10.- Fíjanse a contar del lº de enero de 1967 para los funcionarios del Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras las siguientes escalas únicas de sueldos: Cat. y Grado Sueldo anual Personal superior F/C Eº 42.480.- 1ª Cat 36.720.- 2a Cat 31.704.- 3a Cat 27.480.- 4a Cat 23.628.- 5a Cat. 20.832.- 6a Cat 19.008.- 7a Cat ... 17.496.- 8a Cat 16.512.- Cat. y Grado Sueldo anual Personal subalterno 5a Cat Eº 14.508.- 6ª Cat 7a Cat 10.572.- 1er. Gr 9.444.- 2o Gr 8.676.- 3er. Gr. ... 8.292.- 4º Gr ... 7.668.- 5o Gr 7.116.- 6º Gr 6.612.- 7º Gr 6.216.- 8o Gr 5.160.- Articulo 11.- Los funcionarios a quienes se aplique la escala de sueldos fijada en el artículo precedente, no gozarán de los siguientes beneficios, que se entenderán incluidos en dicha escala: 1.- Bonificación de E° 11 de la ley Nº 14.688. 2.- Bonificación del artículo 16 de la ley N° 16.406. 3.- Horas extraordinarias establecidas en los artículos 18 de la ley N° 16.521 y 79 del D.F.L. N° 338, de 1960. 4.- Trienios congelados establecidos en la ley N° 10.543. 5.- Planilla Suplementaria, al 31 de diciembre de 1966. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior al personal de la Oficina de Presupuesto del Poder Judicial se le aplicará lo establecido en el artículo 5º de la presente ley, en relación con la escala fijada en el artículo 10. C.- De las remuneraciones del personal de empleados del Congreso Nacional, Contraloría General de la República, Defensa Nacional y Carabineros, Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, del Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con excepción del Parque Metropolitano de Santiago y otras Instituciones Públicas. Artículo 12.- Reajústanse a contar del lº de enero de 1967 en un 15% las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1966 del personal de empleados del Congreso Nacional; Contraloría General de la República; Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, incluida la planta de "Empleos Varios" de la Presidencia de la República; Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y personal afecto al artículo 52 del D.F.L. N° 1, de 1963, excluyendo las sumas correspondientes a honorarios del artículo 51 de dicho D.F.L. Artículo 13.- Reajustase a contar del 1º de enero de 1967, en un 15% la remuneración del grado 1º para los efectos del inciso 2o del artículo 33 de la ley N° 15.840. Artículo 14.- Reajustase a contar del 1º de enero de 1967, en un 15% la escala de sueldos del personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, vigente al 31 de diciembre de 1966, incluido el Directivo, Profesional y Técnico, entendiéndose cumplido para el solo efecto de fijación de remuneraciones, lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 45 de la ley Nº 16.391. El Ministerio de la Vivienda podrá aplicar la escala del inciso primero a las siguientes instituciones de su dependencia: Corporación de la Vivienda. Corporación de Servicios Habitacionales. Caja Central de Ahorros y Préstamos. Corporación de Mejoramiento Urbano. Empresa de Agua Potable de Santiago. Servicio de Agua Potable El Canelo. Consejo Nacional de la Vivienda. La aplicación de la presente escala no podrá significar al personal de dichas instituciones un aumento mayor de un 15% sobre sus remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1966 y en caso de que dicho aumento resultare inferior, la diferencia la percibirá por planilla suplementaria. Se entenderán incorporadas a la escala las sumas adicionales por aplicación de las leyes Nºs 13.305, 14.501, 14.688, 15.077, artículo 33, inciso cuarto, de la ley Nº 15.840 y las leyes citadas en el artículo 4º de la presente ley, tanto al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo como a las instituciones señaladas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el personal que gozó en 1966 de la asignación establecida en el artículo 9º del D.F.L. Nº 56, de 1960, podrá continuar percibiéndola. Artículo 15.- Reajústanse, en un 15% a contar del lº de enero de 1967, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1966, de los empleados de las siguientes instituciones: 1.- Corporación de Fomento de la Producción. 2.- Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados. 3.- Empresa de Comercio, Agrícola. 4.- Empresa de los Ferrocarriles del Estado. 5.- Empresa de Transportes Colectivos del Estado. 6.- Empresa Marítima del Estado. 7.- Línea Aérea Nacional. 8.- Corporación de Ventas de Salitre y Yodo. 9.- Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. 10.- Superintendencia de Bancos. 11.- Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. 12.- Universidad de Chile. 13.- Universidad Técnica del Estado. 14.- Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. 15.- Fábrica y Maestranzas del Ejército. 16.- Dirección de Deportes del Estado. 17.- Astilleros y Maestranzas de la Armada. 18.- Instituto de Desarrollo Agropecuario. 19.- Corporación de la Reforma Agraria. 20.- Instituto de Investigaciones Agropecuarias. 21.- Instituto Forestal. 22.- Instituto de Capacitación e Investigación en Reforma Agraria. 23.- Superintendencia de Seguridad Social. 24.- Polla Chilena de Beneficencia. 25.- Corporación de Tierras de Aisén. 26.- Corporación de Tierras de Magallanes. 27.- Comisión Chilena de Energía Nuclear. Se declara que el reajuste ordenado en el inciso primero es el único aumento que tendrán los diversos grados y categorías de las plantas de dichas Instituciones, vigentes al 31 de diciembre de 1966. En consecuencia, al fijarse las plantas para 1967 sólo podrán crearse cargos en los grados y categorías actualmente existentes. D.- De las remuneraciones de los obreros del Sector Público. Artículo 16.- Reajústanse en un 20%, a contar del lº de enero de 1967, las remuneraciones imponibles inferiores a un sueldo vital Escala A del departamento de Santiago, correspondiente a 1966, de los obreros de los servicios de la Administración Pública, Poder Judicial, Instituciones Semifiscales y Empresas y Organismos Autónomos, con excepción de la Empresa Portuaria de Chile, Servicio Nacional de Salud y de los obreros sujetos a actas de avenimiento, fallos arbitrales o convenios colectivos de trabajo. Tratándose de obreros cuyas remuneraciones totales imponibles exceden de dicha cantidad, el porcentaje de reajuste será de un 15%, pero la cantidad que percibirán por este concepto, no será inferior a la suma que resulte de aplicar el porcentaje de 20% sobre un sueldo vital Escala A del departamento de Santiago, correspondiente a 1966. E.- De las remuneraciones de la Empresa Portuaria. Artículo 17º-Reajústanse en un 15%, a contar del lº de enero de 1967, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1966 del personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile. Artículo 18.- Reajústanse en un 15% a contar del 1º de enero de 1967: El tarifado base existente al 31 de diciembre de 1966 a que se encuentra afecto el personal de obreros de las letras a) y b) del artículo 2º del Párrafo I del Decreto Supremo (H) Nº 4.467, de 1956. Igual porcentaje se aplicará al tarifado base del Acta de Convenio del puerto de Arica ; Las remuneraciones del personal de obreros de la letra c) del artículo 2? del Párrafo I del Decreto Supremo (H) Nº 4.467, de 1956, ya incrementadas en la forma indicada en los artículos 13 y 14 de la ley Nº 16.464, para luego aplicar, según corresponda, los recargos que establece el Subtítulo II del Párrafo III del Decreto Supremo mencionado. Declárase que a este personal se le aplica una sola vez el Subtítulo II del Párrafo III del Decreto Supremo (H) Nº 4.467, de 1956, para los efectos de calcular la remuneración efectiva que le corresponde percibir en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo; Las remuneraciones del personal señalado en el Decreto Supremo (E) Nº 484, Subsecretaría de Transportes, de 24 de agosto de 1961; en el Decreto Supremo (E) Nº 516, Subsecretaría de Transportes, de 23 de a) agosto de 1962; en la Resolución Nº 1.246 de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 de junio de 1964; y en las Resoluciones de los Obreros de las plantas mecanizadas de los puertos de San Antonio y Valparaíso; Las remuneraciones fijadas en los Nºs 2 y 5 de la Resolución Nº 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de 3 de julio de 1964; Las primas de tonelaje establecidas en la ley Nº 12.436, de 7 de febrero de 1957; en igual porcentaje la Resolución Nº 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22 de agosto de 1962, y la Resolución Nº 569, de la misma Empresa, de 1965; Las remuneraciones por horas extraordinarias y otras remuneraciones imponibles vigentes no establecidas en las letras precedentes de este artículo. Artículo 19.- Reajústanse en un 15%, a contar del lº de enero de 1967, las tarifas por horas con que se remuneran las horas extraordinarias del personal a que se refiere el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda Nº 3.236, de 1954. () Artículo 20.- Declárase permanente el artículo 16 de la ley Nº 16.464. El Director de la Empresa Portuaria de Chile no podrá conceder aumentos de remuneraciones, ni crear nuevos cargos o ampliar las dotaciones existentes de empleados y obreros, ni variar el sistema de ajustes de jornadas de todos o de uno de los sectores de los Obreros de dicho Organismo Autónomo del Estado, sin previa autorización del Presidente de la República otorgada por Decreto Supremo fundado. La Contraloría General de la República enviará a la Oficina de Informaciones de la Cámara de Diputados, copia de los decretos que se dicten en conformidad a las disposiciones de este artículo. Artículo 21.- Declárase que por el artículo 22 de la ley Nº 16.464 también se reajustaron en un 22% a contar desde el lº de enero de 1966, las bonificaciones compensatorias otorgadas por Resoluciones de la Empresa Portuaria de Chile al personal de los Puertos de San Antonio e Iquique. Artículo 22.- Reajústanse, a contar del lº de enero de 1967, en un 15% las bonificaciones compensatorias establecidas por los Decretos Supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, Nºs 642, de 1962; y 209, 486 y 505, de 1965; y las bonificaciones compensatorias otorgadas por Resoluciones de la Empresa Portuaria de Chile al personal de los puertos de San Antonio e Iquique. Artículo 23.- Declárase que la distribución del Fondo a que se refiere el inciso décimo quinto del artículo 7º de la ley Nº 16.250, y la correspondiente escala variable de reajuste a que se refiere esta disposición legal, fue practicada por la Empresa Portuaria de Chile de conformidad a la ley. Declárase, asimismo, que lo dispuesto en el inciso anterior no altera lo prescrito por el artículo 13 de la ley Nº 16.464. () Todos los artículos antecedidos de signo serán objeto de un pronunciamiento por parte de la Comisión durante el estudio del segundo informe. Artículo 24.- Declárase que el porcentaje de aumento de las remuneraciones imponibles del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile resultante de la aplicación del inciso decimoquinto del artículo 79 de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965, ha tenido la calidad de imponible a contar desde el lº de enero de 1965. F.- Del reajuste de la Asignación Familiar del sector público. Artículo 25.- Reajustase, a contar del lº de enero de 1967, en un 20% la asignación familiar que corresponde al personal de empleados y obreros del sector público que se pague directamente por el Fisco o pollos Servicios a que se refiere este Título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley Nº 7.295 o del D.F.L. Nº 245, de 1953. Los pensionados del sector público incluyendo a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado tendrán derecho a la misma asignación familiar a que se refiere el inciso anterior a contar del lº de enero de 1967. G.- Del reajuste y pago de las jubilaciones del sector público. Artículo 26.- Los reajustes de pensiones a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados. En el caso de los reajustes de cargo fiscal, la respectiva Resolución deberá dictarse sin necesidad de requerimiento del beneficiado, dentro del plazo de 60 días, contado desde la publicación de la presente ley. El Dpartamento de Pensiones del Ministerio de Hacienda no será responsable de la demora en la dictación de la Resolución correspondiente cuando se encuentre pendiente en otros organismos que intervengan en ella. Párrafo II Disposiciones generales sobre el sector publico Artículo 27.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas. Los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de esta ley. Artículo 28.- El reajuste que corresponde a los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1966 que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base. Artículo 29.- No tendrá derecho a reajuste de remuneraciones el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para él esta forma de remuneración. Artículo 30.- La gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza, que sean porcentajes de sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde el lº de enero de 1967. Artículo 31.- Las remuneraciones que resulten afectadas por los aumentos de la presente ley y los porcentajes imponibles y no imponibles, se ajustarán al entero más cercano divisible por doce. Esta disposición no se aplicará al valor de la hora de clase. Artículo 32.- Reemplázase, a contar desde la vigencia de la presente ley, el artículo lº del D.F.L. Nº 68, de 1960, por el siguiente: "Artículo 1°-Ningún funcionario de los Servicios de la Administración Pública, Instituciones Semifiscales y Municipalidades podrá percibir una remuneración, sea o no imponible total superior a la que corresponda a la Primera Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica de la Administración Civil Fiscal, aumentada con el máximo de los beneficios contemplados en los artículos 59 y 60 del D.F.L. Nº 338, de 1960. Para los efectos de determinar la renta máxima se considerarán todas las remuneraciones que por cualquier concepto goce el funcionario, a excepción de la asignación familiar, gratificación de zona, viáticos y trabajos extraordinarios. Si la aplicación de las normas anteriores significara disminución de las remuneraciones del personal en actual servicio, la diferencia se pagará al funcionario por planilla suplementaria. () Igual limitación afectará a los funcionarios del Congreso Nacional.". Artículo 33.- Reemplázase, a contar del 1º de enero de 1967, el artículo 36 de la ley Nº 15.575, por el siguiente: "Artículo 36.- La Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo destinará un 25% de los excedentes que constituyen utilidades que produzcan sus balances semestrales, con el fin de financiar la escala de los Servicios de la Administración Civil Fiscal, que regirá a contar del lº de enero de 1967.". Artículo 34.- Derógase, a contar del lº de enero de 1967, la prima de producción y especialización establecida en el Decreto de Hacienda Nº 3.092, de 11 de agosto de 1964, complementada por el Decreto Nº 4.766, de 31 de octubre de 1964, del mismo Ministerio. Artículo 35.- Los personales de la Administración Pública que no hayan hecho uso de feriado legal durante el año 1966, podrán hacerlo conjuntamente con el feriado que les corresponda por el año 1967, o en el curso de este último año, según necesidades del Servicio. Párrafo III De los aportes. Artículo 36.- El Tesorero General de la República entregará en el año 1967 las siguientes cantidades a las instituciones que se indican: 1.- Servicio Nacional de Salud Eº 62.500.000.- 2.- Empresa de los Ferrocarriles del Estado 36.000.000.- 3.- Universidad de Chile 24.200.000.- 4.- Universidad Técnica del Estado 4.800.000.- 5.- Fábrica y Maestranzas del Ejército 1.150.000.- 6.- Astilleros y Maestranzas de la Armada 2.700.000.- 7.- Empresa de Transportes Colectivos del Estado. . 5.900.000.- 8.- Empresa Portuaria de Chile 12.000.000.- 9.- Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo 2.000.000.- 10.- Línea Aérea Nacional 5.100.000. 11.- Corporación de Servicios Habitacionales 1.030.000.- 12.- Instituto de Investigaciones Agropecuarias . . . 1.600.000.- 13.- Instituto Forestal 370.000. 14.- Corporación de la Reforma Agraria 2.850.000. 15.- Instituto de Desarrollo Agropecuario 6.800.000. 16.- Instituto de Capacitación e Investigación en Re forma Agraria 150.000.- 17.- Servicio Médico Nacional de Empleados 750.000.- 18.- Universidad Católica de Santiago 4.200.000.- 19.- Universidad Católica de Valparaíso 1.300.000.- 20.- Universidad Técnica Federico Santa María . . . 900.000.- 21.- Universidad del Norte 540.000. 22.- Universidad Austral de Chile 1.310.000.- 23.- Universidad de Concepción 4.800.000.- 24.- Escuelas Universitarias de Temuco 37.000.- 25.- Consejo General del Colegio de Abogados de Chile 350.000.- Artículo 37.- El pago de los reajustes de la presente ley será de cargo de las Instituciones enumeradas en la presente ley. Para estos efectos se entenderán modificados sus Presupuestos, autorizándose para alterar, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la presente ley, las remuneraciones de su personal sin necesidad de decerto supremo. Artículo 38.- Concédense los siguientes aportes durante 1967, a las Instituciones y Ministerios que se indican: 1.- Corporación de Fomento de la Producción . ... Eº 100.000.000.- 2.- Ministerio de Hacienda, para dar cumplimiento a la ley sobre Fomento a las Exportaciones 35.000.000.- 3.- Ministerio de Defensa Nacional 35.000.000.- 4.- Ministerio de Obras Públicas 55.000.000.- Eº 225.000.000.- Artículo 39.- El mayor gasto que signifique la aplicación de la presente ley a las Superintendencias de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, será financiado de acuerdo a las normas señaladas en el artículo 7º de la Ley General de Bancos, ,157 del D.F.L. Nº 251, de 1931, y el artículo 62 de la ley Nº 16.395, respectivamente, para cuyo efecto se suplementarán las partidas globales que correspondan. Párrafo IV Normas sobre Municipalidades. Artículo 40.- Reajustase en un 15% a contar del lº de enero de 1967, la escala de sueldos de los empleados municipales, vigente al 31 de diciembre de 1966, con las limitaciones del D.F.L. Nº 68. El reajuste de los salarios de los obreros municipales se regirá por lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley. Para los efectos de la aplicación de este reajuste no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la ley Nº 11.469 y 109 de la ley Nº 11.860. Artículo 41.- Facáltase a las Municipalidades para modificar los presupuestos correspondientes a 1967, con el objeto de considerar los mayores gastos que les impone esta ley. Artículo 42.- Prorrógase hasta el lº de enero de 1968 el plazo otorgado a las Municipalidades por el artículo 26 de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965, para encuadrar los excesos de aumentos de remuneraciones concedidas a sus empleados y obreros dentro de los porcentajes limitaciones establecidos en dicha ley, en los términos que prescribe el citado artículo 26. Artículo 43.- No será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6º de la ley Nº 16.464, de 25 de abril de 1966, a los empleados municipales que, desde el 1º de enero del mismo año, se les haya otorgado el beneficio del 10% y 20%, según el caso, por primera vez, concedido por el artículo 32, inciso cuarto, de la ley Nº 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, como también a los mismos empleados que hayan aumentado sus remuneraciones por elevación general de grados de la Escala a que se refiere el artículo 27 de la ley Nº 11.469 y sus modificaciones, a regir desde el 1º de enero de 1966. Artículo 44.- No será aplicable lo dispuesto en el artículo 6º, inciso primero, de la ley Nº 16.464, de 25 de abril de 1966, a los obreros municipales que, como propietarios, suplentes o contratados, hayan obtenido en los presupuestos municipales aprobados en el año 1965 aumentos de salarios por ascensos en la Escala de Grados a que se refiere el artículo 104 de la ley Nº 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, destinados a regir desde el lº de enero de 1966. Artículo 45.- Otórgase el plazo de 30 días, contados desde la publicación de la presente ley, para que los ex Senadores y Diputados y los Regidores y ex Regidores puedan acogerse a los beneficios de la jubilación, de acuerdo a lo dispuesto en las leyes Nº 11.745, 12.566, 13.044, 14.113, 16.250 y 16.343, según corresponda. () Artículo 46.- La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas otorgará préstamos a los Regidores que se hayan acogido a los beneficios previsionales, en su calidad de tales, con el objeto de pagar a esa Institución Previsional las imposiciones que adeuden. El monto de estos préstamos se reintegrará en 60 mensualidades. Concédese un plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para acogerse a los beneficios que establece este artículo. Párrafo V Disposiciones Varias. Artículo 47.- Durante el año 1967, la Corporación de la Vivienda, con cargo a sus propios recursos y hasta por la suma de E9 10.000.000.- , podrá transferir gratuitamente al Fisco casas destinadas a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, en diferentes puntos del país. Artículo 48.- Los salarios mínimos para los obreros agrícolas no sujetos a convenios regirán desde el 1? de enero de cada año. () Artículo 49.- Declárase que el sentido y alcance del artículo 627 del Código del Trabajo es otorgar a obreros y empleados el derecho a declarar la huelga no obstante no haya comprobación de haberse llenado las solemnidades y circunstancias exigidas por el Párrafo V del Título II del Libro IV del Código del Trabajo, por medio de un delegado o Representantes designado por la Junta Permanente de Conciliación, cuando dicha comprobación no fuera posible por producirse empate en la Junta que haga imposible la designación del Delegado o Representante. Artículo 50.- Autorízase a los Servicios, incluidos en los artículos lº y 10 de la presente ley, para efectuar traspasos en el primer semestre de 1967; entre los ítem de remuneraciones, con el objeto de concurrir al financiamiento que significa la aplicación de dichos artículos. Artículo 51.- Declárase, interpretando el artículo 105 de la ley Nº 16.464, que el sentido y alcance de la derogación a que se refiere, es a partir del 6 de abril de 1960. Los interesados deberán solicitar la devolución de sus aportes dentro del plazo de seis meses, contado desde la vigencia de la presente ley. Artículo 52.- Prorrógase a contar del 3 de febrero de 1967 y por el término de un año, la vigencia del artículo 87 de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965. No obstante, las pensiones sólo se concederán a contar de la fecha en que los interesados se acojan al beneficio de prórroga de plazo que contempla el inciso anterior. Artículo 53.- Las declaraciones juradas u otros documentos que las instituciones pagadoras deban exigir, de acuerdo con las instrucciones de la Comisión Revalorizadora de Pensiones, para los efectos de la obten-ción de beneficios establecidos en la ley Nº 15.386 y sus modificaciones posteriores, deberán presentarse en la respectiva institución de previsión, antes del lº de octubre del año precedente al de la aplicación anual de la citada ley. El incumplimiento de esta obligación producirá la pérdida de los beneficios a que habría tenido derecho el pensionado. La declaración jurada no se exigirá a los pensionados varones mayores de 65 años de edad, a las mujeres mayores de 55 años de edad, ni a los pensionados menores de 21 años de edad. Los pensionados regidos por la ley Ѻ 15.386 que no hubieren presentado las declaraciones juradas necesarias para obtener los beneficios que les pudieren corresponder por los años 1964, 1965 y 1966, deberán hacerlo dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, y, en caso de no hacerlo, perderán los derechos que pudieron tener a percibir los beneficios de la citada ley por dichos períodos. Artículo 54.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido de las disposiciones legales sobre revalorización de pensiones, incluidas las modificaciones que le introduce la presente ley, manteniendo el número de la ley 15.386. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá disponer la ordenación de los artículos en forma orgánica y modificar las citas y referencias de las disposiciones en la medida en que sea necesario para la debida concordancia y armonía del texto. () Artículo 55.- Concédese un plazo de un año, contado desde la vigencia de la presente ley, para que las viudas de los imponentes del Servicio de Seguro Social fallecidos antes del 11 de diciembre de 1963 se acojan al beneficio contemplado en el artículo 31 de la ley Nº 15.386. () Artículo 56.- Concédese un plazo de 180 días, contado desde la vigencia de la presente ley, para que los interesados que así lo deseen se desistan, ante la Contraloría General de la República, de las solicitudes de desahucio formuladas de acuerdo con el artículo 20 de la ley Nº 15.386, y que se encuentran en tramitación en dicho Organismo, o pendientes de pago en el Servicio de Tesorería. Sin embargo, aquellos funcionarios que no se desistan tendrán derecho a obtener el pago de su desahucio con arreglo al artículo 20 de la ley Nº 15.386, respetándoles, si la hubiere, la fecha de pago fijada por la Tesorería General de la República. El mismo derecho que señala el inciso primero tendrán los demás beneficiarios del artículo 20 de la ley Nº 15.386, hoy derogado. Artículo 57.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 79, de la ley Nº 16.464, por el siguiente: "Asígnase el grado lº de la Planta Administrativa de la Administrativa Civil Fiscal, a los 298 cargos de Subdelegados. El cargo de Subdelegado de la Antártica será ad-honorem." Los cargos de Subdelegados que se provean a partir de la fecha de vigencia de esta ley se servirán ad-honorem. Artículo 58.- Los aportes que deban efectuar los imponentes activos de las Cajas de Previsión por concepto de primer aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de la presente ley, se harán efectivos en la medida en que no se produzca disminución del monto líquido que hayan percibido los funcionarios al 31 de diciembre de 1966, determinado según el artículo 5º de la presente ley. Para estos efectos se entiende por monto líquido la remuneración nominal menos los descuentos legales. Artículo 59.- La primera diferencia que corresponda integrar en la respectiva Caja de Previsión, por concepto del aumento de remuneraciones que establece esta ley, se descontará en seis cuotas mensuales e iguales, a contar desde el mes de enero de 1967. Artículo 60.- Prorrógase la vigencia de las disposiciones sobre rentas de arrendamiento contenidas en la ley Nº 16.273, hasta el 31 de diciembre de 1967. Artículo 61.- La Mutualidad de Funcionarios de Prisiones podrá ocupar para sus labores administrativas a un funcionaro del Servicio de Prisiones por cada 500 socios con que cuente. () Artículo 62.- Se faculta al Presidente de la República para crear la Planta de Maestros Instructores de Talleres Fiscales de Prisiones. Esta Planta contará con el mismo número de Maestros que laboraron en 1966. Para su establecimiento se respetará el orden de grados y categorías existentes en los contratos vigentes el año 1966. () Artículo 63.- Agrégase al final del artículo 14 del D.F.L. Nº 299, de 25 de julio del 1953, publicado en el Diario Oficial de 3 de agosto del mismo año, el siguiente: "Al persona] de Maestros de los Talleres del Servicio de Prisiones, que se incluyeron al régimen previsional de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, por mandato del artículo 26 de la ley Nº 14.867 y a quienes se les aplican las disposiciones de este Decreto con Fuerza de Ley, le serán computables como servicios efectivos para los efectos del artículo 12, todos los servicios por los cuales hayan efectuado imposiciones en la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en el Servicio de Seguro Social o en la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Se considerarán incorporados a la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, desde la fecha de ingreso como imponentes en las ya citadas Cajas de Previsión, para lo cual la deuda de este personal, por imposiciones no efectuadas desde la fecha que corresponda, se integrará a la citada Institución, calculando un 8% sobre los sueldos percibidos desde la fecha de ingreso. Para tal efecto se aplicará el mismo sistema actuarial empleado con la ley Nº 11.192, publicada en el Diario Oficial Nº 22.594, de 11 de julio de 1953, y será de exclusivo cargo de los interesados. La Caja de Previsión de los Carabineros de Chile facilitará a los funcionarios que se acojan a los beneficios de esta ley un préstamo de auxilio, para cuyo otorgamiento no regirán las limitaciones sobre monto y capacidad, fijadas para cubrir las imposiciones y demás obligaciones que se establezcan de cargo de ellos. Estos préstamos tendrán a lo sumo una duración de 10 años plazo y deberán tener un interés capitalizado al 6% anual, sin perjuicio que mientras los interesados lo cancelen estén gozando de los beneficios que les corresponda.". Artículo 64.- La Asociación Nacional de Funcionarios de Prisiones no pagará contribuciones de bienes raíces por la propiedad que dedica a sede social y le pertenece. Tampoco cancelará impuesto fiscal de otro tipo por este bien raíz. Artículo 65.- Sustitúyese en el artículo 207 de la ley Nº 16.464, la frase: "en las partes que esas pensiones sumadas a los sueldos de actividad excedan en conjunto de tres sueldos vitales,", que figura a continuación de "regidos por este Estatuto", por lo siguiente: "en las partes que esas pensiones excedan de cuatro sueldos vitales,". () Artículo 66.- Agréganse al artículo 3º de la ley Nº 10.986, de 5 de noviembre de 1952, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto publicado en el Diario Oficial de 3 de abril de 1959, los siguientes incisos finales : "Tratándose de obreros afiliados al Servicio de Seguro Social, los íntegros y reintegros correspondientes a los períodos sin imposiciones se cubrirán mediante el descuento de un porcentaje de la pensión mínima no superior a la quinta parte de ella y que será fijado por el Consejo de dicho Servicio a propuesta de la Superintendencia de Seguridad Social. La pensión así determinada, estará afecta al reajuste que corresponda a la pensión mínima general. Para la aplicación de este procedimiento a los asegurados ya acogí-dos, que hayan cumplido las edades de 55 y 65 años fijadas según el sexo por la ley 10.383 a todos sus afiliados o que hayan sido o sean declarados en estado de invalidez, será necesario que confirmen por solicitud escrita dicho acogimiento, la que servirá de base para el efecto de fijar la fecha inicial de la pensión y del descuento respectivo. Se exceptúan los acogidos en el año 1966 que tengan cumplidos los requisitos de edad o de declaración de invalidez, a los cuales bastará para todos los efectos señalados la solicitud ya presentada.". Artículo 67.- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº 15.076, después de la frase "se contarán los años servidos como profesional funcionario en los servicios públicos" y después de una coma, la frase: "en las Universidades particulares reconocidas por el Estado". Esta disposición se aplicará incluso respecto de los servicios prestados entre la vigencia de la ley Nº 15.021 y la presente ley. Artículo 68.- Los Dirigentes Nacionales de la Confederación de Asociaciones del Banco del Estado de Chile, de la Asociación de Funcionarios del Banco Central, de las Asociaciones de Empleados y Obreros de las Instituciones Semifiscales y de las Empresas Autónomas del Estado, estarán afectos al artículo 100 del D.F.L. Nº 338, de 1960, y sus posteriores modificaciones. () Artículo 69.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos 292, 293, 294, 299, 300 y 302 del D.F.L. Nº 338, Estatuto Administrativo de la Administración Civil del Estado, pubicado en el Diario Oficial de 6 de abril de 1960: "Artículo 292.- Reemplázanse, en el inciso primero, las expresiones y frases siguientes: Después de la frase "por lo menos", la expresión "cinco" por la siguiente: "tres"; En la frase "Se requiere haber servido tres años" la expresión: "tres" por la siguiente: "dos" ; Las frases "o contar con nueve años de servicios para la Quinta Categoría, con doce años de servicios para la Cuarta Categoría, y con quince años de servicios para las Categorías Tercera y Segunda" por la siguiente: "o contar con seis años de servicios para la Quinta Categoría, con nueve años de servicios para la Cuarta Categoría y con doce años de servicios para las Categorías Tercera y Segunda". Reemplázase en el inciso segundo, la expresión "nueve" por la siguiente: "seis". Artículo 293.- Reemplázase en la frase "con quince años de servicios efectivos en la rama respectiva", la expresión "quince" por "doce". Artículo 294.- Reemplázase en las letras que se indican, las siguientes expresiones: Reemplázase en la frase "tener quince años de servicios en la enseñanza fiscal", la expresión "quince" por la siguiente: "doce"; En la frase "tener diez años de servicios efectivos en la enseñanza fiscal", la expresión "diez" por la siguiente: "siete"; En la frase "tener ocho años de servicios efectivos en la enseñanza fiscal", la expresión "ocho" por la siguiente "cinco". a) Artículo 299.- Reemplázanse en el inciso primero las expresiones siguientes : En la frase "se requiere haber servido durante tres años", la expresión "tres" por la siguiente: "dos". Después de la frase "y contar a lo menos", las expresiones "seis, nueve, doce o quince años de servicios" por la siguiente "tres, seis, nueve o doce años de servicios". Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones siguientes: En la última frase, después de la palabra "además" las expresiones "nueve, doce, quince o dieciocho" por las siguientes "con seis, nueve, doce o quince". Artículo 300.- Reemplázase la frase "con quince años de servicios efectivos en la enseñanza fiscal", la expresión "quince" por "doce". Artículo 302.- Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Para ser nombrado en un cargo de la Sexta Categoría se requiere ser profesor de Estado, o Ingeniero Agrónomo o Técnico en la Educación Agrícola o Ingeniero Técnico en la Educación Industrial y tener dos años de servicios efectivos en la enseñanza fiscal, a lo menos; para ser nombrado en un cargo de las Categorías Quinta, Cuarta, Tercera o Segunda se requiere haber servido durante dos años, a lo menos, un cargo de la categoría inmediatamente inferior a la del cargo que se desea ocupar o estar tres años, a lo menos, en posesión de un cargo docente-directivo en la rama respectiva, al momento del concurso y contar además con tres, seis, nueve o doce años de servicios, respectivamente, en la enseñanza fiscal". () Artículo 70.- Establécese como sueldo mínimo para los profesores de la Enseñanza Privada el sueldo vital fijado para la provincia de Santiago, más un diez por ciento. Artículo 71.- Inclúyese al personal de los Ferrocarriles del Estado, que trabaja en servicios mecanizados de Contabilidad y Estadística en los beneficios del artículo 206 de la ley 16.464. Artículo 72.- Acógese a los beneficios y exenciones aduaneras y tributarias contemplados en el artículo lº transitorio de la ley N° 16.462 y por el plazo de tres años contado desde la fecha de publicación de la presente ley, la importación de automóviles para taxistas no propietarios que cuenten a lo menos con cinco años de antigüedad en el servicio y sea ésta su única actividad. De iguales beneficios gozará la asociación, legalmente constituida, de dos de estos taxistas si está destinada a importar uno solo de estos vehículos. Estas asociaciones podrán optar, en su caso, a los préstamos que para tales efectos contemple el Banco del Estado de Chile, que los concederá de acuerdo a sus estatutos y a esta ley. El Presidente de la República, en el reglamento de este artículo, establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados para inscribirse en el registro que para tales efectos se abrirá en la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Igualmente, reglamentará la formación de las asociaciones que consulta el inciso precedente, sin que ello signifique sumar los derechos de ambos interesados. () Artículo 73.- Los empleados particulares de las Empresas de la Gran Minería del Cobre cuyas remuneraciones se pagan en moneda extranjera, gozarán de indemnización por años de servicios en las mismas condiciones de la que disfrutan el personal remunerado en moneda corriente nacional de la respectiva Empresa o firma. Sin embargo, esta indemnización no podrá ser superior a ocho sueldos vitales mensuales, escala a) del departamento de Santiago por cada año de servicios. () Artículo 74.- Declárase que la participación de las utilidades a que se refiere el inciso segundo del artículo 107 de la ley Nº 15.575 no es ni ha sido imponible para los efectos de lo establecido por las leyes Nºs. 10.383 y 7.295 y las modificaciones posteriores de ambas leyes. Aquellas personas o empresas afectas a pagar esta participación, que no cumplan con esta obligación, serán sancionadas con la pérdida de las franquicias señaladas en las leyes Nºs. 12.937, 13.039, 14.824, D.F.L. Nº 266, de 1960, D.F.L. Nº 303, de 1953 y las que establece la presente ley. Estas franquicias sólo se recuperarán con el pago de la bonificación establecida en el inciso segundo del artículo 107 de la ley Nº 15.575. () Artículo 75.- Concédese al personal de planta de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile el derecho al desahucio en las mismas condiciones establecidas para el personal de Carabineros de Chile en la ley Nº 9.071, modificada por el artículo 53 de la ley Nº 16.250. El descuento señalado en el artículo 6º de la ley Nº 9.071, y que se aplicará al personal de planta de dicha Caja de Previsión, se registrará en una cuenta especial que se denominará "Fondo de Desahucio del Personal de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile", y se destinará exclusivamente al beneficio establecido en la presente ley. El derecho que confiere este artículo será incompatible con el beneficio de la indemnización por años de servicio establecido en la ley Nº 7.295, de 22 de octubre de 1942. Artículo 76.- Amplíanse por 90 días, a contar de la vigencia de la presente ley, los efectos de las disposiciones de la ley Nº 16.421, de 20 de enero de 1966. Artículo 77.- Los errores relativos al nombre de los beneficiados por leyes de gracia que impidan al favorecido gozar del respectivo beneficio, podrán ser corregidos por decreto supremo publicado en el Diario Oficial, en los casos en que el Secretario de la Cámara de origen pueda certificar, fundado en los antecedentes del proyecto, cuál es el nombre verdadero del agraciado. Artículo 78.- Para todos los efectos legales, salvo lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del D. F. L. Nº 338, de 1960, se considerará como ingresado al Servicio de Aduanas desde la fecha de su contratación en el ex Servicio de Explotación de Puertos al personal de servicios menores de éste que fue agregado a las diversas Aduanas del país. Los beneficiados deberán integrar de su peculio en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las imposiciones personales correspondientes al período en que trabajaron a jornal. () Artículo 79.- Facúltase a las Municipalidades que mantengan escuelas o liceos nocturnos para adultos, ya sea pagando los sueldos de profesores directamente o subvencionando a dichos colegios, para que incluyan en su planta permanente de empleados a ese personal, sin que rija para estos efectos la limitación del artículo 35 de la ley Nº 11.469. La aplicación del inciso anterior no podrá significar disminución de las remuneraciones que percibe el personal de profesores municipales y de los demás beneficios de que actualmente goza. Dichos sueldos no podrán exceder en conjunto al 2% del presupuesto de la respectiva Municipalidad. La calidad de profesor de escuela subvencionada por la Municipalidad, cuyo sueldo es pagado por ésta, se acreditará mediante certificado de la Municipalidad respectiva. La Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República permitirá a las personas señaladas en este artículo, que no fueren imponentes voluntarios de ella, que efectúen las imposiciones correspondientes por el tiempo en que se hubieren desempeñado como profesores de colegios nocturnos municipales subvencionados. La Caja dará facilidades para que dicho pago lo efectúen los interesados en 36 mensualidades, sin intereses. Al mismo beneficio podrán acogerse los profesores que actualmente sean imponentes voluntarios de la Caja y que se encuentren atrasados en el pago de las imposiciones previsionales. Para todos los efectos legales este personal será considerado como empleados municipales, y la antigüedad de estos imponentes en la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República se computará desde la fecha a que corresponda la primera imposición que hubieren efectuado en ella. TITULO II Del financiamiento Artículo 80.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el texto de la ley Nº 12.120, contenida en el artículo 33 de la ley Nº 16.466 y en la ley Nº 16.520: Reemplázase en el inciso primero del artículo lº la expresión "seis por ciento (6%)" por "siete por ciento (7%)"; Reemplázase en la letra a) del artículo 5º el guarismo "6%" por "7%"; Reemplázase el artículo 9º, modificado por la ley Nº 16.520, por el siguiente: "Artículo 9º- Facúltase al Presidente de la República para establecer por decreto del Ministerio de Hacienda un impuesto a beneficio fiscal, de hasta el 10% del valor de toda compra o adquisición de monedas extranjeras, sea en forma de billetes, metálico, cheques, órdenes de pago o de crédito, o de cualquier otro documento semejante que se efectúe al tipo de cambio de corredores. El Presidente de la República podrá eliminar, suspender, rebajar y aumentar, dentro del límite mencionado en el inciso anterior, el impuesto a que se refiere este artículo, cuando las necesidades del país lo aconsejen. No se aplicará este impuesto a las compras o adquisiciones de los valores señalados en el inciso anterior, efectuadas para sí y por cuenta propia, por el Banco Central de Chile y por las instituciones autorizadas por éste para operar en el mercado cambiario con los valores señalados anteriormente. Tampoco se aplicará este impuesto a las compras de monedas extranjeras autorizadas expresamente por medio de solicitudes de giro cursadas por el Banco Central de Chile. El tributo establecido en este artículo será recaudado y enterado, dentro del plazo de 8 días hábiles, en arcas fiscales por quienes vendan o enajenen los bienes respectivos, los que deberán recargar separadamente en el precio o valor de la operación, una cantidad equivalente al tributo establecido en este artículo. En todo lo demás este impuesto se sujetará a las normas generales de la presente ley. Lo preceptuado en el presente artículo no afectará en ningún caso lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 16.520, de tal manera que el rendimiento del 2% previsto en dicha disposición seguirá destinándose al Consejo Nacional de Menores."; 4) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 16, el guarismo "6%" por "7%", y 5) Derógase la letra a) del artículo 15 de la ley Nº 16.520. Artículo 81.- Sustituyese en el inciso primero del artículo 77 bis de la ley de Impuesto a la Renta, agregado por el artículo 104 de la ley Nº 16.250, y modificado por la ley Nº 16.433, la cifra "80%" por "100%". La presente modificación regirá a contar del año tributario 1967, afectando los impuestos que deban determinarse y pagarse en ese año. Artículo 82.- Sustitúyese en el artículo 28 de la ley de Impuesto a la Renta la frase "una cantidad igual a un sueldo vital anual por persona, con un máximo de cuatro sueldos vitales anuales en total," por "hasta el 20% de la renta líquida imponible; esta deducción no podrá ser inferior a dos sueldos vitales anuales ni exceder de tres sueldos vitales anuales por persona, con un máximo de nueve sueldos vitales anuales en total". La presente modificación regirá a contar del año tributario 1967, afectando los impuestos que deban determinarse y pagarse en ese año. Artículo 83.