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- rdf:value = " 2.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO, EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL, AL PROYECTO DE LEY QUE AUMENTA LA PLANTA DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE.
Oficio Nº 618.- Santiago, 23 de marzo de 1966.
La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que aumenta la Planta del personal de Carabineros de Chile, con excepción de la que consiste en sustituir el artículo 7º, que ha rechazado; pero no ha insistido en la aprobación del texto primitivo.
Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo. ): Eugenio Ballesteros Reyes.- Eduardo Cañas Ibáñez.
TEXTO DE LAS OBSERVACIONES
Oficio Nº 852.- Santiago, 4 de marzo de 1966.
Por oficio Nº 604, de 3 de febrero del año en curso, remitido con fecha 8 del mismo mes, V. E. ha tenido a bien comunicar el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, por el cual se aumenta la Planta de Carabineros de Chile y del Servicio de Investigaciones.
En uso del derecho que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en observar el mencionado proyecto de ley.
Las observaciones que formulo -a las cuales incluyo en la actual convocatoria extraordinaria de sesiones del Congreso Nacional y para cuyo despacho hago presente la urgencia son las siguientes:
1.- En el aumento de plazas contemplado en el artículo 1º de la iniciativa se ha incurrido en un evidente error al asignar a los Sargentos 1ºs. el grado 8° del escalafón del Servicio, toda vez que, de acuerdo a esa tabla les corresponda el grado 6º.
En consecuencia, propongo sustituir el grado 8º asignado a los 30 sargentos cuyas plazas se crean por el "grado 6º".
2.- En el artículo 3º del proyecto se reemplaza el artículo 23 del D.F.L. Nº 213, de 1960 contemplándose normas acerca del nombramiento y desempeño del cargo de Médico Director del Hospital de Carabineros.
La importancia de la referida unidad hospitalaria, a la que corresponde centralizar y prestar la atención médica y quirúrgica del personal del Cuerpo de Carabineros de todo el país, así como de otros Servicios, justifica que se otorgue a su Director el mismo monto de remuneraciones y asignaciones que para hospitales de similar jerarquía se paga en el Servicio Nacional de Salud, en el entendido, naturalmente, que exista dedicación exclusiva a la función.
En consideración a lo expuesto propongo agregar al artículo 23 del D.F.L. Nº 213, de 1960, reemplazado por el artículo 3º de la iniciativa que observo, el siguiente nuevo inciso:
"El Médico Director del Hospital de Carabineros gozará de las mismas asignaciones que correspondan a un Director de Hospital Categoría A del Servicio Nacional de Salud, calculadas sobre sus remuneraciones imponibles debiendo cumplir jornada completa de trabajo y no desempeñar otros cargos públicos, fiscales o municipales rentados, excepto los docentes, siempre que sean en Carabineros de Chile".
3.- El artículo 7º del proyecto a que se refiere este oficio consulta una disposición tendiente a eliminar para el personal del Servicio de Investigaciones y de Carabineros la obligación de efectuar las notificaciones de las resoluciones que dicten los Jueces de Policía Local, las que se encomendarían en el futuro a los funcionarios municipales que designe el respectivo Alcalde, a petición del Juzgado de Policía Local que corresponda.
Si bien el Ejecutivo comprende los propósitos que inspiran esta disposición estima, asimismo, que su aplicación rigurosa podrían determinar la creación de situaciones graves que pudieran afectar a nuestra administración de justicia.
Sabe el H. Congreso Nacional que la competencia de los Juzgados de Policía Local ha aumentado durante el último tiempo, por aplicación, entre otras, de las leyes 16.437 y 15.231. Estos Tribunales carecen de receptores especiales a quienes se puedan encargar las notificaciones a que dan lugar los juicios que en ellos se sustancian, de modo que, al sustituirse, exclusivamente, por empleados municipales la práctica de esas diligencias, como lo hace el proyecto, aparte de distraerse mayormente el mencionado personal en obligaciones de esta naturaleza se resentiría la labor municipal y se dificultaría enormemente la práctica de las notificaciones, especialmente en comunas rurales. Por otra parte, conforme a la actual legislación, el Servicio de Investigaciones no está obligado a efectuar las notificaciones ordenadas por los Jueces de Policía Local, motivo por el cual no existe razón para excluirlos de una función inexistente. Esta situación es tanto más grave si se considera que existen regiones apartadas en que, en la práctica, sería imposible cumplir con estas notificaciones si no se cuenta con el inestimable apoyo y concurso de Carabineros, ya que las Municipalidades carecen, por ahora, de medios de movilización idóneos para llegar hasta los lugares en que se encuentre el notificado.