- Los intereses, primas u otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales, el Banco del Estado de Chile y el Banco Central de Chile en razón de los préstamos u operaciones de créditos no reajustables que otorguen en moneda corriente, cualquiera que sea su naturaleza, objeto o finalidad, estarán afectos a un impuesto único, cuya tasa será de 50%. El impuesto será de cargo de los bancos mencionados y en el caso del Banco Central de Chile sólo se aplicará a las operaciones de crédito otorgadas en conformidad a las letras e) y f) del artículo 39 del D. F. L. Nº 247, de 1960. El gravamen se devengará en el momento en que los bancos perciban los intereses, primas o remuneraciones y se aplicará sobre las sumas totales percibidas, salvo aquellas que signifiquen recuperación de gastos efectivamente realizados y que estén directamente relacionados con la operación de crédito. El impuesto será depositado por los bancos dentro de los 10 primeros días de cada mes, en una cuenta especial que abrirá al efecto el Banco del Estado de Chile. Del producido de este impuesto, el banco citado destinará el 5% a las finalidades señaladas en la le ley Nº 16.407, de 10 de enero de 1966, y el saldo restante deberá enterarlo en arcas fiscales dentro de la semana siguiente a su percepción. Las empresas bancarias deberán recargar, en todo caso, separadamente al que pague el interés, prima o remuneración, una suma igual al monto del impuesto. Exímese a los préstamos u operaciones gravados en esta disposición, de los siguientes impuestos: De los establecidos en el artículo lº, Nºs 4, 17 y 19, de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado; Del contenido en el artículo 2º de la ley Nº 16.407, de 10 de enero de 1966, en la parte en que dicho impuesto puede recargarse al beneficiario del crédito, y Del contemplado en el artículo 97 de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965. En caso que el préstamo se otorgue con letra o pagaré, estos documentos estarán exentos del impuesto establecido en el inciso primero del Nº 14 del artículo lº de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado; si se otorgare mediante descuento bancario de letras, el tributo pagado por dicho concepto será dado de abono al impuesto que establece el presente artículo. Este impuesto no afectará a los préstamos que se otorguen para el fomento de las exportaciones, a los préstamos populares y a aquellas líneas de crédito que determine el Ministerio de Hacienda, a petición del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la tasa del impuesto no podrá exceder de los siguientes límites: Si la variación del índice de precios al consumidor en Santiago, es inferior a 10%, la tasa será de 25% ; Si dicha variación fluctúa entre el 10% y el 15%, la tasa será de 40%; Si la variación es superior del 15%, la tasa será de 50%. Para estos efectos, se entenderá como variación del índice de precios al consumidor en Santiago, el promedio de las fluctuaciones de períodos trimestrales en relación con iguales períodos del año anterior, variación que será determinada por el Banco Central de Chile de acuerdo a normas que fijará el Comité Ejecutivo de dicho Banco. El porcentaje de variación del índice señalado deberá ser publicado, por dicho Banco, en el Diario Oficial, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, y fijará, además, en la misma publicación, la tasa del impuesto que regirá en el trimestre siguiente. En todo caso, el Presidente de la República podrá rebajar y reponer las tasas de impuesto así determinadas, con las limitaciones señaladas en el inciso noveno de este artículo. Artículo 84.- Reemplázase el número noveno del artículo 15 de la ley Nº 16.272, de 4 de agosto de 1965, por el siguiente: Nº 9º-Registro Civil Nacional.- -Los documentos que otorgue y las inscripciones y subinscripciones que practique, pagarán un impuesto de tasa fija como sigue: Cédulas de identidad, tasa fija de Eº 5; Libretas de familia, tasa fija de Eº 10; Matrimonios celebrados fuera de la Oficina, exceptuados los que se señalan en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 6.894, tasa fija de Eº 100. Por dichos matrimonios, el Oficial percibirá como derechos Eº 30, que serán de cargo de los contrayentes; Pasaportes, tasa fija Eº 60, y E) Demás actuaciones del Registro Civil e Identificación, salvo las expresamente exentas, tasa fija de Eº 3.". Artículo 85.- Reemplázanse las letras c) y d) del artículo 17 de la ley Nº 16.272, de 4 de agosto de 1965, por las siguientes: "c) Los formularios que use el Servicio del Registro Civil e Identificación para facilitar la constitución legal de la familia; d) Las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunciones y nacidos muertos, y los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción que sean solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión o estén destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar Obligatorio o a la Inscripción Electoral, los que valdrán sólo para los efectos mencionados.". Artículo 86.- Reemplázase el artículo 35 de la ley Nº 13.039, por el siguiente: "Artículo 35.- Los residentes, con único domicilio en el departamento de Arica, que se trasladen definitivamente de él, podrán internar al resto del país, si cumplen con los requisitos que se establecen en el presente artículo, el menaje usado, de us propiedad, y herramientas de mano, siempre que éstos provengan del lugar de su domicilio y aun cuando sean mercaderías de importación prohibida. Los efectos que se internen en conformidad a esta disposición estarán exentos de los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas. La autorización anterior no podrá comprender mercaderías que, en derechos, representen una suma superior a 7.000 pesos oro. Las mismas personas a que se refiere el inciso primero de este artículo, podrán internar al resto del país un vehículo motorizado, usado, de su propiedad y siempre que acrediten haberlo adquirido, a lo menos, seis meses antes de la fecha del traslado. La internación mencionada en el inciso anterior se cumplirá sin la exigencia del depósito a que se refiere el inciso cuarto del artículo 11 del Decreto de Economía Nº 1.272, del año 1961 y sus modificaciones posteriores. Los vehículos que se internen de acuerdo a los incisos precedentes, pagarán el total de los derechos e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas y que estaban vigentes, en el resto del país, al momento de su internación en la zona de tratamiento aduanero especial. Servirán de abono las sumas que se hubieren pagado por concepto de derechos e impuestos al internar el vehículo a la zona de tratamiento aduanero especial. Estos derechos e impuestos así determinados, sufrirán una rebaja de acuerdo a la siguiente pauta: 1°-Modelo correspondiente al año o uno anterior de la fecha de traslado: 20%; 2º-Modelo de dos años anteriores a la fecha de traslado: 30%; y 3º-Modelo de tres años anteriores a la fecha de traslado: 40 %. Sin perjuicio de la rebaja otorgada en el inciso precedente, el residente tendrá también derecho a una rebaja adicional, por los años de permanencia en la zona, de acuerdo a la tabla siguiente: Por más de dos años de permanencia, 5%; Por más de tres años de permanencia, 15% ; Por más de cuatro años de de permanencia, 30%, y Por más de cinco años de permanencia, 40%. No obstante, para gozar de estas franquicias, el vehículo de que se trata estará sujeto, además de las exigencias ya señaladas en la ley, a las siguientes restricciones: 1º-ei vehículo motorizado no podrá tener un valor FOB superior a US$ 2.000, y 2º-El vehículo no podrá ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato, o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución que la conceda, salvo que, previamente, haya pagado el total de los derechos e impuestos que debieran haberse percibido al momento de la internación del vehículo en la zona liberada, sin las rebajas antes señaladas. Se presumirá el delito de fraude al Fisco, a que se refiere el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, por el no cumplimiento de la retricción contemplada en el Nº 2º del inciso anterior. Para gozar de los beneficios establecidos en el presente artículo, los interesados deberán solicitarlo dentro del plazo máximo de cuatro meses, contado desde la fecha en que cambien de domicilio, debiendo acreditar una permanencia mínima de cinco años en la zona y que los efectos que se pretendan internar estén manifiestamente destinados, por su especie o cantidad, a satisfacer las necesidades habituales del beneficiado y de su familia; no obstante, los funcionarios del Estado a que se hace referencia en el inciso siguiente de este artículo, deberán acreditar solamente un plazo de permanencia mínima de dos años. El plazo de dos años a que se refiere el inciso anterior no regirá para aquellos empleados fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma, y de empresas autónomas del Estado que, por resolución superior y con cargo a fondos presupuestarios, deben trasladarse obligatoriamente antes de dicho plazo. En este caso, los referidos funcionarios sólo podrán internar los efectos señalados en el inciso primero de este artículo, a razón de $ 300 oro en derechos, por cada mes servido en la zona de tratamiento aduanero especial. En todo caso, el valor del vehículo motorizado y el valor de las mer- caderías que conformen el menaje y herramientas de mano, no podrán, en conjunto, ser superior al 50% de las rentas percibidas durante su permanencia en la zona, dentro de los cinco años anteriores al mes en que se efectúe el traslado y que sean computables para los efectos del Impuesto Global Complementario. Las personas que hagan uso de los beneficios establecidos en el presente artículo no tendrán derecho a usar nuevamente de ellos sino después de transcurridos cinco años desde la fecha de la anterior resolución ; pero, en tal caso, las franquicias se verán reducidas a mercaderías que, entre vehículo motorizado, menaje y herramientas, no representen una suma superior a 3.000 pesos oro en derechos aduaneros. La internación de los efectos autorizados podrá hacerse provisoriamente, mediante una fianza nominal, inmediatamente de llegados a su puerto de destino, siempre que se haya iniciado la tramitación de la resolución liberatoria, en la Aduana de origen. ' La Superintendencia de Aduanas dictará, en cada caso, y una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente artículo, una resolución concediendo las franquicias señaladas. En ningún caso la internación podrá hacerse pasado los tres meses siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitada la resolución liberatoria. Los mismos beneficios anteriormente señalados podrán impetrar también las personas residentes y con único domicilio en otras zonas que gocen de un tratamiento aduanero especial siempre que cumplan con todas las exigencias que se establecen en el presente artículo. Artículo 87.- Reemplázase el artículo 143 de la ley Nº 15.575, que sustituyó los artículos 32 y 33 de la ley Nº 15.266, por el siguiente: "Artículo 143.- Los funcionarios de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores que regresen al país al término de su destinación en el extranjero, tendrán derecho a internar sus efectos personales, menaje y un automóvil adquirido seis meses antes de su traslado. Esta autorización para importar no podrá ser superior en derechos de internación al diez por ciento del sueldo total anual en dólares del funcionario y estará vigente por el plazo de cuatro meses contado desde la llegada a Chile. Con todo, este plazo podrá ser prorrogado en caso de fuerza mayor, incluyéndose en éstos, huelga o accidentes en los medios de transporte. Los efectos personales y menaje estarán liberados de todo derecho, impuesto, contribución, cargo o restricción de cualquiera índole que se refiera a la internación o a la importación. No gozarán de las franquicias establecidas en el presente artículo, los funcionarios que regresen al país después de haber cumplido una comisión de servicio. Un mismo funcionario no podrá acogerse a lo que dispone el presente artículo, sin que hayan transcurrido a lo menos tres años.". Agrégase en el artículo 34, inciso segundo, de la ley Nº 15.266, a continuación de la expresión "En este caso...", lo siguiente: "la autorización para importar el automóvil, y". Artículo 88.- Los funcionarios chilenos que presten servicio en organismos internacionales a los cuales se encuentre adherido el Gobierno, de Chile cuando, al cesar en sus funciones, regresen definitivamente al país, tendrán derecho a internar sus efectos personales, menaje y un automóvil alquirido seis meses antes del cese de sus funciones. La autorización para importar no podrá ser superior, en derechos de internación, al 10% del sueldo total anual en dólares del funcionario y estará vigente por el plazo de cuatro meses desde su llegada a Chile. Con todo, este plazo podrá ser ampliado en caso de fuerza mayor. Los efectos personales y menaje estarán liberados de todo derecho, impuesto, contribución, cargo o restricción de cualquiera índole que se refiera a la importación o a la internación. Las franquicias señaladas en este artículo serán las únicas aplicables a este personal y se otorgarán mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda. Artículo 89.- Los derechos e impuestos que deban pagar los vehículos a que se refieren los artículos N°s. 110, 111 y 112 de la presente ley, podrán cancelarse mediante orden de pago a la Tesorería respectiva teniendo el interesado un plazo de seis meses para su cancelación, de acuerdo a la forma y condiciones que determine el Reglamento. Los vehículos que se importen de acuerdo a convenios especiales suscritos con el Gobierno de Chile y los vehículos que importe el Cuerpo Diplomático y Consular acreditado en el país podrán ser. objeto de negociaciones de cualquiera especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato u otras. Sin embargo, las personas que adquieran el dominio, tenencia o posesión de dichos vehículos, deberán pagar la totalidad de los impuestos, derechos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, vigentes al momento de su importación al país. Los vehículos importados conforme a los artículos 111 y 112 de la presente ley, podrán ser objeto de negociación de cualquiera naturaleza, tales como compraventa, arrendamiento, comodato u otras, siempre que se haya realizado el pago de los derechos e impuestos vigentes a la fecha de importación de los referidos vehículos. El Conservador de Bienes Raíces que inscriba cualquier vehículo afecto a liberaciones totales o parciales que otorga la presente ley, dejará constancia en los Registros que no podrá ser objeto de negociación de ninguna naturaleza si no se ha realizado el pago efectivo de los gravámenes eximidos total o parcialmente. Igual obligación tendrán la Municipalidades y el Servicio de Impuestos Internos respecto de sus atribuciones, ya sea para otorgar patentes o para girar el impuesto de compraventa. Las exigencias anteriores no se aplicarán a los vehículos a que se refiere el artículo 110 de esta ley una vez transcurrido el plazo de dos años, contado desde la fecha de la resolución que concede la franquicia. Artículo 90.- Los vehículos que importe el Cuerpo Diplomático y Consular acreditado en el país, los que se internen acogidos al régimen liberatorio de la ley N° 16.217, los que importen las instituciones que hayan sus- Las referencias que se hacen a los artículos 110, 111, 112 y 113 de esta ley deben entenderse hechas a los artículos 86, 87, 88 y 89 respectivamente. crito convenios especiales con el Gobierno de Chile y los que se internen acogidos a cualquier régimen de franquicia liberatoria, a excepción de los vehículos a que se refieren los artículos 110, 111, 112 y 113 de la presente ley, no podrán enajenarse ni ser objeto de negociación de ninguna especie en el plazo de dos años, contado desde la fecha de su internación al país. Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, los vehículos liberados de impuestos podrán enajenarse o ser objeto de negociación de cualquier naturaleza, siempre que se paguen la totalidad de los gravámenes que cause su importación. Artículo 91.- El remanente que mensualmente se produzca en el año 1967, en la Cuenta Especial F-48-A, después de hacerse la reserva necesaria para cumplir con lo dispuesto en la ley Nº 14.822, ingresará en un 80% a Fondos Generales del Presupuesto Corriente en Moneda Nacional. El 20% restante se destinará a la ampliación, modernización o remodelación de los edificios adquiridos para el funcionamiento de las dependencias del Servicio de Impuestos Internos, o para la adquisición o construcción de nuevos edificios; se faculta al Presidente de la República para que dicte un Reglamento en que establezca, libremente, y sin más limitación que llamar a propuestas públicas, la forma y manera como se construirán los edificios que se indican. Con cargo al 20 % señalado podrá adquirirse también la correspondiente dotación de mobiliario y equipo. En caso de adquisición o construcción de inmuebles podrán habilitarse en ellos oficinas para el Servicio de Tesorería, si así lo estimare conveniente el Ministro de Hacienda. Artículo 92.- No obstante lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 5° de la ley Nº 16.528, cada seis meses el Presidente de la República podrá disminuir el porcentaje de devolución asignado a un determinado producto, si se comprueba que durante ese lapso el tipo de cambio aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones, ha experimentado un aumento superior al índice de precios al por mayor durante el mismo período. En todo caso, la rebaja no podrá ser superior a la diferencia de variación de ambos factores ni al 50% del porcentaje de devolución vigente a esa fecha. Los decretos que se dicten en conformidad a este artículo, deberán llevar la firma de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, y entrarán en vigencia una vez transcurridos 60 días, contados desde su publicación en el Diario Oficial. Artículo 93.- Facúltase al Presidente de la República para fijar los derechos de aduana que deberán pagarse por la internación de neumáticos importados, iguales, similares, equivalentes o sustituyentes de los que se fabrican en el país. Artículos Transitorios Artículo 1º-Durante el año 1967, los impuestos que afectan a las actuaciones del Registro Civil Nacional e Identificación, no estarán sujetos al reajuste que establece el artículo 36 de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. Artículo 2º-A las solicitudes para impetrar las franquicias a que se refiere la presente ley, presentadas con anterioridad a la fecha de su publicación, como excepción al artículo 147 de la Ordenanza de Aduanas, les serán aplicables Jas disposiciones legales vigentes a la fecha de su presentación a la autoridad competente. Artículo 3º-Mientras se modifiquen los reglamentos de las leyes que afecten la importación o traslado de vehículos motorizados, continuarán vigentes los actuales, en todas aquellas disposiciones que no sean contrarias a lo dispuesto en esta ley. Sala de la Comisión de Gobierno, a 17 de diciembre de 1966. Acorclado en sesiones de fecha 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre con asistencia de los Honorables Senadores señores Bulnes (Presidente), Allende, Luego, Miranda y Musalem. (Fdo.) : Jorge Tapia Vadés, Secretario. Posición del Colegio Médico de Chile Frente al Proyecto de Ley de Reajuste para 1967, contenida en el Oficio Nº 6679, de 12 de diciembre de 1966, dirigido al Honorable Senador Señor Salvador Allende Gossens en su Calidad de Presidente de la Comisión de Salud Pública del Honorable Senado. "Señor Presidente: El Colegio Médico desea hacer presente a VS., en su calidad de Presidente de la Honorable Comisión de Salud Pública del Senado, el criterio que sustenta la Corporación en relación al proyecto de ley de Reajustes para el sector Público, en el año 1967, en lo que a los profesionales regidos por la Ley 15.076 se refiere. Como se sabe, al estudiarse un sistema legal que rigiera el trabajo de los Médicos-Cirujanos, Químicos-Farmacéuticos y Dentistas, que fue después de la Ley 10.223, promulgada el 17 de Diciembre de 1951, los gremios afectados solicitaron que el "Sueldo-base" fuera fijado en relación al sueldo vital de la ciudad de Santiago, a objeto de estar a cubierto de la inflación y de manera que automáticamente sus remuneraciones se elevaran al elevarse también, el valor del Sueldo Vital. El Gobierno, entonces, sostuvo que no era posible acceder a esta petición porque no podía admitirse que remuneraciones del Sector Público, que se consideran en el proyecto anual de Presupuestos dependieran de factores y resoluciones que vienen a conocerse en el mes de Enero siguiente al año en que se conoce por el Honorable Congreso Nacional el referido proyecto de Ley de Presupuestos; en cambio, se optó por señalar como base para el sueldo mensual la remuneración asignada al Grado 13º de la entonces Escala de Grados y Sueldos de la Administración Pública. Se llegó así a lo que se llamó "la escala semi móvil", para representar la establecida para los profesionales funcionarios, que variaría cada vez que se alterase la renta asignada a dicho "Grado 13º". No obstante lo expuesto, los compromisos adquiridos en ese sentido con el Gremio Médico, no se cumplieron. Es así como en los años siguientes se recurrió a toda clase de sistemas para no beneficiar a los Médicos con los aumentos experimentados por el Grado 13º; después se les asimiló a la remuneración de la 7ª Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica de la Administración Civil del Estado. Y, poco después, cuando aumentaron las remuneraciones de esa Escala, se dejó igual la de la 7ª Categoría, dando sí a los funcionarios administrativos de ella una "Bonificación" de la que los Médicos fueron excluidos. Y, ahora, en que se fija un nuevo valor a la referida "7ª Categoría", las remuneraciones médicas no se regulan por la remuneración asignada a ella sino que manteniéndose dentro de la misma, se les reajusta en un 15% sobre el valor percibido en el año 1966. Es fácil observar que jamás ha existido una política uniforme en el tratamiento económico dado a los profesionales funcionarios sino, al contrario, una totalmente arbitraria. Los sucesivos Gobiernos del país han reconocido, sin excepción, que el sistema de remuneraciones que ha regido para los profesionales funcionarios es injusto y todos han prometido solucionar el problema. Los Médicos han impulsado, como gremio, leyes que han significado un importante avance en el sistema de Medicina Social del país, con abandono de sus propios intereses económicos a los que, evidentemente, convenía mucho más conservar el antiguo sistema de ejercicio privado integral de la profesión. Pero conscientes de las necesidades de la gran masa de la población nacional de tener acceso a una Medicina eficiente y cada día más cara, por los avances tecnológicos, no han vacilado en dejar a un lado sus intereses personales en favor de los de la Comunidad. Lo único que han solicitado, al entregarse a una funcionarización casi total de su profesión, que deja un muy estrecho margen de clientela privada, es que la Comunidad reconozca su esfuerzo y su derecho a gozar de las mínimas comodidades a que un profesional universitario tiene derecho. El actual Gobierno al asumir el Poder,.reconoció, como sus antecesores, la justicia de las peticiones económicas del gremio; el señor Ministro de Hacienda, y el propio Excmo. señor Presidente de la República, manifestaron que un sueldo base de Eº 1.000 por cada seis horas diarias de trabajo, era el mínimo absoluto admisible. Y el señor Molina adquirió el compromiso de pagar esa remuneración a contar del 1° de enero de 1965, la que debería ser reajustada a contar del lº de enero de 1966 a una suma no inferior a Eº 1.250, experimentando luego los aumentos que correspondieran conforme al alza del costo de la vida. La realidad ha demostrado que esas promesas no han sido cumplidas, pese a que -como el Colegio Médico lo ha reconocido- se han recho esfuerzos por el Gobierno para pagar a los Médicos una remuneración más justa en los años 1965 y 1966. Debemos recordar que el reajuste del año 1966 fue pagado a los Médicos sólo desde el lº de abril, lo que implica que el aumento de todo el año, en la realidad, fue menor que el dado a otros gremios ya que debe dividirse por doce, aparte de haber sido manifiestamente inferior al ofrecido con antelación. Finalmente, el aumento que resultará para los médicos conforme las disposiciones previstas en el actual proyecto de ley de Reajustes implica que la renta básica mensual por 6 horas diarias de trabajo será de Eº 1.262.70, suma que es evidentemente inapropiada para un trabajo profesional especializado, y de alta responsabilidad, y que es casi similar a la ofrecida a contar del lº de enero de 1966. En el intertanto, los Médicos, reunidos en Convención, acordaron solicitar una remuneración básica equivalente a un sueldo vital mensual de Santiago por cada hora diaria de trabajo, acuerdos que fueron ratificados posteriormente en Reunión de Mesas Directivas del Colegio Médico efectuada en Octubre del presente año en la ciudad de Punta Arenas. El. Colegio Médico debe dar cumplimiento a los Acuerdos del Gremio por todos los medios que estén a su alcance. Ya los Médicos se han dado cuenta que, aparte del reconocimiento de la justicia de sus peticiones, nada obtienen mientras cada día se les exige dar más en beneficio de la colectividad. Constituyen la única profesión cuyos integrantes deben servir en Provincias durante varios años luego de obtenido su título; sus posibilidades de ejercicio libre de su profesión van disminuyendo progresivamente mientras aumentan los sectores con derecho a Medicina preventiva y Curativa gratuita, costeada a base de imposiciones. Se les impone toda clase de exigencias de orden administrativo y deben trabajar en condiciones materiales inadecuadas y carentes del indispensable auxilio de personal para-médico. Deben soportar las críticas que les hacen quienes los suponen responsables de todas las deficiencias de los Servicios de Salud, ignorando que ellas deben dirigerse a la organización de esos Servicios y a su crónica falta de recursos. Creen los Médicos que ha llegado el momento de detenerse en el camino, hasta ahora seguido, de abandono de sus intereses en favor de la colectividad. Si ésta es incapaz de remunerarlos en debida forma, no debe esperarse que los beneficios de la Medicina Social se extiendan a costa de quienes deben otorgarla. No obstante, antes de dar pasos que sería de manifiesta conveniencia evitar, el Colegio Médico realiza el último esfuerzo de dirigirse a los Poderes Públicos, por el alto intermedio de V. S., a objeto de solicitar, una vez más, que el justo reconocimiento de sus derechos no quede en expresiones verbales y se traduzca en una realidad. Sin otro particular, y agradeciendo desde luego a V. S. la atención que se sirva prestar a lo expuesto, saludamos a V. S. con nuestros sentimientos de consideración más distinguida". Dr. Emilio Villarroel G., Presidente.- Dr. Luis Pino E., Secretario General. ANEXO Nº 3. RENTAS ACTUALES DE VICEPRESIDENTES Y FISCALES DE INSTITUCIONES DE PREVISION, COMPARADAS CON PROYECTO DE REAJUSTES PARA 1967. REMUNERACION ACTUAL REMUNERACION PROYECTO Categoría Remuneración INSTITUCION del cargo Base Anexos (1) Total Categoría Remuneración actual más del cargo escala Art. 1º 10% Art. 5º EMPART Vice . Fiscal 1a 1.462 660 2.122 1a 3.343 2a 1.165 840 2.005 2a 2.763 CANAEMPU Vice . . Fiscal . . 1a 1.462 1.160 2.622 1a 3.343 2a 1.165 1.460 2.625 2a 2.763 2.888 SERVICIO SEGURO SOCIAL Director 1a 1.462 360 1.822 1a 3.343 Fiscal 2a 1.165 690 1.855 2a 2.763 DEFENSA Vice 1a 1.462 660 2.122 1a 3.343 Fiscal 2a 1.165 1.500 2.665 2a 2.763 2.932 CARABINEROS Vice 2a 1.165 530 1.695 1a 3.343 Fiscal 3a 1.015 600 1.615 2a 2.763 MARINA MERCANTE Vice 2a 1.165 520 1.685 1a Fiscal .. . 3a 1.015 600 1.615 2a 3.343 2.763 REMUNERACION ACTUAL REMUNERACION PROYECTO Categoría Remuneración INSTITUCION del cargo Base Anexos (1) Total Categoría del cargo Remuneración escala Art. 1º actual más 10% Art. 5º FERROCARRILES Vice 2a 1.165 530 1.685 1ª 3.343 Fiscal 3a 1.015 600 1.615 2a 2.763 ACCIDENTES TRABAJO Vice 2a 1.165 570 1.735 1a 3.343 Fiscal 3a 1.015 730 1.745 2a 2.763 EE MM. REPUBLICA Vice 3a 1.015 460 1.475 1ª 3.343 Fiscal 4ª 862 1.010 1.972 2a 2.763 00 MM. REPUBLICA Vice 3a 1.015 450 1.465 1ª 3.343 Fiscal 4ª 862 2.900 2.762 2a 2.763 3.038 DEPTO. INDEM. 00. MM Director 4ª 862 140 . 1.002 3a 2.263 Fiscal ..... 5a 791 150 941 4ª 1.863 (1) Incluye máximo de 51 horas extraordinarias mensuales y 15% ley Nº 16.464 sobre anexos, excepto los Eº 11, Ley Nº 14.688. Santiago, 15 de noviembre de 1966. 3 INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE LOS PERSONALES DEL SECTOR PUBLICO Y DE LAS MUNICIPALIDADES. Honorable Senado: El Presidente de la República expresa en el Mensaje que dio origen a este proyecto de ley, que el costo del reajuste de remuneraciones asciende a la suma de Eº 540.000.000, cifra que se financia destinando a este efecto la provisión de Eº 465.000.000 que se consulta en la Ley de Presupuestos para 1967 y el saldo con el aumento de tributos que contempla el proyecto. Sin embargo, el gasto total del proyecto suma Eº 765.000.000, pues se consulta también una disposición tendiente -podríamos decir-, a suplemental anticipadamente el Presupuesto de Gastos para 1967, consultando un aporte de Eº 100.000.000 a la Corporación de Fomento de la Producción; de Eº 35.000.000 al Ministerio de Hacienda para dar cumplimiento a la ley sobre fomento de las exportaciones; de Eº 35.000.000 a fin de mejorar diversos aspectos operacionales de las Fuerzas Armadas, y Eº 55.000.000 para que el Ministerio de Obras Públicas pueda desarrollar la labor programada. El Presidente de la República, en el citado Mensaje, expresa que las medidas tributarias que propone producirán, en conjunto, un rendimiento de E9 335.000.000, que sumados a la cifra que en ese entonces se consultaba como provisión para el reajuste ascendente a Eº 430.000.000, daban por financiada esta iniciativa de ley. Las cifras de que disponemos respecto del financiamiento permiten aseverar que la Honorable Cámara de Diputados aprobó este proyecto de ley con un desfinanciamiento de Eº 26.000.000, puesto que las fuentes de financiamiento consultadas -según la Dirección de Impuestos Internos-, producen sólo Eº 284.000.000, que sumadas a la provisión de Eº 465.000.000 arroja un financiamiento total de Eº 749.000.000 para un gasto de Eº 765.000.000. Esta Comisión de Hacienda, después de haberse pronunciado favorablemente respecto del artículo 47, que consulta los aportes de Eº 225.000.000 que hemos señalado, entró a considerar las disposiciones de índole tributaria y, entonces, debido a que aún no se conocía el informe de la Comisión de Gobierno sobre este proyecto pues ambas Comisiones sesionaron paralelamente, pudo apreciar que, además del reajuste mismo de remuneraciones, se financiaban materias extrañas a esta idea como lo son los aportes que hemos indicado. Este hecho llevó al Honorable Senador señor Miranda a formular indicación para suprimir del proyecto tanto el artículo 47 como el financiamiento correspondiente, rechazando, en consecuencia, subir la tasa general del impuesto de compraventas del 6 al 7% y el reemplazo del impuesto que grava a los intereses de los préstamos bancarios. Esta indicación, que requería la unanimidad de los miembros de la Comisión por exigir reabrir debate respecto del artículo 47, no contó con el voto del Honorable Senador señor Noemi, razón por la cual no pudo ser considerada. No obstante, la mayoría de la Comisión, formada por los Honorables Senadores señores Corbalán, Contreras Labarca y Miranda, mantuvo su decisión de rechazar los recursos tributarios referidos y eliminar, posteriormente, en el segundo informe, el artículo 47. Por esta razón, el proyecto despachado por la Comisión de Hacienda aparece desfinanciado, pues consulta recursos sólo por Eº 96.000.000, que sumados a la provisión de Eº 465.000.000 da un total de financia-miento de Eº 561.000.000. Esta cantidad, sin embargo, financia holgadamente el gasto que demandará el reajuste de remuneraciones, no así el que deriva de la aplicación del artículo 47. Al iniciar sus deliberaciones, la Comisión concedió audiencia a representantes de la Confederación Nacional de Municipalidades y al de la Confederación de la Producción y el Comercio y Cámara Central de Comercio de Chile. El resumen de lo expuesto por los señores Juan Enrique del Piano y Eduardo Dagnino, respectivamente, se inserta al final del informe. Por acuerdo de los Comités, la Comisión se pronunció en forma exclusiva respecto a los artículos del proyecto que, por decir relación con financiamiento o aportes presupuestarios, no fueron conocidos por la Comisión de Gobierno. Brevemente los explicaremos. Artículo 33 El artículo 36 de la ley Nº 15.575 entrega a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo hasta un 25% de los excedentes que constituyen utilidades que produzcan sus balances semestrales, para pagar una participación a su personal de empleados y obreros, no pudiendo ésta exceder del 25% de sus remuneraciones imponibles. En este proyecto de ley se ha incorporado a este personal a la escala única de los Servicios de la Administración Civil Fiscal, computándoseles como remuneración el máximo de gratificación indicada, razón por la cual se reemplaza el artículo que hemos comentado, destinando el 25% de los excedentes que arrojen los balances de esa Dirección, a financiar esta escala. La Comisión aprobó este artículo, con el voto en contra del Honorable Senador señor Contreras Labarca y la abstención del señor Corbalán. Artículo 36 Contempla las transferencias que deberá hacer el Fisco a 25 instituciones del Estado o relacionadas con él, por la labor que desarrollan, a fin de permitirles cumplir con el aumento de remuneraciones. A indicación del Honorable Senador señor Corbalán, se acordó modificar la redacción de este artículo, a fin de establecer que los dineros que reciban estas instituciones por este concepto, sólo podrán ser empleados en el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley. El Honorable Senador señor Miranda expuso que debía rechazarse el Nº 1, que contempla un aporte al Servicio Nacional de Salud de E9 62.500.000, pues los artículos 12, 13 y 14, que consultaban el reajuste de este personal fueron rechazados por la Comisión de Gobierno, solicitando al Presidente de la República su patrocinio para elevar el aumento de remuneraciones para este personal, accediendo así a las justas peticiones de orden económico cuya falta de pronunciamiento mantiene en huelga a estos funcionarios. Además, el señor Miranda formuló indicación para dirigir oficio al Presidente de la República, insistiéndole en la conveniencia de otorgar a los empleados del Servicio en referencia un reajuste del 90% de los sueldos contemplados en la escala única establecida en el artículo lº. El mayor gasto de Eº 25.000.000 que representaría este nuevo aumento, se encontraría financiado con economías por más de Eº 30.000.000 que se introdujeron con esta finalidad, en el proyecto de ley de Presupuestos de la Nación para 1967. Puesto en votación el Nº 1, fue rechazado con el solo voto favorable del Honorable Senador señor Noemi, accediéndose a enviar el oficio pedido por el Honorable Senador señor Miranda con la abstención del mismo señor Senador. Artículo 37 Este artículo sólo tiene por efecto simplificar la tramitación administrativa, a objeto de cumplir con mayor expedición el pago del reajuste que otorga esta ley. Fue aprobado unánimemente. Artículo 38 Nos hemos referido anteriormente a él. Contempla aportes por E9 225.000.000. A juicio del Honorable Senador señor Miranda, deja al descubierto el desfinanciamiento de que adolece el Presupuesto de la Nación para 1967, pues por falta de recursos se excluyeron gastos que debieron, de otro modo, haberse consultado. Los Senadores del FRAP, señores Corbalán y Contreras Labarca, votaron en contra de la idea de entregar recursos al Ministerio de Hacienda para dar cumplimiento a la ley de fomento de las exportaciones. Artículo 39 Dispone que el mayor gasto que significa la aplicación de esta ley para las Superintendencias de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social se financiará con cargo a los recursos propios de que ellas disponen y que se obtienen de las instituciones privadas que fiscalizan. Fue aprobado por unanimidad. Artículo 50 Autoriza traspasos entre los ítem de remuneraciones de los Servicios de la Administración Civil Fiscal y del Poder Judicial y Sindicatura de Quiebras, con el objeto de hacer operante la aplicación de los artículos de esta ley que le conceden reajustes. Se aprobó por unanimidad. Artículo 64 Exime a la Asociación Nacional de Funcionarios de Prisiones del pago de contribuciones de bienes raíces por la propiedad en que funciona su sede social. La Comisión aprobó este artículo, suprimiendo su segunda frase que aparece ininteligible y que dice: "Tampoco cancelará impuesto fiscal de otro tipo por este bien raíz". Artículo 72 El artículo lº transitorio de la ley Nº 16.426 concede a los propietarios de taxis franquicias aduaneras para importar vehículos con este objeto. Este precepto extiende iguales beneficios, por un período de tres años, a los taxistas no propietarios que cuenten, a lo menos, con cinco años de antigüedad en el servicio y sea ésta su única actividad. La Comisión aprobó esta disposición, pero la modificación exigiendo a los taxistas que se acojan a este beneficio, estar inscritos en el registro coi-respondiente de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, para evitar que puedan favorecerse taxistas que no reúnan las condiciones que exige este artículo. TITULO II Del Financiamiento. Artículo 80 Este artículo contempla aumento de tasas del impuesto de compraventas y produce un mayor ingreso anual de Eº 168.000.000, con lo cual se espera que la ley de impuesto a las compraventas rinda Eº 1.335.600.000 en el año 1967. El Nº 1 de este artículo eleva la tasa general que grava a las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, de un 6% a un 7%, sobre el precio o valor en que se enajenen las especies respectivas. El Nº 2 eleva, también, del 6% al 7% el impuesto a las compraventas de los productos que se expendan en fuentes de soda, autoservicios, salones de té o café y casas de pensión; residenciales, restaurantes, hoteles,. hosterías, clubes sociales y demás negocios similares que no sean de primera clase. El Nº 3 modifica el artículo 9º de la ley Nº 12.120, que gravó con un impuesto del 4% la compra o adquisición de monedas extranjeras. Posteriormente, la ley N° 16.520, elevó esta tasa al 6%, proponiéndose ahora subirla al 10%. El Nº 4 eleva del 6% al 7% la tasa del impuesto de cifra de negocios en los siguientes casos: a) respecto de los ingresos provenientes de los servicios inherentes al giro de hospitales y demás establecimientos análogos, lavanderías, tintorerías, sastrerías, peluquerías, establecimientos de baño y piscinas de libre acceso al público; b) sobre los ingresos correspondientes a los servicios de movilización, carga y descarga y demás, propios del transporte marítimo, fluvial o lacustre y los correspondientes a fletes de cabotaje y servicio público, percibidos por personas o empresas dedicadas al transporte marítimo o a la prestación de servicios portuarios, como los de agentes y las de empresas de muellaje y lanchaje; c) sobre el valor de los pasajes o fletes correspondientes a transportes aéreos o marítimos dentro del país; d) sobre los ingresos percibidos en razón de servicios aéreos prestados por empresas comerciales aéreas chilenas, autorizadas por la Junta de Aeronáutica Civil, y g) sobre los ingresos percibidos por las empresas radioemisoras y periodísticas por concepto de avisos y propaganda comercial. El Nº 5 deroga la letra a) del artículo 15 de la ley Nº 16.520 que subió al 6% la tasa del impuesto de compraventas de monedas extranjeras, disponiendo que la diferencia de tasas entre el 4% y el 6% sería a beneficio del Consejo Nacional de Menores. Se justifica esta derogación, porque el inciso final del Nº 3, recién comentado, deja a salvo el finan-ciamiento del Consejo Nacional de Menores. Los Senadores señores Corbalán, Contreras Labarca y Miranda, consecuentes con las ideas que expusimos al iniciar este informe, fueron partidarios de rechazar el Nº 1, estimando, además, que resulta paradojal que mientras se otorga un reajuste, abiertamente criticable por su cuantía, se reste a los beneficiados otro porcentaje importante, mediante el establecimiento de tributos que por su naturaleza se multiplican varias veces, recargando fuertemente el producto que llega al consumidor. Por estas razones, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Noemi y Von Mühlenbrock, se rechazó este número. Los números restantes de este artículo, a excepción de los N°s. 4 y 5, que lo fueron unánimemente, resultaron aprobados, con los votos en contra de los Honorables Senadores del FRAP. Artículo 81 El artículo 77 bis de la ley de la renta, agregado en el artículo 104 de la ley Nº 16.250, dispone que los impuestos a la renta -global complementario y adicional- que deban pagarse en moneda nacional y que estén sujetos a declaración, se pagarán reajustados en un 50% de la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor durante el ejercicio, período, año calendario o comercial a que corresponda la o las declaraciones de renta y/o de ganancias de capital que el contribuyente hizo o debió hacer. Posteriormente, el artículo 9º de la ley Nº 16.433, aumentó el reajuste de estos pagos del 50% al 80%. En esta oportunidad, el Ejecutivo propone nuevamente aumentar este reajuste, ahora al 100%. Vuestra Comisión, frente a la necesidad de tener que financiar el proyecto en informe, y en conocimiento que esta disposición producirá un mayor ingreso de Eº 23.750.000, le prestó su aprobación. Artículo 82 De conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 de la ley de la renta, las personas naturales y sociedades de personas, contribuyentes de la primera categoría, pueden deducir como sueldo patronal, tributando éste con la tasa del 3,5% correspondiente a las rentas del trabajo, hasta una cantidad igual a un sueldo vital anual por persona, con un máximo de cuatro sueldos vitales, tratándose de comunidades o sociedades. Se ha visto, en la práctica, que la cantidad asignada a sueldo patronal no responde a ningún propósito de índole económico o financiero y no constituye aliciente alguno. Además, es evidente la necesidad de establecerlo en relación a la envergadura o activo de la empresa en la cual se contabilice el sueldo patronal. Por esto, en esta oportunidad, se propone establecer el sueldo patronal en relación a la renta líquida imponible del contribuyente, fijándose ese sueldo en el máximo del 20% de dicha renta. Vuestra Comisión, por unanimidad, acogió este artículo que representa un menor rendimiento de Eº 15.700.000. Artículo 83 Esta disposición sustituye diversos impuestos que gravan las operaciones de créditos bancarios, trátese de préstamos bancarios no reajusta-bles o de sobregiros. Se incluye, también, el impuesto de 1% por cada año sobre las letras o pagarés en garantías de préstamos o descontados. Según informaciones proporcionadas a la Comisión en la actualidad, estos impuestos tienen un rendimiento aproximado de Eº 60.000.000 y la nueva disposición producirá ingresos del orden de los Eº 80.000.000, produciéndose, en consecuencia, un mayor rendimiento de Eº 20.000.000. Sin embargo, este cálculo de financiamiento es demasiado pesimista, pues la Dirección de Impuestos Internos para determinar la redacción de la nueva disposición y los porcentajes de reajuste que en ella se establecen, ha considerado un mayor rendimiento de Eº 45.000.000, como se desprende del memorándum que enviara el Jefe del Departamento de Planificación a la Subdirección de Estudios de Impuestos Internos. Este memorándum lo insertamos al final de este informe, pues explica, además, los impuestos que se propone sustituir, sus rendimientos y el procedimiento seguido para recomendar gravar, en sustitución, con un impuesto de un 50% a los intereses, primas u otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales y los Bancos del Estado y Central de Chile, en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que otorguen en moneda corriente. Como lo anunciáramos, este artículo fue rechazado por la mayoría de la Comisión que estima que, si el Ejecutivo lo cree necesario, debe tramitarse como financiamiento de los aportes que se han rechazado en el artículo 47, en un proyecto de ley separado. Esta misma mayoría, sin embargo, a objeto de no desfinanciar el proyecto de ley de reajustes, es partidaria de mantener los impuestos que actualmente rigen sobre la materia, e incluso, dar carácter de permamen-te al impuesto que ha regido durante el presente año, que grava con un 6 por mil al día las operaciones de crédito no reajustables. De este modo, sólo se dejará de percibir, para los efectos de esta ley, el mayor ingreso que se esperaba de esta disposición, ascendente a Eº 20.000.000, de acuerdo a las informaciones oficiales. Artículo 84 En este artículo, que produce un mayor ingreso de Eº 6.000.000, se propone aumentar el valor que se cobra por diversas actuaciones del Registro Civil Nacional. Así, se eleva la tasa que se cobra por cédulas de identidad, de Eº 2 a Eº 5; por el otorgamiento de libretas de familias, de Eº 1 a Eº 10; por matrimonio celebrado fuera de la Oficina, de Eº 10 a E° 100; por pasaportes, de Eº 30 a Eº 60, y por actuaciones no gravadas especialmente, de Eº 2 a Eº 3. Vuestra Comisión, con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Contreras Labarca y Miranda, aprobó este artículo, a excepción de la letra que aumenta el gravamen por el otorgamiento de libretas de familia. De este modo, el artículo produce un mayor ingreso de E9 7.130.000. Artículo 85 Este precepto reemplaza las letras c) y d) del Nº 3 del artículo 17 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado -Ley Nº 16.272-, con el objeto de eximir del pago de este impuesto a los formularios que se usen para facilitar la constitución legal de la familia, así como en los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción que sean solicitados para la tramitación de la asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las cajas de previsión o estén destinados a la matrícula de estudiantes, al servicio militar obligatorio o a la inscripción electoral. La Comisión aprobó unánimemente esta enmienda. Artículo 86 Por ser esta disposición esencialmente reglamentaria, insertamos a continuación, para conocimiento de los señores Senadores, el texto comparado del artículo 35 de la ley Nº 13.039 y el texto que se propone en su reemplazo: Articulo 35 de la ley Nº 13.039: "Los residentes en el departamento de Arica, con único domicilio en dicho departamento, que se trasladen definitivamente de él, podrán internar al resto del país, si cumplen con los requisitos que se establecen en este artículo, el menaje usado de su propiedad, siempre que éste provenga del lugar de su domicilio y aún cuando sea mercadería de importación prohibida. Los efectos que se internen en conformidad a esta disposición estarán exentos de los derechos o impuestos que se perciban por las Aduanas. La autorización anterior no podrá comprender mercaderías que, en derechos, representen una suma superior a siete mil pesos oro. Las mismas personas de que trata el inciso primero de este artículo podrán internar al resto del país un vehículo motorizado, usado, de su propiedad, siempre que paguen todos los derechos e impuestos correspondientes sin la exigencia del depósito a que se refiere el inciso cuarto del artículo 99 del decreto de Hacienda 6.973, de 1º de septiembre de 1956, y acrediten haberlo adquirido un año antes de la fecha del traslado, a lo menos. En todo caso, el valor de las mercaderías referidas y del vehículo motorizado no podrá ser superior a la renta de que han gozado en los dos últimos años anteriores al traslado, acreditada, polla renta sobre la cual se haya pagado el impuesto global complementario en cada año. Las personas que estén exentas del pago del impuesto global complementario Artículo 110 del proyecto de la Cámara de Diputados: "Reemplázase el artículo 35 de la ley Nº 13.039, por el siguiente: "Artículo 35.- Los residentes, con único domicilio en el departamento de Arica, que se trasladen definitivamente de él, podrán internar al resto del país, si cumplen con los requisitos que se establecen en el presente artículo, el menaje usado, de su propiedad, y herramientas de mano, siempre que éstos provengan del lugar de su domicilio y aun cuando sean mercaderías de importación prohibida. Los efectos que se internen en conformidad a esta disposición estarán exentos de los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas. La autorización anterior no podrá comprender mercaderías que, en derechos, representen una suma superior a 7.000 pesos oro. Las mismas personas a que se refiere el inciso primero de este artículo, podrán internar al resto del país un vehículo motorizado, usado, de su propiedad y siempre que acrediten haberlo adquirido, a lo menos, seis meses antes de la fecha del traslado. La internación mencionada en el inciso anterior se cumplirá sin la exigencia del depósito a que se refiere el inciso cuarto del artículo 11 del Decreto de Economía Nº 1.272, del año 1961 y sus modificaciones posteriores. Los vehículos que se internen de acuerdo a los incisos precedentes, pagarán el total de los derechos e impuetsos que se perciban por intermedio de las Aduanas y que estaban vigentes, en el resto del país, al momento de su internación Artículo 35 de la ley Nº 13.039: acreditarán la renta de los dos últimos años en al forma que establezca el reglamento de la presente ley. Para gozar de los beneficios establecidos en el presente artículo, los interesados deberán solicitarlo dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha en que cambien de domicilio, debiendo acreditar una permanencia mínima de cinco años en la zona y que los efectos que se pretende internar, están manifiestamente destinados, por su especie y cantidad, a satisfacer las necesidades habituales del beneficiado y de su familia; no obstante, los funcionarios del Estado a que se hace referencia en el inciso siguiente de este artículo' , deberán acreditar solamente un plazo de permanencia mínima de dos años. El plazo de dos años a que se refiere el inciso anterior no regirá para aquellos empleados fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma y de empresas autónomas del Estado que, por resolución superior y con cargo a fondos presupuestarios deban trasladarse obligatoriamente antes de dicho plazo. En este caso, los referidos funcionarios podrán internar los efectos señalados en el inciso primero de este artículo a razón de $ 300 oro en derechos por mes servido en el departamento. Los mismos beneficios anteriormente señalados podrán impetrarlos también, las personas residentes y con único domicilio en otras zonas que gocen de un tratamiento aduanero especial, siempre que cumplan con todas las exigencias Artículo 110 del proyecto de la Cámara de Diputados: en la zona de tratamiento aduanero especial. Servirán de abono las sumas que se hubieren pagado por concepto de derechos e impuestos al internar el vehículo a la zona de tratamiento aduanero especial. Estos derechos e impuestos así determinados, sufrirán una rebaja de acuerdo a la siguiente pauta: 1º- Modelo correspondiente al año o uno anterior a la fecha de traslado: 20% ; 2°-Modelo de dos años anteriores a la fecha de traslado: 30% ; y 3º-Modelo de tres años anteriores a la fecha de traslado: 40%. Sin perjuicio de la rebaja otorgada en el inciso precedente, el residente tendrá también derecho a una rebaja adicional, por los años de permanencia en la zona, de acuerdo a la tabla siguiente: Por más de dos años de permanencia, 5% ; Por más de tres años de permanencia, 15% ; Por más de cuatro años de permanencia, 30%, y Por más de cinco años de permanencia, 40%. No obstante, para gozar de estas franquicias, el vehículo de que se trata estará sujeto, además de las exigencias ya señaladas en la ley, a las siguientes restricciones: 1º-ei vehículo motorizado no podrá tener un valor FOB superior a US$ 2.000, y 2º-El vehículo no podrá ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato, o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o do- Artículo 35 de la ley Nº 13.039: que se establecen en el presente artículo. El Ministerio de Hacienda dictará, en cada caso y una vez cumplidos los requisitos exigidos en el presente artículo, un decreto concediendo las franquicias señaladas. La internación de los efectos autorizados deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que esté totalmente tramitado el decreto correspondiente. Las personas que hagan uso de los beneficios del presente artículo no tendrán derecho a gozar nuevamente de ellos, sino después de transcurridos cinco años desde la fecha de dictación del anterior decreto". Artículo 110 del proyecto de la Cámara de Diputados: minio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución que la conceda; salvo que, previamente, haya pagado el total de los derechos e impuestos que debieran haberse percibido al momento de la internación del vehículo en la zona liberada, sin las rebajas antes señaladas. Se presumirá el delito de fraude al Fisco, a que se refiere el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, por el no cumplimiento de la restricción contemplada en el Nº 2º del inciso anterior. Para gozar de los beneficios establecidos en el presente artículo, los interesados deberán solicitarlo dentro del plazo máximo de cuatro meses, contado desde la fecha en que cambien de domicilio, debiendo acreditar una permanencia mínima de cinco años en la zona y que los efectos que se pretendan internar estén manifiestamente destinados, por su especie o cantidad, a satisfacer las necesidades habituales del beneficiado y de su familia; no obstante, los funcionarios del Estado a que se hace referencia en el inciso siguiente de este de este artículo, deberán acreditar solamente un plazo de permanencia mínima de dos años. El plazo de dos años a que se refiere el inciso anterior no regirá para aquellos empleados fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma, y de empresas autónomas del Estado que, por resolución superior y con cargo a fondos presupuestarios, deban trasladarse obligatoriamente antes de dicho plazo. En este Artículo 35 de la ley Nº 13.039: Artículo 110 del proyecto de la Cámara de Diputados: caso, los referidos funcionarios sólo podrán internar los efectos señalados en el inciso primero de este artículo, a razón de $ 300 oro en derechos, por cada mes servido en la zona de tratamiento aduanero especial. En todo caso, el valor del vehículo motorizado y el valor de las mercaderías que conformen el menaje y herramientas de mano, no podrán, en conjunto, ser superior al 50% de las rentas percibidas durante su permanencia en la zona, dentro de los cinco años anteriores al mes en que se efectúe el traslado y que sean computables para los efectos del Impuesto Global Complementario. Las personas que hagan uso de los beneficios establecidos en el presente artículo no tendrán derecho a usar nuevamente de ellos sino después de transcurridos cinco años desde la fecha de la anterior resolución; pero, en tal - caso, las franquicias se verán reducidas a mercaderías que, entre vehículo motorizado, menaje y herramientas, no representen una suma superior a 3.000 pesos oro en derechos aduaneros. La internación de los efectos autorizados podrá hacerse provisoriamente, mediante una fianza nominal, inmediatamente de llegados a su puerto de destino, siempre que se haya iniciado la tramitación de la resolución liberatoria, en la Aduana de origen. La Superintendencia de Aduanas dictará, en cada caso, y una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente artículo, una resolución concediendo las franquicias señaladas. Artículo 35 de la ley Nº 13.039: Artículo 110 del proyecto de la Cámara de Diputados: En ningún caso la internación podrá hacerse pasados los tres meses siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitada la resolución liberatoria. Los mismos beneficios anteriormente señalados podrán impetrar también las personas residentes y con único domicilio en otras zonas que gocen de un tratamiento aduanero especial, siempre que cumplan con todas las exigencias que se establecen en el presente artículo."." El Subsecretario de Hacienda, explicó que para proceder a la redacción del nuevo texto propuesto, se oyó previamente a las Directivas de los empleados públicos y privados afectados, quienes expresaron su asentimiento. Entre las principales enmiendas, se incluyen las de liberar las herramientas de mano; la de considerar para los efectos de la rebaja de los derechos aduaneros, tratándose de vehículos motorizados, además de la antigüedad de éstos, los años servidos por la persona que se traslada al interior del país; la de exigir haber adquirido el automóvil que se traslada, a lo menos un año antes, y la de rebajar el monto del valor de las mercaderías y del vehículo susceptibles de internar al 50% de las rentas percibidas durante su permanencia en la zona. Vuestra Comisión aprobó esta disposición por dos votos a favor y tres abstenciones. Artículos 111, 112, 113, y 114. Estos artículos legislan acerca de las posibildades de comercialización de los vehículos que importen al país los funcionarios de la Planta de Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y los funcionarios chilenos que presten servicios en organismos internacionales cuando regresen al país, así como los que internan los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular acreditados en Chile. En la actualidad, los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y los funcionarios chilenos que prestan servicios en organismos internacionales. tienen derecho a internar liberados de derechos de aduana sus efectos personales, menaje de casa y un automóvil. Estas mercaderías pueden internarse aun cuando se adquieran en el momento de trasladarse a Chile y en este país pueden transferirse libremente tratándose de funcionarios del Minitserio de Relaciones Exteriores y des- pués de dos años, en el caso de los funcionarios chilenos que hubieren prestado servicios en organismos internacionales. Si esta última transferencia se efectuara antes de dos años, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos de aduana correspondientes. Un régimen similar a este último se aplica a los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en Chile respecto de los vehículos que internen. El proyecto en los artículos que comentamos modifica sustancial-mente esta situación. En primer lugar, exige que los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y los chilenos que persten servicios en organismos internacionales puedan importar liberados de derechos sólo automóviles adquiridos con seis meses de anticipación a su traslado. En seguida, se limita el valor de los bienes que pueden internar los funcionarios chilenos de organismos internacionales al 10% del sueldo total anual en dólares del funcionario, al igual que como ocurre hoy con los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por último, la enmienda principal radica en la modicación del régimen de exención de derechos aduaneros y otros tributos que benefician la importación de los automóviles internados al país por todas estas personas. En efecto, tratándose de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y de chilenos ante organismos internacionales, podrán vender los vehículos que internen siempre que se haya realizado el pago de los derechos e impuestos vigentes, a la fecha de importación de los referidos vehículos. El Cuerpo Diplomático y Consular podrá enajenar los que posean después de dos años y siempre que se paguen también la totalidad de los gravámenes que cause su importación. A objeto de evitar que se burle la ley, se dispone que el pago de los impuestos procede no sólo en el caso de compraventa, sino además, cuando se trate de arrendamiento, comodato u otra negociación de cualquier naturaleza. Si existiendo prohibición de vender o realizar otra negociación durante el lapso de dos años, ella se infringiere, procederá tratar al infractor como autor de un delito de fraude aduanero. El Subsecretario de Hacienda, don Andrés Zaldívar, junto con explicar el alcance de estas disiposiciones, dio a conocer la decisión del Supremo Gobierno de presentar indicaciones durante el segundo informe para modificar el régimen que se aplicará a los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular, estableciendo un sistema de exenciones que será mayor según sea el número de años de uso en Chile del vehículo que se trate de transferir. De este modo, anunció que propondrá gravar con 100% de los derechos que habrían afectado la importación del automóvil, si éste se transfiere antes de los dos años de uso en el país; con un 50%, si se ha usado por más de dos y menos de tres años y con sólo un 25%, si han transcurrido más de tres años desde su internación. De este modo, declaró el señor Zaldívar, se da cumplimiento a las obligaciones de reciprocidad que pesan sobre nuestro país. Estos artículos producen un mayor rendimiento de Eº 10.000.000.- Contestando una pregunta del señor Corbalán, el Subsecretario de Hacienda expresó que quedaban al margen de estas regulaciones los miembros de las Fuerzas Armadas, hecho que impulgnó el señor Senador. El señor Von Mühlenbrock pidió al señor Subsecretario estudiar una indicación para el segundo informe, a fin de extender los beneficios de que gozan los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores en esta materia, al personal de la Corporación de Fomento de la Producción. El Presidente de la Comisión anunció para el segundo informe una indicación para reemplazar los artículos en análisis a fin de obligar a las personas que internan vehículos, al amparo de exenciones tributarias, a entregar éstos cuando deseen transferirlos a un organismo del Estado, el que los subastará públicamente, devolviendo el costo de adquisición a su propietario e integrando a rentas generales de la Nación el saldo. Finalmente, estos artículos se aprobaron con la sola abstención del Honorable señor Miranda. Artículo 91 Mediante este artículo se permite a la Dirección de Impuestos Internos disponer de, aproximadamente, Eº 2.000.000.- al año, a fin de ampliar, modernizar, remodelar, adquirir o construir edificios, con el objeto de habilitar oficinas para ese Servicio y para el de Tesorerías. La Comisión, por unanimidad, le prestó su aprobación, considerando la exigua cifra que se otorga. Artículo 92 Por ley Nº 16.528, que aprobó normas para estimular las exportaciones, se estableció un sistema de "draw back" que permite devolver al exportador el perjuicio que sufre al recibir en pago de las divisas que obtiene por sus productos y que debe liquidar en el Banco Central de Chile, un precio que no corresponde al de esa moneda en el mercado libre internacional. Sin embargo, es posible que durante un lapso determinado ocurra que el reajuste del dolar sea superior al de alza del índice de precios al por mayor, en cuyo caso el perjuicio que habrá sufrido el exportador será menor e incluso podrá no haber. En este evento es preciso, equitativamente, dar facultad al Presidente de la República para bajar el porcentaje de devolución asignado a un determinado producto. Esto es lo que propone el artículo que comentamos, estableciendo que: "En todo caso, la rebaja no podrá ser superior a la diferencia de variación de ambos factores ni al 50% del porcentaje de devolución vigente". La Comisión aprobó este artículo con la abstención del Honorable Senador Contreras Labarca. El Presidente de la Comisión, nuevamente observó la inconveniencia de que el Ejecutivo y la Cámara de Diputados propongan materias extrañas a las ideas centrales de las iniciativas de ley en debate. Artículo 93 La Comisión, con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Contreras Labarca y Corbalán, la abstención del Honorable Senador señor Miranda, y los votos a favor de los Hnoorables Senadores señores Noemi y Von Mühlenbrock, dio por rechazado este artículo, extraño al proyecto en estudio, que faculta al Presidente de la República para fijar los derechos de aduana que deberán pagarse por la internación de neumáticos importados, iguales, similares, equivalentes o substi-tuyentes de los que se fabrican en el país. En seguida, con la abstención del Honorable Senador señor Contreras Labarca, se acordó agregar un artículo propuesto por el Honorable señor Von Mühlenbrock, que obliga a las Compañías de Seguros a invertir el 33% de su capital y reservas acumuladas en empresas destinadas a incrementar el desarrollo industrial del país, que sean informadas favorablemente por la Corporación de Fomento de la Producción. El autor de la indicación la fundamentó en la necesidad de orientar capitales al desarrollo del plan de industrialización nacional de la Corporación de Fomento. Los fondos, cuya inversión se propone, se encuentran actualmente invertidos, por disposición de la ley, en acciones de empresas organizadas como sociedades anónimas. El Presidente de la Comisión hizo suyas las indicaciones redactadas por la Conferencia de Municipalidades, las que se transcriben al final de este informe, pero fueron rechazadas, después de producirse doble empate en su votación. Votaron por la aprobación, su autor, don Salomón Corbalán, y el Senador Contreras Labarca, y por su rechazo los Senadores Noemi y Von Mühlenbrock. Artículo lº transitorio El artículo 36 de la Ley de Timbres dispone que, anualmente, los impuestos de esa ley, contemplados en sumas fijas, se reajustarán en el 50% del índice de alza del costo de la vida. Por el año 1967, el artículo en análisis suspende este reajuste, respecto de las actuaciones del Registro Civil, en consideración a la notable alza que experimentan la mayor parte de sus derechos. Artículo 2º transitorio El artículo dispone que los preceptos que sustituyen el régimen de importación de automóviles afectos a franquicias tributarias, ni afecta- rán a las solicitudes que se hubieren presentado para impetrar estas franquicias con anterioridad a la ley. A indicación del señor Corbálán, se acordó que sólo las solicitudes presentadas con anterioridad a la fecha de envío de este proyecto de ley al Congreso Nacional se regirán por la legislación actual, pero las presentadas con posterioridad quedarán afectas al nuevo sistema. La Comisión aprobó este artículo con la modificación antedicha. Artículo 3º transitorio Vuestra Comisión aprobó este artículo que disipone que mientras no se dicte el Reglamento de la importación o traslado de vehículos motorizados, continuarán vigentes los actuales en todas aquellas disposiciones que no sean contrarias a lo dispuesto en esta ley. En atención a las consideraciones anteriores, os proponemos aprobar el proyecto de ley contenido en el informe de vuestra Comisión de Gobierno, con las siguientes modificaciones: Artículo 36 En el inciso primero, a continuación de la forma verbal "indican", precedida de una coma (,), agregar la siguiente frase: "a objeto que las destinen a dar cumplimiento a las obligaciones que les impone la presente ley". Suprimir su Nº 1 Sustituir, a continuación, los Nºs. 2 a 25, por los Nºs. 1 a 24, respectivamente, sin enmiendas. Artículo 64 Suprimir su frase final. Artículo 72 En el inciso primero, reemplazar la conjunción "y", que figura después de la palabra "servicio", por una coma (,). Agregar la siguiente frase final: "y se encuentren inscritos en el registro de choferes de taxis de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.". Artículo 80 Suprimir su Nº 1. Sus Nºs. 2, 3, 4 y 5 pasan a ser Nºs. 1, 2, 3 y 4, respectivamente, sin modificaciones. Artículo 83 Suprimirlo. Artículo 84 Pasa a ser artículo 83. Supirimir la letra B) del artículo que se reemplaza. Las letras C), D) y E), pasan a ser letras B), C) y D), respectivamente, sin enmiendas. Artículo 85 Intercalar entre la contracción "del" y la palabra "artículo", lo siguiente : "Nº 3 del". Artículos 86 a 92 Pasan a ser artículos 85 a 91, respectivamente, sin modificaciones. Artículo 93 Suprimirlo. A continuación, consultar el siguiente artículo 92, nuevo: "Artículo 92.- Con informe favorable de la Corporación de Fomento de la Producción y para los planes que ésta determine, las compañías de seguros particulares deberán invertir hasta el 33% de su capital y reservas acumuladas en empresas destinadas a incrementar el desarrollo industrial del país". Artículos transitorios Artículo 2º Reemplazar las palabras "a la fecha de su publicación", por las siguientes: "al 9 de noviembre de 1966". En mérito a las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión de Hacienda queda como sigue: "TITULO I De las remuneraciones del Sector Público y de las Municipalidades. Párrafo I A.- Fija la escala de categorías, grados y sueldos de los funcionarios de la Administración Civil Fiscal, Cajas de Previsión, Servicio de Seguro Social, Servicio Médico Nacional de Empleados, Instituto de Seguros del Estado y Dirección del Crédito Prendario y de Martillo. Artículo 1º-Las escalas de categorías, grados y sueldos anuales, de los funcionarios de los Servicios de la Administración Civil Fiscal, salvo las excepciones que se señalan en este párrafo, serán a contar del 1º de enero de 1967, las siguientes: I.- ESCALA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA Categoría y Grado 1ª Cat 2ª Cat. . Sueldo anual ... . Eº 40.116.- 33.156.- 3ª Cat 27.156.- 4ª Cat 22.356.- 5ª Cat 20.352.- 6ª Cat 19.164.- 7ª Cat 18.072.- Gr. 1º Gr. 2º 17.184.- 15.996.- Gr. 3º Gr. 4º 15.408.- 14.412.- Gr. 5º Gr. 6º 13.488.- 12.492.- Gr. 8º 11.988.- 11.268.- Gr. 9º Gr. 10º 10.632.- 9.744.- II.- ESCALA ADMINISTRATIVA 5ª Cat Eº 14.388.- 6ª Cat .... 10.920.- 7ª Cat ....9.252.- Gr. 1º Gr. 2º .... 8.304.- ' 7.644.- Gr 4º .... 7.272.- 6.756.- 6.276.- 5.832.- Gr. 7º . 5.568.- Gr. 8º 5.268.- Gr. 9º 4.908.- Gr. 10º 4.776.- Gr. 11º 4.704.- Gr. 12º 4.632.- Gr. 13º 4.584.- Gr. 14º 4.512.- Gr. 15º 4.464.- Gr. 16º 4.392.- Gr. 17º 4.368.- Artículo 2°-A las categorías y grados contenidos en las escalas a que se refiere el artículo anterior corresponderán exclusivamente las rentas que en cada caso se señalan, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en la presente ley. Artículo 3º-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior se pagarán adicionalmente los beneficios contenidos en el D.F.L. Nº 338, de 1960, que a continuación se indican: 1º-Viáticos. 2º-Gratificación de Zona. 3º-Asignación familiar. 4º-Derecho al sueldo del grado superior en conformidad a los artículos 59 y 60. 5º-Derecho a asignación de gastos de movilización, de máquina y pérdida de caja. 6º-Derecho a la asignación por cambio de residencia. Artículo 4º-Los funcionarios a quienes se aplique la escala de sueldos fijada en el artículo lº, no gozarán de los siguientes beneficios, que se entenderán incluidos en dicha escala: 1º-Bonificación de Eº 11 mensuales de la ley Nº 14.688; 2.- Bonificación del artículo 16 de la ley Nº 16.406; 3.- Bonificación de Eº 35 mensuales, establecida por el artículo 46 de la ley Nº 15.575; 4.- Asignación de riesgo profesional establecida en el artículo 20 de la ley Nº 15.143, modificada por el artículo 15 de la ley Nº 16.521; 5.- Quinquenios congelados del artículo 5º de la ley Nº 6.782 y modificaciones posteriores y artículo 12 del D.F.L. Nº 215, de 1960; 6.- Trienios congelados establecidos en la ley Nº 10.543; 7.- Asignaciones especiales fijadas en los artículos 2º y 36, inciso cuarto de la ley Nº 15.078; artículo 10 de la ley Nº 15.191; artículo 15 de la ley Nº 15.205; artículo 20 de la ley Nº 15.364; artículo 43 de la ley Nº 15.575; "artículo 1º de la ley N° 15.634; artículo 117 de la ley Nº 16.250; artículo 1º de la ley Nº 16.520; artículos 94 y 95 de la ley Nº 16.464; artículo 11 del D.F.L. Nº 152, de 1960, y primas establecidas en los decretos de Hacienda Nºs. 3.092 y 4.766, de 11 de agosto y 31 de octubre de 1964; 8.- Todas las planillas suplementarias, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación de los artículos 5? y 32 de esta ley; 9.- Cualquiera otra asignación permanente que se pague por mensualidades no contemplada en el Nº 7, a excepción de las señaladas en el artículo precedente. Artículo 5º-Ningún funcionario en servicio al lº de enero de 1967 podrá gozar de una remuneración total inferior a la que le haya correspondido al 31 de diciembre de 1966, aumentada en un diez por ciento. Si de este modo la remuneración total excediere de la fijada en el artículo lº, la diferencia será pagada por planilla suplementaria. Se entenderán por remuneración total, las siguientes rentas: lº-Sueldo base. 2º-Diferencia de sueldo de grado superior, cuando corresponda. 3°-Promedio de horas extraordinarias devengadas por el funcionario durante el año 1966 hasta un máximo de 90 horas mensuales, con excepción del personal de las Plantas Administrativas, de Pensiones y de Servicios del D.F.L. Nº 218, de 1960 y personal destacado en este Servicio, que podrá extender este máximo hasta 116 horas. Se entenderán para los efectos de este cálculo como devengadas las horas extraordinarias que el funcionario no hubiese cumplido por causa de feriados, comisiones de servicios, permisos y licencias. 4º-Promedio de la asignación a que se refiere el artículo 36 de la ley Nº 15.575, devengadas por el funcionario durante el año 1966. 5º-Todas las bonificaciones y beneficios derogados en el artículo anterior. Respecto de los funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica que gozaron del 25% de asignación especial por no haber tenido calificación, se entenderá percibido el 50%. La remuneración total de los funcionarios del Ministerio de Agricultura y de los Servicios de su dependencia, a que se refiere la ley Nº 15.205, comprenderá también las sumas que dichos funcionarios recibían del Instituto de Investigaciones Agropecuarias al 31 de diciembre de 1966 en razón de su participación en el Programa de Extensión y Asistencia Técnica de dicho Instituto, conforme a los Acuerdos del Consejo de esa Corporación. En los casos de funcionarios que gocen del beneficio del sueldo de grado superior establecido en los artículos 59 y 60 del D.F.L. 338, de 1960, la renta total que resulte de aplicar el presente artículo deberá compararse con la renta de la categoría o grado superior correspondiente a la que estuviere percibiendo. Artículo 6º-Se aplicarán también las disposiciones de los artículos precedentes al personal de los Servicios que a continuación se enumeran : 1.- Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. 2.- Caja de la Defensa Nacional. 3.- Caja de Carabineros de Chile. 4.- Caja de Empleados Particulares. 5.- Caja de la Marina Mercante Nacional. 6.- Servicio de Seguro Social. 7.- Caja de Empleados Municipales de la República. 8.- Caja de los Ferrocarriles del Estado. 9.- Caja de los Obreros Municipales de la República. 10.- Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Pani-ficadores. 11.- Servicio Médico Nacional de Empleados. 12.- Dirección del Crédito Prendario y de Martillo. 13.- Caja de Accidentes del Trabajo. 14.- Consejo Nacional de Menores. 15.- Instituto de Seguros del Estado. Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior y en especial en su Nº 3º, se considerarán como devengadas durante el año 1966 sesenta horas extraordinarias mensuales, respecto de los funcionarios de las Plantas Administrativas y de Servicios de las instituciones a que se refiere este artículo. Artículo 7º-Los cargos de Vicepresidentes de las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 6?, del Servicio Médico Nacional de Empleados y de la Caja de Accidentes del Trabajo, tendrán la 1ª Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo lº, a partir del 1º de enero de 1967, y gozarán desde igual fecha el sueldo asignado a ella. A los Fiscales de las mismas Instituciones corresponderá, a contar de igual fecha, la 2ª Categoría de dicha Escala y el sueldo para ella establecido. Los funcionarios comprendidos en el inciso anterior quedarán, en todo caso, sujetos a las demás disposiciones contenidas en los artículos precedentes. Artículo 8°-Modifícase la planta del Consejo Nacional de Menores fijada por el artículo 99 de la ley Nº 14.907, establecida por el artículo lº de la ley Nº 16.520, en el sentido que las categorías correspondientes al cargo de Vicepresidente Ejecutivo y Secretario General Abogado serán la 1ª y 2ª Categoría, respectivamente. Artículo 9º-No se aplicarán los artículos precedentes al personal del Congreso Nacional; Poder Judicial; Contraloría General de la República; Sindicatura General de Quiebras; Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio; personal de la planta Directiva, Profesional y Técnica y personal afecto a trienios del Ministerio de Educación Pública; Ministerio de Obras Públicas; Ministerio de la Vivienda y Urbanismo con excepción del Parque Metropolitano de Santiago; y personal afecto a la ley Nº 15.076. Asimismo,, no se aplicarán al personal del Servicio Nacional de Salud y al de las Instituciones enumeradas en el artículo 15 de la presente ley. B.- Fija las escalas de Categorías, grados y sueldos de los funcionarios del Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras. Artículo 10.- Fíjanse a contar del lº de enero de 1967 para los funcionarios del Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras las siguientes escalas únicas de sueldos: Categoría y Sueldo anual Grado Personal Superior F/C. . . Eº 42.480.- 1ª Cat. 36.720.- 2a Cat. 31.704.- 3a Cat.27.480.- 4a Cat.23.628.- 5a Cat.20.832.- 6a Cat. 19.008.- 7a Cat. 17.496.- 8a Cat.16.512.- Personal Subalterno 5ª Cat. . Eº 14.508.- 6a Cat. 11.712.- 7a Cat. 10.572.- Grado 1? .. 9.444.- Grado 29 .. 8.676.- Grado 3? .. 8.292.- Grado4º ..7.668.- Grado 5º ... 7.116.- Grado 6º .. 6.612.- Grado 7º . . 6.216.- Grado 8º .. 5.160.- Artículo 11.- Los funcionarios a quienes se aplique la escala de sueldos fijada en el artículo precedente, no gozarán de los siguientes beneficios, que se entenderán incluidos en dicha escala: 1.- Bonificación de Eº 11 de la ley Nº 14.688. 2.- Bonificación del artículo 16 de la ley Nº 16.406. 3.- Horas extraordinarias establecidas en los artículos 18 de la ley Nº 16.521 y 79 del D.F.L. Nº 338, de 1960. 4.- Trienios congelados establecidos en la ley Nº 10.543. 5.- Planilla Suplementaria, al 31 de Diciembre de 1966. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior al personal de la Oficina de Presupuesto del Poder Judicial se le aplicará lo establecido en el artículo 5º de la presente ley, en relación con la escala fijada en el artículo 10. C.- De las remuneraciones del personal de empleados del Congreso Nacional, Contraloría General de la República, Defensa Nacional y Carabineros, Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latino, americana de Libre Comercio, del Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de la Vivienda y. Urbanismo, con excepción del Parque Metropolitano de Santiago y otras Instituciones Públicas. Artículo 12.- Reajústanse a contar del lº de enero de 1967 en un 15% las remuneraciones imponibles vigentes ai 31 de diciembre de 1966 del personal de empleados del Congreso Nacional; Contraloría General de la República; Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, incluida la planta de "Empleos Varios" de la Presidencia de la República; Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y personal afecto al artículo 52 del D.F.L. Nº 1, de 1963, excluyendo las sumas correspondientes a honorarios del artículo 51 de dicho D.F.L. Artículo 13.- Reajustase a contar del 1º de enero de 1967, en un 15% la remuneración del grado lº para los efectos del inciso 2º del artículo 33 de la ley Nº 15.840. Artículo 14.- Reajustase a contar del lº de enero de 1967, en un 15% la escala de sueldos del personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, vigente al 31 de diciembre de 1966, incluido el Directivo, Profesional y Técnico, entendiéndose cumplido para el solo efecto de fijación de remuneraciones, lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 45 de la ley Nº 16.391. El Ministerio de la Vivienda podrá aplicar la escala del inciso primero a las siguientes instituciones de su dependencia: Corporación de la Vivienda. Corporacin de Servicios Habitacionales. Caja Central de Ahorros y Préstamos. Corporación de Mejoramiento Urbano. Empresa de Agua Potable de Santiago. Servicio de Agua Potable El Canelo. Consejo Nacional de la Vivienda. La aplicación de la presente escala no podrá significar al personal de dichas instituciones un aumento mayor de un 15% sobre sus remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1966 y en caso de que dicho aumento resultare inferior, la diferencia la percibirá por planilla suplementaria. Se entenderán incorporadas a la escala las sumas adicionales por aplicación de las leyes Nºs. 13.305, 14.501, 14.688, 15.077, artículo 33, inciso cuarto, de la ley Nº 15.840 y las leyes citadas en el artículo 4º de la presente ley, tanto al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo como a las instituciones señaladas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el personal que gozó en 1966 de la asignación establecida en el artículo 9º del D.F.L. Nº 56, de 1960, podrá continuar percibiéndola. Artículo 15.- Reajústanse, en un 15% a contar del lº de enero de 1967, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1966, de los empleados de las siguientes instituciones: 1.- Corporación de Fomento de la Producción. 2.- Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados. 3.- Empresa de Comercio Agrícola. 4.- Empresa de los Ferrocarriles del Estado. 5.- Empresa de Transportes Colectivos del Estado. 6.- Empresa Marítima del Estado. 7.- Línea Aérea Nacional. 8.- Corporación de Ventas de Salitre y Yodo. 9.- -Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. 10.- Superintendencia de Bancos. 11.- Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas Bolsas de Comercio. 12.- Universidad de Chile. 13.- Universidad Técnica del Estado. 14.- Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. 15.- Fábrica y Maestranzas del Ejército. 16.- Dirección de Deportes del Estado. 17.- Astilleros y Maestranzas de la Armada. 18.- Instituto de Desarrollo Agropecuario. 19.- Corporación de la Reforma Agraria. 20.- Instituto de Investigaciones Agropecuarias. 21.- Instituto Forestal. 22.- Instituto de Capacitación e Investigación en Reforma Agraria. 23.- Superintendencia de Seguridad Social. 24.- Polla Chilena de Beneficencia. 25.- Corporación de Tierras de Aisén. 26.- Corporación de Tierras de Magallanes. 27.- Comisión Chilena de Energía Nuclear. Se declara que el reajuste ordenado en el inciso primero es el único aumento que tendrán los diversos grados y categorías de las plantas de dichas Instituciones, vigentes al 31 de diciembre de 1966. En consecuencia, al fijarse las plantas para 1967 sólo podrán crearse cargos en los grados y categorías actualmente existentes. D.- De las remuneraciones de los obreros del Sector Público. Artículo 16.- Reajústanse en un 20%, a contar del 1º de enero de 1967, las remuneraciones imponibles inferiores a un sueldo vital Escala A del departamento de Santiago, correspondiente a 1966, de los obreros de los servicios de la Administración Pública, Poder Judicial, Instituciones Semifiscales y Empresas y Organismos Autónomos, con excepción de la Empresa, Portuaria de Chile, Servicio Nacional de Salud y de los obreros sujetos a actas de avenimiento, fallos arbitrales o convenios colectivos del trabajo. Tratándose de obreros cuyas remuneraciones totales imponibles exceden de dicha cantidad, el porcentaje de reajuste será de un 15%, pero la cantidad que percibirán por este concepto, no será inferior a la suma que resulte de aplicar el porcentaje de 20% sobre un sueldo vital Escala A del departamento de Santiago, correspondiente a 1966. E.- De las remuneraciones de la Empresa Portuaria. Artículo 17.- Reajustante en un 15%, a contar del 1° de Enero de 1967, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1966 del personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile. Artículo 18.- Reajustase en un 15% a contar del lº de Enero de 1967: El tarifado base existente al 31 de Diciembre de 1966 a que se encuentra afecto el personal de obreros de las letras a) y b) del artículo 2º del Párrafo I del Decreto Supremio (H) Nº 4.467, de 1956. Igual porcentaje se aplicará al tarifado base del Acta de Convenio del puerto de Arica; Las remuneraciones del personal de obreros de la letra c) del artículo 2º del Párrafo I del Decreto Supremo (H) Nº 4.467, de 1956, ya incrementadas en la forma indicada en los artículos 13 y 14 de la ley Nº 16.464, para luego aplicar, según corresponda, los recargos que establece el Subtítulo II del Párrafo III del Decreto Supremo mencionado. Declárase que a este personal se le aplica una sola vez el Subtítulo II del Párrafo III del Decreto Supremo (H) Nº 4.467, de 1966, para los efectos de calcular la remuneración efectiva que le corresponda percibir en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo; Las remuneraciones del personal señalado en el Decreto Supremo (E) Nº 484, Subsecretaría de Transportes, de 24 de Agosto de 1961; en el Decreto Supremo (E) Nº 516, Subsecretaría de Transportes, de 23 de Agosto de 1962; en la Resolución Nº 1.246 de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 de junio de 1964; y en las Resoluciones de los Obreros de las plantas mecanizadas de los puertos de San Antonio y Valparaíso; Las remuneraciones fijadas en los Nºs. 2 y 5 de la Resolución Nº 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de 3 de Julio de 1964; Las primas de tonelaje establecidas en la ley Nº 12.436, de 7 de Febrero de 1967; en igual porcentaje la Resolución Nº 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22 de Agosto de 1962, y la Resolución Nº 569, de la misma Empresa, de 1965; Las remuneraciones por horas extraordinarias y otras remuneraciones imponibles vigentes no establecidas en las letras precedentes de este artículo. Artículo 19.- Reajústanse en una 15%, a contar del lº de Enero de 1967, las tarifas por horas con que se remuneran las horas extraordinarias del personal a que se refiere el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda Nº 3.236, de 1954. () Artículo 20.- Declárase permanente el artículo 16 de la ley Nº 16.464. El Director de la Empresa Portuaria de Chile no podrá conceder aumentos de remuneraciones, ni crear nuevos cargos o ampliar las dotaciones existentes de empleados y obreros, ni variar el sistema de ajustes de jornales de todos o de uno de los sectores de los Obreros de dicho Organismo Autónomo del Estado, sin previa autorización del Presidente de la República otorgada por Decreto Supremo fundado. La Contraloría General de la República enviará a la Oficina de Informaciones de la Cámara de Diputados, copia de los decretos que se dicten en conformidad a las disposiciones de este artículo. () Todos los artículos antecedidos de signo serán objeto de un pronunciamiento por parte de la Comisión durante el estudio del segundo informe. Artículo 21.- Declárase que por el artículo 22 de la ley Nº 16.464 también se reajustaron en un 22% a contar desde el lº de Enero de 1966, las bonificaciones compensatorias otorgadas por Resoluciones de la Empresa Portuaria de Chile al personal de los Puertos de San Atonio e Iquique. Artículo 22.- Reajústanse, a contar del lº de Enero de 1967, en un 15% las bonificaciones compensatorias establecidas por los Decretos Supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, Nºs 642, de 1962; y 209, 486 y 505, de 1965; y las bonificaciones compensatorias otorgadas por Resolución de la Empresa Portuaria de Chile al personal de los puertos de San Antonio e Iquique. Artículo 23.- Declárase que la distribución del Fondo a que se refiere el inciso décimo quinto del artículo 7º de la ley Nº 16.250, y la correspondiente escala variable de reajuste a que se refiere esta disposición legal, fue practicada por la Empresa Portuaria de Chile de conformidad a la ley. Declárase, asimismo, que lo dispuesto en el inciso anterior no altera lo prescrito por el artículo 13 de la ley Nº 16.464. Artículo 24.- Declárase que el porcentaje de aumento de las remuneraciones imponibles del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile resultante de la aplicación del inciso decimoquinto del artículo 79 de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965, ha tenido la calidad de imponible a contar desde el lº de enero de 1965. F.- Del reajuste de la Asignación Familiar del sector público. Artículo 25.- Reajustase, a contar del lº de enero de 1967, en un 20% la asignación familiar que corresponde al personal de empleados y obreros del sector público que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este Título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley Nº 7.295 o del D.F.L. Nº 245, de 1953. Los pensionados del sector público incluyendo a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado tendrán derecho a la misma asignación familiar a que se refiere el inciso anterior a contar del lº de enero de 1967. G.- Del reajuste y pago de las jubilaciones del sector público. Artículo 26.- Los reajustes de pensiones a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados. En el caso de los reajustes de cargo fiscal, la respectiva Resolución deberá dictarse sin necesidad de requerimiento del beneficiado, dentro del plazo de 60 días, contado desde la publicación de la presente ley. El Departamento de Pensiones del Ministerio de Hacienda no será responsable de la demora en la dictación de la Resolución correspondiente cuando se encuentre pendiente en otros organismos que intervengan en ella. PARRAFO II Disposiciones Generales sobre el Sector Público. Artículo 27.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas. Los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de esta ley. Artículo 28.- El reajuste que corresponde a ios empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1966 que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base. Artículo 29.