En razón de estas consideraciones, estimo procedente sustituir la disposición a que me vengo refiriendo por otra, que establezca que la obligatoriedad de efectuar las aludidas notificaciones por el personal de Carabineros exista sólo respecto de aquellos Juzgados de Policía Local que no sean servidos por abogados, los que, por disposición de la ley Nº 15.231, de 8 de agosto de 1963, constituyen la excepción. En efecto, la aplicación de las normas contenidas en los artículos 2º y 3º de la citada ley determina que desempeñen el cargo de Juez de Policía Local quienes reúnan los requisitos para actuar como Jueces de Letras de Menor Cuantía, uno de los cuales, por disposición del artículo 251 del Código Orgánico de Tribunales, es tener el título de abogado- en las ciudades cabeceras de provincias, en las comunas que tengan una entrada superior a treinta sueldos vitales anuales del departamento de Santiago y en aquellas Comunas en que sus respectivas municipalidades así lo acuerden,, aun cuando sus ingresos sean inferiores al mínimo señalado. En las demás, dichas funciones son desempeñadas por los Alcaldes. Será en estas últimas comunas, que por lo escaso de sus rentas carecen, a menudo, de suficiente personal, y que corresponden a sectores rurales, en las que las notificaciones que expidan los Alcaldes, actuando como Jueces de Policía Local, continuarán siendo cumplidas por el personal de Carabineros quien, como ya se ha explicado, tiene mejores posibilidades de cumplir esta clase de actuaciones. De esta manera, Carabineros no cumplirá estas funciones en aquellas comunas en que, por el contrario, exista suficiente personal municipal idóneo, que corresponden, generalmente, a centros urbanos, y podrá dedicarse a las tareas estrictamente policiales, que constituyen, por lo demás, la esencia de su misión.
En mérito de lo expuesto propongo reemplazar el artículo 7º del proyecto por el siguiente:
"Artículo 7º.- Las notificaciones de las resoluciones dictadas por los Jueces de Policía Local serán cumplidas, en lo sucesivo, por los funcionarios municipales que designe el respectivo Alcalde, a petición del Juzgado de Policía Local que corresponda.
Dichas notificaciones podrán encomendarse al personal del Cuerpo de Carabineros en aquellas comunas en que las funciones de Juez de Policía Local se encuentren desempeñadas por los Alcaldes, en conformidad a lo establecido en la Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local. ".
4.- El Ejecutivo formuló al proyecto, durante su tramitación en el Congreso Nacional, indicación tendiente a obtener que los Oficiales del Cuerpo de Carabineros que actualmente, por mandato del artículo 4º de la ley Nº 14.853, sobre Inscripciones Electorales, deben integrar las Juntas Inscriptoras Permanentes, sean exonerados de esa obligación. De esta manera, se obtendrá que los Oficiales que deban cumplir esas funciones se reintegren al servicio de Orden y Seguridad, del que, prácticamente, se encuentran marginados, con serio perjuicio del interés ciudadano.
A pesar de que numerosos señores Parlamentarios expresaron que coincidían con la situación, la referida indicación no fue aceptada en definitiva.
Por considerar que se trata de resolver un problema policial de enorme importancia y por estimar, asimismo, que las modificaciones propuestas al sistema electoral no entrañan una disminución de las garantías por él mismo establecidas, propongo la incorporación del siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 4º de la ley Nº 14.863:
a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "La Junta funcionará en la Oficina del Registro Civil respectivo y estará integrada por el Oficial del Registro Civil que corresponda al lugar de su funcionamiento, quien la presidirá y por un Delegado de la Dirección del Registro Electoral, que actuará como Secretario. "
b) Suprímense los incisos tercero y sexto.
c) Agrégase al inciso cuarto a continuación de las expresiones "de la administración pública", suprimiendo el punto final, lo siguiente: "o municipal".
d) Reemplázase el inciso séptimo por el siguiente:
"Si por circunstancias debidamente calificadas por la Dirección del Registro Electoral no fuere posible integrar las Juntas con ninguno de los miembros mencionados en el inciso segundo podrá el Presidente de la República, mediante Decreto fundado, disponer que las inscripciones se hagan sólo por el respectivo Oficial del Registro Civil, en cuyo caso las referencias que hace la ley a las Juntas Inscriptoras y a los Presidentes y miembros de las mismas, se entenderán hechas a ese Oficial".