- No tendrá derecho a reajuste de remuneraciones el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para él esta forma de remuneración. Artículo 30.- La gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza, que sean porcentajes de sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde el lº de enero de 1967. Artículo 31.- Las remuneraciones que resulten afectadas por los aumentos de la presente ley y los porcentajes imponibles y no imponibles, se ajustarán al entero más cercano divisible por doce. Esta disposición no se aplicará al valor de la hora de clase. Artículo 32.- Reemplázase, a contar desde la vigencia de la presente ley, el artículo 1º del DFL. Nº 68, de 1960, por el siguiente: "Artículo 1º.- Ningún funcionario de los Servicios de la Administración Pública, Instituciones Semifiscales y Municipalidades podrá percibir una remuneración, sea o no imponible total superior a la que corresponda a la Primera Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica de la Administración Civil Fiscal, aumentada con el máximo de los beneficios contemplados en los artículos 59 y 60 del DFL. Nº 338, de 1960. Para los efectos de determinar la renta máxima se considerarán todas Tas remuneraciones que por cualquier concepto goce el funcionario, a excepción de la asignación familiar, gratificación de zona, viáticos y trabajos extraordinarios. Si la aplicación de las normas anteriores significara disminución de las remuneraciones del personal en actual servicio, la diferencia se pagará al funcionario por planilla suplementaria. Artículo 33.- Reemplázase, a contar del 1º de enero de 1967, el artículo 36 de la ley Nº 15.575, por el siguiente: "Artículo 36.- La Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo destinará un 25% de los excedentes que constituyen utilidades que produzcan sus balances semestrales, con el fin de financiar la escala de los Servicios de la Administración Civil Fiscal, que regirá a contar del 1º de enero de 1967.". Artículo 34.- Derógase, a contar del 1º de enero de 1967, la prima de producción y especialización establecida en el Decreto de Hacienda Nº 3.092, de 11 de agosto de 1964, complementada por el Decreto Nº 4.766, de 31 de octubre de 1964, del mismo Ministerio. Artículo 35.- Los personales de la Administración Pública que no hayan hecho uso de feriado legal durante el año 1966, podrán hacerlo conjuntamente con el feriado que les corresponda por el año 1967, o en el curso de este último año, según necesidades del Servicio. PARRAFO III De los aportes. Artículo 36.- El Tesorero General de la República entregará en el año 1967 las siguientes cantidades a las instituciones que se indican, a objeto de que las destinen a dar cumplimiento a las obligaciones que les impone la presente ley: 1.- Empresa de los Ferrocarriles del Estado Eº 36.000.000 2.- Universidad de Chile 24.200.000 3.- Universidad Técnica del Estado 4.800.000 4.- Fábrica y Maestranzas del Ejército 1.150.000 5.- Astilleros y Maestranzas de Ja Armada 2.700.000 6.- Empresa de Transportes Colectivos del Estado 5.900.000 7.- Empresa Portuaria de Chile 12.000.000 8.- Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo 2.000.000 9.- Línea Aérea Nacional 5.100.000 10.- Corporación de Servicios Habitacionales 1.030.000 11.- Instituto de Investigaciones Agropecuarias 1.600.000 12.- Instituto Forestal 370.000 13.- Corporación de la Reforma Agraria 2.850.000 14.- Instituto de Desarrollo Agropecuario 6.800.000 15.- Instituto de Capacitación e Investigación en Reforma Agraria 150.000 16.- Servicio Médico Nacional de Empleados 750.000 17.- Universidad Católica de Santiago 4.200.000 18.- Universidad Católica de Valparaíso 1.300.000 19.- Universidad Técnica Federico Santa María 900.000 20.- Universidad del Norte 540.000 21.- Universidad Austral de Chile 1.310.000 22.- Universidad de Concepción 4.800.000 23.- Escuelas Universitarias de Temuco 37.000 24.- Consejo General del Colegio de Abogados de Chile 350.000 Artículo 37.- El pago de los reajustes de la presente ley será de car- go de las instituciones enumeradas en la presente ley. Para estos efectos se entenderán modificados sus Presupuestos, autorizándose para alterar, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la presente ley, las remu- neraciones de su personal sin necesidad de decreto supremo. Artículo 38.- Concédense los siguientes aportes durante 1967, a las Instituciones y Ministerios que se indican: 1.- Corporación de Fomento de la Producción E 100.000.000 2.- Ministerio de Hacienda, para dar cumplimiento a la ley sobre fomento a las exportaciones 35.000.000 3.- Ministerio de Defensa Nacional 35.000.000 4.- Ministerio de Obras Públicas 55.000.000 E 225.000.000 Artículo 39.- El mayor gasto que signifique la aplicación de la presente ley a las Superintendencias de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, será financiado de acuerdo a las normas señaladas en el artículo 7º de la Ley General de Bancos, 157 del DFL. Nº 251, de 1931, y el artículo 62 de la ley Nº 16.395, respectivamente, para cuyo efectos se suplementarán las partidas globales que correspondan. PARRAFO IV Normas sobre Municipalidades. Artículo 40.- Reajustase en un 15% a contar del 1º de enero de 1967, la escala de sueldos de los empleados municipales, vigente al 31 de diciembre de 1966, con las limitaciones del DFL. Nº 68. El reajuste de los salarios de los obreros municipales se regirá por lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley. Para los efectos de la aplicación de este reajuste no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la ley Nº 11.469 y 109 de la ley Nº 11.860. Artículo 41.- Facúltase a las Municipalidades para modificar los presupuestos correspondientes a 1967, con el objeto de considerar los mayores gastos que les impone esta ley. Artículo 42.- Prorrógase hasta el lº de enero de 1968 el plazo otorgado a las Municipalidades por el artículo 26 de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965, para encuadrar los excesos de aumentos de remuneraciones concedidas a sus empleados y obreros dentro de los porcentajes de limitaciones establecidos en dicha ley, en los términos que prescribe el citado artículo 26. Artículo 43.- No será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6º de la ley Nº 16.464, de 25 de abril de 1966, a los empleados municipales que, desde el lº de enero del mismo año, se les haya otorgado el beneficio del 10% y 20%, según el caso, por primera vez, concedido por el artículo 32, inciso cuarto, de la ley Nº 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, como también a los mismos empleados que hayan aumentado sus remuneraciones por elevación general de grados de la Escala a que se refiere el artículo 27 de la ley Nº 11.469 y sus modificaciones, a regir desde el lº de enero de 1966. Artículo 44.- No será aplicable lo dispuesto en el artículo 6º, inciso primero, de la ley Nº 16.464, de 25 de abril de 1966, a los obreros municipales que, como propietarios, suplentes o contratados, hayan obtenido en los presupuestos municipales aprobados en el año 1965 aumentos de salarios por ascensos en la Escala de Grados a que se refiere el artículo 104 de la ley Nº 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, destinados a regir desde el lº de enero de 1966. Artículo 45.- Otórgase el plazo de 30 días, contado desde la publicación de la presente ley, para que los ex Senadores y Diputados y los Regidores y ex Regidores puedan acogerse a los beneficios de la jubilación, de acuerdo a lo dispuesto en las leyes Nº 11.745, 12.566, 13.044, 14.113, 16.250 y 16.343, según corresponda. (o) Artículo 46.- La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas otorgará préstamos a los Regidores que se hayan acogido a los beneficios previsionales, en su calidad de tales, con el objeto de pagar a esa Institución Previsional las imposiciones que adeuden. El monto de estos préstamos se reintegrará en 60 mensualidades. Concédese un plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para acogerse a los beneficios que establece este artículo. PARRAFO V Disposiciones Varias. Artículo 47.- Durante el año 1967, la Corporación de la Vivienda, con cargo a sus propios recursos y hasta por la suma de Eº 10.000.000, podrá transferir gratuitamente al Fisco casas destinadas a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, en diferentes puntos del país. Artículo 48.- Los salarios mínimos para los obreros agrícolas no sujetos a convenios regirán desde el 1º de enero de cada año. () Artículo 49.- Declárase que el sentido y alcance del artículo 627 del Código del Trabajo es otorgar a obreros y empleados el derecho a declarar la huelga no obstante no haya comprobación de haberse llenado las solemnidades y circunstancias exigidas por el Párrafo V del Título II del Libro IV del Código del Trabajo, por medio de un delegado o Representante designado por la Junta Permanente de Conciliación, cuando dicha comprobación no fuera posible por producirse empate en la Junta que haga imposible la designación del Delegado o Representante. Artículo 50.- Autorízase a los Servicios, incluidos en los artículos 1º y 10 de la presente ley, para efectuar traspasos en el primer semestre de 1967, entre los ítem de remuneraciones, con el objeto de concurrir al fi-nanciamiento que significa la aplicación de dichos artículos. Artículo 51.- Declárase, interpretando el artículo 105 de la ley Nº 16.464, que el sentido y alcance de la derogación a que se refiere, es a partir del 6 de abril de 1960. Los interesados deberán solicitar la devolución de sus aportes dentro del plazo de seis meses, contado desde la vigencia de la presente ley. Artículo 52.- Prorrógase a contar del 3 de febrero de 1967 y por el término de un año, la vigencia del artículo 87 de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965. No obstante, las pensiones sólo se concederán a contar de la fecha en que los interesados se acojan al beneficio de prórroga de plazo que contempla el inciso anterior. Artículo 53.- Las declaraciones juradas u otros documentos que las instituciones pagadoras deban exigir, de acuerdo con las instrucciones de la Comisión Revalorizadora de Pensiones, para los efectos de la obtención de beneficios establecidos en la ley Nº 15.386 y sus modificaciones posteriores, deberán presentarse en la respectiva institución de previsión, an- tes del lº de octubre del año precedente al de la aplicación anual de la citada ley. El incumplimiento de esta obligación producirá la pérdida de los beneficios a que habría tenido derecho el pensionado. La declaración jurada no se exigirá a los pensionados varones mayores de 65 años de edad, a las mujeres mayores de 55 años de edad, ni a los pensionados menores de 21 años de edad. Los pensionados regidos por la ley Nº 15.386 que no hubieren presentado las declaraciones juradas necesarias para obtener los beneficios que les pudieren corresponder por los años 1964, 1965 y 1966, deberán hacerlo dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, y, en caso de no hacerlo, perderán los derechos que pudieron tener a percibir los beneficios de la citada ley por dichos períodos. Artículo 54.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido de las disposiciones legales sobre revalorización de pensiones, incluidas las modificaciones que le introduce la presente ley, manteniendo el número de la ley 15.386. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá disponer la ordenación de los artículos en forma orgánica y modificar las citas y referencias de las disposiciones en la medida en que sea necesario para la debida concordancia y armonía del texto. (o) Artículo 55.- Concédese un plazo de un año, contado desde la vigencia de la presente ley, para que las viudas de los imponentes del Servicio de Seguro Social fallecidos antes del 11 de diciembre de 1963 se acojan al beneficio contemplado en el artículo 31 de la ley Nº 15.386. (°) Artículo 56.- Concédese un plazo de 180 días, contado desde la vigencia de la presente ley, para que los interesados que así lo deseen se desistan, ante la Contraloría General de la República, de las solicitudes de desahucio formuladas de acuerdo con el artículo 20 de la ley Nº 15.386, y que se encuentran en tramitación en dicho Organismo, o pendientes de pago en el Servicio de Tesorería. Sin embargo, aquellos funcionarios que no se desistan tendrán derecho a obtener el pago de su desahucio con arreglo al artículo 20 de la ley Nº 15.386, respetándoles, si la hubiere, la fecha de pago fijada por la Tesorería General de la República. El mismo derecho que señala el inciso primero, tendrán los demás beneficiarios del artículo 20 de la ley Nº 15.386, hoy derogado. Artículo 57.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 79, de la ley Nº 16.464, por el siguiente: "Asígnase el grado lº de la Planta Administrativa de la Administrativa Civil Fiscal, a los 298 cargos de Subdelegados. El cargo de Subdelegado de la Antártica será ad-honorem." Los cargos de Subdelegados que se provean a partir de la fecha de vigencia de esta ley se servirán ad honorem. Artículo 58.- Los aportes que deban efectuar los imponentes activos de las Cajas de Previsión por concepto de primer aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de la presente ley, se harán efectivos en la medida en que no se produzca disminución del monto líquido que hayan percibido los funcionarios al 31 de diciembre de 1966, determinado según el artículo 5º de la presente ley. Para estos efectos se entiende por monto líquido la remuneración nominal menos los descuentos legales. Artículo 59.- La primera diferencia que corresponda integrar en la respectiva Caja de Previsión, por concepto del aumento de remuneraciones que establece esta ley, se descontará en seis cuotas mensuales e iguales, a contar desde el mes de enero de 1967. Artículo 60.- Prorrógase la vigencia de las disposiciones sobre rentas de arrendamiento contenidas en la ley Nº 16.273, hasta el 31 de diciembre de 1967. Artículo 61.- La Mutualidad de Funcionarios de Prisiones podrá ocupar para sus labores administrativas a un funcionario del Servicio de Prisiones por cada 500 socios con que cuente. (o) Artículo 62.- Se faculta al Presidente de la República para crear la Planta de Maestros Instructores de Talleres Fiscales de Prisiones. Esta Planta contará con el mismo número de Maestros que laboraron en 1966. Para su establecimiento se respetará el orden de grados y categorías existentes en los contratos vigentes el año 1966. (o) Artículo 63.- Agrégase al final del artículo 14 del D.F.L. Nº 299, de 25 de julio de 1953, publicado en el Diario Oficial de 3 de agosto del mismo año, el siguiente: "Al personal de Maestros de los Talleres del Servicio de Prisiones, que se incluyeron al régimen previsional de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, por mandato del artículo 26 de la ley Nº 14.867 y a quienes se les aplican las disposiciones de este Decreto con Fuerza de Ley, le serán computables como servicios efectivos para los efectos del artículo 12, todos los servicios por los cuales hayan efectuado imposiciones en la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en el Servicio de Seguro Social o en la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Se considerarán incorporados a la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, desde la fecha de ingreso como imponentes en las ya citadas Cajas de Previsión, para lo cual la deuda de este personal, por imposiciones no efectuadas desde la fecha que corresponda, se integrará a la citada Institución, calculando un 8% sobre los sueldos percibidos desde la fecha de ingreso. Para tal efecto se aplicará el mismo sistema actuarial empleado con la ley Nº 11.192, publicada en el Diario Oficial Nº 22.594, de 11 de julio de 1953, y será de exclusivo cargo de los interesados. La Caja de Previsión de los Carabineros de Chile facilitará a los funcionarios que se acojan a los beneficios de esta ley un préstamo de auxilio, para cuyo otorgamiento no regirán las limitaciones sobre monto y capacidad, fijadas para cubrir las imposiciones y demás obligaciones que se establezcan de cargo de ellos. Estos préstamos tendrán a lo sumo una duración de 10 años plazo y deberán tener un interés capitalizado al 6% anual, sin perjuicio que mientras los interesados lo cancelen estén gozando de los beneficios que les corresponda.". Artículo 64.- La Asociación Nacional de Funcionarios de Prisiones no pagará contribuciones de bienes raíces por la propiedad que dedica a sede social y le pertenece. Artículo 65.- Sustitúyese en el artículo 207 de la ley Nº 16.464, la frase: "en las partes que esas pensiones sumadas a los sueldos de actividad excedan en conjunto de tres sueldos vitales,", que figura a continuación de "regidos por este Estatuto", por lo siguiente: "en las partes que esas pensiones excedan de cuatro sueldos vitales,". (o) Artículo 66.- Agréganse al artículo 3º de la ley Nº 10.986, de 5 de noviembre de 1952, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto publicado en el Diario Oficial de 3 de abril de 1959, los siguientes incisos finales: "Tratándose de obreros afiliados al Servicio de Seguro Social, los integros y reintegros correspondientes a los períodos sin imposiciones se cubrirán mediante el descuento de un porcentaje de la pensión mínima no superior a la quinta parte de ella y que será fijado por el Consejo de dicho Servicio a propuesta de la Superintendencia de Seguridad Social. La pensión así determinada, estará afecta al reajuste que corresponda a la pensión mínima general. Para la aplicación de este procedimiento a los asegurados ya acogidos, que hayan cumplido las edades de 55 y 65 años fijadas según el sexo por la ley 10.383 a todos sus afiliados o que hayan sido o sean declarados en estado de invalidez, será necesario que confirmen por solicitud escrita dicho acogimiento, la que servirá de base para el efecto de fijar la fecha inicial de la pensión y del descuento respectivo. Se exceptúan los acogidos en el año 1966 que tengan cumplidos los requisitos de edad o de declaración de invalidez, a los cuales bastará para todos los efectos señalados la solicitud ya presentada.". Artículo 67.- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº 15.076, después de la frase "se contarán los años servidos como profesional funcionario en los servicios públicos" y después de una coma, la frase: "en las Universidades particulares reconocidas por el Estado". Esta disposición se aplicará incluso respecto de los servicios prestados entre la vigencia de la ley N° 15.021 y la presente ley. Artículo 68.- Los Dirigentes Nacionales de la Confederación de Asociación de Funcionarios del Banco Central, de las Asociaciones de Empleados y Obreros de las Instituciones Semifiscales y de las Empresas Autónomas del Estado, estarán afectos al artículo 100 del D.F.L. Nº 338, de 1960, y sus posteriores modificaciones. (o) Artículo 69.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos 292, 293, 294, 299, 300 y 302 del D. F. L. Nº 338, Estatuto Administrativo de la Administración Civil del Estado, publicado en el Diario Oficial de 6 de abril de 1960: "Artículo 292.- Reemplázanse, en el inciso primero, las expresiones y frases siguientes: Después de la frase "por lo menos", la expresión "cinco" por la siguiente: "tres"; En la frase "Se requiere haber servido tres años" la expresión: "tres" por la siguiente: "dos" ; Las frases "o contar con nueve años de servicios para la Quinta Categoría, con doce años de servicios para la Cuarta Categoría y con quince años de servicios para las Categorías Tercera y Segunda" por la si- a) guíente: "o .contar con seis años de servicios para la Quinta Categoría, con nueve años de servicios para la Cuarta Categoría y con doce años de servicios para las Categorías Tercera y Segunda". Reemplázase en el inciso segundo, la expresión "nueve" por la siguiente: "seis". Artículo 293.- Reemplázase en la frase "con quince años de servicios efectivos en la rama respectiva", la expresión "quince" por "doce". Artículo 294.- Reemplázanse en las letras que se indican, las siguientes expresiones: a) Reemplázase en la frase "tener quince años de servicios en la en señanza fiscal", la expresión "quince" por la siguiente: "doce"; En la frase "tener diez años de servicios efectivos en la enseñanza fiscal", la expresión "diez" por la siguiente: "siete"; En la frase "tener ocho años de servicios efectivos en la enseñanza fiscal", la expresión "ocho" por la siguiente "cinco". Artículo 299.- Reemplázanse en el inciso primero las expresiones siguientes : En la frase "se requiere haber servido durante tres años", la expresión "tres" por la siguiente: "dos". Después de la frase "y contar a lo menos", las expresiones "seis, nueve, doce o quince años de servicios" por la siguiente "tres, seis, nueve o doce años de servicios". Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones siguientes: En la última frase, después de la palabra "además", las expresiones "nueve, doce, quince o dieciocho" por las siguientes "con seis, nueve, doce o quince". Artículo 300.- Reemplázase la frase "con quince años de servicios efectivos en la enseñanza fiscal", la expresión "quince" por "doce". Artículo 302.- Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Para ser nombrado en un cargo de la Sexta Categoría se requiere ser profesor de Estado, o Ingeniero Agrónomo o Técnico en la Educación Agrícola o Ingeniero Técnico en la Educación Industrial y tener dos años de servicios efectivos en la enseñanza fiscal, a lo menos; para ser nombrado en un cargo de las Categorías Quinta, Cuarta, Tercera o segunda se requiere haber servido durante dos años, a lo menos, un cargo de la categoría inmediatamente inferior a la del cargo que se desea ocupar o estar tres años, a lo menos, en posesión de un cargo docente-directivo en la rama respectiva, al momento del concurso y contar además con tres, seis, nueve o doce años de servicios, respectivamente, en la enseñanza fiscal". (o) Artículo 70.- Establécese como sueldo mínimo para los profesores de la Enseñanza Privada el sueldo vital fijado para la provincia de Santiago, más un diez por ciento. Artículo 71.- Inclúyese al personal de los Ferrocarriles del Estado, que trabaja en servicios mecanizados de contabilidad y estadística en los beneficios del artículo 206 de la ley 16.464. Artículo 72.- Acógese a los beneficios y exenciones aduaneras y tributarias contemplados en el artículo lº transitorio de la ley Nº 16.426 y por el plazo de tres años contado desde la fecha de publicación de la pre- sente ley, la importación de automóviles para taxistas no propietarios que cuenten a lo menos con cinco años de antigüedad en el servicio, sea ésta su única actividad y se encuentren inscritos en el registro de choferes de taxis de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. De iguales beneficios gozará la asociación, legalmente constituida, de dos de estos taxistas si está destinada a importar uno solo de estos vehículos. Estas asociaciones podrán optar, en su caso, a los préstamos que para tales efectos contemple el Banco del Estado de Chile, que los concederá de acuerdo a sus estatutos y a esta ley. El Presidente de la República, en el reglamento de este artículo, establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados para inscribirse en el registro que para tales efectos se abrirá en la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Igualmente, reglamentará la formación de las asociaciones que consulta el inciso precedente, sin que ello signifique sumar los derechos de ambos interesados. () Artículo 73.- Los empleados particulares de las Empresas de la Gran Minería del Cobre, cuyas remuneraciones se pagan en moneda extranjera, gozarán de indemnización por años de servicios en las mismas condiciones de la que disfrutan el personal remunerado en moneda corriente nacional de la respectiva Empresa o firma. Sin embargo, esta indemnización no podrá ser superior a ocho sueldos vitales mensuales, escala a) del departamento de Santiago, por cada año de servicios. () Artículo 74.- Declárase que la participación de las utilidades a que se refiere el inciso segundo del artículo 107 de la ley Nº 15.575 no es ni ha sido imponible para los efectos de lo establecido por las leyes Nºs 10.383 y 7.295 y las modificaciones posteriores de ambas leyes. Aquellas personas o empresas afectas a pagar esta participación, que no cumplan con esta obligación, serán sancionadas con la pérdida de las franquicias señaladas en las leyes Nºs 12.937, 13.039, 14.824, D. F. L. Nº 266, de 1960; D. F. L. Nº 303, de 1953, y las que establece la presente ley. Estas franquicias sólo se recuperarán con el pago de la bonificación establecida en el inciso segundo del artículo 107 de la ley Nº 15.575. () Artículo 75.- Concédese al personal de planta de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile el derecho al desahucio en las mismas condiciones establecidas para el personal de Carabineros de Chile en la ley Nº 9.071, modificada por el artículo 53 de la ley Nº 16.250. El descuento señalado en el artículo 6º de la ley Nº 9.071, y que se aplicará al personal de planta de dicha Caja de Previsión, se registrará en una cuenta especial que se denominará "Fondo de Desahucio del Personal de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile", y se destinará exclusivamente al beneficio establecido en la presente ley. El derecho que confiere este artículo será incompatible con el beneficio de la indemnización por años de servicio establecido en la ley número 7.295, de 22 de octubre de 1942. Artículo 76.- Amplíanse por 90 días, a contar de la vigencia de la presente ley, los efectos de las disposiciones de la ley Nº 16.421, de 20 de enero de 1966. Artículo 77.- Los errores relativos al nombre de los beneficiados por leyes de gracia que impidan al favorecido gozar del respectivo beneficio, podrán ser corregidos por decreto supremo publicado en el Diario Oficial, en los casos en que el Secretario de la Cámara de origen pueda certificar, fundado en los antecedentes del proyecto, cual es el nombre verdadero del agraciado. Artículo 78.- Para todos los efectos legales, salvo lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del D.F.L. Nº 338, de 1960, se considerará como ingresado al Servicio de. Aduanas desde la fecha de su contratación en el ex Servicio de Explotación de Puertos al personal de servicios menores de éste que fue agregado a las diversas Aduanas del país. Los beneficiados deberán integrar de su peculio en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las imposiciones personales correspondientes al período en que trabajaron a jornal. () Artículo 79.- Facúltase a las Municipalidades que mantengan escuelas o liceos nocturnos para adultos, ya sea pagando los sueldos de los profesores directamente o subvencionando a dichos colegios, para que incluyan en su planta permanente de empleados a ese personal, sin que rija para estos efectos la limitación del artículo 35 de la ley Nº 11.469. La aplicación del inciso anterior no podrá significar disminución de las remuneraciones que percibe el personal de profesores municipales y de los demás beneficios de que actualmente goza. Dichos sueldos no podrán exceder en conjunto al 2% del presupuesto de la respectiva Municipalidad. La calidad de profesor de escuela subvencionada por la Municipalidad, cuyo sueldo es pagado por ésta, se acreditará mediante certificado de la Municipalidad respectiva. La Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República permitirá a las personas señaladas en este artículo, que no fueren imponentes voluntarios de ella, que efectúen las imposiciones correspondientes por el tiempo en que se hubieren desempñado como profesores de colegios nocturnos municipales subvencionados. La Caja dará facilidades para que dicho pago lo efectúen los interesados en 36 mensualidades, sin intereses. Al mismo beneficio podrán acogerse los profesores que actualmente sean imponentes voluntarios de la Caja y que se encuentren atrasados en el pago de las imposiciones previsionales. Para todos los efectos legales este personal será considerado como empleados municipales, y la antigüedad de estos imponentes en la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República se computará desde la fecha a que corresponda la primera imposición que hubieren efectuado en ella. TITULO II Del financiamiento. Artículo 80.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el texto de la ley Nº 12.120, contenida en el artículo 33 de la ley Nº 16.466 y en la ley Nº 16.520: Reemplázase en la letra a) del artículo 5º el guarismo "6%" por "7%"; Reemplázase el artículo 9º, modificado por la ley Nº 16.520, por el siguiente: ' ' "Artículo 9º-Facúltase al Presidente de la República para establecer por decreto del Ministerio de Hacienda un impuesto a beneficio fiscal, de hasta el 10% del valor de toda compra o adquisición de monedas extranjeras, sea en forma de billetes, metálico, cheques, órdenes de pago o de crédito, o de cualquier otro documento semejante que se efectúe al tipo de cambio de corredores. El Presidente de la República podrá eliminar, suspender, rebajar y aumentar, dentro del límite mencionado en el inciso anterior, el impuesto a que se refiere este artículo, cuando las necesidades del país lo aconsejen. No se aplicará este impuesto a las compras o adquisiciones de los valores señalados en el inciso anterior, efectuadas para sí y por cuenta propia por el Banco Central de Chile y por las instituciones autorizadas por éste para operar en el mercado cambiario con los valores señalados anteriormente. Tampoco se aplicará este impuesto a las compras de monedas extranjeras autorizadas expresamente por medio de solicitudes de giro cursadas por el Banco Central de Chile. El tributo establecido en este artículo será recaudado y enterado, dentro del plazo de 8 días hábiles, en arcas fiscales, por quienes vendan o enajenen los bienes respectivos, los que deberán recargar separadamente en el precio o valor de la operación, una cantidad equivalente al tributo establecido en este artículo. En todo lo demás este impuesto se sujetará a las normas generales de la presente ley. Lo preceptuado en el presente artículo no afectará en ningún caso lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 16.520, de tal manera que el rendimiento del 2% previsto en dicha disposición seguirá destinándose al Consejo Nacional de Menores."; 3) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 16, el guarismo "6%" por "7%", y 4) Derógase la letra a) del artículo 15 de la ley Nº 16.520. Artículo 81.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 77 bis de la ley de Impuesto a la Renta, agregado por el artículo 104 de la ley Nº 16.250, y modificado por la ley Nº 16.433, la cifra "80%" por "100%". La presente modificación regirá a contar del año tributario 1967, afectando los impuestos que deban determinarse y pagarse en ese año. Artículo 82.- Sustitúyese en el artículo 28 de la ley de Impuesto a la Renta la frase "una cantidad igual a un sueldo vital anual por persona, con un máximo de cuatro sueldos vitales anuales en total," por "hasta el 20% de la renta líquida imponible; esta deducción no podrá ser inferior a dos sueldos vitales anuales ni exceder de tres sueldos vitales asuales por persona, con un máximo de nueve sueldos vitales anuales en total". La presente modificación regirá a contar del año tributario 1967, afectando los impuestos que deban determinarse y pagarse en ese año. Artículo 83.- Reemplázase el número noveno del artículo 15 de la ley Nº 16.272, de 4 de agosto de 1965, por el siguiente: "Nº 9º-Registro Civil Nacional.- Los documentos que otorgue y las inscripciones y subinscripciones que practique, pagarán un impuesto de tasa fija como sigue: Cédulas de identidad, tasa fija de Eº 5: Matrimonios celebrados fuera de la Oficina, exceptuados los que se señalan en el inciso segundo del artículo 5º de la ley Nº 6.894, tasa fija de Eº 100. Por dichos matrimonios, el Oficial percibirá como derechos Eº 30, que serán de cargo de los contrayentes; Pasaportes, tasa fija Eº 60, y Demás actuaciones del Registro Civil e Identificación, salvo las expresamente exentas, tasa fija de Eº 3.". Artículo 84.- Reemplázanse las letras c) y d) del Nº 3º del artículo 17 de la ley Nº 16.272, de 4 de agosto de 1965, por las siguientes: "c) Los formularios que use el Servicio del Registro Civil e Identificación para facilitar la constitución legal de la familia; d) Las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunciones y nacidos muertos, y los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción que sean solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión o estén destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar Obligatorio o a la Inscripción Electoral, los que valdrán sólo para los efectos mencionados.". Artículo 85.- Reemplázase el artículo 35 de la ley Nº 13.039, por el siguiente: "Artículo 35.- Los residentes, con único domicilio en el departamento de Arica, que se trasladen definitivamente de él, podrán internar al resto del país, si cumplen con los requisitos que se establecen en el presente artículo, el menaje usado, de su propiedad, y herramientas de mano, siempre que éstos provengan del lugar de su domicilio y aun cuando sean mercaderías de importación prohibida. Los efectos que se internen en conformidad a esta disposición estarán exentos de los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas. La autorización anterior no podrá comprender mercaderías que, en derechos, representen una suma superior a 7.000 pesos oro. Las mismas personas a que se refiere el inciso primero de este artículo, podrán internar al resto del país un vehículo motorizado, usado, de su propiedad y siempre que acrediten haberlo adquirido, a lo menos, seis meses antes de la fecha del traslado. La internación mencionada en el inciso anterior se cumplirá sin la exigencia del depósito a que se refiere el inciso cuarto del artículo 11 del decreto de Economía Nº 1.272, del año 1961, y sus modificaciones posteriores. Los vehículos que se internen de acuerdo a los incisos precedentes, pagarán el total de los derechos e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas y que estaban vigentes, en el resto del país, al momento de su internación en la zona de tratamiento aduanero especial. Servirán de abono las sumas que se hubieren pagado por concepto de derechos e impuestos al internar el vehículo a la zona de tratamiento aduanero especial. Estos derechos e impuestos así determinados, sufrirán una rebaja de acuerdo a la siguiente pauta: 1º-Modelo correspondiente al año o uno anterior de la fecha de traslado: 20 % ; 2º-Modelo de dos años anteriores a la fecha de traslado: 30%; y 3º-Modelo de tres años anteriores a la fecha de traslado: 40%. Sin perjuicio de la rebaja otorgada en el inciso precedente, el residente tendrá también derecho a una rebaja adicional, por los años de permanencia en la zona, de acuerdo a la tabla siguiente: Por más de dos años de permanencia, 5% ; Por más de tres años de permanencia, 15% ; Por más de cuatro años de permanencia, 30%, y Por más de cinco años de permanencia, 40%. No obstante, para gozar de estas franquicias, el vehículo de que se trata estará sujeto, además de las exigencias ya señaladas en la ley, a las siguientes restricciones: 1º-El vehículo motorizado no podrá tener un valor FOB superior a US$ 2.000, y 2º-El vehículo no podrá ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución que la conceda, salvo que, previamente, haya pagado el total de los derechos e impuestos que debieran haberse percibido al momento de la internación del vehículo en la zona liberada, sin las rebajas antes señaladas. Se presumirá el delito de fraude al Fisco, a que se refiere el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, por el no cumplimiento de la restricción contemplada en el Nº 2º del inciso anterior. Para gozar de los beneficios establecidos en el presente artículo, los interesados deberán solicitarlo dentro del plazo máximo de cuatro meses, contado desde la fecha en que cambien de domicilio, debiendo acreditar una permanencia mínima de cinco años en la zona y que los efectos que se pretendan internar estén manifiestamente destinados, por su especie o cantidad, a satisfacer las necesidades habituales del beneficiado y de su familia; no obstante, los funcionarios del Estado a que se hace referencia en el inciso siguiente de este artículo, deberán acreditar solamente un plazo de permanencia mínima de dos años. El plazo de dos años a que se refiere el inciso anterior no regirá para aquellos empleados fiscales, semifiscales de administración autónoma, y de empresas autónomas del Estado que, por resolución superior y con cargo a fondos presupuestarios, deban trasladarse obligatoriamente antes de dicho plazo. En este caso, los referidos funcionarios sólo podrán internar los efectos señalados en el inciso primero de este artículo, a razón de $ 300 oro en derechos, por cada mes servido en la zona de tratamiento aduanero especial. En todo caso, el valor del vehículo motorizado y el valor de las mer- caderías que conformen el menaje y herramientas de mano, no podrán, en conjunto, ser superior al 50% de las rentas percibidas durante su permanencia en la zona, dentro de los cinco años anteriores al mes en que se efectúe el traslado y que sean computables para los efectos del Impuesto Global Complementario. Las personas que hagan uso de los beneficios establecidos en el presente artículo no tendrán derecho a usar nuevamente de ellos sino después de transcurridos cinco años desde la fecha de la anterior resolución; pero, en tal caso, las franquicias se verán reducidas a mercaderías que, entre vehículo motorizado, menaje y herramientas, no representen una 3uma superior a 3.000 pesos oro en derechos aduaneros. La internación de los efectos autorizados podrá hacerse provisoriamente, mediante una fianza nominal, inmediatamente de llegados a su puerto de destino, siempre que se haya iniciado la tramitación de la resolución liberatoria, en la Aduana de origen. La Superintendencia de Aduanas dictará, en cada caso, y una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente artículo, una resolución, concediendo las franquicias señaladas. En ningún caso la internación podrá hacerse pasado los tres meses siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitada la resolución liberatoria. Los mismos beneficios anteriormente señalados podrán impetrar también las personas residentes y con único domicilio en otras zonas que gocen de un tratamiento aduanero especial siempre que cumplan con todas las exigencias que se establecen en el presente artículo. Artículo 86.- Reemplázase el artículo 143 de la ley Nº 15.575, que sustituyó los artículos 32 y 33 de la ley Nº 15.266, por el siguiente: "Artículo 143.- Los funcionarios de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores que regresen al país al término de su destinación en el extranjero, tendrán derecho a internar sus efectos personales, menaje y un automóvil adquirido seis meses antes de su traslado. Esta autorización para importar no podrá ser superior en derechos de internación al 10% del sueldo total anual en dólares del funcionario y estará vigente por el plazo de cuatro meses, contado desde la llegada a Chile. Con todo, este plazo podrá ser prorrogado en caso de fuerza mayor, incluyéndose en éstos, huelga o accidentes en los medios de transporte. Los efectos personales y menaje estarán liberados de todo derecho, impuesto, contribución, cargo o restricción de cualquiera índole que se refiera a la internación o a la importación. No gozarán de las franquicias establecidas en el presente artículo, los funcionarios que regresen al país después de haber cumplido una comisión de servicio. Un mismo funcionario no podrá acogerse a lo que dispone el presente artículo, sin que hayan transcurrido a lo menos tres años.". Agrégase en el artículo 34, inciso segundo, de la ley Nº 15.266. a continuación de la expresión "En este caso. . .", lo siguiente: "la autorización para importar el automóvil y". Artículo 87.- Los funcionarios chilenos que presten servicios en organismos internacionales a los cuales se encuentre adherido el Gobierno de Chile cuando, al cesar en sus funciones, regresen definitivamente al país, tendrán derecho a internar sus efectos personales, menaje y un automóvil adquirido seis meses antes del cese de sus funciones. La autorización para importar no podrá ser superior, en derechos de internación, al 10% del sueldo total anual en dólares del funcionario y estará vigente por el plazo de cuatro meses desde su llegada a Chile. Con todo, este plazo podrá ser ampliado en caso de fuerza mayor. Los efectos personales y menaje estarán liberados de todo derecho, impuesto, contribución, cargo o restricción de cualquiera índole que se refiera a la importación o a la internación. Las franquicias señaladas en este artículo serán las únicas aplicables a este personal y se otorgarán mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda. Artículo 88.- Los derechos e impuestos que deban pagar los vehículos a que se refieren los artículos N°s 110, 111 y 112 de la presente ley, podrán cancelarse mediante orden de pago a la Tesorería respectiva, teniendo el interesado un plazo de seis meses para su cancelación, de acuerdo a la forma y condiciones que determine el Reglamento. Los vehículos que se importen de acuerdo a convenios especiales suscritos con el Gobierno de Chile y los vehículos que importe el Cuerpo Diplomático y Consular acreditado en el país podrán ser objeto de negociaciones de cualquiera especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato u otras. Sin embargo, las personas que adquieran el dominio, tenencia o posesión de dichos vehículos, deberán pagar la totalidad de los impuestos, derechos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, vigentes al momento de su importación al país. Los vehículos importados conforme a los artículos 111 y 112 de la presente ley, podrán ser objeto de negociación de cualquiera naturaleza, tales como compraventa, arrendamiento, comodato u otras, siempre que se haya realizado el pago de los derechos e impuestos vigentes a la fecha de importación de los referidos vehículos. El Conservador de Bienes Raíces que inscriba cualquier vehículo afecto a liberaciones totales o parciales que otorga la presente ley, dejará constancia en los Registros que no podrá ser objeto de negociación de ninguna naturaleza si no se ha realizado el pago efectivo de los gravámenes eximidos total o parcialmente. Igual obligación tendrán las Municipalidades y el Servicio de Impuestos Internos respecto de sus atribuciones, ya sea, para otorgar patentes o para girar el impuesto de compraventa. Las exigencias anteriores no se aplicarán a los vehículos a que se refiere el artículo 110 de esta ley una vez transcurrido el plazo de dos años, contado desde la fecha de la resolución que conceda la franquicia. Artículo 89.- Los vehículos que importe el Cuerpo Diplomático y Consular acreditado en el país, los que se internen acogidos al régimen li- Las referencias que se hacen a los artículos 110, 111, 112 y 113 de esta ley deben entenderse hechas a los artículos 86, 87, 88 y 89, respectivamente. beratorio de la ley Nº 16.217, los que importen las instituciones que hayan suscrito convenios espaciales con el Gobierno de Chile y los que se internen acogidos a cualquier régimen de franquicia liberatoria, a excepción de los vehículos a que se refieren los artículos 110, 111, 112 y 113 de la presente ley, no podrán enajenarse ni ser objeto de negociación de ninguna especie en el plazo de dos años, contado desde la fecha de su internación al país. Transcurrido el plazo a que se refiere «1 inciso anterior, los vehículos liberados de impuestos podrán enajenarse o ser objeto de negociación de cualquiera naturaleza, siempre que se paguen la totalidad de los gravámenes que cause su importación. Artículo 90.- El remanente que mensualmente se produzca en el año 1967, en la Cuenta Especial F-48-A, después de hacerse la reserva necesaria para cumplir con lo dispuesto en la ley Nº 14.822, ingresará en un 80% a Fondos Generales del Presupuesto Corriente en moneda nacional. El 20% restante se destinará a la ampliación, modernización o remodelación de los edificios adquiridos para el funcionamiento de las dependencias del Servicio de Impuestos Internos, o para la adquisición o construcción de nuevos edificios; se faculta al Presidente de la República para que dicte un Reglamento en que establezca, libremente, y sin más limitación que llamar a propuestas públicas, la forma y manera como se construirán los edificios que se indican. Con cargo al 20% señalado podrá adquirirse también la correspondiente dotación de mobiliario y equipo. En caso de adquisición o construcción de inmuebles podrán habilitarse en ellos oficinas para el Servicio de Tesorería, si así lo estimare conveniente el Ministro de Hacienda. Artículo 91.- No obstante lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 5º de la ley Nº 16.528, cada siete meses el Presidente de la República podrá disminuir el porcentaje de devolución asignado a un determinado producto, si se comprueba que durante ese lapso el tipo de cambio aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones, ha experimentado un aumento superior al índice de precios al por mayor durante el mismo período. En todo caso, la rebaja no podrá ser superior a la diferencia de variación de ambos factores ni al 50% del porcentaje de devolución vigente a esa fecha. Los decretos que se dicten en conformidad a este artículo, deberán llevar la firma de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, y entrarán en vigencia una vez transcurridos 60 días, contados desde su publicación en el Diario Oficial. Artículo 92.- Con informe favorable de la Corporación de Fomento de la Producción y para los planes que ésta determine, las compañías de seguros particulares deberán invertir hasta el 33% de su capital y reservas acumuladas en empresas destinadas a incrementar el desarrollo industrial del país. Artículos transitorios. Artículo lº-Durante el año 1967, los impuestos que afectan a las actuaciones del Registro Civil Nacional e Identificación, no estarán su- jetos al reajuste que establece el artículo 36 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. Artículo 2º-A las solicitudes para impetrar las franquicias a que se refiere la presenta ley, presentadas con anterioridad al 9 de noviembre de 1966, como excepción al artículo 147 de la Ordenanza de Aduanas, les serán aplicables las disposiciones legales vigentes a la fecha de su presentación a la autoridad competente. Artículo 3º-Mientras se modifiquen los reglamentos de las leyes que afecten la importación o traslado de vehículos motorizados, continuarán vigentes los actuales, en todas aquellas disposiciones que no sean contrarias a lo dispuesto en esta ley." Sala de la Comisión de Hacienda, a 16 de diciembre de 1966. Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Corbalán (Presidente), Contreras Labarca, Miranda, Noemi y Von Mühlenbrock. (Fdo.) : Pedro Correa Opaso, Secretario. ANEXO DOCUMENTOS. I.- Presentación de la Confederación Nacional de Municipalidades. II.- Memorándum de la Cámara Central de Comercio de Chile, y III.- Memorándum del Departamento de Planificación del Servicio de Impuestos Internos acerca de la fusión de los impuestos que afectan a los créditos bancarios, por medio de un recargo en la tasa de interés. ANEXO I. Nº 4629.- Santiago, 13 de diciembre de 1966. Señor Presidente de la Honorable Comisión de Gobierno Interior del Honorable Senado, don Francisco Bulnes Sanfuentes. Presente. Señor Presidente: El proyecto de ley de Reajuste a las Remuneraciones en el sector público y de las Municipalidades, enviado por el Ejecutivo al Congreso Nacional y que deberá regir a contar del lº de enero de 1967, le impone a las Municipalidades obligaciones económicas considerables sin consultar financiamiento alguno para cubrirlas. Su Señoría tiene a bien solicitar un informe de la Confederación acerca del gasto que representaría para las Municipalidades el reajuste establecido en el proyecto ya despachado por la Honorable Cámara de Diputados en primer trámite. La Mesa Directiva de esta Confederación, preocupada por la gravedad que esta falta de financiamiento le producirá a las Municipalidades del país, solicitó una audiencia al señor Ministro de Hacienda para darle a conocer este hecho, audiencia que por desgracia, aun cuando fue con- cedida, no se pudo realizar y sólo pudimos considerar este problema con el señor Subsecretario de Hacienda. Expuesta a este funcionario la situación de déficit, que según los cálculos de nuestra Asesoría de Rentas, alcanzará para el año 1967, a la suma de Eº 51.600.000, en un total de ingresos estimado en Eº 300.000.000, el señor Subsecretario nos ofreció entregarle a las Municipalidades un aporte adicional que en total alcanzaría a la suma de Eº 12.000.000 y que sería repartida a las Corporaciones, en porcentajes de orden inverso a los presupuestos municipales, vale decir, que aquellas de menores presupuestos recibirán un porcentaje mayor que aquéllas de ingresos importantes. Esta distribución se haría de acuerdo con normas que en conjunto estudiarían el Ministerio de Hacienda y la Confederación Nacional de Municipalidades. Como la suma indicada está muy lejos de satisfacer las necesidades del financiamiento municipal, la Confederación, sin rechazar lo ofrecido por el señor Subsecretario, estima que deben concderse otros ítem de ingresos que satisfagan, no sólo el aumento del 15% ó 20% de sueldos y jornales de los personales municipales, sino que además cubran en parte los mayores gastos que ellas tienen por concepto de adquisiciones, servicios e inversiones requeridas por los mismos servicios. Indicaciones presentadas por la Confederación Nacional de Municipalidades para financiar los aumentos de sueldos y jornales del sector municipal en el proyecto de remuneraciones para el año 1967. Articulo. . .- Autorízase al Presidente de la República para redistribuir la tasa del 20%0 que grava a los bienes raíces, elevando la participación ordinaria municipal del 3 al 4%0 del respectivo avalúo. Eº 12.000.000. Articulo...- Agrégase al artículo 104, Nº 4, el siguiente inciso: "Del aumento del 1% que se produzca con la aplicación de este número, las Municipalidades del país percibirán un 0,10%". Eº 20.000.000. Articulo...- Autorízase al Presidente de la República para redistribuir los porcentajes de participación de las Municipalidades y el Fisco en la venta de patentes de vehículos, en forma de asegurar a éstas una participación no inferior al 50% de su producido total y sin que pueda por este concepto elevarse el monto del impuesto. Eº 8.000.000. Articulo...- El ítem de la Ley General de Presupuestos que asegura la entrega a las Municipalidades de su participación en el producto total de los diversos impuestos a la Renta, será siempre excedible y operará sobre el rendimiento efectivo y moroso, según corresponda. La suma que el Fisco adeuda a las Municipalidades por su participación en el producido total por los años anteriores, será cancelado íntegramente con cargo al Presupuesto Fiscal correspondiente al año 1967. Los ingresos que esta Confederación estima que pueden financiar a las Municipalidades son los contenidos en las indicaciones que en hoja aparte nos permitimos someter a la consideración de esa Honorable Comisión de Gobierno Interior. Saludan atentamente a la Honorable Comisión. (Fdo.) : Rafael Señoret. Lapsley, Presidente Ejecutivo. Al señor Presidente de la Honorable Comisión de Gobierno Interior del Honorable Senado, señor Francisco Bulnes Sanfuentes. Presente. ANEXO II. Memorándum de la Cámara Central de Comercio de Chile. Revalorización del capital propio. Se solicita la eliminación del límite del 20% de la renta imponible que señala el artículo 35 de la ley de la Renta. La Cámara Central estima que este es el artículo más importante de toda la ley de. Renta, ya que el impuesto debe cobrarse sobre "rentas reales" depuradas del efecto de la inflación, es decir, después de haber revalorizado por completo el capital propio. Esta tesis es muy importante para el comercio, porque las limitaciones del artículo 35 afectan especialmente el activo realizable y el comercio trabaja con un 80% o más de activo realizable y el 20% restante o menos en activo inmovilizado. Por otra parte, las leyes Nºs 16.250 y 16.282 han establecido el reajuste del monto numérico de los impuestos, aplicándoles el índice del alza del costo de la vida, sin que simultáneamente se haya reconocido la revalorización completa del capital propio que es el equivalente, en plena justicia, del reajuste de los impuestos. Las tasas elevadísimas de la primera categoría se fijaron, precisamente, porque el impuesto se paga al año siguiente de producida la renta, de modo que no se justificaría el reajuste anual de los impuestos y, en cambio, es plenamente lógica la revalorización total del capital propio. Al decir "revalorización del capital propio" estamos excluyendo tanto la revalorización aislada de los activos, como, en forma terminante, el blanqueo de capitales ocultos, porque nos referimos solamente al mecanismo del artículo 35 de la Ley de la Renta que parte de la base de los activos inventariados y de la comparación del activo y pasivo de la empresa. Para atenuar el efecto que tendría en el ingreso fiscal actual la ampliación de este límite del 20%, proponemos que se haga gradualmente a razón de un 20% por año. Franquicias de capitalización a las sociedades de personas. Desde el año 1954 hasta 1964, las empresas de tipo personal pudieron capitalizar mediante el sistema de no computar las utilidades no re- tiradas al hacer el cálculo del impuesto complementario a la renta. La ley de reforma tributaria, debido a los abusos cometidos por algunos contribuyentes, eliminó por completo el sistema, olvidando las razones de justicia y las de conveniencia para el desarrollo económico del país que lo justificaban. Es injusto que las sociedades de personas no tengan estímulos para capitalizar si a las sociedades anónimas, con toda razón, se les da a través del sistema de acciones liberadas. Además, es absurdo que la ley sea absolutamente indiferente que una empresa personal capitalice o no capitalice (cuando se preocupa de que lo hagan las sociedades anónimas) y esto es más grave si se piensa que las firmas de tipo personal son las más numerosas en el país y en el comercio constituyen la mayoría. Si el sistema anteriormente existente sólo se suprimió por la imposibilidad de fiscalizar la efectiva inversión de las rentas no computadas para el impuesto complementario, y que se suponía capitalizadas o invertidas en la empresa, es preciso buscar un sistema que no exija este tipo de fiscalización. Para ello conviene partir de hechos reales como es la necesidad en que se encuentra todo empresario de capitalizar una parte de sus utilidades, sin lo cual camina hacia la disminución de la importancia de su firma. Debe suponerse un margen de capitalización que la ley puede presumir (aunque sea una cifra modesta), pero que realmente tiene que existir y que sería dable fijar en relación con la capitalización que realicen las sociedades anónimas a base del sistema de acciones liberadas o con otros índices. Podría entonces declararse que un tanto por ciento de las utilidades no debe pagar impuesto de categoría, o lo pagaría rebajado, o no paga complementario para destinarlo a capitalización. Se acompañan cuadros que muestran la situación tributaria de las sociedades de personas: IMPUESTO RENTA AÑO TRIBUTARIO 1966 COMERCIANTE INDIVIDUAL O SOCIEDAD DE PERSONAS lº Comerciante con menos de 8 vitales de 'capital efectivo Capital y Reservas . Eº 9.000,00 Capital efectivo. . . 14.800,00 Renta según Balance Eº 7.470,00 Renta 20% Art. 35 1.494,00 Renta líquida Eº 5.976,00 Más impuesto a la renta pagado 1966 189,00 Eº 6.165,00 Impuesto Renta 3,5% Eº 215,78 Reajuste 44,71 Eº 260,49 Imp. CORVI 5% sobre Eº 6.165.- 308,25 Complementario 10% sobre Eº 5.976.- Eº 597,60 Rebaja casado 748,51 A pagar Eº 568,74 Impuesto a pagar. . Eº 568,74 Retirado para vivir. 6.000.- Eº 6.568,74 A Capital Eº 901,26 Capital y Reservas . Eº 9.000,00 Menos desvaloriza ción 20,72% .... 1.864,80 Eº 7.135,20 Más saldo utilidad. . 901,26 Eº 8.036,46 Pérdida de Capital Eº 963,54 En estos cálculos no está considerado el Impuesto Patrimonial. IMPUESTO RENTA AÑO TRIBUTARIO 1966 COMERCIANTE INDIVIDUAL O SOCIEDAD DE PERSONAS 2º Capital Eº 40.000,00 Utilidad según balance Eº 20.000,00 Utilidad E? 20.000,00 Menos 20% Art. 35. 4.000,00 Renta líquida. . . . Eº 16.000,00 Imp. pagado 1965. . 2.000,00 Renta Imponible . . Eº 18.000,00 Impuesto Renta Sueldo Patronal 3,5 % sobre Eº 2.495,04 Eº 87,32 3.100,99 3.188,32 Reajuste 20,72% . 660,62 Eº 3.848,94 Impuesto CORVI 5% sobre Eº 18.000,00 900,00 Complementario Imponible Eº 16.000,00 Impuesto según tabla Eº 1.776,24 Rebaja casado 748,51 Eº 1.027,75 Reajuste 20,72% 212,95 Eº 1.240,68 A pagar Eº 5.989,62 Impuesto a pagar. . Eº 5.989,62 Retiros para vivir. . 12.000,00 Eº 17.989,62 A Capital Eº 2.010,38 Capital Eº 40.000,00 Menos desval. 20,72% 8.288,00 Eº 31.712,00 Más saldo utilidad. . 2.010,36 Eº 33.722,38 Párdida de Capital Eº 6.277,62 En estos cálculos no está considerado el Impuesto Patrimonial. IMPUESTO RENTA AÑO TRIBUTARIO 1966 COMERCIANTE INDIVIDUAL O SOCIEDAD DE PERSONAS 3º Capital Eº 100.000.- Utilidad según balance Eº 50.000.- Utilidad Eº 80.000.- Menos 20% Art. 35. 10.000.- Eº 40.000.- Más impuesto pagado 1965 5.000.- Eº 45.000.- Impuesto renta sobre Sueldo Patronal Eº 87,33 20% saldo Eº 42.504,96 8.500,09 20,72% reajuste 1.779,50 Eº 10.367,82 Impuesto CORVI 5% sobre Eº 45.000.- 2.250.- Complementario im ponible 40.000.- Según tabla . . . Eº 6.386,16 Rebaja casado 748,51 Eº 5.637,65 Reajuste 20,72% 1.168,12 Eº 6.805,76 A pagar Eº 19.423,58 Impuesto a pagar. . Eº 19.423,58 Retiros para vivir. . 18.000.- Eº 37.423,59 A capital Eº 12.576,42 Capital .:.... Eº 100.0000,00 20,72% desvalor. . . 20.720,00 E? 70.280,00 Más saldo utilidad . 12.576,42 Eº 91.056,42 Pérdida de capital Eº 8.143,58 En estos cálculos no está considerado el Impuesto Patrimonial. IMPUESTO RENTA AÑO TRIBUTARIO 1966 COMERCIANTE INDIVIDUAL O SOCIEDAD DE PERSONAS 4º Capital Eº 200.000,00 Utilidad según balance Eº 100.000.- Utilidad ...... Eº 100.000,00 Rebaja 20% Art. 35 20.000,00 Eº 80.000,00 Más imp. pagado 1965 10.000,00 Eº 90.000,00 Impuesto Renta: 3,5 % s./ Sueldo Pa tronal Eº 87,35 20% s./ Eº 87.504,96 17.500,99 Eº 17.588,32 Reajuste 20,72% 3.644,30 Eº 21.232,62 Impuesto CORVI 5 % sobre Eº 90.000,00 . . 4.500.- Complementario imponible E° 80.000,00 Según tabla 21.396,08 Rebaja casado 748,51 Eº 20.647,57 Reajuste 20,72% 4.278,18 Eº 24.925,75 A pagar Eº 50.658,37 Impuesto a pagar. . Eº 50.658,37 Retiros para vivir . 24.000.- Eº 74.658,37 A Capital Eº 25.341,63 Capital Eº 200.000,00 20,72% desvalor. . . 41.440,00 Eº 158.560,00 Más saldo utilidad . 25.341,63 Eº 183.901,63 Pérdida de capital Eº 16.098,37 En estos cálculos no está considerado el Impuesto Patrimonial. IMPUESTO RENTA AÑO TRIBUTARIO 1966 COMERCIANTE INDIVIDUAL O SOCIEDAD DE PERSONAS 5º Capital Eº 400.000.- Utilidad según balance Eº 200.000.- Utilidad Eº 200.000.- Rebaja 20% Art. 35 40.0000.- Eº 160.000.- Impto. renta paga do 1965 20.000.- Eº 180.000.- Impto. renta 3,5% sobre sueldo pa tronal Eº 87,33 35.500,99 Eº 35.588,32 Reajuste 20,72% 7.373,90 Eº 42.962,22 Impuesto CORVI 5% sobre Eº 180.000,00 9.000,00 Complementario impo nible 160.000,00 Según tabla Eº 59.415,92 Rebaja casado 748,61 Eº 58.667,41 Reajuste 20,72% 12.155,89 Eº 70.823,52 A pagar Eº 122.785,22 Impuesto a pagar . Eº 122.785,22 Retiros para vivir . 36.000.- Eº 158.785,52 A Capital Eº 41.214,48 Capital Eº 400.000.- 20,72% desvalor. . . 82.880.- Eº 317.120.- Más saldo utilidad . 41.214,48 Eº 350.334,48 Pérdida de capital Eº 41.665,52 En estos cálculos no está considerado el Impuesto Patrimonial. IMPUESTO RENTA AÑO TRIBUTARIO 1966 COMERCIANTE INDIVIDUAL O SOCIEDAD DE PERSONAS 6? Capital Eº 1.000.000.- Utilidad según balance Eº 500.000.- Utilidad Eº 500.000.- Rebaja 20% Art. 35 100.000.- Eº 400.000.- Impto. renta paga do 1965 50.000.- Eº 450.000.- Impto. renta 3,5% sobre sueldo pa tronal Eº 87,33 20% sobre Eº 447.504,96 ...... 89.500,99 Eº 89.588,32 Reajuste 20,72% 18.562,70 Eº 108.151,02 Impto. 5% CORVI sobre Eº 450.000 22.500.- Complementario imponible Eº 400.000 Según tabla Eº 199.455,60 Rebaja casado . . . 748,51 Eº 198.707,09 Reajuste 20,72% 41.172,11 Eº 239.879,20 A pagar Eº 370.530,22 Impuesto a pagar . Eº 370.530,22 Retiros para vivir . 40.000,00 Eº 410.530,22 A capital Eº 89.469,78 Capital Eº 1.000.000.- 20,72% desvalor.. . 207.200.- Eº 792.800.- Más saldo utilidad . 89.469,78 Eº 822.269,78 Pérdida de capital Eº 117.730,32 En estos cálculos no está considerado el Impuesto Patrimonial. UTILIZACION DEL MARGEN DE REVALORIZACION Empresa industrial.- Eº 1.000.000.- de capital del cual Eº 800.000.- son Activo Inmovilizado y Eº 400.000.- son Activo Realizable. Utilidad.- Eº 200.000.- índice de inflación.- 20% Revalorización.- El margen de Eº 200.000.- de los cuales se aplican Eº 120.000.- al Activo Inmovilizado y Eº 40.000.- al Activo Realizado. Quedan sin utilizar solamente Eº 40.000.- Empresa comercial.- Eº 1.000.000.- de capital de los cuales Eº 200.000.- son Activo Inmovilizado y Eº 800.000.- son Activo Realizable. Utilidad.- Eº 200.000.- índice de inflación.- 20 % Revalorización.- El margen de Eº 200.000.- de los cuales se aplican E° 40.000.- al Activo Inmovilizado y Eº 40.000.- al Activo Realizable. Dejan de utilizarse E° 120.000.- ANEXO III MEMORANDUM Nº 96 Noviembre 7 de 1966. SUBDIRECCION DE ESTUDIOS Departamento de Planificación ARM/bgb. INFORMA SOBRE PROYECTO DE FUSION DE LOS IMPUESTOS QUE . AFECTAN A LOS CREDITOS BANCARIOS QUE INDICA, POR MEDIO DE UN RECARGO EN LA TASA DE INTERES BANCARIO. En relación con el proyecto del rubro, el suscrito se complace en hacer llegar a Ud. las siguientes bases del cálculo y los antecedentes que le han servido para buscar una tasa armónica de recargo sobre la tasa de interés bancario, a objeto de reemplazar mediante este producto los impuestos que se indican en la minuta adjunta: Recaudación sg. Impuestos que se reemplazan Tesorería al Proyección 31-8-66 1966 a) 0,5% sobre el monto total del crédito (Nº 19 Art. 1º Ley 16.272) 9.090,0 18.588,9 6 por cien mil al día durante el 4o trimestre de 1966 (Art. 1º Trans. Ley 16.466) . 28.551,0 45.770,5 0,5% anual: de recargo en la tasa de interés (0,25%) y el resto que paga el Banco (0,25%) (Art. 2o Ley Nº 16.407) 5.645,5 8.101,6 d) 10 % de los intereses de sobregiros o avan ces en cuentas corrientes bancarias (Art. 97 Ley Nº 16.250) 1.209,9 1.326,6 73.787,6 e) Impuesto 1% por cada año sobre las letras (P.L.) o pagarés en garantía de préstamos o descontados. (Nº 14 del Art. 1º Ley 16.272) según cálculo 13.649,7 87.437,3 Las proyecciones de 1966 se efectuaron de la siguiente manera: a) Al 31-8-65 se había recaudado el 48,9% de este impuesto. Aplicando la misma tendencia estacional para este año, se llegó a la cifra 18.588,9 b) En el tercer trimestre de 1966 se recaudaron Eº 13.775,7 miles (Julio y agosto de 1966). Aumentando esta canti dad un 50% para completar el período, se llega a un to tal de Eº 20.663,5 miles para el mismo; para el cuarto tri mestre 1966 se proyectó en base a la mitad de este valor, por regir la mitad de la tasa de aquél (6 por cien mil en lugar 12 por mil por día), obteniéndose Eº 10.331,8 miles, los cuales sumados a los Eº 14.775,2 miles que hubo de rendimiento en el semestre terminado al 30-6-66, se llego a ..... 45.770,5 Esta Ley se empezó a aplicar desde el 10-1-66; la recau-caudación habida en febrero 66, se aumentó en 9/30, obteniéndose Eº 73,3 miles para los primeros 9 días de enero de 1966 en que no hubo recaudación, llegándose así a un total de Eº 5.718,8 miles para los 7 meses, cifra que proyectada en proporción para el año completo dio 8.101,6 Esta cuenta registra recaudación en 1965 desde el mes de abril de ese año, por lo cual se incrementó en proporción con Eº 271,2 miles por los primeros tres meses, llegándose así a Eº 990 miles de recaudación acumulada a agosto de 1965 que representó el 91,2% del total de Eº 1.085 de ese año. Aplicando este mismo porcentaje al año 1966 se obtuvieron 1.326,6 e) Según las estadísticas bancarias consolidadas al 31-8-66, los préstamos con letras participan en proporción del 29,2% de las colocaciones totales y los descuentos lo hacen en la proporción del 37,1%. Las colocaciones totales de 1966 se establecieron en base del mejor indicador encontrado al respecto -el 0,5% como sobretasa de interés- que se cobra por la Ley Nº 16.407. Al 31 de agosto de 1966, según el Servicio de Tesorerías, se había recaudado por esta Ley Eº 5.645,5 miles; como el gravamen se aplicó desde el 10-1-66, hubo necesidad de adicional a esta cifra los 9/30 del impuesto pagado en febrero de 1966, Eº 73.300, llegándose así a un total de Eº 5.718,8 miles que correspondía al producto sobre 7 meses de colocaciones. Ponderada para un año, esta última cantidad se transforma en Eº 9.803,7 miles. Como este producto se obtuvo con la tasa de 0,5%, al trabajar con la tasa de interés corriente bancario de 15,84% se llega al interés percibido por los bancos de Eº 310.581.000 y a la base imponible o monto de las colocaciones Eº 1.960.740.000. Aplicando los porcentajes indicados se obtiene: 29,2% de Eº 1.960.740.000 (P.L.) . . Eº 572.536.000 37,1% de Eº 1.960.740.000 Dsctos) . 727.435.000 1,05% sobre este monto . . . . Eº 1.299.971.000 13.649,7 (tasa 1% + 5% de esta tasa por renovaciones a más de un año plazo). NOTA: El proyecto contempla la exención de este impuesto para las letras de garantía de préstamos (P.L.) y abono al impuesto que se determine por concepto del 1% de impuesto pagado sobre las letras que se descuenten. Cálculo básico para la fusión. Como ya se estableció, los impuestos que se espera fu sionar suman Eº 87.437.000 Cifra a la que hay que adicionar un mayor rendimiento para otros fines de 45.000.000 Con lo cual se llega a un total de impuesto de Eº 132.437.000 que habría que prorratearlos entre los intereses banca- rios percibidos por estos, cuyo monto se determinó en la letra e) ... Eº 310.581.000 obteniéndose un 42,6% de recargo o tasa adicional de la tasa de interés bancario. Si, por ejemplo, tomamos en consideración que la tasa de interés corriente bancario durante el primer semestre de 1966 fue de 15,84%, con la tasa adicional de 42,6% referido, ésta se convierte en 22,6%, conteniendo en ella la sobretasa de 6,76;%' por capítulo de impuesto. Este último porcentaje debería ser permanente, cualquiera que sea la tasa de interés vigente. Por otro lado hay que considerar que los Eº 8.101.600 de la Ley Nº 16.407 deberán destinarse al Banco del Estado para reajustar las cuentas de ahorro a plazo, representando el 6,1% de los impuestos totales a recaudar (Eº 132.437.000), o si se quiere, el 6,1% de 6,76% antes referido, lo que equivale al 0,04!% dentro de este recargo adicional, debiendo el 6,72% restante destinarse a fondos generales de la Nación. Generales. A juicio del suscrito, la disposición del anteproyecto que establece que se pague el producido de este impuesto directamente en el Banco del Estado de Chile, en una cuenta especial que se abriría al efecto en esta institución, no me parece conveniente, saliéndose de las normas de control y de estadística que existen para todos los demás impuestos entregados al control de este Servicio, los cuales se enteran en Tesorería, organismo que está especialmente organizado para recaudar los impuestos, aplicar las multas e intereses penales e informar al Consejo de Defensa del Estado oportunamente sobre los deudores morosos que se puedan producir, como asimismo informar constantemente sobre las estadísticas de recaudaciones a través de todo el país en forma centralizada. Todas estas son tareas que indudablemente se salen del ámbito de funciones del Banco del Estado y posiblemente le acarreen más tropiezos que beneficios. Si se pretende que un porcentaje de tal impuesto ingrese al Banco referido para reajustar las cuentas de ahorro a plazo, no veo impedimento para que el Servicio de Tesorería pueda hacerlo previo traspaso de cuenta, creando el fondo respectivo. Es cuanto puedo informar a Ud. sobre la materia. Saluda atentamente a Ud. (Fdo.): Gilberto Urrutia Vistoso, Jefe del Departamento. 4 INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL RECLAMO FORMULADO POR EL HONORABLE SENADOR SEÑOR CARLOS ALTAMIRANO, EN NOMBRE DE LOS COMITES SOCIALISTA Y COMUNISTA, POR LA DETERMINACION DEL. SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO EN ORDEN A REMITIR A LA CAMARA DE DIPUTADOS LOS ANTECEDENTES DE LA OBSERVACION DEL EJECUTIVO AL N° 10 DEL ARTICULO, 10 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO. Honorable Senado: En sesión de fecha 7 de diciembre de 1966, la Corporación resolvió por 22 votos contra 19, que la observación formulada por S. E. el Presidente de la República al proyecto de Reforma Constitucional del artículo 10 Nº 10 de la Carta Fundamental, relativa al derecho de propiedad, no se encontraba dentro de los límites constitucionales que consagra el artículo 109 de la Constitución Política del Estado, razón por la cual no se pronunció sobre su contenido. No obstante esta resolución, el Honorable señor Presidente del Senado procedió a comunicar dicho acuerdo a la Cámara de Diputados por oficio Nº 1.810, de 9 de diciembre en curso, conducta o actitud de la que reclama el Honorable Senador señor Altamirano en su calidad de Comité Socialista y en nombre del Comité Comunista, fundado en el artículo 202 del Reglamento de la Corporación que dice: "Artículo 202.- Cuando se suscite una cuestión de interpretación o de aplicación del Reglamento, el Presidente la resolverá de inmediato si, a su juicio, es clara. En este caso, la Sala respetará, sin debate, la resolución del Presidente. Con todo, cualquier Comité podrá reclamar de lo obrado por el Presidente, durante la Cuenta o en los Incidentes de la sesión ordinaria que siga. El reclamo se remitirá necesariamente en informe a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, la que deberá evacuarlo en el término de cinco días hábiles. El informe se discutirá de preferencia en el Orden del Día de la próxima sesión ordinaria y se votará en el Tiempo de Votaciones de primera hora de la misma. La resolución que adopte la Sala no alterará la del Presidente en cuanto ella haya producido efectos.". El oficio que motiva la reclamación en informe expresa textualmente: "1.810. Santiago, 9 de diciembre de 1966. El Senado, en sesión de 7 del presente, resolvió que la observación formulada por S. E. el Presidente de la República al proyecto de Reforma Constitucional del artículo 10, Nº 10, de la Carta Fundamental, no se encuentra dentro de los límites constitucionales y, en consecuencia, no se pronunció sobre ella. Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Tomás Reyes Vicuña, Presidente del Senado.- Federico Walker Letelier, Prosecretario del Senado". No es el propósito de vuestra Comisión considerar en esta oportunidad el problema de fondo que se suscitó en la Sala y en la Comisión Especial de Reforma Constitucional, acerca de la inadmisibilidad o in-constitucionalidad de la observación del Ejecutivo, pues sobre esta materia hubo abundante debate en la Corporación y en esa Comisión y ya se tomó por el Senado una decisión definitiva al respecto. Tampoco cabe considerar nuevamente en esta oportunidad la procedencia o improcedencia del artículo 112 Nº 4 del Reglamento cuando se trata de observaciones del Ejecutivo, que permite formular indicaciones de inadmisi-bilidad del asunto en debate por ser contrario a la Constitución Política, y, por último, no es el caso de volver a discutir acerca de la facultad del Senado de calificar la constitucionalidad de los vetos en cada oportunidad en que se manifestaren dudas sobre su procedencia al tenor del artículo 109 de la Carta Fundamental. El problema no es otro, entonces, que determinar, al tenor del acuerdo del Senado de no pronunciarse sobre el veto por estimarlo inconstitucional, si cabía o no la comunicación de este acuerdo a la Cámara de Diputados y si el Presidente del Senado que procedió a enviar tal comunicación, lo hizo o no en uso de alguna facultad constitucional o reglamentaria. La mayoría de vuestra Comisión, formada por los Honorables Senadores señores Chadwick, Juliet y Teitelboim fue de opinión de que el Presidente del Senado no debió comunicar a la Cámara de Diputados la resolución de la Corporación, así como también, que no hay disposición constitucional ni reglamentaria que justifique esa determinación. Basan los señores Senadores de mayoría su posición en los siguientes argumentos y antecedentes principales: 1.- En conformidad a los precedentes invariables en el Senado, cada vez que se declara inadmisible un asunto por inconstitucionalidad, su tramitación termina allí, sin que sea viable ningún trámite posterior; 2.- En el debate del Senado quedó claramente establecido el alcance que iba a tener la indicación de inadmisibilidad, reiterándose por diversos sectores que, de aprobarse, no correspondía pronunciarse sobre el fondo de la observación y que ésta fenecía por tal motivo; 3.- Declarada la inadmisibilidad de la observación del Presidente de la República, el Honorable Senado la tiene por inexistente jurídicamente y nadie puede, a nombre de la Corporación, darle curso, poniendo los antecedentes en conocimiento de la otra rama del Congreso, y 4.- En conformidad al inciso segundo del número 7 del artículo 24 del Reglamento del Senado, sólo con acuerdo de la Corporación o por disposición del Reglamento, podrá el Presidente del Senado dirigirse de palabra o comunicarse por escrito en nombre de la Corporación. En el caso que nos ocupa, es obvio que no hubo tal acuerdo, puesto que el sentido y alcance de la resolución del Senado es precisamente el contrario, lo que impedía comunicar nada a la otra rama del Parlamento. En cuanto a la autorización reglamentaria, sólo existe cuando el Senado se pronuncia sobre el fondo del veto, ya sea aprobándolo o desechándolo y, en este último caso, insistiendo o no en lo aprobado por el Congreso Pleno. Si no hay decisión sobre el veto por estimárselo inadmisible o ser calificado de inconstitucional, no existe disposición reglamentaria alguna que autorice para comunicar el acuerdo del Senado a la Cámara de Diputados y remitirle los antecedentes del asunto. Además de las consideraciones señaladas, el Honorable Senador señor Tomás Chadwick sostuvo que se ha dado ocasión a un artificial conflicto de Poderes al comunicar a la Honorable Cámara de Diputados el veto que el Senado declaró inadmisible y los antecedentes de esta declaración. Cree Su Señoría que no es legítimo desentenderse del significado de esa declaración del Senado. La inadmisibilidad es inherente a todo vicio o defecto que prive de validez o eficacia a la respectiva actuación. Está en ella y así lo manifiesta el lenguaje común cuando expresa que "el veto es inadmisible" o cuando dice que el Senado "declaró la inadmisibilidad". Basta reconocer que no se han reunido los requisitos o exigencias de validez del veto, para que deba ser declarado inadmisible. Esta declaración significa que no ha habido observación válida sobre la cual pudiera darse un pronunciamiento. Es obvio y sencillo que si una autoridad sólo puede pronunciarse sobre una proposición cuando ésta cumple con determinados requisitos, esa autoridad está en el deber indeclinable de examinar, previamente, si esos requisitos han sido satisfechos. Lo contrario significaría que se estaría atribuyendo una facultad sin limitaciones, en circunstancias que la fiene otorgada para ciertos casos y en determinadas condiciones. El Senado no tiene facultad ilimitada para pronunciarse sobre una observación a un proyecto de Reforma Constitucional aprobado por el Congreso Pleno y sólo puede hacerlo cuando se cumplen los siguientes requisitos: que el Presidente de la República observe el proyecto dentro de plazo, y que no salga del marco que le señala el artículo 109 de la Constitución Política. En la estricta aplicación del artículo 4º del texto constitucional vigente, cada vez que una observación o veto a un proyecto de Reforma Constitucional no cumpla con alguno de los mencionados requisitos copulativos, será obligación de la Corporación que actúa como Cámara de origen, declararlo inadmisible, sin valor o eficacia jurídica, es decir nulo o inexistente jurídicamente. No se trata, en consecuencia, de que se niegue lugar o rechace la proposición contenida en la observación o veto. La cuestión es otra: se tiene a esa observación como no formulada. En la especie, el Honorable Senado declaró la inadmisibilidad por cuanto el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio del derecho que le otorga el artículo 109 de la Constitución Política. Al Presidente del Senado sólo le correspondía someterse a la declaración de la Corporación y tener por no formulado el veto de S. E. el Presidente de la República. El oficio que motiva el reclamo en informe se aparta, a juicio del señor Chadwick, de aquella conducta. El Honorable Senador señor Juliet, al fundar su voto, agregó que el envío del oficio de que se trata acompañando los antecedentes de la observación, va a dar motivo para que la Cámara se pronuncie sobre el fondo del veto, hecho grave puesto que implica que esa Rama del Parlamento va a considerar un asunto fenecido en el Senado. Lo procedente, a su juicio, era comunicar al Presidente de la República la decisión del Senado devolviéndole el veto. Reitera, en seguida, que el pronunciamiento de la Corporación tiene su fundamento en el artículo 112 del Reglamento, cuyo Nº 4 permite "promover la cuestión de inadmisibilidad a discusión o votación del asunto en debate, por ser contrario a la Constitución Política del Estado;". Más adelante, la misma disposición, señala en uno de sus incisos que corresponderá exclusivamente al Presidente el pronunciamiento sobre la indicación respectiva, sin perjuicio de que pueda consultar de inmediato a la Sala cuando estime dudosa la cuestión. A juicio de Su Señoría, el señor Presidente se despojó de su facultad porque tenía dudas y entregó la decisión a la Sala de la Corporación. Por lo tanto, no tiene fundamento alguno la argumentación de que el Senado habría transgredido la Constitución. El señor Senador rechaza la aseveración de que el Senado no tendría facultad para declarar inconstitucional la observación y señala como ejemplo, el caso extremo de un rechazo total del proyecto a través del expediente del veto, lo que sería sin discusión abiertamente contrario al artículo 109 de la Carta Fundamental y no obligaría por cierto a considerarlo. Lo procedente, en su parecer, es declarar esa obserbación inadmisible y devolvérsela al Presidente de la República y en ningún caso enviarla a la otra rama del Parlamento. Además, en la observación de que se trata y sobre la cual recayó el acuerdo del Senado, la facultad para calificar el veto tiene como antecedente los propios acuerdos de la Corporación relativos al procedimiento a seguir en los proyectos de reforma constitucional, materia que se discutió y votó favorablemente, previo informe en el mismo sentido de esta Comisión. A juicio del Honorable Senador señor Juliet, la comunicación a la Cámara del acuerdo del Senado coloca a éste en difícil situación, ya sea desde el punto de vista político o constitucional e, incluso, podría dar motivo a un conflicto de Poderes innecesario e inconveniente, y servir de pretexto para menoscabar el prestigio, seriedad o corrección de los procedimientos del Senado, Corporación que no hizo otra cosa que hacer uso legítimo de un derecho indiscutible y perfectamente ajustado a la Constitución, al Reglamento y a sus propios acuerdos. Insiste Su Señoría, también, en el aspecto de la nulidad de la observación del Ejecutivo basada en el artículo 4º de la Carta Fundamental que dispone que nadie puede atribuirse, so pena de nulidad, otra autoridad o derechos que los expresamente conferidos por las leyes, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias. Finalmente, el señor Senador fundamenta su voto favorable al reclamo planteado, en que el envío del oficio no producirá ningún efecto práctico puesto que jurídicamente la Cámara de Diputados no puede pronunciarse válidamente acerca de la observación. El Honorable Senador señor Teitelboim deja constancia de que, a su juicio, la Corporación procedió dentro de sus facultades al resolver la inconstitucionalidad del veto, en virtud de lo que dispone el artículo 112 Nº 4 e inciso penúltimo del Reglamento. Incluso la decisión, agrega, se tomó por la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio. Estima Su Señoría que el Presidente del Senado obró por error y bajo pública presión, creada esta última por una serie de comentarios, declaraciones y actitudes destinadas a producir ambiente y opinión en el sentido de que el Senado no tenía facultad constitucional para declarar la inadmisibilidad de la observación y que la Cámara de Diputados podía perfectamente conocer el veto y pronunciarse sobre él. Deja constancia de que el Partido Comunista, que suscribió esta reclamación, no tiene interés en provocar con ella la renuncia del Presidente del Senado, puesto que lo fundamental para su colectividad es dejaren claro que una resolución de inconstitucionalidad válida y legítimamente tomada por una rama del Congreso, en uso de sus facultades, significa el término de la tramitación de un asunto y no puede la otra rama hacer revivir lo que jurídicamente ha fenecido. Por lo tanto, Su Señoría no desea que se siente un precedente que pudiera derivar de la conducta del señor Presidente del Senado y, por eso, estima indispensable acoger el reclamo. Por otra parte, es conveniente y necesario que se acate en toda su amplitud la decisión de la Corporación a fin de hacerla respetar. El Honorable Senador señor Prado, en voto de minoría, sostuvo que la conducta del Presidente del Senado se encuadra perfectamente dentro de las 'disposiciones constitucionales vigentes y que éste no se ha extralimitado en sus atribuciones, sino que, por el contrario, les ha dado cabal cumplimiento. Su opinión la fundamenta en los siguientes argumentos y antecedentes: A.- El Senado se ha colocado al margen de la Carta Fundamental al declarar inconstitucional la observación del Presidente de la República, puesto que de acuerdo con los artículos 54 de la Constitución Política del Estado y 172 del Reglamento del Senado, sólo podría aprobar, desechar e insistir, pero en ningún caso no considerar el asunto basado en su inconstitucionalidad. Esta razón podría ser fundamento de un rechazo del veto y no justificación para no emitir pronunciamiento, pues esto último no está autorizado ni podría estar previsto porque vulneraría todo el sistema constitucional de formación de las leyes o de las reformas a la Carta; B.- En consecuencia, la disposición reglamentaria del artículo 112 Nº 4 no tiene cabida en los casos de observaciones del Ejecutivo, porque esa norma no puede prevalecer frente a las claras disposiciones de la Constitución. Por lo demás, esta misma Comisión y el Senado han resuelto que dicho artículo reglamentario no se aplica tratándose de disposiciones de ley ya aprobadas por la Cámara de Diputados y esas resoluciones se han fundamentado en los artículo 48, 49 y 50 de la Constitución, en virtud de los cuales la Cámara revisora no tiene otra alternativa que aprobar, desechar, adicionar o corregir lo despachado por la Cá- mara de origen; pero no puede dejar de considerarlo por estimar el asunto inconstitucional. Con tanta o mayor razón debe aplicarse este mismo criterio a las observaciones del Presidente de la República; C.- El informe de procedimiento despachado por esta Comisión que determinó que las observaciones a una reforma constitucional podían "calificarse" previamente, fue un dictamen incompleto, pues no estableció quién debía hacer tal calificación ni con qué quórum. Además, dicho informe fue criticado y votado en contra por los Senadores de la Democracia Cristiana, puesto que su Partido estima improcedente" esa calificación desde el punto de vista constitucional, ya que además de contradecir las disposiciones generales sobre observaciones ya señaladas, es violatorio del artículo 109 de la Carta Fundamental que supone siempre que "ambas Cámara" se pronuncien sobre los vetos, por lo que no cabe la declaración de "inadmisibilidad" unilateral. Desde otro punto de vista, no puede sostenerse como legítimo que un Poder del Estado califique los actos de otro, porque con ello se rompe el principio de separación de los Poderes y se transgrede el artículo 4º de la Constitución Política que declara nulas esas atribuciones de poder no conferidas por ley alguna; D.- El pronunciamiento de la Corporación sobre inadmisibilidad sólo puede ser válido para el Senado, pero de ninguna manera paraliza la tramitación del proyecto de Reforma Constitucional, debido a que el artículo 109 establece perentoriamente que la otra rama del Parlamento debe conocer la observación y pronunciarse sobre ella. Sólo de esta manera se cumple el mecanismo que consagra esa disposición constitucional de carácter especial para las observaciones a la reforma de la Carta Fundamental; E.- Teniendo en cuenta el mandato expreso de dicha disposición constitucional, el señor Presidente del Senado habría faltado a su deber al no comunicar la resolución del Senado, puesto que habría dejado sin cumplirla, lo que significaría una trasgresión de esa norma fundamental; F.- Por lo demás, esta decisión del señor Presidente de la Corporación no le resta eficacia al acuerdo del Senado, porque no altera lo resuelto por él ni tampoco los efectos jurídicos que ya se produjeron con su pronunciamiento. Sería, en consecuencia, un acto irrelevante en cuanto a sus efectos en relación al mecanismo del artículo 109; pero que permite que se dé cumplimiento a ese precepto que exige que "ambas Cámaras" se pronuncien sobre el veto. Esta situación, a su juicio, es similar a aquellas que pueden producirse en la tramitación de las observaciones a los proyectos de ley, en que a veces el pronunciamiento de una Cámara no produce efectos de derecho, en razón de lo ya acordado por la otra, sin que ello impida que haya pronunciamiento de la otra rama del Congreso de acuerdo con las reglas constitucionales. Es un procedimiento normal, agrega, que todos los acuerdos sobre observaciones del Ejecutivo se tramiten de una Cámara a otra. Considera, finalmente, el Honorable Senador señor Prado que no debe darse lugar al reclamo en informe si se tiene presente, además de los antecedentes ya señalados y que justifican la actitud del señor Pre- sidente, el hecho de que éste haya consultado a la Sala sobre la calificación de la observación, no por estimar dudosa su constitucionalidad, sino atendiendo a las dudas que había provocado la aplicación de las normas reglamentarias respectivas en estos casos y las confusas conclusiones del acuerdo de procedimiento que no especificaron quién calificaba y con qué quórum. Lo anterior se desprende claramente del fundamento de voto del señor Presidente del Senado en la votación correspondiente al expresar: "El Senado adoptó el acuerdo vigente contra la opinión y el voto del Senador que habla y de mi partido, en orden a determinar si una observación está dentro de los límites constitucionales, lo que debería calificarse en cada caso. El Senado no ha establecido qué autoridad y con qué quórum debe proceder a efectuar dicha calificación, lo cual fue consultado expresamente a la Comisión Especial de Reforma Constitucional. Por las razones expuestas y, sobre todo, por la gravedad que representaría establecer el precedente de que el Presidente del Senado resuelva por sí solo la cuestión de la inadmisibilidad, opté por consultar a la Sala, a pesar de que estoy absolutamente convencido de que la observación del Presidente de la República es admisible de votar, por encontrarse dentro de los términos constitucionales.". El Honorable Senador señor Sepúlveda se abstuvo de votar y fundamentó su posición en las siguientes consideraciones principales: A su juicio, la observación del Ejecutivo no excedía los marcos constitucionales del artículo 109 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, era perfectamente legítima la proposición de S. E. el Presidente de la República al formular el veto; Ninguna disposición constitucional otorga al Senado o a la Cámara de Diputados la facultad de declarar inadmisible una proposición del Presidente de la República y no pronunciarse sobre ella; Si se llegara a estimar que una observación excede de los límites constitucionales, ello debería ser motivo de rechazo; pero no autoriza al Congreso para negarse a considerarla, porque tal resolución vulnera disposiciones fundamentales de la Constitución que harían ineficaz la facultad de veto del Presidente de la República y esto sería motivo de grave conflicto de Poderes; Pero, en la especie no se trata de discutir nuevamente el problema de fondo sobre el cual ya recayó pronunciamiento del Senado por mayoría de votos. El asunto planteado a la Comisión en esta oportunidad dice relación con el hecho de si el señor Presidente del Senado debió o no comunicar a la Cámara de Diputados la resolución adoptada por la Corporación que declaró inadmisible la observación del Ejecutivo; Esta es una cuestión sobre la cual hay discrepancia y en la que no existen precedentes, por lo que es fácil explicarse que haya habido dudas y que puede cometerse un error de interpretación; Lo fundamental para Su Señoría es que todo este proceso puede desembocar en un conflicto constitucional entre las dos Ramas del Congreso o con el Presidente de la República, por lo que todo aconseja que se busque alguna solución armónica, ya que no existe en la Constitución a) vigente autoridad que pueda dirimir la contienda. Esta solución podría ser, a juicio del señor Sepúlveda, la designación de una Comisión Mixta destinada a encontrar fórmulas para solucionar el problema producido; g) Si lo anterior es para Su Señoría lo más importante, no cree conveniente ni oportuno entrar a juzgar la actitud del señor Presidente de la Corporación, a quien sabe bien intencionado y respetuoso de las normas constitucionales vigentes. A lo más, su conducta pudiera estimarse como un error explicable dado los alcances del problema, la falta de precedentes y las dudas planteadas sobre el procedimiento aplicado. Por estas razones, el señor Sepúlveda se abstuvo de votar. Con los antecedentes expuestos y fundamentos de voto de los señores Senadores que integran vuestra Comisión, os proponemos acoger el reclamo en informe. El acuerdo pertinente, tal como se manifestó en otra parte de este instrumento, fue tomado por tres votos contra uno y una abstención. Votaron por acoger el reclamo los Honorables Senadores señores Chadwick, Juliet y Teitelboim, en contra el Honorable señor Prado y se abstuvo el Honorable Senador señor Sepúlveda. Sala de la Comisión, a 15 de diciembre de 1966. Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Chadwick (Presidente), Juliet, Prado, Sepúlveda y Teitelboim. 5 INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CONDONA EL PAGO DE DETERMINADOS IMPUESTOS, INTERESES, SANCIONES Y MULTAS A LOS PRACTICOS AUTORIZADOS DE CANALES Y PUERTOS. Honorable Senado: Durante la discusión general de esta iniciativa de ley se presentaron siete indicaciones, por distintos señores Senadores. Ellas constan del Boletín Nº 22.597. La Comisión aprobó la signada 1, del Honorable Senador señor Noemi, que agrega dos incisos al artículo 24 del proyecto, a objeto de destinar Eº 100.000.- a la construcción de un edificio para el Museo Minerológico y Geológico de Copiapó, dependiente de la Escuela Universitaria de Minas de Copiapó y Eº 200.000.- para iniciar las obras de alcantarillado de la ciudad de Freirina. Este gasto se financia con los recursos correspondientes a la provincia de Atacama acumulados en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la ley Nº 15.689, por las razones que indicamos en nuestro primer informe. En seguida, aprobó una indicación de los Senadores Campusano, Luengo, Reyes y Jaramillo, por la que se declara la compatibilidad de empleos públicos servidos por personal del Congreso Nacional con anterioridad al 8 de septiembre de 1966. De este modo se soluciona un problema que afecta a varios funcionarios del Escalafón de Redacción de ambas ramas del Congreso Nacional, que prestaron servicios como taquígrafos o de otra naturaleza paralelamente en otras reparticiones públicas y por lo cual recibieron sin objeción legal o administrativa alguna, las remuneraciones correspondientes. Ultimamente, la Contraloría General de la República objetó esos pagos por existir incompatibilidad del ejercicio de ambas funciones, de acuerdo al Estatuto Administrativo y ordenó a los funcionarios afectados devolver las remuneraciones percibidas en las instituciones que los contrataron. La Comisión, en conocimiento que esos funcionarios han regularizado su situación, renunciando a los empleos servidos en otros organismos públicos y a que ellos obraron con absoluta buena fe, tomándose, incluso, conocimiento de los sucesivos pagos de sus remuneraciones por el Organismo Contralor, aprobó esta indicación que, al compatibilizar los servicios que prestaron esos funcionarios, produce como único efecto que no se les haga exigible la devolución de remuneraciones ordenada. La indicación número tres, del señor Víctor Contreras, fue rechazada por haberse contemplado la idea que contiene en el proyecto de reajustes para el sector público en actual tramitación. La indicación número 4, del señor Jaramillo, que establece una condonación de intereses, penales, sanciones y multas para los contribuyentes morosos en el pago de sus impuestos y otorga plazos para el pago de éstos, fue rechazada por mayoría de votos. Votaron por la negativa los señores Corbalán y Contreras Labarca; por la afirmativa el señor Von Mühlenbrock y se abstuvo el Senador Noemi. Con la abstención del Senador Noemi, se aprobó la indicación signada 5, presentada por el señor Contreras Tapia y en la que se obliga al Ministerio de Tierras y Colonización a ceder diversos terrenos de su propiedad a la Municipalidad de Arica. Fue aprobada, también, la indicación número 6, de los señores Von Mühlenbrock, Rodríguez y Contreras Labarca, que exime del pago de impuesto territorial a las viviendas levantadas por autoconstrucción en la provincia de Magallanes, en terrenos fiscales. El Senador Von Mühlenbrock informó que numerosas familias de escasos recursos de la provincia de Magallanes, por falta de información, no presentaron oportunamente la declaración que les permitiría acogerse a los beneficios de la ley N° 16.272, que declaró exentos de contribuciones a los bienes raíces los inmuebles de un avalúo inferior a Eº 5.000.- , razón por la cual se les ha continuado girando el impuesto. Por otra parte, habitualmente las construcciones en Magallanes deben ser de una mayor solidez y resistencia que las del resto del país, en razón a las condiciones climáticas de la zona, lo cual hace que su costo de construcción sea mayor. Esto justifica que, respecto de Magallanes, no se consulte el valor de Eº 5.000.- referido, sino una norma más amplia que permita beneficiar a las personas de escasos recursos. La Comisión, unánimemente, aprobó el otorgamiento de esta exención de impuestos que regirá hasta un año después en que los propietarios de las viviendas mencionadas reciban su título definitivo de dominio. Con la abstención del Senador Noemi, se ordena también la devolución de las contribuciones de bienes raíces que hubieren pagado esos pobladores de terrenos fiscales, ya que, de acuerdo a la ley, el impuesto territorial que grava a los bienes fiscales debe ser pagado por el poseedor de ellos. Finalmente, se acogió una indicación del Senador Noemi que grava con un 2,5% los premios superiores a Eº 1.000-, con exclusión del premio mayor, que reparta la Polla Chilena de Beneficencia y la Lotería de Concepción. El producto de este impuesto beneficiará a las Universidades de Chile, del Norte, Técnica del Estado y Austral. Votó en contra de esta indicación, el Senador Corbalán y se abstuvo, don Carlos Contreras. Como recordarán los señores Senadores una disposición similar fue aprobada por el Senado y la Cámara de Diputados al tratarse el proyecto que suplemento el presupuesto del Ministerio de Obras Públicas. Sin embargo, ella fue vetada, proponiendo el Ejecutivo en su reemplazo, gravar la compraventa de boletos de la Lotería y de la Polla con un impuesto de un 15%, idea que fue rechazada por el Senado, razón por la cual no hubo ley sobre el particular. La Comisión consideró para aprobar esta indicación, que el impuesto de 2,5% no afecta en forma importante el normal desarrollo de las Loterías indicadas, pues los premios intermedios a diferencia del premio mayor, no se encuentran gravados. A indicación de los señores Von Mühlenbrock y Contreras Labarca se acordó incluir entre los beneficiarios de este impuesto a la Universidad Austral. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento, dejamos constancia de lo siguiente: I.- Artículos del proyecto propuesto por la Comisión en el primer informe que no fueron objeto de indicaciones o modificaciones durante la discusión general: 1 a 23, ambos inclusive, y 25. II.- Artículo que fue objeto de indicaciones aprobadas: 24. III.- Artículos nuevos aprobados en este trámite: artículos 26 a 29, inclusive. IV.- Indicaciones rechazadas: las que se insertan en el Boletín N° 22.597, signadas 3 y 4. Respecto de los artículos del Grupo I, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento y darlos por aprobados, sin debate. En virtud de las modificaciones expuestas os proponemos aprobar el proyecto de ley contenido en nuestro primer informe, con las siguientes enmiendas: Artículo 24 Intercalar, en el inciso primero, entre las palabras "acumulados" y "en", lo siguiente: "de la provincia de O'Higgins,". A continuación, agregar como artículo nuevo los signados con los números 26, 27, 28 y 29, que se transcriben en el texto del proyecto de ley. En consecuencia, el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión, queda como sigue: Proyecto de ley: "Artículo lº-Condónase a los Prácticos Autorizados de Canales y Puertos del pago de los impuestos, intereses penales, multas y sanciones anexas establecidas en la Ley de la Renta, cuyo texto fue fijado por el artículo 5º de la ley Nº 15.564, sobre los honorarios devengados de acuerdo con el Reglamento de Practicaje y Pilotaje para la República, y que debieron ser declarados y pagados hasta el año tributario de 1965, inclusive. Artículo 2º-Redistribúyase, por el año 1966, los ingresos municipales de la Comuna de Las Condes en la siguiente forma: Ordinario Municipal (J-3-A-1) 3,0% Alumbrado (J-3-A-3) 1,6% Adicional ley Nº 12.437 (J-3-A-4) 0,4% Dedúzcase de la Cuenta Ordinaria Municipal de la Comuna de Las Condes, por una sola vez, la suma de Eº 150.221. Artículo 3º-Declárase que en el concepto "beneficios" que contempla el Nº 1º de la letra j) del artículo 39 del D.F.L. Nº 16.282, modificada por el artículo 5º de la ley Nº 16.433, de 16 de febrero de 1966, y por el artículo 199 de la ley Nº 16.464, de 25 de abril de 1966, no se encuentran incluidos los reajustes a que tenga derecho el tomador o adquirente de los títulos emitidos por el Banco Central de Chile en conformidad a las letras h) y j) del citado artículo 39. Dichos reajustes no se considerarán renta para ningún efecto legal. Declárase, asimismo, que la expresión "transferencia" que se em- plea en el Nº 2 de la misma disposición, comprende las adquisiciones por actos entre vivos y por sucesión por causa de muerte. Artículo 4º-Autorízase al Presidente de la República para adquirir, habilitar, alhajar o edificar para el Servicio de Impuestos Internos los inmuebles en que se instalarán las oficinas de su dependencia en la provincia de Valparaíso, pudiendo invertir en estas adquisiciones, habilitaciones, alhajamientos o construcciones los fondos acumulados en la cuenta especial F-9 y F-48-a, de acuerdo con lo expresado en los artículos 2º y 4º de la ley Nº 13.682 y artículo 2º de la ley Nº 14.822. Artículo 5º-Suprímese en el inciso segundo del artículo 164 de la ley Nº 13.305, la frase final: "En igual forma, dichos derechos e impuestos se cancelarán con las tasas vigentes a la fecha del pago en efectivo.". Artículo 6º-Reemplázase en el artículo 188 de la ley Nº 16.464 de 25 de abril de 1966, el guarismo "180" por "260". Articulo 7º-Las placas patentes para vehículos a que se refieren los artículos 43, 44, 46 y 48 del Decreto de Justicia Nº 3.068, de 27 de octubre de 1964, Ordenanza General del Tránsito, serán confeccionadas por la Casa de Moneda de Chile en las dimensiones que indiquen los Convenios Internacionales suscritos por Chile y con los materiales, colores y características técnicas que ella determine. Artículo 8º-Agrégase el siguiente inciso a la letra i) del artículo lº del D.F.L. Nº 228, de 28 de marzo de 1960: "Cuando se trate de elaboraciones que no estén destinadas al Banco Central de Chile o no sean de las que hibitualmente el Fisco encomienda a la Casa de Moneda, ésta podrá obtener anticipos de los organismos o entidades públicos que lo contraten, con los cuales podrá efectuar las adquisiciones de materiales y demás gastos relativos a esas elaboraciones. Para estos efectos se utilizará una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal del Banco del Estado de Chile y efectuadas las liquidaciones de las órdenes de elaboración, se abonará el remanente a la cuenta de ingresos de la Tesorería General.".. Artículo 9º-Declárase válidamente efectuado el mayor aporte hecho por el Ministerio del Interior, en los años 1963, 1964, 1965 y 1966 a las Comisiones de Bienestar de la Subsecretaría del Interior y del Servicio de Gobierno Interior. Declárase, asimismo, suficientes los aportes realizados, en dicho período, por los funcionarios afiliados a dichas Comisiones de Bienestar. Artículo 10.- Autorízase al Superintendente de Bancos para adquirir un bien raíz destinado a instalar las oficinas de la Superintendencia de su cargo. El Superintendente hará las inversiones necesarias para las terminaciones interiores del inmueble y para su alhajamiento, sin sujeción a las disposiciones que requieren la intervención de otras reparticiones administrativas; pero dando cuenta documentada de los gastos a la Con-traloría General de la República. El Superintendente podrá destinar a este objeto los fondos que a la Superintendencia le corresponda percibir en conformidad al inciso final del artículo 80 de la Ley General de Bancos, los excedentes del Presupues- to Ordinario del mismo Servicio que se produzcan en los años 1966 y siguientes y las sumas que se consulten al efecto en el Presupuesto de la Nación. Dichos fondos se depositarán en una cuenta especial subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal en el Banco del Estado de Chile sobre la cual podrá girar el Superintendente para las finalidades contempladas en este precepto y sólo traspasará a rentas generales de la Nación el sobrante que quede en ella después de terminada la adquisición y el alhajamiento del inmueble. Los estudios técnicos que sean necesarios efectuar para la adquisición del bien raíz los hará el Banco del Estado de Chile y las condiciones del contrato serán establecidas por Decreto Supremo de Hacienda. Articulo 11.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto de la Ley sobre Contribuciones de Bienes Raíces, para lo cual podrá refundir en un solo cuerpo legal la ley Nº 4.174, sus modificaciones posteriores y las demás disposiciones complementarias o relacionadas con esta materia que se encuentren en otros textos legales o en Decretos o Reglamentos. Al fijar dicho texto, que llevará número de ley, el Presidente de la República podrá sistematizar y coordinar la titulación y el articulado de la nueva ley, sustituir y modificar palabras, frases o referencias que no concuerden con la legislación vigente y agregar las necesarias para la acertada inteligencia y coordinación de la ley. Artículo 12.- Suprímese de la Planta de Carabineros de Chile, fijada por el artículo 1º del D.F.L. Nº 118, de 1960, del rubro "Empleos Varios. Personal de nombramiento supremo", la plaza de Jefe de Sección (5ª Categoría), destinada para el Servicio de Prensa e Informaciones. Auméntase en una (1), las plazas de Jefe de Sección (5ª Categoría), del rubro "Servicio de Secretaria. Personal de nombramiento supremo", de la citada Planta. El funcionario que actualmetne sirve el cargo de Jefe de Sección para el Servicio de Prensa e Informaciones, pasará a la dotación del Servicio de Secretaría de Carabineros, con la denominación "Jefe de Sección de Secretaría", quien conservará la antigüedad de su empleo. Articulo 13.- Sustitúyese en el Escalafón de Servicio del Senado, la denominación "Ecónomo" por "Jefe de Almacén", y créase en "Cargos fuera de Escalafón" del Senado, un "Ecónomo-Jefe", con la misma renta que percibe actualmente el cargo de 'Mayordomo 19". Créanse en los Escalafones Profesionales de Secretaría del Senado y de la Cámara de Diputados sendos cargos de Secretarios de Comisiones con las rentas asignadas en el Presupuesto a dichos cargos. El mayor gasto que represente este artículo se imputará a los ítem 02/01/02 y 02/01/03 del Presupuesto vigente del Senado y 02/02/02 y 02/02/03 del Presupuesto vigente de la Cámara de Diputados, respectivamente. Artículo 14. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 121 del RRA. Nº 20, de 5 de abril de 1963, sobre Cooperativas: "Los Institutos de Financiamiento Cooperativo podrán conceder préstamos reajustables sujetándose al Reglamento que dicte al efecto el Presidente de la República.". Artículo 15.- Facúltase al Banco Central de Chile, para realizar con los Institutos de Financiamiento Cooperativo las operaciones indicadas en la letra b) del artículo 39 del D.F.L. Nº 247, de 1960. Artículo 16.- Agrégase al inciso primero del artículo 30 de la ley Nº 15.840, la siguiente frase a continuación del punto: "No obstante, la Dirección General de Obras Públicas podrá emitir los documentos de crédito que sean necesarios por la suma correspondiente al saldo insoluto, aunque éstos se refieran a períodos que excedan del año presupuestario, previa aprobación del Ministro de Hacienda y del Banco Central. Artículo 17.- Modifícase en la siguiente forma el artículo único de la ley Nº 15.301 de 18 de octubre de 1963: Reemplázase en el inciso 2º la cifra de "US$ 30.000" por "60.000 dólares". Reemplázase el inciso 3º por el siguiente: "El Banco Central de Chile determinará anualmente previo informe de la Dirección General de Servicios Eléctricos o de otro organismo del Estado que estime conveniente y del Radio Club de Chile, la lista de los equipos y elementos que puedan ser internados de acuerdo con lo dispuesto en el inciso lº. Sólo podrán figurar en dicha lista aquellos equipos o elementos que no se produzcan en el país en cantidad o calidad adecuada.". c) Agréganse los siguientes incisos nuevos: "Decláranse a los Radios Clubes de Aficionados colaboradores del Estado, dependientes directamente del Ministerio del Interior para los casos de catástrofe nacional u otros que éste estime conveniente, como servicio de utilidad pública." "Podrá exigirse conocimientos de telegrafía como excepción en el otorgamiento de licencia de radio aficionado de 1ª Categoría.". Artículo 18.- Reemplázase el artículo 3º de la ley Nº 15.700, de 15 de septiembre de 1964, por el siguiente: "Artículo 3º-El producto del o los préstamos a que se refiere el artículo lº será destinado por la Municipalidad de Calbuco a obras de adelanto local, como pavimentación, alcantarillado y apertura de nuevas vías de acceso. Estos fondos se despositarán en la Tesorería Comunal de Cal-buco y sobre ellos podrá girar el Alcalde, previo acuerdo de los dos tercios de los Regidores en ejercicio.". Artículo 19.- Para los efectos del artículo 12 del Reglamento Nº 835 de la ley Nº 14.824 se entenderá, como período anual el comprendido entre el lº de julio y 30 de junio del año siguiente. En consecuencia, el Decreto Nº 240 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 26 de marzo de 1965, vigente, regirá hasta el 30 de junio de 1967. Artículo 20.- Condónanse las deudas que por concepto de intereses y multas por contribuciones pendientes tengan impagas con el Fisco los contribuyentes de la provincia de Valdivia y del departamento de Llan-quihue. Para el pago de las contribuciones pendientes otórgase un plazo de cinco años, debiendo los deudores cancelar sus obligaciones en cuotas semestrales. El no pago de un semestre privará al contribuyente moroso del beneficio otorgado por el presente artículo. Artículo 21.- Las imposiciones adeudadas a la fecha de vigencia de la presente ley a los Organismos o Servicios de Previsión en la provincia de Valdivia y en el departamento de Llanquihue, podrán ser pagados en 36 meses, mediante convenio con los referidos Organismos o Servicios, más un recargo de un interés del 12% anual desde la fecha de la mora hasta la de los pagos efectivos. Los convenios que se pacten quedarán sin valor y sin efecto alguno por el solo hecho de no pagarse tres de las cuotas mensuales, sean o no sucesivas. Estos convenios quedarán exentos de multas e intereses penales. Las acciones judiciales entabladas a la fecha de vigencia de la ley, quedarán suspendidas desde la fecha en que se formalicen los convenios. Los deudores, tendrán un plazo de 90 días, contado desde la vigencia de la presente ley para acogerse a estas franquicias. Los personales de los empresarios que celebren los convenios antes aludidos gozarán de todos los beneficios que las leyes les otorgan. Artículo 22.- Reemplázase la glosa del ítem 08/01/27.4.I, Coquimbo, Nº 38, del Presupuesto Corriente del Ministerio de Hacienda del Presupuesto de la Nación para 1966, por la siguiente: "Parroquia de Salamanca, para taller industrial. . .". Artículo 23.- Los funcionarios en actual servicio del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que cuenten con más de 35 años de servicios computables o imposiciones de previsión, tengan más de 65 años de edad y figuren en Lista de Méritos en tres de sus últimas cinco calificaciones, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación y su pensión se liquidará sobre la base de la última remuneración percibida y vigente a la fecha de su jubilación. Los interesados tendrán un plazo de 90 días, a partir de la vigencia de la presente ley, para optar a la mencionada jubilación. Si no lo hicieren en este lapso, la pensión se liquidará con arreglo a las normas comunes. Artículo 24.- Con cargo a los fondos acumulados correspondientes a la provincia de O'Higgins, en los años 1964 y 1965, de acuerdo al artículo 2? de la ley Nº 15.689, la Dirección General de Obras Públicas empleará Eº 245.000 en concluir la instalación de la red de agua potable en Villa "El Cobre" y Poblaciones "Santa Julia" y "Cooperativa José Olivares", todas de Rancagua; Población "Los Césares" y Sector 'El Naranjal'', ambas de Rengo, y en la amplicación de la red de agua potable del distrito de Codegua, comuna de Graneros. Para los efectos del inciso anterior, la CORFO pondrá a disposición de la referida Dirección General los fondos correspondientes dentro del plazo de 60 días. Asimismo, dentro del mismo plazo, entregará Eº 50.000 a la Municipalidad de Rancagua, a fin de que ésta adquiera terrenos para la instalación del Cuartel de Carabineros; Posta de Primeros Auxilios, Oficina de Correos y Campo Deportivo en las Poblaciones Unidas de Rancagua. Con cargo al remanente de los fondos indicados en el inciso primero en la parte correspondiente a la provincia de Atacama, la Corporación de Fomento de la Producción, dentro del plazo de sesenta días, pondrá a disposición de la Dirección General de Obras Públicas las siguientes cantidades que se destinarán a las obras que se indican: Para la construcción de un edificio ad-hoc en la Escuela Universitaria de Minas de Copiapó para el Museo Minerológico y Geológico de Co-piapó, cien mil escudos (Eº 100.000). Para iniciar las obras de alcantarillado de la ciudad de Freirina, doscientos mil escudos (Eº 200.000). Artículo 25.- Condónanse los saldos de los préstamos y sus reajustes concedidos por la CORFO entre los años 1961 y 1962, con el fin de financiar adquisiciones de sitios o viviendas en Villa "El Cobre", comuna de Rancagua. La suma de estas condonaciones no podrá exceder de Eº 15.000. Artículo 26.- Declárase que los cargos servidos por los funcionarios del Congreso Nacional han sido compatibles con cualquier otro empleo que hubieren desempeñado, hasta el 8 de septiembre de 1966, en instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas del Estado, y que, en consecuencia, no les son aplicables, hasta esa fecha, las disposiciones del D.F.L. Nº 23/5683, de 1942; de la ley Nº 8.282, de 1945; del D.F.L. Nº 256, de 1953; del D.F.L. Nº 338, de 1960, ni cualquiera otra disposición que legisle sobre incompatibilidades. Artículo 27.- Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de esta ley, el Ministerio de Tierras y Colonización deberá ceder, gratuitamente a la Municipalidad de Arica los terrenos de su propiedad que a continuación se indican: Terrenos de equipamiento comunitario del plan seccional del Cerro La Cruz, exceptuando el sector destinado a iglesia; Terrenos destinados al Estadio "Carlos Dittborn", de acuerdo a las medidas y superficie que indica el Plano Regulador vigente; Terrenos ocupados por las construcciones municipales "Mercado Agustín Benedicto" y "Mercado Tucapel"; Terreno señalado como sitio 90 del plano del loteo de la Zona Industrial de Arica, necesario para construir las dependencias del Departamento Municipal de Aseo y Jardines; Terreno donde se construye la nueva Planta Telefónica Municipal, en calle Pedro Aguirre Cerda, según Plano Nº 81.837, del Ministerio de Tierras y Colonización. En cada uno de los casos señalados anteriormente corresponderá al Ministerio de Tierras y Colonización realizar las tramitaciones necesarias que permitan a la Municipalidad de Arica obtener los títulos de dominio y las inscripciones correspondientes. Artículo 28.- Las viviendas levantadas por autoconstrucción en la provincia de Magallanes, en terrenos que al 30 de junio de 1965 pertenecían al Fisco, al Municipio o a particulares y que no contaban a esa fecha con urbanización, quedarán exentas de pago de contribuciones sobre bienes raíces. Esta exención regirá hasta un año después que los propietarios de dichas viviendas reciban el título definitivo de dominio. Se devolverán los valores correspondientes a cancelaciones de estos gravámenes a quienes los hubieren integrado en Tesorería, contra la presentación de una solicitud, acompañada de los comprobantes de pago respectivos. Artículo 29.- La Polla Chilena de Beneficencia y la Lotería de Concepción deberán deducir de los premios superiores a Eº 1.000, con exclusión del premio mayor, un 2,5% que se distribuirá de la siguiente manera: tres doceavos para la Universidad de Chile, la que deberá destinarlos por partes iguales al Centro Universitario de La Serena, al Centro Zona Norte de Antofagasta, a los Colegios Regionales que mantiene en Chillán y a los Colegios Regionales de Talca; tres doceavos para la Universidad del Norte, la que deberá invertir un doceavo en su sede de Arica y el saldo en sus sedes de Antofagasta e Iquique; tres doceavos a la Universidad Técnica del Estado, a fin de que destine un doceavo al Centro que mantiene en Antofagasta y, el resto, por partes iguales, a sus Centros de Copiapó y La Serena, y tres doceavos para la Universidad Austral. Las sumas que se recauden deberán entregarse mensualmente por la Polla Chilena de Beneficencia y la Lotería de Concepción a las Universidades indicadas en el inciso anterior, las que deberán rendir cuenta anual a la Contraloría General de la República de los fondos que perciban en conformidad al presente artículo." Sala de la Comisión, a 16 de diciembre de 1966. Acordado con asistencia de los Honorables Senadores señores Corba-lán (Presidente), Contreras Labarca, Miranda, Noemi y Von Mühlen-brock. (Fdo.) : Pedro Correa Opaso, Secretario. 6 INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA CAMARA DE DIPUTADOS, QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA PRORROGAR LA VIGENCIA DE ALGUNAS FRANQUICIAS ESTABLECIDAS EN LA LEY Nº 7.896, EN BENEFICIO DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y PARA IGUALAR EL REGIMEN JURIDICO Y PREVISIONAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS QUE TRABAJAN EN ESTA RAMA DE LA PRODUCCION. Honorable Senado: Os recomendamos antes de leer este informe tomar conocimiento del informe de la Comisión de Economía y Comercio sobre esta misma materia, que contiene completos antecedentes respecto de esta iniciativa de ley, razón por la cual no insistiremos en ellos, dándolos por conocidos. La Compañía de Acero del Pacífico, sociedad anónima chilena tenía al 30 de julio de 1965 un total de capital y reservas, ascendente a US$ 77.769.037. El balance a ese período, que constituye la última información de que hemos dispuesto, expresa que él "comprende la operación de la Planta de Huachipato y la explotación del yacimiento de mineral de hierro "El Algarrobo", lo cual acusa una utilidad neta de US$ 8.858.091,65, que es inferior en US$ 3.785.237,22 al resultado del balance del ejercicio 1963-1965, que fue de USS 12.643.328,87. Más adelante, el mismo balance agrega "el total de la utilidad neta de US$ 8.858.091,65 se forma con US$ 122.846,67, que corresponde a la operación de la Planta de Huachipato, y con US$ 8.735.244,98 proveniente de la explotación de "El Algarrobo". Se trata, en consecuencia, considerando todas las operaciones sociales de esta compañía, de un negocio altamente rentable. Sin duda no podría haberse logrado un resultado tan brillante, en tan corto plazo, si no se hubiere dictado para esta industria la ley número 7.896, que, promulgada en el año 1944, representa entre los años 1951 y 1966, un menor gasto para esta sociedad de US$ 123.541.058, por concepto de menores impuestos y derechos de aduana que ha debido solventar en virtud de los beneficios que se le concedieron, por veinte años, en aquella ley . La situación privilegiada de CAP se vio reforzada, posteriormente, por otra actuación estatal que le significó incorporar, sin competencia, a su patrimonio el mineral de "El Algarrobo", que asegura financieramente en forma absoluta esta empresa. Para lograr el último propósito, se estableció en el artículo 8º de la ley Nº 12.084, la prohibición de exportar minerales de hierro, provenientes de minas cuya cubicación, a juicio del Departamento de Minas y Combustibles, sea igual o superior a 30 millones de toneladas. Agrega esta disposición que sólo podrá ser autorizada su exportación por decreto supremo de los Ministerios de Hacienda y de Minería, previo informe favorable de la Corporación de Fomento de la Producción, en el cual se establezca que las exportaciones no afectan al desarrollo de la industria siderúrgica nacional. De este modo, se impidió que el mineral de "El Algarrobo", perteneciente, en el año 1956, fecha de publicación de la disposición que comentamos, a una compañía holandesa, fuera transferido a otra empresa privada que no fuera la CAP. Es evidente, entonces, que ha existido generosidad en las esferas gubernativas para lograr el desarrollo de esta compañía, en la cual el Estado no es siquiera mayoritario. Parece en estas circunstancias inconveniente prorrogar el plazo de vigencia de las franquicias tributarias que se le concedieron, más todavía si la intención del legislador de la ley Nº 7.896, se ha cumplido al permitir que esta industria se encuentre sin problemas de índole económico o financieros. La mayoría de vuestra Comisión, formada por los Honorables Senadores señores Corbalán, Contreras Labarca y Von Mühlenbrock, estimó que, al menos, un problema de esta envergadura no podía ser conocido y resuelto en el lapso de horas, lo que movió al Presidente, don Salomón Corbalán, a recabar el acuerdo unánime de la Comisión para solicitar de los Comités Parlamentarios la prórroga del plazo concedido a esta Comisión para pronunciarse sobre el particular. La Comisión recibió el expediente relativo a este proyecto de ley en la mañana del día 16 del actual, y de inmediato se abocó a su conocimiento. Según el acuerdo de Comités vigente, el Honorable Senado deberá votar en general esta materia en su sesión del próximo 20 de diciembre. Al conocerse antecedentes que proporcionaron los señores Carlos Croxatto y Fernando Ríos, Gerente General de la CORFO y Fiscal de CAP, respectivamente, el Honorable Senador señor Chadwick, asistente también a la reunión, formuló diversas consultas relacionadas con el convenio ad referendum que se ha suscrito entre CAP y CORFO, el 22 de marzo de 1965, a fin de obtener el incremento a un millón de toneladas de productos terminados, mediante la inversión, en un período de cuatro años, de US$ 127 millones y el establecimiento de normas que regulen la fijación de precios del acero durante los próximos años. Específicamente, preguntó el señor Senador, respecto de la forma cómo operará el fondo siderúrgico, el que, no obstante crearse en este convenio, afectará o beneficiará a industrias que no concurren con su consentimiento a su aprobación y que puedan establecerse en el futuro. Así, el punto siete del convenio que transcribimos al final de este informe, dice: "Las nuevas industrias siderúrgicas que se instalen en el país podrán acogerse a las franquicias de la ley siderúrgica, siempre que se obliguen a cumplir con las mismas condiciones establecidas en este convenio de intención." Jurídicamente, es equivocado pretender que un convenio suscrito entre dos partes pueda obligar a otras que no han concurrido a él y contemplar exigencias para acogerse a disposiciones legales determinadas. Es indispensable analizar este hecho con detenimiento e incorporar al texto mismo de la ley, como uno de los requisitos para acogerse a ella, el cumplir con las obligaciones que impone el fondo siderúrgico a que se refiere el convenio. Sin embargo, el proyecto debió votarse en general, puesto que el Senador señor Noemi anunció la oposición del Comité Demócrata Cristiano a prorrogar el plazo acordado por los Comités Parlamentarios para pronunciarse sobre este proyecto de ley, fundado en que es indispensable, a fin de que el convenio surta efecto que la ley que prorroga los beneficios de la Nº 7.896, se encuentre vigente en marzo de 1967, fecha en que la Junta de Accionista de CAP se pronunciará sobre él. Recogida la votación, resultó rechazado en general el proyecto, por tres votos contra dos. Votaron por el rechazo, los Senadores Corbalán, Contreras Labarca y Von Mühlenbrock, y por la aprobación, los Senadores Noemi y Miranda. El Senador Von Mühlenbrock votó por el rechazo, porque considera que las fundadas críticas que se formulan al proyecto -que en términos tan generales hemos esbozado-, exigen disponer de un mayor tiempo para su estudio y perfeccionamiento. El texto del Convenio referido es el siguiente: "Convenio CORFO-CAP. El texto de este Convenio, aprobado como se ha dicho por el Directorio de CAP el 22 de marzo de 1965, es del siguiente tenor: "Teniendo presente: que la Corporación de Fomento de la Producción ha dado a conocer a la Compañía de Acero del Pacífico S. A. sus puntos de vista respecto a la forma en que deben abordarse los problemas relacionados con el establecimiento de una política siderúrgica en general, y de CAP en particular, y con las normas que regulen la fijación de precios del acero durante los próximos años, y Considerando: Que el programa de desarrollo de CAP para el período 1965-1968 se justifica plenamente, tanto desde el punto de vista de las necesidades del país, como de las soluciones para satisfacer la demanda de acero en la forma más adecuada; Que la Planta de Huachipato y el establecimiento minero de "El Algarrobo" constituyen un conjunto, ya que, a juicio de CORFO, la compra de "El Algarrobo" tuvo por objeto fortalecer el desarrollo de la industria siderúrgica, entregando a CAP los beneficios que se derivan de este negocio minero, y, en consecuencia, también a juicio de CORFO debe ser la rentabilidad del conjunto la que debe tomarse como elemento de juicio determinante; Que la CORFO estima que no parece conveniente mantener indefinidamente la vigencia de la ley Siderúrgica en la forma en que rige en la actualidad, y que oportunamente deberán modificarse sus disposiciones para adecuarlas a las necesidades del país; Que el programa de desarrollo de CAP requiere para su ejecución de fuertes inversiones que exigen la reinversión del total de sus depreciaciones y de una parte fundamental de sus utilidades, además de la obtención de créditos externos y nuevos aportes de capital; Que la CORFO ha expresado que la Planta de Huachipato debería operar con un nivel de precios del acero que permitiera obtener una adecuada rentabilidad del Capital y Reservas invertidas en ella. Esta condición puede conseguirse en las actuales circunstancias con un precio semejante al que resulta de tomar el correspondiente a FAS Pittsburgh más 15%, observando también que este precio compita favorablemente con el de otros países de América Latina. No obstante lo anterior, como en las condiciones actuales la mina de "El Algarrobo" produce utilidades adicionales, resulta que el conjunto Huachipato-Algarrobo produce una rentabilidad, respecto del Capital y Reservas de CAP, que la CORFO estima elevada para las condiciones económicas del país, y Que el criterio de CORFO para subsanar esta situación consulta aplicar un mecanismo que permita devolver a la colectividad una parte de dicha utilidad, pero que, en todo caso, ésta sea invertida en la industria siderúrgica, lo cual, eventualmente, permitirá llevar adelante programas de desarrollo y ampliación de CAP. Esa parte de las utilidades sería de un valor semejante al que resulte de eliminar las franquicias de liberación del impuesto de primera categoría calculado en forma simplificada en un 30% de las utilidades del balance en la forma que actualmente lo confecciona CAP, con las salvedades que se indicarán más adelante. Entre la CORFO, representada por su Vicepresidente Ejecutivo, señor Raúl Sáez, y la CAP S. A., representada por su Presidente, señor Ramón Salinas, debidamente autorizado por el Directorio, y que suscri- ben este documento, se ha convenido en las bases que se indican a continuación, para el establecimiento de una política siderúrgica en general y de CAP en particular. Las bases convenidas son las siguientes: 1º-Los yacimientos mineros de propiedad de CAP serán explotados por la Compañía sin ninguna limitación en relación con las inversiones y valor comercial de la producción de los artículos de hierro y acero producidos por la Empresa. 2°-La fijación de los precios del acero CAP en el mercado interno quedará entregada, en último término, a la CORFO, como lo establecen los estatutos, mediante el ejercicio del voto decisorio (veto) por parte del o los Directores representantes de CORFO, eliminándose, en consecuencia, la intervención actual de otros organismos del Estado. Para alcanzar este propósito se retiraría el acero de la lista de productos de primera necesidad, cuyos precios los fija el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. 3º-El-Directorio de CAP, para acordar el precio del acero en el mercado interno durante los próximos cinco años, tomará como pauta para determinarlos, un valor similar a FAS Pittsburgh, más un 15%, debiendo tener en consideración, además, los costos internos que puedan derivar de situaciones especiales, como, por ejemplo, las distorsiones que puedan producirse entre éstos y el precio del dólar. Como medida inmediata se aumentará el precio actual del acero en un 20% en promedio. En el futuro se deberán hacer oportunamente los ajustes necesarios para cumplir la política de nivel de precios del acero indicado en el párrafo anterior. 4º-Proponer a una Junta General Extraordinaria de Accionistas de CAP la modificación de los Estatutos de la Sociedad para crear un Fondo Siderúrgico que se formará e incrementará anualmente hasta el ejercicio 1974/1975, con cargo a las utilidades de la Compañía que resulte de aplicar un 30% sobre dicha utilidad, descontando previamente la suma equivalente a un 6% del Capital y Reservas. Este Fondo Siderúrgico, expresado en dólares, será de propiedad de CORFO y durante los ejercicios próximos hasta el correspondiente a 1970/1971, inclusive, las sumas acumuladas se destinarán a lo menos en un 90% para que CAP pueda llevar adelante sus programas de desarrollo y ampliaciones destinados a alcanzar la producción de 1.000.000 de toneladas anuales de acero. Los saldos que pudieran quedar disponibles de este Fondo serán entregados a CORFO. CAP pagará a CORFO un interés anual de 2% sobre las sumas acumuladas en el Fondo Siderúrgico que hayan sido utilizados por CAP. Al término del ejercicio 1970/1971 CAP pagará a CORFO el saldo que acuse el Fondo Siderúrgico que haya sido destinado a las actividades de CAP, en debentures dólares de 10% de amortización y 2% de interés anual. El saldo del Fondo Siderúrgico que no sea utilizado por CAP hasta el ejercicio 1970/1971, a partir de esta fecha con el incremento anual hasta el ejercicio 1974/1975, como también el total devuelto por CAP a CORFO al término del ejercicio 1970/1971, la CORFO deberá destinarlos a los fines que se indican a continuación y respetando el siguiente orden de prioridad: Para otorgar préstamos al 2% de interés anual y a los plazos que se convengan, a las industrias siderúrgicas que contribuyen a este Fondo, con el objeto de cumplir programas de desarrollo aprobados por CORFO. Para contribuir a la promoción de exportaciones de acero. Para contribuir al financiamiento de los institutos chilenos de promoción de la industria siderúrgica y manufacturera de acero. Para acordar préstamos a la industria manufacturera de acero de acuerdo con programas aprobados por CORFO. Para financiar la venta de productos de la industria siderúrgica y metalúrgica nacionales. Las amortizaciones de las debentures establecidos en el párrafo 5º y de los préstamos indicados en las letras a) y d) de esta cláusula serán reintegradas al Fondo Siderúrgico, pudiendo la CORFO disponer libremente de los intereses que perciba. 5º- No obstante lo dispuesto en la cláusula 4º, se imputará al Fondo Siderúrgico, sin cargo para CAP, la menor utilidad para los accionistas que se produzca entre el monto de ésta y la suma correspondiente al 6% sobre el Capital y Reservas de la Compañía. Si en un determinado ejercicio la utilidad que resulte para los accionistas fuere inferior a un 12% del Capital y Reservas de la Sociedad, por el hecho de que los Directores de la Serie "A", por circunstancias excepcionales y en uso del voto decisorio, hubieren fijado un precio inferior o postergado la vigencia de los nuevos precios propuestos por los Directores de las demás series de acciones, de acuerdo con la pauta establecida en este Convenio, la diferencia hasta completar el 12% aludido, se imputará también al Fondo Siderúrgico. Si en el momento de hacer efectivas las imputaciones a que se refiere esta cláusula, el Fondo Siderúrgico no acusare saldo suficiente, la parte de la o las diferencias no imputadas se cargarán al incremento que corresponda a dicho Fondo en el o los ejercicios siguientes. 6°- Que se obtenga que la Ley Siderúrgica mantenga hasta el año 1975 la exención del pago del impuesto a la renta y de los gravámenes que afectan al costo de producción. Después de 1975 se mantendrían, modificarían o eliminarían las exenciones tributarias y franquicias que afecten el costo de producción, según lo aconseje la situación tributaria de las empresas siderúrgicas competidoras en la zona del ALALC. 7º- Las nuevas industrias siderúrgicas que se instalen en el país podrán acogerse a las franquicias de la Ley Siderúrgica, siempre que se obliguen a cumplir con las mismas condiciones establecidas en este Convenio de intención. 8º- Cualquiera que sea la fecha, dentro del próximo ejercicio financiero de CAP 1965/1966, en que se finiquiten los acuerdos a que se refiere este Convenio, las disposiciones de las cláusulas 4ª y 5ª regirán a partir del lº de julio de 1965. Para que todo el mecanismo ideado con el objeto de desarrollar nuestra industria siderúrgica pueda cumplirse en su integridad, es indispensable que la Ley Siderúrgica, mantenga hasta el año 1975 la exención del pago del impuesto a la renta y de los gravámenes que afectan al costo de producción de CAP, y se mantengan, modifiquen o eliminen después de 1975 las exenciones tributarias y franquicias que afectan el costo de producción, según lo aconseje la situación tributaria de las empresas siderúrgicas competidoras en la zona del ALALC. Las bases de este Convenio fueron, a su vez, aprobadas por el Gobierno, y para poder llevarlo a la práctica en todas sus partes el Ejecutivo ha declarado que tomará las iniciativas que le correspondan, y el Directorio de CAP, por su parte, someterá en el momento oportuno a la Junta Extraordinaria de Accionistas las modificaciones pertinentes de sus Estatutos." Sala de la Comisión, a 16 de diciembre de 1966. Acordado con asistencia de los Honorables Senadores señores Cor-balán (Presidente), Contreras Labarca, Miranda, Noemi y Von Mühlen-brock. (Fdo.) : Pedro Correa Opaso, Secretario. 7 INFORME DE LA COMISION DE ECONOMIA Y COMERCIO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, DE LA CAMARA DE DIPUTADOS, QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA PRORROGAR LA VIGENCIA DE ALGUNAS FRANQUICIAS ESTABLECIDAS EN LA LEY Nº 7.896, EN BENEFICIO DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y PARA IGUALAR EL REGIMEN JURIDICO Y PREVISIONAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS QUE TRABAJAN EN ESTA RAMA DE LA PRODUCCION. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Economía y Comercio tiene a honra informaros sobre el proyecto de ley enunciado en el rubro, en cuyo estudio contó con la colaboración de los señores Fernando Aguirre, Fernando Ríos Ide e Ives Morizón, Presidente, Fiscal y Asesor de Relaciones Industriales de la Compañía de Acero del Pacífico (CAP), respectivamente, del señor Carlos Croxatto, Gerente General de la Corporación de Fomento de la Producción y del Fiscal de la Superintendencia de Seguridad Social, señor Luis Orlandini. Asimismo, la Comisión concedió audiencias públicas, en las que oyó a los señores Arturo Contreras y Sergio Valdés, Presidente y Secretario, respectivamente, del Sindicato de Obreros Industriales de Huachipa-to; a los señores Hugo Grangrey y Orestes Galleguillos, en representación del Sindicato Industriales de Algarrobo; a los señores Jorge San-hueza y Luis Muñoz, del Sindicato de Empleados de la CAP; al asesor jurídico de los Sindicatos de Algarrobo y Huasco, don Raúl Alvarez Cruz, y a don Herman Araya, Alcalde de Huasco. Además de las informaciones proporcionadas por las personas anteriormente indicadas, la Comisión remitió diversos oficios a distintas reparticiones públicas, solicitándoles los datos que los Honorables Senadores estimaron indispensables conocer antes de pronunciarse sobre las disposiciones del proyecto en informe. El señor Arturo Contreras, Presidente del Sindicato de Obreros Industriales de Huachipato, específicamente se refirió al artículo 3º del proyecto, que autoriza al Presidente de la República para que, en un plazo de 180 días, equipare el régimen jurídico y previsional de los trabajo adores siderúrgicos. Se trata, dijo, de 2.772 obreros que, con sus cargas familiares, forman un conjunto de más o menos 14.600 personas que, por convenio directo con la empresa, ya han logrado igualar la cantidad líquida por concepto de asignación familiar con las que perciben los empleados particulares (Eº 32,00), que incluso se les paga desde el momento en que se reajusta anualmente a todos los empleados particulares, o sea, desde el mes de enero, en circunstancias que el referido convenio termina el día 30 de marzo de cada año. Actualmente, al igual que todos los obreros del país, imponen en el Servicio de Seguro Social, imposición que durante el período de abril de 1965 a marzo de 1966 alcanzó a la suma de Eº 1.536.000 por parte de los trabajadores y de Eº 4.161.825 por parte de la empresa. Asimismo, estimó conveniente dejar claramente establecido en esta ley que los beneficios contemplados para los empleados y obreros, en que hay desnivel para estos últimos, se igualen al de los empleados; específicamente citó la gratificación anual, las bonificaciones por turno y la asignación de arriendo, y pidió que los beneficios previsionales que tengan en calidad de obreros, al pasar a empleados, deben ser respetados, aun cuando estos últimos no gocen de ellos. Por otra parte, agregó, este proyecto debería operar en la misma forma que el que concedió cambio de previsión a los electricistas y mecánico, el cual dispuso el goce inmediato de los beneficios y no en forma gradual como lo dispone el proyecto en estudio. En lo relativo a la estructura sindical, existen en Huachipato cuatro Sindicatos de Empleados, más un Delegado de Personal, una Federación de Empleados del Acero y tres Sindicatos Obreros. Estimó que al cambiar la condición jurídica, debe existir una sola Organización que incluya a todos los trabajadores de la Empresa, situación que debe ser estipulada expresamente en esta ley. Finalmente, expresó que los trabajadores de Huachipato, deben tener participación directa en la Administración de la Compañía, tanto en los planes futuros, como en el control de las utilidades y en los beneficios económicos y sociales que deben ser entregados a la parte laboral. Por último, el señor Contreras abogó por el aumento de 3 a 5 de los representantes del sector asalariado en la Comisión que estudiará el Reglamento para nivelar a los trabajadores siderúrgicos; pidió se consultara una disposición que prohibiera que los préstamos que hace la Compañía a los trabajadores para enterar la cuota al contado en una Asociación de Ahorro y Préstamo fueran reajustables, y se estableciera la obligación de la Compañía de otorgar a sus personales una participación de utilidades equivalente, a lo menos, al 10% de sus utilidades anuales. El señor Raúl Alvarez Cruz, en representación del Sindicato Industrial Minas "El Algarrobo", del Sindicato Industrial Muelle Mecanizado Guacolda, del Sindicato Profesional de Empleados Particulares de Minas "El Algarrobo" y del Sindicato Profesional de Empleados Muelle Mecanizado Guacolda, se refirió, en primer término, al artículo 3º del proyecto que equipara el régimen jurídico de los empleados y obreros de los establecimientos siderúrgicos. Consideró inconveniente la nivelación a tres años plazo, ya que, por una parte, posterga una situación ventajosa para la Empresa, para los trabajadores y para la política de nivelación del Supremo Gobierno y, por otra, podría prestarse para injusticias o irregularidades. En cuanto a la forma de proceder a la nivelación observó que era indispensable que la ley señalara las pautas básicas a que debe ajustarse la estructuración del nuevo régimen jurídico y previsional de los trabajadores del hierro y del acero. Además, la ley debe señalar que con la nivelación no se afecta los derechos, regalías y beneficios que dichos trabajadores están percibiendo o disfrutando, de manera que se extiendan a aquellos que no gozan de ellos. En seguida, analizó las distintas asignaciones que perciben, indicando sus alcances, montos y el gasto que importaría su nivelación. Son los siguientes: a) Asignación de casa.- La más alta la perciben los empleados de la Mina "El Algarrobo", que es de Eº 120 hasta Eº 200 para los casados, y el 60% de dichas cantidades para los solteros. Están también nivelados en la misma asignación los empleados del Muelle Mecanizado Guacolda, faltando sólo empleados de Huachipato, que tienen una asignación de Eº 75 a Eº 107, de modo que en forma promedio gozan de una asigna ción de Eº 90, que elevada a Eº 120, que sería el mínimo de nivelación, importa sólo la cantidad de Eº 27.84 mensuales. En cuanto a los obreros: 300 pertenecientes a Algarrobo y Guacolda tienen una asignación de Eº 64, y 2.772 obreros de la usina, Eº 40, lo que importa un total de Eº 238.560. Con ello resulta que el costo de este beneficio total importa a la Compañía Eº 3.736.800 anuales, cifra que realmente debe ser menor si se considera el número de solteros que disminuye el rubro diferencias. b) Asignación familiar.- Se nivelaría de acuerdo a la asignación familiar de los empleados. La disfrutan por ley los empleados de Alga rrobo, Puerto Guacolda y Huachipato. Sólo restan los obreros de Algarro bo y Puerto Guacolda: 300 hombres con sólo 520 cargas, ya que los obreros de Huachipato la igualaron a la de los empleados por convenio colectivo, cuya nivelación sólo importa E9 9.880 mensuales, con un total de Eº 118.560. Asignación escolar.- Se otorga una vez al año. Para los primarios es de Eº 45, sin distinción entre empleados y obreros y de faenas. Para los secundarios el nivel más alto es Huachipato: Eº 241. Algarrobo y Guacolda tienen Eº 200, en el caso de los empleados, y Eº 110 en el de los obreros. Gratificación anual.- Su nivel más alto lo tienen los empleados de Algarrobo, Puerto Guacolda y Huachipato, que perciben cuatro meses. Los obreros de Puerto Guacolda y Algarrobo tienen tres meses. Son 300 y su salario medio es de Eº 340, por lo que la nivelación anual importa Eº 104.000. Los 2.772 obreros de Huachipato tienen cien días de gratificación, o sea, 20 días de su salario medio de Eº 420, lo que arroja un costo anual de E9 776.160. Terminó calculando en Eº 4.644.030 el costo total de la nivelación. En relación con el artículo 3º hizo presente, por último, la conveniencia de elevar a 5 los 3 representantes laborales a la Comisión encargada de formular a proposición del texto legal que equipare el régimen jurídico y previsional a los trabajadores metalúrgicos. De este modo se les permitiría tener cabida representativamente en la Comisión: dos representantes de Algarrobo y Guacolda y dos de Huachipato, y el quinto puede corresponder a Huachipato o al personal de Santiago. En seguida, planteó el problema que afectaba a los trabajadores que han comprado casas a la Compañía. Explicó que la Compañía, especialmente en Vallenar, es dueña de terrenos en los cuales ha construido casas, que se les han vendido a su personal, con préstamos otorgados por Asociaciones de Ahorro y Préstamo, y como muchas veces los trabajadores no tienen la cuota al contado exigida por la Asociación, la Compañía les presta el dinero con este objeto. Este préstamo que hace la Empresa, para adquirirle sus casas, al contado, en sus terrenos, es reajus-table como si perteneciera a una Asociación. Pidió se prohibiera que los préstamos hechos por la Compañía fueran reajustables. Terminó solicitando que la Empresa reparta el 10% de sus utilidades entre todo su personal, asegurando, en todo caso, un mes y medio de sus remuneraciones a quienes colaboran con la Empresa como capital o fuerza de trabajo. Agregó que todos los trabajadores de la Compañía actualmente gozan de participación de utilidades: los obreros por ley y los empleados de acuerdo a un convenio. El señor Luis Orlandini, Fiscal de la Superintendencia de Seguridad Social, informó sobre la opinión que le merecía a dicha Superintendencia el artículo 39 del proyecto de ley en informe. Reconoció la conveniencia de eliminar las diferencias que las leyes sociales chilenas hacen entre empleados y obreros, fundadas exclusivamente en la circunstancia de una mayor participación del esfuerzo físico sobre el intelectual y que la solución ideal sería modificar todo el Estatuto Jurídico de los trabajadores en lo relativo al Derecho Laboral y a la Seguridad Social. Sin embargo, el artículo 39 en cuestión, crea un estatuto jurídico para un determinado sector de trabajadores de la industria, lo que técnicamente es inconveniente, ya que se establece un tercer grupo de trabajadores que, en lugar de simplificar el problema, lo complica al aumentar los regímenes actualmente existentes. Agregó el señor Fiscal que la redacción del artículo no es clara. En efecto, no permite determinar si lo que se pretende es dar a los obreros la calidad de empleados particulares, o si crear un estatuto nuevo que establezca el régimen del personal de la industria siderúrgica, considerando los mejores beneficios de que actualmente disfrutan los obreros y los empleados. Pero, en cualquier supuesto la Superintendencia es contraria al artículo. Explicó que en el primer caso, el artículo se aparta de la buena técnica en materia de seguridad social, porque si bien es cierto que respecto de algunos riesgos las prestaciones que reciben los empleados son superiores a las que reciben los breros, también lo es, que existen algunas prestaciones para los obreros de las cuales carecen los empleados. El régimen de medicina social, por ejemplo, de que gozan los obreros otorga mucho más beneficios que el de los empleados, de manera que no es conveniente solucionar la diferencia existente mediante la simple nivelación de los obreros a la calidad de empleados particulares. En la segunda alternativa, o sea, que se tratara de establecer un estatuto para los trabajadores de la industria siderúrgica, la Superintendencia reitera su objeción en orden a que no es conveniente crear nuevos sectores que aparezcan privilegiados respecto de los sistemas actualmente vigentes. En seguida, se le pidió explicara a la Comisión por qué los obreros de la CAP tenían diferentes regímenes de asignación familiar. Manifestó que el D. F. L. 245, de 1953, estableció por la vía de la excepción, el régimen convencional de asignaciones familiares, al que sólo están acogidos aquellos obreros que a la fecha de vigencia del citado D. F. L. se regían por convenios, y que los obreros que trabajan en establecimientos instalados con posterioridad a este texto legal quedaron afectos al régimen de asignación familiar ordinario, y siendo la asignación convencional más alta resulta que algunos gozan de una asignación familiar superior a otros. Terminó expresando que no le parecía conveniente seguir sustentando los regímenes convencionales de asignación familiar, porque ello importa aumentar las excepciones que el Gobierno está empeñado en terminar. Una vez conocido el criterio de dicha Superintendencia frente al artículo tercero del proyecto -totalmente antagónico al sustentado por el Ejecutivo- el Honorable Senador señor Tarud pidió se transcribieran íntegramente los párrafos pertinentes del Mensaje con que se inició dicho proyecto, que textualmente dicen: "Finalmente, mi Gobierno ha estimado oportuno dar cabida en esta iniciativa legal a una sentida aspiración de los trabajadores y que, en repetidas oportunidades, he declarado tener el firme propósito de apoyar. Se trata de producir, dentro del sector de los trabajadores del acero, la total nivelación de su régimen jurídico y de sus beneficios previsionales, para que en un plazo prudencial desaparezcan entre ellos las distinciones de empleados y obreros. Son numerosas las leyes que en los últimos años han ido transfiriendo del sector obrero al de empleados a grupos de trabajadores, a cuya labor se atribuye la condición del actual artículo 2º Nº 2 del Código del Trabajo. Sin embargo, tales leyes, indudablemente bien inspiradas, han partido del supuesto de que sigue en vigor la línea divisoria que separa a los trabajadores, línea que en mi concepto es anacrónica e improcedente." "El Ejecutivo desea que esta aspiración, ya unánimemente compartida, se logre primeramente entre los trabajadores de una actividad industrial fundamental, como es la siderurgia. Es por ello que la disposición que os solicito aprobar es para dictar las normas del caso, dentro de un plazo de 180 días, con el informe previo de una Comisión, en la cual estarán representados en igual número los trabajadores, las empresas del acero, y el Estado. Creo que de este modo se dará un paso importantísimo en el progreso de nuestro régimen social y que, indudablemente, servirá 'de modelo para extender paulatinamente su aplicación al resto de los trabajadores del país." Posteriormente la Comisión recibió un oficio de la Superintendencia de Seguridad Social en relación con este problema, que textualmente dice: 1.- La idea fundamental del proyecto ha sido propugnada por el Ejecutivo y cuenta con expresa aprobación del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social. 2.- Esta idea no está fielmente reflejada en el texto del artículo 3º aprobado por la Cámara de Diputados, toda vez que, originalmente, ella se refería sólo a los trabajadores de la industria siderúrgica propiamente tal, que son los que, en el hecho, de acuerdo con los convenios vigentes, tienen regímenes de remuneraciones y beneficios anexos muy similares. 3.- E1 propósito del Ejecutivo al propugnar la idea del artículo 3º ha sido el de aprovechar la circunstancia de hecho anotada en el número anterior y, dando participación directa a los trabajadores y a las empresas, intentar, desde luego, los estudios para el establecimiento de un régimen jurídico uniforme para todos los trabajadores de la industria (obreros y empleados), tanto en el campo laboral como en el de la seguridad social.' 4.- El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social estima que deben suprimirse las distinciones infundadas que actualmente existen entre empleados y obreros; que esta supresión debe hacerse en términos que resulten compatibles con la política general del Gobierno en materia de Seguridad Social; que esta política importa eliminar para el futuro los regímenes de pensiones por años de servicios y, en general, todos aquellos beneficios que no corresponden a verdaderos estados de necesidad; y que, sin perjuicio de lo anterior, deben respetarse los derechos en curso de adquisición y las situaciones jurídicas consumadas, lo que más claramente quiere decir: deben respetarse los beneficios ya otorga- dos y aquellos en curso de adquisición respecto de los cuales se haya cumplido un período razonable de calificación. 5.- El proyecto, así, no ha importado otra cosa que la reafirma-ción del criterio del Supremo Gobierno en orden a dar oportunidad, cada vez que ello sea posible, a los grupos interesados para buscar las soluciones que resulten más adecuadas, considerando el interés general de la comunidad, la política del Supremo Gobierno que pretende interpretarse y los intereses de los diferentes grupos de trabajadores. Sobre la base de todos estos antecedentes será posible que la Honorable Comisión adopte una posición que, interpretando los propósitos del Supremo Gobierno y los fundamentos técnicos de su política, fije un criterio definitivo sobre el asunto, introduciendo en el texto del artículo 3º del proyecto las modificaciones que sean necesarias para interpretar adecuadamente ese criterio definitivo". La ley N° 7.896, promulgada el 18 de octubre de 1944, tuvo por objeto según lo expresa el Mensaje de la época "estimular la inversión de capitales en la industria siderúrgica, otorgándole las franquicias necesarias para que esta industria básica pueda instalarse en las mejores condiciones y para que se desarrolle sin temor a la competencia exterior. Al mismo tiempo tiende a alentar la inversión de capitales extranjeros, que tanto se necesitan para entonar nuestra débil economía, ofreciéndoles expectativas de éxitos y las facilidades necesarias para el retorno de sus utilidades." Dicha ley, en síntesis, otorgó a las empresas chilenas cuyo objeto principal sea producir hierro en lingotes o acero laminado procedente de minerales nacionales, las siguientes franquicias: "1) Exención del pago de todo impuesto, derecho o gravamen, prima o contribución fiscales, cualquiera que sea su naturaleza, salvo los que se mantienen en esta ley, y 2) Liberación de todo impuesto, derecho o gravamen, prima o contribución, sobre los dividendos o utilidades que repartan hasta el 8% anual de su capital y los intereses que paguen en Chile o en el extranjero." De acuerdo al artículo 3° de la ley tales franquicias regirían por un plazo de 20 años que comenzaría a contarse, según el artículo 15 del Reglamento aprobado por Decreto Nº 488, de 16 de enero de 1946, desde el momento en que se empezara a usar la franquicia correspondiente o, en otras palabras, desde que debió pagarse cada impuesto si no hubiera existido la franquicia; pero cualquiera que sea la fecha de iniciación del plazo, ninguna de ellas puede regir después de 25 años de la fecha en que se reduzca a escritura pública el Decreto Supremo que las conceda. Dieciocho meses después de la dictación de la ley siderúrgica se constituyó, -bajo los auspicios de la Corporación de Fomento de la Producción-, la Compañía de Acero del Pacífico como Sociedad Anónima, por escritura pública de 27 de abril de 1946, con un capital inicial de particulares por US$8.000.000 y amortización de Caja la US$ 15.000.000, formado con US$ 7.000.000 aportados por la CORFO y Entonces, por Decreto de Hacienda Nº 1.986, de abril de 1946, la CAP se acogió a los beneficios antes indicados, y que pasaremos a analizar a continuación: 1) Impuesto a la renta. Esta franquicia tributaria rige hasta el 16 de agosto de 1971, en que expira el plazo máximo de 25 años que se computa desde el 16 de agosto de 1946, fecha en que se redujo a escritura pública el Decreto Supremo de concesión. 2) Derechos de Aduana. Esta franquicia rige 20 años a partir del 19 de julio de 1946, en que se hizo la primera importación; en consecuencia, expiró el 18 de julio del presente año. 3) Impuesto de Timbres y Estampillas. Los 20 años se computan a partir del 27 de abril de 1946, fecha de la escritura pública de constitución de CAP, y por tanto la exención terminó el 27 de abril de 1966. 4) Impuesto a las compraventas. La franquicia dura hasta el 16 de agosto de 1971, o sea, se ha aplicado el plazo máximo de 25 años, contado desde la fecha de la escritura a que se redujo el decreto de concesión. (16 de agosto de 1946). 5) Impuesto territorial. La exención comprende sólo la parte fiscal (13% del avalúo) y terminó en noviembre de 1966. 6) Impuesto sobre los fletes. Es el 3|% del flete bruto que se produzca o pague por el transporte de pasajeros o carga en mares nacionales o extranjeros, en beneficio de la Caja de la Marina Mercante. Duró hasta el 22 de junio de 1966 ya que la primera vez que debió pagarse este impuesto fue en igual fecha de 1946. 7) Impuesto sobre sueldos y salarios. La liberación del pago de este impuesto, que es del 4%, expiró el 27 de abril de 1966 ya que los contratos de trabajo se suscribieron el 27 de abril de 1946. 8) Impuestos sobre dividendos e intereses. La exención está considerada en el Nº 2 del artículo 2º de la ley 7.896 y se refiere al impuesto de primera categoría de la renta (20%) sobre los intereses y al impuesto de cifra de negocios sobre intereses y al impuesto de cifra de negocios sobre intereses que pague CAP durante todo el año 1966. Ahora, el proyecto en informe faculta al Presidente de la República para prorrogar o restablecer, hasta por un plazo que no exceda de diez años, dichas franquicias, con el objeto de permitir a la industria siderúrgica competir con los países integrantes del ALALC quienes gozan de excepciones tributarias similares y para posibilitar tanto el desarrollo interno de la industria como la competencia en el exterior, lo que está íntimamente ligado a la expansión de la producción de acero en el país. Asimismo, constituye una de las bases fundamentales para la materialización del programa expansionista que pretende aumentar la producción en 4 años de 400.000 a 1.000.000 de toneladas anuales de lingotes de acero con una inversión de US$ 127.500.000. Por otra parte, para llevar a la práctica la política siderúrgica del Gobierno, el 22 de marzo de 1865 se firmó un convenio entre CORFO y CAP que tiene el carácter de "ad-referéndum". En efecto, es condición esencial del convenio que se obtenga que la ley mantenga hasta 1975 la exención del pago del impuesto a la renta y de los gravámenes que afectan al costo de producción. . Según explicó el Gerente General de la Corporación de Fomento de la Producción, señor Carlos Croxatto, las ideas fundamentales son dos: Se entrega a la CORFO la fijación del precio del acero, y La creación del Fondo Siderúrgico. Para fijar los precios del acero en el mercado interno, se deberá tomar como pauta para determinarlos, un valor similar al FAS Pittsburgh más un 15%, equivalente al flete, debiendo considerar, además, los costos internos que puedan derivar de situaciones especiales, como por ejemplo, las distorsiones que puedan producirse entre éstos y el precio del dólar. Contestando a una pregunta del Honorable Senador señor Ibáñez, manifestó el señor Croxatto que este precio es bajo desde el punto de vista industrial y que anteriormente lo fijaba la Dirección de Industria y Comercio. En cuanto a la creación del Fondo Siderúrgico explicó que se formaría con el producto del 30% de la utilidad neta anual de la Compañía, descontando previamente la suma correspondiente a un 6% del capital y reservas, que equivaldría al impuesto a la renta y como la CAP se encuentra exenta de dicho impuesto hasta el año 1971, de aprobarse la exención hasta el año 1975 se calcula un ingreso para el Estado de US$ 31.930.000, en lugar de los US$ 17.991.000 que percibiría si no existiera el Fondo. Las sumas así obtenidas pasarían a ser de propiedad de la CORFO la que las prestaría a la CAP con un interés del 2% anual para el desarrollo de la siderurgia y el año 1971 ésta última le devolvería a la CORFO el total acumulado en debentures dólares de 10% de amortización y 2% de interés anual. A continuación, se inserta un cuadro comparativo de las sumas que percibiría el Fisco, a partir del ejercicio 19'65/1966, con la creación del Fondo Siderúrgico y por concepto de impuesto a la renta: Fondo Siderúrgico Imp. a la Renta Ejercicios Corfo (Mil. de US$ (Mil. de US$) 1965/19G6 1.080 19.66/1967 2.524 1967/1968 2.958 1968/1969 2.388 1969/1970 2.109 1970/1971 4.056 1971/1972 4.490 4.343 1972/1973 4.300 4.442 1973/1974 4.102 4.542 1974/1975 . . 3.923 4.664 Totales 31.930 17.991 A indicación de los Honorables Senadores señores Ibáñez y Tarud se ofició a la Dirección General de Impuestos Internos solicitándole informe acerca del monto que ha dejado de percibir el Fisco con las franquicias establecidas en la ley 7.896. La Dirección mencionada remitió el cuadro que se inserta a continuación : ESTIMACION DEL MONTO NO INGRESADO AL ERARIO NACIONAL CON MOTIVO DE LA EXISTENCIA DE LAS FRANQUICIAS OTORGADAS POR LA LEY 7.896 DESDE SU DICTACION. (En dólares) (l) Años Impto. Renta Impto. a las Contribuciones Total Impues tos Liberaciones Monto Tribu tarios 1ª Categoría Compraventas Bienes Raíces Internos Aduaneras Franquicias (2) (3) (4) 18.000 18.000 (5) 18.000 1951 40.436 - - 52.399 - 52.399 1952 595.540 - - 771.735 - 771.735 1953 800.801 - - 1.006.135 - 1.006.135 1954 921.637 2.231.921 - 3.359.051 - 3.359.051 1955 1.164.894 2.060.772 - 3.485.397, - 3.485.397 1956676.0821.267.816-2.094.64]-. 2.094.641 1957 1.365.981 1.891.810 1.799 3.532.786 - 3.532.786 1958 415.843 1.509.481 510 2.009.003 - 2.009.003 19591.120.7852.156.8122.9153.484.291-3.484.291 1960 1.365.6S5 2.121.247 23.379 3.737.937 - 3.737.937 1961 1.366.119 2.290.114 300.727 4.167.781 1.871.231 6.039.012 19622.083.2233.132.007469.9876.010.7217.222.99313.233.714 1963 3.350.028 3.476.412 446.123 7.741.755 6.186.192 13.927.947 1964 3.792.999 4.083.049 571.563 9.079.778 14.293.203 23.372.981 19652.657.428 3.986.416383.3647.470.11312.623.83620.093,949 1966 2.998.169 4.584.378 444.702 8.526.944 - 14.795.136 23.322.080 Totales 24.715.660 34.792.235 2.663.069 66.548.467 66.992.591 123.541.058 NOTAS (1) Cotizaciones del dólar en el mercado libre bancario: (Promedios anuales) 1951 Eº 0,085 1955: Eº 0,540 1959 Eº 1,047 1963 : Eº 1,875 1966: Septiembre: Eº 4,149 1952 0,124 1956: 0,534 1960 1,051 1964: 2,373 19530,1741957:0,62019811,051 1965:3,131 19540,2901958 :0,79319621,142 1966:3,671 (2) Desde 1946 a 1950 no se registraron utilidades. (3) Este impuesto empezó a regir en el año 1954. (4) Monto estimado para los años 1946-1956, por falta de antecedentes detallados (5) No se dispone de estadística de libel- aciones aduaneras anteriores a 1961, ni de antecedentes que permitan estimarla en for ma adecuada y a corto plazo. (2) A indicación del Honorable Senador señor Ibáñez, se solicitó a la Compañía de Acero del Pacífico los antecedentes que en seguida se transcriben y que fueron remitidos a la Comisión documentalmente: 1.- Recursos y empleo de fondos para el programa de Expansión a 1.000.000 de toneladas. En el cuadro signado con la letra "A", se ha hecho un desarrollo de los recursos totales que se necesitarán en el cuadrienio 1966/1967 a 1969/1970, y en el cual están señaladas como necesictades totales de fondos para las inversiones la cantidad de US$ 245.074.000. En esta cantidad están comprendidos los fondos que requiere específicamente el programa de expansión, US$ 127.500.000, a los cuales deben sumarse los que se requieren para la expansión del Mineral El Algarrobo y los que no están destinados a aumentar la producción sino a mantener las instalaciones en su capacidad productiva actual. Además, están comprendidas otras inversiones que son las necesarias para terminar el programa de Aumento de la Productividad iniciado el año 1962, la amortización de las deudas a largo plazo, los gastos de puesta en marcha y los dividendos que se ha proyectado repartir a los accionistas para mantener la rentabilidad de las acciones. En el rubro Recursos totales de este cuadro están indicados los diversos rubros que componen el total de US$ 245.331.000 de que se proyecta disponer, los que se descomponen entre utilidades de Huachipato y de Algarrobo, el 30% de ellos que corresponde a la CORFO de acuerdo con el convenio sobre el Fondo Siderúrgico, la depreciación y otros rubros similares y los créditos a largo plazo contratados o por contratar en Chile y en el extranjero. A.- RECURSOS Y EMPLEOS DE FONDOS (En miles de dólares) 1966/67 1967/68 1968/69 1969/70 Total Recursos totales 38.851 59.245 74.737 72.498 245.331 26.361 31.095 31.403 33.100 121.059 3.798 6.245 7.307 7.622 24.972 5.628 6.903 6.290 6.392 25.213 706 1.465 1.588 1.515 5.274 1.060 1.587 1.353 1.291 5.291 12.177 12.150 12.430 14.080 50.837 1.235 1.520 1.540 1.540 5.835 1.757 1.225 895 660 4.537 12.49028.15043.33439.398123.372 3.980 3.660 5.644 1.158 14.442 6.00010.65016.650 3.010 18.790 25.940 22.590 70.330 1.900 5.700 5.750 5.000 18.350 3.600 3.600 38.79G 59.172 74.700 72.406 245.074 5.846 34.185 47.685 45.784 133.500 4.000 31.000 47.000 45.500 127.500 1.846 3.185 685 284 6.000 6.571 4.515 4:215 4.096 19.397 4.580 3.500 3.500 3.530 15.110 1.991 1.015 715 566 4.287 Recursos propios ..... Utilidad Huachipato Utilidad Algarrobo Fondo Sid. Huachipato Fondo Síd. Algarrobo Depreciación Agotamiento mina Venta activos Créditos a largo plazo Reinvers. Amortiz. Créd. Inst. Fisc Debentures (En Chile) Nuevos Créd. externos Debentures (Ext.) y Crédito Proveed Saldo Créd. Eximbank 2164 Empleos totales Progr. Expansión 65/70 Huachipato Algarrobo ... . Inversiones Normales . Huachipato Algarrobo . . Prog. Aumento Productiv. Rev 7.520 620 8.140 Amortiz. Deuda largo plazo Gastos Puesta en marcha . . Dividendos Superávit 17.522 18.376 21.109 20.035 77.042 62 170 855 1.087 1.337 1.414 1.521 1.636 5.908 55 73 37 92 257 CUADRO B OPERACIONES EJERCICIO 1965/1966 MONTO AFECTO Eº US% TASA MONTO IMPUESTO Eº US% 1.- Sobre importaciones Derechos de Aduana - Impuesto Adicional ley 13.305 - Impuesto TE y PS sobre Documentos - Depósito de Internación - 2.- Sobre Créditos Ley TE y PS sobre Préstamos Bancarios . . 16.331.525 Ley 16.466 sobre Préstamos no Eeajustables 16.331.525 Ley TE y PS sobre Letras aceptadas 54.197.844 Ley 12.120 sobre Intereses - Ley de la Renta sobre Intereses ' 16.331.525 18.529.017 50 % 18.529.017 5,5 % 18.529.017 1 % 1.019.096 4,5 % 11.761.750 0,5 % 81.658 - 1,3 % 212.303 - 1,0 % 541.978 443.810 22,5 Jo - - 2 % 326.631 9.264.508 1.019.096 185.290 45.859 58.809 99.857 Sobre compras en el país OPERACIONES EJERCICIO 1965/1966 MONTO AFECTO TASA MONTO IMPUESTO Eº US% Eº US% a) Ley 6.037 sobre Fletes - 5.788.050 3 % - 173.642. b) DFL. 307 - Devolución Compraventas . . . 24.230.000 - 6 % 1.454.352 - c) Ley TE y PS sobre cheques 100.000 cheques Eº 0,20 20.000 - 4.- Sobre ventas a) Ley TE y PS sobre Facturas 17.000 facturas Eº 0,25 4.250 b) Ley TE y PS sobre recibos 36.000.000 - 0,5 % 180.000 - 5.- Sobre sueldos y salarios a) Ley 11.766 sobre Remuneraciones Base . . . 30.000.000 0,75% 225.000 b) Ley 6.528 Remuneraciones y Sobretiempo. . 32.700.000 - 0,40% 130.806 - 6.- Sobre bienes raíces a) Contribuciones Fiscales 99.960.000 - 1,3 % 1.299.948 - 7.- Sobre inversiones a) Mayor Depreciación por Derechos de Aduana --- 4.500.000 1 Totales 5 % - 225.000 4.476.926 11.072.061 Conversión a Tipo de Cambio Promedio del Ejercicio i Eº Total 3,60 US$ por US? 1.245.000 12.317.061 Santiago, 14 de noviembre de 1966-. 2.- Incidencia de las franquicias tributarias a la ley Nº 7.896 en las operaciones de CAP. En el cuadro B se ha detallado la incidencia de los diversos tributos que afectarían a los costos de producción de la Planta de Huachipato, según las tasas vigentes aplicables a las cifras del balance practicado al 30 de junio de 1966. No se han considerado los tributos que incidirían en la operación del mineral "El Algarrobo", por cuanto esta industria, acogida a la liberación de pleno derecho contemplado en la ley de Fomento de las Exportaciones, está exenta de la mayor parte de ellos. Como puede apreciarse, la suma total que la Compañía debería desembolsar por estos conceptos no representa una disponibilidad efectiva de recursos,' puesto que la Compañía hasta la fecha se ha encontrado exenta de los tributos mencionados, 3.- Número y remuneraciones medias del personal en servicio. En el cuadro "C" está indicado el número total del personal ocupado tanto en las oficinas de Santiago, como en Huachipato y Algarrobo, dividido entre ejecutivos, resto de los empleados, obreros, y obreros que en los últimos 3 años han cambiado su condición jurídica por disposición de leyes especiales que les han dado la calidad de empleados particulares. C.- Personal en Servicio y Remuneraciones promedio al 30 de julio de 1966. Base Total Nº Mensual Mensual 1) Ejecutivos (Rol Privado) 233 Eº 2.050 E? 3.796 Santiago 57 Eº 2.260 Eº 4.238 Huachipato 125 2.000 3.750 Algarrobo 51 1.940 3.417 2) Empleados (Exc. Rol Privado) 3.938 720 1.295 Santiago . . 167 Eº 1.015 Eº 1.783 Huachipato 2.962 740 1.321 Algarrobo 809 585 1.100 3) Obreros . 2.874 480 733 Huachipato 2.568 Eº 500 Eº 771 Algarrobo : 305 340 570 4) Empleados (Ex Obreros). Grueros, Elec tricistas, Mecánicos, Operadores Máq. Htas., Capataces, Caldereros y otros.. 1.900 530 983 Huachipato 1.500 540 1.000 Algarrobo 400 480 917 NOTA.- Estos empleados están incluidos en el Punto 2, tanto en el número, como en el cálculo de las remuneraciones promedias. Detalle de los Impuestos incluidos. En el cuadro anterior se presentan los montos correspondientes a los diversos impuestos agrupados según las operaciones que afectan. A continuación se explican los procedimientos empleados para los cálculos. 1.- Sobre Importaciones: Derechos de Aduana.- Se ha estimado una tasa aproximada del 50% sobre el valor CIF de las importaciones para operación. Esta tasa incluye todos los impuestos y derechos recaudados por Aduanas. Impuesto Adicional Ley 13.305.- Se calculó una tasa promedio del 5,5% sobre el mismo valor CIF. Impuesto Ley TE y PS sobre documentos.- La tasa de este impuesto se aplicó sobre el mismo valor CIF anterior. Depósitos de internación.- Para el cálculo del mayor costo que significaría el hecho de estar afectó a los depósitos de internación, se aplicó al monto calculado para el impuesto Adicional, una tasa del 4,5%, que equivale al interés corriente bancario por un plazo de 90- días. 2.- Sobre Créditos: Ley de TE y PS sobre préstamos bancarios.- Se aplicó la tasa de este impuesto sobre los préstamos bancarios en moneda corriente incluyendo descuento de letras. Ley 16.466 sobre préstamos bancarios no reajustables.- Para el cálculo de este impuesto se aplicó la tasa diaria del 15 por 100.000 durante un plazo "de 90 días sobre los descuentos de letras. Ley de TE y PS sobre letras aceptadas.- Se consideraron las letras aceptadas por CAP, aún cuando de acuerdo a la Ley el impuesto es de cargo del girador de los documentos; sin embargo, en la práctica comercial éste es pagado por el aceptante. Ley 12.120 sobre intereses.- Solamente se incluyeron los intereses por Debentures en poder de instituciones bancarias. a) e) Ley de la Renta sobre intereses.- En virtud de la Ley 7.896 los bancos se encontraban exentos de impuesto a la Renta por los intereses percibidos de CAP; en consideración a lo cual se ha obtenido de algunos bancos comerciales una rebaja de la tasa de interés del orden de un 20%. 3.- Sobre compras en el país: Ley 6.037 sobre Fletes.- Se aplicó el impuesto de la Marina Mercante Nacional sobre aquellos fletes marítimos por mercaderías consignadas a CAP. D.F.L. 307 - Devolución Compraventa.- Debido a la exención de Derechos de Aduanas establecida en la Ley 7.896 se obtiene en virtud del D.F.L. 307 la devolución del impuesto a las compraventas por las compras en el país de mercaderías que podrían haber sido importadas haciendo uso de estas franquicias. Ley TE y PS sobre Cheques.- Se incluye el total aproximado de cheques emitidos por CAP durante el Ejercicio. 4.- Sobre ventas i Ley de TE y PS sobre Facturas.- Se incluye la cantidad aproximada de facturas y notas de débito emitidas durante el Ejercicio. Ley de TE y PS sobre Recibos.- Se incluyen las cartas acuse-recibos de cheques de clientes que emite el Depto. de Cobranzas. 5.- Sobre Sueldos y Salarios: Ley 11.766 sobre Remuneraciones Base.- Se consideró la tasa del 0,75% que es de cargo de la empresa, sobre los sueldos y salarios Base. Ley 6.528 sobre Sueldos, Salarios y Sobresueldos.- Se incluyen sueldos y salarios base y el sobretiempo pagado durante el Ejercicio. 6.- Sobre Bienes Raíces: a) Contribuciones Fiscales.- Se considera sólo la tasa fiscal ya que las exenciones de la Ley 7.896 no se aplican a la parte municipal. 7.- Sobre Inversiones: a) Mayor Depreciación por Derechos de Aduana.- Se incluyó como mayor costo de operación, el incremento de la depreciación provocado por los derechos de Aduana que aumentarían el valor de las importaciones correspondientes a Inversiones. 4.- Cálculo de la utilidad para los efectos de la participación legal. Finalmente, se incluyen 4 cuadros en los que se detalla la forma cómo se ha calculado la utilidad de la Compañía para los efectos de aplicar la participación legal del Sindicato Industrial de Obreros tanto en Hua-chipato como en Algarrobo. De acuerdo con la interpretación establecida por la Dirección General del Trabajo, hasta el momento se ha considerado separadamente la utilidad de la Compañía entre las dos faenas donde existe sindicato industrial : Huachipato y Algarrobo. Como es sabido, la participación en los sindicatos consiste en el 10% de la utilidad líquida de cada año, previa deducción del 10% del capital propio invertido en la empresa, de acuerdo con lo que estipulan los artículos 405 y 150 del Código del Trabajo. También ha debido tenerse en cuenta que de acuerdo con el inciso segundo del citado artículo 405, la participación al sindicato no puede ser superior al 6% de los salarios pagados a los obreros durante el año. En la Planta de Huachipato, la participación ha debido ajustarse al 10% de la utilidad legal, calculada de acuerdo con las disposiciones citar das, ya que el 6 % de los salarios pagados siempre ha constituido un monto mucho mayor. Por el contrario, en el mineral El Algarrobo, la participación se ha limitado al 6% de los salarios. De acogerse la disposición contenida en el artículo 8º del proyecto, corresponderá efectuar un solo cálculo de la utilidad de la Compañía afecta a participación, la que deberá distribuirse entre los sindicatos de Huachipato y Algarrobo, presumiblemente a prorrata de los salarios pagados, proporción que es aproximadamente de 6 a 1. Esto significará que el Sindicato de Huachipato, que actualmente no percibe participación, porque el 10% del capital propio que corresponde deducir de la utilidad de balance es mayor que ésta, entrará a participar de la utilidad producida por Algarrobo. Por su parte, el Sindicato de Algarrobo estará afecto a una disminución eventual de su participación, en los casos en que la proporción que le corresponda en la utilidad total sea menor que el equivalente al 6% de los salarios. Lo anterior dependerá del monto de la utilidad que obtenga la Compañía en los ejercicios venideros. D.- Participación Legal de Utilidades Obreros Ejercicio 1961 - 1962. HUACHIPATO: Utilidad para efectos del cálculo US$ 5.297.020,68.- Capital propio US$ 44.741.951,77 10% ...- 4.474.195,17.- Utilidad líquida afecta a participación . . . . US$ 882.282,51.- Participación pagada 10% 82.282,55.- ALGARROBO: No se pagó por no estar constituido el Sindicato. Utilidad para efectos del cálculo US$ 1.331.782,79.- CAP habría pagado el 6% de los jornales. E.- Participación legal de utilidades obreros Ejercicio 1962 - 1963. HUACHIPATO: Utilidad para efectos del cálculo US$ 5.114.907,06.- Capital propio US$ 49.459.279,28 10% ...- 4.945.927,92.- Utilidad líquida afecta a participación .. . . US$ 168.979,14.- Participación pagada 10% 16.897,91.- ALGARROBO: Utilidad para efectos del cálculo US$ 4.326.418,26.- Participación pagada, 6% de los jornales que alcanzó a 15.045,90.- F.- Participación legal de utilidades obreros Ejercicio 1963 - 1964 HUACHIPATO: Utilidad para efectos del cálculo US$ 6.134.662,24.- (Capital propio total US$ 57.215.168,96). Ca pital propio para Huachipato US$ 51.984.519 10% - 5.198.451,92.- Utilidad líquida afecta a participación . . . US? 963.710,32.- Participación pagada 10% 96.371,03.- ALGARROBO: Utilidad para efectos del cálculo ... ... ... US$ 6.604.485,23.- Participación pagada, 6% de los jornales que alcanzó a 23.773,61.- G.- Participación legal de utilidades obreros Ejercicio 1964 - 1965 HUACHIPATO: Utilidad para los efectos del cálculo US$ 123.591,67.- (Capital propio total US$ 68.923.152,53). Ca pital propio para Huachipato US$ 57.567.000 10% - 5.756.700.- No correspondió pago de participación. ALGARROBO: Utilidad para efectos del cálculo US$ 8.825.540,88.- Participación pagada, 6% de los jornales que alcanzó a 31.245,45.- H.- Participación legal de utilidades obreros Ejercicio 1965 - 1966 HUACHIPATO: Utilidad para efectos del cálculo US$ 3.062,149,75.- (Capital propio total US$ 76.826,967). Ca pital propio Huachipato US$ 57.663.000.- 10% - 5.766.300,00.- No correspondió pago de participación. ALGARROBO: Utilidad para efectos del cálculo US$ 7.023.780,85.- Participación pagada, 6% de los jornales que alcanzó a US$ 31.973,50.- Puesto en votación general el proyecto fue aprobado con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Ibáñez, Miranda y Noemi y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Luengo y Tarud. El Honorable Senador señor Noemi fundamentó su voto manifestando que el proyecto lo consideraba altamente beneficioso para los intereses nacionales y que la ampliación del plazo de las exenciones se hace en forma muy limitada en relación con la ley 7896 y que, por otra parte, no debe olvidarse que el impuesto a la renta equivale al 30% de la utilidad neta anual que la compañía aporta para la formación del Fondo Siderúrgico que psa a ser de propiedad de la CORFO. En cuanto a la crítica que se ha hecho en el sentido de que el proyecto sólo beneficiaría a los intereses particulares, que representan en la CAP el 64%, recordó que nunca el Estado fue mayoritario y que, en todo caso, por mandato de los estatutos sociales de la CAP, se requiere el voto conforme de los Directores de la CORFO para adoptar decisiones fundamentales de administración. i Finalmente hizo presente que durante el Gobierno del señor Ibáñez, siendo Ministro de Economía el actual Senador señor Tarud, se produjo la baja del 46% al 36% del porcentaje de acciones pertenecientes al Estado. El Honorable Senador señor Miranda hizo presente que al dictarse la ley 7896 durante el Gobierno del señor Ríos Morales se quiso estimular la inversión de capitales extranjeros, tan necesarios para el desarrollo de economías débiles como la nuestra. Expresó, también, que el proyecto en informe pretende aumentar la producción de 400.000 al 1.000.000 de toneladas anuales de lingotes de acero y que la inversión que se consulta viene a significar un gran impulso en favor de nuestra industria siderúrgica, pudiendo, de esta manera, alcanzar los altos niveles de productividad que necesita el país y exige la competencia internacional. Respecto a este último, advirtió que los demás países componentes del' ALALC gozan también de beneficios similares a los que ahora se están concediendo, lo que demuestra que existe la necesidad de crear condiciones de competencia para nuestros productos de acero. El Honorable señor Tarud votó en contra del proyecto porque lo considera altamente lesivo para los intereses nacionales al otorgar privilegios irritantes a una empresa que tiene el 64% de accionistas particulares, la mayoría de ellos extranjeros. Agregó que la compañía, de acuerdo con la prórroga de beneficios que-concede el proyecto, no pagará impuestos ni sería revisada por la Dirección de Impuestos Internos en circunstancias que sus empleados y obreros pagan el impuesto a la renta. Asimismo, protesta por la política del Gobierno de congelar impuestos y de otorgar exenciones de impuestos a las empresas extranjeras que quedan en desigualdad frente a los capitales chilenos, que deben cumplir con todas las leyes tributarias. En relación con lo sostenido por el Honorable Senador señor Noemi, replicó que en la época que se desempeñó como Ministro de Economía, la. CAP adeudaba al Fisco varios millones de dólares, que ordenó se pagaran en acciones de la Compañía y de esta manera el Estado habría pasado a tener más del 51% del capital social. Por otra parte, agregó, el país no desconoce que la acusación constitucional que se le entablara en esa oportunidad, fue motivada entre otras razones, precisamente, por haber pretendido nacionalizar la CAP. El Honorable Senador señor Luengo votó negativamente el proyecto y al fundamentar su posición manifestó que no estaba convencido de los beneficios que -según se decía- iba a reportar al país el proyecto en estudio. Agregó que las franquicias que otorga son discriminatorias y que, por otra parte, los antecedente que han llegado a la Comisión no eran lo suficientemente claros y fehacientes, toda vez que la Dirección de Impuestos Internos no tiene ni ha tenido acceso a los libros de la CAP, ya que se encuentra exenta del pago de impuestos. Asimismo, dijo, los fondos que se supone percibirán las Municipalidades de Huasco, Freirina y Vallenar, al prorrogarse las franquicias otorgadas por la ley 7896, en el hecho, son ilusorios e hipotéticos porque, según se desprende de las informaciones recibidas, en esa época el mineral podría haberse agotado. En cuanto al Convenio CORFO-CAP suscrito ad referéndum demuestra que el Fondo Siderúrgico sólo va a favorecer a la Compañía al recibir a título de préstamo, en condiciones excepcionales, dichos fondos, sobre todo si se considera que su interés será del 2% anual, y que, en estas condiciones ninguna empresa extranjera o nacional estaría dispuesta a otorgar préstamos. Finalmente, añadió que la nivelación contenida en el artículo 3º, en la forma propuesta, merece serios reparos, y que hará presente en la discusión del proyecto en la Sala que los propios interesados no lo han aceptado. El Honorable Senador señor Ibáñez manifestó que aunque votaría en contra gran parte de las disposiciones del proyecto, aprobaba en general esta iniciativa en razón del programa de desarrollo que se anuncia al aumentarse la producción anual en un 150% permitiendo de esta manera que la industria nacional pueda competir en igualdad de condiciones ante los otros países de América Latina que también tienen tipo de franquicias para su industria siderúrgica. Aprobación Particular. El artículo 1° faculta al Presidente de la República para prorrogar o restablecer todas o algunas de las franquicias concedidas por la ley 7.896 en beneficio de aquellas empresas que con anterioridad hubieren gozado de ellas, por el plazo máximo de diez años, a partir de la promulgación de la ley. Antes de iniciar su discusión, el Presidente de la Comisión propuso se votaran en forma separada cada una de las franquicias que se proponen prorrogar o restablecer, proposición que fue aceptada por la unanimidad de los Senadores presentes. 