5.- Durante la discusión del Proyecto se debatió la posibilidad de modificar la composición del Consejo de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, disposición que, en definitiva, no prosperó. La experiencia ha demostrado que es conveniente modificar la organización y estructura de ese instituto previsional, de modo que responda adecuadamente a las exigencias de ese importante sector que ampara, estableciendo respecto de su personal las garantías contempladas en anteriores textos legales.
Para satisfacer esta necesidad vengo en proponer la aprobación del siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a modificar la organización, las plantas y remuneraciones del personal y composición del Consejo de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, con las atribuciones, garantías y limitaciones que establecieron en los artículos 2º, 3º y 4º de la ley 15.474, de 20 de enero de 1964, no pudiendo la planta de dicho instituto previsional experimentar aumentos de personal en relación con las actuales. ".
6.- La creación de las nuevas plazas en el Cuerpo de Carabineros que contempla el proyecto determina, lógicamente, su incorporación en la planta institucional establecida en el D.F.L. Nº 118, de 1960, toda vez que es imprescindible adecuar sus denominaciones e incorporar los nuevos cargos en los grados correspondientes.
Con el objeto de efectuar ese encasillamiento vengo en proponer la incorporación del siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Autorízase al Presidente de la República para que proceda a incorporar las nuevas plazas creadas por la presente ley en el Cuerpo de Carabineros en la planta de la Institución, establecida en el D.F.L. Nº 118, de 1960. La planta definitiva será fijada por decreto supremo dentro del plazo de noventa días, contados desde la fecha de publicación de la presente ley. ".
7.- El artículo 7º del D.F.L. Nº 3660, de 1927, dispuso que la obligación, generalizada en nuestra legislación, de contratar un seguro de vida sería cumplida por el personal de Carabineros contratándolo en la Mutualidad de Carabineros.
Posteriormente, el artículo 1º de la ley Nº 7.996, dispuso que esta obligación tuviere vigencia para todo el personal de los Servicios afectos al régimen de previsión de la Caja de Carabineros de Chile, entre los cuales se cuenta el del Servicio de Prisiones.
Este último Servicio organizó desde hace bastante tiempo y con innegables sacrificios una Mutualidad propia, a la cual pertenecen los funcionarios en servicio activo y pensionados. Esta entidad goza desde el año 1943 de personalidad jurídica y proporciona a sus asociados diversos beneficios, financiados con una imposición mensual de un 1% sobre el sueldo imponible, además de una cotización fija de Eº 2 mensuales.
Existiendo, como se ha visto, una entidad propia en el expresado Servicio, no parece justo imponer a los funcionarios del Servicio una doble imposición al mantener la obligación de contratar un seguro de vida en la Mutualidad de Carabineros, por el subido descuento que ello significaría.
No obstante, es necesario que la obligación de contratar un seguro de vida, atendida su naturaleza, subsista, pero es perfectamente posible que este riesgo sea asumido por la Mutualidad de Prisiones, entidad que lo establecería en las condiciones que un reglamento determine, para cuya dictación se oiría a los organismos técnicos competentes. Su actual organización lo permite sin mayores dificultades, criterio que es compartido por el organismo técnico contralor, la Superintendencia de Seguridad Social.
En mérito de lo anteriormente expresado, patrocino la incorporación al proyecto del siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 7.996, de 9 de noviembre de 1944:
En el artículo 1° reemplázase por una coma el punto final, agregándose a continuación la siguiente frase: "con excepción del personal del Servicio de Prisiones", y
Agrégase como inciso segundo del artículo 1º el siguiente:
"Sin embargo, este último personal estará obligado a contratar un seguro de vida en su propia Mutualidad, de acuerdo a las condiciones que se contemplen en un Reglamento que deberá dictar el Presidente de la República dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley. "
Hago devolución a V. E. del oficio en que se comunica el proyecto observado.
Saluda atentamente a V. E.
(Fdo. ): -Eduardo Frei M.- Bernardo Leighton G.
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