1.- Derechos de aduana. Dicha liberación fue aprobada con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Ibáñez, Noemi y Miranda y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Luengo y Tarad, circunscrita a las maquinarias, equipos, insumos y materias prima. 2.- Impuesto a las compraventas. En atención a que esta franquicia se extingue el 16 de agosto de 1971, la Comisión fue partidaria de no conceder la prorroga consultada en el artículo y, en consecuencia, la rechazó por tres votos contra dos. 3.- Impuesto territorial. Se refiere a la parte fiscal ya que la CAP siempre ha pagado los impuestos municipales. Expiró en noviembre del presente año. La Comisión la rechazó por 4 votos contra 1, emitido por el señor Noemi. 4.- Impuesto de Timbres y Estampillas. Dicha exención expiró el 27 de abril del año en curso y fue rechazada con la misma votación anterior. 5.- Impuesto a la renta. El Honorable señor Noemi señaló que esta exención se refería sólo a Huachipato, ya que Algarrobo no lo paga por estar afecto al régimen tributario de la minería del hierro, y que su prórroga era de vital importancia para la formación del Fondo Siderúrgico y que en caso de no aprobarse hasta el año 1975 no se reunirían los fondos calculados. El Honorable señor Ibáñez expresó que era contrario a este tipo de exenciones, pero como ésta vencía el 16 de agosto de 1971 estimó preferible no alterar el plazo aun vigente. Refiriéndose al Fondo Siderúrgico ma- nifestó que se trataba de un sistema artificioso que sólo tenía por objeto evitar la fijación de precios arbitrarios, por lo que consideró más regular que se pagaran los impuestos para ser entregados a la CORFO y ésta, a su turno, prestara su producto a la CAP en las condiciones que estimara convenientes. Fue rechazada su prórroga por 4 votos contra uno, del señor Noemi. 6.- Impuestos sobre dividendos e intereses. Según el artículo 2º Nº 2 de la ley 7.896, están exentos de todo impuesto los dividendos que reparta la CAP, hasta el 8% del capital y los intereses que pague en Chile o en el extranjero, y rige durante todo el año 1966. Fue rechazada la prórroga por 4 votos contra 1, del Honorables señor Noemi. El artículo 2° dispone que el producto de los impuestos a la renta que paguen las empresas beneficiadas con el proyecto, con posterioridad a la fecha de extinción de las franquicias, y durante cinco años, se destinará a obras de adelanto y desarrollo de las comunas donde estén radicadas las plantas o establecimientos de extracción o fuentes de abastecimiento de hierro o puertos mecanizados de embarque, de acuerdo a un plan de inversión que elaborarán anualmente las Municipalidades respectivas, que deberá ser aprobado por la Corporación de Fomento de la Producción y la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, según corresponda. Los fondos que deberán distribuirse las Municipalidades respectivas será el producto de los impuestos a la renta que deberán pagar las empresas a contar del año 1971. Fue aprobado por 4 votos contra 1, emitido por el Honorable señor Ibáñez. Asimismo, se aprobó una indicación de los señores Miranda, Luengo,. Noemi y Tarud, para que se beneficien los departamentos en que están situadas las plantas o establecimientos, en lugar de las comunas. El artículo 3°, ya comentado al comienzo de este informe, equipara el régimen jurídico y previsional de los obreros y empleados que trabajan en la industria siderúrgica, fue rechazado por 4 votos contra 1, del señor Noemi. El artículo 4º destina fondos a la Municipalidad de Talcahuano con cargo al Presupuesto de la Nación entre los años 1967 y 1975, ambos inclusive, hasta por la suma de Eº 2.000.000. El Honorable Senador señor Ibáñez manifestó que era contrario a este tipo de destinaciones específicas o individualizadas con cargo al Presupuesto de la Nación. Por su parte, el Honorable Senador señor Luengo estimó que dicho precepto era inconstitucional. Puesto en votación, fue rechazado por tres votos, de los señores Ibáñez, Luengo y Tarud, contra dos, de los señores Noemi y Miranda. El artículo 5° reemplaza el impuesto de cien pesos por tonelada larga de mineral de hierro que se embarque en puerto chileno por otro de doce centavos de dólar, y de seis centavos de dólar para los finos de mineral de hierro en lugar de los Eº 0,05 que paga actualmente. El Honorable Senador señor Tomás Chadwick, que se encontraba pre- sente durante la discusión de este artículo, manifestó su preocupación por el hecho de que se siga recurriendo al absurdo sistema de implantar regímenes de substitución del impuesto a la renta, en beneficio de empresas que tienen millones de pesos de utilidad. La buena política, agregó consiste en establecer impuestos directos que graven las utilidades. El Honorable Senador señor Miranda expresó que se trataba de un problema de fondo que requería un detenido estudio y que le parecía inconveniente modificar en esta oportunidad el régimen vigente y que, por otra parte, la minería del hierro pasaba por críticos y difíciles momentos. El Honorable Senador señor Tarud coincidió con lo expresado por el Honorable Senador señor Chadwick en el sentido de que no debe establecerse este tipo de exenciones, pero que sin embargo lo votaría favorablemente en esta oportunidad porque significaba un mayor ingreso. Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de sus miembros. El artículo 6° introduce una modificación al artículo 40 de la ley Nº 14.836 a fin de que los impuestos aumentados por el artículo anterior de este proyecto sean depositados en una cuenta especial que abrirá la Tesorería General de la República sobre la cual girará la Corporación de Fomento de la Producción con el objeto de organizar, promover o instalar plantas de aglomeración o reducción directa de minerales de hierro. A indicación del Honorable Senador señor Noemi se aprobó una modificación a fin de que la CORFO también pueda destinar fondo8 para la instalación de puertos mecanizados, y a indicación de los Honorables Senadores señores Miranda y Tarud se agregó a las plantas de concentración. Dicho artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión. El artículo 7º dispone que las empresas a que se refiere el artículo 40 de la ley 14.836, exportadoras de minerales de hierro, pagarán sólo el 50% del impuesto (que este proyecto lo fija en doce centavos de dólar) si acuerdan con la Corporación de Fomento de la Producción la instalación de plantas de tratamiento de minerales en las provincias de Coquimbo y Atacama. Fue aprobado por cuatro votos contra uno, emitido por el Honorable señor Luengo. Los Honorables Senadores señores Miranda y Tarud formularon indicación para hacer extensivo este beneficio a aquellas empresas que acrediten haber realizado algunas inversiones para la instalación de plantas a partir del lº de enero de 1966, por un monto equivalente o superior al del impuesto que pudiera corresponderle pagar a partir de esa fecha. Dicha indicación fue aprobada con los votos favorables de sus autores y el del señor Noemi. Votaron en contra los señores Ibáñez y Luengo. El Honorable Senador señor Luengo expresó que la rebaja de impuesto se justificaba en los casos de empresas que fueran a iniciar yus instalaciones pero no le parecía aconsejable extender el beneficio a aquellas empresas que ya habían iniciado sus actividades las que por ese solo hecho estaban demostrando que tenían la capacidad económica suficiente para afrontar los gastos respectivos, que debían haber sido previstos al considerar su instalación. El artículo 8"? dispone que el personal de la Compañía de Acero del Pacífico recibirá la participación de utilidades establecidas en el Código de Trabajo sobre la utilidad total de la empresa, no pudiendo, en consecuencia, dividirla por secciones, faenas, plantas o establecimientos ubicados en distintos lugares del país. El inciso primero fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, y el segundo, fue suprimido como consecuencia del rechazo del artículo 3º. El artículo 9º concede a los personales que trabajen en los establecimientos siderúrgicos, de extracción y abastecimiento de hierro a la CAP una rebaja de un 50% en la compra de planchas zincadas para el solo uso de techos de sus casas. Fue aprobado por 4 votos contra 1, del señor Ibáñez, quien manifestó que la rebaja concedida por este artículo es materia de convenios colectivos y no de ley. El artículo transitorio que señala el día 10 de agosto como el día del minero de Chile, fue aprobado con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Noemi e Ibáñez. A indicación del Honorable Senador señor Miranda se cambió la fecha propuesta por el 11 de marzo que recuerda los trágicos sucesos ocurridos en el mineral El Salvador. En mérito a las consideraciones anteriores, tenemos a honra proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley: Artículo lº Reemplazar los incisos primero y segundo, por los siguientes: "Artículo 1º-Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y mediante decreto fundado, otorgue a las empresas acogidas a las disposiciones de la ley Nº 7.896, la liberación del pago de derechos de internación, la que comprenderá los impuestos ad valorem, impuesto de embarque y desembarque, de estadística y, en general, todo impuesto, derecho, gravamen, prima o contribución fiscal, cualquiera que se a su naturaleza, que se perciba por intermedio de las Aduanas, que grave las maquinarias, equipos, insumos y materias primas, con excepción de almacenaje y de las tarifas de movilización." "La liberación del inciso anterior se podrá otorgar hasta por el plazo de diez años, el que se contará desde la fecha en que se haya exitinguido esta misma franquicia, concedida por la ley Nº 7.896". Artículo 2º En el inciso primero substituir las palabras "acogidas a los beneficios de" por estas otras: "a que se refiere" y "las comunas" por "los departamentos". En el inciso segundo suprimir la letra "o" que figura antes de las pa- labras "el turismo" y el punto final y agregar lo siguiente: "o la electrificación urbana y rural". Artículo 3º y 4º Suprimirlos. Artículo 5º Pasa a ser artículo 3º, sin otra modificación. Artículo 6º Pasa a ser artículo 4º. En el inciso que se agrega al artículo 40 de la ley 14.836, reemplazar las palabras "promover o instalar plantas de aglomeración o reducción directa" por las siguientes" promover o instalar puertos mecanizados, plantas de concentración, aglomeración o reducción directa". Artículo. 7º Pasa a ser artículo 5º. Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo: "Igual exención existirá para las empresas que acrediten, a satisfacción de la Corporación de Fomento de la Producción, haber realizado algunas de las inversiones antes señaladas a partir del 1º de enero de 1966, por un monto equivalente o superior al del impuesto que pudiera corres-ponderle pagar a partir de esa fecha. Estas empresas imputarán al impuesto el valor de sus inversiones, hasta la extinción de tal valor, bastando al efecto la presentación de un certificado emitido por la Corporación de Fomento de la Producción". Artículo 8º Pasa a ser artículo 6°. Suprimir su inciso segundo. Artículo 9º Pasa a ser artículo 7º, sin otra modificación. Artículo transitorio. Pasa a ser artículo 8º permanente, redactado en los siguientes términos : "Artículo 8º.- Señálase el día 11 de marzo como el Día del Minero". Con las modificaciones anteriores, el proyecto aprobado por vuestra Comisión queda como sigue: Proyecto de ley: "Artículo lº-Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y mediante decreto fundado, otorgue a las empresas acogidas a las disposiciones de la ley Nº 7.896, la liberación del pago de derechos de internación, la que comprenderá los impuestos ad valorem, impuesto de embarque y desembraque, de estadística y, en general, todo impuesto, derecho, gravamen, prima o contribución fiscal, cualquiera que sea su naturaleza, que se perciba por intermedio de las Aduanas, que grave las maquinarias, equipos, insumos y materias primas, con excepción de almacenaje y de las tarifas de movilización. La liberación del inciso anterior se podrá otorgar hasta por el plazo de diez años, el que se contará desde la fecha en que se haya extinguido esta misma franquicia, concedida por la ley Nº 7.896. Los decretos que se dicten en virtud de esta autorización deberán cumplir con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la ley Nº 7.896, aprobado por Decreto de Hacienda Nº 488, de 16 de enero de 1946. Artículo 2º-El producto de los impuestos a la renta que paguen las empresas a que se refiere la presente ley durante los cinco próximos años siguientes a la extinción de la franquicia correspondiente, se destinará a obras d adelanto y desarrollo social y económico de los departamentos donde estén radicadas sus plantas o establecimientos de extracción o fuentes de abastecimiento de hierro o puertos mecanizados de embarque, para lo cual se consultará un ítem especial en el Presupuesto de la Nación de los años correspondientes. Para la realización de estas obras y con cargo a las sumas que así se perciban, el Fisco y las Municipalidades respectivas podrán contratar créditos en moneda nacional o extranjera en entidades nacionales, extranjeras o internacionales por los montos y condiciones que se determinen por el Presidente de la República por Decreto Supremo. Para este efecto, las Municipalidades elaborarán anualmente, con el quórum de los dos tercios de sus Regidores en ejercicio, un plan de inversión que deberá ser aprobado por la Corporación de Fomento de la Producción y la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, según corresponda. Los planes de inversión podrán contemplar la construcción, ampliación o mejoramiento de obras de adelanto comunal, remodelación de poblaciones, barrios y zonas industriales, incluyendo las expropiaciones que sean necesarias, o aportes o préstamos que tiendan a fomentar la construcción de habitaciones, establecimientos educacionales u hospitalarios, el turismo o la electrificación urbana y rural. Artículo 3º-Sustituyese el inciso primero del artículo 40 de la ley N° 14.836, por el siguiente: "Establécese un impuesto de doce centavos de dólar por cada tonelada larga de mineral de hierro que embarque en puerto chileno, con la excepción de los finos de mineral de hierro que pagarán el mismo impuesto, pero rebajado a seis centavos de dólar". Artículo 4º-Agrégase el siguiente inciso final al artículo 40 de la ley Nº 14.836: "Los impuestos establecidos en el presente artículo se depositarán en una cuenta especial que para este efecto abrirá la Tesorería General de la República y sobre la cual girará la Corporación de Fomento de la Producción con el objeto de organizar, promover o instalar puertos mecanizados, plantas de concentracción, aglomeración o reducción directa de minerales de hierro, en cualquiera de sus formas, en las provincias de Coquimbo y Atacama. Artículo 5º-Las empresas a que se refiere el artículo 40 de la ley Nº 14.836 quedarán exentas del 50% del impuesto consignado en el inciso primero si ellas llegan a un acuerdo concreto y con plazo indicado que no debe ser superior a cinco años con la Corporación de Fomento de la Producción para la instalación de plantas de tratamiento de minerales en las provincias de Coquimbo y Atacama. Igual exención existirá para las empresas que acrediten, a satisfacción de la Corporación de Fomento de la Producción, haber realizado algunas de Tas inversiones antes señaladas a partir del 1º de enero de 1966, por un monto equivalente o superior al de limpuesto que pudiera corresponderle pagar a partir da esa fecha. Estas empresas imputarán al impuesto el valor de sus inversiones, hasta la extinción de tal valor, bastando al efecto la presentación de un certificado emitido por la Corporación de Fomento de la Producción. Artículo 6º-Para los efectos de calcular la participación de utilidades que establecen los artículos 144 y siguiente y 405 y siguientes del Código del Trabajo, el personal de la Compañía de Acero del Pacífico recibirá dicha -participación sobre las utilidad total de la Empresa, no pudien-do para este fin, dividirse dicha utilidad por secciones, faenas, plantas o establecimientos ubicados en distintos lugares del país. Artículo 1°-Los personales que trabajen en los establecimientos siderúrgicos, de extracción y abastecimiento de hierro a la Compañía de Acero del Pacífico (CAP), gozarán de una rebaja de un 50% por plancha zincada para el solo uso de techos de construcciones de poblaciones o de sus casas. ... .Artículo 8º-Señálase el día 11 de marzo como Día del Minero". Sala de la Comisión, a 14 de diciembre de 1966. Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ibáñez, (Presidente), Luengo, Miranda, Noemi y Tarud. (Fdo.) : Enrique Gaete Henning, Secretario. 8 INFORME DE LA COMISION DE OBRAS PUBLICAS, RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE CONDONA INTERESES PENALES Y MULTAS A CIERTOS DEUDORES DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA, DE LA EX FUNDACION DE VIVIENDAS Y ASISTENCIA SOCIAL Y DE LAS INSTITUCIONES DE PREVISION. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Obras Públicas pasa a informaros a cerca de las Observaciones del Presidente de la República al proyecto de ley que condona intereses penales, sanciones y multas a ciertos deudores de la Corporación de la Vivienda, de la ex-Fundación de Viviendas y Asistencia Social y de las instituciones de previsión, ya despachadas en primer trámite constitucional por la Honorable Cámara de Diputados. Asistieron a la reunión en que vuestra Comisión estudió la materia el señor Subsecretario del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, don Eduardo Truyol, y el Director de Oficinas Regionales del mismo Ministerio, don Oscar Musalem. El artículo lº del proyecto observado dispone que las instituciones antes mencionadas condonarán los intereses penales, sanciones y multas que se hubieren originado por rentas de arrendamiento o dividendos atrasados con anterioridad al 30 de Junio de 1966; pero limita la aplicación del beneficio de la condonación a las propiedades cuyo precio no haya sido superior a 15 sueldos vitales anuales, y en caso de ser superior ese valor, a aquéllas en que los saldos de deudas estén determinados en valores re-ajustables. A juicio del Ejecutivo, una disposición como la mencionada produce de aliento en los deudores que cumplen oportunamente sus obligaciones y representa un factor de desfinaciamiento para las instituciones afectadas. Es política del Gobierno orientar el desarrollo habitacional del país a través del propio esfuerzo de la comunidad, y ello supone, en primer lugar, que el adquirente cumpla sus compromisos. Sin embargo, y precisamente para estimular a los deudores a que se incorporen a dicha política, propone sustituir el artículo 1° de] proyecto por otro que concede el beneficio de la condonación sólo a los deudores que paguen sus deudas en los plazos que se proponen, o celebren un convenio de pago que signifique cancelar la deuda con un 20% al contado y el saldo en 10 cuotas mensuales iguales y sucesivas. Vuestra Comisión, con los votos favorables de los señores Sepúlveda y Musalem y la abstención del señor Contreras, don Víctor, acordó recomendaros que aprobéis la observación comentada, ya aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, porque manteniendo la finalidad del proyecto, establece una ventajosa condición para el otorgamiento del beneficio propuesto. El señor Contreras, don Víctor, fundando su abstención, expresó que la observación debió discriminar respecto de los deudores de la ex-Funda-ción de Viviendas y Asistencia Social, institución que tiene por finalidad precisamente solucionar el problema habitacional de personas indigentes o de escasísimos recursos económicos, para las cuales los plazos y cuotas al contado que el Ejecutivo propone no significan una real y efectiva ayuda. El artículo 2º del proyecto aclara que los beneficios concedidos a los ocupantes de viviendas de la ex-Fundación de Viviendas y Asistencia Social por las leyes Nºs. 14.843 y 15.709, no han sido derogados por la ley Nº 16.391, que creó el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y que esos beneficios seguirán aplicándose por este Ministerio. Las leyes 14.843 y 15.709 concedieron derecho a los ocupantes o arrendatarios de viviendas de la institución mencionada, con más de un año de antigüedad, para adquirir esas casas pagando el precio a plazo y sin que los saldos de deudas estuvieren afectos a reajustes. A raíz de haberse vencido el plazo señalado para obtener este beneficio, la ley 16.493, de 27 de Julio de 1966, lo prorrogó hasta el 31 de Diciembre del año en curso. Sin embargo, en dictamen 56.083, de 26 de Julio ppdo., la Contralo-ría General de la República estimó que el sistema de no reajustabilidad de los saldos de deudas establecidos en las leyes citada había sido derogado por la ley Nº 16.391. Como se comprueba, el proyecto soluciona este problema mediante la aclaración antes aludida. El Ejecutivo, si bien está de acuerdo en mantener el régimen de no reajustabilidad, estima que la redacción dada al artículo podría interpretarse en el sentido de que todas las viviendas de la ex-Fundación de Viviendas y Asistencia Social, actualmente ocupadas, deberían transferirse bajo el régimen de la no reajustabilidad. Para precisar el sentido de la ley, propone sustituir el artículo 2º por otro que prorroga el plazo de vigencia del beneficio hasta el 31 de Diciembre de 1967 y limita su otorgamiento a las personas que tuvieron derecho a comprar las viviendas en conformidad a las leyes referidas. La Honorable Cámara de Diputados rechazó esta observación, insistiendo en la aprobación del texto definitivo. Vuestra Comisión no estimó convincentes los fundamentos de la observación, ya que el precepto se limita a aclarar una situación jurídica que se ha planteado exclusivamente a raíz del dictamen de la Contraloría que, como lo expresó el señor Contreras, don Víctor, dio un alcance que nunca estuvo en el ánimo del legislador a las disposiciones de la ley 16.391. Por otra parte, la redacción del precepto aprobado por el Congreso Nacional no deja lugar a dudas en el sentido de que el propósito perseguido es sólo el de mantener el régimen establecido por las leyes 14.843 y 15.709. Por estas consideraciones, la unanimidad de vuestra Comisión acordó recomendaros que rechacéis la observación e insistáis en la aprobación del texto primitivo. Formula, además, el Ejecutivo, una observación aditiva conducente a modificar parcialmente la estructura del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. El artículo 14 de la ley 16.391, establece como uno de los órganos del Ministerio la Dirección General de Obras Urbanas, formada, entre otras, por la Dirección de Oficinas Regionales. Estima el Primer Mandatario que por estar esta última Dirección vinculada a la atención de todos los asuntos relativos a la vivienda a través del territorio nacional, debe depender directamente de la Subsecretaría respectiva y no de uno de los servicios del Ministerio. Con este fundamento, propone agregar al proyecto un artículo 3º que señala como una de las funciones de la Subsecretaría "centralizar, dirigir y orientar la atención de las actividades del Ministerio en el territorio nacional a través de la Dirección de Oficinas Regionales". Vuestra Comisión concuerda con los fundamentos de la observación en referencia y por ello os recomienda su aprobación. En mérito de lo expuesto, Vuestra Comisión de Obras Públicas tiene a honra proponeros que adoptéis los siguientes acuerdos sobre las observaciones formuladas por el Presidente de la República a este proyecto de ley: 1) Aprobar la que consiste en sustituir el artículo lº del proyecto por el siguiente: "Artículo lº-La Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales, ex-Fundación de Viviendas y Asistencia Social y las Instituciones de Previsión, sean o no las mencionadas en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1959, condonarán a sus deudores de dividendos hipotecarios insolutos provenientes de mutuos o saldos de precio, los intereses penales, sanciones y multas que éstos adeuden a la fecha de publicación de la presente ley, siempre que dichos dividendos provengan de deudas afectas al régimen de reajustabilidad de sus saldos, y que dichos deudores paguen dentro del plazo de 120 días los referidos dividendos o suscriban con la respectiva Institución un convenio de pago dentro del plazo de 60 días, contados ambos plazos, desde la fecha de publicación de la presente ley. Igualmente se condonarán los intereses penales, sanciones y multas por rentas de arrendamiento que se adeuden a las citadas Instituciones, siempre que se paguen o se celebre un convenio de pago respecto de ellas, en los mismos plazos señalados en el inciso precedente. El deudor que celebre un convenio de pago deberá cancelar al momento de celebrarlo, a lo menos el 20% de lo adeudado, y el saldo, lo cancelará en 10 cuotas mensuales iguales y sucesivas a partir de la fecha en que expire el plazo para hacerlo. La mora o atraso en el pago de las cuotas mensuales más allá del período correspondiente, hará perder al deudor todos los beneficios establecidos en el presente artículo". Rechazar la que consiste en sustituir el artículo 2º, e insistir en la aprobación del texto primitivo, y Aprobar la que consiste en agregar un artículo 3º, del tenor si-, guíente: "Artículo 3º-Introdúcense en la ley Nº 16.391, las siguientes modificaciones : 1.- Reemplázase el artículo 7º, por el siguiente: "La Subsecretaría tendrá las siguientes funciones: Conocer y atender los asuntos jurídicos del Ministerio, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos; Dirigir y atender todos los asuntos administrativos, a través de la Dirección de Asuntos Administrativos; y Centralizar, dirigir y orientar la atención de las actividades del Ministerio en el territorio nacional, a través de la Dirección de Oficinas Regionales"; y 2º-Derógase el Nº 4 del artículo 14". Sala de la Comisión, a 7 de Diciembre de 1966. Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sepúlveda (Presidente), Contreras Tapia y Musalem. (Fdo.) : Jorge Tapia V., Secretario. 9 INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY N° 7.295, CON EL OBJETO DE HACER EXTENSIVO EL BENEFICIO DE LA ASIGNACION FAMILIAR A LOS HIJOS NATURALES PROPIOS O DEL CONYUGE DEL IMPONENTE EMPLEADO PARTICULAR. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra informaros acerca de las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto que modifica la ley Nº 7.295 con el objeto de hacer extensivo el beneficio de la asignación familiar a los hijos mayores de 18 años que cursen estudios secundarios, y a los hijos naturales propios o del cónyuge, de los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Las modificaciones contenidas en el proyecto aprobados por el Congreso Nacional consisten, fundamentalmente, en incluir entre las personas por las cuales los empleados particulares tienen derecho a cobrar asignación familiar, a las siguientes: a) Hijos naturales propios o del cónyuge, b) Hijos legítimos, naturales propios o del cónyuge, o adoptivos, mayores de 18 años, pero menores de 23, que sigan estudios secundarios, y c) madrastra o hermanos menores de 18 años, o mayores de esa edad, inválidos. El Presidente de la República ha formulado dos observaciones. La primera, tiene por objeto suprimir la letra c) del artículo único, que incluye a la madrastra y a los hermanos entre los causantes del derecho de asignación familiar. La supresión se funda en que una disposición semejante, por referirse exclusivamente a los empleados particulares, se aparta de la política que en esta materia tiene el Gobierno, que tiende a equiparar los beneficios que empleados y obreros perciben por este concepto; y en que actualmente está en tramitación en el Congreso Nacional un proyecto del Ejecutivo sobre prestaciones familiares que establece normas uniformes para todos los trabajadores. La Cámara de Diputados aprobó la observación. La mayoría de vuestra Comisión no estimó valederas las razones aducidas por el Presidente de la República y, considerando que el beneficio que concede la letra que se propone suprimir es plenamente justificado, acordó, con la abstención del Honorable Senador señor Foncea, rechazar la observación e insistir en su aprobación. El señor Foncea fundamentó su posición en la circunstancia de que, debido a la votación obtenida en la Cámara de Diputados, el pronunciamiento del Senado no producía efecto alguno. La segunda observación, propone la agregación de un inciso final que introduce en el D. F. L. Nº 245, de 1953, sobre Asignación Familiar Obrera, las modificaciones pertinentes para hacer extensivo a los obreros, en los mismos términos que a los empleados, el beneficio de la asignación familiar por los hijos estudiantes. La Cámara de Diputados aprobó la observación. Vuestra Comisión, por unanimidad, adoptó igual pronunciamiento. En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de recomendaros que rechacéis la observación que consiste en suprimir la letra c) del artículo único del proyecto, e insistáis en su aprobación; y que aprobéis la observación que consiste en agregar el siguiente inciso nuevo: "Reemplazar la letra c) del artículo 29 del Decreto con fuerza de Ley Nº 245, de 1953, por la siguiente: "c) Los hijos mayores de 18 años y menores de 23 que acrediten con certificados competentes que siguen cursos regulares, secundarios, universitarios o de especialidad técnica. El pago se efectuará hasta el 31 de diciembre del año en que dichos hijos lleguen a los 23 años de edad". Sala de la Comisión, a 19 de diciembre de 1966. Acordado en sesión de 12 del presente, con asistencia de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia (Presidente), Ahumada, Foncea, Jaramillo y Rodríguez. (Fdo.) : Jorge Tapia, Valdés, Secretario. 10 INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE ACLARA LAS DISPOSICIONES QUE CONCEDEN EL GOCE DE LA ASIGNACION FAMILIAR CUANDO EL CAUSANTE ES LA MADRE DEL IMPONENTE. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social ha estudiado, en segundo trámite constitucional, las observaciones del Ejecutivo al proyecto de ley que aclara las disposiciones que conceden el goce de la asignación familiar cuando el causante es la madre del imponente. El proyecto aprobado por el Congreso Nacional establece, en su artículo lº, que los hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos cuyas madres vivan a sus expensas, tendrán el derecho a impetrar el beneficio de la asignación familiar cualquiera que fuere el estado civil de éstas. Las observaciones del Presidente de la República se fundan en la necesidad y conveniencia de hacer concordantes las disposiciones del proyecto con la legislación vigente y con las normas contenidas en el proyecto sobre prestaciones familiares, que actualmente se encuentra en tramitación parlamentaria. Con ese objeto, propone introducir las siguientes modificaciones al artículo lº: a) incluir a los legitimados adoptivamente entre los hijos que tienen derecho a reclamar el beneficio, y b) agregar un inciso estableciendo la presunción legal de que la madre no vive a expensas del hijo cuando percibe una renta superior a un sueldo vital. Propone, asimismo, suprimir la frase que establece que las personas indicadas tendrán derecho a asignación familiar por la madre "cualquiera que fuere el estado civil de ésta". La Cámara de Diputados aprobó las observaciones. Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social, en atención a que las observaciones tienen por finalidad perfeccionar el proyecto tanto en el fondo como en la forma, tiene el honor de recomendaros, por unanimidad,, que adoptéis igual pronunciamiento. Sala de la Comisión, a 19 de diciembre de 1966. Acordado en sesión de 12 de diciembre con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Contreras Tapia (Presidente), Ahumada, Foncea, Jaramillo y Rodríguez. (Fdo.) : Jorge Tapia Valdés, Secretario. 11 INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PAGO DE DIAS NO TRABAJADOS A CAUSA DEL MAL TIEMPO, A LOS OBREROS AGRICOLAS. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra informaros acerca de las observaciones de S. E. el Presidente de la República, en segundo trámite constitucional, al proyecto que establece normas sobre pago de días no trabajados a causa de mal tiempo a los obreros agrícolas. Los artículos lº y 39 del proyecto observado establecen que los obreros agrícolas que no pudieren realizar sus labores habituales debido a malas condiciones climáticas, y siempre que se hubieren presentado a trabajar el día anterior, tendrán derecho a percibir, en dinero, no menos del 50% del salario a que tenían derecho. En tales casos, los obreros no perderán los beneficios de la semana corrida y de la asignación familiar, sus imposiciones deberán hacerse sobre el total de la renta que les habría correspondido, y gozarán de la parte complementaria de ración alimenticia. Se exceptúan de la aplicación de estas normas los predios de avalúo igual o inferior a Eº 30.000. El artículo 2º del proyecto, hace aplicable a los empleados de las labores agrícolas cuyas funciones no sea , meramente de oficina, las normas sobre limitación de la jornada de trabajo. El Ejecutivo objeta el proyecto desde varios ángulos. En primer lugar, rechaza la discriminación que se hace entre los predios agrícolas para hacer aplicable el beneficio que el proyecto otorga. En seguida, observa que hay errores de redacción y de referencia al no precisarse en debida forma cuál será el procedimiento por el cual se establecerá el monto de la parte del salario que se pagará por los días no trabajados. Rechaza, también, la obligación que se establece para el patrón de hacer las imposiciones sobre el total de salarios que debió percibir el obrero y no sólo sobre la parte que se le pague efectivamente, ya que esa norma suele no regir ni aún para el caso de trabajos realizados. Por último, fundado en que el beneficio así como la forma y modo de otorgarlo deben estar en concordancia con las muy diversas condiciones climáticas de las distintas zonas agrícolas del país, estima necesario otorgar facultad al Presidente de la República para determinar la forma y los casos en que procederá el pago parcial del salario, con un monto máximo igual al 50% de la remuneración de que goce el obrero. Por las razones expuestas, el Ejecutivo propone al reemplazo total del proyecto por el que consta en el Mensaje respectivo. De acuerdo a su tenor, se suprime también el beneficio que se otorgaba a los empleados de labores agrícolas cuyas funciones no sean meramente de oficina, en lo relativo a la limitación de la jornada de trabajo, porque la modificación no armoniza con la reglamentación del horario de trabajo establecida para los obreros agrícolas en conformidad al artículo 88 de la ley Nº 16.250. La Cámara de Diputados aprobó esta observación sustitutiva total. Por esta razón, y a fin de evitar que no haya ley sobre la materia, la mayoría de vuestra Comisión estimó conveniente recomendaros que también la aprobéis, no obstante que, en opinión de algunos de sus miembros, como el señor Contreras Tapia, se limita el beneficio al reducir al 50% el máximo de la parte de salario que podrá pagarse, porcentaje que el Congreso Nacional aprobó como mínimo en su oportunidad. Iguales reparos mereció la facultad entregada al Presidente de la República para reglar la puesta en práctica del beneficio. El Honorable Senador señor Rodríguez votó por el rechazo de la observación. En mérito de lo expuesto, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de recomendaros que aprobéis la observación que consiste en reemplazar el proyecto ley aprobado por el Congreso por el siguiente : "Artículo lº-Los obreros agrícolas que debido a las condiciones climáticas imperantes no pudieren realizar sus labores habituales, tendrán derecho a percibir en dinero efectivo hasta un 50% del salario que les hubiere correspondido, siempre que se hubiesen presentado a trabajar en el día anterior. Aquella parte del salario, o complementaria de él, recibida en especies, que formen parte de la ración alimenticia del obrero o de su familia, le será entregada normalmente durante los días a que se refiere el inciso lº. Los obreros agrícolas tendrán derecho a la asignación familiar completa. La semana corrida se pagará según el promedio de lo devengado en dinero efectivo por el trabajador en el período respectivo. Artículo 2º-Los empleados y obreros agrícolas contratados por períodos mensuales tendrán derecho a percibir la totalidad de las remuneraciones del período correspondiente si, en el caso contemplado en el artículo lº, han cumplido con las exigencias a que esa disposición se refiere y se han presentado a realizar sus funciones regularmente de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes. Artículo 3º-El Reglamento determinará la forma y los casos en que procederá el pago del salario aludido en el artículo lº de esta ley, como igualmente el porcentaje que deberá pagarse en dinero efectivo dentro del límite del 50% a que se refiere dicho artículo". Sala de la Comisión, a 19 de diciembre de 1966. Acordado en sesión de 12 de diciembre con asistencia de los Honorables Senadores señores Contreras Tapia (Presidente), Ahumada, Foncea, Ja-ramillo y Rodríguez. (Fdo.) : Jorge Tapia Valdés, Secretario. 12 INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY Nº 10.662, SOBRE SECCION TRIPULANTES DE NAVES Y OPERARIOS MARITIMOS DE LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra informaros acerca de las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica la ley Nº 10.662, sobre Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, que consisten en la desaprobación total del proyecto, y aprobadas ya en primer trámite constitucional por la Honorable Cámara de Diputados. El proyecto despachado por el Congreso Nacional establece un nuevo sistema para la designación de los representantes de los imponentes activos y jubilados ante el Consejo de la mencionada Sección, disponiendo que todos ellos serán elegidos en votación secreta y directa, en la forma que determine un Reglamento. En la actualidad, estas designaciones se hacen por el presidente de la República, sobre la base de ternas o quinas propuestas por los interesados. A juicio del Ejecutivo, no existe justificación suficiente para alterar el sistema en vigor sobre generación de los representantes de los imponentes activos y jubilados ante dicho Consejo, ya que la facultad presidencial se restringe a hacer las designaciones de entre las personas que los interesados proponen en ternas o quinas, según el caso, previo un procedimiento de elección libre y democrática. A mayor abundamiento, el proyecto altera el adecuado equilibrio que debe existir entre la generación de los Consejos y la facultad del Presidente de la República para administrar esas instituciones. No obstante la carencia de efectos jurídicos prácticos de un acuerdo destinado a rechazar las observaciones del informe, atendido el tenor del pronunciamiento ya adoptado por la Honorable Cámara de Diputados, la mayoría de vuestra Comisión, con el voto en contra del Honorable Senador señor Foncea, estimó conveniente recomendaros el rechazo de la observación y la insistencia en el texto primitivo. Los Honorables Senadores señores Contreras Tapia y Rodríguez coincidieron en estimar injustificado el fundamento de las observaciones porque el Presidente de la República está suficientemente representado en el seno de dicho Consejo y porque los procedimientos vigentes no aseguran, en cambio, la representatividad de los imponentes activos y jubilados, ya que es común que no se designe en calidad de tales a quienes obtienen las más altas mayorías en la formación de las ternas o quinas. El señor Foncea fundó su voto favorable a las observaciones, primero en el hecho de ser intrascendente cualquier otro tipo de acuerdo del Senado, y en seguida, en que el sistema en vigor para la designación de representantes de los imponentes activos y jubilados resguarda en debida forma los principios de generación democrática de dichos personeros. En mérito de lo expuesto, vuestra Comisión de Trabajo, con el voto en contra del Honorable Senador señor Foncea, tiene a honra recomendaros que rechacéis las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República a este proyecto de ley, e insistáis en la aprobación del texto primitivo. Sala de la Comisión, a 12 de diciembre de 1966. Acordado en sesión del día de hoy, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Contreras Tapia (Presidente), Ahumada, Foncea, Jaramillo y Rodríguez. (Fdo.) : Jorge Tapia Valdés, Secretario. 13 INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL RECAIDO EN LAS OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO EN LO RELATIVO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS. A EMPLEADOS Y OBREROS EN DIAS DOMINGO Y DE FERIADO LEGAL. Honorable Senado: Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra informaros acerca de las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que modifica los artículos 28, 76 y 127 del Código del Trabajo, en lo relativo al pago de horas extraordinarias trabajadas en días domingo y de feriado legal a empleados y obreros. El proyecto aprobado por el Congreso Nacional establece que las ho ras trabajadas en domingo y días de feriado legal se considerarán extraordinarias y se pagarán como tales en todo caso, a menos que se hubiere pactado la ejecución de las labores exclusivamente para dichos días, haciendo extensivo el beneficio a los obreros agrícolas, y además hace absoluta la prohibición a las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical para distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo. La observación del Ejecutivo, que consiste en el rechazo total del proyecto, fue rechazada por la Honorable Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional, pero sin que esa rama reuniera el quórum necesario para insistir en la aprobación del texto primitivo. Ella se funda, en lo que se refiere a la primera modificación introducida al Código del Trabajo, en que existen labores que se desarrollan todos los días de la semana incluso domingos y festivos, como acontece con las empresas exceptuadas del descanso dominical, situación que no quedaría comprendida en los términos de la reforma propuesta, y en lo que se refiere a la segunda modificación, en que el caso de fuerza mayor debidamente calificado por la Dirección del Trabajo justifica la excepción que establece la legislación vigente en favor de las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical, para desarrollar sus labores en día domingo. La unanimidad de vuestra Comisión, considerando que el proyecto se limita a establecer normas más justas para el pago de horas extraordinarias, y que se contempla en especial la situación de aquellas actividades que por su naturaleza se desarrollan en días domingo o de feriado legal, haciendo la excepción correspondiente respecto de la cuantía del pago, no estimó valederas las observaciones del Ejecutivo. En mérito de lo expuesto, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra recomendaros que rechacéis la observación en informe e insistáis en la aprobación del texto primitivo del proyecto. Sala de la Comisión, a 12 de diciembre de 1966. Acordado en sesión del día de hoy con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Contreras Tapia (Presidente), Ahumada, Foncea, Jaramillo y Rodríguez. (Fdo.) : Jorge Tapia Valdés, Secretario.